{"id":434,"date":"2016-12-12T13:13:18","date_gmt":"2016-12-12T12:13:18","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=434"},"modified":"2016-12-12T13:13:56","modified_gmt":"2016-12-12T12:13:56","slug":"es-posible-que-el-tjue-desarrolle-de-diego-porras-ii-el-tsj-de-galicia-eleva-una-nueva-cuestion-prejudicial-sobre-la-indemnizacion-de-los-trabajadores-temporales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2016\/12\/12\/es-posible-que-el-tjue-desarrolle-de-diego-porras-ii-el-tsj-de-galicia-eleva-una-nueva-cuestion-prejudicial-sobre-la-indemnizacion-de-los-trabajadores-temporales\/","title":{"rendered":"Es posible que el TJUE desarrolle DE DIEGO PORRAS: el TSJ de Galicia eleva una nueva cuesti\u00f3n prejudicial sobre la indemnizaci\u00f3n de los trabajadores temporales"},"content":{"rendered":"<p>La Saga DE DIEGO PORRAS ha comenzado a dar se\u00f1ales de p\u00e9rdida de empuje, cuando la l\u00ednea de opini\u00f3n judicial un\u00e1nime y unidireccional que la caracterizaba se ha visto truncada con un primer fallo (hasta ahora) que rechazaba algunas de sus asunciones, el del TSJ de Andaluc\u00eda (sede de M\u00e1laga) de 16 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Existe as\u00ed ya al menos un supuesto de contradicci\u00f3n judicial entre TSJ que indica que es necesaria alg\u00fan tipo de intervenci\u00f3n por parte de \u00f3rganos superiores que aclare y ordene la situaci\u00f3n. Por ello, al margen de la producci\u00f3n de un mayor n\u00famero de pronunciamientos de distintos TSJ sobre indemnizaciones y otras condiciones contractuales, que sin duda se producir\u00e1, habr\u00eda que plantearse si es posible alg\u00fan otro tipo de evento que ponga fin o altere sustancialmente este proceso. Esto es, si es posible que alg\u00fan tribunal superior se pronuncie respecto de este debate judicial, fijando los t\u00e9rminos del Derecho aplicable para resolver este tipo de situaciones mediante su posici\u00f3n jer\u00e1rquica en el sistema judicial<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A primera vista son posibles varias intervenciones judiciales que alteren este proceso. Por un lado, puede esperarse un nuevo pronunciamiento del TJUE, si le vuelve a llegar una cuesti\u00f3n prejudicial planteada por un \u00f3rgano judicial espa\u00f1ol sobre esta misma cuesti\u00f3n. Como se ha visto, DE DIEGO PORRAS no es m\u00e1s que un elemento m\u00e1s de una sucesi\u00f3n de pronunciamientos de este tribunal sobre la relaci\u00f3n entre la Directiva 1999\/70\/CE y el Derecho del Trabajo espa\u00f1ol. Y \u00e9ste ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en repetidas ocasiones sobre unas mismas instituciones jur\u00eddicas espa\u00f1olas. Teniendo en cuenta la cantidad de aspectos sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores temporales que esta sentencia ha dejado sin aclarar ni concretar, no es descabellado esperar una nueva sentencia. Para ello ser\u00eda necesario que un \u00f3rgano jurisdiccional espa\u00f1ol planteara una cuesti\u00f3n prejudicial sobre la aplicaci\u00f3n de la Directiva, cuestionando alg\u00fan aspecto de \u00e9sta no tratado suficientemente en los fallos anteriores del TJUE; lo que ya se ha producido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia (Sala de A Coru\u00f1a) ha elevado tres cuestiones prejudiciales con fecha de 2 de noviembre de 2016, cuya resoluci\u00f3n puede contribuir a aclarar la situaci\u00f3n y a ordenar la actuaci\u00f3n de los tribunales laborales espa\u00f1oles. El procedimiento de origen tiene alguna interesante particularidad: el contrato temporal no es de los \u201cestructurales\u201d del art\u00edculo 15 ET, sino de una modalidad distinta que comparte con \u00e9stos la predeterminaci\u00f3n de su duraci\u00f3n: el contrato de relevo de duraci\u00f3n determinada, una de las alternativas que ofrece nuestro derecho