{"id":6370,"date":"2024-04-08T08:47:40","date_gmt":"2024-04-08T06:47:40","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=6370"},"modified":"2024-04-08T13:29:30","modified_gmt":"2024-04-08T11:29:30","slug":"el-reglamento-europeo-de-ia-y-su-afectacion-al-mundo-laboral","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2024\/04\/08\/el-reglamento-europeo-de-ia-y-su-afectacion-al-mundo-laboral\/","title":{"rendered":"El Reglamento Europeo de IA y su afectaci\u00f3n al mundo laboral"},"content":{"rendered":"<p><strong>Miguel Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo, Universidad de Sevilla<\/strong><\/p>\n<p><strong>IUSLABLOG, Iniciativa Interblogs<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Esta entrada forma parte de una iniciativa Interblogs de Derecho del Trabajo \u201cLa regulaci\u00f3n de la Inteligencia Artificial en el Mundo laboral\u201d, en la que se comentan diferentes aspectos de la Regulaci\u00f3n de la Inteligencia Artificial en el mundo laboral. Esta iniciativa es el preludio a un Congreso que se celebrar\u00e1 en la Facultat de Dret de la Universidad de Valencia el 20 y 21 de junio de 2024. La iniciativa y el congreso forman parte del proyecto de investigaci\u00f3n del Ministerio de Ciencia e Innovaci\u00f3n titulado \u201cAlgoritmos extractivos y neuroderechos. Retos regulatorios de la digitalizaci\u00f3n del trabajo\u201d ref. PID2022-139967NB-I00 IP Adri\u00e1n Todol\u00ed y Ignasi Beltr\u00e1n y del Proyecto de Investigaci\u00f3n \u201cLa huida del mercado de trabajo y la legislaci\u00f3n social en Espa\u00f1a (TRABEXIT), PID2022-141201OB-I00&#8243;, dirigido por el profesor Miguel Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo y la profesora Mar\u00eda Luisa P\u00e9rez Guerrero<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El titular ha sido que se ha acordado finalmente la Ley de Inteligencia Artificial. El dato ha sido la aprobaci\u00f3n de Resoluci\u00f3n legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Ley de Inteligencia Artificial) y se modifican determinados actos legislativos de la Uni\u00f3n (COM(2021)0206 \u2013 C9-0146\/2021 \u2013 2021\/0106(COD)). La jerga comunitaria habla de \u201cReglamento de Inteligencia Artificial\u201d o de \u201cLey de Inteligencia Artificial\u201d, siguiendo el uso no s\u00f3lo de ponerle motes a las normas (como tambi\u00e9n ocurre en Espa\u00f1a), sino tambi\u00e9n de nombrarlas con una denominaci\u00f3n inapropiada, la de \u201cley\u201d, que no se contempla en los tratados fundacionales. Los que tenemos ya abundantes trienios en el Derecho del Trabajo recordamos qu\u00e9 ocurri\u00f3 cuando el Proyecto de Constituci\u00f3n para la Uni\u00f3n Europea quiso crear \u201cleyes europeas\u201d y \u201cleyes marco europeas\u201d en su art\u00edculo I-34: que nunca vieron la luz.<\/p>\n<p>De este reglamento se ha ocupado ya, con su rigor y celeridad habituales, el profesor Rojo Torrecilla, decano de los blogueros iuslaboristas espa\u00f1oles, en su entrada \u201cUE. Aprobaci\u00f3n del Reglamento de inteligencia artificial. Primeras notas descriptivas sobre el contenido laboral y de protecci\u00f3n social\u201d (accesible en <a href=\"https:\/\/www.eduardorojotorrecilla.es\/2024\/03\/ue-aprobacion-del-reglamento-de.html\">https:\/\/www.eduardorojotorrecilla.es\/2024\/03\/ue-aprobacion-del-reglamento-de.html<\/a>). Como siempre, la remisi\u00f3n a su estudio nos libera de un an\u00e1lisis detallado de sus contenidos laborales, que han sido ya perfectamente identificadas y valoradas por nuestro colega. Me limitar\u00e9 a se\u00f1alar algunos aspectos que me parecen especialmente interesantes, y a realizar alguna reflexi\u00f3n general de lo que supone esta aprobaci\u00f3n, siempre desde la perspectiva del Derecho del Trabajo. Comienzo con ello la iniciativa interproyectos sobre Derecho de la Inteligencia Artificial, en la que desde varios blogs especializados en Derecho del Trabajo se aportar\u00e1n visiones sobre esta materia.<\/p>\n<p>El proceso legislativo unioneuropeo no es precisamente sencillo, y este reglamento es buena prueba de ello, puesto que texto original fue presentado por la Comisi\u00f3n Europea en el a\u00f1o 2021. No es tanto tiempo, sin embargo, si tenemos en cuenta los tiempos que han requerido aprobar otras normas de la Uni\u00f3n en materia laboral; y si consideramos el desaf\u00edo que supone regular una materia como \u00e9sta, trascendental, novedosa, en conformaci\u00f3n y con multitud de intereses afectados.