{"id":4922,"date":"2022-04-27T08:00:36","date_gmt":"2022-04-27T06:00:36","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=4922"},"modified":"2022-04-26T13:46:49","modified_gmt":"2022-04-26T11:46:49","slug":"situacion-actual-del-tratamiento-juridico-de-la-diversidad-sexual-y-de-genero-en-espana","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2022\/04\/27\/situacion-actual-del-tratamiento-juridico-de-la-diversidad-sexual-y-de-genero-en-espana\/","title":{"rendered":"Situaci\u00f3n Actual Del Tratamiento  Jur\u00eddico De La Diversidad Sexual Y De  G\u00e9nero En Espa\u00f1a"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right;\">ALICIA RIVAS VA\u00d1\u00d3<br \/>\nUniversidad Pablo de Olavide<\/p>\n<p><strong>1. CONSIDERACIONES PREVIAS<\/strong><\/p>\n<p>El reconocimiento progresivo de los derechos humanos en el mundo ha venido condicionado en buena medida por las exigencias y reivindicaciones de grupos de poblaci\u00f3n particularmente reprimidos y violentados. Podemos ver mucho antes, pero sobre todo a partir del mundo que surge tras la Segunda Guerra Mundial, c\u00f3mo determinados colectivos empiezan a protagonizar movimientos reivindicatorios que acaban encontrando, aunque sea parcialmente, protecci\u00f3n a trav\u00e9s del desarrollo evolutivo de los derechos humanos, tanto en el \u00e1mbito internacional como en los particulares derechos estatales de los Estados democr\u00e1ticos. Quiz\u00e1s el estudio de caso m\u00e1s radical y exitoso de cu\u00e1ntos puedan analizarse es precisamente el que tiene que ver con el colectivo LGBTIQ+. Varios son los elementos que confluyen en este caso y que contribuyen a su inter\u00e9s. Por una parte, el origen: efectivamente, resulta dif\u00edcil encontrar un grupo de poblaci\u00f3n que sufra un estigma social tan acentuado como el que nos ocupa [2]. Se trata de un colectivo duramente golpeado por la verg\u00fcenza, el tab\u00fa y el secreto. La moral religiosa y sexual dominantes hasta hace muy poco otorgaban a cualquier expresi\u00f3n sexual ajena al heteropatriarcado la condici\u00f3n de inmoral, pecaminosa o repulsiva [3]. El hecho de que muchas de las expresiones vinculadas a la diversidad sexual puedan \u201cesconderse\u201d, si bien ayudaron a muchas personas a sobrevivir en<br \/>\neste entorno [4], supusieron tambi\u00e9n la dificultad de establecer colectivos y luchas coordinadas contra la asfixiante heteronormatividad impuesta [5].<\/p>\n<p>Como segundo elemento de inter\u00e9s, la transversalidad: tanto en los niveles de represi\u00f3n como en la propia diversidad sexual y de g\u00e9nero. En efecto, los instrumentos de represi\u00f3n son muy variados y confluyentes. As\u00ed, al reproche puramente moral o religioso ya comentado, se le unen en momentos hist\u00f3ricos determinados la persecuci\u00f3n jur\u00eddica, a trav\u00e9s fundamentalmente del derecho penal [6], la patologizaci\u00f3n de las conductas e identidades sexuales no heteronormativas [7], y hasta nuestros d\u00edas, la discriminaci\u00f3n, incomprensi\u00f3n y marginalizaci\u00f3n sociales. Pero, por otro lado, esta transversalidad tambi\u00e9n supone una caracter\u00edstica propia del colectivo al que nos referimos, y parte de su \u00e9xito en el radical cambio de la situaci\u00f3n a nivel internacional y en algunos Estados se debe precisamente a esta circunstancia. Efectivamente, cuando hablamos del haz de caracter\u00edsticas que se engloban en el concepto de diversidad sexual, ninguna de ellas queda restringida o limitada a un grupo definido por su posici\u00f3n social, su cultura, su origen, su raza o su capacidad econ\u00f3mica. La diversidad respecto de la orientaci\u00f3n sexual y de la identidad de g\u00e9nero o sexual es com\u00fan a cualquier grupo de seres humanos, independientemente de cualquier otra caracter\u00edstica personal o social. Sin embargo, las vivencias de persecuci\u00f3n y represi\u00f3n sufridas por las personas pertenecientes al colectivo, si bien condicionadas y moduladas tambi\u00e9n por otras circunstancias [8], son muy coincidentes y han provocado un dolor compartido que ha servido de elemento aglutinador. De la conciencia com\u00fan del da\u00f1o sufrido ha surgido un movimiento social que ha sabido aprovechar precisamente esta transversalidad en su favor, orientando las campa\u00f1as de actuaci\u00f3n en distintos frente a la vez [9]. Quiz\u00e1s sea \u00e9sta una de las explicaciones del \u00e9xito logrado.<\/p>\n<p>Como tercera caracter\u00edstica importante, la apertura de la base de acci\u00f3n: si miramos a los primeros intentos de defensa de la diversidad sexual y de g\u00e9nero, \u00e9stos estaban fundamentalmente orientados a la protecci\u00f3n de la homosexualidad masculina [10]. El incremento de la fuerza de este movimiento se produce simult\u00e1neamente a la inclusi\u00f3n de las lesbianas y las personas transexuales (en principio, predominantemente mujeres transexuales), pero no ha parado de aumentar su base de acci\u00f3n a medida que nuevas realidades vinculadas con la diversidad sexual han ido encontrando su altavoz. La propia evoluci\u00f3n de las siglas en ingl\u00e9s, posteriormente utilizadas globalmente, as\u00ed lo atestigua: LGBT (Lesbians, Gays, Bisexuals and Transexuals) como primera configuraci\u00f3n, para incorporar a las personas intersexuales, al colectivo queer, y ya, como reconocimiento general de otras realidades, el signo +. De esta manera, queda configurado en su \u00faltima versi\u00f3n como LGBTIQ+. El \u00e1mbito del Derecho no ha sido ajeno a esta evoluci\u00f3n, y as\u00ed, las primeras sentencias internacionales de reconocimiento de los derechos del colectivo utilizaban t\u00e9rminos como homosexualidad o transexualidad [11]. La plasmaci\u00f3n en normas escritas llega con la terminolog\u00eda de la orientaci\u00f3n sexual [12], que pronto se aprecia reduccionista, al no incorporar la idea de identidad sexual. M\u00e1s adelante se reivindica tambi\u00e9n la identidad de g\u00e9nero [13] como diferente a la puramente sexual. Precisamente de la constataci\u00f3n de la enorme pluralidad [14] que en esta materia encontramos en los seres humanos, empieza a configurarse, quiz\u00e1s como una terminolog\u00eda m\u00e1s inclusiva, la idea de diversidad sexual y de g\u00e9nero, que permite la apertura conceptual a realidades que puedan a\u00fan no haber sido tenidas en cuenta en este \u00e1mbito.<\/p>\n<p>En cuarto lugar, desde el punto de vista puramente jur\u00eddico, las estrategias de actuaci\u00f3n: dos son las cuestiones que es interesante se\u00f1alar en este sentido, por un lado, el recurso a la acci\u00f3n en un entorno internacional desde la percepci\u00f3n, que despu\u00e9s se ha mostrado m\u00e1s que certera, de que \u00e9ste se encuentra menos constre\u00f1ido por las particulares posiciones morales dominantes propias de las estructuras democr\u00e1ticas estatales. As\u00ed, la apelaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos humanos en el \u00e1mbito internacional, donde las presiones de controversias concretas son menos potentes, ha permitido empezar a romper el discurso legal dominante a nivel nacional. De otra parte, como complemento de lo anterior, y sobre todo, en un principio, gracias a los colectivos anglosajones, la utilizaci\u00f3n de la litigaci\u00f3n estrat\u00e9gica [15] ha resultado en un constante empuje de cambio que ha calado particularmente en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos [16], aunque no solo [17].<\/p>\n<p>Todo ello, combinado con la labor de los colectivos a niveles nacionales y locales, nos permite afirmar que estamos ante uno de los grandes logros sociales, culturales y jur\u00eddicos de los \u00faltimos tiempos, si bien la situaci\u00f3n en Europa y en el mundo entero es absolutamente dispar, no pudiendo realizar esta afirmaci\u00f3n respecto de todas las realidades [18]. En esto, concurre la situaci\u00f3n en materia de diversidad sexual, con el reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos humanos para otros colectivos. Y es que es imposible deslindar los avances de aquellos sin el desarrollo de \u00e9stos. Efectivamente, la ra\u00edz de los cambios experimentados, tanto a nivel jur\u00eddico como social, tiene que ver con un entendimiento del contenido de los derechos humanos, de la libertad y de la igualdad, ajeno ahora a las constricciones religiosas y morales de otros tiempos y fuertemente vinculado con<br \/>\nla propia coherencia interna del sistema de protecci\u00f3n que los derechos humanos suponen. Se trata en definitiva de centrar el enfoque en la misma idea de dignidad humana como eje vertebrador de todo el sistema.<\/p>\n<p><strong>2. LA PROTECCI\u00d3N INTERNACIONAL<\/strong><\/p>\n<p>En este apartado, vamos a nombrar, de una manera absolutamente somera y limitada, algunos de los hitos y los instrumentos de protecci\u00f3n internacional en relaci\u00f3n con la diversidad sexual y de g\u00e9nero m\u00e1s importantes, en el plano global y en el europeo.<\/p>\n<p>En el plano internacional global, la mayor gu\u00eda en el reconocimiento de los derechos LGBTIQ+ se encuentra en los Principios de Yogyakarta, elaborados y publicados en marzo de 200719. Se trata de principios dirigidos a los Estados y a las organizaciones internacionales que act\u00faan como par\u00e1metro de aplicaci\u00f3n de los derechos humanos al colectivo integrado por la diversidad sexual y de g\u00e9nero. Estos principios han sido revisados a trav\u00e9s de su adenda de 2017 [20], en la que, entre otras cosas, se ampl\u00eda en n\u00famero de situaciones a las que se protege (se a\u00f1aden a la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero, la expresi\u00f3n de g\u00e9nero y las caracter\u00edsticas sexuales [21]).<\/p>\n<p>Hablamos de principios que son especialmente relevantes por cuanto ninguno de los tratados de derechos humanos de la ONU hace menci\u00f3n expl\u00edcita de las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex, o de la orientaci\u00f3n sexual, la identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero o las caracter\u00edsticas sexuales [22]. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n evolutiva y protectora de los derechos humanos ha permitido la inclusi\u00f3n de algunas de las reivindicaciones del colectivo. As\u00ed, debemos referirnos al conocid\u00edsimo asunto Toonen v. Australia [23], en el que el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU protege frente a la penalizaci\u00f3n de las conductas sexuales homosexuales, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n extensiva del derecho a la vida privada, en la que debe entenderse incluida la vida sexual de personas adultas que consienten v\u00e1lidamente. Ser\u00e1 precisamente este asunto el que afirme que la orientaci\u00f3n sexual (haciendo una interpretaci\u00f3n extensiva de t\u00e9rmino sexo) es un motivo de protecci\u00f3n frente a la discriminaci\u00f3n. El Comit\u00e9 ha seguido protegiendo el reconocimiento de otros derechos [24] a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n extensiva del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, constituy\u00e9ndose as\u00ed en un \u00f3rgano especialmente relevante en esa materia [25]. Dada la escasez de espacio en un formato como \u00e9ste, solo resaltaremos el papel que el Comit\u00e9 otorga a la moral [26] en este \u00e1mbito. No se trata de eliminar la idea de moral de su an\u00e1lisis, de afirmar una suerte de derecho neutro de imposible existencia, sino de llenarla de un contenido distinto: lejos de buscar en las tradiciones nacionales o religiosas, el concepto de moral en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos humanos est\u00e1 necesariamente vinculado precisamente a la universalidad de estos derechos y al principio de no discriminaci\u00f3n [27].<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional europeo, los avances en esta materia son mucho m\u00e1s profusos y fruct\u00edferos, aun cuando en este momento nos encontremos con algunas importantes resistencias [28]. Conviene diferenciar dos esferas, la del Consejo de Europa y la de la Uni\u00f3n Europea, si bien las influencias mutuas son<br \/>\ninnegables y expresamente reconocidas [29].<br \/>\n.<br \/>\nSi analizamos en primer lugar los avances en esta materia respecto del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH), es precisamente porque es a trav\u00e9s de la labor interpretativa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) que se producen los primeros reconocimientos de los derechos del colectivo [30]. Es imposible aqu\u00ed hacer referencia a la ingente jurisprudencia del TEDH [31] en relaci\u00f3n a la diversidad sexual y de g\u00e9nero, reconociendo la vida sexual como elemento integrador del derecho a la vida<br \/>\nprivada [32] (lo que supuso la despenalizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas sexuales homosexuales [33]), el derecho al cambio de sexo registral [34], la protecci\u00f3n frente a la discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual [35] e identidad de g\u00e9nero [36], la libertad de expresi\u00f3n [37], reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n [38], el derecho al reconocimiento de los v\u00ednculos familiares [39], entre otras cuestiones. Interesante est\u00e1 resultando el di\u00e1logo entre tribunales internacionales que se est\u00e1 produciendo respecto del reconocimiento de los v\u00ednculos entre parejas del mismo sexo en igualdad de condiciones con los matrimonios heterosexuales. Y es que la jurisprudencia del TEDH, aun afirmando que el derecho al matrimonio del CEDH no se extiende hasta el punto de reconocer el matrimonio homosexual [40] (utilizando para ello una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica muy alejada de la habitual interpretaci\u00f3n evolutiva [41] que tan buenos resultados est\u00e1 dando en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de derechos humanos de las minor\u00edas sociales), extiende los contornos de la protecci\u00f3n antidiscriminatoria para amparar a las parejas homosexuales, en Estados en los que el matrimonio entre personas del mismo sexo no est\u00e1 permitido, y otorg\u00e1ndoles los mismos derechos que a los matrimonios heterosexuales [42]. Y esto se hace a trav\u00e9s de una interesante perspectiva de discriminaci\u00f3n indirecta [43] que podr\u00eda acabar vaciando de contenido a la instituci\u00f3n del matrimonio civil en este sentido [44] (y solo en \u00e9ste, para las parejas heterosexuales no casadas la situaci\u00f3n s\u00ed podr\u00eda ser distinta, al poder acudir al matrimonio para el goce pleno de los derechos que de \u00e9l se derivan).