{"id":4915,"date":"2022-04-25T08:00:14","date_gmt":"2022-04-25T06:00:14","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=4915"},"modified":"2022-04-22T11:42:32","modified_gmt":"2022-04-22T09:42:32","slug":"la-no-discriminacion-en-el-derecho-derivado-de-la-union-europea","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2022\/04\/25\/la-no-discriminacion-en-el-derecho-derivado-de-la-union-europea\/","title":{"rendered":"La No Discriminaci\u00f3n En El Derecho  Derivado De La Uni\u00f3n Europea"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right;\">MARYCRUZ ARCOS VARGAS<br \/>\nUniversidad de Sevilla<\/p>\n<p><strong>1. MARCO NORMATIVO<\/strong><br \/>\nAunque el objeto de este trabajo [1] sea la normativa de la UE en materia de desigualdad no se puede entender la misma sin considerar el contexto normativo en el que se desarrolla. Las distintas obligaciones internacionales de los Estados miembros de la UE, fundamentalmente en el marco de protecci\u00f3n de derechos humanos en Naciones Unidas y en el del Convenio Europeo de Derechos Humanos, marcan los l\u00edmites del desarrollo normativo de la UE. Aunque la propia Uni\u00f3n Europea no sea parte de dichos convenios internacionales, dado que las competencias que puede ejercer son s\u00f3lo las que los Estados miembros le atribuyen y estos, al disponer de sus competencias, no pueden atribuir su ejercicio a otra entidad m\u00e1s que con las limitaciones que tienen previamente asumidas y por ello estimo esencial enmarcar el desarrollo del derecho derivado contra la discriminaci\u00f3n en el contexto internacional que lo enmarca. Por tanto, rastrearemos las obligaciones internacionales de los Estados Miembros para evitar la desigualdad que marcan las competencias cuyo ejercicio han atribuido a la UE.<\/p>\n<p>Si una de las caracter\u00edsticas esenciales de los derechos humanos es su universalidad, es indispensable comenzar con el marco de referencia universal que suponen los instrumentos de protecci\u00f3n de derechos humanos generados a trav\u00e9s de las Naciones Unidas (ONU). A partir de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, que al no ser un tratado no necesita ser ratificado por las partes y es considerada ius cogens, todos los Estados miembros de la UE son parte de los siguientes tratados de derechos humanos de la ONU, todos los cuales incluyen la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial (CIEDR), la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (CEDAW), la Convenci\u00f3n Contra la Tortura y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (CDN). Tambi\u00e9n en el marco de Naciones Unidas existe la Convenci\u00f3n Internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (Doc. ONU A\/RES\/45\/158, 1 de julio de 2003), aunque ninguno de los Estados miembros de la UE es a\u00fan parte. El m\u00e1s reciente de los tratados de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos que es la Convenci\u00f3n de 2006 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) incluye la posibilidad de ser ratificado por Organizaciones Internacionales. Se entiende importante garantizar que estas se comprometan tambi\u00e9n a cumplir las obligaciones de derechos humanos de sus Estados miembros. La CDPD es el primer tratado de derechos humanos de la ONU abierto a la participaci\u00f3n de organizaciones de integraci\u00f3n regional, y la UE la ha ratificado en diciembre del 2010.<\/p>\n<p>La CDPD incluye una amplia lista de derechos de las personas con discapacidad, con la finalidad de garantizar la igualdad en el disfrute de su derechos, as\u00ed como de imponer al Estado una serie de obligaciones de acci\u00f3n positiva. Esta Convenci\u00f3n vincula por tanto a las instituciones de la UE, as\u00ed como a los Estados miembros cuando apliquen la normativa de la Uni\u00f3n. Algunos de ellos est\u00e1n tambi\u00e9n en curso de adhesi\u00f3n a la CDPD de manera individual, lo que les impondr\u00e1 obligaciones directas. La CDPD se convertir\u00e1, probablemente, en un punto de referencia para la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de la UE y del TEDH en materia de discriminaci\u00f3n por razones de discapacidad.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del Consejo de Europa tambi\u00e9n encontramos importantes compromisos para garantizar la protecci\u00f3n de derechos humanos. Esta Organizaci\u00f3n Internacional de cooperaci\u00f3n creada en 1949 para promover la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos hoy cuenta con 47 Estados Miembros, entre los que se encuentran todos los miembros de la UE. La primera realizaci\u00f3n del Consejo de Europa fue el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH) de 1950. Cualquier Estado que aspire a ser miembro del Consejo de Europa en primer lugar tendr\u00e1 que firmar y ratificar dicho Convenio. As\u00ed mismo, la Uni\u00f3n Europea est\u00e1 obligada a suscribirlo conforme al art\u00edculo 6, 3 TUE como luego se\u00f1alar\u00e9.<\/p>\n<p>En el marco del CEDH La prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n est\u00e1 recogida en el art\u00edculo 14 que garantiza la igualdad de trato en el goce de los restantes derechos y libertades reconocidas en el Convenio [2].<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el car\u00e1cter transversal del principio de no discriminaci\u00f3n y la necesidad de aplicarse para el disfrute de cualquiera de los derechos protegidos llev\u00f3 a ampliar esta garant\u00eda con las obligaciones recogidas en el Protocolo 12 (2000) al CEDH, que surgi\u00f3 para reforzar la igualdad racial y de g\u00e9nero. Dicho Protocolo ampl\u00eda el alcance de la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, al garantizar la igualdad de trato en el disfrute de todos los derechos (incluidos los derivados d la legislaci\u00f3n nacional). En la Exposici\u00f3n de Motivos se explica que la adopci\u00f3n del Protocolo responde al deseo de reforzar la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n, considerada un elemento fundamental de la garant\u00eda de los derechos humanos. El l\u00edmite que nos encontramos es que al estar estas obligaciones recogidas en un Protocolo s\u00f3lo generan deberes para los Estados firmantes del mismo y en la actualidad no son todos los Estados Miembros [3].<\/p>\n<p>En consecuencia, es importante diferenciar que el art\u00edculo 14 del CEDH proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el ejercicio de otros derechos reconocidos en el tratado y s\u00f3lo los que han ratificado el Protocolo 12 confieren car\u00e1cter independiente a la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n sin tener que estar vinculada a otro de los derechos del Convenio.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estas referencias generales a las normas del Consejo de Europa, el principio de no discriminaci\u00f3n es un principio rector de numerosos documentos en este \u00e1mbito y as\u00ed, la Carta Social Europea en su art\u00edculo 20 (versi\u00f3n de 1996) incluye el derecho a la igualdad de oportunidades y la igualdad de trato en materia de empleo y ocupaci\u00f3n y la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, por completar el \u00e1mbito del Consejo de Europa que como organizaci\u00f3n internacional de cooperaci\u00f3n, para alcanzar sus objetivos, utiliza el instrumento de fomentar Convenios Internacionales para que firmen y ratifiquen sus Estados miembros encontramos normas de protecci\u00f3n frente a la discriminaci\u00f3n en el Convenio Marco para la Protecci\u00f3n de las Minor\u00edas Nacionales los art\u00edculos 4, 6(2) y 9, en el Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos el art\u00edculo 2(1), el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Oficiales o el Protocolo al Convenio sobre la Ciberdelincuencia que incluye tambi\u00e9n una protecci\u00f3n contra la promoci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n de la no discriminaci\u00f3n ha influido de forma clara en la configuraci\u00f3n de la normativa del Consejo de Europa y se considera una norma fundamental sujeta a protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea, con el fin de establecer unas condiciones de igualdad entre los Estados miembros, desde el Tratado Constitutivo de la Comunidad Econ\u00f3mica original (1957) se inclu\u00eda una prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero en materia de empleo, para evitar que un Estado miembro pudiera obtener una ventaja competitiva frente a otros ofreciendo menores sueldos o condiciones menos favorables de trabajo a las mujeres.<\/p>\n<p>Aunque este cuerpo legal evolucion\u00f3 considerablemente para incluir \u00e1reas como las pensiones, el embarazo y los reg\u00edmenes legales de seguridad social, hasta el a\u00f1o 2000 la legislaci\u00f3n de la UE contra la discriminaci\u00f3n s\u00f3lo era de aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito del empleo y la seguridad social, y \u00fanicamente por razones de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Durante la d\u00e9cada de 1990, los grupos de inter\u00e9s presionaron con fuerza en favor de la ampliaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n a otras \u00e1reas como la raza y el origen \u00e9tnico, as\u00ed como la orientaci\u00f3n sexual, las creencias religiosas, la edad y la discapacidad. Los temores al resurgimiento del nacionalismo extremista en algunos Estados miembros de la Uni\u00f3n estimularon la voluntad pol\u00edtica de los dirigentes hacia la modificaci\u00f3n del Tratado de la Comunidad Europea para conferir a la Comunidad competencia legislativa en estas \u00e1reas.