{"id":5593,"date":"2024-01-04T19:43:08","date_gmt":"2024-01-04T18:43:08","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=5593"},"modified":"2024-01-04T19:48:36","modified_gmt":"2024-01-04T18:48:36","slug":"la-reforma-del-subsidio-asistencial-por-desempleo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2024\/01\/04\/la-reforma-del-subsidio-asistencial-por-desempleo\/","title":{"rendered":"La reforma del subsidio asistencial por desempleo"},"content":{"rendered":"<p><strong>por Victor Barros Tornay, Universidad de Sevilla<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el Componente 23 del Plan de Recuperaci\u00f3n, Transformaci\u00f3n y Resiliencia, y tras un per\u00edodo de intensas y activas negociaciones entre los Ministerios de Trabajo y Econom\u00eda sobre el alcance y contenido de la reforma, se ha publicado finalmente la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la protecci\u00f3n asistencial del desempleo, desarrollada fundamentalmente a lo largo del art\u00edculo segundo del Real Decreto-ley 7\/2023, de 19 de diciembre, <em>por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliaci\u00f3n de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010\/18\/UE del Consejo, y para la simplificaci\u00f3n y mejora del nivel asistencial de la protecci\u00f3n por desempleo. <\/em><\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que en la exposici\u00f3n de motivos de la norma -y en el t\u00edtulo de la misma-, parece inferirse que la modificaci\u00f3n es poco m\u00e1s que una simplificaci\u00f3n y mejora de este nivel de protecci\u00f3n, lo cierto es que -como tendremos ocasi\u00f3n de comprobar- la reforma supone varios cambios sustanciales en la configuraci\u00f3n de los subsidios por desempleo. En esta entrada, vamos a examinar las principales novedades y las modificaciones de mayor relevancia sobre el r\u00e9gimen de estas prestaciones tan singulares, sin la pretensi\u00f3n de realizar un an\u00e1lisis demasiado exhaustivo que convierta esta exposici\u00f3n en una cuasi reproducci\u00f3n literal del contenido normativo de la reforma. Para ello, vamos a sistematizar los aspectos de mayor enjundia en diferentes apartados, en los cuales abordaremos cada uno de aquellos aportando una visi\u00f3n comparativa con la regulaci\u00f3n -en principio- pret\u00e9rita.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REORGANIZACI\u00d3N DE LOS SUBSIDIOS POR DESEMPLEO Y NUEVO CAMPO DE BENEFICIARIOS (arts. 274, 280, 287 LGSS y Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica RDL 7\/2023)<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la primera de las modificaciones en las que nos vamos a detener es en la configuraci\u00f3n de los subsidios y la novedosa reorganizaci\u00f3n de estos y de su campo de beneficiarios. En el art. 2.4 del RDL 7\/2023 se otorga una nueva redacci\u00f3n al art. 274 LGSS. Este art\u00edculo sigue encargado de regular los beneficiarios del subsidio por desempleo -o los subsidios-, ahora bien, la regulaci\u00f3n anta\u00f1o bastante extensa, se ha simplificado enormemente. Actualmente, la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo distingue entre tres modalidades de subsidio por desempleo:<\/p>\n<ul>\n<li>El subsidio por desempleo por agotamiento de la protecci\u00f3n contributiva. Este subsidio exist\u00eda con anterioridad a la reforma, pero en la regulaci\u00f3n antigua la condici\u00f3n de beneficiario se limitaba a tener responsabilidades familiares, no importando en este caso la edad del beneficiario, o si no se ten\u00edan estas responsabilidades familiares, se ten\u00eda que ser mayor de cuarenta y cinco a\u00f1os. La reforma de esta modalidad permite que los menores de cuarenta y cinco a\u00f1os sin responsabilidades familiares puedan acceder al subsidio, siempre que la prestaci\u00f3n contributiva por desempleo agotada haya tenido una duraci\u00f3n de al menos 360 d\u00edas. Por lo tanto, en otras palabras, para acceder siendo menor de cuarenta y cinco a\u00f1os y sin responsabilidades familiares, se exige una cotizaci\u00f3n cualificada por desempleo de al menos 1.080 d\u00edas en los seis a\u00f1os anteriores a la situaci\u00f3n legal de desempleo.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>El subsidio por desempleo por insuficiencia de cotizaci\u00f3n. Al igual que en el caso anterior, este subsidio tambi\u00e9n exist\u00eda de forma previa a la nueva regulaci\u00f3n. Esencialmente, es un subsidio que protege a aquellas personas trabajadoras en situaci\u00f3n legal de desempleo, que no han cotizado lo suficiente -360 d\u00edas- para ser beneficiarias de la prestaci\u00f3n contributiva. Previamente, se exig\u00eda haber cotizado tres meses como m\u00ednimo si se ten\u00edan responsabilidades familiares, y seis meses si no se ten\u00edan. La nueva redacci\u00f3n del precepto unifica el m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en tres meses, sin tener en cuenta para su acceso si se tienen o no responsabilidades familiares.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Subsidio por desempleo para mayores de 52 a\u00f1os. Esta tercera modalidad se referencia en el nuevo apartado tercero del art. 274 pero se remite a la novedosa redacci\u00f3n del art. 280, por lo tanto, posteriormente examinaremos esta regulaci\u00f3n y comprobaremos en que difiere de la anterior.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Como regla general para todas las modalidades, se requiere que, en la fecha de solicitud, la persona solicitante no tenga derecho a la prestaci\u00f3n contributiva de desempleo, no encontrarse en supuesto de incompatibilidad y carecer de rentas propias, o bien, alternativamente, acreditar responsabilidades familiares para el reconocimiento de los subsidios por su duraci\u00f3n m\u00e1xima. Asimismo, la persona beneficiaria deber\u00e1 figurar inscrita como demandante de empleo y suscribir el pertinente acuerdo de actividad que se regula en el art. 3 de la Ley 3\/2023, de Empleo.<\/p>\n<p>En la pret\u00e9rita -pero a\u00fan vigente &#8211; redacci\u00f3n del art\u00edculo 274 hab\u00eda tres colectivos adicionales de beneficiarios que pod\u00edan acceder al subsidio por desempleo:<\/p>\n<ul>\n<li>Los emigrantes retornados de pa\u00edses no pertenecientes al Espacio Econ\u00f3mico Europeo, o con los que no existan convenios de protecci\u00f3n por desempleo, siempre que hayan trabajado al menos doce meses en los \u00faltimos seis a\u00f1os en esos pa\u00edses, y no tengan derecho a prestaci\u00f3n por desempleo.<\/li>\n<li>Los liberados de prisi\u00f3n, siempre que la privaci\u00f3n de libertad haya sido por un tiempo superior a seis meses y se cumplan una serie de circunstancias -antiguo 274.2-.<\/li>\n<li>Las personas trabajadoras cuyo grado de incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez haya sido revisado por mejor\u00eda a una situaci\u00f3n de incapacidad parcial o plena capacidad.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La caracter\u00edstica principal -y anomal\u00eda- de estos supuestos, salvo el primero de los casos, es su nula vinculaci\u00f3n con un empleo previo, presupuesto normalmente indispensable para el acceso a prestaciones por desempleo de cualquier nivel protector. La condici\u00f3n de beneficiarios del subsidio obedec\u00eda m\u00e1s bien a subvenir la situaci\u00f3n de riesgo social y de exclusi\u00f3n en la que se encontraban estos colectivos en las vicisitudes descritas. Ahora bien, con la introducci\u00f3n en nuestro Sistema de Seguridad Social del Ingreso M\u00ednimo Vital, resulta l\u00f3gico reconducir a estos colectivos, indudablemente necesitados de protecci\u00f3n, a ese instrumento, por ser m\u00e1s adecuado para atender a sus necesidades. Por tanto, merece una valoraci\u00f3n positiva esta simplificaci\u00f3n de sujetos beneficiarios de la protecci\u00f3n asistencial por desempleo, pues contribuye a la coherencia que debe presidir esta rama prestacional.