{"id":5616,"date":"2024-01-10T09:49:51","date_gmt":"2024-01-10T08:49:51","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=5616"},"modified":"2024-02-07T12:32:38","modified_gmt":"2024-02-07T11:32:38","slug":"el-punto-de-vista-de-la-judicatura-despues-de-dos-anos-de-la-aprobacion-de-la-ley-12-2021-aspectos-actuales-a-considerar","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2024\/01\/10\/el-punto-de-vista-de-la-judicatura-despues-de-dos-anos-de-la-aprobacion-de-la-ley-12-2021-aspectos-actuales-a-considerar\/","title":{"rendered":"El punto de vista de la judicatura despu\u00e9s de dos a\u00f1os de la aprobaci\u00f3n de la Ley 12\/2021, aspectos actuales a considerar"},"content":{"rendered":"<p><strong>Jos\u00e9 Fernando Lousada Arochena<\/strong><\/p>\n<p><strong>Magistrado<\/strong><\/p>\n<p><strong>1.- <\/strong><strong>\u00bfEs mercantil o laboral el trabajo en plataformas? La respuesta de la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola<\/strong><\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n jur\u00eddica como mercantil o laboral de la prestaci\u00f3n de servicios en el marco de plataformas digitales ha estado siempre rodeada de pol\u00e9mica, no solo en Espa\u00f1a, tambi\u00e9n en los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea. Aunque no todas las plataformas tienen el mismo modelo de negocio, mayormente han optado por la calificaci\u00f3n mercantil de la relaci\u00f3n y por la consideraci\u00f3n de la persona prestadora de servicios como trabajador aut\u00f3nomo. Este es el caso de Glovo que es la plataforma que en Espa\u00f1a ha generado mayor litigiosidad y ha motivado m\u00e1s reacciones legislativas.<\/p>\n<p>Junto a los primeros movimientos reivindicativos de quienes prestaban servicios para las plataformas a favor de la laboralizaci\u00f3n (RidersXDerechos, el m\u00e1s conocido), se empezaron a producir las primeras actuaciones judiciales, bien a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Trabajo (usualmente litigios estrat\u00e9gicos propiciados por esos movimientos y\/o por los sindicatos m\u00e1s tradicionales), bien directamente por los propios sujetos interesados (en alguna ocasi\u00f3n por haber sido expulsados de la plataforma por su actuaci\u00f3n reivindicativa: STSJ\/Catalu\u00f1a 2471\/2021, de 6 de mayo).<\/p>\n<p>Cuando estas primeras sentencias llegaron a los Tribunales Superiores de Justicia, y aunque el criterio mayoritario fue considerar la laboralidad (un ejemplo destacado, pues fue dictada en Pleno de la Sala de lo Social, es la STSJ\/Catalu\u00f1a de 21 de febrero de 2020, Rec. Sup. 5613\/2019), tambi\u00e9n hubo alguna resoluci\u00f3n en sentido diferente, y, al hilo de una de ellas, se propici\u00f3 la intervenci\u00f3n del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>En la STS 805\/2020, de 25 de septiembre, la Sala 4\u00aa, reunida en Pleno, declar\u00f3 que la relaci\u00f3n existente entre un rider y la empresa Glovo ten\u00eda naturaleza laboral porque Glovo no es una mera intermediaria en la contrataci\u00f3n de servicios entre comercios y repartidores, sino que se sirve de repartidores que no disponen de una organizaci\u00f3n empresarial propia y aut\u00f3noma, que prestan su servicio insertados en la organizaci\u00f3n de trabajo del empleador y que est\u00e1n sujetos a las directrices organizativas fijadas por Glovo, quien fijaba las condiciones esenciales para la prestaci\u00f3n del servicio, establec\u00eda la forma de prestaci\u00f3n del servicio, su precio y forma de pago, era titular de los activos esenciales para realizar la actividad y controlaba el proceso productivo.