{"id":4964,"date":"2022-04-29T15:00:39","date_gmt":"2022-04-29T13:00:39","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=4964"},"modified":"2022-04-28T10:53:23","modified_gmt":"2022-04-28T08:53:23","slug":"adiciones-drogras-alcohol-y-tabaco-causa-de-discriminacion-laboral","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2022\/04\/29\/adiciones-drogras-alcohol-y-tabaco-causa-de-discriminacion-laboral\/","title":{"rendered":"Adiciones: Drogras, Alcohol Y Tabaco. \u00bfCausa De Discriminaci\u00f3n Laboral?"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right;\">ANA DOM\u00cdNGUEZ MORALES<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><em>Universidad de Sevilla<\/em><\/p>\n<h4>1.\u00a0 INTRODUCCI\u00d3N<\/h4>\n<p>El consumo alto o frecuente de cualquier tipo de sustancia psicoactiva como el alcohol, el tabaco y otras drogas, puede generar riesgos para la salud, para el desarrollo f\u00edsico y mental, as\u00ed como para el desenvolvimiento de las relaciones interpersonales, en la esfera m\u00e1s \u00edntima de la vida, o en cualquier \u00e1mbito formal o profesional en el que nos insertemos. No solo en relaci\u00f3n a tales sustancias descansa esta afirmaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n resulta extrapolable a otros elementos que originan dichos efectos perniciosos en la persona como puede ser el juego, el consumo de televisi\u00f3n o internet.<\/p>\n<p>Nuestro trabajo se centrar\u00e1, en cambio, en los efectos del consumo de las sustancias mencionadas en el entorno laboral, adentr\u00e1ndonos en el concepto o la aproximaci\u00f3n terminol\u00f3gica de las mismas -drogas, alcohol y tabaco- de forma suficiente para sentar las bases del posterior an\u00e1lisis acerca de las causas que pueden afectar o contribuir a su consumo desmedido, abusivo, su impacto en el desarrollo de la actividad profesional y las repercusiones laborales que tales pautas conductuales pueden desencadenar, analizando si las mismas podr\u00edan ser calificadas como discriminatorias.<\/p>\n<p>Este estudio se circunscribe pues a los problemas de adicci\u00f3n y los efectos que puede provocar en la relaci\u00f3n laboral, as\u00ed como las respuestas que ante eventuales episodios de consumo en el trabajo -o con efecto en el mismo- podr\u00e1n darse a tales personas trabajadoras. Por tanto, adquiere especial relevancia delimitar el concepto de adicci\u00f3n, dependencia y enfermedad, sin \u00e1nimo de exhaustividad cient\u00edfica, sino a los efectos oportunos para discernir las repercusiones que ocasionan en el entorno laboral y evaluar el correcto tratamiento de las mismas.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS en adelante), la adicci\u00f3n \u00ab<em>es el consumo repetido de una o varias sustancias psicoactivas. Se trata de un consumo repetido hasta el punto de que el consumidor que se intoxica peri\u00f3dicamente o de forma continua, muestra tanto un deseo como un consumo compulsivos de la sustancia (o las sustancias) preferida. Adem\u00e1s tiene una enorme dificultad para interrumpir voluntariamente o modificar el consumo continuo de la sustancia<\/em>\u00bb<sup>2<\/sup>.<\/p>\n<p>En puridad, la OMS no ha reconocido oficialmente a las adicciones como enfermedades, pero si se contemplan como tal en la Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades en su onceava edici\u00f3n (en adelante, CIE-11)<sup>3<\/sup>. Dentro de la alusi\u00f3n a la misma, figuran los t\u00e9rminos trastorno y dependencia a distintas sustancias, siendo la segunda resultado de la primera. As\u00ed, seg\u00fan la CIE-11, la dependencia por el consumo de sustancias como el alcohol o el cannabis -drogodependencia-, suponen la existencia de un trastorno de la regulaci\u00f3n de su consumo que surge cuando este es repetido o continuo y provoca un fuerte impulso interno para consumir, lo que se manifiesta, a su vez, como una incapacidad de controlar el consumo, aumentando la prioridad otorgada a este sobre otras actividades, a pesar del da\u00f1o o las consecuencias negativas. Estas experiencias suelen ir acompa\u00f1adas de una sensaci\u00f3n subjetiva de necesidad o deseo de consumir tales sustancias. Adem\u00e1s, las caracter\u00edsticas fisiol\u00f3gicas de la dependencia pueden estar presentes en la aparici\u00f3n de los s\u00edntomas de abstinencia despu\u00e9s del cese o la reducci\u00f3n en el consumo, el consumo repetido para prevenir o aliviar los s\u00edntomas de abstinencia, incluida la tolerancia a los efectos que provocan el alcohol y otras sustancias. Se pone de manifiesto que las caracter\u00edsticas de la dependencia suelen ser evidentes durante un per\u00edodo de al menos 12 meses, pero el diagn\u00f3stico puede realizarse si el consumo de alguna de esas drogas es continuo (diario o casi diario) durante al menos 3 meses.<\/p>\n<p>Sentados los conceptos de adicci\u00f3n y dependencia, podemos advertir que ambos se identifican con un consumo repetido e incesante, que provoca la necesidad de seguir e incluso aumentar la ingesta. Por esta raz\u00f3n, se usar\u00e1n como t\u00e9rminos sin\u00f3nimos e intercambiables en este trabajo.<\/p>\n<p>Cuando hablamos de un consumo constante, o tambi\u00e9n llamado abusivo, la persona se convierte entonces en dependiente, esto es, se encuentra en un estado de necesidad de consumir algunas de estas sustancias para evitar el malestar f\u00edsico y\/o mental<sup>4<\/sup>. La dependencia, en los t\u00e9rminos examinados, se alcanza cuando se dan acumuladamente una serie de factores de tipo ambiental, social, econ\u00f3mico, cultural o laboral, que propician el consumo de sustancias psicoactivas, a los que debemos sumar hoy las consecuencias de la crisis provocada por el COVID-19, cuyo impacto sobre el aumento de las adicciones se est\u00e1 comenzando a evidenciar<sup>5<\/sup>.<\/p>\n<p>Si como bien se ha afirmado, la dependencia a las drogas crea un trastorno en la persona y este no cae bajo el paragua t\u00e9cnico de las enfermedades seg\u00fan la OMS -aunque se encuentra catalogada en la CIE-11-, solo queda por evaluar la definici\u00f3n de enfermedad y valorar si cabe incorporar a las adicciones dentro de este concepto cuya relevancia radica en que le sean aplicadas las medidas pertinentes para impedir que el mero hecho de su existencia pueda causar perjuicios injustificados a quien la padece, esto es, discriminaci\u00f3n. Pues bien, seg\u00fan la RAE, la enfermedad es un \u00ab<em>estado producido en un ser vivo por la alteraci\u00f3n de la funci\u00f3n de uno de sus \u00f3rganos o de todo el organismo<\/em>\u00bb. Precisamente la droga -concepto sobre el que volveremos a continuaci\u00f3n- causa alternaciones en el sistema nervioso y, por tanto, afecta a parte del organismo. Por tanto, un consumo abusivo, dependiente de estas sustancias, puede generar una enfermedad basada en la alteraci\u00f3n org\u00e1nica de la persona. Por ello, no habr\u00eda \u00f3bice en tratar la adici\u00f3n desde el punto de vista de la enfermedad, lo que sugiere un cambio en la perspectiva de an\u00e1lisis de su impacto en el medio laboral tal y como hoy d\u00eda se encuentra planteado.<\/p>\n<p>En fin, un importante sector de la doctrina cient\u00edfica sostiene que las conductas adictivas constituyen un trastorno mental\/cerebral, tal y como han demostrado la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y las neurociencias <sup>6<\/sup>, cuya catalogaci\u00f3n como tal ha permitido la implantaci\u00f3n de medidas preventivas, abordajes terap\u00e9uticos y pol\u00edticas de salud p\u00fablica eficaces para hacerle frente<sup>7<\/sup>, \u00e1rea de actuaci\u00f3n preferente que tambi\u00e9n tiene su reflejo en el \u00e1mbito laboral, en el que convive con el enfrentamiento a dicha cuesti\u00f3n desde el prisma sancionador, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<h4>2.\u00a0 SUSTANCIAS ADICTIVAS<\/h4>\n<p><strong>2.1 Drogas<\/strong><\/p>\n<p>En virtud de lo recogido en el glosario de t\u00e9rminos sobre alcohol y drogas publicado por la OMS, <em>\u00abdroga es toda sustancia terap\u00e9utica o no que, introducida en el organismo por cualquier v\u00eda de administraci\u00f3n (inhalaci\u00f3n, ingesti\u00f3n, fricci\u00f3n, administraci\u00f3n parenteral, endovenosa), produce una alteraci\u00f3n, de alg\u00fan modo, del natural funcionamiento del sistema nervioso central del individuo y es, adem\u00e1s, susceptible de crear dependencia, ya sea psicol\u00f3gica, f\u00edsica o ambas, de acuerdo con el tipo de sustancia, la frecuencia del consumo y la permanencia en el tiempo\u00bb. <\/em>Se trata de una definici\u00f3n que engloba no solo aquellas sustancias que en el ideario social y colectivo se asimilan como tal y que suelen coincidir con las de tr\u00e1fico ilegal, sino de cualesquiera que puedan alterar nuestro sistema nervioso y causar dependencia, como son tambi\u00e9n el alcohol y el tabaco. Nos referimos en este trabajo, por tanto, a las situaciones derivadas de la ingesta de sustancias por parte del ser humano -v.b. trabajador- que alteren sus patrones de conducta, excluyendo as\u00ed aquellos otros supuestos que tambi\u00e9n causan dependencia pero que no est\u00e1n ligados al consumo de ninguna sustancia.<\/p>\n<p>No todas las drogas producen el mismo efecto en la persona que la consume, pudiendo ser anestesiantes y depresivas unas (cannabis, barbit\u00faricos) o estimulantes otras (coca\u00edna). Adem\u00e1s de las m\u00e1s comunes, proliferan otros t\u00e9rminos, como los de precursores de drogas y el desarrollo de sustancias qu\u00edmicas alternativas<sup>8<\/sup>. No obstante, siguiendo con el enfoque terminol\u00f3gico sentado por la OMS, la condici\u00f3n de drogodependiente genera diferentes resultados para el cuerpo humano que se pueden sintetizar en los siguientes: un deseo invencible o una necesidad de continuar consumiendo droga; una tendencia a aumentar la dosis progresivamente; una dependencia de origen ps\u00edquico y en ocasiones f\u00edsico, lo que origina el s\u00edndrome de abstinencia<sup>9<\/sup>.<\/p>\n<p>Para evaluar cu\u00e1l es el verdadero impacto de las drogas en la sociedad, debemos observar los datos sobre su consumo que se reflejan en la XIII Encuesta sobre Alcohol y otras Drogas en Espa\u00f1a (EDADES) 2019\/2020<sup>10<\/sup>. En ella se manifiestan porcentajes de consumo de sustancias tanto legales como ilegales, siendo el de estas \u00faltimas relativamente bajo. Se se\u00f1alan como las m\u00e1s consumidas el cannabis -10,5% en el \u00faltimo a\u00f1o- y la coca\u00edna- 2,5% en el \u00faltimo a\u00f1o-, mientras que las restantes est\u00e1n por debajo del 1% -\u00e9xtasis, anfetaminas, alucin\u00f3genos, setas psicod\u00e9licas, metanfetaminas o hero\u00edna-.<\/p>\n<p>No obstante, si nos atentemos al plano laboral, el instrumento m\u00e1s adecuado para evaluar la incidencia de las drogas en este entorno es la Encuesta 2019\/2020 sobre consumo de sustancias psicoactivas en el \u00e1mbito laboral en Espa\u00f1a<sup>11<\/sup>. Centr\u00e1ndonos en las dos sustancias m\u00e1s consumidas por la sociedad en general, en primer lugar vemos reflejado un porcentaje algo superior en el consumo de coca\u00edna en la poblaci\u00f3n activa en los \u00faltimos 12 meses, ascendiendo al 3,1% de la poblaci\u00f3n de 16 a 64 a\u00f1os empleada o parada con trabajo, constituyendo los colectivos de mayor consumo los hombres con menos de 35 a\u00f1os y bajo nivel educativo, as\u00ed como las personas en paro. En cuanto a los sectores de actividad, su consumo prevalece en los de construcci\u00f3n y actividades art\u00edsticas, recreativas y deportivas. En cambio, se advierte un porcentaje ligeramente inferior con relaci\u00f3n al consumo de cannabis en la poblaci\u00f3n en general, siendo un 8,5% la prevalencia de consumo de esta sustancia en los \u00faltimos 30 d\u00edas entre la poblaci\u00f3n de 16 a 64 a\u00f1os empleada o parada con trabajo previo. Los grupos de mayor consumo son los hombres menores de 25 a\u00f1os, los parados y, en relaci\u00f3n con los sectores de actividad, el art\u00edstico, actividades recreativas y deportivas.<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, se reflejan dos preocupantes datos relativos, por un lado, a que la edad de inicio en el consumo de estas sustancias es cada vez m\u00e1s temprana -tambi\u00e9n las legales como el alcohol y el tabaco-, al tiempo que aumentan los casos de policonsumo, esto es, el referido a dos o m\u00e1s sustancias en el mismo periodo de tiempo<sup>12<\/sup>. Adem\u00e1s, se demuestra que en todas ellas el consumo es m\u00e1s elevado en hombres que en mujeres, salvo en el consumo de hipnosedantes, m\u00e1s utilizado por las segundas.<\/p>\n<h4>2.2.\u00a0 Alcohol<\/h4>\n<p>El alcohol, como producto apto para el consumo humano, tiene much\u00edsimas manifestaciones en el mercado, encontr\u00e1ndose bebidas alcoh\u00f3licas de muy alta a muy baja graduaci\u00f3n. Su ingesta es altamente tolerada por la sociedad, en especial la de aquellas bebidas que forman parte de nuestra cultura productiva, como son el vino o la cerveza. Dicha aceptaci\u00f3n se debe a los efectos que en ocasiones produce su consumo moderado o no dependiente, tales como la sensaci\u00f3n de euforia, diversi\u00f3n, desinhibici\u00f3n los que conectan con momentos de ocio o celebraci\u00f3n. Es m\u00e1s, en muchas ocasiones, se oye hablar de los \u00ab<em>bebedores sociales<\/em>\u00bb. Esto se debe a que, a veces, la necesidad de consumir bebidas alcoh\u00f3licas constituye una manifestaci\u00f3n de la pertenencia a un grupo social<sup>13<\/sup>. Pero a pesar de esta percepci\u00f3n, tambi\u00e9n por los efectos que causa el alcohol en el organismo, la OMS lo califica como droga causante de dependencia, en cuyo caso se denomina \u00ab<em>alcoholismo<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>El alcohol, por lo contrario que pueda parecer dada la percepci\u00f3n general acerca de sus efectos, se define como una droga depresora del sistema nervioso central<sup>14<\/sup>. Por ello, los expertos en el an\u00e1lisis de su impacto sobre el cuerpo humano, as\u00ed como sobre las relaciones sociales advierten de sus consecuencias perjudiciales. Asimismo, lo contemplaba la OIT en el a\u00f1o 1996 en referencia a esta sustancia como perniciosa para la salud y las relaciones personales, favoreciendo situaciones perjudiciales para las relaciones laborales, dado el potencial riesgo de absentismo, disminuci\u00f3n del rendimiento laboral, conflictos con otros compa\u00f1eros o incluso terceros-clientes, proveedores, etc. &#8211; y de la productividad, aumento de siniestralidad laboral o de consecuencias disciplinarias<sup>15<\/sup>. Constituye, solo en Europa, el causante del 10% de las muertes, teniendo en cuenta que no solo se producen por el mero hecho del consumo abusivo, sino tambi\u00e9n de la interacci\u00f3n con otras enfermedades de las que son causa, como algunos tipos de c\u00e1ncer<sup>16<\/sup>.<\/p>\n<p>Volviendo a la Encuesta EDADES, se evidencia que el 4,2% de la poblaci\u00f3n de 15 a 64 a\u00f1os presenta un posible consumo de riesgo de alcohol<sup>17<\/sup>-cifra que ha ido disminuyendo con el paso de los a\u00f1os-, aunque el n\u00famero de encuestados que hab\u00eda consumido alcohol en el \u00faltimo a\u00f1o de referencia -con car\u00e1cter previo a la pandemia originada por la COVID-19- ascend\u00eda a 77,2%, constituyendo esta la sustancia legal m\u00e1s consumida. Correlativamente, el alcohol se percibe como menos peligrosa: solo la mitad de la poblaci\u00f3n considera que consumir 5-6 ca\u00f1as\/copas el fin de semana causa muchos o bastantes problemas.<\/p>\n<p>Si nos fijamos en la poblaci\u00f3n activa, la Encuesta 2019\/2020 sobre consumo de sustancias psicoactivas en el \u00e1mbito laboral en Espa\u00f1a, demuestra que el 4,3% de la poblaci\u00f3n de 16 a 64 a\u00f1os, empleada o parada con trabajo previo, es consumidora de riesgo de alcohol, mientras que la prevalencia de consumo de alcohol a diario en los \u00faltimos 30 d\u00edas se sit\u00faa en el 9,6% de los mismos. Finalmente, el 67,5% de la poblaci\u00f3n laboral ha consumido alcohol en los \u00faltimos 30 d\u00edas. Tambi\u00e9n en el consumo de esta sustancia los hombres superan notablemente en cifra a las mujeres, siendo el porcentaje m\u00e1s alto seg\u00fan el sector de la actividad el de la construcci\u00f3n, seguido de agricultura, pesca, ganader\u00eda y\/o extracci\u00f3n y la hosteler\u00eda<sup>18<\/sup>.<\/p>\n<h4>2.3.\u00a0 Tabaco<\/h4>\n<p>Aunque tambi\u00e9n disfruta de gran tolerancia por parte del tejido social, el tabaco es considerado como una droga causante de dependencia<sup>19<\/sup>, que se produce por la adicci\u00f3n que genera a la nicotina &#8211;<em>tabaquismo<\/em>-, sustancia qu\u00edmica del tabaco, que crea la necesidad de dicha sustancia para obtener efectos placenteros en el cerebro, aunque al mismo tiempo act\u00faa sobre el sistema cardiovascular aumentando la frecuencia cardiaca y la posibilidad de arritmias. En Europa, el tabaquismo provoca cada a\u00f1o 1,2 millones de muertes. Est\u00e1 directamente relacionado con la aparici\u00f3n de 29 enfermedades (de las cuales 10 son diferentes tipos de c\u00e1ncer) y es la principal causa de buena parte de muertes por c\u00e1ncer de pulm\u00f3n y de m\u00e1s del 50% de las enfermedades cardiovasculares.<\/p>\n<p>En la actualidad, al referirnos a dicho elemento, no podemos pensar \u00fanicamente en el tabaco vendido en cajetillas en cualquier establecimiento habilitado al efecto. Tambi\u00e9n debemos incluir otras formas de tabaco, como el denominado tabaco de liar, el que se usa en cachimbas o incluso los vapeadores o cigarrillos electr\u00f3nicos, aunque a veces estos \u00faltimos se consumen sin nicotina.