{"id":4499,"date":"2022-01-16T15:09:12","date_gmt":"2022-01-16T14:09:12","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=4499"},"modified":"2022-01-17T09:09:59","modified_gmt":"2022-01-17T08:09:59","slug":"asi-es-el-rdl-32-2021-y-ii-reflexiones-sobre-el-lenguaje-de-las-normas-laborales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2022\/01\/16\/asi-es-el-rdl-32-2021-y-ii-reflexiones-sobre-el-lenguaje-de-las-normas-laborales\/","title":{"rendered":"As\u00ed es el RDL 32\/2021 (y II): reflexiones sobre el lenguaje de la norma"},"content":{"rendered":"<h2><\/h2>\n<h2>El lenguaje de las normas laborales del siglo XXI<\/h2>\n<p>El aluvi\u00f3n de normas aprobados en los \u00faltimos a\u00f1os, en los que han coincidido las iniciativas legislativas del Gobierno sobre los temas considerados prioritarios (como los derechos digitales o los vinculados a la igualdad de g\u00e9nero) con las forzadas por la emergencia COVID, han generado un debate que ha ido m\u00e1s all\u00e1 del tradicional sobre el contenido regulatorio de estas normas, para alcanzar tambi\u00e9n a la calidad t\u00e9cnica y al lenguaje usado en \u00e9stas. Existe la sensaci\u00f3n generalizada de que se est\u00e1 extendiendo una nueva forma de legislar, con redacciones particulares que constituir\u00edan una se\u00f1a de identidad del legislador laboral en el tr\u00e1nsito de la segunda a la tercera d\u00e9cada del siglo XXI.<\/p>\n<p>Se suele criticar, para empezar, a la exposici\u00f3n de motivos de las normas de este per\u00edodo. Se considera que son excesivamente largas, muy program\u00e1ticas y con poca informaci\u00f3n \u00fatil que pudiera servir para facilitar la aplicaci\u00f3n de las nuevas regulaciones. Esto result\u00f3 especialmente criticable durante la alarma COVID, en la que se aprobaron sucesivos reales decretos-leyes, de aplicaci\u00f3n inmediata y de dif\u00edcil interpretaci\u00f3n en muchos casos. S\u00f3lo se dispon\u00eda del texto de la norma para poder guiar su aplicaci\u00f3n, y dentro de \u00e9sta se consideraba que era la exposici\u00f3n de motivos d\u00f3nde deb\u00edan proporcionarse algunas directrices, lo que no pasaba en muchos casos. Estas exposiciones eran, parad\u00f3jicamente, muy extensas, lo que no se correspond\u00eda con su escasa utilidad a efectos pr\u00e1cticos.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado la tendencia a mezclar declaraciones y mandatos concretos en una misma norma, al que se considera impropio de una t\u00e9cnica reguladora acertada, al menos en los t\u00e9rminos en los que \u00e9sta se ha entendido tradicionalmente. La combinaci\u00f3n, a veces en un mismo precepto, de mandatos con un contenido vinculante claro, que s\u00ed pueden considerarse normas jur\u00eddicas en sentido estricto, con redacciones que recomienda, explican o justifican parece ser algo caracter\u00edstico de las nuevas normas laborales, un fen\u00f3meno que fue especialmente llamativo durante la Emergencia COVID. A t\u00edtulo de ejemplo puede citarse el art\u00edculo 6 del RDL 8\/2020, en el que se dice que el derecho a la adaptaci\u00f3n de jornada previsto en este art\u00edculo es un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores, que debe \u201ctener como presupuesto el reparto corresponsable de las obligaciones de cuidado y la evitaci\u00f3n de la perpetuaci\u00f3n de roles\u201d. El art\u00edculo 5 del RDL 8\/2020, el que estableci\u00f3 el car\u00e1cter preferente del trabajo a distancia, comienza afirmando que \u201clas medidas excepcionales de naturaleza laboral que se establecen en la presente norma tienen como objetivos prioritarios garantizar que la actividad empresarial y las relaciones de trabajo se reanuden con normalidad tras la situaci\u00f3n de excepcionalidad sanitaria\u201d, para despu\u00e9s establecer la obligaci\u00f3n, exigible, de establecer sistemas de organizaci\u00f3n que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas. Antes de la pandemia ya se hab\u00eda planteado este debate con ocasi\u00f3n del texto del anteproyecto de Ley Integral para la igualdad de trato y la no discriminaci\u00f3n, durante el que se critic\u00f3 este aspecto del texto elaborado por el Gobierno.