<\/p>\n<p>La complejidad del procedimiento tiene una ventaja para el operador jur\u00eddico nacional, que las distintas fases van dejando su huella, sucedi\u00e9ndose las versiones, enmiendas y modificaciones que quedan al alcance del int\u00e9rprete. A lo que se une la tradici\u00f3n de reflejar muchos de los debates suscitados en torno a la norma en sus considerandos, que se alargan y entran en detalles concretos. A diferencia de cuanto ocurre en Espa\u00f1a, estos considerandos resultan bastante \u00fatiles, por ser informativos y explicativos. El Tribunal de Justicia los maneja como base para justificar sus decisiones, incluy\u00e9ndolos entre los antecedentes de sus sentencias. El resultado final es que desde el mismo momento en que se aprueba la norma el int\u00e9rprete dispone de datos para apoyar su labor, teniendo bastante claro, en general, cu\u00e1l es la intenci\u00f3n del legislador eurounitario. De alguna manera, el hard-law de la Uni\u00f3n viene acompa\u00f1ado de su propio soft-law. S\u00f3lo que en lugar de adoptar el esquema de complementaci\u00f3n entre dos normas de distinta naturaleza imperativa (Convenio y Recomendaci\u00f3n, en el caso de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo), una s\u00f3lo norma cumple ambas funciones.<\/p>\n<p>Nos encontramos ante una norma extensa, con ciento ochenta considerandos, ciento trece art\u00edculos y trece Anexos. El art\u00edculo 1 establece que su objetivo es mejorar el funcionamiento del mercado interior y promover la adopci\u00f3n de una inteligencia artificial (IA) centrada en el ser humano y fiable, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protecci\u00f3n de la salud, la seguridad y los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales, en particular la democracia, el Estado de Derecho y la protecci\u00f3n del medio ambiente, frente a los efectos perjudiciales de los sistemas de inteligencia artificial en la Uni\u00f3n, as\u00ed como brindar apoyo a la innovaci\u00f3n. Una acumulaci\u00f3n de objetivos, algunos t\u00edpicos de la Uni\u00f3n, que como laboralistas nos interesa especialmente en su referencia a la tutela de los derechos fundamentales. A lo largo del proceso de elaboraci\u00f3n de esta norma la Comisi\u00f3n Europea sostuvo que su objetivo era garantizar el \u201cdesarrollo \u00e9tico\u201d de la IA.<\/p>\n<p>El Reglamento, por resumir, proporciona una lista de definiciones de los conceptos fundamentales en la materia; clasifica los sistemas de IA seg\u00fan su nivel de riesgo; establece marcos regulatorios diferenciados; y construye un marco de administraci\u00f3n p\u00fablica de la IA, incluyendo organismos de control y mecanismos sancionadores. Se apoya en otras disposiciones preexistentes del Derecho de la Uni\u00f3n, sin la intenci\u00f3n de modificarlas en la mayor parte de los casos; y prev\u00e9 su desarrollo mediante textos normativos de distinta naturaleza, desde directivas a protocolos, incluyendo una delegaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n para adoptar actos con arreglo al art\u00edculo\u00a0290 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea (actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo).<\/p>\n<p>El Reglamento se convierte as\u00ed en un texto de referencia para una nueva rama del Derecho de la Tecnolog\u00eda, el referido a la IA, estableciendo sus bases y dando pie a la elaboraci\u00f3n de normas posteriores, de desarrollo o de actualizaci\u00f3n. Comparte este papel con el del Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos en su campo. Norma con la que condivide, por cierto, un espacio de regulaci\u00f3n desde el momento en que en \u00e9ste se establecen reglas para las decisiones basadas \u00fanicamente en el tratamiento automatizado, incluida la elaboraci\u00f3n de perfiles; tambi\u00e9n la Ley IA contiene previsiones sobre el tratamiento de los datos obtenidos durante la aplicaci\u00f3n de los sistemas de IA.<\/p>\n<p>Este papel central hace que su aprobaci\u00f3n sea un paso muy importante en la construcci\u00f3n del Derecho Algor\u00edtmico, que tiene indudablemente una vertiente laboral, ya que proporciona un n\u00facleo com\u00fan de regulaci\u00f3n, ambicioso y t\u00e9cnicamente avanzado, que ser\u00e1 aplicado de manera uniforme y simult\u00e1nea en todos los Estados miembros. Est\u00e1 llamado a ser no el \u00fanico texto en la materia, sino un enclave normativo que coincidir\u00e1 en su aplicaci\u00f3n con otras normas sectoriales. En el muy interesante considerando 9 se dice que las normas armonizadas que se establecen deben aplicarse en todos los sectores y deben entenderse sin perjuicio del Derecho vigente de la Uni\u00f3n, en particular en materia de protecci\u00f3n de datos, derechos fundamentales, empleo y protecci\u00f3n de los trabajadores, entre otras materias, al que complementa el Reglamento. A lo que a\u00f1ade, ya espec\u00edficamente en lo que en este comentario interesa, que \u201c<em>en el contexto del empleo y la protecci\u00f3n de los trabajadores, el presente Reglamento no debe afectar, por tanto, al Derecho de la Uni\u00f3n en materia de pol\u00edtica social ni a la legislaci\u00f3n laboral nacional \u2014conforme al Derecho de la Uni\u00f3n\u2014 relativa a las condiciones de empleo y de trabajo, incluidas la salud y seguridad en el trabajo y la relaci\u00f3n entre empleadores y trabajadores. El presente Reglamento tampoco debe afectar en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros y a escala de la Uni\u00f3n, incluidos el derecho o la libertad de huelga o de emprender otras acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales espec\u00edficos de los Estados miembros y el derecho a negociar, concluir y hacer cumplir convenios colectivos o a llevar a cabo acciones colectivas conforme a la legislaci\u00f3n naciona<\/em>l.