<\/p>\n<p>El tabaco constituye la segunda sustancia psicoactiva m\u00e1s consumida en Espa\u00f1a, por detr\u00e1s del alcohol. Seg\u00fan la \u00faltima encuesta EDADES, que ya contempla como estudio espec\u00edfico el uso del cigarrillo electr\u00f3nico-mientras que eval\u00faa el uso de cachimba en relaci\u00f3n al consumo de cannabis-, el 32,3% de la poblaci\u00f3n espa\u00f1ola entre 15-64 a\u00f1os consume tabaco habitualmente. Si bien se pone de manifiesto el descenso del n\u00famero de fumadores con respecto a encuestas anteriores, se trata de una cifra nada desde\u00f1able. Si nos fijamos en la Encuesta sobre consumo de sustancias psicoactivas en el \u00e1mbito laboral, vemos como la cifra aumenta ligeramente, alz\u00e1ndose al 35,6% el nivel de poblaci\u00f3n con edades entre 16 y 64 a\u00f1os empleada o parada con trabajo previo, que ha fumado diariamente en los \u00faltimos 30 d\u00edas, cifra que se mantiene en ascenso desde la muestra de 2007.<\/p>\n<p>Finalmente, los grupos de mayor consumo son los hombres menores de 25 a\u00f1os con bajo nivel educativo, las personas en paro, los trabajadores manuales y de servicios de restauraci\u00f3n, servicios personales, de protecci\u00f3n, vendedores, as\u00ed como las personas trabajadoras en los sectores de la construcci\u00f3n y hosteler\u00eda.<\/p>\n<h4>3.\u00a0 EFECTOS DE LAS ADICCIONES EN LA RELACI\u00d3N LABORAL<\/h4>\n<p>La drogodependencia proviene, no \u00fanicamente del consumo de alguna de las sustancias antes se\u00f1aladas, sino que es fruto de un proceso de interrelaci\u00f3n entre las caracter\u00edsticas o condiciones personales, la propia sustancia y el entorno en el que aquella se desenvuelve<sup>20<\/sup>, atravesando por varias fases que se inician por el consumo, en muchas ocasiones tolerable y tolerado, hasta alcanzar el abuso o dependencia, que propicia la adicci\u00f3n<sup>21<\/sup>.<\/p>\n<p>La \u00faltima encuesta EDADES advierte que la poblaci\u00f3n concibe de manera generalizada que el consumo de sustancias como la coca\u00edna, el cannabis o el tabaco acarrean problemas de salud aunque en menor medida se asimila como da\u00f1ino el consumo de alcohol. En t\u00e9rminos similares se manifiesta la Encuesta sobre consumo de sustancias psicoactivas en el \u00e1mbito laboral, en la que el 77,5% de los encuestados confiere importancia al problema que supone el consumo de alcohol u otras drogas en el medio laboral, porcentaje que ha descendido casi 10 puntos con respecto al dato obtenido en 2013.<\/p>\n<p>El consumo de aquellas sustancias a las que nos venimos refiriendo, tiene repercusiones en la relaci\u00f3n laboral, unas m\u00e1s evidentes que otras. Especialmente relevantes ser\u00e1n aquellas que se desencadenan cuando ya la persona trabajadora consume peligrosamente, desarrollando una adicci\u00f3n a una de ellas, pero la incidencia del consumo de sustancias psicoactivas en la labor profesional puede provenir tanto de aquel que es considerado dependiente y, por tanto, quien padece una como de aquellos en quienes causa estragos esta sustancia a pesar de tener un consumo moderado.<\/p>\n<p>Tales manifestaciones tendr\u00e1n repercusiones, tanto en lo que respecta al trabajador como a la propia empresa. Si para el primero de ellos pueden generar problemas evidentes de salud, en la empresa puede provocar perjuicios, en especial econ\u00f3micos o productivos. Tanto es as\u00ed, que incluso el conocimiento previo por parte de la empresa sobre la adicci\u00f3n de un candidato a un puesto de trabajo ofertado podr\u00eda provocar que el contrato de trabajo nunca llegue a formalizarse.<\/p>\n<p>En cambio, en el seno de la relaci\u00f3n laboral podr\u00e1n desarrollarse situaciones que redunden en una bajada del rendimiento y por ende, de la productividad del trabajador, tales como el absentismo, las bajas por enfermedad, o incluso las interrupciones durante la jornada laboral. Las sustancias descritas provocan que, su uso abusivo provoque cambios conductuales en la persona en todos sus \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n, incluido el laboral, de modo que, dependiendo de la intensidad o grado de las ingestas, puede producir disminuci\u00f3n o incluso p\u00e9rdida de la capacidad laboral, constituyendo una fuente de riesgos para si mismo y para terceros<sup>22<\/sup>. Al mismo tiempo, la actitud derivada de su consumo, o de la abstinencia del mismo, pueden influir en la organizaci\u00f3n del trabajo provocando un mal ambiente entre compa\u00f1eros. A todo lo anterior se suma el aumento de potenciales accidentes de trabajo, tanto <em>in itinere<\/em><sup>23<\/sup>, como durante la jornada laboral, lo que generar\u00e1, no solo menoscabo para la empresa, sino tambi\u00e9n para el sistema de Seguridad Social en la medida en que acceda a incapacidades temporales o incluso, en el m\u00e1s grave de los casos, permanentes, y tambi\u00e9n para el sistema de salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>El impacto del consumo de sustancias adictivas no se puede observar \u00fanicamente desde la perspectiva de las consecuencias que el mismo provoca sobre la actividad profesional y en los \u00e1mbitos conectados a ella, sino tambi\u00e9n se ha de valorar en qu\u00e9 medida el propio medio laboral act\u00faa como elemento de riesgo. As\u00ed, se ha puesto de manifiesto en las \u00faltimas d\u00e9cadas, que, adem\u00e1s de aspectos sociales, personales, econ\u00f3micos o culturales, determinadas condiciones laborales o procesos organizativos dentro de la propia empresa aumentan el riesgo en el consumo de sustancias: la jornada laboral, el horario, las condiciones clim\u00e1ticas, en caso de trabajadores expuestos a las mismas<sup>24<\/sup>, en virtud de las cuales, el trabajador buscar\u00e1 en el consumo de drogas o tabaco el efecto inmediato estimulante para sobrellevar condiciones extenuantes, o del alcohol, cuando es usado como sedante o relajante para combatir el estr\u00e9s<sup>25<\/sup>. A las anteriores se unen las derivadas de las nuevas formas de trabajo en las que, a priori, la subordinaci\u00f3n se difumina en cuanto a la organizaci\u00f3n del tiempo de trabajo, pero que en realidad esconde el sometimiento del trabajador, en ocasiones, a extenuantes jornadas laborales que combinan periodos de actividad y de no actividad, pero en alerta -trabajadores en plataformas-; o bien en aquellos casos en los que el trabajador posee la facultad de elegir en qu\u00e9 ubicaci\u00f3n van a desarrollar sus tareas, pudiendo por tanto acceder y consumir cualquier sustancia de forma mucho m\u00e1s sencilla-trabajadores a distancia-. Todo lo anterior se ve influido por las circunstancias psicosociales que rodean al trabajo precario que tambi\u00e9n impactan sobre el riesgo de acudir al consumo de tales sustancias como medida de evasi\u00f3n ante las preocupaciones relacionadas con el futuro laboral incierto o la dificultad para adquirir condiciones laborales dignas.<\/p>\n<p>Tal y como se advierte de la lectura de la Encuesta sobre consumo de sustancias psicoactivas en el \u00e1mbito laboral, en relaci\u00f3n con todas las sustancias cuyo consumo ha sido evaluado, los encuestados afirman que las condiciones laborales relativas a la mayor peligrosidad, carga de trabajo, jornadas largas o partidas, afectan al aumento del consumo. En particular, en relaci\u00f3n a las sustancias que se han analizado en el ep\u00edgrafe anterior, entre quienes consumen coca\u00edna se pone de relieve que la prevalencia es mayor, desde el punto de vista de los efectos de los riesgos en el trabajo, la existencia de largos desplazamientos o ausencias de su casa, la sensaci\u00f3n de estar mal pagado, o las jornadas sometidas a condiciones clim\u00e1ticas extremas de calor o frio. Sobre c\u00f3mo afectan las condiciones de trabajo al consumo de cannabis, se acent\u00faa su prevalencia entre quienes est\u00e1n empleados con jornada continua nocturna. Asimismo, es m\u00e1s acusada la ingesta de alcohol entre la poblaci\u00f3n trabajadora con jornadas partidas, turnos rotatorios y de noche. Por \u00faltimo, destacan entre los sujetos que m\u00e1s consumen tabaco quienes tienen jornadas de trabajo continuas de noche o basadas en turnos rotatorios<\/p>\n<p>La interacci\u00f3n del medioambiente laboral juega, pues, como un elemento relevante en la aparici\u00f3n de este fen\u00f3meno, ya que puede contribuir a incitar, coadyuvar o potenciar al consumo abusivo de sustancias psicoactivas<sup>26<\/sup>.<\/p>\n<h4>4.\u00a0 CONSECUENCIAS\u00a0\u00a0\u00a0 LABORALES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LA\u00a0\u00a0\u00a0 ADICCI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DROGAS, ALCOHOL O TABACO \u00bfCAUSAN DISCRIMINACI\u00d3N?<\/h4>\n<p>El consumo de drogas, incluyendo alcohol y tabaco, puede ser enfocado principalmente desde dos \u00e1ngulos en lo que respecta a las medidas que se pueden arbitrar en el seno de la relaci\u00f3n de trabajo para atajar los problemas que desencadena. Se trata de dos enfoques que, a priori, podr\u00edan parecer contradictorios, por ir referidos a \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n aislados, pero que en la pr\u00e1ctica pueden tener una fuerte conexi\u00f3n. Nos referimos al terreno de la seguridad y salud laboral en primer lugar, incluyendo la asistencia, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, asistido por la empresa, o en colaboraci\u00f3n con organismos p\u00fablicos, tendentes a la potenciaci\u00f3n de la prevenci\u00f3n de la drogadicci\u00f3n y su recuperaci\u00f3n y propiciando la reintegraci\u00f3n social y laboral del sujeto; y por otro lado, el de su castigo, en aplicaci\u00f3n de la potestad disciplinaria que ampara al empresario en virtud de lo dispuesto en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), que aplicado en su forma m\u00e1s disruptiva, puede conllevar el despido.<\/p>\n<h4>4.1.\u00a0 Perspectiva preventiva<\/h4>\n<p>En cuanto a la primera l\u00ednea de actuaci\u00f3n frente a las adicciones en el medio laboral, debemos partir del an\u00e1lisis del r\u00e9gimen regulador de la prevenci\u00f3n de los riesgos laborales en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. En este marco, se distinguen las normas imponibles a los empresarios para prevenir cualquier tipo de riesgo, incluyendo los que afecten a los trabajadores que consumen sustancias psicoactivas o padecen una adicci\u00f3n a las mismas; pero adem\u00e1s de ello, implica el estudio de aquellas condiciones generales y particulares de trabajo que de alg\u00fan modo pueden potenciar o fomentar el consumos de drogas, alcohol y tabaco, constituyendo en algunos casos, concausas de la adicci\u00f3n, como puede ser el estr\u00e9s laboral, el ritmo fren\u00e9tico o el acoso en el trabajo<sup>27<\/sup>.<\/p>\n<p>T\u00e9rminos clave como la prevenci\u00f3n, el riesgo o el da\u00f1o son definidos en la Ley de Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL). El primero de los t\u00e9rminos se\u00f1alados se refiere al \u00ab<em>conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de la actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo<\/em>\u00bb, mientras que el riesgo laboral se define como la \u00ab<em>posibilidad de que un trabajador sufra un determinado da\u00f1o derivado del trabajo<\/em>\u00bb y finalmente se considera da\u00f1o el derivado del trabajo incluyendo las \u00ab<em>enfermedades, patolog\u00edas y lesiones sufridas con motivo y ocasi\u00f3n del trabajo<\/em>\u00bb<sup>28<\/sup>.<\/p>\n<p>La responsabilidad de cumplir con tales mandatos preventivos, de minimizaci\u00f3n de los riesgos y evitaci\u00f3n del da\u00f1o corresponde, de forma objetiva y al margen de otros sujetos responsables, al empleador, dado que la Ley garantiza a los trabajadores una protecci\u00f3n eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo -art. 14 LPRL-. En este sentido, el empleador puede actuar desde dos planos diferentes cuando se trata de prevenir y eliminar riesgos en la seguridad y salud derivado del consumo de sustancias psicoactivas. En primer lugar, en los casos en los que el trabajador presente una adicci\u00f3n necesitada de tratamiento y asistencia, deber\u00e1 evitar que la esfera laboral pueda intervenir en perjuicio de tal circunstancia, en consideraci\u00f3n de los mismos como trabajadores especialmente sensibles, dado que no existe medida espec\u00edfica alguna en relaci\u00f3n a la prevenci\u00f3n del consumo de drogas-incluyendo alcohol y tabaco- o de los efectos negativos de las mismas en el lugar de trabajo<sup>29<\/sup>.<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art. 25 LPRL, se consideran trabajadores especialmente sensibles aquellos que \u00ab<em>por sus propias caracter\u00edsticas personales o estado biol\u00f3gico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo<\/em>\u00bb<sup>30<\/sup>. Se trata de un concepto lo suficientemente amplio como para cobijar los supuestos aqu\u00ed tratados, esto es, la adicci\u00f3n a sustancias como el alcohol, el tabaco y otras drogas en la medida en que, como se ha visto de la definici\u00f3n antes apuntada, constituye un estado biol\u00f3gico, que parte de la alteraci\u00f3n del organismo ante la presencia de las mismas<sup>31<\/sup>.<\/p>\n<p>En cambio, m\u00e1s dif\u00edcilmente cabr\u00e1 definir como tales quienes, en ocasiones, consumen drogas, beben alcohol o fuman cigarrillos de manera espor\u00e1dica o no abusiva, por no encajar en el concepto de caracter\u00edstica personal o estado biol\u00f3gico, salvo que de este \u00faltimo quepa advertir que en \u00e9l no se precisa que dicho estado biol\u00f3gico sea estable, sino solo conocido, lo que podr\u00eda permitir incluir como trabajador sensible a quien puntualmente se encuentra sometido a los efectos de una de estas sustancias, con las dificultades de gesti\u00f3n de la prevenci\u00f3n que dicho reconocimiento pudiera desencadenar. La cuesti\u00f3n m\u00e1s delicada ser\u00e1, por tanto, aplicar medidas espec\u00edficas y adecuadas en estos supuestos, habida cuenta de que el empleador no puede prever el consumo espor\u00e1dico que pueda derivar en embriaguez, o cualquiera alteraci\u00f3n significativa originada en el consumo de drogas, incluyendo el tabaco y dirimir si estar\u00eda obligado a llevarlas a cabo de forma preferente a la aplicaci\u00f3n del poder sancionador.<\/p>\n<p>En todo caso, la objetivizaci\u00f3n de la responsabilidad empresarial sobre la seguridad y salud de sus trabajadores no obsta al debido cumplimiento de los est\u00e1ndares preventivos impuestos por parte de estos, pudi\u00e9ndose dar la circunstancia de que los mismos tiendan a olvidar medidas o a confiar en sus aptitudes a\u00fan bajo los efectos de alguna de estas drogas, lo que hace altamente necesaria la educaci\u00f3n preventiva y sanitaria en la medida en que resultan especialmente relevantes aquellos riesgos derivados de su actitud<sup>32<\/sup>, que pueda afectar al propio entorno laboral y perjudicar a terceros.<\/p>\n<p>Por otro lado, el empleador deber\u00e1 evitar que las condiciones en las que se desarrolla la actividad laboral sean propensas al consumo de ciertas sustancias. Desde esta vertiente preventiva, en la que se trata de examinar cu\u00e1les son los riesgos que el trabajo puede producir sobre el consumo de tales sustancias, la clave se sit\u00faa en averiguar si existen una o varias condiciones laborales que, al interactuar con el estado de la persona trabajadora, haga aumentar el riesgo de que este pueda sufrir un da\u00f1o. En tal caso, el empleador deber\u00e1 disponer de las medidas oportunas para reducir dicho riesgo, ya sean de tipo t\u00e9cnico u organizativo, inspiradas en los principios de la acci\u00f3n protectora vigentes en el art. 15 LPRL, en particular en lo referido a la adaptaci\u00f3n del trabajo a la persona<sup>33<\/sup>, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n preceptiva de los riesgos para detectar en qu\u00e9 medida las condiciones de trabajo puedan estar potenciando el consumo de sustancias psicoactivas.<\/p>\n<p>En suma, para tratar de evitar que la adicci\u00f3n a cualquiera de las sustancias mencionadas deriven en la aplicaci\u00f3n de las normas sancionadoras vigentes en la empresa en la que presta servicios el trabajador, se proponen, desde diversas fuentes de an\u00e1lisis, una serie de medidas, recomendaciones y orientaciones en aras a prevenir, reducir y tratar los problemas que se relacionan con dicha pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>Desde el plano internacional, la OIT trabaja por elaborar propuestas para el mejor y m\u00e1s adecuado tratamiento de las adicciones en el entorno laboral, exhortando a poderes p\u00fablicos e interlocutores sociales a procurar la mayor protecci\u00f3n de las personas trabajadoras afectadas<sup>34<\/sup>.<\/p>\n<p>Precisamente, en el terreno de las pol\u00edticas p\u00fablicas, han proliferado actuaciones de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n sanitaria y recolocaci\u00f3n social de las personas drogodependientes que parten de estrategias a nivel comunitario, dirigidas al objetivo de reducci\u00f3n de la demanda de drogas, en virtud de las cuales se persigue mediante una serie de instrumentos de igual importancia y que se refuerzan mutuamente, como son la prevenci\u00f3n (ambiental, universal, selectiva e indicada), la detecci\u00f3n e intervenci\u00f3n tempranas, la orientaci\u00f3n, el tratamiento, la rehabilitaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social y el restablecimiento<sup>35<\/sup>.