{"id":5899,"date":"2024-03-11T08:05:37","date_gmt":"2024-03-11T07:05:37","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=5899"},"modified":"2024-03-04T21:20:35","modified_gmt":"2024-03-04T20:20:35","slug":"la-mediacion-y-el-arbitraje-laboral-en-el-procedimiento-concursal-regulacion-y-dificultades-aplicativas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2024\/03\/11\/la-mediacion-y-el-arbitraje-laboral-en-el-procedimiento-concursal-regulacion-y-dificultades-aplicativas\/","title":{"rendered":"La mediaci\u00f3n y el arbitraje laboral en el Procedimiento concursal: regulaci\u00f3n y dificultades aplicativas"},"content":{"rendered":"<p class=\"autor\">Julia Dormido Abril, Universidad de Sevilla<\/p>\n<p class=\"datos\">Orcid:<a href=\"https:\/\/orcid.org\/0000-0001-6740-6417\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">\u00a00000-0001-6740-6417<\/a><\/p>\n<p class=\"datos\"><a href=\"mailto:jdormido%40us.es%20?subject=\">jdormido@us.es<\/a><\/p>\n<p>Publicar en <i>Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 7 (2023)<\/i>\u00a0121-142<\/p>\n<p class=\"entrada\"><a href=\"https:\/\/dx.doi.org\/10.12795\/TPDM.2023.i7\">https:\/\/dx.doi.org\/10.12795\/TPDM.<\/a><a href=\"https:\/\/dx.doi.org\/10.12795\/TPDM.2023.i7\">2023.i7<\/a><\/p>\n<h3 class=\"nivel01\"><span class=\"scaps\">1. El contexto de la mediaci\u00f3n y el arbitraje en el Procedimiento Concursal<\/span>\u00a0<span class=\"sumario\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#sumario\">\u00a0^\u00a0<\/a><\/span><\/h3>\n<p class=\"bsc\">El procedimiento concursal constituye la v\u00eda judicial a trav\u00e9s de la cual una persona f\u00edsica o jur\u00eddica que no puede hacer frente de manera regular y puntual a sus obligaciones con respecto a terceros, es decir, frente a sus acreedores, precisa de la declaraci\u00f3n de insolvencia, de conformidad con los arts. 1 y 2 Real Decreto\u00a0Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC)<span id=\"footnote-028-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-028\">[1]<\/a><\/span>. Lo relevante es que, con independencia de que se trate de una persona natural o jur\u00eddica la que adquiera tal calificativo, tenga empleados a su cargo y que, por ende, la declaraci\u00f3n del concurso repercuta de manera directa sobre ellos. Por tanto, aunque es una catalogaci\u00f3n que se establece para la parte empleadora, esta circunstancia tiene un reflejo directo en la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Lo que persigue la norma mercantil es la continuidad de la empresa una vez que se han salvado los obst\u00e1culos pertinentes, motivo por el cual se han introducido en dicha disposici\u00f3n una serie de medidas laborales<span id=\"footnote-027-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-027\">[2]<\/a><\/span>. Sin embargo, esta previsi\u00f3n ha comportado un desplazamiento de la aplicaci\u00f3n del Real Decreto\u00a0Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, ET) en lo que afecta a las medidas laborales en favor de las reglas establecidas en el propio TRLC<span id=\"footnote-026-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-026\">[3]<\/a><\/span>. Dicho en otras palabras, prima el derecho especial contenido en la disposici\u00f3n mercantil en detrimento de las reglas generales laborales.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Ahora bien, la novedad en esta materia reside en la incorporaci\u00f3n de los medios de soluci\u00f3n de conflictos al procedimiento concursal como quiera que el juez del concurso cede el conocimiento de tales asuntos a otro tercero imparcial, tal y como son el mediador o el \u00e1rbitro. Esta situaci\u00f3n reviste a la mediaci\u00f3n y al arbitraje de una serie de notas identificadoras, o lo que es lo mismo, de elementos caracterizadores diferentes a los que se encuentran en dichos medios.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En primer lugar, convendr\u00eda destacar el marco normativo en el que se contempla la posibilidad de acudir a una mediaci\u00f3n o un arbitraje, pues no se trata de una disposici\u00f3n propia del Derecho del Trabajo, sino de Derecho Mercantil. En concreto, es en el art.\u00a0176.2 TRLC en el que se regula la facultad del juez del concurso de sustituir el periodo de consulta por cualquiera de los dos medios anteriormente citados, con el objeto de solucionar las discrepancias de naturaleza laboral. Ello se debe al hecho de que como consecuencia de la declaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de concurso de la empresa o del deudor se pueden adoptar una serie de medidas que van a tener una repercusi\u00f3n directa en los contratos de trabajo, en cuyo caso la disposici\u00f3n aplicable no es el ET, sino la propia norma mercantil.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Las decisiones sobre el devenir de la empresa concursada recaen \u00fanica y exclusivamente sobre el juez del concurso que es el que ha de incorporar a su auto las medidas laborales. De ah\u00ed, que el legislador haya previsto la incorporaci\u00f3n de una mediaci\u00f3n o un arbitraje al procedimiento concursal.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Por ello, la competencia exclusiva y excluyente recae sobre el Juez de lo Mercantil, aunque la discrepancia verse sobre las condiciones de trabajo de los empleados de la empresa concursada. Si bien, al no tratarse de la sustituci\u00f3n de un periodo de consultas al uso en el que se van a negociar las medidas pretendidas por la empresa para la reestructuraci\u00f3n empresarial, no podemos extender lo dispuesto en los preceptos del ET sobre esta materia.<\/p>\n<p class=\"bsc\">De hecho, desde que se reformase la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, el legislador ha puesto todo su empe\u00f1o en incorporar a la legislaci\u00f3n de forma expresa la competencia del orden jurisdiccional civil sobre la adopci\u00f3n de las medidas laborales, evitando la posible confusi\u00f3n en cuanto a la tramitaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y posterior impugnaci\u00f3n de las mismas<span id=\"footnote-025-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-025\">[4]<\/a><\/span>. Por ello, la\u00a0<i>vis atractiva<\/i>\u00a0recae sobre el juez de lo mercantil, de forma que se ha sustra\u00eddo la materia del conocimiento del juez de lo social, tal y como se establece en el art.\u00a086. Ter LOPJ<span id=\"footnote-024-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-024\">[5]<\/a><\/span>. En el mismo sentido, el art.\u00a053 TRLC se arroga la competencia exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensi\u00f3n de contratos y la reducci\u00f3n de jornada por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n (ETOP), siempre que estas tengan el car\u00e1cter de colectivo.<i>\u00a0<\/i>Asimismo, es competente dicho orden para conocer de la suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de los contratos de alta direcci\u00f3n, quedando expl\u00edcitamente excluidos del orden social tanto este como las anteriores medidas de reestructuraci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en el art.\u00a03 LRJS<span id=\"footnote-023-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-023\">[6]<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Por tanto, se establece en la norma concursal una regla de supletoriedad con respecto al ET, en tanto que todo aquello que no haya quedado establecido en la primera se deber\u00e1 regir por las disposiciones de la segunda<span id=\"footnote-022-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-022\">[7]<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Sobre esta idea de que el juez del concurso tiene la facultad de poder decidir acerca de las medidas laborales, aun estando estas reguladas por una rama del ordenamiento diferente, en base a lo dispuesto en la norma concursal, llegamos a la mediaci\u00f3n y al arbitraje como medios de resoluci\u00f3n de conflictos. Se trata de la posibilidad de utilizar dichos mecanismos como f\u00f3rmula de soluci\u00f3n de las discrepancias surgidas entre los sujetos legitimados para llevar a cabo un periodo de consultas, de conformidad con el art.\u00a0174 TRLC, en los que se decida sobre las vicisitudes aplicables en la empresa concursada<span id=\"footnote-021-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-021\">[8]<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En tal sentido, el art.\u00a0176 TRLC, permite que el juez del concurso, en cualquier momento durante el desarrollo del periodo de consultas, a instancia de la administraci\u00f3n concursal o de la representaci\u00f3n de los trabajadores, acuerde la sustituci\u00f3n del per\u00edodo de consultas por el procedimiento de mediaci\u00f3n o arbitraje, teniendo en cuenta que cualquiera de los dos medios se deber\u00e1 llevar a cabo como m\u00e1ximo dentro de treinta d\u00edas naturales o de quince en el caso de que se trate de una empresa con menos de cincuenta trabajadores. Lo cierto es que en el art.\u00a064.5 C de la anterior Ley Concursal se pod\u00eda leer la misma redacci\u00f3n gracias a la modificaci\u00f3n operada por la Ley 38\/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, que, a su vez, contemplaba la f\u00f3rmula que hab\u00eda sido incorporada al ET a trav\u00e9s de la Ley 35\/2010, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo que, b\u00e1sicamente, lo que trat\u00f3 fue de potenciar los medios alternativos de soluci\u00f3n de conflictos laborales<span id=\"footnote-020-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-020\">[9]<\/a><\/span>.<\/p>\n<h3 class=\"nivel01\"><span class=\"scaps\"><a id=\"_idTextAnchor001\"><\/a>2. Los conflictos laborales<\/span>\u00a0<span class=\"sumario\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#sumario\">\u00a0^\u00a0<\/a><\/span><\/h3>\n<p class=\"bsc\">El hecho de realizar cualquiera de las reestructuraciones a las que hace referencia el art.