{"id":5938,"date":"2024-03-27T10:00:00","date_gmt":"2024-03-27T09:00:00","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=5938"},"modified":"2024-03-27T09:59:20","modified_gmt":"2024-03-27T08:59:20","slug":"explorando-el-trabajo-de-reparto-en-plataformas-digitales-perspectivas-desde-nicaragua","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2024\/03\/27\/explorando-el-trabajo-de-reparto-en-plataformas-digitales-perspectivas-desde-nicaragua\/","title":{"rendered":"Explorando el trabajo de reparto en plataformas digitales: perspectivas desde Nicaragua."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img data-recalc-dims=\"1\" loading=\"lazy\" decoding=\"async\" data-attachment-id=\"5537\" data-permalink=\"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2023\/12\/15\/se-aprueba-el-acuerdo-sobre-la-directiva-sobre-trabajo-en-plataformas\/imagen3-3\/\" data-orig-file=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2023\/12\/Imagen3-e1704887879648.png?fit=200%2C83&amp;ssl=1\" data-orig-size=\"200,83\" data-comments-opened=\"1\" data-image-meta=\"{&quot;aperture&quot;:&quot;0&quot;,&quot;credit&quot;:&quot;&quot;,&quot;camera&quot;:&quot;&quot;,&quot;caption&quot;:&quot;&quot;,&quot;created_timestamp&quot;:&quot;0&quot;,&quot;copyright&quot;:&quot;&quot;,&quot;focal_length&quot;:&quot;0&quot;,&quot;iso&quot;:&quot;0&quot;,&quot;shutter_speed&quot;:&quot;0&quot;,&quot;title&quot;:&quot;&quot;,&quot;orientation&quot;:&quot;0&quot;}\" data-image-title=\"Imagen3\" data-image-description=\"\" data-image-caption=\"\" data-large-file=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2023\/12\/Imagen3-e1704887879648.png?fit=640%2C266&amp;ssl=1\" class=\" wp-image-5537 aligncenter\" src=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2023\/12\/Imagen3.png?resize=497%2C207\" alt=\"\" width=\"497\" height=\"207\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Luis Ernesto Alem\u00e1n-Madrigal<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctorando Universidad de Salamanca \/ Universidad Americana<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones de trabajo, instituci\u00f3n estoica que comenz\u00f3 a forjar su historia contempor\u00e1nea a finales del siglo XIX, ha ido mutando paulatinamente, variaciones que siempre encontraron una respuesta desde el ordenamiento jur\u00eddico laboral, resguardando en todo momento la figura del trabajador, protecci\u00f3n constante hasta la finalizaci\u00f3n del fordismo.<\/p>\n<p>La ca\u00edda de los reg\u00edmenes socialistas, la apuesta al capitalismo, la globalizaci\u00f3n, la descentralizaci\u00f3n de operaciones de grandes empresas, la introducci\u00f3n de medios de tecnolog\u00eda de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n, el internet, la robotizaci\u00f3n, etc., constituyen nuevos elementos, que se incorporan al tradicional modelo de relaciones laborales industriales, el cual, ya no se ajusta a los variados cambios que han acontecido en las \u00faltimas d\u00e9cadas, a los que ocurren y a los que devendr\u00e1n para el mundo del trabajo, poniendo en riesgo, no el Derecho del Trabajo \u2014el que por necesidad continuar\u00e1 existiendo de conformidad a la concepci\u00f3n actual de sociedad, la que no se entiende sin actividad manual o intelectual que la transforme y desarrolle\u2014, sino, el respeto a sus principios y el real cumplimiento de sus regulaciones.<\/p>\n<p>El Derecho del Trabajo contempor\u00e1neo est\u00e1 moldeado por los mismos factores que provocaron su declive, lo que ha cambiado, es que actualmente estos se han asentado de forma m\u00e1s extrema, as\u00ed, si en aquella \u00e9poca las cadenas mundiales de producci\u00f3n provocaron una competencia a la baja entre las normas laborales de los pa\u00edses por miedo a la descentralizaci\u00f3n, actualmente la tecnolog\u00eda ha mundializado el trabajo, no solo el industrial, sino tambi\u00e9n el de servicios.