<\/p>\n<p>Por otra parte, consideramos en forma favorable la extensi\u00f3n del acceso al subsidio por agotamiento de la prestaci\u00f3n contributiva a personas menores de 45 a\u00f1os, fortaleciendo de esta manera la protecci\u00f3n de un segmento poblacional caracterizado por cifras alarmantes de desempleo, como es el caso de los j\u00f3venes; y garantizando una tendencia hacia la universalizaci\u00f3n de este nivel protector.<\/p>\n<p>Vamos seguidamente a abordar la regulaci\u00f3n del subsidio por desempleo para mayores de 52 a\u00f1os, que como hemos se\u00f1alado constituye la nueva redacci\u00f3n del art. 280 LGSS.<\/p>\n<p>El primer p\u00e1rrafo del nuevo art. 280.1 recoge, de manera m\u00e1s o menos parecida a como lo hac\u00eda el art. 274.4, las exigencias para el acceso a este subsidio, que aparte de los requisitos comunes que hemos se\u00f1alado ut supra, son las siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li>tener al menos cincuenta y dos a\u00f1os de edad.<\/li>\n<li>Acreditar en la fecha del hecho causante, que se tienen todos los requisitos salvo la edad para acceder a cualquier tipo de pensi\u00f3n contributiva de jubilaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Haber cotizado en Espa\u00f1a por desempleo un m\u00ednimo de 6 a\u00f1os a lo largo de su vida laboral.<\/li>\n<li>Mantener la carencia de rentas durante todo el per\u00edodo de percepci\u00f3n del subsidio.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Ahora bien, si la persona interesada no tiene cumplidos los cincuenta y dos a\u00f1os, pero satisface el resto de los requisitos podr\u00e1 acceder al subsidio en cuanto cumpla dicha edad, siempre que haya permanecido inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo desde la fecha del agotamiento de la prestaci\u00f3n legal contributiva o de la situaci\u00f3n legal de desempleo. A estos efectos, al igual que en la regulaci\u00f3n anterior, no se considera interrupci\u00f3n aquella que sea inferior a noventa d\u00edas naturales, y no se computan los per\u00edodos de realizaci\u00f3n de actividades por cuenta ajena o propia.<\/p>\n<p>Al subsidio para mayores de 52 a\u00f1os se puede acceder -siempre que se cumplan los requisitos expuestos- tras el agotamiento de la prestaci\u00f3n contributiva por desempleo o desde la percepci\u00f3n de cualquier otro subsidio por desempleo -de los ya vistos-, pero el segundo p\u00e1rrafo del art. 280.1 excluye el acceso desde la percepci\u00f3n o el agotamiento del programa de Renta Activa de Inserci\u00f3n o desde la protecci\u00f3n por cese de actividad.<\/p>\n<p>En otro orden de cosas, respecto al campo de beneficiarios de la protecci\u00f3n asistencial, no podemos obviar una importante novedad que introduce la reforma en la nueva redacci\u00f3n del art. 287, esto es, la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n asistencial por desempleo \u00abordinaria\u00bb a los trabajadores eventuales agrarios. Este ha sido uno de los puntos m\u00e1s pregonados del nuevo r\u00e9gimen del subsidio, y no es para menos en nuestra opini\u00f3n, pues finalmente se acaba con una diferenciaci\u00f3n verdaderamente injusta para las personas trabajadoras del campo. Si bien en Andaluc\u00eda y Extremadura se hab\u00edan previsto mecanismos para subvenir a aquellos desempleados a los que no alcanzaba la prestaci\u00f3n contributiva, \u00e9stos eran insuficientes y en cualquier caso solo se extend\u00edan a esas dos regiones, siendo por tanto la desprotecci\u00f3n aun mayor en el resto del Estado.<\/p>\n<p>Finalmente, en la Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica del RDL 7\/2023, se suprime el Subsidio extraordinario por desempleo -DA 27\u00ba LGSS- y la Renta activa de inserci\u00f3n -Real Decreto 1369\/2006, de 24 de noviembre-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CARENCIA DE RENTAS Y RESPONSABILIDADES FAMILIARES (NUEVA REDACCI\u00d3N DEL ART. 275 LGSS)<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los art\u00edculos que ha sido modificado en la reforma es el 275 LGSS, antes relativo a \u00abInscripci\u00f3n, carencia de rentas y responsabilidades familiares\u00bb, ahora solo limitado a las dos \u00faltimas. Tanto la carencia de rentas como la existencia de responsabilidades familiares juegan un papel clave en los requisitos de acceso a la condici\u00f3n de persona beneficiaria del subsidio por desempleo en sus diferentes modalidades, as\u00ed como en determinadas particularidades de la duraci\u00f3n y cuant\u00eda. Por un lado, dado que nos encontramos ante un nivel de protecci\u00f3n a priori asistencial -con sus singularidades-, resulta coherente con ello tener en consideraci\u00f3n el estado de necesidad del solicitante. Es por ello que acreditar un determinado nivel de carencia de rentas se hace indispensable. Por otra parte, la existencia de responsabilidades familiares posee una relevancia a\u00fan mayor si cabe. Primero porque -como hemos tenido ocasi\u00f3n de exponer en el ep\u00edgrafe anterior-, hasta hace bien poco supon\u00eda un condicionante \u00abprivilegiado\u00bb para acceder al subsidio, del cual a\u00fan perviven trazas. Asimismo, podremos comprobar que la existencia de estas responsabilidades extiende la duraci\u00f3n del subsidio. Por lo antedicho, cualquier modificaci\u00f3n en estos aspectos resulta sustancial en la configuraci\u00f3n jur\u00eddica del subsidio por desempleo y merece que le dediquemos plena atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos en la nueva regulaci\u00f3n del art. 275, el primer apartado reproduce de manera indudablemente similar a la antigua redacci\u00f3n, la definici\u00f3n de carencia de rentas. Se entender\u00e1 acreditada la misma cuando las rentas de cualquier naturaleza de la persona solicitante o beneficiaria -salvo las excepciones que luego referiremos- superan el umbral del 75% del SMI, durante el mes anterior a la fecha de solicitud, pr\u00f3rroga o reanudaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se vuelve a tratar la carencia de rentas en el apartado cuarto, donde de forma de nuevo semejante a la anterior regulaci\u00f3n, se exponen las rentas e ingresos computables para acreditar este requisito. La innovaci\u00f3n de la reforma en este extremo se encuentra por un lado en mencionar expresamente como rentas computables las pensiones alimenticias y compensatorias acordadas en procesos de crisis matrimoniales o adopci\u00f3n de medidas paternofiliales; y por otra parte en la modificaci\u00f3n del apartado quinto para exponer las rentas e ingresos que se excluyen del c\u00f3mputo. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, no son computables:<\/p>\n<ul>\n<li>El importe de cuotas destinado a la financiaci\u00f3n del convenio especial con la Seguridad Social.<\/li>\n<li>El importe correspondiente a la indemnizaci\u00f3n legal que proceda por extinci\u00f3n del contrato, ya se perciba en una sola vez en el tiempo o de forma peri\u00f3dica.<\/li>\n<li>El importe de las percepciones econ\u00f3micas obtenidas por asistencia a acciones de formaci\u00f3n profesional o en el trabajo o para realizar pr\u00e1cticas acad\u00e9micas externas que formen parte del plan de estudios, obtenidas por la persona solicitante o beneficiaria o por cualquier otro miembro de la unidad familiar.<\/li>\n<li>A efectos de reanudaciones y pr\u00f3rrogas del subsidio, las rentas derivadas del trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o a tiempo parcial devengadas por la persona beneficiaria, durante el periodo de percepci\u00f3n del complemento de apoyo al empleo. Sobre esto volveremos posteriormente.<\/li>\n<li>Las rentas del trabajo y las prestaciones p\u00fablicas percibidas por la persona solicitante que no se mantengan en la fecha de la solicitud.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En lo que respecta a las rentas excluidas, si llevamos a cabo una labor comparativa con la redacci\u00f3n previa podemos encontrar algunas diferencias. En primer lugar, la anterior regulaci\u00f3n consideraba como renta excluida las \u00abasignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo\u00bb y en el nuevo texto ni se menciona. Por otro lado, los \u00faltimos tres supuestos de ingresos excluidos son in\u00e9ditos.