{"id":4625,"date":"2022-02-09T08:00:57","date_gmt":"2022-02-09T07:00:57","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=4625"},"modified":"2022-03-01T11:43:12","modified_gmt":"2022-03-01T10:43:12","slug":"el-contrato-o-contratos-por-circunstancias-de-la-produccion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2022\/02\/09\/el-contrato-o-contratos-por-circunstancias-de-la-produccion\/","title":{"rendered":"El contrato (o contratos) por circunstancias de la producci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h3>Francisco Javier Calvo Gallego, Universidad de Sevilla<\/h3>\n<p>La primera de estas v\u00edas es, como ya hemos se\u00f1alado, la \u201cnueva\u201d modalidad de contrataci\u00f3n temporal por \u201ccircunstancias de la producci\u00f3n\u201d que, junto con el contrato de sustituci\u00f3n -antigua interinidad- constituyen ahora las dos \u00fanicas \u201ccausas justificadas\u201d de temporalidad contempladas en el art\u00edculo 15 ET.<\/p>\n<p>Pues bien, sin poder detenernos ahora en las dudas que pudieran suscitar la nueva redacci\u00f3n del art. 15.1 ET -sobre todo, la exigencia de que estas causas, adem\u00e1s de su \u201cespecificaci\u00f3n en el contrato\u201d deban ahora ir acompa\u00f1adas, como elementos diferentes, de las \u201ccircunstancias concretas que la justifican\u201d y, cuidado, de su conexi\u00f3n con la duraci\u00f3n \u201cprevista\u201d- , lo que s\u00ed resulta evidente, al menos a nuestro juicio, es que basta una primera lectura del a\u00fan no nato art\u00edculo 15.2 ET -en el momento de escribir estas l\u00edneas- para considerar que bajo esta \u201cnueva\u201d modalidad subyacen dos esquemas diametralmente diferentes y cuyo inclusi\u00f3n en un solo \u201ctipo contractual\u201d solo puede justificarse, ya sea por el deseo -ya indicado- de reducir el n\u00famero de modalidades contractuales, como, quiz\u00e1s, para intentar \u201cencubrir\u201d una modalidad como es la ligada a necesidades ocasionales aunque previsibles \u00a0que, como veremos, justifica su temporalidad, b\u00e1sicamente, por su escasa duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta dualidad obliga, al menos a mi juicio, a realizar una profunda distinci\u00f3n entre una y otra modalidad que, solo desde esa perspectiva forzada antes se\u00f1aladas, pueden incluirse m\u00e1s formal que materialmente en un \u00fanico tipo contractual.<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc97020616\"><\/a>El primer subtipo: \u00bfel viejo contrato eventual con modificaciones o una nueva modalidad que absorbe aquella?<\/h2>\n<p>Desde esta perspectiva, y por lo que se refiere al primer subtipo, basta igualmente una r\u00e1pida lectura del nuevo art. 15.2 ET para constatar c\u00f3mo, este se encuentra claramente relacionado, aunque sea parcialmente, con el viejo contrato \u201ceventual por circunstancias de la producci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En este sentido, no es solo la similitud de la nueva denominaci\u00f3n con la ya utilizada por el art. 3 del \u201cviejo\u201d RD 2720\/1998. A mi juicio, a\u00fan m\u00e1s importante es la novedosa menci\u00f3n legal, como primera causa que habilita la estipulaci\u00f3n de estos contratos, al car\u00e1cter ocasional del incremento, pero sobre todo a lo imprevisible del mismo lo que enlaza o conecta esta modalidad, con la tradicional construcci\u00f3n jurisprudencial del \u201cviejo\u201d contrato eventual<\/p>\n<p>Por ello, es indudable -al menos a nuestro juicio- que bajo esta nueva modalidad se podr\u00e1n subsumir, sin mayores problemas, tanto la tradicional acumulaci\u00f3n de tareas como el viejo exceso de pedidos que, junto con las circunstancias del mercado, justificaban -o justifican hasta el 30 de marzo- la estipulaci\u00f3n de estos contratos eventuales por circunstancias de la producci\u00f3n. \u00a0Y, de hecho, la propia exclusi\u00f3n de los trabajos intermitentes -recogidos ahora en el art. 16 ET- reflejar\u00eda que esta ocasionalidad e imprevisibilidad, legalmente exigidas, conducir\u00eda a la no inclusi\u00f3n de aquellos otros incrementos que, por su car\u00e1cter recurrente o habitual -incluso, creo, en periodos superiores al a\u00f1o- carecieran de tales rasgos<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n es cierto c\u00f3mo, junto a esta construcci\u00f3n, causalmente similar al anterior contrato eventual, de \u201cpunta\u201d de actividad sobre el volumen normal de la empresa, esta nueva submodalidad incorpora ahora otra causa habilitante bastante m\u00e1s compleja y seguramente controvertida.