\u201d<\/p>\n<p>En la construcci\u00f3n de este Derecho Algor\u00edtmico del Trabajo el Reglamento de IA se ve auxiliado por la Directiva relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales, ya aprobada igualmente, una parte de cuyas disposiciones se refieren a la tutela de los derechos de los trabajadores cuando se utilizan algoritmos en la gesti\u00f3n de los recursos humanos en este tipo de empresas. Expresamente lo indican los considerandos, que dicen que el Reglamento \u201c<em>no debe afectar a las disposiciones destinadas a mejorar las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales establecidas en la Directiva (UE) 2024\/&#8230; del Parlamento Europeo y del Consejo\u201d<\/em> (no se conoc\u00eda la referencia de esta norma en el momento de aprobaci\u00f3n de la Ley IA).<\/p>\n<p>Se consolida de esta manera una anomal\u00eda, a mi juicio, en la regulaci\u00f3n laboral de los algoritmos, la presencia de dos normas operando en paralelo, una general para todo tipo de empresas, y otra especial para las plataformas digitales. En los considerandos del Reglamento se se\u00f1ala que, cuando se regulan los sistemas de IA de alto riesgo que tienen que ver con la gesti\u00f3n de personas, que \u201c<em>las relaciones contractuales de \u00edndole laboral deben incluir, de manera significativa, a los empleados y las personas que prestan servicios a trav\u00e9s de plataformas, como indica el programa de trabajo de la Comisi\u00f3n para 2021<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Esta dicotom\u00eda no tiene, siempre seg\u00fan mi entender, mucho sentido, una vez se ha podido aprobar la regulaci\u00f3n general, que ser\u00eda el lugar natural para incluir alguna especialidad para el uso de algoritmos en las plataformas digitales. Una norma espec\u00edfica si estar\u00eda justificada, seguramente, para la parte m\u00e1s laboral de la ordenaci\u00f3n de las plataformas, la relativa a la calificaci\u00f3n de los sujetos empleados por \u00e9stas. Son razones de oportunidad pol\u00edtica las que explican la pervivencia de este modelo dual.<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de este Reglamento tiene un importante efecto de dar visibilidad a la cuesti\u00f3n de la IA y de su regulaci\u00f3n. Desde esta perspectiva, la denominaci\u00f3n que se le ha dado tiene todo el sentido, en t\u00e9rminos de pura mercadotecnia. Se llama la atenci\u00f3n sobre los riesgos que supone esta realidad y sobre la necesidad de su regulaci\u00f3n por los poderes p\u00fablicos, adem\u00e1s de proporcionar una terminolog\u00eda muy elaborada y correcta para su utilizaci\u00f3n por los operadores jur\u00eddicos. Ser\u00e1 un instrumento muy eficiente para lograr lo que el propio Reglamento pretende lograr, la \u201calfabetizaci\u00f3n en materia de inteligencia artificial\u201d, que es definida como \u201c<em>las capacidades, los conocimientos y la comprensi\u00f3n que permiten a los proveedores, responsables del despliegue y dem\u00e1s personas afectadas, teniendo en cuenta sus respectivos derechos y obligaciones en el contexto del presente Reglamento, llevar a cabo un despliegue informado de los sistemas de IA y tomar conciencia de las oportunidades y los riesgos que plantea la inteligencia artificial, as\u00ed como de los perjuicios que puede causar<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 establece la que ser\u00e1 la definici\u00f3n can\u00f3nica de sistema de IA, por su autoridad normativa y calidad t\u00e9cnica: un sistema basado en una m\u00e1quina dise\u00f1ado para funcionar con distintos niveles de autonom\u00eda, que puede mostrar capacidad de adaptaci\u00f3n tras el despliegue y que, para objetivos expl\u00edcitos o impl\u00edcitos, infiere de la informaci\u00f3n de entrada que recibe la manera de generar informaci\u00f3n de salida, como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que puede influir en entornos f\u00edsicos o virtuales.<\/p>\n<p>Uno de las actuaciones m\u00e1s relevantes del Reglamento es la clasificaci\u00f3n que hace de los sistemas de IA, entre las que destacan la de pr\u00e1cticas prohibidas y las de sistemas de alto riesgo.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 identifica dos pr\u00e1cticas de IA que resultan relevantes desde un punto de vista laboral entre las consideradas prohibidas: los que se usen para inferir las emociones de una persona f\u00edsica en los lugares de trabajo y en los centros educativos (salvo los que est\u00e9n justificados por motivos m\u00e9dicos o de seguridad); y los sistemas de categorizaci\u00f3n biom\u00e9trica que clasifiquen individualmente a las personas f\u00edsicas sobre la base de sus datos biom\u00e9tricos para deducir o inferir, entre otros datos, \u00a0su raza, opiniones pol\u00edticas, afiliaci\u00f3n sindical, convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, vida sexual u orientaci\u00f3n sexual. La prohibici\u00f3n alcanza la introducci\u00f3n en el mercado, a la puesta en servicio para este fin espec\u00edfico y al uso de los propios sistemas de IA.