{"id":3850,"date":"2021-07-29T12:41:55","date_gmt":"2021-07-29T10:41:55","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=3850"},"modified":"2021-12-20T09:33:30","modified_gmt":"2021-12-20T08:33:30","slug":"empleabilidad-y-transiciones-laborales-politicas-pasivas-y-proteccion-social","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2021\/07\/29\/empleabilidad-y-transiciones-laborales-politicas-pasivas-y-proteccion-social\/","title":{"rendered":"Empleabilidad Y Transiciones Laborales: Pol\u00edticas Pasivas Y Protecci\u00f3n Social"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right;\"><strong>Margarita Arenas Viruez<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Profesora titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Universidad Pablo de Olavide de Sevilla<\/p>\n<p>En un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, como es el Estado espa\u00f1ol, seg\u00fan se proclama en el art. 1 de la CE, la adopci\u00f3n y desarrollo de pol\u00edticas sociales (entendidas \u00e9stas como los instrumentos de los que se vale el Estado para alcanzar sus objetivos de igualaci\u00f3n material, de equidad social y de participaci\u00f3n<sup>518<\/sup>) debe ocupar un lugar central en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos. Entre las pol\u00edticas sociales, interesa destacar aqu\u00e9llas que tienen por finalidad esencial ofrecer a los ciudadanos los servicios, prestaciones, ayudas y cuidados necesarios para que puedan llevar una vida digna, as\u00ed como aquellas otras pol\u00edticas sociales que protegen a los ciudadanos ante las situaciones de necesidad en las que pudieran hallarse, reconociendo prestaciones, sobre todo de car\u00e1cter econ\u00f3mico, para poder afrontar dichas situaciones de necesidad.<\/p>\n<p>Todas estas prestaciones de garant\u00eda de vida digna y de garant\u00eda de recursos quedan integradas en el concepto de protecci\u00f3n social asumido en este apartado cuatro del presente proyecto, lo que nos permite avanzar en la delimitaci\u00f3n del tema objeto de estudio: identificar y analizar las prestaciones, sea cual sea su naturaleza, de garant\u00eda de vida digna y de garant\u00eda de recursos econ\u00f3micos que tengan como sujeto protegido a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. Se trata, pues, de conocer las pol\u00edticas sociales de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero desarrollas por los poderes p\u00fablicos, incluyendo las prestaciones t\u00e9cnicas o de servicios y econ\u00f3micas reguladas por las Comunidades Aut\u00f3nomas, bajo el t\u00edtulo competencial de la Asistencia Social o Servicios Sociales<sup>519<\/sup>, as\u00ed como las prestaciones econ\u00f3micas del sistema de Seguridad Social, de competencia estatal. Y, de forma m\u00e1s espec\u00edfica, en el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n al amparo de estos dos t\u00edtulos competenciales, se pretende asimismo conocer y analizar las medidas de especial protecci\u00f3n para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que atiendan a algunos de los factores (edad, lugar de residencia, discapacidad o nacionalidad) que las hacen doblemente vulnerables.<\/p>\n<p>En este sentido, atendiendo a estos dos \u00e1mbitos prestacionales, se puede conocer el modelo de protecci\u00f3n social de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que, tal y como se analiza en detalle en este cap\u00edtulo, presenta un elemento vertebrador o elemento de referencia (que es, precisamente, lo que configura dicho modelo de protecci\u00f3n social), cual es la situaci\u00f3n, en activo o no, en que se encuentra la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. As\u00ed, seg\u00fan si la mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero es o no trabajadora (y, a su vez, seg\u00fan si es funcionaria, trabajadora por cuenta ajena o trabajadora por cuenta propia) el mecanismo protector que se activa es diferente, como diferentes son sus l\u00f3gicas, finalidades y niveles protectores. De manera que la tutela de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero es diversa, seg\u00fan desarrolle o no un trabajo por cuenta ajena o una actividad profesional, siendo \u00e9ste el elemento que activa y marca los rasgos de la v\u00eda protectora, que ser\u00e1n m\u00e1s o menos contributivos, m\u00e1s o menos asistenciales.<\/p>\n<p>Y es que la intensidad de la contributividad y\/o asistencialidad que impregna el paraguas protector de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero depende del cu\u00e1l sea el mecanismo de tutela que se active, esto es, sea el sistema de Seguridad Social (mayor contributividad pero sin descartar las asistencialidad, en cuanto carencia de recursos o rentas, de algunas prestaciones del brazo contributivo y, por supuesto, de la pr\u00e1ctica totalidad de las prestaciones del brazo no contributivo) o, en su caso, el sistema de Asistencia Social (en el que se esfuma la contributividad para protagonizar un nivel asistencial de protecci\u00f3n).<\/p>\n<p>Lo que, obviamente, depende del cumplimiento de los requisitos, por parte de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, que se exijan en cada caso para acceder a las prestaciones o servicios que se incluyen en la acci\u00f3n protectora de ambos niveles prestacionales. Con el matiz de que, para las prestaciones por muerte y supervivencia, en cuanto prestaciones de derechos derivados, se tenga que tener en cuenta, al conocer la especialidad de la protecci\u00f3n reconocida a las viudas, v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, el cumplimiento de determinados requisitos, pero no por parte de \u00e9stas, sino por parte del agresor.