{"id":4955,"date":"2022-04-28T19:00:27","date_gmt":"2022-04-28T17:00:27","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=4955"},"modified":"2022-04-27T11:05:45","modified_gmt":"2022-04-27T09:05:45","slug":"la-aporofobia-una-causa-naciente-de-discriminacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2022\/04\/28\/la-aporofobia-una-causa-naciente-de-discriminacion\/","title":{"rendered":"La aporofobia: \u00bfUna Causa Naciente De Discriminaci\u00f3n?"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right;\">FCO. JAVIER CALVO GALLEGO<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><em>Universidad de Sevilla<\/em><\/p>\n<h4>1.\u00a0 NACIMIENTO Y EXPANSI\u00d3N DE UN NUEVO T\u00c9RMINO: LA APOROFOBIA<\/h4>\n<p><strong>1.1 El origen del t\u00e9rmino<\/strong><\/p>\n<p>A pesar de que el t\u00e9rmino \u201caporofobia\u201d es de uso frecuente o incluso generalizado en la actualidad, lo cierto es que basta una r\u00e1pida b\u00fasqueda en internet para comprobar c\u00f3mo nos encontramos ante un neologismo de muy reciente creaci\u00f3n, del que incluso, como \u201c<em>rara avis<\/em>\u201d en este \u00e1mbito, conocemos, no ya solo a su autora, sino tambi\u00e9n su origen, su proceso de creaci\u00f3n y la finalidad que se pretendi\u00f3 alcanzar con el mismo.<\/p>\n<p>En este sentido, es un dato com\u00fanmente aceptado que este t\u00e9rmino fue acu\u00f1ado en 1995 por la profesora de \u00c9tica y Filosof\u00eda Pol\u00edtica de la Universidad de Valencia, Adela Cortina Orts, en un art\u00edculo publicado en el suplemento Cultural del peri\u00f3dico ABC<sup>2<\/sup> para designar el \u201crechazo, aversi\u00f3n, temor y desprecio hacia el pobre, el desamparado que, al menos en apariencia, no puede devolver nada bueno a cambio\u201d<sup>3<\/sup>. Con \u00e9l se buscaba \u201cponer nombre\u201d a una realidad de odio al pobre, especialmente al extranjero y al desamparado, en una situaci\u00f3n marcada por las nuevas crisis migratorias, el discurso del odio y las denominadas Sociedades del Intercambio<sup>4<\/sup>.<\/p>\n<p>Pues bien, desde aquel momento, el desarrollo y la progresiva generalizaci\u00f3n en el uso de este t\u00e9rmino ha sido imparable: tras su incorporaci\u00f3n a alg\u00fan manual o tribuna elaborado por la propia autora<sup>5<\/sup>, y a una intensa campa\u00f1a en las redes sociales<sup>6<\/sup>, el t\u00e9rmino fue finalmente aceptado por la RAE en diciembre de 2017 -defini\u00e9ndola, de manera muy cercana a la propuesta de su autora, como la \u201cfobia a las personas pobres o desfavorecidas\u201d-, siendo designada incluso como palabra de ese a\u00f1o por la Fundaci\u00f3n del Espa\u00f1ol Urgente<sup>7<\/sup>.<\/p>\n<p>Sin poder detenernos aqu\u00ed en las m\u00faltiples e interesantes vertientes propias del razonamiento de la autora, nos limitaremos por ahora a destacar como, ya desde un principio, la conexi\u00f3n de esta realidad con los fen\u00f3menos discriminatorios result\u00f3 evidente. Como se\u00f1alaba la propia profesora Cortina al inicio de su obra nuclear en este campo, la aporofobia no ser\u00eda sino una \u201cforma de discriminaci\u00f3n\u201d a la que se habr\u00eda ahora puesto nombre. Su conexi\u00f3n con grupos excluidos del proceso de configuraci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica y econ\u00f3mica y de los correspondientes procesos sociales (\u201clos sin poder\u201d); su sustento en una simple y primaria animadversi\u00f3n hacia personas concretas, a las que en muchas veces no se conoce, por una caracter\u00edstica que se considera despreciable; la presencia de una actitud de superioridad hacia estas mismas personas y el colectivo en el que se integran, que justificar\u00eda adem\u00e1s este rechazo; la cosificaci\u00f3n del colectivo y de las propias personas en el marco, no solo de un creciente desarrollo del discurso del odio, sino tambi\u00e9n en una sociedad del intercambio en la que el pobre se identifica con alguien que no aporta sino que retrae del conjunto de la sociedad ser\u00edan, en definitiva, rasgos de una realidad carente hasta aquel momento de nombre y a la que ser\u00eda necesario identificar como primer paso en una reacci\u00f3n hacia su deseable y paulatina eliminaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>1.2.\u00a0 Su progresiva incorporaci\u00f3n al \u00e1mbito administrativo y legal (y algunas notas sobre su presencia real)<\/strong><\/p>\n<p>En este contexto de vertiginoso \u00e9xito, es obvio que tampoco el \u00e1mbito jur\u00eddico pudo resultar indemne a todo este proceso, produci\u00e9ndose de hecho una paulatina incorporaci\u00f3n, primero en la pr\u00e1ctica administrativa, y m\u00e1s tarde en nuestro propio ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>En este sentido, seguramente uno de los primeros campos en donde comenz\u00f3 a utilizarse este t\u00e9rmino fue en el \u00e1mbito estad\u00edstico y, m\u00e1s se\u00f1aladamente, en el de las estad\u00edsticas de delitos de odio elaboradas por el Ministerio de Interior. As\u00ed, desde el primero de los informes sobre \u201cla evoluci\u00f3n de los delitos de odio en Espa\u00f1a\u201d -el correspondiente a 2013<sup>8<\/sup>-, estos estudios han utilizado espec\u00edficamente el t\u00e9rmino aporofobia conceptu\u00e1ndolo, de manera casi inmutable<sup>9<\/sup>, como el \u201codio o rechazo al pobre\u201d, y recogiendo con el mismo \u201caquellas expresiones y conductas de intolerancia referidas al odio, repugnancia u hostilidad ante el pobre, el sin recursos y el desamparado\u201d. Es m\u00e1s, esta misma definici\u00f3n aparece hoy recogida en la nota metodol\u00f3gica sobre delitos de odio del Sistema Estad\u00edstico de criminalidad<sup>10<\/sup>, lo que nos permite detectar que, aunque ciertamente minoritarias dentro de los denominados delitos de odio -suelen moverse en la decena de casos anuales, lo que representa entre un 1,23% en 2015 al 0,75 de estos mismos comportamientos durante estos \u00faltimos a\u00f1os- este tipo de conductas, especialmente graves, subsisten en nuestro pa\u00eds, como simple punta de un iceberg seguramente mucho m\u00e1s amplio y extenso<sup>11<\/sup>. Adem\u00e1s, el perfil de las v\u00edctimas de este tipo de conductas, especialmente graves, parece coincidir con el perfil de las formas seguramente m\u00e1s graves de privaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social. De hecho, dentro de las escasas muestras recogidas en tales estad\u00edsticas oficiales, parece destacar un perfil de la v\u00edctima principalmente masculino, mayor de 41 a\u00f1os y en el que la nacionalidad solo parece ser relevante en alguno de los a\u00f1os analizados, aunque obviamente, lo escaso de la muestra dificulta la validaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de tales rasgos<sup>12<\/sup>.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/ibb.co\/99MdyVz\"><img data-recalc-dims=\"1\" loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/i0.wp.com\/i.ibb.co\/LzGs9Jb\/Captura.png?resize=512%2C393&#038;ssl=1\" alt=\"Captura\" width=\"512\" height=\"393\" \/><\/a><\/p>\n<p>Sea como fuere, y m\u00e1s all\u00e1 de todos estos datos, repetimos, meramente aproximativos, lo cierto es que la incorporaci\u00f3n de este t\u00e9rmino a la realidad y a la praxis administrativa espa\u00f1ola no ha quedado reducida a este campo meramente estad\u00edstico de los delitos de odio.<\/p>\n<p>\u00cdntimamente ligado con el mismo, y seguramente por la propia conexi\u00f3n de la materia, lo cierto es que este mismo t\u00e9rmino \u201caporofobia\u201d aparec\u00eda igualmente en la conocida Circular 7\/2019, de 14 de mayo, de la Fiscal\u00eda General del Estado, sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el art\u00edculo 510 del<\/p>\n<p>C\u00f3digo Penal<sup>13<\/sup>. En aquel documento se la mencionaba, sin m\u00e1s definici\u00f3n o aditamentos, para se\u00f1alar que los colectivos a los que se refer\u00eda el mencionado precepto -al igual que los expresados en el art. 22.4 del mismo C\u00f3digo Penal, en la redacci\u00f3n, eso s\u00ed, entonces vigente<sup>14<\/sup>&#8211; deb\u00edan ser interpretados como numerus clausus, lo que supon\u00eda la no inclusi\u00f3n de \u201cla aporofobia, ni la gerontofobia\u201d, debiendo estudiarse, de acuerdo con aquella Circular, si todo lo m\u00e1s cabr\u00eda la aplicaci\u00f3n del art. 173 CP, u otras agravantes, como podr\u00eda ser el abuso de superioridad.<\/p>\n<p>Seguramente por ello, y en l\u00ednea con lo postulado en su momento por la l\u00ednea estrat\u00e9gica 5 de la Estrategia Nacional Integral para Personas sin Hogar 2015- 2020<sup>15<\/sup> y diversas proposiciones no de ley presentadas en este sentido en el Congreso de los Diputados<sup>16<\/sup>, la recient\u00edsima Ley Org\u00e1nica 8\/2021, de 4 de junio, de protecci\u00f3n integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, aprovech\u00f3 este cauce para, de manera general, \u201cincluir la aporofobia y la exclusi\u00f3n social dentro\u201d de algunos tipos penales<sup>17<\/sup>. De este modo -y esto es lo m\u00e1s importante- se daba carta de naturaleza legal a este t\u00e9rmino, respondiendo -como se se\u00f1alaba expresamente- \u201ca un fen\u00f3meno social en el que en la actuaci\u00f3n delictiva subyace el rechazo, aversi\u00f3n o desprecio a las personas pobres, siendo un motivo expresamente mencionado en el art\u00edculo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea\u201d.<\/p>\n<p>Sin poder detenernos aqu\u00ed en las virtudes, defectos y consecuencias que estas modificaciones legales tendr\u00e1n, nos limitaremos por ahora a se\u00f1alar c\u00f3mo, m\u00e1s all\u00e1 de estas referencias a la pobreza en el Pre\u00e1mbulo de la Ley, esta novedosa norma no defin\u00eda dicho t\u00e9rmino, si bien, y al menos a nuestro juicio, no dejaba de ser significativo su uso disyuntivo en m\u00faltiples preceptos -art. 3 j) LO 8\/2021 y art. 22.4, 314, 511.1 y .2, 512 y 515.4 del C\u00f3digo Penal- con la exclusi\u00f3n social, lo que parec\u00eda y parece reflejar una percepci\u00f3n de la pobreza no meramente econ\u00f3mica y\/o relacional, sino m\u00e1s bien ligada a la exclusi\u00f3n de los mecanismos e instrumentos de integraci\u00f3n social que califican las f\u00f3rmulas m\u00e1s severas de pobreza entendida como privaciones extremas -seguramente los mendigos y sin techo-. Pero sobre ello volveremos algo m\u00e1s tarde.<\/p>\n<p>Por ahora nos interesa destacar c\u00f3mo estas referencias normativas no se han limitado al \u00e1mbito penal y, especialmente, a los delitos de odio. Junto a ellas, y como prueba de la consideraci\u00f3n de esta situaci\u00f3n como un fen\u00f3meno discriminatorio, lo cierto es que un rastreo por la actualidad normativa de nuestro pa\u00eds permite tambi\u00e9n detectar su uso en el \u00e1mbito antidiscriminatorio, si bien espec\u00edficamente en la normativa y en la pr\u00e1ctica auton\u00f3mica.<\/p>\n<p>As\u00ed, y por dar solo algunos ejemplos, podr\u00edamos destacar c\u00f3mo, en algunos casos, esta incorporaci\u00f3n ha sido meramente enunciativa. As\u00ed ocurre, por mencionar solo un supuesto, en la Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2019 por la que se creaba la Comisi\u00f3n Mixta para el Desarrollo de la Estrategia Valenciana para la Igualdad de Trato, la No Discriminaci\u00f3n y la Prevenci\u00f3n de los Delitos de Odio 2019-2024<sup>18<\/sup> y que conectaba, a su vez, con una referencia similar en el Plan Valenciano de Inclusi\u00f3n y Cohesi\u00f3n Social 2017-2021<sup>19<\/sup>. No obstante, en este caso, y a diferencia de lo que ocurriese en la LO 8\/2021 antes mencionada, la referida Estrategia s\u00ed incorporaba una definici\u00f3n del t\u00e9rmino aporofobia considerando como tal el \u201csentimiento o comportamiento\u201d -obs\u00e9rvese la quiz\u00e1s excesiva amplitud que no obstante debe requerir una manifestaci\u00f3n externa- que consiste en el rechazo o la aversi\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de pobreza, vulnerabilidad -nuevo t\u00e9rmino que enlaza, obviamente, con la conocida doctrina del TEDH<sup>20<\/sup>&#8211; o exclusi\u00f3n social\u201d<sup>21<\/sup>.<\/p>\n<p>Pero sin duda, el texto m\u00e1s importante y clarificador a estos efectos es, al menos a nuestro juicio, la igualmente reciente Ley catalana 19\/2020, de 30 de diciembre, de Igualdad de trato y no discriminaci\u00f3n<sup>22<\/sup>. Y ello no solo por el hecho de incorporar entre sus finalidades la lucha contra, entre otras, esta forma de discriminaci\u00f3n (art. 1.3.h), sino tambi\u00e9n por el hecho de que incorpora legalmente una primera definici\u00f3n normativa de este t\u00e9rmino (art. 4.d), considerando como tal \u201cel rechazo, el desprecio o el odio hacia las personas pobres, sin techo o sin hogar\u201d; una conexi\u00f3n esta \u00faltima a las personas sin cobijo, que, a\u00f1adida a la reiterada conexi\u00f3n entre aporofobia y exclusi\u00f3n social incluida en el Pre\u00e1mbulo de esta misma ley -en conexi\u00f3n con lo ya se\u00f1alado en otras como la LO 8\/2021-, se justifica, seguramente, no s\u00f3lo por tratarse de una de las formas m\u00e1s graves, extremas y acumulativas de privaci\u00f3n grave de medios esenciales de vida, o por la extrema vulnerabilidad de estas personas, sino tambi\u00e9n por la frecuente utilizaci\u00f3n de este t\u00e9rmino por ciertas fundaciones u observatorios centrados en la problem\u00e1tica del \u201c<em>sinhogarismo<\/em>\u201d<sup>23<\/sup>.<\/p>\n<h4>2.\u00a0 SOBRE SU NOVEDAD (I): ALGUNAS NOTAS SOBRE LA POBREZA COMO CAUSA DE DISCRIMINACI\u00d3N EN EL DERECHO INTERNACIONAL<\/h4>\n<p>Pues bien, tras todo lo antes dicho, y en este panorama de progresiva incorporaci\u00f3n -no solo social, sino tambi\u00e9n normativa-, del t\u00e9rmino aporofobia a nuestro ordenamiento y pr\u00e1ctica administrativa, la siguiente pregunta que necesariamente debemos plantearnos es, obviamente, si la aporofobia constituye o no realmente una nueva causa de discriminaci\u00f3n en el panorama internacional, europeo y nacional.<\/p>\n<p>En este sentido, es obvio que, dada su novedad y el espec\u00edfico \u00e1mbito ling\u00fc\u00edstico en el que nace y se desarrolla, la aporofobia como tal t\u00e9rmino no aparece literalmente, salvo error u omisi\u00f3n por nuestra parte, en ninguna de las declaraciones internacionales relativas a las causas de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, ello no significa que esta causa, bajo distinto ropaje, no haya sido objeto tradicionalmente de atenci\u00f3n por parte de la normativa internacional. Por ello, desde una perspectiva material, es necesario descender del t\u00e9rmino al concepto, e indagar si la l\u00f3gica subyacente en el mismo ya estaba presente en este \u00e1mbito en el que se construye y desarrolla el concepto de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pues bien, si desde esta perspectiva asumimos que, por su propio y conocido origen, la aporofobia centra su atenci\u00f3n en la pobreza como rasgo que conformar\u00eda y distinguir\u00eda al grupo discriminado, la conclusi\u00f3n evidente, al menos a mi juicio, ser\u00eda que, aunque bajo distinta terminolog\u00eda, la discriminaci\u00f3n por \u201cpobreza\u201d no constituir\u00eda una absoluta novedad, al menos en el Derecho Internacional P\u00fablico de estos \u00faltimos ochenta a\u00f1os<sup>24<\/sup>.