<\/p>\n<p>Es relativamente sencillo a trav\u00e9s de internet: encargar una traducci\u00f3n, la elaboraci\u00f3n de una p\u00e1gina web, el dise\u00f1o de un logo o la creaci\u00f3n de un programa inform\u00e1tico en cualquier parte del mundo, facilitado por empresas que basan su negocio en la intermediaci\u00f3n para la contrataci\u00f3n de estos servicios. Esta mundializaci\u00f3n del trabajo provoca: facilidad en elusi\u00f3n de normas (laborales, tributarias, de competencia, de seguridad social, etc.), buscando las empresas instaurarse en aquellos pa\u00edses con menor regulaci\u00f3n protectora, por otro lado, un incremento en la competencia que obliga a las empresas a reducir costos mediante el incumplimiento de normas.<\/p>\n<p>No es que el trabajo en plataformas haya creado necesariamente nuevos sectores productivos o nuevas ocupaciones, no obstante, cambiaron la forma de ofrecer los servicios en el mercado y la forma de organizar los trabajos pre-existentes, volvi\u00e9ndose la plataforma un elemento esencial para contactar con los clientes del servicio y distribuir por medio del algoritmo las tareas entre los prestadores del servicio.<\/p>\n<h1>Contexto del trabajo de reparto en plataformas digitales en Nicaragua<\/h1>\n<p>En Nicaragua, desde inicio de la segunda d\u00e9cada del siglo XXI se ha visto el surgimiento de empresas dedicadas al reparto de bienes y servicios; en aquel entonces, la pr\u00e1ctica era bastante sencilla, empresas que funcionaban de intermediarios entre un consumidor y el prestador del bien o el servicio, para lo cual, contrataban a trav\u00e9s de contratos de trabajo a personas que se encargar\u00edan de la entrega del bien o del servicio.<\/p>\n<p>Con el desarrollo de los medios tecnol\u00f3gicos, la mayor facilidad econ\u00f3mica de determinados sectores de la poblaci\u00f3n para adquirir equipos de comunicaci\u00f3n con conexi\u00f3n a internet, paquetes de datos ofrecidos por las operadoras de internet a precios accesibles y la implementaci\u00f3n de tecnolog\u00eda con mayor rapidez de conexi\u00f3n, permiti\u00f3 que plataformas digitales, ofrezcan los servicios de reparto de bienes y servicios a los consumidores, usando para ello, personas que \u2014por lo general no encuentras otras alternativas de trabajo\u2014 se dan de altas en estas plataformas como prestadores de servicios.<\/p>\n<p>La popularizaci\u00f3n en Nicaragua de estas plataformas digitales que ofrecen el servicio a trav\u00e9s de aplicaciones se da a partir de dos momentos puntuales: la crisis social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica vivida en el a\u00f1o 2018 y la pandemia de la COVID-19, momentos en los que muchos nicarag\u00fcenses decidieron resguardarse en sus hogares y utilizar estos servicios para satisfacer sus necesidades.<\/p>\n<p>Es hasta el a\u00f1o 2022 que comenzamos a identificar, a nivel jurisdiccional, la existencia de demandas de parte de los prestadores de servicios contra las plataformas que facilitan la infraestructura, solicitando les sean reconocidos sus derechos como trabajadores.<\/p>\n<h1>El antecedente judicial del trabajo de reparto en plataformas digitales en Nicaragua<\/h1>\n<p>Nicaragua no se ha visto exenta de la llegada de la econom\u00eda digital; evidentemente, no se ha instaurado con la misma magnitud que en pa\u00edses europeos o de Am\u00e9rica del Norte, ni siquiera, en la misma escala que otros pa\u00edses de la regi\u00f3n centroamericana, esto no quita, que los ciudadanos del sector urbano ocupan con mayor asiduidad las plataformas, sobre todo las que ofrecen el servicio de transporte, de reparto y mensajer\u00eda.<\/p>\n<p>Inevitablemente, como en muchos pa\u00edses donde la prestaci\u00f3n del servicio de reparto y mensajer\u00eda <em>on<\/em>&#8211;<em>demand<\/em> <em>off<\/em>&#8211;<em>line<\/em> se ha instalado, ya se dio un conflicto individual en el cual, un prestador del servicio, demand\u00f3 a la plataforma el pago de prestaciones de car\u00e1cter laboral, acci\u00f3n que en el juzgado de primera instancia no prosper\u00f3 y se calific\u00f3 de naturaleza no laboral, pero que el Tribunal Nacional Laboral de Apelaci\u00f3n,<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> en lo sucesivo TNLA, como \u00f3rgano de mayor jerarqu\u00eda en sede judicial de la materia laboral y de seguridad social, calific\u00f3 la laboralidad del v\u00ednculo contractual entre las partes.