<\/p>\n<p>Se trata, como es bien sabido, de la cuanto menos confusa referencia a las \u201coscilaciones\u201d que, aun trat\u00e1ndose de la actividad normal de la empresa, generen un desajuste entre el empleo estable disponible y el que se requiere, se supone, como consecuencia de dicha \u201coscilaci\u00f3n\u201d. Obs\u00e9rvese, por tanto, que en este caso, no se exige necesariamente un incremento de la actividad empresarial -por exceso de demanda o por acumulaci\u00f3n de tareas-, una causa productiva, por tanto, externa; del mismo modo que tampoco se reclama su imprevisibilidad, bastando una simple \u201coscilaci\u00f3n\u201d; una oscilaci\u00f3n esta, de la que m\u00e1s que indic\u00e1rsenos sobre qu\u00e9 elemento act\u00faa, se nos define por su consecuencia: un desajuste temporal entre el empleo estable y el necesitado, lo que, en el fondo, parece indicar que tal oscilaci\u00f3n actuar\u00eda especialmente sobre el empleo estable disponible, cuya disminuci\u00f3n, repetimos, aunque previsible, y por razones b\u00e1sicamente end\u00f3genas de la empresa, podr\u00eda provocar\u00eda un desajuste temporal entre la mano de obra disponible en la empresa\u00a0y la que se requiere.<\/p>\n<p>De hecho, esta primera interpretaci\u00f3n parece incluso reforzarse cuando en el p\u00e1rrafo siguiente el propio art\u00edculo 15.2 ET incluye como supuesto protot\u00edpico de estos \u201cdesajustes temporales por oscilaciones\u201d las coberturas de vacaciones \u2013o, se supone, tambi\u00e9n de festivos o permisos de sus empleados-. Y ello, obs\u00e9rvese, tanto para las Administraciones u organismos P\u00fablicos -lo que s\u00ed parec\u00eda haberse admitido<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> a\u00fan con determinados requisitos formales- como -lo que en cambio suscitaba algunas dudas con la jurisprudencia anterior<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>&#8211; en el \u00e1mbito privado, \u201cclarificando\u201d as\u00ed la doctrina del Tribunal Supremo sintetizada -eso s\u00ed, antes de la reforma- por la conocida STS (Sala de lo Social) n. 983\/2020, de 10 de noviembre<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>.<\/p>\n<p>Y todo ello, claro est\u00e1, dejando a un lado los posibles problemas de articulaci\u00f3n de estas oscilaciones previsibles -pi\u00e9nsese en los casos de calendarios anuales de vacaciones- y reiteradas en el tiempo y el campo de aplicaci\u00f3n natural del art\u00edculo 16 ET; una dificultad esta que seguramente motiv\u00f3 la expresa menci\u00f3n a las mismas, sin distinci\u00f3n alguna, en el segundo p\u00e1rrafo del art. 15.2 ET, como norma especial y, por tanto, prioritaria, con la consiguiente ampliaci\u00f3n y\/o clarificaci\u00f3n del campo material de esta nueva causa de temporalidad..<\/p>\n<p>En cualquier caso, seguramente lo m\u00e1s llamativo en estos dos casos es que para ambos desaparece ahora cualquier menci\u00f3n al tradicional periodo de referencia antes contemplado en el art. 15.1.b ET. Tras la entrada en vigor de la reforma, la nueva norma legal se limitar\u00e1 a establecer, por un lado, la duraci\u00f3n m\u00e1xima de estos contratos en seis meses -aunque ampliables a doce por convenio sectorial (sin mayor preferencia o referencia a su concreto \u00e1mbito geogr\u00e1fico)- y a reiterar la posibilidad de su pr\u00f3rroga, adem\u00e1s, por una sola vez hasta agotar esta duraci\u00f3n m\u00e1xima. Y todo ello sin olvidar, claro est\u00e1, la posible aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n en estos casos de la t\u00e1cita reconducci\u00f3n del art. 49.1.c ET, cuando una vez acaecido el t\u00e9rmino se continuar\u00e1 la prestaci\u00f3n en un contrato formalizado por una duraci\u00f3n inferior a la legal o convencionalmente establecida.<\/p>\n<p>Esta desaparici\u00f3n del periodo de referencia que, recu\u00e9rdese, iniciado con la aparici\u00f3n de la causa o motivo que justificaba la temporalidad, marcaba igualmente el periodo dentro del cual pod\u00eda celebrarse y computarse su duraci\u00f3n, puede plantear algunas dudas sobre la relaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de estos contratos con la circunstancia de la producci\u00f3n.