<\/p>\n<p>En este sentido, quiz\u00e1s convendr\u00eda comenzar recordando c\u00f3mo, por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Par\u00eds, el 10 de diciembre de 1948, ya incorporaba en su art\u00edculo 2 una referencia, aunque quiz\u00e1s m\u00e1s amplia, a esta cuesti\u00f3n al prohibir toda distinci\u00f3n en la titularidad de los derechos y libertades recogidos en aquella por, entre otras causas tradicionales de discriminaci\u00f3n, la denominada \u201cposici\u00f3n econ\u00f3mica\u201d de la persona. Es cierto, como decimos, que esta referencia a la \u201cposici\u00f3n econ\u00f3mica\u201d &#8211;<em>property <\/em>en la versi\u00f3n inglesa- parec\u00eda y parece ser un t\u00e9rmino m\u00e1s amplio y neutro que el de pobreza. Pero no lo es menos que, como demostraron las discusiones al hilo de ciertas enmiendas presentadas por la entonces Rep\u00fablica Socialista de Ucrania, la finalidad de la incorporaci\u00f3n de este t\u00e9rmino era -como se\u00f1al\u00f3 expresamente el representante sovi\u00e9tico- destacar que \u201clos ricos y los pobres tienen los mismos derechos\u201d, incidiendo, por tanto, en que con dicha expresi\u00f3n se buscaba singularmente la especial protecci\u00f3n de este concreto grupo en el pleno reconocimiento del resto de derechos contemplados en la Declaraci\u00f3n<sup>25<\/sup>.<\/p>\n<p>Pero es que, adem\u00e1s, algo similar cab\u00eda y cabe encontrar en el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales<sup>26<\/sup>. Este precepto, desde una l\u00f3gica similar a la ya se\u00f1alada en relaci\u00f3n con la Declaraci\u00f3n Universal, exig\u00eda nuevamente a los Estados que garantizasen el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enunciaban sin \u201cdiscriminaci\u00f3n alguna por motivos de\u2026 posici\u00f3n econ\u00f3mica\u201d; un t\u00e9rmino este que, como r\u00e1pidamente se\u00f1al\u00f3 el propio Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General n. 20 deb\u00eda interpretarse de una forma amplia que incluyese, obviamente, tanto la posesi\u00f3n, como tambi\u00e9n -o sobre todo, destacamos nosotros- la carencia de bienes ra\u00edces o muebles. En cualquier caso, seguramente lo m\u00e1s novedoso fue como esta misma Observaci\u00f3n General, dando un paso m\u00e1s all\u00e1, se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s la posibilidad de incluir a la pobreza entre los otros motivos \u201cno expresos\u201d, incorporados en el concepto flexible, evolutivo y comparable de \u201cotra condici\u00f3n social\u201d. Y ello ya que, como el propio Comit\u00e9 resalt\u00f3 expresamente \u201cel hecho de vivir en la pobreza o de carecer de hogar, puede llevar aparejados discriminaci\u00f3n, estigmatizaci\u00f3n y estereotipos negativos generalizados que con frecuencia hacen que la persona no tenga acceso a educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de salud de la misma calidad que los dem\u00e1s, o a que se le deniegue o limite el acceso a lugares p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>En cualquier caso, estas mismas referencias generales tambi\u00e9n est\u00e1n presentes, en tercer lugar, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos<sup>27<\/sup>. Ahora bien, quiz\u00e1s lo m\u00e1s llamativo es que este Instrumento no solamente reitera sustancialmente el contenido antes mencionado de la Declaraci\u00f3n Universal en su art\u00edculo 2, sino que, adem\u00e1s, dando un paso m\u00e1s all\u00e1, establec\u00eda expresamente esta misma \u201cposici\u00f3n econ\u00f3mica\u201d como una de las causas expresamente vetadas como motivo de discriminaci\u00f3n, no solo de forma general en su art\u00edculo 26 -en una redacci\u00f3n de la que sin duda es clara deudora el art. 14 CE- sino incluso de forma m\u00e1s espec\u00edfica, en el art. 24 en relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os, destacando, por cierto, el car\u00e1cter normalmente interseccional de esta causa de discriminaci\u00f3n. Sea como fuere, de lo que no cabe duda es de que esta situaci\u00f3n econ\u00f3mica aparec\u00eda ya claramente como una causa de discriminaci\u00f3n, definida por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en su Observaci\u00f3n general n. 18<sup>28<\/sup>, identificando como tal a \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia que se basen en determinados motivos, como\u2026 la posici\u00f3n econ\u00f3mica\u2026 y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas\u201d.<\/p>\n<p>Desde estas premisas, es igualmente obvio que este reconocimiento de la gen\u00e9rica posici\u00f3n econ\u00f3mica -con su consiguiente tutela de los m\u00e1s desfavorecidos- no se contempl\u00f3 solo en las principales normas universales de derechos humanos. Tambi\u00e9n es posible encontrarla, sin \u00e1nimo alguno de exhaustividad, en declaraciones regionales pero igualmente fundamentales en este \u00e1mbito. As\u00ed, por ejemplo, esta misma referencia a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica como causa vetada de discriminaci\u00f3n es posible encontrarla en el art. 1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos<sup>29<\/sup> o, en su acepci\u00f3n algo m\u00e1s amplia de \u201cposici\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d -con evidentes conexiones con el concepto de clase-, en el mismo art\u00edculo de la posterior Convenci\u00f3n Interamericana contra toda forma de discriminaci\u00f3n e intolerancia<sup>30<\/sup>.<\/p>\n<p>Y ya en el concreto \u00e1mbito europeo, el art. 14 del Convenio para la protecci\u00f3n de los derechos y de las libertades fundamentales, tanto en su versi\u00f3n original, hecha en Roma el 4 de noviembre de 1950, como en su versi\u00f3n de mayor \u00e1mbito material incorporada por el Protocolo 12 -adoptado el 4 de noviembre de 2000- hacen referencia nuevamente al t\u00e9rmino \u201c<em>property<\/em>\u201d -en su versi\u00f3n inglesa-, o \u201c<em>fortune<\/em>\u201d -en su versi\u00f3n francesa- que en el texto publicado en el BOE fue traducido por \u201cfortuna\u201d-, mientras que en otras lenguas se ha preferido el t\u00e9rmino \u201c<em>ricchezza<\/em>\u201d, dando lugar, eso s\u00ed, a una interesante, aunque no muy amplia jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos<sup>31<\/sup>.<\/p>\n<p>Finalmente, y ya para concluir este r\u00e1pido repaso, nos limitaremos a destacar c\u00f3mo este amplio reconocimiento de la \u201cposici\u00f3n econ\u00f3mica\u201d como posible causa de discriminaci\u00f3n ha alcanzado incluso a la legislaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea. En este sentido, es cierto que los art\u00edculos 10 y 19 Tratado Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea no incorporan esta concreta causa de discriminaci\u00f3n -centr\u00e1ndose en las que podr\u00edamos considerar m\u00e1s tradicionales y que en su mayor\u00eda han dado lugar a instrumentos incisivos de derecho derivado-. Pero no lo es menos que, como decimos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, a\u00fan con su limitado \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, s\u00ed incorpora, en el propio derecho originario, esta concreta referencia. De este modo, y en su art. 21, la Carta proh\u00edbe toda discriminaci\u00f3n y, en particular, la ejercida por esta causa, con una terminolog\u00eda que si bien es id\u00e9ntica a la ya se\u00f1alada en el Convenio Europeo en sus versiones oficiales -\u201c<em>property<\/em>\u201d, \u201c<em>fortune<\/em>\u201d- asume ahora en la versi\u00f3n espa\u00f1ola una referencia ciertamente novedosa como es \u201cpatrimonio\u201d.<\/p>\n<p>El resultado, en definitiva, es que esta situaci\u00f3n econ\u00f3mica, especialmente cuando sit\u00faa a las personas en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y estigmatizaci\u00f3n, ha sido considerada tradicionalmente por el derecho internacional p\u00fablico, no solo como una causa vetada de distinci\u00f3n en el acceso y disfrute de los derechos, sino tambi\u00e9n como una causa de discriminaci\u00f3n aunque, eso s\u00ed, y al menos a nuestro juicio, desde una perspectiva que si bien inicialmente estuvo especialmente ligada al fortalecimiento del principio de igualdad en el disfrute de los derechos, posteriormente se ha ido abriendo a una perspectiva aut\u00f3noma de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n destinada a impedir, pero tambi\u00e9n a corregir, la situaci\u00f3n de colectivos tradicionalmente postergados, cosificados, excluidos de los canales institucionales y pol\u00edticos de la sociedad y sometidos, por tanto, a prejuicios hist\u00f3ricos injustificados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>3.\u00a0 SOBRE SU NOVEDAD (II): ALGUNAS NOTAS SOBRE LA POBREZA COMO CAUSA DE DISCRIMINACI\u00d3N EN EL DERECHO NACIONAL<\/h2>\n<p><strong>3.1 Su aparente ausencia y su inclusi\u00f3n por v\u00eda de integraci\u00f3n de la cl\u00e1usula general<\/strong><\/p>\n<p>En cualquier caso, y en este contexto internacional, lo m\u00e1s llamativo sin duda es que, a diferencia de lo que ocurre en dicho \u00e1mbito, estas mismas referencias a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, a la pobreza -en especial a la extrema-, o a la propia exclusi\u00f3n social como causas o factores de discriminaci\u00f3n resultan pr\u00e1cticamente inexistentes en los principales textos normativos de nuestro derecho nacional.<\/p>\n<p>En este sentido, y aunque es cierto que el art. 2.1 de la reciente Proposici\u00f3n de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminaci\u00f3n presentada en el Congreso de los Diputados por el Grupo Socialista<sup>32<\/sup> s\u00ed incorpora en su art. 2.2 la referencia expresa a la \u201csituaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d, no lo es menos, como decimos, que ni el art. 14 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, ni el resto de normas que de manera m\u00e1s o menos general han prohibido la discriminaci\u00f3n en los \u00e1mbitos laboral -art. 17 ET, art. 3.1.c Ley 45\/1999 de 29 de noviembre- , de empleo -v\u00e9ase, por ejemplo, el art. 33.4.f) del texto refundido de la Ley de Empleo, el art. 11 de la Ley 14\/1994 de ETT o incluso el art. 4 RD 1620\/2011 de 14 de noviembre de servicio del hogar familiar- o en el tratamiento de estas cuestiones en los distintos \u00f3rdenes jurisdiccionales -v\u00e9anse las enumeraciones contempladas, por ejemplo, en los arts. 95, 97, 148 de Ley 36\/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicci\u00f3n social- suelen mencionar, salvo error u omisi\u00f3n por nuestra parte, esta situaci\u00f3n econ\u00f3mica o a la pobreza como causas espec\u00edficas de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Puede que la raz\u00f3n de esta omisi\u00f3n se centre, por un lado, en la llamativa ausencia, transcurridos m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os desde la entrada en vigor de nuestra Constituci\u00f3n, de una norma general que, m\u00e1s all\u00e1 de la transposici\u00f3n de determinadas directivas o del tratamiento de ciertos colectivos espec\u00edficos, aborde de forma conjunta e integral, no ya la igualdad, sino esta espec\u00edfica prohibici\u00f3n constitucional. Del mismo modo que tambi\u00e9n es posible que el silencio constitucional en su art. 14 fuera el resultado de la perspectiva con la que la propia Constituci\u00f3n de 1978 abordaba el problema de la pobreza y de la exclusi\u00f3n social; una perspectiva que m\u00e1s que como una concreta causa de discriminaci\u00f3n, la configuraba como una lacra o una situaci\u00f3n social cuya superaci\u00f3n se configurar\u00eda como uno de los objetivos b\u00e1sicos de un Estado Social, mediante el progresivo desarrollo de una serie de derechos sociales y la consiguiente actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en busca de una igualdad no meramente formal, sino tambi\u00e9n, o sobre todo, material -art. 9.2 CE-.<\/p>\n<p>Ahora bien, esta aparente omisi\u00f3n y esta perspectiva -seguramente m\u00e1s general- con la que quiz\u00e1s se abord\u00f3 el problema de la pobreza y la exclusi\u00f3n social en nuestra Constituci\u00f3n, no significa, al menos a nuestro juicio, que la pobreza, la exclusi\u00f3n social, o incluso la aporofobia como expresi\u00f3n cualificada de aquella, no puedan o incluso no deban ser consideradas como una causa prohibida de discriminaci\u00f3n en nuestra Ley Fundamental.<\/p>\n<p>Y ello, ya que al igual que ocurre en otros textos internacionales, resulta obvio que el listado establecido en el art. 14 CE no pretendi\u00f3 ser en ning\u00fan momento un elenco exhaustivo. Como se\u00f1al\u00f3 casi desde un principio nuestro Tribunal Constitucional -STC 75\/1983 de 3 de agosto-, las circunstancias enunciadas en el art. 14 no han de verse como una lista tipificada y cerrada que excluya cualquiera otra<sup>33<\/sup>. De ah\u00ed que, al amparo sobre todo de la referencia final a \u201ccualquier otra condici\u00f3n o circunstancia personal o social\u201d -y a imagen y semejanza de lo propugnado, por ejemplo, a nivel internacional por otros \u00f3rganos como el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales-, nuestro Tribunal Constitucional haya ido incorporando a la reducida enumeraci\u00f3n inicial establecida en el art. 14 CE otras causas<sup>34<\/sup> como la nacionalidad<sup>35<\/sup>, la discapacidad<sup>36<\/sup>, la orientaci\u00f3n sexual<sup>37<\/sup>, la lengua<sup>38<\/sup>, la sindicaci\u00f3n, la edad<sup>39<\/sup>, el estado civil, o las circunstancias y responsabilidades familiares, incluso cuando el que las ejerce sea un hombre<sup>40<\/sup>.<\/p>\n<p>Pues bien, dejando a un lado, por razones evidentes, ese \u00faltimo y singular caso -en la medida en la que, al menos a mi juicio, m\u00e1s que ante una aut\u00e9ntica causa de discriminaci\u00f3n, lo que esta sentencia \u201cencubre\u201d es un intento de incrementar por la v\u00eda del art. 14 CE la tutela de un derecho pretendidamente fundamental como es la conciliaci\u00f3n de la vida familiar y laboral y la protecci\u00f3n de la familia que, seguramente por el momento hist\u00f3rico en el que fue redactada nuestra Constituci\u00f3n, \u201csolo\u201d fue tutelado como un \u201cmero\u201d principio rector-, lo cierto es, como decimos, que para este proceso interpretativo e integrador nuestro Tribunal Constitucional va a servirse de dos v\u00edas fundamentales para la delimitaci\u00f3n de estas \u201cotras causas de discriminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La primera, evidente, se apoya en la interpretaci\u00f3n del art. 14 CE desde la \u00f3ptica impuesta por el art. 10 del mismo texto fundamental, introduciendo como elementos hermen\u00e9uticos, no ya solo las declaraciones, tratados y acuerdos internacionales relativos a los derechos humanos ratificados por Espa\u00f1a, sino tambi\u00e9n, y normalmente de forma adicional, las normas europeas, originarias o derivadas, e incluso la \u201cjurisprudencia\u201d emanada por los \u00f3rganos de garant\u00eda creados por esos mismos instrumentos. Se tratar\u00eda, por tanto, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y abierta que, desde la necesaria coherencia de nuestro ordenamiento, permitir\u00eda una interpretaci\u00f3n evolutiva de nuestra Ley Fundamental. Y ello en la medida en la que la inclusi\u00f3n de estas causas o colectivos en el listado de grupos discriminados en tales textos e instrumentos probar\u00eda un cierto consenso internacional o regional sobre la inclusi\u00f3n en la actualidad de tales rasgos en el elenco de factores abordados y vetados por tal instituci\u00f3n<sup>41<\/sup>.