<\/p>\n<h2>Hechos y antecedentes<\/h2>\n<p>El se\u00f1or de iniciales C.F.P.S. \u2014a continuaci\u00f3n, el trabajador\u2014, interpuso demanda del tipo laboral en el que solicitaba de la empresa Hugo Technologies Sociedad An\u00f3nima, en lo sucesivo Hugo, el pago de: indemnizaci\u00f3n por tiempo de trabajo, vacaciones y d\u00e9cimo tercer mes.<\/p>\n<p>La demanda fue admitida el 23 de agosto del 2021 por el Juzgado cuarto de distrito del trabajo y de la seguridad social, el que emiti\u00f3 sentencia n\u00famero 133\/2021 del 15 de noviembre del 2021, a las 08:15 A.M. en la que declaraba sin lugar la demanda.<\/p>\n<h2>Problema suscitado y posiciones de las partes<\/h2>\n<p>De la resoluci\u00f3n de primera instancia, el trabajador se sinti\u00f3 agraviado, por lo que procedi\u00f3 a interponer recurso de apelaci\u00f3n ante el TNLA de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 120.a) del <em>C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua<\/em> (2012).<\/p>\n<h2>Posici\u00f3n del apelante<\/h2>\n<p>El repartidor expres\u00f3 ante el TNLA un \u00fanico agravio, el que giraba en torno a la negativa del juez <em>a quo<\/em> de reconocer que la relaci\u00f3n contractual que exist\u00eda entre las partes era de naturaleza laboral; transgrediendo con esa decisi\u00f3n derechos constitucionales y laborales, pues con las pruebas documentales y testificales presentadas, se demostraba la existencia del v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<h2>Hechos probados<\/h2>\n<p>Se tienen como hechos probados del supuesto: 1) la existencia de un v\u00ednculo contractual, que fue calificado por los representantes de Hugo al contestar la demanda como de naturaleza civil y de parte del trabajador como de origen laboral; 2) que la relaci\u00f3n contractual inici\u00f3 el 01 de marzo del 2020.<\/p>\n<h2>Resoluci\u00f3n del TNLA<\/h2>\n<p>El TNLA resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, a trav\u00e9s de sentencia n\u00famero 172 del 07 de abril del 2022 a las 09:45 A.M, la que consta de tres considerandos; en el primero exponen el agravio expuesto por el trabajador, quien act\u00faa como apelante; en el segundo analizan la verdadera contrataci\u00f3n realizada para el caso expuesto; y en el \u00faltimo abordan: el proceso de afirmaciones realizados en la contestaci\u00f3n oral de la demanda; la valoraci\u00f3n de prueba realizada y la determinaci\u00f3n de que en las plataformas digitales el v\u00ednculo entre prestador y plataforma es de origen laboral.<\/p>\n<p>En el segundo considerando el TNLA se dispone a determinar si el v\u00ednculo que existe entre las partes es o no de origen laboral. Para llegar a su cometido, el TNLA se dispone en primer lugar a identificar los elementos esenciales que caracterizan tanto al contrato de trabajo como a la relaci\u00f3n laboral: subordinaci\u00f3n, dependencia y jornada.<\/p>\n<p>Al contestar la demanda, la plataforma aleg\u00f3 que el v\u00ednculo que exist\u00eda entre las partes era del tipo civil, por lo que, acto seguido, el TNLA comienza a se\u00f1alar las diferencias que existe entre un contrato de trabajo y un contrato de servicios profesionales: a) el trabajo es <em>intuitu personae<\/em> no es delegable, al contrario de la contrataci\u00f3n por servicios, que admite el reemplazo de la persona; b) el trabajo es subordinado, en el contrato por servicios lo que existe es independencia por el prestador del servicio; c) el trabajador no requiere de preparaci\u00f3n t\u00e9cnica, en tanto el profesional requiere de un t\u00edtulo; d) el trabajador como contraprestaci\u00f3n de la actividad realizada recibe el pago de su salario, en tanto el profesional recibe el pago de honorarios; e) en el trabajo subordinado la actividad se ejecuta en el domicilio del empleador o donde este disponga, el que para la realizaci\u00f3n de la actividad proporciona al trabajador los medios para desempe\u00f1arlos, en cambio en la realizaci\u00f3n de servicios, este se hace en el domicilio del prestador quien utiliza sus propios medios; f) la responsabilidad de los actos cometidos por el trabajador es de la empresa, en tanto la responsabilidad del profesionales es propia; y g) el contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas en ley, se entiende indefinido en el tiempo, en tanto, el contrato por servicios tiene un plazo de vencimiento.