{"id":6027,"date":"2024-03-07T13:34:32","date_gmt":"2024-03-07T12:34:32","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=6027"},"modified":"2024-03-07T13:34:32","modified_gmt":"2024-03-07T12:34:32","slug":"el-estatuto-del-trabajo-entre-triboniano-y-alonso-martinez","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2024\/03\/07\/el-estatuto-del-trabajo-entre-triboniano-y-alonso-martinez\/","title":{"rendered":"El Estatuto del Trabajo entre Triboniano y Alonso Mart\u00ednez"},"content":{"rendered":"<p><strong>MIGUEL RODR\u00cdGUEZ-PI\u00d1ERO ROYO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Catedr\u00e1tico de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, <\/strong><strong>Universidad de Sevilla\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Senior Counsellor, PwC<\/strong><\/p>\n<p>(Este trabajo ha sido publicado en la \u00b4colecci\u00f3n de Briefs de la AEDTSS, con el n\u00famero 33 de 2024, accesible en https:\/\/www.aedtss.com\/el-estatuto-del-trabajo-entre-triboniano-y-alonso-martinez\/)<\/p>\n<p>Todos sabemos porqu\u00e9 el Estatuto de los Trabajadores se llama as\u00ed. Tambi\u00e9n sabemos que no es un verdadero \u201cEstatuto\u201d, en el sentido tradicional de la expresi\u00f3n, sino una norma que seguramente merecer\u00eda m\u00e1s el nombre de Ley del Trabajo o, mejor, de C\u00f3digo de Trabajo. Incluso, como nos recuerda el profesor Mart\u00ednez Gir\u00f3n, \u00e9ste tendr\u00eda que haber mutado, con otras normas, en un verdadero c\u00f3digo laboral. Nunca se hizo, y con el tiempo nos acostumbramos a esta anomal\u00eda, que se generaliz\u00f3: ahora en Espa\u00f1a cuando hablamos de las normas centrales de cada sector del ordenamiento hablamos de \u201cc\u00f3digos\u201d si se trata de Derecho privado, de \u201cleyes\u201d si son procesales, y de \u201cestatutos\u201d si tienen que ver con el trabajo de las personas.<\/p>\n<p>Opino que, por su papel y por sus contenidos, debemos pensar en el Estatuto del Trabajo del Siglo XXI en t\u00e9rminos de aut\u00e9ntico C\u00f3digo del Trabajo. No s\u00f3lo, seguramente, ya que su objetivo es articular \u201cuna red b\u00e1sica de derechos para todos aquellos que prestan actividades profesionales, desde los aut\u00f3nomos hasta los cooperativistas\u201d; pero tambi\u00e9n debe contener \u201cun desarrollo del trabajo por cuenta ajena\u201d. Estatuto del Trabajo m\u00e1s C\u00f3digo del Trabajo Subordinado, \u00e9sta es la idea que parece guiar la elaboraci\u00f3n de esta nueva norma.<\/p>\n<p>Para ser un C\u00f3digo, el nuevo Estatuto debe aspirar a contener la regulaci\u00f3n integral de esta forma de trabajo. El actual pretend\u00eda hacerlo, aunque dejando fuera algunas materias tradicionalmente ajenas a las leyes de contrato de trabajo, como la prevenci\u00f3n de riesgos laborales que se regulaba en su ley espec\u00edfica, as\u00ed como aquellas otras necesitadas de una ley org\u00e1nica en raz\u00f3n de su encaje constitucional. Sin embargo, no todas las nuevas regulaciones que se han venido aprobado en sus m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os de vigencia se han acomodado en su articulado. \u00c9ste ha crecido, es cierto, a trav\u00e9s de nuevas redacciones cada vez m\u00e1s extensas, y de art\u00edculos bis. Incluso lleg\u00f3 a ganar y a perder un t\u00edtulo completo por el camino.\u00a0 Pero el crecimiento del Derecho del Trabajo se ha producido tambi\u00e9n fuera de su texto.<\/p>\n<p>Tenemos, por un lado, leyes especiales, algunas por ser transversales (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social), otras por tratar materias espec\u00edficas (Ley de Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales), formas de empleo particulares (Ley de Trabajo a Distancia y Ley de Empresas de Trabajo Temporal) o relaciones laborales especiales. Esto ha sido una decisi\u00f3n del legislador laboral que ha pretendido centrar el Estatuto en la relaci\u00f3n laboral est\u00e1ndar o com\u00fan, dejando aquellas otras con particularidades para regulaciones especiales, legales o reglamentarias. Si queremos que el Estatuto sea un verdadero C\u00f3digo de Trabajo, entonces esta decisi\u00f3n deber\u00eda ser revisada.<\/p>\n<p>M\u00e1s preocupante es la tendencia de incluir regulaciones claramente laborales en normas de otra naturaleza, que se dise\u00f1an con un car\u00e1cter transversal tratando diversos aspectos de un mismo fen\u00f3meno, afectando a un conjunto muy amplio de disposiciones. As\u00ed ha ocurrido con las distintas normas sobre la discriminaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de datos, que en ocasiones modifican el Estatuto pero otras veces mantienen en su propio articulado disposiciones claramente laborales, cuyo lugar natural ser\u00eda aqu\u00e9l. Esas normas que Salvador Del Rey ha calificado, en un brillante brief de esta colecci\u00f3n, como \u201cparalaborales\u201d.