{"id":4703,"date":"2022-02-13T08:00:05","date_gmt":"2022-02-13T07:00:05","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=4703"},"modified":"2022-03-01T12:02:32","modified_gmt":"2022-03-01T11:02:32","slug":"las-modificaciones-en-la-contratacion-temporal-no-relativas-a-la-causa-del-contrato-i-el-art-15-5-et","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2022\/02\/13\/las-modificaciones-en-la-contratacion-temporal-no-relativas-a-la-causa-del-contrato-i-el-art-15-5-et\/","title":{"rendered":"Las modificaciones en la contrataci\u00f3n temporal no relativas a la causa del contrato"},"content":{"rendered":"<h2>Francisco Javier Calvo Gallego, Universidad de Sevilla<\/h2>\n<p>Junto a todas estas medidas centradas en la delimitaci\u00f3n causal de la contrataci\u00f3n, \u2013fortalecidas, sin duda, por la nueva regulaci\u00f3n mucho m\u00e1s clara y terminante del art. 15.4 ET- la reforma incorpora igualmente otros mecanismos, a mi juicio tambi\u00e9n de una enorme importancia, y que est\u00e1n destinados, por un lado, a luchar contra la utilizaci\u00f3n reiterada de contratos temporales y, en segundo lugar, a penalizar especialmente los contratos temporales de muy escasa duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>El primero de ellos es, sin duda, la modificaci\u00f3n del art. 15.5 ET. En este sentido, es bien conocido como dentro de este apartado se han regulado dos situaciones diferentes, aunque materialmente similares. El primero, el supuesto de sucesi\u00f3n contractual con el mismo trabajador, ya sea en el mismo o, m\u00e1s tarde, en diferente puesto de trabajo, ya sea forma directa o mediante el recurso a ETT y que operaba directamente ex lege, incluso en los supuestos de sucesi\u00f3n o subrogaci\u00f3n legal o convencional del trabajador. En cambio, el segundo hac\u00eda referencia a la sucesi\u00f3n de diferentes trabajadores -rotaci\u00f3n personal- en el mismo puesto de trabajo, si bien de forma mucho m\u00e1s gen\u00e9rica (con o sin continuidad) remitiendo a la negociaci\u00f3n colectiva un desarrollo que, al menos a mi juicio, era claramente insuficiente dada la alt\u00edsima rotaci\u00f3n presente en nuestro sistema.<\/p>\n<p>Pues bien, sobre ambos instrumentos va a incidir la reforma. En relaci\u00f3n con el primero, la reforma, aun siendo importante, no es a mi juicio sustancial. Se \u201climita\u201d, en primer lugar, a reducir en seis meses cada uno de los dos periodos de tiempo anteriormente contemplados y que pasar\u00edan ahora a ser as\u00ed de dieciocho meses de trabajo en un periodo de referencia de veinticuatro. La segunda resulta aparentemente simplificadora, pero no deja de ser problem\u00e1tica ante algunos de los cambios producidos entre el acuerdo y el texto del definitivo Real Decreto-ley. Y ello ya que la limitaci\u00f3n al contrato por circunstancias de producci\u00f3n como \u00fanica modalidad computada pod\u00eda tener sentido en el esquema inicial del acuerdo, en donde la simplificaci\u00f3n de modalidades centraba en esta la posible problem\u00e1tica. Las dificultades surgen cuando de manera sobrevenida el posterior Real Decreto-ley incorpor\u00f3 otras modalidades y, en especial, las establecidas innominadamente para el sector p\u00fablico en la ya estudiada Disposici\u00f3n Adicional 5 y que, por ello, escapar\u00edan ahora, al menos formalmente, de esta regla.<\/p>\n<p>Pero, como decimos, aun siendo importante esta modificaci\u00f3n, creemos que a\u00fan lo es m\u00e1s la del segundo supuesto antes se\u00f1alado y que identific\u00e1bamos como de rotaci\u00f3n personal en el mismo puesto de trabajo. Y ello no solo por la notable presencia y frecuencia que estos supuestos tienen -al menos en mi apreciaci\u00f3n personal-, en nuestro mercado de trabajo y, en especial en determinados sectores, sino porque, adem\u00e1s, en este caso la modificaci\u00f3n no solo es sustancial, sino incluso radical, al alterar la propia l\u00f3gica del precepto.