\u00a0169.1 TRLC puede dar lugar a conflictos entre las partes que se van a ver afectados por los mismos. Todas las medidas que se pueden aplicar en el \u00e1mbito de la empresa, tal y como es el traslado, el despido y la suspensi\u00f3n de contratos y la reducci\u00f3n de jornada por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n (en adelante, causas ETOP) se componen de conflictos jur\u00eddicos y de intereses.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Los primeros son aquellos que versan sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la norma. Suelen girar en torno a los derechos, lo que viene a comportar que estos ya est\u00e1n reconocidos en una norma con car\u00e1cter previo y, por tanto, solo cabe la interpretaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta con relaci\u00f3n al caso concreto<span id=\"footnote-019-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-019\">[10]<\/a><\/span>. El mediador o el \u00e1rbitro tendr\u00e1n que pronunciarse acerca de esta primera tipolog\u00eda conflictual, por cuanto que tendr\u00e1n que analizar si concurren o no las causas ETOP, dependiendo de lo exigido en la norma laboral para la medida concreta que se pretenda aplicar en la empresa concursada.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Los segundos surgen porque las partes pretenden introducir elementos nuevos en la regulaci\u00f3n existente o simplemente modificarlos. Dicho en otras palabras, se trata de cambiar las condiciones que en un momento concreto se establecieron y que por diversos motivos se consideran que necesitan de un reajuste de manera que se creen normas nuevas que puedan ser aplicadas a los interesados. B\u00e1sicamente, se tratar\u00eda de introducir una regla nueva en la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral<span id=\"footnote-018-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-018\">[11]<\/a><\/span>. Con respecto a esta cuesti\u00f3n, en la mediaci\u00f3n o en el arbitraje se deber\u00e1 valorar qu\u00e9 trabajadores de los que componen la plantilla son los que se acoger\u00e1n a cualquiera de las medidas propuestas.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Si bien, la medida que se vaya a adoptar debe ser acotada por el juez del concurso, que es el \u00f3rgano facultado para trasladarse el encargo al mediador o al \u00e1rbitro, puesto que no es posible que \u00e9ste decida cu\u00e1l es la que a su juicio ha de llevarse a cabo. Todo ello, pese a la inexistencia de un compromiso arbitral en el que las partes manifiesten sobre qu\u00e9 aspectos concretos quieren que se pronuncie el tercero imparcial, dado que lo importante en dichos medios es que la decisi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n concreta la adopta la autoridad judicial. No obstante, el juez tampoco tiene una capacidad decisoria plena, puesto que en el art.\u00a0172 TRLC se establece que la adopci\u00f3n de dichas medidas solo podr\u00e1 solicitarse del juez del concurso una vez presentado el informe de la administraci\u00f3n concursal por parte del concursado, la administraci\u00f3n concursal o los trabajadores de la empresa concursada a trav\u00e9s de sus representantes legales, de conformidad con el art.\u00a0171 TRLC.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Asimismo, en el art.\u00a0173 TRLC se detalla el contenido de la solicitud, lo que se corresponde con las cuestiones concretas sobre las que ha de pronunciarse el mediador o el \u00e1rbitro. De esta forma, se indicar\u00e1n los objetivos a alcanzar con la puesta en pr\u00e1ctica de las medidas laborales y si \u00e9stas afectan a m\u00e1s de 50 trabajadores, se deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la solicitud de un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.<\/p>\n<p class=\"bsc\">No se puede olvidar que estas reestructuraciones empresariales, aunque tienen una tramitaci\u00f3n colectiva, es decir, que afectan al total de la plantilla, se traducen en nombres y apellidos de trabajadores a los que se les va a cambiar las condiciones de trabajo que se hab\u00edan pactado en el contrato, as\u00ed como tambi\u00e9n pueden ser trasladados de centro de trabajo, pueden experimentar una reducci\u00f3n en su jornada o, incluso, subiendo en intensidad, ver suspendido su contrato o estar incluidos en un despido colectivo. Por ello, todos los aspectos deben ser concretados al m\u00e1ximo para que el tercero imparcial, por delegaci\u00f3n del juez, pueda dar una soluci\u00f3n al conflicto.<\/p>\n<h3 class=\"nivel01\"><span class=\"scaps\"><a id=\"_idTextAnchor002\"><\/a>3. Las partes intervinientes<\/span>\u00a0<span class=\"sumario\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#sumario\">\u00a0^\u00a0<\/a><\/span><\/h3>\n<p class=\"bsc\">En lo que hace a los sujetos que pueden tomar la decisi\u00f3n de sustituir el periodo de consultas por una mediaci\u00f3n o un arbitraje, tendr\u00edamos que se\u00f1alar que estos no se corresponden con las partes tradicionales contempladas en el ET, tal y como son los representantes de los trabajadores y la empresa. En el seno de un procedimiento concursal, cuentan con dicha legitimaci\u00f3n la administraci\u00f3n concursal o la representaci\u00f3n de los trabajadores.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En el procedimiento concursal existen unos claros protagonistas, una serie de sujetos que van a marcar el devenir de las relaciones de trabajo existentes en la organizaci\u00f3n empresarial a la que se ha declarado en concurso y que, por ende, vienen a ser diferentes de los habituales en el marco de cualquier conflicto colectivo. Con car\u00e1cter general en el procedimiento concursal est\u00e1n legitimados la Administraci\u00f3n concursal, \u00f3rgano necesario, el deudor concursado y la representaci\u00f3n de los trabajadores<span id=\"footnote-017-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-017\">[12]<\/a><\/span>. Tambi\u00e9n tendr\u00edan dicha consideraci\u00f3n el resto de las empresas cuando se trata de un grupo, de conformidad con la norma concursal<span id=\"footnote-016-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-016\">[13]<\/a><\/span>. En todo caso, se trata de dos cuestiones diferentes, ya que, de un lado, tenemos la adopci\u00f3n de medidas laborales en el seno de un procedimiento de declaraci\u00f3n concursal y, de otro, la mediaci\u00f3n o el arbitraje.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, el n\u00famero de sujetos legitimados para instar al juez del concurso la imposici\u00f3n de cualquiera de los dos medios se reduce considerablemente. En tal caso, tan solo podr\u00e1n dirigir su petici\u00f3n la administraci\u00f3n concursal o los representantes de los trabajadores. Si se presta atenci\u00f3n a la literatura del art.\u00a0176.2 TRLC se aprecia de forma meridiana que la empresa no aparece entre los legitimados. Este hecho obedece a que, tras la declaraci\u00f3n de concurso, la empresa o el deudor puede ver limitadas o suprimidas sus facultades con respecto a la masa, tal y como establece el art.\u00a028 TRLC cuando se refiere a que el contenido del auto del juez del concurso contendr\u00e1 los efectos sobre las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del deudor respecto de la masa activa. Este hecho tiene una repercusi\u00f3n directa en la adopci\u00f3n de las medidas laborales en este procedimiento, con car\u00e1cter general y sobre los medios de composici\u00f3n de conflictos en particular.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En lo que respecta a los sujetos del art.\u00a0176.2 TRLC, es decir, la administraci\u00f3n concursal y la representaci\u00f3n legal de los trabajadores, el legislador ha querido dar una mayor preeminencia a este segundo, teniendo en cuenta que el primero es un \u00f3rgano imprescindible en todo este proceso<span id=\"footnote-015-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-015\">[14]<\/a><\/span>. En todo caso, se trata de un cambio operado en la norma que ya se pon\u00eda de manifiesto en la reforma a la Ley Concursal a trav\u00e9s del Texto Refundido del 2020, donde el poder de decisi\u00f3n y direcci\u00f3n de la empresa se difumina, dando un mayor protagonismo a la administraci\u00f3n concursal, que representa el conjunto de los intereses, no solo el de la empresa, y a la representaci\u00f3n laboral. Esta \u00faltima, incluso, ha visto c\u00f3mo en la reforma sucesiva realizada en el TRLC se ha vuelto a resaltar su intervenci\u00f3n en el proceso concursal<span id=\"footnote-014-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-014\">[15]<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Por una parte, la representaci\u00f3n legal de los trabajadores tendr\u00e1 la posibilidad de negociar con las otras partes las posibles medidas a aplicar de forma que el impacto que dicha declaraci\u00f3n pueda tener sobre los trabajadores sea lo menor posible, puesto que no se puede olvidar que el objetivo de este procedimiento concursal es que la actividad de la empresa contin\u00fae. La norma mercantil cita en varios preceptos a los representantes de los trabajadores, aunque el legislador no da por hecho a qui\u00e9n se est\u00e1 refiriendo, sino que de forma expresa incluye en su art.\u00a0171.2 TRLC la referencia al art\u00edculo del ET en el que se puede identificar esta cuesti\u00f3n. De tal forma, la representaci\u00f3n de los trabajadores en la tramitaci\u00f3n del procedimiento concursal les corresponde a los sujetos indicados en el art.\u00a041.4 ET para solicitar al juez del concurso la imposici\u00f3n de una mediaci\u00f3n o un arbitraje para solucionar las discrepancias que surjan en torno a la adopci\u00f3n de cualquiera de las medidas de reestructuraci\u00f3n interna.