<\/p>\n<p>Pues bien, desde esta primera perspectiva, la inclusi\u00f3n entre las causas de discriminaci\u00f3n vetadas por nuestra Constituci\u00f3n de la pobreza y, obviamente, de sus f\u00f3rmulas o manifestaciones m\u00e1s intensas -como la pobreza extrema, la privaci\u00f3n material severa o la exclusi\u00f3n social- resultar\u00eda, al menos a nuestro juicio, evidente. En un contexto internacional como el antes mencionado y en el que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y, m\u00e1s espec\u00edficamente, la riqueza, las propiedades, el patrimonio o la fortuna -o fundamentalmente, su ausencia- han aparecido como motivos vetados para la distinci\u00f3n, ya sea a nivel universal, regional o incluso europeo, en el disfrute de los derechos, o como rasgos espec\u00edficos de la propia prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, resulta no solo l\u00f3gico, sino seguramente necesario incardinar a la pobreza entre las circunstancias sociales y personales a las que har\u00eda referencia, incluso desde un principio, el art. 14 CE.<\/p>\n<p>Pero es que, adem\u00e1s, esta primera interpretaci\u00f3n se fortalece si asumimos la segunda v\u00eda normalmente utilizada por el TC y que parte de la propia concepci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n entendida, no ya tanto como un mera \u00e1rea m\u00e1s rigurosa que el gen\u00e9rico principio de igualdad en la justificaci\u00f3n de las posibles diferencias normativas entre grupos o individuos sino, y sobre todo, como un instrumento de reacci\u00f3n ante diferencias hist\u00f3ricamente muy arraigadas, asentadas en prejuicios injustificados frente a ciertos colectivos postergados y que han situado a sectores de la poblaci\u00f3n, tanto por la acci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos como por la pr\u00e1ctica social, en posiciones, no s\u00f3lo desventajosas, sino tambi\u00e9n contrarias a la igual dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE<sup>42<\/sup>.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la incardinaci\u00f3n de las personas pobres y, en especial, de sus manifestaciones m\u00e1s extremas como la exclusi\u00f3n social en este \u00e1mbito y tipo de situaci\u00f3n parece a todas luces evidente. La pobreza ha constituido hist\u00f3ricamente una caracter\u00edstica articuladora de un grupo social espec\u00edfico, en el que el individuo, sus rasgos y concretas circunstancias personales desaparec\u00edan o se difuminaban, eliminando incluso su propia individualidad. Dentro de este grupo, las personas eran cosificadas, priv\u00e1ndoles formal o materialmente no solo de su individualidad, sino tambi\u00e9n de m\u00faltiples derechos y provocando de facto su exclusi\u00f3n social. Por ello no debe extra\u00f1arnos que los pobres y, en especial, aquellos que sufren sus manifestaciones m\u00e1s extremas, hayan sido en muchas ocasiones (aunque no siempre, pi\u00e9nsese en la cuesti\u00f3n social de principios del siglo XX) un grupo \u201cminoritario\u201d o excluido, al menos en el sentido de quedar postergados de los cauces institucionales de conformaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica y econ\u00f3mica, limitando o eludiendo su participaci\u00f3n en los procesos de toma de decisiones<sup>43<\/sup>. Y todo ello sin olvidar que incluso en el plano social, los pobres y excluidos sociales han estado y, al menos a mi juicio, siguen estando sometidos en m\u00faltiples ocasiones a un prejuicio injustificado, a una valoraci\u00f3n previa a todo conocimiento de su realidad personal, lo que coloca a estas personas injustamente en posiciones sociales y econ\u00f3micas no solo desventajosas, sino claramente contrarias a la dignidad humana.<\/p>\n<p>En este sentido, baste recordar como desde las ya lejanas leyes de pobres ha existido una cierta percepci\u00f3n negativa, un prejuicio bastante generalizado al menos frente a una parte de este colectivo y, en especial, frente a aquellos que lo eran \u201cpor su voluntad\u201d (vagos e indigentes)<sup>44<\/sup>. Las normas generalizadas que en m\u00faltiples pa\u00edses han sancionado durante largos a\u00f1os la mera mendicidad<sup>45<\/sup>; las leyes que hasta hace no mucho tiempo asociaban en Espa\u00f1a a vagos \u201chabituales\u201d con rufianes, proxenetas<sup>46<\/sup> -y, m\u00e1s tarde, con homosexuales<sup>47<\/sup>-, o incluso la aparici\u00f3n y desarrollo de \u201cleyes <em>antihomeless<\/em>\u201d<sup>48<\/sup> o una \u201carquitectura hostil\u201d claramente destinada a impedir el uso del mobiliario o del propio espacio urbano y p\u00fablico por los vagabundos<sup>49<\/sup>, reflejan una realidad que incluso hasta hace escasas fechas tend\u00eda a incriminar<sup>50<\/sup>, rechazar o, sobre todo a alejar de nuestra realidad y de nuestra percepci\u00f3n unas situaciones \u201cdesagradables\u00bb que se pretend\u00eda hacer \u201cdesaparecer\u201d ante nuestros ojos. De hecho, esta misma l\u00f3gica parece intentar justificarse o fortalecerse en lo que se ha dado en llamar las Sociedades del Intercambio; en sociedades en las que la solidaridad ya no es universal, sino que de forma realmente interesada se limita a aquellos de los que podemos esperar algo como colectivo, mientras que se rechaza o se justifica su limitaci\u00f3n o exclusi\u00f3n -al menos desde una perspectiva moral que calme nuestras conciencias- frente a aquellos que, como los pobres o excluidos sociales, poco o nada podr\u00e1n aportar -salvo, quiz\u00e1s, su no utilizaci\u00f3n de la violencia-<sup>51<\/sup>.<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco cabe olvidar c\u00f3mo la propia construcci\u00f3n de sociedades te\u00f3rica o aparentemente asentadas en la meritocracia, ligadas al desarrollo de instrumentos tendentes a atribuir una cierta igualdad en los recursos que permitiera -al menos en apariencia- la existencia de \u201cascensores sociales\u201d, actuando conjuntamente con l\u00f3gicas como la de la activaci\u00f3n ante el mercado de trabajo, que contractualizan estas pol\u00edticas, buscando imputar la responsabilidad de la exclusi\u00f3n al propio sujeto que no ha sabido \u201cvenderse\u201d -como producto o cosa- en el mismo, parecen, como decimos, tratar de justificar la imputaci\u00f3n de buena parte de las posibles responsabilidades de esta situaci\u00f3n al propio necesitado, contribuyendo as\u00ed a la aparici\u00f3n o construcci\u00f3n de una cierta percepci\u00f3n social e ideol\u00f3gica que justifica esta diferenciaci\u00f3n y la consiguiente postergaci\u00f3n social<sup>52<\/sup>.<\/p>\n<p>Si a todo ello unimos, en \u00faltimo t\u00e9rmino, el desarrollo e importancia de las redes sociales y el ascenso de pol\u00edticas que se apoyan m\u00e1s en simples emociones que en un discurso racional, tendremos las razones por las que, al menos a mi juicio, la pobreza excluyente debe ser y seguir siendo una causa de discriminaci\u00f3n prohibida constitucionalmente. Es m\u00e1s, y como veremos, la simple aparici\u00f3n de un t\u00e9rmino como aporofobia ser\u00eda una prueba fundamental de la absoluta necesidad de esta interpretaci\u00f3n que incluye la pobreza y la consiguiente exclusi\u00f3n social entre las causas de discriminaci\u00f3n establecidas en el art. 14 CE y, por tanto, entre las condiciones personales y sociales que justifican la puesta en marcha de todo el aparato antidiscriminatorio.<\/p>\n<h4>3.2.\u00a0 Sobre su delimitaci\u00f3n: situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pobreza o vulnerabilidad por causa econ\u00f3mica<\/h4>\n<p>Ahora bien, descendiendo de la teor\u00eda general al terreno m\u00e1s concreto y pr\u00e1ctico, es obvio que la interpretaci\u00f3n aqu\u00ed postulada exige necesariamente una concreci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del espec\u00edfico factor de discriminaci\u00f3n al que nos referimos.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el primer problema al que seguramente debemos enfrentarnos es si resulta adecuado utilizar el t\u00e9rmino \u201csituaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d como causa de discriminaci\u00f3n incorporada a las otras condiciones o circunstancias sociales o personales a las que hace referencia el art. 14 CE, o postular, como creemos, otro m\u00e1s apropiado a la propia l\u00f3gica del precepto, por ejemplo, avanzamos, el de vulnerabilidad por causa econ\u00f3mica en el sentido que posteriormente se concretar\u00e1.<\/p>\n<p>Pues bien, comenzando por esta primera cuesti\u00f3n, es obvio que una simple interpretaci\u00f3n del art. 14 CE conforme al art. 10.2 CE podr\u00eda conducirnos a considerar sin m\u00e1s como una causa de discriminaci\u00f3n a toda distinci\u00f3n en funci\u00f3n de la mera situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los sujetos afectados. La necesidad de una interpretaci\u00f3n integradora y coherente de ambos cuerpos normativos, la pr\u00e1ctica generalizaci\u00f3n de este rasgo en las declaraciones internacionales universales y regionales y la consideraci\u00f3n de tales instrumentos como canon espec\u00edfico de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y libertades recogidos en la constituci\u00f3n jugar\u00edan a favor, como decimos, de esta simple integraci\u00f3n.<\/p>\n<p>El problema, al menos mi juicio, es que la utilizaci\u00f3n de un concepto como este, tan amplio y simplemente relacional o comparativo, podr\u00eda favorecer el intento de encauzar bajo la l\u00f3gica antidiscriminatoria distinciones por posiciones econ\u00f3micas entre grupos de sujetos que, lejos de ser pobres y excluidos, pudieran ser detentadores, en ambos casos, de una amplia capacidad econ\u00f3mica, aunque esta sea de distinta intensidad y extensi\u00f3n. En este sentido, es cierto que el car\u00e1cter unidireccional de la tutela antidiscriminatoria permite claramente eludir todo riesgo de que esta instituci\u00f3n pretendiera ser utilizada por el adinerado\/poderoso alegando su tratamiento peyorativo por \u201csituaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d frente al pobre\/d\u00e9bil<sup>53<\/sup>. Pero parece evidente que, desligada de cualquier otra valoraci\u00f3n, la mera referencia a la distinta situaci\u00f3n o posici\u00f3n econ\u00f3mica, desconectada, como decimos, de otros elementos valorativos, podr\u00eda llegar a justificar el intento de analizar bajo estas premisas distinciones muy alejadas de la construcci\u00f3n constitucional de la discriminaci\u00f3n. La experiencia ya comentada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso <em>Chassagnou and Others <\/em>-an\u00e1lisis bajo los esquemas antidiscriminatorios de las distinciones normativas entre propietarios de tierras en funci\u00f3n de la dimensi\u00f3n del predio-, y su l\u00f3gico cambio de orientaci\u00f3n algunos a\u00f1os m\u00e1s tarde en <em>Chabauty v. France <\/em>ejemplificar\u00edan perfectamente los riesgos a los que nos referimos<sup>54<\/sup>.<\/p>\n<p>A nuestro juicio, del propio concepto de discriminaci\u00f3n y de las espec\u00edficas exigencias de nuestro Tribunal Constitucional a la hora de \u201cincorporar\u201d nuevas causas como \u201ccondiciones sociales\u201d del art. 14 CE debiera y debe deducirse que no toda distinci\u00f3n en funci\u00f3n de la propiedad o de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las personas afectadas deber\u00eda ser abordada desde la \u00f3ptica propia y espec\u00edfica de la discriminaci\u00f3n. Es cierto que en m\u00faltiples ocasiones as\u00ed podr\u00e1 y deber\u00e1 suceder. Pero para ello es necesario que, como ve\u00edamos en el apartado anterior, nos encontremos ante una distinci\u00f3n por situaci\u00f3n econ\u00f3mica que se asiente sobre la segregaci\u00f3n, el tratamiento peyorativo de un grupo social e hist\u00f3ricamente discriminado, d\u00e9bil o excluido precisamente por su falta de poder econ\u00f3mico y no ante disputas de sujetos que por su nivel econ\u00f3mico no se integran en grupos que re\u00fanan tal configuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En realidad, creemos que cuando esto \u00faltimo ocurra seguramente el esquema institucional m\u00e1s l\u00f3gico para abordar tales cuestiones no ser\u00eda el de la discriminaci\u00f3n como instituci\u00f3n independiente dentro del esquema del art. 14 CE, sino, al menos a mi juicio, el de la simple igualdad aunque en este caso matizada por las exigencias de la igualdad material entre sujetos que, aun poderosos, pudieran presentar una distinta capacidad econ\u00f3mica. Y ello ya que, como de todos es sabido, la discriminaci\u00f3n -sobre todo en el \u00e1mbito europeo- ha ido progresivamente separ\u00e1ndose del mero derecho a la igualdad formal, ya sea en la ley, o en la misma aplicaci\u00f3n de la ley, convirti\u00e9ndose en algo m\u00e1s y en algo distinto a la simple igualdad. Ya sea por su distinto \u00e1mbito subjetivo -su aplicaci\u00f3n o no a los particulares-, por los remedios propugnados o, sobre todo, por las propias exigencias para la justificaci\u00f3n de tratamientos desiguales -test de proporcionalidad frente al test de escrutinio estricto- discriminaci\u00f3n e igualdad deben hoy diferenciarse<sup>55<\/sup>.<\/p>\n<p>Por todo ello, en definitiva, consideramos que ser\u00eda mucho m\u00e1s razonable que en esta integraci\u00f3n eludi\u00e9ramos un t\u00e9rmino meramente relacional como es el de la simple situaci\u00f3n o desigualdad econ\u00f3mica, para acudir prioritariamente a otro m\u00e1s material o sustancial como podr\u00eda ser, al menos en principio, el de pobreza<sup>56<\/sup>.<\/p>\n<p>El problema, en este segundo caso, es que tampoco la pobreza resulta ser un t\u00e9rmino f\u00e1cil de delimitar -en especial, con efectos normativos- ante la multiplicidad de perspectivas, visiones y, por tanto, conceptos, que se han dado sobre la misma<sup>57<\/sup>.<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la pobreza puede analizarse, en primer lugar, como la tradicional carencia de ingresos o rentas; y ello, ya sea desde una perspectiva individual y personal o como la media de ingresos para los individuos de un hogar familiar. Adem\u00e1s, este nivel o umbral de ingresos se nos puede presentar como una cantidad fija o r\u00edgida ligada al coste de adquisici\u00f3n de determinadas cestas de bienes -pi\u00e9nsese en los umbrales de rentas para las prestaciones asistenciales de nuestro sistema de protecci\u00f3n social o en la determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica a los efectos de Ingreso M\u00ednimo Vital- o como un sistema porcentual, normalmente relacional, frente a los ingresos de un determinado colectivo en un periodo de tiempo relativamente amplio -por ejemplo el conocido 60% de la mediana de salarios o rentas de un determinado territorio a efectos de determinar el concepto de ocupado en hogares pobres-<sup>58<\/sup>.<\/p>\n<p>Pero es que, adem\u00e1s, junto a este criterio tradicional, monetario o por ingresos, cada vez cobra m\u00e1s fuerza el an\u00e1lisis de la pobreza entendida de una manera sustancial, como carencia o privaci\u00f3n material -especialmente en el caso de las insuficiencias severas- centrada en la falta de acceso a determinados bienes y recursos, singularmente cuando estas carencias son acumulativas o, sobre todo, cuando afectan a bienes como la vivienda, la educaci\u00f3n o, en menor medida, la energ\u00eda, que son b\u00e1sicos para el desarrollo y consecuci\u00f3n de los dem\u00e1s bienes esenciales y para el desarrollo integral y libre de una persona -pi\u00e9nsese, por ejemplo, la denominada carencia material severa a efectos estad\u00edsticos en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea-<sup>59<\/sup>. Y todo ello, sin excluir, finalmente, el enfoque m\u00e1s moderno, centrado en las limitaciones de las capacidades b\u00e1sicas que dicha carencia de rentas o de recursos provocar\u00eda en los espec\u00edficos sujetos, con la consiguiente restricci\u00f3n de posibilidades y de la libertad de las personas que la padecen.