{"id":567,"date":"2017-01-04T16:39:58","date_gmt":"2017-01-04T15:39:58","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=567"},"modified":"2017-01-04T16:39:58","modified_gmt":"2017-01-04T15:39:58","slug":"otro-tribunal-se-apunta-a-la-saga-de-diego-porras-dos-sentencias-del-tsj-de-asturias","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2017\/01\/04\/otro-tribunal-se-apunta-a-la-saga-de-diego-porras-dos-sentencias-del-tsj-de-asturias\/","title":{"rendered":"Otro tribunal se apunta a la saga  DE DIEGO PORRAS: dos sentencias del TSJ de Asturias"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A medida que transcurre el tiempo, desde el momento originario de septiembre de 2016, m\u00e1s salas de lo social de TSJ est\u00e1n teniendo oportunidad de aplicar la doctrina contenida en la sentencia DE DIEGO PORRAS, a medida que llegan a su conocimiento recursos de suplicaci\u00f3n relacionados con la extinci\u00f3n de contratos temporales. Aunque el n\u00famero de sentencias empieza a ser ya relevante, cualquier nuevo pronunciamiento tiene su inter\u00e9s, a veces por las novedades que aportan, a veces por confirmar alguna de las tendencias que se pueden identificar dentro de este fallo.<\/p>\n<p>El \u00faltimo TSJ en manifestarse hasta el momento ha sido el de Asturias, que ha dictado dos sentencias en las que decide sobre la base de este fallo, cuyo alcance tambi\u00e9n se ocupa de interpretar. Se trata de dos sentencias de noviembre de 2016, una del dos y otra del seis. Aunque aparecen como de la misma secci\u00f3n de la Sala, han sido dictadas por distintos magistrados, y teniendo en consecuencia ponentes tambi\u00e9n diferentes. En ambos casos se trata de trabajadores clasificables como indefinidos no fijos, y la conclusi\u00f3n a la que se llega en las dos es similar. Las entidades empleadoras recurridas son de naturaleza p\u00fablica, consejer\u00edas de la Comunidad Aut\u00f3noma de Asturias.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la saga que venimos estudiando, su mayor inter\u00e9s est\u00e1 en dos factores: materialmente, ampl\u00edan los efectos de la doctrina a otro colectivo de trabajadores, el de los indefinidos no fijos; y doctrinalmente, la conectan con otras construcciones tanto del TJUE como del TS espa\u00f1ol, ampliando tambi\u00e9n el soporte jur\u00eddico para sus fallos.<\/p>\n<p>En la sentencia de 2 de noviembre de 2016 el TSJ analiza la situaci\u00f3n en que se encuentra una persona que es contratada por otra o servicio por un a\u00f1o, para encadenar este contrato, sin soluci\u00f3n de continuidad, con otro de interinidad en su modalidad de cobertura temporal de una plaza durante el tiempo que durara el proceso de selecci\u00f3n o promoci\u00f3n para su cobertura definitiva.\u00a0 M\u00e1s de seis a\u00f1os despu\u00e9s se le comunica la extinci\u00f3n de su contrato de trabajo por provisi\u00f3n definitiva de esta plaza, sin que se le abonara indemnizaci\u00f3n alguna. Se da la circunstancia de que la trabajadora hab\u00eda solicitado judicialmente la declaraci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral no indefinida no fija, aunque no se dispon\u00eda a la fecha de presentar la demanda por despido de una resoluci\u00f3n judicial, por no haberse dictado sentencia en este procedimiento.<\/p>\n<p>Tras la demanda por despido el Juzgado de lo Social estim\u00f3 parcialmente \u00e9sta, considerando v\u00e1lida la extinci\u00f3n pero reconociendo el derecho de la trabajadora a recibir una indemnizaci\u00f3n similar a la prevista por el ET para la terminaci\u00f3n de algunos contratos temporales (hoy deber\u00edamos decir para todos). Esto aplicando la doctrina establecida por el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de \u00a014 de octubre de 2013, seg\u00fan la cual estos trabajadores merec\u00edan esta indemnizaci\u00f3n; esto de manera coherente con la modificada jurisprudencia de este tribunal que considera que estos trabajadores son parte de un contrato sometido a t\u00e9rmino, no a condici\u00f3n, a partir de su sentencia de 24 de junio de 2014.