<\/p>\n<p>El Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (en adelante TJUE), por su parte, concluye de la misma manera en el \u00e1mbito de las competencias del derecho de la Uni\u00f3n [45], en su interpretaci\u00f3n de la Carta de Derechos Fundamentales [46], si bien basando sus conclusiones en la tradicional f\u00f3rmula de la comparaci\u00f3n de situaciones similares, esto es, aplicando un concepto cl\u00e1sico de discriminaci\u00f3n directa [47]. Y m\u00e1s a\u00fan, realiza de nuevo una interpretaci\u00f3n extensiva del derecho de libre circulaci\u00f3n de ciudadanos de la Uni\u00f3n, en una recient\u00edsima sentencia [48], para amparar la filiaci\u00f3n de una menor respecto de sus dos madres, filiaci\u00f3n reconocida en algunos Estados de la UE, pero frontalmente rechazada en otros. Resulta especialmente importante en este sentido la utilizaci\u00f3n del derecho de libre circulaci\u00f3n como veh\u00edculo de amplificaci\u00f3n de otros derechos, y es que el propio TJUE afirma la competencia nacional sobre el estado civil de las personas, en el que se incluyen las normas relativas al matrimonio y a la filiaci\u00f3n [49]. Y sin embargo, a pesar de esta afirmaci\u00f3n, impone en el \u00e1mbito de su ejercicio, y vinculado a la pretensi\u00f3n de que la ciudadan\u00eda europea sea el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros [50], la obligatoriedad de aceptaci\u00f3n de los derechos de filiaci\u00f3n reconocidos en otros Estados miembros, incluso por encima del supuesto orden p\u00fablico de \u00e9stos. Se produce as\u00ed, una suerte de tercer estatuto en estos Estados (en los que el matrimonio es solo heterosexual y la filiaci\u00f3n tambi\u00e9n), en los que conviven estas limitaciones de sus nacionales (que no han contra\u00eddo matrimonio ni han tenido descendencia en otro Estado que pudiera reconocer los derechos LGBTIQ+ de manera m\u00e1s amplia) con los derechos de los nacionales que hayan decidido conformar sus familias en Estados en los que el reconocimiento legal es mayor. As\u00ed, la necesidad de aceptaci\u00f3n del matrimonio y la filiaci\u00f3n de parejas del mismo sexo por Estados abiertamente contrarios a esta regulaci\u00f3n se configura como un elemento m\u00e1s de competencia del Derecho de la Uni\u00f3n, en base al derecho de libre circulaci\u00f3n y su correspondiente estatuto de ciudadan\u00eda europea, que acarrea consigo todos los derechos relacionados con el Estado de origen, como el derecho a la vida privada y familiar [51]. Ciudadan\u00eda \u00e9sta no solo vinculada con la nacionalidad de los progenitores respecto del Estado del que sea nacional, sino que \u201cun menor cuya condici\u00f3n de ciudadano de la Uni\u00f3n no est\u00e9 acreditada y cuyo certificado de nacimiento expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro designe como progenitores a dos personas del mismo sexo, una de las cuales es ciudadano de la Uni\u00f3n, debe ser considerado por el conjunto de los Estados miembros descendiente directo de ese ciudadano de la Uni\u00f3n\u201d [52].<\/p>\n<p>Se suprimen en la pr\u00e1ctica las barreras legales para aquellas parejas del mismo sexo que puedan desplazarse a otros Estados para contraer matrimonio y tener hijos. Y se rompen tambi\u00e9n a nivel social muchas de las barreras psicol\u00f3gicas y morales en torno a la diversidad sexual y de g\u00e9nero, cuando en estos Estados sean cada vez m\u00e1s numerosas las familias LGBTIQ+ legalmente reconocidas por aplicaci\u00f3n del derecho europeo.<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Europea [53] ha llevado a cabo un proceso de protecci\u00f3n de los derechos del colectivo en una doble v\u00eda, tanto jurisprudencialmente, como acabamos de ver [54], como con las modificaciones expresas en la redacci\u00f3n de sus normas, algo que no ha ocurrido en el seno del Consejo de Europa [55]. As\u00ed, ya en el Tratado de \u00c1msterdam se incorpora a la orientaci\u00f3n sexual como motivo expreso de protecci\u00f3n antidiscriminatoria, como se ha se\u00f1alado supra, lo que abri\u00f3 el camino de la aprobaci\u00f3n de la Directiva 2000\/78 [56], de protecci\u00f3n frente a la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral [57]. Esta labor de modificaci\u00f3n expresa del Derecho de la Uni\u00f3n tiene como uno de sus grandes logros la inclusi\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual en la cl\u00e1usula antidiscriminatoria de la Carta de Derechos Fundamentales [58], aut\u00e9ntico instrumento de vinculaci\u00f3n directa de protecci\u00f3n de los derechos humanos en la Uni\u00f3n Europea. A pesar de este \u00e9xito, las reivindicaciones LGBTIQ+ no fueron totalmente acogidas, no se reconoci\u00f3 como motivo antidiscriminatorio la identidad de g\u00e9nero, ni se apost\u00f3 por una redacci\u00f3n contundente respecto del derecho al matrimonio y a fundar una familia, que qued\u00f3 expresado con la ambig\u00fcedad suficiente como para permitir a los Estados la limitaci\u00f3n de estos derechos en base a la orientaci\u00f3n sexual de los miembros de la pareja. Parece que la acci\u00f3n de los Tribunales europeos est\u00e1 reduciendo la capacidad inicial de negaci\u00f3n de estos derechos.<\/p>\n<p><strong>3. EL DERECHO INTERNO<\/strong><\/p>\n<p>Espa\u00f1a se sit\u00faa en el grupo de Estados europeos m\u00e1s avanzados en la protecci\u00f3n de los derechos humanos del colectivo LGBTIQ+. As\u00ed, el informe anual de ILGA Europe referente al a\u00f1o 2020 (\u00faltimo informe publicado hasta la fecha), sit\u00faa a Espa\u00f1a en el puesto n\u00famero 9 de un total de 49 pa\u00edses europeos [59]. Identifica este informe algunos sectores en los que el margen de mejora es notable, como pueden ser temas relacionados con la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (fundamentalmente en relaci\u00f3n con la autodeterminaci\u00f3n sexual y de g\u00e9nero), cr\u00edmenes y discursos de odio y reconocimiento de g\u00e9nero e integridad corporal.<\/p>\n<p>Uno de los aspectos en los que se recomiendan modificaciones en las pol\u00edticas p\u00fablicas tiene que ver con el poco reconocimiento de la diversidad sexual y de g\u00e9nero como causa de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del derecho de asilo. Este es un espacio de reivindicaci\u00f3n en el que los colectivos LGBTIQ+ llevan a\u00f1os trabajando, bien sea a trav\u00e9s de la litigaci\u00f3n estrat\u00e9gica o de la acci\u00f3n social, con muy contados resultados [60].<\/p>\n<p><strong>3.1. El derecho estatal<\/strong><\/p>\n<p>Gran parte de las reivindicaciones del colectivo, o son directamente competencia estatal, o se trata de competencias en las que pueden concurrir Estado y Comunidades Aut\u00f3nomas [61]. Ejemplo de lo primero es el derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo, o el derecho a la modificaci\u00f3n registral del sexo jur\u00eddicamente otorgado al nacer, y en el segundo caso tenemos una serie de regulaciones program\u00e1ticas que examinaremos m\u00e1s adelante, junto con las medidas propias de las CCAA en esta materia.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s uno de los mayores hitos en la consecuci\u00f3n de los derechos relacionados con la diversidad sexual y de g\u00e9nero tiene que ver con el reconocimiento del derecho al matrimonio independientemente del sexo de los miembros de la pareja. Efectivamente, se trata de uno de los grandes logros del colectivo, y se hace este reconocimiento en una reforma del C\u00f3digo Civil [62] que, superado el control de constitucionalidad [63], acaba imponiendo los mismos derechos y obligaciones a cualquier matrimonio, sea \u00e9ste entre personas de distinto o igual sexo. No se establecen excepciones respecto de los procesos de adopci\u00f3n [64]. Ello ha supuesto en la pr\u00e1ctica la p\u00e9rdida de importancia para las parejas del mismo sexo de las reivindicaciones a trav\u00e9s del reconocimiento como parejas de hecho, que en buena medida se hab\u00eda ya producido en la regulaci\u00f3n de las CCAA, como se ver\u00e1 infra, con los importantes problemas competenciales que esto implic\u00f3 [65].<\/p>\n<p>Por otro lado, aun trat\u00e1ndose de un avance muy importante en materia de diversidad sexual y de g\u00e9nero, siguen existiendo serios problemas de reconocimiento y aplicaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n matrimonial y no matrimonial en el caso de homoparentalidad masculina [66]. Como m\u00e1s adelante veremos, parece que esta situaci\u00f3n no va a verse modificada en un corto plazo de tiempo.<\/p>\n<p>Otro elemento de especial relevancia en este \u00e1mbito tiene que ver con la compleja cuesti\u00f3n de la inscripci\u00f3n del sexo en el Registro Civil. En efecto, tiene esta materia especial importancia en relaci\u00f3n con las necesidades del colectivo transexual [67], pero no solo. La misma exigencia de inscripci\u00f3n de este aspecto de la personalidad est\u00e1 puesta en entredicho entre otras cosas porque hay todo un grupo de poblaci\u00f3n, el compuesto por personas intersexuales, que encuentran serias dificultades de acomodo a una exigencia jur\u00eddica de binarismo que no se corresponde con su realidad, ni biol\u00f3gica ni experiencial [68]. Adem\u00e1s, empiezan a expresarse en t\u00e9rminos de reivindicaci\u00f3n social y pol\u00edtica, nuevas formas de vivencia sexual y de g\u00e9nero que niegan su identificaci\u00f3n con un g\u00e9nero o sexo determinado jur\u00eddica y socialmente, y exigen la posibilidad de desarrollo personal sin limitaciones de este tipo [69].<\/p>\n<p>As\u00ed, la Ley 3\/2007 [70] en su momento supuso un importante avance en las reivindicaciones del colectivo transexual fundamentalmente, por cuanto suavizaba las exigencias para poder realizar un cambio de sexo registral [71]. Sin embargo, en la actualidad se considera, desde el punto de vista de la diversidad sexual y de g\u00e9nero, como una norma desfasada que requiere de actualizaci\u00f3n. En efecto, la visi\u00f3n patologizadora [72] de la transexualidad es quiz\u00e1s el elemento m\u00e1s contestado de esta regulaci\u00f3n, pero esta cr\u00edtica no entra en la valoraci\u00f3n de si efectivamente, en una realidad jur\u00eddica en la que la mayor parte de las limitaciones relacionadas con el sexo de las personas han sido superadas, es realmente necesario siquiera la menci\u00f3n registral del sexo[73]. A pesar de esto, algunos avances importantes s\u00ed que se han alcanzado en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de esta Ley por v\u00eda de interpretaci\u00f3n constitucional. Efectivamente el Tribunal Constitucional declar\u00f3 nula la exigencia de la mayor\u00eda de edad contenida en su art\u00edculo 1, para poder solicitar la rectificaci\u00f3n de la menci\u00f3n registral del sexo, admitiendo que los menores de edad con \u201csuficiente madurez\u201d y que se encuentren en una \u201csituaci\u00f3n estable de transexualidad\u201d puedan instar esta modificaci\u00f3n [74]. Se debe tambi\u00e9n indicar que la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, ya en su instrucci\u00f3n de 2018 [75], previa a la sentencia del TC, y asumiendo los argumentos esgrimidos por el Tribunal Supremo en el planteamiento de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad que dio lugar a la referida sentencia, estableci\u00f3 la posibilidad para los menores de edad de cambiar su nombre por uno acorde al sexo al que se sienten pertenecientes, y todo ello como elemento amortiguador de la imposibilidad de cambio de sexo registral que implicaba la, todav\u00eda entonces no declarada inconstitucional, exigencia de mayor\u00eda de edad para instarla [76].<\/p>\n<p>Tal es el desfase actual entre el panorama legislativo nacional y tanto las exigencias derivadas de nuestros compromisos internacionales como la realidad social llamada a responder, que en los \u00faltimos tiempos hemos asistido a varias proposiciones de ley sobre transexualidad o sobre diversidad sexual y de g\u00e9nero en general, que finalmente no han salido adelante. La propuesta legislativa con m\u00e1s posibilidades de fructificar es la presentada por el Gobierno, que a\u00fan se encuentra en fase de anteproyecto [77], y que pretende recoger las necesidades de modificaci\u00f3n legislativa en un texto que, lejos de ser pac\u00edfico, ha levantado importantes, y a veces viscerales, debates. Debates, que no solo se han producido entre sectores conservadores y progresistas, sino que, sobre todo, han tenido como elementos de confrontaci\u00f3n a una parte del feminismo en conflicto directo con una parte del colectivo LGBTIQ+ [78].<\/p>\n<p>Como se trata de una norma a\u00fan en tramitaci\u00f3n, tan solo mencionaremos brevemente algunas cuestiones: por una parte, la norma propuesta pretende, en relaci\u00f3n al colectivo trans, incorporar en la ley las cuestiones relacionadas con el cambio de nombre registral que acabamos de comentar, esto es, la posibilidad de cambio de sexo por la sola voluntad de la persona, sin necesidad por tanto ni de diagn\u00f3stico ni de tratamiento m\u00e9dico, y el ejercicio de este derecho por menores de edad y personas con discapacidad, con una regulaci\u00f3n m\u00e1s clara y m\u00e1s protectora de los derechos de las personas concernidas. As\u00ed, establece unos m\u00e1rgenes de edad m\u00e1s claros (la construcci\u00f3n jurisprudencial de la \u201csuficiente madurez\u201d, que a nuestro modo de ver puede adaptarse mejor a la realidad individual de las personas concernidas, supone un importante grado de inseguridad jur\u00eddica que este anteproyecto parece pretender limitar), y permite la adaptaci\u00f3n progresiva a la identidad sexual deseada a trav\u00e9s de la posibilidad de cambio de nombre para mayores de 12 a\u00f1os [79].