<\/p>\n<p>En este sentido, de todos es sabido c\u00f3mo la anterior regulaci\u00f3n legal contemplaba \u00fanicamente una mera invitaci\u00f3n a la negociaci\u00f3n colectiva -por mucho que se utilizara la expresi\u00f3n aparentemente terminante de \u201cestablecer\u00e1\u201d- para que, \u201catendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las caracter\u00edsticas del puesto de trabajo\u201d incorporara \u201crequisitos dirigidos a prevenir la utilizaci\u00f3n abusiva de contratos de duraci\u00f3n determinada con distintos trabajadores para desempe\u00f1ar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese car\u00e1cter, con o sin soluci\u00f3n de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposici\u00f3n realizados con empresas de trabajo temporal\u201d. Pues bien, el resultado de esta llamada fue a mi juicio ciertamente escaso<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> a pesar, incluso, de las expresas llamadas que en este sentido realizaron algunos acuerdos interconfederales<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<p>De ah\u00ed que ahora la reforma no haga en absoluto una llamada a la negociaci\u00f3n colectiva, atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y caracter\u00edsticas del puesto, sino que regula expresa y directamente este mecanismo de transformaci\u00f3n ex lege de temporal en -obs\u00e9rvese nuevamente- \u201cfijo\u201d de la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado con o sin soluci\u00f3n de continuidad, durante m\u00e1s de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro mediante contratos por circunstancias de la producci\u00f3n, incluidos los contratos de puesta a disposici\u00f3n realizados con empresas de trabajo temporal. M\u00e1s all\u00e1 de recordar la ausencia en este caso de menci\u00f3n alguna a los supuestos de subrogaci\u00f3n, basta una mera lectura del precepto para comprender su importancia.<\/p>\n<p>La principal dificultad, m\u00e1s all\u00e1 de las posibles carencias de informaci\u00f3n para el concreto trabajador interesado -sobre todo cuando no exista una representaci\u00f3n legal de los trabajadores- ser\u00e1, parad\u00f3jicamente, la delimitaci\u00f3n de ese esquivo y complejo concepto que es el de puesto de trabajo y para el que sin duda resultar\u00e1 de extrema utilidad la doctrina de nuestros tribunales que, en relaci\u00f3n con la redacci\u00f3n original del art. 15.5 ET en su primer p\u00e1rrafo, ya centraron este an\u00e1lisis -como se recordar\u00e1- en una delimitaci\u00f3n funcional y locativa<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p>En cualquier caso, lo que s\u00ed es importante destacar es que la DT 5 RDL 32\/2021 establece expresamente que, una vez superada la conocida <em>vacatio legis<\/em> de tres meses, lo previsto en este art. 15.5 ET solo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los contratos de trabajo suscritos a partir de la entrada \u201cen vigor del mismo\u201d; del mismo modo que respecto a los contratos suscritos con anterioridad, a los efectos del c\u00f3mputo del n\u00famero de contratos, del per\u00edodo y del plazo previsto en el citado art\u00edculo 15.5 ET, se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u201cel contrato vigente a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley\u201d.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que en este \u00faltimo caso parece l\u00f3gico considerar que deber\u00e1 tomarse en consideraci\u00f3n la totalidad de la duraci\u00f3n de ese contrato y, no, obviamente, solo la desarrollada desde esa entrada en vigor del Real Decreto-ley, basta una r\u00e1pida lectura del precepto para comprender las dudas que asaltan sobre los momentos temporales a los que hace referencia este \u00fanico precepto, eso s\u00ed, en sus dos p\u00e1rrafos.