{"id":5455,"date":"2023-09-11T09:00:15","date_gmt":"2023-09-11T07:00:15","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=5455"},"modified":"2023-09-11T00:23:02","modified_gmt":"2023-09-10T22:23:02","slug":"mas-alla-de-la-ley-rider-el-fracaso-de-la-norma-y-la-reaccion-del-legislador-laboral","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2023\/09\/11\/mas-alla-de-la-ley-rider-el-fracaso-de-la-norma-y-la-reaccion-del-legislador-laboral\/","title":{"rendered":"M\u00e1s all\u00e1 de la Ley Rider: el fracaso de la norma y la reacci\u00f3n del legislador laboral"},"content":{"rendered":"<p><strong>Por Miguel Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo, Universidad de Sevilla<\/strong><\/p>\n<p>Esta trabajo fue originalmente publicado en el Libro Homenaje al Profesor F\u00e9lix Salvador P\u00e9rez, publicado bajo el t\u00edtulo \u00ab<span class=\"titulo\">Liber Amicorum: \u201cIn memoriam\u201d al prof. Dr. F\u00e9lix Salvador P\u00e9rez\u00bb bajo la direcci\u00f3n del Dr. \u00c1lvaro S\u00e1nchez Bravo y coordinado por el Dr. Ram\u00f3n L\u00f3pez Fuentes accesible en este <a href=\"https:\/\/idus.us.es\/handle\/11441\/148071\">enlace.\u00a0<\/a><\/span>Es un resultado cient\u00edfico del Proyecto PID 2022 \u2013 141201OB, TRABEXIT, de la convocatoria de ayudas del Ministerio de Ciencia e Innovaci\u00f3n para proyectos de generaci\u00f3n de conocimiento 2022, del Programa Estatal para Impulsar la Investigaci\u00f3n Cient\u00edfico-T\u00e9cnica y su Transferencia, del Plan Estatal de Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica, T\u00e9cnica y de Innovaci\u00f3n 2021-2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>1.- Presentaci\u00f3n: de las leyes y su nombre<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>No era F\u00e9lix una persona aficionada a las modas, y menos en el \u00e1mbito del Derecho. Su seriedad y rigor le hac\u00edan mirar con desconfianza las tendencias superficiales que cada cierto tiempo se generaban y extend\u00edan entre la comunidad universitaria y los operadores jur\u00eddicos. Y una de estas tendencias es la de ponerle apodos o motes a las leyes que se aprueban. De esta manera, junto a los elementos identificativos tradicionales (n\u00famero de disposici\u00f3n, fecha de aprobaci\u00f3n, denominaci\u00f3n) se genera uno relacionado con su contenido, objetivos o personas promotoras, que es el que se utiliza durante su tramitaci\u00f3n para acabar generaliz\u00e1ndose en la pr\u00e1ctica del Derecho. Tenemos, as\u00ed, una \u201cLey Zerolo\u201d, una \u201cLey LGTBQI\u201d, una \u201cLey del s\u00f3lo s\u00ed es s\u00ed\u201d, una \u201ccl\u00e1usula Telef\u00f3nica\u201d\u2026 A decir verdad, si tenemos en cuenta la t\u00e9cnica legislativa de los \u00faltimos a\u00f1os, en la que se ponen nombres enormes a las leyes, esta pr\u00e1ctica tiene todo el sentido. Tambi\u00e9n se ha generalizado en la Uni\u00f3n Europea, donde buscan t\u00edtulos m\u00e1s f\u00e1ciles y comerciales para sus nombras m\u00e1s importantes.<\/p>\n<p>Una de estas leyes con apodo es la Ley 12\/2021, de 28 de septiembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el \u00e1mbito de plataformas digitales. Todo el mundo la conoce como Ley Rider, y ahora veremos porqu\u00e9.<\/p>\n<p>El objetivo de este trabajo es analizar el proceso que llev\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de esta norma; sus principales aportaciones; su relativo fracaso en la consecuci\u00f3n de sus objetivos; y la reacci\u00f3n posterior del legislador para apuntalarla. De ah\u00ed la denominaci\u00f3n que he elegido para este trabajo, porque estudiar\u00e9 esta ley y las medidas adoptadas posteriormente para apoyar su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis de partida es que esta legislaci\u00f3n no ha producido los efectos deseados por una serie de factores, que tienen que ver muchos de ellos con las peculiaridades de las plataformas digitales como empleadoras.\u00a0 Esto ha llevado a tener que corregir y completar este marco normativo con otras disposiciones posteriores, que, a pesar de tener un objeto diferente, enlazan con aqu\u00e9lla para formar una misma l\u00ednea del Derecho, la de la defensa de los derechos de los trabajadores de plataforma.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>2.- Aparici\u00f3n y desarrollo de las plataformas de delivery en Espa\u00f1a<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El surgimiento y desarrollo del trabajo de plataforma en Espa\u00f1a no ha sido f\u00e1cil, ya que desde el principio se denunciaron la calificaci\u00f3n fraudulenta y las malas condiciones econ\u00f3micas y laborales. Los mayores problemas se detectaron en los sectores del transporte de pasajeros y del reparto de comida, al que se le denomina ahora como \u201cdelivery\u201d. En ambos las principales empresas del sector optaron por un modelo de negocio basado en la contrataci\u00f3n de trabajadores aut\u00f3nomos y de TRADES, vulnerando en muchos casos la legislaci\u00f3n laboral y privando a estas personas de la protecci\u00f3n social a la que ten\u00edan derecho. El resultado fueron unas condiciones laborales inaceptables e injustas, combinando el fraude en la contrataci\u00f3n con la explotaci\u00f3n laboral. En poco tiempo estas empresas se convirtieron en un icono de la mala pr\u00e1ctica laboral en el siglo XXI, combinando soportes tecnol\u00f3gicos avanzados con formas innovadoras de organizaci\u00f3n del trabajo.