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Al igual que en cualquier otro tipo de conflicto la representaci\u00f3n de los trabajadores se encarga de velar por los intereses de estos en el sentido de evitar que las medidas sean aplicadas en un grado de intensidad menor. Sin duda, el salario de los trabajadores en caso de insolvencia o de quiebra de la empresa cuenta con una posici\u00f3n privilegiada, en tanto que, estos se convierten en acreedores respecto del deudor, teniendo preferencia este tipo de deuda frente a las dem\u00e1s<span id=\"footnote-013-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-013\">[16]<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En la norma mercantil lo que se recoge es la obligaci\u00f3n de llevar a cabo un periodo de consultas en el que est\u00e9 dicha representaci\u00f3n legal, pero tambi\u00e9n es posible que \u00e9sta inste al juez del concurso que imponga una mediaci\u00f3n o un arbitraje a la otra parte, que no es la empresa, sino la administraci\u00f3n concursal. De esta forma, si los representantes de los trabajadores consideran que no van a alcanzar un acuerdo con aquella en el plazo establecido en el art.\u00a0174.1 TRLC podr\u00e1n plantear su solicitud al juez, de forma que, si \u00e9ste lo considera oportuno, se puede trasladar la decisi\u00f3n a un tercero<span id=\"footnote-012-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-012\">[17]<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Por otra parte, la administraci\u00f3n concursal es el \u00f3rgano que asume las facultades relativas al aseguramiento de la integridad, la conservaci\u00f3n o la administraci\u00f3n de la masa activa en nombre del deudor una vez que es declarada la situaci\u00f3n de concurso de \u00e9ste, de conformidad con el art.\u00a028.1.4\u00aa y 3 TRLC<span id=\"footnote-011-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-011\">[18]<\/a><\/span>. Se caracteriza por su independencia con respecto al deudor concursal, puesto que se trata de la persona (f\u00edsica o jur\u00eddica) inscrita en el Registro p\u00fablico concursal que corresponda por turno correlativo en funci\u00f3n de la clase de concurso de que se trate designado por el juez para defender tanto la masa como los intereses implicados en el procedimiento, entre los que se incluyen los de los trabajadores, tal y como establece el art.\u00a062.1 TRLC.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Asimismo, seg\u00fan lo dispuesto en el art.\u00a080.2 TRLC, deber\u00e1 actuar con imparcialidad e independencia respecto del deudor y, si fuera persona jur\u00eddica, de sus socios, administradores y directores generales, as\u00ed como respecto de los acreedores concursales y de la masa. No obstante, no podemos obviar el hecho de que \u00e9sta vela por los intereses de los acreedores, lo que puede marcar el devenir del procedimiento arbitral.<\/p>\n<h3 class=\"nivel01\"><a id=\"_idTextAnchor003\"><\/a>4. El papel del Juez del Concurso\u00a0<span class=\"sumario\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#sumario\">\u00a0^\u00a0<\/a><\/span><\/h3>\n<p class=\"bsc\">El juez del concurso, adem\u00e1s de contar con la facultad para decidir sobre la gesti\u00f3n del patrimonio del deudor, puede imponer una mediaci\u00f3n o un arbitraje. De hecho, llama la atenci\u00f3n que en la mediaci\u00f3n o el arbitraje que se vaya a llevar a cabo no concurre la voluntariedad de las partes, como suele ser habitual en estos medios de composici\u00f3n de controversias laborales en los que debe producirse el acuerdo entre las partes sobre si acudir o no a tales medios. Por el contrario, de conformidad con el art.\u00a0176.2 TRLC, tan solo compete a un sujeto la decisi\u00f3n de acudir a dichos mecanismos y este es el juez del concurso. Esta circunstancia refleja una caracter\u00edstica muy particular, que no es m\u00e1s que la mediaci\u00f3n y el arbitraje que se llevan a cabo en el seno del procedimiento concursal tienen.<\/p>\n<p class=\"bsc\">El juez de lo mercantil es un sujeto p\u00fablico, integrado en el poder judicial, tal y como establece la propia constituci\u00f3n en el art.\u00a0117 CE, independiente de las partes y en \u00e9l no concurre ning\u00fan tipo de inter\u00e9s particular en el asunto sobre el que se dispone a resolver. Para ello cuenta con plenas capacidades decisorias en cuanto al devenir del procedimiento concursal, en lo que a la cuesti\u00f3n mercantil respecta, pero tambi\u00e9n en lo atinente a las medidas laborales que se vayan a aplicar en la empresa concursada.<\/p>\n<p class=\"bsc\">No cabe duda de que el art.\u00a0176.2 TRLC atribuye al juez del concurso una potestad de gran calado con respecto a la toma de decisiones de las medidas laborales a aplicar en la empresa. De un lado, si se lo pide la representaci\u00f3n de los trabajadores o la administraci\u00f3n concursal, puede decidir imponer un arbitraje, en este caso, a la no solicitante para alcanzar una soluci\u00f3n sobre la medida aplicable al caso concreto. De otro, puede rechazar la imposici\u00f3n del arbitraje tras la solicitud de uno de los dos sujetos legitimados citados anteriormente<span id=\"footnote-010-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-010\">[19]<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En todo caso, no se puede perder de vista que, pese a las facultades reconocidas al juez en la norma concursal, \u00e9ste no puede imponer el arbitraje si previamente no lo han instado las partes o lo que es lo mismo, no puede actuar de oficio. El motivo de tal afirmaci\u00f3n se debe a que la propia norma concursal ha establecido un procedimiento alternativo para el caso de que no se alcance ning\u00fan acuerdo durante el periodo de consultas, tal y como puede apreciarse en el art.\u00a0182 TRLC. En este caso, el juez del concurso puede actuar dando audiencia a quienes hubieran intervenido en el per\u00edodo de consultas, para lo cual el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia los convocar\u00e1 a una comparecencia en la que podr\u00e1n formular alegaciones y aportar prueba documental o, incluso, si aquel lo considera puede directamente sustituir esta actuaci\u00f3n por la comparecencia a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite escrito de alegaciones por tres d\u00edas. Por tanto, los medios de soluci\u00f3n se configuran de forma similar a lo establecido en los preceptos del ET en los que se regulan las medidas relativas a la reestructuraci\u00f3n empresarial, es decir, sustituyendo el periodo de consultas por la mediaci\u00f3n o el arbitraje el arbitraje.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Como acaba de se\u00f1alarse, dicha imposici\u00f3n no solo afecta a la otra parte, que no es la que ha solicitado al juez que valore si pueden imponer los citados mecanismos. Esto es, a la representaci\u00f3n de los trabajadores o a la administraci\u00f3n concursal, dependiendo de la que haya formulado la solicitud, sino que tambi\u00e9n afecta al deudor concursal que en el periodo de consultas participaba con voz, pero sin voto y que, por cuestiones l\u00f3gicas, no forma parte de los procedimientos de mediaci\u00f3n y arbitraje, pero s\u00ed que deber\u00e1 asumir la decisi\u00f3n del juez. Esta imposici\u00f3n nos lleva a valorar a los mismos como obligatorios, dado que es la autoridad judicial la que ha considerado oportuno que la soluci\u00f3n venga de la mano de un mediador o un \u00e1rbitro cuando los sujetos legitimados no han sido capaces de alcanzar un acuerdo durante el periodo de consultas.<\/p>\n<p class=\"bsc\">No puede, en ning\u00fan caso, ser considerado como mecanismos en los que concurre la voluntariedad, debido a que las partes no tienen que estar de acuerdo en solicitar la mediaci\u00f3n o en suscribir un compromiso arbitral, puesto que el juez ha decidido por ellas.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Por tanto, a diferencia de lo que ocurre con las mediaciones o arbitrajes realizados en el \u00e1mbito de los acuerdos interprofesionales, en el caso del procedimiento concursal las partes no tienen que suscribir el correspondiente compromiso, pues queda reemplazado por la decisi\u00f3n judicial en la que se impone cualquiera de los medios soluci\u00f3n de conflictos. En todo caso, esta potestad atribuida al juez del concurso de obligar a la parte que no lo haya instado a someterse a un arbitraje tiene sentido, en tanto que, no se ha alcanzado un acuerdo en el periodo de consultas y es una opci\u00f3n que puede ser elegida por la autoridad judicial. Con esta afirmaci\u00f3n lo que se quiere decir es que el juez de lo mercantil tiene dos alternativas toda vez que las partes no han llegado a una decisi\u00f3n durante el periodo de consultas. De un lado, el juez puede someter a las partes a un arbitraje, siempre que alguna de \u00e9stas se lo haya pedido. De otro, puede determinar por \u00e9l mismo lo que proceda conforme a la legislaci\u00f3n laboral, aunque para ello el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia deber\u00e1 convocar a la representaci\u00f3n de los trabajadores y a la empresa concursada para que formulen alegaciones y aporten las pruebas documentales oportunas, seg\u00fan lo establecido en el art.\u00a0182 TRLC.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Por tanto, la opci\u00f3n que aqu\u00ed se analiza consiste en que el juez de concurso, en lugar de tomar la decisi\u00f3n el mismo conforme a las reglas de un derecho diferente al mercantil (civil) decide trasladar esta facultad a un tercero, imparcial a las partes e independiente, que resolver\u00e1 en base al Derecho del Trabajo sobre la forma en la que se afrontar\u00e1 cualquiera de las vicisitudes de las relaciones laborales por la que se haya optado. Sin lugar a duda, es en este punto donde el arbitraje podr\u00eda desplegar todos sus efectos viniendo a sustituir la decisi\u00f3n del juez, as\u00ed como la del resto de los sujetos implicados en un procedimiento tan complejo como es el que se viene presentando.