<\/p>\n<p>De cualquier forma, a modo de reflexi\u00f3n sobre los cambios operados en este particular por la reforma, consideramos que se ha desaprovechado una oportunidad para intentar atajar la problem\u00e1tica relativa a los perniciosos \u00abacuerdos de prejubilaci\u00f3n\u00bb, donde las personas beneficiarias no se encuentran realmente en una situaci\u00f3n de carencia de rentas, y se utiliza el subsidio por desempleo como una suerte de \u00abcomplemento\u00bb para mejorar lo peri\u00f3dicamente percibido por la empresa en concepto de indemnizaci\u00f3n por extinci\u00f3n del contrato, desvi\u00e1ndose de su finalidad.<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo relativo a la existencia de responsabilidades familiares, la norma introduce cambios importantes. La novedosa redacci\u00f3n del art. 275.2, reproduce a grandes rasgos la definici\u00f3n anterior del requisito, se\u00f1alando que existen responsabilidades familiares cuando la suma de las rentas obtenidas por la unidad familiar -incluido el beneficiario- y dividida por el n\u00famero de miembros no supere el umbral del 75% del SMI excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en el mes natural anterior a la fecha de solicitud, pr\u00f3rroga o reanudaci\u00f3n del subsidio. La diferencia de mayor relevancia se encuentra en las personas que, de acuerdo con el art. 275.3, son susceptibles de componer la unidad familiar. La anterior regulaci\u00f3n limitaba la existencia de responsabilidades familiares a tener al c\u00f3nyuge a cargo, hijos menores de veintis\u00e9is a\u00f1os o mayores incapacitados, o menores acogidos. Sin embargo, la reforma ampl\u00eda la unidad familiar a:<\/p>\n<ul>\n<li>Los menores en guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento, siempre que convivan y dependan econ\u00f3micamente del solicitante o beneficiario.<\/li>\n<li>La pareja de hecho que conviva con la persona solicitante o beneficiaria con independencia de la acreditaci\u00f3n de hijos o hijas en com\u00fan, siempre que se haya constituido con un a\u00f1o de antelaci\u00f3n salvo que existan hijos en com\u00fan.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Merece una favorable acogida la incorporaci\u00f3n de los familiares mencionados, sobre todo en el caso de la pareja de hecho, pues no gozaba de demasiada l\u00f3gica con las \u00faltimas modificaciones legislativas en otras prestaciones, que se siguiera excluyendo a la hora de acreditar la existencia de responsabilidades familiares. No obstante, resulta inexplicable que se sigan sin incluir dentro de la unidad familiar a efectos de probar la existencia de estas responsabilidades, a los ascendientes directos y a los hermanos.<\/p>\n<p>Finalmente, el renovado art. 275 a\u00f1ade dos apartados m\u00e1s, el 275.6 y el 275.7. En el primero de ellos, se se\u00f1ala que, para acreditar la carencia de rentas y la existencia de responsabilidades familiares, se deber\u00e1 rellenar una declaraci\u00f3n responsable haciendo constar todas las rentas e ingresos obtenidos durante el mes natural anterior tanto por el solicitante como por los miembros de su unidad familiar. La ocultaci\u00f3n de rentas que hubieran supuesto la denegaci\u00f3n en el acceso al subsidio provocar\u00e1 la apertura del correspondiente procedimiento de reclamaci\u00f3n ingresos indebidos regulado en el art. 295 LGSS. El apartado s\u00e9ptimo lo \u00fanico que aclara es que el momento de la concurrencia de los requisitos sobre carencia de rentas y responsabilidades familiares deber\u00e1 ser en la fecha de solicitud de acceso, de pr\u00f3rroga o de reanudaci\u00f3n del subsidio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SOLICITUD, NACIMIENTO Y PR\u00d3RROGA DEL DERECHO AL SUBSIDIO (Art. 276 LGSS)<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La primera diferencia que se puede observar entre la nueva redacci\u00f3n del art. 276 y la antigua regulaci\u00f3n, es que en el t\u00edtulo del art\u00edculo se a\u00f1ade el t\u00e9rmino \u00absolicitudes\u00bb, mientras que previamente solo se hac\u00eda referencia al \u00abNacimiento y pr\u00f3rroga del derecho al subsidio\u00bb. Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de las diferentes literalidades, lo cierto es que la anterior redacci\u00f3n del art\u00edculo tambi\u00e9n regulaba -en parte al menos- la solicitud del derecho al subsidio, aunque no se mencionase expresamente en el t\u00edtulo, por tanto, el cambio en el encabezado parece obedecer a un intento por reflejar de manera m\u00e1s exacta el contenido del art\u00edculo.<\/p>\n<p>Entrando propiamente en el texto del precepto, el primer aspecto sustancial que se introduce es la desaparici\u00f3n del llamado \u00abplazo de espera\u00bb. Anteriormente, el solicitante antes de acceder a la protecci\u00f3n asistencial por desempleo deb\u00eda esperar un mes donde deb\u00eda figurar inscrito como demandante de empleo -salvo en el subsidio por insuficiencia de cotizaci\u00f3n, que nac\u00eda en principio al d\u00eda siguiente al de la situaci\u00f3n legal de desempleo y el subsidio para mayores de 52 a\u00f1os-. La reforma elimina este requisito, se\u00f1alando en su lugar que el derecho al subsidio \u00abnace al d\u00eda siguiente de la fecha de su hecho causante\u00bb, salvo que se solicite fuera del plazo de quince d\u00edas que en las siguientes l\u00edneas referiremos, en cuyo caso, siempre que en principio no hayan transcurrido seis meses desde la fecha del hecho causante se podr\u00e1 solicitar el acceso al subsidio, pero nacer\u00e1 desde la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. En nuestra percepci\u00f3n, la supresi\u00f3n del per\u00edodo de espera para el acceso al subsidio es un aspecto de la reforma que merece ser considerado de forma favorable, ya que pone fin a una laguna de desprotecci\u00f3n, que dejaba a muchos individuos que cumpl\u00edan todos los requisitos para el acceso a la protecci\u00f3n asistencial por desempleo, en una situaci\u00f3n complicada. A trav\u00e9s del mes de espera se intentaba reducir el n\u00famero de futuros perceptores del subsidio por desempleo -con lo que se intentaban aliviar en algo las arcas p\u00fablicas- aumentando la presi\u00f3n en lo relativo a la b\u00fasqueda de empleo a los posibles beneficiarios durante la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n que daba acceso al subsidio, pues se sab\u00eda que una vez agotada \u00e9sta, deb\u00edan esperar un mes para volver a recibir una nueva prestaci\u00f3n. Sin embargo, dado que la situaci\u00f3n legal de desempleo en una amplia mayor\u00eda de casos no se puede considerar imputable a las personas beneficiarias de la protecci\u00f3n, sino que obedece a distintos factores -mucho de ellos externos- con el mes de espera en la pr\u00e1ctica se estaba perjudicando a personas que se encontraban en una situaci\u00f3n claramente delicada y que quiz\u00e1s no dispon\u00edan de ingresos suficientes que les permitiesen afrontar con suficiencia ese plazo.<\/p>\n<p>La segunda modificaci\u00f3n relevante que introduce la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo es sobre la pr\u00f3rroga y su solicitud. A partir de la entrada en vigor de la reforma, las solicitudes de pr\u00f3rroga se deber\u00e1n presentar de forma trimestral, y no semestral como en la regulaci\u00f3n previa, por lo que en la pr\u00e1ctica aumenta el n\u00famero de pr\u00f3rrogas hasta alcanzar la duraci\u00f3n m\u00e1xima del subsidio, reduci\u00e9ndose los plazos de cada una de ellas. Como en la normativa previa a la reforma, la solicitud de pr\u00f3rroga deber\u00e1 seguir acompa\u00f1\u00e1ndose de la documentaci\u00f3n pertinente que acredite que se mantienen los requisitos para gozar de la protecci\u00f3n asistencial por desempleo. Se puede intuir, por lo tanto, que se pretende implementar un mayor control sobre el beneficiario al reducir la duraci\u00f3n de los plazos de pr\u00f3rroga, provocando que deba acreditar su derecho a mantenerse como beneficiario de forma m\u00e1s repetida en el tiempo que antes de la reforma.