<\/p>\n<p>A nivel interno, Espa\u00f1a cre\u00f3 en el a\u00f1o 1985 un Plan Nacional sobre Drogas y una Delegaci\u00f3n del Gobierno para dicho Plan, en cuyo marco se han elaborado Estrategias Nacionales sobre Drogas -t\u00e9rmino este \u00faltimo sustituido por el de Adicciones<sup>36<\/sup>&#8211; cuya duraci\u00f3n es de ocho a\u00f1os. La \u00faltima de ellas permanecer\u00e1 vigente entre los a\u00f1os 2017-2024. En lo que respecta al medio laboral, en dicha estrategia se propone intervenir en el lugar de trabajo con el fin de prevenir y reducir los factores de riesgo que contribuyen a la creaci\u00f3n de adicciones, incidiendo en los llamados \u00ab<em>factores de riesgo ambiental<\/em>\u00bb<sup>37<\/sup>. Adem\u00e1s, siendo conscientes de que el tratamiento terap\u00e9utico no sirve por si solo para procurar la efectiva recuperaci\u00f3n de quienes presentan problemas de adicciones, se exige una intervenci\u00f3n integral en relaci\u00f3n a otros aspectos de la vida como el personal, el relacional, el educativo, el formativo o el laboral-haciendo hincapi\u00e9 en que no solo en este \u00faltimo debe procurarse la integraci\u00f3n-, a trav\u00e9s de servicios y programas que tengan en cuenta itinerarios individualizados<sup>38<\/sup>. Tambi\u00e9n destacan los planes de acci\u00f3n de las distintas Comunidades y ciudades aut\u00f3nomas que coinciden en identificar al entorno laboral como propicio para insertar medidas orientadas a la prevenci\u00f3n de la drogodependencia<sup>39<\/sup>.<\/p>\n<p>A pesar de su incidencia en el universo laboral, como se ha manifestado de los datos ofrecidos por la Encuesta sobre consumo de sustancias psicoactivas en el \u00e1mbito laboral en Espa\u00f1a, las adicciones a las diferentes sustancias mencionadas son consideradas escasamente desde la perspectiva de la salud laboral en las empresas. Generalmente se asocian a comportamientos voluntarios, responsabilizando indiscutiblemente a los propios trabajadores consumidores o dependientes, lo que aumenta el riesgo de segregaci\u00f3n de los mismos, al serle plenamente aplicables todas las normas que amparan la ejecuci\u00f3n del poder disciplinario, incluyendo el despido, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1.<\/p>\n<p>Es frecuente que en el seno de las empresas la actividad preventiva vaya dirigida a la detecci\u00f3n de consumo indebido que pueda afectar al desarrollo de la actividad laboral y al estado de salud del propio trabajador<sup>40<\/sup>. En ocasiones, las mismas utilizan el recurso a los reconocimientos m\u00e9dicos usando la informaci\u00f3n obtenida reveladora de dicho consumo, para tomar decisiones dr\u00e1sticas pasando por la de no contratar hasta la extinci\u00f3n contractual. Tales mecanismos de control, sin embargo, est\u00e1n dise\u00f1ados para advertir los factores de riesgo que el puesto de trabajo pudieran afectar al trabajador -art. 22.1 LPRL-, que han de ser contemplados en la evaluaci\u00f3n de riesgos y ejecutados manera voluntaria, consentida y debidamente informada. De este modo, es preciso un acto expreso de informaci\u00f3n sobre cualquier prueba o anal\u00edtica que pudiera llegar a afectar a la integridad o intimidad corporal de la persona trabajadora para no atentar a estos derechos constitucionalmente reconocidos. As\u00ed mismo, el reconocimiento m\u00e9dico podr\u00eda conllevar la realizaci\u00f3n de pruebas que, aun sin afectar a la intimidad corporal del trabajador, si conciernan al derecho m\u00e1s amplio a la intimidad personal de la que aqu\u00e9lla forma parte, al tener por objeto datos sensibles que puedan provocar un juicio de valor social de reproche o desvalorizaci\u00f3n ante la comunidad, como ocurre con el consumo habitual de drogas<sup>41<\/sup>. En efecto, ha reconocido el Tribunal Constitucional que el \u00ab<em>conocimiento por la sociedad de que un ciudadano es consumidor habitual de drogas provoca un juicio de valor social de reproche que lo hace desmerecer ante la comunidad, por lo que la publicidad del resultado pericial afectar\u00eda al \u00e1mbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal<\/em>\u00bb<sup>42<\/sup>.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, los reconocimientos m\u00e9dicos pueden ser obligatorios. En primer lugar, cuando la realizaci\u00f3n de los mismos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores. En segundo, para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los dem\u00e1s trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa. Por \u00faltimo, cuando as\u00ed est\u00e9 establecido en una disposici\u00f3n legal en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de riesgos espec\u00edficos y actividades de especial peligrosidad<sup>43<\/sup>. Es en el segundo de los supuestos mencionados, donde podr\u00eda tener cabida la realizaci\u00f3n de test de drogas o alcohol en casos sospechosos, situaci\u00f3n en la que se antepone el derecho colectivo a la protecci\u00f3n de la salud, al propio derecho del trabajador afectado a preservar su intimidad<sup>44<\/sup>, siempre que se trate de una prueba proporcionada por advertirse factores objetivos o indicios racionales de la peligrosidad o riesgo de la conducta sobre la persona del trabajador o sus compa\u00f1eros y no existieran opciones alternativas de menor impacto y sea indispensable<sup>45<\/sup>.<\/p>\n<p>Pero al margen de los supuestos anteriores, el empresario tiene derecho a conocer los resultados de las pruebas m\u00e9dicas efectuadas, en cuanto tengan que ver con la aptitud del trabajador para el desempe\u00f1o del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n, a fin de que pueda desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. Por tanto, tales medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores deben llevarse a cabo respetando los derechos fundamentales al derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador as\u00ed como la confidencialidad de toda la informaci\u00f3n relacionada con su estado de salud<sup>46<\/sup>. Lo anterior se traduce en la innecesaridad de averiguar datos relacionados con el consumo moment\u00e1neo de sustancias si de ello no deriva un riesgo para el propio trabajador o para el entorno laboral en la medida en que solo se prev\u00e9 la vigilancia del estado de salud del trabajador para verificar si este \u00ab<em>puede constituir un peligro para los dem\u00e1s trabajadores o para personas relacionadas con la empresa<\/em>\u00bb, tal y como se\u00f1ala la norma legal.<\/p>\n<h4>4.2.\u00a0 Perspectiva sancionadora<\/h4>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, la dependencia al alcohol y a otras drogas, como ya se ha mencionado, puede desencadenar incumplimientos laborales cuando el consumo se produce o afecta a la actividad laboral. Constituye el plano sancionador, precisamente, el \u00e1mbito en el que de forma m\u00e1s clara se evidencia la toma en consideraci\u00f3n de tales situaciones problem\u00e1ticas en la legislaci\u00f3n laboral<sup>47<\/sup>.<\/p>\n<p>Son los convenios colectivos los encargados de tipificar las sanciones imponibles frente a incumplimientos contractuales derivados del uso de cualquier tipo de drogas, que ir\u00e1n desde las m\u00e1s leves hasta las m\u00e1s graves -art. 58ET-. No obstante, el legislador prev\u00e9 que en supuestos de embriaguez habitual o toxicoman\u00eda, si repercuten negativamente en el trabajo, se puede acudir al despido disciplinario en aplicaci\u00f3n del 54.2 f) ET. En suma, la drogodependencia, en tanto resida en la base de tales incumplimientos, constituye la \u00fanica enfermedad que contempla la norma como justificativa de un despido, a pesar de no ser la \u00fanica enfermedad que puede repercutir negativamente en el trabajo<sup>48<\/sup>, sobre las que no se propone la misma soluci\u00f3n. En cambio, poco com\u00fan resulta admitir que la v\u00eda id\u00f3nea para la extinci\u00f3n del contrato en supuestos de consumo patol\u00f3gico de alcohol o drogas que conlleven repercusiones negativas en el trabajo podr\u00eda ser la ineptitud sobrevenida recogida en el art. 52. a) ET<sup>49<\/sup>.<\/p>\n<p>Como bien se aprecia del precepto mencionado, se trata en realidad de la configuraci\u00f3n de dos supuestos de incumplimiento diferenciados en virtud de la sustancia consumida. En primer lugar, la embriaguez<sup>50<\/sup>, ya definida como causa de despido desde 1941<sup>51<\/sup>, ha de ser habitual as\u00ed como repercutir negativamente sobre el trabajo -siendo este \u00faltimo requisito la \u00fanica novedad prevista en el ET con respecto a lo que establec\u00eda la norma citada y recog\u00edan las posteriores a ella-, requisitos exigidos de forma acumulativa. Sobre la habitualidad, esta se refiere a la continuidad o asiduidad, excluyendo episodios de embriaguez espor\u00e1dicos o puntuales<sup>52<\/sup>, salvo en casos excepcionales, en los que nos ser\u00e1 requisito exigible, cuando las propias caracter\u00edsticas de las funciones a realizar implican una conducta de tal gravedad que es merecedora de la m\u00e1xima sanci\u00f3n a pesar de la inexistencia del h\u00e1bito siempre que se evidencie \u00ab<em>claramente la repercusi\u00f3n negativa que tal conducta tuvo en el trabajo por ser \u00e9sta una consecuencia l\u00f3gica de aquel estado<\/em>\u00bb<sup>53<\/sup>. Por otro lado, ha de tener efectos negativos en la empresa de tipo material, productivo, en el ambiente de trabajo o sobre la imagen de la empresa, tanto si el consumo se produce durante la jornada laboral, como si se produce fuera de la misma<sup>54<\/sup>.<\/p>\n<p>Dentro del concepto de embriaguez, descansan, por tanto, dos alternativas: o bien la misma es fruto de un consumo ocasional que aparece en momentos puntuales o espor\u00e1dicos, aunque continuados, o bien se refiere a un consumo habitual y abusivo que proviene de personas que ya han desarrollado el trastorno o adicci\u00f3n<sup>55<\/sup>. En cualquier caso, el precepto no distingue entre el origen de la embriaguez, pudiendo ser sancionado en cualquiera de las circunstancias concurrentes.<\/p>\n<p>La toxicoman\u00eda, en cambio, aparece en el Estatuto de los Trabajadores de 1980 como consecuencia del aumento significativo del consumo de drogas y la relevancia social que alcanz\u00f3 esta circunstancia en aquella \u00e9poca<sup>56<\/sup>. La misma se define como el \u00ab<em>h\u00e1bito patol\u00f3gico de intoxicarse con sustancias que procuran sensaciones agradables o que suprimen el dolor<\/em>\u00bb<sup>57<\/sup>, lo que implica necesariamente la habitualidad y no el mero consumo<sup>58<\/sup>. Tambi\u00e9n en este supuesto, se han de manifestar consecuencias negativas en la empresa como las anteriormente mencionadas.<\/p>\n<p>En ambos escenarios -el de la embriaguez y toxicoman\u00eda- se deben proporcionar por la empresa los suficientes elementos de juicio objetivos para que el despido sea procedente, lo que puede incluir testimonios de otros compa\u00f1eros o terceros ajenos a la empresa, o el resultado m\u00e9dico que evidencie el consumo, control que, como se ha advertido, debe ser consentido. Las dificultades probatorias de la alegaci\u00f3n de esta causa de despido conduce a que, en la pr\u00e1ctica, sea frecuente acudir a otras causas de despido disciplinario, en particular, a la transgresi\u00f3n de la buena fe contractual o indisciplina o desobediencia indicados en las letras b y d del mismo precepto estatutario<sup>59<\/sup>.<\/p>\n<p>Las conductas, en todo caso, deben ser graves y culpables, esto es, han de provenir de la voluntad del sujeto de incumplir el pacto contractual, siendo conocedor de las consecuencias que derivan del consumo habitual de tales sustancias. En este punto se plantea el mayor de los interrogantes, esto es, la valoraci\u00f3n del criterio de la culpabilidad exigida por la conducta tipificada, lo que incluye no solo aquellos comportamientos dolosos o intencionados, sino tambi\u00e9n aquellas conductas culposas y negligentes, siempre que las mismas sean graves e inexcusables<sup>60<\/sup>. La doctrina se encuentra dividida entre quienes consideran que, en efecto, el trabajador es plenamente consciente de sus actos en el momento en el que consume a sabiendas de la actividad laboral que ha de desarrollar, a pesar de que de ello derive una adicci\u00f3n<sup>61<\/sup>; otros consideran que precisamente no se contempla el requisito de la culpabilidad en los casos de personas trabajadoras con problemas de adicci\u00f3n<sup>62<\/sup>, por lo que s\u00ed se advertir\u00e1 esta cuando el sujeto consume de forma habitual, pero no resulta dependiente de la sustancia en cuesti\u00f3n. En nuestra opini\u00f3n, no parece tener cabida en la persecuci\u00f3n de los fines tuitivos del ordenamiento jur\u00eddico laboral que la propia actitud de la persona dependiente sea suficiente y determinante para atender y reducir este asunto problem\u00e1tico a la facultad sancionadora<sup>63<\/sup>. Por tales razones, se defiende la falta de sentido del mantenimiento de la letra f del art. 54.2 ET, salvo si lo que se sanciona es en s\u00ed mismo el comportamiento desleal o incorrecto y las consecuencias que de ello derivan, como casu\u00edstica particular y diferenciada de las m\u00e1s gen\u00e9ricas transgresi\u00f3n de la buena fe contractual, indisciplina o desobediencia, pues de valorarse como efecto negativo el mero consumo, el propio precepto podr\u00eda atentar contra el principio de igualdad<sup>64<\/sup>. Advi\u00e9rtase que incluso las restantes causas de despido disciplinario podr\u00edan ser aplicables cuando ellas derivan de la embriaguez o toxicoman\u00eda -retrasos o faltas injustificadas, ofensas verbales o f\u00edsicas a compa\u00f1eros o al empleador o la bajada de rendimiento-.<\/p>\n<p>En el precepto citado no se contempla la dependencia y el comportamiento que puede suponer el consumo -o ausencia del mismo- del tabaco. La explicaci\u00f3n puede residir en que no existe parang\u00f3n en la legislaci\u00f3n anterior, siendo en todos los tiempos la droga m\u00e1s socialmente aceptada, a pesar de que del exceso de consumo o s\u00edndrome de abstinencia devienen importantes consecuencias negativas, que pudieran afectar trabajo y a su entorno. Nos preguntamos, por tanto, si podr\u00e1 constituir el tabaquismo o el mero consumo de tabaco causa de despido disciplinario. La respuesta ha de ser afirmativa. En primer lugar, podr\u00eda ser subsumido en la toxicoman\u00eda, por ser el tabaco un tipo de droga. Pero adem\u00e1s, del mismo modo, pudiera constituir un motivo de despido por las dem\u00e1s causas mencionadas por el art. 54 ET si atendemos a que tal consumo puede constituir una conducta incumplidora de efectos graves que pudiera transgredir la buena fe contractual o ser consecuencia de la desobediencia o indisciplina en el trabajo -por ejemplo, por incumplir las \u00f3rdenes de no fumar-<sup>65<\/sup>,consecuencia de lo cual se produzca una bajada de rendimiento, faltas o retrasos injustificados, e incluso que la alteraci\u00f3n en el organismo debido de su abstinencia sean la causa de ofensas verbales o f\u00edsicas hacia compa\u00f1eros o el propio empleador.<\/p>\n<p>En \u00faltima instancia, incluso el tabaco podr\u00eda ser fuente de despido disciplinario precisamente de quienes no lo consumen. Pensemos en aquel trabajador, no fumador, que se negara a prestar sus servicios en \u00e1reas en las que la clientela o los propios compa\u00f1eros pudieran fumar. A menos que su comportamiento estuviera fundando a su derecho de resistencia frente a \u00f3rdenes del empresario que atenten a su seguridad y salud, lo que ha de ser justificado en base a un riesgo grave e inminente y no parece que en este supuesto tenga cabida<sup>66<\/sup>, podr\u00eda ser motivo de despido disciplinario por indisciplina o desobediencia, lo que eclosiona con el derecho del trabajador a prestar servicios en condiciones libre de riesgos, suponiendo la inhalaci\u00f3n de humo de tabaco, uno evidente.<\/p>\n<p>Sea cual sea la posici\u00f3n aceptada y la causa de despido alegada, la jurisprudencia ha ido desarrollando la teor\u00eda gradualista o de la proporcionalidad que exige al empresario realizar un an\u00e1lisis \u00ab<em>individualizado de cada conducta, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias que configuran el hecho, as\u00ed como las de su autor, pues s\u00f3lo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanci\u00f3n<\/em>\u00bb<sup>67<\/sup>. Se trata, en consecuencia, de una medida que ser\u00e1 adecuada en tanto se justifique en base a la gravedad de la conducta, lo que podr\u00eda resultar desproporcionado cuando no viene precedido de sanciones previas tales como apercibimientos o suspensiones de empleo y sueldo o ante la negativa de no ofrecer al trabajador adicto una alternativa para su recuperaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n o cambio de puesto cuando as\u00ed lo disponga el convenio colectivo aplicable.<\/p>\n<h4>4.3.