<\/p>\n<p>Pues bien, en esta tesitura lo primero que seguramente deber\u00eda destacarse, como punto de partida en todo este proceso interpretativo, es que, al menos a nuestro juicio, un concepto constitucional -como debe ser necesariamente este- exige y reclama una definici\u00f3n sustancialmente constitucional, ligada a la concreta instituci\u00f3n en la que se integra y a la propia funci\u00f3n que dicha norma y concepto desarrollan dentro de la propia Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello, ser\u00eda seguramente err\u00f3neo -aunque f\u00e1cil y tentador-, acudir para su delimitaci\u00f3n a la simple y acr\u00edtica asunci\u00f3n de cualquier concepto de pobreza elaborado en otras ramas del conocimiento, con finalidades o en contextos distintos, para intentar trasvasarlos sin m\u00e1s, a una norma constitucional como esta, olvidando la peculiar naturaleza de la instituci\u00f3n y la singular funci\u00f3n de la norma en la que se integra.<\/p>\n<p>Es cierto que estos conceptos de pobreza pueden y seguramente deben utilizarse como posibles elementos de aproximaci\u00f3n a esta realidad, pero, al menos a mi juicio, no deben \u201cdeificarse\u201d ni intentar aplicarse estrictamente, impidiendo su necesaria delimitaci\u00f3n, concreci\u00f3n y especificaci\u00f3n desde las premisas y exigencias constitucionales del precepto en el que se integran. Es necesario, por tanto, amoldar su esencia, tal como por ejemplo nos la aportan otras ciencias sociales, a las circunstancias, condiciones, y finalidades de la norma constitucional en la que se insertan, d\u00e1ndole as\u00ed su correcto sentido y funcionalidad.<\/p>\n<p>Pues bien, desde estas premisas es f\u00e1cil intuir como ciertamente, y bajo todas estas definiciones y\/o delimitaciones propias, como decimos, de otras ciencias sociales, se hace referencia a una realidad muy variopinta, gradual y, por tanto, con l\u00edmites no siempre bien definidos, pero que centra indubitadamente su atenci\u00f3n en la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y, por tanto, social, de las personas con tan escaso patrimonio que ven de este modo dificultada de forma prolongada la cobertura de sus necesidades y\/o el desarrollo de sus capacidades<sup>60<\/sup>.<\/p>\n<p>Ahora bien, partiendo de esta premisa, creemos que -como ya avanzamos- la necesaria lectura de esta esencia desde la l\u00f3gica de la instituci\u00f3n antidiscriminatoria en la que se inserta debiera conducirnos a una delimitaci\u00f3n algo m\u00e1s rigurosa, en la que solo cuando este colectivo de precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica re\u00fana los caracteres que antes se\u00f1al\u00e1bamos como identificadores de un grupo discriminado -esto es, su postergaci\u00f3n, su cosificaci\u00f3n y p\u00e9rdida de individualidad por su caracterizaci\u00f3n como parte del colectivo, su exclusi\u00f3n de los procesos de toma de decisiones en una sociedad plural, la presencia de un prejuicio social e hist\u00f3ricamente existente, su infravaloraci\u00f3n social frente al resto de ciudadanos \u2026- podr\u00edamos hablar de forma estricta y correcta de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A mi juicio, la simple presencia de unos ingresos individuales o familiares reducidos o inferiores a la mediana, o incluso la dificultad en el acceso a determinados bienes, aun cuando estos sean esenciales, aunque podr\u00edan suponer su consideraci\u00f3n a ciertos efectos como personas pobres o sometidas a carencias materiales graves, no tienen por qu\u00e9 suponer la presencia en todo caso de una situaci\u00f3n o rasgo discriminatorio, sobre todo cuando, por el contrario, no se den los rasgos antes se\u00f1alados y propios de esta concreta instituci\u00f3n. Si este prejuicio hist\u00f3rico y social no existe; si esta cosificaci\u00f3n y p\u00e9rdida de individualidad no est\u00e1 presente; si este desprecio o minusvaloraci\u00f3n social no se detecta; si no podemos<\/p>\n<p>hablar de exclusi\u00f3n de las instituciones y de los sistemas de integraci\u00f3n social, podr\u00edamos -y seguramente deber\u00edamos- hablar ciertamente de una desigualdad material que debe ser corregida mediante el reclamo al reconocimiento de los correlativos derechos sociales y de pol\u00edticas p\u00fablicas en el marco que proporciona el art. 9.2 CE. Pero no estaremos en sentido estricto ante una discriminaci\u00f3n que siempre presupone la presencia de un colectivo sometido a una situaci\u00f3n de caracter\u00edsticas similares a las ya se\u00f1aladas tanto por la doctrina cient\u00edfica como por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>En definitiva, y en otras palabras, consideramos l\u00f3gico que a efectos estad\u00edsticos resulte razonable la creaci\u00f3n de conceptos espec\u00edficos de pobreza que centren su delimitaci\u00f3n en el volumen de rentas que se ingresen por persona en un determinado hogar y en su relaci\u00f3n con determinada proporci\u00f3n de la mediana de ingresos del pa\u00eds o comunidad; que, desde otra perspectiva m\u00e1s sustancial, se delimite este mismo concepto en funci\u00f3n del logro o no de unos ingresos m\u00ednimos por persona que le permitan sufragar la adquisici\u00f3n de un volumen m\u00ednimo de bienes necesarios en un determinado pa\u00eds o contexto; o que, por poner un \u00faltimo ejemplo, se focalice tal figura en el acceso o no a determinados bienes de car\u00e1cter esencial, en el car\u00e1cter acumulativo de estas carencias materiales severas o graves, o incluso en la falta de capacidad y libertad que para el desarrollo integral de las personas puede suponer la imposibilidad de acceso a ciertos recursos b\u00e1sicos.<\/p>\n<p>El problema, repetimos, es que todas estas definiciones abordan la pobreza, como realidad multidimensional, desde perspectivas ligadas a l\u00f3gicas no siempre coincidentes con la acepci\u00f3n m\u00e1s moderna y seguramente \u00fatil del concepto de discriminaci\u00f3n, partiendo, adem\u00e1s, de las posibilidades que ofrecen los datos estad\u00edsticos disponibles. Por ello, consideramos que, aun siendo conceptos que ciertamente ayudan en una primera aproximaci\u00f3n al significado constitucional de la pobreza como rasgo discriminatorio, pueden no ser los m\u00e1s exactos o coherentes con la l\u00f3gica de la instituci\u00f3n en cuyo marco debe definirse este concepto.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, al menos a nuestro juicio, el concepto de pobreza, como causa de discriminaci\u00f3n, deba ir un paso m\u00e1s all\u00e1 y desde una perspectiva m\u00e1s flexible y teleol\u00f3gica, centrarse fundamentalmente en aquellos colectivos que, caso por caso, y de acuerdo con las concretas circunstancias, quedan postergados, excluidos y sometidos a prejuicios sociales injustificados por razones b\u00e1sicamente econ\u00f3micas. Lejos, por tanto, de criterios r\u00edgidos, seguramente necesarios en el \u00e1mbito estad\u00edstico -pero no en este campo-, o de perspectivas fundamentalmente centradas en la m\u00e1s amplia igualdad material, la vulnerabilidad por causa econ\u00f3mica, como rasgo delimitador de un grupo socialmente discriminado, encajar\u00eda de forma adecuada como espec\u00edfica causa de discriminaci\u00f3n, dando lugar a su protecci\u00f3n m\u00e1s intensa.<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado recientemente, la utilizaci\u00f3n de la categor\u00eda de la vulnerabilidad permitir\u00eda, al menos a mi juicio, \u201cponer el foco en aquellas situaciones de marginalizaci\u00f3n, exclusi\u00f3n de la participaci\u00f3n econ\u00f3mica y pol\u00edtica, empobrecimiento y falta de protecci\u00f3n que generan la vulneraci\u00f3n efectiva de quienes son potencialmente vulnerables\u201d. Y ello ya que, como recordaba esta misma autora: \u201cLa vulnerabilidad de un grupo es un indicador que revela una situaci\u00f3n de riesgo, de sobreexposici\u00f3n al da\u00f1o y mayor probabilidad de sufrir una vulneraci\u00f3n de derechos\u201d<sup>61<\/sup>.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que este concepto que aqu\u00ed proponemos encaje, al menos en mi opini\u00f3n, con subgrupos que debieran incorporarse claramente dentro de esta situaci\u00f3n, como las personas excluidas socialmente por su pobreza; las personas que soportan una carencia material extrema y, en especial, los sin techo, los vagabundos, los chabolistas o a los mendigos; colectivos \u201ctransparentes\u201d a los que con frecuencia se sanciona, excluye o simplemente se oculta, cuando no se les considera responsables de su propia situaci\u00f3n por razones b\u00e1sicamente econ\u00f3micas. Y todo ello como sujetos especialmente postergados, infravalorados y cosificados, singularmente proclives, y a la vez sensibles, a la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es obvio que buena parte de estos colectivos encajar\u00edan tambi\u00e9n en el \u00e1mbito seguramente m\u00e1s funcional y amplio de exclusi\u00f3n social, especialmente si tenemos en cuenta como en ciertos \u00e1mbitos parece haber sustituido al m\u00e1s cl\u00e1sico t\u00e9rmino de la pobreza<sup>62<\/sup>. Pero obs\u00e9rvese que, como demuestra incluso su actual delimitaci\u00f3n legal a nivel estatal<sup>63<\/sup>, las causas y manifestaciones de esta exclusi\u00f3n no son \u00fanica o exclusivamente econ\u00f3micas, expres\u00e1ndose esta exclusi\u00f3n social como un fen\u00f3meno poli\u00e9drico, formado por la interrelaci\u00f3n de un c\u00famulo de circunstancias desfavorables normalmente interrelacionadas de una forma muy estrecha. De ah\u00ed que hayamos preferido utilizar a estos efectos el concepto de vulnerabilidad por causas econ\u00f3micas sin perjuicio, obviamente, de que estos otros colectivos no necesariamente pobres, pero s\u00ed excluidos sociales -drogodependientes, reclusos, etc\u2026- puedan llegar a ser considerados como grupos discriminados siempre, claro est\u00e1, que re\u00fanan los<\/p>\n<p>requisitos antes se\u00f1alados para su inclusi\u00f3n dentro de la cl\u00e1usula abierta de condici\u00f3n social incorporada en el art 14 CE.<\/p>\n<h4>3.3.\u00a0 La vulnerabilidad por causa econ\u00f3mica como causa y como resultado de la discriminaci\u00f3n: situaciones de interseccionalidad y discriminaci\u00f3n m\u00faltiple<\/h4>\n<p>Pues bien, desde esta perspectiva, un segundo elemento al que, creemos, debe prestarse atenci\u00f3n en la delimitaci\u00f3n de esta concreta causa de discriminaci\u00f3n se centra en el impacto que sobre la misma pueden llegar a tener las estrechas interconexiones entre este tipo de vulnerabilidad, como causa de discriminaci\u00f3n, y la pobreza causada, a su vez, por otras causas de discriminaci\u00f3n distintas<sup>64<\/sup>.<\/p>\n<p>Como desde hace ya tiempo viene se\u00f1alando la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, resulta evidente que la discriminaci\u00f3n produce pobreza, pero que, a su vez, la vulnerabilidad por causas econ\u00f3micas puede generar discriminaci\u00f3n. Y todo ello, adem\u00e1s, sin olvidar la posibilidad de que ambas causas act\u00faen conjunta o incluso sin\u00e9rgicamente, generando problemas acumulativos o incluso la aparici\u00f3n de un tipo espec\u00edfico de discriminaci\u00f3n en el que ambas causas se encuentran tan imbricadas que suscitan cuestiones y necesidades espec\u00edficas que desbordan su an\u00e1lisis independiente o paralelo. En definitiva, un conjunto de relaciones que seguramente hacen necesario analizar, caso por caso, la naturaleza y efectos de esta conexi\u00f3n.<\/p>\n<p>En este sentido, y en primer lugar, es obvio que la pobreza, en un buen n\u00famero de ocasiones, es solo una de las consecuencias, o incluso el resultado natural de la actuaci\u00f3n de los m\u00e1s tradicionales o conocidos factores discriminatorios. La discriminaci\u00f3n no solo genera normalmente pobreza sino que incluso constituye una de sus principales causas<sup>65<\/sup>. Y, de hecho, es un dato generalmente aceptado que las personas que son v\u00edctimas de otras causas de discriminaci\u00f3n suelen caer con mayor facilidad y salir con mayor dificultad -o, simplemente, no poder salir- de las situaciones de pobreza o exclusi\u00f3n social. De ah\u00ed que las normas internacionales de no discriminaci\u00f3n e igualdad entra\u00f1en profundas consecuencias para las estrategias generales de lucha contra la pobreza<sup>66<\/sup> y formen parte normalmente de ellas.<\/p>\n<p>Pero, en segundo lugar, lo m\u00e1s llamativo de esta vulnerabilidad por causa econ\u00f3mica es que tambi\u00e9n este tipo de pobreza, en especial la pobreza extrema, constituye igualmente un motivo plenamente aut\u00f3nomo o independiente de discriminaci\u00f3n frente a sujetos que no re\u00fanen otra causa o concausa discriminatoria. Desde esta perspectiva, la vulnerabilidad por causas econ\u00f3micas, aunque muchas veces relacionada con otras causas de discriminaci\u00f3n, puede y en ocasiones act\u00faa aisladamente, por si sola, sin necesidad de otros factores de vulnerabilidad. De ah\u00ed que esta pobreza, por si misma, deba ser tambi\u00e9n considerada y analizada como una causa espec\u00edfica e independiente de discriminaci\u00f3n, especialmente en los supuestos que ya hemos se\u00f1alado de estigmatizaci\u00f3n y prejuicio social, propios especialmente de supuestos de pobreza extrema.<\/p>\n<p>Ahora bien, y en tercer lugar, cuesti\u00f3n distinta es que junto a estos dos casos -en los que la pobreza es una simple consecuencia de otras causas de discriminaci\u00f3n sin mayor autonom\u00eda, o constituye una causa aut\u00f3noma e independiente de la misma situaci\u00f3n, sin que se aprecien otros factores discriminatorios-, la experiencia demuestra que no es en absoluto extra\u00f1o encontrarnos otros supuestos en los que la vulnerabilidad econ\u00f3mica aparece conjuntamente con otros motivos o factores de discriminaci\u00f3n, actuando, ya sea de manera conjunta, pero tambi\u00e9n sin\u00e9rgicamente con los mismos. De hecho, es un dato innegable que las personas que viven en la pobreza padecen frecuentemente una situaci\u00f3n peyorativa y de exclusi\u00f3n basada, igualmente, en su concreta raza, sexo, edad, etnia, o discapacidad. Baste pensar como la pobreza femenina, en especial de mujeres roman\u00edes, con cargas familiares, ind\u00edgenas o en situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero, suele presentar matices distintos y singulares de exclusi\u00f3n y postergaci\u00f3n, al igual que ocurre con los ni\u00f1os -con el riesgo de perpetuaci\u00f3n social de estas situaciones-, con las personas de edad avanzada, con las personas con discapacidad, especialmente mental o con enfermedades como el SIDA, o, sobre todo, con los extranjeros: la conocida distinci\u00f3n entre turista e inmigrante econ\u00f3mico, que ya en su momento destac\u00f3 la profesora Cortina, es un ejemplo claro de lo que decimos.<\/p>\n<p>Pues bien, en algunos de estos supuestos resulta evidente que nos encontramos claramente ante discriminaciones m\u00faltiples, conjuntas o acumulativas, que deben ser abordas teniendo en cuenta las singularidades presentes en el tratamiento de cada una de estas causas de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero junto a ello tampoco cabe olvidar c\u00f3mo en muchos de estos supuestos -o incluso en gran parte de estas situaciones- tambi\u00e9n es posible detectar que no nos encontramos ante una \u201csimple\u201d discriminaci\u00f3n conjunta o acumulativa, ante dos causas independientes de discriminaci\u00f3n por mucho que se imputen sobre un mismo sujeto, sino ante una situaci\u00f3n sin\u00e9rgica y, por tanto, diferente, en el que las causas generan un tipo de discriminaci\u00f3n diferente a la simplemente agregada y que, seguramente por ello, deber\u00edan ser analizadas y abordadas de forma m\u00e1s adecuada desde el concepto cada vez m\u00e1s utilizado de discriminaci\u00f3n interseccional.