<\/p>\n<p>En el tercer y \u00faltimo considerando, el TNLA comienza a desarrollar los motivos por los cuales considera existe relaci\u00f3n laboral en el caso sub judice; empezando por la forma en la que los representantes de Hugo contestaron la demanda en la audiencia de conciliaci\u00f3n y juicio, negando la existencia del v\u00ednculo laboral y proclamando que lo que exisiti\u00f3 entre las partes fue un v\u00ednculo de tipo civil, generado por la suscripci\u00f3n de un contrato de transporte, motivo por el cual, interponen en la contestaci\u00f3n de la demanda, la excepci\u00f3n de incompetencia de jurisdicci\u00f3n y falta de acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Indica el TNLA que cuando el demandando en su contestaci\u00f3n de la demanda, realiza afirmaciones, est\u00e1 obligado a probarlas de conformidad al art\u00edculo 54.1<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> del <em>C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua<\/em> (2012), siendo que el representante de Hugo siempre sostuvo que el v\u00ednculo que exist\u00eda con el prestador del servicio era de \u00edndole civil, debi\u00f3 probarlo, lo que no hizo, pues no bast\u00f3 con la prueba documental facilitada \u201ccontrato de servicio de transporte a demanda\u201d, pues el contrato no logra constatar el v\u00ednculo civil alegado.<\/p>\n<p>El TNLA realiza un an\u00e1lisis del contrato de servicios de transporte a demanda en busca de indicios de laboralidad encontrando: 1) subordinaci\u00f3n y 2) controles de asistencia, los que considera elementos suficientes para determinar la existencia de un v\u00ednculo laboral en el trabajo <em>on demand off<\/em>&#8211;<em>line<\/em>, al que ellos denominan como trabajo por plataforma digitales.<\/p>\n<p>Para sustentar la tesis de laboralidad en el trabajo por plataformas digitales, el TNLA acude a una serie de fuentes de informaci\u00f3n escrita directa, entre las que se citan: tesis<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, doctrina, fallos jurisprudenciales de otros pa\u00edses, que hacen referencia al servicio prestado por conductores en Estados Unidos (citando los precedentes judiciales que involucran a la plataforma Uber) y el servicio prestado por repartidores en Espa\u00f1a (glovo), informe de la OIT, as\u00ed como el derecho positivo internacional, como: <em>Ley 12\/2021\u2026para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el \u00e1mbito de plataformas digitales<\/em> (2021) y <em>Ley que regula el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios<\/em> (2022), etc.<\/p>\n<p>El TNLA concluye de las fuentes de informaci\u00f3n mencionadas en su resoluci\u00f3n, que con cada vez m\u00e1s frecuencia, esta forma de trabajo es reconocido dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho laboral, por lo que, quienes lo ejecutan merecen gozar de todos los derechos y prestaciones que ostenta un trabajador, indicando:<\/p>\n<p>tenemos la responsabilidad de reconocer que en este asunto concurre una verdadera relaci\u00f3n laboral, que nace del an\u00e1lisis mismo del contrato firmado, que aun con una denominaci\u00f3n distinta, trata de encubrir una verdadera relaci\u00f3n laboral, debiendo por tanto reconocerse las prestaciones demandadas.<\/p>\n<p>Para dar sustento jur\u00eddico a la tesis planteada, el TNLA recurre a: 1) la facultad ostentada en valorar las pruebas presentadas a partir de la sana cr\u00edtica, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 53.1 del <em>C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua<\/em> (2012)<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>; y 2) concatenaci\u00f3n los principios de car\u00e1cter inquisitivo del derecho laboral y primac\u00eda de la realidad; lo que da como resultado el establecimiento de elementos suficientes que determinan la existencia de relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el TNLA resuelve: 1) declarar con lugar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el trabajador; 2) revocar la sentencia del juez <em>a quo<\/em>; 3) declarar con lugar la demanda interpuesta por el trabajador; y 4) ordena a la empresa Hugo pagar al trabajador los conceptos de: indemnizaci\u00f3n por tiempo laborado, vacaciones y d\u00e9cimo tercer mes<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>.