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resta por examinar en este apartado el nuevo r\u00e9gimen de solicitud de la protecci\u00f3n. En este caso, -como ya hemos se\u00f1alado- el subsidio deber\u00e1 solicitarse dentro de los 15 d\u00edas naturales siguientes a la fecha del hecho causante. Aunque se presente de forma extempor\u00e1nea la solicitud -es decir, fuera de este plazo de 15 d\u00edas- se seguir\u00e1 pudiendo acceder al subsidio, siempre que se solicite dentro de los seis meses siguientes a la fecha del hecho causante. Ahora bien, en este \u00faltimo caso el derecho nacer\u00e1 el d\u00eda en el que se presente la solicitud. Si el subsidio se solicita posteriormente a los seis meses se\u00f1alados, la solicitud ser\u00e1 en principio denegada, salvo que la persona beneficiaria se encontrase trabajando o percibiendo la prestaci\u00f3n por incapacidad temporal o nacimiento y cuidado del menor, en cuyo caso una vez finalizado el mencionado trabajo o percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se abre un plazo especial de quince d\u00edas naturales para solicitar el subsidio.<\/p>\n<p>La solicitud de pr\u00f3rroga sigue un r\u00e9gimen pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico, debiendo presentarse en el plazo de 15 d\u00edas naturales siguientes a la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo trimestral, pudiendo presentarse de forma extempor\u00e1nea hasta seis meses despu\u00e9s de la citada fecha -teniendo en este caso eficacia desde la fecha de solicitud-. Fuera de esos seis meses, se denegar\u00e1 la solicitud de pr\u00f3rroga, salvo que el \u00faltimo d\u00eda de este plazo el solicitante se encontrase trabajando -no dice sobre si se encontrase percibiendo una prestaci\u00f3n por IT o nacimiento y cuidado del menor, lo cual no deja de resultar extra\u00f1o-, en cuyo caso se abrir\u00e1 a la finalizaci\u00f3n del trabajo un plazo especial de 15 d\u00edas naturales para solicitar la pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DURACI\u00d3N DEL SUBSIDIO (Art. 277 LGSS)<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la duraci\u00f3n de las distintas modalidades de subsidio no se introducen grandes modificaciones, m\u00e1s all\u00e1 de aquellas necesarias por motivos de coherencia con el nuevo campo de beneficiarios y la reorganizaci\u00f3n de la protecci\u00f3n. Vamos a verlo en detalle:<\/p>\n<ol>\n<li>Subsidio por desempleo por agotamiento de la protecci\u00f3n contributiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para determinar la duraci\u00f3n, se adjunta en el precepto una tabla donde se tiene en cuenta la edad del beneficiario al momento de acceder al subsidio, la acreditaci\u00f3n de responsabilidades familiares y la duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n contributiva agotada.<\/p>\n<table width=\"566\">\n<thead>\n<tr>\n<td width=\"163\"><strong>Acreditaci\u00f3n responsabilidades familiares<\/strong><\/td>\n<td width=\"153\"><strong>Edad en la fecha de agotamiento de la prestaci\u00f3n<\/strong><\/td>\n<td width=\"146\"><strong>Duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo agotada<\/strong><\/td>\n<td width=\"104\"><strong>Duraci\u00f3n m\u00e1xima del subsidio<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\" width=\"163\">NO<\/td>\n<td width=\"153\">&lt;45<\/td>\n<td width=\"146\">&gt;= 360 d\u00edas<\/td>\n<td rowspan=\"2\" width=\"104\">6 meses<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"153\">&gt;45<\/td>\n<td width=\"146\">&gt;= 120 d\u00edas<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\" width=\"163\">S\u00cd<\/td>\n<td rowspan=\"2\" width=\"153\">Indiferente<\/td>\n<td width=\"146\">&gt;= 120 d\u00edas<\/td>\n<td width=\"104\">24 meses<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"146\">&gt;=180 d\u00edas<\/td>\n<td width=\"104\">30 meses<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, si existen responsabilidades familiares, al igual que en la regulaci\u00f3n pret\u00e9rita se extiende la duraci\u00f3n del subsidio a los 24 meses o a los 30 dependiendo de la duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n contributiva. Lo relevante aqu\u00ed, es que se introduce un tratamiento m\u00e1s beneficioso -y justo- para los menores de cuarenta y cinco a\u00f1os con responsabilidades familiares, pues si han percibido una prestaci\u00f3n contributiva de duraci\u00f3n igual o superior a 180 d\u00edas, tendr\u00e1n al igual que los mayores de cuarenta y cinco a\u00f1os en la misma situaci\u00f3n, un derecho a subsidio con una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 30 meses. En la regulaci\u00f3n anterior esto no se contemplaba, y aunque en t\u00e9rminos de responsabilidades familiares y en duraci\u00f3n de la protecci\u00f3n contributiva se encontrar\u00e1n en una situaci\u00f3n mim\u00e9tica a los mayores de 45 a\u00f1os, la duraci\u00f3n m\u00e1xima del subsidio solo se extend\u00eda hasta los 24 meses. Por otra parte, otra modificaci\u00f3n en la duraci\u00f3n aparece por la posibilidad que introduce la reforma de que los menores de cuarenta y cinco a\u00f1os sin responsabilidades familiares puedan acceder a esta modalidad de subsidio en las condiciones que ya vimos. Por tanto, de forma coherente podr\u00e1n extender la duraci\u00f3n m\u00e1xima del subsidio hasta los 6 meses, equipar\u00e1ndose a los mayores de cuarenta y cinco a\u00f1os sin responsabilidades familiares.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Subsidio por desempleo por insuficiencia de cotizaci\u00f3n para acceder a la protecci\u00f3n contributiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Al igual que en la modalidad anterior, y en este caso s\u00ed, de forma equivalente a la regulaci\u00f3n pret\u00e9rita, se introduce una tabla donde se expone la duraci\u00f3n dependiendo de las circunstancias. Los par\u00e1metros a tener en cuenta son por un lado el per\u00edodo cotizado, y por otro la existencia de responsabilidades familiares.<\/p>\n<table width=\"566\">\n<thead>\n<tr>\n<td width=\"185\"><strong>Periodo m\u00ednimo de ocupaci\u00f3n cotizada<\/strong><\/td>\n<td width=\"227\"><strong>Acreditaci\u00f3n de responsabilidades familiares<\/strong><\/td>\n<td width=\"155\"><strong>Duraci\u00f3n m\u00e1xima del subsidio<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"185\">3 meses<\/td>\n<td width=\"227\">No<\/td>\n<td width=\"155\">3 meses<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"185\">4 meses<\/td>\n<td width=\"227\">No<\/td>\n<td width=\"155\">4 meses<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"185\">5 meses<\/td>\n<td width=\"227\">No<\/td>\n<td width=\"155\">5 meses<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\" width=\"185\">6 meses<\/td>\n<td width=\"227\">No<\/td>\n<td width=\"155\">6 meses<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"227\">S\u00ed<\/td>\n<td width=\"155\">21 meses<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los per\u00edodos de duraci\u00f3n m\u00e1xima del subsidio que refleja la tabla son id\u00e9nticos a la regulaci\u00f3n anterior. Lo novedoso en este caso es que -tal y como expusimos en el primer apartado-, ya no hay una diferencia de per\u00edodo m\u00ednimo cotizado para acceder al subsidio en funci\u00f3n de la existencia o no de responsabilidades familiares, sino que el solicitante debe de haber cotizado al menos tres meses, en cualquier caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Subsidio especial para mayores de 52 a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A diferencia de la regulaci\u00f3n anterior, no se mencionada nada sobre la duraci\u00f3n de este subsidio en el nuevo art\u00edculo 277. Esto en principio gozar\u00eda de l\u00f3gica en el sentido de que se ha dedicado la nueva redacci\u00f3n del art. 280 a esta modalidad, no obstante, tampoco en ese art\u00edculo se referencia sobre la duraci\u00f3n. De cualquier forma, interpretamos que no hay cambios sobre la misma y que las personas beneficiarias de este subsidio podr\u00e1n mantener su percepci\u00f3n -siempre que no concurran las causas de extinci\u00f3n previstas- hasta alcanzar la edad de jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en este nuevo art\u00edculo relativo a la duraci\u00f3n de la protecci\u00f3n asistencial por desempleo se introducen dos novedades. Por un lado, se permite que en los casos en los que la duraci\u00f3n m\u00e1xima del subsidio se pueda ver incrementada si se justifica la existencia de responsabilidades familiares, estas se acrediten posteriormente a la fecha de solicitud, siempre que se haga dentro de un plazo de doce meses posteriores a la fecha del hecho causante que dio derecho al subsidio. Por otro lado, coherentemente con lo que hemos se\u00f1alado en el apartado anterior relativo a la din\u00e1mica de las pr\u00f3rrogas, se indica que el subsidio ser\u00e1 prorrogable de forma trimestral hasta alcanzar la duraci\u00f3n m\u00e1xima establecida.