{"id":4636,"date":"2022-02-10T08:00:42","date_gmt":"2022-02-10T07:00:42","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=4636"},"modified":"2022-03-01T11:46:09","modified_gmt":"2022-03-01T10:46:09","slug":"la-nueva-causa-de-extincion-del-contrato-de-trabajo-indefinido-adscrito-a-obra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2022\/02\/10\/la-nueva-causa-de-extincion-del-contrato-de-trabajo-indefinido-adscrito-a-obra\/","title":{"rendered":"La nueva causa de extinci\u00f3n del contrato de trabajo indefinido \u00abadscrito a obra\u00bb"},"content":{"rendered":"<h2>Francisco Javier Calvo Gallego, Universidad de Sevilla<\/h2>\n<h2><a name=\"_Toc97020619\"><\/a>Encuadramiento hist\u00f3rico: el origen de la instituci\u00f3n y del problema.<\/h2>\n<p>Una vez analizada la posible utilizaci\u00f3n del nuevo contrato por circunstancias de la producci\u00f3n como posible mecanismo de cobertura o articulaci\u00f3n de las necesidades anteriormente cubiertas por contratos de obra o servicio, el segundo \u201cpuerto de destino\u201d al que, en esta ocasi\u00f3n, casi sin ninguna duda, se desplazar\u00e1n buena parte de estos contratos temporales celebrados en el sector de la construcci\u00f3n \u2013esto es, los anteriormente denominados \u201ccontratos fijos de obra\u201d-\u00a0 es, en principio, el contrato indefinido al que, eso s\u00ed, y en este concreto sector, se ha denominado como \u201cadscrito a obra\u201d y para los que se establece una nueva causa de extinci\u00f3n \u201cpor motivos inherentes a la persona trabajadora\u201d.<\/p>\n<p>En este sentido, no vamos a detenernos aqu\u00ed a recordar como ya desde las viejas Ordenanzas Laborales de 1946 -modificada en 1951- y 1970 -modificada nuevamente en 1973-, el sector de la construcci\u00f3n se dot\u00f3 de una modalidad ciertamente singular de contrato de obra o servicio determinado -el fijo en obra- cuya transformaci\u00f3n en fijo de plantilla se preve\u00eda por el paso de un cierto lapso de tiempo -cuatro o dos a\u00f1os- con diferencias, eso s\u00ed, en funci\u00f3n de que el mismo se alcanzara en sucesivas obras de forma ininterrumpida o en una sola obra de larga duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pues bien, esta misma modalidad fue objeto posteriormente de recepci\u00f3n -aunque para algunos desnaturalizaci\u00f3n- en los sucesivos Convenios Generales de la Construcci\u00f3n. Estos distinguieron, a su vez, dos submodalidades en funci\u00f3n de la adscripci\u00f3n del trabajador a una \u00fanica obra o, por el contrario, a la previsi\u00f3n de su adscripci\u00f3n a varias y sucesivas obras dentro de la misma provincia siempre, claro est\u00e1 que para ello contar\u00e1 con el acuerdo expreso del trabajador y con una duraci\u00f3n m\u00e1xima de tres a\u00f1os. Y aunque este singular modelo de contrato plante\u00f3 algunas dudas sobre su legalidad, las mismas fueron solventadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ratificando su legalidad y su distinci\u00f3n con el contrato indefinido o fijo de plantilla en la terminolog\u00eda propia del sector<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p>En cualquier caso, y en el marco del conocido di\u00e1logo que durante a\u00f1os ha mantenido la negociaci\u00f3n colectiva de este sector con el legislador estatal, tanto la Disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 32\/2006 como la misma disposici\u00f3n del ET -surgida, a su vez, de la DA 1 de la Ley 35\/2010- vinieron, por un lado, a remitir a la \u201cnegociaci\u00f3n colectiva de \u00e1mbito estatal la \u201cadaptaci\u00f3n\u201d de la modalidad de obra o servicio para los trabajadores que concurren en las obras de construcci\u00f3n\u201d y, de la otra, a considerar que lo dispuesto en el art\u00edculo 15.1.a) -duraci\u00f3n m\u00e1xima de contrato-, en el art. 15.5 ET -transformaci\u00f3n en indefinido por sucesi\u00f3n contractual- y en el art\u00edculo 49.1.c) -cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n por fin de contrato- ET se entend\u00eda \u201csin perjuicio\u201d de lo que se establezca o pudiera establecerse sobre la regulaci\u00f3n del contrato fijo de obra, incluida su indemnizaci\u00f3n por cese, en la negociaci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>Y lo cierto es que ya fuera en la redacci\u00f3n original del art. 20 IV CCGC de 2007 como, sobre todo, en la redacci\u00f3n recogida en el Acta 2\/2011 de la Comisi\u00f3n Negociadora, se produjo una amplia renovaci\u00f3n de esta modalidad, centrada b\u00e1sicamente en clarificar, sin ninguna g\u00e9nero de \u00a0duda, la inaplicaci\u00f3n a las dos submodalidades recogidas en el mismo de las reglas generales sobre duraci\u00f3n m\u00e1xima del contrato de obra o servicio determinado y de las reglas sobre limitaci\u00f3n en el uso sucesivo de diversos contratos -art. 15.1.a) y art. 15.5 ET, tanto en su versi\u00f3n original, como en la modificada en 2010. Y es esta, en definitiva, la regulaci\u00f3n hoy b\u00e1sicamente contemplada en el art. 24 VI CCGC de 2017.