<\/p>\n<h2>Notas a la resoluci\u00f3n del TNLA<\/h2>\n<p>La mayor\u00eda de ordenamientos jur\u00eddicos, regulan la relaci\u00f3n laboral de mediados del siglo XX, esa que cumpl\u00eda con los elementos caracter\u00edsticos del trabajo t\u00edpico. El derecho positivo y adjetivo laboral nicarag\u00fcense no es ninguna excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Consideramos, que existe oportunidad de mejora de parte del TNLA en la determinaci\u00f3n de la existencia de relaci\u00f3n laboral en la prestaci\u00f3n de servicios del trabajo <em>on<\/em>&#8211;<em>demand off<\/em>&#8211;<em>line<\/em>, pues la resoluci\u00f3n expuesta, llega a la conclusi\u00f3n de aplicaci\u00f3n del Derecho del Trabajo por la consideraci\u00f3n de existencia de subordinaci\u00f3n, dependencia econ\u00f3mica y jornada, elementos que el TNLA no tom\u00f3 la preocupaci\u00f3n de caracterizarlos y contextualizalos ni a las caracter\u00edsticas propias de la prestaci\u00f3n del servicio ni a la realidad econ\u00f3mica y social del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Continuando con la justificaci\u00f3n de la tesis expuesta, el TNLA hace una recopilaci\u00f3n de tesis doctorales, estudios doctrinarios, informes de la OIT, as\u00ed como sentencias y leyes de otros pa\u00edses. La cr\u00edtica en este apartado viene dada por: 1) existen tesis, estudios doctrinales, informes de organismos internacionales, as\u00ed como sentencias y leyes de otros pa\u00edses, que expl\u00edcitamente establecen el car\u00e1cter de autonom\u00eda en la prestaci\u00f3n de estos servicios. El TNLA en su labor acad\u00e9mica de instrucci\u00f3n del derecho laboral, de impartir justicia y de ser garantista en su labor resolutiva jurisdiccional con estricto apego al Derecho y la justicia,<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a> debi\u00f3 realizar una labor de contraste en cuanto a los postulados que abogan por la existencia de un trabajo aut\u00f3nomo y por aquellos que proclaman la existencia de una relaci\u00f3n laboral, <a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a> para que tomados los puntos de inter\u00e9s de cada postulado, se contextualizaran a la realidad econ\u00f3mica y social nicarag\u00fcense y aplicarla al caso concreto; 2) los estudios doctrinarios, las sentencias y las leyes utilizadas en la justificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, pertenecen a otras realidades: econ\u00f3micas, sociales, culturales, pol\u00edticas, demogr\u00e1ficas, etc., completamente distintas a las nicarag\u00fcenses, en las que existen figuras jur\u00eddicas debidamente instauradas por el derecho laboral, como lo son el trabajador independiente, o el trabajador aut\u00f3nomo dependientemente econ\u00f3mico; leyes y sentencias que atienden la realidad de estos trabajadores; y que en el caso de aplicarlas a nuestro pa\u00eds, deben ser debidamente contextualizadas, labor que no hace el TNLA; 3) asume el m\u00e1ximo Tribunal la incorrecta posici\u00f3n de que todas las plataformas <em>on<\/em>&#8211;<em>demand off<\/em>&#8211;<em>line <\/em>trabajan de la misma manera, llegando a utilizar como t\u00e9cnica de derecho comparado, sentencias que aluden al sector transporte del trabajo a demanda (Uber), abriendo la posibilidad de que prestadores de servicios de plataformas como Avent\u00f3n, inDrive o Ray App soliciten su reconocimiento como trabajadores.