\u00a0 Y ello ya que, al menos a mi juicio, esta desaparici\u00f3n, unida a la nueva redacci\u00f3n del art. 15.1 ET, s\u00ed obligar\u00e1 ahora claramente a que el empresario demuestre al menos la subsistencia -la \u201cconexi\u00f3n\u201d en palabras del art. 15.1 ET- de la causa que lo justifica en el momento de su estipulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es si esta modalidad deber\u00e1 seguir consider\u00e1ndose, como los anteriores contratos eventuales, como un contrato sometido solo a t\u00e9rmino cierto, y, por tanto, de fecha a fecha, indemne a que el incremento ocasional o la oscilaci\u00f3n concluyese antes de la fecha prefijada<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>, o si, por el contrario, esta autonom\u00eda del nuevo contrato frente a su claro antecesor permitir\u00eda que o bien ambas partes pudieran pactar la conclusi\u00f3n de este incremento o de esta oscilaci\u00f3n como t\u00e9rmino resolutorio espec\u00edfico del acuerdo -convirtiendo as\u00ed la posible fecha incorporada como meramente indicativa, de forma similar a lo que antes suced\u00eda con el contrato de obra o servicio determinado- o, incluso sin incorporarla, el empresario podr\u00eda considerarla como causa espec\u00edfica de extinci\u00f3n al amparo del art. 49.1.c ET y sin necesidad, por tanto, de recurrir a otras v\u00edas extintivas por causas objetivas, b\u00e1sicamente productivas.<\/p>\n<p>A la espera de su deseable desarrollo reglamentario, la respuesta a esta interrogante depende, al menos a mi juicio, de la mayor o menor autonom\u00eda que se d\u00e9 a esta modalidad frente al anterior contrato eventual, aunque, ciertamente existan argumentos para defender ambas tesis.<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, a favor de su consideraci\u00f3n como contrato a fecha cierta podr\u00eda jugar no ya solo la comentada cercan\u00eda con el anterior contrato eventual -como contrato tradicionalmente sometido a \u00a0fecha cierta-, o los t\u00e9rminos en los que se regula la duraci\u00f3n e incluso la pr\u00f3rroga de esta submodalidad en el propio art.15.2 tercer p\u00e1rrafo ET \u2013que presupone, obs\u00e9rvese, que el contrato puede extinguirse aunque la causa subsista si no se acuerda por ambas partes la pr\u00f3rroga-, sino tambi\u00e9n el hecho de que adoptando la tesis contrar\u00eda podr\u00eda acabar por revitalizarse la l\u00f3gica propia del \u201cdesterrado\u201d contrato de obra o servicio que, como ya hemos se\u00f1alado, fue considerado tradicionalmente como un contrato en el que la fecha de finalizaci\u00f3n solo ten\u00eda un car\u00e1cter indicativo a efectos de extinci\u00f3n. En otras palabras, el incremento imprevisible de actividad (al que ahora se unir\u00eda la ya comentada oscilaci\u00f3n) seguir\u00edan siendo as\u00ed lo que han sido tradicionalmente en nuestro pa\u00eds: una justificaci\u00f3n de la posible temporalidad del contrato que habilitar\u00eda un t\u00e9rmino resolutorio cierto -fecha de finalizaci\u00f3n- que, aunque coherente con la circunstancia que lo justifica, podr\u00eda actuar en la fecha espec\u00edfica se\u00f1alada en el acuerdo, desligada en principio de la finalizaci\u00f3n o no de ese incremento.<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n existen, como ya se\u00f1alamos, argumentos igualmente poderosos y que podr\u00edan sostener la postura en contrario. En este sentido, podr\u00eda alegarse no ya solo el claro deseo del legislador de alterar todo el marco de las anteriores modalidades temporales -incluso en su denominaci\u00f3n- liberando a esta submodalidad de la aplicaci\u00f3n de reglas ahora no recogidas del anterior contrato eventual, sino, y sobre todo, la nueva redacci\u00f3n dada al art\u00edculo 15.1 ET y, en especial, la gen\u00e9rica referencia a la necesaria \u201cconexi\u00f3n\u201d de la causa con la duraci\u00f3n, obs\u00e9rvese, no establecida, sino \u201cprevista\u201d por el propio contrato. Por ello, creemos que ahora tambi\u00e9n cabr\u00eda al menos sostener -repetimos, a la espera del deseable desarrollo reglamentario- que la duraci\u00f3n de esta nueva modalidad, claramente separada de la anterior y a medio camino entre el tradicional contrato eventual y el extinto de obra o servicio determinado, podr\u00eda conectarse con la finalizaci\u00f3n, incluso anticipada sobre la fecha establecida, de este incremento u oscilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se trata, en definitiva, de una cuesti\u00f3n compleja y que seguramente debiera