<\/p>\n<p>A diferencia del resto de los mandatos del Reglamento, para el que se prev\u00e9 una <em>vacatio legis <\/em>de dos a\u00f1os, estas prohibiciones deben aplicarse en un plazo de seis meses despu\u00e9s de su entrada en vigor.<\/p>\n<p>El siguiente nivel de riesgo, dentro de esta clasificaci\u00f3n, ser\u00eda el de los sistemas de IA de alto riesgo. Para clasificar as\u00ed un sistema de IA se utilizan varios criterios, como la magnitud de sus consecuencias adversas para los derechos fundamentales protegidos por la Carta. Entre dichos derechos se incluyen el derecho a la dignidad humana, el respeto de la vida privada y familiar, la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal, la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, la libertad de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n, la no discriminaci\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de los consumidores, los derechos de los trabajadores, los derechos de las personas discapacitadas, la igualdad entre hombres y mujeres, los derechos de propiedad intelectual, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, los derechos de la defensa y la presunci\u00f3n de inocencia, y el derecho a una buena administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Anexo III identifica una serie de sistemas de IA de alto riego relacionados con el empleo, gesti\u00f3n de los trabajadores y acceso al autoempleo, y que son:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Sistemas de IA destinados a ser utilizados para la contrataci\u00f3n o la selecci\u00f3n de personas f\u00edsicas, en particular para publicar anuncios de empleo espec\u00edficos, analizar y filtrar las solicitudes de empleo y evaluar a los candidatos<\/li>\n<li>b) Sistemas de IA destinados a ser utilizados para tomar decisiones que afecten a las condiciones de las relaciones de \u00edndole laboral o a la promoci\u00f3n o rescisi\u00f3n de relaciones contractuales de \u00edndole laboral, para la asignaci\u00f3n de tareas a partir de comportamientos individuales o rasgos o caracter\u00edsticas personales o para supervisar y evaluar el rendimiento y el comportamiento de las personas en el marco de dichas relaciones<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se incluyen en esta categor\u00eda los dos grandes espacios de las relaciones laborales en los que se est\u00e1n usando instrumentos de IA, la fase de entrada en la empresa (incluyendo targeting de candidatos, selecci\u00f3n, screening process de curr\u00edculos), y la de gesti\u00f3n de las plantillas (promoci\u00f3n, retribuci\u00f3n, ascenso, despido, movilidad\u2026). Esta calificaci\u00f3n se explica en los considerandos porque estas decisiones pueden afectar de un modo considerable a las futuras perspectivas laborales, a los medios de subsistencia de dichas personas y a los derechos de los trabajadores. A lo que se a\u00f1ade que pueden perpetuar patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n, por ejemplo contra las mujeres, ciertos grupos de edad, las personas con discapacidad o las personas de or\u00edgenes raciales o \u00e9tnicos concretos o con una orientaci\u00f3n sexual determinada, durante todo el proceso de contrataci\u00f3n y en la evaluaci\u00f3n, promoci\u00f3n o retenci\u00f3n de personas en las relaciones contractuales de \u00edndole laboral. Se dice, finalmente, que los sistemas de IA empleados para controlar el rendimiento y el comportamiento de estas personas tambi\u00e9n pueden socavar sus derechos fundamentales a la protecci\u00f3n de los datos personales y a la intimidad.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se clasifican como de alto riesgo los sistemas vinculados con la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional. Partiendo de que el despliegue de sistemas de IA en el \u00e1mbito educativo es importante para fomentar una educaci\u00f3n y formaci\u00f3n digitales de alta calidad y para que todos los estudiantes y profesores puedan adquirir y compartir las capacidades y competencias digitales necesarias, el Reglamento considera\u00a0 que merecen esta calificaci\u00f3n, en especial aquellos que determinan el acceso o la admisi\u00f3n, distribuyen a las personas entre distintas instituciones educativas y de formaci\u00f3n profesional o programas de todos los niveles, eval\u00faan los resultados del aprendizaje de las personas, eval\u00faan el nivel apropiado de educaci\u00f3n de una persona e influyen sustancialmente en el nivel de educaci\u00f3n y formaci\u00f3n que las personas recibir\u00e1n o al que podr\u00e1n acceder, o supervisan y detectan comportamientos prohibidos de los estudiantes durante las pruebas.