\u00a0 Llegado este t\u00e9rmino, incierto, el contrato se extingue, y tal extinci\u00f3n debe ser indemnizada en consonancia con la verdadera naturaleza de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Esta sentencia de instancia se dict\u00f3 el 4 de noviembre de 2015, antes del pronunciamiento del TJUE en DE DIEGO PORRAS. Es interesante rese\u00f1ar este dato, porque el recurso de suplicaci\u00f3n se basa no en este fallo, l\u00f3gicamente, sino en otro anterior, en el Auto del TJUE de 11 de diciembre de 2014, en el asunto C-86\/2014, LEON MEDIALDEA\/AYUNTAMIENTO DE HU\u00c9TOR VEGA. En suplicaci\u00f3n no se cuestiona la validez de la extinci\u00f3n, de tal modo que el TSJ considera firme la validez de \u00e9sta; lo que se debate es la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, puesto que el JS hab\u00eda otorgado una de 8 d\u00edas por a\u00f1o de servicio, considerando una antig\u00fcedad de 8 a\u00f1os y un mes; mientras que en el recurso se solicita que se reconozca que corresponde una de 12 d\u00edas por a\u00f1o. Esto por entender que el JS hab\u00eda aplicado el calendario de incorporaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n de contrato temporal previsto en la Disposici\u00f3n Adicional Octava del ET; algo que no correspond\u00eda dado que no se trataba de un contrato temporal, sino de uno indefinido no fijo.<\/p>\n<p>El TSJ de Asturias parte de la doctrina vigente del TS sobre la extinci\u00f3n del contrato de los indefinidos no fijos, establecida a partir sentencia de 24 de junio de 2014, con extensa referencia literal a la de 9 de marzo de 2015, aportada por el recurrente como fundamento para su pretensi\u00f3n. Esto le lleva a concluir que el JS lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n acertada cuando consider\u00f3 que la trabajadora ten\u00eda derecho a ser indemnizada por esta terminaci\u00f3n. Pero a partir de ah\u00ed desarrolla una l\u00ednea argumental distinta a la de la sentencia de instancia, basada exclusivamente en Derecho unioneuropeo, para llegar a una conclusi\u00f3n diferente sobre el sentido. El punto de partida es considerar que, de acuerdo con LEON MEDIALDEA, la directiva 1999\/70\/CE resulta aplicable tambi\u00e9n a esta particular categor\u00eda de trabajadores. Citando al TJUE, nos recuerda que un trabajador como \u00e9ste \u201c<em>est\u00e1 incluido en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este Acuerdo marco, en la medida en que dicho trabajador ha estado vinculado a su empleador mediante contratos de trabajo de duraci\u00f3n determinada, en el sentido de estas cl\u00e1usulas<\/em>\u201d. Coincide, con este importante apoyo jurisprudencial, con lo afirmado por otros fallos ya estudiados en este blog, como el de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2016. Algo que no se puede dejar de criticar, aunque la cr\u00edtica deba ir a la fuente, al propio TJUE, porque parece que su doctrina no se sostiene. A mi juicio, un indefinido no fijo est\u00e1 excluido por definici\u00f3n de esta norma armonizadora, al faltarle el elemento esencial de ser parte de un contrato de duraci\u00f3n determinada. No es el tipo de supuesto en que se estaba pensando al firmarse el Acuerdo Marco de 1999.<\/p>\n<p>Es cierto que el TS los ha equiparado a trabajadores temporales, considerando que su relaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a t\u00e9rmino, pero esto s\u00f3lo a efectos indemnizatorios en caso de terminaci\u00f3n, equipar\u00e1ndose \u00e9sta a la de un contrato con t\u00e9rmino incierto. Si aplicamos el mismo criterio del TJUE, cualquier contrato indefinido que fuera en su origen uno temporal, produci\u00e9ndose su conversi\u00f3n por cualquiera de los medios previstos en nuestro Derecho (novaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n, sanci\u00f3n) deber\u00eda estar incluido dentro del \u00e1mbito de la directiva \u00bfPorqu\u00e9 el indefinido no fijo s\u00ed, y los dem\u00e1s no? Lo que, teniendo en cuenta las pautas de contrataci\u00f3n usuales en nuestro pa\u00eds, supondr\u00eda que a la pr\u00e1ctica totalidad de los trabajadores espa\u00f1oles se les aplicar\u00eda la directiva, a unos por ser temporales, a otros por ser extemporales (si se me permite el neologismo).<\/p>\n<p>Nos movemos pues, seg\u00fan el TSJ de Asturias, dentro del campo de aplicaci\u00f3n de la directiva; resulta entonces aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre \u00e9sta. En esta fase de su argumentaci\u00f3n el TSJ analiza c\u00f3mo debe aplicarse tanto esta doctrina como la propia norma comunitaria:<\/p>\n<ul>\n<li>Por el principio de primac\u00eda, del que deriva la obligaci\u00f3n del Juez nacional de inaplicar la ley interna por su propia autoridad en caso de contradicci\u00f3n entre las normas nacionales infraconstitucionales y el Derecho de la Uni\u00f3n, sin esperar a su previa depuraci\u00f3n por el propio legislador o la jurisdicci\u00f3n constitucional<\/li>\n<li>Por la eficacia directa vertical de la cl\u00e1usula 4, apartado 1 del Acuerdo marco, declarada por el TJUE por tener un contenido, incondicional y suficientemente preciso para poder ser invocada por un particular ante un tribunal nacional<\/li>\n<li>Por la primac\u00eda de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los Tribunales de los pa\u00edses miembros en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario, que implica que la doctrina establecida por el TJUE, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para el TS.