{"id":5905,"date":"2024-03-16T08:00:40","date_gmt":"2024-03-16T07:00:40","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=5905"},"modified":"2024-02-18T20:22:09","modified_gmt":"2024-02-18T19:22:09","slug":"la-pension-de-viudedad-de-las-parejas-de-hecho-en-la-reciente-doctrina-jurisprudencial-es-necesaria-la-inscripcion-de-las-uniones-more-uxorio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2024\/03\/16\/la-pension-de-viudedad-de-las-parejas-de-hecho-en-la-reciente-doctrina-jurisprudencial-es-necesaria-la-inscripcion-de-las-uniones-more-uxorio\/","title":{"rendered":"La pensi\u00f3n de viudedad de las parejas de hecho en la reciente doctrina jurisprudencial: \u00bfes necesaria la inscripci\u00f3n de las uniones more uxorio?"},"content":{"rendered":"<p class=\"autor\">Elisa Mu\u00f1oz Catal\u00e1n, Universidad Internacional de la Rioja<\/p>\n<p class=\"datos\">Orcid:\u00a0<a href=\"https:\/\/orcid.org\/0000-0001-6596-4562\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">0000-0001-6596-4562<\/a><\/p>\n<p class=\"datos\"><a href=\"mailto:elisa.munoz%40unir.net%20?subject=\">elisa.munoz@unir.net<\/a><\/p>\n<p class=\"entrada\">Publicado en Trabajo,<i> Persona, Derecho, Mercado 7 (2023)<\/i>\u00a0181-199<\/p>\n<p class=\"entrada\"><a href=\"https:\/\/dx.doi.org\/10.12795\/TPDM.2023.i7.07\">https:\/\/dx.doi.org\/10.12795\/TPDM.2023.i7.07<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 class=\"nivel01\">1. Introducci\u00f3n\u00a0<span class=\"sumario\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#sumario\">\u00a0^\u00a0<\/a><\/span><\/h3>\n<p class=\"bsc\">Con la elaboraci\u00f3n del presente an\u00e1lisis jurisprudencial pretendemos dar una respuesta jur\u00eddica lo m\u00e1s uniforme posible a la pregunta de si, en todo caso, resulta necesaria la inscripci\u00f3n de las parejas hecho de para poder percibir una pensi\u00f3n de viudedad o, por el contrario, existen otros elementos probatorios de tal uni\u00f3n<span id=\"footnote-023-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-023\">[1]<\/a><\/span>. A tal efecto vamos a examinar la STS 608\/2020, de 28 de mayo de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, por considerarse como la primera sentencia que expresamente ha fijado la doctrina de exigir a las parejas de hecho un certificado de su uni\u00f3n ante el registro municipal o el registro auton\u00f3mico<span id=\"footnote-022-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-022\">[2]<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En dicha resoluci\u00f3n judicial, el TS indica textualmente que la prueba de la existencia de una pareja de hecho en nuestro ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol solamente puede acreditarse fehacientemente mediante la mencionada inscripci\u00f3n en un registro espec\u00edfico auton\u00f3mico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento p\u00fablico y, que ambos, deben ser anteriores al menos en dos a\u00f1os al fallecimiento del causante. Y as\u00ed se deja al margen otro tipo de elementos probatorios que, aun cuando s\u00ed reflejan la existencia de una uni\u00f3n\u00a0<i>more uxorio<\/i>, tales como: convivencia continuada, abono de facturas o gastos como unidad familiar, viajes realizados conjuntamente, asistencia a m\u00e9dicos, testigos de dicha relaci\u00f3n, tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, cuentas bancarias, seguros o veh\u00edculos en com\u00fan, etc.-, lo cierto es que no son decisivos para constatar jur\u00eddicamente tal pareja ni tener derecho al cobro de la pensi\u00f3n de viudedad.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Y todo ello a pesar que la parte recurrida en la STS 608\/2020, M\u00aa Dolores \u2014quien tras el fallecimiento de D. Everardo, con quien afirmaba hab\u00eda mantenido una relaci\u00f3n estable de pareja de hecho durante m\u00e1s de diez a\u00f1os avalada por numerosos testigos\u2014, al deneg\u00e1rsele la pensi\u00f3n de viudedad, invoc\u00f3 expresamente que la Ley 25\/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a<span id=\"footnote-021-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-021\">[3]<\/a><\/span>\u00a0y, a diferencia de otras CCAA, s\u00ed admit\u00eda que para reconocer la existencia de una uni\u00f3n de hecho: 1\u00ba Bastaba demostrar una relaci\u00f3n de al menos dos a\u00f1os de convivencia ininterrumpida; 2\u00ba y acreditarlo a trav\u00e9s de cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluida la prueba testifical.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En este punto, cabe destacar que la redacci\u00f3n actual del art.\u00a038 de la Ley de Clases Pasivas del Estado demanda de forma manifiesta el requisito de la inscripci\u00f3n en el registro de parejas de hecho para poder cobrar la pensi\u00f3n de viudedad<span id=\"footnote-020-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-020\">[4]<\/a><\/span>. Y que, teniendo presente que la sentencia que vamos a detallar es del a\u00f1o 2020, nosotros consideramos que puede resultar importante incidir en que muy recientemente dicho precepto ha sido reformado por la Ley 31\/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2023<span id=\"footnote-019-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-019\">[5]<\/a><\/span>, que modifica los apartados 4 y 5 y a\u00f1ade el 6, quedando desde el 1 de enero de 2023 dicha cuesti\u00f3n, tal y como a continuaci\u00f3n textualmente se detalla:<\/p>\n<ol class=\"minus\">\n<li>Tendr\u00e1n derecho a la mencionada pensi\u00f3n de viudedad con car\u00e1cter vitalicio: Aquellas personas que se encuentren unidas al causante como pareja de hecho (en el momento de su fallecimiento), y cumplan los dem\u00e1s requisitos legales. Aclarando que el derecho a pensi\u00f3n de viudedad se extinguir\u00e1 cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una nueva pareja de hecho;<\/li>\n<li>la existencia de pareja de hecho se acreditar\u00e1: Mediante certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en alguno de los registros espec\u00edficos existentes en las CCAA o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento p\u00fablico en el que conste la constituci\u00f3n de dicha pareja;<\/li>\n<li>tanto la inscripci\u00f3n como la formalizaci\u00f3n del correspondiente documento p\u00fablico deber\u00e1n haberse producido con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de dos a\u00f1os, con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Ahora bien, dicho precepto matiza abiertamente que\n<p class=\"list_cita_ss\">cuando la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a pensi\u00f3n de viudedad por no acreditar que su inscripci\u00f3n en alguno de los registros espec\u00edficos existentes en las Comunidades Aut\u00f3nomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o su constituci\u00f3n mediante documento p\u00fablico se han producido con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de dos a\u00f1os respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos legales, tendr\u00e1 derecho a la prestaci\u00f3n temporal regulada en el p\u00e1rrafo tercero del apartado 1 de este art\u00edculo;<\/p>\n<\/li>\n<li class=\"before\">en el caso de que la pareja de hecho se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes: El posterior fallecimiento de uno de ellos solo dar\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de viudedad con car\u00e1cter vitalicio al superviviente cuando, adem\u00e1s de concurrir los dem\u00e1s requisitos legales, no haya contra\u00eddo matrimonio ni constituido una nueva pareja de hecho en los t\u00e9rminos indicados en el apartado anterior;<\/li>\n<li>a esto \u00faltimo se a\u00f1ade que la persona sup\u00e9rstite debe ser acreedora de una pensi\u00f3n compensatoria y que \u00e9sta se extinga con motivo de la muerte del causante: La pensi\u00f3n compensatoria deber\u00e1 estar determinada judicialmente -o por convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento p\u00fablico-, siempre que para fijar el importe se tenga presente la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias recogidas en el art.