<\/p>\n<p>En cualquier caso, y como decimos, esta singular regulaci\u00f3n y la ampl\u00edsima utilizaci\u00f3n de esta modalidad, como figura t\u00edpica del sector, provoc\u00f3, no solo algunas situaciones ciertamente abusivas, sino, tambi\u00e9n una alt\u00edsima temporalidad, especialmente en la actividad de obra, como puede comprobarse recordando la exigencia del art. 11 del Real Decreto 1109\/2007, de 24 de agosto de que todas las empresas contratas o subcontratas habitualmente para trabajos de obras en el sector de la construcci\u00f3n contasen con al menos -obs\u00e9rvese- un 30% de contratos indefinidos en su plantilla.<\/p>\n<p>Pues bien, fue en este marco en el que la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala S\u00e9ptima) de 24 de junio de 2021, EV, asunto C\u2011550\/19<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> finalmente abord\u00f3 estos problemas, se\u00f1alando que la renovaci\u00f3n de sucesivos contratos de duraci\u00f3n determinada \u00abfijos de obra\u00bb no pod\u00eda considerarse justificada por \u00abrazones objetivas\u00bb, en el sentido de la cl\u00e1usula 5, apartado 1, letra a), de dicho Acuerdo Marco, por el simple hecho de que cada uno de esos contratos se suscribiese con car\u00e1cter general para una sola obra, con independencia de su duraci\u00f3n, puesto que tal normativa nacional no impedir\u00eda en la pr\u00e1ctica, al empleador de que se trate atendiese, a trav\u00e9s de dicha renovaci\u00f3n, necesidades de personal permanentes y estables.<\/p>\n<p>Sin poder detenernos aqu\u00ed a realizar un an\u00e1lisis exhaustivo de esta sentencia, lo cierto es que la misma supon\u00eda una clara brecha en la l\u00ednea de flotaci\u00f3n de esta modalidad y en la, seguramente, excesivamente amplia exclusi\u00f3n de las reglas generales contra el abuso de la temporalidad, por mucho que se fijase una indemnizaci\u00f3n de salida alta y espec\u00edfica para el sector.<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc97020620\"><\/a>\u00a0De nuevo sobre los problemas transitorios.<\/h2>\n<p>Pues bien, para solucionar esta situaci\u00f3n, el art\u00edculo 2 del Real Decreto Ley 32\/2021 viene a modificar la Disposici\u00f3n Adicional Tercera de la Ley 32\/2006 -aunque no, obs\u00e9rvese, la misma Disposici\u00f3n Adicional del ET, en lo que, al menos a primera vista, parece un simple olvido del acuerdo al que, creemos, no debe darse mayor importancia- cuya fecha de entrada en vigor, ya hemos se\u00f1alado, parece ser igualmente la del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n de la mencionada norma, al no estar incluida en ninguna de las <em>vacatio legis<\/em> de tres meses establecidas en el punto 2 de la DF 8 de este mismo Real Decreto-ley.<\/p>\n<p>Por tanto, desde el 31 de diciembre de 2021 habr\u00eda desaparecido definitivamente el apoyo legal a la tradicional modalidad de fijo de obra en la construcci\u00f3n. Cuesti\u00f3n distinta y seguramente m\u00e1s compleja -como en general lo es todo lo relativo a la entrada en vigor y la transitoriedad de esta norma- es si esta ausencia impedir\u00eda la formalizaci\u00f3n de contratos temporales en las obras del sector de la construcci\u00f3n. Y ello ya que, como se recordar\u00e1, no solo la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art. 15 ET lo que se ha pospuesto tres meses, sino que tambi\u00e9n lo ha hecho la derogaci\u00f3n de \u201ccualquier norma del ordenamiento jur\u00eddico\u201d referida al contrato de obra o servicio contemplada en la Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica punto 3 -Disposici\u00f3n final octava.2 letras b) y f)-.<\/p>\n<p>Pues bien, en este confuso contexto se abren, al menos, dos posibilidades radicalmente antit\u00e9ticas. La primera considerar que el art. 24 del VI CCGC seguir\u00e1 en vigor, ya que, como hemos se\u00f1alado, la derogaci\u00f3n de las referencias al art. 15.1.a ET contenidas en cualquier norma del ordenamiento jur\u00eddico, prevista en la Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica punto 3 del RDL 32\/2021 solo entrar\u00e1 en vigor a los tres meses de su publicaci\u00f3n en el BOE. Desde esta perspectiva, la nueva redacci\u00f3n ya vigente de la DA 3 Ley 32\/2006 no impedir\u00eda esta situaci\u00f3n en la medida en la que su desaparici\u00f3n no impedir\u00eda la vigencia de una norma convencional que, en sus rasgos esenciales, ya hab\u00eda sido aceptada por el Tribunal Supremo antes incluso de la aprobaci\u00f3n inicial de la misma. De hecho, esta misma interpretaci\u00f3n podr\u00eda incluso fortalecerse si recordamos c\u00f3mo la DA 3 ET no ha sido tampoco derogada. Cuesti\u00f3n distinta es si el singular r\u00e9gimen transitorio establecido en la Disposici\u00f3n Transitoria cuarta ser\u00eda aplicable -al ser una norma legal general, a mi juicio aplicable a todos los contratos de obra o servicio determinado, como lo es \u00e9l dijo de obra- limitando si acaso la duraci\u00f3n m\u00e1xima de estos contratos a seis meses como parece querer establecer este precepto para todos los contratos de obra o servicio determinado.