ser resuelta, repetimos, por el desarrollo reglamentario -deseablemente r\u00e1pido- de estas nuevas normas. Mientras tanto, y si tenemos que dar nuestra opini\u00f3n, creo que una posible orientaci\u00f3n debe partir de la aparente conexi\u00f3n de esta modalidad con la anterior contrataci\u00f3n eventual, aunque reconociendo, eso s\u00ed, el impacto sobre la misma de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 15.1 ET y del claro deseo del legislador de alterar radicalmente las anteriores reglas de contrataci\u00f3n. En otras palabras, es cierto que el nuevo art. 15.1 ET exigir\u00eda ahora que la duraci\u00f3n de estos contratos no fuera la que, dentro de los m\u00e1rgenes legales o convencionales, decidieran libremente las partes; esta duraci\u00f3n deber\u00eda estar relacionada, ser compatible con la duraci\u00f3n previsible de este incremento o de esta oscilaci\u00f3n. Pero sin que esta mera aproximaci\u00f3n tuviera que suponer primar necesariamente la duraci\u00f3n final de estos eventos sobre la que hayan podido establecer previamente las partes y que pudiera no coincidir con la misma. De ah\u00ed que, si esta simple coordinaci\u00f3n falla, si por ejemplo el incremento finaliza antes de la fecha establecida, el contrato pudiera subsistir hasta la fecha fijada, aunque la \u201chabilitaci\u00f3n temporal\u201d desapareciera; del mismo modo que la continuaci\u00f3n de este incremento m\u00e1s all\u00e1 de la fecha inicialmente fijada tampoco impedir\u00eda su extinci\u00f3n en tal fecha si no hay acuerdo de pr\u00f3rroga entre las partes. De hecho, y como dec\u00edamos, la regulaci\u00f3n legal de esta pr\u00f3rroga -que, eso s\u00ed, parece reclamar la continuaci\u00f3n de la \u201ccausa\u201d habilitante- ser\u00eda un argumento ciertamente poderoso a favor de la necesidad solo de una simple conexi\u00f3n de previsibilidad, que no impedir\u00eda la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino cierto -fecha- con plenos efectos resolutorios sobre el contrato, dotando de mayor seguridad al trabajador.<\/p>\n<p>En cualquier caso, y una vez dicho todo esto, lo que s\u00ed parece importante destacar -al menos a los efectos que aqu\u00ed interesan- es que la capacidad de reorientar una parte notable de los anteriores contratos de obra hacia este modelo de contrato est\u00e1, al menos en buena parte, limitada. Y ello no ya tanto por los problemas que -al menos en la perspectiva aqu\u00ed asumida- podr\u00eda plantear el pasar de un contrato con t\u00e9rmino incierto como era el de obra \u2013<em>certus an, incertus quando<\/em>&#8211; a otro con t\u00e9rmino cierto y solo una pr\u00f3rroga \u2013como lo era el eventual y, pensamos, seguir\u00e1 siendo mayoritariamente el nuevo por circunstancias de la producci\u00f3n- con una duraci\u00f3n, adem\u00e1s, en principio relativamente corta -no superior a seis meses-.<\/p>\n<p>A nuestro juicio, el principal obst\u00e1culo, junto con la imprevisibilidad a la que antes hicimos referencia -al menos en los incrementos ocasionales de actividad-, se centra, por un lado, en la absoluta irrelevancia a estos efectos de que la tarea en la que se encuadra la prestaci\u00f3n contractual tenga autonom\u00eda y sustantividad propia y est\u00e9 aparentemente limitada en el tiempo. Salvo que esta misma obra o servicio responda, adem\u00e1s -y esto es ahora lo importante- a un incremento ocasional e imprevisible de la actividad de la empresa de duraci\u00f3n, o a una oscilaci\u00f3n que parece centrarse m\u00e1s en causas organizativas que productivas, estas obras o servicios nunca podr\u00edan incorporarse bajo esta modalidad contractual.<\/p>\n<p>Y todo ello sin olvidar que, adem\u00e1s, incluso en esos casos tendr\u00edamos que analizar, en primer lugar, si esta obra o servicio tiene una duraci\u00f3n superior o no a los seis \u2013o doce en caso de convenio- meses, y, en segundo lugar, si ese incremento imprevisible y temporalmente limitado de actividad en la que ahora se plasmar\u00eda jur\u00eddicamente la anterior obra o servicio, se repetir\u00eda o se reiterar\u00eda en el tiempo. Y ello ya que en estos casos de reiteraci\u00f3n no solo resultar\u00eda dif\u00edcil hablar de imprevisibilidad, sino que, adem\u00e1s, no encontrar\u00edamos ante el volumen normal o estable de la actividad empresarial, aunque este sea diferente en las distintas fases temporales. Y en este sentido, tampoco cabe olvidar c\u00f3mo el propio art\u00edculo 15.2 ET excluye expresamente de esta modalidad temporal las prestaciones ligadas al nuevo y ampliado campo del fijo-discontinuo -art. 16.1 ET-, entre las que destaca, sobre todo, las prestaciones ligadas a las contratas o concesiones mercantiles que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.