{"id":4563,"date":"2022-01-24T13:36:10","date_gmt":"2022-01-24T12:36:10","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=4563"},"modified":"2022-01-31T13:54:18","modified_gmt":"2022-01-31T12:54:18","slug":"la-reforma-de-la-subcontratacion-una-reforma-de-minimos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2022\/01\/24\/la-reforma-de-la-subcontratacion-una-reforma-de-minimos\/","title":{"rendered":"La reforma de la subcontrataci\u00f3n: una reforma de m\u00ednimos"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right;\">M\u00aa Luisa P\u00e9rez Guerrero<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Universidad de Huelva<\/p>\n<p>Como ya hemos dicho en este blog, la reforma de la subcontrataci\u00f3n como elemento clave de la descentralizaci\u00f3n productiva se inici\u00f3 antes de que comenzara el di\u00e1logo social para la Reforma que actualmente comentamos. Es la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la que, tras muchas sentencias, ha venido marcando la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 del Estatuto de los Trabajadores, en relaci\u00f3n sobre todo con la concreci\u00f3n de conceptos como la propia actividad, que no ven\u00edan definidos en el mismo y resultaban cruciales para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad de las empresas implicadas en los procesos de descentralizaci\u00f3n productiva.<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n la reciente modificaci\u00f3n de la Ley de Contratos de Sector P\u00fablico avanz\u00f3 las l\u00edneas por la que habr\u00eda de transcurrir el fen\u00f3meno descentralizaci\u00f3n, con la intenci\u00f3n de corregir posibles desviaciones de la norma que generaran graves perjuicios a los trabajadores. Era de esperar que un modelo similar se impusiese en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n y subcontrataci\u00f3n privadas.<\/p>\n<p>Por las noticias que tuvimos del proceso de di\u00e1logo social iniciado entre el gobierno y los agentes sociales, as\u00ed como de propuestas anteriores del grupo parlamentario socialista en relaci\u00f3n con la reforma del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las contratas y subcontratas, el alcance de esta reforma hab\u00eda de ser m\u00e1s ambicioso. Si bien, finalmente, todo ha quedado en una redacci\u00f3n de un nuevo apartado del art\u00edculo 42, para determinar el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n a los trabajadores subcontratados.<\/p>\n<p>No nos cabe duda de que esta reforma era necesaria y justa, habida cuenta de la constante judicializaci\u00f3n de los conflictos, que se suced\u00edan como consecuencia, sobre todo, de la aplicaci\u00f3n de convenios colectivos que correg\u00edan a la baja los salarios de los trabajadores implicados en estas f\u00f3rmulas de descentralizaci\u00f3n productiva de las empresas; haciendo del recurso a las mismas una forma de abaratar costes en las empresas, a costa de la precarizaci\u00f3n de las condiciones de los trabajadores. Ya la jurisprudencia trat\u00f3 de corregir dichas desviaciones, iniciando, por un lado, una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n de la legitimidad de las medidas de externalizaci\u00f3n productiva, cuando \u00e9stas persegu\u00edan evitar la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y no \u00fanicamente el ahorro de costes; y, por otro, \u00a0mediante la aplicaci\u00f3n de la figura de la cesi\u00f3n ilegal de trabajadores, si se daban los requisitos recogidos en el art\u00edculo 43 del Estatuto de los Trabajadores. Si bien, no todos los casos pod\u00edan incluirse en este precepto. Con la reforma operada en el art\u00edculo 42, se trata de garantizar un nivel salarial que, seguramente, impedir\u00e1 que el recurso a la descentralizaci\u00f3n productiva a trav\u00e9s de la subcontrataci\u00f3n de la propia actividad de la empresa sea una forma de abaratar costes o de reducir est\u00e1ndares laborales de las personas que trabajan para las empresas subcontratistas, tal y como indica al Exposici\u00f3n de Motivos del Real Decreto Ley.<\/p>\n<p>Es muy recomendable la lectura de los comentarios sobre la reforma de esta materia en los blogs de los Profesores <a href=\"http:\/\/www.eduardorojotorrecilla.es\/2022\/01\/estudio-de-la-reforma-laboral-de-2021-y.html\">Rojo Torrecilla<\/a> y <a href=\"https:\/\/ignasibeltran.com\/2021\/12\/29\/la-nueva-reforma-laboral-2021-rdley-32-2021-impacto-en-contratas-y-subcontratas-y-el-trabajo-externalizado-primeras-valoraciones-sobre-los-nuevos-arts-42-6-84-2-15-y-16-et\/\">Beltr\u00e1n de Heredia<\/a>; y, en este mismo blog, el del Profesor <a href=\"http:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2022\/01\/03\/asi-es-la-reforma-de-la-negociacion-colectiva-la-subcontratacion-y-la-seguridad-social\/\">Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo<\/a>, donde se ofrece un detenido desarrollo del debate judicial y pol\u00edtico producido hasta el momento.