{"id":4616,"date":"2022-02-08T08:00:51","date_gmt":"2022-02-08T07:00:51","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=4616"},"modified":"2022-03-01T11:38:34","modified_gmt":"2022-03-01T10:38:34","slug":"la-desaparicion-del-contrato-de-obra-o-servicio-determinado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2022\/02\/08\/la-desaparicion-del-contrato-de-obra-o-servicio-determinado\/","title":{"rendered":"La desaparici\u00f3n del contrato de obra o servicio determinado"},"content":{"rendered":"<h3 style=\"text-align: right;\">Francisco Javier Calvo Gallego<\/h3>\n<h3 style=\"text-align: right;\">Universidad de Sevilla<\/h3>\n<h2><a name=\"_Toc94691289\"><\/a>La desaparici\u00f3n de una instituci\u00f3n tradicional<\/h2>\n<p>Desde esta perspectiva, la primera medida y, sin duda, la m\u00e1s llamativa de toda la reforma, ha sido la desaparici\u00f3n del tradicional contrato de obra o servicio determinado, tanto de su sede natural o nuclear -esto es, en el antiguo art\u00edculo 15.1.a) ET- como de las diversas menciones o referencias que a este mismo tipo contractual se realizaban en \u00a0m\u00faltiples normas, tanto universitarias y de investigaci\u00f3n \u2013por ejemplo, en los art\u00edculos 26.7 y 30 de la Ley 14\/2011, de 1 de junio, de la Ciencia y Tecnolog\u00eda<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> o en el art\u00edculo 48.1 y 3.bis de la Ley Org\u00e1nica 6\/2001, de 21 de diciembre de Universidades<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>-, como espec\u00edficamente, en el sector de la construcci\u00f3n \u2013Disposici\u00f3n Adicional Tercera, tanto de la Ley 32\/2006 como del propio ET-.<\/p>\n<p>En cualquier caso, es importante destacar c\u00f3mo , en los \u00faltimos textos que dispon\u00edamos del proceso negociador, esta eliminaci\u00f3n parec\u00eda que iba a ser tajante y, podr\u00edamos decir, casi radical y exhaustiva. Baste recordar como en aquellos documentos se preve\u00eda una inmediata entrada en vigor de las reformas legales y, en especial, de la nueva redacci\u00f3n del art. 15 ET; la correlativa derogaci\u00f3n igualmente inmediata de cualquier otra referencia indirecta en nuestro ordenamiento a esta misma modalidad contractual; y, todo lo m\u00e1s, la mera pervivencia de los contratos de este tipo formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo, tanto al amparo del art. 15.1.a) ET como del contrato fijo de obra del art. 24 CCGC, hasta eso s\u00ed, su duraci\u00f3n m\u00e1xima.<\/p>\n<p>Pues bien, basta una breve lectura del texto definitivamente publicado en el BOE para constatar c\u00f3mo, seguramente por mera necesidad, ante la trascendencia de esta desaparici\u00f3n, todas y cada una de estas cuestiones han sido matizadas o abiertamente alteradas en el texto final del RDL 32\/2021, dando lugar a una realidad en la que esta misma derogaci\u00f3n no ha sido finalmente ni tan r\u00e1pida, radical y abrupta como inicialmente se nos anunciaba, ni, en segundo lugar, tan intensa, completa y exhaustiva como en un principio se nos vaticinaba.<\/p>\n<h2><\/h2>\n<h2><a name=\"_Toc94691290\"><\/a>La singular transici\u00f3n y los problemas de derecho transitorio<\/h2>\n<p>En este sentido, y por lo que se refiere, en primer lugar, a la perspectiva temporal, es bien conocido como la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art. 15 ET -y, por tanto, la desaparici\u00f3n de esta modalidad como instrumento habilitante de la contrataci\u00f3n temporal- se ha visto postergada en el texto final de la norma hasta el 30 de marzo de 2022; esto es, hasta tres meses despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n en el BOE de la nueva norma -DF 8.2.b) RDL 32\/2021-.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de recordar c\u00f3mo esta amplia <em>vacatio legis<\/em> obligar\u00e1 y obliga a justificar la extraordinaria y urgente necesidad de esta norma m\u00e1s por las exigencias de plazos ante la Uni\u00f3n Europea, que por lo urgente de una aplicaci\u00f3n normativa ciertamente aplazada, de lo que no parece que quepa duda alguna es de que el contrato de obra o servicio -como por lo dem\u00e1s se encarga de recordar la DT 4 RDL 32\/2021-, seguir\u00e1 vigente de forma general en nuestro ordenamiento hasta esta fecha -el 30 de marzo de 2022-, pudiendo por tanto estipularse contratos de este tipo hasta ese \u00faltimo d\u00eda, sometidos, por lo dem\u00e1s, a la misma doctrina jurisprudencial que ha ido limitando paulatinamente su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n, seguramente excesivamente ampliado por la jurisprudencia, sobre todo, de los a\u00f1os noventa.