<\/p>\n<p>Pues bien, anticip\u00e1ndonos aun parcialmente a lo que en su momento se se\u00f1alar\u00e1 en relaci\u00f3n con este nuevo contrato fijo-discontinuo, nos limitaremos aqu\u00ed a destacar como, en primer lugar, esta imposibilidad parece clara e incluso evidente en todas aquellas empresas cuya actividad ordinaria y estructural sea la prestaci\u00f3n de este tipo de servicios a otras empresas en el marco de contratas o subcontratas, por ejemplo, en los sectores de limpieza, seguridad o restauraci\u00f3n. En estos casos, la aparente posibilidad de articular estas prestaciones como contratos fijos-discontinuos es en realidad una imposici\u00f3n, en la medida en la que, como decimos, su actividad ordinaria e incluso estructural se articula mediante estos arrendamientos de empresa. Y, de hecho, esta limitaci\u00f3n creemos que se deduc\u00eda incluso de la jurisprudencia inmediatamente anterior a la reforma -STS n\u00fam. 1137\/2020, de 29 de diciembre, dictada por el Pleno de la Sala Cuarta-.<\/p>\n<p>Por ello creemos que en estos campos o sectores -o en otros similares en los que la actividad normal o estructural de la empresa sea la participaci\u00f3n en distintas cadenas de valor de otras empresas a trav\u00e9s de estos arrendamientos de empresa-, este nuevo subtipo de contrato temporal por circunstancias de la producci\u00f3n solo podr\u00eda articularse de forma excepcional, en el marco de una contrata o concesi\u00f3n administrativa cuando, cubierto el volumen normal de la misma por fijos-discontinuos, se produzca de forma sobrevenida, o bien un incremento temporal e imprevisible en las necesidades de mano de obra, o, ahora, una oscilaci\u00f3n de esta misma plantilla indefinida ligada a la contrata, con el consiguiente desajuste temporal, que podr\u00eda ser cubierto, solo dentro de estos par\u00e1metros, por estos contratos por circunstancias de la producci\u00f3n.<\/p>\n<p>M\u00e1s dudosa es si esta imposibilidad cabr\u00eda extenderla a las necesidades de empleo ligadas a las dem\u00e1s contratas o concesiones administrativas imprevisibles o que no formen parte de la actividad ordinaria de la empresa. Y ello ya que, obs\u00e9rvese, esta limitaci\u00f3n no se hace en este apartado del art. 15.2 ET de esta forma, gen\u00e9rica e indeterminada. Muy al contrario, en este punto la exclusi\u00f3n legal se remite a aquellos supuestos de subcontrataci\u00f3n que presenten los dos rasgos contemplados en el nuevo art\u00edculo 16 ET y que, adem\u00e1s, y l\u00f3gicamente, puedan englobarse en las causas de temporalidad antes analizadas. De ah\u00ed que, a contrario, y al menos en teor\u00eda, cuando las contratas de las que surgen la necesidad de contrataci\u00f3n no re\u00fanan los requisitos del art. 16 ET -esto es no sean \u201cprevisibles\u201d y no formen parte de la actividad (volumen) ordinaria o habitual de la empresa- nada podr\u00eda alegarse, al menos en principio, a su posible articulaci\u00f3n como contratos por circunstancias de la producci\u00f3n, siempre, claro est\u00e1, que, adem\u00e1s, la necesidad ocasional encajase en esta primera causa de temporalidad -se trate de un incremento ocasional e imprevisible-, no exceda la duraci\u00f3n legalmente establecida \u2013lo que podr\u00eda plantear problemas dada la duraci\u00f3n normalmente anual o plurianual de muchas contratas- y as\u00ed lo pruebe el empresario<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>.<\/p>\n<p>Por tanto, y, en conclusi\u00f3n, no creemos que esta v\u00eda sea excesivamente amplia, al menos en el marco de la m\u00e1s estricta legalidad. Ontol\u00f3gicamente obra o servicio determinado y eventuales se han movido en dos planos diferentes: el primero fraccionaba tradicionalmente la actividad empresarial y conectaba el contrato de trabajo con la espec\u00edfica contrataci\u00f3n empresarial justificando as\u00ed su temporalidad, aunque se tratase de la actividad o incluso el volumen normal de actividad de la empresa<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>. En cambio, la eventualidad se ha movido tradicionalmente como incremento puntual, temporal o imprevisible sobre el volumen normal de la empresa o, todo lo m\u00e1s, como acumulaci\u00f3n de tareas incluso por causas internas -las ya se\u00f1aladas vacaciones-. De ah\u00ed que solo en este \u00faltimo margen -volumen superior al normal- y con estas concretas caracter\u00edsticas -imprevisibilidad y ocasionalidad- pudiera producirse el mencionado trasvase, repetimos, al menos en un plano de estricta legalidad.