<\/p>\n<h3><\/h3>\n<h3>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CUANT\u00cdA (Art. 278 LGSS)<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n en la cuant\u00eda del subsidio por desempleo ha sido uno de los puntos centrales de la reforma, y una de las razones principales de confrontaci\u00f3n entre los Ministerios de Trabajo y Econom\u00eda. En la escueta regulaci\u00f3n hasta el momento vigente la cuant\u00eda se establec\u00eda para todas las modalidades de subsidio en el 80% del IPREM mensual vigente. Sin embargo, en la nueva redacci\u00f3n del precepto no se establece una cuant\u00eda \u00fanica, sino que ir\u00e1 variando por tramos de la siguiente forma:<\/p>\n<ul>\n<li>Durante los 180 primeros d\u00edas de percepci\u00f3n del subsidio la cuant\u00eda ascender\u00e1 hasta el 95% del IPREM mensual.<\/li>\n<li>Desde el d\u00eda 181 al 360 la cuant\u00eda se reducir\u00e1 en un 5%, pasando a percibirse el 90% del IPREM mensual.<\/li>\n<li>A partir del d\u00eda 361 la cuant\u00eda vuelve a reducirse y baja hasta el 80% IPREM.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Por tanto, es evidente que la reforma introduce un incremento, temporal eso s\u00ed, de la cuant\u00eda a percibir por el beneficiario, incremento que como hemos visto ir\u00e1 decreciendo conforme se vaya extendiendo en el tiempo la percepci\u00f3n del subsidio.<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que no todas las modalidades de subsidio se rigen de esta manera, sino que el subsidio especial para mayores de 52 a\u00f1os mantiene una cuant\u00eda uniforme en el 80% del IPREM mensual durante todo el per\u00edodo de percepci\u00f3n, como as\u00ed se\u00f1ala el nuevo 280.4 LGSS. La ausencia de incremento en este particular se justifica en la exposici\u00f3n de motivos de la norma aduciendo a la especial duraci\u00f3n prolongada de este subsidio y a la cotizaci\u00f3n por la contingencia de jubilaci\u00f3n que no se da en las otras modalidades. Esto resulta un tanto llamativo, en cuanto a que la propia reforma, en un sentido claramente racionalizador del gasto p\u00fablico, ha recuperado la antigua base de cotizaci\u00f3n equivalente al 100% de la base m\u00ednima, sobre la que la Entidad Gestora va a cotizar. Eso s\u00ed, como posteriormente expondremos, esta medida tiene un desarrollo transitorio especial.<\/p>\n<p>De cualquier manera, el incremento de la cuant\u00eda, aunque sea temporal, merece una valoraci\u00f3n positiva en tanto que supone una aproximaci\u00f3n hacia el principio de suficiencia en las prestaciones -\u00abespecialmente en las de desempleo\u00bb- que debe presidir nuestro Sistema de Seguridad Social (art. 41 CE). Ahora bien, ser\u00eda quiz\u00e1s adecuado que en un futuro se reformase tambi\u00e9n la cuant\u00eda m\u00ednima de la prestaci\u00f3n contributiva por desempleo cuando el trabajador no tiene responsabilidades familiares (art. 270.3 2\u00ba p\u00e1rrafo LGSS), subi\u00e9ndola hasta el 95% del IPREM, pues carece de sentido que en el nivel asistencial se lucre, aunque sea de forma temporal, una mayor cuant\u00eda que en el nivel contributivo.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe a\u00f1adir que la reforma no ha modificado la diferencia de trato en la cuant\u00eda del subsidio entre las personas beneficiarias que hayan trabajado durante los \u00faltimos 180 d\u00edas anteriores a la situaci\u00f3n legal de desempleo a tiempo parcial, y los que lo hayan hecho a tiempo completo. As\u00ed pues, los que accedan al subsidio por agotamiento de la prestaci\u00f3n contributiva o por insuficiencia de cotizaci\u00f3n, siendo su \u00faltima relaci\u00f3n laboral a tiempo parcial, ver\u00e1n minoradas las cuant\u00edas expuestas en proporci\u00f3n a las horas trabajadas, lo cual puede resultar ciertamente cuestionable desde la perspectiva de suficiencia a la que hemos aludido en este apartado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REGLAS DE INCOMPATIBILIDAD. EL SUBSIDIO POR DESEMPLEO Y EL TRABAJO POR CUENTA AJENA<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este apartado vamos a tratar otra de las principales modificaciones que trae la reforma de la protecci\u00f3n asistencial con desempleo, esta vez sobre el r\u00e9gimen de incompatibilidades en la percepci\u00f3n del subsidio.<\/p>\n<p>En primer lugar, se mantiene la incompatibilidad de las prestaciones por desempleo con el trabajo por cuenta propia -aunque no implique la inclusi\u00f3n de la persona trabajadora en alg\u00fan R\u00e9gimen de la Seguridad Social- excepto que lo establezca alg\u00fan programa de fomento al empleo destinado a colectivos con dificultad de inserci\u00f3n en el mercado de trabajo; y se mantiene la incompatibilidad con la obtenci\u00f3n de prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico de la Seguridad Social, salvo que fueran compatibles con el trabajo que origin\u00f3 la prestaci\u00f3n o subsidio.<\/p>\n<p>Por otra parte, en el art. 282.2 se mantiene la compatibilidad de la prestaci\u00f3n por desempleo con los trabajos por cuenta ajena a tiempo parcial. Para ello, se a\u00f1ade como exigencia que sea el trabajador el que solicite la compatibilidad, aplic\u00e1ndose desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral si se solicita dentro de los quince d\u00edas siguientes a su fecha de inicio. Sobre la din\u00e1mica de esta compatibilidad en esencia se indica que se deducir\u00e1 del importe de la prestaci\u00f3n a percibir la parte proporcional al tiempo trabajado.<\/p>\n<p>Lo verdaderamente revolucionario de la in\u00e9dita regulaci\u00f3n sobre incompatibilidades es lo que recoge la nueva redacci\u00f3n del art. 283.3. En la misma se dispone la compatibilidad entre el trabajo por cuenta ajena, a tiempo parcial o completo, y el subsidio por desempleo en sus distintas modalidades, siendo indiferente si ya estaba vigente la relaci\u00f3n laboral en el momento de acceso al subsidio, o la persona trabajadora se reincorpora al mercado laboral durante la percepci\u00f3n del mismo. Para comprender con mayor claridad la articulaci\u00f3n de esta compatibilidad se adjunta en el precepto una tabla donde se muestra como var\u00eda la cuant\u00eda a percibir del subsidio, que ya no se llama subsidio sino \u00abcomplemento de apoyo al empleo\u00bb, dependiendo de la duraci\u00f3n de la jornada del empleo con el que se pretende compatibilizar y de los per\u00edodos trimestrales en los que se extienda esta combinaci\u00f3n de ingresos. La tabla es la siguiente:<\/p>\n<table style=\"height: 766px;\" width=\"1177\">\n<thead>\n<tr>\n<td width=\"73\"><strong>Trimestre de subsidio<\/strong><\/td>\n<td width=\"71\"><strong>CAE. Empleo a tiempo completo (% IPREM)<\/strong><\/td>\n<td width=\"60\"><strong>CAE. Empleo a tiempo parcial &gt;= 75\u202f% de la jornada (% IPREM)<\/strong><\/td>\n<td width=\"60\"><strong>CAE. Empleo a tiempo parcial &lt;75\u202f% y =50\u202f% de la jornada (% IPREM)<\/strong><\/td>\n<td width=\"60\"><strong>CAE. Empleo a tiempo parcial &lt;50\u202f% de la jornada (% IPREM)<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"73\">1<\/td>\n<td