{"id":5431,"date":"2023-07-10T08:25:03","date_gmt":"2023-07-10T06:25:03","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=5431"},"modified":"2024-02-07T21:08:37","modified_gmt":"2024-02-07T20:08:37","slug":"la-ampliacion-del-concepto-de-intermediacion-por-la-ley-3-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2023\/07\/10\/la-ampliacion-del-concepto-de-intermediacion-por-la-ley-3-2023\/","title":{"rendered":"La ampliaci\u00f3n del concepto de intermediaci\u00f3n por la Ley 3\/2023"},"content":{"rendered":"<p><strong>Jos\u00e9 Luis L\u00e1zaro S\u00e1nchez<\/strong><\/p>\n<p><strong>Universidad de Sevilla<\/strong><\/p>\n<p>La intermediaci\u00f3n ha sido una actividad regulada de manera especial, y sigue si\u00e9ndolo en la actualidad, como puede verse y pasamos a comentar en la Ley 3\/2023, de 28 de febrero, de Empleo. Hist\u00f3ricamente, es uno de los \u00e1mbitos en los que se desplegaron las primeras iniciativas de intervenci\u00f3n de las Administraciones P\u00fablicas en el mercado de trabajo, y tambi\u00e9n de los que protagonizaron las normativas nacionales y de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT). Su conexi\u00f3n con el desempleo, como uno de los principales problemas sociales, es determinante para explicar esa especial atenci\u00f3n, y, por tanto, para que siga teni\u00e9ndola.<\/p>\n<p>Durante buena parte de su regulaci\u00f3n hist\u00f3rica, se ha ordenado de una manera restrictiva hacia la intervenci\u00f3n de la iniciativa privada en la misma, que ha llevado a que en Espa\u00f1a, durante buena parte del siglo XX, fuera una actividad p\u00fablica, pero s\u00f3lo p\u00fablica, monopolizada por el Estado. Esto, que ahora resulta impensable de concebir, lo fue, al menos sobre el papel, en la creencia de que la trascendencia de esta actividad para el funcionamiento del mercado de trabajo justificaba que, por un lado, el Estado deb\u00eda intervenir y, por otro, que ten\u00eda evitar que lo hicieran los operadores privados, a fin de evitar los posibles perjuicios \u2013abusos, discriminaciones\u2026- de la actuaci\u00f3n privada en este terreno.<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n de la intermediaci\u00f3n, apoyada en la que ten\u00eda la normativa de la OIT, cambi\u00f3, tanto porque lo hizo \u00e9sta \u2013convenio n\u00ba 187-, como porque los principios del derecho de la Uni\u00f3n Europea motivaban que as\u00ed fuera, en tanto la libertad de prestaci\u00f3n de servicios se opone, con car\u00e1cter general, a la existencia de sistemas monopol\u00edsticos, como se\u00f1al\u00f3 el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en alg\u00fan caso, como en el asunto Macrotron. La Ley 3\/2023 se asienta en estos postulados y como su predecesor, el Real Decreto Legislativo 3\/2015, se apoya en la colaboraci\u00f3n p\u00fablico privada a trav\u00e9s de las agencias de colocaci\u00f3n. Tambi\u00e9n mantiene la actual regulaci\u00f3n la idea de la centralidad que tiene esta actividad, que a lo largo del texto se identifica como intermediaci\u00f3n laboral o colocaci\u00f3n, y como puede verse en el art. 3, donde se definen conceptos b\u00e1sicos, entre los que figura la intermediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Debemos partir de la importancia de la intermediaci\u00f3n, y sobre todo, de la obligatoriedad de desarrollarla de la mejor manera posible en aras al cumplimiento de mandatos internacionales y constitucionales, pero tambi\u00e9n hay que ser conscientes de la realidad y del especial impacto, como en casi todo, de la tecnolog\u00eda en este terreno. En este sentido, baste como ejemplo el hecho de que los demandantes de empleo pueden acceder directamente a las ofertas de empleo de las empresas a trav\u00e9s de las propias webs o redes sociales de \u00e9stas sin necesidad de pasar por intermediario alguno.<\/p>\n<p>Donde, a mi juicio, la Ley 3\/2023 ha supuesto una novedad es en lo referente a la propia noci\u00f3n de intermediaci\u00f3n. En este sentido, y para una mejor valoraci\u00f3n de este cambio, debe recordarse que en el Real Decreto Legislativo 3\/2015 la intermediaci\u00f3n se defin\u00eda como un conjunto de acciones cuyo objeto era poner en contacto oferta y demanda de empleo. Se pon\u00eda el acento en lo que era la faceta nuclear de la actividad, la puesta en contacto de oferta y demanda de empleo, pero no se atend\u00eda a otros aspectos de la actividad, lo cual era significativo.