<\/p>\n<h3 class=\"nivel01\"><span class=\"scaps\"><a id=\"_idTextAnchor004\"><\/a>5. La designaci\u00f3n del mediador y del \u00e1rbitro<\/span>\u00a0<span class=\"sumario\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#sumario\">\u00a0^\u00a0<\/a><\/span><\/h3>\n<p class=\"bsc\">Si se contin\u00faa con la l\u00f3gica expuesta, en lo que respecta a la designaci\u00f3n del mediador o del \u00e1rbitro que va a resolver el conflicto laboral en el seno del procedimiento concursal, ser\u00e1 el juez del concurso el que, a su criterio, decidir\u00e1 acerca del nombramiento de aquellos. Esto se debe a que el art.\u00a0176 TRLC tan solo les ha facultado para que insten una mediaci\u00f3n o un arbitraje ante la autoridad judicial concursal, pero no para proponer el nombramiento. A mayor abundamiento, las partes no se encuentran ante un periodo de negociaci\u00f3n, sino que se trata de un procedimiento judicial y por este motivo la autonom\u00eda de las partes se ha trasladado a la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso, tambi\u00e9n para esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Ahora bien, como en el art.\u00a0176 TRLC no se ha especificado nada acerca de c\u00f3mo se procede a la designaci\u00f3n, convendr\u00eda reflexionar acerca de la posible f\u00f3rmula a aplicar. La primera idea que se debe estudiar es si el tercero imparcial puede ser designado de entre las personas que componen los listados efectuados por el SIMA o cualquier otro sistema de gesti\u00f3n de conflictos laborales auton\u00f3mico. La segunda, consistir\u00eda en la designaci\u00f3n a trav\u00e9s de la ITSS y, la \u00faltima, comportar\u00eda que el nombramiento se efect\u00fae sobre una persona que sea imparcial al conflicto, as\u00ed como experto en la materia.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Con respecto a la primera de las cuestiones, es evidente que no se puede aplicar lo dispuesto en los acuerdos interprofesionales al regular estos los procedimientos voluntarios. Por ello, consideramos que la referencia que del art.\u00a021 ASAC en relaci\u00f3n con el art.\u00a014, en los cuales aparece el juez del concurso como sujeto legitimado para solicitar una mediaci\u00f3n o un arbitraje y designar al tercero contravendr\u00eda la propia finalidad del Acuerdo interprofesional.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En lo que respecta a la ITSS, el art.\u00a012.3, b LOISS contempla la posibilidad de que en el seno de dicho \u00f3rgano se lleve a cabo un arbitraje tal y como puede apreciarse en el precepto citado cuando se refiere al arbitraje en huelgas y otros conflictos laborales cuando las partes expresamente lo soliciten, as\u00ed como en los supuestos legalmente establecidos, donde tendr\u00eda cabida esta cuesti\u00f3n, en tanto que puede ser solicitado por una de las partes que es lo que ocurre en el procedimiento concursal. El requisito que ha de reunir el tercero es que no ejerza de forma simult\u00e1nea dicha labor junto con la funci\u00f3n inspectora sobre las empresas sometidas a su control y vigilancia. Asimismo, se les exige a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social que guarden la debida reserva sobre la informaci\u00f3n obtenida en el ejercicio directo de tales funciones y que no la comuniquen a los servicios de inspecci\u00f3n para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control. No obstante, en este supuesto la persona que solicita los servicios de la Inspecci\u00f3n no es ni la Administraci\u00f3n concursal ni la representaci\u00f3n de los trabajadores, sino que se trata del juez del concurso, por lo que podr\u00eda parecer un tanto forzada la referencia a dicho \u00f3rgano. Aunque ante la ausencia de una previsi\u00f3n espec\u00edfica, podr\u00eda ser una soluci\u00f3n aceptable.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Por \u00faltimo, conviene recordar lo ya expuesto con respecto a la designaci\u00f3n del \u00e1rbitro en los supuestos de arbitraje obligatorio en los casos de huelgas con grave repercusi\u00f3n y en la inaplicaci\u00f3n del convenio colectivo. En ambos, coment\u00e1bamos que no existe un listado de \u00e1rbitros a los que se pueda acudir, puesto que, entre otras caracter\u00edsticas, se trata de arbitrajes poco comunes. Una f\u00f3rmula similar se podr\u00eda proceder en el caso de que se vaya a llevar a cabo una mediaci\u00f3n.<\/p>\n<h3 class=\"nivel01\"><span class=\"scaps\"><a id=\"_idTextAnchor005\"><\/a>6. La Normativa aplicable a la mediaci\u00f3n y al arbitraje<\/span>\u00a0<span class=\"sumario\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#sumario\">\u00a0^\u00a0<\/a><\/span><\/h3>\n<p class=\"bsc\">El desarrollo de la mediaci\u00f3n y del arbitraje en el seno de un procedimiento concursal tiene una complejidad a\u00f1adida, tal y como es la norma por la que se han de regir tales mecanismos. Esto se debe a la expresi\u00f3n utilizada por el legislador mercantil cuando se refiere a \u201cla mediaci\u00f3n o el arbitraje que sea de aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la empresa\u201d, pues cuando \u00e9sta se emplea en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del ET est\u00e1 claro que la referencia es a los convenios colectivos y a los acuerdos interprofesionales sobre soluci\u00f3n de conflictos laborales. Ello, por tratarse de f\u00f3rmulas voluntarias de soluci\u00f3n de conflicto. Sin embargo, no considero que sea posible hacer extensible sin m\u00e1s tal afirmaci\u00f3n al contexto en el que nos situamos, por lo que convendr\u00eda hacer una reflexi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En este contexto habr\u00eda qu\u00e9 dilucidar a qu\u00e9 norma se est\u00e1 remitiendo el legislador, ya que la propia norma mercantil no da m\u00e1s pistas sobre la cuesti\u00f3n. En una primera tesis, se podr\u00eda sostener que la norma de aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la empresa es el convenio colectivo, mientras que, en una segunda, se defender\u00eda que al contar los acuerdos interprofesionales con eficacia general podr\u00eda estar el legislador refiri\u00e9ndose a \u00e9stos.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Las normas paccionadas pueden introducir cl\u00e1usulas en las que se establezcan que en caso de discrepancia entre las partes se resolver\u00e1n a trav\u00e9s de los medios alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, tal y como son la mediaci\u00f3n y el arbitraje, pudiendo, incluso, estar previsto este \u00faltimo mecanismo como obligatorio. Podr\u00eda ser que el convenio colectivo hubiese establecido que en el caso de una discrepancia a la hora de adoptar alguna de las medidas laborales previstas en la norma mercantil durante el procedimiento de declaraci\u00f3n de concurso se acuda a la mediaci\u00f3n o al arbitraje, siendo cualquiera de estas la f\u00f3rmula a utilizar para alcanzar una soluci\u00f3n. En lo que hace a la mediaci\u00f3n, esta f\u00f3rmula s\u00ed que ser\u00eda factible, ya que se trata de un medio que preserva la autonom\u00eda de las partes. Sin embargo, no nos parece que esto sea un recurso empleado con frecuencia en dichos textos, puesto que\u00a0<i>per se<\/i>\u00a0el arbitraje es uno de los medios extrajudiciales menos utilizados por dejar en manos del \u00e1rbitro la decisi\u00f3n sobre la discrepancia.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En todo caso, aunque el convenio as\u00ed lo hubiese dispuesto, lo cierto es que el juez del concurso no se encontrar\u00eda vinculado por lo dispuesto en la norma paccionada, pese a que dicha norma sea una fuente del ordenamiento laboral, tal y como se predica del art.\u00a03.1.b) ET. Sin embargo, aunque tenga tal consideraci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de jerarqu\u00eda normativa del art.\u00a09.3 CE, as\u00ed como el principio de preeminencia de la ley, establecido en el art.\u00a06 LOPJ, prevalecer\u00eda lo dispuesto en el art.\u00a0176.2 TRLC que le otorga al juez la facultad de decidir imponer una mediaci\u00f3n o un arbitraje a la parte no solicitante, sin que se haya de regir por ninguna otra disposici\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"bsc\">A mayor abundamiento, el convenio se compone de dos partes diferenciadas que responden de forma diferente a la exigencia de cumplimiento de sus cl\u00e1usulas, esto es, la parte normativa y la parte obligacional de dicha norma paccionada. Es por ello que, los convenios han de incorporar en su clausulado los procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir, pero han de hacerlo para el supuesto de inaplicaci\u00f3n del convenio colectivo y para las decisiones de la comisi\u00f3n paritaria. En todo caso, esta previsi\u00f3n forma parte del contenido obligacional, o lo que es lo mismo, la parte vinculante para los sujetos que cuenten con legitimaci\u00f3n inicial, plena y decisoria<span id=\"footnote-009-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-009\">[20]<\/a><\/span>. Si bien, desde el momento en que la regulaci\u00f3n de los procedimientos de soluci\u00f3n de conflictos laborales se encuentra fuera del contenido normativo, gozando de la consideraci\u00f3n de obligacional, la vinculaci\u00f3n solo se produce con respecto a las partes firmantes de dichos textos sin que pueda serle de aplicaci\u00f3n a todos los sujetos que se incluyen en su \u00e1mbito aplicativo<span id=\"footnote-008-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-008\">[21]<\/a><\/span>. Para que este clausulado del convenio colectivo pudiera vincular al juez del concurso deber\u00eda de tener la consideraci\u00f3n de cl\u00e1usulas normativas y aun as\u00ed resultar\u00eda dudoso por el principio de jerarqu\u00eda normativa, aunque para poder aplicar el convenio sin que se produjese una vulneraci\u00f3n de dicho principio bastar\u00eda con revisar lo dispuesto en el art.