<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc97020617\"><\/a><span style=\"font-weight: normal !msorm;\">El segundo subtipo: los contratos ocasionales por necesidades <\/span><span style=\"font-weight: normal !msorm;\">previsibles,<\/span><span style=\"font-weight: normal !msorm;\"> pero de escasa duraci\u00f3n.<\/span><\/h2>\n<p>En cambio, algo m\u00e1s controvertida se nos presenta esta misma cuesti\u00f3n en el caso del segundo subtipo del nuevo contrato por circunstancias de la producci\u00f3n. Y ello ya que, como de todos es sabido, en la fase final de la negociaci\u00f3n, y quiz\u00e1s como contrapartida hacia las posiciones empresariales, se incorporaron al n\u00famero 2 del art\u00edculo 15 ET dos \u00faltimos p\u00e1rrafos que permiten articular por esta v\u00eda la contrataci\u00f3n ante meras \u201csituaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duraci\u00f3n reducida y delimitada\u201d, sin menci\u00f3n por tanto alguna a que estas contrataciones tengan que suponer un incremento sobre el volumen normal de actividad -que, obs\u00e9rvese, no tiene por qu\u00e9 ser homog\u00e9neo dentro del a\u00f1o- de la empresa,<\/p>\n<p>Dando por descontado que en este caso el t\u00e9rmino \u201cocasional\u201d no debe interpretarse como accidental o por azar \u2013ya que entonces dif\u00edcilmente podr\u00eda ser tambi\u00e9n previsible-, parece l\u00f3gico considerar que el legislador ha querido hacer referencia en este caso a una segunda acepci\u00f3n del t\u00e9rmino, como necesidad, b\u00e1sicamente espor\u00e1dica, puntual y limitada en el tiempo, lo que justificar\u00eda adem\u00e1s que no puedan utilizadas m\u00e1s de noventa d\u00edas en el a\u00f1o natural, un periodo este que, adem\u00e1s, no podr\u00e1 \u201cser utilizados de manera continua\u201d.<\/p>\n<p>De hecho, esta interpretaci\u00f3n que en gran parte descausalizar\u00eda -al menos en el sentido cl\u00e1sico- la contrataci\u00f3n laboral de muy escasa duraci\u00f3n, se fortalece incluso cuando se compara la articulaci\u00f3n de esta segunda modalidad con el contrato fijo-discontinuo. Y es que en este caso, y a diferencia del primer subtipo, la exclusi\u00f3n no se hace con todas las actividades del art. 16.1 ET -que incluye, por ejemplo, los trabajos de temporada- sino tan solo para cubrir las necesidades derivadas de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio, claro est\u00e1, de su celebraci\u00f3n cuando concurran las circunstancias de la producci\u00f3n en los t\u00e9rminos anteriores -esto es, interpretamos, un incremento puntual sobre la actividad normal de la misma o una oscilaci\u00f3n que provoque un desajuste de empleo-. De ah\u00ed que estas necesidades temporales, puntuales u ocasionales, pudieran aparentemente cubrirse sin m\u00e1s a trav\u00e9s de esta v\u00eda, ampar\u00e1ndose, tan solo en su escaso periodo de actividad. Y ello, obs\u00e9rvese, con la consiguiente ampliaci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n de los contratos de puesta a disposici\u00f3n y, por tanto, del nicho de actividad de las Empresas de Trabajo Temporal.<\/p>\n<p>Pues bien, sin podernos detener aqu\u00ed en las enormes dudas que esta segunda submodalidad plantea \u2013y que hacen vacilar incluso de la homogeneidad de este tipo contractual temporal- parece evidente que en este caso la m\u00ednima exigencia \u201ccausal\u201d, y, sobre todo, la admisibilidad de su previsibilidad, permitir\u00edan articular por esta v\u00eda muchos de los anteriores contratos de obra o servicio, eso s\u00ed, siempre que sean de muy escasa duraci\u00f3n. A nuestro juicio. ello ser\u00e1 especialmente posible en el \u00e1mbito del empleo agrario, uno de los sectores que, como vimos, m\u00e1s intensivamente utilizaba esta modalidad. Cuesti\u00f3n distinta es si la escasa duraci\u00f3n de los mismos, unida a su t\u00e9rmino, aparentemente cierto, se ajustar\u00e1 en otros muchos sectores a una modalidad en la que, para el a\u00f1o 2020, tan solo 800.000 de los 6.241.088 contratos ten\u00edan una duraci\u00f3n prevista inferior a los tres meses.