<\/p>\n<p>Analizar el RDL 32\/2021 desde esta perspectiva del lenguaje de la norma parece, por ello, justificado; pero lo est\u00e1 m\u00e1s a\u00fan cuando se constata c\u00f3mo en su articulado encontramos numerosos cambios en la redacci\u00f3n de los preceptos legislativos afectados que no alteran su contenido regulatorio, pero s\u00ed su formulaci\u00f3n. No vamos a encontrar, sin embargo, en su Exposici\u00f3n de Motivos indicaci\u00f3n alguna sobre esta cuesti\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de una declaraci\u00f3n general en el sentido de que \u201ceste real decreto-ley cumple con los principios de buena regulaci\u00f3n exigibles conforme al art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas\u201d, precepto en el que no se dice nada sobre el uso no sexista del lenguaje o cualquier otra consideraci\u00f3n sobre la redacci\u00f3n normativa. Podr\u00eda haberse hecho alguna referencia, por ejemplo, al art\u00edculo 14 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuando incluye entre los criterios generales de actuaci\u00f3n de los Poderes P\u00fablicos \u201dla implantaci\u00f3n de un lenguaje no sexista en el \u00e1mbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y art\u00edsticas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>Un lenguaje neutral<\/h2>\n<p>De hecho, la mayor\u00eda, por no decir todos, de estos cambios s\u00f3lo de redacci\u00f3n se destinan a adaptar los preceptos afectados a los esquemas de lenguaje neutro desde el punto de vista del g\u00e9nero. \u00a0La expresi\u00f3n \u201cpersona trabajadora\u201d es la que m\u00e1s encontramos, pero no la \u00fanica, puesto que se utilizan tambi\u00e9n otras (\u201crepresentaci\u00f3n\u201d, \u201cempresa\u201d, \u201cpersona contratada\u201d, \u201cpersonas con contratos\u201d).<\/p>\n<p>No se afectan preceptos s\u00f3lo para esto, pero s\u00ed se aprovechan las modificaciones de contenido para hacer tambi\u00e9n otras con esta finalidad. \u00c9ste es claramente el caso del nuevo art\u00edculo 42 TRLET, en el que materialmente s\u00f3lo se altera un apartado, pero para el que modifica el texto del conjunto de \u00e9stos: \u201cempresa\u201d por \u201cempresario\u201d; \u201crepresentaci\u00f3n\u201d por \u201crepresentantes\u201d; \u201cpersonas trabajadoras\u201d por \u201ctrabajadores\u201d. Esta adaptaci\u00f3n se hace de manera, si se permite, muy natural, sin que se perciban expresiones forzadas o reiteradas, demostrando un buen conocimiento de los instrumentos del lenguaje no sexista. Es m\u00e1s, pone de manifiesto lo incongruente de mantener expresiones en el Derecho del trabajo, como \u201cempresario\u201d, que pueden ser f\u00e1cilmente sustituidas sin que la calidad del texto se resienta. Es de esperar que en futuras leyes laborales la encontremos con mayor frecuencia.<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 16 ET se usa espor\u00e1dicamente una expresi\u00f3n completamente nueva, \u201cpersonas fijas discontinuas\u201d, junto a la \u00a0de \u201cpersonas trabajadoras fijas discontinuas\u201d, t\u00e9cnicamente m\u00e1s correcta pero seguramente excesivamente larga para el uso cotidiano.