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La consecuencia de toda esta l\u00ednea argumental es que el TSJ est\u00e1 obligado a aplicar en este supuesto la doctrina DE DIEGO PORRAS.\u00a0 El tribunal pone mucho \u00e9nfasis en subrayar la igualdad sustancial de supuestos de hecho entre el asunto que resuelve y el que dio lugar a la conocida sentencia del TJUE, trat\u00e1ndose en ambos casos de interinos laborales con una antig\u00fcedad similar. La consecuencia no es otra que la equiparaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n y el derecho a ser indemnizada la trabajadora a la expiraci\u00f3n de su contrato a raz\u00f3n de 20 d\u00edas de salario por a\u00f1o de servicio.<\/p>\n<p>Ahora bien, se produce la circunstancia de que en el recurso no se hab\u00eda pedido una indemnizaci\u00f3n de 20 d\u00edas, sino de 12, por lo que la Sala, por \u201crazones de congruencia procesal\u201d, se considera obligada a fijar su cuant\u00eda definitivamente en la cifra que se reclamaba en el suplico de su recurso. Contrasta esta preocupaci\u00f3n por el principio de congruencia con la alegr\u00eda con que otros TSJ actuaron en momentos anteriores de esta saga judicial, como se ha tenido ocasi\u00f3n de ver.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del desarrollo de \u00e9sta, la principal aportaci\u00f3n es incluir dentro del alcance de DE DIEGO PORRAS y su equiparaci\u00f3n indemnizatoria a los indefinidos no fijos, extrayendo hasta sus \u00faltimas consecuencias doctrinas anteriores del TJUE y del TS.<\/p>\n<p>El segundo fallo del TSJ de Asturias es de 8 de noviembre de 2016. En el supuesto de autos un trabajador con una larga prestaci\u00f3n de servicios para una administraci\u00f3n p\u00fablica obtuvo el reconocimiento judicial de su condici\u00f3n de indefinido no fijo; y vio extinguido su contrato por cobertura reglamentaria de la plaza. Demand\u00f3 a su empleadora por despido, y en instancia obtuvo tan s\u00f3lo el reconocimiento de la existencia de una diferencia en la indemnizaci\u00f3n abonada. En suplicaci\u00f3n alega un \u00fanico motivo de recurso, considerando que su cese debe considerarse un despido improcedente, \u201c<em>puesto que su puesto de trabajo era provisional no definitivo, por lo que la cobertura de ese puesto por un funcionario no es causa suficiente para fundamentar la extinci\u00f3n de su contrato de trabajo, &#8211; lo ser\u00eda si el destino del actor en ese puesto fuese definitivo-.<\/em>\u201d; no se hace en consecuencia alegaci\u00f3n alguna respecto de la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n reconocida por la sentencia de instancia<\/p>\n<p>La Sala en este caso tiene clara la validez de la extinci\u00f3n, que considera ajustado a Derecho con apoyo en jurisprudencia del TS que transcribe de manera extensa. Pero una vez reconocida esto, considera adecuado entrar a valorar si la indemnizaci\u00f3n pagada ha sido igualmente v\u00e1lida. Sigue en esto la l\u00ednea marcada por otros TSJ que se pronunciaron anteriormente; pero ahora no se preocupa mucho por justificar las posibles tachas de incongruencia, ante el contenido del recurso, como aquellos, sino que lo resuelve de una manera bastante r\u00e1pida: \u201c<em>ninguna alegaci\u00f3n se hace en el escrito del recurso en relaci\u00f3n al importe de la indemnizaci\u00f3n que le ha sido concedida como consecuencia del cese reglamentario del trabajador. Ahora bien, postulando la parte recurrente la imprudencia de su cese, con una indemnizaci\u00f3n de 33 d\u00edas, hemos de considerar que ello subsume la reclamaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n inferior, &#8211; 20 d\u00edas por a\u00f1os de servicio-<\/em>\u201c. En el fondo, es el mismo argumento adelantado por el TSJ del Pa\u00eds Vasco en sus sentencias de 18 de octubre de 2016: como la demanda de improcedencia del despido implica la exigencia una indemnizaci\u00f3n de 33 d\u00edas de salario por a\u00f1o, entrar a valorar si corresponde una menor no es incongruente.