<\/p>\n<p>Ha tenido la STS 805\/2020 un impacto muy significativo. Cuando se dict\u00f3, se estaba negociando una ley para la regulaci\u00f3n del trabajo en plataformas, y su dictado ahorr\u00f3 mucho esfuerzo negocial. De hecho, el Real Decreto-ley 9\/2021, de 11 de mayo, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el \u00e1mbito de plataformas digitales, cuyo contenido ha sido posteriormente confirmado por la Ley 12\/2021, de 28 de septiembre (bautizada como la Ley Rider), introduce una disposici\u00f3n adicional 23\u00aa en el Estatuto de los Trabajadores que, como se reconoce en la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley Rider, se inspir\u00f3 en la STS 805\/2020. Dice as\u00ed la nueva norma:<\/p>\n<p>\u201cPor aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 8.1, se presume incluida en el \u00e1mbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribuci\u00f3n de cualquier producto de consumo o mercanc\u00eda, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y control de forma directa, indirecta o impl\u00edcita, mediante la gesti\u00f3n algor\u00edtmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a trav\u00e9s de una plataforma digital. Esta presunci\u00f3n no afecta a lo previsto en el art\u00edculo 1.3 de la presente norma\u201d.<\/p>\n<p>\u00bfSupone la nueva disposici\u00f3n adicional 23\u00aa del ET una laboralizaci\u00f3n de todo el personal de las plataformas o solo estableci\u00f3 la laboralidad si se daban las circunstancias establecidas para la laboralidad seg\u00fan el art\u00edculo 8.1 del ET? Atendiendo a su letra y a las remisiones hechas en la misma norma a los art\u00edculos 1.3 y 8.1, obviamente estamos ante una norma declarativa de la laboralidad cuando la laboralidad exista, no ante una norma constitutiva de la laboralidad cuando la laboralidad no exista. O sea, no se laboraliza nada que antes no fuera ya laboral seg\u00fan el ET y STS 805\/2020, aunque s\u00ed es verdad que se pone el acento de la laboralidad (y ello es positivo porque ayuda a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas) en la existencia de facultades empresariales de organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y control ejercidas mediante la gesti\u00f3n algor\u00edtmica del servicio o las condiciones de trabajo a trav\u00e9s de una plataforma digital.<\/p>\n<p>Tras la STS y la Ley Rider, las principales plataformas digitales respondieron de diversas maneras. La m\u00e1s radical fue Deliveroo, que abandon\u00f3 el negocio en Espa\u00f1a. JustEat no acometi\u00f3 grandes cambios pues ya antes su modelo de negocio estaba basado en la subcontrataci\u00f3n con empresas que contrataban laboralmente al personal de reparto. La respuesta m\u00e1s llamativa fue la de Glovo quien, lejos de laboralizar a su personal en l\u00ednea con la STS que la conden\u00f3 y con la Ley Rider, ha optado por cambios en su modelo de negocio pero manteniendo la calificaci\u00f3n mercantil. Uber Eats inicialmente tras la Ley Rider se adscribi\u00f3 al sistema de subcontrataci\u00f3n de JustEat, pero luego de denunciar p\u00fablicamente la competencia desleal de Glovo, posibilita a su personal optar entre trabajar como aut\u00f3nomo o ser contratado como personal de flota colaboradora.<\/p>\n<p>Las reacciones de las plataformas estaban poniendo en solfa la bondad de la Ley Rider y para doblegar en particular a Glovo, el Gobierno acometi\u00f3 dos nuevas normas.<\/p>\n<p>La Ley Glovo I es una reforma del C\u00f3digo penal contenida en la Ley Org\u00e1nica 14\/2022, de 22 de diciembre (la tan tra\u00edda y llevada ley que derog\u00f3 la sedici\u00f3n y redujo la penalidad de la malversaci\u00f3n), donde se introduce un nuevo delito contra los derechos de los trabajadores en el art\u00edculo 311, apartado 2: \u201cLos que impongan condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contrataci\u00f3n bajo f\u00f3rmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o sanci\u00f3n administrativa\u201d.<\/p>\n<p>La Ley Glovo II es una reforma de la Ley reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social contenida en la Ley 3\/2023, de 28 de febrero, de Empleo, donde se suprime el proceso de oficio iniciado por las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n levantada por la Inspecci\u00f3n de Trabajo haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relaci\u00f3n jur\u00eddica objeto de la actuaci\u00f3n inspectora. Procedimiento de oficio que Glovo usualmente solicitaba en aquellas actuaciones de la Inspecci\u00f3n de Trabajo dirigidas a laboralizar su personal de reparto, para demorarlas.<\/p>\n<p><strong>2.- Nuevos problemas: \u00bfsiempre laboralidad? \u00bfcesiones ilegales de trabajadores? \u00bfcuentas alquiladas?