<\/p>\n<p>A conocer la protecci\u00f3n social de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero se destina el presente cap\u00edtulo, en el que se analizan las prestaciones que \u00e9stas pueden causar, as\u00ed como los servicios a los que pueden acceder, sean unas y otros espec\u00edficos para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero o, en su caso, sean adaptaciones o modulaciones de prestaciones y servicios no propios de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, pero que se ajustan a sus necesidades para adecuarse a la protecci\u00f3n que requieren las mismas. Lo que se complementa con el an\u00e1lisis de las peculiaridades prestacionales o de servicios que se ofrecen a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero doblemente vulnerables.<\/p>\n<p><strong>4.1. VIOLENCIA DE G\u00c9NERO Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL<\/strong><\/p>\n<p>Como se ha dicho, la realizaci\u00f3n de un trabajo por cuenta ajena o, en su caso, el desempe\u00f1o de una actividad profesional constituye un dato esencial a tener presente a los efectos de conocer el modelo de protecci\u00f3n social de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. Y ello desde dos perspectivas.<\/p>\n<p>La primera perspectiva, para activar la protecci\u00f3n del sistema de Seguridad Social, que protege a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que est\u00e9n trabajando, con una salvedad y una matizaci\u00f3n: la salvedad es la renta activa de inserci\u00f3n que, como es sabido, forma parte de la acci\u00f3n protectora del sistema de Seguridad Social, pero requiere, en cuanto requisito de acceso, que la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero sea demandante de empleo; y la matizaci\u00f3n deviene de las prestaciones por muerte y supervivencia, de manera que la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero puede acceder a la protecci\u00f3n del sistema al margen de su situaci\u00f3n laboral, pues, como se dijo antes, es el causante el que ha de cumplir los requisitos propios del nivel contributivo del sistema de Seguridad Social.<\/p>\n<p>Y la segunda perspectiva, para diferenciar el nivel prestacional de la trabajadora por cuenta ajena y de la trabajadora aut\u00f3noma, v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero; diferencia que, en cualquier caso, no es sino consecuencia de la distinta protecci\u00f3n en materia de Seguridad Social de los trabajadores aut\u00f3nomos, que, como es sabido, tienen incluso un R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social. De la misma forma que la funcionaria v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero tambi\u00e9n tiene un nivel de protecci\u00f3n diferente por parte del sistema de Seguridad Social, lo que responde al car\u00e1cter funcionarial y no laboral de su relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El motivo por el que la realizaci\u00f3n o no de un trabajo y la forma en que \u00e9ste se desempe\u00f1e (por cuenta ajena, por cuenta propia o en r\u00e9gimen funcionarial) adquiere especial relevancia al configurar el modelo de protecci\u00f3n social de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero se debe a que, como se analiza m\u00e1s adelante, es la prestaci\u00f3n por desempleo la que ofrece una mayor y m\u00e1s ajustada cobertura ante la situaci\u00f3n de necesidad en que se encuentran tales v\u00edctimas. Obviamente, no es una prestaci\u00f3n espec\u00edfica para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, pero s\u00ed son de aplicaci\u00f3n ciertas reglas especiales cuando la persona beneficiaria es una v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, hasta el punto de que se ha amoldado incluso la propia situaci\u00f3n legal de desempleo para proteger a este colectivo. Asimismo, se han introducido adecuaciones o ajustes en otras prestaciones, como en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o en las prestaciones por muerte y supervivencia, para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Al margen de estas adecuaciones han quedado otras prestaciones del sistema de Seguridad Social, como la prestaci\u00f3n por incapacidad temporal o por incapacidad permanente, que pueden causar las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero si cumplen los requisitos exigidos en cada caso, con car\u00e1cter general, incluida la propia situaci\u00f3n incapacitante, que, a los efectos que interesan, puede derivar de la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero que sufre la trabajadora. Lo que sucede es que el legislador se ha centrado en la prevenci\u00f3n de las posibles situaciones incapacitantes que puede producir la violencia de g\u00e9nero, facilitando la salida, temporal o definitiva, del mercado laboral, y no tanto o, al menos, no de forma espec\u00edfica, en las situaciones de incapacidad derivadas de la propia violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Pero s\u00ed se han previsto algunas reglas especiales en relaci\u00f3n con el percibo de la pensi\u00f3n de viudedad que la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero pueda generar en caso de que dicha violencia produzca la peor de sus consecuencias: el fallecimiento de la v\u00edctima. En tal caso incluso se ha ampliado la protecci\u00f3n de la pensi\u00f3n de orfandad de los hijos de la causante fallecida como consecuencia de la violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Por su parte, el desempe\u00f1o de una actividad laboral o profesional es irrelevante para activar la protecci\u00f3n del nivel no contributivo de Seguridad Social, que, salvo alguna previsi\u00f3n muy espec\u00edfica (en relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo de las rentas o ingresos del beneficiario), no atend\u00eda, hasta la aprobaci\u00f3n del ingreso m\u00ednimo vital, a la situaci\u00f3n de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la protecci\u00f3n en materia de Asistencia Social de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, en atenci\u00f3n a los principios inspiradores de este nivel prestacional, la activaci\u00f3n de la tutela asistencial tiene como referencia, con car\u00e1cter general, la carencia de recursos de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, y no su situaci\u00f3n profesional, si bien \u00e9sta tiene incidencia a los efectos de impedir el acceso a seg\u00fan qu\u00e9 recursos y prestaciones en los supuestos en los que \u00e9stos requieran la situaci\u00f3n de demandante de empleo.<\/p>\n<p>Sirvan estas consideraciones generales para justificar la estructura de este apartado, que se conforma de tres partes: una primera, en la que, debido a la diversidad de prestaciones y recursos, de distinta naturaleza, se hace preciso analizar el derecho de informaci\u00f3n y asesora[1]miento de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, de gran relevancia pues marcar\u00e1 el camino a seguir para su mayor y m\u00e1s adecuada protecci\u00f3n social; una segunda parte, en la que se analizan las prestaciones del sistema de Seguridad Social que atienden, en mayor o menor medida, a la violencia de g\u00e9nero y, por ello, se han adecuado a esta lacra social, para ajustarse a las necesidades que las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero requieren, pero sin que se haya incorporado a la acci\u00f3n protectora una prestaci\u00f3n propia para atender a la situaci\u00f3n de necesidad de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero; y, la tercera parte, en la que se ampl\u00eda el \u00e1mbito de protecci\u00f3n, alcanzando el estudio de las prestaciones y recursos (algunos s\u00ed espec\u00edficos para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero) que las Comunidades Aut\u00f3nomas, en el \u00e1mbito de sus competencias, han regulado en aras de la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Igualmente, el esbozo que hasta el momento se ha hecho sobre la protecci\u00f3n social de la violencia de g\u00e9nero permite constatar c\u00f3mo, en cumplimiento de dos de los principios rectores del art. 2 de la LOVG, el sistema de Asistencia Social ha reforzado los servicios sociales de atenci\u00f3n, emergencia, apoyo y recuperaci\u00f3n, garantizando derechos econ\u00f3micos para mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, con el fin de facilitar su integraci\u00f3n social. Si bien el nivel de este refuerzo y de la garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis m\u00e1s adelante, cuando se aborde el an\u00e1lisis de los mismos, lo cierto es que la importancia de la efectividad de estos principios rectores queda fuera de duda por cuanto el indeseable fen\u00f3meno de la violencia de g\u00e9nero, \u201cde arraigadas ra\u00edces socioculturales, socava los cimientos vitales de quienes lo sufren y arroja a las fronteras de la exclusi\u00f3n social a sus miembros m\u00e1s d\u00e9biles\u201d, siendo \u201ccrucial la intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n a favor de la autonom\u00eda e independencia social de la v\u00edctima\u201d<sup>520<\/sup>. Al estudio de dicha intervenci\u00f3n se destinan los siguientes apartados.<\/p>\n<p><strong>4.1.1. DERECHO DE INFORMACI\u00d3N: V\u00cdA DE ACCESO A LA PROTECCI\u00d3N DE SOCIAL<\/strong><\/p>\n<p>La diversidad de prestaciones y recursos, m\u00e1s o menos espec\u00edficos para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como la relevancia que su correcto disfrute adquiere en cuanto a su finalidad protectora, ponen de manifiesto la necesidad de que la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero reciba una adecuada informaci\u00f3n y asesoramiento sobre los derechos y ayudas a los que se puede acoger. En este sentido, el art. 18 de la LOVG dispone que las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero \u201ctienen derecho a recibir plena informaci\u00f3n y asesoramiento adecuado a su situaci\u00f3n personal, a trav\u00e9s de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones P\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p>El derecho de informaci\u00f3n es un presupuesto esencial para acceder y guiar la protecci\u00f3n social de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero<sup>521<\/sup>. Atendiendo al tenor literal del precepto reci\u00e9n transcrito y a su ubicaci\u00f3n en la LGVG (en un cap\u00edtulo diferente del que regula los derechos laborales y prestaciones de Seguridad Social), se entiende que este derecho se reconoce a toda mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, al margen de si desempe\u00f1a o no una actividad laboral o profesional. Por ello, como precisa el referido art. 18 de la LOVG, dicha informaci\u00f3n comprender\u00e1 \u201clas medidas contempladas en esta Ley relativas a su protecci\u00f3n y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, as\u00ed como la referente al lugar de prestaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n, emergencia, apoyo y recuperaci\u00f3n integral\u201d. De manera que la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero tiene derecho a recibir informaci\u00f3n sobre todas las medidas, ayudas, prestaciones y recursos, sea cual sea su naturaleza, abarcando, pues, a los efectos que interesan, tanto las medidas protectoras en materia de Seguridad Social como, sobre todo, por la importancia que adquiere debido a la dispersi\u00f3n y diversidad prestacional y de recursos, en materia de Asistencia Social.