<\/p>\n<p>En este sentido, y aunque este concepto naci\u00f3 fundamentalmente en el campo de la discriminaci\u00f3n sufrida por las mujeres afroamericanas -a las que se unieron el feminismo chicano y el poscolonial- como instrumento cr\u00edtico frente a la perspectiva feminista centrada casi hegem\u00f3nicamente en la experiencia blanca, heterosexual y de clase media<sup>67<\/sup>, lo cierto es, como decimos, que esta cr\u00edtica a las limitaciones que supon\u00eda en muchos casos la consideraci\u00f3n compartimentada de la discriminaci\u00f3n m\u00faltiple, como un mero problema de suma aritm\u00e9tica de causas y de instrumentos de reacci\u00f3n, puede, y seguramente, debe trasladarse a otras causas de discriminaci\u00f3n, y, en especial, a las circunstancias de pobreza o exclusi\u00f3n social. Como ya hemos indicado, en muchos de estos casos la vulnerabilidad por causa econ\u00f3mica forma un entramado indisoluble con otros factores como g\u00e9nero, raza y nacionalidad, interactuando y definiendo conjuntamente una particular situaci\u00f3n de desventaja social, prejuicio y debilidad, que coloca a estas personas y subgrupos ante un tipo de discriminaci\u00f3n \u00fanica y distinta a todas las dem\u00e1s, que dif\u00edcilmente puede ser analizada ni tratada de forma unidimensional desde cada una de estas espec\u00edficas parcelas o vertientes.<\/p>\n<p>Es cierto que este concepto de interseccionalidad puede considerarse a\u00fan como \u201cnaciente\u201d. Pero no lo es menos que poco a poco esta perspectiva va abri\u00e9ndose lentamente camino, tanto en Resoluciones de \u00f3rganos como el Parlamento Europeo o el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer<sup>68<\/sup>, como en alguna doctrina judicial en el \u00e1mbito internacional<sup>69<\/sup>, en ocasiones de manera aparentemente m\u00e1s clara (como en el conocido caso <em>Gonz\u00e1lez Lluy y otros vs. Ecuador de la Corte Interamericana de Derechos Humanos<\/em>)<sup>70<\/sup>, mientras que en otras de manera aparentemente m\u00e1s titubeante (como en el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, tras admitirla impl\u00edcitamente en el conocido caso <em>B.S. vs. Espa\u00f1a<\/em><sup>71<\/sup> no parece haber aprovechado este mismo potencial en decisiones relativamente recientes como, sobre todo <em>Garib vs. The Netherlands<\/em><sup>72<\/sup>).<\/p>\n<p>A nuestro juicio es esta perspectiva la que logra destacar no solo la singular realidad cultural, social y econ\u00f3mica de estos concretos colectivos -en otro caso difuminados dentro de un panorama discriminatorio m\u00e1s general-, sino tambi\u00e9n potenciar su visualizaci\u00f3n, destacando sus peculiares necesidades y resaltando al mismo tiempo la exigencia de un tratamiento espec\u00edfico que integre en un aparato coherente medidas coordinadas y espec\u00edficas que, adem\u00e1s, deber\u00edan ser activadas de manera igualmente integrada y no separada por las tradicionales diferencias entre organismos destinados a la mujer, las personas con discapacidad, las consejer\u00edas o ministerios de empleo y otros organismos contra la discriminaci\u00f3n, por ejemplo, por raz\u00f3n de raza o etnia.<\/p>\n<h4>3.4.\u00a0 Algunas brev\u00edsimas notas sobre su r\u00e9gimen jur\u00eddico<\/h4>\n<p>Una vez delimitada esta singular causa de discriminaci\u00f3n, y asumiendo, l\u00f3gicamente, la eficacia inmediata del propio precepto constitucional, la determinaci\u00f3n de los principales elementos de su r\u00e9gimen jur\u00eddico no resulta, al menos a nuestro juicio, excesivamente problem\u00e1tica, al menos en sus rasgos principales.<\/p>\n<p>Y ello ya que, a pesar de la ya comentada ausencia en nuestro ordenamiento de una legislaci\u00f3n de desarrollo general del derecho a la no discriminaci\u00f3n y, obviamente, de una normativa espec\u00edfica en relaci\u00f3n con esta concreta causa de discriminaci\u00f3n, lo cierto es que basta la mera comparaci\u00f3n entre los distintos<\/p>\n<p>desarrollos normativos de aquellas causas concretas que s\u00ed se han beneficiado del mismo (ya sea a nivel estatal o europeo) para identificar reglas y principios comunes, deducidos en muchas ocasiones de la propia jurisprudencia constitucional y comunitaria que, con sus necesarias singularidades, resultan perfectamente aplicables a esta concreta causa de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este sentido, resulta evidente, en primer lugar, que la consideraci\u00f3n de esta vulnerabilidad por causa econ\u00f3mica como una causa espec\u00edfica de discriminaci\u00f3n debe conllevar la inconstitucionalidad de cualquier discriminaci\u00f3n directa o indirecta por parte de la normativa estatal, auton\u00f3mica o local, o incluso de la simple pr\u00e1ctica administrativa, siempre, claro est\u00e1 que la misma no pueda justificarse mediante un escrutinio estricto en el caso de la discriminaci\u00f3n directa<sup>73<\/sup>, o por la presencia de una finalidad leg\u00edtima en el caso de la indirecta, teniendo en cuenta que, adem\u00e1s, los medios para alcanzar dicha finalidad sean en este \u00faltimo caso, adecuados y necesarios. La consideraci\u00f3n como contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos de las sanciones administrativas impuestas frente a la simple mendicidad en el reciente caso Lacatus c. Suisse<sup>74<\/sup>, o el rechazo -v\u00e9ase el art. 16.1 Ley Org\u00e1nica 4\/2015, de 30 de marzo, de protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana- a la utilizaci\u00f3n de algunos rasgos t\u00edpicos de este colectivo como \u201cperfiles\u201d policiales que pretendieran justificar la exigencia prioritariamente a este colectivo de su identificaci\u00f3n podr\u00edan ser ejemplos de esta exigencia, especialmente en los supuestos de discriminaciones interseccionales en los que a la vulnerabilidad por situaci\u00f3n econ\u00f3mica se uniesen otros factores como, por ejemplo, la raza o etnia<sup>75<\/sup>. Y todo ello, claro est\u00e1, sin olvidar, por se\u00f1alar solo un \u00faltimo dato, la necesidad de analizar desde esta misma perspectiva y exigencias las posibles normas urban\u00edsticas o incluso la elecci\u00f3n de mobiliario urbano destinadas a evitar o, si se nos permite, desplazar o hacer invisible a este colectivo de personas. El mandato constitucional, lejos de ocultar, lo que exige es intentar solucionar esta situaci\u00f3n injusta y contraria a la dignidad humana.<\/p>\n<p>Por ello, esta l\u00f3gica de parificaci\u00f3n conduce igualmente a un segundo contenido extra\u00edble de este mismo precepto: la necesaria articulaci\u00f3n de medidas y actuaciones que, por un lado, tutelen singularmente la posici\u00f3n de estos sujetos, garantizando la efectividad del derecho, y por el otro, contribuyan positivamente a la superaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n de prejuicio y de desigualdad hist\u00f3rica.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera vertiente, resulta evidente, por ejemplo, que la reciente modificaci\u00f3n en este punto del C\u00f3digo Penal por la LO 8\/2021 de 4 de junio puede conectarse f\u00e1cilmente con la conocida obligaci\u00f3n impuesta por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a los Estados -aunque no siempre con claros contornos<sup>76<\/sup>&#8211; de garantizar un marco legal -y, obviamente, una aplicaci\u00f3n efectiva del mismo- que disuada eficazmente de la posible comisi\u00f3n de las violaciones m\u00e1s graves de sus derechos fundamentales. La incorporaci\u00f3n de la aporofobia no solo como agravante sino tambi\u00e9n causa espec\u00edfica de discriminaci\u00f3n prohibida y tutelada penalmente -ya sea en el acceso al empleo o en la obtenci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o bienes a los que en principio pudiera tener derecho el vulnerable econ\u00f3micamente- puede suponer un primer paso en esta necesaria tutela de un derecho fundamental como es la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por situaci\u00f3n econ\u00f3mica o pobreza, especialmente ante sus violaciones m\u00e1s graves y claras<sup>77<\/sup>, a la que seguramente debieran unirse no solo las consiguientes obligaciones de investigaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de sanci\u00f3n adecuada y de eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos procesales, lo que, obviamente, puede ser especialmente relevante en este campo y reclamar\u00eda, una actitud especialmente activa de los organismos antidiscriminatorios o incluso del Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p>Desde la segunda perspectiva antes se\u00f1alada, es cierto c\u00f3mo, a pesar de la existencia de varias sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en una l\u00ednea aparentemente opuesta<sup>78<\/sup>, la jurisprudencia constante de nuestro Tribunal Constitucional ha venido a negar la existencia de la conocida como discriminaci\u00f3n por indiferenciaci\u00f3n. De este modo, y para nuestro m\u00e1s Alto Tribunal, el art. 14 CE no consagrar\u00eda un derecho a la desigualdad de trato de los<\/p>\n<p>desiguales, ni amparar\u00eda la falta de distinci\u00f3n entre supuestos desiguales, no existiendo un derecho subjetivo al trato normativo desigual<sup>79<\/sup>. Pero sin entrar ahora en esta controvertida cuesti\u00f3n<sup>80<\/sup> -y en su relaci\u00f3n con una posible discriminaci\u00f3n indirecta<sup>81<\/sup>&#8211; de lo que no parece que quepa duda alguna es de que, aun con indudables condicionantes o l\u00edmites -como su car\u00e1cter en principio temporal y su natural proporcionalidad- el mandato parificador propio de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n conlleva tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos de adoptar ciertas medidas espec\u00edficas y\/o preferentes destinadas a tutelar a este concreto colectivo. La necesaria actuaci\u00f3n p\u00fablica tendente a lograr la igualdad material de todos los ciudadanos y el pleno disfrute de, entre otros, los derechos sociales se justificar\u00eda a\u00fan m\u00e1s, e incluso reclamar\u00eda una mayor intensidad cuando se centre en sujetos sometidos a discriminaci\u00f3n, como es este caso, de vulnerabilidad por raz\u00f3n econ\u00f3mica, m\u00e1xime si, como recordamos en estos casos, nos encontramos ante una causa de discriminaci\u00f3n que normalmente reclama no tanto respeto por su situaci\u00f3n y empoderamiento como grupo (como ocurre en el caso de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n o identidad sexual, discapacidad\u2026) sino remedios en muchas ocasiones simplemente redistributivos que cierren la distancia que marca su situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n econ\u00f3mica y social<sup>82<\/sup>.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, es en este campo en donde seguramente mayor intensidad y l\u00f3gica encuentra la referencia a las situaciones de interseccionalidad a las que antes hemos hecho referencia. Y ello, en la medida en la que, junto a actuaciones tendentes a analizar la cuesti\u00f3n \u00fanicamente desde la pobreza y su correlativa exclusi\u00f3n social, la actuaci\u00f3n de estos poderes p\u00fablicos, normalmente articulada a trav\u00e9s de planes y estrategias<sup>83<\/sup>, deber\u00eda, no solamente graduarse en funci\u00f3n de la intensidad de esta vulnerabilidad econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n adaptarse a las realidades en las que se plasma esta exclusi\u00f3n y, sobre todo, a los singulares subgrupos en donde se integran e identifican los sujetos sometidos a estos supuestos de interseccionalidad. Este ser\u00eda el caso, por se\u00f1alar solo algunos ejemplos, de los extranjeros (nacionalidad) no cauc\u00e1sicos (raza) y, en especial, menores (edad) cuya posible situaci\u00f3n de vulnerabilidad, igualmente econ\u00f3mica, requiere un tratamiento que actu\u00e9 sin\u00e9rgicamente, m\u00e1s a\u00fan en la medida en la que, por ejemplo, si esta \u00faltima vulnerabilidad no existiera (esto es, nos encontr\u00e1semos ante un \u201csimple\u201d menor extranjero, eso s\u00ed, adinerado) podr\u00eda ni tan siquiera darse esta situaci\u00f3n discriminatoria. Y algo similar cabr\u00eda decir en los supuestos de mujeres en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, m\u00e1xime si, adem\u00e1s, concurren otras causas o situaciones de vulnerabilidad como, por ejemplo, la violencia de g\u00e9nero, la discapacidad o la raza.<\/p>\n<p>Sea como fuere, no menos importante es el hecho de que esta eficacia directa no se predica solo de forma vertical y frente a los poderes p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n de forma horizontal y frente a los particulares. Y ello, claro est\u00e1, tanto de forma mediata o indirecta -a trav\u00e9s de su integraci\u00f3n mediante cl\u00e1usulas generales- como, sobre todo, de forma directa o inmediata. La incorporaci\u00f3n de la vulnerabilidad por situaci\u00f3n econ\u00f3mica como una m\u00e1s de las condiciones sociales<\/p>\n<p>y personales a las que hace referencia el art. 14 CE exige por tanto aplicar esta prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n a las relaciones entre particulares, con todo lo que ello supone de prohibici\u00f3n no solo de discriminaciones directas o indirectas, sino tambi\u00e9n de acosos o de \u00f3rdenes de discriminar por este mismo motivo.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la propia evoluci\u00f3n del concepto y la jurisprudencia europea relativa a otras causas nos permite interpretar que la presencia de este comportamiento antidiscriminatorio no reclama necesariamente que el sujeto discriminado se integre realmente en este colectivo, bastando con que la discriminaci\u00f3n se produzca por error en su encuadramiento, por su mera conexi\u00f3n o asociaci\u00f3n con otros sujetos econ\u00f3micamente vulnerables, por ejemplo, familiares<sup>84<\/sup> o por habitar en un barrio o zona en donde est\u00e9n presentes mayoritariamente estos sujetos (a pesar de que, por ejemplo, el sujeto no se incardine espec\u00edficamente en dicho colectivo)<sup>85<\/sup>. De hecho, en estos casos ni tan siquiera existir\u00eda la necesidad de que este comportamiento peyorativo se actualizar\u00e1n realmente, siendo suficiente con las simples expresiones o declaraciones que lo auguran o avisan<sup>86<\/sup>.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva de eficacia horizontal, seguramente resulta inevitable destacar c\u00f3mo la reciente modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal por la LO 8\/2021 no solo ha venido a incluir expresamente la aporofobia o exclusi\u00f3n social entre los motivos agravantes del art. 22.4 CP o a considerar il\u00edcitas las asociaciones que fomenten, promuevan o inciten directamente o indirectamente el odio, la hostilidad, la discriminaci\u00f3n o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por motivos de aporofobia o exclusi\u00f3n social.<\/p>\n<p>Dando un paso m\u00e1s all\u00e1, esta misma norma tambi\u00e9n ha incorporado a la aporofobia o a la exclusi\u00f3n social al elenco cerrado<sup>87<\/sup> de las causas discriminatorias que cualifican la denegaci\u00f3n -debe entenderse injustificada<sup>88<\/sup> y motivada en dicha causa<sup>89<\/sup>&#8211; no ya solo de las prestaciones de servicios p\u00fablicos (art. 511 CP), sino tambi\u00e9n de una prestaci\u00f3n \u201ca la que (se) tenga derecho\u201d<sup>90<\/sup>, derivada, en general, del ejercicio de actividades profesionales o empresariales (art. 512 CP).