<\/p>\n<p>En 2000 se adoptaron dos directivas: la Directiva de igualdad en el empleo prohib\u00eda la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual, creencias religiosas, edad y discapacidad en el \u00e1rea del empleo (Directiva 2000\/78) [4]; la Directiva de<br \/>\nigualdad racial prohib\u00eda la discriminaci\u00f3n por motivos de raza y origen \u00e9tnico en el \u00e1mbito del empleo (Directiva 2000\/43) [5] , pero tambi\u00e9n en el acceso al sistema de bienestar social y a la seguridad social, as\u00ed como a los bienes y servicios. Esta importante ampliaci\u00f3n del alcance de la legislaci\u00f3n de la UE contra la discriminaci\u00f3n responde a la convicci\u00f3n de que para que las personas puedan desarrollar todo su potencial en el mercado de trabajo, resulta tambi\u00e9n esencial garantizar la igualdad de acceso en \u00e1reas como la salud, la educaci\u00f3n y la<br \/>\nvivienda.<\/p>\n<p>En 2004, la Directiva de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a los bienes y servicios ampli\u00f3 el \u00e1mbito de la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero al \u00e1rea de los bienes y servicios (Directiva 2004\/113) [6]. No obstante, la protecci\u00f3n por motivos g\u00e9nero no alcanza el grado de protecci\u00f3n reconocido en la Directiva de igualdad racial, pues la Directiva de igualdad entre hombres y mujeres en materia de seguridad social garantiza la igualdad de trato \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la seguridad social y no con el sistema general de bienestar social, como la protecci\u00f3n social y el acceso a la asistencia sanitaria y la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este conjunto normativo de derecho derivado, dado que s\u00f3lo protege de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito del empleo, deber\u00eda completarse con una norma que permitiera lograr la protecci\u00f3n integral contra las discriminaciones por estos motivos. As\u00ed, el 2 de julio de 2008 la Comisi\u00f3n present\u00f3 una propuesta (conocida como la \u00abDirectiva Horizontal\u00bb [7]) para aplicar el principio de igualdad de trato no s\u00f3lo en el mercado laboral. Diez a\u00f1os m\u00e1s tarde, tras interminables discusiones en el Consejo, dicha propuesta continuaba sin adoptarse, a pesar de ser considerada una prioridad para la Comisi\u00f3n Junker [8]. En el PE, acertadamente, se propuso su conexi\u00f3n con el Pilar Europeo de Derechos Sociales [9], pero sin \u00e9xito. En 2022 continuamos sin tener en la UE una norma de aplicaci\u00f3n general que permita esta prohibici\u00f3n general de la desigualdad.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en el marco de la UE debemos destacar la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea del a\u00f1o 2000. Hasta entonces la ausencia en los Tratados de cualquier referencia a los derechos fundamentales, hab\u00eda llevado a que el Tribunal de Justicia los aplicara como par\u00e1metro de validez para la actuaci\u00f3n de las instituciones de la UE, con el \u00fanico fundamento de las tradiciones constitucionales y los compromisos internacionales comunes a todos los Estados Miembros, que llegaron a consolidarse como \u201cprincipios constitucionales del derecho comunitario\u201d. Tras su aprobaci\u00f3n en el a\u00f1o 2000 fue \u201cproclamada\u201d y s\u00f3lo ten\u00eda car\u00e1cter declarativo, aunque era habitualmente utilizada por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (TJUE) para argumentar sus decisiones. Con la entrada en vigor de la \u00faltima de las reformas del TUE a trav\u00e9s del Tratado de Lisboa en diciembre de 2009, la Carta (CDFUE) tiene el mismo valor jur\u00eddico de los Tratados, como enuncia el art\u00edculo 6 TUE, se considera derecho originario y en consecuencia marcar\u00e1 los l\u00edmites de actuaci\u00f3n de la UE y de los Estados miembros cuando apliquen el derecho de la UE.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 de la Carta proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por diversos motivos: sexo, raza, color, or\u00edgenes \u00e9tnicos o sociales, caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas, lengua, religi\u00f3n o convicciones, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minor\u00eda nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientaci\u00f3n sexual. Esto significa que las personas pueden reclamar si consideran que la legislaci\u00f3n de la Uni\u00f3n o la legislaci\u00f3n estatal de aplicaci\u00f3n de la primera no respetan la Carta de Derechos Fundamentales. Los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales pueden solicitar orientaci\u00f3n sobre la correcta interpretaci\u00f3n de la normativa de la Uni\u00f3n al TJUE, a trav\u00e9s del procedimiento de cuesti\u00f3n prejudicial previsto en el art\u00edculo 267 TFUE.<\/p>\n<p><strong>2. OBJETIVO DE LA NORMATIVA EUROPEA DE NO DISCRIMINACI\u00d3N<\/strong><br \/>\nLa finalidad de la legislaci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n es ofrecer a todas las personas posibilidades equitativas y justas de acceder a las oportunidades sociales. La legislaci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n proh\u00edbe los supuestos en los que determinadas personas o grupos de personas en situaci\u00f3n id\u00e9ntica reciban un trato diferente o personas o grupos de personas en situaci\u00f3n diferente reciban un trato igual. Pero la pr\u00e1ctica nos muestra como se produce la discriminaci\u00f3n desde dos tipos de actuaciones que es necesario distinguir y atajar.<\/p>\n<p>As\u00ed, estas normas establecen que las personas que se hallan en situaci\u00f3n similar deben recibir un trato similar y no menos favorable por el simple hecho de tener una de terminada caracter\u00edstica \u00abprotegida\u00bb. Esto es lo que se conoce como discriminaci\u00f3n directa. Si bien en el marco del CEDH, la discriminaci\u00f3n directa est\u00e1 sujeta a la causa de justificaci\u00f3n general denominada justificaci\u00f3n objetiva; en la legislaci\u00f3n de la UE, las causas de justificaci\u00f3n frente a la discriminaci\u00f3n directa son limitadas.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay que tener en cuenta que la normativa contra la discriminaci\u00f3n establece que las personas que se hallan en situaciones diferentes deben recibir un trato diferente, en la medida necesaria para que puedan disfrutar de oportunidades concretas del mismo modo que los dem\u00e1s. Por tanto, estos mismos \u00abmotivos protegidos\u00bb deben tenerse en cuenta al realizar determinadas pr\u00e1cticas o crear normas concretas. Esto es lo que se conoce como discriminaci\u00f3n \u00abindirecta\u00bb. Todas las formas de discriminaci\u00f3n indirecta est\u00e1n sujetas a la causa de justificaci\u00f3n por justificaci\u00f3n objetiva, con independencia de que la reclamaci\u00f3n se realice al amparo del CEDH o de la legislaci\u00f3n de la UE.<\/p>\n<p><strong>2.1. Discriminaci\u00f3n directa<\/strong><br \/>\nEl CEDH y la legislaci\u00f3n de la UE definen de modo similar la discriminaci\u00f3n directa. En el marco de la normativa UE, la Directiva de la UE sobre la igualdad racial en su art\u00edculo 2; la Directiva sobre igualdad en el empleo, art\u00edculo 2(2)(a); la Directiva sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres (refundici\u00f3n), art\u00edculo 2(1)(a); Directiva sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a los bienes y servicios, establecen que \u00abexistir\u00e1 discriminaci\u00f3n directa cuando, por motivos de origen racial o \u00e9tnico, una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada otra en situaci\u00f3n comparable\u00bb.<\/p>\n<p>Existir\u00e1 discriminaci\u00f3n directa cuando una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que haya sido o vaya a ser tratada otra persona en situaci\u00f3n comparable debido a una caracter\u00edstica concreta de esta persona incluida entre los \u00abmotivos protegidos\u00bb.<\/p>\n<p>El TEDH ha interpretado en reiteradas ocasiones [10] que existe discriminaci\u00f3n directa si hay una \u00abdiferencia de trato entre personas que se hallen en situaciones an\u00e1logas o notablemente similares\u00bb, y ello \u00aba partir de caracter\u00edsticas identificables\u00bb.