<\/p>\n<p>En este sentido, en cumplimiento del art. 18 de la LOVG, las administraciones p\u00fablicas facilitan informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los diferentes centros de informaci\u00f3n de la mujer, de forma presencial o telef\u00f3nica<sup>522<\/sup> y personalizada, as\u00ed como mediante la publicaci\u00f3n de los recursos (medidas, derechos y ayudas) en las p\u00e1ginas webs de las administraciones competentes, las cuales ofrecen informaci\u00f3n general, no personalizada<sup>523<\/sup>. En efecto, las Comunidades Aut\u00f3nomas han puesto en marcha medidas para garantizar el derecho a la informaci\u00f3n, para lo cual se han activado distintos servicios. Al respecto, todas las Comunidades Aut\u00f3nomas han creado centros de informaci\u00f3n y asesoramiento jur\u00eddico gratuito, a nivel provincial y municipal, as\u00ed como servicios telef\u00f3nicos de informaci\u00f3n y asesoramiento<sup>524<\/sup>. Dada la diversidad de servicios y ante la necesidad de garantizar el derecho a la informaci\u00f3n en todo el territorio, la Delegaci\u00f3n del Gobierno para la Violencia de G\u00e9nero puso en marcha el servicio telef\u00f3nico de atenci\u00f3n y asesoramiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s del 016. As\u00ed, las llamadas al 016 son derivadas a los tel\u00e9fonos auton\u00f3micos que garantizan un servicio similar, y en los casos en que la prestaci\u00f3n difiere, se atienden por las propias operadoras del 016 a partir de la informaci\u00f3n facilitada por las propias Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla<sup>525<\/sup>.<\/p>\n<p>Asimismo, todas las Comunidades Aut\u00f3nomas han llevado a cabo campa\u00f1as de informaci\u00f3n sobre la violencia de g\u00e9nero, habi\u00e9ndose editado gu\u00edas y folletos, as\u00ed como cre\u00e1ndose webs de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al respecto, tras hacer una b\u00fasqueda de recursos y prestaciones regulados por las Comunidades Aut\u00f3nomas en el \u00e1mbito de sus competencias, se comprueba que la estructura y organizaci\u00f3n es diversa, siendo en algunas de estas p\u00e1ginas webs m\u00e1s f\u00e1cil y r\u00e1pido el acceso a la informaci\u00f3n que en otras. Por lo que se insiste en la conveniencia de que las p\u00e1ginas webs est\u00e1n actualizadas y visualmente bien organizadas en aras de facilitar el acceso a los recursos y prestaciones disponibles.<\/p>\n<p>Por lo que respecta a los centros de informaci\u00f3n a la mujer, presentan ubicaciones y \u00e1mbitos diferentes, como diferentes son tambi\u00e9n los horarios de funcionamiento y la agilidad para la atenci\u00f3n de las peticiones. Pero, sin duda, lo m\u00e1s importante es que, como exige la ley, la informaci\u00f3n sea \u201cplena\u201d y el asesoramiento \u201cadecuado a su situaci\u00f3n personal\u201d. De manera que la informaci\u00f3n que se facilite sea completa, acertada y adecuada a las circunstancias de cada caso, para que, en funci\u00f3n de \u00e9stas, la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero pueda acceder a la protecci\u00f3n que le brinda el sistema de protecci\u00f3n social, ejerciendo sus derechos y disfrutando de las ayudas y servicios a los que se pueda acoger.<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de la importancia del correcto y eficaz desarrollo del derecho a la informaci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero (puesto que, en \u00faltima instancia, lo que est\u00e1 en juego es, por un lado, su seguridad y, por el otro, su protecci\u00f3n social y econ\u00f3mica y, con ello, evitar las terribles consecuencias derivadas de la exclusi\u00f3n social<sup>526<\/sup>), en la pr\u00e1ctica se detectan diversos problemas relacionados con la inadecuada informaci\u00f3n y asistencia a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. En concreto, algunos de esos problemas derivan de la falta de coordinaci\u00f3n de las redes de los recursos de informaci\u00f3n y acogida de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como de la falta de formaci\u00f3n espec\u00edfica del personal que presta servicios en los centros de informaci\u00f3n. Asimismo, algunos problemas se han detectado en las l\u00edneas de atenci\u00f3n telef\u00f3nica a disposici\u00f3n de las personas que consultan en materia de violencia de g\u00e9nero, tales como la falta de un protocolo de actuaci\u00f3n que forme al personal en casos de violencia de g\u00e9nero y la mejora del sistema de protecci\u00f3n del anonimato<sup>527<\/sup>.