<\/p>\n<p>La segunda cuesti\u00f3n sobre la que merece la pena incidir respecto de este anteproyecto de ley tiene que ver con la situaci\u00f3n de las personas intersexuales, y que se ha comentado muy someramente supra. Se trata de un colectivo para el que hay determinados asuntos que requieren de urgente soluci\u00f3n, y que fundamentalmente tienen que ver con las intervenciones quir\u00fargicas de adaptaci\u00f3n de los cuerpos intersexuales a los modelos binarios hombre\/mujer, y con las dificultades de inscripci\u00f3n registral que de nuevo se presentan. Y as\u00ed, se insiste en la necesidad de tratamiento de esta realidad desde un enfoque despatologizador, que tiene como mayor exponente la prohibici\u00f3n de pr\u00e1cticas de modificaci\u00f3n genital en reci\u00e9n nacidos, salvo que se trate de situaciones que lo requieran por motivos de salud. Tiende esta propuesta legislativa a recoger las exigencias de este colectivo, y protege contra intervenciones irreversibles que han marcado profundamente a muchos de quienes las han sufrido [80].<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de la inscripci\u00f3n registral del sexo, parece optar por una soluci\u00f3n que no termina de permitir el encaje de la intersexualidad en nuestro sistema registral. Efectivamente, se plantea una especie de moratoria registral, de manera que las personas intersexuales puedan mantener en blanco la menci\u00f3n del\u00a0 sexo. Si \u00e9sta fuera la opci\u00f3n definitiva, estar\u00edamos sin duda ante un importante avance para este grupo social. Sin embargo, se trata de una cuesti\u00f3n temporal, que solo puede mantenerse durante un a\u00f1o, de manera que transcurrido este tiempo se debe llevar a cabo la inscripci\u00f3n del sexo de la persona menor de edad. No parece tiempo suficiente en muchos casos para poder decidir por uno de los dos sexos, si es que finalmente esta decisi\u00f3n es exigible.<\/p>\n<p>Se enmarca esta cuesti\u00f3n en una controversia m\u00e1s profunda, que hemos apuntado supra y que tiene que ver con la necesidad en s\u00ed misma de incorporar en la inscripci\u00f3n registral la menci\u00f3n del sexo de las personas. Es cierto que hasta hace poco esta necesidad era incontestable, tanto por cuanto facilitaba la identificaci\u00f3n de la persona, como porque muchos derechos y obligaciones derivaban directamente del sexo (particularmente el derecho al matrimonio y los derechos de filiaci\u00f3n) [81]. En la actualidad, sin embargo, y habiendo superado gran parte de las limitaciones jur\u00eddicas impuestas en raz\u00f3n al sexo de las personas, no parece necesario obligar a la inscripci\u00f3n de este aspecto de la personalidad. Abogamos, por tanto, no por eliminar la menci\u00f3n registral del sexo, sino por hacerla voluntaria, de manera que, independientemente de que se trate de personas intersexuales o no, los progenitores puedan decidir no inscribir el sexo de su progenie, motivados por opciones personales. Y ello no deber\u00eda ser un problema para la protecci\u00f3n de las mujeres en nuestro sistema contra la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo o con las medidas espec\u00edficas para mujeres, por ejemplo pero no solo, en el \u00e1mbito sanitario, porque lo que se est\u00e1 planteando aqu\u00ed no es la negaci\u00f3n de la existencia a\u00fan hoy de important\u00edsimas diferencias sociales (en incluso jur\u00eddicas) entre hombres y mujeres, sino tan solo la cuesti\u00f3n registral, que en la mayor\u00eda de los casos no tiene un impacto real sobre la percepci\u00f3n social de las personas [82]. No se trata de \u201cborrar\u201d jur\u00eddicamente la existencia de hombres y mujeres, que sobre todo ir\u00eda claramente en detrimento de las reivindicaciones feministas, sino de desligar la identidad sexual de la necesidad de registro. Pudiera parecer que esto dar\u00eda lugar a inseguridad jur\u00eddica, a abuso de derecho y a manipulaci\u00f3n. Sin embargo, entendemos que el concepto de g\u00e9nero es mucho m\u00e1s amplio que la menci\u00f3n registral, tiene muchos m\u00e1s condicionantes y elementos de car\u00e1cter social y cultural, y consecuencias que en la mayor\u00eda de los casos surgen de la percepci\u00f3n de g\u00e9nero, y no est\u00e1n directamente vinculadas con la constataci\u00f3n de la menci\u00f3n registral [83]. Y supondr\u00eda un importante elemento de respeto de la condici\u00f3n intersexual, sin forzar una decisi\u00f3n sobre la identidad sexual prematura o incluso imposible.<\/p>\n<p>El tercer elemento que resulta interesante destacar del anteproyecto de ley que estamos comentando es la prohibici\u00f3n expresa de terapias de conversi\u00f3n, una reclamaci\u00f3n del colectivo LGBTIQ+ [84] que parece encontrar su respuesta al prohibirse la pr\u00e1ctica de m\u00e9todos, programas y terapias de aversi\u00f3n, conversi\u00f3n o contracondicionamiento, destinados a modificar la orientaci\u00f3n o identidad sexual o la expresi\u00f3n de g\u00e9nero, incluso si la persona receptora de los mismos o sus representantes legales, consienten [85]. Se complementa esta prohibici\u00f3n con la consideraci\u00f3n de su pr\u00e1ctica como infracci\u00f3n administrativa muy grave [86].<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, conviene se\u00f1alar que la mayor parte de la propuesta legislativa que estamos comentando tiene el car\u00e1cter de legislaci\u00f3n program\u00e1tica, m\u00e1s dirigida por tanto a incidir en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de l\u00edneas de actuaci\u00f3n, que a suponer aut\u00e9nticas obligaciones de hacer o no hacer con consecuencias jur\u00eddicas claras [87]. As\u00ed, son constantes las referencias a t\u00e9rminos como \u201cinformar\u00e1n\u201d, \u201cpromover\u00e1n\u201d, \u201cvelar\u00e1n\u201d, \u201cgarantizar\u00e1n\u201d, \u201cadoptar\u00e1n\u201d. Mandatos legislativos, en suma, que deber\u00e1n ser concretados con posterioridad. Este tipo de normativa tambi\u00e9n se va a utilizar masivamente por parte de las CCAA en esta materia, creando una multitud de normas que se superponen unas a otras, y que, sin partidas presupuestarias suficientes, quedan relegadas a un papel muy secundario. Veamos cu\u00e1l es la situaci\u00f3n en el complejo entramado legislativo auton\u00f3mico.<\/p>\n<p><strong>3.2. El derecho auton\u00f3mico<\/strong><\/p>\n<p>De las diecisiete CCAA, trece tienen legislaci\u00f3n [88] en materia de protecci\u00f3n del colectivo LGBTIQ+ [89]. Los primeros intentos de protecci\u00f3n vinieron de la aprobaci\u00f3n de leyes auton\u00f3micas de parejas de hecho en las que se reconoc\u00edan los v\u00ednculos sentimentales entre personas del mismo sexo. As\u00ed, Navarra [90] inicia este camino con la cobertura legal de la pareja de hecho homosexual, en el a\u00f1o 2000 [91], y le seguir\u00e1n Comunidad Valenciana [92] , Baleares [93] y Madrid [94], que aprobar\u00e1n su regulaci\u00f3n a la vez, Andaluc\u00eda [95], Canarias [96], Extremadura [97], Pa\u00eds Vasco [98], y bastante m\u00e1s tarde, Murcia [99]. En total, nueve CCAA regulan la pareja de hecho,<br \/>\nincluyendo a las parejas del mismo sexo, lo que supuso, en el caso de ocho de ellas [100], medidas de reconocimiento muy importantes, incorporando adem\u00e1s en algunos casos, la posibilidad de ampliaci\u00f3n de las familias a trav\u00e9s del acogimiento familiar de menores o incluso a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, esta primera f\u00f3rmula de adaptaci\u00f3n de la realidad legislativa auton\u00f3mica a los impulsos transformadores en esta materia, provenientes sobre todo del \u00e1mbito europeo, va a verse complementada con normativas en materia de igualdad y no discriminaci\u00f3n, que, dependiendo de la Comunidad Aut\u00f3noma de que se trate, va a realizarse a trav\u00e9s de una legislaci\u00f3n \u00fanica, o tratar\u00e1 aspectos relacionados con la identidad sexual, significativamente las reivindicaciones trans, de manera separada. As\u00ed, las CCAA que han optado por una ley \u00fanica, por orden de aprobaci\u00f3n de legislaci\u00f3n vigente, son: Galicia [101], Catalu\u00f1a [102], Extremadura [103] , Murcia [104], Baleares [105], Navarra [106] y Cantabria [107]. Por su parte, otra serie de CCAA han optado por regular de manera separada la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n en base a la diversidad sexual y de g\u00e9nero, y la especificidad relacionada con la identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero. En este grupo se encuentran Andaluc\u00eda [108], Madrid [109], Valencia [110] y Arag\u00f3n [111]. Por \u00faltimo, algunas CCAA han optado solo por regular las necesidades vinculadas a la identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero. Es el caso del Pa\u00eds Vasco [112] y Canarias [113].<\/p>\n<p>De la multitud de fuentes normativas auton\u00f3micas que acabamos de ver podemos extraer algunas consideraciones generales en las que la coincidencia es importante. Por un lado, muchas de estas leyes reiteran definiciones relacionadas con los tipos de discriminaci\u00f3n y con los conceptos sobre los que la norma se cimienta: orientaci\u00f3n sexual, identidad sexual, identidad de g\u00e9nero, expresi\u00f3n de g\u00e9nero, persona transexual, persona intersexual, etc.<\/p>\n<p>En segundo lugar, se crean organismos de coordinaci\u00f3n de pol\u00edticas LGBTIQ+, y tambi\u00e9n de seguimiento y estudio de resultados, as\u00ed como de participaci\u00f3n ciudadana de los colectivos relacionados con la diversidad sexual y de g\u00e9nero. Resulta muy interesante c\u00f3mo en algunos casos se crean institutos de documentaci\u00f3n y memoria hist\u00f3rica [114].<\/p>\n<p>En materia de salud, se regula de manera m\u00e1s pormenorizada la situaci\u00f3n de las personas transexuales e intersexuales, sosteniendo en todo momento la voluntariedad de las actuaciones sanitarias y rechazando la exigencia de las mismas para el reconocimiento administrativo de la pertenencia al g\u00e9nero decidido. Es llamativo c\u00f3mo en los casos en los que hay leyes espec\u00edficas respecto de la identidad de g\u00e9nero y la expresi\u00f3n de g\u00e9nero, el colectivo intersexual es pr\u00e1cticamente ignorado, centr\u00e1ndose la regulaci\u00f3n casi exclusivamente en el colectivo transexual [115], y debiendo ser la comunidad intersexual protegida m\u00e1s tarde a trav\u00e9s de las leyes de igualdad LGBTIQ+, en las CCAA en las que se han aprobado \u00e9stas.<\/p>\n<p>Respecto de la identidad de g\u00e9nero, tambi\u00e9n conviene destacar que estas regulaciones facilitan la utilizaci\u00f3n de los nombres y las identidades de g\u00e9nero elegidas, en los procedimientos y el trato con la administraci\u00f3n, sin necesidad de tener que esperar al cambio de sexo y nombre registrales, incluso en \u00e1mbitos como los entornos educativos. De nuevo, observamos c\u00f3mo la cuesti\u00f3n registral sigue perdiendo valor en las relaciones, incluso en las jur\u00eddicas, en favor de la realidad social y las opciones personales que son respetadas por las administraciones p\u00fablicas. Tambi\u00e9n constatamos esto en relaci\u00f3n con los protocolos policiales y penitenciarios, en los que las leyes auton\u00f3micas sobre la materia pivotan de nuevo sobre un principio no formalista de respeto de la identidad de g\u00e9nero elegida.<\/p>\n<p>Se establece en muchas de estas legislaciones un r\u00e9gimen de infracciones administrativas por contravenci\u00f3n del contenido de estas normas, que en algunos casos puede ser especialmente punitivo desde el punto de vista econ\u00f3mico, pudiendo llegar a multas de hasta 90.000 euros [116] . Y de manera muy interesante, se abre la noci\u00f3n de personas interesadas en los procedimientos administrativos a los colectivos sociales, facilitando as\u00ed la defensa de los intereses de las personas LGBTIQ+ a trav\u00e9s de la acci\u00f3n colectiva que puede suponer la personaci\u00f3n de las organizaciones del sector.<\/p>\n<p>En otras cuestiones, como criterio general, se trata en buena medida, de normas de car\u00e1cter program\u00e1tico, muy dirigidas a orientar las pol\u00edticas p\u00fablicas, pero sin concretar medidas espec\u00edficas. Esto ocurre, por ejemplo, en relaci\u00f3n con \u00e1mbitos como la educaci\u00f3n, el entorno laboral y la cultura o el ocio, e incluso el mundo rural [117]. Adem\u00e1s, se hace menci\u00f3n en general a determinados grupos de personas que pueden necesitar de una protecci\u00f3n singular, j\u00f3venes, personas mayores o con discapacidad, que configuran algunas de las realidades espec\u00edficas sobre las que se incide, pero de nuevo, con contenidos m\u00e1s program\u00e1ticos que otra cosa.<\/p>\n<p>Algunas de las materias que hemos considerado interesante resaltar en relaci\u00f3n con las diferentes regulaciones auton\u00f3micas sobre esta materia, sin \u00e1nimo en absoluto exhaustivo, se resumen en el anexo que se acompa\u00f1a.<\/p>\n<p>4. CONCLUSIONES<\/p>\n<p>En general, tras hacer un recorrido absolutamente resumido y por tanto incompleto, de la realidad jur\u00eddica que afecta a la diversidad sexual y de g\u00e9nero, podemos afirmar que se trata de un entramado normativo ciertamente complejo. Esta caracter\u00edstica es el resultado de varias cuestiones: por un lado, no se trata de un elemento que se predique solo de la cuesti\u00f3n LGBTIQ+, la diversidad de las fuentes normativas es necesariamente un factor que complica, hace m\u00e1s compleja, la respuesta del derecho a las cuestiones sobre las que despliega su acci\u00f3n. As\u00ed, la coexistencia del derecho supranacional de la UE, el derecho internacional cl\u00e1sico [118], el derecho nacional y el auton\u00f3mico, lleva inevitablemente a mayores cotas de complejidad. Precisamente por esto mismo es por lo que se hace m\u00e1s necesario que nunca la depuraci\u00f3n de la t\u00e9cnica legislativa, de manera que las cuestiones relacionadas con los posibles conflictos normativos sean prevenidas. Y ello, aun cuando se trata en la mayor\u00eda de los casos de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o derechos humanos, sectores \u00e9stos en los que la coexistencia de diferentes normas resulta m\u00e1s pac\u00edfica.