<\/strong><\/p>\n<p>A la vista de este panorama, la cuesti\u00f3n hoy en d\u00eda ya no se encuentra en si hay relaciones laborales en el trabajo en plataformas, cuesti\u00f3n clarificada por el Tribunal Supremo y por la mayor\u00eda de los TTSSJJ, incluso antes de la STS 805\/2020, sino en si hay espacio dentro del trabajo en plataformas para el trabajo aut\u00f3nomo o, dicho m\u00e1s en concreto, si son acordes a la legalidad todas las pr\u00e1cticas empresariales para eludir el Derecho del Trabajo (fomentar la autonom\u00eda del personal, subcontrataciones \u2026).<\/p>\n<p>En el caso de Glovo, la empresa ha introducido varios ajustes. Quiz\u00e1s el m\u00e1s relevante sea el sistema de free login. Antes de la Ley Rider, el algoritmo de la plataforma asignaba franjas horarias (slots) a los repartidores seg\u00fan la puntuaci\u00f3n de cada persona repartidora (performance) atendiendo a factores como la valoraci\u00f3n de los clientes (rating) o la productividad (n\u00famero de pedidos y tiempos de entrega). En el sistema de free login la cercan\u00eda-lejan\u00eda es el \u00fanico criterio oficial a la hora de asignaci\u00f3n de los pedidos, de modo que cada persona repartidora se conecta y se desconecta cuando quiere, conservando capacidad de decisi\u00f3n sobre su jornada laboral. Tambi\u00e9n se intenta reforzar el car\u00e1cter mercantil con un sistema de retribuci\u00f3n basado en la elecci\u00f3n de un multiplicador que les permite a las personas repartidoras decidir qu\u00e9 suma quieren percibir por sus servicios a partir de una tarifa base m\u00ednima. Se ha modificado tambi\u00e9n el sistema de facturaci\u00f3n para ajustarse a la normativa del trabajo aut\u00f3nomo. Y se admite la opci\u00f3n de contrataci\u00f3n laboral si hubiere plazas disponibles.<\/p>\n<p>Por su lado, Uber Eats tambi\u00e9n ha introducido ajustes, entre ellos la posibilidad de sustituci\u00f3n del trabajador por otra persona, y adem\u00e1s permite optar con m\u00e1s amplitud entre trabajar como aut\u00f3nomo o ser contratado como personal de flota colaboradora.<\/p>\n<p>El sistema de subcontrataci\u00f3n utilizado por JustEat y Uber Eats tambi\u00e9n ha planteado problem\u00e1tica desde la perspectiva del cumplimiento de la normativa laboral pues, aunque en ocasiones la empresa subcontratista tiene una estructura propia, en otras ocasiones se han denunciado situaciones de falsa contrata constitutivas de una cesi\u00f3n ilegal de trabajadores prohibida en el art\u00edculo 43 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p>Otra pr\u00e1ctica de precarizaci\u00f3n son las cuentas alquiladas, o sea cuentas dadas de alta en las plataformas por una persona que luego cede la contrase\u00f1a a uno o m\u00e1s terceros a cambio de pagar un porcentaje de lo ganado con los repartos. Solo con cambiar la contrase\u00f1a y no comunicarla al subarrendado, queda excluido del reparto. Toda esta realidad laboral se mantiene a trav\u00e9s de acuerdos personales por mensajes privados online y se nutre de trabajadores extranjeros sin papeles. Solo salen a la luz estas pr\u00e1cticas cuando se producen accidentes graves de las personas repartidoras. Las plataformas han implementado algunos sistemas de control (tarjetas identificativas, reconocimientos biom\u00e9tricos), pero tampoco est\u00e1 clara la efectividad de estos medios.<\/p>\n<p>A grandes rasgos los expuestos son los problemas en la actualidad m\u00e1s relevantes desde una perspectiva jur\u00eddico laboral. Sin embargo, la litigiosidad parece haberse estancado en la casilla de salida, es decir en la discusi\u00f3n sobre la laboralidad atendiendo a las situaciones de hecho existentes con anterioridad a la STS 805\/2020.<\/p>\n<p>Si hacemos un repaso de las sentencias dictadas por los TTSSJJ desde la STS 805\/2020, se trata de decisiones que se limitan a aplicar su doctrina, despu\u00e9s de reproducirla con mayor o menor amplitud y de constatar su ajuste al caso litigioso, b\u00e1sicamente porque todas ellas se refieren a situaciones de hecho anteriores a dicha decisi\u00f3n judicial y a la Ley Rider (es decir, anteriores a los cambios acometidos en el modelo de negocio), y la mayor\u00eda de ellas referidas a Glovo: STSJ\/Catalu\u00f1a 5297\/2020, de 3 de diciembre; STSJ\/Pa\u00eds Vasco 1345\/2022, de 21 de junio; STS\/Canarias (Las Palmas) 1435\/2023, de 24 de octubre; STSJ\/Madrid 624\/2022, de 14 de noviembre.