<\/p>\n<p>El n\u00facleo de la discriminaci\u00f3n directa es la diferencia de trato sufrida por una persona. Por lo tanto, el primer elemento de la discriminaci\u00f3n directa es la prueba del trato menos favorable, que puede resultar relativamente f\u00e1cil de identificar, a diferencia de lo que ocurre en el caso de la discriminaci\u00f3n indirecta, donde suelen requerirse datos estad\u00edsticos que permitan realizar una referencia comparativa. Es decir, una persona que se halle en circunstancias sustancialmente iguales y cuya principal diferencia respecto a la otra persona sea un \u00abmotivo protegido\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, se admiten excepciones a la exigencia de una \u00abreferencia comparativa\u00bb adecuada, al menos en el marco de la normativa de la UE en materia de empleo, correspondiente a la discriminaci\u00f3n por embarazo. Una larga jurisprudencia del TJUE, iniciada con el important\u00edsimo asunto Dekker, establece claramente que, si el perjuicio sufrido por una persona se debe a su embarazo, la situaci\u00f3n se califica como discriminaci\u00f3n directa, sin necesidad de referencia comparativa.<\/p>\n<p>Debe existir un nexo causal entre el trato menos favorable y el motivo protegido. Para cumplir este requisito basta formular una sencilla pregunta: \u00bfhubiera recibido la persona un trato menos favorable si hubiera tenido distinto g\u00e9nero, raza o edad o hubiera ocupado otra posici\u00f3n en alguno de los restantes motivos protegidos? Si la respuesta es afirmativa, el trato menos favorable se debe claramente al motivo en cuesti\u00f3n, pero si el trato diferente no se debe a uno de los motivos protegidos si no por el contrario se produce por estar en circunstancias distintas, no puede considerarse contrario a las normas antidiscriminaci\u00f3n. Por ejemplo, si la gratuidad de determinados servicios es para jubilados y la edad de jubilaci\u00f3n es diferente para hombres y para mujeres, no puede considerarse contraria a la norma la no gratuidad para no jubilados puesto que la diferencia de trato no es por g\u00e9nero sino por jubilaci\u00f3n o no [11].<\/p>\n<p>A pesar de dicha limitaci\u00f3n, los tribunales nacionales han interpretado de forma amplia el alcance de los \u00abmotivos protegidos\u00bb, admitiendo la \u00abdiscriminaci\u00f3n por asociaci\u00f3n\u00bb en los supuestos en que la v\u00edctima de la discriminaci\u00f3n no sea la propia persona que posee la caracter\u00edstica protegida, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n abstracta del motivo concreto.<\/p>\n<p>Un caso espec\u00edfico considerado por la normativa como discriminaci\u00f3n directa es el acoso o las \u00f3rdenes de discriminar.<\/p>\n<p>Con arreglo a las directivas, el acoso es un tipo concreto de discriminaci\u00f3n. Previamente considerado como un caso particular de discriminaci\u00f3n directa, su tratamiento espec\u00edfico en un ep\u00edgrafe propio responde m\u00e1s a la importancia de singularizar esta forma especialmente da\u00f1ina de trato discriminatorio que a un cambio conceptual.<\/p>\n<p>Las directivas sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres establecen tambi\u00e9n espec\u00edficamente el acoso sexual como un tipo concreto de discriminaci\u00f3n, cuando el comportamiento no deseado \u00abverbal, no verbal o f\u00edsico\u00bb es de naturaleza \u00absexual\u00bb.<\/p>\n<p>Conforme a esta definici\u00f3n, no es necesaria una referencia comparativa para demostrar el acoso, como corresponde al hecho de que el acoso es intr\u00ednsecamente malo por la forma que adopta (abuso verbal, no verbal o f\u00edsico) y por su efecto potencial (atentar contra la dignidad humana).<\/p>\n<p>Estas concreciones se derivan de la Declaraci\u00f3n del Consejo de 19 de diciembre de 1991, relativa a la aplicaci\u00f3n de la Recomendaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, incluido el C\u00f3digo pr\u00e1ctico encaminado a combatir el acoso (DO C 27, 4 de febrero de 1992, p. 1).<\/p>\n<p>Conforme a las directivas contra la discriminaci\u00f3n, el acoso constituir\u00e1 discriminaci\u00f3n cuando:<\/p>\n<ul>\n<li>se produzca un comportamiento no deseado relacionado con un motivo protegido;<\/li>\n<li>que tenga como objetivo no consecuencia atentar contra la dignidad de la persona;<\/li>\n<li>y\/o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Para determinar la existencia del acoso se emplea la percepci\u00f3n del trato de la v\u00edctima. Aunque la v\u00edctima no perciba efectivamente los efectos del acoso, \u00e9ste podr\u00e1 apreciarse a\u00fan, siempre que el reclamante sea el objeto del comportamiento en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Las cuestiones de hecho relativas a si una conducta constituye o no acoso suelen determinarse en el \u00e1mbito nacional, antes de remitir los asuntos al TJUE, lo que puede distorsionar la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho de la UE puesto que cabe existan diferentes percepciones de lo que supone acoso en funci\u00f3n del entorno social en que se produzca.<\/p>\n<p><strong>2.2. Discriminaci\u00f3n indirecta<\/strong><br \/>\nTanto la normativa de la UE como el CEDH reconocen que la discriminaci\u00f3n puede existir no s\u00f3lo cuando se trata de modo diferente a personas en situaciones similares, sino tambi\u00e9n cuando se trata de forma id\u00e9ntica a personas en situaciones diferentes. Esta \u00faltima forma de discriminaci\u00f3n se denomina \u00abindirecta\u00bb porque no es el trato lo que difiere, sino sus efectos, que afectan de distinto modo a personas con caracter\u00edsticas diferentes.<\/p>\n<p>El motivo por el que se aprecia la discriminaci\u00f3n es la aplicaci\u00f3n de la misma disposici\u00f3n a todas las personas sin tener en cuenta las diferencias sustanciales. Para corregir y evitar este tipo de situaciones, los gobiernos, los empleadores y los prestadores de servicios deben asegurarse de adoptar medidas para ajustar sus disposiciones y pr\u00e1cticas con el fin de tener en cuenta estas diferencias; es decir, deben hacer algo para adaptar sus pol\u00edticas y medidas vigentes. Es lo que se conoce como \u201cmedidas de acci\u00f3n positiva\u201d que permiten lograr la igualdad positiva y no s\u00f3lo la igualdad formal. Son medidas, como las califica el TJUE, que \u00abaunque sean discriminatorias en apariencia, est\u00e1n destinadas efectivamente a eliminar o a reducir las desigualdades de hecho que pudieran existir en la realidad de la vida social\u00bb.<\/p>\n<p>La normativa de la UE (art\u00edculo 2(2)(b) de la Directiva de la directiva relativa a la igualdad racial, la Directiva sobre igualdad en el empleo, art\u00edculo 2(2)(b); Directiva sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres (refundici\u00f3n), art\u00edculo 2(1)(b); Directiva sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a los bienes y servicios, art\u00edculo 2(b)) establece que \u00abexistir\u00e1 discriminaci\u00f3n indirecta cuando una disposici\u00f3n, criterio o pr\u00e1ctica aparentemente neutros sit\u00fae a personas de un origen racial o \u00e9tnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas\u00bb.<\/p>\n<p>A pesar de tratarse de una norma UE y no de desarrollo del CEDH, ha sido esta definici\u00f3n la utilizada por el TEDH en algunas de sus sentencias [12], se\u00f1alando que \u00abla diferencia de trato puede consistir en unos efectos desproporcionadamente perjudiciales de una pol\u00edtica o medida general que, pese a estar formulada de modo neutro, discrimine a un determinado grupo caracterizado por un motivo protegido\u00bb. Tambi\u00e9n en estos casos es necesario referenciar el efecto desproporcionadamente perjudicial a uno de los motivos protegidos.<\/p>\n<p><strong>3. MOTIVOS PROTEGIDOS<\/strong><br \/>\nUna vez que tenemos establecido nuestro marco normativo (fundamentalmente las Directivas en el ordenamiento jur\u00eddico UE) y el objetivo de estas normas (evitar que se produzca discriminaci\u00f3n), es necesario prestar atenci\u00f3n a una importante limitaci\u00f3n que encontramos en dichas normas.<\/p>\n<p>No se proh\u00edbe en general el resultado discriminatorio, si no s\u00f3lo aquellas discriminaciones producidas por no proteger una de las caracter\u00edsticas de las consideradas en la norma. As\u00ed, las directivas europeas sobre no discriminaci\u00f3n proh\u00edben el trato diferenciado basado en ciertas \u00abcaracter\u00edsticas protegidas\u00bb, y figura una lista fija y limitada de las mismas, entre las que se cuenta el g\u00e9nero (Directiva sobre la igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios, Directiva sobre la igualdad de g\u00e9nero (refundida)), la orientaci\u00f3n sexual, la discapacidad, la edad y la religi\u00f3n o las creencias (Directiva de igualdad en el empleo), as\u00ed como el origen racial o \u00e9tnico (Directiva sobre la igualdad racial).