<\/p>\n<p>Por otro lado, el segundo elemento que contribuye a la dificultad normativa a la que asistimos tiene que ver con la propia complejidad de la realidad llamada a regular. Efectivamente las cuestiones relacionadas con la diversidad sexual y de g\u00e9nero constituyen en s\u00ed mismas elementos de dif\u00edcil definici\u00f3n, y cuando se intenta predeterminar en exceso los motivos de protecci\u00f3n, se incurre en una limitaci\u00f3n inevitable. A mayor catalogaci\u00f3n, mayor posibilidad de dejar fuera del cat\u00e1logo situaciones que merecen protecci\u00f3n. El equilibrio entre un exceso de indeterminaci\u00f3n que impida el reconocimiento expl\u00edcito de derechos en base a caracter\u00edsticas personales o sociales determinadas, y la predeterminaci\u00f3n extrema, y por tanto limitativa, de \u00e9stas, es dif\u00edcil de conseguir. Sin embargo, consideramos que nos encontramos en estos momentos en la segunda de estas posibilidades, con los riesgos que esto supone y abogamos por un uso t\u00e9cnico m\u00e1s extendido de los t\u00e9rminos \u201cdiversidad sexual y de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asistimos a un despliegue normativo que se basa, en buena medida, sobre todo en el nivel nacional y auton\u00f3mico, en regulaciones de car\u00e1cter program\u00e1tico, en mandatos a los poderes p\u00fablicos que necesitan para su correcta implementaci\u00f3n, de recursos econ\u00f3micos suficientes. En tanto \u00e9stos no se pongan a disposici\u00f3n de los objetivos que se pretenden lograr, asistimos solo a la lamentable acumulaci\u00f3n de leyes durmientes.<\/p>\n<p>******************************************<\/p>\n<p>1 El presente trabajo es resultado del Proyecto de Investigaci\u00f3n denominado Nuevas causas y perfiles de discriminaci\u00f3n e instrumentos para la tutela antidiscriminatoria en el nuevo contexto tecnol\u00f3gico y social (US 1264479).<\/p>\n<p>2 Los estudios acad\u00e9micos sobre la historia de la diversidad sexual son cada vez m\u00e1s numerosos, siendo aqu\u00ed imposible reproducir siquiera una parte de los mismos. Sirvan por todos, J. BOSWELL, Christianity, Social Tolerance, and Homosexuality: Gay People in Western Europe from the Beginning of the Christian Era to the Fourteenth Century, Chicago: University of Chicago Press, 1980; E. KOSOFSKY SEDGWICK, Epistemology of the Closet, Berkeley y Los \u00c1ngeles: University of California Press, 1990; J. BUTLER, Bodies that Matter. On the Discursive Limits of \u201cSex\u201d, New York: Routledge, 1997; J. D\u2019EMILIO, Making Trouble: Essays on Gay History, Politics and the University. New York: Routledge, 1992.; M. DUBERMAN, M. VICINUS y G. CHAUNCEY (ed.), Hidden from History. Reclaiming Gay and Lesbian Past, New York: Meridian, 1990; D. HALPERIN, One Hundred Years of Homosexuality, New York: Routledge, 1990; S. WOLF, Sexuality and Socialism: History, Politics and Theory of LGBTI Liberation, Chicago: Haymarket Books, 2009; D. HERZOG, Sexuality in Europe, a Twentieth Century History, Cambridge: Cambridge University Press, 2011.<\/p>\n<p>3 As\u00ed, TOM\u00c1S Y VALIENTE nos narra c\u00f3mo desde muy temprano en la historia de la Pen\u00ednsula Ib\u00e9rica, desde el bajomedievo hasta la Espa\u00f1a del siglo XVII, los actos homosexuales, y sobre todo la sodom\u00eda, se consideran como el m\u00e1s horrendo de los cr\u00edmenes, en una curiosa gradaci\u00f3n de pecados en los que el estupro, el adulterio y el incesto, aun aumentando cada uno de ellos en gravedad respecto del anterior, son todos menos graves que el mayor de los pecados: el pecado contra natura, en el que se considera que lo que se est\u00e1 ofendiendo es a Dios, \u201cporque es su imagen de la creaci\u00f3n la que se altera\u201d. Ver, F. TOM\u00c1S Y VALIENTE, \u201cEl Crimen y Pecado Contra Natura\u201d, en A.A.V.V., Sexo Barroco y otras Transgresiones Premodernas, Madrid: Alianza Editorial, 1990. Sobre la posici\u00f3n de la Iglesia Cat\u00f3lica en relaci\u00f3n con estos asuntos, ver C. PE\u00d1A GARC\u00cdA, Homosexualidad y Matrimonio, Estudio sobre la Jurisprudencia y la Doctrina Can\u00f3nica, Madrid: Universidad Pontificia de Comillas, 2004 y A. RIVAS VA\u00d1\u00d3, LGBTI en Europa: la Construcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Diversidad, Valencia: Tirant lo Blanch, 2019, en pp. 30 y ss.<\/p>\n<p>4 Y en concreto, a las mujeres lesbianas. Ver S. DI SEGNI OBIOLS, \u201cSodomitas, Homosexuales, Gay: de la Persecuci\u00f3n a la Desmedicalizaci\u00f3n\u201d, Vertex, Revista Argentina de Psiquiatr\u00eda, vol. XVII, 2006, pp. 99-104, en pp. 99-100.<\/p>\n<p>5 Episodios como el de Stonewall empiezan a visibilizar la resistencia LGBTIQ+ y se convierten en elementos de representaci\u00f3n de un movimiento que se cohesiona cada vez m\u00e1s. Para una completa reconstrucci\u00f3n de los sucesos de esos d\u00edas, con los testimonios de algunos de los testigos y protagonistas, ver K. DAVIS y D. HEILBRONER (productores), La Rebeli\u00f3n de Stonewall, 2010.<\/p>\n<p>6 Los homosexuales se encontraban entre las v\u00edctimas del Holocausto nazi, siendo el \u00faltimo colectivo que recibi\u00f3 reconocimiento y compensaci\u00f3n. El fundamento de la falta de petici\u00f3n de perd\u00f3n por parte del Gobierno alem\u00e1n supuso una nueva forma de castigo y humillaci\u00f3n para las personas homosexuales que sufrieron el infierno de la persecuci\u00f3n y los campos de concentraci\u00f3n nazis. As\u00ed, se argument\u00f3 durante todos estos a\u00f1os que no pod\u00edan pedir perd\u00f3n por la persecuci\u00f3n de acciones que en su momento constitu\u00edan delito en el r\u00e9gimen democr\u00e1tico vigente antes del acceso al poder del partido nacionalsocialista de Hitler. Afortunadamente, el Estado alem\u00e1n rectific\u00f3. En Europa, ser\u00e1 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en 1981, el que afirmar\u00e1 que la penalizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas sexuales entre hombres adultos que consienten en el \u00e1mbito privado supone una violaci\u00f3n del derecho a la vida privada reconocido en el art\u00edculo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sentencia Dudgeon v. United Kingdom, de 22 de octubre de 1981, Series A, n\u00ba. 45. Disponible en http:\/\/www.echr.coe.int. En el mundo a\u00fan hoy hay 69 Estados que penalizan las actividades sexuales entre personas del mismo sexo que consienten v\u00e1lidamente, de los que 6 las castigan con pena de muerte. Ver L. RAM\u00d3N MENDOS, et al., Homofobia de Estado 2020: Actualizaci\u00f3n del Panorama Global de la Legislaci\u00f3n, Ginebra: ILGA World, diciembre de 2020.<\/p>\n<p>7 Que llevar\u00e1 al desarrollo de tratamiento de conversi\u00f3n con consecuencias terribles. Para un resumen del contenido de estos tratamientos, ver J. A. HERRERO BRASAS, La Sociedad Gay, Madrid: Foca, 2001, pp. 61 y y ss. No ser\u00e1 hasta 1986, en que se publica el DSM-III-R, cuando salga definitivamente del cat\u00e1logo de enfermedades mentales de la APA la orientaci\u00f3n sexual homosexual. Por su parte, la OMS la incluir\u00e1 como patolog\u00eda mental hasta 1992, ORGANIZACI\u00d3N MUNDIAL DE LA SALUD, CIE-10. Trastornos Mentales y del Comportamiento. Descripciones Cl\u00ednicas y Pautas para el Diagn\u00f3stico, Madrid, 1992. Respecto de la transexualidad, habr\u00e1 que esperar hasta nada menos que 2018, con la publicaci\u00f3n del CIE-11, en el que se saca de los \u201ctrastornos de la personalidad y el comportamiento\u201d para incluirla en el listado de \u201ccondiciones relativas a la salud sexual\u201d con la denominaci\u00f3n de \u201cincongruencia de g\u00e9nero\u201d. Esta nueva clasificaci\u00f3n ha entrado en vigor el 1 de enero de 2022. Para un completo an\u00e1lisis de la importancia de la actividad de los colectivos LGBTI en la desmedicalizaci\u00f3n de la homosexualidad, ver BAYER, R., Homosexuality and American Psychiatric: the Politics of Diagnosis, Princeton: Princeton University Press, 1987; J. A. HERRERO BRASAS, op.cit.; M. SABSHIN, \u201cTurning Points in Twentieth-century American Psychiatry\u201d, American Journal of Psychiatry, n\u00ba 147, 1990, pp. 1267 y ss.; R. L. SPITZER, \u201cDebate on DSM-III\u201d American Journal of Psychiatry, n\u00ba 141, 1984, pp. 539 y ss.<\/p>\n<p>8 La interseccionalidad de las vivencias es muy relevante, e incluso tiene su reflejo en la construcci\u00f3n jur\u00eddica de la protecci\u00f3n antidiscriminatoria, a trav\u00e9s del concepto de discriminaci\u00f3n m\u00faltiple o interseccional<\/p>\n<p>9 En los \u00faltimos a\u00f1os el movimiento asociativo LGBTIQ+ ha protagonizado un impulso tremendo, proliferando asociaciones en todo el mundo. No es posible aqu\u00ed hacer un recuento de las mismas, sirva por todas la International Lesbian and Gay Association, ILGA, que ha intentado aglutinar a colectivos de todo el globo, y que ha realizado una importante labor de sistematizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de las personas homo y transexuales en los diferentes entornos culturales y geogr\u00e1ficos. Puede consultarse su trabajo en http:\/\/ilga.org. Es mucha la investigaci\u00f3n que sobre este fen\u00f3meno se est\u00e1 llevando a cabo en los \u00faltimos a\u00f1os, as\u00ed, por ejemplo: L. HODSON, NGOs and the Struggle for Human Rights in Europe, Oxford: Hart Publishing, 2011, en la que, adem\u00e1s, explora la naturaleza de los derechos humanos como resultado de la lucha reivindicativa de grupos de presi\u00f3n sociales, haciendo especial referencia a la teor\u00eda cr\u00edtica del Derecho. Tambi\u00e9n, R.A. SMITH y D.P. HAIDER\u0002MARKEL, Gay and Lesbian Americans and Political Participation: a Reference Handbook, Santa Barbara: ABC-CLIO, 2002, para un estudio de la influencia de la orientaci\u00f3n sexual en el sistema pol\u00edtico norteamericano; B.D. ADAM, J.W. DUYVENDAK y A. KROUWEL (eds.), The Global Emergence of Gay and Lesbian Politics: National Imprints of a Worldwide Movement, Philadelphia: Temple University Press, 1999, en el que se describe con detalle la historia del movimiento LGBTI en distintos pa\u00edses de todo el mundo, pero no desde una \u00f3ptica europea; B.D. ADAM, The Rise of a Gay and Lesbian Movement, New York: Twayne Publishers, 1995; P.M. AYOUB y D. PATERNOTTE (ed.), LGBT Activism and the Making of Europe: a Rainbow Europe?, Hampshire: Palgrave Macmillan, 2014; B. RAJAGOPAL, International Law from Below: Development, Social Movements and Third World Resistance, Cambridge: Cambridge University Press, 2003, en el que hace un interesant\u00edsimo an\u00e1lisis del Derecho internacional, desde la perspectiva del desaf\u00edo que supone para el sistema el recurso al discurso de derechos humanos protagonizado por los movimientos sociales, y que bien puede aplicarse, aunque no se menciona en esta obra, a la lucha LGBTI; A. RIVAS VA\u00d1\u00d3, LGBTI en Europa\u2026, op.cit., para el an\u00e1lisis de la importancia de estos movimientos en la evoluci\u00f3n del derecho europeo en esta materia.<\/p>\n<p>10 En Alemania asistimos a la creaci\u00f3n en los primeros a\u00f1os del siglo XX, de organizaciones como el Comit\u00e9 Cient\u00edfico y Humanitario y el Instituto para la Investigaci\u00f3n Sexual (Institut F\u00fcr Sexualwissenschaft), fundadas ambas por el abogado Magnus Hirschfeld, la Comunidad de los Propios (Gemeinschaft der Eigenen), creada en 1903 por Adolf Brand, o la Asociaci\u00f3n de la Amistad Alemana, surgida en los a\u00f1os 20 de la mano de Hans Kahnert. Estos primeros intentos fueron seguidos en otros pa\u00edses, como el Reino Unido, en el que se cre\u00f3 a principios del siglo XX la British Society for the Study of Sex Psychology.<\/p>\n<p>11 Por ejemplo, la sentencia Dudgeon, op.cit., que habla constantemente de homosexualidad; Sentencia B v. Francia, de 25 de marzo de 1992, Series A, n\u00ba 232-C, que se refiere solo a la transexualidad; Recomendaci\u00f3n 1117 de 29 de septiembre de 1989 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, relativa a la condici\u00f3n de los transexuales.<\/p>\n<p>12 Aparece recogido como motivo antidiscriminatorio en el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997, en su art\u00edculo 13, que posteriormente se convertir\u00e1 en el art\u00edculo 19. Sobre los trabajos preparatorios de este Tratado, ver P. SKIDMORE, \u201cThe 1996 Intergovernmental Conference and the Prospects of a Non-discrimination Treaty Article\u201d, Industrial Law Journal, vol. 25, n\u00ba 4, 1996, pp. 320 y ss.; M. MOS, \u201cOf Gay Rights and Christmas Ornaments: The Political History of Sexual Orientation Non-Discrimination in the Treaty of Amsterdam\u201d, Journal of Common Market Studies, n\u00ba 3, 2014, pp. 62 y ss., que documenta c\u00f3mo se logr\u00f3 incluir en el Tratado el concepto de \u201corientaci\u00f3n sexual\u201d. Sobre este precepto del Tratado de \u00c1msterdam, S. PALMAR, \u201cThe Treaty of Amsterdam\u201d,<br \/>\nen AA.VV., After Amsterdam: Sexual Orientation and the European Union, Viena: ILGA-Europe, 1999, pp. 15 y ss.; M. BELL, \u201cThe New Article 13 EC Treaty: a Sound Basis for European Anti\u0002Discrimination Law?\u201d, Maastricht Journal of European and Comparative Law, vol. 6, n\u00ba 1, 1999, pp. 5 y ss.; A. SOMEK, \u201cA Constitution for Antidiscrimination: Exploring the Vanguard Moment of Community Law\u201d, European Law Journal, vol. 5, n\u00ba 3, 1999, pp. 243 y ss.; y E. SZYSZCAK, \u201cBuilding a European Constitutional Order: Prospects for a General Non Discrimination Standard\u201d, en A. DASHWOOD y S. O\u2019LEARY, (coords.), The Principle of Equal Treatment in EC Law, Londres: Sweet &amp; Maxwell, 1997, pp. 35 y ss.; E. DEARDS, \u201cDiscrimination on Grounds of Sexual Orientation; the Role of Community Law\u201d, King\u2019s Law Journal, n\u00ba 1, 1999. Sobre las particularidades del art\u00edculo 13, en relaci\u00f3n concretamente a la orientaci\u00f3n sexual, ver M. RODR\u00cdGUEZ-PI\u00d1ERO ROYO y A. RIVAS VA\u00d1\u00d3, \u201cOrientaci\u00f3n Sexual y No Discriminaci\u00f3n: el Debate en Europa\u201d, Temas Laborales, n\u00ba 52, 1999, pp. 3 y ss. La Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea incorpora de nuevo la noci\u00f3n de orientaci\u00f3n sexual en su art\u00edculo 21. Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, DOCE C 364 de 18 de diciembre de 2000. Esta Carta, concebida en principio para formar parte de la fallida Constituci\u00f3n Europea, adquiere valor jur\u00eddico vinculante a trav\u00e9s del Tratado de Niza. Tratado de Niza por el que se modifican el Tratado de la Uni\u00f3n Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, DOCE C 80 de 10 de marzo de 2001. Para una consulta m\u00e1s completa del Tratado, ver E. P\u00c9REZ CARRILLO, \u201cEl Tratado de Niza: Entre la Consolidaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea de Maastricht y el Debate sobre el Futuro de Europa\u201d, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, n\u00ba 2, 2002, pp. 306 y ss.; F. ALDECOA LUZ\u00c1RRAGA, \u201cEl Tratado de Niza, Consolidaci\u00f3n y Reforma de la Uni\u00f3n Europea\u201d, Cuadernos Europeos de Deusto, n\u00ba 25, 2001, pp. 11 y ss.; E. NAVARRO CONTRERAS, \u201cEl Tratado de Niza: un Nuevo Paso en el Largo Camino hacia la Ampliaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea\u201d, La Ley: Revista Jur\u00eddica Espa\u00f1ola de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliograf\u00eda, n\u00ba 4, 2001, pp. 1375 y ss.<\/p>\n<p>13 Ya aparece as\u00ed recogida por ejemplo en la Resoluci\u00f3n 1728 (2010) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, adoptada el 29 de abril de 2010, y titulada \u201cDiscriminaci\u00f3n por motivo de orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero\u201d o en la Recomendaci\u00f3n CM\/Rec(2010)5 del Comit\u00e9 de Ministros a los Estados miembros sobre las medidas para combatir la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero, aprobada el 31 de marzo de 2010.<\/p>\n<p>14 Pluralidad cuya construcci\u00f3n doctrinal est\u00e1 tambi\u00e9n condicionando en buena medida el debate en \u00e1mbitos como el feminismo, en el que el constructivismo hunde muchas de sus ra\u00edces. Parad\u00f3jicamente, este debate en el seno del feminismo, respecto del constructivismo m\u00e1s radical, est\u00e1 encontrando grandes elementos de confrontaci\u00f3n. As\u00ed, autoras como Martha Nussbaum son especialmente cr\u00edticas con las teor\u00edas queer. Ver M. NUSSBAUM, \u201cThe professor of parody. The hip defeatism of Judith Butler\u201d The New Republic, 1999. Accesible en https:\/\/newrepublic.com\/article\/150687\/professor-parody<\/p>\n<p>15 VANHALA nos ofrece una buena definici\u00f3n de lo que debemos entender por litigaci\u00f3n estrat\u00e9gica, y as\u00ed \u201c[t]he term \u2018test case\u2019 and \u2018strategic litigation\u2019 generally refer to those cases in which an organization or individual entreats a court or tribunal to a) look at an issue for the first time or potentially reconsider an issue that has been decided in the past, b) decide an issue that will affect a significant number or class of people, and\/or c) consider a particular perspective on an issue that has hitherto not been included in existing jurisprudence\u201d. L. VANHALA, Making Rights a Reality? Disability Rights, Activists and Legal Mobilization, Cambridge: Cambridge University Press, 2011. Para un estudio sobre la utilizaci\u00f3n de la litigaci\u00f3n estrat\u00e9gica por parte de los colectivos LGBTI, ver A.C. LOUX, \u201cLosing the Battle, Winning the War: Litigation Strategy and Pressure Group Organization in the Era of Incorporation\u201d, King\u2019s Law Journal, vol. 11, n\u00ba 1, 2000, pp. 90 y ss.; C. HILSON, \u201cNew Social Movements: the Role of Legal Opportunity\u201d Journal of European Public Policy, n\u00ba 9 (2), 2002, pp. 238 y ss.; E.A. ANDERSON, Out of the Closets and Into the Courts: Legal Opportunity Structure and Gay Rights Litigation, Ann Arbor: University of Michigan Press, 2005.<\/p>\n<p>16 Importante ha sido en este sentido la apertura interpretativa del concepto de v\u00edctima por parte del TEDH, como por ejemplo, en la sentencia Norris v. Irlanda, de 26 de octubre de 1988, Series A, n\u00ba 142, en la que se declara contrario al CEDH la penalizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas sexuales homosexuales en Irlanda, como ya ocurri\u00f3 en Dudgeon, y en la que el se\u00f1or Norris es considerado v\u00edctima sin haberse producido ninguna actuaci\u00f3n concreta del Estado contra \u00e9l. La mera existencia de la persecuci\u00f3n criminal es considerada como vulneradora del derecho a la vida privada. Esta tendencia, que favorece la litigaci\u00f3n estrat\u00e9gica, parece correr peligro con la aprobaci\u00f3n de los Protocolos 14 y 15, que a partir del concepto de \u201cperjuicio significativo\u201d como criterio de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite, impuesto a trav\u00e9s del Protocolo 14 y endurecido en el Protocolo 15, pueden imponer unos requisitos de legitimaci\u00f3n activa mucho m\u00e1s restrictivos. Sin embargo, como contrapartida, la apertura de los procesos a la intervenci\u00f3n de \u201cthird parties\u201d o amicus curiae, parece incidir en la conducci\u00f3n de esta litigaci\u00f3n estrat\u00e9gica. Ver A. RIVAS VA\u00d1\u00d3, LGBIT en Europa\u2026 op.cit.<\/p>\n<p>17 Como ocurre en el seno del TJUE, con, por ejemplo, las sentencias P v. S. y Cornwall County Council, de 30 de abril de 1996, asunto C-13\/94 y Grant v. South-West Trains Ltd, de 17 de febrero de 1998, asunto C-249\/96. Ambas dieron lugar a multitud de art\u00edculos doctrinales. As\u00ed, en Espa\u00f1a M. ALONSO OLEA, \u201cEl Despido de un Transexual\u201d, Actas de la Real Academia de Ciencias Morales y Pol\u00edticas, 1997, pp. 237 y ss.; M. MARISCAL DE GANTE y E. L\u00d3PEZ PASARO, \u201cTransexualidad y Discriminaci\u00f3n\u201d, Revista Espa\u00f1ola de Derecho del Trabajo, n\u00ba 97, 1999, pp. 60 y ss.; J.M. MORALES ORTEGA, \u201cNuevos Fen\u00f3menos Discriminatorios: Homosexualidad y Transexualidad\u201d, Relaciones Laborales, n\u00ba 18, 1999, pp. 55 y ss.; M.A. VICENTE PALACIO, \u201cTransexualidad y Contrato de Trabajo\u201d, Tribuna Social, n\u00ba 67, 1996, pp. 55 y ss; Y. S\u00c1NCHEZ-URAN AZA\u00d1A, \u201cEl Principio de No Discriminaci\u00f3n Sexual en el Derecho Social Comunitario: \u00bfAvance Sustancial del Tratado de \u00c1msterdam?\u201d, en AA.VV., Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en Homenaje al Profesor Juan Antonio Sagardoy Bengoechea, Madrid: Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, 1999, pp. 363 y ss; J. GONZ\u00c1LEZ VEGA, \u201cBuscando en la Caja de Pandora: el Derecho Comunitario ante la Discriminaci\u00f3n por Razones de Orientaci\u00f3n Sexual\u201d, La Ley-Uni\u00f3n Europea, n\u00ba. 4522, 1998. Fuera de nuestro pa\u00eds, C. BARNARD, \u201cP v. S: Kite Flying or a New Constitutional Approach?\u201d, A. DASHWOOD y S. O\u2019LEARY, The Principle of Equal Treatment\u2026, op.cit., pp. 59 y ss.; Idem, \u201cThe Principle of Equality in the Community Context: P, Grant, Kalanke and Marshall: Four Uneasy Bedfellows?\u201d, Cambridge Law Journal, n\u00ba 57, 1998, pp. 352 y ss.; Idem, \u201cSome Are More Equal Than Others: the Decision of the Court of Justice in Grant vs. South-West Trains\u201d, Cambridge Journal of European Law, 1999, pp. 147 y ss.; A. C. LOUX, \u2018Is He Our Sister? Sex, Gender, and Transsexuals under European Law\u2019, Web Journal of Current Legal Issues, vol. 3, 1997; R. WINTEMUTE, \u201cRecognizing New Kinds of Direct Sex Discrimination: Transsexualism, Sexual Orientation and Dress Code\u201d, Modern Law Review, vol. 60, 1997, pp. 335 y ss.; P. SKIDMORE, \u201cSex, Gender and Comparators in Employment and Discrimination\u201d, Industrial Law Journal, vol. 26, 1997, pp. 51 y ss; M. BELL, \u201cShifting Conceptions of Sexual Discrimination at the Court of Justice: from P v. S to Grant v. SWT\u201d, European Law Journal, vol. 5, 1999, pp. 63 y ss; P. SPACKMAN, \u201cGrant vs South-West Trains: Equality for Same-sex Partners in the European Community\u201d, American University Journal of International Law, n\u00ba 12, 1997, pp. 1063 y ss.; T. CONNOR, \u201cEuropean Community Discrimination Law: No Right to Equal Treatment in Employment in Respect of Same Sex Partner\u201d, European Law Review, n\u00ba 4, 1998, pp. 378 y ss; L.R. HELFER, \u201cEuropean Court of Justice Decision Regarding Employment Discrimination on the Basis of Sexual Orientation\u201d, American Journal of International Law, vol. 93, n\u00ba 1, 1999, pp. 195 y ss; y K BERTHOU y A. MASSELO, \u201cLa CJE et les Couples Homosexuels\u201d, Droit Social, n\u00ba 1, 1998, pp. 20 y ss.<\/p>\n<p>18 Para obtener una completa revisi\u00f3n de la situaci\u00f3n del colectivo LGBTIQ+ en el mundo, ver<br \/>\nhttps:\/\/ilga.org\/es\/mapas-legislacion-sobre-orientacion-sexual.<\/p>\n<p>19 Principios elaborados por 29 especialistas de muy diversa procedencia y con un amplio reconocimiento, que se han convertido en un referente a nivel internacional y nacional para la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos en su aplicaci\u00f3n a la diversidad sexual y de g\u00e9nero. Accesible en http:\/\/yogyakartaprinciples.org\/wp content\/uploads\/2016\/08\/principles_sp.pdf.<\/p>\n<p>20 Tras esta revisi\u00f3n, llamados Principios de Yogyakarta plus 10. Accesible en https:\/\/yogyakartaprinciples.org\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/A5_yogyakartaWEB-2.pdf<\/p>\n<p>21 Lo que ha llevado a acu\u00f1ar el t\u00e9rmino SOGIESC, acr\u00f3nimo de sexual orientation, gender identity, gender expression, sex characteristics.<\/p>\n<p>22 K. KIRICHENKO, \u00d3rganos de Tratados de la ONU: referencias a la orientaci\u00f3n sexual, la identidad de g\u00e9nero, la expresi\u00f3n de g\u00e9nero y las caracter\u00edsticas sexuales: informe anual 2019, Ginebra, ILGA Mundo, julio 2020, p. 14. Se trata de un material muy \u00fatil para estudiar la intervenci\u00f3n en materia de diversidad sexual y de g\u00e9nero de todo el aparato de la ONU.<\/p>\n<p>23 Asunto Toonen v. Australia, comunicaci\u00f3n n. 488\/1992, de 31 de marzo de 1994.<\/p>\n<p>24 As\u00ed, respecto de la libertad de expresi\u00f3n (asuntos Fedotova v. Rusia, comunicaci\u00f3n n. 1932\/2010, de 31 de octubre de 2012 y Nepomnyaschiy v. Rusia, comunicaci\u00f3n n. 2318\/2013, de 17 de julio de 2018); respecto del reconocimiento de los v\u00ednculos sentimentales y familiares entre personas del mismo sexo (asuntos Young v. Australia, comunicaci\u00f3n n. 941\/2000, de 6 de agosto de 2003 y X v. Colombia, comunicaci\u00f3n n. 1361\/2001, de 30 de marzo de 2007); respecto del acceso a la justicia (asunto C v. Australia, comunicaci\u00f3n n. 2216\/2012, de 28 de marzo de 2017); o respecto del cambio de sexo registral (asunto G. v. Australia, comunicaci\u00f3n n. 2172\/2012, de 17 de marzo de 2017).<\/p>\n<p>25 Si bien no es el \u00fanico. Para un estudio en mayor profundidad de los asuntos que han llegado a los \u00f3rganos de control en el seno de la ONU, ver K. KIRICHENKO, United Nations Treaty Bodies jurisprudence on sexual orientation, gender identity, gender expression and sex characteristics: Case Digest, Ginebra, ILGA World, octubre 2019.<\/p>\n<p>26 Para un an\u00e1lisis en profundidad de la relevancia para el Derecho del debate moral acerca de la sexualidad, y particularmente de la homosexualidad, ver: M. SANDEL, \u201cMoral argument and liberal toleration: abortion and homosexuality\u201d, California Law Review, vol. 77, 1989, pp. 521 y ss.<\/p>\n<p>27 \u201cEl concepto de moral se deriva de muchas tradiciones sociales, filos\u00f3ficas y religiosas; por consiguiente, las limitaciones impuestas con el fin de proteger la moral deben basarse en principios que no se deriven exclusivamente de una sola tradici\u00f3n. Estas limitaciones han de entenderse en el contexto de la universalidad de\u00a0 los derechos humanos y el principio de no discriminaci\u00f3n\u201d. Observaci\u00f3n General del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, n. 34, p\u00e1rrafo 32.<\/p>\n<p>28 Hablamos de la situaci\u00f3n del colectivo en Estados como Polonia, Hungr\u00eda o Rusia. Se trata de una realidad que ha sido puesta de manifiesto ya en el 2013 por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, que aprob\u00f3 la resoluci\u00f3n 1948 (2013) y la Recomendaci\u00f3n 2021 (2013), en las que expresamente afirma su preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n en estos pa\u00edses, haciendo especial \u00e9nfasis en el caso de Rusia, que acumula condenas por vulneraci\u00f3n de los derechos humanos en base a la diversidad sexual o de g\u00e9nero. Sobre la pol\u00edtica de represi\u00f3n de la diversidad sexual en estos pa\u00edses, ver O. JOHNSON, \u201c\u2018Homosexual Propaganda\u2019 Laws in the Russian Federation: Are They in Violation of the European Convention on Human Rights?\u201d, Russian Law Journal, n\u00ba 5, 2015; R. ULITZ, \u201cLessons from Sexual Orientation Discrimination in Central Europe\u201d, American Journal of Comparative Law, n\u00ba 1, 2012, pp. 235 y ss.<\/p>\n<p>29 El pre\u00e1mbulo de la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea expresamente manifiesta esta vinculaci\u00f3n al reafirmar \u201clos derechos reconocidos especialmente por las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes de los Estados miembros (\u2026) el Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la Comunidad y por el Consejo de Europa, as\u00ed como por la jurisprudencia del (\u2026) Tribunal Europeo de Derechos Humanos\u201d, op.cit.<\/p>\n<p>30 Un interesante estudio acerca de la influencia de las decisiones del TEDH sobre derechos relacionados<br \/>\ncon la diversidad sexual en los Estados miembros puede verse en HELFER, L. y VOETEN, E. \u201cInternational Courts as Agents of Legal Change: Evidence from LGBT Rights in Europe\u201d. International Organization, vol. 68, n\u00ba 1, 2014, pp. 77-110. doi:10.1017\/S0020818313000398<\/p>\n<p>31 Son muchos los trabajos acad\u00e9micos que sobre la posici\u00f3n del TEDH acerca de la diversidad sexual y de g\u00e9nero se han realizado, sirvan por todos A. ELVIRA PERALES, \u201cLa Interdicci\u00f3n de Discriminaci\u00f3n por Raz\u00f3n de Orientaci\u00f3n Sexual e Identidad Sexual en el \u00c1mbito Internacional\u201d, Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables, Barcelona: Red de Derechos Humanos y Educaci\u00f3n Superior, 2014, vol. 2, pp. 355 y ss.; E. GIJALBA CABRERO, \u201cLa Orientaci\u00f3n Sexual ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos\u201d, Revista de Derecho Pol\u00edtico, n\u00ba 91, 2014, pp. 303 y ss.; I. MANZANO BARRAG\u00c1N, \u201cLa Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre Orientaci\u00f3n Sexual e Identidad de G\u00e9nero\u201d, Revista Espa\u00f1ola de Derecho Internacional, n\u00ba 2, 2012, pp. 49 y ss.; D. BORILLO, \u201cDe la Penalizaci\u00f3n de la Homosexualidad a la Criminalizaci\u00f3n de la Homofobia: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Orientaci\u00f3n Sexual\u201d, Revista de Estudios Jur\u00eddicos, n\u00ba 11, 2011, pp. 69 y ss.; R. SANDLAND, \u201cCrossing and Not Crossing: Gender, Sexuality and Melancholy in the European Court of Human Rights\u201d, Feminist Legal Studies, n\u00ba 11, 2003; L.R. HELFER, \u201cHuman Rights-Discrimination on Grounds of Sexual Orientation-Parental Custody Rights-Privacy-Criminal Restrictions on Private Sexual Activity\u201d, The American Journal of International Law, n\u00ba 2, 2001. Ver, hasta 2019, A. RIVAS VA\u00d1\u00d3, LGBTI en Europa\u2026op.cit. Una compilaci\u00f3n completa de las sentencias, tanto del TEDH como del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, hasta 2017, se puede encontrar en R. WINTEMUTE, \u201cSexual orientation and gender identity discrimination: the case law of the European Court of Human Rights and the Court of Justice of the European Union\u201d, https:\/\/www.ilga europe.org\/sites\/default\/files\/Attachments\/case_law_ document_rw_2017-08-01.pdf. Para un listado completo de los diferentes asuntos que han llegado al entramado jurisdiccional del Consejo de Europa (incluyendo as\u00ed a la CoEDH) hasta el 2013, se puede consultar el detallado gr\u00e1fico que aporta P. JOHNSON, Homosexuality and the European Court of Human Rights, Oxon: Routledge, 2013, Appendix 2.