<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, esta misma Ley Org\u00e1nica ha introducido igualmente esta misma causa entre los supuestos de discriminaci\u00f3n grave en el empleo, ya sea p\u00fablico o privado incriminados por el art. 314 CP<sup>91<\/sup>. Lo que s\u00ed resulta llamativo es que, seguramente por lo apresurado de esta reforma, no se haya aprovechado esta ocasi\u00f3n para incorporar expresamente estas mismas causas de discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>-aporofobia y exclusi\u00f3n social- a los puntos 12 y 13.bis del art\u00edculo 8 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social que, como se recordar\u00e1, tipifican como infracciones muy graves las decisiones unilaterales y discriminatorias de la empresa y, espec\u00edficamente, ciertos acosos discriminatorios. Esta cuesti\u00f3n resulta<\/p>\n<p>especialmente trascendente ya que, como se recordar\u00e1, el art. 314 CP -a diferencia, por cierto, de lo que ocurre en otros preceptos como los arts. 511 y 512 CP<sup>92<\/sup>&#8211; s\u00ed incorpora, como requisito t\u00edpico (con todo lo que ello supone de limitaci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n), el que no se haya restablecido \u201cla situaci\u00f3n de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanci\u00f3n administrativa\u201d. Sin embargo, consideramos que, al menos nuestro juicio, tampoco deber\u00eda darse mayor importancia a esta omisi\u00f3n. Y ello ya que, incluso esta misma inclusi\u00f3n de la aporofobia en el tipo penal, deber\u00eda fortalecer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de nuestro ordenamiento en virtud de la cual esta causa de discriminaci\u00f3n debe ser incluida entre las \u201ccondiciones sociales\u201d a las que s\u00ed hace referencia el art. 8.12 LISOS. Esta interpretaci\u00f3n integradora es necesaria, como decimos, no solo para dotar de la necesaria coherencia interna a nuestro ordenamiento, sino tambi\u00e9n para no hacer inviable la nueva regulaci\u00f3n del art. 314 CP sin que ello suponga, al menos a mi juicio, una violaci\u00f3n de los principios de tipicidad y legalidad que, si bien aplicables en el \u00e1mbito del derecho sancionador administrativo, no impiden una actividad integradora perfectamente posible desde el previo marco normativo internacional y constitucional en el que se integran.<\/p>\n<p>En cualquier caso, de lo que no cabe duda es de que una conclusi\u00f3n similar puede aplicarse, por ejemplo, en el \u00e1mbito del empleo y de la relaci\u00f3n laboral. Si la vulnerabilidad por causa econ\u00f3mica, la aporofobia y la consiguiente exclusi\u00f3n social deben incluirse entre las condiciones sociales o personales del art. 14 CE, es igualmente evidente que deben incluirse entre las condiciones sociales que, como cl\u00e1usula abierta, contempla el art. 17 ET. Y ello con los consiguientes y conocidos efectos de nulidad, no solo de los preceptos reglamentarios, sino tambi\u00e9n de las cl\u00e1usulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que afecten al empleo o a la relaci\u00f3n laboral, y sus consiguientes tutelas en el \u00e1mbito procesal.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es que finalmente, esta misma lucha contra la pobreza y la discriminaci\u00f3n pudiera ser igualmente uno de los objetivos no solo de la negociaci\u00f3n colectiva, sino tambi\u00e9n de la propia responsabilidad social de las empresas en el marco de los objetivos de desarrollo sostenible de la ONU; del mismo modo que esta peculiar causa de discriminaci\u00f3n requerir\u00eda una especial atenci\u00f3n por parte de los organismos administrativos de lucha contra la discriminaci\u00f3n, en especial en los tantas veces comentados supuestos de discriminaci\u00f3n interseccional, ligados a situaciones de m\u00faltiple vulnerabilidad al integrarse con otros factores como la raza, el g\u00e9nero o la edad.<\/p>\n<h4>4.\u00a0 A MODO DE CONCLUSI\u00d3N: EL VALOR DE LA APOROFOBIA Y LA IMPORTANCIA DE TRAER A PRIMER PLANO NO YA SOLO EL ODIO AL POBRE SINO TAMBI\u00c9N SU CONSIDERACI\u00d3N COMO V\u00cdCTIMA DE DISCRIMINACI\u00d3N<\/h4>\n<p>Tras todo lo ya dicho, parece evidente que si bien es cierto que la aporofobia no viene seguramente a crear una nueva causa de discriminaci\u00f3n -al conectarse b\u00e1sicamente con la vulnerabilidad econ\u00f3mica impl\u00edcitamente asumida por el derecho antidiscriminatorio internacional desde la propia Declarac\u00edon Universal- s\u00ed ha tenido el enorme m\u00e9rito, entre otros muchos, de por un lado, volver a traer a colaci\u00f3n esta causa de discriminaci\u00f3n, relativamente olvidada dentro del derecho nacional y, del otro, de destacar su car\u00e1cter no meramente relacional, sino conectado con aquellos grupos que, como consecuencia de su pobreza, normalmente extrema, sufren la cosificaci\u00f3n, el olvido, el prejuicio y la postergaci\u00f3n que lo cualifican y que reclaman el tratamiento antidiscriminatorio impuesto por nuestra Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed interpretada, como un problema no ya solo de mera igualdad material, sino, y sobre todo, como un factor espec\u00edfico y normalmente interseccional de discriminaci\u00f3n, la vulnerabilidad econ\u00f3mica -trasunto en el campo discriminatorio de la aporofobia, conceptualmente quiz\u00e1s m\u00e1s cercana al discurso y al tratamiento penal de los delitos de odio- debe ser incluida entre las condiciones sociales y personales a las que hace referencia el art. 14 CE, con la consiguiente aplicaci\u00f3n del conjunto de instrumentos conceptuales y de reacci\u00f3n que es posible extraer en otros campos, se\u00f1aladamente el laboral.<\/p>\n<p>*************************************************************<\/p>\n<p><sup>1<\/sup> Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigaci\u00f3n \u201cNuevas Causas y Perfiles de Discriminaci\u00f3n e Instrumentos para la Tutela Antidiscriminatoria en el Nuevo Contexto Tecnol\u00f3gico Social\u201d (US-1264479)\u201d financiado con Fondos FEDER.<\/p>\n<p><sup>2<\/sup> \u201cAporofobia\u201d ABC Cultural de 1 de diciembre de 1995, p. 63 disponible en https:\/\/<a href=\"http:\/\/www.abc.es\/archivo\/periodicos\/cultural-madrid-19951201-63.html\">www.abc.es\/archivo\/periodicos\/cultural-madrid-19951201-63.html<\/a> (\u00faltima visita el 2 de agosto de 2021).<\/p>\n<p><sup>3<\/sup> CORTINA, A. <em>Aporofobia, el rechazo al pobre. Un desaf\u00edo para la democracia<\/em>, Ed. Paidos, Barcelona, Espa\u00f1a, 2017, p. 14.<\/p>\n<p><sup>4<\/sup> Sobre el origen del t\u00e9rmino puede consultarse m\u00e1s ampliamente el exhaustivo trabajo de BUSTOS RUBIO, M. <em>Aporofobia y delito. La discriminaci\u00f3n socioecon\u00f3mica como agravante<\/em>, Bosch, 2020, en especial, pp. 45 y ss.<\/p>\n<p><sup>5<\/sup> \u201cAporofobia\u201d en El Pa\u00eds de 7 de marzo de 2000, disponible en https:\/\/elpais.com\/diario\/ 2000\/03\/07\/opinion\/952383603_850215.html (\u00faltima visita el 2 de agosto de 2021)<\/p>\n<p><sup>6<\/sup> V\u00e9ase VI\u00d1AS, M. \u201cAporofobia, el odio a los pobres que ya no esconde la RAE\u201d en <em>La Voz de Galicia,<\/em><\/p>\n<p>21 de diciembre de 2017, disponible en https:\/\/<a href=\"http:\/\/www.lavozdegalicia.es\/noticia\/cultura\/2017\/12\/20\/aporofobia-odio-pobres-esconde-\">www.lavozdegalicia.es\/noticia\/cultura\/2017\/12\/20\/aporofobia-odio-pobres-esconde-<\/a> rae\/00031513762984702132704.htm (\u00faltima visita 2 de agosto de 2021)<\/p>\n<p><sup>7<\/sup> V\u00e9ase \u201cAporofobia, palabra del a\u00f1o 2017 para la Fund\u00e9u BBVA\u201d disponible en https:\/\/<a href=\"http:\/\/www.fundeu.es\/recomendacion\/aporofobia-palabra-del-ano-para-la-fundeu-bbva\/\">www.fundeu.es\/recomendacion\/aporofobia-palabra-del-ano-para-la-fundeu-bbva\/<\/a> (\u00faltima visita 2 de agosto de 2021)<\/p>\n<p><sup>8<\/sup> Informe 2013 sobre la evoluci\u00f3n de \u00ablos delitos de odio\u00bb en Espa\u00f1a, disponible en <a href=\"http:\/\/www.interior.gob.es\/documents\/642012\/3479677\/Informe%2Bsobre%2Blos%2Bdelitos%2Bde%2Bodio%2Ben%2BEsp\">http:\/\/www.interior.gob.es\/documents\/642012\/3479677\/Informe+sobre+los+delitos+de+odio+en+Esp<\/a> a%C3%B1a+2013.pdf\/6f10f526-80f7-47a0-911b-d27c61c6cf40<\/p>\n<p><sup>9<\/sup> Puede accederse a los informes anuales publicados hasta el a\u00f1o 2021, junto con la encuesta sobre delitos de odio de 2021 en <a href=\"http:\/\/www.interior.gob.es\/web\/servicios-al-ciudadano\/delitos-de-\">http:\/\/www.interior.gob.es\/web\/servicios-al-ciudadano\/delitos-de-<\/a> odio\/estadisticas (\u00faltima visita 2 de agosto de 2021).<\/p>\n<p><sup>10<\/sup> V\u00e9ase la Metodolog\u00eda estad\u00edstica disponible en https:\/\/estadisticasdecriminalidad.ses.mir.es\/ publico\/portalestadistico\/dam\/jcr:18874c57-cacc-4965-8ec6-f71e5e3551ac\/04_Metodolog-a_Delitos_ de_odio.pdf (\u00faltima visita 2 de agosto de 2021).<\/p>\n<p><sup>11<\/sup> V\u00e9ase, en este sentido, los datos aportados por diversos estudios de asociaciones y observatorios recogidos en BUSTOS RUBIO, M. <em>\u201c<\/em>Aporofobia, motivos discriminatorios y obligaciones positivas del Estado: el art. 22.4\u00aa CP entre la prohibici\u00f3n de infraprotecci\u00f3n y la subinclusi\u00f3n desigualitaria\u201d, en <em>Revista Electr\u00f3nica de Ciencia Penal y Criminolog\u00eda<\/em>, 2021, n. 23-04, pp. 5 y ss. Del mismo autor, m\u00e1s ampliamente, BUSTOS RUBIO, M. <em>Aporofobia y delito\u2026<\/em>, cit., pp. 68 y ss. si bien centrado especialmente en determinados colectivos como, sobre todo, las personas sin hogar.<\/p>\n<p><sup>12<\/sup> De hecho, la centralidad en estos casos del fen\u00f3meno de personas sin hogar se revela en toda su magnitud si comparamos estos datos con los deducidos en las dos Encuestas a las personas sin hogar realizadas en 2005 y 2011 por el INE y cuyos principales resultados pueden consultarse en https:\/\/<a href=\"http:\/\/www.ine.es\/dyngs\/INEbase\/es\/operacion.htm?c=Estadistica_C&amp;cid=1254736176817&amp;menu\">www.ine.es\/dyngs\/INEbase\/es\/operacion.htm?c=Estadistica_C&amp;cid=1254736176817&amp;menu=<\/a> ultiDatos&amp;idp=1254735976608.<\/p>\n<p><sup>13<\/sup> BOE n\u00fam. 124, de 24 de mayo de 2019.<\/p>\n<p><sup>14<\/sup> V\u00e9ase en este mismo sentido la STS (Sala de lo Penal, Secci\u00f3n1\u00aa), 9 de noviembre de 2006, N\u00famero de Recurso 10008\/2006, N\u00ba de Resoluci\u00f3n: 1160\/2006, ECLI:ES:TS:2006:7728. De hecho, ya en su memoria de 2015 la Fiscal\u00eda General del Estado se\u00f1alaba (pp. 637-638) como: \u201cEsta circunstancia social, denominada como aporofobia, lamentablemente no ha sido incorporada al art\u00edculo 22.4 del C\u00f3digo Penal, pese a que las personas que se hallan en esa situaci\u00f3n forman parte de un grupo social que se encuentra en una clara situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><sup>15<\/sup> Aprobada por Acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de noviembre 2015 y disponible en https:\/\/<a href=\"http:\/\/www.mscbs.gob.es\/ssi\/familiasInfancia\/ServiciosSociales\/docs\/EstrategiaPSH20152020.pdf\">www.mscbs.gob.es\/ssi\/familiasInfancia\/ServiciosSociales\/docs\/EstrategiaPSH20152020.pdf<\/a> (\u00faltima vista 2 de agosto de 2021).<\/p>\n<p><sup>16<\/sup> V\u00e9anse. por ejemplo, la Proposici\u00f3n no de Ley relativa a combatir los delitos de aporofobia. (161\/003385), presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso -BOCG. Congreso de los Diputados n. D-382 de 3 de julio de 2018, p. 10 (\u201cLos delitos motivados por la aporofobia deben ser perseguidos y castigados, ya que suponen una vulneraci\u00f3n flagrante de los derechos humanos y es uno de los mayores atentados contra la dignidad de las personas)-; o la Proposici\u00f3n no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos -En Com\u00fa Podem- En Marea por la que se instaba al Gobierno a que reconociera la aporofobia como agravante en los casos de delitos de odio. (161\/001415) (161\/001418).<\/p>\n<p><sup>17<\/sup> A pesar de las opiniones doctrinales que, distingui\u00e9ndola de la aporofobia, rechazaban la incorporaci\u00f3n del concepto de exclusi\u00f3n social por su falta de determinaci\u00f3n y certeza -vid. BUSTOS RUBIO, M. <em>Aporofobia y delito&#8230; <\/em>cit., en especial, pp. 44 y ss.-.<\/p>\n<p><sup>18<\/sup> DO. Generalitat Valenciana 6 febrero 2019, n\u00fam. 8480.<\/p>\n<p><sup>19<\/sup> V\u00e9ase,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 especial,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 p.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 103\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 del\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 original\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 disponible\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en https:\/\/inclusio.gva.es\/documents\/610460\/165319795\/Plan+Valenciano+de+Inclusi%C3%B3n+y+Coh esi%C3%B3n+Social+2017-2022.pdf\/c18e8aa6-bdfa-4fd6-81ba-98e5ca719cd1 (\u00faltima visita 2 de agosto de 2021).<\/p>\n<p><sup>20<\/sup> V\u00e9ase, por todos, LA BARBERA, M. \u201cLa vulnerabilidad como categor\u00eda en construcci\u00f3n en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: l\u00edmites y potencialidad\u201d en <em>Revista de Derecho Comunitario Europeo<\/em>, n\u00fam. 62, 2019, pp. 235-257.<\/p>\n<p><sup>21<\/sup> V\u00e9ase,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 especial,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 p.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 29\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 del\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 texto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 misma\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 disponible\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en https:\/\/inclusio.gva.es\/documents\/162705074\/172860750\/GVA-EstrategiaIgualdadTrato19- 24_rev.pdf\/15f3c1a3-1b0c-45c4-aa0e-adabfffef004 (\u00faltima visita 2 de agosto de 2021).<\/p>\n<p><sup>22<\/sup> DO. Generalitat de Catalunya 31 diciembre 2020, n\u00fam. 8307.<\/p>\n<p><sup>23<\/sup> Sobre este tema, la Fundaci\u00f3n RAIS o el Observatorio Hatento v\u00e9ase CORTINA, A. <em>Aporofobia, el rechazo al pobre\u2026<\/em>, <em>op.cit<\/em>., pp. 30 y ss.<\/p>\n<p><sup>24<\/sup> Para un m\u00e1s amplio estudio de estas cuestiones se remite al amplio trabajo de la COMISI\u00d3N INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CDIH), <em>Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Am\u00e9ricas<\/em>, OEA\/Ser.L\/V\/II.164 Doc. 147, 7 de septiembre de 2017, pp. 44 y ss. Disponible en <a href=\"http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/pobrezaddhh2017.pdf\">http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/pobrezaddhh2017.pdf<\/a> (\u00faltima visita 2 de agosto de 2021).<\/p>\n<p><sup>25<\/sup> Sobre el tema, VIERDAG, E.W., <em>The concept os discrimination in International Law<\/em>, Martinus Njhoff, The Hague, 1973, pp. 102 y ss.<\/p>\n<p><sup>26<\/sup> Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.<\/p>\n<p><sup>27<\/sup> Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.<\/p>\n<p><sup>28<\/sup> Comentarios generales adoptados por el Comit\u00e9 de los Derechos Humanos, No discriminaci\u00f3n, 37\u00ba per\u00edodo de sesiones, U.N. Doc. HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 168 (1989).