<\/p>\n<p>El CEDH, por el contrario, contiene una lista abierta, que coincide con las directivas, pero que va m\u00e1s all\u00e1 porque en el art\u00edculo 14 se establece que no deber\u00e1 discriminarse \u00abpor razones de sexo, raza, color, lengua, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minor\u00eda nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>A pesar de esta recortada protecci\u00f3n que encontramos en el Derecho derivado de la UE, dentro del Derecho originario, el art\u00edculo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE tambi\u00e9n contiene una prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n que resulta de una combinaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas consignadas en el CEDH y en las directivas sobre no discriminaci\u00f3n, aunque no se refiere la caracter\u00edstica general de \u00abcualquier otra situaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Una \u00abcaracter\u00edstica protegida\u00bb de una persona es una condici\u00f3n de la misma que no debe considerarse relevante para administrarle un trato diferenciado, ni para que goce de un determinado beneficio. Repasaremos brevemente cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas protegidas por el Derecho UE y su repercusi\u00f3n jurisprudencial.<\/p>\n<p>a) G\u00e9nero<br \/>\nLa discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero se trata del aspecto m\u00e1s desarrollado de la pol\u00edtica social de la UE, y hace mucho tiempo que recibe la consideraci\u00f3n de derecho fundamental. El fomento de la protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con esta caracter\u00edstica ha servido a un doble prop\u00f3sito: econ\u00f3mico, en cuanto a que ha contribuido a eliminar distorsiones de la competencia en un mercado de creciente integraci\u00f3n y, en el \u00e1mbito pol\u00edtico, ha impulsado en la Comunidad el progreso social y la mejora de las condiciones de vida y de trabajo. En consecuencia, la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero ha constituido, y sigue constituyendo, una funci\u00f3n fundamental de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n de la importancia econ\u00f3mica y social de garantizar la igualdad de trato se concret\u00f3 a\u00fan m\u00e1s con la posici\u00f3n esencial que se le otorg\u00f3 en la Carta de Derechos Fundamentales. Del mismo modo, en el CEDH, la protecci\u00f3n frente a la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero tambi\u00e9n se encuentra adecuadamente desarrollada.<\/p>\n<p>Aunque los casos de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero suelen consistir en situaciones en las que las mujeres reciben un trato menos favorable que los hombres, no sucede siempre as\u00ed, tambi\u00e9n son condiciones de trabajo diferentes o limitaciones al acceso a determinados empleos.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se engloba dentro de la discriminaci\u00f3n prohibida en raz\u00f3n de genero la que se practica por \u201cidentidad de g\u00e9nero\u201d. Conforme a los Principios de Yogykarta, se entiende por ella \u00abla vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como cada persona la siente profundamente, la cual podr\u00eda corresponder o no con el sexo asignado en el momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podr\u00eda involucrar la modificaci\u00f3n de la apariencia o la funci\u00f3n corporal a trav\u00e9s de medios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de otra \u00edndole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de g\u00e9nero, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales\u00bb [13].<\/p>\n<p>En cualquier caso, parece que la legislaci\u00f3n en torno a la caracter\u00edstica de la \u00abidentidad de g\u00e9nero\u00bb requiere una considerable aclaraci\u00f3n a escala tanto europea, como nacional.<\/p>\n<p>Varios asuntos relativos a las diferencias de trato por raz\u00f3n de g\u00e9nero en relaci\u00f3n con la edad de jubilaci\u00f3n ponen de manifiesto que la Administraci\u00f3n cuenta con un amplio margen de valoraci\u00f3n en los temas de pol\u00edticas fiscal y social. Igual sucede con situaciones en los que se ha considerado justificado el trato diferenciado justific\u00e1ndolo con consideraciones de pol\u00edtica de empleo [14].<\/p>\n<p>Si examinamos la jurisprudencia tanto de TEDH como de TJUE, encontramos con cierta frecuencia asuntos de discriminaci\u00f3n por \u201corientaci\u00f3n sexual\u201d que puede entenderse como la \u00abcapacidad individual de sentir una profunda atracci\u00f3n emocional, afectiva y sexual por personas de un g\u00e9nero diferente, del mismo g\u00e9nero o de m\u00e1s de un g\u00e9nero, as\u00ed como de mantener relaciones \u00edntimas y sexuales con ellas\u00bb. Aunque en el art\u00edculo 14 del CEDH no se recoge expl\u00edcitamente la \u00aborientaci\u00f3n sexual\u00bb como caracter\u00edstica protegida, el TEDH ha declarado expresamente que se encuentra incluida entre las caracter\u00edsticas \u00abvarias\u00bb protegidas por el art\u00edculo 14CEDH.<\/p>\n<p>b) Discapacidad<br \/>\nNi el CEDH, ni la Directiva de igualdad en el empleo contienen una definici\u00f3n de Discapacidad y queda habitualmente en los tribunales nacionales la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 constituye una discapacidad. Estas aproximaciones se presentan como parte de las cuestiones prejudiciales que plantean al TJUE y, a partir de las mismas, ha marcado toda una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n con una definici\u00f3n armonizada en la UE. Entiende por discapacidad \u201cuna limitaci\u00f3n que se deriva, en particular, de deficiencias f\u00edsicas, mentales o psicol\u00f3gicas, y que dificulta la participaci\u00f3n de la persona en cuesti\u00f3n en la vida profesional\u201d. As\u00ed, por ejemplo, distingue entre enfermedad y discapacidad, no siendo la primera objeto de protecci\u00f3n [15].<\/p>\n<p>c) Edad<br \/>\nAunque la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de edad per se no incide en el \u00e1mbito de ning\u00fan derecho espec\u00edfico en el CEDH (a diferencia de la religi\u00f3n, o la orientaci\u00f3n sexual), los problemas de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad pueden plantearse en el contexto de diversos derechos. En este sentido, el TEDH, como en otros \u00e1mbitos, ha conocido de asuntos cuyos hechos indicaban la existencia de discriminaci\u00f3n por motivos de edad, sin analizar en realidad los asuntos en tales t\u00e9rminos, sobre todo en relaci\u00f3n con el trato de los menores en el sistema de justicia penal. El TEDH ha observado que la \u00abedad\u00bb se incluye en el apartado de \u00abotra condici\u00f3n\u00bb y en muchos casos la ha considerado como una diferencia de trato justificada para as\u00ed proteger un bien jur\u00eddico superior [16].<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del Derecho de la UE, s\u00f3lo hay una referencia a la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de edad como causa intermedia de protecci\u00f3n en la Directiva 78\/2000, con una proyecci\u00f3n en el \u00e1mbito de las relaciones laborales. El TJUE, interpretando dicha regulaci\u00f3n en combinaci\u00f3n con el art\u00edculo 21 CDFUE ha considerado que se trata de un principio general del derecho y por tanto aplic\u00e1ndolo incluso en relaciones horizontales (entre empleador y empleado) [17] y generando toda una l\u00ednea jurisprudencial [18].<\/p>\n<p>d) Raza, origen \u00e9tnico, color y pertenencia a una minor\u00eda nacional<br \/>\nLa principal diferencia en la protecci\u00f3n por parte de la UE y del CEDH del motivo \u201craza y origen \u00e9tnico\u201d es la inclusi\u00f3n o no de la nacionalidad. Mientras que en el CEDH se alude a la \u00abnacionalidad\u00bb o al \u00aborigen nacional\u00bb como una caracter\u00edstica espec\u00edfica, en la jurisprudencia que se refiere a continuaci\u00f3n se pone de relieve que la nacionalidad puede entenderse como un elemento constitutivo de la etnia. Tal exclusi\u00f3n es consecuencia de que tal discriminaci\u00f3n se regula en el contexto de libre circulaci\u00f3n de personas.<\/p>\n<p>Otra diferencia importante es que la Directiva sobre la igualdad racial no contiene una definici\u00f3n de \u00aborigen racial o \u00e9tnico pero s\u00ed figuran como caracter\u00edsticas espec\u00edficas en el CEDH.<\/p>\n<p>En la definici\u00f3n de racismo y xenofobia de la Decisi\u00f3n marco del Consejo de la UE relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal se incluye la violencia y el odio dirigidos a determinados grupos mediante la referencia a la \u00abraza, el color, la religi\u00f3n, la ascendencia o el origen nacional o \u00e9tnico\u00bb. La Comisi\u00f3n contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) del Consejo de Europa ha adoptado asimismo un amplio enfoque respecto a la definici\u00f3n de \u00abdiscriminaci\u00f3n racial\u00bb, en la que se incluyen las caracter\u00edsticas de \u00abraza, color, lengua, religi\u00f3n, nacionalidad y origen nacional o \u00e9tnico\u00bb.<\/p>\n<p>Del mismo modo, en el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Internacional de las Naciones Unidas sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1996 (de la que todos los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea y el Consejo de Europa son parte) se define la discriminaci\u00f3n racial con la inclusi\u00f3n de las caracter\u00edsticas de \u00abraza, color, linaje u origen nacional o \u00e9tnico\u00bb.