\u00a097 CC;<\/li>\n<li>finalmente, se incluye una referencia a las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensi\u00f3n compensatoria, pudieran acreditar que eran v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero -en el momento de la extinci\u00f3n de la pareja de hecho mediante sentencia firme o archivo de la causa por extinci\u00f3n de la responsabilidad penal por fallecimiento-, confirm\u00e1ndose que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de viudedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p class=\"bsc\">A lo anterior se a\u00f1ade que, muy recientemente, la STS 372\/2022, de 24 de marzo de 2022, ha venido a rectificar la STS 480\/2021, de 7 de abril de 2021, pues esta \u00faltima obvi\u00f3 la exigencia del requisito de la inscripci\u00f3n de las parejas de hecho a la hora de poder percibir la pensi\u00f3n de viudedad \u2014dando as\u00ed un paso atr\u00e1s\u2014, para confirmar que aquella resoluci\u00f3n fue una excepci\u00f3n y, por ende, se debe volver a la doctrina ya sentada en la importante STS 608\/2020 y requerir hoy, en todo caso, el requisito de la inscripci\u00f3n de las parejas de hecho en aras a tener derecho al cobro de la pensi\u00f3n de viudedad por parte de las uniones de hecho.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En este punto cabe recordar que, como ya se tuvo ocasi\u00f3n de avanzar al analizar los antecedentes hist\u00f3rico-jur\u00eddicos de las parejas de hecho, la carencia de\u00a0<i>affectio maritalis<\/i>\u2014propia de las uniones de hecho en Roma\u2014 fue una de las notas esenciales que desde el Derecho Romano diferenci\u00f3 a estas relaciones\u00a0<i>more uxorio<\/i>\u00a0de la instituci\u00f3n del matrimonio romano con plenos efectos<span id=\"footnote-018-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-018\">[6]<\/a><\/span>. Por lo que cabe admitir que no siempre ha resultado f\u00e1cil poder equiparar ambas figuras y, un ejemplo claro es sin duda el caso que ahora vamos a detallar, en cuanto a los requisitos necesarios para poder percibir una pensi\u00f3n de viudedad cuando uno de los que conforman la uni\u00f3n de hecho fallece y no consta inscripci\u00f3n alguna; pues si estaban casados, ello no comporta mayor problema jur\u00eddico y el c\u00f3nyuge viudo la puede recibir al estar inscrito el matrimonio en el Registro Civil.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En suma, entendemos que la relevancia y actualidad de la STS 608\/2020 -dictada en plena pandemia a causa de la enfermedad contagiosa del Covid19-, se justifica si tenemos presente que las uniones conyugales tambi\u00e9n se deben inscribir y que ya el propio TC<span id=\"footnote-017-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-017\">[7]<\/a><\/span>, hac\u00eda varios a\u00f1os, hab\u00eda aclarado que la pensi\u00f3n de viudedad no es en favor de todas las parejas de hecho con convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las uniones constituidas en la forma legalmente establecida, siendo precisa: 1\u00ba) La certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en alguno de los registros espec\u00edficos existentes en las CCAA o Ayuntamientos del lugar de residencia; 2\u00ba) o mediante documento p\u00fablico en el que conste la constituci\u00f3n de dicha pareja. Sin que, en todo caso, dichas exigencias formales vulneren el derecho a la igualdad ante la ley.<\/p>\n<h3 class=\"nivel01\"><a id=\"_idTextAnchor009\"><\/a>2. La necesaria inscripci\u00f3n de las parejas de hecho en la sts 608\/2020, de 28 de mayo\u00a0<span class=\"sumario\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#sumario\">\u00a0^\u00a0<\/a><\/span><\/h3>\n<p class=\"bsc\">Para comenzar nuestro an\u00e1lisis jurisprudencial en materia de cobro de pensi\u00f3n de viudedad por parte de parejas de hecho inscritas, en primer lugar, procederemos a realizar una descripci\u00f3n objetiva de la sentencia objeto de examen y sus elementos principales \u2014atendiendo al orden l\u00f3gico de: Antecedentes; fundamentos de derecho; y fallo\u2014. Y, de este modo, en nuestro estudio de la STS 608\/2020 abordaremos: a) De un lado, el examen de los hechos en que consiste el caso planteado: Procediendo a construir el relato de los hechos de manera cronol\u00f3gica, secuenciada y resaltando los que resultan de inter\u00e9s para la resoluci\u00f3n del caso, as\u00ed como el itinerario procesal seguido en la sentencia; b) de otro, el estudio de las pretensiones de las partes intervinientes, es decir, las posturas que adoptan las partes legitimadas en dicho proceso.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Antes de ello resulta importante recalcar, como recuerda expresamente la doctrina<span id=\"footnote-016-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-016\">[8]<\/a><\/span>, que<\/p>\n<p class=\"cita_ss\">la regulaci\u00f3n civil en materia de parejas de hecho, en las que algunas Comunidades Aut\u00f3nomas tienen facultades para legislar, ha podido suponer que el concepto de pareja de hecho pueda no tener uniformidad en todo el territorio nacional,<\/p>\n<p class=\"bsc_ss\">as\u00ed como que la denegaci\u00f3n de las pensiones de viudedad a las parejas de hecho, ante la inexistencia de recursos econ\u00f3micos del sistema para afrontar el pago de las mismas, tambi\u00e9n ha ocurrido hace muchos a\u00f1os en nuestro ordenamiento jur\u00eddico<span id=\"footnote-015-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-015\">[9]<\/a><\/span>. De ah\u00ed que muchas veces y, como en el supuesto que nos encontramos, tampoco resulte f\u00e1cil poder atribuir hoy una pensi\u00f3n de viudedad a una pareja de hecho.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Pasamos a detallar, pues, cada una de dichas partes.<\/p>\n<h3 class=\"nivel02\"><a id=\"_idTextAnchor010\"><\/a>2.1. Hechos en que consiste el caso\u00a0<span class=\"sumario\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#sumario\">\u00a0^\u00a0<\/a><\/span><\/h3>\n<p class=\"bsc\">La STS (3\u00aa) 608\/2020<span id=\"footnote-014-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-014\">[10]<\/a><\/span>\u00a0parte de los siguientes hechos probados que constan en sus Antecedentes de manera amplia y, de los cuales, extraemos literalmente los que entendemos m\u00e1s importantes para comprender mejor el fallo pronunciado, tomando un criterio cronol\u00f3gico y secuenciado que ordena mejor lo sucedido en dicho caso:<\/p>\n<ol class=\"ord\">\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ol class=\"ord\">\n<li>En noviembre del a\u00f1o 2015, D\u00f1a. M\u00aa Dolores recurri\u00f3 la resoluci\u00f3n de la Subsecretar\u00eda de Defensa desestimatoria de su alzada contra la de la Subdirecci\u00f3n General de Costes de Recursos Humanos. \u00c1rea de Pensiones, que le deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de viudedad.<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p class=\"list_nada\">La misma la solicit\u00f3 tras el fallecimiento de D. Everardo el 11 de abril de 2014, Teniente del Cuerpo de Especialistas del Ej\u00e9rcito del Aire en la reserva, con quien, seg\u00fan admiti\u00f3 expresamente, sin mediar impedimento para contraer matrimonio, hab\u00eda mantenido una relaci\u00f3n estable de pareja de hecho durante m\u00e1s de diez a\u00f1os, avalada por numerosos testigos. En este sentido, se argument\u00f3 su denegaci\u00f3n ante la falta de inscripci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n en alguno de los registros espec\u00edficos existentes en la CA o en el Ayuntamiento. Tal y como figura en el FJ 1\u00ba, su demanda invoc\u00f3 el principio de igualdad porque consideraba que exigirle la inscripci\u00f3n implicaba imponer una exigencia a\u00f1adida que nada a\u00f1ad\u00eda a la existencia del v\u00ednculo afectivo y que ese principio constitucional comporta una interpretaci\u00f3n del art.\u00a038.4 del Real Decreto\u00a0Legislativo 670\/1987, de 30 de abril, que considere la inscripci\u00f3n de la pareja de hecho como un medio m\u00e1s para acreditarla pero no un requisito constitutivo.<\/p>\n<ol class=\"ord\">\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ol class=\"ord\">\n<li>El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando el incumplimiento del requisito de la inscripci\u00f3n o de la constancia de la relaci\u00f3n de hecho en un documento p\u00fablico. Trajo a colaci\u00f3n criterios establecidos en las \u201cInstrucciones\u201d del Director General de Costes de Personal y Pensiones P\u00fablicas, de 28 de octubre de 2011, sobre la interpretaci\u00f3n del mencionado art.\u00a038.4 en el sentido de que exige el doble requisito de la inscripci\u00f3n o el documento p\u00fablico acreditativo y el de la convivencia estable, notoria e ininterrumpida, tampoco demostrada a su parecer. As\u00ed como destac\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado que tuvieran cuentas, tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, seguros o veh\u00edculos en com\u00fan ni que compartieran gastos como unidad familiar.