<\/p>\n<p>Esta calificaci\u00f3n se explica, seg\u00fan el considerando 56, porque cuando no se dise\u00f1an y utilizan correctamente, estos sistemas pueden invadir especialmente y violar el derecho a la educaci\u00f3n y la formaci\u00f3n, y el derecho a no sufrir discriminaci\u00f3n, adem\u00e1s de perpetuar patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n, por ejemplo contra las mujeres, los grupos de una edad determinada, las personas con discapacidad o las personas de cierto origen racial o \u00e9tnico o con una determinada orientaci\u00f3n sexual. Adem\u00e1s, estos sistemas pueden decidir la trayectoria formativa y profesional de una persona y, en consecuencia, afectar a su capacidad para asegurar su subsistencia.<\/p>\n<p>Dentro de los sistemas de IA de alto riesgo, a su vez, se distinguen aquellos que, a pesar de ser conforme con el Reglamento, presentan sin embargo un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, para los derechos fundamentales de las personas o para otros aspectos de protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. Para \u00e9stos se prev\u00e9n obligaciones espec\u00edficas.<\/p>\n<p>Este listado es cerrado, pero el art\u00edculo 7 prev\u00e9 la posibilidad de modificaciones a este Anexo III, que se encomienda a la Comisi\u00f3n mediante actos delegados cuando se re\u00fanan las dos condiciones siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) que los sistemas de IA est\u00e9n destinados a ser utilizados en cualquiera de los \u00e1mbitos que figuran en el anexo\u00a0III; y<\/li>\n<li>b) que los sistemas de IA conlleven el riesgo de causar un perjuicio a la salud y la seguridad o de tener repercusiones negativas en los derechos fundamentales, y que dicho riesgo sea equivalente a, o mayor que, el riesgo de perjuicio o de repercusiones negativas que conlleven los sistemas de IA de alto riesgo que ya se mencionan en el anexo\u00a0III.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para evaluar esta \u00faltima condici\u00f3n la Comisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta una serie de criterios, entre los que se incluyen dos que llaman la atenci\u00f3n desde un punto de vista del Derecho del Trabajo:\u00a0 que la utilizaci\u00f3n del sistema haya tenido repercusiones negativas en los derechos fundamentales o haya dado lugar a problemas importantes en relaci\u00f3n con la probabilidad de dicho perjuicio o dichas repercusiones negativas, de un lado; y que exista un desequilibrio de poder o las personas que podr\u00edan sufrir dicho perjuicio o dichas repercusiones negativas se encuentren en una posici\u00f3n de vulnerabilidad respecto del responsable del despliegue de un sistema de IA, en particular debido a su situaci\u00f3n, autoridad, conocimientos, circunstancias econ\u00f3micas o sociales, o edad, de otro.<\/p>\n<p>Que un sistema de IA sea considerado de alto riesgo tiene m\u00faltiples consecuencias. El art\u00edculo 86 reconoce un derecho, central en la ordenaci\u00f3n de la IA, que es de recibir una explicaci\u00f3n de decisiones tomadas individualmente. Esto supone que toda persona que se vea afectada por una decisi\u00f3n que el responsable del despliegue adopte bas\u00e1ndose en los resultados de un sistema de IA de alto riesgo que figure en el anexo\u00a0III, y que produzca efectos jur\u00eddicos o le afecte considerablemente del mismo modo, de manera que considere que tiene un efecto perjudicial para su salud, su seguridad o sus derechos fundamentales, tendr\u00e1 derecho a obtener de este responsable explicaciones claras y significativas acerca del papel que el sistema de IA ha tenido en el proceso de toma de decisiones y los principales elementos de la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>Un tratamiento especial reciben los sistemas de IA de alto riesgo, que presenten un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, para los derechos fundamentales de las personas o para otros aspectos de protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>A lo largo del articulado del Reglamento encontramos otras categor\u00edas de sistemas de IA, como \u00a0los destinados a interactuar directamente con personas f\u00edsicas; los de reconocimiento de emociones; los de categorizaci\u00f3n biom\u00e9trica; los de uso general; los que generen contenido sint\u00e9tico de audio, imagen, v\u00eddeo o texto; los que generen o manipulen im\u00e1genes o contenidos de audio o v\u00eddeo que constituyan una ultrafalsificaci\u00f3n; o los que presenten un riesgo.<\/p>\n<p>Una de las cr\u00edticas que se le hace al Derecho de la tecnolog\u00eda es su escasa sensibilidad a las especialidades y particularidades de otros sectores del ordenamiento. Desde el Derecho del Trabajo esta queja se ha centrado en el olvido de la dimensi\u00f3n colectiva y el excesivo valor dado al consentimiento individual de la persona, que cuando se trata de una que trabaja por cuenta ajena, por muy informado que se est\u00e9, no deja de ser discutible.