para la contrataci\u00f3n de relevistas. Desde la perspectiva de la Saga DE DIEGO PORRAS, la futura sentencia del TSJ de Galicia contribuir\u00eda a \u00e9sta incluyendo otra modalidad contractual sobre la que los distintos TSJ no se han pronunciado hasta el momento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La empresa, una multiservicios del sector privado, contrat\u00f3 de esta manera a una persona como pe\u00f3n, d\u00e1ndose la circunstancia de que esta persona era hijo de la trabajadora relevada. Los servicios se prestaban en un hospital p\u00fablico, en el que exist\u00eda la pr\u00e1ctica de que \u201clos contratos de relevo en caso de jubilaci\u00f3n parcial son suscritos preferentemente por hijos o por otros familiares del trabajador que accede a la jubilaci\u00f3n parcial, y despu\u00e9s cuando el trabajador se jubila totalmente, el pariente que hab\u00eda suscrito el contrato de relevo es contratado de manera indefinida por la empresa que en ese momento tenga adjudicado el servicio de limpieza\u201d, en las palabras del TSJ. En el caso de este trabajador la empresa no realiz\u00f3 esta contrataci\u00f3n, y \u00e9ste demando por despido obteniendo una sentencia en instancia que declaraba que esta terminaci\u00f3n constitu\u00eda un despido improcedente. Parece que el n\u00facleo de la controversia era la existencia o no de una costumbre en sentido t\u00e9cnico que obligara a la empresa a contratar al trabajador relevista tras la jubilaci\u00f3n del relevado. Recurrida la sentencia en suplicaci\u00f3n por la empleadora, \u00e9sta argument\u00f3 la inexistencia de tal costumbre, que la libertad de empresa ampara su capacidad de decisi\u00f3n sobre la continuidad del trabajador, y que el contrato temporal se extingui\u00f3 v\u00e1lidamente sin que estuviera obligada a pagarle indemnizaci\u00f3n alguna.<br \/>\nYa desde el punto de vista del Derecho espa\u00f1ol la cuesti\u00f3n litigiosa resultaba compleja; con la incorporaci\u00f3n de los posibles efectos de DE DIEGO PORRAS, la resoluci\u00f3n se hac\u00eda a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil. Para el TSJ, esta sentencia resulta relevante para este caso, calific\u00e1ndola como \u201cjurisprudencia comunitaria aplicable\u201d, e incluyendo la cita literal de varios de sus fundamentos jur\u00eddicos. Tambi\u00e9n considera aplicables desde la perspectiva comunitaria, la jurisprudencia sobre los principios de interpretaci\u00f3n conforme, efecto directo, y de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de los trabajadores temporales como principio de la Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Debe resaltarse que la Sala concedi\u00f3 a las partes tr\u00e1mite de audiencia cuando se plante\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la doctrina DE DIEGO PORRAS, con el fin de que pudieran alegar sobre las cuestiones prejudiciales a plantear, que versar\u00edan en torno a la posible vulneraci\u00f3n de la Directiva 1999\/79\/CE por el art\u00edculo 49.1.c) ET. La representaci\u00f3n jur\u00eddica del trabajador estima que, de considerarse v\u00e1lida su extinci\u00f3n contractual, deber\u00eda haberse aplicado esta doctrina, y reconocido el derecho a una indemnizaci\u00f3n de 20 d\u00edas, en la l\u00ednea de la posici\u00f3n de los TSJ espa\u00f1oles hasta la fecha y de los centenares de reclamaciones planteadas en los \u00faltimos meses por iniciativa de las organizaciones sindicales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las alegaciones de la empresa demandante reproducen muchas de las cr\u00edticas vertidas tanto sobre la sentencia unioneuropea como sobre su saga espa\u00f1ola, m\u00e1s alguna original espec\u00edfica sobre la modalidad contractual afectada. Discute algunos aspectos fundamentales de DE DIEGO PORRAS: que la indemnizaci\u00f3n por extinci\u00f3n del contrato sea una