width=\"71\">80<\/td>\n<td width=\"60\">75<\/td>\n<td width=\"60\">70<\/td>\n<td width=\"60\">60<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"73\">2<\/td>\n<td width=\"71\">60<\/td>\n<td width=\"60\">50<\/td>\n<td width=\"60\">45<\/td>\n<td width=\"60\">40<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"73\">3<\/td>\n<td width=\"71\">40<\/td>\n<td width=\"60\">35<\/td>\n<td width=\"60\">30<\/td>\n<td width=\"60\">25<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"73\">4<\/td>\n<td width=\"71\">30<\/td>\n<td width=\"60\">25<\/td>\n<td width=\"60\">20<\/td>\n<td width=\"60\">15<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"73\">5 y siguientes<\/td>\n<td width=\"71\">20<\/td>\n<td width=\"60\">15<\/td>\n<td width=\"60\">10<\/td>\n<td width=\"60\">5<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta tabla pueden sacarse una serie de conclusiones preliminares:<\/p>\n<ul>\n<li>En primer lugar, la percepci\u00f3n del subsidio -o complemento de apoyo al empleo- tiene una variaci\u00f3n decreciente en funci\u00f3n del tiempo que la persona beneficiaria mantenga el empleo. As\u00ed pues, conforme se vayan sucediendo los per\u00edodos trimestrales y la persona permanezca empleada cada vez va a ir percibiendo una menor cuant\u00eda del subsidio.<\/li>\n<li>Haciendo una observaci\u00f3n de las cuant\u00edas a percibir seg\u00fan el tipo de empleo, se puede afirmar que se incentiva la compatibilizaci\u00f3n con empleos a jornada completa, penalizando a aquellos beneficiarios que accedan a un empleo a jornada parcial con una reducci\u00f3n del complemento a percibir. Obs\u00e9rvese que mientras en el primer trimestre un trabajador contratado a tiempo completo tendr\u00eda derecho a percibir un 80% del subsidio como complemento, un trabajador con un porcentaje de parcialidad menor del 50% solo podr\u00eda percibir un 60% del IPREM.<\/li>\n<li>No parecen tenerse en consideraci\u00f3n los nuevos incrementos sobre la cuant\u00eda del subsidio que establece la nueva redacci\u00f3n del art. 278, limit\u00e1ndose como complemento m\u00e1ximo a percibir un 80% del IPREM mensual vigente.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Adem\u00e1s, la norma a\u00f1ade algunas reglas adicionales. Sobre el l\u00edmite de percepci\u00f3n, el complemento de apoyo al empleo podr\u00e1 mantenerse por un m\u00e1ximo de 180 d\u00edas, en una o varias relaciones laborales, ajust\u00e1ndose su cuant\u00eda al per\u00edodo trimestral en el que se realice el trabajo y a la jornada trabajada. Asimismo, no se podr\u00e1 percibir el citado complemento si el empleo se desarrolla:<\/p>\n<ul>\n<li>En empresas que tengan autorizado un expediente de regulaci\u00f3n de empleo en el momento de la contrataci\u00f3n.<\/li>\n<li>En empresas en las que el beneficiario del subsidio haya trabajado en los doce meses anteriores.<\/li>\n<li>Tampoco si las contrataciones afectan a parientes consangu\u00edneos o afines al empresario hasta el segundo grado inclusive.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La posibilidad de compatibilizar la percepci\u00f3n del subsidio con el trabajo por cuenta ajena resulta positiva en tanto que puede facilitar la reincorporaci\u00f3n progresiva de muchas personas desempleadas al mercado laboral, evitando que queden desprotegidos econ\u00f3micamente si los contratos que conciertan son reducidos en el tiempo o las cuant\u00edas salariales no son muy elevadas. Por tanto, puede suponer un importante acierto desde el punto de vista de las pol\u00edticas de empleo.\u00a0 Ahora bien, en nuestra opini\u00f3n no goza de demasiada l\u00f3gica desde la perspectiva protectora, la configuraci\u00f3n que se ha establecido de las cuant\u00edas a percibir del subsidio -o del complemento de apoyo al empleo, como se desee- en funci\u00f3n de la jornada realizada por el trabajador. Probablemente, las personas trabajadoras que accedan a contratos a tiempo parcial cuyo porcentaje de horas sea inferior al 50% de la jornada, percibir\u00e1n correlativamente menor cantidad de rentas salariales y tendr\u00e1n una necesidad mayor del complemento. En cambio, un trabajador a jornada completa a priori debe de recibir como m\u00ednimo el SMI, por lo que tendr\u00e1 una evidente menor dependencia de los ingresos que proporciona el subsidio por desempleo. Parece claro que se pretende por encima de todo incentivar al trabajador la calidad del empleo que encuentra con un mayor complemento a percibir. Ciertamente, el empleo a jornada completa posibilitar\u00eda recaudar un mayor importe por cotizaciones y quiz\u00e1s contribuir\u00eda a garantizar una mejor estabilidad laboral, pero entendemos que, dado que nos encontramos en el nivel de protecci\u00f3n asistencial, debe de tenerse en consideraci\u00f3n como un factor determinante la atenci\u00f3n de los sujetos m\u00e1s desprotegidos en esta compatibilidad.<\/p>\n<p>Por otra parte, el nuevo precepto sobre incompatibilidades introduce dos nuevos apartados: el 282.5 y el 282.6. En el primero de ellos se expresa la compatibilidad de las prestaciones por desempleo y el subsidio con la percepci\u00f3n de prestaciones no contributivas -adem\u00e1s de cualquier tipo de rentas m\u00ednimas, salarios sociales o ayudas an\u00e1logas de asistencia social concedidas por cualquier Administraci\u00f3n P\u00fablica, que esto si lo contemplaba el anterior 282-. En el segundo de los apartados, se indica la compatibilidad de las prestaciones y subsidios por desempleo con la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas formativas y acad\u00e9micas externas incluidas en programas de formaci\u00f3n o formaci\u00f3n para el empleo.<\/p>\n<p>Es relevante destacar que, si la compatibilidad del trabajo es con el subsidio para mayores de 52 a\u00f1os, la Entidad Gestora reducir\u00e1 su cotizaci\u00f3n por jubilaci\u00f3n en proporci\u00f3n a la duraci\u00f3n de la jornada -art. 280.9-.<\/p>\n<p>Finalizando este apartado, cabe a\u00f1adir que desaparece de la nueva regulaci\u00f3n de incompatibilidades todo lo que dispon\u00eda el apartado 3 de la redacci\u00f3n antigua sobre la compatibilidad de la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n o subsidio por desempleo pendientes de percibir con trabajos por cuenta ajena, siempre que lo estableciese un programa de fomento del empleo destinado a colectivos con mayor dificultad de inserci\u00f3n en el mercado laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS BENEFICIARIAS, TRABAJADORAS Y SOLICITANTES (Arts. 280 y 299 LGSS)<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a las obligaciones de las personas amparadas bajo la protecci\u00f3n por desempleo, la reforma introduce una serie de novedades en el art. 299, que vamos a exponer de forma sucinta:<\/p>\n<ul>\n<li>En primer lugar, en el apartado d) desaparece la obligaci\u00f3n relativa a \u00abRenovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine en el documento de renovaci\u00f3n de la demanda\u00bb.<\/li>\n<li>Asimismo, desaparece tambi\u00e9n el plazo de 30 d\u00edas en el que es opcional para el beneficiario la participaci\u00f3n \u00aben las acciones de mejora de la ocupabilidad que se correspondan con su profesi\u00f3n habitual o sus aptitudes formativas seg\u00fan lo determinado en el itinerario de inserci\u00f3n\u00bb. Por tanto, entendemos que, durante todo el per\u00edodo de percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n o subsidio por desempleo, esta participaci\u00f3n es obligatoria.<\/li>\n<li>Se a\u00f1ade una nueva obligaci\u00f3n -introduciendo el apartado j)- donde se requiere a la persona beneficiaria que presente anualmente su declaraci\u00f3n tributaria de IRPF.