\u00a0 An\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n desde la perspectiva del principio de no discriminaci\u00f3n<\/h4>\n<p>Analizadas las dos perspectivas de actuaci\u00f3n del Derecho laboral frente al tratamiento de adicciones en el trabajo, podemos plantear si es exigible reconocer la preponderancia de la aplicaci\u00f3n de la soluci\u00f3n preventiva en lugar de la sancionadora, no ya solo en virtud de la declaraci\u00f3n gen\u00e9rica de la LPRL seg\u00fan la cual se debe atacar frente a cualquier riesgo laboral y proteger al empleado adaptando el trabajo a sus circunstancias personales, sino en aras al cumplimiento de los principios de dignidad personal e igualdad y no discriminaci\u00f3n. Lo anterior se materializar\u00eda en la prohibici\u00f3n de fijar condiciones diferenciadas entre trabajadores adictos y los que no lo son, exigir\u00eda el restablecimiento de las mismas cuando se constatara dicha diferencia de trato -incluida la readmisi\u00f3n en caso de despido-, por tratarse de una actuaci\u00f3n nula de pleno derecho e incluso admitir\u00eda las medidas de acci\u00f3n positiva para la integraci\u00f3n de quienes se encuentren en ese colectivo. Junto a los anteriores, otros derechos fundamentales podr\u00edan verse conculcados cuando se trata de evaluar la capacidad de un trabajador que consume drogas, alcohol o tabaco, como son el derecho a la integridad f\u00edsica y\/o moral -art. 15 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (CE en adelante)-, en la medida en que se exijan controles de salud desproporcionados; a la intimidad -art. 18.1 CE-, cuando de los anteriores o de la realizaci\u00f3n de cualquier otra pesquisa cuya finalidad sea otra, se detecte tal consumo; o incluso de la propia imagen -art. 18.1 CE-, al poder ser inadmitido o rechazado del puesto de trabajo una persona por el olor a tabaco o a alcohol que desprende, el tono amarillento en dientes o manos, o simplemente la exteriorizaci\u00f3n del hecho de fumar, beber o consumir alguna sustancia.<\/p>\n<p>Pero al margen de estos \u00faltimos, la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, en su art\u00edculo 14, consagra los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n, como derechos independientes aun interconectados entre si. Mientras que son los poderes p\u00fablicos quienes est\u00e1n vinculados \u00fanicamente al primero de ellos, la prohibici\u00f3n de discriminar afecta a todos los ciudadanos y se aplica, por tanto, a las relaciones entre particulares. Son motivos de discriminaci\u00f3n los recogidos en dicho precepto, a saber, el nacimiento, la raza, el sexo, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n, as\u00ed como \u00ab<em>cualquier otra condici\u00f3n o circunstancia personal o social<\/em>\u00bb. Entre las anteriores, no se advierte de forma expresa ni la adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, en particular, ni la enfermedad, en general, como en ninguna otra norma del ordenamiento jur\u00eddico<sup>68<\/sup>, lo que nos lleva a cuestionarnos sobre su admisibilidad dentro de la cl\u00e1usula amplia relativa a otras condiciones o circunstancias personales o sociales con la que cierra el precepto.<\/p>\n<p>Precisamente, gracias a dicha cl\u00e1usula de cierre del art. 14 CE, se han ido incorporando otros motivos de discriminaci\u00f3n como la edad o la discapacidad, que hoy quedan plenamente garantizados por el ordenamiento jur\u00eddico<sup>69<\/sup>. No obstante, tal y como ha sentenciado el Tribunal Constitucional \u00ab<em>esta cl\u00e1usula gen\u00e9rica no puede interpretarse de tal manera que determine que todo criterio de diferenciaci\u00f3n, ni todo motivo empleado como soporte de decisiones causantes de un perjuicio, pueda entenderse incluido sin m\u00e1s en la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, pues en tal caso esta prohibici\u00f3n se confundir\u00eda con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>Por consiguiente, igualdad y discriminaci\u00f3n son dos derechos con entidad propia. En palabras del Alto Tribunal \u00ab<em>lo que caracteriza a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, frente al principio gen\u00e9rico de igualdad, es la naturaleza particularmente odiosa del criterio de diferenciaci\u00f3n utilizado, que convierte en elemento de segregaci\u00f3n, cuando no de persecuci\u00f3n, un rasgo o una condici\u00f3n personal innata o una opci\u00f3n elemental que expresa el ejercicio de las libertades m\u00e1s b\u00e1sicas, resultando as\u00ed un <\/em><em>comportamiento radicalmente contrario a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes<\/em>\u00bb<sup>70<\/sup>.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a dicha interpretaci\u00f3n, cabe plantear que las personas adictas a una sustancia psicoactiva constituyen un colectivo caracterizado por dicha circunstancia biol\u00f3gica -como antes se defendi\u00f3 para considerarlos trabajadores especialmente sensibles desde el prisma de la prevenci\u00f3n- entre cuyas se\u00f1as de identidad se sit\u00faan las de ser un grupo de poblaci\u00f3n postergado o segregado social y laboralmente. Nos cuestionamos, en definitiva, si las adicciones pudieran ser valoradas o bien, como causa de discriminaci\u00f3n aut\u00f3noma, o como enfermedad, de consentir que en ambos casos puedan ser tenidas en cuenta como factores de segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social. En \u00faltima instancia, se evaluar\u00e1 si la adicci\u00f3n resulta subsumible en el concepto de discapacidad, esta s\u00ed reconocida como causa de discriminaci\u00f3n plenamente protegida por nuestro ordenamiento. En cualquiera de los supuestos, la prohibici\u00f3n de discriminar a tales sujetos supondr\u00eda, naturalmente, la proscripci\u00f3n de toda diferencia de trato basada en dicha causa discriminatoria, tanto en la fase previa a la contrataci\u00f3n, durante el curso de la relaci\u00f3n laboral y el cese de la misma.<\/p>\n<p>En cuanto al acceso al mercado laboral, se constata la dificultad para la inserci\u00f3n de las personas con trastornos por el uso y el abuso de sustancias psicoactivas<sup>71<\/sup>. A veces, la negativa a contratar a estos trabajadores parte de la visi\u00f3n o estereotipo que sobrevuela sobre quienes consumen abundantemente este tipo de sustancias y acerca de las repercusiones que ello desencadenar\u00e1 tanto en el ambiente de trabajo como en la productividad, en el plano operativo y tambi\u00e9n desde la perspectiva de la imagen exterior de la empresa<sup>72<\/sup>, habida cuenta de que muchos puestos de trabajo implican que las personas trabajadoras deben adecuarse a lo que la empresa pretende visibilizar<sup>73<\/sup>.<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n en el acceso al empleo en estos supuestos podr\u00eda tener origen en la detecci\u00f3n de alguna sustancia en un control previo de la salud, habida cuenta de que \u00ab<em>los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podr\u00e1n ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador<\/em>\u00bb -art. 22.4 LPRL-. Si el reconocimiento m\u00e9dico previo a la contrataci\u00f3n permitiera excluir al candidato por el mero hecho del consumo<sup>74<\/sup>, estar\u00eda siendo utilizado como elemento discriminatorio en dicho proceso de selecci\u00f3n por varias razones. La primera es que dicha medida se dispone como un derecho del trabajador a la vigilancia de su salud, por tanto, una vez empleado; segundo porque ha de llevarse a cabo de forma voluntaria -a menos que pudiera ser exigible en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la normativa vigente<sup>75<\/sup>-; y tercero y m\u00e1s evidente, porque la decisi\u00f3n de no contratar conculcar\u00eda el precepto por cuanto a que solo se basar\u00eda en la propia causa discriminatoria en aras a excluir a alguien de la contrataci\u00f3n, pues de los resultados no se puede aseverar que el consumo resultante de la prueba practicada implique la carencia de aptitudes psicof\u00edsicas para realizar la prestaci\u00f3n, ni permite poner en pr\u00e1ctica la alternativa que brinda el precepto de introducir o mejorar las medidas de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n, constituyendo la vigilancia de la salud un fin preventivo, no selectivo<sup>76<\/sup>.<\/p>\n<p>Si del consumo de drogas o alcohol se derivan efectos evidentes sobre la capacidad y concentraci\u00f3n del individuo, que puedan poner en peligro la actividad productiva, del tabaco no parece que puedan extraerse las mismas conclusiones, pues en este caso los cambios de comportamiento provendr\u00e1n, por el contrario, del no consumo cuando ya causa dependencia. No obstante, al empleador puede no interesar contratar a un trabajador que fuma, en tanto que podr\u00eda desatender su profesi\u00f3n para ir a fumar, a pesar de encontrarse en un establecimiento cerrado, en el que en virtud de la Ley 28\/2005, de 26 de diciembre, resulta prohibido, salvo en zonas al aire libre o en los supuestos habilitados al efecto en lugares como bares, hoteles, teatros, aeropuertos, etc.<sup>77<\/sup>; o incluso cuando el empresario no permite las pausas para ello, lo que podr\u00eda generar estr\u00e9s y ansiedad que repercutan negativamente sobre el rendimiento del trabajador.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n ser\u00e1, de nuevo, evaluar si no contratar a un trabajador por ser fumador puede ser objeto de discriminaci\u00f3n proscrita. En los preceptos del ordenamiento jur\u00eddico que contempla la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n no se incluye el tabaquismo entre los colectivos protegidos<sup>78<\/sup>. Tampoco se contempla como tal por parte de la Uni\u00f3n Europea, que se ha manifestado por medio de su Comisi\u00f3n sobre la inidoneidad del tabaquismo como motivo de discriminaci\u00f3n protegido por el Derecho comunitario<sup>79<\/sup>.<\/p>\n<p>Por tanto, ni en relaci\u00f3n a la fijaci\u00f3n de la condici\u00f3n de no ser fumador para acceder al empleo, ni el establecimiento de condiciones restrictivas en cuanto al consumo de tabaco en horas y lugar de trabajo, parece poder defenderse como causa de discriminaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de la normativa y jurisprudencia vigentes. En efecto, la condici\u00f3n de fumador no se encuentra recogida en ninguno de los textos que sancionan la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la jurisprudencia no considera contrario a los derechos fundamentales a la integridad ni a la intimidad la prohibici\u00f3n radical de un empresario de fumar en lugar de trabajo, por ser la finalidad de la norma que se aplica la de proteger de los fumadores, frente a su libertad de fumar, como fin \u00faltimo para erradicar el h\u00e1bito del tabaquismo, as\u00ed como dar cumplimiento a reglas preventivas que exigen velar por la salud de sus empleados<sup>80<\/sup>. Aplicando esta doctrina de forma teleol\u00f3gica a la cuesti\u00f3n que aqu\u00ed se plantea, deberemos concluir que no constituir\u00e1 discriminaci\u00f3n el establecimiento de este tipo de prohibiciones, amparadas en la normativa vigente y en principios superiores del ordenamiento jur\u00eddico como es el de la seguridad y salud de las personas -vg. trabajadoras-. Nada obstar\u00eda a defender a lo contrario si se produjese un cambio legislativo y\/o jurisprudencial, lo que no resulta inimaginable en la medida en que ya el propio Gobierno espa\u00f1ol, al ser interpelado en el Congreso sobre la posibilidad de introducir trabas en el acceso al empleo o en las condiciones de trabajo por la condici\u00f3n de fumador en el contexto de la aprobaci\u00f3n de la Ley 28\/2005, declar\u00f3 de forma tajante que lo anterior ser\u00eda constitutivo de discriminaci\u00f3n en conexi\u00f3n con el respeto a la intimidad del mismo y a la consideraci\u00f3n debida a su dignidad<sup>81<\/sup>.<\/p>\n<p>Sensu contrario, aquellas medidas que se predispongan para el disfrute de los trabajadores fumadores, no ser\u00e1n discriminatorias para el resto, como es la entrega de una cantidad de tabaco para su consumo, si bien, de ser sustituida dicha entrega por una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, se deber\u00e1 conceder a todos los trabajadores, sin necesidad de acreditar si era fumador de ese tabaco y su nivel de consumo. As\u00ed lo ha manifestado el Tribunal Supremo en una serie de sentencias que versan sobre el mismo particular<sup>82<\/sup>, atendiendo a que la supresi\u00f3n de la entrega de tabaco era un derecho del que dispon\u00edan todos los trabajadores de ejercicio voluntario, constituyendo esta una p\u00e9rdida de un derecho que pod\u00edan ejercitar y que ya no se podr\u00eda realizar m\u00e1s.<\/p>\n<p>Por otro lado, se ha de analizar la virtualidad de concebir las adicciones como elemento discriminatorio a los efectos de la imposici\u00f3n de sanciones previstas en el convenio colectivo aplicable y, en \u00faltima instancia, del despido disciplinario previsto en el art. 54.2 letra f). Analizando la capacidad para discriminar del despido disciplinario, uno de los elementos a tener en cuenta para que se considere v\u00e1lido, es la culpabilidad que tiene origen en el propio acto de voluntad que implica el consumir estas sustancias. En diferentes ocasiones se ha considerado por la jurisprudencia que precisamente la embriaguez del trabajador no puede ser admitida como atenuante<sup>83<\/sup>, aunque en alguna sentencia as\u00ed se haya concluido<sup>84<\/sup>. M\u00e1s bien al contrario, en algunos casos se considera un elemento que agrava la culpabilidad, especialmente en determinados entornos profesionales, dado que se trata de una conducta en si misma grave, que parte de la propia voluntad inicial de la persona trabajadora. Por tanto, resulta \u00ab<em>ajeno, tanto a la norma legal como a la jurisprudencia, el origen patol\u00f3gico o no de la conducta sancionable<\/em>\u00bb<sup>85<\/sup>. En este aspecto, la \u00fanica v\u00eda para evitar la aplicaci\u00f3n de tan importantes consecuencias indistintas tanto si se es adicto como si no, ser\u00eda que el trabajador que conozca su situaci\u00f3n de dependencia, lo ponga en conocimiento de su empleador a efectos de que pueda aplicar, en su caso, programas preventivos, o incluso ponerse en manos de los servicios p\u00fablicos de salud, previa correspondiente incapacidad temporal.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n ser\u00eda clara si lo que se valorara a efectos de imponer la medida extintiva fuera la mera existencia de embriaguez<sup>86<\/sup>, toxicoman\u00eda o tabaquismo, dejando al margen la gravedad de la conducta y sus efectos negativos, pues de este modo el precepto podr\u00eda incurrir no ya en discriminaci\u00f3n, sino en un atentado a la igualdad que no encuentra m\u00e1s justificaci\u00f3n en el propio consumo, por lo que deber\u00eda ser eliminado<sup>87<\/sup>. No obstante, cabe plantearse la idoneidad de su mantenimiento, habida cuenta de que en cualquier caso, lo relevante a efectos de despido es que el trabajador en tal condici\u00f3n et\u00edlica o derivada del consumo de otras drogas exteriorice un comportamiento culpable y del que deriven consecuencias negativas para la empresa, aunque como antes se advirtiera, bien pudiera reconvenirse en el resto de causas de despido disciplinario y, de este modo, se evitar\u00eda toda sospecha de encubrir que en realidad se trate de un castigo al mero consumo de sustancias. De hecho, la propia jurisprudencia nunca se ha pronunciado sobre la naturaleza de esta causa de despido. En alguna sentencia se ha considerado como \u00ab<em>un defecto de conducta derivado de la conculcaci\u00f3n de los m\u00ednimos deberes de convivencia y comportamiento decoroso dentro de la empresa<\/em>\u00bb<sup>88<\/sup>, elementos que podr\u00edan justificar un despido por desobediencia, indisciplina o transgresi\u00f3n de la buena fe, como ocurrir\u00eda cuando el trabajador actuase de forma contraria a la imagen de la empresa, a modo de ejemplo, por no vestir de forma adecuada, por hablar en determinado lenguaje malsonante, o incluso no acudir debidamente aseado de forma repetida.<\/p>\n<p>Volviendo a la cuesti\u00f3n planteada desde el inicio, resulta evidente que el consumo de drogas, incluyendo alcohol y tabaco, provoca la estigmatizaci\u00f3n de los afectados<sup>89<\/sup>, siendo importante la marca negativa que propicia el ser percibido como consumidor habitual de este tipo de sustancias en m\u00e1s de lo que se considera el consumo social tolerable. Es precisamente ese consumo habitual el hecho diferencial con el resto de personas y donde se situar\u00eda el rasgo caracterizador de este colectivo y lo que los hace marginables<sup>90<\/sup>. Por el momento, como antes se advirti\u00f3, la adicci\u00f3n, la drogodependencia, el alcoholismo o el tabaquismo no est\u00e1n reconocidos como causas de discriminaci\u00f3n, como tampoco lo est\u00e1n, en t\u00e9rminos generales, las enfermedades. Por tanto, a\u00fan admitiendo que el despido disciplinario tenga como \u00fanico objetivo deshacerse de un trabajador enfermo, lo com\u00fan ser\u00e1 la declaraci\u00f3n judicial de improcedencia<sup>91<\/sup>, a menos que la propia enfermedad- en este caso, la drogodependencia, alcoholismo o tabaquismo- hubiera sido tomada como elemento de segregaci\u00f3n o estigmatizaci\u00f3n del trabajador implicado, en tanto que la enfermedad, puede, en determinadas circunstancias, \u00ab<em>constituir un factor de discriminaci\u00f3n an\u00e1logo a los expresamente contemplados en el art. 14 CE , encuadrable en la cl\u00e1usula gen\u00e9rica de las otras circunstancias o condiciones personales o sociales contemplada en el mismo<\/em>\u00bb<sup>92<\/sup>. Es, en definitiva, este elemento segregador el que deber\u00e1 ser evaluado ante la existencia de un despido fundamentado en la embriaguez o toxicoman\u00eda o el tabaquismo. No es esta la l\u00ednea que vienen siguiendo los tribunales.