<\/p>\n<p>32 El derecho a la vida privada y familiar se constituye, en la jurisprudencia del TEDH, como una especie de derecho al libre desarrollo de la personalidad, protegiendo as\u00ed un haz de pretensiones que excede con mucho los l\u00edmites del derecho a la intimidad reconocido en la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>33 Sentencia Dudgeon, op.cit.; Norris, op.cit.<\/p>\n<p>34 Sentencia B v. Francia, de 25 de marzo de 1992, Series A, n\u00ba 232-C y sentencia Christine Goodwin v. Reino Unido, de 11 de julio de 2002, Reports of Judgments and Decisions 2002-VI. Sobre estas sentencias, ver S. SANZ CABALLERO, \u201cEl Tribunal Europeo de Derechos Humanos y su Respuesta al Reto de la Transexualidad: Historia de un Cambio de Criterio\u201d, American University International Law Review, vol. 29, n\u00ba 4, 2014; J.A. GONZ\u00c1LEZ VEGA, \u201cDerecho a la Identidad Sexual: la Posici\u00f3n del Tribunal Europeo de Derechos Humanos\u201d, Revista General de Derecho Europeo, n\u00ba 1, 2003.<\/p>\n<p>35 Sentencia Da Silva Mouta v. Portugal, de 21 de diciembre de 1999, Reports of Judgments and Decisions 1999 IX.<\/p>\n<p>36 Sentencia P.V. v. Espa\u00f1a, de 30 de noviembre de 2010, ap. n\u00ba 35159\/09. Ver I. ESP\u00cdN ALBA, \u201c\u00bfDiscriminaci\u00f3n por Identidad Sexual? Reflexiones a Prop\u00f3sito de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de diciembre de 2010 (caso P.V. contra Espa\u00f1a)\u201d, en AA.VV., Estudios de Derecho Civil en Homenaje al Profesor Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Rams Albesa, Madrid: DYKINSON, 2013.<\/p>\n<p>37 Sentencia Vejdeland v. Suecia, de 9 de febrero de 2012, ap. n\u00ba 1813\/07; sentencia Bayec y Otros v. Rusia, de 20 de junio de 2017, ap. n\u00ba 67667\/09, 44092\/12 y 56717\/12.<\/p>\n<p>38 Sentencia Alekseyev v. Rusia, de 21 de octubre de 2010, ap. n\u00ba 4916\/07, 25924\/08 y 14599\/09. Un comentario de esta sentencia en P. JOHNSON, \u201cHomosexuality, Freedom of Assembly and the Margin of Appreciation Doctrine of the European Court of Human Rights: Alekseyev v Russia\u201d, Human Rights Law Review, n\u00ba 9, 2011; sentencia Genderdoc-M v. Moldavia, de 12 de junio de 2012, ap. n\u00ba 9106\/06. Sentencia Identoba y Otros v. Georgia, de 12 de mayo de 2015, ap. n\u00ba 73235\/12.<\/p>\n<p>39 Sentencia Christine Goodwin v. Reino Unido, de 11 de julio de 2002, Reports of Judgments and Decisions 2002-VI; sentencia E.B. v. Francia, de 22 de enero de 2008, app. n\u00ba 43546\/02. Un comentario sobre esta sentencia se puede encontrar en M.A. PRESNO LINERA, \u201cLa Consolidaci\u00f3n Europea del Derecho a No Ser Discriminado por Motivos de Orientaci\u00f3n Sexual en la Aplicaci\u00f3n de las Disposiciones Nacionales\u201d, Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, n\u00ba 1, 2008, pp. 13 y ss. Ver tambi\u00e9n sentencia Schalk y Kopf v. Austria, de 24 de junio, Reports of Judgments and Decisions 2010.<\/p>\n<p>40 Postura que no ha cambiado desde la sentencia Schalk y Kopf\u2026 op.cit., y que se mantiene por ejemplo en sentencia Sentencia H\u00e4m\u00e4l\u00e4inen v. Finlandia, de 16 de julio de 2014, en la que se afirma que el art\u00edculo 12 del CEDH (en el que se reconoce el derecho al matrimonio) \u201c(\u2026) is a lex specialis for the right to marry. It secures the fundamental right of a man and woman to marry and to found a family. Article 12 (\u2026) enshrines the traditional concept of marriage as being between a man and a woman. While it is true that some Contracting States have extended marriage to same-sex partners, Article 12 cannot be construed as imposing an obligation on the Contracting States to grant access to marriage to same-sex couples\u201d. P\u00e1rrafo 96.<\/p>\n<p>41 Ver E. BJ\u00d8RGE, A History of Sexuality in Europe: LGBTI Rights and Dynamic Interpretation of the ECHR, 2010, accesible en http:\/\/dx.doi.org\/10.2139\/ssrn.1554901; C. MORTE G\u00d3MEZ y G. CANO PALOMARES, \u201cLa Interpretaci\u00f3n Evolutiva y Din\u00e1mica del Convenio Europeo de Derechos Humanos en la Jurisprudencia Reciente del Tribunal de Estrasburgo\u201d, Revista General de Derecho Constitucional, n\u00ba 10, 2010, pp. 14 y ss; K. DZEHTSIAROU, \u201cEuropean Consensus and the Evolutive Interpretation of the European Convention on Human Rights\u201d, German Law Journal, n\u00ba 12, 2011, pp. 1730 y ss.<\/p>\n<p>42 Sentencia Taddeucci y McCall v. Italia, de 30 de junio de 2016.<\/p>\n<p>43 Se valora la imposibilidad de acceso a la condici\u00f3n de reconocimiento del derecho, el matrimonio, en t\u00e9rminos de su afectaci\u00f3n a todas las parejas conformadas por personas del mismo sexo. Y as\u00ed, no se trata de situaciones comparables, en t\u00e9rminos de discriminaci\u00f3n directa, con las parejas heterosexuales no casadas, ya que \u00e9stas \u00faltimas s\u00ed pueden acceder al matrimonio. Sobre igualdad y no discriminaci\u00f3n en la jurisprudencia del TEDH, ver el excelente trabajo O.M. ARNARD\u00d3TTIR, Equality and Non-Discrimination under the European Convention on Human Rights, The Hague: Martinus Nijhoff Publishers, 2002.<\/p>\n<p>44 Sobre la importancia de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y su efecto expansivo respecto de otros derechos, ver P. JOHNSON y S. FALCETTA, \u201cSexual orientaci\u00f3n discrimination and Article 3 of the European Convention on Human Rights: developing the protection of sexual minorities\u201d, European Law Review, 2018.<\/p>\n<p>45 Ver, acerca de la valoraci\u00f3n de la acci\u00f3n de estos Tribunales en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero, R. WINTEMUTE, \u201cIn Extending Human Rights, \u00bfwhich European Court is Substantively \u2018Braver\u2019 and Procedurally \u2018Fitter\u2019? The Example of Sexual Orientation and Gender Identity Discrimination\u201d en S. MORANO FOADI y L. VICKERS (eds.), Fundamental Rights in the EU: A Matter for Two Courts, Oxford: Hart Publishing, 2015.<\/p>\n<p>46 Sentencia Relu Adrian Coman y otros v. Inspectoratul General pentru Imigr\u0103ri y Ministerul Afacerilor, de 5 de junio de 2018, asunto C-673\/16. Comentarios a esta sentencia pueden encontrarse en L. GYENEY, \u201cSame sex couples\u2019 right to free movement in light of member States\u2019 national identities\u201d Iustum Aequum Salutare, XIV, 2018, pp. 149 y ss.; F. HAMILTON, \u201cThe expanding concept of EU citizenship free movement rights and the potential positive impact this has for same-sex couples relocating across borders\u201d, Family Law, 2018; V. STEHL\u00cdK, \u201cThe CJEU crossing the Rubicon on the same-sex marriages? Commentary on Coman case\u201d, International and Comparative Law Review, vol. 18, n\u00ba 2, 2018, pp. 85 y ss, doi: 10.2478\/iclr-2018-0039; E. STOPPIONI, \u201cUne analyse critique de l\u2019arr\u00eat Coman: d\u00e9construction de la cons\u00e9cration de l\u2019obligation de reconnaissance du droit de s\u00e9jour du conjoint homosexuel\u02ee, European Papers, European Forum, 27 de febrero de 2019, pp. 1 y ss, doi: 10.15166\/2499-8249\/280; \u00c1LVAREZ GONZALEZ, S. \u201c\u00bfMatrimonio entre personas del mismo sexo para toda la UE? A prop\u00f3sito de las conclusiones del Abogado General en el asunto Coman\u201d, La Ley Uni\u00f3n Europea, n\u00ba 56, 2018.Para un estudio de estas dos \u00faltimas sentencias ver A. RIVAS VA\u00d1\u00d3, \u201cMatrimonio y orientaci\u00f3n sexual: la fuerza expansiva del derecho a la no discriminaci\u00f3n\u201d, Lex Social, vol. 9, n\u00ba 1, 2019, pp. 136 y ss, doi: https:\/\/doi.org\/10.46661\/lexsocial.3975<\/p>\n<p>47 Sobre esta idea, ver M. BELL, \u201cGender identity and sexual orientation: alternative pathways in EU equality law\u201d, The American Journal of Comparative Law, vol. 60, n\u00ba 1, 2012, pp. 127 y ss. No compartimos su argumentaci\u00f3n que considera el concepto de discriminaci\u00f3n directa como una manera de aplicaci\u00f3n de la igualdad formal, por cuanto se trata de un instrumento de transformaci\u00f3n social que precisamente incide sobre situaciones de desigualdad sustantiva, pero s\u00ed resulta muy interesante el an\u00e1lisis que realiza de las posibilidades que ofrece el concepto de discriminaci\u00f3n indirecta. En contra, y afirmando la utilidad del an\u00e1lisis en t\u00e9rminos de discriminaci\u00f3n directa, J. MULDER, \u201cDignity or discrimination: what paves the road towards equal recognition of same-sex couples in the European Union?\u201d Journal of Social Welfare and Family Law, vol. 40, n\u00ba 1, 2018, pp. 129 y ss.<\/p>\n<p>48 Sentencia V.M.A. v. Stolichna Obshtina, rayon \u201cPancharevo\u201d de 14 de diciembre de 2021, asunto C-490\/20.<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 52.<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 41.<\/p>\n<p>51 Resulta llamativa la poca utilizaci\u00f3n de la cl\u00e1usula antidiscriminatoria en este asunto, de la que solo se habla al final y para invocar la protecci\u00f3n de los menores que puedan ser v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n por asociaci\u00f3n basada en la orientaci\u00f3n sexual de sus progenitores. Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 64.<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 68<\/p>\n<p>53 Ver J. DIAZ LAFUENTE, \u201cLa Protecci\u00f3n de los Derechos Fundamentales frente a la Discriminaci\u00f3n por Motivos de Orientaci\u00f3n Sexual e Identidad de G\u00e9nero en la Uni\u00f3n Europea\u201d. Revista General de Derecho Constitucional, n\u00ba 17, 2013, pp. 1 y ss.<\/p>\n<p>54 Por la necesaria brevedad de esta exposici\u00f3n, tan solo se han citado las \u00faltimas y m\u00e1s novedosas sentencias del TJUE, siendo imposible aqu\u00ed mencionar toda su jurisprudencia en esta materia. Por ejemplo, sentencia Sarah Margaret Richards y Secretary of State for Work and Pensions, de 27 de abril de 2006, asunto C-423\/04; sentencia K.B. y National Health Service Pensions Agency, de 7 de enero de 2004, asunto C-117\/01; sentencia Tadao Maruko y Versorgungsanstalt der deutschen B\u00fchnen, de 1 de abril de 2008, asunto C-267\/06; sentencia J\u00fcrgen R\u00f6mer y Freie und Hansestadt Hamburg, de 10 de mayo de 2011, asunto C-147\/08; sentencia Asocia\u0163ia Accept y Consiliul Na\u0163ional pentru Combaterea Discrimin\u0101rii, de 25 de abril de 2013, asunto C-81\/12; sentencia X, Y, Z y Ministr voor Inmigratie en Asiel, de 7 de noviembre de 2013, asuntos acumulados C-199\/12, C-200\/12 y C-201\/12; sentencia Fr\u00e9d\u00e9ric Hay v Cr\u00e9dit agricole mutuel de Charente-Maritime et des Deux -S\u00e8vres, de 12 de diciembre de 2013, asunto C-267\/12, un comentario de esta sentencia en C. MOLINA NAVARRETE, \u201cDiversidad de Orientaci\u00f3n Sexual y Principio de Igualdad de Trato Laboral: \u00bfEl Fin de la Diferencia entre Parejas de \u00abHecho\u00bb y de \u00abDerecho\u00bb? (Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de 12 de diciembre de 2013, asunto n\u00ba C 267\/12)\u201d, Estudios Financieros. Revista de Trabajo y Seguridad Social, n\u00ba 371, 2014, pp. 171 y ss.; sentencia A, B y C y Staatssecretaris vas Veiligheid en Justitie, de 2 de diciembre de 2014, asuntos acumulados C-148\/13, C 149\/13 y C-150\/13; sentencia Geoffrey L\u00e9ger y Ministre des affaires socials, de la Sant\u00e9 et des Droits des femmes, \u00c9tablissement fran\u00e7ais du sang, de 29 de abril de 2015, asunto C-528\/13.<\/p>\n<p>55 A pesar de sendas Resoluciones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa: Resoluci\u00f3n 1728 (2010) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, adoptada el 29 de abril de 2010, y titulada \u201cDiscriminaci\u00f3n por motivo de orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero\u201d; Resoluci\u00f3n 2048 (2015), de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, adoptada el 22 de abril de 2015, y titulada \u201cDiscriminaci\u00f3n contra las personas transexuales en Europa\u201d. Por su parte, el Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa tambi\u00e9n se ha expresado a este respecto: Recomendaci\u00f3n CM\/Rec (2010)5 del Comit\u00e9 de Ministros a los Estados miembros sobre las medidas para combatir la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero, aprobada el 31 de marzo de 2010. Se pueden ver tambi\u00e9n los interesantes documentos tem\u00e1ticos publicados por el Comisionado para los Derechos Humanos del Consejo de Europa: Discrimination on grounds of sexual orientation and gender identity in Europe (the Hammarberg Report), Estrasburgo, Publicaciones del Consejo de Europa, 2011, accesible en http:\/\/www.coe.int\/t\/Commissioner\/Source\/LGBTI\/ LGBTIStudy2011_en.pdf, y Human rights and intersex people, Estrasburgo, Consejo de Europa, 2015. Resulta especialmente llamativa la redacci\u00f3n del Protocolo 12 del CEDH, relativo a una cl\u00e1usula general de igualdad, que no ampl\u00eda las causas expresas de protecci\u00f3n antidiscriminatoria ya reconocidas en el art. 14 del CEDH, y ello no obstante la m\u00e1s que consolidada jurisprudencia del TEDH sobre orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>56 Directiva 2000\/78\/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p>57 Sobre el objeto y alcance de esta Directiva, ver por todos, C. CHACARTEGUI J\u00c1VEGA, Discriminaci\u00f3n y Orientaci\u00f3n Sexual del Trabajador, Valladolid: Lex Nova, 2001; Idem, \u201cLa Tutela de la Discriminaci\u00f3n por la Orientaci\u00f3n Sexual del Trabajador en el Ordenamiento Social Comunitario\u201d, en ASOCIACI\u00d3N ESPA\u00d1OLA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, La Igualdad ante la Ley y la No Discriminaci\u00f3n en las Relaciones Laborales: XV Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2005, pp. 537 y ss.; A. RIVAS VA\u00d1\u00d3 y M. RODR\u00cdGUEZ-PI\u00d1ERO ROYO, \u201cOrientaci\u00f3n Sexual y Derecho Europeo\u201d, en C. FERN\u00c1NDEZ LIESA y F. MARI\u00d1O MEN\u00c9NDEZ, La Protecci\u00f3n de las Personas y Grupos Vulnerables en el Derecho Europeo, Madrid: Ministerio de Asuntos Sociales, 2001, pp. 293 y ss; A. RIVAS VA\u00d1\u00d3, \u201cLa Prohibici\u00f3n de Discriminaci\u00f3n por Orientaci\u00f3n Sexual en la Directiva 2000\/78\u201d, Temas Laborales, n\u00ba 59, 2001, pp. 193 y ss; H. MEENAN (ed), Equality Law for an Enlarged Union: Understanding the Article 13 Directives, Cambridge: Cambridge University Press, 2007.