<\/p>\n<p>Y ello ya que en un principio podr\u00eda parecer l\u00f3gico considerar que, para evitar saltos de continuidad, la regla hubiera debido tomar un \u00fanico punto de referencia: la entrada en vigor de la norma espec\u00edfica, esto es, el art. 15.5 ET. La nueva regulaci\u00f3n se aplicar\u00eda as\u00ed solo a los nuevos contratos estipulados tras esta, pero para aplicarla s\u00ed se tomar\u00eda en cuenta el contrato previo que, eso s\u00ed, hubiera estado activo en ese mismo momento temporal.<\/p>\n<p>El problema es que literalmente la disposici\u00f3n transitoria hace referencia, por un lado, y en su primer p\u00e1rrafo, a la entrada en vigor del art. 15.5 ET \u2013contratos a los que se aplica, los formalizados desde esa fecha-, mientras que, por el otro, segundo p\u00e1rrafo, \u2013contrato computado-, hace referencia a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.<\/p>\n<p>Como tantas veces hemos dicho este desdoblamiento no ten\u00eda trascendencia cuando se preve\u00eda la entrada en vigor de forma inmediata y uniforme del conjunto de la nueva regulaci\u00f3n legal. Pero como tambi\u00e9n hemos indicado, lo cierto es que esta coincidencia se rompe en la regulaci\u00f3n definitiva contemplada en la DF 8. Y ello ya que si formalmente el \u201creal decreto-ley entr\u00f3 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d -D.F. 8.1-, el art. 15.5 ET., como en general toda la nueva regulaci\u00f3n de este precepto, no entrar\u00e1 en vigor hasta que transcurran tres meses desde la misma publicaci\u00f3n-D.F.8.2. b)-.<\/p>\n<p>En esta coyuntura creemos que lo m\u00e1s l\u00f3gico es realizar una interpretaci\u00f3n correctora que establezca un \u00fanico punto de referencia, situando este en el momento de entrada en vigor del art. 15.5 ET; esto es, el 30 de marzo de 2022.<\/p>\n<p>Para concluir, tan solo querr\u00edamos destacar que, en su af\u00e1n de potenciar los mecanismos sancionadores y la actuaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y de la representaci\u00f3n legal de los trabajadores, en estos casos, el nuevo art. 15.9 ET -trasunto del anterior art. 15.8 ET- contempla como novedades que la \u201cempresa\u201d<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[4]<\/a> deber\u00e1 informar a la representaci\u00f3n legal de la nueva condici\u00f3n de la persona trabajadora ahora fija; del mismo modo que el Servicio P\u00fablico de Empleo pondr\u00e1 en su caso en conocimiento de la Inspecci\u00f3n la emisi\u00f3n de documento solicitado por el trabajador si advirtiera que se han sobrepasado los l\u00edmites m\u00e1ximos temporalmente establecidos.<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc97020626\"><\/a>La cotizaci\u00f3n adicional en la nueva redacci\u00f3n del art. 151 LGSS.<\/h2>\n<p>Finalmente, y aunque sea de forma sumar\u00eda, consideramos necesario mencionar al menos la nueva redacci\u00f3n dada al art. 151 LGSS.<\/p>\n<p>Sin entrar aqu\u00ed en mayor profundidad nos limitaremos aqu\u00ed a recordar como este precepto establec\u00eda anteriormente, con algunas excepciones, una sobrecotizaci\u00f3n -de un 36% inicialmente y de un 40% con posterioridad- sobre la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes para aquellos contratos temporales que, con algunas excepciones, tuvieran una duraci\u00f3n efectiva inferior a siete d\u00edas inicialmente, o igual o inferior a cinco tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 28\/2018. El objetivo de la misma era evidente: penalizar a aquellos contratos temporales de muy escasa duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pues bien, en este punto la reforma si bien por un lado amplia la duraci\u00f3n de los contratos a los que se aplica a todos aquellos con una duraci\u00f3n inferior -que no igual- a treinta d\u00edas<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[5]<\/a> -con todo lo que ello supone (v\u00e9ase Tabla n. 2), abarcando ya pr\u00e1cticamente al 38% de los contratos si tomamos las cifras de los formalizados en 2020- tambi\u00e9n extiende las excepciones, que incluyen ahora los contratos de sustituci\u00f3n, al Sistema Especial para Empleados de Hogar o al R\u00e9gimen Especial para la Miner\u00eda del Carb\u00f3n-.