<\/p>\n<p>De los a\u00f1os 60 data un pronunciamiento del Tribunal Supremo en el que, modificando su doctrina precedente en virtud de la cual el alcoholismo, entendido como enfermedad, no justificaba el despido, comienza a contemplar como equiparables los conceptos de embriaguez y alcoholismo, entendiendo que esta \u00faltima expresi\u00f3n no se encuentra aludida en el texto legal pero que resulta cercana al concepto de embriaguez, integrado tambi\u00e9n por un componente patol\u00f3gico. Desde entonces, ambos t\u00e9rminos se han usado jur\u00eddicamente y jurisprudencialmente como similares y, por tanto, subsumibles en la causa de despido aludida<sup>93<\/sup>, de suerte que el alcoholismo se eleva como causa justificativa del despido disciplinario del trabajador, siempre que de ello derive una repercusi\u00f3n negativa en la empresa, equiparando netamente ambos supuestos<sup>94<\/sup>.<\/p>\n<p>Por otro lado, el Tribunal Supremo considera, cuando se trata de aplicar el art. 54.2 f) por toxicoman\u00eda, que no se puede admitir la tesis de la enfermedad para evitar la causa extintiva, en tanto que la persona trabajadora, al ser sancionada previamente por este mismo hecho, pudo adoptar cualquier decisi\u00f3n para propiciar la desaparici\u00f3n de su adicci\u00f3n<sup>95<\/sup>.<\/p>\n<p>En cualquier caso, resulta reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en cuya virtud, \u00ab<em>el derecho fundamental a no ser discriminado ha de guardar relaci\u00f3n con criterios hist\u00f3ricos de opresi\u00f3n o segregaci\u00f3n, debemos reiterar aqu\u00ed que la enfermedad en sentido gen\u00e9rico, desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, no puede ser considerada en principio como un motivo o factor discriminatorio en el \u00e1mbito del contrato de trabajo<\/em>\u00bb<sup>96<\/sup>, lo que no excluye que ante determinadas circunstancias, y a pesar de los pronunciamientos anteriores, la toxicoman\u00eda, alcoholismo o tabaquismo pudieran ser advertidas como circunstancias discriminatorias que motivaran la nulidad del despido, as\u00ed como de cualquier otra medida empresarial contraria a este derecho fundamental.<\/p>\n<p>Finalmente, podemos plantear si la drogodependencia, entendida en t\u00e9rminos amplios puede ser reconducida a la discapacidad, esta si, admitida como causa de discriminaci\u00f3n tanto a nivel de Derecho de la Uni\u00f3n europea como en la normativa interna. Precisamente, en el primer escenario regulador es donde se ha ido fraguando un concepto de la discapacidad a efectos de discriminaci\u00f3n cada vez m\u00e1s abierto, referido a cualquier una limitaci\u00f3n derivada de dolencias f\u00edsicas, mentales o ps\u00edquicas que supongan un obst\u00e1culo para que la persona de que se trate participe en la vida profesional, siempre que dicha tal limitaci\u00f3n sea de larga duraci\u00f3n, tanto si es curable como incurable, es decir, con independencia de su reversibilidad. Aunque se trata de un concepto que pueda aproximarnos al de enfermedad, el propio Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (TJUE en adelante) deja claro que la mera enfermedad como causa de discriminaci\u00f3n no puede estar comprendida en el concepto de discapacidad, no constituyendo conceptos id\u00e9nticos<sup>97<\/sup>, a pesar de que la misma puede provenir incluso de una enfermedad, curable o incurable que impida a la persona participar en la vida profesional o ejercer su profesi\u00f3n con dificultad<sup>98<\/sup>. Se constituyen pues, como piezas clave para la aplicaci\u00f3n de la Directiva, la subsunci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico en el concepto de discapacidad o persona con discapacidad deducido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ya en una ocasi\u00f3n admiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de dicha categor\u00eda conceptual a una trabajadora a la que se la hab\u00eda reconocido como especialmente sensible en virtud de la aplicaci\u00f3n del art. 25 LPRL<sup>99<\/sup>.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito interno, esta doctrina ha sido recepcionada por el Tribunal Supremo en el sentido de no equiparar ambos t\u00e9rminos, constituyendo situaciones con rasgos independientes y tratamiento diverso, atendiendo fundamentalmente al efecto de una y otra sobre el desarrollo de la propia vida. Mientras que la enfermedad es calificada como \u00ab<em>una situaci\u00f3n contingente de mera alteraci\u00f3n de la salud, que puede y suele afectar por m\u00e1s o menos tiempo a la capacidad de trabajo del afectado<\/em>\u00bb, la discapacidad es, en cambio, \u00ab<em>una situaci\u00f3n permanente de minusval\u00eda f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, que altera de manera permanente las condiciones de vida de la persona discapacitada<\/em>\u00bb, lo que constituye, para el ordenamiento, un estatus no reconocido en el caso de la enfermedad<sup>100<\/sup>. Para defender estas ideas, basa su argumentaci\u00f3n en una jurisprudencia de la misma sala, precedente<sup>101<\/sup>, as\u00ed como en una norma, la Ley 62\/2003, que introdujo por primera vez en nuestro ordenamiento la discapacidad como causa de discriminaci\u00f3n, y que posteriormente qued\u00f3 refundida en la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusi\u00f3n social<sup>102<\/sup>. Por tanto, se trata de una jurisprudencia que a\u00fan no ha podido atender a la definici\u00f3n de discapacidad otorgada por el m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la normativa europea. Sin embargo, la nueva Ley si parece incorporar esta visi\u00f3n amplia de la discapacidad, definida como la \u00ab<em>situaci\u00f3n que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s<\/em>\u00bb, en la que se pone el \u00e9nfasis, como hacen los Tribunales de la Uni\u00f3n Europea y Supremo, en la presunci\u00f3n de permanencia o durabilidad en el tiempo. Ello no implica, por consiguiente, que toda discapacidad sea definitiva, si no de larga duraci\u00f3n<sup>103<\/sup>.<\/p>\n<p>Si nos atenemos a las caracter\u00edsticas de los drogodependientes, se trata de personas que tienen restringidas o anuladas parte de sus capacidades para realizar una actividad en condiciones equivalentes a las de sus compa\u00f1eros, impidi\u00e9ndole dicha enfermedad el desarrollo de la misma en igualdad de condiciones. En puridad, la discapacidad no s\u00f3lo abarca la imposibilidad de ejercer una actividad profesional, sino tambi\u00e9n una dificultad para el ejercicio de \u00e9sta. Adem\u00e1s, el propio TJUE indic\u00f3, en su construcci\u00f3n sobre el alcance de la discapacidad como causa de discriminaci\u00f3n, que la misma \u00ab<em>no depende de en qu\u00e9 medida la persona haya podido o no contribuir a su propia discapacidad<\/em>\u00bb<sup>104<\/sup>.<\/p>\n<p>Volviendo al nivel interno, aun partiendo de la premisa de no identificar enfermedad y discapacidad, el Tribunal Constitucional contempla la posibilidad de que una persona que padece el s\u00edndrome de Asperger pueda ser v\u00edctima de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad, enfermedad que se incluye en la categor\u00eda de \u00abTrastornos del Espectro del Autismo\u00bb dentro de la CIE-11. Recordemos que los mismos textos incorporan la dependencia al alcohol y otras drogas como trastornos.<\/p>\n<p>En suma, de encajar el supuesto de la drogodependencia en el concepto de discapacidad en el entorno laboral<sup>105<\/sup>, surgir\u00eda entonces el deber de adoptar medidas de ajuste razonable<sup>106<\/sup>, lo que conecta a su vez con la necesaria adaptaci\u00f3n del trabajo a la persona especialmente sensible, concepto en el que como se ha visto, pueden ser incluidos aquellos que sufren una adicci\u00f3n a drogas, alcohol o tabaco. En tales circunstancias, en caso de negativa injustificada al establecimiento de alguna de las medidas posibles, cabr\u00eda plantear la existencia de discriminaci\u00f3n derivada de la discapacidad<sup>107<\/sup>. El Tribunal Constitucional as\u00ed lo ha avalado, concluyendo que \u00ab<em>el derecho a no ser discriminado por raz\u00f3n de discapacidad que consagra el art. 14 CE comprende el derecho a los ajustes razonables, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, que son necesarios para garantizar el derecho personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte del empleador de adoptar los ajustes razonables priva de legitimidad la adopci\u00f3n de medidas como el despido o la adopci\u00f3n de medidas disciplinarias motivadas en posibles insuficiencias en el desempe\u00f1o de sus funciones por incurrir en discriminaci\u00f3n<\/em>\u00bb<sup>108<\/sup>. De este modo, conectando con el plano preventivo- reparador al que alud\u00edamos en p\u00e1ginas anteriores, como cauce preferido de tratamiento de la drogodependencia, se advierte que, \u00ab<em>la normativa en materia de discapacidad persigue fundamentalmente evitar situaciones de discriminaci\u00f3n y garantizar la igualdad de oportunidades, para ello, reconoce, entre otros derechos, el derecho al ajuste razonable del puesto de trabajo que, en algunas ocasiones, puede consistir en la adopci\u00f3n de una medida de prevenci\u00f3n de riesgos laborales<\/em>\u00bb<sup>109<\/sup>.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, no se desconoce que aunque en algunos casos pudieran concurrir elementos de confluencia entre ambos t\u00e9rminos que incluso permitan extender la tutela antidiscriminatoria por raz\u00f3n de discapacidad a las situaciones de drogodependencia, en puridad el colectivo formado por estos \u00faltimos tienen en com\u00fan la necesidad de que sean perseguidos unos objetivos y unas necesidades particulares de integraci\u00f3n laboral y social que no se dan en las restantes dolencias o enfermedades<sup>110<\/sup>.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, independientemente de la conexi\u00f3n de la dependencia a las drogas como causa de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de enfermedad o de discapacidad, no resulta nada incoherente o impensable que en un momento futuro las adicciones o la drogodependencia se anexione al resto del elenco de condiciones o circunstancias proscritas de discriminaci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, dado que las mismas no se circunscriben \u00fanicamente a las que aparecen en la norma constitucional y legal internas, o en los instrumentos normativos a nivel internacional o supranacional, que son evidente fruto del momento hist\u00f3rico dado en el que se constitucionalizan o legalizan. Por consiguiente, tambi\u00e9n tendr\u00e1n cabida aquellas otras que tengan la trascendencia social indispensable para que dicha prohibici\u00f3n alcance el valor de orden p\u00fablico y sean calificadas como intolerables<sup>111<\/sup>, siendo la discriminaci\u00f3n, un concepto en continua evoluci\u00f3n.<\/p>\n<h4>5.\u00a0 EL PAPEL DE LA NEGOCIACI\u00d3N COLECTIVA EN EL TRATAMIENTO DE LAS ADICCIONES EN EL ENTRONO LABORAL<\/h4>\n<p>La negociaci\u00f3n colectiva es uno de los instrumentos m\u00e1s adecuados para el tratamiento de los consumos problem\u00e1ticos de drogas en el entorno laboral, en la medida en que sirve de mecanismo de adaptaci\u00f3n y concreci\u00f3n de las normas vigentes con capacidad, incluso, para mejorarlas en beneficio de las personas trabajadoras<sup>112<\/sup>. El impacto de la drogodependencia en el medio laboral puede ser abordado por la negociaci\u00f3n colectiva desde las dos perspectivas de an\u00e1lisis que hemos analizado anteriormente, estas son, la preventiva y la sancionadora.<\/p>\n<p>Sobre el primero de los \u00e1mbitos mencionados, la negociaci\u00f3n colectiva resulta id\u00f3nea para establecer planes o programas que act\u00faen sobre la prevenci\u00f3n, la recuperaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. En esta l\u00ednea se sit\u00faa el repertorio de la OIT sobre el tratamiento de las cuestiones relacionadas con el alcohol y las drogas en la que prev\u00e9 la necesidad de que se establezcan programas de lucha contra el consumo de tales sustancias en favor de los trabajadores afectados para los que deber\u00edan ser consultados los interlocutores sociales mediante la negociaci\u00f3n de los mismos<sup>113<\/sup>, lo que constituye una indudable manifestaci\u00f3n de la puesta en valor del \u00ab<em>principio de corresponsabilidad social<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>En la elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas, planes o medidas de prevenci\u00f3n en materia de drogodependencia, los negociadores sociales habr\u00e1n de tener en consideraci\u00f3n las principales variables sobre las que descansan la prevalencia de consumos problem\u00e1ticos, como son: el sector de la actividad, la categor\u00eda profesional, el tiempo de trabajo y los riesgos laborales que puedan incidir en el aumento de la ingesta de sustancias psicoactivas<sup>114<\/sup>.<\/p>\n<p>Como ya hemos manifestado anteriormente, los problemas laborales relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas son muy diversos, lo que implica que las distintas empresas o incluso sectores o subsectores de actividad deban adaptar tales programas a las circunstancias particulares, por cuanto a que no todas las caracter\u00edsticas que rodean las distintas profesiones tienen los mismos efectos y precisan de las mismas soluciones. Por ello, lo conveniente ser\u00e1 actuar en cuatro fases: la del diagn\u00f3stico, la planificaci\u00f3n, implantaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n posterior. Tales planes deber\u00e1n especificar tanto los aspectos preventivos, como los asistenciales o de cuidados, de promoci\u00f3n educativo-cultural y de reinserci\u00f3n o recualificaci\u00f3n profesional, tratando de encauzar los itinerarios de empleo adecuados para quienes, a causa de su adicci\u00f3n, pudieron ver truncado cualquier intento de promoci\u00f3n profesional, evitando por tanto la implicaci\u00f3n negativa o disciplinaria del tratamiento de la cuesti\u00f3n. Por lo tanto, los convenios colectivos tienen la oportunidad, no solo para fijar de modo consensuado pol\u00edticas preventivas dirigidas al conjunto de trabajadores de la plantilla, sino que tambi\u00e9n estar\u00e1n facultados para la previsi\u00f3n de planes individualizados dirigidos al personal afectado.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior parec\u00edan estar los interlocutores sociales en Espa\u00f1a, en vista de la identificaci\u00f3n, a nivel intersectorial, en el III Acuerdo para el Empleo y la Negociaci\u00f3n Colectiva de la necesidad de \u00ab<em>abordar la problem\u00e1tica que se deriva del consumo de alcohol, drogas y otras sustancias y establecer instrumentos para, en el marco de la prevenci\u00f3n de accidentes de trabajo, identificar y buscar soluci\u00f3n a las situaciones y riesgos derivados de dicho consumo<\/em>\u00bb<sup>115<\/sup>. Resulta llamativo, sin embargo, que el siguiente de los acuerdos adoptados a este nivel no reitera esta cuesti\u00f3n, mostrando cierta regresi\u00f3n en el tratamiento de la drogodependencia desde el plano preventivo-rehabilitador.<\/p>\n<p>Siguiendo en el terreno de prevenci\u00f3n de riesgos laborales, y en lo que respecta a la vigilancia de la salud, los convenios colectivos pueden fijar las condiciones en las que deben realizarse los reconocimientos m\u00e9dicos, el procedimiento a seguir, la forma de emitir el consentimiento, la informaci\u00f3n a suministrar, siempre en un sentido m\u00e1s beneficioso para los trabajadores, sin que puedan preverse obligaciones superiores a las previstas en la ley o que puedan conculcar los derechos fundamentales en liza<sup>116<\/sup>, dado que la mejora preventiva es uno de los objetivos asumibles por la negociaci\u00f3n colectiva ex art. 2.2 LPRL.<\/p>\n<p>Correlativamente, los convenios colectivos podr\u00e1n establecer medidas espec\u00edficas para estos, como trabajadores especialmente sensibles, tanto si su consumo se deriva de alg\u00fan modo de las condiciones de trabajo, como si es ajeno a las mismas. Entre ellas podr\u00e1n incluirse las de tipo transitorio, como el ser enviado a realizar otras tareas, a una zona de descanso, con acompa\u00f1amiento si es necesario, o a casa<sup>117<\/sup>; y tambi\u00e9n otras de car\u00e1cter permanente. Estas pueden ser de tipo t\u00e9cnico -eliminaci\u00f3n de m\u00e1quinas expendedoras de bebidas alcoh\u00f3licas, prohibiciones de uso, reducci\u00f3n de los lugares donde se puede fumar- u organizativo -reubicaci\u00f3n en la medida de lo posible, modificaci\u00f3n de la jornada para hacerla compatible con la asistencia a sesiones de rehabilitaci\u00f3n o desintoxicaci\u00f3n, trabajo a turnos o nocturno-.<\/p>\n<p>Por el contrario, no podr\u00e1n alterar para empeorarlo el r\u00e9gimen protector de las leyes reguladoras en materia preventiva o frente al tabaquismo, estableciendo, a modo de ejemplo, zonas reservadas para fumadores, aunque s\u00ed podr\u00edan fijar determinadas franjas horarias para ello, siempre que atiendan a las necesidades organizativas de la empresa, la organizaci\u00f3n de la jornada, y en la medida en que puedan salir al aire libre, permitir fumar durante la jornada laboral sin afectar al proceso productivo -lo que ha de hacerse extensible a toda la plantilla-, fijando si el tiempo empleado ser\u00e1 computado o no como tiempo de trabajo efectivo.<\/p>\n<p>Para hacer efectivas todas estas medidas de corte preventivo, ser\u00eda recomendable asimismo procurar la formaci\u00f3n espec\u00edfica de los propios interlocutores sociales a fin de que puedan discernir los problemas circunscritos a esta realidad socio-laboral y ser capaces de aportar soluciones \u00f3ptimas y proporcionadas con el entorno en el que se aplican. Asimismo, potenciar no solo la formaci\u00f3n a los propios trabajadores, sino especialmente la informaci\u00f3n sobre planes o medidas de actuaci\u00f3n disponibles, siendo evidente que es este un terreno poco explorado si atendemos a la Encuesta sobre consumo de sustancias psicoactivas en el \u00e1mbito laboral, en la que se se\u00f1ala que tan solo el 7,7% de los trabajadores afirman haber recibido, en el \u00faltimo a\u00f1o, informaci\u00f3n de su empresa sobre los riesgos o la prevenci\u00f3n del consumo de alcohol, tabaco u otras drogas.