<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n cabr\u00eda sostener que esta interpretaci\u00f3n podr\u00eda dar lugar a una situaci\u00f3n casi esquizofr\u00e9nica, al permitir a los contratos suscritos durante estos tres meses una valoraci\u00f3n radicalmente distinta de un mismo evento, la finalizaci\u00f3n de la obra, ya sea como un t\u00e9rmino resolutorio de un contrato temporal, ya sea como una causa de activaci\u00f3n del complejo proceso previsto en la nueva DA 3 Ley 32\/2006. De ah\u00ed que, por simple coherencia, cupiera al menos sostener una segunda interpretaci\u00f3n, radicalmente distinta, y en virtud de la cual la nueva regulaci\u00f3n de la mencionada DA 3 Ley 32\/2006 habr\u00eda supuesto, al menos para este sector, la imposibilidad de considerar la obra o servicio determinado como causa habilitante para la formalizaci\u00f3n de contratos, ya sea fijo de obra, o incluso de obra o servicio, al amparo de la DT 4 RDL 32\/2021.<\/p>\n<p>De hecho, esta \u00faltima interpretaci\u00f3n podr\u00eda incluso apoyarse si tenemos en cuenta la distinta redacci\u00f3n de las Disposiciones transitorias tercera, punto 1 y cuarta del RDL 32\/2021. Y ello ya que mientras la primera norma s\u00ed hace referencia expresa tanto a los contratos de obra o servicio como a los contratos fijos de obra suscritos en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del VI Convenio Estatal de la Construcci\u00f3n antes del 31 de diciembre de 2021 para regular su r\u00e9gimen transitorio, la segunda norma, relativa a los contratos celebrados entre el 31 de diciembre hasta el 30 de marco de 2022 solo hace referencia a los contratos de obra o servicio determinado, y no a los fijos de obra, quiz\u00e1s ya que en la l\u00f3gica del legislador estos \u00faltimos no habr\u00eda podido ser suscritos despu\u00e9s de la primera de ambas fechas.<\/p>\n<p>En cualquier caso, y dejando a un lado esta controvertida cuesti\u00f3n, tampoco resulta totalmente la clara la situaci\u00f3n de los contratos fijos de obra que, vigentes el 31 de diciembre de 2021, extienden sus efectos m\u00e1s all\u00e1 de esa fecha. Es cierto que la norma se\u00f1ala que mantendr\u00e1n su vigencia hasta su duraci\u00f3n m\u00e1xima, en los t\u00e9rminos recogidos en su normativa legal y convencional entonces vigente. Y que, por tanto, cuando se trate de un fijo de obra para una \u00fanica obra la finalizaci\u00f3n de la obra supondr\u00e1 por tanto la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n. El problema, como se intuir\u00e1 f\u00e1cilmente, aparece en el caso del contrato o contratos para sucesivas obras al amparo de la posterior aceptaci\u00f3n expresa del trabajador. Y ello ya que en estos casos esta modalidad ha podido verse tradicionalmente ya sea como un \u00fanico contrato o como un contrato \u201cprograma\u201d que preve\u00eda la posibilidad de distintos y sucesivos contratos en su seno cada uno de ellos para una obra sucesiva<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>. La distinci\u00f3n es importante ya que, en el primer caso, cabr\u00eda sostener la viabilidad de sucesivos encargos hasta el agotamiento del plazo temporal de tres a\u00f1os. En cambio, de acoger la segunda interpretaci\u00f3n, podr\u00eda sostenerse que una vez agotada la obra en la que prestaba servicios en el momento de entrada en vigor de la reforma el contrato se extinguir\u00eda, sin posibilidad de \u201cextenderlo\u201d ni mediante acuerdo a otras obras de la misma provincia.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n, como decimos, puede provocar algunas dudas, aunque al menos en mi opini\u00f3n la clara opci\u00f3n del art\u00edculo 24 VI CCGC de considerarlo como un \u00fanico contrato \u2013\u201cmanteni\u00e9ndose el car\u00e1cter de \u00fanico contrato- y la remisi\u00f3n de la DT 3 a estas mismas reglas convencionales \u2013\u201cen los t\u00e9rminos recogidos en los citados preceptos\u201d- nos induce a considerar que en este segundo tipo de contrato la relaci\u00f3n podr\u00e1 extenderse a nuevas obras de la misma provincia en el plazo de tres a\u00f1os consecutivos desde su estipulaci\u00f3n.<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc97020621\"><\/a>\u00a0Algunas notas sobre la nueva regulaci\u00f3n.