<\/p>\n<p>Tabla n. 2: Contratos temporales registrados seg\u00fan su duraci\u00f3n 2020.<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\" width=\"13%\">Total<\/td>\n<td colspan=\"2\" width=\"22%\">Igual o menor 7 d\u00edas<\/td>\n<td colspan=\"2\" width=\"40%\">M\u00e1s de siete e igual o menor de un mes<\/td>\n<td colspan=\"2\" width=\"24%\">Igual o menor a un mes<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"13%\">Total<\/td>\n<td width=\"9%\">%<\/td>\n<td width=\"22%\">Total<\/td>\n<td width=\"17%\">%<\/td>\n<td width=\"14%\">Total<\/td>\n<td width=\"9%\">%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"13%\">14.397.451<\/td>\n<td width=\"13%\">3.384.817<\/td>\n<td width=\"9%\">23,5%<\/td>\n<td width=\"22%\">2.151.336<\/td>\n<td width=\"17%\">14,9%<\/td>\n<td width=\"14%\">5.536.153<\/td>\n<td width=\"9%\">38,5%<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Fuente: Anuario de estad\u00edsticas Laborales. Movimiento Laboral Registrado (MLR-29) y elaboraci\u00f3n propia<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, y, en segundo lugar, modifica tambi\u00e9n la forma de c\u00e1lculo. Y ello ya que, frente a la estricta proporcionalidad anterior -40% sobre cotizaci\u00f3n empresarial sobre contingencias comunes-, que la hac\u00eda especialmente gravosa para los contratos con mayor salario, pero no tanto para aquellos con salarios muy bajos, ahora el sistema es r\u00edgido y uniforme, consistiendo esta cotizaci\u00f3n adicional en el triplo de la cuota resultante de aplicar a la base m\u00ednima diaria de cotizaci\u00f3n del grupo 8 del R\u00e9gimen General para contingencias comunes, el tipo de cotizaci\u00f3n a cargo de la empresa para la cobertura de contingencias comunes (unos veintis\u00e9is euros y medio en el momento de redactar estas l\u00edneas)<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[6]<\/a>.<\/p>\n<p>El resultado, como decimos, es una cantidad fija que, por tanto, ser\u00e1 especial y proporcionalmente m\u00e1s gravosa mientras m\u00e1s corto sea el contrato y mientras m\u00e1s bajo sea el salario y, por tanto, la espec\u00edfica base de cotizaci\u00f3n<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[7]<\/a>. Por ello creemos que esta sobrecotizaci\u00f3n \u2013solo aplicable, recu\u00e9rdese a los contratos temporales- puede ser un elemento extraordinariamente importante en aquellas ocasiones en las que el empleador \u2013por ejemplo, empresas de catering- tenga que escoger entre el ya comentado contrato eventual en las ventanas de noventa d\u00edas interrumpidos o la posibilidad de formalizar contratos fijos discontinuos ligados a las sucesivas actuaciones para las que sea contratada. Y todo ello, claro est\u00e1, sin entrar aqu\u00ed en la cuesti\u00f3n de si esta sobrecotizaci\u00f3n puede tener o no un efecto de expulsi\u00f3n de estas concretas relaciones -repetimos de escasa duraci\u00f3n y bajo sueldo- hacia el empleo sumergido o \u201cnegro\u201d.<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc97020627\"><\/a>El papel de la representaci\u00f3n legal de los trabajadores y de la negociaci\u00f3n colectiva.<\/h2>\n<p>Ya para terminar, solo nos restar\u00eda realizar algunas referencias, necesariamente sumarias, al papel de la negociaci\u00f3n colectiva y de la representaci\u00f3n legal de los trabajadores.