<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n el TSJ sigue una l\u00ednea argumental m\u00e1s corta que la vista en su sentencia de 2 de noviembre: parte del TS, concretamente de la sentencia de 6 de octubre de 2015, para reconocer el derecho de los indefinidos no fijos a una indemnizaci\u00f3n similar a la de los temporales por obra o eventuales. A partir de ah\u00ed, corrige esta jurisprudencia en un aspecto concreto, su cuant\u00eda, considerando que por aplicaci\u00f3n de DE DIEGO PORRAS \u00e9sta debe ser similar a la del despido objetivo procedente, 20 d\u00edas de salario por a\u00f1o de servicio. La referencia a LEON MEDIALDEA tambi\u00e9n se hace, en realidad, porque la sentencia del TS la cita expresamente y la utiliza para fundamentar su nueva doctrina.<\/p>\n<p>En las palabras del TSJ (que es diplom\u00e1tico en cuanto a la correcci\u00f3n que realiza al TS), \u201c<em>esta doctrina, ha de ser puesta en relaci\u00f3n con la reciente sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto c-596\/14 , &#8211; Ana de Diego Porras-. Atendiendo al criterio del TJUE, vinculante en nuestro ordenamiento, hemos de atribuir al trabajador recurrente la misma indemnizaci\u00f3n que le corresponder\u00eda a un trabajador indefinido cuyo contrato se extingue v\u00e1lidamente por causas objetivas. T\u00e9ngase en cuenta que la Directiva 1999\/70, que recoge el acuerdo marco sobre el trabajo de duraci\u00f3n determinada, es de aplicaci\u00f3n a los trabajadores indefinidos no fijos. Siendo as\u00ed, estos trabajadores, amparados por la antedicha Directiva, no pueden tener un trato menos favorable que un trabajador indefinido que ve extinguido su contrato por causas objetivas legamente previstas. Por tanto, le corresponde al trabajador una indemnizaci\u00f3n de 20 d\u00edas de salario por a\u00f1o de servicio<\/em>\u201d. No se entra en muchas disquisiciones sobre c\u00f3mo \u201cse pone en relaci\u00f3n\u201d la interpretaci\u00f3n del TS con la del TJUE; ni como se aplica esta \u00faltima en este caso concreto. S\u00f3lo se dice que \u201cse atiende al criterio del TJUE\u201d, por ser \u00e9ste \u201cvinculante en nuestro ordenamiento\u201d. Siendo esto as\u00ed, no cabe otra conclusi\u00f3n que estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida en cuanto a la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n que reconoce al trabajador.<\/p>\n<p>Esta sentencia, como la anterior, contribuye a la saga en cuanto considera que DE DIEGO PORRAS rige tambi\u00e9n para los indefinidos no fijos, una conclusi\u00f3n que parece consolidarse y que seguramente deberemos dar por buena a pesar de resultar, a mi juicio, criticable. En cuanto a la manera en que resuelve los dos verdaderos n\u00facleos de esta sentencia, la posibilidad de reconocer una equiparaci\u00f3n indemnizatoria no solicitada en el recurso, y la capacidad de la directiva de ser aplicada a una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, no aporta nada, no s\u00f3lo porque resuelve en la misma l\u00ednea que los fallos anteriores de la saga, sino sobre todo porque lo hace de una manera muy superficial y carente de argumentaci\u00f3n. Es previsible que las pr\u00f3ximas sentencias sigan este mismo modelo de no entrar a justificar sus decisiones en una y otra cuesti\u00f3n, al consolidarse lo que los TSJ est\u00e1n asumiendo respecto de ambas: que no se produce incongruencia al entrar en la cuesti\u00f3n, y que hay que aplicar la directiva y la doctrina DE DIEGO PORRAS de manera directa.<\/p>\n<p>Valorando las dos de manera conjunta, sorprende las diferencias entre una y otra en cuanto argumentaci\u00f3n y sentido del fallo. Por otra parte, y como consecuencia del supuesto de hecho sobre los que se pronuncian, no contribuyen a aclarar la \u00fanica cuesti\u00f3n en este momento controvertida en la sucesi\u00f3n de sentencias de los diferentes TSJ que han aplicado la del TJUE, la posibilidad de aplicar la directiva con efecto directo en una relaci\u00f3n entre particulares. Aqu\u00ed se trata de empleadores p\u00fablicos, y este efecto directo se da por supuesto por ello. La sentencia de 2 de noviembre, como se ha visto, habla directamente de \u201ceficacia directa vertical\u201d del Acuerdo marco en este punto.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; A medida que transcurre el tiempo, desde el momento originario de septiembre de 2016, m\u00e1s salas de lo social de TSJ est\u00e1n teniendo oportunidad de aplicar la doctrina contenida en la sentencia DE DIEGO PORRAS, a medida que llegan a su conocimiento recursos de suplicaci\u00f3n relacionados con la extinci\u00f3n de contratos temporales. 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