<\/p>\n<p>En realidad, la \u00fanica singularidad prevista en esta Disposici\u00f3n Transitoria Cuarta es que \u201csu duraci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a seis meses\u201d; una regla esta, aparentemente sencilla, pero que, en cambio, plantea, al menos a mi juicio, dos importantes dudas.<\/p>\n<p>La primera, su propio \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Y ello ya que, dejando a un lado, al menos por ahora, la situaci\u00f3n de los contratos fijos de obra, con un r\u00e9gimen quiz\u00e1s singular dada la entrada en vigor inmediata de la nueva redacci\u00f3n de la DA 3 Ley 32\/2006, cabr\u00eda plantear al menos s\u00ed esta disposici\u00f3n es aplicable a los contratos de obra o servicio que pudieran formalizarse al amparo de los art\u00edculos antes citados tanto de la Ley de Ciencia y Tecnolog\u00eda, como de Universidades. Y a mi juicio, la respuesta es clara: en ambos casos esta contrataci\u00f3n es posible pero sometida al t\u00e9rmino de seis meses antes se\u00f1alado.<\/p>\n<p>La segunda parece m\u00e1s compleja y se centra en el sentido que ha de darse a ese nuevo t\u00e9rmino resolutorio establecido en el precepto. Y ello ya que, a poco que se piense, es f\u00e1cil ver c\u00f3mo existen dos posibles interpretaciones del mismo con efectos radicalmente distintos.<\/p>\n<p>La primera, y sin duda la m\u00e1s limitativa, partir\u00eda de que la naturaleza de estos contratos no se habr\u00eda alterado en absoluto: los contratos de obra o servicio formalizados en esta \u00faltima fase de su historia -al menos por ahora- seguir\u00edan sometidos a un \u00fanico t\u00e9rmino cierto en el <em>an, <\/em>pero no en el <em>quando <\/em>(la finalizaci\u00f3n de la obra).Y ello ya que, seg\u00fan esta primera interpretaci\u00f3n, lo \u00fanico que habr\u00eda autorizado la DT 4 ser\u00eda contratos de obra o servicio de muy escasa duraci\u00f3n, en los que la obra, adem\u00e1s de limitada en el tiempo, no podr\u00eda tener una duraci\u00f3n superior a seis meses. De ah\u00ed que, desde esta perspectiva, solo estos contratos de escasa duraci\u00f3n podr\u00edan ser admitidos por esta v\u00eda, pudi\u00e9ndose \u00fanicamente articular su extinci\u00f3n al amparo del art, 49.1.c ET por la finalizaci\u00f3n total de la obra y no por el transcurso de los seis meses que actuar\u00eda as\u00ed como mero l\u00edmite de la temporalidad, provocando su superaci\u00f3n la conversi\u00f3n de estos contratos en indefinidos o, en la nueva terminolog\u00eda legal, en fijos.<\/p>\n<p>En cambio, en la segunda interpretaci\u00f3n, la DT 4 habr\u00eda establecido una aut\u00e9ntica modificaci\u00f3n en la naturaleza de estos contratos de obra o servicio. De acuerdo con esta visi\u00f3n, tales negocios, cuando fueran articulados durante esta concreta franja temporal, se ver\u00edan sometidos a dos t\u00e9rminos resolutorios disyuntivos, pero plenamente aut\u00f3nomos, eficaces e independientes entre s\u00ed. Y ello ya que a la tradicional extinci\u00f3n de la obra se habr\u00eda unido ahora otro t\u00e9rmino resolutorio, aunque este, a diferencia del anterior, cierto en el <em>quando<\/em>: el simple transcurso de los seis meses desde su estipulaci\u00f3n. De ah\u00ed que, repetimos, de acuerdo con esta segunda interpretaci\u00f3n, aunque la obra o servicio no hubiesen finalizado en ese momento (transcurso de los seis meses desde su estipulaci\u00f3n) el contrato se extinguir\u00eda generando, eso s\u00ed, la indemnizaci\u00f3n por precariedad del art. 49.1.c) y pasando los trabajadores a situaci\u00f3n legal de desempleo.<\/p>\n<p>A favor de la primera interpretaci\u00f3n podr\u00eda utilizarse la finalidad restrictiva que de la contrataci\u00f3n temporal busca la reforma, o la referencia expresa que esta misma norma hace a la sujeci\u00f3n de estos acuerdos a la normativa legal o convencional vigente en el que el t\u00e9rmino incierto es siempre la finalizaci\u00f3n de la obra. Pero en cambio, la expresa dicci\u00f3n de esta regla de duraci\u00f3n m\u00e1xima, no de la temporalidad, sino del propio contrato, y su tratamiento uniforme con el contrato eventual, este s\u00ed sometido a t\u00e9rmino cierto, podr\u00eda apoyar la segunda interpretaci\u00f3n que es, sin duda, la que parece deducirse de una primera lectura del precepto.