<\/p>\n<p>Los anteriores se\u00f1alamientos corresponden exclusivamente a lo indicado de manera expl\u00edcita en la sentencia. En lo particular, el an\u00e1lisis de la sentencia deja m\u00e1s dudas que certezas, las que a continuaci\u00f3n compartimos: si bien el TNLA indica que exist\u00eda un control de asistencia \u00bften\u00eda posibilidades el trabajador de rechazar las asignaciones de Hugo? \u00bfofrec\u00eda el trabajador su oficio de motorista a otras plataformas? \u00bfera el trabajador quien ofrec\u00eda los servicios, o ten\u00eda la posibilidad de sustituirse en el trabajo? \u00bfqui\u00e9n evaluaba el desempe\u00f1o de la labor realizada por el trabajador, era un algoritmo o los usuarios de la plataforma? \u00bfla plataforma establec\u00eda sanciones al trabajador por rechazar pedidos, por tardarse en la entrega de pedidos o por la mala atenci\u00f3n al usuario? \u00bfrestring\u00eda la plataforma la posibilidad de que el trabajador creara su propia base de clientes a partir de las labores asignadas? \u00bffomentaba el algoritmo la permanente disponibilidad del trabajador para optar a mejores franjas horarias? \u00bfqu\u00e9 penalidad establece el algoritmo cuando el prestador del servicio utiliza rutas alternas a las establecidas por el geolocalizador? \u00bfcu\u00e1l fue la remuneraci\u00f3n utilizada para el pago de las prestaciones? \u00bfqu\u00e9 tipo de jornada le fue asignada al trabajador? \u00bfsi la jornada no es completa, como se calcul\u00f3 el per\u00edodo de vacaciones? \u00bfse aplic\u00f3 multa por el pago tard\u00edo del d\u00e9cimo tercer mes? \u00bfla remuneraci\u00f3n asignada al trabajador era fija o variable? \u00bfc\u00f3mo se convirti\u00f3 la relaci\u00f3n del tipo determinada a indeterminada para otorgar el pago de indemnizaci\u00f3n por tiempo de trabajo?<\/p>\n<h1>Conclusiones<\/h1>\n<p>Los cambios en el mundo, han transcendido al mundo del trabajo, han generado nuevas formas en la prestaci\u00f3n de los servicios o en la realizaci\u00f3n de actividades, que en su gran mayor\u00eda no se ajustan a los elementos esenciales para que se constituya una relaci\u00f3n de trabajo, esto obedece, a que el empleador se encuentra inmerso en un mundo globalizado y competitivo, en el que la prioridad es la reducci\u00f3n de costes y el aumento de utilidades, no el respeto a las obligaciones generadas por el Derecho del Trabajo.<\/p>\n<p>La digitalizaci\u00f3n est\u00e1 transformando el mundo laboral, sustituyendo, complementando y creando nuevos puestos de trabajo. Si bien, muchos de estos nuevos trabajos se ubican dentro del contexto del empleo t\u00edpico; existen modelos de negocios que utilizan las plataformas digitales como herramientas claves y en los que no se cumple con los criterios de un trabajo decente, sin cobertura de aplicaci\u00f3n por el Derecho del Trabajo, contribuyendo a la precarizaci\u00f3n laboral; lo que implica no solo un deterioro a la calidad del empleo, sino que incide \u2014al menos en un sector de la poblaci\u00f3n\u2014 en el aumento de la tendencia a percibir estas situaciones precarias de trabajo como una caracter\u00edstica normal del mercado de trabajo.<\/p>\n<p>Las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n, han permitido a nivel mundial la instauraci\u00f3n de las econom\u00edas colaborativas, plataformas que posibilitan la creaci\u00f3n de puntos de encuentro entre particulares para el intercambio de bienes y servicios sin \u00e1nimo de lucro, sin embargo, el auge de este sentir colaborativo, trajo consigo la instauraci\u00f3n de otras plataformas que tergiversaron su esencia e instauraron la denominada <em>gig economy<\/em> o econom\u00eda a demanda, las que ofrecen servicios de consumo a cambio de un precio o retribuci\u00f3n. Diferenciar entre econom\u00edas colaborativas y econom\u00edas a demandas o <em>gig economy<\/em> constituye el primer paso en la aplicaci\u00f3n del Derecho del Trabajo a estas nuevas modalidades de trabajo, pues no se puede satanizar todas las actividades realizadas a trav\u00e9s de plataformas digitales.<\/p>\n<p>Las plataformas digitales han llegado para quedarse, as\u00ed como los beneficios econ\u00f3micos, sociales y laborales, los que no pueden ignorarse, no obstante, para que realmente sean beneficiosas, en los casos que se identifique la direcci\u00f3n del algoritmo como manifestaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, la tecnolog\u00eda como verdadera infraestructura productiva y revalorizando la ajenidad de los productos obtenidos, se debe garantizar el cumplimiento de la normativa laboral y garantizar los derechos de las personas trabajadoras.