<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n los trabajadores reaccionaron de diversas formas. Una primera fue la puramente colectiva, mediante la organizaci\u00f3n y la presi\u00f3n. De esta manera, se organizaron en asociaciones, como RidersXDerechos, y buscaron el apoyo de los sindicatos.<\/p>\n<p>La segunda forma de lucha ha sido la legal, acudiendo tanto a la Administraci\u00f3n Laboral como a los tribunales laborales. La cuesti\u00f3n de la calificaci\u00f3n de sus contratos se plante\u00f3 por varias v\u00edas: demandas individuales de despido por personas a las que las plataformas dejaban de enviar encargos, muchas veces como represalia por su activismo sindical; revisi\u00f3n judicial de multas administrativas, instada por las plataformas; y condenas a \u00e9stas por incumplimientos en materia de seguridad social.<\/p>\n<p>En un primer momento la respuesta de los Juzgados de lo Social fue variada: mientras que algunos mantuvieron la calificaci\u00f3n de TRADE para algunas plataformas, otros consideraron a sus empleados sujetos al derecho laboral. Sin embargo, este debate no dur\u00f3 mucho, ya que se produjo un giro en esta interpretaci\u00f3n, especialmente en las sentencias de finales de 2019 y a lo largo del a\u00f1o 2020. Esta tendencia fue consecuencia de la visi\u00f3n adoptada por los los Tribunales Superiores de Justicia, una vez que estos casos llegaron a su conocimiento. Para ellos, de forma casi un\u00e1nime, la relaci\u00f3n entre los trabajadores de la plataforma y las empresas deb\u00eda considerarse como una relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Esta postura fue confirmada en septiembre de 2020 por el Tribunal Supremo, que ha venido a zanjar la cuesti\u00f3n, dando una soluci\u00f3n al problema con un procedimiento de unificaci\u00f3n de doctrina. La sentencia no fue una sorpresa, ni en la propia conclusi\u00f3n (los riders son asalariados) ni en los argumentos utilizados para llegar a este punto. Sentencias posteriores de otros tribunales han acogido esta doctrina. Actualmente no hay debate en los tribunales espa\u00f1oles sobre esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Es interesante se\u00f1alar que esta sentencia tambi\u00e9n confirma una tendencia general en la jurisprudencia sobre la definici\u00f3n del contrato de trabajo, ya que en los \u00faltimos a\u00f1os se detecta un cambio al prestarse menos atenci\u00f3n a elementos tradicionales como la subordinaci\u00f3n, y entenderse de forma m\u00e1s flexible los elementos b\u00e1sicos de la relaci\u00f3n laboral, con mayor sensibilidad a la dependencia econ\u00f3mica. Este cambio, que ha sido progresivo pero evidente, no se aplica s\u00f3lo a las plataformas, ni tampoco s\u00f3lo a los trabajadores digitales; al contrario, sirve para todo tipo de trabajo, por lo que parece que en el futuro ser\u00e1 m\u00e1s f\u00e1cil resolver los casos de clasificaci\u00f3n de los trabajadores.<\/p>\n<p>Una tercera forma de acci\u00f3n colectiva ha sido la creaci\u00f3n de plataformas cooperativas, cl\u00f3nicas a los sujetos privados del sector pero con un marco laboral mucho m\u00e1s favorable.<\/p>\n<p><strong>3.- La Ley Rider: un hito en el Derecho del Trabajo espa\u00f1ol y europeo<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Los sindicatos y algunos partidos pol\u00edticos hicieron del trabajo en plataforma una de sus principales prioridades, buscando una regulaci\u00f3n adecuada que garantizara su calificaci\u00f3n como trabajadores asalariados, y unas condiciones laborales justas y adecuadas. Tras algunas propuestas legislativas que no prosperaron por falta de apoyo parlamentario, optaron por el di\u00e1logo social, que s\u00ed tuvo \u00e9xito.<\/p>\n<p>El 10 de marzo de 2021 los interlocutores sociales a nivel nacional, los sindicatos m\u00e1s representativos y las asociaciones patronales, firmaron un acuerdo sobre esta cuesti\u00f3n. Este fue el resultado de un largo proceso de negociaci\u00f3n entre los interlocutores sociales sobre un acuerdo que sentar\u00eda las bases de una nueva norma, una \u00abLey Rider\u00bb como la han llamado los sindicatos desde que se inici\u00f3 este proceso.<\/p>\n<p>Hablemos del nombre, porque tiene su inter\u00e9s. La utilizaci\u00f3n de esta palabra no es casual: las plataformas inventaban denominaciones para sus trabajadores (riders, drivers, turks, glovers), tom\u00e1ndolas generalmente del ingl\u00e9s, con una finalidad muy clara, la de evitar la que realmente correspond\u00eda, la de trabajador asalariado, que es lo que eran. Al margen de posibles consideraciones organizativas y de marketing, lo que se pretend\u00eda era generar un indicio m\u00e1s contrario a la calificaci\u00f3n de trabajo dependiente. El origen de la expresi\u00f3n est\u00e1, pues, en las plataformas mismas. Los propios trabajadores, sin embargo, la asumieron, utiliz\u00e1ndola como un elemento de identidad. Se denominaban a s\u00ed mismos como riders, y esta pr\u00e1ctica la asumieron tambi\u00e9n los sindicatos, que comenzaron a referirse al conjunto de medidas que propon\u00edan como una verdadera \u201cley de riders\u201d. Lo dem\u00e1s es historia.<\/p>\n<p>El Gobierno implement\u00f3 el acuerdo de los interlocutores sociales aprobando el Real Decreto-Ley 9\/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para garantizar los derechos laborales de las personas que realicen entregas en el \u00e1mbito de las plataformas digitales. El texto que est\u00e1 en vigor es la Ley 12\/2021, de 28 de septiembre, universalmente conocida como la \u201cLey Rider\u201d.