<\/p>\n<p>El ejemplo m\u00e1s claro lo encontramos en los derechos digitales de las personas que trabajan, que s\u00f3lo aparecen puntualmente en el Estatuto mientras que el n\u00facleo de su ordenaci\u00f3n est\u00e1 en una ley de protecci\u00f3n de datos. De nuevo se trata de una opci\u00f3n que habr\u00eda que replantearse, para unificar en el Estatuto del Trabajo el grueso de la regulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Las opciones t\u00e9cnicas a la hora de redactar el Estatuto del Trabajo del Siglo XXI no se terminan con la tendencia centr\u00edpeta o centr\u00edfuga del legislador laboral. Lo verdaderamente determinante es saber qu\u00e9 tipo de c\u00f3digo vamos a construir. Porque cuando se habla de \u201cc\u00f3digo\u201d se puede hacer referencia a dos tipos diferentes de productos normativos. Uno primero, el hist\u00f3rico, es el c\u00f3digo entendido como una recopilaci\u00f3n, oficial o privada, de normas preexistentes, respetando su contenido y realizando una ordenaci\u00f3n por materias y una depuraci\u00f3n por vigencias. Esto es lo que se hizo en el Derecho Romano tard\u00edo, hasta culminar con el Codex incluido en el Corpus Iuris Civilis. Es el modelo, si se me permite, de Triboniano, que pretend\u00eda facilitar las cosas a los juristas, respetando el contenido de las normas preexistentes. Esta t\u00e9cnica se utiliz\u00f3 tambi\u00e9n en el Medioevo, con los grandes c\u00f3digos germ\u00e1nicos, aunque con el tiempo se les pas\u00f3 a conocer como recopilaciones o simplemente como \u201cleyes\u201d. En nuestros d\u00edas \u00e9sta ser\u00eda la idea detr\u00e1s del C\u00f3digo Internacional del Trabajo de la OIT, m\u00e1s cercano a los textos hist\u00f3ricos que a los c\u00f3digos decimon\u00f3nicos.<\/p>\n<p>Algo de esto tenemos en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. A base de desarrollar los preceptos hemos acabado por tener art\u00edculos que son casi reglamentarios, con un nivel de detalle y una extensi\u00f3n impropios de una norma legal. Cada vez m\u00e1s se presenta como una recopilaci\u00f3n de regulaciones monogr\u00e1ficas sobre formas de empleo, procedimientos o decisiones empresariales, cuya redacci\u00f3n pretende agotar todos los aspectos y todas las posibilidades.<\/p>\n<p>El otro modelo se corresponde con el tipo de norma propuesto por la Codificaci\u00f3n, el que podemos llamar de Alonso Mart\u00ednez. Aqu\u00ed se trata de extraer los mandatos de las normas preexistentes, para recoger un gran conjunto regulatorio en un \u00fanico documento, con una sistem\u00e1tica muy elaborada y apoyado, en su caso, en normas especiales o en reglamentos. Una redacci\u00f3n que no pretend\u00eda regular por completo cada instituci\u00f3n sino sentar las bases de su funcionamiento, dejando espacio al int\u00e9rprete y al desarrollo jurisprudencial. Tambi\u00e9n tenemos de esto en el Texto Refundido vigente. Me atrevo a pensar que esta era la idea sobre la que se construy\u00f3, en su momento, la Ley 8\/1980, de la que todav\u00eda encontramos algunas muestras en el texto vigente, claramente identificables por su concreci\u00f3n y su redacci\u00f3n sucinta.<\/p>\n<p>El contraste entre los dos enfoques que han guiado la escritura del Estatuto de los Trabajadores que todav\u00eda tenemos deber\u00eda servirnos para plantearnos cu\u00e1l debe ser el modelo para ese otro que queremos darnos. Cu\u00e1l es el m\u00e1s adecuado para el Derecho del siglo XXI. Tenemos la oportunidad que supone que sea una norma de nueva redacci\u00f3n, no como sus antecedentes que se han construido por acumulaci\u00f3n de reformas sucesivas, acusando la falta de dise\u00f1os previos y los cambios en la forma de redacci\u00f3n. Aprovech\u00e9mosla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MIGUEL RODR\u00cdGUEZ-PI\u00d1ERO ROYO Catedr\u00e1tico de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Sevilla\u00a0 Senior Counsellor, PwC (Este trabajo ha sido publicado en la \u00b4colecci\u00f3n de Briefs de la AEDTSS, con el n\u00famero 33 de 2024, accesible en https:\/\/www.aedtss.com\/el-estatuto-del-trabajo-entre-triboniano-y-alonso-martinez\/) Todos sabemos porqu\u00e9 el Estatuto de los Trabajadores se llama as\u00ed. 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