<\/p>\n<p>58 Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, DOCE C 364 de 18 de diciembre de 2000<\/p>\n<p>59 Se trata del informe anual Rainbow Europe, accesible en https:\/\/rainbow-europe.org\/#8661\/0\/0.<\/p>\n<p>60 Se puede encontrar una completa revisi\u00f3n de las aportaciones doctrinales en esta materia en H. O\u2019NIONS, Asylum-a Right Denied. A Critical Analysis of European Asylum Policy, Dorchester: Ashgate Publishing Limited, 2014. Tambi\u00e9n en J. D\u00cdAZ LAFUENTE, Asilo y Refugio por Motivos de Orientaci\u00f3n Sexual e Identidad de G\u00e9nero, Madrid: Congreso de los Diputados, 2016. Algunas sentencias de los Altos Tribunales europeos tambi\u00e9n empiezan a realizar este reconocimiento, como la sentencia del TEDH O.M. v. Hungr\u00eda, de 5 de julio de 2016, ap. n\u00ba 9912\/15 o la sentencia del TJUE A, B y C y Staatssecretaris vas Veiligheid en Justitie, de 2 de diciembre de 2014, asuntos acumulados C-148\/13, C\u0002149\/13 y C-150\/13. Ver tambi\u00e9n A. L\u00d3PEZ-SALA, \u201cLos refugiados LGTBI en Espa\u00f1a: buscar protecci\u00f3n en tiempos de control migratorio\u201d, Anuario CIDOB de la Inmigraci\u00f3n, 2020, pp. 197 y ss, doi: https:\/\/doi.org\/10.24241\/AnuarioCIDOBInmi.2020.198<\/p>\n<p>61 Ver el monogr\u00e1fico A. ELVIRA PERALES, F.J. MATIA PORTILLA y A. ARROYO GIL (coord.), \u201cEl movimiento LGTB en perspectiva constitucional\u201d, Revista General de Derecho Constitucional, n\u00ba 17, 2013. De los mismos autores, La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas LGTBI, Valencia: Tirant lo Blanch, 2019.<\/p>\n<p>62 Ley 13\/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el C\u00f3digo Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.<\/p>\n<p>63 Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante TC) 198\/2012, de 6 de noviembre.<\/p>\n<p>64 Como en el resto de pa\u00edses europeos que reconocen el matrimonio entre personas del mismo sexo. https:\/\/ilga europe.org\/sites\/default\/files\/Attachments\/Rainbow%20Europe%20Index%202021.pdf<\/p>\n<p>65 Muchas de estas normas fueron declaradas inconstitucionales en algunas de sus regulaciones, al vulnerar el \u00e1mbito competencial del Estado en materia de legislaci\u00f3n civil. As\u00ed, por ejemplo, ocurri\u00f3 con la ley de Navarra citada infra, por sentencia TC 93\/2013, de 23 de abril, la madrile\u00f1a, citada infra, por sentencia TC 81\/2013, de 11 de abril, o la valenciana, citada infra, por sentencia TC 110\/2016, de 9 de junio.<\/p>\n<p>66 En efecto, la Ley 3\/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificaci\u00f3n registral de la menci\u00f3n relativa al sexo de las personas, en su disposici\u00f3n adicional primera, a\u00f1ade un apartado 3 al art\u00edculo 7 de la Ley 14\/2006, de 26 de mayo, sobre t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, en el que se permite la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n a favor de la pareja femenina de la madre, con la que \u00e9sta est\u00e9 casada. No se establece una regulaci\u00f3n parecida respecto de los matrimonios entre dos hombres, por cuanto se mantiene cierta vinculaci\u00f3n biol\u00f3gica (aunque solo fuere en relaci\u00f3n con el proceso de gestaci\u00f3n) entre uno de los miembros de la pareja y la progenie. Tiene esto que ver, tambi\u00e9n, con la prohibici\u00f3n de la gestaci\u00f3n subrogada en Espa\u00f1a, de modo que no pueda establecerse la filiaci\u00f3n de los dos miembros del matrimonio conformado por dos hombres, respecto de la descendencia con la que uno de ellos pueda tener vinculaci\u00f3n biol\u00f3gica, salvo a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n. Este diferente tratamiento de la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n tambi\u00e9n se produce respecto de las parejas no casadas, de modo que las parejas conformadas por dos mujeres, siempre y cuando una de ellas geste a la descendencia, tendr\u00e1n un reconocimiento inmediato de la parentalidad de las dos, a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, llevada a cabo por la ley 19\/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Registro Civil, en su art\u00edculo segundo.<\/p>\n<p>67 Para ver la evoluci\u00f3n de las posturas doctrinales en relaci\u00f3n con las reivindicaciones del colectivo transexual, ver M. EL\u00d3SEGUI ITXASO, \u201cTransexualidad, Derecho a la Vida Privada y Derecho al Matrimonio. El Caso Espa\u00f1ol a la Luz de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Estadounidense\u201d. Actualidad Civil, n\u00ba 10, 1994, pp. 173 y ss.; J. DIEZ DEL CORRAL, \u201cLa Transexualidad en el Derecho Espa\u00f1ol\u201d, Actualidad Civil, n\u00ba 37, 1986, pp. 2549 y ss.; J. VIDAL MART\u00cdNEZ, \u201c\u00bfSe Incluye el \u2018Cambio de Sexo\u2019 (Transexualidad), en el \u2018Libre Desarrollo de la Personalidad\u2019 al que se Refiere el Art\u00edculo 10-1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola?\u201d Revista General de Derecho, n\u00ba 334, 1989, pp. 987 y ss.<\/p>\n<p>68 Las condiciones de vida de las personas intersexuales han sido y son especialmente adversas, y hoy d\u00eda presentan reivindicaciones que van desde la exigencia de no ser sometidos a tratamientos hormonales o quir\u00fargicos sin su consentimiento expreso, descartando con ello la posibilidad de recibirlos a edades muy tempranas, hasta el reconocimiento de la posibilidad de no ser forzados a elegir un sexo jur\u00eddico. Algunas de estas reclamaciones se pueden consultar en http:\/\/www.isna.org\/, p\u00e1gina web de la IntersexSociety of North America. Tambi\u00e9n en http:\/\/oii-espana.blogspot.com.es\/, un blog creado por la Organizaci\u00f3n Internacional de Intersexuales para exponer el contenido de sus reclamaciones y su rechazo a la reasignaci\u00f3n sexual no consentida. Y la secci\u00f3n sobre intersexualidad de ILGA- Europe ofrece una importante informaci\u00f3n al respecto: https:\/\/www.ilga europe.org\/what\u0002we-do\/our-advocacy-work\/trans-and-intersex. En relaci\u00f3n con nuevas maneras de afrontar las cuestiones m\u00e9dicas relacionadas con la intersexualidad (o, en el sentido de las reivindicaciones de parte del colectivo, la DSD, Disorders of Sex Development) ver http:\/\/www.accordalliance.org\/. Para un estudio sobre los niveles de protecci\u00f3n en derecho internacional y europeo, ver A. ARROYO GIL, \u201cLas personas intersexuales desde una perspectiva de derechos humanos y fundamentales\u201d, IgualdadES, n\u00ba 2, 2020, pp. 29 ss. doi: https:\/\/doi.org\/10.18042\/cepc\/lgdES.2.02<\/p>\n<p>69 Una amplia revisi\u00f3n de la bibliograf\u00eda queer y feminista se puede encontrar en GRUPO DE TRABAJO QUEER, El eje del mal es heterosexual, Madrid: Traficantes de sue\u00f1os, 2005; D. C\u00d3RDOBA, J. S\u00c1EZ, y P. VIDARTE (eds.), Teor\u00eda queer. Pol\u00edticas bolleras, maricas, trans, mestizas. Madrid: Egales, 2005; A. JAGOSE, Queer theory: an introduction, New York: New York UP, 1996; S. SEIDMAN (org.), Queer theory sociology, Oxford: Blackwell, 1996. Una de las obras fundacionales de este movimiento es J. BUTLER, Gender Trouble. Feminism and the subversion of identity, Nueva York: Routledge, 1990. Ver tambi\u00e9n de la misma autora Bodies that Matter. On the discursive limits of sex, Nueva York: Routledge, 1993.<\/p>\n<p>70 Ley 3\/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificaci\u00f3n registral de la menci\u00f3n relativa al sexo de las personas.<\/p>\n<p>71 No exige para proceder al cambio de sexo registral el sometimiento a cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n sexual (art. 4.2 Ley 3\/2007)<\/p>\n<p>72 Que se concreta en la exigencia de un diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero, as\u00ed como de tratamiento m\u00e9dico durante al menos dos a\u00f1os, para acomodar las caracter\u00edsticas f\u00edsicas a las correspondientes al sexo reclamado, aun cuando esta exigencia, como acabamos de ver, no tenga que incluir cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n sexual (art. 4 Ley 3\/2007). En el 2015, la Resoluci\u00f3n 2048 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, op.cit., insta a los Estados a abolir los tratamientos m\u00e9dicos obligatorios y el diagn\u00f3stico de salud mental como exigencias legales previas al cambio de nombre y g\u00e9nero inscritos en el estado civil. La nueva Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades de la OMS, CIE-11, que acaba de entrar en vigor, vista supra, deja de considerar la transexualidad como trastorno de la personalidad de la conducta y del comportamiento adulto, para pasar a clasificarla como condici\u00f3n.<\/p>\n<p>73 La propia Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, apunta a que \u201cla concepci\u00f3n del sexo como estado civil se ha debilitado, perdiendo toda su relevancia la idea de orden p\u00fablico como limitadora de dichas modificaciones [las de cambio de sexo y nombre], toda vez que el reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye el n\u00facleo fundamental del mismo Orden P\u00fablico\u201d. Instrucci\u00f3n de 23 de octubre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales, p\u00e1rrafo noveno.<\/p>\n<p>74 Sentencia TC 99\/2019, de 18 de julio de 2019, fundamenta su decisi\u00f3n b\u00e1sicamente en la necesidad de protecci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad reconocido en el art. 10 de la CE, especialmente en relaci\u00f3n con \u201cuna manifestaci\u00f3n de primer orden de la persona\u201d que en consecuencia \u201cincide de un modo principal en su dignidad como tal individuo\u201d (fundamento jur\u00eddico 4), as\u00ed como en el derecho a la intimidad. Reitera el TC que los menores de edad son titulares de los derechos fundamentales, y que \u201cel \u00e1mbito de autodeterminaci\u00f3n sobre decisiones vitales (\u2026) no solo se predica del mayor de edad sino igualmente de quien es menor de edad, menor que aparte de titular pleno de la libertad de creencias debe, cuando se trata de opciones personal\u00edsimas, (\u2026) y se dispone de madurez suficiente que le habilite, reconoc\u00e9rsele la responsabilidad del ejercicio del derecho fundamental\u201d (fundamento jur\u00eddico 5).Ver tambi\u00e9n, en aplicaci\u00f3n de esta jurisprudencia que vino dada precisamente por una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad planteada por el TS, la sentencia del TS 685\/2019, de 17 de diciembre de 2019.<\/p>\n<p>75 Instrucci\u00f3n de 23 de octubre, op.cit.<\/p>\n<p>76 Ver P. BENAVENTE MOREDA, \u201cMenores transexuales e intersexuales: la definici\u00f3n de la identidad sexual en la minor\u00eda de edad y el inter\u00e9s superior del menor\u201d, RJUAM, n\u00ba 38, 2018, pp. 273 y ss, doi: http:\/\/doi.org\/10.15366\/rjuam2018.38.010. J. MALDONADO, \u201cEl reconocimiento del derecho a la identidad sexual de los menores transexuales en los \u00e1mbitos registral, educativo y sanitario\u201d, RJUAM, n\u00ba 36, 2017-II, pp. 135 y ss. I. RAVETLLAT BALLEST\u00c9, \u201cEl derecho a la identidad (de g\u00e9nero) de la infancia y la adolescencia: del paradigma de la patolog\u00eda a la autodeterminaci\u00f3n\u201d, La Ley Digital, 2017, pp. 1 y ss.<\/p>\n<p>77 Anteproyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garant\u00eda de los derechos de las personas LGTBI, accesible en https:\/\/www.igualdad.gob.es\/servicios\/participacion\/ audienciapublica\/Documents\/APL%20Igualdad%20Trans%20+LGTBI%20v4.pdf (consultado el 10 de enero de 2022).<\/p>\n<p>78 Debate a todos los niveles, a veces de un modo nada constructivo, en los que una parte del feminismo teme la solubilidad de la idea de sexo que parece perseguir el colectivo trans, y las consecuencias de invisibilidad que esto tendr\u00eda para las mujeres. Por su parte, desde las reivindicaciones trans, una parte del colectivo comulga con los posicionamientos queer que, efectivamente, abogan por una concepci\u00f3n del sexo l\u00edquida, pero no se trata tampoco de una posici\u00f3n necesariamente mayoritaria.<\/p>\n<p>79 As\u00ed, los mayores de 16 a\u00f1os podr\u00edan solicitar por s\u00ed mismas la rectificaci\u00f3n registral de la menci\u00f3n del sexo, las personas entre 14 y 16 necesitar\u00edan asistencia de sus representantes legales, pero cabr\u00eda la posibilidad, en caso de desacuerdo entre unos y otros, de nombrar un defensor judicial,(art\u00edculo 37 del anteproyecto de ley) y los mayores de 12 a\u00f1os podr\u00edan (como de hecho ya ocurre, como hemos visto supra) obtener el cambio de nombre, para hacerlo coincidir con el sexo sentido, aun cuando tuvieran que esperar a los 14 a\u00f1os para proceder al cambio de sexo registral. Este cambio de nombre implicar\u00eda el derecho a la adecuaci\u00f3n de los documentos de la persona menor de edad al nombre elegido, as\u00ed como un trato conforme con la identidad sexual que se desprende del nombre (art\u00edculo 45 del anteproyecto), por lo que nos encontrar\u00edamos ante una primera fase en el proceso de adecuaci\u00f3n a la realidad personal que se inicia a una edad temprana y que permite afrontar el desarrollo de la persona con mayor flexibilidad por parte del derecho.