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a estos \u00faltimos, es un dato evidente, ya remarcado a lo largo de todas estas p\u00e1ginas, que la reforma ha optado claramente por atribuir un mayor papel a la representaci\u00f3n legal de los trabajadores, especialmente en el control de las actuaciones en este campo del empresario. De este modo, y ampliando las gen\u00e9ricas llamadas en este punto recogidas anteriormente en el art\u00edculo 64 ET, la reforma otorga ahora, al menos, los siguientes derechos de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con:<\/p>\n<ul>\n<li>La previsi\u00f3n anual de los contratos temporales ocasionales y previsibles -en el \u00faltimo trimestre de cada a\u00f1o, art. 15.2 ET-, as\u00ed como, con la suficiente antelaci\u00f3n y al inicio de cada a\u00f1o natural, el de un calendario con las previsiones de llamamiento anual, o, en su caso, semestral, incluyendo los datos de las altas efectivas de las personas fijas discontinuas una vez se produzcan -art. 16.3 ET-.<\/li>\n<li>El derecho a ser notificado de las modalidades de contrataci\u00f3n por tiempo determinado previstas en el art. 15 ET, cuando no exista obligaci\u00f3n legal de entregar copia b\u00e1sica de los mismos \u2013lo que puede ser muy importante, especialmente con los contratos por circunstancias de la producci\u00f3n ocasionales y previsibles, art. 15.7 ET-.<\/li>\n<li>La comunicaci\u00f3n empresarial de declaraci\u00f3n o transformaci\u00f3n en fijo de los trabajadores temporales al amparo de los apartados 4 y 5 del art. 15 ET \u2013art. 15.9 ET-.<\/li>\n<li>La existencia de puestos vacantes permanentes o puestos fijos ordinarios en el caso de fijos discontinuos, de manera que, ya sean los trabajadores temporales o los fijos discontinuos, puedan formular solicitudes de conversi\u00f3n voluntaria \u2013arts. 15.7 y 16.7 ET-.<\/li>\n<li>La finalizaci\u00f3n de la obra con cinco d\u00edas de antelaci\u00f3n a su efectividad en el caso de los contratos indefinidos adscritos a obra, as\u00ed como, en su caso, la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n con una antelaci\u00f3n, ahora, de siete d\u00edas previos a su efectividad\u2013DA 3.3 y .6 Ley 32\/2006 en la nueva redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo segundo del RDL 32\/2021-.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En cambio, en relaci\u00f3n con la negociaci\u00f3n colectiva, llama la atenci\u00f3n que, dejando a un lado su papel casi fundamental en la fijaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico del contrato fijo discontinuo \u2013para el que nos remitimos a lo ya se\u00f1alado en su momento, en el apartado espec\u00edfico de este trabajo-, y del menor pero importante papel que se le reserva en relaci\u00f3n con el indefinido adscrito a obras, el RDL 32\/2021 haya\u00a0 centrado su papel, por lo que se refiere a la contrataci\u00f3n causa, no ya tanto en la regulaci\u00f3n de esta misma causa o del r\u00e9gimen jur\u00eddico de estas \u201cnuevas\u201d modalidades contractuales \u2013en las que su rol casi se reduce a los aspectos de duraci\u00f3n- sino a ser un instrumento fundamental en la lucha contra la temporalidad remitiendo a la misma cuestiones que inicialmente se pensaba iban a ser reguladas directamente por mandato legal.