<\/p>\n<p>Partiendo de la base de que la reforma o, m\u00e1s bien, la \u201cmodernizaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n y subcontrataci\u00f3n de actividades empresariales\u201d, se encontraba recogida en el punto 9 de los objetivos del Plan de Recuperaci\u00f3n, Transformaci\u00f3n y Resiliencia que el Gobierno incluy\u00f3 en el componente 23 del citado plan, era de esperar que la modificaci\u00f3n del fen\u00f3meno productivo regulado en el art\u00edculo 42 del Estatuto de los Trabajadores fuese objeto de modificaci\u00f3n. Sin embargo, coincidimos con todas las opiniones que hemos ido manifestando en este blog en relaci\u00f3n con otras materias reformadas, al decir que, a pesar de las expectativas publicitadas por el Gobierno, la reforma no ha sido tan profunda y clarificadora como se esperaba.<\/p>\n<p>De todas las opciones posibles que inclu\u00edan, seg\u00fan algunas noticias, la limitaci\u00f3n de la posibilidad de externalizar todas las actividades de la empresa, la equiparaci\u00f3n total de los derechos de las personas que trabajan para la empresa principal y de las que lo hacen para las subcontratistas, o el refuerzo de las responsabilidades de las empresas implicadas en el proceso descentralizador, podemos decir que se ha optado por una reforma de m\u00ednimos, que se basa en la inclusi\u00f3n de un nuevo apartado 6 en el precepto para determinar el convenio colectivo aplicable a las personas que trabajan para la empresa subcontratista. Es generalizada la opini\u00f3n sobre el alcance limitado de esta reforma y, desde mi punto de vista, se puede reprochar al gobierno no haber aprovechado para mejorar la farragosa redacci\u00f3n del precepto, que tantos problemas de interpretaci\u00f3n ocasiona, como se puede comprobar si se analiza la jurisprudencia sobre, por ejemplo, el concepto de propia actividad, m\u00e1s all\u00e1 de la mera correcci\u00f3n del lenguaje de g\u00e9nero. En especial, como decimos, el apartado primero del precepto en relaci\u00f3n con el segundo y la determinaci\u00f3n de las responsabilidades en materia laboral y de Seguridad Social.<\/p>\n<p>Descartada la f\u00f3rmula de la prioridad aplicativa del convenio colectivo de la empresa principal y la de la equiparaci\u00f3n de condiciones salariales entre los trabajadores de la empresa principal y los de las contratistas y subcontratistas, en l\u00ednea con la regulaci\u00f3n de las ETTs, se opt\u00f3 por incluir un nuevo apartado 6\u00ba del art\u00edculo 42, estableciendo una f\u00f3rmula novedosa en la aplicaci\u00f3n de las condiciones de trabajo a los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas. Conforme a este nuevo apartado, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el convenio colectivo \u201cdel sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata\u201d y ello \u201ccon independencia de su objeto social o forma jur\u00eddica\u201d; con la \u00fanica excepci\u00f3n de que exista \u201cotro convenio sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el t\u00edtulo III\u201d.<\/p>\n<p>Tampoco es muy clarificadora la nueva redacci\u00f3n del precepto, pues nos obliga a imaginar la intenci\u00f3n del gobierno cuando indica esa excepci\u00f3n, sin que en la exposici\u00f3n de motivos encontremos alguna explicaci\u00f3n para ello. Aunque coincidimos con quienes apuntan que hubiese sido sistem\u00e1ticamente adecuado situar este apartado en el t\u00edtulo III del Estatuto.<\/p>\n<p>Seg\u00fan este nuevo apartado, el convenio colectivo aplicable a la empresa subcontratista ser\u00eda, como regla general, el convenio sectorial, considerando la actividad que desarrolle la contrata o subcontrata. Es claro al incluir, adem\u00e1s, la referencia al objeto social o forma jur\u00eddica de esta empresa subcontratista para evitar la aplicaci\u00f3n de otros convenios. Esta regla general plantea, no obstante, un problema que puede no ser menor, cual es la identificaci\u00f3n del convenio colectivo aplicable, pues, como es bien sabido, no siempre existe una correcta interpretaci\u00f3n por parte de las empresas del convenio que debe aplicarse a una concreta actividad. No en vano, esta cuesti\u00f3n ha sido muchas veces objeto de litigios entre las empresas y la representaci\u00f3n de los trabajadores.