<\/p>\n<p>80 Para un estudio de la regulaci\u00f3n de la intersexualidad en Espa\u00f1a, ver E. LAUROBA LACASA \u201cLas personas intersexuales y el derecho: posibles respuestas jur\u00eddicas para un colectivo invisible\u201d, Derecho Privado y Constituci\u00f3n, n\u00ba 32, 2018, pp. 11 y ss, doi: https:\/\/doi.org\/10.18042\/cepc\/dpc.32.01<\/p>\n<p>81 Y la multitud de ejemplos de trato diferencial, y en muchos casos discriminatorio, entre hombres y mujeres.<\/p>\n<p>82 En la mayor\u00eda de los casos identificamos el g\u00e9nero de la persona por elementos externos, como por ejemplo el nombre.<\/p>\n<p>83 Somos conscientes de que desligar la consideraci\u00f3n jur\u00eddica del g\u00e9nero de la inscripci\u00f3n registral, puede suponer algunos problemas de aplicaci\u00f3n del derecho, sobre todo cuando \u00e9ste ha sido formulado teniendo en cuenta la posibilidad de constataci\u00f3n a trav\u00e9s del registro (al menos desde el punto de vista te\u00f3rico). Sin embargo, muchos de los motivos de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n no tienen una base registral sobre la que asentarse, como por ejemplo la raza, y la mera percepci\u00f3n de pertenencia a una etnia determinada activa la protecci\u00f3n antidiscriminatoria. En cualquier caso, lo que aqu\u00ed se propone es una opci\u00f3n de los progenitores de inscribir o no el g\u00e9nero de su descendencia. Entendemos que, al menos en principio, la opci\u00f3n mayoritaria seguir\u00eda siendo la de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>84 As\u00ed se indica como una de las cuestiones a resolver en nuestra legislaci\u00f3n en el informe anual Rainbow Europe, op.cit.<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 16 del Anteproyecto de ley\u2026 op.cit.<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 76.4.d) del Anteproyecto de ley\u2026 op.cit.<\/p>\n<p>87 No hemos podido, por cuestiones de espacio y a la espera de que esta propuesta sea finalmente aprobada, ahondar en el an\u00e1lisis de cuestiones que tienen particular inter\u00e9s, adem\u00e1s de las apuntadas, como pueda ser la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en materia de discriminaci\u00f3n en los procedimientos administrativos, la presunci\u00f3n de la existencia de da\u00f1o moral cuando quede acreditada la discriminaci\u00f3n, o la inclusi\u00f3n de la negativa a respetar la diversidad sexual y de g\u00e9nero de las personas menores de edad como criterio a tenerse en cuenta en la valoraci\u00f3n de la existencia de una situaci\u00f3n de riesgo.<\/p>\n<p>88 Sobre el tratamiento jur\u00eddico de estas cuestiones por parte de las CCAA, ver E. CASTELLANO BURGUILLO, \u201cLa igualdad de trato por razones de orientaci\u00f3n e identidad sexual\u201d, Temas Laborales, n\u00ba 141, 2018, pp. 127 y ss.<\/p>\n<p>89 Castilla-La Mancha, Castilla y Le\u00f3n, Asturias y La Rioja no tienen legislaci\u00f3n en esta materia, aunque todas est\u00e1n tramit\u00e1ndola y es probable que la aprueben a lo largo de 2022.<\/p>\n<p>90 Ley Foral 6\/2000, de 3 de julio, para la igualdad jur\u00eddica de las parejas estables, en su art\u00edculo 2. Esta norma ha sido derogada en buena parte por la Ley Foral 21\/2019, de 4 de abril, que incorpora la expresa menci\u00f3n al reconocimiento jur\u00eddico de las parejas de hecho (incluyendo aqu\u00ed a las del mismo sexo), en su Ley 106.<\/p>\n<p>91 A pesar de que hab\u00eda habido intentos anteriores, de car\u00e1cter infra legal, a nivel auton\u00f3mico, de cierto grado de reconocimiento de las parejas de hecho del mismo sexo, como ocurrir\u00e1 con la creaci\u00f3n del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Aut\u00f3noma de Madrid, por Decreto 36\/1995, de 20 de abril, que, sin embargo, no otorgaba derechos y obligaciones derivados de esta inscripci\u00f3n. Andaluc\u00eda hizo otro tanto, por Decreto 3\/1996 de 9 de enero, y le sigui\u00f3 Extremadura por Decreto 35\/1997, de 18 de marzo.<\/p>\n<p>92 Ley 1\/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho. Esta norma ha sido derogada por Ley 5\/2012, de 15 de octubre, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana. Sin embargo, \u00e9sta \u00faltima ha sido muy desvirtuada al haberse declarado inconstitucional en varios de sus art\u00edculos, como se\u00f1al\u00e1bamos supra.<\/p>\n<p>93 Ley 18\/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables.<\/p>\n<p>94 Ley 11\/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.<\/p>\n<p>95 Ley 5\/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, que reconoce ya en su art\u00edculo 9 el derecho de acogimiento familiar de menores, simple o permanente, para estas parejas, prohibiendo la utilizaci\u00f3n de la opci\u00f3n o la identidad sexual como factor discriminatorio a los efectos de valoraci\u00f3n de la idoneidad de la pareja.<\/p>\n<p>96 Ley 5\/2003, de 6 de marzo, para la regulaci\u00f3n de las parejas de hecho en la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias.<\/p>\n<p>97 Ley 5\/2003, de 20 de marzo, de parejas de hecho de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura, que permite tambi\u00e9n el acogimiento familiar de menores simple o permanente, en su art\u00edculo 8.<\/p>\n<p>98 Ley 2\/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, que introduce una importante novedad al permitir, no solo el acogimiento familiar de menores (art\u00edculo 7), sino tambi\u00e9n el acceso a la adopci\u00f3n (art\u00edculo 8) por parte de parejas del mismo sexo, en igualdad de derechos y deberes que las parejas de distinto sexo y las matrimoniales (a\u00fan en un momento en que el acceso al matrimonio se limitaba a parejas de distinto sexo).<\/p>\n<p>99 Ley 7\/2018, de 3 de julio, de Parejas de Hecho de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia.<\/p>\n<p>100 Murcia aprueba su legislaci\u00f3n en esta materia cuando ya el matrimonio entre personas del mismo sexo est\u00e1 reconocido en Espa\u00f1a, por lo que la incidencia en el reconocimiento de las parejas del mismo sexo es menor.<\/p>\n<p>101 Ley 2\/2014, de 14 de abril, por la igualdad de trata y la no discriminaci\u00f3n de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales en Galicia.<\/p>\n<p>102 Ley 11\/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transg\u00e9neros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia. La ley catalana vendr\u00e1 complementada m\u00e1s adelante con una gen\u00e9rica sobre no discriminaci\u00f3n, la Ley 19\/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminaci\u00f3n, que incorpora un nuevo r\u00e9gimen de infracciones administrativas que sin embargo deja a salvo el previamente detallado, en la ley 11\/2014, respecto del colectivo LGBTIQ+.<\/p>\n<p>103 Ley 12\/2015, de 8 de abril, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transg\u00e9nero e intersexuales y de pol\u00edticas p\u00fablicas contra la discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero en la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura.<\/p>\n<p>104 Ley 8\/2016, de 27 de mayo, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transg\u00e9nero e intersexuales, y de pol\u00edticas p\u00fablicas contra la discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero en la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia.<\/p>\n<p>105 Ley 8\/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI fobia.<\/p>\n<p>106 Ley Foral 8\/2017, de 19 de junio, para la igualdad social de las personas LGTBI+.<\/p>\n<p>107 Ley 8\/2020, de 11 de noviembre, de Garant\u00eda de Derechos de las Personas Lesbianas, Gais, Trans, Transg\u00e9nero, Bisexuales e Intersexuales y No Discriminaci\u00f3n por Raz\u00f3n de Orientaci\u00f3n Sexual e Identidad de G\u00e9nero.<\/p>\n<p>108 Ley 2\/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminaci\u00f3n por motivos de identidad de g\u00e9nero y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andaluc\u00eda, y Ley 8\/2017, de 28 de diciembre, para garantizar los derechos, la igualdad de trato y no discriminaci\u00f3n de las personas LGTBI y sus familiares en Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p>109 Ley 2\/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresi\u00f3n de G\u00e9nero e Igualdad Social y no Discriminaci\u00f3n de la Comunidad de Madrid, y Ley 3\/2016, de 22 de julio, de Protecci\u00f3n Integral contra LGTBIfobia y la Discriminaci\u00f3n por Raz\u00f3n de Orientaci\u00f3n e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid. Cada una de estas normas crea un r\u00e9gimen de infracciones administrativas, en muchos de sus extremos pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico, mientras que en otros resulta contradictorio (ver art. 70. 2. a) de la ley 3\/2016 y art.51.3. B) de la ley 2\/2016: \u00bfes el uso de expresiones vejatorias que inciten a la violencia contra las personas trans una infracci\u00f3n leve o una grave?). Esta profusi\u00f3n legislativa no hace m\u00e1s que contribuir a la confusi\u00f3n en un entramado normativo bastante complejo, como estamos viendo. Habr\u00eda resultado m\u00e1s claro y por tanto habr\u00eda contribuido a mayor seguridad jur\u00eddica, sustituir un r\u00e9gimen de infracciones por otro, de forma expresa.<\/p>\n<p>110 Ley 8\/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresi\u00f3n de g\u00e9nero en la Comunitat Valenciana, y Ley 23\/2018, de 29 de noviembre, de igualdad de las personas LGTBI. De nuevo en este caso, nos encontramos con dos reg\u00edmenes de infracciones administrativas, aunque con mayor grado de coincidencia. Las sanciones han sufrido un considerable aumento de severidad en la norma de 2018.<\/p>\n<p>111 Ley 4\/2018, de 19 de abril, de Identidad y Expresi\u00f3n de G\u00e9nero e Igualdad y no Discriminaci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n, y Ley 18\/2018, de 20 de diciembre, de igualdad y protecci\u00f3n integral contra la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de orientaci\u00f3n sexual, expresi\u00f3n e identidad de g\u00e9nero en la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n. Al menos en este caso, el r\u00e9gimen de infracciones administrativas ha sido expresamente igualado a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n final cuarta de la ley 18\/2018.<\/p>\n<p>112 Ley 14\/2012, de 28 de junio, de no discriminaci\u00f3n por motivos de identidad de g\u00e9nero y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.<\/p>\n<p>113 Ley 2\/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de identidad de g\u00e9nero, expresi\u00f3n de g\u00e9nero y caracter\u00edsticas sexuales.<\/p>\n<p>114 Como por ejemplo en el caso de Madrid (art. 24 de la ley 3\/2016, op.cit.) con la creaci\u00f3n del Instituto de Documentaci\u00f3n y Memoria Hist\u00f3rica, o de Extremadura (art. 29 de la ley 12\/2015, op.cit.) que crea el Centro de Memoria Democr\u00e1tica y Documentaci\u00f3n LGBTI de Extremadura. Sobre esto ver A.R. FERN\u00c1NDEZ PARADAS, \u201cPatrimonio y memoria LGTBI en las leyes auton\u00f3micas en Espa\u00f1a\u201d, El profesional de la informaci\u00f3n, v. 29, n. 1, 2019, doi: https:\/\/doi.org\/10.3145\/epi.2020.ene.10.<\/p>\n<p>115 Ocurre esto en el caso de Andaluc\u00eda o en el de la Comunidad Valenciana, cuyas leyes sobre identidad sexual no prev\u00e9n tratamientos m\u00e9dicos espec\u00edficos para las personas intersexuales. Han sido las correspondientes leyes de igualdad LGBTI las que han debido cubrir esta carencia. En el caso del Pa\u00eds Vasco, por ejemplo, al no existir una legislaci\u00f3n general, el colectivo intersexual no ha sido objeto de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica a trav\u00e9s de la Ley de 14\/2012, op.cit., de no discriminaci\u00f3n por identidad de g\u00e9nero. Una de las explicaciones puede tener que ver con que se trata de normas que han sido el resultado del impulso de los colectivos trans, que no han contemplado las necesidades de las personas intersexuales. Canarias, que tambi\u00e9n tiene solo una ley espec\u00edfica de protecci\u00f3n de la identidad sexual, sin embargo, s\u00ed ha incorporado la realidad intersexual en su articulado.<\/p>\n<p>116 Es el caso de Baleares respecto de las infracciones administrativas muy graves, ley 8\/2016 op.cit., art.<br \/>\n37.3.<\/p>\n<p>117 Evidentemente las limitaciones competenciales en materias como la educaci\u00f3n o el derecho del trabajo juegan aqu\u00ed un papel muy importante. Convendr\u00eda sin embargo reflexionar sobre la idoneidad de la reiteraci\u00f3n de normas program\u00e1ticas para el correcto manejo del mundo del derecho y la salvaguardia de la claridad, la cohesi\u00f3n y la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>118 Sobre la posici\u00f3n en el sistema de fuentes de los Tratados de Derecho internacional cl\u00e1sico, ver A. RIVAS VA\u00d1\u00d3, \u201cA prop\u00f3sito de los derechos sociales: reflexiones en torno al control de convencionalidad\u201d, en M. HOLGADO GONZ\u00c1LEZ y M.R. P\u00c9REZ ALBERDI, Descentralizaci\u00f3n, Poder y Derechos Sociales: in memoriam de Manuel J. Terol Becerra, Valencia: Tirant lo Blanch, 2021, pp. 269 y ss.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/ibb.co\/5RVjC2P\"><img data-recalc-dims=\"1\" loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/i0.wp.com\/i.ibb.co\/HHQPRXj\/Libro-8-4445-88-page-0001.jpg?resize=640%2C904&#038;ssl=1\" alt=\"Libro-8-4445-88-page-0001\" width=\"640\" height=\"904\" \/><\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/ibb.co\/QFFBY22\"><img data-recalc-dims=\"1\" loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/i0.wp.com\/i.ibb.co\/ccc52GG\/Libro-8-4445-89-page-0001.jpg?resize=640%2C904&#038;ssl=1\" alt=\"Libro-8-4445-89-page-0001\" width=\"640\" height=\"904\" \/><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ALICIA RIVAS VA\u00d1\u00d3 Universidad Pablo de Olavide 1. CONSIDERACIONES PREVIAS El reconocimiento progresivo de los derechos humanos en el mundo ha venido condicionado en buena medida por las exigencias y reivindicaciones de grupos de poblaci\u00f3n particularmente reprimidos y violentados. 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