<\/p>\n<p>En efecto, llama la atenci\u00f3n que en la nueva regulaci\u00f3n no se incorporen menciones expresas por ejemplo a las actividades en las que podr\u00e1n contratarse trabajadores por circunstancias de la producci\u00f3n. Y ello ya que de forma m\u00e1s gen\u00e9rica la nueva regulaci\u00f3n del art. 15.8 ET \u00a0remite a los convenios colectivos \u2013sin m\u00e1s delimitaci\u00f3n funcional o territorial- el establecimiento de medidas como planes de reducci\u00f3n de la temporalidad, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de criterios generales relativos a la adecuada relaci\u00f3n entre el volumen de la contrataci\u00f3n de car\u00e1cter temporal y la plantilla total de la empresa; los criterios objetivos de conversi\u00f3n de los contratos de duraci\u00f3n determinada o temporales en indefinidos, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de porcentajes m\u00e1ximos de temporalidad y las consecuencias derivadas del incumplimiento de los mismos; el establecimiento de criterios de preferencia entre las personas con contratos de duraci\u00f3n determinada o temporales, incluidas las personas puestas a disposici\u00f3n; as\u00ed como, por \u00faltimo, medidas para facilitar el acceso efectivo de estas personas trabajadoras a las acciones incluidas en el sistema de formaci\u00f3n profesional para el empleo, a fin de mejorar su cualificaci\u00f3n y favorecer su progresi\u00f3n y movilidad profesionales.<\/p>\n<p>Pues bien, sin poder detenernos aqu\u00ed en otras cuestiones como, por ejemplo, la posibilidad de que los propios convenios limitaran causalmente nuevas submodalidades como la ocasional previsible, o siguieran se\u00f1alando las actividades en las que podr\u00edan realizarse contratos por circunstancias de la producci\u00f3n por incrementos ocasionales e imprevisibles, nos limitaremos aqu\u00ed a se\u00f1alar que bienvenidas sean estas llamadas a los negociadores. Cuesti\u00f3n distinta es que la experiencia previa nos haga dudar desgraciadamente de la efectividad real de las mismas. De hecho, el que el propio RDL 32\/2021 haya incorporado una regulaci\u00f3n legal directamente aplicable a los supuestos de sucesi\u00f3n de trabajadores en el mismo puesto de trabajo -antes remitido, como ya vimos, a la negociaci\u00f3n colectiva-, es un reflejo, al menos en mi opini\u00f3n, de las expectativas reales de los negociadores sindicales ante la hasta ahora escasa trascendencia que en general han tenido estas cuestiones en nuestro tejido negocial \u2013v\u00e9ase, por ejemplo los datos recogidos en la Tabla n. 2. Y ello, a pesar de los llamamientos que en este sentido realizaron incluso previos acuerdos interconfederales<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[8]<\/a>.<\/p>\n<p>Tabla n. 3: Cl\u00e1usulas de empleo en los convenios colectivos firmados en 2020 y registrados hasta julio de 2021. Convenios y trabajadores afectados. Total, y porcentajes.<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<thead>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\" width=\"75%\">Tipo de cl\u00e1usula<\/td>\n<td colspan=\"2\" width=\"10%\">Convenios<\/td>\n<td colspan=\"2\" width=\"13%\">Trabajadores<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"4%\">Tot.<\/td>\n<td width=\"5%\">%<\/td>\n<td width=\"7%\">Total<\/td>\n<td width=\"5%\">%<\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"75%\">Conversi\u00f3n de contratos temporales en indefinidos<\/td>\n<td width=\"4%\">100<\/td>\n<td width=\"5%\">11,49<\/td>\n<td width=\"7%\">236.677<\/td>\n<td width=\"5%\">15,11<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75%\">L\u00edmite al n\u00famero m\u00e1ximo de contratos temporales<\/td>\n<td width=\"4%\">72<\/td>\n<td width=\"5%\">8,28<\/td>\n<td width=\"7%\">429.996<\/td>\n<td width=\"5%\">27,45<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75%\">Prevenci\u00f3n encadenamiento de contratos<\/td>\n<td width=\"4%\">57<\/td>\n<td width=\"5%\">6,55<\/td>\n<td width=\"7%\">310.078<\/td>\n<td width=\"5%\">19,80<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75%\">Utilizaci\u00f3n de servicios de las empresas de trabajo temporal<\/td>\n<td width=\"4%\">86<\/td>\n<td width=\"5%\">9,89<\/td>\n<td width=\"7%\">295.941<\/td>\n<td width=\"5%\">18,89<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75%\">Externalizaci\u00f3n de determinadas actividades (Subcontrataci\u00f3n o cooperativas