<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial, responsable de interpretar y de vigilar el cumplimiento del tratado, ha declarado que, salvo que exista justificaci\u00f3n para lo contrario, la determinaci\u00f3n de si una persona es miembro o no de un grupo racial o \u00e9tnico, \u00abse basar\u00e1 en la autoidentificaci\u00f3n del individuo en cuesti\u00f3n\u00bb. Se evita que el Estado excluya de la protecci\u00f3n a grupos \u00e9tnicos a los que no reconozca.<\/p>\n<p>Para explicar los conceptos de raza y etnia, el TEDH ha dictaminado que la lengua, la religi\u00f3n, la nacionalidad y la cultura pueden ser factores indisociables de la raza, aunque en el derecho de la UE y en particular en la Directiva sobre igualdad racial no se hace tal referencia, sin duda pueden ser indicadores.<\/p>\n<p>As\u00ed, Religi\u00f3n o creencia, es en el marco del CEDH (Art\u00edculo 9) donde encontramos protegido un derecho independiente de la libertad de conciencia, religi\u00f3n y creencia, aunque el derecho de la UE tambi\u00e9n contiene cierta protecci\u00f3n limitada frente a esta discriminaci\u00f3n si tiene un efecto en alguno de los \u00e1mbitos protegidos.<\/p>\n<p>Igual sucede respecto a la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de Lengua. Cabe se\u00f1alar que tanto el Convenio marco del Consejo de Europa para la Protecci\u00f3n de las Minor\u00edas Nacionales, 1995,230 (ratificado por 39 Estados miembros), como la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias, 1992,231 (ratificada por 24 Estados miembros) imponen obligaciones espec\u00edficas a los Estados relativas al uso de las lenguas minoritarias. No obstante, en ninguno de los instrumentos se define el significado de \u00ablengua\u00bb.<\/p>\n<p>La lengua no figura, per se, como caracter\u00edstica protegida en las directivas sobre no discriminaci\u00f3n, pero s\u00ed se recoge como tal en el CEDH. En cualquier caso, puede protegerse con arreglo a la Directiva sobre la igualdad racial, en la medida en que puede vincularse a la raza o al origen \u00e9tnico, y tambi\u00e9n puede ser considerada por el TEDH conforme a esta caracter\u00edstica. El TJUE tambi\u00e9n la ha protegido a trav\u00e9s de la caracter\u00edstica de la nacionalidad, en el contexto de la ley relativa a la libre circulaci\u00f3n de personas [19].<\/p>\n<p>El Origen social, nacimiento y propiedad son tres caracter\u00edsticas pueden estar relacionadas con la raza y la etnia y suponen un estatus impuesto a la persona en virtud de unas condiciones sociales, econ\u00f3micas o biol\u00f3gicas heredadas, pero ninguna de ellas se recogen en las Directivas UE.<\/p>\n<p>e) Opiniones pol\u00edticas o de otra \u00edndole<br \/>\nEstos motivos, recogidos en el marco del CEDH pero sin referencia alguna en el Derecho de la UE, podr\u00edan tambi\u00e9n en su caso, ser utilizadas por el TJUE en el mismo sentido que el TEDH utiliza su apartado \u201cotras\u201d para incorporar motivos de discriminaci\u00f3n contemplados en el Derecho de la UE y no en el del CEDH. En muchos casos, cuando una persona mantiene una determinada convicci\u00f3n que no satisface los requisitos para ser clasificada como \u00abreligi\u00f3n o creencia\u00bb, \u00e9sta puede calificarse en cualquier caso como susceptible de protecci\u00f3n con arreglo a esta caracter\u00edstica y sin duda en los \u00e1mbitos protegidos por el Derecho de la UE puede actuar como una clara causa de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>4. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DE LA NORMATIVA EUROPEA ANTIDISCRIMINACI\u00d3N<\/strong><br \/>\nTenemos identificado el marco normativo (apartado1), su objetivo (apartado 2), las caracter\u00edsticas que protege (apartado 3), pero todav\u00eda encontramos una limitaci\u00f3n m\u00e1s: No se aplica dicha normativa a cualquier \u00e1mbito, si no que depender\u00e1 de la norma que proh\u00edba la discriminaci\u00f3n al \u00e1mbito que se aplica la normativa contra la discriminaci\u00f3n se introdujo en la UE con el fin de facilitar el funcionamiento del mercado interno, por lo que ha estado tradicionalmente restringida al \u00e1mbito del empleo. Con la aparici\u00f3n de la Directiva de igualdad racial en 2000, este \u00e1mbito se ampli\u00f3 para incluir el acceso a los bienes y servicios y al sistema p\u00fablico de bienestar, considerando que para garantizar la igualdad en el mercado de trabajo resulta igualmente necesario garantizarla en otras \u00e1reas que afectan al empleo. Con la finalidad de ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero se adopt\u00f3 la Directiva de igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a los bienes y servicios. Sin embargo, la Directiva de igualdad en el empleo, de 2000, que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual, la discapacidad, la edad y la religi\u00f3n o las creencias, s\u00f3lo es de aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito del empleo.<\/p>\n<p>A diferencia de esto, el art\u00edculo 14 del CEDH garantiza la igualdad en relaci\u00f3n con el disfrute de los derechos sustantivos reconocidos en el propio Convenio; y el Protocolo 12 al CEDH, que entr\u00f3 en vigor en 2005, ampli\u00f3 el \u00e1mbito de la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de todos los derechos reconocidos en el \u00e1mbito nacional, aunque no est\u00e9n incluidos en el \u00e1mbito de los derechos amparados por el CEDH. No obstante, el Protocolo s\u00f3lo ha sido ratificado por 17 de los 47 Estados miembros del Consejo de Europea, entre ellos 6<br \/>\nEstados miembros de la UE.<\/p>\n<p>Esto significa que los Estados miembros de la UE tienen distintas obligaciones derivadas de la legislaci\u00f3n europea contra la discriminaci\u00f3n, y a pesar de que hay \u00e1reas de aplicaci\u00f3n del CEDH que quedan fuera del \u00e1mbito de la normativa UE, ambos sistemas se retroalimentan y completan como ha demostrado la jurisprudencia de ambos tribunales: Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (TJUE) y Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).<\/p>\n<p>Vistos los compromisos de los Estados miembros y de la UE a garantizar la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n, una cuesti\u00f3n previa a analizar es la de los destinatarios de la protecci\u00f3n derivada de la legislaci\u00f3n de la UE y el CEDH, donde encontramos relevantes diferencias.<\/p>\n<p>El CEDH protege a todas las personas situadas bajo la jurisdicci\u00f3n de un Estado miembro, sean o no ciudadanos de \u00e9ste y se hallen o no dentro de su territorio nacional, siempre que se encuentran en \u00e1reas situadas bajo el control efectivo del Estado (como los territorios ocupados).<\/p>\n<p>Por el contrario, la protecci\u00f3n derivada de la normativa de la UE tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n m\u00e1s limitado. La prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de nacionalidad se aplica en el marco de la libre circulaci\u00f3n de personas y \u00fanicamente a los ciudadanos de los Estados miembros de la Uni\u00f3n. Adem\u00e1s, las directivas contra la discriminaci\u00f3n contienen varias exclusiones de la aplicaci\u00f3n a los nacionales de terceros pa\u00edses (NTP), es decir, los ciudadanos de Estados que no sean miembros de la UE.<\/p>\n<p>Las directivas contra la discriminaci\u00f3n excluyen expresamente su aplicaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n por nacionalidad, regulada en la Directiva de libertad de circulaci\u00f3n, que s\u00f3lo reconoce el derecho a entrar y residir en otros Estados miembros de la UE a los ciudadanos de alguno de los Estados miembros de la Uni\u00f3n. Tras un per\u00edodo de cinco a\u00f1os de residencia legal en otro Estado miembro de la UE, los ciudadanos de la Uni\u00f3n adquieren un derecho de residencia permanente con derechos equivalentes a los de la categor\u00eda de los \u00abtrabajadores\u00bb. Esto no significa, por supuesto, que los ciudadanos de otros Estados miembros no est\u00e9n protegidos por las directivas contra la discriminaci\u00f3n. Simplemente, al formular una reclamaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de nacionalidad, la v\u00edctima deber\u00e1 tratar de plantearla en el \u00e1mbito de la raza o el origen \u00e9tnico o bien invocar la Directiva de libertad de circulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tanto la Directiva de igualdad racial como la Directiva de igualdad en el empleo resaltan que no conceden ning\u00fan derecho de igualdad de trato para los nacionales de terceros pa\u00edses (NTP) en relaci\u00f3n con las condiciones de entrada y de residencia. La Directiva de igualdad en el empleo declara igualmente que no concede ning\u00fan derecho de igualdad de trato a los NTP en relaci\u00f3n con el acceso al empleo y la ocupaci\u00f3n. La Directiva de igualdad racial establece tambi\u00e9n que no afecta a \u00abcualquier tratamiento derivado de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los nacionales de terceros pa\u00edses y de los ap\u00e1tridas\u00bb. No obstante, esto no permite a los Estados miembros excluir totalmente de la protecci\u00f3n a los NTP, a quienes el pre\u00e1mbulo declara protegidos por la directiva, salvo en relaci\u00f3n con el acceso al empleo.