condici\u00f3n de trabajo; que puedan equipararse las causas objetivas del despido con el cumplimiento del t\u00e9rmino; y que haya discriminaci\u00f3n por la previsi\u00f3n de distintas indemnizaciones para fijos y temporales. A\u00f1ade, adem\u00e1s, que si a pesar de todo llegara a apreciarse la existencia de una diferencia de trato, \u00e9sta estar\u00eda justificada porque el contrato de relevo tiene un \u201cobjetivo leg\u00edtimo de pol\u00edtica social\u201d, de renovaci\u00f3n generacional del empleo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El TSJ desarrolla en detalle las razones que justifican la presentaci\u00f3n de las cuestiones prejudiciales, explicando la motivaci\u00f3n de cada una de ellas para terminar acordando la presentaci\u00f3n de tres de \u00e9stas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201c1\u00aa) a efectos del principio de equivalencia entre trabajadores temporales e indefinidos \u00bfdeben considerarse \u201csituaciones comparables\u201d la extinci\u00f3n del contrato de trabajo por \u201ccircunstancias objetivas\u201d ex art.49.1.c) ET y la derivada de \u201ccausas objetivas\u201d ex art.52 ET, y por tanto la diferencia indemnizatoria en uno y otro supuestos constituye una desigualdad de trato entre trabajadores temporales o indefinidos, prohibida por la Directiva 199\/70\/CE de Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duraci\u00f3n determinada?<\/em><\/p>\n<p><em>2\u00aa) De ser as\u00ed, \u00bfdebe entenderse que los objetivos de pol\u00edtica social que legitimaron la creaci\u00f3n de la modalidad contractual de relevo, justifican tambi\u00e9n, conforme a la cl\u00e1usula 4.1 del ante citado Acuerdo marco, la diferencia de trato a la hora de indemnizar peyorativamente la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, cuando el empresario opta libremente porque tal contrato de relevo sea de duraci\u00f3n determinada?<\/em><\/p>\n<p><em>3\u00aa A efectos de garantizar el efecto \u00fatil de la citada Directiva 1999\/70\/CE, de entenderse que no hay una justificaci\u00f3n razonable conforme a la Cl\u00e1usula 4.1 \u00bfha de interpretarse que la desigualdad de trato en la indemnizaci\u00f3n por extinci\u00f3n contractual entre trabajadores temporales y fijos en la normativa espa\u00f1ola antes referida, constituye una discriminaci\u00f3n de las prohibidas en el art.21 dela Carta, resultando contraria a los principios de igualdad de trato y de no discriminaci\u00f3n, que forman parte los principios generales del Derecho de la Uni\u00f3n?\u201d<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Estas tres cuestiones est\u00e1n muy condicionadas por las circunstancias del caso, y no afrontan algunas de las muchas cuestiones que DE DIEGO PORRAS hab\u00eda dejado abiertas desde la perspectiva del Derecho espa\u00f1ol, que son las que los TSJ hab\u00edan venido resolviendo: por ejemplo, no se le plantea cu\u00e1l es la indemnizaci\u00f3n que debe corresponder a los trabajadores temporales, o si es leg\u00edtima la equiparaci\u00f3n autom\u00e1tica de su extinci\u00f3n con un despido objetivo procedente; no siquiera si es leg\u00edtima la aplicaci\u00f3n con efecto directo de la Directiva 1999\/70\/CE. El TSJ de Galicia parece considerar que estas cuestiones est\u00e1n ya claras y fuera de debate, lo que no es cierto como se ha visto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pero s\u00ed va a plantear dos elementos nucleares del debate jurisprudencial en torno a la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n de los contratos temporales. El primero (en la primera cuesti\u00f3n prejudicial), es si pueden equipararse las extinciones de contratos temporales con los despidos por causas objetivas, consider\u00e1ndolos \u201csituaciones objetivas\u201d. Esta ha sido la cr\u00edtica m\u00e1s generalizada a esta sentencia del Tribunal de