de trabajo asociado)<\/td>\n<td width=\"4%\">35<\/td>\n<td width=\"5%\">4,02<\/td>\n<td width=\"7%\">183.457<\/td>\n<td width=\"5%\">11,71<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75%\">Determinaci\u00f3n de los trabajos o tareas que pueden cubrirse con contratos de obra o servicio<\/td>\n<td width=\"4%\">81<\/td>\n<td width=\"5%\">9,31<\/td>\n<td width=\"7%\">336.655<\/td>\n<td width=\"5%\">21,49<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75%\">Actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales<\/td>\n<td width=\"4%\">47<\/td>\n<td width=\"5%\">5,40<\/td>\n<td width=\"7%\">306.632<\/td>\n<td width=\"5%\">19,58<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Fuente: Estad\u00edstica de convenios colectivos de trabajo. 2020 Avance.<\/p>\n<p>De ah\u00ed, si se nos permite, la necesidad de que estas cuestiones vuelvan a ser nuevamente uno de los ejes centrales en los futuros y deseables Acuerdos para el Empleo y la Negociaci\u00f3n Colectiva.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<h3>Notas<\/h3>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Aun con las necesarias salvedades derivadas del origen de estos datos \u2013los propios negociadores al inscribir el convenio- y lo gen\u00e9rico de su identificaci\u00f3n \u2013\u201cPrevenci\u00f3n encadenamiento de contratos\u201d- , nos limitaremos aqu\u00ed a recordar c\u00f3mo, seg\u00fan los datos del avance para 2020 de la Estad\u00edstica de Convenios Colectivos de Trabajo, en relaci\u00f3n con los convenios firmados en 2020 y registrados hasta julio de 2021, los convenios que contemplaban alguna norma sobre este tema eran 57 -lo que supone solo el 6,55% del total-, afectando a 310.078 trabajadores, lo que engloba un 19,80% de los afectados por estos convenios (CCT-I.3.1). El hecho de que el porcentaje de trabajadores sea superior al de convenio es normalmente un reflejo de que estas cl\u00e1usulas suelen ser m\u00e1s frecuentes en los convenios que tienen un \u00e1mbito personal superior a la media, seguramente sectoriales. Y, de hecho, si analizamos estos mismos datos en relaci\u00f3n con los convenios de empresa, utilizando la misma fuente (CCT-I.3.2), se detecta que, en este tipo funcional de acuerdo, el porcentaje baja al 5,22% -37 convenios-, afectando a 14.708 trabajadores- el 9,89% de los cubiertos por este tipo de pacto- lo que refleja que incluso en estos casos la cl\u00e1usula suele ser m\u00e1s frecuente en los convenios de mayor \u00e1mbito personal.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> V\u00e9ase, por ejemplo, el apartado 1 del Cap\u00edtulo II del III Acuerdo para el Empleo y la Negociaci\u00f3n Colectiva para los a\u00f1os 2015, 2016 y 2017, publicado por la Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de Empleo, y en la que se instaba a: \u201cAdoptar f\u00f3rmulas que eviten el encadenamiento injustificado de sucesivos contratos temporales para cubrir un mismo puesto de trabajo, con el objetivo de prevenir abusos, teniendo en cuenta la remisi\u00f3n que, en esta materia, efect\u00faa la Ley a la negociaci\u00f3n colectiva por ser el cauce adecuado para atender a las peculiaridades de la actividad y de los puestos de trabajo a cubrir\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[3]<\/a> V\u00e9ase, por todas, Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Secci\u00f3n1\u00aa), Sentencia n\u00fam. 650\/2017 de 19 julio. (ECLI:ES:TS:2017:3216 ,RJ 2017\\3994). Una recapitulaci\u00f3n de la misma en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Secci\u00f3n1\u00aa) de 23 abril 2012. (ECLI:ES:TS:2012:2972, RJ 2012\\5871)<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[4]<\/a> No puedo dejar de se\u00f1alar c\u00f3mo este cambio terminol\u00f3gico de empresario a empresa, con independencia del necesario uso no sexista de lenguaje, no parece especialmente correcto. Del mismo modo que todo trabajador es persona f\u00edsica. y que hay personas trabajadoras que no lo son de forma subordinada, la empresa es una realidad jur\u00eddica, una universitas, un conjunto de bienes o medios organizados para una actividad- y el empresario, como sujeto titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral, otra. El obligado a dar esta informaci\u00f3n es el empresario.