{"id":5068,"date":"2022-06-03T08:00:46","date_gmt":"2022-06-03T06:00:46","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=5068"},"modified":"2022-06-02T11:10:55","modified_gmt":"2022-06-02T09:10:55","slug":"la-aporofobia-una-causa-naciente-de-discriminacion-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2022\/06\/03\/la-aporofobia-una-causa-naciente-de-discriminacion-2\/","title":{"rendered":"La aporofobia: \u00bfuna causa naciente de discriminaci\u00f3n?"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right;\">Fco. Javier Calvo Gallego<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Catedr\u00e1tico de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Universidad de Sevilla<\/p>\n<p>A pesar de que el t\u00e9rmino \u201caporofobia\u201d es de uso frecuente o incluso generalizado en Espa\u00f1a, basta una r\u00e1pida b\u00fasqueda en internet para comprobar c\u00f3mo nos encontramos ante un neologismo de muy reciente creaci\u00f3n, del que incluso, como \u201crara avis\u201d, conocemos, no ya solo a su autora, sino tambi\u00e9n su origen, su proceso de creaci\u00f3n y la finalidad que se pretendi\u00f3 alcanzar con el mismo.<\/p>\n<p>En este sentido, es un dato com\u00fanmente aceptado que el t\u00e9rmino fue acu\u00f1ado en 1995 por la profesora de \u00c9tica y Filosof\u00eda Pol\u00edtica de la Universidad de Valencia, Adela Cortina Orts, en un art\u00edculo publicado en el suplemento Cultural del peri\u00f3dico ABC para designar el \u201crechazo, aversi\u00f3n, temor y desprecio hacia el pobre, el desamparado que, al menos en apariencia, no puede devolver nada bueno a cambio\u201d.\u00a0 Desde ese momento, el desarrollo y la progresiva generalizaci\u00f3n en el uso de este t\u00e9rmino ha sido imparable: tras su incorporaci\u00f3n a alg\u00fan manual o tribuna elaborado por la propia autora, y una intensa campa\u00f1a en las redes sociales, el t\u00e9rmino fue finalmente aceptado por la Real Academia Espa\u00f1ola en diciembre de 2017 -defini\u00e9ndola, de manera muy cercana a la propuesta de su autora, como la \u201cfobia a las personas pobres o desfavorecidas\u201d-, siendo designada incluso como palabra de ese mismo a\u00f1o por la Fundaci\u00f3n del Espa\u00f1ol Urgente.<\/p>\n<p>Sin poder detenernos aqu\u00ed en las m\u00faltiples e interesantes vertientes propias del razonamiento de la autora, nos limitaremos a destacar c\u00f3mo, ya desde un principio, la conexi\u00f3n de esta realidad con los fen\u00f3menos discriminatorios result\u00f3 absolutamente evidente. Como se resaltaba al inicio de su principal obra en este campo, la aporofobia no ser\u00eda as\u00ed sino una \u201cforma de discriminaci\u00f3n\u201d a la que se habr\u00eda puesto ahora nombre. Su conexi\u00f3n con los grupos excluidos del proceso de configuraci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica y econ\u00f3mica y de los correspondientes procesos sociales (\u201clos sin poder\u201d); su sustento en una simple y primaria animadversi\u00f3n hacia personas a las que en muchas ocasiones no se conoce, por una caracter\u00edstica que se considera despreciable; la presencia de una actitud de superioridad hacia estas mismas personas y hacia el colectivo en el que se integran que justificar\u00eda adem\u00e1s este rechazo; la cosificaci\u00f3n del colectivo y de las propias personas en el marco, no solo de un creciente desarrollo del discurso del odio, sino tambi\u00e9n en una sociedad del intercambio en la que el pobre se identifica con alguien que no aporta sino que retrae del conjunto de la sociedad ser\u00edan, en definitiva, rasgos de una realidad carente hasta aquel momento de nombre y a la que ser\u00eda necesario identificar como primer paso en una reacci\u00f3n hacia su deseable y paulatina eliminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero como decimos, esta incorporaci\u00f3n no solo se limit\u00f3 al \u00e1mbito social, filos\u00f3fico o cultural. Poco a poco este mismo t\u00e9rmino fue haci\u00e9ndose tambi\u00e9n un espacio en el campo de la pr\u00e1ctica administrativa y en el de la propia norma jur\u00eddica. En el primer \u00e1mbito nos limitaremos aqu\u00ed a recordar su incorporaci\u00f3n en las Estad\u00edsticas del Ministerio de Interior sobre evoluci\u00f3n de los delitos de odio en Espa\u00f1a desde 2013; a la conocida Circular 7\/2019, de 14 de mayo, de la Fiscal\u00eda General del Estado, o, por se\u00f1alar un \u00faltimo ejemplo, a las medidas contempladas en la l\u00ednea estrat\u00e9gica 5 de la Estrategia Nacional Integral para Personas sin Hogar 2015-2020. Y, por lo que se refiere