<\/p>\n<p>Poco m\u00e1s cabe a\u00f1adir, al menos a mi juicio, a una transitoriedad que seguramente solo ha pretendido facilitar la transici\u00f3n por las empresas de un modelo a otro, d\u00e1ndole as\u00ed \u201ctiempo\u201d para articular sus nuevas estrategias de contrataci\u00f3n e intentando, por tanto, reducir al m\u00e1ximo el posible impacto negativo que sobre el empleo pudiera tener una medida de un calado tan amplio que, sin duda, parce incluso a\u00fan m\u00e1s intensa de lo que en su momento supuso la desaparici\u00f3n -o progresiva limitaci\u00f3n subjetiva de su \u00e1mbito hasta su consunci\u00f3n definitiva- del contrato temporal de mero fomento del empleo.<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc94691292\"><\/a>La situaci\u00f3n de los contratos formalizados previamente: su singularidad en el caso del sector p\u00fablico.<\/h2>\n<p>Finalmente, y en relaci\u00f3n con este complejo derecho transitorio, parece igualmente necesario se\u00f1alar c\u00f3mo lo que s\u00ed ha mantenido la reforma \u2013DT 3.1 RDL 32\/2021- es la conservaci\u00f3n de la naturaleza temporal de los contratos de obra o fijos de obra suscritos antes del 31 de diciembre de 2021. Estos contratos mantendr\u00e1n dicho car\u00e1cter hasta cumplirse su duraci\u00f3n m\u00e1xima, momento en el que deber\u00e1n extinguirse o, en su caso, convertirse en indefinidos.<\/p>\n<p>Pero en cambio, lo que s\u00ed resulta novedoso es lo contemplado en el segundo p\u00e1rrafo de este mismo punto. Y ello ya que ahora s\u00ed se contempla expresamente la pervivencia de este mismo tipo de contratos celebrados por las AAPP o sus organismos vinculados o dependientes, vinculados a proyectos espec\u00edficos -a mi juicio, todos, y no solo los de duraci\u00f3n superior a tres a\u00f1os como, seguramente por otras razones, parece deducirse de esta DT- y que est\u00e9n en vigor en dicha fecha. Estos contratos ciertamente se mantienen en vigor hasta el cumplimiento de la duraci\u00f3n fijada en su normativa de aplicaci\u00f3n, si bien los mismos se someten ahora a un nuevo l\u00edmite temporal, ciertamente amplio, y que se sit\u00faa en los tres a\u00f1os contados desde una fecha que, por sucesivas reiteraciones, parece ser, nuevamente, el 31 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p>Sin poder detenernos nuevamente en esta norma, resulta evidente, al menos a mi juicio, que su finalidad es enmendar y limitar los posibles efectos de la exclusi\u00f3n que el punto segundo de la anterior Disposici\u00f3n Adicional 15 ET establec\u00eda en estos casos. Como se recordar\u00e1, aquella norma exclu\u00eda de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de los contratos de obra o servicio -tres o cuatro a\u00f1os- a los celebrados por estos sujetos p\u00fablicos -incluidas, por cierto, las Universidades- cuando tales relaciones estuvieran vinculadas a un proyecto espec\u00edfico de investigaci\u00f3n o de inversi\u00f3n de duraci\u00f3n superior a tres a\u00f1os. Pues bien, ahora la norma pone por fin un l\u00edmite a la temporalidad de tales contratos, estableciendo como tope m\u00e1ximo de su condici\u00f3n temporal el 31 de diciembre de 2024.<\/p>\n<p>Lo que no aclara la norma es qu\u00e9 suceder\u00eda si se alcanzase esa fecha y el proyecto a\u00fan no se hubiera agotado. A mi juicio, estos tres a\u00f1os no actuar\u00edan aqu\u00ed como un t\u00e9rmino resolutorio del contrato, cierto tanto en el <em>an <\/em>como en el<em> quando<\/em>, y aplicable por el empresario ex art. 49.1.c) ET si no hubiera acontecido antes de tal fecha el t\u00e9rmino incierto en el cu\u00e1ndo que constituye la finalizaci\u00f3n de la obra o proyecto. Una interpretaci\u00f3n de este estilo no solo supondr\u00eda mutar la naturaleza de estos contratos, sino que ir\u00eda en contra de la finalidad confesa de la propia ley de fomentar la estabilidad de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, muy al contrario, consideramos que dicho plazo trianual actuar\u00eda en este caso como una simple extensi\u00f3n m\u00e1xima de la temporalidad -como un t\u00e9rmino resolutorio del t\u00e9rmino resolutorio- por lo que su advenimiento no permitir\u00eda por si mismo la extinci\u00f3n del contrato