<\/p>\n<p>La Directiva de igualdad de trato entre hombres y mujeres (refundici\u00f3n) y la Directiva de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a los bienes y servicios no excluyen la protecci\u00f3n de los NTP.<\/p>\n<p>En cualquier caso, los NTP disfrutar\u00e1n del derecho a la igualdad de trato en pr\u00e1cticamente las mismas \u00e1reas cubiertas por las directivas contra la discriminaci\u00f3n si re\u00fanen los requisitos de los \u00abresidentes de larga duraci\u00f3n\u00bb con arreglo a la Directiva de los nacionales de terceros pa\u00edses (que exige, entre otras cosas, un per\u00edodo de residencia legal de cinco a\u00f1os)20. La Directiva de reagrupaci\u00f3n familiar [21] permite tambi\u00e9n, con ciertas condiciones, la reagrupaci\u00f3n de los familiares de los NTP con residencia legal en un Estado miembro.<\/p>\n<p>Por supuesto, estas disposiciones no impiden a los Estados miembros establecer condiciones m\u00e1s favorables en su derecho interno.<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en las directivas de la UE contra la discriminaci\u00f3n cubre tres \u00e1reas: A) el empleo, B) el sistema de bienestar y C) el acceso a los bienes y servicios.<\/p>\n<p>La Directiva de igualdad racial es la \u00fanica que se aplica en las tres \u00e1reas; la Directiva de igualdad en el empleo s\u00f3lo se aplica en el \u00e1mbito del empleo; y la Directiva de igualdad de trato entre hombres y mujeres (refundici\u00f3n) y la Directiva de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a los bienes y servicios se aplican en el \u00e1mbito del empleo y del acceso a los bienes y servicios, pero no del acceso al sistema de bienestar.<\/p>\n<p>a) Empleo<br \/>\nLa protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito del empleo se extiende a los tres motivos protegidos establecidos en las directivas contra la discriminaci\u00f3n: el acceso, las condiciones y la formaci\u00f3n profesional.<\/p>\n<p>El concepto de \u00abacceso al empleo\u00bb ha sido ampliamente interpretado por el TJUE, as\u00ed se\u00f1ala reiteradamente que \u00abno se refiere \u00fanicamente a las condiciones existentes antes de que nazca una relaci\u00f3n laboral\u00bb sino a todos los factores de influencia que una persona debe tener en cuenta antes de adoptar la decisi\u00f3n de<br \/>\naceptar o no una oferta de trabajo [22] [23].<\/p>\n<p>Respecto a las condiciones de empleo, incluidos el despido y la retribuci\u00f3n, tambi\u00e9n en este caso, el TJUE realiza una interpretaci\u00f3n bastante amplia del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, lo que ha llevado, en \u00faltima instancia, a que cualquier circunstancia derivada de la relaci\u00f3n laboral se considere incluida en esta categor\u00eda como por ejemplo la reducci\u00f3n de la jornada laboral o el servicio de guarder\u00eda.<\/p>\n<p>El TJUE ha adoptado tambi\u00e9n un planteamiento bastante incluyente de las cuestiones del despido y la remuneraci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito del despido, \u00e9ste cubre todas las situaciones en las que se produce la resoluci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y se ha considerado que incluye, por ejemplo, su extinci\u00f3n en el marco de un plan de cese voluntario o por jubilaci\u00f3n obligatoria.<\/p>\n<p>El concepto de retribuci\u00f3n ha sido definido en el art\u00edculo 157 del Tratado de Funcionamiento de la UE como \u00abel salario o sueldo normal de base o m\u00ednimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo\u00bb.<\/p>\n<p>Esto incluye una amplia variedad de prestaciones debidas a la relaci\u00f3n de trabajo que el TJUE lo ha considerado extensivo a todas las prestaciones relacionadas con el trabajo. Lo que b\u00e1sicamente se busca para determinar si la cuesti\u00f3n est\u00e1 incluida en el t\u00e9rmino \u00abretribuci\u00f3n\u00bb es alguna forma de prestaci\u00f3n derivada de la existencia de la relaci\u00f3n de trabajo [24].<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00aborientaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional\u00bb ha sido analizada por el TJUE en el contexto de la libre circulaci\u00f3n de personas adoptando una formulaci\u00f3n amplia conforme al art\u00edculo 7,3 del Reglamento 1612\/68. Basta que el programa en cuesti\u00f3n proporcione los conocimientos, la formaci\u00f3n o las capacidades necesarias para una determinada profesi\u00f3n, oficio o empleo, aunque esta no exija una titulaci\u00f3n en concreto, para ser considerada dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma donde no cabe discriminaci\u00f3n por alguno de los motivos recogidos en la norma [25].<\/p>\n<p>b) Acceso al sistema de bienestar<br \/>\nDe entre las directivas contra la discriminaci\u00f3n, s\u00f3lo la Directiva de igualdad racial establece una protecci\u00f3n general contra la discriminaci\u00f3n en el acceso al sistema de bienestar y otras formas de seguridad social, incluido el acceso a prestaciones en especie mantenidas \u00aben com\u00fan\u00bb por el Estado, como la asistencia sanitaria p\u00fablica, la educaci\u00f3n y el sistema de seguridad social. No obstante, la Directiva de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social establece el derecho a la igualdad de trato por raz\u00f3n de g\u00e9nero en el \u00e1mbito m\u00e1s concreto de la \u00abseguridad social\u00bb.<\/p>\n<p>El \u00e1mbito concreto de la seguridad social y la asistencia sanitaria es incierto, pues no se explica en la Directiva de igualdad racial que s\u00f3lo establece la igualdad de trato por raz\u00f3n de g\u00e9nero en relaci\u00f3n con los \u00abreg\u00edmenes legales de seguridad social\u00bb, que define en su art\u00edculo 1 \u201ccomo reg\u00edmenes que prestan protecci\u00f3n frente a enfermedad, invalidez, vejez, accidente laboral y enfermedad profesional y desempleo, adem\u00e1s de \u00abayuda social, en la medida en que est\u00e9n destinadas a completar los reg\u00edmenes anteriores o a suplirlos\u00bb.<\/p>\n<p>No est\u00e1 tampoco claro el alcance de la protecci\u00f3n frente a la discriminaci\u00f3n en el campo de la asistencia sanitaria, que parecer\u00eda hacer referencia al acceso a la asistencia sanitaria p\u00fablica en el punto de prestaci\u00f3n del servicio, como el tratamiento ofrecido por el personal m\u00e9dico y administrativo. Probablemente, se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los seguros de servicios sanitarios privados reembolsados a los pacientes a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de seguro obligatorio. En este caso, parece que la negativa a asegurar a una persona o el cobro de una prima mayor por razones de origen racial o \u00e9tnico quedar\u00edan incluidos en el \u00e1mbito de esta disposici\u00f3n o, en otro caso, en el del acceso a la prestaci\u00f3n de bienes y servicios.<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00e1mbito de las \u00abventajas sociales\u00bb ha sido claramente desarrollado por la jurisprudencia del TJUE en el contexto de la normativa sobre libertad de circulaci\u00f3n de las personas, con una definici\u00f3n extremadamente amplia. El TJUE ha definido las \u00abventajas sociales\u00bb como aquellas ventajas: \u00abque, con independencia de que est\u00e9n vinculadas a un contrato de trabajo o no, se reconozcan con car\u00e1cter general a los trabajadores nacionales en virtud de su condici\u00f3n objetiva de trabajadores o por el solo hecho de residir en el territorio nacional, y cuya extensi\u00f3n a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros parezca, en consecuencia, apropiada para facilitar su movilidad dentro de la Comunidad.\u00bb26. En el contexto de la libertad de circulaci\u00f3n, el concepto de ventaja social hace referencia a cualquier ventaja que pueda ayudar al trabajador emigrante a integrarse en la sociedad del pa\u00eds anfitri\u00f3n, desde la entrega de un pr\u00e9stamo sin intereses por el nacimiento de hijos, subvenciones en el marco de un convenio cultural para cursar estudios en el extranjero o el derecho a una pensi\u00f3n concluida la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Dentro del sistema de bienestar, como \u201cventaja social\u201d se entiende el acceso a la educaci\u00f3n. La protecci\u00f3n frente a la discriminaci\u00f3n en el acceso a la educaci\u00f3n se desarroll\u00f3 inicialmente en el contexto de la libre circulaci\u00f3n de las personas con arreglo al art\u00edculo 12 del Reglamento 1612\/68, especialmente en relaci\u00f3n con los hijos de los trabajadores. El \u00e1rea de la educaci\u00f3n se solapar\u00e1, probablemente, con la de la formaci\u00f3n profesional. No es claro si incluir\u00e1 tambi\u00e9n los programas de educaci\u00f3n superior excluidos del \u00e1rea de la formaci\u00f3n profesional exclusivamente realizados con la finalidad de aumentar los conocimientos generales.<\/p>\n<p>c) Acceso al suministro de bienes y servicios<br \/>\nLa protecci\u00f3n frente a la discriminaci\u00f3n en el campo del acceso al suministro de bienes y servicios, incluida la vivienda, se aplica al motivo de la raza a trav\u00e9s de la Directiva de igualdad racial y a los motivos de g\u00e9nero a trav\u00e9s de la Directiva de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a los bienes y servicios.