<\/li>\n<li>Por \u00faltimo, se introduce un nuevo apartado segundo al art. 299, donde se aclara que ser\u00e1n considerados beneficiarios a los efectos de estas obligaciones, tanto a los desempleados durante el plazo de quince d\u00edas de solicitud de la pr\u00f3rroga, como los que tienen la prestaci\u00f3n suspendida de forma cautelar o definitiva a causa del correspondiente procedimiento sancionador. Por lo tanto, a efectos obligacionales se extiende la condici\u00f3n de personas beneficiarias, aunque no se est\u00e9 percibiendo la prestaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Asimismo, el art. 280 relativo al subsidio para mayores de 52 a\u00f1os, introduce una serie de obligaciones adicionales -ya existentes en la regulaci\u00f3n previa-:<\/p>\n<ul>\n<li>En el art. 280.7 se obliga al beneficiario a comunicar a la Entidad Gestora cualquier incremento de sus rentas que pudiera afectar a su derecho.<\/li>\n<li>Por otro lado, el art. 280.8 regula la exigencia a las personas beneficiarias de esta modalidad de subsidio, de presentar ante la Entidad Gestora una declaraci\u00f3n anual de sus rentas y la documentaci\u00f3n acreditativa de las mismas que corresponda. Si el beneficiario no cumpl\u00eda alguno de los requisitos para la percepci\u00f3n del subsidio y no lo comunica a la Entidad Gestora, \u00e9sta en cuanto lo detecte proceder\u00e1 a la regularizaci\u00f3n de lo indebidamente percibido y podr\u00e1 abrir el correspondiente procedimiento sancionador contra el beneficiario.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CAUSAS DE SUSPENSI\u00d3N, EXTINCI\u00d3N Y REINTEGRO DE LAS PRESTACIONES (Arts. 271, 272, 279, 280 y 295 LGSS)<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Vamos por \u00faltimo a abordar las modificaciones en las causas de suspensi\u00f3n, en las causas de extinci\u00f3n y en lo relativo al reintegro de pagos indebidos.<\/p>\n<ol start=\"280\">\n<li>Causas de suspensi\u00f3n -art. 271, 279 y 280.5-.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En lo relativo a las causas de suspensi\u00f3n en la percepci\u00f3n del subsidio -que son id\u00e9nticas a las de suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n contributiva ex art. 279.1- no se atisban grandes cambios, m\u00e1s all\u00e1 de los necesarios para dotar de coherencia a estos supuestos con las modificaciones estudiadas.<\/p>\n<p>El extenso art.271 se reduce en tres apartados, dedic\u00e1ndose el primero de ellos a los supuestos que causan la suspensi\u00f3n en la percepci\u00f3n del subsidio -o prestaci\u00f3n-, el segundo a las consecuencias de esta suspensi\u00f3n, y el tercero a los supuestos de reanudaci\u00f3n del abono de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto al primero de los apartados, la lista de causas tasadas de suspensi\u00f3n se incrementa y sobre la mismas se introducen algunas novedades:<\/p>\n<ul>\n<li>Sobre el apartado c) relativo a la privaci\u00f3n de libertad de la persona beneficiaria, para que no se suspenda la percepci\u00f3n del subsidio se deben acreditar responsabilidades familiares conforme a la nueva redacci\u00f3n del art. 275.<\/li>\n<li>El apartado d) se adecua a la novedosa compatibilidad del trabajo por cuenta ajena y la percepci\u00f3n del subsidio.<\/li>\n<li>En el segundo p\u00e1rrafo del apartado g), respecto a los per\u00edodos en el extranjero que no tienen consideraci\u00f3n de estancia ni de traslado de residencia, se aumenta el l\u00edmite hasta los 30 d\u00edas naturales -antes estaba en 15-.<\/li>\n<li>Se a\u00f1aden cuatro nuevas letras al precepto, pero realmente solo dos de ellas recogen nuevas causas de suspensi\u00f3n. Los apartados h) e i) que recogen respectivamente que la persona beneficiaria no presente la documentaci\u00f3n requerida por la Entidad Gestora en los plazos correspondientes, y cuando no figure inscrita como demandante de empleo; ya se encontraban en el antiguo 271.3, pero con toda l\u00f3gica se a\u00f1aden al apartado 1 al ser supuestos de suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n. Los nuevos apartados introducidos por la reforma son j) y k). El primero de ellos se\u00f1ala como causa de suspensi\u00f3n que, de acuerdo con la comunicaci\u00f3n de la Entidad Gestora, se incumpla o suspenda el acuerdo de actividad. El apartado k) hace referencia al incumplimiento de presentar anualmente la declaraci\u00f3n del IRPF, que ya vimos que es una nueva obligaci\u00f3n de los perceptores recogida en el art. 299.<\/li>\n<\/ul>\n<p>El art. 271.2 relativo a las consecuencias de la suspensi\u00f3n se mantiene id\u00e9ntico.<\/p>\n<p>El 271.3 por su parte a\u00f1ade dos nuevas causas de reanudaci\u00f3n de la percepci\u00f3n.<\/p>\n<ul>\n<li>Por un lado, se podr\u00e1 reanudar el abono de la prestaci\u00f3n o subsidio por desempleo desde el momento en el que se acredite que se cumplen los requisitos legales para el mantenimiento del derecho, y se hace referencia a las letras h) y k). En esencia, se reanudar\u00e1 el derecho cuando el beneficiario presente la documentaci\u00f3n que se le requiere o cuando presente la declaraci\u00f3n tributaria anual.<\/li>\n<li>Por otro lado, en el nuevo apartado d) de este precepto, se se\u00f1ala que se reanudar\u00e1 la percepci\u00f3n cuando la persona beneficiaria figure inscrita como demandante de empleo o reanude el acuerdo de actividad, salvo que siga siendo pertinente la suspensi\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s, que en lo que respecta al subsidio para mayores de 52 a\u00f1os, regulado en el nuevo art. 280, se a\u00f1aden dos causas adicionales de suspensi\u00f3n:<\/p>\n<ul>\n<li>Cuando no se haya presentado la declaraci\u00f3n anual de rentas prevista en el 280.8 LGSS.<\/li>\n<li>En el momento en el que se deje de cumplir el requisito relativo a la carencia de rentas propias por tiempo inferior a 12 meses.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En estos casos la reanudaci\u00f3n se producir\u00e1 cuando se solicite por el beneficiario, aportando junto a la solicitud la declaraci\u00f3n preceptiva en el primer caso, y cuando se vuelva acreditar la existencia de rentas en el segundo. Si transcurren 12 meses de suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1 reanudar la percepci\u00f3n del subsidio, plazo el cual se ampliar\u00e1 si se realizan trabajos por cuenta ajena o propia hasta la nueva situaci\u00f3n legal de desempleo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"279\">\n<li>Causas de extinci\u00f3n -art. 272, 279.2 y 280.6-<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sobre las causas de extinci\u00f3n, la reforma modifica los apartados c) y d) del art. 272 e introduce un nuevo apartado h) el cual no se aplica a la protecci\u00f3n asistencial por desempleo. Asimismo, el art. 279.2 introduce una nueva causa de extinci\u00f3n.<\/p>\n<ul>\n<li>El apartado c) se modifica para adecuarlo a la nueva regulaci\u00f3n relativa a la compatibilidad entre la percepci\u00f3n del subsidio y el trabajo por cuenta ajena.<\/li>\n<li>En el apartado d) se sustituye la referencia a la \u00abedad ordinaria de jubilaci\u00f3n\u00bb por \u00abla edad ordinaria exigida en cada caso para causar derecho a la pensi\u00f3n contributiva de jubilaci\u00f3n\u00bb.<\/li>\n<li>El art. 279.2 por su parte se\u00f1ala que ser\u00e1 causa de extinci\u00f3n, el transcurso de 6 meses desde el agotamiento de la pr\u00f3rroga trimestral, salvo que el \u00faltimo d\u00eda de este plazo, el solicitante se encontrara realizando trabajos por cuenta propia o ajena.