<\/li>\n<li>La Secc. 4\u00aa de la Sala de Barcelona estim\u00f3 el recurso de la Sra. M\u00ba Dolores, anul\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa impugnada y le reconoci\u00f3 el derecho a percibir la pensi\u00f3n de viudedad por el fallecimiento de D. Everardo. A tal efecto, destaca la dif\u00edcil interpretaci\u00f3n del art.\u00a038.4<span id=\"footnote-013-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-013\">[11]<\/a><\/span>, tras la redacci\u00f3n que le dio la Ley 51\/2007, de 26 de diciembre, y las Instrucciones de 2011, subrayando expl\u00edcitamente que, en todo caso, se trata de reconocer si esos requisitos se expresan por el precepto a t\u00edtulo enunciativo y no taxativo, as\u00ed como de decidir si s\u00f3lo puede acreditarse la existencia de la pareja de hecho por esos medios y no por otros para causar el derecho a la pensi\u00f3n. En esta l\u00ednea recuerda que en la de la misma Secc. 4\u00aa, de 15 de septiembre de 2014<span id=\"footnote-012-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-012\">[12]<\/a><\/span>, ya se dio un paso adelante en la que estableci\u00f3 que la voluntad de formar una pareja de hecho estable se puede probar por otros medios distintos de los previstos en las Instrucciones, dado que la realidad social actual ampara nuevas formas de expresar esa voluntad, adem\u00e1s de las que ofrecen los registros p\u00fablicos. En esa ocasi\u00f3n, consider\u00f3 v\u00e1lido a este efecto una sentencia en la que constaba la decisi\u00f3n de cuidar a la nieta en el domicilio com\u00fan. Asimismo, se hace eco de una sentencia de mayo de 2017 del Juzgado de lo Social n.\u00ba 33 de los de Barcelona, que reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de viudedad, negada por no estar la pareja inscrita ni contar con documento p\u00fablico, porque la inmensa mayor\u00eda de los Ayuntamientos no hab\u00edan creado hasta fechas recientes Registros de parejas de hecho y el de la Generalidad de Catalu\u00f1a no entr\u00f3 en funcionamiento hasta el 3 de abril de 2017. De ah\u00ed que la Sala de Barcelona concluyera que<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p class=\"list_cita_ss\">los criterios de aplicaci\u00f3n de la forma de acreditar la existencia de pareja de hecho no son taxativos y exclusivos, sino que admiten otras f\u00f3rmulas e indicios propios de la vida diaria, que son claros ejemplos del proyecto de vida en com\u00fan que supone una uni\u00f3n sentimental.<\/p>\n<ol class=\"ord\">\n<li>Sobre este particular, nos interesa resaltar c\u00f3mo la sentencia de instancia tuvo presente una serie de elementos probatorios consignados por D\u00f1a. M\u00aa Dolores que le llevaron a admitir que, aun no estando inscrita dicha convivencia\u00a0<i>more uxorio<\/i>, s\u00ed existi\u00f3 pareja de hecho entre ella y D. Everardo por haberse acreditado fehacientemente y, por ello, deb\u00eda percibir dicha pensi\u00f3n de viudedad, debi\u00e9ndose anular la resoluci\u00f3n administrativa recurrida. En cuanto a dichos elementos que se aportaron como pruebas de la relaci\u00f3n entre ambos, seguidamente recapitulamos los m\u00e1s significativos de los que rezan en el cuerpo de la STS 608\/2020:\n<ol class=\"ord\">\n<li>El Sr. Everardo vivi\u00f3 en la calle\u2026 a partir de su separaci\u00f3n y hasta su fallecimiento junto con su madre y su abuela. La Sra. Mar\u00eda Dolores ten\u00eda un domicilio a parte, hasta que en fecha de 11.6.2015 se empadron\u00f3 en el sito en la calle\u2026;<\/li>\n<li>existen facturas de diversos viajes realizados conjuntamente, as\u00ed como comprobantes de la asistencia como paciente de la Sra. Mar\u00eda Dolores en un centro m\u00e9dico, acompa\u00f1ada por el Sr. Everardo. Adem\u00e1s, \u00e9l era el padrino del nieto de la Sra. Mar\u00eda Dolores. Otro hecho es que ella firm\u00f3 como testigo en el contrato firmado por \u00e9l para el acogimiento de su madre, Sra. Bibiana. En la esquela del fallecimiento del Sr. Everardo se cita como su compa\u00f1era, quien es tambi\u00e9n la titular de la factura emitida por parte del tanatorio.<\/li>\n<li>en cuanto a las pruebas testificales practicadas en esta instancia, se se\u00f1alan las siguientes:\n<ol class=\"minus\">\n<li>La declaraci\u00f3n del Sr. Jos\u00e9 Luis, hermano del Sr. Everardo: El mismo sostuvo que el mismo viv\u00eda en la calle\u2026, con su madre y la abuela, desde que se hab\u00eda separado de su esposa. Que conoc\u00eda a la actora de vista y de verla pasear con su hermano, pero su relaci\u00f3n la definir\u00eda como una amistad de conveniencia, un tipo de relaci\u00f3n \u00edntima, pero sin convivencia;<\/li>\n<li>la declaraci\u00f3n del Sr. Luis Francisco, compa\u00f1ero y amigo de \u00e9l: Afirm\u00f3 que una vez separado de su mujer, se fue a vivir con su madre y su abuela en una urbanizaci\u00f3n en la calle\u2026 Adem\u00e1s, confirm\u00f3 que conoc\u00eda a la actora porque coincidieron en algunos actos del trabajo y que cre\u00eda que eran pareja sentimental, pero que no estaban casados; y<\/li>\n<li>a declaraci\u00f3n del Sr. \u00c1ngel Daniel, primo hermano del Sr. Everardo: Esta prueba testifical fue importante. El mismo sostuvo que se llevaba bien con su primo, pero que, hasta que no se jubil\u00f3, no se ve\u00edan m\u00e1s porque \u00e9l era militar. Asimismo, a\u00f1ade en su declaraci\u00f3n que cuando entr\u00f3 en la reserva le present\u00f3 a la Sra. M\u00aa Dolores, y que sab\u00eda que viv\u00edan unas veces en casa de Everardo en Figueres y otras veces en casa de Mar\u00eda Dolores tambi\u00e9n en Figueres. El Sr. \u00c1ngel no pod\u00eda contestar categ\u00f3ricamente que eran pareja, pero s\u00ed sab\u00eda que ten\u00edan una relaci\u00f3n ya que viv\u00edan juntos, compart\u00edan los gastos en com\u00fan, pero no pod\u00eda decir que ten\u00edan un proyecto de vida en com\u00fan como si fuesen un matrimonio.<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<li>En \u00faltimo t\u00e9rmino nos interesa ahondar en la raz\u00f3n por la que el auto de admisi\u00f3n apreci\u00f3 inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de jurisprudencia y ello es, sin duda, el poder determinar si los requisitos establecidos en el referido art.\u00a038.4 del Real Decreto\u00a0Legislativo 670\/1987 para acreditar la existencia de la pareja de hecho para generar un derecho a la pensi\u00f3n de viudedad<span id=\"footnote-011-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-011\">[13]<\/a><\/span>, son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos. Por ello, como consta literalmente en el FJ 2\u00ba STS 608\/2020, en el Auto de 11 de julio de 2018, la Secc. 1\u00aa refleja la controversia jur\u00eddica que gira en torno a la existencia de pronunciamientos contradictorios de distintos \u00f3rganos jurisdiccionales sobre cuestiones sustancialmente iguales.<\/li>\n<li>Para acabar este apartado de nuestro trabajo, con fines did\u00e1cticos y en aras a poder reparar mejor en las fechas y datos esenciales, hemos elaborado la presente Tabla 1 sobre los hechos importantes o presupuestos f\u00e1cticos relativos a la relaci\u00f3n entre ellos, que consideramos que sirven de base para resolver el caso planteado.<\/li>\n<\/ol>\n<div class=\"tabla\">\n<p class=\"tabla_tit\">Tabla 1<\/p>\n<p class=\"tabla_tit\">Presupuestos f\u00e1cticos ante la necesaria inscripci\u00f3n de las parejas de hecho.<\/p>\n<table id=\"table001\" class=\"normal\">\n<thead>\n<tr>\n<td class=\"sombreada\" colspan=\"2\">\n<p class=\"tabla_cent\">PRESUPUESTOS F\u00c1CTICOS Y PENSI\u00d3N DE VIUDEDAD EN PAREJAS DE HECHO<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td class=\"sombreada\">\n<p class=\"tabla_cent\">Pareja de hecho<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p class=\"tabla\">D\u00f1a. M\u00aa Dolores aleg\u00f3 que tuvo una relaci\u00f3n estable de pareja de hecho durante m\u00e1s de diez a\u00f1os, avalada por numerosos testigos, con D. Everardo quien falleci\u00f3. No se pudo inscribir en ning\u00fan registro.<\/p>\n<p class=\"tabla\">Reclamaba pensi\u00f3n de viudedad, aportando otros elementos probatorios de dicha uni\u00f3n estable.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td class=\"sombreada\">\n<p class=\"tabla_cent\">D\u00f1a. In\u00e9s<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p class=\"tabla\">Parte recurrente: Interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia n\u00fam. 587\/2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, argumentando cuatro motivos jur\u00eddicos.