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3(1) de esta Directiva precisa esta disposici\u00f3n, estableciendo que hace referencia a todos los bienes y servicios \u00abdisponibles para el p\u00fablico [&#8230;] y que se ofrezcan fuera del \u00e1mbito de la vida privada y familiar, y a las transacciones que se efect\u00faen en dicho contexto\u00bb. El p\u00e1rrafo 13 del pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 3(3) excluye expresamente la aplicaci\u00f3n al \u00abcontenido de los medios de comunicaci\u00f3n ni de la publicidad\u00bb y a \u00abla ense\u00f1anza p\u00fablica o privada\u00bb, aunque esta \u00faltima exclusi\u00f3n no reduce el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva de igualdad racial, que cubre expresamente la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Directiva se refiere tambi\u00e9n al art\u00edculo 57 TFUE: \u00abSe considerar\u00e1n \u00abservicios\u00bb a los efectos del Tratado las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneraci\u00f3n [&#8230;] Los \u00abservicios\u00bb comprender\u00e1n, en particular: (a) actividades de car\u00e1cter industrial, (b) actividades de car\u00e1cter mercantil, (c) actividades artesanales, (d) actividades propias de las profesiones liberales.\u00bb<\/p>\n<p>Parece, por tanto, que esta \u00e1rea cubre cualquier contexto en el que se preste un bien o servicio normalmente a cambio de una remuneraci\u00f3n, siempre que no se produzca en un contexto enteramente personal.<\/p>\n<p>En este sentido, el TJUE ha interpretado los servicios en el contexto de la libertad de circulaci\u00f3n de servicios para cubrir la asistencia sanitaria prestada a cambio de una remuneraci\u00f3n por una entidad con \u00e1nimo de lucro [27].<\/p>\n<p>Mayores problemas da la no discriminaci\u00f3n en el acceso a bienes y servicios cuando nos referimos al acceso a la vivienda. Aunque la Directiva de igualdad racial no define la vivienda, se considera que debe interpretarse a la luz de la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos, en particular el derecho al respeto del domicilio particular del art\u00edculo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y el art\u00edculo 8 del CEDH (dado que todos los Estados miembros de la UE son parte del Convenio y la propia UE se incorporar\u00e1 a \u00e9l en el futuro) y el derecho a una vivienda adecuada del art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (del que todos los Estados miembros son parte).<\/p>\n<p>De acuerdo con el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC), la vivienda adecuada debe cumplir una serie de requisitos y, en particular, debe ser de calidad suficiente para asegurar la protecci\u00f3n frente a los elementos, reflejar las necesidades culturales de sus ocupantes (por lo que incluye veh\u00edculos, caravanas, campamentos y otras estructuras no permanentes), estar conectada a suministros y saneamiento p\u00fablicos y a servicios p\u00fablicos y oportunidades de trabajo a trav\u00e9s de una infraestructura adecuada, as\u00ed como incluir una protecci\u00f3n adecuada frente al desahucio forzado o sumario y ser asequible [28].<\/p>\n<p>Adoptando este planteamiento, el acceso al a vivienda incluir\u00eda no s\u00f3lo la garant\u00eda de la igualdad de trato por parte de los propietarios p\u00fablicos o privados y los agentes inmobiliarios en la decisi\u00f3n de arrendar y vender o no inmuebles a determinadas personas, as\u00ed como el derecho a la igualdad de trato en el modo de adjudicar la vivienda (como la adjudicaci\u00f3n de viviendas de baja calidad o lejanas a determinados grupos \u00e9tnicos), mantenerla (como la falta de mantenimiento de las viviendas ocupadas por ciertos grupos) y alquilarla (como la falta de seguridad del arrendamiento o la aplicaci\u00f3n de mayores rentas o fianzas a los pertenecientes a determinados grupos). En el marco del CEDH, el trato discriminatorio en el acceso a la vivienda o a determinadas condiciones en las viviendas p\u00fablicas ha sido considerado \u201ctrato inhumano\u201d y como tal prohibido por el CEDH.<\/p>\n<p>Aunque las directivas contra la discriminaci\u00f3n no mencionan espec\u00edficamente el acceso a la justicia entre los ejemplos de bienes y servicios, resulta posible su inclusi\u00f3n en este \u00e1mbito, en la medida que el sistema judicial constituye un servicio prestado al p\u00fablico por el Estado a cambio de una remuneraci\u00f3n. Como m\u00ednimo, las directivas contra la discriminaci\u00f3n exigen a los Estados miembros establecer procedimientos judiciales o administrativos que permitan a las personas ejercitar sus derechos derivados de ellas.<\/p>\n<p>Otro principio consolidado de la legislaci\u00f3n de la UE es el derecho de las personas a la \u00abprotecci\u00f3n judicial efectiva\u00bb de los derechos derivados de la legislaci\u00f3n de la Uni\u00f3n. Por tanto, aun en el supuesto de que no pueda decirse que el \u00abacceso a la justicia\u00bb est\u00e1 incluido en los \u00abbienes y servicios\u00bb, s\u00ed puede afirmarse, con certeza, que el acceso a la justicia existe como derecho aut\u00f3nomo (sin el requisito de acreditar la discriminaci\u00f3n) en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las propias directivas.<\/p>\n<p><strong>5. CONCLUSIONES<\/strong><br \/>\nLa normativa de derecho derivado de la UE en lo referente a la discriminaci\u00f3n ofrece un panorama complejo con \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n diferentes y motivos limitados por los que se podr\u00eda exigir la no discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, carecer\u00eda de sentido estudiar la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n a trav\u00e9s de normativa de la Uni\u00f3n Europea, ignorando la normativa producida en el marco del CEDH. Aunque estos dos sistemas son diferentes, act\u00faan de manera complementaria en gran medida y se refuerzan mutuamente. No obstante, entre ellos existen algunas diferencias, que no podemos ignorar:<\/p>\n<ul>\n<li>El CEDH protege a todas las personas situadas bajo la jurisdicci\u00f3n de sus 47 Estados parte, mientras que las directivas de la UE contra la discriminaci\u00f3n s\u00f3lo ofrecen protecci\u00f3n a los ciudadanos de los 27 Estados miembros.<\/li>\n<li>En la normativa de la UE contra la discriminaci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n es de naturaleza aut\u00f3noma, pero est\u00e1 limitada a<br \/>\n\u00e1mbitos concretos.<\/li>\n<li>Hasta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en diciembre de 2009, gracias al que la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea (CDFUE) gan\u00f3 valor jur\u00eddico a nivel de derecho originario, la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en el marco de la UE era asim\u00e9trico.<\/li>\n<li>Las instituciones de la UE est\u00e1n jur\u00eddicamente obligadas a cumplir la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, incluidas sus disposiciones sobre no discriminaci\u00f3n. Los Estados miembros de la Uni\u00f3n deben cumplir tambi\u00e9n la Carta al aplicar el derecho de la UE.<\/li>\n<li>As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 6 del Tratado de la Uni\u00f3n Europea, se recoge la obligaci\u00f3n de la UE de suscribir el CEDH. Todav\u00eda han transcurrido unos a\u00f1os sin que haya sido posible pero tan pronto sea una realidad simplificar\u00e1 el sistema de protecci\u00f3n, que ya<br \/>\ntem\u00e1ticamente est\u00e1 muy cercano. Adem\u00e1s, al ser todos los Estados Miembros de la US parte a su vez del CEDH, toda competencia que han atribuido a la UE, lo hacen con la servidumbre de tener que respetar las obligaciones internacionales que ten\u00eda asumidas el<br \/>\nEstado antes de atribuir la competencia en cada materia.<\/li>\n<li>Respecto al Derecho derivado y su protecci\u00f3n asim\u00e9trica, s\u00f3lo estaban protegidos los motivos de discriminaci\u00f3n recogidos en el derecho derivado: g\u00e9nero, el origen racial o \u00e9tnico, la edad, la discapacidad, la religi\u00f3n y las creencias, y la orientaci\u00f3n sexual. Mientras que en el marco del CEDH estos motivos son m\u00e1s abiertos (siempre que afecten a uno de los derechos recogidos en el Convenio) y pueden desarrollarse seg\u00fan el asunto. La aportaci\u00f3n de la jurisprudencia tanto del TJUE como del TEDH interpretando ambos cuerpos normativos ha supuesto un claro avance hacia una concepci\u00f3n integrada y que se retroalimenta.<\/li>\n<li>Por otra parte, las Directivas tienen \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n determinados: en el empleo, en la igualdad racial, igualdad entre hombres y mujeres&#8230; y s\u00f3lo en ese \u00e1mbito se podr\u00e1n exigir. S\u00f3lo salvar\u00edamos este inconveniente si terminara siendo una realidad la \u201cDirectiva horizontal\u201d en propuesta desde 2008 y sistem\u00e1ticamente frenada en el Consejo. Ahora mismo, en el momento de reforma para el Futuro de Europa y conectada al Pilar Europeo de Derechos Sociales, probablemente sea el momento id\u00f3neo para hacerla un texto vinculante.