<\/p>\n<p>Ahora bien, para conocer finalmente este impacto seguramente otro de los aspectos esenciales ser\u00e1 saber c\u00f3mo se interpreta la limitaci\u00f3n de noventa d\u00edas en el a\u00f1o natural que, con al menos una interrupci\u00f3n, establece el art. 15.2 ET en su cuarto p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>En principio, parece indudable que durante esos noventa d\u00edas el n\u00famero de contratos temporales puede ser, en principio, tan amplio como se quiera siempre, claro est\u00e1, que pueda demostrarse su conexi\u00f3n con la necesidad temporal ex. art. 15.1 ET y que, adem\u00e1s, se ejecuten dentro del mismo periodo interrumpido anual. En este \u00e1mbito, el posible papel de los convenios colectivos -art. 15.8 ET, sobre el que m\u00e1s tarde volveremos- parece, por tanto, fundamental.<\/p>\n<p>En cambio, m\u00e1s dudosas son otras cuestiones. La primera, si los noventa d\u00edas son naturales o laborales\/h\u00e1biles. A mi juicio, es evidente que lo primero, ya que, por un lado, salvo que otra cosa se indique el computo de plazos en el \u00e1mbito laboral debe seguir las reglas del art. 5 del C\u00f3digo Civil. Y, en segundo lugar, ya que lo que se establece no es ni tan siquiera un tope de d\u00edas trabajados sino una ventana temporal cuyas previsiones deben ser, adem\u00e1s, trasladas anualmente a la representaci\u00f3n legal de los trabajadores.<\/p>\n<p>La segunda es si estos noventa d\u00edas de \u201cventana de temporalidad\u201d casi acausal deben ser uniformes para toda la empresa o podr\u00edan, por ejemplo, diversificarse en funci\u00f3n, ya sea de cada centro de trabajo -grandes superficies en funci\u00f3n de las festividades locales o auton\u00f3micas- o de cada una de las espec\u00edficas actividades que pudiera desarrollar la empresa o incluso centro -distintas fechas de recogida de los distintos cultivos de una misma empresa-. Pues bien, aunque en principio podr\u00edan incluso comprenderse las razones de una interpretaci\u00f3n amplia de esta posibilidad -adecuaci\u00f3n a las necesidades de las empresas, no provocando una competencia \u201cdesleal\u201d en funci\u00f3n de su mayor o menor dimensi\u00f3n territorial e integraci\u00f3n de diversas actividades-, lo cierto es que, tanto por razones literales -la norma en este punto es clara, y se refiere a la empresa como unidad-, como incluso por la necesidad de una interpretaci\u00f3n restrictiva de lo que no deja de ser casi una excepci\u00f3n al principio de causalidad y de preferencia de la contrataci\u00f3n indefinida, consideramos que la respuesta m\u00e1s l\u00f3gica es interpretar que esos noventa d\u00edas naturales no continuos deber\u00e1n ser fijados para toda la empresa, incluyendo todos sus centros y con independencia de cada una de las posibles actividades que desarrolle, por muy diferenciadas que estas sean. Si en ocasiones la dimensi\u00f3n de la empresa o la integraci\u00f3n de diversas actividades puede ser una ventaja para una empresa frente a otra, parece tambi\u00e9n razonable que cuando ocurra lo contrario deba estar o pasar por ello.<\/p>\n<h4>Notas<\/h4>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Aunque la correcci\u00f3n de errores procedi\u00f3 a modificar la ubicaci\u00f3n de la coma que antes era posterior y ahora precede al relativo que. Aunque la cuesti\u00f3n es discutida, no creo que deba darse mayor importancia<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> V\u00e9ase STS de 23 de mayo de 1994 (rcud. 871\/1993), en la que ya se dijo que \u00abel d\u00e9ficit puede deberse a que exista un n\u00famero de puestos de trabajo no cubiertos reglamentariamente o a la circunstancia de que los titulares no acudan a prestar servicio por distintas causas, y esta doctrina se sostuvo tambi\u00e9n cuando se produc\u00eda un d\u00e9ficit temporal de plantilla durante el disfrute de las vacaciones, que fue considerada como posible causa de acumulaci\u00f3n de tareas a efectos de eventualidad\u00bb, de lo que se desprende \u00bb que la cobertura de las necesidades provocadas en la empresa como consecuencia de la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla puede llegar a constituir causa justificativa del contrato eventual\u201d<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Estas dudas proced\u00edan de la STS de 16 de mayo de 2005 (rcud. 2412\/2004) en la que se