s\u00ed, obviamente, llegada esa fecha, la obra o servicio, el proyecto en definitiva, continuara vigente. En nuestra opini\u00f3n, y de forma similar a lo que ocurr\u00eda cuando un contrato de obra o servicio superaba estos tres a\u00f1os -ya que en el fondo, lo que pretende esta transitoria es eliminar pro futuro la exclusi\u00f3n que en su momento incorpor\u00f3 la DA 15.2 ET-, en tales casos, la superaci\u00f3n de dicho plazo solo conllevar\u00eda, repito, al menos a mi juicio, su transformaci\u00f3n en fijo -t\u00e9rmino este que se impone sobre la simple indefinici\u00f3n en la reforma-, debiendo considerarse por tanto como despido improcedente la pretendida extinci\u00f3n empresarial amparada solo en la superaci\u00f3n del tantas veces mencionado tope trianual siempre que, repetimos, se conserve vivo el proyecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc94691293\"><\/a>\u00a0\u00bfUn renacimiento en el sector p\u00fablico?: la DA 5 RDL 32\/2021.<\/h2>\n<p>En cualquier caso, y como decimos, no son estas las \u00fanicas matizaciones, ni seguramente las m\u00e1s importantes, entre las \u00faltimas versiones del acuerdo y el texto final del Real Decreto-ley 32\/2021. Y ello ya que lo abrupto de esta medida y los compromisos ya asumidos y por asumir en la ejecuci\u00f3n de diversos y nutridos fondos europeos, han provocado, en segundo lugar, la aparici\u00f3n de una segunda, inopinada y sorprendente matizaci\u00f3n a esta desaparici\u00f3n, articulada ahora a trav\u00e9s de la llamativa Disposici\u00f3n adicional quinta del mencionado Real Decreto-ley 32\/2021.<\/p>\n<p>Y ello ya que de acuerdo con esta disposici\u00f3n \u2013inexistente igualmente en los \u00faltimos textos del proceso negociador, al menos en los que hemos manejado- ahora se permitir\u00eda, como norma especial y ciertamente sectorial, la suscripci\u00f3n de contratos de duraci\u00f3n determinada \u2013sin m\u00e1s calificativos, ni denominaciones- siempre que, por un lado, estos se encontrasen asociados a la estricta ejecuci\u00f3n del Plan de Recuperaci\u00f3n, Transformaci\u00f3n y Resiliencia<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, u, obs\u00e9rvese, a otros programas temporales cuya financiaci\u00f3n provenga de otros fondos de la Uni\u00f3n Europea; que, adem\u00e1s, dichos contratos se suscriban durante el tiempo exclusivamente necesario para su ejecuci\u00f3n; y, finalmente, que sean suscritos por entidades que formen parte del sector p\u00fablico en el sentido amplio que del mismo da el art\u00edculo 2 del Real Decreto-ley 36\/2020 de 30 de diciembre<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[4]<\/a>.<\/p>\n<p>Es cierto que la disposici\u00f3n adicional nada se\u00f1ala sobre la tipolog\u00eda de estos contratos. Pero la propia percepci\u00f3n por el legislador de la necesidad de esta \u201cexcepci\u00f3n\u201d tras la derogaci\u00f3n del art. 15.1.a ET, unida a su necesaria y exacta conexi\u00f3n temporal con proyectos y fondos presupuestarios, parece reflejar la \u201ccercan\u00eda\u201d funcional de estos contratos con una modalidad como la de obra o servicio cuya utilizaci\u00f3n, por cierto, en varios de estos casos, y que, aunque inicialmente admitida<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[5]<\/a> parec\u00eda puesta, desde hace ya tiempo, en cuarentena por nuestra anterior jurisprudencia<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[6]<\/a>.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, una vez cerradas estas l\u00edneas, la Nota conjunta de la Direcci\u00f3n General de Trabajo y el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal del 10 de febrero 2022 vino a reconocer su nulo encaje con las modalidades del nuevo art\u00edculo 15 ET, denomin\u00e1ndolo como \u201ccontrato de duraci\u00f3n determinada vinculado a programas financiados con fondos europeos\u201d. M\u00e1s all\u00e1 de la singular preocupaci\u00f3n del Informe por el modelo en concreto que se debe utilizar, lo que de verdad importa es que en el mismo s\u00ed se se\u00f1alaba, en primer lugar, la necesidad de identificar el objeto del contrato vinculado al proyecto o programa financiado con Fondo europeos; y. en segundo lugar, que \u201cen el apartado de duraci\u00f3n del contrato deber\u00e1 reflejarse la del proyecto o programa del que trae causa\u201d, lo que en esencia lo acerca, como vimos, a la l\u00f3gica anterior de los contratos de obra o servicio ligados a programas o proyectos temporales.