<\/p>\n<p>Se encuentran pendientes, adem\u00e1s, varios macrojuicios, quiz\u00e1s el m\u00e1s sonado el seguido contra Glovo en el JS 32 de Madrid, referido a hechos antes de la Ley Rider.<\/p>\n<p>No parece, adem\u00e1s, que la Ley Rider haya aportado nada nuevo que no se hubiera aportado por la STS 805\/2020. O sea, las Sentencias citadas han llegado a su decisi\u00f3n sin necesidad de aplicar lo que de novedoso ten\u00eda la Ley Rider en relaci\u00f3n con la laboralidad del trabajo en plataformas. Que ser\u00eda injusto afirmar que nada aporta al debate pues algo de novedoso s\u00ed que tiene al poner el acento en la gesti\u00f3n algor\u00edtmica.<\/p>\n<p>Hay algunas sentencias que se salen un poco del guion de la discusi\u00f3n de la laboralidad, aunque tampoco abordan las nuevas cuestiones: la STS 684\/2022, de 20 de julio, en un despido colectivo de hecho de la empresa Portier Eats Spain, del Grupo Uber, reconoci\u00f3 la legitimaci\u00f3n activa de los sindicatos m\u00e1s representativos en el \u00e1mbito en que se cuestiona la relaci\u00f3n laboral que la Audiencia Nacional les hab\u00eda negado, de ah\u00ed que retrotrajese las actuaciones a la celebraci\u00f3n del juicio oral y ello motiv\u00f3 un acuerdo en la AN, donde los sindicatos lograron que se indemnizara a m\u00e1s de 4.000 trabajadores que hab\u00edan operado hasta la Ley Rider como falsos aut\u00f3nomos.<\/p>\n<p><strong>3.- Apunte final<\/strong><\/p>\n<p>La problem\u00e1tica de si la prestaci\u00f3n de servicios en el marco de plataformas digitales es una relaci\u00f3n laboral se puede considerar solventada jurisprudencial y legalmente: lo es siempre que se den las notas de la laboralidad contempladas en los art\u00edculos 1.1 y 8.1 del ET, aplicados e interpretados en consonancia con la STS 805\/2020 y la disposici\u00f3n adicional 23\u00aa del ET, introducida a trav\u00e9s de la Ley Rider.<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n es verdad que, cuando no se den esas notas, la relaci\u00f3n puede ser mercantil, y a esto se agarran las plataformas para introducir, tras la Ley Rider, ajustes en sus modelos de negocio con la finalidad de escapar de la laboralidad. Algo que, dicho sea de paso, encuentra apoyo por un colectivo significativo dentro de su personal, sin poderse incurrir en el paternalismo de considerar que est\u00e1 influido por la empresa.<\/p>\n<p>Con lo cual, seguramente en los pr\u00f3ximos a\u00f1os se encontrar\u00e1 un punto de equilibrio entre ambas posibilidades de trabajo dentro de las plataformas. Un punto de equilibrio que probablemente no se ha conseguido todav\u00eda con los ajustes hechos por las plataformas para adaptarse a la Ley Rider. Nos atrevemos a vaticinar que, en muchos casos, seguir\u00e1 habiendo condenas por falsos aut\u00f3nomos o cesi\u00f3n ilegal de trabajadores.<\/p>\n<p>La existencia de un marco regulatorio legal m\u00e1s expl\u00edcito que el de la Ley Rider ayudar\u00eda a alcanzar ese punto de equilibrio, beneficiar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y satisfar\u00eda las necesidades empresariales a la vez que respetar\u00eda la libertad y los derechos de las personas trabajadoras. Esperemos que ello se consiga con la aprobaci\u00f3n de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales, sobre la cual se ha alcanzado un acuerdo provisional en fechas recientes (el 13 de diciembre de 2023).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4>Los miembros del Proyecto sobre Segundo Aniversario de la Ley Rider y del Proyecto de Investigaci\u00f3n \u00abLa huida del mercado de trabajo y la legislaci\u00f3n social en Espa\u00f1a\u00bb (TRABEXIT), PID2022-141201OB-I00&#8243;, de la Convocatoria 2022 &#8211; \u00abProyectos de Generaci\u00f3n de Conocimiento\u00bb, en el marco del Plan Estatal de Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica, T\u00e9cnica y de Innovaci\u00f3n 2021-2023); no se hacen responsables de las opiniones vertidas por las personas que participan en el blog, siendo respetuosos estrictamente con dichas opiniones.<\/h4>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Jos\u00e9 Fernando Lousada Arochena Magistrado 1.- \u00bfEs mercantil o laboral el trabajo en plataformas? 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