<\/p>\n<p>Por lo que se vuelve a insistir en la conveniencia de que se hagan todos los esfuerzos posibles para procurar superar algunas de estas carencias y deficiencias detectadas ya que, como se ha dicho, el ejercicio de este derecho de informaci\u00f3n es el primer contacto, la v\u00eda de acceso a la protecci\u00f3n social de las v\u00edctimas y la que marcar\u00e1 el m\u00e1s o menos acertado camino hacia la seguridad y cobertura econ\u00f3mica que, al menos, reduzca las nefastas consecuencias que acarrea la violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p><strong>4.1.2. VIOLENCIA DE G\u00c9NERO Y SEGURIDAD SOCIAL <\/strong><\/p>\n<p>La entrada en vigor de la LOVG supuso la ruptura de la neutralidad que hasta ese momento hab\u00eda tenido el Derecho de la Seguridad Social en materia de violencia de g\u00e9nero, lo que, sin duda, era impropio de un derecho social reconocido constitucionalmente para garantizar a todos los ciudadanos la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad<sup>528<\/sup>. Hasta entonces, la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero carec\u00eda de una espec\u00edfica protecci\u00f3n social, sin que ninguna de las prestaciones que conformaban la acci\u00f3n protectora del sistema de Seguridad Social se hubiera ajustado, b\u00e1sicamente en la delimitaci\u00f3n de sus situaciones protegidas, para ofrecer una especial protecci\u00f3n a dicho colectivo. La v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, en su condici\u00f3n de trabajadora o, en su caso, por su carencia de recursos, pod\u00eda acceder a la protecci\u00f3n que, con car\u00e1cter general, ofrec\u00eda el sistema de Seguridad Social, sin ninguna particularidad.<\/p>\n<p>De manera que s\u00f3lo en el caso de que la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero hubiera sufrido alguna consecuencia que hubiera producido una situaci\u00f3n incapacitante para el desempe\u00f1o de su actividad profesional, pod\u00eda acceder (al igual que ocurre al d\u00eda de hoy), si cumpl\u00eda los requisitos exigidos por la ley, a una prestaci\u00f3n por incapacidad temporal o, en su caso, permanente. Ahora bien, tal acceso se produc\u00eda por la situaci\u00f3n incapacitante de la trabajadora resultado de la agresi\u00f3n, al margen de que hubiera derivado de una situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero, careciendo, pues, de importancia el origen de tal situaci\u00f3n. De esta forma, no exist\u00eda ninguna prestaci\u00f3n que, con car\u00e1cter preventivo, amparara a la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, pudiendo proteger su puesto de trabajo para facilitarle su propia protecci\u00f3n, y ofreciendo la necesaria cobertura econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Igualmente, s\u00f3lo en el caso de que la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero cumpliera los requisitos propios del nivel no contributivo del sistema de Seguridad, pod\u00eda quedar protegida; pero, se insiste, no por su condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, sino por tener la edad, el grado de discapacidad (que s\u00ed pod\u00eda ser resultado de la agresi\u00f3n sufrida por la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero) o las cargas familiares que configuran las respectivas situaciones protegidas de las prestaciones no contributivas.<\/p>\n<p>Y, aunque al d\u00eda de hoy la normativa apenas ha cambiado respecto de la protecci\u00f3n de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero en el nivel no contributivo, con una matizaci\u00f3n que se comenta m\u00e1s adelante y con la incidencia del ingreso m\u00ednimo vital, que tambi\u00e9n protege, adem\u00e1s de una forma especial, a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, lo cierto es que s\u00ed se ha producido un cambio en el enfoque y atenci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero en la protecci\u00f3n que dispensa el nivel contributivo del sistema de Seguridad Social, cuyo alcance y suficiencia se analiza a lo largo de este apartado. En efecto, con la aprobaci\u00f3n de la LOVG, por primera vez, se contempl\u00f3 la violencia de g\u00e9nero desde una perspectiva multidisciplinar, incluyendo la Seguridad Social. Desde entonces, hasta la actualidad, se han ido introduciendo normas protectoras de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero en un proceso que, se espera, no haya finalizado todav\u00eda<sup>529<\/sup>.<\/p>\n<p><strong>4.1.2.1 Prestaciones adaptadas a la violencia de g\u00e9nero <\/strong><\/p>\n<p>Con la finalidad de conocer el alcance de la protecci\u00f3n que el sistema de Seguridad Social ofrece a la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero y con la intenci\u00f3n de ofrecer algunas propuestas que permitan avanzar en esa l\u00ednea protectora, a continuaci\u00f3n, se analizan las prestaciones, tanto del nivel contributivo como del nivel no contributivo, que se han adaptado a las necesidades espec\u00edficas de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. Sin que, hasta el momento, el legislador haya configurado una prestaci\u00f3n propia para atender a la situaci\u00f3n de necesidad que deriva de la violencia de g\u00e9nero. Asimismo, tambi\u00e9n se hace una referencia a la incidencia que las consecuencias de la violencia de g\u00e9nero pueden tener en relaci\u00f3n con otras prestaciones que, sin embargo, no se han amoldado, permaneciendo inmutables ante esta lacra social repudiable.