<\/p>\n<p><sup>29<\/sup> Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos (B-32), San Jos\u00e9, Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969.<\/p>\n<p><sup>30<\/sup> Adoptada en la ciudad de Antigua, Guatemala el mi\u00e9rcoles 5 de junio de 2013 en el Cuadrag\u00e9simo Tercer Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General.<\/p>\n<p><sup>31<\/sup> Sin poder detenernos aqu\u00ed a analizar con profundidad la no muy amplia doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relaci\u00f3n con esta concreta causa de discriminaci\u00f3n, nos limitaremos por ahora a destacar como si bien esta situaci\u00f3n de carencia de recursos s\u00ed ha sido alegada en ciertas ocasiones ante el Tribunal como motivo de discriminaci\u00f3n y violaci\u00f3n del art. 14 CEDH, la falta de autonom\u00eda en aquel momento de dicho precepto y la presencia de previas violaciones de otros derechos del mismo Convenio -los elevados costes del procedimiento de separaci\u00f3n judicial imped\u00edan a la demandante el acceso al mismo- hicieron innecesario el an\u00e1lisis de este concreto motivo en aquella espec\u00edfica e importante resoluci\u00f3n (STEDH de 9 de octubre de 1979, Airey v. Ireland, Recurso n. 6289\/73). En cambio, en otras ocasiones (STEDH de 24 de noviembre de 1986, Gillow c. Reino Unido, recurso n. 9063\/80) el trato preferente a cierto tipo de personas, eludiendo de requisitos administrativos a algunas propiedades de alto coste y no a otras m\u00e1s modestas, fue llamativamente justificado al considerar leg\u00edtima esta diferenciaci\u00f3n dada la finalidad u objetivo de la norma destinada a facilitar una vivienda adecuada al sector m\u00e1s pobre de la comunidad local. Finalmente debe destacarse como aunque ciertamente la ya comentada amplitud de esta cl\u00e1usula permiti\u00f3 en alguna resoluci\u00f3n (STEDH de 29 de abril de 1999, Chassagnou and Others v. France, Solicitud n. 25088\/94, 28331\/95 y 28443\/95), articular por esta v\u00eda la protecci\u00f3n no ya tanto de aut\u00e9nticos desfavorecidos, sino de peque\u00f1os propietarios frente a grandes terratenientes en relaci\u00f3n con los derechos de caza, no lo es menos c\u00f3mo poco despu\u00e9s el mismo Tribunal centr\u00f3 aquella primera protecci\u00f3n en los elementos de protecci\u00f3n de conciencia (STEDH de 4 de octubre de 2021, Chaubaty vs. Francia, Solicitud n\u00ba 57412\/08), reconduciendo la intensidad del test a un control m\u00e1s cercano al de la simple igualdad y no a otros motivos de discriminaci\u00f3n -como, por otra parte, creemos que ocurri\u00f3 en el antes mencionado caso Gillow c. Reino Unido-: \u201cwhilst the criterion for making a distinction &#8211; \u201con the ground of property\u201d &#8211; may in some circumstances give rise to discrimination prohibited by the Convention, it does not feature among the criteria regarded by the Court either as unacceptable as a matter of principle (as is the case with racial or ethnic origin; see, for instance, D.H. and Others v. the Czech Republic [GC], no. 57325\/00, \u00a7 176, ECHR 2007\u2011IV, and Sejdi\u0107 and Finci v. Bosnia and Herzegovina [GC], nos. 27996\/06 and 34836\/06, \u00a7\u00a7 43-44, ECHR 2009) or as unacceptable in the absence of very weighty reasons (as is the case with gender or sexual orientation; see, for example, Konstantin Markin, cited above, \u00a7 127, and Schalk and Kopf v. Austria, no. 30141\/04, \u00a7 97, ECHR 2010)\u201d-.<\/p>\n<p><sup>32<\/sup> (122\/000121). Su texto puede consultarse en el BOCG. Congreso de los Diputados N\u00fam. B-146-1 de 29\/01\/2021.<\/p>\n<p><sup>33<\/sup> (ECLI:ES:TC:1983:75, BOE n\u00fam. 197, de 18 de agosto de 1983). En un sentido similar v\u00e9anse posteriormente y por todas SSTC 128\/1987, de 16 de julio (ECLI:ES:TC:1987:128, BOE n\u00fam. 191, de 11 de agosto de 1987) y 3\/2007, de 15 de enero, (ECLI:ES:TC:2007:3, BOE n\u00fam. 40, de 15 de febrero de 2007).<\/p>\n<p><sup>34<\/sup> V\u00e9ase, por todos, FERN\u00c1NDEZ L\u00d3PEZ, M.F. \u201cLa prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u201d, en AAVV., <em>Comentarios a la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/em>, (Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero, Casas directores), Tomo I, BOE, Fundaci\u00f3n Wolters Kluwer, 2018, pp. 364 y ss.<\/p>\n<p><sup>35<\/sup> V\u00e9ase la STC 5\/2007, de 15 de enero (ECLI:ES:TC:2007:5, BOE n\u00fam. 40, de 15 de febrero de 2007).<\/p>\n<p><sup>36<\/sup> V\u00e9anse, por todas, STC 269\/1994, de 3 de octubre, (ECLI:ES:TC:1994:269, BOE n\u00fam. 267, de 8 de noviembre de 1994) y 3\/2018, de 22 de enero (ECLI:ES:TC:2018:3, BOE n\u00fam. 46, de 21 de febrero de 2018), con cita de otras muchas. Una recapitulaci\u00f3n sobre la misma en la reciente STC 51\/2021, de 15 de marzo (ECLI:ES:TC:2021:51, BOE n\u00fam. 97, de 23 de abril de 2021).<\/p>\n<p><sup>37<\/sup> STC 41\/2006, de 13 de febrero (ECLI:ES:TC:2006:41, BOE n\u00fam. 64, de 16 de marzo de 2006).<\/p>\n<p><sup>38<\/sup> V\u00e9ase por todas, a\u00fan dentro del tradicional debate sobre la cooficialidad, la STC 165\/2013, de 26 de septiembre (ECLI:ES:TC:2013:165, BOE n\u00fam. 254, de 23 de octubre de 2013).<\/p>\n<p><sup>39<\/sup> STC 66\/2015, de 13 de abril, (ECLI:ES:TC:2015:66, BOE n\u00fam. 122, de 22 de mayo de 2015) con cita de otras muchas.<\/p>\n<p><sup>40<\/sup> STC 26\/2011, de 14 de marzo (ECLI:ES:TC:2011:26, BOE n\u00fam. 86, de 11 de abril de 2011).<\/p>\n<p><sup>41<\/sup> V\u00e9anse, por mencionar solo dos de ellas, las SSTC 41\/2006, de 13 de febrero (ECLI:ES:TC:2006:41, BOE n\u00fam. 64, de 16 de marzo de 2006) y 3\/2018, de 22 de enero (ECLI:ES:TC:2018:3, BOE n\u00fam. 46, de 21 de febrero de 2018).<\/p>\n<p><sup>42<\/sup> V\u00e9ase, nuevamente, la STC 41\/2006, de 13 de febrero de 2006, (ECLI:ES:TC:2006:41, BOE n\u00fam. 64, de 16 de marzo de 2006) con cita de otras muchas como las SSTC 128\/1987, de 16 de julio, FJ 5; 166\/1988, de 26 de septiembre, FJ 2; 145\/1991, de 1 de julio, FJ 2.<\/p>\n<p><sup>43<\/sup> Sobre esta acepci\u00f3n de \u201cminor\u00eda\u201d nos remitimos a lo se\u00f1alado por BABERA M., <em>Discriminazioni ed eguaglianza nel rapporto di lavoro<\/em>, Giuffr\u00e9, Milan, 1991.<\/p>\n<p><sup>44<\/sup> V\u00e9ase, ampliamente, el interesante estudio de MU\u00d1OZ MACHADO, S. <em>Sobre la pobreza y el Derecho<\/em>, Iustel, Madrid, 2014.<\/p>\n<p><sup>45<\/sup> Un elenco de las mismas y de su valoraci\u00f3n nacional -desde una \u00f3ptica constitucional- puede consultarse en la reciente STEDH de 19 de enero de 2021, Lacatus c. Suisse, Recurso n. 14065\/15, sobre la que m\u00e1s tarde volveremos.<\/p>\n<p><sup>46<\/sup> V\u00e9ase, por ejemplo, la Ley de 4 de agosto de 1933, denominada posteriormente de Vagos y Maleantes (Gaceta de Madrid, n\u00fam. 217, de 5 de agosto de 1933), desarrollada por, entre otros, el Reglamento de 3 de mayo de 1935 (Gaceta de Madrid, n\u00fam. 125, de 5 de mayo de 1935) y en la que se establec\u00edan una serie de medidas cautelares para determinadas personas que, por su modo de vida, eran consideradas peligrosas. La tipificaci\u00f3n de tales personas se vio complementada por disposiciones posteriores como las leyes de 23 de noviembre de 1935 (Gaceta de Madrid, n\u00fam. 332, de 28 de noviembre de 1935) y 24 de abril de 1958 (Bolet\u00edn Oficial del Estado, n\u00fam. 99, de 25 de abril de 1958). Sobre el origen de esta normativa, y las cr\u00edticas que ya en su momento se le realizaron por su inspiraci\u00f3n en las antiguas \u201cleyes de vagos\u201d v\u00e9ase TAMARIT SUMALLA, J.M., \u201cDerecho Penal y delincuencia en la legislaci\u00f3n de posguerra\u201d, en AAVV., <em>Pobreza, marginaci\u00f3n, delincuencia y pol\u00edticas sociales bajo el franquismo<\/em>, Edicions de la Universitat de Lleida, Lleida, 2006, pp. 61-62.<\/p>\n<p><sup>47<\/sup> V\u00e9anse los art\u00edculos segundo y sexto de la Ley 16\/1970, de 4 de agosto, sobre peligrosidad y rehabilitaci\u00f3n social (BOE n\u00fam. 187, de 6 de agosto de 1970).<\/p>\n<p><sup>48<\/sup> Tomo la terminolog\u00eda de BACHILLER, S. \u201cSignificados del espacio p\u00fablico y exclusi\u00f3n de las personas sin hogar como proceso de movilidad forzada\u201d en <em>Revista Espa\u00f1ola de Investigaciones Sociol\u00f3gicas <\/em>(Reis), n.\u00ba 128, 2009, pp. 125 y ss.<\/p>\n<p><sup>49<\/sup> V\u00e9ase, por todos, ROMERO RIQUELME. L.C. \u201cCiudades del control y la restricci\u00f3n: las personas sin hogar y la arquitectura hostil\u201d, en <em>La raz\u00f3n hist\u00f3rica. Revista hispanoamericana de Historia de las Ideas<\/em>, n. 42, 2019, pp. 163 y ss.<\/p>\n<p><sup>50<\/sup> Sin poder detenernos aqu\u00ed a analizar la conocida relaci\u00f3n entre pobreza e incriminaci\u00f3n penal, se recomienda al menos la lectura del llamativo trabajo de WACQUANT L., <em>Castigar a los pobres: el gobierno neoliberal de la inseguridad social<\/em>, Gedisa<em>, <\/em>Barcelona, 2010.<\/p>\n<p><sup>51<\/sup> Ampliamente CORTINA, A. <em>Aporofobia, el rechazo\u2026<\/em>, cit., pp. 125 y ss.<\/p>\n<p><sup>52<\/sup> Como acertadamente se\u00f1ala EXP\u00d3SITO MAR\u00cdN A.J.,\u201d Una aproximaci\u00f3n a la aporofobia institucionalizada\u00bb, en: E. D\u00edaz Cano y R. L. Barbeito Iglesias (coords.) <em>XIV Premio de Ensayo Breve \u00abFerm\u00edn Caballero<\/em>\u00ab. Toledo: ACMS, pp. 36-50: \u201cla perspectiva individualista trata de explicar la pobreza como consecuencia de alg\u00fan tipo de falta individual: la causa de la pobreza se debe a algo que ha hecho mal el pobre y, en consecuencia, es merecedor de su situaci\u00f3n\u2026 Esta visi\u00f3n extrema cede, no obstante, en favor de otra explicaci\u00f3n individualista de la pobreza, que reformula esta cuesti\u00f3n moral\u2026 el pobre ya no es culpable de ser pobre, sino que es culpable de no querer salir de la pobreza. La pobreza, el no-tener, queda significado, a partir de estas explicaciones, en un sentido peyorativo, ya que se inserta en el concepto de pobreza una cuesti\u00f3n moral como es la responsabilidad personal, la culpa\u201d.<\/p>\n<p><sup>53<\/sup> Se tratar\u00eda, como es bien sabido, del rechazo a la doctrinal inicial del Tribunal Constitucional que vino a ser identificada como \u201cel viudo discriminado\u201d. Por brevedad nos remitimos nuevamente a FERN\u00c1NDEZ L\u00d3PEZ, M.F. \u201cLa prohibici\u00f3n\u2026\u201d, cit., pp. 353 y ss.<\/p>\n<p><sup>54<\/sup> V\u00e9ase lo ya se\u00f1alado supra en la nota al pie n. 31.<\/p>\n<p><sup>55<\/sup> Perm\u00edtasenos remitirnos, por todos, al innovador y plenamente vigente trabajo de RODR\u00cdGUEZ- PI\u00d1ERO M.C., FERN\u00c1NDEZ L\u00d3PEZ M.F. <em>Igualdad y discriminaci\u00f3n<\/em>, Tecnos, Madrid, 1986.<\/p>\n<p><sup>56<\/sup> Y ello, a pesar de que como recordaba el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su declaraci\u00f3n aprobada el 4 de mayo de 2001 (E\/C.12\/2001\/10) el t\u00e9rmino \u00abpobreza\u00bb no figuraba, al menos hasta ese a\u00f1o, en ninguno de los principales instrumentos internacionales de derechos humanos. No obstante, y como veremos, es f\u00e1cil detectar una progresiva centralidad del colectivo sometido a la extrema pobreza en la interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica como causa de discriminaci\u00f3n recogida hist\u00f3ricamente en los principales Instrumentos internacionales. V\u00e9ase, en este sentido, los Principios Rectores sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos aprobados mediante consenso por el Consejo de Derechos Humanos el 27 de septiembre de 2012, en su Resoluci\u00f3n 21\/11.<\/p>\n<p><sup>57<\/sup> V\u00e9ase, por todos, SPICKER, P. \u201cDefiniciones de pobreza: doce grupos de significados\u2016\u201d, en: SPICKER, P., \u00c1LVAREZ, S. y DAVID GORDON (eds.) <em>Pobreza: un glosario internacional<\/em>. Buenos Aires: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales CLACSO, 2009, pp. 291 y ss.; COMISI\u00d3N INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CDIH), <em>Informe sobre pobreza\u2026<\/em>, cit., pp. 21 y ss.<\/p>\n<p><sup>58<\/sup> Sobre algunos de estos problemas perm\u00edtasenos remitirnos, por brevedad, a lo que ya se\u00f1alamos en su momento en \u201cTrabajadores pobres y pobreza de los ocupados: una primera aproximaci\u00f3n\u201d, en <em>Temas laborales. Revista andaluza de trabajo y bienestar social<\/em>, n. 134, 2016, pp. 63 y ss. y AAV. <em>Trabajadores pobres y pobreza en el trabajo Concepto y evoluci\u00f3n de la pobreza en la ocupaci\u00f3n: el impacto de las \u00faltimas reformas legales<\/em>, (CALVO, G\u00d3MEZ-\u00c1LVAREZ dirs.), Laborum, Murcia, 2017.<\/p>\n<p><sup>59<\/sup> Un interesante repaso de estas perspectivas, b\u00e1sicamente estad\u00edsticas, del concepto de pobreza en la VICEPRESIDENCIA SEGUNDA DEL GOBIERNO, MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, <em>Estrategia nacional de prevenci\u00f3n y lucha contra la pobreza y la exclusi\u00f3n social 2019- 2023, <\/em>Aprobada por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2019, disponible en https:\/\/<a href=\"http:\/\/www.mscbs.gob.es\/ssi\/familiasInfancia\/inclusionSocial\/inclusionSocialEspana\/Estrategia_N\">www.mscbs.gob.es\/ssi\/familiasInfancia\/inclusionSocial\/inclusionSocialEspana\/Estrategia_N<\/a> acional.pdf (\u00faltima visita 2 de agosto de 2021), pp. 12 y ss.<\/p>\n<p><sup>60<\/sup> Nos intentamos situar, por tanto, en una l\u00ednea cercana a la establecida por la Declaraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales el 4 de mayo de 2001 (E\/C.12\/2001\/10) de acuerdo con la cual, y en relaci\u00f3n con la Carta Internacional de Derechos Humanos, la pobreza podr\u00eda definirse como \u201cuna condici\u00f3n humana que se caracteriza por la privaci\u00f3n continua o cr\u00f3nica de los recursos, la capacidad, las opciones, la seguridad y el poder necesarios para disfrutar de un nivel de vida adecuado y de otros derechos civiles, culturales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos y sociales\u201d.<\/p>\n<p><sup>61<\/sup> Tomamos estas frases del excelente trabajo de BARBERA, M. \u201cLa vulnerabilidad como categor\u00eda\u2026\u201d,<\/p>\n<p>cit., p. 246.<\/p>\n<p><sup>62<\/sup> Sobre el origen y la relaci\u00f3n entre exclusi\u00f3n social y pobreza v\u00e9anse JIM\u00c9NEZ RAM\u00cdREZ M. \u201cAproximaci\u00f3n te\u00f3rica de la exclusi\u00f3n social: complejidad e imprecisi\u00f3n del t\u00e9rmino. consecuencias para el \u00e1mbito educativo\u201d, en <em>Estudios Pedag\u00f3gicos<\/em>, XXXIV, n. 1, 2008, pp. 175 y ss. En t\u00e9rminos similares BUSTOS RUBIO, M. <em>Aporofobia y delito\u2026<\/em>, cit., pp. 34 y ss.<\/p>\n<p><sup>63<\/sup> Contemplada en el art. 2.1 de la Ley 44\/2007, de 13 de diciembre, para la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las empresas de inserci\u00f3n al que se remite la actual regulaci\u00f3n de la DA 2\u00aa de la Ley 43\/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.<\/p>\n<p><sup>64<\/sup> Informe de la Experta independiente encargada de la cuesti\u00f3n de los derechos humanos y la extrema pobreza, Magdalena Sep\u00falveda Carmona, <em>Cuestiones Sustantivas que se plantean en la aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: La pobreza y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales<\/em>, Declaraci\u00f3n aprobada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales el 4 de mayo de 2001 (E\/C.12\/2001\/10), p\u00e1rr. 11.<\/p>\n<p><sup>65<\/sup> Como recordaban, por mencionar solo un ejemplo, los Principios rectores de la extrema pobreza y los derechos humanos, aprobados por el Consejo de Derechos Humanos por consenso a trav\u00e9s de su Resoluci\u00f3n 21\/11, el 27 de septiembre de 2012.