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al car\u00e1cter punitivo de la conducta, los convenios colectivos tienen la capacidad de adaptar y concretar las consecuencias disciplinarias de la embriaguez o toxicoman\u00eda dentro del elenco de incumplimientos y sanciones que les encomienda la norma legal, as\u00ed como delimitar el hecho subsumible en la causa de despido disciplinario de aquellas otras conductas que no pueden merecer tan grave reproche. En cambio, cabr\u00eda preguntarse si estar\u00edan facultados para eliminarlo como tal del elenco de causas que justifican un despido disciplinario, habida cuenta de que constituye materia de derecho necesario. La respuesta parece ser positiva, en la medida en que se trata de una mejora del supuesto habilitante. En este sentido, alguna sentencia que eval\u00faa la atenuaci\u00f3n de las consecuencias de la embriaguez habitual en el texto de un convenio admite que sea rebajado a infracci\u00f3n muy grave merecedora de suspensi\u00f3n de empleo y sueldo<sup>118<\/sup>. En cambio, no podr\u00e1 ampliar el elenco de situaciones castigables con despido, a modo de ejemplo, eliminando la habitualidad de la embriaguez, o el impacto negativo para la empresa, dado que estos no pueden elevar los tipos sancionadores establecidos en art. 54.2 f ET<sup>119<\/sup>.<\/p>\n<p>El convenio podr\u00e1 atender para la concreci\u00f3n de esta causa de despido disciplinario a circunstancias tales como la propia concepci\u00f3n de embriaguez, lo que no parece identificarse \u00fanicamente con el dato cuantitativo en relaci\u00f3n al n\u00famero de bebidas ingeridas, sino tambi\u00e9n con el nivel que se ha de alcanzar para producir efectos en la persona, con incidencia negativa en el trabajo, salvo supuestos excepcionales en los que si es relevante la tasa de alcohol ingerida, como es el caso de transportistas o conductores; o la habitualidad, referente al n\u00famero de ocasiones en la que el trabajador comienza su jornada ebrio o deviene en dicho estado a lo largo de la misma y que supone quiz\u00e1s el t\u00e9rmino que m\u00e1s conflicto jurisprudencial ha suscitado, pivotando en base a su aplicaci\u00f3n entre la procedencia o improcedencia del despido<sup>120<\/sup>. Asimismo, podr\u00e1 tener en cuenta las circunstancias objetivas como el puesto de trabajo y el subsector de la actividad a la que se dedique el trabajador.<\/p>\n<p>La toxicoman\u00eda tambi\u00e9n podr\u00e1 ser objeto de concreci\u00f3n, especialmente terminol\u00f3gica, en la direcci\u00f3n de no confundir tal concepto con el de consumo de drogas espor\u00e1dico, esto es, aquel que \u00ab<em>no revela h\u00e1bito patol\u00f3gico<\/em>\u00bb. Del mismo modo que en el caso de la embriaguez, se podr\u00e1n especificar cu\u00e1les son los efectos negativos a tener en cuenta para justificar la medida disciplinaria adoptada y las ocasiones necesarias para que sea.<\/p>\n<p>Asimismo, podr\u00e1n los convenios contemplar el tabaquismo como causa de despido disciplinario, si bien encuadrado como una sustancia que puede tener encaje en el amplio abanico de la toxicoman\u00eda o bien como manifestaci\u00f3n de la transgresi\u00f3n de la buena fe o de la indisciplina, como antes se apunt\u00f3, pero siempre que se conecte con la consecuencia negativa que de ello deriva y no \u00fanicamente con el mero hecho de fumar, lo que inducir\u00eda a la propia estigmatizaci\u00f3n de la conducta. Sensu contrario, se podr\u00e1n establecer mecanismos para que aquellos trabajadores no fumadores, no est\u00e9n obligados a prestar servicios en lugares aptos para fumar, siempre que las condiciones de la actividad productiva lo permitan y no supongan un perjuicio desproporcionado, as\u00ed como el reconocimiento de complementos que remuneren la exposici\u00f3n al humo<sup>121<\/sup>.<\/p>\n<p>Parece oportuno, en todos los casos anteriores, aclarar cu\u00e1ndo la conducta va a ser relevante a efectos laborales, centrando el lugar y el momento en que esta debe producirse para tener cabida la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario. Por el contrario, se podr\u00eda ver seriamente comprometido el derecho fundamental a la intimidad, a pesar de que en alg\u00fan caso se plantean consecuencias derivada del consumo de alguna de estas sustancias fuera del lugar y tiempo de trabajo, castigar con la m\u00e1xima sanci\u00f3n, por ejemplo, el mero hecho de ir vistiendo el uniforme empresarial, o simplemente considerar el da\u00f1o a la imagen de la empresa cuando sea notorio o conocido que se trata de un trabajador de esta.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior y, en nuestra opini\u00f3n, deber\u00eda ser una medida extendida en la negociaci\u00f3n colectiva, la previsi\u00f3n de itinerarios rehabilitadores previos a la extinci\u00f3n cuando se detecta un consumo dependiente o adicci\u00f3n, aunque la adscripci\u00f3n a los mismos deber\u00e1 tener car\u00e1cter voluntario para la persona trabajadora, otorg\u00e1ndole una suerte de \u00ab<em>segunda oportunidad<\/em>\u00bb<sup>122<\/sup>.<\/p>\n<p>Para concluir, los drogodependientes como miembros de un colectivo en riesgo de exclusi\u00f3n, deber\u00e1n constituir una prioridad entre las medidas dispuestas por el convenio colectivo tendentes a la integraci\u00f3n laboral a efectos completar la reinserci\u00f3n social para adquirir la necesaria independencia personal y econ\u00f3mica, siendo plausibles en este punto las medidas de acci\u00f3n positiva. De este modo, resultar\u00eda conveniente la adquisici\u00f3n de las competencias y habilidades necesarias para desarrollar una actividad profesional, a trav\u00e9s de cursos de formaci\u00f3n, no solo a los efectos de adquirir conocimientos, sino tambi\u00e9n de las habilidades sociales que ha de recuperar la persona que en alg\u00fan momento anterior a su etapa como drogodependiente, estaba inserto en el mercado laboral, as\u00ed como el acceso a determinados permisos o ayudas adicionales<sup>123<\/sup>. Son los poderes p\u00fablicos quienes emprenden este tipo de medidas, pero tambi\u00e9n los interlocutores sociales pueden desempe\u00f1ar un papel esencial mediante la introducci\u00f3n de cl\u00e1usulas convencionales en aras a la integraci\u00f3n socio laboral de las personas dependientes.<\/p>\n<h4>6.\u00a0 IDEAS DE CIERRE<\/h4>\n<p>Las normas laborales siguen sin dar una respuesta adecuada al problema de la drogadicci\u00f3n en el medio laboral en tanto sigue persistiendo en la normativa, como \u00fanico reflejo de esta realidad social, la facultad disciplinaria del empresario para despedir a quien, a causa del consumo -sea o no adictivo- provoque un da\u00f1o o perjuicio en la empresa, tanto material -bajada de productividad, da\u00f1os sobre las cosas-, como social -deterioro de las relaciones entre compa\u00f1eros, y corporativo- incidiendo negativamente en la imagen de la empresa-.<\/p>\n<p>Por el contrario, no existe menci\u00f3n alguna a este tipo de riesgo con impacto en el medio laboral en la LPRL, en la que solo cabr\u00eda subsumir dicha problem\u00e1tica en el amplio concepto de trabajador especialmente sensible, sin actuar en ninguno de los dos planos m\u00e1s eficaces a efectos de la disuasi\u00f3n o disipaci\u00f3n de estas situaciones, a saber, la prevenci\u00f3n y la reinserci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta falta de atenci\u00f3n a las personas trabajadoras como drogodependientes, es decir, como enfermos, se aprecia en la propia jurisprudencia en la que se siguen avalando despidos frente a quienes verdaderamente no act\u00faan voluntariamente en aras a producir perjuicios en la empresa, que no han admitido la existencia de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de enfermedad en algunos supuestos de despido por embriaguez o toxicoman\u00eda, aun cuando pueda revelarse esta como elemento de segregaci\u00f3n o estigmatizaci\u00f3n, circunstancias en las que si se admite por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Supremo elevar la enfermedad a criterio discriminatorio proscrito.<\/p>\n<p>Sin que suponga en estos momentos una cuesti\u00f3n crucial a nivel pol\u00edtico, aunque s\u00ed permanece latente en la propuesta de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminaci\u00f3n, consideramos necesaria la incorporaci\u00f3n de la enfermedad como causa de discriminaci\u00f3n entre las que se incluir\u00eda la drogodependencia, atendiendo al reconocimiento como tal de la adicci\u00f3n a cualquiera de las sustancias sobre las que nos hemos detenido en el presente trabajo, tanto desde el punto de vista ling\u00fc\u00edstico -RAE- como el m\u00e1s t\u00e9cnico- m\u00e9dico -CIE-11-. De este modo, se har\u00eda extensible a este colectivo de trabajadores las garant\u00edas antidiscriminatorias que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, cuando se demuestre la incidencia de la adicci\u00f3n como \u00fanico elemento de valor para imponer medidas de trato diferente entre las personas de trabajadoras y por tanto, de segregaci\u00f3n o estigmatizaci\u00f3n. En todo caso, aunque no prosperara la iniciativa mencionada, existen elementos de juicio suficientes para valorar que en ocasiones un supuesto de drogodependencia podr\u00eda venir asociado con el concepto de discapacidad, al suponer una limitaci\u00f3n de larga duraci\u00f3n, que puede ser o no curable, y que al interactuar con entornos como el laboral, crea problemas de integraci\u00f3n o permanencia en el mismo, siendo irrelevante que la misma traiga origen de una conducta voluntaria de la persona afectada al comenzar a consumir.<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de que en ocasiones la adicci\u00f3n pudiera ser reconducida a la enfermedad o a la discapacidad y disfrutar de las garant\u00edas que ofrecen las normas antidiscriminatorias, se imagina c\u00f3mo la drogodependencia pueda ser elevada a causa aut\u00f3noma de discriminaci\u00f3n en un futuro, en la medida que el ordenamiento resulta permeable a los cambios sociales en la percepci\u00f3n de un colectivo como objeto de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, abogamos por la necesaria la eliminaci\u00f3n de la causa de despido disciplinario por embriaguez o toxicoman\u00eda en la medida que lo que se pretende castigar es la exteriorizaci\u00f3n dolosa o culpable del consumo patol\u00f3gico, a pesar que se exija el menoscabo para la empresa, dado que cualquier manifestaci\u00f3n de ese perjuicio, podr\u00eda reconducirse al resto de causas de despido disciplinario presentes en la norma. Subsidiariamente, en caso de no prosperar la eliminaci\u00f3n de la letra f del art. 54.2 ET, defendemos la sustituci\u00f3n de los t\u00e9rminos en los que est\u00e1 redactado el precepto, pasando a identificarse con el de consumo de sustancias psicoactivas, manteniendo la habitualidad y la repercusi\u00f3n negativa, que sirva para disipar cualquier duda razonable acerca de la persecuci\u00f3n de la mera adicci\u00f3n en respeto del principio de igualdad al que est\u00e1 vinculado el legislador.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en nuestra opini\u00f3n, resulta clave la intervenci\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva a los efectos de poner en marcha tanto planes preventivos, formativos y de rehabilitaci\u00f3n, como la concreci\u00f3n los incumplimientos laborales que puedan ser sancionados por el empresario, incluyendo la delimitaci\u00f3n concreta y alejada del mero hecho de la dependencia del trabajador como causa de despido disciplinario. Adicionalmente, ser\u00eda recomendable la introducci\u00f3n de cl\u00e1usulas de mantenimiento del empleo, permaneciendo en el mismo o distinto puesto de trabajo cuando se evidencia que el consumo que ha originado un complimiento contractual es patol\u00f3gico, a trav\u00e9s del ofrecimiento al mismo de una alternativa a la extinci\u00f3n, de aceptaci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p>****************************************<\/p>\n<p><sup>1<\/sup> Investigaci\u00f3n realizada en el marco del Proyecto de Investigaci\u00f3n Nuevas causas y perfiles de discriminaci\u00f3n e instrumentos para la tutela antidiscriminatoria en el nuevo contexto tecnol\u00f3gico y social (US-1264479).<\/p>\n<p><sup>2<\/sup> Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00abGlosario de t\u00e9rminos de alcohol y drogas\u00bb. Ministerio de Sanidad y Consumo, 1994.<\/p>\n<p><sup>3<\/sup> Accesible en: https:\/\/icd.who.int\/es.<\/p>\n<p><sup>4<\/sup> Seg\u00fan la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, en su acepci\u00f3n octava, la dependencia constituye la \u00ab<em>necesidad compulsiva de alguna sustancia, como alcohol, tabaco o drogas, para experimentar sus efectos o calmar el malestar producido por su privaci\u00f3n<\/em>\u00bb. N\u00f3tese que las categor\u00edas de \u00ababuso\u00bb o \u00abdependencia\u00bb han desaparecido en la actualidad de la \u00faltima del Diagnostic and statistical manual of mental disorders, 5\u00aa edici\u00f3n (DSM-5), sustituyendo ambos t\u00e9rminos por el de \u00abtrastorno\u00bb. Vid un an\u00e1lisis sobre el mismo en PORTERO LAZCANO, G., \u201cDSM-5. Trastornos por consumo de sustancias. \u00bfSon problem\u00e1ticos los nuevos cambios en el \u00e1mbito forense?\u201d. <em>Cuadernos de Medicina Forense <\/em>n\u00ba 21 (3-4), 2015, pp. 96-104.<\/p>\n<p><sup>5<\/sup> Vid. sobre esta cuesti\u00f3n, SIXTO-COSTOYA, A., LUCAS-DOM\u00cdNGUEZ, R., AGULL\u00d3-CALATAYUD, V., \u00abCOVID-19 y su repercusi\u00f3n en las adicciones\u00bb. <em>Health and Addictions, Salud y Drogas<\/em>, 2021, n\u00ba 21(1), pp. 259-278. Aunque muchas asociaciones y organizaciones han alertado de este hecho, por el momento se desconocen datos oficiales sobre el impacto del COVID-19 sobre las adicciones dado que la \u00faltima de las Encuestas EDADES se realiz\u00f3 antes del periodo de confinamiento.<\/p>\n<p><sup>6<\/sup> Tanto la Diagnostic and statistical manual of mental disorders, 5\u00aa edici\u00f3n (DSM-5), como la CIE-11 conciben como categor\u00eda gen\u00e9rica que engloba las consecuencias del consumo de drogas y alcohol como \u00abtrastornos\u00bb, lo que define la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola como \u00abalteraci\u00f3n leve de la salud\u00bb.<\/p>\n<p><sup>7<\/sup> Declaraciones de la Sociedad Espa\u00f1ola de Patolog\u00eda Dual, Funci\u00f3n Patolog\u00eda Dual, la World Association on Dual Dissorders, la WPA Section on Dual Disorders (Asociacion Mundial de Psiquiatr\u00eda), el National Institute on Drug Abuse y la Associa\u00e7ao Portuguesa de Patologia Dual. \u201cLa adicci\u00f3n es un trastorno mental y no un acto voluntario y vicioso\u201d. Vid nota de prensa. https:\/\/patologiadual.es\/prensa\/np\/2016junio28_NdP_decalogo-posicionamiento-patologia-dual.pdf.<\/p>\n<p><sup>8<\/sup> Sobre las mismas, Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicoman\u00edas (OEDT), \u00abDrug Precursor Development in the European Union\u00bb, 2019. Accesible en: https:\/\/<a href=\"http:\/\/www.emcdda.europa.eu\/publications\/emcdda-papers\/drug-precursor-developments-eu_en\">www.emcdda.europa.eu\/publications\/emcdda-papers\/drug-precursor-developments-eu_en.<\/a><\/p>\n<p><sup>9<\/sup> Comit\u00e9 de expertos de la OMS en Drogas Toxicomanigenas. 13\u00ba informe. OMS, serie de informes t\u00e9cnicos, n\u00ba 273, 1964, pp.13-17. Accesible https:\/\/apps.who.int\/iris\/handle\/10665\/37554.<\/p>\n<p><sup>10<\/sup> Accesible en: https:\/\/pnsd.sanidad.gob.es\/profesionales\/sistemasInformacion\/sistemaInformacion\/ encuestas_EDADES.htm.<\/p>\n<p><sup>11<\/sup> Accesible en: https:\/\/pnsd.sanidad.gob.es\/profesionales\/sistemasInformacion\/sistemaInformacion\/ encuestas_LABORAL.htm<\/p>\n<p><sup>12<\/sup> En \u00faltimos 12 meses, en relaci\u00f3n al momento en que la encuesta se realiz\u00f3, el 40,4% de la poblaci\u00f3n consumi\u00f3 dos o m\u00e1s sustancias psicoactivas diferentes.<\/p>\n<p><sup>13<\/sup> UGT, \u201cPrevenci\u00f3n del consumo de alcohol en lugar de trabajo\u201d, <em>op.cit. <\/em>p. 6.<\/p>\n<p><sup>14<\/sup> Por su contenido de etanol, \u00abel alcohol es una droga depresora del Sistema Nervioso Central que inhibe progresivamente las funciones cerebrales. Afecta a la capacidad de autocontrol, produciendo inicialmente euforia y desinhibici\u00f3n, por lo que puede confundirse con un estimulante\u00bb. Informaci\u00f3n sobre Drogas y otras conductas adictivas. Plan Nacional Sobre Drogas, Ministerio de Sanidad. https:\/\/pnsd.sanidad.gob.es\/ciudadanos\/informacion\/alcohol\/home.htm<\/p>\n<p><sup>15<\/sup> MAR\u00cdN MALO, M., <em>La prevenci\u00f3n del consumo de alcohol en el medio laboral<\/em>. Aranzadi Thomson Reuters, 2018, pp. 51-63.<\/p>\n<p><sup>16<\/sup> Seg\u00fan datos de la ficha informativa sobre ODS publicado por la OMS \u00abConsumo de alcohol y Desarrollo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 sostenible\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (2020)\u00bb-Disponible\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ingl\u00e9s:<\/p>\n<p>https:\/\/<a href=\"http:\/\/www.euro.who.int\/\">www.euro.who.int\/<\/a> data\/assets\/pdf_file\/0008\/464642\/Alcohol-consumption-and-<\/p>\n<p>sustainable-development-factsheet-eng.pdf. M\u00e1s recientemente, ha publicado la ficha informativa sobre\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00ab5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 hechos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 sobre\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 alcohol\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c\u00e1ncer\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (2021)\u00bb-disponible\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ingl\u00e9s:<\/p>\n<p>https:\/\/<a href=\"http:\/\/www.euro.who.int\/\">www.euro.who.int\/<\/a> data\/assets\/pdf_file\/0013\/502312\/alcohol-and-cancer-factsheet-eng.pdf.