<\/p>\n<p><strong><em>4.1.2.1.1 Protecci\u00f3n por desempleo y la protecci\u00f3n por cese de actividad <\/em><\/strong><\/p>\n<p>Como se ha dicho, el modelo de protecci\u00f3n social de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero se articula en funci\u00f3n de su situaci\u00f3n laboral o profesional, de manera que la tutela que se activa es diferente, seg\u00fan si la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero trabaja o no. Si \u00e9sta desempe\u00f1a una actividad, sea por cuenta ajena, sea por cuenta propia, la primera l\u00ednea de actuaci\u00f3n que se pone en marcha es evitar el abandono del mercado laboral (como principal objetivo de la LOVG<sup>530<\/sup>), facilitando el mantenimiento de la actividad, para lo cual existen diversas medidas para acomodar la prestaci\u00f3n de servicios a la delicada situaci\u00f3n en que se encuentra la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. Estas medidas han sido analizadas en el cap\u00edtulo dos de este trabajo, entre las que resulta conveniente recordar dos de ellas, que se aplican en \u00faltimo lugar, cuando no es posible, en aras de proteger la seguridad de la trabajadora, continuar con la prestaci\u00f3n de servicios. Estas medidas son la suspensi\u00f3n y la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo o, en su caso, de la actividad profesional, que son los supuestos de hecho sobre los que se proyecta la protecci\u00f3n por desempleo o, en su caso, por cese de actividad.<\/p>\n<p><strong><em>4.1.2.1.1.1 Protecci\u00f3n por desempleo del nivel contributivo <\/em><\/strong><\/p>\n<p><em>1.- La especialidad de la situaci\u00f3n protegida.-<\/em> Como excepci\u00f3n al car\u00e1cter involuntario de la p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n del empleo en cuanto elemento configurador de la situaci\u00f3n protegida por la prestaci\u00f3n por desempleo (derivado de la expresi\u00f3n \u201cpudiendo y queriendo trabajar\u201d del art. 262.1 de la LGSS), se configuran, como situaciones legales de desempleo, por un lado, la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por decisi\u00f3n de la trabajadora v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero al amparo de lo dispuesto en el art. 45.1 n) del ET, esto es, cuando la trabajadora se ve obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero (art. 267.1 b) 2\u00ba de la LGSS). Y, por otro lado, la resoluci\u00f3n voluntaria en virtud de lo dispuesto en el art. 49.1 m) del ET, es decir, cuando el contrato se extinga por decisi\u00f3n de la trabajadora que se ve obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero (art. 267.1 a) 5\u00ba de la LGSS).<\/p>\n<p>De esta forma, en el caso de que no se haya podido ejercer ning\u00fan otro derecho (reordenaci\u00f3n del tiempo de trabajo, cambio de centro de trabajo ni la movilidad geogr\u00e1fica), con la finalidad de hacer compatible la continuidad de la actividad profesional con el derecho a la asistencia social integral de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, \u00e9sta puede abandonar, temporal o definitivamente, su puesto de trabajo. Pero este abandono, pese a ser decisi\u00f3n voluntaria de la trabajadora, se considera situaci\u00f3n protegida, de manera que se entiende que la trabajadora se encuentra en situaci\u00f3n legal de desempleo, pudiendo causar derecho, si cumple los dem\u00e1s requisitos exigidos por el art. 266 de la LGSS, a la prestaci\u00f3n por desempleo. La involuntariedad, consustancial a la propia situaci\u00f3n legal de desempleo, deriva, en el caso de violencia de g\u00e9nero, de la forzada decisi\u00f3n de abandono del puesto de trabajo, que, aunque por decisi\u00f3n de la trabajadora, se presenta como necesaria para su propia seguridad.<\/p>\n<p>As\u00ed, la prestaci\u00f3n por desempleo se ha ajustado, amoldando la propia situaci\u00f3n legal de desempleo, a la peculiar situaci\u00f3n de necesidad de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. No es, pues, una prestaci\u00f3n espec\u00edfica y propia para la atenci\u00f3n de la situaci\u00f3n de necesidad que genera la violencia de g\u00e9nero, pero, al menos, as\u00ed no queda desamparada la trabajadora que tiene que dejar de trabajar debido a la violencia a la que se ve sometida. Sin que exista esta posibilidad para las funcionarias de carrera puesto que la protecci\u00f3n frente al desempleo es inexistente<sup>531<\/sup>, aunque s\u00ed quedan protegidas por esta contingencia las funcionarias interinas, as\u00ed como el personal eventual y el personal contratado en su momento en r\u00e9gimen de derecho administrativo al servicio de las administraciones p\u00fablicas (art. 264.1 de la LGSS).<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso de que sea suficiente, para garantizar su propia seguridad y ejercer su derecho a la asistencia social integral, con reducir su jornada de trabajo, y, en consecuencia, la v\u00edctima decida ejercer dicho derecho, no podr\u00e1 acceder a la prestaci\u00f3n por desempleo puesto que la reducci\u00f3n de jornada por decisi\u00f3n de la trabajadora v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero no se considera situaci\u00f3n legal de desempleo<sup>532<\/sup>. De manera que no existe una prestaci\u00f3n sustitutiva de la parte del salario que deja de percibir al reducirse la jornada, poni\u00e9ndose de manifiesto la existencia una situaci\u00f3n de necesidad (no p\u00e9rdida, pero s\u00ed reducci\u00f3n de ingresos) que queda desprotegida<sup>533<\/sup>. Por lo que no han faltado voces cr\u00edticas con esta situaci\u00f3n de merma de recursos por las nefastas consecuencias que podr\u00eda acarrear (desde la exclusi\u00f3n socioecon\u00f3mica de la trabajadora v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero hasta la permanencia junto al agresor del que pudiera depender econ\u00f3micamente), lo que podr\u00eda justificar la conveniencia de la consideraci\u00f3n, como situaci\u00f3n legal de desempleo, del supuesto reci\u00e9n descrito de reducci\u00f3n de jornada de trabajo de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero<sup>534<\/sup>.