<\/p>\n<p>Esto lo encontramos en el Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos, y hasta cierto punto tambi\u00e9n en el Reglamento de Inteligencia Artificial. Con todo, podemos encontrar alguna referencia a instituciones centrales de lo laboral, como son las organizaciones sindicales, a las que se reconoce cierto papel<\/p>\n<p>Desde la perspectiva individual ya se ha visto como se tutela la libertad sindical prohibiendo\u00a0 los sistemas de categorizaci\u00f3n biom\u00e9trica basados en datos biom\u00e9tricos de las personas f\u00edsicas, que se usen para deducir o inferir la afiliaci\u00f3n sindical de una persona f\u00edsica, aunque con alguna limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A nivel colectivo, en cuanto a las competencias que se reconocen a estas organizaciones, se encuentra su inclusi\u00f3n entre los sujetos que pueden participar en la elaboraci\u00f3n de los c\u00f3digos de buenas pr\u00e1cticas de las empresas. De esta manera, el Reglamento alienta a los proveedores de sistemas de IA que no son de alto riesgo a crear c\u00f3digos de conducta que recojan la aplicaci\u00f3n voluntaria de la totalidad o parte de los requisitos aplicables a los sistemas de IA de alto riesgo. Tambi\u00e9n anima a los proveedores y, en su caso, a los responsables del despliegue de todos los sistemas de IA, ya sean o no de alto riesgo, y de los modelos de IA, a aplicar, con car\u00e1cter voluntario, requisitos adicionales por encima de los obligatorios. Nos movemos en el campo de la responsabilidad social empresarial, de ir m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento legal estricto. Pues bien, uno de los aspectos a los que se invita a reconocer como requisitos adicionales es la participaci\u00f3n de las partes interesadas pertinentes en el dise\u00f1o y el desarrollo de los sistemas de IA, lo que incluye a los sindicatos (tambi\u00e9n a las organizaciones empresariales).<\/p>\n<p>Se prev\u00e9 tambi\u00e9n que estos c\u00f3digos se desarrollen de manera inclusiva para garantizar su efectividad, con la participaci\u00f3n de las partes interesadas pertinentes, incluyendo entre otras, de nuevo, a los sindicatos.<\/p>\n<p>Otra manifestaci\u00f3n de esta sensibilidad hacia la dimensi\u00f3n colectiva, que estaba ya presente en el Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos, es el reconocimiento del papel de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n legal de los trabajadores en la empresa. As\u00ed, el art\u00edculo 26 impone que los responsables del despliegue de un sistema de IA de alto riesgo que sean empleadores informar\u00e1n a los representantes de los trabajadores y a los trabajadores afectados de que estar\u00e1n expuestos a la utilizaci\u00f3n de \u00e9ste. Esta informaci\u00f3n se facilitar\u00e1, antes de poner en servicio o utilizar un sistema de IA de alto riesgo en el lugar de trabajo; y, cuando proceda, se har\u00e1 con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en el Derecho nacional y de la Uni\u00f3n y conforme a las pr\u00e1cticas en materia de informaci\u00f3n a los trabajadores y sus representantes. Se trata de un deber de informaci\u00f3n colectiva, lejos de la l\u00f3gica de transparencia y consentimiento informado propios del Derecho de la protecci\u00f3n de datos y de la IA; y que est\u00e1 en la l\u00ednea del derecho a la informaci\u00f3n algor\u00edtmica ya previsto en el ordenamiento espa\u00f1ol desde la aprobaci\u00f3n de la Ley Rider.<\/p>\n<p>Las personas que trabajan van a aparecer en el Reglamento no s\u00f3lo en su calidad de potenciales afectados por los mismos, sino tambi\u00e9n en la medida en que pueden utilizarlos como empleados de los sujetos verdaderamente responsables. As\u00ed, el art\u00edculo 4 indica que proveedores y responsables del despliegue de sistemas de IA deber\u00e1n adoptar medidas para garantizar que, en la mayor medida posible, su personal y dem\u00e1s personas que se encarguen en su nombre del funcionamiento y la utilizaci\u00f3n de sistemas de IA tengan un nivel suficiente de alfabetizaci\u00f3n en materia de IA. Para ello se tendr\u00e1n en cuenta una serie de par\u00e1metros como sus conocimientos t\u00e9cnicos, su experiencia, su educaci\u00f3n y su formaci\u00f3n. Lo interesante es que, de alguna manera, el Reglamento viene a introducir una nueva categor\u00eda, la de \u201cpersona trabajadora alfabetizado en IA\u201d (utilizando la terminolog\u00eda espa\u00f1ola), que es diferente y m\u00e1s exigente que la de \u201cpersona alfabetizada\u201d; que es \u201cempleada\u201d por un proveedor o responsable de sistema de IA, y que estar\u00e1 encargada de la utilizaci\u00f3n y funcionamiento de \u00e9ste. En Espa\u00f1a estar\u00edamos pensando inmediatamente en un sistema de acreditaci\u00f3n de competencias, de formaci\u00f3n profesional espec\u00edfica, de t\u00edtulos habilitantes\u2026 La Uni\u00f3n no parece exigirlo; y de haberlo querido habr\u00eda adoptado sin duda alguna iniciativa en este sentido, para hacer posible la libre circulaci\u00f3n y el reconocimiento de competencias y titulaciones. Lo que s\u00ed es claro es que se presenta una verdadera exigencia para estas entidades, que por ello se convierten en empleadores especiales, con obligaciones espec\u00edficas adicionales a las que les corresponder\u00edan en raz\u00f3n de su naturaleza y actividad.