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n no es muy larga, y cambia la redacci\u00f3n del principal cuerpo legal del Derecho Laboral espa\u00f1olen dos \u00e1reas principales: la definici\u00f3n de trabajo dependiente; y los derechos de los comit\u00e9s de empresa a ser informados por las empresas. Se trata de dos contenidos legislativos diferentes, con un elemento en com\u00fan: ambos est\u00e1n relacionados con cuestiones generadas por la digitalizaci\u00f3n. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, se podr\u00eda hablar de dos leyes en una: la Ley de los Repartidores y la Ley de los Algoritmos.<\/p>\n<p>La Ley Rider encara directamente la cuesti\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los servicios de estos trabajadores. Para ello introduce una nueva disposici\u00f3n adicional vigesimotercera en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, con el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p><em>\u00abDisposici\u00f3n adicional vigesimotercera. Presunci\u00f3n de laboralidad en el \u00e1mbito de las plataformas digitales de reparto.<\/em><\/p>\n<p><em>Por aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo\u00a08.1, se presume incluida en el \u00e1mbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribuci\u00f3n de cualquier producto de consumo o mercanc\u00eda, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y control de forma directa, indirecta o impl\u00edcita, mediante la gesti\u00f3n algor\u00edtmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a trav\u00e9s de una plataforma digital.<\/em><\/p>\n<p><em>Esta presunci\u00f3n no afecta a lo previsto en el art\u00edculo\u00a01.3 de la presente norma.\u00bb<\/em><\/p>\n<p>La ley se remite al art\u00edculo 8.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (TRLET), que contienen una presunci\u00f3n general de laboralidad que rige para todas las prestaciones de servicios. Y despu\u00e9s introduce una nueva, espec\u00edfica para este colectivo. El legislador laboral afirma que se introduce \u201c<em>la presunci\u00f3n de laboralidad de las actividades de reparto o distribuci\u00f3n de cualquier tipo de producto o mercanc\u00eda<\/em>\u201d, acreditados unos datos f\u00e1cticos que activan el mecanismo.<\/p>\n<p>Esta presunci\u00f3n opera cuando se produzcan los siguientes hechos:<\/p>\n<ul>\n<li>servicios retribuidos<\/li>\n<li>actividad consistente en el reparto o distribuci\u00f3n de cualquier producto de consumo o mercanc\u00eda,<\/li>\n<li>actividad desarrollada por empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y control<\/li>\n<li>estas facultades pueden ejercitarse de forma directa, indirecta o impl\u00edcita,<\/li>\n<li>estas facultades se desarrollan, bien mediante la gesti\u00f3n algor\u00edtmica del servicio o de las condiciones de trabajo, bien a trav\u00e9s de una plataforma digital<\/li>\n<\/ul>\n<p>Estos elementos se fijan sobre todo en el elemento de la dependencia, que es definido de manera precisa, adaptada a la realidad de las plataformas de trabajo en este sector; a la dependencia que podemos considerar material, derivada del ejercicio de poderes empresariales. No hay ninguna referencia a la ajenidad, lo que resulta llamativo toda vez que el debate sobre la calificaci\u00f3n de servicios del trabajador de plataforma ha puesto en primera l\u00ednea a este criterio, entendi\u00e9ndolo en un sentido renovado; ni tampoco a la dependencia econ\u00f3mica, un factor que tanto el legislador laboral en el Estatuto del Trabajo Aut\u00f3nomo como alguna jurisprudencia reciente han valorado a la hora de determinar el estatuto jur\u00eddico de las personas cuando trabajan. El legislador se ha fijado sobre todo en los aspectos t\u00e9cnicos de los poderes que hacen de \u00e9ste un trabajo subordinado, no ya porque sean novedosos, sino porque eran \u00e9stos los que en muchas ocasiones eran utilizados para camuflar la existencia de una relaci\u00f3n sometida al Derecho del Trabajo.<\/p>\n<p>De darse estos elementos se presume la existencia de un contrato de trabajo entre el prestador y la plataforma. Uno ordinario, desmarc\u00e1ndose de las propuestas que han circulado sobre modalidades contractuales propias para este colectivo o sobre relaciones laborales especiales para el trabajador digital. Y fijo, por aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n del art\u00edculo 15 TRLET, que ha salido fortalecida de la reforma de 2021.<\/p>\n<p>Esta presunci\u00f3n, como el propio legislador reconoce, viene a incorporar los criterios y par\u00e1metros establecidos por el Tribunal Supremo en su ya citada sentencia de su Sala de lo Social de 25 de septiembre de 2020. Dos elementos conforman su construcci\u00f3n: la prevalencia del principio de realidad; y la necesidad de adaptar los requisitos de dependencia y ajenidad al contexto actual. De esta manera, en el Derecho espa\u00f1ol se combinan dos formas de ajustarse a la calificaci\u00f3n del trabajo digital: una presunci\u00f3n y una redefinici\u00f3n de los indicios de laboralidad, la primera legal y la segunda jurisprudencial.