<\/h2>\n<p>Pues bien, sentado todo lo anterior, lo primero que llama la atenci\u00f3n de este nuevo precepto es que, a diferencia de su antecesora, el texto actualmente vigente de la DA 3 Ley 32\/2006 no establece ni contempla una mera remisi\u00f3n a la negociaci\u00f3n colectiva sectorial estatal. Muy al contrario, lo que establece ahora la norma es una regulaci\u00f3n legal, casi completa y exhaustiva que, en realidad, deja poco espacio -aunque alguno ciertamente deja- a una labor complementaria de la misma por parte de la autonom\u00eda colectiva o, m\u00e1s concretamente, del Convenio General del Sector de la Construcci\u00f3n al que, al menos impl\u00edcitamente parece remitirse normalmente.<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de este cambio de perspectiva y t\u00e9cnica seguramente debe encontrarse en el cambio material de la sede o instituci\u00f3n sobre la que se act\u00faa. Y ello ya que, lejos de establecer una nueva modalidad contractual, adaptando y completando la regla general legal -como hac\u00eda la anterior redacci\u00f3n legal-, lo que hace ahora el nuevo texto es establecer una nueva causa de extinci\u00f3n por muy sectorial que, como veremos sea; un campo este, el de la extinci\u00f3n, en el que, como se comprender\u00e1, la capacidad reguladora de la negociaci\u00f3n colectiva se encuentra mucho m\u00e1s limitada.<\/p>\n<p>De esta forma, adem\u00e1s, la nueva norma parecer\u00eda ajustarse a la l\u00f3gica reductora del n\u00famero de modalidades que claramente inspira t\u00e9cnicamente la reforma. Formalmente la reforma eliminar\u00eda una modalidad, incluyendo en cambio una nueva causa de extinci\u00f3n. Pero, en realidad, si se observa con mayor profundidad, este resultado es, al menos a mi juicio, m\u00e1s formal que material. Y ello ya que, al incorporar esta causa de extinci\u00f3n, la norma no lo hace de manera gen\u00e9rica para todo el sector de la construcci\u00f3n, sino para un concreto tipo de relaci\u00f3n laboral que denomina ahora \u201ccontrato de trabajo indefinido adscrito a obra\u201d y que, por tanto, materialmente se configura como una modalidad contractual indefinida, caracterizada, adem\u00e1s, y como la anterior, por el impacto que sobre la misma tendr\u00e1 la finalizaci\u00f3n de la obra.<\/p>\n<p>Sea como fuere, de lo que no cabe duda es de que esta modalidad -repetimos, \u00fanica para la que est\u00e1 prevista legalmente esta causa de extinci\u00f3n- viene delimitada tanto funcional como objetivamente.<\/p>\n<p>En primer lugar, funcionalmente, en la medida en la que solo est\u00e1 prevista, como decimos, para contratos indefinidos en el sector de la construcci\u00f3n. La delimitaci\u00f3n de este sector parece hacerse mediante una gen\u00e9rica remisi\u00f3n al \u00e1mbito funcional del Convenio General del Sector de la Construcci\u00f3n, siendo, al menos a mi juicio, una delimitaci\u00f3n abierta a las posibles adaptaciones y ampliaciones que esta misma norma general pudiera experimentar, ya sea en su articulado (art. 3 CCGC), o en el correspondiente Anexo (Anexo I), como consecuencia, normalmente, de la incorporaci\u00f3n de nuevas actividades o \u00e1mbitos de negocio.<\/p>\n<p>No obstante, este mismo car\u00e1cter sectorialmente limitado plantea inmediatamente la duda sobre qu\u00e9 ocurrir\u00e1 con aquellos otros sectores cubiertos por convenios sectoriales distintos, pero que quiz\u00e1s por abarcar ciertos grupos o clases de la actividad F del CNAE, han desarrollado igualmente una modalidad contractual similar al contrato fijo de obra; baste pensar en lo que acontece actualmente con el art. 22 del III Convenio colectivo Estatal de la Industria, la Tecnolog\u00eda y los Servicios del Sector del Metal<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>. Pues bien, en principio, la norma legal parece clara, sin que establezca la posibilidad de ampliaciones convencionales de su \u00e1mbito funcional por Convenios Generales distintos al de Construcci\u00f3n. Cuesti\u00f3n distinta, obviamente, es que la l\u00f3gica que inspira a este precepto acabe tambi\u00e9n intentando trasladarse a estos otros sectores mediante un intento de recepci\u00f3n de su propia regulaci\u00f3n convencional, aunque ahora, seguramente, bajo la figura del contrato fijo-discontinuo. El \u00fanico problema en este caso ser\u00eda la relaci\u00f3n con el despido colectivo que en la DA 3 de la Ley 32\/2006 s\u00ed aparece resuelta, aunque ello sea, al menos a nuestro juicio, otro aut\u00e9ntico semillero de problemas. Pero no avancemos acontecimientos.<\/p>\n<p>Por ahora nos interesa resaltar como junto a esta delimitaci\u00f3n funcional, resulta esencial, nuevamente, una delimitaci\u00f3n contractual y objetiva. Y ello ya que esta causa no juega ni resulta aplicable a todos los contratos en este sector de actividad. Tan solo resulta aplicable para los contratos indefinidos -y no, por tanto, para otras modalidades como los contratos en pr\u00e1cticas o formaci\u00f3n, etc.