<\/p>\n<p>Estos preceptos con el nuevo lenguaje se suman a los ya introducidos por reformas anteriores, por lo que su n\u00famero se acrecienta, especialmente en el TRLET.<\/p>\n<p>Ahora bien, esta adaptaci\u00f3n a un lenguaje no sexista no se encuentra en todo el texto del RDL 32\/2021, sino que vamos a seguir encontrado algunas de las anteriormente presentes, como \u201ctrabajador\u201d, \u201cempresario\u201d, \u201clos representantes\u201d. Tambi\u00e9n en la Exposici\u00f3n de Motivos encontramos los dos tipos de expresiones, las neutras desde el punto de vista del g\u00e9nero y las que no lo son. Incluso en un mismo precepto se produce esta incoherencia (si se puede llamar as\u00ed). Tal ocurre en el apartado 3\u00ba del art\u00edculo 3, que modifica la redacci\u00f3n del apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0267 LGSS, y en \u00e9sta aparecen utilizados indistintamente las expresiones \u201ctrabajador\u201d y \u201cpersona trabajadora\u201d. Lo mismo ocurre en el art\u00edculo 49.1.c) TRLETT, y en la disposici\u00f3n adicional vigesimoquinta de esta ley. En los art\u00edculos 15 y 47 TRLET se habla de \u201cpersonas trabajadoras\u201d de manera recurrente, pero igualmente encontramos referencias a la \u201crepresentaci\u00f3n legal de los trabajadores\u201d.<\/p>\n<p>Es dif\u00edcil encontrar una l\u00f3gica a esta situaci\u00f3n, aunque hay alg\u00fan dato que puede apuntar una: en el art\u00edculo primero, en el que se modifica el Estatuto de los Trabajadores, y que es por ello la parte m\u00e1s \u201claboral\u201d (si se nos permite) del RDL 32\/2021 la utilizaci\u00f3n del lenguaje no marcado est\u00e1 m\u00e1s extendida, con una presencia de la expresi\u00f3n \u201ctrabajador\u201d que podemos considerar anecd\u00f3tica. En el art\u00edculo segundo, mucho m\u00e1s breve, s\u00f3lo se usa la de \u201cpersona trabajadora\u201d, y lo mismo ocurre en el cuarto, en el que se reforma la legislaci\u00f3n sobre formaci\u00f3n profesional. En cambio, es en el art\u00edculo tercero, el que contiene normas de seguridad social, donde existe una presencia pr\u00e1cticamente equilibrada de las dos expresiones, casi en pie de igualdad (no hemos hecho el an\u00e1lisis detallado, debemos advertir).<\/p>\n<p>Cabr\u00eda pensar, de acuerdo con esta distribuci\u00f3n, que aquellas redacciones que han dependido directamente del Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social han sido m\u00e1s atentas a esta cuesti\u00f3n, mientras que las correspondientes al Ministerio de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones no lo han sido tanto. Esto parece un factor que explica esta distribuci\u00f3n desigual de la terminolog\u00eda neutra desde esta perspectiva. Aunque hay otro aspecto a considerar: en muchas ocasiones los textos que se aprueban mezclan redacciones antiguas con otras nuevas, y es en aqu\u00e9llas donde permanecen las expresiones tradicionales, especialmente la de \u201ctrabajador\u201d.<\/p>\n<p>Ninguna de estas dos explicaciones funciona del todo: la disposici\u00f3n adicional vigesimoquinta aparece en el art\u00edculo primero, su contenido es laboral y ha sido redactada ex novo; y sin embargo encontramos en ella utilizada la palabra \u201ctrabajador\u201d.<\/p>\n<p>A pesar de ello, nos inclinamos a pensar que esta incongruencia en el lenguaje utilizado puede explicarse, al menos en parte, por el distinto origen de los textos que se han integrado finalmente en el RDL 32\/2021.