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td class=\"sombreada\">\n<p class=\"tabla_cent\">Abogado del Estado<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p class=\"tabla\">Parte recurrida: Se opuso a la demanda alegando incumplimiento del requisito de la inscripci\u00f3n o de la constancia de la relaci\u00f3n de hecho en un documento p\u00fablico.<\/p>\n<p class=\"tabla\">Sigui\u00f3 los criterios establecidos en las Instrucciones del Director General de Costes de Personal y Pensiones P\u00fablicas, de 28 de octubre de 2011, sobre la interpretaci\u00f3n del articulo 38.4 del Real Decreto\u00a0Legislativo 670\/1987.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td class=\"sombreada\">\n<p class=\"tabla_cent\">D\u00f1a. M\u00aa Dolores<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p class=\"tabla\">Parte recurrida: A prop\u00f3sito de dicho precepto, coincidi\u00f3 con la sentencia de instancia, en que hab\u00eda de interpretarse de manera acorde al principio constitucional de igualdad y considerar que la inscripci\u00f3n es un medio probatorio m\u00e1s de la existencia de la pareja de hecho y no un requisito constitutivo.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td class=\"sombreada\">\n<p class=\"tabla_cent\">Ley de Clases Pasivas del Estado<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p class=\"tabla\">Art\u00edculo 38.4 redacci\u00f3n vigente cuando se dict\u00f3 la sentencia. Desde el 1 de enero de 2023, nueva redacci\u00f3n del 38.4, 5 y 6.<\/p>\n<p class=\"tabla\">Problema jur\u00eddico-legal: Se trata de reconocer si esos requisitos que se expresan por el precepto son a t\u00edtulo enunciativo y no taxativo, as\u00ed como de decidir si solo puede acreditarse la existencia de la pareja de hecho por esos medios y no por otros para causar el derecho a la pensi\u00f3n de viudedad (tales como: pago de facturas en com\u00fan, viajes juntos, convivencia acreditada y\/o testigos de esa relaci\u00f3n continuada).<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td class=\"sombreada\">\n<p class=\"tabla_cent\">STS 608\/2020, de 28 de mayo<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p class=\"tabla\">El TS fall\u00f3 que daba lugar al recurso de casaci\u00f3n 6304\/2017, interpuesto por D\u00f1a. In\u00e9s contra la sentencia 587\/2017 y la anulaba.<\/p>\n<p class=\"tabla\">Desestim\u00f3 el recurso contencioso-administrativo 20\/2016 interpuesto por D\u00f1a. M\u00aa Dolores contra la resoluci\u00f3n de la Subsecretar\u00eda de Defensa de 11 de noviembre de 2015, que le deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de viudedad.<\/p>\n<p class=\"tabla\">Fij\u00f3 la doctrina judicial actual de exigir a las parejas de hecho un certificado de su uni\u00f3n ante el registro municipal o el registro auton\u00f3mico para poder percibir la pensi\u00f3n de viudedad. Y que ambos deben ser anteriores, al menos en dos a\u00f1os, al fallecimiento del causante.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td class=\"vacia\" colspan=\"2\">\n<p class=\"tabla_fuente\"><i>Fuente:<\/i>\u00a0Elaboraci\u00f3n propia.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/div>\n<h3 class=\"nivel02\"><a id=\"_idTextAnchor011\"><\/a>2.2. Pretensiones de las partes\u00a0<span class=\"sumario\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#sumario\">\u00a0^\u00a0<\/a><\/span><\/h3>\n<p class=\"bsc\">De lo expuesto hasta ahora y, siguiendo dicho itinerario procesal y los datos destacados previamente, podemos determinar cu\u00e1les son las pretensiones de las partes, que resumimos seguidamente. En la mencionada sentencia fue parte recurrente D\u00f1a. In\u00e9s, y como partes recurridas el Abogado del Estado, que representaba a la Administraci\u00f3n, y D\u00f1a. Mar\u00eda Dolores:<\/p>\n<ol class=\"minus\">\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ol class=\"minus\">\n<li>En cuanto a la parte recurrente, destaca que por escrito de 28 de septiembre de 2018, el procurador D. Isidro, en representaci\u00f3n de D\u00f1a. In\u00e9s, formaliz\u00f3 el recurso interpuesto que fundament\u00f3 en cuatro motivos que exponemos en las siguientes l\u00edneas por entender relevantes para el fallo de la sentencia: 1\u00ba) Denuncia la infracci\u00f3n del art.\u00a040 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<span id=\"footnote-010-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-010\">[14]<\/a><\/span>; 2\u00ba) infracci\u00f3n de los arts. 33, 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los arts. 216 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3\u00ba) infracci\u00f3n del art.\u00a038.4 del Real Decreto\u00a0Legislativo 670\/1987, de 30 de abril; 4\u00ba) as\u00ed como existencia de infracci\u00f3n de la jurisprudencia dictada por la Sala Cuarta de este TS en relaci\u00f3n con el citado art.\u00a038.4 del Real Decreto\u00a0Legislativo 670\/1980. Y suplic\u00f3 a la Sala que dictase sentencia por la que casando la recurrida, la anulase, dictando otra por la que se desestimase el recurso contencioso-administrativo;<\/li>\n<li>por lo que se refiere a las partes recurridas, en primer lugar, se\u00f1alamos c\u00f3mo el Abogado del Estado, mediante escrito de 23 de octubre de 2018, indic\u00f3 textualmente que<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p class=\"list_cita_ss\">en la instancia ha mantenido la misma posici\u00f3n procesal que la ahora recurrente por lo cual no puede ahora en casaci\u00f3n oponerse a su escrito de interposici\u00f3n en el cual solicita la anulaci\u00f3n de la sentencia estimatoria de instancia y la confirmaci\u00f3n de la legalidad de los actos dictados por la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"list_nada\">As\u00ed como el mismo solicit\u00f3 a la sala que se tuviese por abstenido de formular escrito de oposici\u00f3n en este recurso;<\/p>\n<ol class=\"minus\">\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ol class=\"minus\">\n<li>sobre la otra parte recurrida, D\u00f1a. M\u00aa Dolores, su procuradora se opuso al recurso por escrito de 28 de noviembre de 2018, en el que interes\u00f3 su desestimaci\u00f3n, declarando no haber lugar al mismo y con imposici\u00f3n de costas a la recurrente.<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p class=\"list_nada\">El 19 de mayo de 2020 tuvo lugar la deliberaci\u00f3n y fallo del recurso conforme a la DA 2\u00aa del Real Decreto\u00a0463\/2020, por el que se declaraba el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la pandemia a causa del Covid-19<span id=\"footnote-009-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-009\">[15]<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"bsc_centrado\">* * *<\/p>\n<p class=\"bsc\">En esta segunda parte cr\u00edtica del comentario jur\u00eddico sobre la sentencia que estamos realizando, nos centraremos en el an\u00e1lisis, valoraci\u00f3n y cr\u00edtica constructiva de los FJ y del fallo del tribunal, a la luz de los hechos y datos objetivos tratados en la primera parte. En ese sentido, en primer lugar, detallaremos cu\u00e1l es el contexto jur\u00eddico del caso y la instituci\u00f3n legal que es objeto de estudio, el problema jur\u00eddico principal que nos sirva para describir cu\u00e1l es el debate planteado en el caso y en qu\u00e9 argumentos se apoyan las diferentes posturas, y la relevancia o repercusiones de la mencionada sentencia.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Para seguidamente y, con la finalidad \u00faltima de situar la sentencia en el contexto de la jurisprudencia, acabar con un examen sobre cu\u00e1l es la decisi\u00f3n o fallo del tribunal, ofreciendo un an\u00e1lisis de la resoluci\u00f3n del problema. De este modo, profundizaremos en aspectos que consideramos esenciales, tales como: los pasos l\u00f3gicos que sigue el tribunal para alcanzar su conclusi\u00f3n, la motivaci\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n, la correlaci\u00f3n entre los hechos descritos y la soluci\u00f3n adoptada, as\u00ed como los criterios interpretativos seguidos por los jueces.