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En lo que respecta al subsidio para mayores de 52 a\u00f1os, la nueva causa de extinci\u00f3n del apartado h) tampoco se aplicar\u00eda. No obstante, se a\u00f1aden como causas de extinci\u00f3n el incumplimiento del requisito relativo a la carencia de rentas por un per\u00edodo igual o superior a 12 meses, y que transcurra ese mismo plazo con el abono del subsidio en suspensi\u00f3n, salvo que el beneficiario est\u00e9 trabajando por cuenta ajena o propia, en cuyo caso el plazo de suspensi\u00f3n se ampl\u00eda hasta la nueva situaci\u00f3n legal de desempleo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Reintegro de pagos indebidos -art. 295 LGSS y Disposici\u00f3n Final 2\u00ba RDL 7\/2023-<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se a\u00f1ade un nuevo apartado 3 al precepto donde se recoge que la Entidad Gestora podr\u00e1 conceder, a solicitud del interesado y antes de comenzar la recaudaci\u00f3n en v\u00eda ejecutiva, la compensaci\u00f3n parcial o el fraccionamiento de pago para el reintegro de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, tanto por el principal de la deuda como por los posibles recargos. El fraccionamiento devengar\u00e1 los correspondientes intereses de demora desde el momento en el que sea concedido hasta la fecha del pago. La Disposici\u00f3n Final 2\u00ba de este Real Decreto-Ley a\u00f1ade dos nuevos art\u00edculos -33 bis y 34 bis- al Real Decreto 625\/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31\/1984, de 2 de agosto, de Protecci\u00f3n por Desempleo, donde se exponen de manera pormenorizada ambos procedimientos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ENTRADA EN VIGOR Y R\u00c9GIMEN TRANSITORIO (DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1\u00ba, 2\u00ba Y 3\u00ba Y DISPOSICI\u00d3N FINAL 9\u00ba RDL 7\/2023)<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Disposici\u00f3n Adicional 1\u00ba de este Real Decreto-Ley se encarga de regular el r\u00e9gimen transitorio de esta reforma. Las modificaciones anteriormente expuestas sobre la protecci\u00f3n asistencial por desempleo entrar\u00e1n en principio en vigor el 1 de junio de 2024 -Disposici\u00f3n Final 9\u00ba-, si bien teniendo en cuenta ciertas particularidades:<\/p>\n<ul>\n<li>Si a la fecha de entrada en vigor se es solicitante, beneficiario, o se est\u00e1 en una causa de suspensi\u00f3n de una modalidad de subsidio por desempleo que desaparece tras esta reforma -esto es, subsidio por desempleo a liberados de prisi\u00f3n, emigrantes retornados, por revisi\u00f3n del grado de incapacidad, extraordinario o RAI- se mantendr\u00e1 hasta su extinci\u00f3n con las prescripciones del r\u00e9gimen anterior. Lo mismo se aplica, si aunque no se sea ni solicitante, ni beneficiario -con o sin el derecho en suspenso- la fecha del hecho causante de acceso al subsidio es anterior al 1 de junio de 2024.<\/li>\n<li>Si a la fecha de entrada en vigor de la reforma, se es solicitante, beneficiario o se tuviese suspendido un subsidio por desempleo por agotamiento de la prestaci\u00f3n contributiva, insuficiencia de cotizaci\u00f3n o para mayores de 52 a\u00f1os; se seguir\u00e1 rigiendo su derecho por el r\u00e9gimen anterior hasta su extinci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>De cualquier modo, a pesar de estar en alguno de los supuestos anteriores, s\u00ed se aplicar\u00e1 a partir del 1 de junio de 2024 lo relativo a la compatibilidad en la percepci\u00f3n de los subsidios con pr\u00e1cticas formativas, pr\u00e1cticas acad\u00e9micas externas incluidas en programas de formaci\u00f3n o programas de formaci\u00f3n para el empleo; y lo relativo al no c\u00f3mputo de las percepciones econ\u00f3micas obtenidas por asistencia a acciones de formaci\u00f3n profesional o en el trabajo o para realizar pr\u00e1cticas acad\u00e9micas externas que formen parte del plan de estudios, obtenidas por la persona solicitante o beneficiaria o por cualquier otro miembro de la unidad familiar.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con este r\u00e9gimen transitorio, se contempla que podr\u00e1n acceder al subsidio por agotamiento a partir del 1 de junio de 2024, tanto las personas que hubieran extinguido su derecho a prestaci\u00f3n contributiva por desempleo el 30 de abril de 2024, como aquellas que no hayan cumplido el mes de espera previo, que hasta la entrada en vigor permanece como requisito.<\/p>\n<p>La Disposici\u00f3n Transitoria 2\u00ba pregona la continuidad del r\u00e9gimen transitorio de compatibilidad entre los subsidios por desempleo y el trabajo por cuenta ajena previsto en la Disposici\u00f3n Transitoria 5\u00ba de la Ley 45\/2002, de 12 de diciembre hasta la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o extinci\u00f3n del subsidio.<\/p>\n<p>Finalmente, la Disposici\u00f3n Transitoria 3\u00ba resulta verdaderamente relevante, pues contempla un r\u00e9gimen transitorio espec\u00edfico para la reducci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n aplicable al subsidio para mayores de 52 a\u00f1os. Cabe recordar -como as\u00ed hace el apartado segundo de esta disposici\u00f3n- que este nuevo r\u00e9gimen es solamente aplicable a aquellos cuyo derecho nazca el 1 de junio de 2024 o posteriormente, pues si son beneficiarios -o solicitantes- de manera previa a esa fecha la cotizaci\u00f3n se regir\u00e1 por la regulaci\u00f3n pret\u00e9rita -y por tanto la Entidad Gestora cotizar\u00e1 sobre el 125% de la base m\u00ednima-. Pues bien, si el derecho a la percepci\u00f3n del subsidio para mayores de 52 a\u00f1os nace el 1 de junio de 2024 o posteriormente la Entidad Gestora cotizar\u00e1 por jubilaci\u00f3n, de acuerdo con las bases de cotizaci\u00f3n siguientes:<\/p>\n<table width=\"566\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"283\">A\u00d1O DE EJERCICIO<\/td>\n<td width=\"283\">BASE DE COTIZACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">2024<\/td>\n<td width=\"283\">120% de la Base m\u00ednima RGSS<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">2025<\/td>\n<td width=\"283\">115% de la Base m\u00ednima RGSS<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">2026<\/td>\n<td width=\"283\">110% de la Base m\u00ednima RGSS<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">2027<\/td>\n<td width=\"283\">105% de la Base m\u00ednima RGSS<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">2028<\/td>\n<td width=\"283\">100% de la Base m\u00ednima RGSS<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos la reducci\u00f3n de la base de cotizaci\u00f3n a tener en consideraci\u00f3n es progresiva alcanzando el nuevo porcentaje del 100% que establece la reforma en el ejercicio 2028.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img data-recalc-dims=\"1\" loading=\"lazy\" decoding=\"async\" data-attachment-id=\"5596\" data-permalink=\"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2024\/01\/04\/la-reforma-del-subsidio-asistencial-por-desempleo\/fachada-inclusion-lateral-copia\/\" data-orig-file=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/01\/FACHADA-INCLUSION-LATERAL-copia.jpg?fit=1200%2C550&amp;ssl=1\" data-orig-size=\"1200,550\" data-comments-opened=\"1\" data-image-meta=\"{&quot;aperture&quot;:&quot;7.1&quot;,&quot;credit&quot;:&quot;&quot;,&quot;camera&quot;:&quot;Canon EOS-1D Mark III&quot;,&quot;caption&quot;:&quot;&quot;,&quot;created_timestamp&quot;:&quot;1213109590&quot;,&quot;copyright&quot;:&quot;&quot;,&quot;focal_length&quot;:&quot;18&quot;,&quot;iso&quot;:&quot;125&quot;,&quot;shutter_speed&quot;:&quot;0.004&quot;,&quot;title&quot;:&quot;&quot;,&quot;orientation&quot;:&quot;1&quot;}\" data-image-title=\"FACHADA INCLUSION LATERAL copia\" data-image-description=\"\" data-image-caption=\"\" data-large-file=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/01\/FACHADA-INCLUSION-LATERAL-copia.jpg?fit=640%2C293&amp;ssl=1\" class=\" wp-image-5596 aligncenter\" src=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/01\/FACHADA-INCLUSION-LATERAL-copia.jpg?resize=640%2C294\" alt=\"\" width=\"640\" height=\"294\" srcset=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/01\/FACHADA-INCLUSION-LATERAL-copia.jpg?resize=300%2C138&amp;ssl=1 300w, https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/01\/FACHADA-INCLUSION-LATERAL-copia.jpg?resize=1024%2C469&amp;ssl=1 1024w, https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/01\/FACHADA-INCLUSION-LATERAL-copia.jpg?resize=150%2C69&amp;ssl=1 150w, https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/01\/FACHADA-INCLUSION-LATERAL-copia.jpg?resize=768%2C352&amp;ssl=1 768w, https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2024\/01\/FACHADA-INCLUSION-LATERAL-copia.jpg?w=1200&amp;ssl=1 1200w\" sizes=\"auto, (max-width: 640px) 100vw, 640px\" \/><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>por Victor Barros Tornay, Universidad de Sevilla &nbsp; 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