<\/p>\n<p>En cualquier caso, de lo que no cabe duda es de que la Disposici\u00f3n Adicional quinta habr\u00eda reactivado sectorialmente -solo para el sector p\u00fablico- y, obs\u00e9rvese, de forma indefinida y no temporal, una causa antes puesta en duda y justificada ahora tan solo por el singular origen de los fondos. Y todo ello sin olvidar que la derogaci\u00f3n del art. 15.1a ET y la nueva redacci\u00f3n dada al art. 15 ET por el propio RDL 32\/2021 \u00a0hacen que estos contratos no tengan en principio ni una duraci\u00f3n m\u00e1xima limitada en el tiempo -los famosos tres a\u00f1os, ampliables doce meses m\u00e1s a los que por ejemplo s\u00ed hace referencia el art. 10.1.c EBEP en relaci\u00f3n con los funcionarios interinos-, ni les resulten aplicables las reglas de conversi\u00f3n en fijos para los supuestos de sucesi\u00f3n contractual o de distintos trabajadores en el mismo puesto de trabajo, limitadas ahora -obs\u00e9rvese- a los trabajadores contratados por circunstancias de la producci\u00f3n -lo que dif\u00edcilmente es el caso-. Y ello aunque, al menos a mi juicio, s\u00ed les resulte aplicable la indemnizaci\u00f3n por precariedad del art. 49.1.c) ET.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva podr\u00e1 argumentarse a favor de esta norma que, en primer lugar, esta apertura es subjetiva, material y, al menos en el primero de los p\u00e1rrafos, temporalmente limitada -Plan de Recuperaci\u00f3n-; y que, dem\u00e1s, en el caso de los fondos de la Uni\u00f3n Europea se exige que los programas sean de car\u00e1cter temporal, del mismo modo que las menciones y el sometimiento a los principios constitucionales y a la nueva regulaci\u00f3n de la Ley 20\/2021 podr\u00edan suponer un cierto control en su posible impacto sobre la temporalidad.<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s all\u00e1 de las cr\u00edticas que esta misma delimitaci\u00f3n subjetiva del empleador podr\u00eda suscitar \u2013por ejemplo, en relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n de las organizaciones del tercer sector<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[7]<\/a>&#8211; de lo que no cabe duda, al menos a mi juicio, es de su innegable incoherencia con el resto del acuerdo y, por tanto, lo criticable de la misma. Baste pensar en el hecho de que la misma norma que priva a las Universidades p\u00fablicas del art. 15.1.a ET para la formalizaci\u00f3n de contratos ligados a proyectos financiados con otro tipo de fondos, los permita en cambio, sin mayor argumentaci\u00f3n, cuando se trate de proyectos ligados al Plan de Recuperaci\u00f3n Transformaci\u00f3n y Resiliencia o a los fondos de la Uni\u00f3n Europea cuando el programa sea, adem\u00e1s, de car\u00e1cter temporal. Y c\u00f3mo un mismo proyecto podr\u00eda articularse a trav\u00e9s de contratos temporales en el caso de centros de investigaci\u00f3n p\u00fablicos cuando tengan esta misma financiaci\u00f3n, mientras no podr\u00e1n hacerlo en el caso de centros, igualmente de investigaci\u00f3n, pero del sector privado.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, m\u00e1s all\u00e1 de las evidentes cr\u00edticas que, al menos a mi juicio, esta disposici\u00f3n merece -no solo por su escaso contenido, sino tambi\u00e9n por lo que tambi\u00e9n supone de nueva \u201crecreaci\u00f3n\u201d de reglas espec\u00edficas de contrataci\u00f3n temporal laboral para las Administraciones P\u00fablicas- se proponga una interpretaci\u00f3n restrictiva de la misma, adecuada a su car\u00e1cter, al menos a mi juicio excepcional, que no solo exija un cumplimiento exhaustivo y riguroso de los requisitos subjetivos y financieros antes se\u00f1alados, sino que adem\u00e1s asuma igualmente que el car\u00e1cter \u201ctemporal\u201d que se predica de estos programas -sobre todo de aquellos procedente de fondos europeos-, no lo sea solo formalmente de dicho programa, sino tambi\u00e9n de la necesidad que dentro de la propia organizaci\u00f3n, esta actividad cumple. Y todo ello sin olvidar la necesidad de una interpretaci\u00f3n conforme de las normas nacionales que sometan estas contrataciones a las exigencias de la Directiva 1999\/70CE de 28 de junio de 1999, limitando por tanto las posibles consecuencias de su ubicaci\u00f3n en los extramuros del art. 15 ET.