<\/p>\n<p>La Ley 12\/2021 tuvo un gran impacto en su momento. Por un lado, fue una norma pionera, de las primeras en el mundo dedicadas monogr\u00e1ficamente a esta forma de empleo. Su aprobaci\u00f3n ha sido, entre otras cosas, un argumento que ha apoyado el proceso de elaboraci\u00f3n de una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales, que se encuentra en fase muy avanzada. Por otro, refleja una nueva forma de entender el Derecho del Trabajo, que se aleja progresivamente del modelo de flexibilidad imperante desde la d\u00e9cada los ochenta del siglo pasado para construir otro m\u00e1s equilibrado, m\u00e1s propio del siglo XXI, en el que la tutela de las personas que trabajan no sea sistem\u00e1ticamente preterida a las necesidades empresariales. A lo que se une que ha sido, entre nosotros, la primera pieza en la construcci\u00f3n de una regulaci\u00f3n de la gesti\u00f3n algor\u00edtmica de los recursos humanos. Finalmente, esta ley es una historia de \u00e9xito de la acci\u00f3n colectiva, pues ha sido la organizaci\u00f3n de los trabajadores del sector la que llev\u00f3 eventualmente a la aprobaci\u00f3n de una norma alineada con sus preferencias y necesidades. Por todos estos motivos, y siendo consciente de lo limitado de su campo de aplicaci\u00f3n, considero que es una ley de gran relevancia.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>4.- La aplicaci\u00f3n de la Ley<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de la Ley 12\/2021 fue percibida en t\u00e9rminos de \u201cllegada\u201d, de finalizaci\u00f3n de un proceso de regularizaci\u00f3n de esta forma de empleo. Porque exist\u00eda la sensaci\u00f3n de que con ella terminaban los debates jur\u00eddicos en torno a esta figura, y se normalizaba el tratamiento de estos trabajadores como asalariados a todos los efectos. Lo que se traducir\u00eda en una mejora de las condiciones laborales de sus empleados. Estas expectativas demostraron ser demasiado elevadas, porque estas empresas se negaron a aceptar este cambio, y se mantuvieron en su postura de que sus repartidores no eran empleados, sino aut\u00f3nomos. Se inici\u00f3 as\u00ed lo una \u201cfase de resistencia\u201d, durante la cual las plataformas han venido oponi\u00e9ndose al objetivo principal de la norma, la calificaci\u00f3n laboral, a trav\u00e9s de distintas estrategias.<\/p>\n<p>Es llamativo c\u00f3mo las plataformas de delivery no han actuado de manera conjunta, ni siquiera a trav\u00e9s de su patronal propia, sino que cada una de ellas eligi\u00f3 una estrategia diferente, en muchas ocasiones enfrent\u00e1ndose a sus competidoras a pesar de compartir todas ellas una posici\u00f3n de partida, la oposici\u00f3n a la Ley Rider.<\/p>\n<p>Deliveroo, una de las cuatro grandes, fue la que mantuvo la posici\u00f3n m\u00e1s fuerte contra la ley. En julio de 2021 la firma anunci\u00f3 que hab\u00eda decidido poner fin a todas sus operaciones en el pa\u00eds, y se inici\u00f3 un procedimiento de despido colectivo para despedir a toda su plantilla, m\u00e1s de tres mil personas en ese momento. En noviembre de este mismo a\u00f1o la firma abandon\u00f3 efectivamente Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Otros actores relevantes del sector se mantuvieron en su modelo de negocio tradicional basado en el autoempleo de los riders. Este es el caso de otra de las cuatro grandes, Glovo, que dise\u00f1\u00f3 nuevos modelos de contrataci\u00f3n de personas a trav\u00e9s de terceras empresas; y tambi\u00e9n trat\u00f3 de reordenar sus condiciones contractuales para pasar el nuevo test legal, como diferentes formas de autoempleo. Esto incluy\u00f3 una serie de controvertidos cambios en su sistema de asignaci\u00f3n de pedidos, con el fin de seguir trabajando con aut\u00f3nomos. Tambi\u00e9n modific\u00f3 las condiciones contractuales con los restaurantes cuya comida reparten, con el mismo objetivo.<\/p>\n<p>La tercera de las cuatro, Just Eat, decidi\u00f3 cumplir la ley desde el principio. De hecho, su modelo no se basaba en el trabajo por cuenta propia mucho antes de que se aprobara la Ley de 2021. En su lugar, esta plataforma trabajaba en cooperaci\u00f3n con empresas de transporte m\u00e1s peque\u00f1as, que eran las que empleaban a los riders necesarios para apoyar sus operaciones. Adem\u00e1s de esta externalizaci\u00f3n, se contrat\u00f3 a un volumen significativo, aunque minoritario, de repartidores mediante contratos de trabajo.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, Uber Eats tambi\u00e9n opt\u00f3 por trabajar con empresas externas, a trav\u00e9s de la subcontrataci\u00f3n, en lugar de contratar directamente a los trabajadores. Los riders tienen derecho a un contrato de trabajo, pero su empleador no es la plataforma, sino una peque\u00f1a o mediana empresa de transporte.<\/p>\n<p>Estas diferencias en sus reacciones a la Riders Act produjeron una ruptura entre plataformas, con acusaciones mutuas de infringir la ley para obtener una ventaja competitiva. En marzo de 2022 la directora general de Uber Eats en Espa\u00f1a envi\u00f3 una carta abierta (porque fue conocida por la prensa) a la ministra de Trabajo la que criticaba la situaci\u00f3n de desigualdad en la que se encontraban las plataformas, al competir entre s\u00ed manteniendo modelos laborales diferentes. Apuntaba especialmente a la empresa Glovo, a la que acusaba de resistirse al cumplimiento de la nueva legislaci\u00f3n.\u00a0La denuncia de este incumplimiento que vulneraba la competencia en el sector ven\u00eda acompa\u00f1ada de la amenaza de hacer lo propio, volviendo al modelo de repartidores aut\u00f3nomos. Meses despu\u00e9s esta amenaza se hizo realidad, cuando esta empresa anunci\u00f3 que proced\u00eda a contratar a un volumen importante de personas para esta tarea mediante contratos sometidos al Derecho privado, no laborales. Para ello modificada sus condiciones de contrataci\u00f3n, incluyendo elementos m\u00e1s coherentes con el trabajo aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>5.