<\/p>\n<p>Algo parecido encontramos en relaci\u00f3n con las autoridades nacionales previstas en el art\u00edculo 70, tanto notificantes como de vigilancia del mercado. Se exige a los Estados miembros que garanticen que estas autoridades nacionales competentes dispongan de medios humanos adecuados, lo que supone, en concreto, suficiente personal cuyas competencias y conocimientos t\u00e9cnicos incluir\u00e1n un conocimiento profundo de las tecnolog\u00edas de IA, datos y computaci\u00f3n de datos; la protecci\u00f3n de los datos personales, la ciberseguridad, los riesgos para los derechos fundamentales, la salud y la seguridad, y conocimientos acerca de las normas y requisitos legales vigentes. De nuevo se identifican un perfil profesional especial, cuya presencia en las administraciones debe ser, por mandato del mismo Reglamento, permanente.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 26 impone a los responsables del despliegue de sistemas de IA de alto riesgo que encarguen la supervisi\u00f3n humana a personas f\u00edsicas que tengan la competencia, la formaci\u00f3n y la autoridad necesarias para desempe\u00f1ar esta funci\u00f3n.<\/p>\n<p>Estos son s\u00f3lo algunos de los aspectos laborales afectados por el Reglamento de IA. \u00a0Como ya dije al principio, estamos ante una norma de enorme importancia en la evoluci\u00f3n tanto del Derecho Digital como del Derecho del Trabajo, que servir\u00e1 para fortalecer a los ordenamientos internos de los Estados miembros para ordenar las numerosas facetas de esta realidad. Como bien se\u00f1ala el profesor Rojo Torrecilla, \u201c<em>la aprobaci\u00f3n del Reglamento generar\u00e1 sin duda alguna, amplios debates sobre su contenido, y no escapar\u00e1 a los que se planteen por la doctrina laboralista, que ciertamente ya ha dedicado bastante atenci\u00f3n en los \u00faltimos tiempos<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Est\u00e1 por ver si se aprobar\u00e1 una ley espa\u00f1ola de IA, aun no siendo necesaria, como ya se hizo con el Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos. La complejidad de la materia y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales quiz\u00e1s lo recomendar\u00eda. Aunque, de hacerse as\u00ed, se corre el riesgo de incidir en el fen\u00f3meno de descodificaci\u00f3n del Derecho del Trabajo que lo est\u00e1 caracterizando en los \u00faltimos a\u00f1os, cuando cada vez m\u00e1s se est\u00e1n aprobando normas transversales que contienen disposiciones laborales, que quedan ubicadas fuera del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores o de otras leyes laborales. Esto est\u00e1 siendo especialmente com\u00fan en leyes de igualdad y de Derecho digital, que se convierten en \u201cparalaborales\u201d (expresi\u00f3n acu\u00f1ada por el profesor Del Rey Guanter). La aprobaci\u00f3n del nuevo Estatuto del Trabajo del Siglo XXI debe ser la oportunidad para proceder a una reunificaci\u00f3n de estas disposiciones, y es en \u00e9ste d\u00f3nde deben regularse los derechos y salvaguardias relacionadas con la IA. Parece que as\u00ed ser\u00e1, porque \u00e9ste incluir\u00e1 entre sus contenidos, seg\u00fan acordaron en su momento los partidos que forman la coalici\u00f3n gubernamental, adaptar la regulaci\u00f3n del trabajo por cuenta ajena a la transici\u00f3n digital, que deber\u00e1 incluir el gobierno de los algoritmos. De esto se trata, en realidad, cuando hablamos de la Ley de IA, de decidir qui\u00e9n y c\u00f3mo los controlar\u00e1 para asegurar un desarrollo \u00e9tico que beneficie a todos.<\/p>\n<p>Nuestro papel, perfectamente identificado por el profesor Todol\u00ed Signes, debe ser ayudar a regular la digitalizaci\u00f3n para mejorar el empleo e incentivar la innovaci\u00f3n. Siguiendo al profesor Mercader Uguina, debemos comenzar a \u201c<em>frecuentar el futuro que nos aguarda con el desarrollo de la IA y el an\u00e1lisis y reflexi\u00f3n sobre este Reglamento puede ser la senda por la que, necesariamente, debamos transitar los laboralistas<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>En cumplimiento de este compromiso que tenemos como iuslaboralistas hemos dise\u00f1ado esta iniciativa interblogs. Las entradas previstas son las siguientes:<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"142\">Tema<\/td>\n<td width=\"126\">Autor\/autora<\/td>\n<td width=\"211\">Blog<\/td>\n<td width=\"88\">fecha<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"142\">El reglamento europeo de IA y su afectaci\u00f3n al \u00e1mbito laboral<\/td>\n<td width=\"126\">Miguel Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero<\/td>\n<td width=\"211\">http:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/<\/p>\n<p>http:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2024\/04\/08\/el-reglamento-europeo-de-ia-y-su-afectacion-al-mundo-laboral\/<\/td>\n<td width=\"88\">Semana del 8-12 de abril<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"142\">Reglamento europeo de IA y su coordinaci\u00f3n con el Reglamento de protecci\u00f3n de datos<\/td>\n<td width=\"126\">Adri\u00e1n Todol\u00ed<\/td>\n<td width=\"211\">www.adriantodoli.com<\/td>\n<td width=\"88\">Semana del 15-19 de abril<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"142\">Las prohibiciones