<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco podemos dejar de resaltar tambi\u00e9n la singular aparici\u00f3n, igualmente a \u00faltima hora, de una Disposici\u00f3n Final segunda del Real Decreto-ley 32\/2021 que incorpora, a su vez, una nueva Disposici\u00f3n adicional novena a la Ley de Empleo. Y es que esta permite, en su primer punto, a las administraciones p\u00fablicas y, aqu\u00ed s\u00ed -aunque solo \u201cen su caso\u201d- a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, la realizaci\u00f3n de \u201ccontratos para la mejora de la ocupabilidad y la inserci\u00f3n laboral en el marco de los programas de activaci\u00f3n para el empleo, cuya duraci\u00f3n no podr\u00e1 exceder los doce meses\u201d.<\/p>\n<p>Aunque en un principio, la gen\u00e9rica referencia a los programas de activaci\u00f3n para el empleo podr\u00eda hacernos dudar del campo de extensi\u00f3n de esta regla singular \u00a0-en relaci\u00f3n, sobre todo, con el conjunto de programas hoy contemplados en el recient\u00edsimo Real Decreto 818\/2021, de 28 de septiembre por el que se regulan los programas comunes de activaci\u00f3n para el empleo del Sistema Nacional de Empleo- la expresa menci\u00f3n a los contratos para la mejora de la ocupabilidad y la inserci\u00f3n laboral nos reconduce, b\u00e1sicamente, a los contratos articulados en la subsecci\u00f3n 1\u00aa &#8211; Programa de inserci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de obras o servicios de inter\u00e9s general y social- de la Secci\u00f3n 3\u00aa -Programas del eje 3, oportunidades de empleo-, del cap\u00edtulo V del mencionado Real decreto. Y ello ya que, aunque en principio la contrataci\u00f3n pod\u00eda te\u00f3ricamente realizarse mediante cualquier contrato temporal de acuerdo con su normativa espec\u00edfica, lo cierto es que normalmente -y como reconoc\u00eda el propio ministerio- se articulaba como contrato por obra o servicio. De ah\u00ed, seguramente, la necesidad de seguir permitiendo esta posibilidad, aunque sea a trav\u00e9s de una norma legal en una ubicaci\u00f3n tan extra\u00f1a como la antes mencionada<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[8]<\/a>.<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc94691294\"><\/a>Algunos datos para valorar el impacto de esta medida<\/h2>\n<p>En cualquier caso, y dejando a un lado \u2013al menos por ahora- esta regulaci\u00f3n espec\u00edfica del sector p\u00fablico, lo cierto es, como decimos, que el impacto de esta abrogaci\u00f3n general de una modalidad contractual tan tradicional en Espa\u00f1a como la de obra o servicio determinado resulta, al menos a nuestro juicio, evidente.<\/p>\n<p>En este sentido seguramente ser\u00eda bastante recordar c\u00f3mo en el a\u00f1o 2020, de acuerdo con los datos anuales proporcionados por la EPA, de los diecis\u00e9is millones de asalariados en Espa\u00f1a, cerca de un mill\u00f3n y medio -1.492.700 para ser m\u00e1s exactos- lo ser\u00edan mediante contratos de obra o servicio determinado.<\/p>\n<p><img data-recalc-dims=\"1\" decoding=\"async\" class=\" wp-image-4617 aligncenter\" src=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Imagen1.png?w=640\" alt=\"\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Gr\u00e1fica 1: Asalariados por tipo de contrato o relaci\u00f3n laboral: total y temporal por obra o servicio\u00a0 (2006-2020)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Fuente: EPA; INE<\/p>\n<p>Del mismo modo que, de acuerdo con los datos a\u00fan provisionales del Movimiento Laboral Registrado, de los casi diecis\u00e9is millones de contratos de trabajo registrados en 2020, 6.241.088 \u2013esto es, cerca del cuarenta por ciento- lo fueron de obra o servicios, con un marcado car\u00e1cter masculino -4.046.464 con hombres y solo 2.194.624 con mujeres- quiz\u00e1s por su enorme prevalencia en sectores fuertemente masculinizados como es el de la construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cambio, por sectores, es cierto que cerca del 50 por ciento se realiza en servicios, seguido de agricultura y construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img data-recalc-dims=\"1\" loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-4618 aligncenter\" src=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Imagen2-300x126.png?resize=610%2C294\" alt=\"\" width=\"610\" height=\"294\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Gr\u00e1fica 