a lo segundo, baste se\u00f1alar c\u00f3mo, por un lado, y con el antecedente de diversas proposiciones no de ley presentadas en el Congreso de los Diputados, la reciente Ley Org\u00e1nica 8\/2021, de 4 de junio, de protecci\u00f3n integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, aprovech\u00f3 este cauce para, de manera general, \u201cincluir la aporofobia y la exclusi\u00f3n social dentro de algunos tipos penales\u201d, del mismo modo que, desde la perspectiva de la lucha contra la discriminaci\u00f3n debe destacarse la igualmente reciente Ley catalana 19\/2020, de 30 de diciembre, de Igualdad de trato y no discriminaci\u00f3n, que no solo incorpora entre sus finalidades la lucha contra, entre otras, esta forma de discriminaci\u00f3n (art. 1.3.h), sino que tambi\u00e9n aporta una primera definici\u00f3n legal \u00a0de este t\u00e9rmino (art. 4.d).<\/p>\n<p>Pues bien, lo primero que seguramente debe destacarse en este contexto es que, si bien es cierto que por su novedad e idioma, el t\u00e9rmino aporofobia no se encuentra incluido entre los listados tradicionales de causas de discriminaci\u00f3n a nivel de derecho internacional p\u00fablico, basta un breve repaso por sus textos fundamentales para detectar, sin embargo, la presencia de otra causa notablemente cercana como es la de \u201cposici\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. Esta referencia, ya sea como cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos tutelados en cada instrumento, o como aut\u00e9ntica e independiente causa de discriminaci\u00f3n, se encuentra presente, por mencionar solo algunos, en el art. 2 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; en el mismo art\u00edculo del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; en los arts. 2, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos o, repetimos, entre otros, en el art. 14 del Convenio para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, e incluso en el art. 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Por ello, creemos que la ausencia de este t\u00e9rmino en el art. 14 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola no debe ser un obst\u00e1culo para el reconocimiento de la pobreza, o mejor, y como veremos, de la vulnerabilidad por causa econ\u00f3mica, como una nueva causa de discriminaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol. Siguiendo la propuesta planteada a nivel internacional por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General n. 20, o las v\u00edas de integraci\u00f3n que igualmente propuso, entre otras, la STC 41\/2006, de 13 de febrero \u2013seguida por otras muchas-, creemos que, ya sea por la amplia recepci\u00f3n de esta causa en el derecho internacional, o por las propias caracter\u00edsticas de este colectivo, que lo equiparan a otros grupos tradicionalmente discriminados, la vulnerabilidad por situaci\u00f3n econ\u00f3mica deber\u00eda y debe considerarse como una causa de discriminaci\u00f3n m\u00e1s, claramente incorporada al concepto flexible y evolutivo de otra condici\u00f3n social con la que se cierra el elenco abierto de esta norma constitucional.<\/p>\n<p>En apoyo de esta conclusi\u00f3n baste recordar, por ejemplo, c\u00f3mo la pobreza ha constituido hist\u00f3ricamente una caracter\u00edstica articuladora de un grupo social espec\u00edfico, en el que el individuo, sus rasgos y concretas circunstancias personales desaparec\u00edan o se difuminaban, eliminando incluso su propia individualidad; c\u00f3mo dentro de este grupo, las personas eran cosificadas, priv\u00e1ndoles formal o materialmente no solo de su individualidad, sino tambi\u00e9n de m\u00faltiples derechos y provocando de facto su exclusi\u00f3n social; c\u00f3mo los pobres y, en especial, aquellos que sufr\u00edan y sufren sus manifestaciones m\u00e1s extremas, han sido en muchas ocasiones un grupo \u201cminoritario\u201d o excluido, al menos en el sentido de quedar postergados de los cauces institucionales de conformaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica y econ\u00f3mica, limitando o eludiendo su participaci\u00f3n en los procesos de toma de decisiones. Y todo ello sin olvidar c\u00f3mo tanto en el plano social como incluso en el normativo \u2013pi\u00e9nsese en las viejas leyes de pobres, o en las de vagos y maleantes- los pobres y excluidos sociales han estado y, al menos a mi juicio, siguen estando sometidos en m\u00faltiples ocasiones a un prejuicio injustificado, a una valoraci\u00f3n previa a todo conocimiento de su realidad personal, lo que coloca a estas personas injustamente en posiciones sociales y econ\u00f3micas no solo desventajosas, sino claramente contrarias a la dignidad humana; una situaci\u00f3n esta acrecentada adem\u00e1s ante la nula aportaci\u00f3n que de ellos se espera en las actuales Sociedades del Intercambio y ante una realidad en la que la aparente igualdad de recursos lleva incluso a pretender trasladar la responsabilidad de su situaci\u00f3n al propio indigente.