\u00a0169.2 TRLC en el que el legislador remite a todo lo no previsto para la materia laboral en la norma concursal a la legislaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p class=\"bsc\">De otro lado, se encuentran los diferentes acuerdos interprofesionales en los que se ha llegado a incorporar como un conflicto a resolver a trav\u00e9s de los procedimientos aut\u00f3nomos, el relativo a las medidas laborales en el concurso. Esto es lo que sucede, por ejemplo, en el art.\u00a04.3.h) de la Resoluci\u00f3n de 10 de diciembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Acuerdo sobre Soluci\u00f3n Aut\u00f3noma de Conflictos Laborales (en adelante, ASAC), as\u00ed como en III Acuerdo Interprofesional de Castilla la Mancha en el que tambi\u00e9n se ha incorporado este tipo de conflicto o en el Acuerdo Interprofesional del Sistema Extrajudicial de Conflictos Laborales de Andaluc\u00eda, recientemente modificado para incorporar esta tipolog\u00eda conflictual<span id=\"footnote-007-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-007\">[22]<\/a><\/span>. En Catalu\u00f1a, dichas discrepancias se solucionan ante un Tribunal Laboral al que acuden las partes de forma voluntaria, al igual que sucede con el resto de sistemas que gestionan los diferentes acuerdos interprofesionales<span id=\"footnote-006-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-006\">[23]<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Coincide que en dichos textos se haya previsto este tipo de conflicto tan especial con el hecho de la renovaci\u00f3n de los propios acuerdos, en tanto que aquellos que han tenido un periodo de revisi\u00f3n de su articulado posterior a la entrada en vigor del ET en el a\u00f1o 2015, han incluido este tipo de discrepancia, ampliando de esta forma el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de los procedimientos aut\u00f3nomos<span id=\"footnote-005-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-005\">[24]<\/a><\/span>. De la redacci\u00f3n dada por los interlocutores sociales a los diferentes acuerdos se podr\u00eda desprender un conflicto entre la Ley Concursal y dichos textos, en tanto que las partes no son las que van a decidir sustituir el periodo de consultas por el arbitraje, sino que se trata de la competencia del juez del concurso.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Sin embargo, esta previsi\u00f3n efectuada por los diferentes acuerdos interprofesionales cuenta con dos problemas importantes que no pueden obviarse. El primero de ellos es el ya apuntado anteriormente con relaci\u00f3n a los convenios colectivos. Esto es, el acuerdo interprofesional tiene la consideraci\u00f3n de convenio colectivo y como tal, pese a la eficacia general atribuida a los mismos, no puede vincular al juez del concurso por el principio de jerarqu\u00eda normativa y porque no cuenta con el grado de imposici\u00f3n del que se hablaba anteriormente en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas normativas. Todo ello se pone de relieve cuando se analiza la expresi\u00f3n utilizada por el ASAC para incorporar este (y no otro) conflicto.<\/p>\n<p class=\"bsc\">De otro lado, al tratarse de una mediaci\u00f3n y de un arbitraje de orden p\u00fablico en los que no confluye la voluntad de las partes por haber establecido la propia norma laboral que la decisi\u00f3n recae sobre le juez del concurso, resulta dif\u00edcil la aplicaci\u00f3n de los diferentes acuerdos interprofesionales para la tramitaci\u00f3n del mismo durante el procedimiento concursal. B\u00e1sicamente, tanto el texto estatal como los auton\u00f3micos pivotan sobre la idea de la voluntariedad y como expresi\u00f3n de \u00e9sta, cuando se trata de una mediaci\u00f3n, pero sobre todo del arbitraje, en cuyo caso las partes han de suscribir el compromiso arbitral. En este supuesto concreto el compromiso no puede formalizarse, dado que una norma especial y, adem\u00e1s, de rango jer\u00e1rquico superior a los acuerdos interprofesionales (y los convenios colectivos) establece que es el juez del concurso el que podr\u00e1 acordar la sustituci\u00f3n del periodo de consultas por un arbitraje. Por tanto, no son aplicables las reglas contenidas sobre la figura arbitral en los diferentes acuerdos fruto de la negociaci\u00f3n colectiva, debido a la naturaleza jur\u00eddica que presenta este medio de soluci\u00f3n de conflictos con motivo de la declaraci\u00f3n concursal de la empresa. Se trata de un arbitraje configurado por la norma con un fuerte car\u00e1cter obligatorio, por lo que, todas aquellas disposiciones en las que se contengan los arbitrajes voluntarios no le podr\u00e1n ser de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Si bien, hay otra serie de acuerdos donde este tipo de conflictos no aparecen enumerados de forma expresa, por lo que, cabr\u00eda la duda de si en estos casos se podr\u00eda acudir a los sistemas extrajudiciales para llevar a cabo un arbitraje. Luego, la pregunta versa sobre la posibilidad de aplicar las reglas relativas al desarrollo de los procedimientos de mediaci\u00f3n y arbitraje regulados en los acuerdos interprofesionales para que el mediador o el \u00e1rbitro pueda resolver los conflictos laborales que surjan durante el proceso judicial<span id=\"footnote-004-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-004\">[25]<\/a><\/span>. La respuesta, desde nuestro punto de vista, resulta positiva, pues tan solo se trata de tomar como referencia o gu\u00eda las pautas de tales acuerdos, en lo que a las pruebas, audiencia y alegaciones se refiere. De esta forma, la interpretaci\u00f3n se efectuar\u00eda de la siguiente forma: la decisi\u00f3n judicial versa sobre la imposici\u00f3n, a la parte no solicitante, de cualquiera de los medios alternativas, los cuales se regir\u00e1n por las normas procedimentales aplicables en el \u00e1mbito de la empresa, las cuales son accesorios con respecto al TRLC.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Si \u00e9sta es la interpretaci\u00f3n que ha de efectuarse con respecto al art.\u00a0176 TRLC, surge el interrogante acerca de si no se estar\u00eda vulnerando el derecho de negociaci\u00f3n colectiva e, incluso, el de libertad sindical, debido a que el juez del concurso puede decidir desplazar el periodo de consultas por la mediaci\u00f3n y el arbitraje. De esta forma, el juez est\u00e1 decidiendo las cuestiones laborales ser\u00e1n resueltas por un \u00e1rbitro a trav\u00e9s de un laudo.<\/p>\n<h3 class=\"nivel01\"><span class=\"scaps\"><a id=\"_idTextAnchor006\"><\/a>7. Las reglas comunes en el Procedimiento de Mediaci\u00f3n y Arbitraje<\/span>\u00a0<span class=\"sumario\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#sumario\">\u00a0^\u00a0<\/a><\/span><\/h3>\n<p class=\"bsc\">Una cuesti\u00f3n que consideramos que conviene ser destacada es la relativa al desarrollo o fases de las que debe estar compuesta la mediaci\u00f3n o el arbitraje. Al tratarse de un procedimiento, aunque extrajudicial, \u00e9ste tiene que contar con un desarrollo en el que se garanticen una serie de derechos a los afectados por el conflicto. Dichas fases suelen estar contempladas en los diferentes acuerdos interprofesionales de soluci\u00f3n de conflictos laborales, a los que anteriormente se hizo referencia. A efectos de aportar una f\u00f3rmula a trav\u00e9s de la cual llevar a cabo la mediaci\u00f3n y el arbitraje consideramos que hay determinados preceptos de los acuerdos interprofesionales que, junto con lo dispuesto en el TRLC pueden servir de base al tercero para respetar los derechos y las garant\u00edas de las partes en el procedimiento concursal.<\/p>\n<p class=\"bsc\">De ah\u00ed que, una vez que el tercero imparcial, mediador o \u00e1rbitro, ha sido designado y ha decidido seguir las reglas de los diferentes acuerdos en lo que a la determinaci\u00f3n del procedimiento se refiere, conviene tener presentes qu\u00e9 aspectos no pueden faltar en el desarrollo de la mediaci\u00f3n o en arbitraje. Para ello, el encargado de la soluci\u00f3n de las discrepancias laborales podr\u00e1 regirse por una serie de principios que son b\u00e1sicos en dichos medios de composici\u00f3n, tal y como es la igualdad y la audiencia a las partes, la apertura de un periodo de pruebas y la motivaci\u00f3n en el caso del laudo.<\/p>\n<p class=\"bsc\">De esta forma, la audiencia, las alegaciones y la prueba resultan imprescindibles, sobre todo si se trata de un arbitraje. En este caso, las partes que habr\u00e1n de comparecer deben ser la administraci\u00f3n concursal y la representaci\u00f3n de los trabajadores. Cuesti\u00f3n diferente ser\u00e1 si se le da traslado o no a la empresa, pese a estar en situaci\u00f3n de concurso en la medida en que ha sido despojada de sus facultades de administraci\u00f3n. No obstante, si en el art.\u00a0174 TRLC se refleja como el deudor concursado participa en el periodo de consultas con voz (aunque sin voto), consideramos que se le deber\u00eda de dar traslado tambi\u00e9n a este periodo.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Sobre el particular, el art.\u00a024.2 ASAC garantiza un periodo de audiencia de quienes comparecen, as\u00ed como el principio de igualdad y contradicci\u00f3n, sin que se produzca indefensi\u00f3n. Eso s\u00ed, el art.\u00a0182.2 TRLC no pretende que los tr\u00e1mites se eternicen, incumpliendo entonces con la celeridad que caracteriza a los arbitrajes, sino que, por el contrario, lo que persigue es que las discrepancias laborales se sustancien a la mayor brevedad. Por ello, la audiencia, las alegaciones y las pruebas se pueden sustituir por la presentaci\u00f3n exclusivamente de alegaciones por escrito en un plazo de tres d\u00edas. Entendemos que dicho periodo dar\u00e1 comienzo desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del tercero a las partes.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En lo que respecta al plazo para llevar a cabo la mediaci\u00f3n o el arbitraje, de conformidad con el art.