- La reforma del Derecho penal del Trabajo: la \u201cLey Glovo\u201d<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>La resistencia de Glovo y la apuesta de Uber Eats recibieron una gran atenci\u00f3n de los medios, y preocuparon al Gobierno, que ve\u00eda como una de sus leyes m\u00e1s relevantes de la legislatura peligraba. A la actuaci\u00f3n inspectora de la administraci\u00f3n laboral, constante durante todo el per\u00edodo, se le acompa\u00f1\u00f3 el anuncio de nuevas reformas legales para doblegarlas, incluyendo una reforma del Derecho penal del Trabajo.<\/p>\n<p>Con varios meses de retraso respecto de su anuncio, finalmente se aprob\u00f3 la Ley Org\u00e1nica 14\/2022, de 22 de diciembre, de transposici\u00f3n de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n penal al ordenamiento de la Uni\u00f3n Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, des\u00f3rdenes p\u00fablicos y contrabando de armas de doble uso.<\/p>\n<p>Esta norma contiene una reforma de los delitos contra los derechos de los trabajadores de amplio espectro. El Derecho Penal del Trabajo tiene su importancia entre nosotros, ya que el vigente C\u00f3digo Penal contiene un conjunto de delitos vinculados a estos incumplimientos bastante amplio: delitos contra la seguridad social (art\u00edculos 307,\u00a0 307bis y 307ter); delitos contra los derechos de los trabajadores (art\u00edculo 311), empleo irregular de menores y extranjeros (art\u00edculo 311 bis), tr\u00e1fico ilegal de mano de obra (art\u00edculo 312), fraude para promover la emigraci\u00f3n (art\u00edculo 313), grave discriminaci\u00f3n en el empleo (art\u00edculo 314), delitos contra el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga (art\u00edculo 315), y el incumplimiento de obligaciones en materia de prevenci\u00f3n de riesgos laborales (art\u00edculo 316).<\/p>\n<p>Como se\u00f1ala la misma Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley Org\u00e1nica 14\/2022, \u201c<em>el conjunto de instrumentos de tutela de la relaci\u00f3n de trabajo reposa en el ordenamiento jur\u00eddico laboral, que garantiza la eficacia de sus preceptos mediante las instituciones, administrativas y judiciales, que permiten asegurar la vigencia de las normas y de las decisiones judiciales. No obstante, cuando los medios preventivos y sancionadores con que cuenta el ordenamiento laboral ceden ante nuevas formas de criminalidad grave, es inevitable el recurso, como \u00faltima ratio, al Derecho penal<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Esto es precisamente lo que hay ocurrido, que se ha constatado que existen unas pr\u00e1cticas que la legislaci\u00f3n laboral ordinaria, y el propio Derecho administrativo sancionador, no han sido capaces de evitar.<\/p>\n<p>Dos son los motivos que, seg\u00fan el legislador penal, han llevado a esta reforma: \u201c<em>por un lado, el nuevo precepto pretende cubrir una laguna de punibilidad sobre hechos vinculados, en general pero no exclusivamente, a nuevas tecnolog\u00edas que, a partir del uso de sistemas automatizados, permiten el incumplimiento masivo de la correcta utilizaci\u00f3n del contrato de trabajo (\u2026)<\/em>. <em>Por otro lado, pretende garantizar la efectividad del ordenamiento jur\u00eddico laboral y de su sistema de control administrativo ante incumplimientos del mismo en detrimento de los derechos, individuales y colectivos, de las personas trabajadoras<\/em>\u201d. La primera referencia nos remite, claramente, a la experiencia de las plataformas de delivery, y a la pr\u00e1ctica de algunas de crear modelos de contrataci\u00f3n que mantuvieran la no laboralidad a pesar de la presunci\u00f3n legal en contrario.<\/p>\n<p>Estas pr\u00e1cticas est\u00e1n perjudicando a las que se han adaptado a los objetivos de la Ley Rider, y cuyo modelo de negocio excluye la contrataci\u00f3n de trabajadores aut\u00f3nomos para el reparto de comida. Porque las hay que est\u00e1n cumpliendo la ley, comprometiendo en ocasiones su competitividad frente a las otras. Si la reforma penal consigue cambiar esta situaci\u00f3n, logrando los objetivos de la Ley 12\/2021, del 28 de septiembre, se alcanzar\u00e1 un doble objetivo: mejorar las condiciones econ\u00f3micas y de trabajo de estas personas; y garantizar una competencia sana y justa en el mercado del delivery, eliminando las pr\u00e1cticas que vulneran esta mediante artificios contractuales bordeando la ilegalidad.<\/p>\n<p>La novedad es breve, pero de gran alcance. En concreto, se a\u00f1ade un nuevo numeral 2.\u00ba al art\u00edculo 311, que contiene algunos de los delitos contra los derechos de los trabajadores, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><em>\u00ab2.\u00ba Los que impongan condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contrataci\u00f3n bajo f\u00f3rmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o sanci\u00f3n administrativa.\u00bb<\/em><\/p>\n<p>De esta manera, el bien jur\u00eddico protegido es la calificaci\u00f3n real de los servicios prestados por las personas, de la que depende la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral y el ejercicio efectivo de una serie de derechos, legales y convencionales. En otras palabras, se persigue la calificaci\u00f3n fraudulenta de los servicios personales.