<\/p>\n<p><sup>66<\/sup> De hecho, una expresi\u00f3n casi similar la vamos a encontrar en 2009 en el Informe de la Experta independiente encargada de la\u00a0\u00a0 cuesti\u00f3n de los derechos\u00a0\u00a0 humanos\u00a0\u00a0 y la\u00a0\u00a0 extrema\u00a0\u00a0 pobreza, D\u00aa. Magdalena Sep\u00falveda Carmona, disponible el 2 de agosto de 2021 en https:\/\/digitallibrary.un.org\/record\/637068\/files\/A_63_274-ES.pdf \u201c29. Las personas que viven en la pobreza suelen ser v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n en funci\u00f3n de diversos criterios, por ejemplo, nacimiento, el patrimonio, origen nacional y social, raza, color, g\u00e9nero y religi\u00f3n. Esos patrones de discriminaci\u00f3n mantienen a las personas en la pobreza y, a su vez, perpet\u00faan actitudes y pr\u00e1cticas discriminatorias contra ellas. En otras palabras, la discriminaci\u00f3n genera pobreza, pero la pobreza tambi\u00e9n genera discriminaci\u00f3n. 30. En consecuencia, la promoci\u00f3n de la igualdad y la no discriminaci\u00f3n es un aspecto central de la lucha contra la pobreza y la promoci\u00f3n de la no exclusi\u00f3n. Debe considerarse que las medidas para eliminar la pobreza y todas las formas de discriminaci\u00f3n se refuerzan mutuamente y son complementarias\u201d-.<\/p>\n<p><sup>67<\/sup> V\u00e9ase, por todos, la recapitulaci\u00f3n de LA BARBERA, M. C. \u201cInterseccionalidad, un \u00abconcepto viajero\u00bb: or\u00edgenes, desarrollo e implementaci\u00f3n en la Uni\u00f3n Europea\u201d, en <em>Interdisciplina <\/em>Vol. 4, n\u00b0 8, 2016, pp. 108 y ss.<\/p>\n<p><sup>68<\/sup> V\u00e9ase, por ejemplo, el apartado 18 de la Recomendaci\u00f3n general n. 28 relativa al art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, CEDAW\/C\/GC\/28, 16 de diciembre de 2010: \u201cLa interseccionalidad es un concepto b\u00e1sico para comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados partes en virtud del art\u00edculo 2\u201d.<\/p>\n<p><sup>69<\/sup> RODR\u00cdGUEZ, V. \u201cLa discriminaci\u00f3n interseccional en el discurso Jur\u00eddico. <em>Revista Nuevo Derecho<\/em>, Vol. 15, n. 25, 2019, pp. 70 y ss.<\/p>\n<p><sup>70<\/sup> Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Sin mencionarla expresamente, pero anunciando ya la necesidad de un examen singular en los supuestos de convergencia de factores discriminatorios v\u00e9ase la previa Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, Caso Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) vs. M\u00e9xico.<\/p>\n<p><sup>71<\/sup> STEDH de 24 de julio de 2012, Caso B.S. vs. Espa\u00f1a. (No. 47159\/08).<\/p>\n<p><sup>72<\/sup> V\u00e9ase en especial la opini\u00f3n disidente de los jueces Pinto de Albuquerque y Vehabovi\u0107 a la STEDH (Gran Sala) de 6 de noviembre de 2017, Recurso n. 43494\/09.<\/p>\n<p><sup>73<\/sup> As\u00ed como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad. V\u00e9ase por todas la STC 182\/2005 de 4 de julio (ECLI:ES:TC:2005:182 BOE n\u00fam. 186, de 5 de agosto de 2005), con cita de otras muchas.<\/p>\n<p><sup>74<\/sup> STEDH de 19 de enero de 2021, Lacatus c. Suisse, Recurso n. 14065\/15: \u201c<em>La Cour estime que la mesure par laquelle la requ\u00e9rante, qui est une personne extr\u00eamement vuln\u00e9rable, a \u00e9t\u00e9 punie pour ses actes dans une situation o\u00f9 elle n\u2019avait tr\u00e8s vraisemblablement pas d\u2019autres moyens de subsistance et, d\u00e8s lors, pas d\u2019autres choix que la mendicit\u00e9 pour survivre, a atteint sa dignit\u00e9 humaine et l\u2019essence m\u00eame des droits prot\u00e9g\u00e9s par l\u2019article 8<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><sup>75<\/sup> Recu\u00e9rdese lo ya se\u00f1alado en un caso de discriminaci\u00f3n interseccional en la STEDH de 24 de julio de 2012, Caso B.S. vs. Espa\u00f1a. (No. 47159\/08). En cualquier caso, no est\u00e1 de m\u00e1s recordar como en otras ocasiones el reino de Espa\u00f1a ya ha sido condenado por otros organismos internacionales por la utilizaci\u00f3n de criterios \u00e9tnicos en controles policiales. V\u00e9ase, en este sentido, el Dictamen del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, aprobado el 27 de julio de 2009, en el caso Rosalind Williams LeCraft v. Espa\u00f1a, (CCPR\/C\/96\/D\/1493\/2006).<\/p>\n<p><sup>76<\/sup> V\u00e9ase, por todos, el interesante trabajo de TOMAS-VALIENTE LANUZA C. \u201cDeberes positivos del Estado y Derecho penal en la jurisprudencia del TEDH\u201d, en <em>inDret<\/em>, n\u00ba 3, 2016, disponible en https:\/\/raco.cat\/index.php\/InDret\/article\/view\/314407\/404521 y al que se remite para una detenida visi\u00f3n de esta cuesti\u00f3n desde una perspectiva penal.<\/p>\n<p><sup>77<\/sup> Sobre el tema, si bien antes de la reforma org\u00e1nica de 2021, BUSTOS RUBIO, M. \u201cAporofobia, motivos discriminatorios\u2026\u201d, cit., pp. 15 y ss.<\/p>\n<p><sup>78<\/sup> Partiendo de la conocida STEDH de 6 de abril de 2000 Thlimmenos v. Greece [GC], Recurso n. 34369\/97 esta conocida referencia (p\u00e1rrafo 44) a que: \u201cThe right not to be discriminated\u2026 is also violated when States without an objective and reasonable justification fail to treat differently persons whose situations are significantly different\u201d puede detectarse en otras var\u00edas resoluciones del mismo Tribunal como en sus Sentencias de 18 de enero de 2001, Chapman v. the United Kingdom, Recurso no. 27238\/95, apartado 129 o de 29 de abril de 2002, Pretty v. Reino Unido, Recurso n. 2346\/02, apartado 88.<\/p>\n<p><sup>79<\/sup> V\u00e9ase, por todas, la reciente STC 1\/2021, de 25 de enero (ECLI:ES:TC:2021:1, BOE n\u00fam. 46, de 23 de febrero de 2021) que continua una senda iniciada, al menos con claridad por la STC 86\/1985, de 10 de julio (ECLI:ES:TC:1985:86, BOE n\u00fam. 194, de 14 de agosto de 1985) y que si bien con alguna matizaci\u00f3n puntual o sectorial, ha permanecido ciertamente constante en la doctrina de nuestro m\u00e1s alto tribunal -STC 56\/2016, de 17 de marzo (ECLI:ES:TC:2016:56, BOE n\u00fam. 97, de 22 de abril de 2016).<\/p>\n<p><sup>80<\/sup> Sobre la misma resulta imprescindible la lectura de COBREROS MENDAZONA E., \u201cDiscriminaci\u00f3n por indiferenciaci\u00f3n: estudio y propuesta\u201d en <em>Revista Espa\u00f1ola de Derecho Constitucional<\/em>, N. 61, 2007, pp. 71 y ss. M\u00e1s recientemente, MATA SIERRA M.T., \u201cLa discriminaci\u00f3n por indiferenciaci\u00f3n y su incidencia en el \u00e1mbito tributario\u201d, en <em>Revista Jur\u00eddica de la Universidad de Le\u00f3n<\/em>, n. 8, 2021, pp. 185 y ss.<\/p>\n<p><sup>81<\/sup> V\u00e9ase, por ejemplo, la Decisi\u00f3n del Comit\u00e9 Europeo de Derechos Sociales de 11 de septiembre de 2013, European Action of the Disabled (AEH) contra Francia, reclamaci\u00f3n n. 81\/2012 que en relaci\u00f3n con la reducci\u00f3n de fondos presupuestarios para la educaci\u00f3n de personas con autismo consider\u00f3 (p\u00e1rrafos 144 y 145) que: \u201ca person with a disability is more likely to be dependent on community care, funded through the State budget, in order to live independently and in dignity, as compared with other persons in receipt of community care. The Committee takes the view that budget restrictions in social policy matters are likely to place persons with disabilities at a disadvantage and thus result in a difference in treatment indirectly based on disability. 145. Consequently, the Committee holds that the limited funds in the state\u2019s social budget for the education of children and adolescents with autism indirectly disadvantages these persons with disabilities and that this also constitutes a violation of Article E of the Charter, taken in conjunction with Article 15\u00a71\u201d.<\/p>\n<p><sup>82<\/sup> En este sentido resulta de extraordinario inter\u00e9s las distinciones -a las que por brevedad se remite- de Kabeer N. \u201cSocial Exclusion, Poverty and Discrimination Towards an Analytical Framework\u201d en <em>IDS Bulletin<\/em>, Vol 31, n. 4, 2000 en especial p. 86: \u201c<em>different forms of injustice have their own distinctive logics and strategic responses. Where disadvantage is largely economic, disadvantaged groups are likely to mobilise around their interests, and to formulate their demands in terms of redistribution. Where<\/em><\/p>\n<p><em>disadvantage is largely valuational, mobilisation is more likely to be around the question of identity, and demands to be formulated in terms of recognition. Where disadvantage is hybrid, mobilisation will encompass material interests and social identity and demands for justice will straddle the politics of redistribution as well as of recognition<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><sup>83<\/sup> Por mencionar solo algunas, recu\u00e9rdense las ya mencionadas <em>Estrategia nacional de prevenci\u00f3n y lucha contra la pobreza y la exclusi\u00f3n social 2019-2023, <\/em>aprobada por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2019, o el anterior <em>Plan Nacional de Acci\u00f3n para la Inclusi\u00f3n Social del Reino de Espa\u00f1a 2013-2016<\/em>, Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. En el \u00e1mbito auton\u00f3mico, y sin entrar aqu\u00ed en una valoraci\u00f3n de los mismos, pueden analizarse, por mencionar solo algunos ejemplos a\u00f1adidos a los ya se\u00f1alados en otras partes de este trabajo la <em>Estrategia de Inclusi\u00f3n Social de la Comunidad de Madrid 2016-2021<\/em>, -disponible en https:\/\/<a href=\"http:\/\/www.comunidad.madrid\/transparencia\/\">www.comunidad.madrid\/transparencia\/<\/a> sites\/default\/files\/plan\/document\/865_655_estrategia_de_inclusion_social_cm0_0.pdf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la <em>Estrategia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inclusi\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Social\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Galicia,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2014-2020,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>disponible\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 igualmente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en https:\/\/politicasocial.xunta.gal\/sites\/w_polso\/files\/arquivos\/programas\/estratexia_inclusion_social_ galicia_2014-2020_version_2016_cas.pdf Un estudio de los mismos en la primera d\u00e9cada de este siglo en CENTRO DE ESTUDIOS ECON\u00d3MICOS TOMILLO, <em>Los planes de inclusi\u00f3n social en las Comunidades Aut\u00f3nomas y en las Corporaciones Locales<\/em>, Ministerio de Educaci\u00f3n, pol\u00edtica social y Deporte, 2008, disponible en https:\/\/sede.educacion.gob.es\/publiventa\/descarga.action?f_codigo_agc=12518_19 .<\/p>\n<p><sup>84<\/sup> V\u00e9ase la tantas veces citada STJUE (Gran Sala) de 17 de julio de 2008, C-303\/06, asunto Coleman, ECLI:EU:C:2008:415.<\/p>\n<p><sup>85<\/sup> Ser\u00eda el supuesto, bien conocido, de la STJUE (Gran Sala) de 16 de julio de 2015, CHEZ. C-83\/14, Razpredelenie Bulgaria AD\/Komisia za zashtita ot diskriminatsia \u201cdicho concepto es aplicable con independencia de que esa medida colectiva afecte a las personas que tienen un origen \u00e9tnico espec\u00edfico o a las que, sin tener ese origen, sufren junto con las primeras el trato menos favorable o la desventaja particular derivada de esa medida\u201d (instalaci\u00f3n de los contadores el\u00e9ctricos en los postes del tendido el\u00e9ctrico a una altura de seis metros).<\/p>\n<p><sup>86<\/sup> V\u00e9anse, STJUE (Sala Segunda) de 10 de julio de 2008, asunto C-54\/07, Centrum voor gelijkheid van kansen en voor racismebestrijding v Firma Feryn NV, ECLI:EU:C:2008:397 (manifestaciones p\u00fablicas de uno de los administradores en el sentido de que su sociedad no deseaba contratar a personas \u00abextranjeras\u00bb); STJUE (Sala Tercera) de 25 de abril de 2013, asunto C-81\/12, Asocia\u0163ia Accept y Consiliul Na\u0163ional pentru Combaterea Discrimin\u0103rii, ECLI:EU:C:2013:275 (declaraciones p\u00fablicas pronunciadas por quien se presenta como el directivo de un club de f\u00fatbol profesional y as\u00ed lo percibe la opini\u00f3n p\u00fablica, en las que exclu\u00eda la contrataci\u00f3n por dicho club de un futbolista al que se presentaba como homosexual).<\/p>\n<p><sup>87<\/sup> Por todos, GARROCHO SALCEDO, A. \u201cDelitos de denegaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n por motivos discriminatorios de los art\u00edculos 511 y 512 CP\u201d, en <em>Eunom\u00eda. Revista en Cultura de la Legalidad<\/em>, n. 5, septiembre 2013 &#8211; febrero 2014, pp. 242 y 243.<\/p>\n<p><sup>88<\/sup> Por ejemplo, por el incumplimiento reiterado por el solicitante de las condiciones generales justificadas y preestablecidas de concesi\u00f3n y mantenimiento de la prestaci\u00f3n (limpieza e higiene de los menores en el caso de una guarder\u00eda (SAP de M\u00e1laga (Secci\u00f3n 3\u00aa) de 15 abril 1999<\/p>\n<p>-Procedimiento abreviado n\u00fam. 228\/1998, ARP 1999\\4417-). En relaci\u00f3n con la imposibilidad de seguir una clase de gimnasia de mantenimiento, debido a las limitaciones propias de la discapacidad ps\u00edquica SAP de Madrid (Secci\u00f3n 2\u00aa) n\u00fam. 295\/2002 de 12 julio (Recurso de Apelaci\u00f3n n\u00fam. 4\/2002, JUR 2002\\278854).<\/p>\n<p><sup>89<\/sup> V\u00e9ase la discutible SAP de Islas Baleares (Secci\u00f3n 2\u00aa) n\u00fam. 256\/2000 de 30 diciembre (Recurso de Apelaci\u00f3n n\u00fam. 209\/2000, JUR 2001\\96461) en un caso en el que se deneg\u00f3 un servicio de cafeter\u00eda a un grupo de personas con discapacidad, pero \u201cmovidos por razones de comodidad, \u00e1jenos a cualquier idea discriminatoria\u201d. En esta misma l\u00ednea, destacando la ausencia de prueba de que \u201cque la direcci\u00f3n o la propiedad de la discoteca tuvieran establecidos unos criterios de admisi\u00f3n discriminatorios por razones de etnia o de discapacidad\u201d Auto de la AP de Sevilla (Secci\u00f3n 4\u00aa) n\u00fam. 7\/2004 de 9 enero (Recurso de Apelaci\u00f3n n\u00fam. 7269\/2003, JUR 2004\\68791).<\/p>\n<p><sup>90<\/sup> Coincidimos con GARROCHO SALCEDO, A. \u201cDelitos de denegaci\u00f3n\u2026\u201d, cit., p. 245 al se\u00f1alar que con esta confusa expresi\u00f3n se quiere hacer referencia a situaciones en la que inicialmente todo ciudadano puede ser beneficiario en principio de la prestaci\u00f3n como, por ejemplo, la compraventa de un veh\u00edculo expuesto al p\u00fablico -STS (Sala de lo Penal) n\u00fam. 1089\/1998 de 29 septiembre. (Recurso de Casaci\u00f3n n\u00fam. 3352\/1997, RJ 1998\\6467)-, una reserva de hotel -SAP de Almer\u00eda (Secci\u00f3n 2\u00aa) n\u00fam. 390\/2017 de 17 octubre (ECLI:ES:APAL:2017:547, JUR 2018\\205203)- o el acceso a una sala de fiestas -SAP de Alicante (Secci\u00f3n 1\u00aa) n\u00fam. 440\/1999 de 11 junio (Procedimiento abreviado n\u00fam. 77\/1997, ARP 1999\\1480); SAP Valencia (Secci\u00f3n4\u00aa), n\u00fam. 153\/2003 de 3 junio. (Recurso de Apelaci\u00f3n n\u00fam. 112\/2003, ARP 2003\\754); SAP Barcelona (Secci\u00f3n7\u00aa), n\u00fam. 613\/2002 de 4 septiembre (Recurso de Apelaci\u00f3n n\u00fam. 559\/2002, JUR 2002\\280145)-.<\/p>\n<p><sup>91<\/sup> Anteriormente era com\u00fan considerar el elenco de causas como cerrado -AAVV. <em>Nociones fundamentales de Derecho Penal <\/em>Parte Especial, Vol. II, (G\u00d3MEZ RIVERO dir.) Tecnos, Madrid, 3 ed. 2019, p. 441.<\/p>\n<p><sup>92<\/sup> V\u00e9ase, por todos, BAYLOS GRAU A., TERRADILLOS J. <em>Derecho penal del trabajo<\/em>, Trotta, Madrid, 1997, p. 130.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FCO. 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