<\/p>\n<p>En primer lugar, era una definici\u00f3n incompleta, que se apoyaba en la idea de un conjunto de acciones sin que \u00e9stas se concretaran, aunque de alguna manera se hiciera, cuando al definir el objeto de las agencias de colocaci\u00f3n se alud\u00eda a que \u00e9stas pod\u00edan desarrollar \u201cactuaciones relacionadas con la b\u00fasqueda de empleo, tales como orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n profesional, y con la selecci\u00f3n de personal\u201d. En segundo lugar, porque la normativa sancionadora \u2013art. 16 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social- consideraba, y sigue haci\u00e9ndolo, infracci\u00f3n muy grave desarrollar la intermediaci\u00f3n sin reunir los requisitos establecidos en la ley, y en tanto la actividad se defin\u00eda esencialmente por poner en contacto oferta y demanda de empleo, s\u00f3lo era sancionable esa concreta acci\u00f3n, si se realizaba sin cumplir los requisitos legales, pero no otras actividades, aunque fueran parecidas, e incluso pertenecientes a lo que podr\u00eda considerarse ese conjunto de acciones al que alud\u00eda el art. 31 del\u00a0 RDL 3\/2015.<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, se part\u00eda de una noci\u00f3n de intermediaci\u00f3n que pod\u00eda integrar una serie de acciones, pero en la que s\u00f3lo era relevante jur\u00eddicamente una, la puesta en contacto de oferta y demanda de empleo, quedando el resto de acciones sin regulaci\u00f3n expresa. Un ejemplo: si una agencia s\u00f3lo desarrollaba acciones de selecci\u00f3n, pero no de vinculaci\u00f3n entre ofertas y demandas de empleo, se situaba fuera del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la intermediaci\u00f3n, con la particularidad, adem\u00e1s, de que pr\u00e1cticamente no quedaba sometida a regulaci\u00f3n espec\u00edfica alguna.<\/p>\n<p>La Ley 3\/2023 tambi\u00e9n define la intermediaci\u00f3n laboral \u2013art. 3 c)- desde la idea integradora de un conjunto de acciones, pero a diferencia de la anterior regulaci\u00f3n, en este caso s\u00ed se concreta cu\u00e1les son esas acciones; en concreto: actividades de prospecci\u00f3n y captaci\u00f3n de ofertas de empleo, puesta en contacto y colocaci\u00f3n, recolocaci\u00f3n y selecci\u00f3n de personas trabajadoras. A \u00e9stas, el art. 40.2 a\u00f1ade \u201cla puesta a disposici\u00f3n de la persona solicitante de empleo, especialmente si se encuentra entre los colectivos de atenci\u00f3n prioritaria del art\u00edculo 50, el conjunto de apoyos necesarios para que sus circunstancias personales, sociales o familiares no se traduzcan en barreras a lo largo del proceso de intermediaci\u00f3n laboral\u201d.<\/p>\n<p>En esta ampliaci\u00f3n de la noci\u00f3n de intermediaci\u00f3n cobra especial importancia la integraci\u00f3n de la selecci\u00f3n de trabajadores, por cuanto \u00e9sta era contemplada antes indirectamente, como actividad que las agencias de colocaci\u00f3n pod\u00edan desarrollar. Con el nuevo texto de la Ley de Empleo, la actividad de selecci\u00f3n de personal se configura como colocaci\u00f3n especializada, en t\u00e9rminos similares a lo que sucede con la recolocaci\u00f3n, que ya formaba parte de la noci\u00f3n de intermediaci\u00f3n en el RDL 3\/2015. Y lo hace, adem\u00e1s, con car\u00e1cter amplio considerando selecci\u00f3n tambi\u00e9n \u201caun cuando el m\u00e9todo de reclutamiento de la persona id\u00f3nea para el puesto de trabajo ofertado requiera extender, a falta de perfiles adecuados entre las personas demandantes inscritos, la b\u00fasqueda de la candidatura adecuada\u201d. De esta forma, la selecci\u00f3n se integra en el concepto de intermediaci\u00f3n, aunque la misma se extienda m\u00e1s all\u00e1 de los terrenos que le son estrictamente propios, que son los de seleccionar las candidaturas id\u00f3neas o adecuadas.