<\/p>\n<p>La conducta perseguida es contratar personas en fraude de ley, \u201cmediante f\u00f3rmulas ajenas al contrato de trabajo\u201d; como falsos aut\u00f3nomos, por supuesto, pero es posible pensar en otras formas, tambi\u00e9n frecuentes en nuestras relaciones laborales. Por poner s\u00f3lo un ejemplo, las cooperativas de trabajo asociado fraudulentas, utilizadas en algunos sectores. Es discutible que pueda aplicarse tambi\u00e9n a la utilizaci\u00f3n de falsos becarios, ya que en este caso no se produce una verdadera contrataci\u00f3n que d\u00e9 lugar a que se produzca el tipo penal, al menos formalmente, aunque s\u00ed pueda haberla materialmente, un contrato de trabajo encubierto y camuflado con una beca. Hay que recordar que estamos en pleno proceso de elaboraci\u00f3n de un Estatuto del Becario, uno de cuyos objetivos principales es precisamente luchar contra el fraude en la utilizaci\u00f3n de esta figura. Tampoco parece que se est\u00e9 pensando en otros supuestos de irregularidades laborales, como la realizaci\u00f3n de horas extraordinarias no retribuidas o cotizadas.<\/p>\n<p>Esta contrataci\u00f3n bajo f\u00f3rmulas ajenas debe tener un efecto, la imposici\u00f3n de condiciones ilegales; de tal modo que, si \u00e9ste no se produce, no nos encontrar\u00edamos ante el tipo penal. De la misma manera, si las condiciones ilegales son impuestas a trav\u00e9s de otros medios, el tipo penal ser\u00eda otro, quiz\u00e1s el del n\u00famero 1 del mismo art\u00edculo 311, \u201c<em>los que, mediante enga\u00f1o o abuso de situaci\u00f3n de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Es interesante se\u00f1alar que el tipo persigue la lesi\u00f3n de los derechos de los trabajadores, como consecuencia de una contrataci\u00f3n irregular, no laboral. Porque con estas pr\u00e1cticas existe otro bien jur\u00eddico lesionado, la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social, que podr\u00e1 dar lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo Penal, que castiga a quienes defrauden a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de \u00e9sta y conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta, siempre que la cuant\u00eda de las cuotas defraudadas exceda de cincuenta mil euros. De darse el caso, por la cuant\u00eda defraudada, podr\u00edamos encontrarnos ante un concurso de delitos, que ser\u00eda ideal (por constituir una misma acci\u00f3n m\u00e1s de un delito) y heterog\u00e9neo (por afectarse dos bienes jur\u00eddicos distintos), aplic\u00e1ndose el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Penal. De acuerdo con su apartado 2\u00ba, se aplicar\u00e1 en su mitad superior la pena prevista para la infracci\u00f3n m\u00e1s grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que corresponder\u00eda aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena as\u00ed computada exceda de este l\u00edmite, se sancionar\u00e1n las infracciones por separado.<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de este nuevo apartado obliga a renumerar los siguientes del art\u00edculo 311, que ahora pasa a tener numerales del 1 al 5.<\/p>\n<p>Este delito es castigado con las penas de prisi\u00f3n de seis meses a seis a\u00f1os y multa de seis a doce meses, salvo que la conducta se lleve a cabo con violencia o intimidaci\u00f3n, en cuyo caso se impondr\u00e1n las penas superiores en grado. Al delito contra la seguridad social se le aplica una pena de prisi\u00f3n de uno a cinco a\u00f1os y multa del tanto al s\u00e9xtuplo de la citada cuant\u00eda salvo que hubiere regularizado su situaci\u00f3n ante la Seguridad Social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>6.- La reforma del procedimiento de oficio: la \u201cLey Glovo II\u201d<\/strong><\/p>\n<p>La reforma del C\u00f3digo Penal ha sido la que ha recibido una mayor atenci\u00f3n, con toda justicia. No ha sido, sin embargo, la \u00fanica propiciada por la actitud de las plataformas digitales. En la misma l\u00ednea podemos ubicar otro cambio legislativo que ha pasado casi desapercibido, a pesar de su importancia. Y lo ha hecho porque, siguiendo otra t\u00e9cnica legislativa cada vez m\u00e1s frecuente, se ha introducido en una ley monogr\u00e1fica sobre otra materia, en la que no cabr\u00eda esperar una medida de este tipo. Veamos c\u00f3mo ha sido.<\/p>\n<p>La norma en la que se ha introducido esta medida ha sido la Ley 3\/2023, de 28 de febrero, de Empleo, concretamente en su disposici\u00f3n final novena. \u00c9sta aparece bajo una denominaci\u00f3n poco comprometida, \u201cModificaci\u00f3n de la Ley 36\/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social\u201d, lo que tampoco ayud\u00f3 a identificarlo. Su contenido normativo es exiguo, ya que se limita a afirmar que \u201c<em>se suprime el apartado d) del art\u00edculo 148 de la Ley 36\/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Este precepto, como es sabido, prev\u00e9 la forma en que podr\u00e1 iniciarse el procedimiento de oficio. Y junto a las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracci\u00f3n o comunicaciones de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social, y a determinados acuerdos de la autoridad laboral competente, que a d\u00eda de hoy todav\u00eda se prev\u00e9n, se dispon\u00eda una forma de inicio consistente en \u201c<em>las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n levantada por la Inspecci\u00f3n de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del art\u00edculo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relaci\u00f3n jur\u00eddica objeto de la actuaci\u00f3n inspectora<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Este supuesto impon\u00eda que ante cualquier acta de infracci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n levantada por la Inspecci\u00f3n de Trabajo y de Seguridad Social, siempre que hubieran sido impugnadas por el sujeto