<\/li>\n<li>Aun as\u00ed, seguiremos teniendo la limitaci\u00f3n que resulta del elemento jur\u00eddico utilizado (la Directiva) que deja un amplio margen a los Estados para su desarrollo. Esperemos, que todos estos principios de no discriminaci\u00f3n sean considerados por todos los Estados miembros a la hora de transponer las directivas de referencia, como pilares b\u00e1sicos del modelo social europeo.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>6. BIBLIOGRAF\u00cdA<\/strong><br \/>\nBAMFORTH, MALIK y O\u2019CINNEIDE. Discrimination Law: Theory and Context. Londres, Sweet and Maxwell, 2008. Cap\u00edtulo 1 \u201cKey Issues and Questions in Discrimination Law\u201d. Cap\u00edtulo 2 \u201cSources and Scope of Domestic Discrimination Law\u201d.<\/p>\n<p>BARNARD. EC Employment Law. Oxford University Press, 2006 (3a ed.). Cap\u00edtulo 1 \u201cThe Evolution of \u00abEC\u00bb Social Policy\u201d.<\/p>\n<p>BOZA MART\u00cdNEZ. \u201cUn paso m\u00e1s contra la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de nacionalidad\u201d, Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, 7 (2005). BREEN. Age Discrimination and Children\u2019s Rights: Ensuring Equality an Acknowledging Difference. 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C-450\/93, Kalanke y de 11 de noviembre de 1997, as. C-409\/95, Marschall) Revista de Derecho Comunitario Europeo, N\u00aa3\/1998.<\/p>\n<p>PRESNO LINERA. \u201cLa consolidaci\u00f3n europea del derecho a no ser discriminado por motivos de orientaci\u00f3n sexual en la aplicaci\u00f3n de disposiciones nacionales\u201d, Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, 1 (2008).<\/p>\n<p>QUESADA SEGURA. \u201cLa no discriminaci\u00f3n, la igualdad de trato y de oportunidades, en el ordenamiento europeo. Del Convenio Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa, a los Tratados y a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea\u201d, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, (2008) extraordinary number.<\/p>\n<p>REQUENA CASANOVA, M \u201cLa discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de edad en la Uni\u00f3n Europea: la expansi\u00f3n del principio de no discriminaci\u00f3n a trav\u00e9s de la jurisprudencia\u201d en Revista General de Derecho Europeo 31 (2013)<\/p>\n<p>RODR\u00cdGUEZ PI\u00d1ERO, M \u201cCuesti\u00f3n prejudicial, tutela judicial efectiva y primac\u00eda de la no discriminaci\u00f3n sobre el Derecho Comunitario derivado\u201d. Relaciones Laborales n\u00ba2-2003, pp. 77-88.<\/p>\n<p>RUDYK. \u201cA Rising Tide: the transformation of sex discrimination into gender discrimination and its impact on law enforcement\u201d, International Journal of Human Rights, 14.2 (2010), pp. 189-214.<\/p>\n<p>SADURSKI. \u201cPartnering with Strasbourg: Constitutionalisation of the European Court of Human Rights, the Accession of Central and East European States to the Council of Europe, and the Idea of Pilot Judgments\u201d, Human Rights Law Review, 9.3 (2009), p. 397.<\/p>\n<p>TULKENS. \u201cL\u2019\u00e9volution du principe de non-discrimination \u00e0 la lumi\u00e8re de la jurisprudence de la Cour europ\u00e9enne des droits de l\u2019homme\u201d, en: Carlier (ed.), L\u2019\u00e9tranger face au droit. Bruselas, Bruylant, 2010.<\/p>\n<p>*********************************************************************************<\/p>\n<p>[1] Este trabajo es resultado del Proyecto de investigaci\u00f3n denominado Nuevas causas y perfiles de discriminaci\u00f3n e instrumentos para la tutela antidiscriminatoria en el nuevo contexto tecnol\u00f3gico y social (US-1264479).<\/p>\n<p>[2] www.coehelp.org\/course\/view.php?id=18&amp;topic=1<\/p>\n<p>[3] www.conventions.coe.int\/Treaty\/Commun\/ChercheSig.asp?NT=177&amp;CM=7&amp;DF=16\/07\/2010&amp;CL=ENG<\/p>\n<p>[4] https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/LSU\/?uri=CELEX:32000L0078<\/p>\n<p>[5] https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=LEGISSUM%3Al33114<\/p>\n<p>[6] https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/es\/TXT\/?uri=CELEX:32004L0113<\/p>\n<p>[7] https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CELEX:52008PC0426&amp;from=EL<\/p>\n<p>[8] https:\/\/es-ue.org\/wp-content\/uploads\/2014\/09\/EPSSCO-EPS-10-Igualdad-de-trato.pdf<\/p>\n<p>[9] https:\/\/www.europarl.europa.eu\/doceo\/document\/O-8-2018-000071_ES.html<\/p>\n<p>[10] Carson y otros contra el Reino Unido [GC] (n.o 42184\/05), 16 de marzo de 2010; p\u00e1rr. 61; D.H. y otros contra la Rep\u00fablica Checa [GC] (n.o 57325\/00), 13 de noviembre de 2007, p\u00e1rr. 175; Burden contra el Reino Unido [GC] (n.o 13378\/05), 29 de abril de 2008, p\u00e1rr. 60.<\/p>\n<p>[11] Es abundante la jurisprudencia al respecto tanto de jurisdicciones nacionales como del TJUE o del TEDH. Entre otros asuntos pueden consultarse: C\u00e1mara de los Lores del Reino Unido, James contra Eastleigh Borough Council [1990] UKHL 6, 14 de junio de 1990. TJUE, Maruko contra Versorgungsanstalt der deutschen B\u00fchnen, Asunto C-267\/06 [2008] Rec. I-1757,1 de abril de 2008. TEDH, Aziz contra Chipre (n.o 69949\/01), 22 de junio de 2004.<\/p>\n<p>[12] TEDH, D.H. y otros contra la Rep\u00fablica Checa [GC] (n.o 57325\/00), 13 de noviembre de 2007, p\u00e1rr.<br \/>\n184<\/p>\n<p>[13] \u00abPrincipios de Yogyakarta sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero\u00bb, marzo de 2007, disponibles en: www.yogyakartaprinciples.org\/principles_en.htm.<\/p>\n<p>[14] Para compensar a los varones del tiempo empleado en el servicio militar obligatorio, Schnorbus contra Land Hessen, Asunto C-79\/99 [2000] Rec. I-10997, 7 de diciembre de 2000; o para evitar que sean siempre las mujeres quienes terminen con contratos de menos de 15 horas por semana.<\/p>\n<p>[15] Chac\u00f3n Navas contra Eurest Colectividades SA, Asunto C-13\/05 [2006] Rec. I-6467, 11 de julio de 2006<\/p>\n<p>[16] TEDH, Schwizgebel contra Suiza (n.o 25762\/07), 10 de junio de 2010.<\/p>\n<p>[17] https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/liste.jsf?language=es&amp;num=C-555\/07<\/p>\n<p>[18] V\u00e9ase el interesante estudio de REQUENA CASANOVA, M.: \u201cLa discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad en la uni\u00f3n europea: la expansi\u00f3n del principio de no discriminaci\u00f3n a trav\u00e9s de la jurisprudencia\u201d, Revista General de Derecho Europeo 31 (2013).<\/p>\n<p>[19] TJUE, Groener contra Ministerio de Educaci\u00f3n y the City of Dublin Vocational Educational<br \/>\nCommittee. Asunto C-379\/87 [1989] Rec. 3967, 28 de noviembre de 1989.<\/p>\n<p>[20] Directiva 2003\/109\/CE, relativa al estatuto de los nacionales de terceros pa\u00edses residentes de larga<br \/>\nduraci\u00f3n, DO L 16, 23 de enero de 2004, p. 44.<\/p>\n<p>[21] Directiva 2003\/86\/CE, sobre el derecho a la reagrupaci\u00f3n familiar, DO L 251, 3 de octubre de 2003,<br \/>\np. 12<\/p>\n<p>[22] Meyers contra Adjudication Officer, Asunto C-116\/94 [1995] Rec. I-2131, 13 de julio de 1995.<\/p>\n<p>[23] Sobre el tema de acceso al empleo y promoci\u00f3n profesional es especialmente ilustrativo el art\u00edculo de MILL\u00c1N, L., \u00abIgualdad de trato entre hombres y mujeres respecto a la promoci\u00f3n profesional en la jurisprudencia comunitaria: igualdad formal versus igualdad sustancial\u00bb (Comentario a las sentencias del TJCE de 17 de octubre de 1995, as. C-450\/93, Kalanke y de 11 de noviembre de 1997, as. C-409\/95, Marschall), en el que hace un comentario comparativo de la l\u00ednea jurisprudencial a finales de los a\u00f1os 90. Revista de Derecho Comunitario Europeo, N\u00aa3\/1998.<\/p>\n<p>[24] Valga como ejemplo de una amplia l\u00ednea jurisprudencial Palacios de la Villa contra Cortefiel Servicios SA, Asunto C-411\/05 [2007] Rec. I 8531], 16 de octubre de 2007.<\/p>\n<p>[25] Gravier contra Ville de Li\u00e8ge y otros, Asunto 293\/83 [1985] Rec. 593, 13 de febrero de 1985. Blaizot y otros contra Universit\u00e9 de Li\u00e8ge y otros, Asunto 24\/86 [1988] Rec. 379, 2 de febrero de 1988.<\/p>\n<p>[26] Procedimiento penal contra Even, Asunto 207\/78 [1979] Rec. 2019, 31 de mayo de 1979, p\u00e1rr. 22<\/p>\n<p>[27] Kohll contra Union des Caisses de Maladie, Asunto C-158\/96 [1998] Rec. I-1931, 28 de abril de 1998.<\/p>\n<p>[28] Esta concepci\u00f3n de la vivienda aparece tambi\u00e9n en el planteamiento adoptado por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la UE (FRA) en su informe Situaci\u00f3n en materia de vivienda de los Roma y los Travellers en la Uni\u00f3n Europea &#8211; Pasos hacia la igualdad Situaci\u00f3n en materia de vivienda de los Roma y los Travellers en la Uni\u00f3n Europea &#8211; Pasos hacia la igualdad &#8211; Informe de s\u00edntesis (Viena, FRA, marzo de 2010).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARYCRUZ ARCOS VARGAS Universidad de Sevilla 1. MARCO NORMATIVO Aunque el objeto de este trabajo [1] sea la normativa de la UE en materia de desigualdad no se puede entender la misma sin considerar el contexto normativo en el que se desarrolla. 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