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas consideraciones, en \u00faltima instancia, es la trabajadora quien decide pues tiene cierto margen de actuaci\u00f3n, que deriva de la expresi\u00f3n legal \u201cse vea obligada a abandonar\u201d, sin que en la norma se determinen los motivos que le conducen a verse obligada. Por ello, en funci\u00f3n de sus circunstancias personales y condiciones laborales, ha de actuar seg\u00fan mejor le convenga, teniendo en cuenta, entre otros factores, el alcance de la cobertura econ\u00f3mica que el sistema de Seguridad Social confiere pues, en caso de desempleo, est\u00e1 topada en su cuant\u00eda.<\/p>\n<p>Un aspecto importante, puesto de que de ello depende el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por desempleo, es la acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n legal de desempleo en estos dos supuestos, suspensi\u00f3n y extinci\u00f3n del contrato de trabajo, que se est\u00e1n analizando. Dicha situaci\u00f3n se acredita, seg\u00fan dispone el art. 267.3 b) de la LGSS, \u201cpor comunicaci\u00f3n escrita del empresario sobre la extinci\u00f3n o suspensi\u00f3n temporal de la relaci\u00f3n laboral, junto con la orden de protecci\u00f3n a favor de la v\u00edctima o, en su defecto, junto con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>Son, pues, dos los elementos que conforman la acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n legal de desempleo: por un lado, la comunicaci\u00f3n escrita del empresario sobre la suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral; y, por el otro, la acreditaci\u00f3n de la propia situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero. De manera que la acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n legal de desempleo, a su vez, implica la acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero de la trabajadora que ha suspendido o extinguido el contrato de trabajo. Pues bien, mientras que la comunicaci\u00f3n del empresario sobre la situaci\u00f3n en la que queda el contrato de trabajo de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero no presenta mayores problemas, no ocurre lo mismo en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de tal condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Y es que el tenor literal el art. 267.3 b) de la LGSS, tal y como se ha transcrito, requiere la orden de protecci\u00f3n a favor de la v\u00edctima o, en su defecto, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la trabajadora, que ha suspendido o extinguido el contrato de trabajo, es v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. Sin embargo, lo cierto es que, aunque en estos t\u00e9rminos se pronunciaba el art. 23 de la LOVG en su redacci\u00f3n inicial, en la actualidad, tras la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 9\/2018, de 3 de agosto, se han ampliado los sistemas de acreditaci\u00f3n de las situaciones de violencia de g\u00e9nero, cuales son: sentencia condenatoria por un delito de violencia de g\u00e9nero; orden de protecci\u00f3n o cualquier otra resoluci\u00f3n judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la v\u00edctima; informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero; informe de los servicios sociales, de los servicios especializados o de los servicios de acogida; o cualquier otro t\u00edtulo dispuesto en la norma de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tal y como indica el referido art. 23 de la LOVG, las antes enumeradas son las v\u00edas de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de violencia de g\u00e9nero \u201cpara el reconocimiento de los derechos regulados en este cap\u00edtulo\u201d, entre los que se incluyen los derechos laborales y de Seguridad Social y, en concreto, la suspensi\u00f3n y la extinci\u00f3n del contrato de trabajo en cuanto situaciones legales de desempleo que permiten causar derecho a dicha prestaci\u00f3n. Por ello, pese a que el art. 267.3 b) de la LGSS siga limitando la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de violencia de g\u00e9nero a la orden de protecci\u00f3n o, en su defecto, al informe del Ministerio Fiscal, se puede entender que dicha situaci\u00f3n tambi\u00e9n se puede acreditar por los otros sistemas de acreditaci\u00f3n. En este sentido, se considera conveniente, en aras de despejar cualquier duda y, sobre todo, en aras de facilitar la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero y, con ello, garantizarle una protecci\u00f3n econ\u00f3mica, la adecuaci\u00f3n de la redacci\u00f3n del art. 267.3 b) de la LGSS a lo dispuesto en el art. 23 de la LOVG.