responsable, era necesario iniciar este procedimiento. Se exig\u00eda que la impugnaci\u00f3n se basara en la naturaleza no laboral de la relaci\u00f3n jur\u00eddica afectada; esto es, que la empresa alegara, aportando alguna prueba, que no hab\u00eda conducta sancionable porque no exist\u00eda contrato de trabajo alguno. Esta previsi\u00f3n se aplicaba a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del art\u00edculo 3 de la misma ley reguladora; esto es, entre otras materias, las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a la afiliaci\u00f3n, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores; y los de liquidaci\u00f3n de cuotas, actas de liquidaci\u00f3n y actas de infracci\u00f3n vinculadas con dicha liquidaci\u00f3n de cuotas. La consecuencia era que se iniciaba un procedimiento de oficio ante el \u00f3rgano judicial competente, y se retrasaba la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n hasta que \u00e9ste concluyera con una sentencia que declarara la verdadera naturaleza del contrato de servicios.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la conexi\u00f3n de esta norma con las plataformas? Es muy directa, en realidad, porque gracias a esta previsi\u00f3n las plataformas retrasaban afrontar su responsabilidad en caso de fraude en la contrataci\u00f3n de sus empleados. Hay que tener en cuenta que la mayor\u00eda de la litigiosidad derivada de las pr\u00e1cticas de estas empresas se vinculaba con cuestiones de seguridad social, puesto que una calificaci\u00f3n deficiente de la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo plataforma-rider se traduc\u00eda tambi\u00e9n en un encuadramiento defectuoso, y en una actuaci\u00f3n inspectora que pod\u00eda llevar aparejada una sanci\u00f3n. La Inspecci\u00f3n propon\u00eda sanciones muy elevadas, dado el alto n\u00famero de trabajadores afectados; pero su pago se dilataba en el tiempo al interponerse la sustanciaci\u00f3n de un procedimiento de oficio en todos los casos. Esto explica, entre otras cosas, que las mayores sanciones a estas empresas se produjeran una vez entrada en vigor la Ley 12\/2021; porque se trataba de conductas anteriores a \u00e9sta.<\/p>\n<p>Esta modificaci\u00f3n de la Ley Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social ha producido el efecto de impedir esta pr\u00e1ctica, y hacer que las sanciones por encuadramiento defectuoso sean mucho m\u00e1s inmediatas y operativas. Si tenemos en cuenta la estrategia de estas empresas, que buscan retrasar todo lo posible la recalificaci\u00f3n de sus empleados de reparto, se trata de una medida muy efectiva.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>7.- El desarrollo del Derecho Algor\u00edtmico<\/strong><\/p>\n<p>La misma Ley de Empleo contiene un precepto que desarrolla la Ley Rider en su faceta de \u201cLey Algoritmo\u201d, dando un paso m\u00e1s en la construcci\u00f3n de una regulaci\u00f3n del uso de los algoritmos en las relaciones laborales. Se trata del art\u00edculo 17, que se ocupa de la toma de decisiones fundamentada en el an\u00e1lisis de datos, las evidencias estad\u00edsticas y el an\u00e1lisis del mercado de trabajo. En \u00e9ste se prev\u00e9 la utilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en el Sistema P\u00fablico Integrado de Informaci\u00f3n de los Servicios de Empleo para el dise\u00f1o de herramientas de apoyo a las decisiones fundamentadas en el an\u00e1lisis de datos y las evidencias estad\u00edsticas. Estas herramientas se desarrollar\u00e1n en el seno del Sistema Nacional de Empleo, con la colaboraci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las personas responsables de la tutorizaci\u00f3n y seguimiento individualizado de las personas demandantes de los servicios de empleo o de las personas responsables de la prestaci\u00f3n de servicios a personas, empresas o entidades empleadoras usuarias, para facilitar su toma de decisiones y las recomendaciones que elaboren y emitan en el ejercicio de sus funciones. Se prev\u00e9 un desarrollo reglamentario del conjunto de instrucciones que compondr\u00e1n el algoritmo subyacente a las decisiones y recomendaciones basadas en el an\u00e1lisis de datos y las evidencias estad\u00edsticas. Estas herramientas no podr\u00e1n utilizar datos personales pertenecientes a las categor\u00edas especiales que regula el art\u00edculo 9.1 del Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos.<\/p>\n<p>De la misma manera, se prev\u00e9 que las decisiones y recomendaciones basadas en el an\u00e1lisis de datos y en las evidencias estad\u00edsticas siempre podr\u00e1n ser revisadas o modificadas por el personal responsable de la tutorizaci\u00f3n y seguimiento individualizado de cada persona demandante de servicios. Tambi\u00e9n se garantiza el acceso de los distintos usuarios al contenido \u00edntegro de estas decisiones y recomendaciones<\/p>\n<p>Existe, finalmente, un Anteproyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y otras disposiciones en materia laboral, para la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Uni\u00f3n Europea. Se trata de una norma unioneuropea de la mayor importancia, cuyo plazo de transposici\u00f3n ha sido ya incumplido por Espa\u00f1a, por lo que su aprobaci\u00f3n es urgente. Pues bien, esta reforma, de aprobarse finalmente, significar\u00eda la introducci\u00f3n de un nuevo art\u00edculo 8 bis en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, que recoger\u00eda una obligaci\u00f3n para los empleadores de entregar informaci\u00f3n adicional a la ya prevista en el art\u00edculo 8, en aquellos casos en los que se produzca la utilizaci\u00f3n de sistemas automatizados de toma de decisiones, de seguimiento o de vigilancia. Se trata de un derecho de informaci\u00f3n individual sobre el uso de algoritmos, que se sumar\u00eda al de car\u00e1cter colectivo introducido en el art\u00edculo 64 del Estatuto por la Ley Rider.