- que la norma, como decimos denomina adem\u00e1s como \u201cadscritos a obra\u201d.<\/p>\n<p>En este sentido, esta misma norma comienza incorporando una delimitaci\u00f3n ciertamente amplia de tales contratos al considerar como tales a todos aquellos pactos cuyo objeto sean tanto \u201ctareas\u201d como \u201cservicios\u201d -lo que parece intentar incluir tantas prestaciones b\u00e1sicamente f\u00edsicas, como prestaciones esencialmente intelectuales-, con la \u00fanica condici\u00f3n de que ya sea su \u201cresultado\u201d, pero tambi\u00e9n, obs\u00e9rvese, su \u201cfinalidad\u201d \u201cest\u00e9n vinculados a obras de la construcci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Pues bien, a mi juicio es este \u00faltimo participio el que debe darnos la clave para comprender correctamente esta delimitaci\u00f3n. Y ello en la medida en la que en este caso la vinculaci\u00f3n no pretender\u00eda hacer referencia a una simple o gen\u00e9rica conexi\u00f3n, directa o indirecta con las obras propias del sector. Muy al contrario, creemos que lo que la norma pretende destacar -por utilizar la terminolog\u00eda de la RAE- es que el objeto inicial de la prestaci\u00f3n est\u00e9 sometido, conectado, en cuanto a su continuidad y subsistencia, a la concreta obra con las que est\u00e9 vinculado, normalmente mediante su identificaci\u00f3n en el propio contrato, obligando o bien a su modificaci\u00f3n o incluso a su extinci\u00f3n, cuando aquellas a las que inicialmente estaba adscrito, se agotasen o concluyeran.<\/p>\n<p>Ser\u00eda, por tanto, esa delimitaci\u00f3n objetiva de la actividad pactada y su vinculaci\u00f3n con una o m\u00e1s concretas obras las que justificar\u00edan la calificaci\u00f3n como indefinido adscrito a obra de estas concretas relaciones. Y ello ya que solo de esta forma, mediante esta espec\u00edfica identificaci\u00f3n -seguramente en el propio contrato inicial- de la concreta o concretas obras a las que el empleado est\u00e1 inicialmente adscrito se lograr\u00eda articular y justificar el impacto que sobre esta relaci\u00f3n tiene la finalizaci\u00f3n de tales obras, y sobre el que volveremos casi inmediatamente.<\/p>\n<p>De esta forma tambi\u00e9n cobrar\u00eda sentido la delimitaci\u00f3n negativa de esta misma causa de extinci\u00f3n. Y ello ya que la exclusi\u00f3n del \u201cpersonal de estructura\u201d se justificar\u00eda, en definitiva, por la subsistencia de sus tareas o funciones, que no se agotar\u00edan por la finalizaci\u00f3n de cada una de las respectivas obras o construcciones en las que est\u00e9 embarcado o implicado la empresa. Es cierto que la norma tampoco define qu\u00e9 debe entenderse por este personal de estructura. Pero de la propia pr\u00e1ctica empresarial o incluso de su conocida acepci\u00f3n en el \u00e1mbito de las ETT -por su contraposici\u00f3n a los empleados en misi\u00f3n- bien podr\u00edamos definir a estos empleados \u201cinternos\u201d como aquellos asalariados cuya prestaci\u00f3n laboral est\u00e9 ligada a los procesos estrat\u00e9gicos y de estructura organizacional y administrativa de la empresa, y que, por tanto, no se aplican de forma directa en la actividad operativa de cada una de las obras o construcciones en los que participa el empleador.<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, la \u00fanica duda que podr\u00eda plantearse ser\u00edan los hipot\u00e9ticos efectos en la calificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de la ausencia de toda fijaci\u00f3n en el contrato inicial de elementos suficientes para la identificaci\u00f3n de la obra. M\u00e1s all\u00e1 de que, al menos a nuestro juicio, esto en raras ocasiones ocurrir\u00e1 dado el tenor literal del art\u00edculo 22 del CCGC de 2017, creemos que en este caso lo m\u00e1s ajustado ser\u00eda considerar en principio que el trabajador habr\u00eda sido contratado sin adscripci\u00f3n espec\u00edfica a una obra -y, por tanto, como fijo de plantilla-, por lo que no jugar\u00eda en este caso la concreta causa de extinci\u00f3n aqu\u00ed analizada, aunque tambi\u00e9n creemos que cabr\u00eda plantear al menos la posibilidad de prueba en contrario que justificase su asignaci\u00f3n espec\u00edfica y exclusiva a una concreta obra o construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pues bien, desde estas premisas, y una vez delimitado el campo de actuaci\u00f3n de esta regulaci\u00f3n, lo segundo que seguramente debe se\u00f1alarse es que esta DA, m\u00e1s que regular \u00fanica y exclusivamente una concreta causa de extinci\u00f3n, aborda de forma mucho m\u00e1s amplia una cuesti\u00f3n distinta pero inescindiblemente conectada: los efectos sobre la relaci\u00f3n, ahora indefinida, de la finalizaci\u00f3n de la obra o de las obras sucesivas a las que se asign\u00f3 inicialmente el empleado. Y lo hace, como veremos, siguiendo la l\u00f3gica o el modelo del contrato para varias obras en la misma provincia previsto anteriormente en el art. 24.3 CCGC de 2017 si bien, l\u00f3gicamente, sin limitaci\u00f3n temporal alguna -ya que, recu\u00e9rdese, ahora no nos encontramos ante un contrato temporal sino ante un contrato indefinido- y estableciendo importantes obligaciones empresariales de formaci\u00f3n y recolocaci\u00f3n a la finalizaci\u00f3n de cada una de ellas.