\u00a0176.2 TRLC, \u00e9ste no puede exceder de quince d\u00edas naturales o de treinta, en funci\u00f3n de las dimensiones de la empresa. Se trata del mismo plazo fijado por la norma para el periodo de consultas, puesto que se trata de la sustituci\u00f3n de \u00e9ste por un procedimiento aut\u00f3nomo. No obstante, consideramos que este plazo es muy ajustado y que deber\u00eda de empezar a computar desde el momento en el que el juez del concurso designa al tercero imparcial.<\/p>\n<h3 class=\"nivel01\"><span class=\"scaps\"><a id=\"_idTextAnchor007\"><\/a>8. El resultado de la mediaci\u00f3n y del arbitraje<\/span>\u00a0<span class=\"sumario\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#sumario\">\u00a0^\u00a0<\/a><\/span><\/h3>\n<p class=\"bsc\">Tanto el acuerdo que resulte de la mediaci\u00f3n como el laudo constituir\u00e1n una parte importante del auto del juez del concurso. Cualquiera de ellos establecer\u00e1 una medida de reestructuraci\u00f3n empresarial en la que figurar\u00e1n los trabajadores afectados y los motivos por los cuales se ha adoptado tal decisi\u00f3n, adem\u00e1s de las indemnizaciones que correspondan, de conformidad con la legislaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p class=\"bsc\">El juez del concurso no entra en la revisi\u00f3n del contenido del acuerdo o del laudo, a efectos de modificarlo o introducir alg\u00fan elemento, puesto que no puede conocer de los conflictos de intereses. Sin embargo, s\u00ed que podr\u00eda revisarlo si denota dolo, fraude, coacci\u00f3n o abuso de Derecho. Dicho de otras palabras, si no se desprenden indicios de ning\u00fan tipo de falta con respecto al ordenamiento jur\u00eddico, se producir\u00eda la autom\u00e1tica incorporaci\u00f3n en el auto.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Ello, en base al principio de legalidad que permite al juez entrar en el fondo del asunto tan solo para revisar que no se haya producido ning\u00fan vicio. De esta forma, nos podr\u00edamos enfrentar a dos situaciones diferentes. La primera, en la que s\u00ed se d\u00e9 la concurrencia, lo que conducir\u00eda a la declaraci\u00f3n de nulidad del acuerdo o laudo. La segunda, en la que no se aprecie ning\u00fan vicio, dar\u00eda lugar a la incorporaci\u00f3n de la soluci\u00f3n al conflicto al auto. No obstante, podr\u00eda verificar si, adem\u00e1s, se ha producido alg\u00fan vicio en el mismo, tal y como viene a establecer la Ley Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social. Con respecto a esta \u00faltima cuesti\u00f3n, se entiende que el juez podr\u00e1 rechazar el laudo dictado cuando aprecie exceso en la decisi\u00f3n arbitral, as\u00ed como que el \u00e1rbitro se haya pronunciado sobre aspectos no sometidos a su consideraci\u00f3n inicialmente o que no pudieran ser objeto del mismo o, por \u00faltimo, aprecie un vicio esencial de procedimiento o infracci\u00f3n de las normas imperativas.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En cuanto a la forma que ha de adoptar el auto del juez, huelga recordar las similitudes con las de una sentencia, por lo que, habr\u00e1 de contener los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y el fallo.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Los efectos que tendr\u00e1n el acuerdo o el laudo incorporados al auto del juez deber\u00edan estar asimilados a los de la instituci\u00f3n laboral a la que sustituyen que, en esta ocasi\u00f3n, es el periodo de consultas. Esto es as\u00ed, dado que el juez del concurso decidi\u00f3 sustituirlo por una mediaci\u00f3n o un arbitraje. Luego, el \u00e1rbitro por mandato judicial tendr\u00eda que pronunciarse en su laudo sobre estas cuestiones, teniendo el acuerdo de mediaci\u00f3n o el laudo la eficacia del acuerdo del periodo de consultas.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Sin embargo, el laudo no es una pieza aislada del procedimiento concursal, sino que se ha de insertar en el auto del juez, tal y como parece desprenderse de los arts. 180, 183 y 184 TRLC. Por tanto, entendemos que al aprobar el juez del concurso el acuerdo o el laudo, \u00e9ste se incorpora al auto, aunque guarda entidad suficiente respecto de lo que consideramos que es el objeto principal del proceso, la declaraci\u00f3n de concurso de la empresa.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En el momento en el que se dicte el auto, las medidas laborales contenidas en el acuerdo o laudo surtir\u00e1n efecto, salvo que en la resoluci\u00f3n judicial se disponga otra cosa, tal y como puede ser la disposici\u00f3n de una fecha posterior. Dicho en otras palabras, el laudo tiene efectos constitutivos desde el momento en el que se dicte el auto por el juez del concurso, tal y como establecen los preceptos anteriormente citados.<\/p>\n<h3 class=\"nivel01\"><span class=\"scaps\"><a id=\"_idTextAnchor008\"><\/a>9. La impugnaci\u00f3n del auto del Juez del Concurso<\/span>\u00a0<span class=\"sumario\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#sumario\">\u00a0^\u00a0<\/a><\/span><\/h3>\n<p class=\"bsc\">En lo que hace a la impugnaci\u00f3n del acuerdo resultante de la mediaci\u00f3n y el laudo, convendr\u00eda tener presente que cualquiera de estos se integra en el auto del juez del concurso, por lo que la pregunta surge en torno a si la impugnaci\u00f3n ha de hacerse de conformidad con lo establecido en la normativa procesal laboral y a trav\u00e9s de los cauces establecidos para los acuerdos de los periodos de consultas o si, por el contrario, ser\u00eda posible recurrirlo de forma independiente. A continuaci\u00f3n, nos planteamos cu\u00e1l es el orden competente y si la impugnaci\u00f3n se puede realizar en \u201cen bloque\u201d, es decir, junto con el resto de las medidas acordadas por el juez del concurso.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Sobre la v\u00eda de impugnaci\u00f3n, lo m\u00e1s id\u00f3neo es que se lleve a cabo de manera conjunta con la decisi\u00f3n sobre las materias laborales, aunque esto comportar\u00eda hacer una traslaci\u00f3n del laudo al auto del juez<span id=\"footnote-003-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-003\">[26]<\/a><\/span>. Lo cierto es que la norma concursal no aclara la cuesti\u00f3n en tanto que, el art.\u00a0551.1 TRLC tan solo se limita a indicar que contra el auto que decida acerca de cualquiera de las medidas laborales que se puedan adoptar al hilo del procedimiento concursal, cabr\u00eda interponer el recurso correspondiente previsto en la LRJS. Esta cuesti\u00f3n puede ser interpretada de dos formas: una primera, relativa a la impugnaci\u00f3n de la medida en cuesti\u00f3n que se pretenda establecer y, una segunda, referida a \u00fanica y exclusivamente a la impugnaci\u00f3n del laudo por dolo, fraude o coacci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En tal sentido, el art.\u00a0551 TRLC resuelve la cuesti\u00f3n con respecto al tipo de recurso que habr\u00e1 de presentarse de manera espec\u00edfica contra el auto que decida sobre la modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensi\u00f3n de contratos o la reducci\u00f3n de jornada, por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n que, conforme a la ley, tengan car\u00e1cter colectivo y contra la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso. \u00c9ste ser\u00e1 el de suplicaci\u00f3n, siendo los sujetos legitimados para su planteamiento la administraci\u00f3n concursal, el concursado, los representantes de los trabajadores, el FOGASA y las unidades que integren los grupos de empresas cuando sobre ellas recaiga la declaraci\u00f3n de concurso. A diferencia del de apelaci\u00f3n que se considera ordinario, en esta ocasi\u00f3n se trata de un recurso extraordinario, lo que comporta que solo se podr\u00e1 presentar por motivos tasados o establecidos en la ley y que solo se proceda a la revisi\u00f3n de la sentencia<span id=\"footnote-002-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-002\">[27]<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"bsc\">No obstante, tambi\u00e9n se abre la posibilidad de plantear el incidente concursal en materia laboral, de conformidad con el art.\u00a0541 TRLC, aunque \u00e9ste se presentar\u00eda para las medidas colectivas por parte de los trabajadores y tambi\u00e9n por el Fondo de Garant\u00eda Salarial. La diferencia con respecto al recurso de suplicaci\u00f3n es que el incidente tiene por objeto la impugnaci\u00f3n de las decisiones sobre la modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensi\u00f3n de contratos y la reducci\u00f3n de jornada por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n, pero en lo que aspectos individuales concretos se refiere, en tanto que, afectan de manera singularizada a los trabajadores<span id=\"footnote-001-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-001\">[28]<\/a><\/span>. Su tramitaci\u00f3n se lleva a cabo seg\u00fan lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudi\u00e9ndose presentar la demanda en un plazo de un mes desde que conocieron o pudieron conocer la resoluci\u00f3n judicial y el FOGASA desde que se le notifique la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"bsc\">De esta forma, el recurso que se plantear\u00e1 ser\u00e1 el de suplicaci\u00f3n y se har\u00e1 ante el orden jurisdiccional social, con independencia de que el juez del concurso haya conocido de todas las medidas desde el inicio del procedimiento, puesto que lo importante para determinar la competencia de una u otra autoridad judicial en cada uno de los dos \u00f3rdenes redunda sobre el objeto de la impugnaci\u00f3n, de forma que si versa sobre la materia laboral queda claro que ser\u00e1 al juez de lo social<span id=\"footnote-000-backlink\" class=\"notas\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-000\">[29]<\/a><\/span>. En consonancia con lo expuesto el art\u00edculo 191.4.b) LRJS establece que ser\u00e1n recurridos en suplicaci\u00f3n los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de car\u00e1cter laboral. Contin\u00faa el precepto indicando que \u201cen dichas resoluciones deber\u00e1n consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados\u201d.