se\u00f1alaba como: \u00absi bien en el \u00e1mbito de la empresa privada no pueden calificarse como propios de la acumulaci\u00f3n de tareas los casos en que el indicado desequilibrio o desproporci\u00f3n se debe exclusivamente a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir en la plantilla de la misma, toda vez que tales vacantes han de ser cubiertas normalmente por medio de contrataci\u00f3n indefinida, la cual, en dicha \u00e1rea, se puede llevar a cabo con igual o mayor rapidez que la contrataci\u00f3n temporal\u2026\u201d. Sin embargo, posteriormente, la STS de 12 de junio de 2012 (rcud. 3375\/2011, ECLI:ES:TS:2012:4643), consider\u00f3 plenamente l\u00edcita la suscripci\u00f3n de un contrato eventual en una empresa de telemarketing en un caso, en el que, eso s\u00ed, se consignaba v\u00e1lidamente la causa de la contrataci\u00f3n -vacaciones de trabajadores concretos- y se respetaba la duraci\u00f3n y la extinci\u00f3n se produc\u00eda con el agotamiento del periodo vacacional de los trabajadores en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> ECLI:ES:TS:2020:3833. Estas mismas ideas se hab\u00edan anticipado en la STS n.745\/2019, 30 de octubre de 2019, ECLI:ES:TS:2019: 3733.Sobre este controvertido tema nos remitimos al completo estudio, previo a la reforma de M.L. RODR\u00cdGUEZ COPE, \u201cOrganizaci\u00f3n en la empresa y contrataci\u00f3n temporal: uso y abuso del contrato eventual en organismos p\u00fablicos y de obra o servicio en la contrataci\u00f3n\u201d, en <em>Temas Laborales<\/em>, 2021, n. 156, p\u00e1gs. 283 y sig.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> V\u00e9ase en este sentido la conocida STS (Sala de lo Social) de 4 de febrero de 1999, (Recurso N\u00fam.: 2022\/1998n) quien tras recordar como en \u201clas regulaciones hist\u00f3ricas del contrato eventual se han fijado, directamente o por remisi\u00f3n a las normas sectoriales, un t\u00e9rmino cierto que act\u00faa necesariamente sobre la duraci\u00f3n del contrato. De esta forma, se introduce una desconexi\u00f3n entre la causa de la temporalidad y la vigencia del contrato: la causa justifica el recurso a la temporalidad, pero no determina, al menos de forma completa, la duraci\u00f3n del contrato, pues la relaci\u00f3n puede extinguirse aunque subsista la causa y \u00e9sta podr\u00eda desaparecer y mantenerse, sin embargo, el v\u00ednculo si no ha vencido el t\u00e9rmino pactado o el m\u00e1ximo aplicable\u2026 a diferencia del contrato para obra o servicio, en el que la circunstancia a la que se asocia la vigencia del contrato es susceptible de una determinaci\u00f3n clara, el car\u00e1cter difuso de las circunstancias que justifican la eventualidad y la contingencia de su propia proyecci\u00f3n temporal provoca una situaci\u00f3n insegura por el dif\u00edcil control de la subsistencia de la causa. El art\u00edculo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores debe, por tanto, interpretarse en el sentido de que el contrato temporal requiere necesariamente un t\u00e9rmino y que \u00e9ste rige la vigencia del contrato al margen de las circunstancias que justifican el recurso a la contrataci\u00f3n temporal\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Desde estas perspectiva, el espacio que podr\u00eda quedar a la contrataci\u00f3n temporal en este campo de contratas y subcontratas ser\u00eda entonces similar al que en \u00faltima instancia delimit\u00f3 antes de la reforma el propio Tribunal Supremo; esto es, cuando esta necesidad \u201cpueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa\u201d \u2013v\u00e9ase STS (Sala de los Social) de 2 de febrero de 2021 N\u00ba de Recurso: 3379\/2018,\u00a0 N\u00ba de Resoluci\u00f3n: 133\/2021; ECLI:ES:TS:2021:406-.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Al menos hasta el cambio de jurisprudencia del Tribunal Supremo previamente se\u00f1alado en las notas anteriores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Francisco Javier Calvo Gallego, Universidad de Sevilla La primera de estas v\u00edas es, como ya hemos se\u00f1alado, la \u201cnueva\u201d modalidad de contrataci\u00f3n temporal por \u201ccircunstancias de la producci\u00f3n\u201d que, junto con el contrato de sustituci\u00f3n -antigua interinidad- constituyen ahora las dos \u00fanicas \u201ccausas justificadas\u201d de temporalidad contempladas en el art\u00edculo 15 ET. 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