<\/p>\n<p>Y es que la regla incorporada en el Real Decreto Ley no opta, como podr\u00eda haber hecho, por aplicar el convenio sectorial de la actividad correspondiente a la empresa principal, idea rechazada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 ET (STS de 12 de febrero de 2021, rec. 2839\/2019), pero planteada en los documentos previos al proceso de di\u00e1logo, sino el de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata; es decir, el de la actividad que efectivamente realizan los trabajadores de la empresa subcontratista. Criterio que s\u00ed ha apoyado recientemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el supuesto de las empresas multiservicios (STS de 11 de junio de 2020, rec. 9\/2019).<\/p>\n<p>El segundo p\u00e1rrafo del apartado introducido por la reforma dice que \u201cno obstante, cuando la empresa contratista o subcontratista cuente con un convenio propio, se aplicar\u00e1 \u00e9ste, en los t\u00e9rminos que resulten del art\u00edculo 84\u201d. Es preciso, por ello, atender a las claves de la reforma del propio art\u00edculo 84 ET, cuya reforma ha excluido precisamente, de la prioridad aplicativa del convenio de empresa, la materia salarial, concretamente, \u201cla cuant\u00eda del salario base y de los complementos salariales\u201d, que s\u00ed estaban incluidos en la anterior redacci\u00f3n del art\u00edculo 84.2 ET. Por tanto, el convenio de empresa no tiene prioridad aplicativa en materia de salario.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la nota de prensa del Gobierno tras el RDL, el convenio de empresa s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse por la empresa contratista si determina mejores condiciones salariales; esta es, al menos, la intenci\u00f3n de quien redacta la norma. Sin embargo, si acudimos a las reglas del nuevo art\u00edculo 84, no es eso lo que dice. Esta reforma introduce una medida de seguridad que impide que, a trav\u00e9s del mecanismo de la prioridad aplicativa del convenio de empresa, se pueda reducir el salario de los trabajadores implicados en este proceso de descentralizaci\u00f3n productiva, de forma que queda excluido del conjunto de materias que pueden ser aplicables por encima del convenio sectorial. Por tanto, de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 42.6 ET se deduce que, de haber un convenio colectivo propio en la empresa contratista o subcontratista, deberemos acudir a las reglas del art\u00edculo 84, pudiendo aplicar \u00e9ste s\u00f3lo en las materias referidas en el apartado segundo, entre las que, como decimos, no se encuentra el salario. Aunque no parece razonable que la empresa deje de aplicar un nivel salarial superior a sus trabajadores, recogido en su convenio colectivo propio, por el mero hecho de estar inmersa en un proceso de descentralizaci\u00f3n productiva, siendo la empresa auxiliar.<\/p>\n<p>Sin duda, resultaba m\u00e1s clarificadora la f\u00f3rmula que se manejaba en el documento de la mesa de di\u00e1logo, donde se permit\u00eda la aplicaci\u00f3n del convenio de empresa, en este \u00e1mbito, si garantizaba \u201ccomo m\u00ednimo, los mismos derechos que el convenio sectorial que corresponda a la actividad ejecutada en la subcontrata, en virtud de una apreciaci\u00f3n conjunta de los conceptos comparables entre s\u00ed\u201d.<\/p>\n<p>Parece, por tanto, que la reforma del art\u00edculo 42.6 viene a solventar un problema concreto de un sector espec\u00edfico, el de la limpieza de hoteles cuando las trabajadoras (porque es un sector con fuerte presencia femenina) se ven agraviadas por la aplicaci\u00f3n de salarios muy inferiores a los del convenio sectorial de hosteler\u00eda; abordado, adem\u00e1s, como hemos dicho, por la reciente sentencia del TS de 12 de febrero de 2021. Sin embargo, son precisamente las expectativas de este sector de trabajadoras las que se han visto, en parte, frustradas, pues, a juzgar por las declaraciones de la portavoz de la asociaci\u00f3n de camareras de piso, esperaban una reforma m\u00e1s profunda que limitara las externalizaciones y regulara con mayor precisi\u00f3n este fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>Y es que, dado que el fen\u00f3meno de la externalizaci\u00f3n forma parte de la llamada \u201cflexibilidad\u201d en las empresas, es posible que no puedan ponerse como se dice coloquialmente \u201cpuertas al campo\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>M\u00aa Luisa P\u00e9rez Guerrero Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Huelva Como ya hemos dicho en este blog, la reforma de la subcontrataci\u00f3n como elemento clave de la descentralizaci\u00f3n productiva se inici\u00f3 antes de que comenzara el di\u00e1logo social para la Reforma que actualmente comentamos. 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