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Por lo que respecta al orden social, si los acuerdos estuviesen en fase de tramitaci\u00f3n o si ya se hubiesen adoptado antes de la declaraci\u00f3n del concurso, tal y como se coment\u00f3 en los ep\u00edgrafes anteriores, el recurso que se deber\u00e1 de plantear seguir\u00e1 siendo el de suplicaci\u00f3n, solo que en este caso habr\u00e1 que atender a las reglas establecidas en la LRJS que incluso podr\u00e1 contemplar otro tipo de recurso.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En todo caso, en el art\u00edculo 551.2 TRLC viene a se\u00f1alar que la presentaci\u00f3n del recurso (y del incidente concursal en materia laboral) no tiene efectos suspensivos sobre la tramitaci\u00f3n del concurso ni de ninguno de sus incidentes, secciones o piezas separadas, por lo que, el laudo arbitral surtir\u00e1 todos sus efectos hasta que no recaiga una resoluci\u00f3n del recurso de suplicaci\u00f3n que establezca lo contrario.<\/p>\n<h3 class=\"nivel01\"><span class=\"scaps\"><a id=\"_idTextAnchor009\"><\/a>10. Valoraciones finales<\/span>\u00a0<span class=\"sumario\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#sumario\">\u00a0^\u00a0<\/a><\/span><\/h3>\n<p class=\"bsc\">A continuaci\u00f3n, tras la investigaci\u00f3n llevada a cabo en el presente trabajo de investigaci\u00f3n, debemos concluir con una serie de valoraciones finales sobre la materia abordada, la cual es sumamente compleja por dos motivos. Uno, los medios de soluci\u00f3n de conflictos han sido incorporados en la norma concursal sin un desarrollo expl\u00edcito que consiga que estos desarrollen toda su potencialidad. Dos, la mediaci\u00f3n y el arbitraje cuentan en el \u00e1mbito de las relaciones laborales con un amplio bagaje y madurez, aunque, el segundo, tiene un papel menor en las mismas. Quiz\u00e1 haga falta a\u00fan una mayor concienciaci\u00f3n acerca de los mismos para que puedan ser verdaderamente integrados en las disposiciones especiales.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Ahora bien, en lo que respecta a la integraci\u00f3n en el procedimiento concursal de la mediaci\u00f3n y el arbitraje, podr\u00edamos concluir lo siguiente. En primer lugar, conviene destacar que la mediaci\u00f3n o el arbitraje impuesta por el juez a la parte que no la ha solicitado los convierten en procedimientos obligatorios. Por tanto, el elemento que los caracteriza, tal y como la voluntariedad, desaparece. No se exige que las dos partes que cuentan con legitimaci\u00f3n muestren su conformidad, sino que bastar\u00e1 con que una de \u00e9stas lo solicite al juez del concurso para que se ponga en pr\u00e1ctica. En segundo y a colaci\u00f3n de la afirmaci\u00f3n anterior, el juez de lo mercantil cuenta con una facultad a\u00f1adida, tal y como es la de apartarse del conocimiento de los conflictos laborales e imponer la f\u00f3rmula de soluci\u00f3n a alguna de las partes.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En tercer lugar, el desarrollo de la mediaci\u00f3n o del arbitraje podr\u00e1n regirse por lo dispuesto en los acuerdos interprofesionales de soluci\u00f3n de conflictos si as\u00ed lo decide el juez del concurso, as\u00ed como tambi\u00e9n puede llevarse a cabo \u00fanicamente con la aplicaci\u00f3n de los principios generales aplicables a dicha figura arbitral.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En cuarto lugar, resulta del todo interesante el hecho de que el acuerdo resultante de la mediaci\u00f3n o el laudo no solo vincule a la representaci\u00f3n de los trabajadores y a la administraci\u00f3n concursal, sino que tambi\u00e9n a la empresa concursada. Esto se debe a que la soluci\u00f3n al conflicto laboral cuenta con eficacia frente a todos, la cual queda garantizada por su incorporaci\u00f3n al auto judicial.<\/p>\n<p class=\"bsc\">En lo que hace al control del acuerdo o laudo que se va a incluir en el auto, el juez podr\u00e1 comprobar que no concurra dolo, fraude, coacci\u00f3n o abuso de Derecho, sin llegar a modificar o introducir ning\u00fan elemento en cualquiera de aquellos. Sin embargo, s\u00ed que podr\u00e1 declarar su nulidad. Con respecto a esta \u00faltima cuesti\u00f3n, se entiende que el juez podr\u00e1 rechazar el laudo dictado cuando aprecie exceso en la decisi\u00f3n arbitral, as\u00ed como que el \u00e1rbitro se haya pronunciado sobre aspectos no sometidos a su consideraci\u00f3n inicialmente o que no pudieran ser objeto del mismo o, por \u00faltimo, aprecie un vicio esencial de procedimiento o infracci\u00f3n de las normas imperativas.<\/p>\n<p class=\"bsc\">Por \u00faltimo, el concursado, adem\u00e1s de la representaci\u00f3n de los trabajadores o la administraci\u00f3n concursal, podr\u00e1n recurrir a trav\u00e9s de la suplicaci\u00f3n regulada en la norma laboral procesal el auto del juez del concurso en el que se ha incorporado lo dispuesto en el acuerdo o en el laudo si estiman que lo dispuesto en el mismo no es conforme a derecho. Esta cuesti\u00f3n resulta de inter\u00e9s, puesto que podr\u00eda dar lugar a la impugnaci\u00f3n del laudo con las dificultades que esta circunstancia plantea al realizarse en el seno de un proceso judicial. A su vez, el mediador o el \u00e1rbitro debe tener conocimiento de la materia sobre la que tendr\u00e1 que pronunciarse para evitar pronunciarse por exceso.<\/p>\n<h3 class=\"nivel01\"><span class=\"scaps\"><a id=\"_idTextAnchor010\"><\/a>11. Bibliograf\u00eda<\/span>\u00a0<span class=\"sumario\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#sumario\">\u00a0^\u00a0<\/a><\/span><\/h3>\n<p class=\"biblio\">Alfonso Mellado, Carlos Luis (2005), \u201cLa soluci\u00f3n extrajudicial de conflictos laborales\u201d, en VVAA (Albiol Montesinos, Ignacio, Dir.),\u00a0<i>Contenido y alcance de las cl\u00e1usulas obligaciones en la negociaci\u00f3n colectiva<\/i>, Madrid, 125-134.<\/p>\n<p class=\"biblio\">Ballester Pastor, Mar\u00eda Amparo (1993),\u00a0<i>El arbitraje laboral<\/i>, Madrid.<\/p>\n<p class=\"biblio\">Cruz Villal\u00f3n, Jes\u00fas (2003), \u201cDespidos y suspensiones del contrato de trabajo en las situaciones concursales\u201d,\u00a0<i>Relaciones Laborales: Revista Cr\u00edtica de Teor\u00eda y Pr\u00e1ctica<\/i>, 2,<i>\u00a0<\/i>509-552.<\/p>\n<p class=\"biblio\">Cruz Villal\u00f3n, Jes\u00fas (2013), \u201cLos conflictos laborales y los mecanismos extrajudiciales de evitaci\u00f3n del proceso\u201d; en Nogueira Guastavino, Magdalena; Garc\u00eda Becedas, Gabriel (Dir.)\u00a0<i>Lecciones de Jurisdicci\u00f3n Social<\/i>, Valencia,<i>\u00a0<\/i>17-48.<\/p>\n<p class=\"biblio\">Cruz Villal\u00f3n, Jes\u00fas (2022),\u00a0<i>Compendio de Derecho del Trabajo<\/i>, Madrid.<\/p>\n<p class=\"biblio\">Garc\u00eda-Perrote Escart\u00edn, Ignacio (2018), \u201cLa aplicaci\u00f3n por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de la Directiva sobre despidos colectivos y su repercusi\u00f3n en el Derecho espa\u00f1ol\u201d,\u00a0<i>Actualidad Jur\u00eddica Ur\u00eda Men\u00e9ndez<\/i>,<i>\u00a0<\/i>49, 169-188.<\/p>\n<p class=\"biblio\">Mart\u00ednez Moya, Juan (2022), \u201cEl rayo que no cesa: la competencia del Juzgado de lo Social en el Concurso\u201d,\u00a0<i>Revista de Jurisprudencia Laboral<\/i>, 6.<\/p>\n<p class=\"biblio\">Moliner Tamborero, Gonzalo (2010), \u201cRecurso de suplicaci\u00f3n. Tutela judicial efectiva. Problemas de constitucionalidad. Soluciones\u00a0<i>de<\/i>\u00a0<i>lege data<\/i>\u00a0y\u00a0<i>de lege ferenda<\/i>\u201d;\u00a0<a href=\"https:\/\/elderecho.com\/recurso-de-suplicacion-tutela-judicial-efectiva-problemas-de-constitucionalidad-soluciones-de-lege-data-y-de-lege-ferenda\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">https:\/\/elderecho.com\/recurso-de-suplicacion-tutela-judicial-efectiva-problemas-de-constitucionalidad-soluciones-de-lege-data-y-de-lege-ferenda<\/a><\/p>\n<p class=\"biblio\">Orellana Cano, Nuria (2009), \u201cLos expedientes de regulaci\u00f3n de empleo en la Ley Concursal\u201d,\u00a0<i>Temas Laborales<\/i>, 99, 155-203.<\/p>\n<p class=\"biblio\">Orellana Cano, Nuria (2012), \u201cLa tramitaci\u00f3n del expediente concursal de regulaci\u00f3n de empleo\u201d, en Orellana Cano, Nuria (Dir.),\u00a0<i>El Concurso Laboral<\/i>, Madrid.<\/p>\n<p class=\"biblio\">S\u00e1ez Lara, Carmen (2020), \u201cControl judicial de los procedimientos aut\u00f3nomos de soluci\u00f3n de conflictos\u201d,\u00a0<i>Temas laborales<\/i>, 154, 367-398.<\/p>\n<p class=\"biblio\">Tal\u00e9ns Visconti, Eduardo (2017), \u201cEl periodo de consultas en el ERE concursal: legitimaci\u00f3n, duraci\u00f3n y buena fe en la negociaci\u00f3n\u201d,\u00a0<i>Documentaci\u00f3n Laboral<\/i>,<i>\u00a0<\/i>111, 59-80.<\/p>\n<p class=\"biblio\">Tal\u00e9ns Visconti, Eduardo (2020),\u00a0<i>Aspectos laborales del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal<\/i>, Valencia.<\/p>\n<hr class=\"HorizontalRule-1\" \/>\n<div class=\"_idFootnotes\">\n<div id=\"footnote-028\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-028-backlink\">[1]<\/a>\u00a0BOE n\u00fam. 127, de 7 de mayo de 2020.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-027\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-027-backlink\">[2]<\/a>\u00a0Garc\u00eda-Perrote Escart\u00edn 2018, 169-188.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-026\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-026-backlink\">[3]<\/a>\u00a0BOE n\u00fam. 255, de 24 de octubre de 2015.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-025\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-025-backlink\">[4]<\/a>\u00a0Tal y como se aprecia en el art.\u00a03.h), 4.1, 6.1 y DA 3\u00aa Ley 36\/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social (BOE n\u00fam. 245, de 11 de octubre de 2011).