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>Lenguaje y objetivos de la norma<\/h2>\n<p>Se producen otros cambios menores de lenguaje que expresan una voluntad del legislador gubernamental de enfatizar los objetivos de la norma. De esta manera debemos valorar el cambio que se produce en el art\u00edculo 11 TRLET, cuyo t\u00edtulo ha sido cambiado, pasando de \u00abcontratos formativos\u00bb a \u00abcontrato formativo\u00bb. Con ello se pretende poner de manifiesto que realmente se ha cambiado la panoplia de contratos disponibles en nuestro pa\u00eds, existiendo s\u00f3lo tres tipos (indefinido, temporal y formativo). Se dice claramente que los dos supuestos contemplados en este precepto son en realidad una \u00fanica modalidad contractual. Se introduce tambi\u00e9n un primer apartado en el precepto en que se afirma que \u00abel contrato formativo tendr\u00e1 por objeto la formaci\u00f3n en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado segundo, o el desempe\u00f1o de una actividad laboral destinada a adquirir una pr\u00e1ctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios\u00bb, reafirmando esta idea. El desarrollo del texto no es sin embargo del todo coherente con ello, y aunque en el apartado 3\u00ba habla de \u00abcontrato formativo para la obtenci\u00f3n de la pr\u00e1ctica profesional\u00bb, en el 2\u00ba lo hace de \u00abcontrato de formaci\u00f3n en alternancia\u00bb (cuando lo correcto hubiera sido, a nuestro juicio \u00abcontrato formativo para la formaci\u00f3n en alternancia\u00bb). El apartado 4\u00ba es el m\u00e1s decidido en este sentido, cuando comienza su redacci\u00f3n diciendo que \u00abson normas comunes del contrato formativo&#8230;\u00bb; del \u00fanico contrato formativo que ahora hay.<\/p>\n<p>La estructura del precepto s\u00ed apoya esta unicidad del contrato formativo, al tener cinco apartados transversales, aplicables a todos (1\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, y 7\u00ba)), y dos monogr\u00e1ficos para sus modalidades (2\u00ba y 3\u00ba)s. Mientras que en su anterior redacci\u00f3n hab\u00eda tres apartados monogr\u00e1ficos, uno para cada una de los tipos de contrato formativo que hab\u00eda (incluyendo el nonato para la formaci\u00f3n dual universitaria), y uno solo transversal, de escaso contenido normativo y que aplicaba, adem\u00e1s, a \u00abcontratos formativos\u00bb, expresados en plural.<\/p>\n<p>En todo caso, la idea queda bien realzada, y se puede afirmar que en el TRLET de 2022 hay un \u00fanico contrato formativo, mientras que anteriormente se part\u00eda de la existencia de varios.<\/p>\n<p>Hubiera sido una buena ocasi\u00f3n para hacer lo mismo en el art\u00edculo 15 TRLET, y pasar a denominarlo \u00abcontrato temporal\u00bb, haci\u00e9ndolo m\u00e1s coherente con el resto del TRLET, en el que los preceptos dedicados a las distintas formas de contratar llevan la denominaci\u00f3n que identifica a cada una (contrato formativo en el art\u00edculo 11, contrato a tiempo parcial y contrato de relevo en el 12). Sin embargo, se ha decidido mantener la denominaci\u00f3n tradicional de \u00abduraci\u00f3n del contrato de trabajo\u00bb, cuando s\u00f3lo se dedica a esta cuesti\u00f3n el apartado 1\u00ba. Claro que para ello habr\u00eda que haber movido este precepto a la secci\u00f3n cuarta del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II, d\u00f3nde se ubica la regulaci\u00f3n de las modalidades contractuales; abandonando la secci\u00f3n primera del cap\u00edtulo segundo (dedicado, por cierto, a la \u00abduraci\u00f3n del contrato\u00bb en su totalidad). Esta sistem\u00e1tica, injustificada en la actualidad, es la misma que segu\u00eda la versi\u00f3n original del Estatuto, la de La Ley 8\/1980, con todo lo que ha cambiado el contenido de la norma desde 1980, Da la impresi\u00f3n de que se ha optado por una t\u00e9cnica de \u00abintervenci\u00f3n m\u00ednima\u00bb