<\/p>\n<p>En cualquier caso, de lo que tampoco parece que quepa duda alguna es de que la nueva norma es igualmente deudora de la anterior regulaci\u00f3n convencional en la delimitaci\u00f3n del elemento que pone en marcha toda esta regulaci\u00f3n; esto es, al delimitar el concepto de finalizaci\u00f3n de las obras o servicios inicialmente pactados que, eso s\u00ed, pasa ahora de ser un t\u00e9rmino resolutorio <em>incertus quando<\/em>, propio de un contrato temporal, a un evento que, constatado y verificado, pone en marcha todo un proceso destinado o bien modificar el objeto de la prestaci\u00f3n, tanto desde una perspectiva locativa, como incluso funcional, o, en su caso, a provocar la extinci\u00f3n por parte del propio empleado o por parte del correspondiente empleador.<\/p>\n<p>En este sentido, basta una simple lectura de la norma legal para detectar como esta incorpora ya algunas consideraciones cl\u00e1sicas de la anterior regulaci\u00f3n convencional como el hecho de que considere como tal finalizaci\u00f3n no solo la conclusi\u00f3n global de la obra, sino tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n paulatina de las correspondientes unidades de ejecuci\u00f3n\/obra debidamente acreditadas -y que, a\u00f1adimos nosotros siguiendo la l\u00f3gica del CCGC, hagan innecesario el n\u00famero de los contratados para su ejecuci\u00f3n, debiendo reducirse este de acuerdo con la disminuci\u00f3n real del volumen de obra realizada-; as\u00ed como la paralizaci\u00f3n definitiva o temporal, aunque siempre de entidad suficiente, de una obra, por causa imprevisible para la empresa y ajena a su voluntad, dentro de la cual, a pesar del silencio del legislador, creemos que, por continuidad con la anterior regulaci\u00f3n convencional, no deber\u00edan incluirse las paralizaciones consecuencia de un conflicto laboral.<\/p>\n<p>De hecho, en este campo, la innovaci\u00f3n m\u00e1s llamativa -adem\u00e1s de la exigencia de que la finalizaci\u00f3n sea real, verificable y efectiva- es que la comunicaci\u00f3n de esta finalizaci\u00f3n a la representaci\u00f3n legal de los trabajadores y, en su defecto, a las comisiones paritarias provinciales, antes prevista solo para los supuestos de paralizaci\u00f3n, se ampl\u00eda ahora a todos los supuestos de finalizaci\u00f3n sin distinci\u00f3n, ampli\u00e1ndose incluso los sujetos destinatarios de dicha comunicaci\u00f3n, que ahora ser\u00e1n necesariamente los dos antes se\u00f1alados y, en su defecto -\u00bfde uno o de los dos sujetos inicialmente destinatarios?-, los sindicatos representativos del sector, con una antelaci\u00f3n de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p>Sea como fuere, lo importante es que al menos con quince d\u00edas (debemos entender naturales como de hecho se deduc\u00eda en el art. 24.6 VI CCGC) de antelaci\u00f3n a la finalizaci\u00f3n de su trabajo en la obra -y, por tanto, del objeto inicial o, l\u00f3gicamente, sucesivo del contrato- el empleador deber\u00e1 comunicar por escrito al trabajador o bien una propuesta de recolocaci\u00f3n que se incorporar\u00eda al contrato o bien una propuesta extintiva.<\/p>\n<p>La primera opci\u00f3n, esto es, la propuesta de recolocaci\u00f3n, resulta obligatoria para el empleador siempre que, sin existir otras personas con mejor derecho que agoten estas vacantes, existan en la misma provincia obras en las que pueda prestar servicios el empleado, al ser la nueva prestaci\u00f3n ofrecida acorde a su cualificaci\u00f3n profesional -b\u00e1sicamente, creemos, titulaci\u00f3n y formaci\u00f3n preventiva (v\u00e9ase el art. 139 CCGC de 2017)-, y a su nivel, funci\u00f3n y grupo profesional (v\u00e9ase el Anexo X del CCGC) o a las que, en su caso, pudiera adquirir tras un proceso de formaci\u00f3n o recualificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la cualificaci\u00f3n y formaci\u00f3n preventiva del empleado acreditada normalmente mediante la tarjeta Profesional de la Construcci\u00f3n -art. 150 CCGC 2017- se convertir\u00eda as\u00ed en la pieza esencial que delimitar\u00eda el \u00e1mbito funcional de las ofertas de recolocaci\u00f3n; un \u00e1mbito este ampliable, adem\u00e1s, mediante el desarrollo, de ser preciso, de procesos de formaci\u00f3n que, se destaca, podr\u00edan desarrollarse con antelaci\u00f3n a la finalizaci\u00f3n de la obra, y ser\u00edan siempre a cargo de la empresa, del mismo modo que podr\u00edan realizarse directamente o a trav\u00e9s de una entidad especializada, siendo preferente la formaci\u00f3n que imparta la Fundaci\u00f3n Laboral de la Construcci\u00f3n con cargo a las cuotas empresariales.