Luxemburgo, achacada al desconocimiento del Derecho espa\u00f1ol o a falta de rigor t\u00e9cnico. Y ha sido desde luego el punto de partida para el reconocimiento del d\u00e9ficit indemnizatorio de los trabajadores temporales en Espa\u00f1a. Para ser justos, el TJUE prest\u00f3 mucha atenci\u00f3n en DE DIEGO PORRAS a las circunstancias concretas del caso para concluir que eran situaciones comparables; y fue el TSJ del Pa\u00eds Vasco el que consider\u00f3 que los dos casos resultaban comparables en todo caso, de manera autom\u00e1tica. Ahora el TSJ de Galicia le va a dar la oportunidad al TJUE de valorar si esta equiparaci\u00f3n inmediata y total, que han hecho los tribunales espa\u00f1oles, es leg\u00edtima o no de acuerdo con la directiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El segundo elemento nuclear del debate (en la tercera cuesti\u00f3n prejudicial) es si el principio de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la duraci\u00f3n del contrato est\u00e1 garantizado por el principio general del Derecho de la Uni\u00f3n Europea de no discriminaci\u00f3n. Los TSJ han partido de la integraci\u00f3n del primero en el segundo, y esto les ha permitido justificar la aplicaci\u00f3n con efecto directo de la directiva a relaciones jur\u00eddicas <em>inter privatos<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La segunda cuesti\u00f3n prejudicial se refiere a un aspecto m\u00e1s limitado y ce\u00f1ido al objeto de este proceso concreto, plantea la posible legitimidad de una diferencia de trato entre trabajadores indefinidos y relevistas atendiendo a las particularidades de su contrato. Como es sabido, la cl\u00e1usula 4.1. proh\u00edbe las diferencias de trato peyorativas \u201c<em>\u201da menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas\u201d. <\/em>Lo que el TSJ plantea es si<em> \u201c<\/em><em>los objetivos de pol\u00edtica social que legitimaron la creaci\u00f3n de la modalidad contractual de relevo<\/em>\u201d pueden considerarse como \u201crazones objetivas\u201d a estos efectos. Los efectos de la contestaci\u00f3n del TJUE ser\u00e1n m\u00e1s limitados, ya que nadie ha planteado hasta ahora la existencia de una posible justificaci\u00f3n de las diferencias de trato en las dem\u00e1s modalidades contractuales, que no responden estrictamente a cuestiones vinculadas con el empleo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Saga DE DIEGO PORRAS ha comenzado a dar se\u00f1ales de p\u00e9rdida de empuje, cuando la l\u00ednea de opini\u00f3n judicial un\u00e1nime y unidireccional que la caracterizaba se ha visto truncada con un primer fallo (hasta ahora) que rechazaba algunas de sus asunciones, el del TSJ de Andaluc\u00eda (sede de M\u00e1laga) de 16 de noviembre de&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":false,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2},"jetpack_post_was_ever_published":false},"categories":[21,9],"tags":[],"class_list":["post-434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-miguel-c-rodriguez-pinero-royo","category-novedades-jurisprudenciales"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-70","jetpack-related-posts":[{"id":597,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2017\/01\/25\/una-peculiar-sentencia-del-tsj-de-galicia-continua-la-saga-de-diego-porras\/","url_meta":{"origin":434,"position":0},"title":"Una peculiar sentencia del TSJ de Galicia continua la saga DE DIEGO PORRAS","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"25 enero, 2017","format":false,"excerpt":"\u00a0 Aunque se ha publicado hace alg\u00fan tiempo en este blog un comentario a las por entonces \u00faltimas sentencias de TSJ espa\u00f1oles sobre DE DIEGO PORRAS, qued\u00f3 hu\u00e9rfana de atenci\u00f3n otro fallo, anterior en algunos d\u00edas, de esta misma estirpe. 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