<\/p>\n<p>La ley, y el derecho en general, deben de responder a ciertos par\u00e1metros de racionalidad, entre los que encontramos: \u00e9tica (perseguir fines valiosos), formalidad (coherencia dentro del sistema jur\u00eddico) y realidad pragm\u00e1tica, es decir, que logre los objetivos de la norma jur\u00eddica (eficacia) al menor costo posible (eficiencia). Esta racionalidad pragm\u00e1tica se exige a la comunidad jur\u00eddica laboral en su conjunto y no solo a la ley en la calificaci\u00f3n de las relaciones laborales ambiguas, por lo que es importante, lograr efectivamente el objetivo de proteger a quienes se busca tutelar a trav\u00e9s de la normativa laboral (eficacia) y que esto se consiga al menor costo posible.<\/p>\n<p>En aras de encontrar la eficacia indicada en la aplicaci\u00f3n del Derecho del Trabajo, proponemos que, para los casos de dif\u00edcil determinaci\u00f3n, como lo constituye el realizado a trav\u00e9s de plataformas digitales, modelos de organizaci\u00f3n del trabajo, alejados al modelo fordista inspirador de nuestro vigente derecho laboral; en aras de brindar seguridad jur\u00eddica para quienes intenten protecci\u00f3n del \u00e1mbito laboral, as\u00ed como del entorno empresarial; los jueces no inspiren su decisi\u00f3n en los indicios t\u00edpicos de laboralidad \u2014los que cada vez son m\u00e1s complejos de identificar de manera inmediata en el trabajo a trav\u00e9s de plataformas\u2014, sino, que acudan al test de laboralidad; a pesar de la complejidad que en principio pueda suponer su aplicaci\u00f3n, es a partir de este ejercicio, que se evita caer en resoluciones inspiradas en la aplicaci\u00f3n incontrolable de intuici\u00f3n judicial, y se brinda una respuesta gestada en el raciocinio y la l\u00f3gica.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del test no constituye un baremo o f\u00f3rmula matem\u00e1tica para determinar la existencia o no de relaci\u00f3n laboral, m\u00e1s bien, est\u00e1 pensada como una herramienta cient\u00edfica, un instrumento objetivo, que requiere de la revisi\u00f3n y an\u00e1lisis de la totalidad de elementos que se configuran en el v\u00ednculo contractual, ya sea que estos apunten a la subordinaci\u00f3n o impliquen autonom\u00eda, para que al final, quien deba de realizar la interpretaci\u00f3n, exponga los motivos que le llevaron a tomar su decisi\u00f3n, desde la objetividad que garantiza la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Una soluci\u00f3n que se ofrece en el derecho comparado cuando la aplicaci\u00f3n del test es insuficiente para determinar la aplicabilidad o no de la legislaci\u00f3n laboral, al existir tantos indicios que avalen el trabajo aut\u00f3nomo como el trabajo a cuenta ajena, lo constituyen las presunciones, siempre <em>iuris tantum<\/em> de la condici\u00f3n de trabajador de la persona que presta sus servicios bajo subordinaci\u00f3n, dependencia, ajenidad, etc. En el an\u00e1lisis de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el art\u00edculo 6 del <em>C\u00f3digo del Trabajo<\/em> (1995) establece la consideraci\u00f3n de trabajador de forma presunta cuando este se obliga en condiciones de direcci\u00f3n y de subordinaci\u00f3n la que puede ser directa o delegada. Es de nuestra consideraci\u00f3n, que los \u00f3rganos judiciales laborales nicarag\u00fcenses, en la aplicaci\u00f3n del test de laboralidad y al encontrarse en situaciones donde no es clara la aplicaci\u00f3n del Derecho del Trabajo, podr\u00e1n tomar una decisi\u00f3n basada en la presunci\u00f3n de trabajador establecida en el art\u00edculo 6, siempre y cuando se constante en la prestaci\u00f3n del servicio, direcci\u00f3n y subordinaci\u00f3n la que puede ser ejercida de forma directa o delegada.<\/p>\n<h1>Lista de referencia<\/h1>\n<p>Aguilar, R. A. (2021). <em>El trabajo a trav\u00e9s de plataformas digitales \u00bfaut\u00f3nomos o subordinados? una visi\u00f3n de derecho comparado<\/em>. Olejnik.