<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de estas actividades, primero de la recolocaci\u00f3n \u2013integrada en 2010 al concepto de intermediaci\u00f3n en el texto de la entonces Ley 56\/2003- y ahora de la selecci\u00f3n, en el concepto de intermediaci\u00f3n, adem\u00e1s de reforzar y concretar la idea integral de \u201cconjunto de acciones\u201d, resulta m\u00e1s coherente en tanto atiende al conjunto de actividades que tienen incidencia en la colocaci\u00f3n de personas desempleadas. No parec\u00eda muy adecuado que la regulaci\u00f3n se centrara s\u00f3lo en una actividad concreta \u2013la vinculaci\u00f3n entre oferta y demanda de empleo-, no ocup\u00e1ndose del resto de acciones, que adem\u00e1s guardan estrecha relaci\u00f3n, cuando no car\u00e1cter complementario, con la anterior. Y menos a\u00fan lo era desde el plano estrictamente jur\u00eddico, ofreciendo un panorama muy diferente en funci\u00f3n de qu\u00e9 actividad; en un caso, muy regulado, mientras que en otros pr\u00e1cticamente desregulado. Adem\u00e1s, esta integraci\u00f3n de otras actividades en la noci\u00f3n de intermediaci\u00f3n va en la direcci\u00f3n de lo regulado por el Convenio n\u00ba 181 OIT, que utiliza un t\u00e9rmino de mayor amplitud como es empleo, en el que incluye una diversidad de actuaciones que las agencias privadas pueden realizar. Y aunque este Convenio est\u00e9 redactado en t\u00e9rminos flexibles, permitiendo que las autoridades nacionales aborden sus regulaciones de la forma que consideren m\u00e1s adecuada al prop\u00f3sito del mismo, no cabe duda que subyace en aqu\u00e9l una idea de regulaci\u00f3n global del empleo, o de la colocaci\u00f3n si se quiere. Y hasta ahora, la regulaci\u00f3n espa\u00f1ola ha sido una regulaci\u00f3n muy limitada, centrada inicialmente en una faceta de la colocaci\u00f3n, la de la conexi\u00f3n entre ofertas y demandas de trabajo, aunque tambi\u00e9n en la cesi\u00f3n temporal de trabajadores.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, destaca tambi\u00e9n que la nueva Ley excluya de la noci\u00f3n de intermediaci\u00f3n la actividad que se desarrolle exclusivamente por medios automatizados. As\u00ed lo refleja el segundo p\u00e1rrafo del art. 3.1 c), cuando se\u00f1ala \u201cen cualquier caso, para que se considere intermediaci\u00f3n o colocaci\u00f3n laboral, el conjunto de acciones descritas no debe llevarse a cabo exclusivamente por medios automatizados\u201d. Esto supone un cambio respecto de la regulaci\u00f3n precedente en la que la actividad de intermediaci\u00f3n pod\u00eda desarrollarse exclusivamente por medios automatizados, y es una modificaci\u00f3n que deja fuera a una forma creciente de desarrollar esta actividad.<\/p>\n<p>Las razones para ello quiz\u00e1 tengan que ver con la idea de una intermediaci\u00f3n que preste atenci\u00f3n personalizada a los demandantes de empleo, lo que no parece pueda asegurarse utilizando medios tecnol\u00f3gicos. No obstante, se deja fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley a quienes operen s\u00f3lo por medios automatizados, aunque desarrollen materialmente las mismas acciones que la Ley considera intermediaci\u00f3n. Y a la vez que se despeja una incertidumbre en el plano conceptual, como era la calificaci\u00f3n que debiera darse a las formas de desarrollar la colocaci\u00f3n a trav\u00e9s de esos medios, se va en la direcci\u00f3n opuesta que caracteriza a la Ley, cual es la integraci\u00f3n de todas las acciones en el terreno de la colocaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y desde la \u00f3ptica que hemos adoptado en este comentario, el concepto de intermediaci\u00f3n o colocaci\u00f3n, adquiere, en palabras del pre\u00e1mbulo de la Ley, una configuraci\u00f3n amplia y omnicomprensiva, en la que quedan subsumidas tres categor\u00edas de actuaciones: la prospecci\u00f3n y captaci\u00f3n de ofertas de trabajo, la puesta en contacto de ofertas de empleo con personas que persiguen su colocaci\u00f3n o recolocaci\u00f3n y la selecci\u00f3n de personas que se estiman id\u00f3neas para un puesto de trabajo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Jos\u00e9 Luis L\u00e1zaro S\u00e1nchez Universidad de Sevilla La intermediaci\u00f3n ha sido una actividad regulada de manera especial, y sigue si\u00e9ndolo en la actualidad, como puede verse y pasamos a comentar en la Ley 3\/2023, de 28 de febrero, de Empleo. 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