<\/p>\n<h3 class=\"nivel02\"><a id=\"_idTextAnchor012\"><\/a>2.3. Contexto jur\u00eddico, problema principal y relevancia de la sentencia\u00a0<span class=\"sumario\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#sumario\">\u00a0^\u00a0<\/a><\/span><\/h3>\n<p class=\"bsc\">En primer t\u00e9rmino, vamos a situar el supuesto planteado en su contexto jur\u00eddico. Para ello, del examen y estudio del FJ 1\u00ba nosotros admitimos que el presente caso plantea, como cuesti\u00f3n jur\u00eddica de fondo, el poder determinar si la prueba de la existencia de una pareja de hecho en nuestro sistema jur\u00eddico actual solamente puede acreditarse mediante la inscripci\u00f3n en un registro espec\u00edfico auton\u00f3mico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento p\u00fablico y, que ambos, sean anteriores al fallecimiento del causante al menos en dos a\u00f1os. O, por el contrario, como se ha venido admitiendo en los \u00faltimos tiempos por ciertos tribunales, existen otros tipos de elementos probatorios que demuestran jur\u00eddicamente la existencia de una relaci\u00f3n de hecho estable y que pueden resultar suficientes para poder percibir una pensi\u00f3n de viudedad en caso de fallecimiento de uno de ellos; entre estos elementos probatorios, cabe se\u00f1alar, a modo de ejemplo, la existencia de una convivencia continuada, el abono de facturas o gastos como unidad familiar, la declaraci\u00f3n de testigos de dicha relaci\u00f3n\u2014ya sean amigos, compa\u00f1eros de la pareja o familiares\u2014, tarjetas cuentas bancarias y\/o seguros o veh\u00edculos en com\u00fan.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En cuanto al debate legal planteado en el caso, el problema jur\u00eddico principal y la relevancia de dicha STS 608\/2020 para que el TS llegue finalmente a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D\u00f1a. M\u00aa Dolores (contra la resoluci\u00f3n de la Subsecretar\u00eda de Defensa de 11 de noviembre de 2015 \u2014desestimatoria de su alzada contra la de la Direcci\u00f3n General de Personal. Subdirecci\u00f3n General de Costes de Recursos Humanos. \u00c1rea de Pensiones, de 20 de agosto de 2015\u2014, que le deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de viudedad), debemos acudir a la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica inserta en los FFDD 3\u00ba a 5\u00ba de la mencionada STS y que recapitulamos seguidamente en las siguientes l\u00edneas:<\/p>\n<ol class=\"minus\">\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ol class=\"minus\">\n<li>La prueba fehaciente de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de viudedad, mediante los medios se\u00f1alados en el pfo. 4\u00ba del art.\u00a038.4 del Real Decreto\u00a0Legislativo 670\/1987;<\/li>\n<li>concretando lo anterior, para poder percibir una pensi\u00f3n de viudedad, hace falta justificar la inscripci\u00f3n en un registro espec\u00edfico auton\u00f3mico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento p\u00fablico y, adem\u00e1s, ambos deben ser anteriores, al menos, en dos a\u00f1os al fallecimiento del causante;<\/li>\n<li>en el caso que estamos examinando, el TS admite textualmente que<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p class=\"list_cita_ss\">cabe apreciar la infracci\u00f3n del art\u00edculo 38.4 del Real Decreto\u00a0Legislativo 670\/1987 por haber considerado la sentencia recurrida que en este caso pod\u00eda tenerse por acreditado que el Sr. Everardo y la Sra. M\u00aa Dolores hab\u00edan constituido una pareja de hecho sin que constara la inscripci\u00f3n registral espec\u00edfica ni se hubiera presentado un documento p\u00fablico en que se hubiera formalizado. Su convivencia estable, que la Sala de Barcelona consider\u00f3 probada en juicio, no es bastante para el reconocimiento a la Sra. Mar\u00eda Dolores de la pensi\u00f3n de viudedad<span id=\"footnote-008-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-008\">[16]<\/a><\/span>;<\/p>\n<ol class=\"minus\">\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ol class=\"minus\">\n<li>adem\u00e1s, se recuerda a D\u00f1a. M\u00aa Dolores que el retraso en la entrada en funcionamiento del registro de parejas de hecho de la Generalidad de Catalu\u00f1a no exclu\u00eda la posibilidad de hacer uso del documento p\u00fablico para formalizar la existencia de la pareja de hecho que conform\u00f3 con el causante;<\/li>\n<li>as\u00ed como el TS no duda en argumentar expresamente que, como dice el auto de admisi\u00f3n y reconoce la recurrente, no hay jurisprudencia de nuestra Sala sobre la prueba de la existencia de la pareja de hecho que en ambos casos, en el r\u00e9gimen de clases pasivas y en el de la Seguridad Social, dice la Ley que se debe acreditar mediante la inscripci\u00f3n en un registro espec\u00edfico o con un documento p\u00fablico en que se haya formalizado con la antelaci\u00f3n indicada:<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p class=\"list_cita\">La Sala Cuarta, como hemos visto, mantiene que la prueba de este \u00faltimo extremo solamente puede producirse con uno de esos dos medios se\u00f1alados por el art\u00edculo 174.3 del Real Decreto\u00a0Legislativo 1\/1994, que son los mismos previstos por el p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 38.4 del Real Decreto\u00a0Legislativo 670\/1987\u201d<span id=\"footnote-007-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-007\">[17]<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Para acabar, recordemos que desde el 1 de enero de 2023 est\u00e1 vigente la nueva redacci\u00f3n dada al art.\u00a038.4 del Real Decreto\u00a0Legislativo 670\/1987 y que anteriormente hemos tenido ocasi\u00f3n de examinar<span id=\"footnote-006-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-006\">[18]<\/a><\/span>; as\u00ed como que para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de viudedad debemos acudir al art.\u00a039 en el que se establecen una serie de reglas teniendo presente que, en general, la base reguladora de dicha pensi\u00f3n estar\u00e1 constituida por la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o retiro del fallecido y que, a la base reguladora determinada, se aplicar\u00e1 el porcentaje fijo del 50 por 100 para obtener el importe de la pensi\u00f3n de viudedad. Sin olvidar que, en el contexto actual de la ya conocida como Era Postcovid y teniendo presente el IPC, algunos economistas no han dudado en apuntar que como ocurre para el resto de pensiones, en el caso de la pensi\u00f3n de viudedad que ahora nos ocupa, la media de los resultados correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de 2021 y noviembre de 2022, van hacer que las pensiones suban un 8,5% para 2023<span id=\"footnote-005-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-005\">[19]<\/a><\/span>; lo que, sin duda, es un reflejo m\u00e1s de por qu\u00e9 no solo las parejas casadas sino tambi\u00e9n las de hecho, reclaman cada vez m\u00e1s este tipo de prestaciones econ\u00f3micas ante el fallecimiento de uno de ellos.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En \u00faltimo lugar y, tal y como avanz\u00e1bamos al comienzo de nuestra exposici\u00f3n, muy recientemente la STS 372\/2022, de 24 de marzo de 2022, ha rectificado la STS 480\/2021, de 7 de abril de 2021, para aclarar que aquella resoluci\u00f3n fue una excepci\u00f3n, por lo que se debe volver a la doctrina ya sentada en la importante STS 608\/2020 y requerir el requisito de la inscripci\u00f3n de las parejas de hecho para cobrar la pensi\u00f3n correspondiente cuando alguno fallezca. De este modo, la doctrina ha incidido en la importancia de la STS 608\/2020 confirmado literalmente que<\/p>\n<p class=\"cita\">El alto tribunal regresa de esta manera a la postura que hab\u00eda mantenido en el pasado, rectificando la resoluci\u00f3n que dict\u00f3 el 7 de abril de 2021 cuando acord\u00f3 que la prueba de la existencia de una pareja de hecho pod\u00eda ser tambi\u00e9n el \u201ccertificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba v\u00e1lido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequ\u00edvoca<span id=\"footnote-004-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-004\">[20]<\/a><\/span>.<\/p>\n<h3 class=\"nivel02\"><a id=\"_idTextAnchor013\"><\/a>2.4. Fallo del tribunal y resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico\u00a0<span class=\"sumario\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#sumario\">\u00a0^\u00a0<\/a><\/span><\/h3>\n<p class=\"bsc\">Como adelant\u00e1bamos previamente, en cuanto el Fallo de la referida sentencia y no existiendo en este caso votos particulares, cabe decir que el Tribunal Supremo decidi\u00f3 dar lugar al recurso de casaci\u00f3n 6304\/2017 interpuesto por D\u00f1a. In\u00e9s contra la sentencia 587\/2017, de 28 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Catalu\u00f1a y anularla, as\u00ed como desestimar el recurso contencioso-administrativo 20\/2016 interpuesto por D\u00f1a. M\u00aa Dolores contra la Resoluci\u00f3n de la Subsecretar\u00eda de Defensa de 11 de noviembre de 2015, desestimatoria de su alzada contra la de la \u201cDirecci\u00f3n General de Personal. Subdirecci\u00f3n General de Costes de Recursos Humanos, \u00c1rea de Pensiones\u201d, de 20 de agosto de 2015, que le deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de viudedad.