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-024\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-024-backlink\">[5]<\/a>\u00a0STSJ Galicia, de 6 de julio de 2018, rec. 1398\/2018. En un sentido contrario, STS, de 27 de abril de 2022, rec. 4160\/2019. En este supuesto se dilucidaba si los cr\u00e9ditos no reconocidos en la lista de acreedores son competencia del juez del concurso o del de lo social, teniendo en cuenta que el objeto del proceso era la reclamaci\u00f3n del pago de salarios no abonados correspondientes a un periodo anterior a dicha declaraci\u00f3n concursal. El Tribunal fall\u00f3 a favor del orden social. V. Mart\u00ednez Moya 2022.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-023\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-023-backlink\">[6]<\/a>\u00a0Los traslados individuales o plurales se tramitan seg\u00fan las reglas del 40.2 ET. V. Tal\u00e9ns Visconti 2020, 29. A su vez, esta reiteraci\u00f3n en cuanto a la exclusi\u00f3n del orden social se encuentra en el art.\u00a04 LRJS en conexi\u00f3n con el 237.5 LRJS y en la DA 3\u00aa LRJS.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-022\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-022-backlink\">[7]<\/a>\u00a0Tal\u00e9ns Visconti 2017, 66.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-021\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-021-backlink\">[8]<\/a>\u00a0En concreto, al arbitraje de consumo regulado en RD Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y al RD 231\/2008, de 15 de febrero, por el que regula el Sistema Arbitral de Consumo, as\u00ed como al arbitraje de la Ley 60\/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-020\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-020-backlink\">[9]<\/a>\u00a0Orellana Cano 2012, 121.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-019\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-019-backlink\">[10]<\/a>\u00a0Cruz Villal\u00f3n 2013, 18.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-018\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-018-backlink\">[11]<\/a>\u00a0Ballester Pastor 1993, 32 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-017\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-017-backlink\">[12]<\/a>\u00a0Advi\u00e9rtase que en este p\u00e1rrafo se ha suprimido la referencia correspondiente al deudor concursal, puesto que, como se expondr\u00e1 en l\u00edneas sucesivas, su papel no es relevante con respecto al inicio de la v\u00eda arbitral.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-016\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-016-backlink\">[13]<\/a>\u00a0Al respecto, resulta interesante la STS, de 13 de enero de 2022, rec. 4804\/2018.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-015\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-015-backlink\">[14]<\/a>\u00a0Tal\u00e9ns Visconti 2020, 80.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-014\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-014-backlink\">[15]<\/a>\u00a0Ley 16\/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el RD Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo, para la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuraci\u00f3n preventiva, exoneraci\u00f3n de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuraci\u00f3n, insolvencia y exoneraci\u00f3n de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017\/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuraci\u00f3n e insolvencia), BOE n\u00fam. 214, de 6 de septiembre de 2022.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-013\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-013-backlink\">[16]<\/a>\u00a0Art.\u00a011 Convenio OIT (1949) n\u00ba 95 sobre la protecci\u00f3n del salario.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-012\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-012-backlink\">[17]<\/a>\u00a0STS de 18 de mayo de 2019, rec. 886\/2019, en cuyo FD 1\u00ba se pone de manifiesto que el periodo de consultas finaliz\u00f3 con el acuerdo correspondiente al expediente de extinci\u00f3n colectiva de contratos.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-011\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-011-backlink\">[18]<\/a>\u00a0La administraci\u00f3n concursal se regula en los arts. 57 y ss. TRLC (anteriormente, arts. 26 y ss. de la Ley Concursal) y se trata de un \u00f3rgano independiente que vela por los intereses de la masa y que, a su vez, colabora con el juez del concurso sin que represente, en ning\u00fan caso, al deudor concursal.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-010\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-010-backlink\">[19]<\/a>\u00a0Cierto sector doctrinal, con relaci\u00f3n al periodo de consultas ha indicado que lo id\u00f3neo es que dicho tr\u00e1mite sea sustituido de manera completa por la actuaci\u00f3n del juez que deber\u00e1 tomar la decisi\u00f3n sobre el devenir de las relaciones de trabajo a trav\u00e9s de cualquiera de las medidas que se presentan en el Texto Refundido, anteriormente ley concursal, dado que \u00e9sta ser\u00e1 m\u00e1s favorable incluso que la que los propios intervinientes vayan a adoptar. Al respecto, Tal\u00e9ns Visconti 2017, 75.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-009\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-009-backlink\">[20]<\/a>\u00a0Alfonso Mellado 2005, 134. El autor considera que las cl\u00e1usulas relativas a la soluci\u00f3n de conflictos no tienen tan siquiera la consideraci\u00f3n de contenido obligacional, aunque s\u00ed que son importantes y vinculantes.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-008\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-008-backlink\">[21]<\/a>\u00a0Cruz Villal\u00f3n 2022, 579 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-007\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-007-backlink\">[22]<\/a>\u00a0BOE n\u00fam. 334, 23 de diciembre de 2020; DOCM n\u00fam. 37, de 24 de febrero de 2021; BOJA n\u00fam. 26, de 9 de febrero de 2015.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-006\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-006-backlink\">[23]<\/a>\u00a0De conformidad con el art.\u00a016 de la Resoluci\u00f3n TSF\/3133\/2019, de 15 de noviembre, por la que se dispone la inscripci\u00f3n y la publicaci\u00f3n del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, DOGC de 28 de noviembre de 2019.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-005\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-005-backlink\">[24]<\/a>\u00a0Otros acuerdos: IV Acuerdo sobre Soluci\u00f3n Extrajudicial de Conflictos Laborales, en Arag\u00f3n; Acuerdo Interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de soluci\u00f3n de conflictos de trabajo; III Acuerdo de Soluci\u00f3n Aut\u00f3noma de Conflictos Laborales, de la Comunidad de Madrid; Acuerdo Interprofesional sobre procedimientos extrajudiciales de soluci\u00f3n de conflictos laborales, de Navarra; y el VI Acuerdo de soluci\u00f3n extrajudicial de conflictos laborales, de la Comunidad de Valencia.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-004\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-004-backlink\">[25]<\/a>\u00a0Cruz Villal\u00f3n, 2003.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-003\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-003-backlink\">[26]<\/a>\u00a0S\u00e1ez Lara 2020, 389.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-002\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-002-backlink\">[27]<\/a>\u00a0Moliner Tamborero 2010.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-001\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-001-backlink\">[28]<\/a>\u00a0Orellana Cano 2009, 155-203.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-000\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"nota\"><a href=\"https:\/\/revistascientificas.us.es\/index.php\/Trabajo-Persona-Derecho-Merca\/article\/download\/24679\/22246?inline=1#footnote-000-backlink\">[29]<\/a>\u00a0STJS Arag\u00f3n, de 8 de octubre de 2014, rec. 531\/2014.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Julia Dormido Abril, Universidad de Sevilla Orcid:\u00a00000-0001-6740-6417 jdormido@us.es Publicar en Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 7 (2023)\u00a0121-142 https:\/\/dx.doi.org\/10.12795\/TPDM.2023.i7 1. El contexto de la mediaci\u00f3n y el arbitraje en el Procedimiento Concursal\u00a0\u00a0^\u00a0 El procedimiento concursal constituye la v\u00eda judicial a trav\u00e9s de la cual una persona f\u00edsica o jur\u00eddica que no puede hacer frente de manera regular&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":2486,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2},"jetpack_post_was_ever_published":false},"categories":[344,175,345,10,113],"tags":[],"class_list":["post-5899","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-derecho-concursal-laboral","category-iuslablog","category-julia-dormido-abril","category-novedades-legislativas","category-revista-trabajo"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/Revista.jpg?fit=253%2C361&ssl=1","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-1x9","jetpack-related-posts":[{"id":8189,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2024\/12\/30\/publicado-el-numero-9-de-la-revista-trabajo-persona-derecho-mercado\/","url_meta":{"origin":5899,"position":0},"title":"Publicado el n\u00famero 9 de la revista \u00abTrabajo, persona, derecho, mercado\u00bb","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"30 diciembre, 2024","format":false,"excerpt":"Se ha publicado el n\u00famero 9 de la revista \"Trabajo, persona, derecho, mercado\", correspondiente al a\u00f1o 2024. El n\u00famero completo est\u00e1 accesible en este enlace. Este monogr\u00e1fico es un resultado m\u00e1s del Proyecto de Investigaci\u00f3n \u00abLa huida del mercado de trabajo y la legislaci\u00f3n social en Espa\u00f1a (TRABEXIT), PID2022-141201OB-I00\u00bb. 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