<\/p>\n<p>En cualquier caso, una vez sentado esto, el siguiente problema ser\u00eda la delimitaci\u00f3n misma de esta concreta causa o \u2013al menos en mi opini\u00f3n, mejor- del grupo social discriminado. Y ello ya que, en primer lugar, la simple recepci\u00f3n del concepto \u201cposici\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, por su car\u00e1cter meramente relacional, podr\u00eda llevarnos a intentar articular por esta v\u00eda el an\u00e1lisis de las diferencias normativas entre personas o colectivos que, si bien presentan una diferencia de estatus econ\u00f3mico, bajo ning\u00fan concepto pueden considerarse pobres. La experiencia del TEDH en algunas ocasiones \u00ad-STEDH de 29 de abril de 1999, Chassagnou and Others v. France, Solicitud n. 25088\/94, 28331\/95 y 28443\/95- debiera llevarnos, al menos a nuestro juicio, a rechazar esta simple trasposici\u00f3n del t\u00e9rmino internacional sin recordar que, como ya en su momento se destac\u00f3 al hilo de la incorporaci\u00f3n de esta causa a algunas de tales declaraciones, los sujetos cuya protecci\u00f3n se buscaba eran b\u00e1sicamente los pobres.<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco el t\u00e9rmino pobreza est\u00e1 exento de problemas. Y ello no ya solo porque su propia definici\u00f3n dista de ser uniforme en las distintas \u00e1reas y ciencias sociales &#8211; en especial, en el \u00e1mbito econ\u00f3mico y estad\u00edstico-, sino tambi\u00e9n porque estas mismas \u00e1reas abordan la pobreza como una realidad multidimensional, desde perspectivas ligadas a l\u00f3gicas no siempre coincidentes con la acepci\u00f3n m\u00e1s moderna y seguramente \u00fatil del concepto de discriminaci\u00f3n. Por ello, consideramos que, aun siendo conceptos que ciertamente ayudan en una primera aproximaci\u00f3n al significado constitucional de la pobreza como rasgo discriminatorio, pueden no ser los m\u00e1s exactos o coherentes con la l\u00f3gica de la instituci\u00f3n en cuyo marco debe definirse este concepto, sobre todo si se pretendiese una traslaci\u00f3n acr\u00edtica y literal del \u00e1mbito de estas ciencias al de la prohibici\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, al menos en nuestra opini\u00f3n, el concepto de pobreza, como causa de discriminaci\u00f3n, deba ir un paso m\u00e1s all\u00e1 y, desde una perspectiva m\u00e1s flexible y teleol\u00f3gica, centrarse fundamentalmente en aquellos colectivos que, caso por caso, y de acuerdo con las concretas circunstancias, quedan postergados, excluidos y sometidos a prejuicios sociales injustificados por razones b\u00e1sicamente econ\u00f3micas. Lejos, por tanto, de criterios r\u00edgidos, seguramente necesarios en el \u00e1mbito estad\u00edstico -pero no en este campo-, o de perspectivas fundamentalmente centradas en la m\u00e1s amplia igualdad material, es necesaria una interpretaci\u00f3n constitucional de este t\u00e9rmino, coherente con las caracter\u00edsticas de los colectivos discriminados entre los que ahora se insertan. De ah\u00ed, al menos a mi juicio, la utilidad de un t\u00e9rmino como el de vulnerabilidad, ya que el mismo permitir\u00eda, como se ha se\u00f1alado (LA BARBERA), \u201cponer el foco en aquellas situaciones de marginalizaci\u00f3n, exclusi\u00f3n de la participaci\u00f3n econ\u00f3mica y pol\u00edtica, empobrecimiento y falta de protecci\u00f3n que generan la vulneraci\u00f3n efectiva de quienes son potencialmente vulnerables\u201d. Y todo ello, claro est\u00e1, sin dejar de se\u00f1alar c\u00f3mo esta misma causa de vulnerabilidad por causa econ\u00f3mica deber\u00eda deslindarse de la m\u00e1s gen\u00e9rica exclusi\u00f3n social ya que, como de todo es sabido, en la misma se subsumen igualmente otros colectivos cuya causa de exclusi\u00f3n no es exclusivamente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica c\u00f3mo podr\u00edan ser, por ejemplo, los toxic\u00f3manos o exreclusos.