<\/p>\n<p class=\"bsc\">De igual manera, el TS se pronunci\u00f3 sobre las costas admitiendo que, de acuerdo con lo regulado en el art.\u00a093.4 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<span id=\"footnote-003-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-003\">[21]<\/a><\/span>, cada parte correr\u00e1 con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Y todo ello lo acord\u00f3 el Alto Tribunal conforme a la interpretaci\u00f3n de lo establecido legalmente en el FJ 5\u00ba de dicha STS 608\/2020, y que podemos resumir en lo que sigue:<\/p>\n<ol class=\"minus\">\n<li>La prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse, a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de viudedad, mediante los medios se\u00f1alados en el pfo. 4\u00ba del art.\u00a038.4 del Real Decreto\u00a0Legislativo 670\/1987; y<\/li>\n<li>s\u00f3lo cabe, pues, acreditar dicha relaci\u00f3n\u00a0<i>more uxorio<\/i>\u00a0mediante la inscripci\u00f3n en un registro espec\u00edfico auton\u00f3mico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento p\u00fablico y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos a\u00f1os al fallecimiento del causante.<\/li>\n<\/ol>\n<p class=\"bsc\">Y ello, como hemos expuesto, supone rectificar la interpretaci\u00f3n dada en la controvertida STS 480\/2021 y sentar la doctrina actual en esta materia. Pues en dicha sentencia del a\u00f1o 2021 \u2014ya considerada como una excepci\u00f3n a la regla general\u2014, los expertos no han dudado en reconocer que se romp\u00eda<\/p>\n<p class=\"cita_ss\">con el criterio restrictivo en aplicaci\u00f3n del literal de la norma, por la cual, para el acceso a la pensi\u00f3n de viudedad es necesario contar con inscripci\u00f3n registral o una constituci\u00f3n por medio de documento p\u00fablico<span id=\"footnote-002-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-002\">[22]<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Matiz\u00e1ndose expresamente que, en ese caso, la reclamante \u00fanicamente contaba con la constituci\u00f3n de una hipoteca junto al hoy causante, donde se autoafirmaban como matrimonio en r\u00e9gimen de gananciales en presencia de notario, y que hab\u00eda sido pareja de hecho con \u00e9l durante 30 a\u00f1os compartiendo casa y tres hijos en com\u00fan. Datos que fueron suficientes para que la STS 480\/2021 s\u00ed reconociera la pensi\u00f3n de viudedad, sin requerir la inscripci\u00f3n registral o constituci\u00f3n por medio de documento p\u00fablico; teniendo presente que, de modo muy general, la Ley 2\/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia<span id=\"footnote-001-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-001\">[23]<\/a><\/span>, dispon\u00eda que las parejas de hecho pod\u00edan demostrar su condici\u00f3n por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.<\/p>\n<h3 class=\"nivel01\"><a id=\"_idTextAnchor014\"><\/a>3. Conclusiones\u00a0<span class=\"sumario\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#sumario\">\u00a0^\u00a0<\/a><\/span><\/h3>\n<p class=\"bsc\">A modo de conclusi\u00f3n, finalizamos nuestro an\u00e1lisis jurisprudencial tratando de dar una respuesta jur\u00eddica lo m\u00e1s uniforme posible a la pregunta con la que inici\u00e1bamos nuestro trabajo, esto es, si hoy resulta necesaria o no la inscripci\u00f3n de las parejas hecho en aras a cobrar una pensi\u00f3n de viudedad o, por el contrario, existen otros elementos probatorios de tal uni\u00f3n que igualmente son v\u00e1lidos en Derecho.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Nosotros entendemos que, teniendo presente los FFDD y las repercusiones de la reciente sentencia examinada, s\u00ed podemos confirmar la necesidad actual de que las uniones de hecho \u2014al igual que ocurre con los matrimonios que se inscriben en el Registro Civil\u2014, igualmente deben hacerlo en un registro espec\u00edfico auton\u00f3mico o municipal del lugar de residencia de quienes componen dicha pareja de hecho, o bien que conste su uni\u00f3n mediante un documento p\u00fablico. Y, todo ello, en aras a poder acreditar fehacientemente dicha relaci\u00f3n y tener derecho percibir una pensi\u00f3n de viudedad, sin que quepan m\u00e1s trabas ni tener que acudir a los tribunales para reclamarla con otros elementos probatorios de la relaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"bsc\"><a id=\"_idTextAnchor015\"><\/a>La premisa general de la que hemos partido desde el inicio de nuestro estudio es, sin duda, la importancia que tiene en nuestro sistema jur\u00eddico espa\u00f1ol la reciente STS 608\/2020 dado que, mediante la misma y teniendo presente que en dicha fecha est\u00e1bamos inmersos en plena pandemia por el coronavirus, se fij\u00f3 la doctrina judicial de la necesidad de exigir a las parejas de hecho un certificado de su uni\u00f3n ante el registro municipal o ante el registro auton\u00f3mico para tener derecho al cobro de la pensi\u00f3n de viudedad. El problema jur\u00eddico que subyace en este \u00e1mbito no es otro que el hecho de que hasta entonces algunos tribunales hab\u00edan reconocido textualmente que, como los criterios de aplicaci\u00f3n de la forma de acreditar la existencia de una uni\u00f3n de hecho no son taxativos y exclusivos, se pod\u00edan admitir otras f\u00f3rmulas e indicios propios de la vida diaria, como claros ejemplos del proyecto de vida en com\u00fan que supone una uni\u00f3n sentimental. A modo de ejemplo, cabe destacar la demostraci\u00f3n de una convivencia continuada, el abono de facturas comunes, una serie de viajes realizados entre la pareja, el acompa\u00f1amiento al m\u00e9dico y\/o testigos que pudieran acreditar dicha relaci\u00f3n. Pero que igualmente entendemos que, en ning\u00fan caso, son decisivos para constatar jur\u00eddicamente la existencia real de tal pareja de hecho ni tener derecho al cobro de la pensi\u00f3n de viudedad, como s\u00ed ser\u00eda su inscripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p class=\"bsc\">De este modo, en la referida sentencia del a\u00f1o 2020, se consideraba que la prueba de la existencia fehaciente de una relaci\u00f3n\u00a0<i>more uxorio<\/i>\u00a0solamente pod\u00eda acreditarse mediante la mencionada inscripci\u00f3n, siempre que ello tuviera lugar al menos dos a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. A\u00f1adi\u00e9ndose a ello c\u00f3mo el reci\u00e9n reformado art.\u00a038 de la Ley de Clases Pasivas del Estado exige expresamente el requisito de la inscripci\u00f3n en el registro de parejas de hecho para el abono de dicha la pensi\u00f3n de viudedad. De hecho, en el FJ 4\u00ba de esa sentencia, el TS admite literalmente que en dicho caso cab\u00eda apreciar la infracci\u00f3n del art.\u00a038.4 del Real Decreto\u00a0Legislativo 670\/1987 por haber considerado la sentencia recurrida que pod\u00eda tenerse por acreditado que el Sr. Everardo y la Sra. Mar\u00eda Dolores hab\u00edan constituido una pareja de hecho sin que constara la inscripci\u00f3n registral espec\u00edfica ni se hubiera presentado un documento p\u00fablico en que se hubiera formalizado, matizando que<\/p>\n<p class=\"cita_ss\">su convivencia estable, que la Sala de Barcelona consider\u00f3 probada en juicio, no es bastante para el reconocimiento a la Sra. Mar\u00eda Dolores de la pensi\u00f3n de viudedad.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Otro aspecto que consideramos importante en este \u00e1mbito es el hecho de que, en el caso de que la pareja de hecho se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dar\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de viudedad con car\u00e1cter vitalicio al superviviente cuando, adem\u00e1s de concurrir los dem\u00e1s requisitos, no haya contra\u00eddo matrimonio ni constituido una nueva uni\u00f3n de hecho. Y que, como ha tenido ocasi\u00f3n de recalcar la doctrina textualmente:<\/p>\n<p class=\"cita\">El derecho de los supervivientes de parejas de hecho a ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de viudedad se configur\u00f3 en 2007 de un modo restrictivo, marcando importantes diferencias de trato respecto a las uniones matrimoniales<span id=\"footnote-000-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-000\">[24]<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Del mismo modo que se ha concretado que la pensi\u00f3n compensatoria deber\u00e1 estar determinada judicialmente o por convenio o pacto regulador entre las partes otorgado en documento p\u00fablico, siempre que para fijar el importe se tenga presente la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias que para el matrimonio, recogidas en el art.