en el TRLET, alterando su redacci\u00f3n s\u00f3lo cuando ello resultara indispensable por el cambio regulatorio pretendido o la adaptaci\u00f3n del lenguaje propiciada. Nos parece, en todo caso, que hubiera sido una buena idea actualizar esta denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>De \u00abindefinido\u00bb a \u00abfijo\u00bb<\/h2>\n<p>Hay otro cambio en el lenguaje normativo que merece ser rese\u00f1ado: la progresiva sustituci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00abindefinido\u00bb por \u00abfijo\u00bb. As\u00ed se hace de manera generalizada en la nueva redacci\u00f3n que se aporta para el art\u00edculo 15 TRLET. De esta manera, en el apartado 4\u00ba se dice que \u201clas personas contratadas incumpliendo lo establecido en este art\u00edculo adquirir\u00e1n la condici\u00f3n de fijas\u201d, cuando antes se dec\u00eda, en el art\u00edculo 15.3 TRLET, que \u201cse presumir\u00e1n por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley\u201d. Es cierto que ya desde antes encontr\u00e1bamos ambas denominaciones para referirse a los supuestos de uso indebido o de consolidaci\u00f3n de los contratos temporales. En particular, el art\u00edculo 15.5 ET siembre hablaba de \u201cadquirir la condici\u00f3n de fijo\u201d. La tendencia apunta claramente en utilizar la expresi\u00f3n de fijo, en lugar de la tradicional de \u00abindefinido\u00bb, con lo que parece que la contrataci\u00f3n temporal irregular tiene aparejada como consecuencia la declaraci\u00f3n de fijeza. A d\u00eda de hoy no aparece ninguna referencia a la \u201ccondici\u00f3n de \u00abindefinido\u201d en el art\u00edculo 15 TRLET; esta \u00faltima palabra aparece \u00fanicamente en el apartado 1\u00ba, cuando se dice que \u201cel contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido\u201d. El contrato, no el trabajador.<\/p>\n<p>Este cambio de redacci\u00f3n no se ha extendido a todo el TRLET. Por ejemplo, en el art\u00edculo 11 se sigue diciendo que \u00ablos contratos formativos celebrados en f<span style=\"font-family: inherit; font-size: inherit;\">raude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entender\u00e1n concertados como contratos indefinidos de car\u00e1cter ordinario\u00bb, generando una incongruencia en la redacci\u00f3n de los dos preceptos fundamentales sobre contrataci\u00f3n temporal, este 11 y el 15, al menos a primera vista. Salvo que se quiera darle un sentido a esta diferenciaci\u00f3n, que s\u00f3lo podr\u00eda ir en la direcci\u00f3n de diferenciar las consecuencias de la contrataci\u00f3n temporal en el empleo p\u00fablico, seg\u00fan el tipo de contrato. De esta manera, un contrato temporal formativo en fraude de ley en el empleo p\u00fablico tendr\u00eda como consecuencia la conversi\u00f3n en indefinido no fijo, mientras que si la misma entidad empleadora utiliza fraudulentamente otro tipo de contrato temporal, la persona afectada devendr\u00eda fija.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>Un nuevo art\u00edculo duplicado en el Estatuto de los Trabajadores<\/h2>\n<p>Otro aspecto destacable del RDL 32\/2021 es la introducci\u00f3n del art\u00edculo 47bis en el TRET. \u00c9ste es el segundo n\u00famero duplicado que aparece en este texto legal, tras el todav\u00eda reciente art\u00edculo 20bis, dedicado a los derechos de los trabajadores a la intimidad en relaci\u00f3n con el entorno digital y a la desconexi\u00f3n, introducido en 2018. Parece que esta t\u00e9cnica, com\u00fan en la legislaci\u00f3n de seguridad social y en el Derecho sancionador del trabajo, se extiende tambi\u00e9n a la norma central de esta rama del ordenamiento. Hasta ahora se hab\u00eda evitado reutilizando