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[5]<\/a> De acuerdo a lo recogido en el Bolet\u00edn 1 \/2022 de Noticias RED esta cotizaci\u00f3n se le aplicar\u00eda a \u201clos contratos de trabajo de duraci\u00f3n inferior a 30 d\u00edas que hayan finalizado a partir del d\u00eda 31-12-2021, y con independencia de que el contrato se hubiese formalizado antes de dicha fecha\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[6]<\/a> El c\u00e1lculo realizado ser\u00eda, tomando las cantidades establecidas en la Orden PCM\/1353\/2021, de 2 de diciembre, de 26,57 euros, resultado de multiplicar 37,53 por 23,60% y por 3-. Obs\u00e9rvese, no obstante, que esta cantidad no es fija y que se incrementar\u00e1 autom\u00e1ticamente conforme se incremente la base m\u00ednima diaria de cotizaci\u00f3n del grupo 8 del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social para contingencias comunes \u2013por ejemplo, por el correlativo incremento del SMI-\u00a0 o se modifique el tipo general de cotizaci\u00f3n a cargo de la empresa para la cobertura de las contingencias comunes.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[7]<\/a> Como recordaba el Bolet\u00edn 1 \/2022 de Noticias RED: \u201cEsta cotizaci\u00f3n adicional resulta de aplicaci\u00f3n por cada finalizaci\u00f3n de los contratos de duraci\u00f3n determinada inferiores a 30 d\u00edas, siendo el importe resultante de la cotizaci\u00f3n adicional id\u00e9ntico -26,57 euros- con independencia de que la duraci\u00f3n del contrato sea de 1 d\u00eda o de 29 d\u00edas\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[8]<\/a> V\u00e9ase lo ya se\u00f1alado supra en la nota n. 50.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Francisco Javier Calvo Gallego, Universidad de Sevilla Junto a todas estas medidas centradas en la delimitaci\u00f3n causal de la contrataci\u00f3n, \u2013fortalecidas, sin duda, por la nueva regulaci\u00f3n mucho m\u00e1s clara y terminante del art. 15.4 ET- la reforma incorpora igualmente otros mecanismos, a mi juicio tambi\u00e9n de una enorme importancia, y que est\u00e1n destinados, por&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":3954,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"jetpack_post_was_ever_published":false,"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2}},"categories":[147,204,227,33,131,175,234,10,228],"tags":[],"class_list":["post-4703","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-contratacion-temporal","category-empleo","category-estatuto-de-los-trabajadores","category-francisco-javier-calvo-gallego","category-inspeccion-de-trabajo","category-iuslablog","category-medidas-urgentes","category-novedades-legislativas","category-reforma-laboral"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/Reforma-laboral.jpg?fit=648%2C366&ssl=1","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-1dR","jetpack-related-posts":[{"id":4868,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2022\/04\/01\/publicado-monografico-sobre-la-reforma-laboral\/","url_meta":{"origin":4703,"position":0},"title":"Publicado Monogr\u00e1fico sobre la Reforma Laboral","author":"Admin","date":"1 abril, 2022","format":false,"excerpt":"Se ha publicado el nuevo n\u00famero monogr\u00e1fico de nuestra revista \u00abTrabajo, Persona, Derecho y Mercado\u00bb dedicado a la Reforma Laboral. 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