\u00a097 CC.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En este punto, entendemos que resulta interesante cuando se hace un s\u00edmil entre matrimonio y parejas de hecho, dado que el referido precepto del CC al hablar de las uniones conyugales dispone en esencia que: 1\u00ba) El c\u00f3nyuge al que la separaci\u00f3n o el divorcio produzca un desequilibrio econ\u00f3mico en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n del otro (que implique un empeoramiento en su situaci\u00f3n anterior en el matrimonio), tendr\u00e1 derecho a una compensaci\u00f3n que podr\u00e1 consistir en una pensi\u00f3n temporal o por tiempo indefinido, o en una prestaci\u00f3n \u00fanica; y 2\u00ba) que, a falta de acuerdo, ser\u00e1 el juez quien determine su cuant\u00eda en base a ciertos criterios legales.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Para acabar nuestro an\u00e1lisis jurisprudencial cabe recordar que s\u00f3lo un a\u00f1o despu\u00e9s de la STS 608\/2020, el TS cambi\u00f3 su l\u00ednea jurisprudencial, y en la STS 480\/2021 acord\u00f3 literalmente que la prueba de la existencia de una uni\u00f3n de hecho no ten\u00eda que ser obligatoriamente s\u00f3lo mediante la inscripci\u00f3n en un registro de parejas de hecho, al admitir<\/p>\n<p class=\"cita_ss\">el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba v\u00e1lido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequ\u00edvoca.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Consider\u00e1ndose hoy una excepci\u00f3n a la regla general antes fijada pues, como ya record\u00f3 la posterior STS 372\/2022, debemos seguir la destacada STS 608\/2020 y, en cualquier caso, precisar el requisito de la inscripci\u00f3n de la pareja de hecho para, llegado el momento del fallecimiento de alguno de los dos, poder percibir una pensi\u00f3n de viudedad.<\/p>\n<h3 class=\"nivel01\"><a id=\"_idTextAnchor016\"><\/a>4. Bibliograf\u00eda\u00a0<span class=\"sumario\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#sumario\">\u00a0^\u00a0<\/a><\/span><\/h3>\n<p class=\"biblio\"><a id=\"_idTextAnchor017\"><\/a>\u00c1lvarez Cort\u00e9s, Juan Carlos (2022), \u201cUn acercamiento de la regulaci\u00f3n de las prestaciones por viudedad de las parejas de hecho a la protecci\u00f3n dispensada por tales prestaciones a las parejas que han contra\u00eddo matrimonio\u201d,\u00a0<i>Trabajo, Persona, Derecho, Mercado<\/i>, 5, 255-268.<\/p>\n<p class=\"biblio\">Blanco P\u00e9rez-Rubio, Lourdes (1992),\u00a0<i>Parejas no casadas y pensi\u00f3n de viudedad<\/i>, Madrid.<\/p>\n<p class=\"biblio\">D\u00edaz Anarte, Mar\u00eda Teresa (2022), \u201cLas parejas de hecho ante la pensi\u00f3n de viude\u00addad: una revisi\u00f3n cr\u00edtica a la luz de la \u00faltima reforma legislativa\u201d,\u00a0<i>Revista de Estu\u00addios Jur\u00eddico Laborales y de Seguridad Social<\/i>, 4, 105-129.<\/p>\n<p class=\"biblio\">Moliner Tamborero, Gonzalo (2012), \u201cParejas de hecho y pensi\u00f3n de viudedad\u201d,\u00a0<i>Diario La Ley<\/i>, 7817.<\/p>\n<p class=\"biblio\">Mu\u00f1oz Catal\u00e1n, Elisa (2021), \u201cLa carencia de\u00a0<i>affectio maritalis<\/i>\u00a0en el concubinato como precedente de nuestra doctrina jurisprudencial sobre uniones de hecho\u201d,\u00a0<i>Ius Fugit<\/i>, 24, 239-265.<\/p>\n<p class=\"biblio\">Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Bravo-Ferrer, Miguel; Pardell Ve\u00e0, Agnes (1998), \u201cUniones de hecho y protecci\u00f3n social\u201d, en Martinell Gispert-Sa\u00fach, Jos\u00e9 Mar\u00eda; Areces Pi\u00f1ol, Mar\u00eda Teresa (Coord.),\u00a0<i>Uniones de hecho<\/i>, Lleida.<\/p>\n<p class=\"biblio\">San Mart\u00edn Mazzucconi, Carolina (2017), \u201cParejas de hecho y acceso a la pensi\u00f3n de viudedad: elementos de un modelo que convendr\u00eda generalizar\u201d,\u00a0<i>Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social<\/i>, 129, 47-68.<\/p>\n<p class=\"biblio\">VVAA (2021), \u201cEl TS reconoce el derecho a pensi\u00f3n de viudedad tras haber sido pareja de hecho durante treinta a\u00f1os\u201d, en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.iberley.es\/noticias\/ts-reconoce-derecho-pension-viudedad-haber-pareja-durante-treinta-anos-16001\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">https:\/\/www.iberley.es\/noticias\/ts-reconoce-derecho-pension-viudedad-haber-pareja-durante-treinta-anos-16001<\/a><\/p>\n<p class=\"biblio\">VVAA (2022a), \u201cEl Supremo exige ahora inscripci\u00f3n como pareja de hecho para cobrar pensi\u00f3n de viudedad\u201d, en\u00a0<a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/actualidad\/noticias\/17155-el-supremo-exige-ahora-inscripcion-como-pareja-de-hecho-para-cobrar-pension-de-viude%e2%80%a6\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">https:\/\/noticias.juridicas.com\/actualidad\/noticias\/17155-el-supremo-exige-ahora-inscripcion-como-pareja-de-hecho-para-cobrar-pension-de-viude%e2%80%a6\/<\/a><\/p>\n<p class=\"biblio\">VVAA (2022b), \u201cM\u00e1s de 12.000 euros por la pensi\u00f3n de viudedad: Los cambios en 2023\u201d\u00a0<a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/actualidad\/noticias\/17155-el-supremo-exige-ahora-inscripcion-como-pareja-de-hecho-para-cobrar-pension-de-viude%e2%80%a6\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">https:\/\/noticias.juridicas.com\/actualidad\/noticias\/17155-el-supremo-exige-ahora-inscripcion-como-pareja-de-hecho-para-cobrar-pension-de-viude%e2%80%a6\/<\/a><\/p>\n<hr class=\"HorizontalRule-1\" \/>\n<div class=\"_idFootnotes\">\n<div id=\"footnote-023\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-023-backlink\">[1]<\/a>\u00a0El trabajo que presentamos a continuaci\u00f3n se enmarca dentro del Proyecto de Investigaci\u00f3n I+D. Proyectos de generaci\u00f3n de conocimiento 2022: \u201cLa huida del mercado de trabajo y la legislaci\u00f3n social en Espa\u00f1a (TRABEXIT)\u201d (PID 2002- 141201ob-100), cuyos Investigadores Principales son los Profs. Drs. Miguel Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo y Mar\u00eda Luisa P\u00e9rez Guerrero.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-022\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-022-backlink\">[2]<\/a>\u00a0Siguiendo dicha doctrina, vid. entre otras sentencias posteriores que tambi\u00e9n han precisado el requisito de la inscripci\u00f3n para cobrar la pensi\u00f3n de viudedad: SSTSJ Navarra 166\/2021, 23 de junio de 2021; Andaluc\u00eda 1613\/2021, 28 de junio de 2021; Madrid 722\/2021, 8 de septiembre de 2021; Madrid 113\/2022, 11 de febrero de 2022.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-021\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-021-backlink\">[3]<\/a>\u00a0Ley 25\/2010, de 29 de julio, del libro segundo del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a la persona y la familia (BOE, n\u00ba 203, de 21\/08\/2010).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-020\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-020-backlink\">[4]<\/a>\u00a0Real Decreto\u00a0Legislativo 670\/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE, n\u00ba 126, de 27\/05\/1987).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-019\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-019-backlink\">[5]<\/a>\u00a0Ley 31\/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2023 (BOE, n\u00ba 308, de 24\/12\/2022). Sobre este particular, cabe recordar que el art.\u00a0149.1.17\u00aa CE atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social y, en este sentido, tambi\u00e9n recientemente se ha aprobado el RD 1058\/2022, de 27 de diciembre, sobre revalorizaci\u00f3n de las pensiones (BOE, n\u00ba 311, de 28\/12\/2022).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-018\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-018-backlink\">[6]<\/a>\u00a0Mu\u00f1oz Catal\u00e1n 2021, 239-265.