preceptos del Estatuto para introducir nuevos contenidos, como se hizo con el art\u00edculo 16, hoy monogr\u00e1fico sobre el contrato fijo discontinuo, y originalmente dedicado a la colocaci\u00f3n. A falta de espacios disponibles, se ha optado por esta soluci\u00f3n, seguramente mejor que la alternativa de introducir la regulaci\u00f3n del Mecanismo RED en el mismo art\u00edculo 47. Pero no deja de ser, al menos en nuestra opini\u00f3n, poco recomendable. Es de esperar que la redacci\u00f3n de un nuevo \u201cEstatuto de los Trabajadores para el Siglo XXI\u201d, que est\u00e1 en la agenda del Gobierno, sirva para renumerar todos los preceptos y evite estos n\u00fameros repetidos, que son siempre muestra de una mala t\u00e9cnica legislativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>Una norma con un lenguaje preciso<\/h2>\n<p>En relaci\u00f3n con la precisi\u00f3n normativa del lenguaje usado en la norma, en relaci\u00f3n con la cr\u00edtica antes indicada que se hizo respecto de normas precedentes, cabe afirmar que en este caso el texto aprobado responder bastante bien a los esquemas t\u00e9cnicos de las normas jur\u00eddicas, con mandatos precisos y un contenido regulador claro. No vamos a encontrar en esta norma el modelo de texto proped\u00e9utico o program\u00e1tico que s\u00ed se hab\u00eda podido identificar en otras de este per\u00edodo. SI quisi\u00e9ramos encontrar alg\u00fan ejemplo de este tipo tendr\u00edamos que irnos a la disposici\u00f3n adicional vigesimoquinta que se incorpora en el TRLET, que se ocupa de las acciones formativas en los expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo regulados en los art\u00edculos 47 y 47 bis. Esta disposici\u00f3n contiene mandatos concretos, como cuando se afirma que \u201cdurante las reducciones de jornada de trabajo o suspensiones de contratos de trabajo a las que se refieren los art\u00edculos 47 y 47 bis, las empresas podr\u00e1n desarrollar acciones formativas para cada una de las personas afectadas, que tendr\u00e1n como objetivo la mejora de las competencias profesionales y la empleabilidad de las personas trabajadoras\u201d. Pero encontramos alguna referencia con un contenido poco preciso, en t\u00e9rminos de vinculabilidad y de consecuencias jur\u00eddicas: \u201ca trav\u00e9s de estas acciones se priorizar\u00e1 el desarrollo de acciones formativas dirigidas a atender las necesidades formativas reales de las empresas y los trabajadores incluyendo las vinculadas a la adquisici\u00f3n de competencias digitales, as\u00ed como aquellas que permitan recualificar a las personas trabajadoras, aunque no tengan relaci\u00f3n directa con la actividad desarrollada en la empresa\u201d. Esta previsi\u00f3n incluye alg\u00fan extremo, como la referencia a las competencias digitales, que quiz\u00e1s no resulte oportuna en una norma de este contenido, ya que la fijaci\u00f3n del contenido concreto de la formaci\u00f3n no deber\u00eda quiz\u00e1s estar en una norma de aplicaci\u00f3n general y perspectivas de permanencia en el tiempo. No podemos olvidar que estamos hablando del Estatuto de los Trabajadores, la norma central de nuestra legislaci\u00f3n laboral. Pero aparte de esta disposici\u00f3n, no hemos encontrado en el texto del RDL otras que puedan recibir esta cr\u00edtica, al menos desde nuestra perspectiva.