<\/p>\n<p>Ley No. 12\/2021. Ley de 28 de septiembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, para garantizar\u00a0 los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el \u00e1mbito de plataformas digitales. Publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado No. 233 del 29 de septiembre del 2021. Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Ley No. 185. C\u00f3digo del Trabajo. Publicado en <em>La Gaceta Diario Oficial<\/em> No. 205, del 30 de octubre de 1996. Nicaragua.<\/p>\n<p>Ley No. 815. C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua. Publicado en <em>La Gaceta Diario Oficial<\/em> No. 229, del 29 de noviembre del 2012. Nicaragua.<\/p>\n<p>Ley No. 21.431. Ley que modifica el c\u00f3digo del trabajo regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios. Publicada el 11 de marzo del 2022. Chile.<\/p>\n<p>Tribunal Nacional Laboral de Apelaci\u00f3n. (21 de marzo del 2019). <em>Sentencia No. 230<\/em>.<\/p>\n<p>Tribunal Nacional Laboral de Apelaci\u00f3n. (31 de mayo del 2019). <em>Sentencia No. 373<\/em>.<\/p>\n<p>Tribunal Nacional Laboral de Apelaci\u00f3n. (16 de julio del 2020). <em>Sentencia No. 450<\/em>.<\/p>\n<p>Tribunal Nacional Laboral de Apelaci\u00f3n. (07 de abril del 2022). <em>Sentencia No. 172<\/em>.<\/p>\n<p>Tribunal Nacional Laboral de Apelaci\u00f3n. (16 de mayo del 2022). <em>Sentencia No. 240<\/em>.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> De conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley No. 815, C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua: \u201cEl Tribunal Nacional Laboral de Apelaci\u00f3n conocer\u00e1 en apelaci\u00f3n contra las resoluciones que dicten los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social\u2026\u201d<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Dispone el mencionado art\u00edculo: \u201cCarga de la prueba: 1) Corresponde al demandante la carga de probar los hechos constitutivos o indicios de los mismos que fundamentan o delimitan su pretensi\u00f3n. Incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan, excluyan, o hayan extinguido la obligaci\u00f3n que se le reclama o la pretensi\u00f3n\u201d<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> El TNLA cita la tesis del Dr. Federico Rosenbaum, se\u00f1alando err\u00f3neamente como a\u00f1o de lectura de la tesis el 2017, cuando fue en el 2020.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Se\u00f1ala el art\u00edculo: \u201cLa autoridad judical no estar\u00e1 sujeta a la tasaci\u00f3n legal de pruebas, y por lo tanto formar\u00e1 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en las reglas de la sana cr\u00edtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del litigio y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantium actus, no se podr\u00e1 admitir su prueba por otro medio.\u201d<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> De la sentencia, los representantes de Hugo interpusieron remedio de aclaraci\u00f3n, el que fue desestimado por el TNLA a trav\u00e9s de sentencia 240\/2022, quedando la resoluci\u00f3n firme y ejecutable.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Vid sentencias: 230\/2019, 373\/2019 y 450\/2020.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Tal como indica Aguilar (2021, 367): \u201cA diferencia de quien defiende una determinada posici\u00f3n, quien juzga o adjudica no puede limitarse a resaltar exclusivamente los indicios (favorables) que sustentan su conclusi\u00f3n, sino que, la debida motivaci\u00f3n debe incluir tambi\u00e9n los indicios que apunten en sentido contrario, lo que permitir\u00e1 a los justiciables y terceros, apreciar la ponderaci\u00f3n realizada por el juez.\u201d<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; Luis Ernesto Alem\u00e1n-Madrigal Doctorando Universidad de Salamanca \/ Universidad Americana &nbsp; Las relaciones de trabajo, instituci\u00f3n estoica que comenz\u00f3 a forjar su historia contempor\u00e1nea a finales del siglo XIX, ha ido mutando paulatinamente, variaciones que siempre encontraron una respuesta desde el ordenamiento jur\u00eddico laboral, resguardando en todo momento la figura del trabajador, 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