<\/p>\n<p><sup>17<\/sup> Consumidor de riesgo es el que ha consumido alguna bebida alcoh\u00f3lica en los 12 meses previos a ser encuestado y en la escala AUDIT1 (Alcohol Use Disorders Identification Test), obtiene una puntuaci\u00f3n igual o superior a 8 puntos. SAUNDERS, JB., AASLAND, OG., BABOR, TF., DE LA FUENTE, JR., GRANT, M., \u00abDevelopment of the Alcohol Use Disorders Identification Test (AUDIT): WHO Collaborative Project on Early Detection of Persons with Harmful Alcohol Consumption\u00bb. <em>Addiction<\/em>, n\u00ba 88, 1993, pp. 791-804.<\/p>\n<p><sup>18<\/sup> Sobre el consumo de alcohol en tales sectores, UGT \u201cPrevenci\u00f3n del consumo de alcohol en lugar de trabajo\u201d, <em>Comisi\u00f3n Ejecutiva Confederal de UGT<\/em>, 2011, p.13.<\/p>\n<p><sup>19<\/sup> Seg\u00fan el Ministerio de Sanidad, \u00abel tabaco es una droga estimulante del sistema nervioso central. Uno de sus componentes, la nicotina, posee una enorme capacidad adictiva, y es la causa por la que su consumo produce dependencia\u00bb. Fuente: https:\/\/pnsd.sanidad.gob.es\/ciudadanos\/informacion\/ tabaco\/home.htm<\/p>\n<p><sup>20<\/sup> UGT, \u201cPrevenci\u00f3n del consumo de alcohol en lugar de trabajo\u201d, <em>op.cit.<\/em>, p.5.<\/p>\n<p><sup>21<\/sup> Para una mejor comprensi\u00f3n de los t\u00e9rminos relacionados con el consumo y efectos de las drogas, vid. el Glosario de t\u00e9rminos de alcohol y drogas, Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, 1994. https:\/\/apps.who.int\/iris\/handle\/10665\/44000.<\/p>\n<p><sup>22<\/sup> GO\u00d1I SEIN, J.L., RODR\u00cdGUEZ SANZ DE GALDEANO, B., <em>Adaptaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n laboral de trabajadores con limitaciones psicof\u00edsicas. <\/em>Cizur menor, Navarra, 2015, consultado online<em>.<\/em><\/p>\n<p><sup>23<\/sup> La STSJ de Castilla y Le\u00f3n 17 diciembre 2020 (JUR 2021\\97855), consider\u00f3 accidente laboral <em>in itinere <\/em>la colisi\u00f3n mortal de un trabajador por no estar acreditado que el fallecido incurriese en imprudencia temeraria al conducir bajo los efectos de sustancias t\u00f3xicas, a pesar de haber dado positivo en cannabis, anfetaminas y alcohol, FJ 2.<\/p>\n<p><sup>24<\/sup> Entre otros, ESTEBAN VALENCIA, J. y P\u00c9REZ G\u00d3MEZ, A., \u00abAusentismo laboral y su relaci\u00f3n con el consumo de alcohol y otras sustancias psicoactivas\u00bb, 2008, en <a href=\"http:\/\/www.cidac.oas.org\/OID\/Mainlage\/Costs\/Protocol\/\">www.cidac.oas.org\/OID\/Mainlage\/Costs\/Protocol\/ <\/a>Ausentismo.pdf. UGT, \u00abPrevenci\u00f3n del consumo de alcohol en lugar de trabajo\u00bb, <em>op.cit.<\/em>, pp. 24-39. Un estudio en profundidad sobre el consumo de alcohol como consecuencia del desempe\u00f1o de la actividad laboral en MAR\u00cdN MALO, M., <em>La prevenci\u00f3n del consumo de alcohol en el medio laboral<\/em>, <em>op.cit.<\/em>, pp. 101-136.<\/p>\n<p><sup>25<\/sup> GARC\u00cdA-D\u00cdAZ, V., FERN\u00c1NDEZ-FEITO, A., ARIAS, L., LANA, A., \u00abConsumo de tabaco y alcohol seg\u00fan la jornada laboral en Espa\u00f1a\u00bb. <em>Gaceta Sanitaria<\/em>, n\u00ba 29 (5), 2015, p. 365.<\/p>\n<p><sup>26<\/sup> GO\u00d1I SEIN, J.L., RODR\u00cdGUEZ SANZ DE GALDEANO, B., <em>Adaptaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n laboral de trabajadores con limitaciones psicof\u00edsicas, op.cit. <\/em>consultado online<em>. <\/em>Un estudio sobre la incidencia del alcohol en funci\u00f3n del sector de actividad y tipo de empresa en MAR\u00cdN MALO, M., <em>La prevenci\u00f3n del consumo de alcohol en el medio laboral<\/em>, <em>op.cit.<\/em>, pp.43-47.<\/p>\n<p><sup>27<\/sup> MAR\u00cdN MALO, M., <em>La prevenci\u00f3n del consumo de alcohol en el medio laboral<\/em>, <em>op.cit.<\/em>, p. 57.<\/p>\n<p><sup>28<\/sup> Arts. 4 y 5 respectivamente de la Ley 31\/1995, de 8 de noviembre, de prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales.<\/p>\n<p><sup>29<\/sup> Solo algunas normas en materia de prevenci\u00f3n aplicables a sectores concretos, como la construcci\u00f3n, la miner\u00eda o los buques de pesca, mencionan el derecho de los no fumadores a no recibir molestias por el humo del tabaco, mencionadas en, CARRERO DOM\u00cdNGUEZ, C., \u201cIncidencia de la prohibici\u00f3n del tabaco en la relaci\u00f3n laboral\u201d. <em>Temas Laborales<\/em>, n\u00ba 83, 2006, p.30.<\/p>\n<p><sup>30<\/sup> Un estudio en profundidad sobre el particular en L\u00d3PEZ AHUMADA, J.E., \u201cLos trabajadores especialmente sensibles a los riesgos laborales. Protecci\u00f3n jur\u00eddico-laboral\u201d. <em>Anuario de la Facultad de Derecho<\/em>, Madrid, n\u00fam. 3, 2010.<\/p>\n<p><sup>31<\/sup> GO\u00d1I SEIN, J.L., RODR\u00cdGUEZ SANZ DE GALDEANO, B., <em>Adaptaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n laboral de trabajadores con limitaciones psicof\u00edsicas<\/em>, <em>op.cit.<\/em>, consultado online.<\/p>\n<p><sup>32<\/sup> UGT, \u201cPrevenci\u00f3n del consumo de alcohol en lugar de trabajo\u201d, <em>op.cit. <\/em>p. 15.<\/p>\n<p><sup>33<\/sup> MART\u00cdN HERN\u00c1NDEZ, M.L., \u201cLa consideraci\u00f3n de los \u00abtrabajadores especialmente sensibles\u00bb a determinados riesgos laborales como trabajadores discapacitados: supuestos y consecuencias\u201d. <em>Trabajo y Derecho<\/em>, n\u00ba 66, 2020, consultado online, p. 18.<\/p>\n<p><sup>34<\/sup> Tratamiento de cuestiones relacionadas con el alcohol y las drogas en el lugar de trabajo. Repertorio de recomendaciones pr\u00e1cticas de la OIT, 1996.<\/p>\n<p><sup>35<\/sup> Estrategia de la UE en materia de lucha contra la droga 2021-2025 (2021\/C 102 I\/01).<\/p>\n<p><sup>36<\/sup> Accesible en: https:\/\/pnsd.sanidad.gob.es\/pnsd\/estrategiaNacional\/home.htm.<\/p>\n<p><sup>37<\/sup> UGT destaca este nuevo enfoque de la Estrategia Nacional sobre Drogas, basado en la prevenci\u00f3n, en su informe elaborado por MOLINA NAVARRETE, C., MI\u00d1ARRO YANINI, M., GARC\u00cdA JIM\u00c9NEZ, M., \u201cAdicciones y negociaci\u00f3n colectiva en sectores primarios (agricultura) y terciarios (seguridad privada): miradas preventivas\u201d. <em>Secretar\u00eda de Salud Laboral y Medio Ambiente UGT-CEC<\/em>, 2018, p. 7.<\/p>\n<p><sup>38<\/sup> Objetivo estrat\u00e9gico 10.1 de la Estrategia Nacional sobre Adicciones 2017-2024.<\/p>\n<p><sup>39<\/sup> Plan regional sobre adicciones de Murcia, 2021- 2026; Plan de Prevenci\u00f3n de Adicciones de la Rioja 2018-2024; Plan de Adicciones de Extremadura 2018-2023; Plan de Drogas y Adicciones Comportamentales de Catalu\u00f1a 2019-2023; III Plan de Prevenci\u00f3n: Drogas y Adicciones de la Comunidad de Navarra 2018-2023; VII PLAN REGIONAL SOBRE DROGAS 2017-2021 de Castilla y Le\u00f3n; III Plan Andaluz sobre Drogas y Adicciones ,2016-2021;VII Plan sobre Adicciones Euskadi 2017-2021; Plan Regional de Castilla La Mancha de Drogodependencias y otras Adicciones, Horizonte 2018; Estrategia sobre drogas de Cantabria 2014-2018 II Plan sobre Drogas y Adicciones. Ciudad Aut\u00f3noma de Melilla, 2014-2017; I Plan sobre Drogas y otras Conductas Adictivas de Ceuta 2012-2016; Plan sobre Drogas del Principado de Asturias 2010-2016; III Plan Estrat\u00e9gico de Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos de la Comunidad Valenciana 2014-2015; Plan de Actuaci\u00f3n en Drogodependencias y Adicciones de las Islas Baleares 2007-2011. Plan Estrat\u00e9gico 2006-2009 de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid.<\/p>\n<p><sup>40<\/sup> Destaca esta doble vertiente de la vigilancia de la salud en el \u00e1mbito laboral, PEDROSA ALQU\u00c9ZAR, S.I.: \u201cEl concepto de salud laboral y vigilancia de la salud\u201d. <em>Revista Doctrinal Aranzadi Social<\/em>, n\u00ba 6, 2000, p. 581.<\/p>\n<p><sup>41<\/sup> STC 196\/2004 de 15 noviembre (RTC 2004\\196), FJ 9.<\/p>\n<p><sup>42<\/sup> STC 207\/1996 de 16 diciembre (RTC 1996\\207), FJ 3.<\/p>\n<p><sup>43<\/sup> Un an\u00e1lisis de tales excepciones en P\u00c9REZ CAPIT\u00c1N, L. (Coord.), <em>Memento pr\u00e1ctico de prevenci\u00f3n de riesgos laborales 2022-2023. <\/em>Francis Lefebvre, Madrid, 2021, pp. 293-298.<\/p>\n<p><sup>44<\/sup> TALENS VISCONTI, E.E., \u201cLa vigilancia de la salud del trabajador y el respeto su intimidad en el supuesto de consumo de drogas\u201d. <em>Revista Espa\u00f1ola de Drogodependencias<\/em>, vol. 2, n\u00ba 38, p. 184.<\/p>\n<p><sup>45<\/sup> STC 196\/2004 de 15 noviembre (RTC 2004\\196).<\/p>\n<p><sup>46<\/sup> De lo que se deduce que los resultados no pueden ser facilitados por el personal m\u00e9dico a terceras personas, ni siquiera al empresario, en su totalidad, sin consentimiento del trabajador, GO\u00d1I SEIN, J.L., \u00abVigilancia de la salud versus protecci\u00f3n de la intimidad del trabajador\u00bb, MIR PUIG, S., CORCOY BIDASOLO, M., (Dirs.), <em>Protecci\u00f3n penal de los derechos de los trabajadores: seguridad en el trabajo, tr\u00e1fico ilegal de personas e inmigraci\u00f3n clandestina<\/em>. Edisafer, Madrid, 2009, p. 61.<\/p>\n<p><sup>47<\/sup> Lamenta que sea la sancionadora la l\u00ednea en la que el legislador estatal se centra para solventar el problema del consumo de sustancias psicoactivas en el trabajo, poniendo en valor algunas iniciativas auton\u00f3micas, MI\u00d1ARRO YANINI, M., \u00abEl modelo regulador de las adicciones en los ambientes de trabajo en Espa\u00f1a, contradicciones y propuestas de cambio\u00bb. <em>Temas Laborales<\/em>, n\u00ba 134, 2016, pp. 111-112 y 124-122.<\/p>\n<p><sup>48<\/sup> As\u00ed lo pone de manifiesto el Informe de la Ponencia sobre Sistemas de Tratamiento y Atenci\u00f3n en Drogodependencia. 573\/000003 (S) \u00abClaves para el Futuro\u00bb, elaborado en el seno de la Comisi\u00f3n Mixta para el Estudio del Problema de las Drogas del Senado. Bolet\u00edn Oficial de las Cortes Generales 31 de mayo de 2011, n\u00ba 432, p. 35.<\/p>\n<p><sup>49<\/sup> FERN\u00c1NDEZ DOM\u00cdNGUEZ, J.J., \u201cSobre la oportunidad de que la embriaguez y la toxicoman\u00eda dejen de ser consideradas causa legal de despido (desde la inseguridad jur\u00eddica hac\u00eda un enfoque preventivo- asistencial)\u201d, <em>Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social<\/em>, n\u00ba 35, 2013, p. 56.<\/p>\n<p><sup>50<\/sup> Definida por la RAE como \u00ab<em>trastorno temporal de las capacidades f\u00edsicas y mentales a causa del consumo excesivo de alcohol o de alg\u00fan tipo de narc\u00f3tico<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p><sup>51<\/sup> Ley de 6 de noviembre de 1941 por la que se modifica el art\u00edculo 89 de la de Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931. Posteriormente recogido en el Decreto de 26 de enero de 1944 por el que se aprueba el texto refundido del Libro I de la Ley de Contrato de Trabajo y en el Real Decreto-Ley 17\/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, [art. 77 h) y art. 33 g), respectivamente]. Sobre la evoluci\u00f3n legal hist\u00f3rica de la misma, vid. FERN\u00c1NDEZ DOM\u00cdNGUEZ, J.J., \u201cSobre la oportunidad de que la embriaguez y la toxicoman\u00eda dejen de ser consideradas causa legal de despido (desde la inseguridad jur\u00eddica hac\u00eda un enfoque preventivo asistencial)\u201d, <em>op.cit.<\/em>, p. 32.<\/p>\n<p><sup>52<\/sup> Admitida la enmienda n\u00ba 98 de Coalici\u00f3n Democr\u00e1tica al texto estatutario que en su texto originario no hac\u00eda hincapi\u00e9 en dicha reiteraci\u00f3n de la conducta sancionable. Recogido en SAGARDOY BENGOECHEA, J. A., (Dir.): <em>Debate parlamentario sobre el Estatuto de los Trabajadores, T. II, Zaragoza<\/em>. IES, 1981, p. 477.<\/p>\n<p><sup>53<\/sup> STS de 29 mayo 1986 (RJ 1986\\2748), FJ 2.<\/p>\n<p><sup>54<\/sup> CISCART BEA, N., <em>El despido por embriaguez y toxicoman\u00eda<\/em>. Bosch, Barcelona, 1998. p. 58.<\/p>\n<p><sup>55<\/sup> GO\u00d1I SEIN, J.L., \u201cEmbriaguez del trabajador\u201d, BAYLOS GRAU, A.P., (Coord.) <em>Diccionario internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social<\/em>, Tirant lo Blanch, Valencia, 2014, p. 832.<\/p>\n<p><sup>56<\/sup> FERN\u00c1NDEZ DOM\u00cdNGUEZ, J.J., \u201cSobre la oportunidad de que la embriaguez y la toxicoman\u00eda dejen de ser consideradas causa legal de despido (desde la inseguridad jur\u00eddica hac\u00eda un enfoque preventivoasistencial)\u201d, <em>op.cit.<\/em>, p. 33.<\/p>\n<p><sup>57<\/sup> Seg\u00fan la definici\u00f3n ofrecida por la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua.<\/p>\n<p><sup>58<\/sup> Un estudio jurisprudencial sobre esta cuesti\u00f3n en P\u00cdREZ LEDESMA, A., \u00abDependencias: entre la enfermedad y el despido disciplinario\u00bb. <em>Revista Trabajo y Derecho<\/em>, n\u00ba 37, 2018.<\/p>\n<p><sup>59<\/sup> SAN MART\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, A., \u00abAproximaci\u00f3n al abuso de sustancias en el lugar de trabajo en los Estados Unidos y en Espa\u00f1a: comparaci\u00f3n de ambos sistemas\u00bb. <em>Lan Harremanak<\/em>, n\u00ba 43, 2020, p.267. (https:\/\/doi.org\/10.1387\/lan-harremanak.21457).<\/p>\n<p><sup>60<\/sup> Entre otras, cita la STS de 14 febrero 1990 (RJ 1990\\1086), POQUET CATAL\u00c1, R., \u00abDoctrina consolidada: el consumo aislado de drogas se incardina en el despido disciplinario por transgresi\u00f3n de la buena fe contractual y no por toxicoman\u00eda (A prop\u00f3sito de la STSJ Castilla y Le\u00f3n, de 1 de octubre de 2018, rec. n\u00fam. 1371\/2018)\u00bb. <em>Derecho de las relaciones laborales<\/em>, n\u00ba. 8, 2019, p. 841.<\/p>\n<p><sup>61<\/sup> RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, E., <em>El poder disciplinario y la negociaci\u00f3n colectiva<\/em>. Comares, Granada, 2008, p. 146.<\/p>\n<p><sup>62<\/sup> FITA ORTEGA, F., \u00abLa relaci\u00f3n laboral y el consumo de alcohol o sustancias, t\u00f3xicas: en torno a la conveniencia de suprimir la embriaguez habitual o toxicoman\u00eda como causa aut\u00f3noma de despido disciplinario\u00bb, P\u00c9REZ AMOR\u00d3S, F., (Dir.), <em>La extinci\u00f3n del contrato de trabajo<\/em>. Bomarzo, Albacete 2001, pp. 173 y 180. MI\u00d1ARRO YANINI, M., \u00abEl modelo regulador de las adicciones en los ambientes de trabajo en Espa\u00f1a, contradicciones y propuestas de cambio\u00bb, <em>op.cit.<\/em>, p. 114. POQUET CATAL\u00c1, R., \u00abDoctrina consolidada: el consumo aislado de drogas se incardina en el despido disciplinario por transgresi\u00f3n de la buena fe contractual y no por toxicoman\u00eda (A prop\u00f3sito de la STSJ Castilla y Le\u00f3n, de 1 de octubre de 2018, rec. n\u00fam. 1371\/2018)\u00bb, <em>op.cit.<\/em>, p. 843. SAN MART\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, A., \u00abAproximaci\u00f3n al abuso de sustancias en el lugar de trabajo en los Estados Unidos y en Espa\u00f1a: comparaci\u00f3n de ambos sistemas\u00bb, <em>op.cit.<\/em>, p. 269.<\/p>\n<p><sup>63<\/sup> En particular, sobre el alcohol, POQUET CATAL\u00c1, R., \u00ab\u00bfEs v\u00e1lido el despido efectuado a un trabajador que padece alcoholismo?\u00bb. <em>Revista Internacional y Comparada de Relaciones Laborales y Derecho del Empleo<\/em>, vol. 5, n\u00ba 2, 2017, p. 20.<\/p>\n<p><sup>64<\/sup> P\u00c9REZ AMOR\u00d3S, F., <em>La gu\u00eda del trabajador. <\/em>Primera Plana, Barcelona 1993, p. 115.<\/p>\n<p><sup>65<\/sup> Lo que podr\u00eda venir acompa\u00f1ado de una sanci\u00f3n administrativa por falta leve, art. 19.2 a) Ley 28\/2005 de 26 de diciembre, al tiempo que el empresario incurrir\u00eda en una falta grave si permitiera fumar en los lugares en que exista prohibici\u00f3n total, como es el centro de trabajo cerrado, art. 19.3 b) del mismo texto<\/p>\n<p><sup>66<\/sup> CARRERO DOM\u00cdNGUEZ, C., \u00abIncidencia de la prohibici\u00f3n del tabaco en la relaci\u00f3n laboral\u00bb, <em>op.cit.<\/em>, p. 25.<\/p>\n<p><sup>67<\/sup> STS de 2 abril 1992 (RJ 1992\\2590), FJ2. M\u00e1s recientemente, STS 178\/2021 de 10 febrero (RJ 2021\\689), FJ 1.<\/p>\n<p><sup>68<\/sup> En el \u00e1mbito espec\u00edficamente laboral, no se mencionan ni en el art. 4.2 c) ni en el art. 17.1 ET. No obstante, se prev\u00e9 su incorporaci\u00f3n al ordenamiento laboral como causa de discriminaci\u00f3n en el art. 2 de la Proposici\u00f3n de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminaci\u00f3n, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista el 25 de enero de 2021 y que a\u00fan se encuentra en fase parlamentaria. Bolet\u00edn Oficial de las Cortes Generales de 29 de enero de 2021, n\u00ba 146-1. Adem\u00e1s, especifica el precepto que la misma no podr\u00e1n \u00ab<em>amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud p\u00fablica<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p><sup>69<\/sup> Incorporadas al art. 17 ET junto con otras como ideas pol\u00edticas, orientaci\u00f3n o condici\u00f3n sexual, adhesi\u00f3n o no a sindicatos y a sus acuerdos, v\u00ednculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado espa\u00f1ol.<\/p>\n<p><sup>70<\/sup> STC 36\/2011 de 28 marzo (RTC 2011\\36), FJ 5.<\/p>\n<p><sup>71<\/sup> Estrategia Nacional sobre Adicciones 2017-2024. Ministerio de Sanidad, consumo y bienestar social, aprobado en Consejo de Ministros el 9 de febrero de 2018, p. 20.