<\/p>\n<p>Curiosamente, donde s\u00ed vamos a encontrar un uso de un lenguaje excesivo, a nuestro juicio, es en la denominaci\u00f3n de las nuevas figuras que se introducen en el ordenamiento. As\u00ed ocurre con el nuevo subtipo de contrato formativo, \u00abcontrato formativo para la obtenci\u00f3n de la pr\u00e1ctica profesional adecuada al nivel de estudios\u00bb, en contraste con el otro, que s\u00f3lo es \u00abcontrato para la formaci\u00f3n en alternancia\u00bb. Y tambi\u00e9n con la figura prevista en el art\u00edculo 47bis, el \u00abMecanismo RED de Flexibilidad y Estabilizaci\u00f3n del Empleo\u00bb. No es de esperar que en el tr\u00e1fico jur\u00eddico ordinario vayan a utilizarse ambas denominaciones de manera literal. Es cierto que m\u00e1s larga a\u00fan es la denominaci\u00f3n de la figura recogida en el art\u00edculo 47, \u00abReducci\u00f3n de jornada o suspensi\u00f3n del contrato por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n o derivadas de fuerza mayor\u00bb, aunque en este caso este nombre incluya una pluralidad de supuestos.<\/p>\n<p>En consecuencia, puede afirmarse que el RDL 322\/2021 se aleja de la pr\u00e1ctica anterior de mezclar mandatos con afirmaciones gen\u00e9ricas y declaraciones de intenciones en el texto articulado de la norma, lo que supone, a nuestro juicio, una mejora en la t\u00e9cnica de redacci\u00f3n de la norma. Esto era previsible, toda vez que no se trata de regulaciones que se introduzcan en el ordenamiento, sino de nuevas redacciones de mandatos preexistentes en la mayor parte de los casos, con lo que los redactores de la norma se han adaptado a lo que ya aparec\u00eda previsto en las disposiciones afectadas. Pero es que ni siquiera el precepto que se introduce en el TRLET, el art\u00edculo 47bis, utiliza esta t\u00e9cnica de redacci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n del lenguaje puede vincularse tambi\u00e9n con el origen de la norma, un acuerdo interconfederal, ya que los interlocutores sociales pueden ser menos proclives a un uso flexible del lenguaje legal. Y resulta coherente con otra caracter\u00edstica del RDL 32\/2021, ya se\u00f1alada en un comentario anterior, y es que esta norma es muy estricta en cuanto a sus contenidos, ya que \u00e9stos son todos laborales y de seguridad, y vinculados directamente con el acuerdo firmado el 23 de diciembre. No se ha aprovechado para introducir mandatos sobre otras materias o cuestiones, de naturaleza en muchos casos tributaria o regulatoria, como ha sido com\u00fan en las \u00faltimas normas laborales de este tipo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>El art\u00edculo 47bis del Estatuto de los Trabajadores: el regreso de la flexiguridad<\/h2>\n<p>Volviendo al nuevo art\u00edculo 47bis haremos dos reflexiones para terminar \u00e9stas sobre el lenguaje de la norma. La primera es que en \u00e9ste s\u00ed vamos a encontrar la utilizaci\u00f3n de alg\u00fan concepto indeterminado que condicionar\u00e1 su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. As\u00ed, el Mecanismo RED en su modalidad c\u00edclica se activar\u00e1 \u201ccuando se aprecie una coyuntura macroecon\u00f3mica general que aconseje la adopci\u00f3n de instrumentos adicionales de estabilizaci\u00f3n, con una duraci\u00f3n m\u00e1xima de un a\u00f1o\u201d, mientras que la sectorial lo har\u00e1 cuando \u201cse aprecien cambios permanentes que generen necesidades de recualificaci\u00f3n y de procesos de transici\u00f3n profesional de las personas trabajadoras\u201d. Redacciones enormemente imprecisas, para dejar al Gobierno un amplio margen de apreciaci\u00f3n a la hora de tomar decisiones en estas situaciones.