<\/p>\n<p>Ambos preceptos, uno ya vigente y otro todav\u00eda en fase de aprobaci\u00f3n, inciden sobre la utilizaci\u00f3n de los algoritmos en las decisiones empresariales que afectan a su personal, siguiendo la l\u00ednea ya iniciada por esta Ley en el a\u00f1o 2021.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>8.- Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>En las p\u00e1ginas anteriores hemos explicado el devenir de la Ley 12\/2021: su g\u00e9nesis, en la explotaci\u00f3n de los riders y en su lucha por sus derechos, y en el contexto de un per\u00edodo muy fruct\u00edfero de di\u00e1logo social; los mecanismos establecidos para lograr su finalidad principal, garantizar la laboralidad de este colectivo; su relativo fracaso, y las causas que lo produjeron; y, finalmente, las medidas introducidas en los \u00faltimos meses para contrarrestar la resistencia de las plataformas.<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de la Ley Rider no ha tenido el impacto esperado en los contratos de estos trabajadores ni en sus condiciones econ\u00f3micas y laborales. Las plataformas se han resistido a la aplicaci\u00f3n de sus consecuencias de diversas maneras, defendiendo un modelo de negocio que ya no es sostenible en Espa\u00f1a. Incluso tras la laboralizaci\u00f3n la situaci\u00f3n del mercado no ha permitido una mejora en la situaci\u00f3n de este colectivo.<\/p>\n<p>La principal explicaci\u00f3n que encuentro es que el trabajo de plataforma es una nueva forma de empleo que est\u00e1 mostrando algunas caracter\u00edsticas distintivas que tienen que ver con la naturaleza especial de estas plataformas como empleadores, con una actitud diferente ante el marco regulatorio en el que van a operar. De esta manera, las plataformas dise\u00f1an un modelo de negocio al que se ci\u00f1en, defendi\u00e9ndolo a ultranza incluso cuando es contrario al ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds en el que operan.\u00a0 Utilizan todo tipo de t\u00e9cnicas contractuales para hacerlo posible, recurriendo al arbitraje regulatorio, a los grupos de presi\u00f3n, a las campa\u00f1as pol\u00edticas y de opini\u00f3n e incluso a las amenazas abiertas a gobiernos y sindicatos. Tambi\u00e9n es relevante el hecho de que la mayor\u00eda de ellas son multinacionales, y que sus modelos de negocio han sido dise\u00f1ados en pa\u00edses cuyo ordenamiento jur\u00eddico era probablemente m\u00e1s flexible a sus intereses.<\/p>\n<p>Con esta actitud no es de extra\u00f1ar que los cambios normativos no les afecten tanto como cabr\u00eda esperar. De ah\u00ed que hayan sido necesarias otras intervenciones legislativas posteriores, que han sido las que se han estudiado en esta modesta contribuci\u00f3n al libro homenaje a nuestro querido compa\u00f1ero el profesor F\u00e9lix Salvador. Hacen falta estas nuevas leyes, a las que tambi\u00e9n se ha puesto nombre; pero tambi\u00e9n se requiere una actuaci\u00f3n decidida de la administraci\u00f3n laboral, que elimine las pr\u00e1cticas fraudulentas que todav\u00eda se producen; y m\u00e1s acci\u00f3n de los trabajadores, desarrollando la negociaci\u00f3n colectiva en este sector y presionando a las plataformas m\u00e1s renuentes. S\u00f3lo as\u00ed la Ley Rider podr\u00e1 efectivamente alcanzar sus objetivos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img data-recalc-dims=\"1\" loading=\"lazy\" decoding=\"async\" data-attachment-id=\"5458\" data-permalink=\"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2023\/09\/11\/mas-alla-de-la-ley-rider-el-fracaso-de-la-norma-y-la-reaccion-del-legislador-laboral\/descarga-1\/\" data-orig-file=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/descarga-1.jpeg?fit=190%2C266&amp;ssl=1\" data-orig-size=\"190,266\" data-comments-opened=\"1\" data-image-meta=\"{&quot;aperture&quot;:&quot;0&quot;,&quot;credit&quot;:&quot;&quot;,&quot;camera&quot;:&quot;&quot;,&quot;caption&quot;:&quot;&quot;,&quot;created_timestamp&quot;:&quot;0&quot;,&quot;copyright&quot;:&quot;&quot;,&quot;focal_length&quot;:&quot;0&quot;,&quot;iso&quot;:&quot;0&quot;,&quot;shutter_speed&quot;:&quot;0&quot;,&quot;title&quot;:&quot;&quot;,&quot;orientation&quot;:&quot;0&quot;}\" data-image-title=\"descarga (1)\" data-image-description=\"\" data-image-caption=\"\" data-large-file=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/descarga-1.jpeg?fit=190%2C266&amp;ssl=1\" class=\"wp-image-5458 aligncenter\" src=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/descarga-1.jpeg?resize=473%2C662\" alt=\"\" width=\"473\" height=\"662\" srcset=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/descarga-1.jpeg?w=190&amp;ssl=1 190w, https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/descarga-1.jpeg?resize=107%2C150&amp;ssl=1 107w\" sizes=\"auto, (max-width: 473px) 100vw, 473px\" \/><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Miguel Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo, Universidad de Sevilla Esta trabajo fue originalmente publicado en el Libro Homenaje al Profesor F\u00e9lix Salvador P\u00e9rez, publicado bajo el t\u00edtulo \u00abLiber Amicorum: \u201cIn memoriam\u201d al prof. 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