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-017\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-017-backlink\">[7]<\/a>\u00a0SSTC 40\/2014, de 11 de marzo; 44\/2014, de 7 de abril; y 51\/2014, de 7 de abril.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-016\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-016-backlink\">[8]<\/a>\u00a0\u00c1lvarez Cort\u00e9s 2022, 262-263.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-015\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-015-backlink\">[9]<\/a>\u00a0Blanco P\u00e9rez-Rubio 1992; Moliner Tamborero 2012; Rodr\u00edguez Pi\u00f1ero Bravo-Ferrer, Pardell Ve\u00e0 1998.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-014\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-014-backlink\">[10]<\/a>\u00a0De 28 de mayo de 2020. Procedimiento: recurso de casaci\u00f3n 6304\/2017 interpuesto contra la STSJ Catalu\u00f1a, n.\u00ba 587\/2017, de 28 de julio, dictada por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-013\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-013-backlink\">[11]<\/a>\u00a0El reciente apdo. 4 del art.\u00a038 Ley de Clases Pasivas del Estado (en vigor desde el 1 de enero de 2023) se\u00f1ala qu\u00e9 se entiende por \u201cpareja de hecho\u201d, a los efectos de cobrar la pensi\u00f3n de viudedad, as\u00ed como los requisitos que se exigen actualmente, indic\u00e1ndose literalmente que \u201cse considerar\u00e1 pareja de hecho la constituida, con an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal, por quienes, no hall\u00e1ndose impedidos para contraer matrimonio, no tengan v\u00ednculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con car\u00e1cter inmediato al fallecimiento del causante y con una duraci\u00f3n ininterrumpida no inferior a cinco a\u00f1os, salvo que existan hijos en com\u00fan, en cuyo caso solo deber\u00e1n acreditar la constituci\u00f3n de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el p\u00e1rrafo siguiente\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-012\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-012-backlink\">[12]<\/a>\u00a0Rec. n.\u00ba 888\/2012.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-011\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-011-backlink\">[13]<\/a>\u00a0En cuanto a la anterior redacci\u00f3n del referido art.\u00a038, apdos. 4-5, y que era el vigente en el momento de dictarse la STS 608\/2020 -dado que, como hemos comentado, el apdo. 6 ha sido a\u00f1adido desde el 1 de enero de 2023-, vid. textualmente lo que de manera resumida y en esencia conten\u00eda dicho precepto a modo comparativo: \u201cTendr\u00e1 asimismo derecho a la pensi\u00f3n de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el a\u00f1o natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo per\u00edodo (\u2026). A efectos de lo establecido en este apartado, se considerar\u00e1 pareja de hecho la constituida, con an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal, por quienes, no hall\u00e1ndose impedidos para contraer matrimonio, no tengan v\u00ednculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con car\u00e1cter inmediato al fallecimiento del causante y con una duraci\u00f3n ininterrumpida no inferior a cinco a\u00f1os. La existencia de pareja de hecho se acreditar\u00e1 mediante certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en alguno de los registros espec\u00edficos existentes en las Comunidades Aut\u00f3nomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento p\u00fablico en el que conste la constituci\u00f3n de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripci\u00f3n como la formalizaci\u00f3n del correspondiente documento p\u00fablico deber\u00e1n haberse producido con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de dos a\u00f1os con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. 5. En todos los supuestos a los que se refiere el presente art\u00edculo, el derecho a pensi\u00f3n de viudedad se extinguir\u00e1 cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los t\u00e9rminos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-010\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-010-backlink\">[14]<\/a>\u00a0Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE, n\u00ba 7, de 8\/01\/2020).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-009\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-009-backlink\">[15]<\/a>\u00a0RD 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE, n\u00ba 67, de 14\/03\/2020).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-008\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-008-backlink\">[16]<\/a>\u00a0FJ 4\u00ba in fine.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-007\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-007-backlink\">[17]<\/a>\u00a0FJ 4\u00ba.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-006\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-006-backlink\">[18]<\/a>\u00a0Cabe recordar en este punto y, tal y como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar expresamente la doctrina, que la la protecci\u00f3n por viudedad de las parejas de hecho en nuestro sistema de Seguridad Social comenz\u00f3 con la regulaci\u00f3n contenida en la DA 54\u00aa Ley 30\/2005, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2006, mediante una reforma que posibilitara el acceso de las uniones de hecho a las pensiones de viudedad, as\u00ed como la Ley 40\/2007 de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Seguridad Social, introdujo reformas importantes en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las prestaciones por muerte y supervivencia a\u00fan diferenciando bastante la instituci\u00f3n matrimonial de las parejas de hecho; vid. \u00c1lvarez Cort\u00e9s 2022; D\u00edaz Anarte 2022; San Mart\u00edn Mazzucconi 2017.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-005\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-005-backlink\">[19]<\/a>\u00a0VVAA 2022b.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-004\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-004-backlink\">[20]<\/a>\u00a0VVAA 2022a.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-003\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-003-backlink\">[21]<\/a>\u00a0Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (BOE, n\u00ba 158, de 03\/07\/2015).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-002\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-002-backlink\">[22]<\/a>\u00a0VVAA 2021.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-001\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-001-backlink\">[23]<\/a>\u00a0Ley 2\/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (BOE, N\u00ba 191, de 11\/08\/2006).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-000\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24605\/22239?inline=1#footnote-000-backlink\">[24]<\/a>\u00a0D\u00edaz Anarte 2022, 106.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Elisa Mu\u00f1oz Catal\u00e1n, Universidad Internacional de la Rioja Orcid:\u00a00000-0001-6596-4562 elisa.munoz@unir.net Publicado en Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 7 (2023)\u00a0181-199 https:\/\/dx.doi.org\/10.12795\/TPDM.2023.i7.07 &nbsp; 1. Introducci\u00f3n\u00a0\u00a0^\u00a0 Con la elaboraci\u00f3n del presente an\u00e1lisis jurisprudencial pretendemos dar una respuesta jur\u00eddica lo m\u00e1s uniforme posible a la pregunta de si, en todo caso, resulta necesaria la inscripci\u00f3n de las parejas hecho de&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":2486,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2},"jetpack_post_was_ever_published":false},"categories":[175,113],"tags":[],"class_list":["post-5905","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-iuslablog","category-revista-trabajo"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/Revista.jpg?fit=253%2C361&ssl=1","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-1xf","jetpack-related-posts":[{"id":4928,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2022\/04\/26\/publicado-el-quinto-numero-de-la-revista-trabajo-persona-derecho-y-mercado\/","url_meta":{"origin":5905,"position":0},"title":"Publicado El Quinto N\u00famero De La Revista \u00abTrabajo, Persona, Derecho Y Mercado\u00bb","author":"Admin","date":"26 abril, 2022","format":false,"excerpt":"Se ha publicado el quinto n\u00famero de la revista \u00abTrabajo, Persona, Derecho y Mercado\u00bb. 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