<\/p>\n<p>La segunda, a nuestro juicio de gran inter\u00e9s, es la denominaci\u00f3n de la figura: Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilizaci\u00f3n del Empleo. Llamamos la atenci\u00f3n sobre las expresiones utilizadas \u00abflexibilidad\u00bb y \u00abestabilizaci\u00f3n\u00bb. Se habla de flexibilidad y de estabilidad como objetivos a alcanzar y a compaginar, en pie de igualdad. Suena mucho a una vieja conocida, la flexiguridad, aunque se ha alterado uno de sus t\u00e9rminos, cambi\u00e1ndolo por otro en gran medida sin\u00f3nimo (\u00abestabilidad\u00bb por \u00abseguridad\u00bb). Es curioso que se haga este llamamiento a un concepto que ha quedado tan desvalorizado tras las experiencias reformadoras de las primeras d\u00e9cadas del siglo XXI. La realidad es que esta filosof\u00eda para la legislaci\u00f3n laboral, que en el cambio de siglo se pretend\u00eda fuera una gu\u00eda para la modernizaci\u00f3n del Derecho del Trabajo (con una noci\u00f3n muy particular de lo que supon\u00eda, en este contexto, modernizar), en la pr\u00e1ctica se mezcl\u00f3 \u00edntimamente con los objetivos de flexibilidad absoluta y de devaluaci\u00f3n salarial del Derecho de la crisis financiera mundial, lo que le hizo perder mucha, si no toda, su legitimidad como inspiradora de pol\u00edticas p\u00fablicas. Pero es l\u00f3gico que se recupere en Espa\u00f1a cuando lo que se pretende, como se hace claramente con esta reforma de 2021, es potenciar los instrumentos de la flexibilidad interna frente a sus alternativas. La limitaci\u00f3n de la flexibilidad de entrada no se ha visto acompa\u00f1ada de un efecto similar para la de salida, que en esta fase de la reforma no se ha modificado. Podemos decir, por ello, que nos movemos en un esquema de flexiguridad, pero de flexiguridad real, material, con una b\u00fasqueda efectiva de equilibrio entre ambos objetivos. A diferencia de cuando ocurri\u00f3 en 2012, cuando lo que la reforma trajo fue una acumulaci\u00f3n de flexibilidades, incrementando la interna, la de salida y la salarial (la de entrada no hizo falta, bastante flexible era ya).\u00a0 Tambi\u00e9n es l\u00f3gico que, sosteniendo la sustancia, se huya de la palabra, porque en el recuerdo de todos est\u00e1 la famosa frase \u00abel objetivo es la flexiseguridad\u00bb que aparec\u00eda en la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 3\/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Vistos el contenido y los efectos de aquella ley, nadie querr\u00eda comenzar un cambio de tendencia ampar\u00e1ndose en la misma noci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El lenguaje de las normas laborales del siglo XXI El aluvi\u00f3n de normas aprobados en los \u00faltimos a\u00f1os, en los que han coincidido las iniciativas legislativas del Gobierno sobre los temas considerados prioritarios (como los derechos digitales o los vinculados a la igualdad de g\u00e9nero) con las forzadas por la emergencia COVID, han generado un&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"jetpack_post_was_ever_published":false,"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2}},"categories":[184,147,233,77,227,24,108,175,21,35,144],"tags":[],"class_list":["post-4499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-comunicacion","category-contratacion-temporal","category-dialogo-social","category-erte","category-estatuto-de-los-trabajadores","category-informes-y-estudios","category-investigacion","category-iuslablog","category-miguel-c-rodriguez-pinero-royo","category-publicaciones","category-reformas-estructurales"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-1az","jetpack-related-posts":[{"id":2110,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2020\/04\/02\/presentacion-de-los-comentarios-a-las-medidas-sociolaborales-ligadas-a-la-crisis-sanitaria\/","url_meta":{"origin":4499,"position":0},"title":"Presentaci\u00f3n de los comentarios a las medidas sociolaborales ligadas a la crisis sanitaria","author":"Fco. 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