<\/p>\n<p>En cualquier caso, la extraordinaria casu\u00edstica que esto conlleva, m\u00e1s a\u00fan en el marco del sistema de cualificaci\u00f3n profesional del sector de la construcci\u00f3n -DA 7 CCGC- hace que la propia norma legal remita a \u201cla negociaci\u00f3n colectiva de \u00e1mbito estatal del sector de la construcci\u00f3n\u201d la determinaci\u00f3n de \u201clos requisitos de acceso, duraci\u00f3n y modalidades de formaci\u00f3n adecuadas seg\u00fan las cualificaciones requeridas para cada puesto, nivel, funci\u00f3n y grupo profesional\u201d.<\/p>\n<p>Mientras tanto, lo que s\u00ed aclara la norma es que la propuesta de recolocaci\u00f3n deber\u00e1 ser formalizada por escrito mediante una cl\u00e1usula que se anexar\u00e1 al contrato de trabajo y que deber\u00e1 precisar \u201clas condiciones esenciales, ubicaci\u00f3n de la obra y fecha de incorporaci\u00f3n a la misma, as\u00ed como las acciones formativas exigibles (en su caso, a\u00f1adimos nosotros) para ocupar el nuevo puesto\u201d.<\/p>\n<p>En cambio, entendemos que esta misma comunicaci\u00f3n, con la misma forma escrita e id\u00e9ntico plazo, deber\u00e1 igualmente realizarse cuando o bien no existan obras de la empresa en la misma provincia -obs\u00e9rvese, no del grupo en el que la empresa se inserte, salvo, claro est\u00e1, que haya confusi\u00f3n de plantillas o sea el propio grupo el empleador- acordes a su cualificaci\u00f3n profesional, nivel, funci\u00f3n y grupo profesional una vez analizada su cualificaci\u00f3n o posible recualificaci\u00f3n; o cuando aun existiendo dichas obras en la mencionada provincia o bien no existan vacantes adecuadas a su cualificaci\u00f3n -o a la que pudiera adquirir tras los mencionados procesos de formaci\u00f3n o recualificaci\u00f3n \u2013 o bien, aun existiendo, se conozca la presencia de personas con un derecho prioritario de acceso que impidan tal recolocaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, la norma remite nuevamente a la negociaci\u00f3n colectiva de \u00e1mbito estatal del sector la determinaci\u00f3n de tales criterios de prioridad o permanencia \u201cque deben operar en caso de concurrir estos motivos en varias personas trabajadoras de forma simult\u00e1nea en relaci\u00f3n con la misma obra\u201d.<\/p>\n<p>Pues bien, en todos los casos en los que no se produzca efectivamente la recolocaci\u00f3n, ya sea por la imposibilidad de esta en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados, o porque el trabajador la rechace -lo que se interpretar\u00e1 que acontece si no contesta por escrito, acept\u00e1ndola, en el plazo de siete d\u00edas desde la comunicaci\u00f3n empresarial- el contrato o los contratos indefinidos adscritos a obra se considerar\u00e1n extinguidos por \u201cmotivos inherentes a la persona trabajadora\u201d deveng\u00e1ndose la ya cl\u00e1sica indemnizaci\u00f3n del siete por ciento calculada sobre los conceptos salariales establecidos en las tablas del convenio colectivo que resulte de aplicaci\u00f3n y que hayan sido devengados durante toda la vigencia del contrato, o, se se\u00f1ala la superior establecida por el Convenio General del Sector de la Construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que esta extinci\u00f3n deba ser puesta en conocimiento de la representaci\u00f3n legal con una antelaci\u00f3n de siete d\u00edas, lo que sin duda m\u00e1s llama la atenci\u00f3n es que esta causa de extinci\u00f3n pretende aplicarse \u201ccon independencia del n\u00famero de trabajadores afectados\u201d.<\/p>\n<p>De hecho, consideramos que la extra\u00f1a denominaci\u00f3n de esta concreta causa de extinci\u00f3n solo puede justificarse por el deseo de considerar que tales extinciones escapan del c\u00f3mputo, no ya tanto del art\u00edculo 51 ET -ya que ambas son normas legales, debiendo ser prioritaria la espec\u00edfica o sectorial- como, sobre todo, del art\u00edculo 1 de la Directiva 98\/59\/CE del Consejo de 20 de julio de 1998.<\/p>\n<p>El problema, no obstante, es que, como ya ha se\u00f1alado el propio Tribunal de Justicia, el concepto de despido -y, conexamente, a\u00f1adimos nosotros, de motivos inherentes a la persona del trabajador que permiten excluir estas extinciones del c\u00f3mputo recogido en la Directiva- es \u201cun concepto de Derecho de la Uni\u00f3n que no puede ser definido mediante remisi\u00f3n a las legislaciones de los Estados miembros\u201d<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>; es un concepto, por tanto, r\u00edgido para el legislador nacional y en el que creemos que si bien podr\u00edan llegar a encuadrarse supuestos de sobrevenida incapacidad para la actividad desarrollada en otras obras, o incluso, aunque ya aqu\u00ed con dudas, la no aceptaci\u00f3n de la recolocaci\u00f3n por parte del propio trabajador ante la modificaci\u00f3n del lugar de trabajo<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>, plantea muchas m\u00e1s dudas -al menos a mi juicio- cuando bajo esta denominaci\u00f3n se tratan de encubrir razones estrictamente empresariales, ligadas, por ejemplo, a la finalizaci\u00f3n de la obra y la inexistencia de cualesquiera otras en la provincia.