2: Distribuci\u00f3n por sectores de los contratos de obra o servicio determinado 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Fuente: Avance Anuario de Estad\u00edsticas del Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social; MLR-28 y elaboraci\u00f3n propia<\/p>\n<p>Pero no lo es menos que si lo comparamos con el volumen de contrataci\u00f3n propio de cada sector, se aprecia con facilidad c\u00f3mo esta modalidad es la preponderante, tanto en el sector agrario \u2013donde supone el 68% de los contratos realizados- como, sobre todo, en la construcci\u00f3n, en donde pr\u00e1cticamente responde a esta modalidad tres de cada cuatro contratos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img data-recalc-dims=\"1\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-4619 aligncenter\" src=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Imagen3.png?w=640\" alt=\"\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Gr\u00e1fica 3: Porcentaje que supone el contrato de obra o servicio sobre el total de la contrataci\u00f3n: total y por sectores de actividad (2020)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0Fuente: Avance Anuario de Estad\u00edsticas del Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social; MLR-28 y elaboraci\u00f3n propia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sea como fuere, lo que con estas premisas parece evidente es que el posible impacto de esta derogaci\u00f3n legal,\u00a0 tanto en lo que se refiere a la tasa de temporalidad, como incluso a la destrucci\u00f3n o no de empleo por el incremento de costes extintivos a\u00f1adidos, depender\u00e1, en gran medida, de las posibilidades que ahora se abran al empresario; de la existencia y compatibilidad para estas necesidades de otras modalidades, temporales o no, que se constituyan en el puerto o destino de esta masa de contratos\/necesidades laborales tras la reforma.<\/p>\n<p>Y en este \u00e1mbito parece evidente que, tras la entrada en vigor del conjunto del RDL 32\/2021, estas modalidades de \u201crefugio\u201d podr\u00edan ser sustancialmente tres, adem\u00e1s, obviamente, del simple contrato indefinido com\u00fan: el contrato por circunstancias de producci\u00f3n; el nuevo contrato indefinido adscrito a obra en el caso espec\u00edfico de la construcci\u00f3n y, como no, el contrato fijo-discontinuo. Analicemos, por tanto, cada uno de ellos desde esta l\u00f3gica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><strong>Notas<\/strong><\/h3>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Como se recordar\u00e1 el primero permit\u00eda la contrataci\u00f3n de investigadores y el segundo de personal t\u00e9cnico laboral para la realizaci\u00f3n de proyectos de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica por parte de los organismos p\u00fablicos de investigaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Como se recordar\u00e1, el primer precepto permit\u00eda la contrataci\u00f3n de\u00a0 personal investigador, t\u00e9cnico u otro personal, a trav\u00e9s del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigaci\u00f3n cient\u00edfica o t\u00e9cnica; mientras que el segundo se\u00f1alaba que estas mismas universidades podr\u00edan \u201ccontratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14\/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnolog\u00eda y la Innovaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Por mencionar algunos ejemplos quiz\u00e1s encajen en este campo actuaciones y proyectos como los previstos en el RD 902\/2021 de 19 de octubre, \u201cNuevos proyectos territoriales para el reequilibrio y la equidad\u201d desarrollados por diversas comunidades aut\u00f3nomas<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a>El art.2.1 de la mencionada norma se\u00f1ala que el mismo es de aplicaci\u00f3n a las entidades que integran el sector p\u00fablico de acuerdo con el art. 2.1 de la Ley 40\/2015, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico. Como se recordar\u00e1 esta hace menci\u00f3n a la Administraci\u00f3n General del Estado; las Administraciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas; las Entidades que integran la Administraci\u00f3n Local y el sector p\u00fablico institucional.