<\/p>\n<p>En cualquier caso, esta \u00faltima referencia nos conduce a otra cuesti\u00f3n ciertamente importante en este campo c\u00f3mo es su relaci\u00f3n con otras causas de discriminaci\u00f3n. Y ello ya que, como acertadamente se ha se\u00f1alado, la discriminaci\u00f3n produce pobreza, pero que, a su vez, la vulnerabilidad por causas econ\u00f3micas puede generar discriminaci\u00f3n. Y todo ello, adem\u00e1s, sin olvidar la posibilidad de que ambas causas act\u00faen conjunta o incluso sin\u00e9rgicamente, generando problemas acumulativos o incluso la aparici\u00f3n de un tipo espec\u00edfico de discriminaci\u00f3n en el que ambas causas se encuentran tan imbricadas que suscitan cuestiones y necesidades espec\u00edficas que desbordan su an\u00e1lisis independiente o paralelo. De ah\u00ed, al menos a mi juicio, la utilidad, especialmente en este campo de conceptos nacientes, aunque ciertamente conflictivos, como el de interseccionalidad. Y ello, ya que la situaci\u00f3n de un anciano, de una persona con discapacidad o de un extranjero pobre no se explica por la simple agregaci\u00f3n de dos causas discriminatorias, sino como una realidad espec\u00edfica, fruto de la actuaci\u00f3n de dos o m\u00e1s causas discriminatorias que, interactuando y definiendo conjuntamente una particular situaci\u00f3n de desventaja social, prejuicio y debilidad, colocan a estas personas y subgrupos ante un tipo de discriminaci\u00f3n \u00fanica y distinta a todas las dem\u00e1s, que dif\u00edcilmente puede ser analizada ni tratada de forma unidimensional, desde cada una de estas espec\u00edficas parcelas o vertientes.<\/p>\n<p>Desde estas premisas, la reciente STEDH de 19 de enero de 2021, Lacatus c. Suisse, Recurso n. 14065\/15 \u2013aunque centrada en el art. 8 CEDH- es solo un ejemplo m\u00e1s de la importancia que puede asumir esta nueva causa de discriminaci\u00f3n. Y ello no solo por la prohibici\u00f3n \u2013eficacia directa- de toda discriminaci\u00f3n, directa o indirecta, por parte de un sujeto p\u00fablico o privado \u2013eficacia horizontal-, incluso por mera asociaci\u00f3n -SSTJUE (Gran Sala), Coleman C-303\/06, y CHEZ C-83\/14- o mediante el simple anuncio de la misma \u2013SSTJUE Feryn C-54\/07, y Accept C-81\/12-. Tambi\u00e9n por su trascendencia a efectos del reconocimiento de una aut\u00e9ntica obligaci\u00f3n del Estado, tanto normativa como procedimental e incluso de actividad, de defensa de este colectivo frente a este tipo de atentados contra su dignidad, y a la imposici\u00f3n, no ya tanto de evitar una discutida discriminaci\u00f3n por indiferenciaci\u00f3n, pero s\u00ed de establecer una pol\u00edtica y unas actuaciones que en relaci\u00f3n con este singular colectivo, quiz\u00e1s no deban centrarse \u2013como en cambio ocurre con otras causas de discriminaci\u00f3n- en su reconocimiento y empoderamiento, sino fundamentalmente en actuaciones sociales y econ\u00f3micas focalizadas en el mismo y que permitan a sus integrantes eludir o salir de esta singular situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y todo ello, claro est\u00e1, sin olvidar c\u00f3mo esta misma lucha contra la pobreza y la discriminaci\u00f3n pudiera ser igualmente uno de los objetivos no solo de la negociaci\u00f3n colectiva, sino tambi\u00e9n de la propia responsabilidad social de las empresas en el marco de los objetivos de desarrollo sostenible de la ONU; del mismo modo que esta peculiar causa de discriminaci\u00f3n requerir\u00eda una especial atenci\u00f3n por parte de los organismos administrativos de lucha contra la discriminaci\u00f3n, en especial en los tantas veces comentados supuestos de discriminaci\u00f3n interseccional, ligados a situaciones de vulnerabilidad m\u00faltiple al integrarse con otros factores como por ejemplo la raza, el g\u00e9nero o la edad.<\/p>\n<p>*******************************************************************************<\/p>\n<p>El presente texto se enmarca dentro del Proyecto de Investigaci\u00f3n (US-1264479) denominado Nuevas Causas y perfiles de discriminaci\u00f3n e instrumentos para la tutela antidiscriminatoria en el nuevo contexto tecnol\u00f3gico social \u2013financiado con Fondos FEDER-; y, m\u00e1s exactamente, es resultado de la ponencia presentada por el autor, dentro del panel dedicado a la diversidad sexual y de g\u00e9nero, en el Congreso Internacional Discriminaci\u00f3n y nuevas realidades econ\u00f3micas, tecnol\u00f3gicas y sociales celebrado en Sevilla los d\u00edas 16 y 17 de marzo de 2022, y organizado por dicho Proyecto.<\/p>\n<p>Dicho texto ha sido previamente publicado en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.cielolaboral.com\/wp-content\/uploads\/2022\/04\/calvo_noticias_cielo_n4_2022.pdf\">Noticias CIELO<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Fco. 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