<\/p>\n<p><sup>72<\/sup> MAR\u00cdN MALO, M., <em>La prevenci\u00f3n del consumo de alcohol en el medio laboral<\/em>, <em>op.cit.<\/em>, pp. 61-64.<\/p>\n<p><sup>73<\/sup> CALVO GALLEGO, F.J., <em>C\u00f3digos \u00e9ticos y derechos de los trabajadores. Una aproximaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica en las empresas espa\u00f1olas. <\/em>Bomarzo, Albacete, 2008, pp. 48 y ss.<\/p>\n<p><sup>74<\/sup> No en cambio, si se asienta en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que disipe cualquier apariencia de discriminaci\u00f3n, si de ello deriva la calificaci\u00f3n de apto para un\u00a0 empleo o para continuar en el mismo. Vid. jurisprudencia sobre esta cuesti\u00f3n en CARDENAL CARO, M., HIERRO HIERRO, F.J., <em>Efectos del alcohol y otras drogas en el entorno laboral: lectura a trav\u00e9s de los tribunales<\/em>. Aranzadi Thomson Reuters, 2019, pp. 22-23.<\/p>\n<p><sup>75<\/sup> \u00abGu\u00eda b\u00e1sica y General de orientaci\u00f3n de la vigilancia de la salud para la prevenci\u00f3n de riesgos laborales\u00bb. Ministerio de Sanidad, 2019, p. 29. Accesible en: https:\/\/<a href=\"http:\/\/www.mscbs.gob.es\/ciudadanos\/saludAmbLaboral\/docs\/guiavigisalud.pdf\">www.mscbs.gob.es\/ciudadanos\/saludAmbLaboral\/docs\/guiavigisalud.pdf<\/a><\/p>\n<p><sup>76<\/sup> P\u00c9REZ CAPIT\u00c1N, L. (Coord.), <em>Memento pr\u00e1ctico de prevenci\u00f3n de riesgos laborales 2022-2023, op.cit. <\/em>p. 305.<\/p>\n<p><sup>77<\/sup> Arts. 7 a) y 8 de la Ley 28\/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. La norma se adapta a lo prescrito en el art. 8 del Convenio Marco de la OMS, para el Control del Tabaco, adoptado en 2003 y ratificado por Espa\u00f1a el 11 de enero de 2005, en el que se exhorta a los Estados a tomar \u00ab<em>medidas eficaces de protecci\u00f3n contra la exposici\u00f3n al humo de tabaco en lugares de trabajo interiores<\/em>\u00bb. Accesible en: https:\/\/<a href=\"http:\/\/www.who.int\/fctc\/text_download\/es\/\">www.who.int\/fctc\/text_download\/es\/.<\/a><\/p>\n<p>continuar en el mismo. Vid. jurisprudencia sobre esta cuesti\u00f3n en CARDENAL CARO, M., HIERRO HIERRO, F.J., <em>Efectos del alcohol y otras drogas en el entorno laboral: lectura a trav\u00e9s de los tribunales<\/em>. Aranzadi Thomson Reuters, 2019, pp. 22-23.<\/p>\n<p><sup>75<\/sup> \u00abGu\u00eda b\u00e1sica y General de orientaci\u00f3n de la vigilancia de la salud para la prevenci\u00f3n de riesgos laborales\u00bb. Ministerio de Sanidad, 2019, p. 29. Accesible en: https:\/\/<a href=\"http:\/\/www.mscbs.gob.es\/ciudadanos\/saludAmbLaboral\/docs\/guiavigisalud.pdf\">www.mscbs.gob.es\/ciudadanos\/saludAmbLaboral\/docs\/guiavigisalud.pdf<\/a><\/p>\n<p><sup>76<\/sup> P\u00c9REZ CAPIT\u00c1N, L. (Coord.), <em>Memento pr\u00e1ctico de prevenci\u00f3n de riesgos laborales 2022-2023, op.cit. <\/em>p. 305.<\/p>\n<p><sup>77<\/sup> Arts. 7 a) y 8 de la Ley 28\/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. La norma se adapta a lo prescrito en el art. 8 del Convenio Marco de la OMS, para el Control del Tabaco, adoptado en 2003 y ratificado por Espa\u00f1a el 11 de enero de 2005, en el que se exhorta a los Estados a tomar \u00ab<em>medidas eficaces de protecci\u00f3n contra la exposici\u00f3n al humo de tabaco en lugares de trabajo interiores<\/em>\u00bb. Accesible en: https:\/\/<a href=\"http:\/\/www.who.int\/fctc\/text_download\/es\/\">www.who.int\/fctc\/text_download\/es\/.<\/a><\/p>\n<p><sup>82<\/sup> En los supuestos de hecho resueltos por sendas sentencias del TS, la empresa TABACALERA, S.A., que se escindi\u00f3 en la actual ALTADIS, S.A. (producci\u00f3n) y LOGISTA, S.A. (distribuci\u00f3n), proporcionaba a sus trabajadores \u00ab<em>tabaco de regal\u00eda o promocional<\/em>\u00bb y \u00ab<em>tabaco de fuma<\/em>\u00bb para su consumo durante la jornada laboral. En relaci\u00f3n con ALTADIS, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2008 (RJ 2008, 3484), declara el derecho \u00ab<em>de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que \u00e9sta les abone mensualmente una compensaci\u00f3n en met\u00e1lico del tabaco cuya entrega queda suprimida equivalente al importe del coste de fabricaci\u00f3n m\u00e1s el correspondiente impuesto<\/em>\u00bb y ello sin necesidad de que \u00ab<em>el trabajador acredite que era fumador\u00bb<\/em>. Con respecto a la empresa Logista dict\u00f3 sentencia en fecha 14 de febrero de 2008 (RJ 2008, 1900) con fundamentaci\u00f3n y contenido pr\u00e1cticamente id\u00e9nticos. A las mismas siguieron otras como las SSTS de 5 febrero 2013 (RJ\\2013\\3369), de 24 octubre 2013 (RJ 2013\\7488), de 16 octubre 2013 (RJ 2013\\7242), o de e 26 diciembre 2013 (RJ 2013\\8418).<\/p>\n<p><sup>83<\/sup> STS 11 junio 1984 (RJ 1984\\3311), considerando 1.<\/p>\n<p><sup>84<\/sup> \u00ab<em>Como consecuencia de la alteraci\u00f3n de los elementos intelectivo y volitivo, que impide pueda hablarse de la existencia de un supuesto de abierta y palmaria voluntad de incumplimiento de las leg\u00edtimas decisiones empresariales<\/em>\u00bb. STSJ Castilla y Le\u00f3n de 28 marzo 2000 (AS 2000\\1447), FJ 4.<\/p>\n<p><sup>85<\/sup> STSJ Arag\u00f3n 264\/2001 de 12 marzo (JUR 2001\\151966), FJ 3.<\/p>\n<p><sup>86<\/sup> Lo que est\u00e1 en el origen de esta causa de despido disciplinario, en la medida en que desde la norma de 1941, hasta la que regulaba las relaciones de trabajo de 1977 se limitaban a recoger como causa de despido \u00ab<em>la embriaguez, cuando sea habitual<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p><sup>87<\/sup> En estos t\u00e9rminos, de supresi\u00f3n de la letra f del apartado 2 del art. 54 se manifestaba la Proposici\u00f3n de Ley presentada al Congreso por el Grupo Parlamentario Popular, Bolet\u00edn Oficial de las Cortes Generales -Congreso de los Diputados- de 6 de octubre de 2000.<\/p>\n<p><sup>88<\/sup> Entre otras, STSJ Andaluc\u00eda 1061\/2000 de 9 junio (AS\\2000\\3501), FJ 2; STSJ del Pa\u00eds Vasco, de 14 febrero 2006 (AS\\2006\\1421), FJ 3.<\/p>\n<p><sup>89<\/sup> Destacan la propuesta de reducci\u00f3n del estigma de la drogodependencia en la Estrategia de la Uni\u00f3n Europea en materia de lucha contra la droga 2021-2025 (2021\/C 102 I\/01). Prioridad estrat\u00e9gica 6.4 o el informe \u00abEstigma, consumo de drogas y adicciones Conceptos, implicaciones y recomendaciones\u00bb, elaborado por la Red Iberoamericana de Organizaciones No Gubernamentales que trabajan en Drogas y adicciones ha publicado su estudio (RIOD), 2019. Accesible en: https:\/\/riod.org\/publicacion-estigma\/.<\/p>\n<p><sup>90<\/sup> En este sentido, RUBIO ARRIBAS, F.J., \u00abProceso de construcci\u00f3n de un estigma: la exclusi\u00f3n social de la drogadicci\u00f3n\u00bb. <em>N\u00f3madas: Critical Journal of Social and Juridical Sciences<\/em>, n\u00ba4, 2001, pp. 1 y 3.<\/p>\n<p><sup>91<\/sup> \u201cPartimos de una jurisprudencia que en asuntos que versan sobre la declaraci\u00f3n de nulidad o de improcedencia de un despido efectuado en situaci\u00f3n de incapacidad temporal, por tanto, derivado de una enfermedad, se decanta por la segunda de las opciones, al no ser considerada la enfermedad como un factor discriminatorio en el sentido estricto desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, salvo si se puede apreciar el elemento de segregaci\u00f3n\u201d. Por todas, STS de 22 septiembre 2008 (RJ 2008\\5533). Un recorrido jurisprudencial sobre la materia en POQUET CATAL\u00c1, R., \u201c\u00bfEs v\u00e1lido el despido efectuado a un trabajador que padece alcoholismo?\u201d, <em>op.cit.<\/em>, pp. 6-13.<\/p>\n<p><sup>92<\/sup> STC 62\/2008 de 26 de mayo de 2008 (RTC 2008\\62) FJ 6.<\/p>\n<p><sup>93<\/sup> Soluci\u00f3n que tiene su arranque en una relevante Sentencia de la Sala de lo Social de dicho Tribunal de 3 junio 1963 (RJ 1963\\2655), lo que vino a modificar el criterio jurisprudencial seguido hasta el momento.<\/p>\n<p><sup>94<\/sup> STSJ de Extremadura 509\/1996 de 2 julio (AS 1996\\2732), FJ 2.<\/p>\n<p><sup>95<\/sup> STS de 3 de noviembre de 1998 (RJ 1988\\8510), FJ 2.<\/p>\n<p><sup>96<\/sup> STS 366\/2016 de 3 mayo (RJ 2016\\2152), FJ 3.<\/p>\n<p><sup>97<\/sup> STJUE 11 de julio de 2006, C-13\/05, asunto Chac\u00f3n Navas contra Eurest Colectividades SA, apdos. 43 a 47.<\/p>\n<p><sup>98<\/sup> STJUE de 11 de abril de 2013 Ring<em>, <\/em>asuntos C\u2011335\/11 y C\u2011337\/11, apartado 47; STJUE de 18 de marzo de 2014, Z, asunto C-363\/12, apartado 77.<\/p>\n<p><sup>99<\/sup> Siempre que dicho estado de salud \u00abimplique una limitaci\u00f3n de la capacidad derivada, en particular, de dolencias f\u00edsicas, mentales o ps\u00edquicas a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir la participaci\u00f3n plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s trabajadores\u00bb, STJUE de 11 de septiembre de 2019, Nobel Plastiques Ib\u00e9rica, asunto C-397\/18.<\/p>\n<p><sup>100<\/sup> STS 366\/2016 de 3 mayo (RJ 2016, 2152), FJ 3.<\/p>\n<p><sup>101<\/sup> STS de 27 de enero de 2009 (RJ 2009, 1048).<\/p>\n<p><sup>102<\/sup> Real Decreto Legislativo 1\/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusi\u00f3n social.<\/p>\n<p><sup>103<\/sup> Para evaluar el car\u00e1cter \u00abduradero\u00bb de la limitaci\u00f3n de la capacidad del interesado, \u00ab<em>el juzgado remitente debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de esa persona, redactados de acuerdo con los conocimientos y datos m\u00e9dicos y cient\u00edficos actuales<\/em>\u00bb, STJUE de 1 diciembre 2016, C- 395\/15, asunto Daouidi, apdo. 57.<\/p>\n<p><sup>104<\/sup> STJUE de 18 de diciembre de 2014, C\u2011354\/13, asunto FOA, apdo. 56.<\/p>\n<p><sup>105<\/sup> Ya en EE.UU. se aplican ciertos est\u00e1ndares antidiscriminatorios previstos por la Ley de Estadounidenses con Discapacidades, a los trabajadores que hayan asistido a los Programas de Asistencia al Empleado, dirigidos a trabajadores con problemas, incluyendo drogodependientes. SAN MART\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, A., \u00abAproximaci\u00f3n al abuso de sustancias en el lugar de trabajo en los Estados Unidos y en Espa\u00f1a: comparaci\u00f3n de ambos sistemas\u00bb, <em>op.cit. <\/em>272.<\/p>\n<p><sup>106<\/sup> Se trata de \u00ab<em>medidas adecuadas, en funci\u00f3n de las necesidades de cada situaci\u00f3n concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formaci\u00f3n, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario<\/em>\u00bb, art. 5 Directiva 2000\/78\/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p><sup>107<\/sup> La Convenci\u00f3n de la ONU incluye en su art. 2, como forma de discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, la \u00ab<em>denegaci\u00f3n de ajustes razonables<\/em>\u00bb; a su vez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, haci\u00e9ndose eco de la misma y en el marco de la aplicaci\u00f3n del art. 14 de la Carta Europea de Derechos Humanos, declar\u00f3 expresamente que \u00ab<em>la<\/em><em> discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad comprende todas las formas de discriminaci\u00f3n, incluyendo la denegaci\u00f3n de acomodo razonable<\/em>\u00bb Sentencia de 30 de enero de 2018 asunto Enver \u015eahin contra Turqu\u00eda (RCL 1999, 1190, 1572), apdo. 60.<\/p>\n<p><sup>108<\/sup> STC 51\/2021 de 15 marzo (RTC 2021\\51), FJ 4.<\/p>\n<p><sup>109<\/sup> GO\u00d1I SEIN, J.L., RODR\u00cdGUEZ SANZ DE GALDEANO, B., <em>Adaptaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n laboral de trabajadores con limitaciones psicof\u00edsicas<\/em>, <em>op.cit.<\/em>, consultado online.<\/p>\n<p><sup>110<\/sup> STS 366\/2016 de 3 mayo (RJ 2016\\2152), FJ 3.<\/p>\n<p><sup>111<\/sup> BERCOVITZ RODR\u00cdGUEZ-CANO, R. \u00abPrincipio de igualdad y Derecho privado\u00bb. <em>Anuario de Derecho Civil<\/em>, 1990. pp. 414-415. BALLESTER PASTOR, M.A., \u00abIgualdad y no discriminaci\u00f3n en la negociaci\u00f3n colectiva\u00bb, BODAS MARTIN, R., (Coord.), <em>La negociaci\u00f3n colectiva ante la crisis econ\u00f3mica<\/em>. Bomarzo, Albacete, 2010. P. 89.<\/p>\n<p><sup>112<\/sup> En alusi\u00f3n al t\u00e9rmino empleado por \u00c1LVAREZ MONTERO, A. \u00abTratamiento convencional de los consumos problem\u00e1ticos de drogas en los ambientes de trabajo: entre tradici\u00f3n y renovaci\u00f3n\u00bb. Revista de Trabajo y Seguridad Social CEF, n\u00ba 398, 2016.<\/p>\n<p><sup>113<\/sup> Anexo II de su Repertorio de Recomendaciones Pr\u00e1cticas sobre \u00abTratamiento de cuestiones relacionadas con el alcohol y las drogas en el lugar de trabajo\u00bb, aprobado por el Consejo de Administraci\u00f3n en su 262\u00aa reuni\u00f3n de 1995. Anteriormente, no obstante, la OIT ya se hab\u00eda pronunciado sobre la necesidad de que los Estados y los interlocutores sociales establecieran programas de apoyo para quienes abusan de estas sustancias en OIT, \u00abConditions of Work Digest\u00bb, vol. 6, n\u00fam. 1, \u00abAlcohol and drugs\u00bb. Ginebra, 1987. M\u00e1s tarde, se incluir\u00edan las drogas y el alcohol en el programa para la integraci\u00f3n de la promoci\u00f3n de la salud en las pol\u00edticas de seguridad y salud en el trabajo. Programa SOLVE, 2\u00aa Edici\u00f3n, 2012 <a href=\"http:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/---\">http:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;<\/a> ed_protect\/&#8212;protrav\/&#8212;safework\/documents\/instructionalmaterial\/wcms_203378.pdf. Aboga por una soluci\u00f3n similar, programas de prevenci\u00f3n consensuados por el \u00e1rea de recursos humanos y los representantes de los trabajadores, UGT \u201cPrevenci\u00f3n del consumo de alcohol en lugar de trabajo\u201d, <em>op.cit. <\/em>p. 17.<\/p>\n<p><sup>114<\/sup> MOLINA NAVARRETE, C., MI\u00d1ARRO YANINI, M., GARC\u00cdA JIM\u00c9NEZ, M., \u00abAdicciones y negociaci\u00f3n colectiva en sectores primarios (agricultura) y terciarios (seguridad privada): miradas preventivas\u00bb, <em>op.cit. <\/em>pp. 7-8.<\/p>\n<p><sup>115<\/sup> Punto 7. Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de Empleo, por la que se registra y publica el III Acuerdo para el Empleo y la Negociaci\u00f3n Colectiva 2015, 2016 y 2017, https:\/\/<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/06\/20\/pdfs\/BOE-A-2015-6865.pdf\">www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/06\/20\/pdfs\/BOE-A-2015-6865.pdf<\/a><\/p>\n<p><sup>116<\/sup> STC 196\/2004 de 15 noviembre (RTC 2004\\196), FJ 8.<\/p>\n<p><sup>117<\/sup> MAR\u00cdN MALO, M., <em>La prevenci\u00f3n del consumo de alcohol en el medio laboral, op.cit. <\/em>p. 244.<\/p>\n<p><sup>118<\/sup> SSTSJ Cantabria 200\/2000 de 25 de febrero (AS 2000\/193) y 1575\/2002 de 10 diciembre (AS 2003\\1932).<\/p>\n<p><sup>119<\/sup> STSJ de Madrid 52\/1998 de 27 enero (AS 1998\\259), FJ \u00fanico. El convenio cuestionado alud\u00eda al incumplimiento contractual muy grave derivado de la \u00ab<em>embriaguez, aunque sea ocasional, durante el servicio<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p><sup>120<\/sup> Vid. FERN\u00c1NDEZ DOM\u00cdNGUEZ, J.J., \u201cSobre la oportunidad de que la embriaguez y la toxicoman\u00eda dejen de ser consideradas causa legal de despido (desde la inseguridad jur\u00eddica hac\u00eda un enfoque preventivo-asistencial)\u201d, <em>op.cit.<\/em>, pp. 43-49.<\/p>\n<p><sup>121<\/sup> CARRERO DOM\u00cdNGUEZ, C., \u00abIncidencia de la prohibici\u00f3n del tabaco en la relaci\u00f3n laboral\u00bb, <em>op.cit.<\/em> p. 25.<\/p>\n<p><sup>122<\/sup> As\u00ed lo califica MI\u00d1ARRO YANINI, M., \u00abEl modelo regulador de las adicciones en los ambientes de trabajo en Espa\u00f1a, contradicciones y propuestas de cambio\u00bb, <em>op.cit.<\/em>, p.125.<\/p>\n<p><sup>123<\/sup> RUBIO ARRIBAS, F.J., \u00abProceso de construcci\u00f3n de un estigma: la exclusi\u00f3n social de la drogadicci\u00f3n\u00bb, <em>op.cit. <\/em>p. 2.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANA DOM\u00cdNGUEZ MORALES Universidad de Sevilla 1.\u00a0 INTRODUCCI\u00d3N El consumo alto o frecuente de cualquier tipo de sustancia psicoactiva como el alcohol, el tabaco y otras drogas, puede generar riesgos para la salud, para el desarrollo f\u00edsico y mental, as\u00ed como para el desenvolvimiento de las relaciones interpersonales, en la esfera m\u00e1s \u00edntima de la&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":25,"featured_media":2232,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2},"jetpack_post_was_ever_published":false},"categories":[226,217,247,259,111,258,35],"tags":[],"class_list":["post-4964","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-alcohol","category-ana-dominguez-morales","category-disriminacion","category-investigacion-2","category-nuevas-causas-y-perfiles-de-discriminacion","category-proyecto","category-publicaciones"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/depression-84404_1920.jpg?fit=1920%2C1271&ssl=1","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-1i4","jetpack-related-posts":[{"id":4977,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2022\/04\/30\/el-ultimo-numero-de-la-revista-cielo-laboral-publica-trabajos-generados-en-nuestro-proyecto-de-investigacion\/","url_meta":{"origin":4964,"position":0},"title":"El \u00faltimo n\u00famero de la revista CIELO-Laboral publica trabajos generados en nuestro proyecto de investigaci\u00f3n","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"30 abril, 2022","format":false,"excerpt":"La revista CIELO ha publicado un n\u00famero en cuya parte monogr\u00e1fica se han publicado varios trabajos de investigadores vinculados a este blog. 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