del REIA como protecci\u00f3n del neurosciente humano<\/td>\n<td width=\"126\">Ignasi Beltr\u00e1n<\/td>\n<td width=\"211\">www.ignasibeltran.com<\/td>\n<td width=\"88\">Semana del 22-26 de abril<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"142\">Los sistemas automatizados de reconocimiento de emociones<\/td>\n<td width=\"126\">Ana Bel\u00e9n Mu\u00f1oz<\/td>\n<td width=\"211\">www.elforodelabos.es<\/td>\n<td width=\"88\">Semana 29-3 de mayo<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"142\">Los usos de alto riesgo en el \u00e1mbito laboral de la IA y la autocertificaci\u00f3n<\/td>\n<td width=\"126\">Jes\u00fas Mercader<\/td>\n<td width=\"211\">www.elforodelabos.es<\/td>\n<td width=\"88\">Semana del 6 al 10 de mayo<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"142\">Las sanciones autom\u00e1ticas de la ITSS y el reglamento de IA<\/td>\n<td width=\"126\">Jose Maria Goerlich<\/td>\n<td width=\"211\">www.elforodelabos.es<\/td>\n<td width=\"88\">Semana del 13 al 17 de mayo<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"142\">El reglamento de IA y la transparencia<\/td>\n<td width=\"126\">Daniel P\u00e9rez del Prado<\/td>\n<td width=\"211\">www.elforodelabos.es<\/td>\n<td width=\"88\">Semana del 20 al 24 de mayo<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"142\">Las empresas de selecci\u00f3n de personal y el reglamento de IA<\/td>\n<td width=\"126\">Antonio Fern\u00e1ndez<\/td>\n<td width=\"211\">https:\/\/aflabor.wordpress.com\/<\/td>\n<td width=\"88\">Semana del 27 al 31 de mayo<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"142\">Cl\u00e1usura<\/td>\n<td width=\"126\">Eduardo Rojo<\/td>\n<td width=\"211\">www.eduardorojotorrecilla.es<\/td>\n<td width=\"88\">Primera semana de junio<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Miguel Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo, Universidad de Sevilla IUSLABLOG, Iniciativa Interblogs &nbsp; Esta entrada forma parte de una iniciativa Interblogs de Derecho del Trabajo \u201cLa regulaci\u00f3n de la Inteligencia Artificial en el Mundo laboral\u201d, en la que se comentan diferentes aspectos de la Regulaci\u00f3n de la Inteligencia Artificial en el mundo laboral. Esta iniciativa es el preludio&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":6351,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2},"jetpack_post_was_ever_published":false},"categories":[275,47,278,351,83,175,21,10,246,292,116],"tags":[],"class_list":["post-6370","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-algoritmos","category-derechos-digitales","category-derechos-fundamentales","category-iniciativa-interblogs","category-inteligencia-artificial","category-iuslablog","category-miguel-c-rodriguez-pinero-royo","category-novedades-legislativas","category-nuevas-realidades","category-regolamento-europeo-sulla-ia","category-union-europea"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/La-regulacion-de-la-Inteligencia-Artificial-en-el-Mundo-laboral.png?fit=889%2C775&ssl=1","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-1EK","jetpack-related-posts":[{"id":6324,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2024\/04\/05\/iniciativa-interblogs-la-regulacion-de-la-inteligencia-artificial-en-el-mundo-laboral\/","url_meta":{"origin":6370,"position":0},"title":"Iniciativa Interblogs: \u201cLa regulaci\u00f3n de la Inteligencia Artificial en el Mundo laboral\u00bb","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"5 abril, 2024","format":false,"excerpt":"Un grupo de profesores dedicado desde hace a\u00f1os al estudio de las cuestiones relacionadas con el impacto laboral de la tecnolog\u00eda hemos dise\u00f1ado una iniciativa Interblogs de Derecho del Trabajo con el t\u00edtulo de \u201cLa regulaci\u00f3n de la Inteligencia Artificial en el Mundo laboral\u201d, en la que se comentan diferentes\u2026","rel":"","context":"En \u00abAlgoritmos\u00bb","block_context":{"text":"Algoritmos","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/category\/algoritmos\/"},"img":{"alt_text":"","src":"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/Imagen-blog.png?fit=567%2C319&ssl=1&resize=350%2C200","width":350,"height":200,"srcset":"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/Imagen-blog.png?fit=567%2C319&ssl=1&resize=350%2C200 1x, https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/Imagen-blog.png?fit=567%2C319&ssl=1&resize=525%2C300 1.5x"},"classes":[]},{"id":11345,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2026\/04\/23\/comienza-la-segunda-iniciativa-interblogs\/","url_meta":{"origin":6370,"position":1},"title":"Comienza la Segunda Iniciativa Interblogs","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"23 abril, 2026","format":false,"excerpt":"Hace 2 a\u00f1os tuvo lugar una\u00a0iniciativa Interblogs\u00a0de Derecho del Trabajo con el t\u00edtulo de \u201cLa regulaci\u00f3n de la Inteligencia Artificial en el Mundo laboral\u201d, con el objetivo de compartir y debatir estudios e ideas sobre el impacto de la IA en el trabajo. 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