<\/p>\n<p>Sea como fuere, la cuesti\u00f3n puede llegar a ser importante en la medida en la que la norma no plantea, como quiz\u00e1s hubiera podido, un periodo de consultas o una comunicaci\u00f3n a la autoridad laboral en aquellos supuestos subjetivamente m\u00e1s amplios, sino que se limita a se\u00f1alar que estas extinciones deber\u00e1n ser puestas en conocimiento de la representaci\u00f3n legal de las personas trabajadoras con una antelaci\u00f3n de siete d\u00edas a su efectividad\u201d y dar\u00e1 lugar -siguiendo la estela de las indemnizaciones de precariedad espec\u00edficas del anterior contrato fijo de obra- \u00a0a una indemnizaci\u00f3n del siete por ciento calculada sobre los conceptos salariales establecidos en las tablas del convenio colectivo que resulte de aplicaci\u00f3n<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a> y que hayan sido devengados durante toda la vigencia del contrato, o la superior establecida por el Convenio General del Sector de la Construcci\u00f3n<\/p>\n<p>Sea como fuere, y para ya cerrar este c\u00edrculo, el art\u00edculo 3 del Real Decreto-ley 32\/2021 ha procedido igualmente a modificar el apartado 1 del art\u00edculo 267 para poder considerar en situaci\u00f3n legal de desempleo a las extinciones del contrato por motivos inherentes a la persona trabajadora.<\/p>\n<p><strong>Notas<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> V\u00e9ase STS (Social) de 30 junio 2005, ECLI\u00a0\u00a0 ES:TS:2005:4379<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> ECLI:EU:C: 2021:514<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\"><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\"><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> V\u00e9ase, por ejemplo,<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de Trabajo, BOE n\u00fam. 304, de 19 de diciembre de 2019.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> STJ (Sala Primera) de 11 de noviembre de 2015, Pujante Rivera, asunto C\u2011422\/14. EU:C: 2015:743<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Como ya record\u00f3 el apartado 55 de la STJ\u00a0 de 11 de noviembre de 2015, Pujante Rivera, antes mencionada: \u201cla Directiva 98\/59 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un empresario proceda, unilateralmente y en perjuicio del trabajador, a una modificaci\u00f3n sustancial de elementos esenciales del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador queda comprendido en el concepto de \u00abdespido\u00bb utilizado en el art\u00edculo\u00a01, apartado\u00a01, p\u00e1rrafo primero, letra\u00a0a), de dicha Directiva\u201d. Un matizaci\u00f3n a la misma en STJ (Sala D\u00e9cima) de 21 de septiembre de 2017, Ciupa y otros asuntos C-429\/16, ECLI:EU:C:2017:711, apartado 28, de acuerdo con la cual, cuando \u201cun empresario lleve a cabo, unilateralmente y en perjuicio del trabajador, una modificaci\u00f3n no sustancial de un elemento esencial del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona de ese trabajador o\u2026 una modificaci\u00f3n sustancial de un elemento no esencial de dicho contrato por motivos no inherentes a la persona de ese trabajador (la misma) no puede calificarse como \u00abdespido\u00bb, en el sentido de dicha Directiva\u201d. No obstante, v\u00e9ase la posterior STJ (Sala D\u00e9cima) de 21 de septiembre de 2017, Socha, asunto C-149\/16, de acuerdo con la cual, si bien la mera modificaci\u00f3n puede no encuadrase en el concepto de despido: \u201cPor el contrario, la resoluci\u00f3n del contrato de trabajo subsiguiente a la negativa del trabajador a aceptar una modificaci\u00f3n como la propuesta en la rescisi\u00f3n modificativa debe considerarse que constituye una extinci\u00f3n del contrato de trabajo producida a iniciativa del empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido del art\u00edculo 1, apartado 1, p\u00e1rrafo segundo, de la citada Directiva, de modo que debe tenerse en cuenta para calcular el n\u00famero total de despidos llevados a cabo\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> Sobre los conceptos salariales y extrasalariales v\u00e9ase el art\u00edculo 47 y siguientes del CCGC de 2017.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Francisco Javier Calvo Gallego, Universidad de Sevilla Encuadramiento hist\u00f3rico: el origen de la instituci\u00f3n y del problema. 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