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[5]<\/a> En relaci\u00f3n con la jurisprudencia ciertamente permisiva sobre todo de los a\u00f1os noventa del siglo pasado, puede acudirse, por todos, al extenso elenco que recogieron en su momento J.I.GARCIA NINET, A. VICENTE PALACIO <em>Contrato temporal para obra o servicio determinado: nueva legislaci\u00f3n y jurisprudencia<\/em>, Tirant lo Blanch, Valencia,1998, p\u00e1g. 62 y sig. o J.R. MERCADER UGUINA, <em>La contrataci\u00f3n temporal en la jurisprudencia del Tribunal Supremo<\/em>, Tirant lo Blanch, Valencia., 1999, p. 36-<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[6]<\/a> En efecto, cabe recordar como en su momento la incorporaci\u00f3n del art\u00edculo 52.3 ET por el Real decreto-ley 5\/2001 -posterior Ley 12\/2001- justific\u00f3 una primera reacci\u00f3n de nuestro Tribunal Supremo que ya desde el a\u00f1o 2002 comenz\u00f3 a se\u00f1alar que la simple financiaci\u00f3n v\u00eda subvenci\u00f3n de un proyecto no justifica por si misma su car\u00e1cter temporal -SSTS de 19 y 21 de marzo de 2002, recursos de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00fam. 1251\/2001y 1701\/2001-. Un repaso por la misma, se\u00f1alando el a nuestro juicio abrupto cambio de doctrina -y no una mera \u201cmatizaci\u00f3n y complemento\u201d como en cambio se califica por la misma resoluci\u00f3n- en la STS de 1 abril 2009, ECLI:ES:TS:2009:3540<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[7]<\/a> Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en las subvenciones del Real Decreto 1101\/2021, de 10 de diciembre de subvenciones a entidades del tercer sector para determinados proyectos de innovaci\u00f3n e investigaci\u00f3n en el marco del Plan de Recuperaci\u00f3n, Transformaci\u00f3n y Resiliencia.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[8]<\/a> De hecho, en la ya mencionada Nota conjunta de la Direcci\u00f3n General de Trabajo y el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal para la aplicaci\u00f3n inmediata de la reforma de la contrataci\u00f3n laboral del Real Decreto Ley 32\/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reforma laboral, la garant\u00eda de la estabilidad en el empleo y la transformaci\u00f3n del mercado de trabajo, de 10 de febrero de 2022: \u201cLa contrataci\u00f3n de duraci\u00f3n determinada vinculada a los programas de activaci\u00f3n para el empleo va a poder realizarse en el marco de un contrato de causa espec\u00edfica, diferente a las reguladas en el art\u00edculo 15 del Estatuto de los Trabajadores\u201d, a\u00f1adiendo, adem\u00e1s, que \u201cen el apartado de duraci\u00f3n del contrato deber\u00e1 reflejarse la del plan o programa de empleo, como si ya se estuviese formalizando en el modelo que le corresponde por su objeto (405, 505), sin que \u00e9sta pueda superar los doce meses\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Francisco Javier Calvo Gallego Universidad de Sevilla La desaparici\u00f3n de una instituci\u00f3n tradicional Desde esta perspectiva, la primera medida y, sin duda, la m\u00e1s llamativa de toda la reforma, ha sido la desaparici\u00f3n del tradicional contrato de obra o servicio determinado, tanto de su sede natural o nuclear -esto es, en el antiguo art\u00edculo 15.1.a)&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2},"jetpack_post_was_ever_published":false},"categories":[147,233,204,227,33,175,10,228],"tags":[],"class_list":["post-4616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion-temporal","category-dialogo-social","category-empleo","category-estatuto-de-los-trabajadores","category-francisco-javier-calvo-gallego","category-iuslablog","category-novedades-legislativas","category-reforma-laboral"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-1cs","jetpack-related-posts":[{"id":4708,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2022\/02\/13\/una-valoracion-general-de-la-reforma-de-la-contratacion-temporal\/","url_meta":{"origin":4616,"position":0},"title":"Una valoraci\u00f3n general de la reforma de la contrataci\u00f3n temporal","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"13 febrero, 2022","format":false,"excerpt":"Francisco Javier Calvo Gallego, Universidad de Sevilla Tras haber publicado varias entradas en este mismo blog sobre los distintos aspectos de la reforma de la contrataci\u00f3n temporal realizada por el RDL 32\/2021, corresponde en esta entrada final presentar una valoraci\u00f3n general. 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