<\/p>\n<p>De esta forma se contribuye a superar los obst\u00e1culos que derivar\u00edan de una prueba tasada tan restrictiva en relaci\u00f3n con las v\u00edas de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de violencia de g\u00e9nero en cuanto elemento que configura la propia situaci\u00f3n legal de desempleo. En concreto, el problema se plantea cuando una demandante de la prestaci\u00f3n por desempleo no ha obtenido una orden de protecci\u00f3n ni informe del Ministerio Fiscal, pero acredita en el juicio oral, conforme al principio de libertad probatoria, que era una v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero<sup>535<\/sup>. El tenor literal del art. 267.3 b) de la LGSS impedir\u00eda hacer una interpretaci\u00f3n pro beneficiario, permitiendo la utilizaci\u00f3n de cualquier medio de prueba para acreditar la condici\u00f3n de violencia de g\u00e9nero<sup>536<\/sup>; sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el art. 23 de la LOVG, s\u00ed se puede defender que la acreditaci\u00f3n de tal condici\u00f3n puede hacerse por cualquiera de los diversos sistemas que en \u00e9l se contemplan.<\/p>\n<p><em>2.- La atemperaci\u00f3n del compromiso de actividad<\/em>.- Entre los requisitos exigidos por el art. 266 de la LGSS para el nacimiento del derecho a la prestaci\u00f3n por desempleo, se encuentra la suscripci\u00f3n de un compromiso de actividad, del que derivan unas obligaciones relativas a la b\u00fasqueda activa de empleo en los t\u00e9rminos previstos en el art. 300 de la LGSS. Para aplicar lo que, con car\u00e1cter general, se dispone en dicho precepto para cualquier solicitante o beneficiario de la prestaci\u00f3n por desempleo, se especifica que el servicio p\u00fablico de empleo competente \u201ctendr\u00e1 en cuenta la condici\u00f3n de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, a efectos de atemperar, en caso necesario, el cumplimiento de las obligaciones que deriven del compromiso de actividad\u201d.<\/p>\n<p>De esta forma, en atenci\u00f3n a las circunstancias de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero y con la finalidad de evitar situaciones de peligro (para lo cual es importante que el Servicio P\u00fablico de Empleo guarde la m\u00e1xima confidencialidad respecto de los datos de la v\u00edctima en las comunicaciones que mantenga con ella<sup>537<\/sup>), se puede condicionar el cumplimiento del compromiso de actividad, de manera que, pese al incumplimiento de alguna de sus obligaciones, la misma no se vea perjudicada o penalizada por ello<sup>538<\/sup>. Se trata, pues, de otra adaptaci\u00f3n o modulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo a la situaci\u00f3n de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, en este caso en relaci\u00f3n con la forma y nivel de exigencia del cumplimiento de un requisito requerido para causar y mantener el derecho a esta prestaci\u00f3n contributiva.<\/p>\n<p><em>3.- Particulares reglas en materia de cotizaci\u00f3n.-<\/em> Otra peculiar regulaci\u00f3n existe en beneficio de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero en relaci\u00f3n con las reglas de cotizaci\u00f3n (y su incidencia prestacional) en el supuesto de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo (pero no en el caso de extinci\u00f3n). Se trata de dos excepciones a las reglas generales existentes a la hora de determinar el per\u00edodo de ocupaci\u00f3n cotizada para causar y calcular la duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo.<\/p>\n<p>Una primera regla general, en virtud de la cual, cuando se accede a la prestaci\u00f3n por desempleo, para determinar el per\u00edodo de ocupaci\u00f3n cotizada, se tienen en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sea del nivel contributivo o del asistencial; sin embargo, esta regla no se aplica en el supuesto de suspensi\u00f3n del contrato por decisi\u00f3n de la trabajadora v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero (art. 269.2 de la LGSS). De esta forma, tal supuesto adquiere un car\u00e1cter especial, que beneficia a la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, pues las cotizaciones que se han tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por desempleo se pueden volver a tener en cuenta para una futura prestaci\u00f3n<sup>539<\/sup>.<\/p>\n<p>El resultado de esta norma especial es un doble c\u00f3mputo de las cotizaciones: primero, c\u00f3mputo de cotizaciones para acceder a la prestaci\u00f3n por desempleo debido a la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero; y, segundo, c\u00f3mputo de esas mismas cotizaciones para una futura prestaci\u00f3n por desempleo, sea cual sea la situaci\u00f3n legal de desempleo que se produzca, como si el derecho a la prestaci\u00f3n por desempleo anterior no se hubiera disfrutado.<\/p>\n<p>Y una segunda regla general, seg\u00fan la cual, como es sabido, durante la prestaci\u00f3n por desempleo se mantiene la obligaci\u00f3n de cotizar, a pesar de lo cual, no se computan las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de dicha prestaci\u00f3n que efect\u00fae la entidad gestora o, en su caso, la empresa; sin embargo, esta regla tampoco se aplica en el supuesto de percibo de la prestaci\u00f3n por desempleo en virtud de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por decisi\u00f3n de la trabajadora v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero (art. 269.2 de la LGSS). Lo que significa que las cotizaciones realizadas durante el percibo de la prestaci\u00f3n por desempleo en este caso de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo se pueden tener en cuenta para una futura prestaci\u00f3n por desempleo, sea cual sea la situaci\u00f3n legal de desempleo que se produzca.<\/p>\n<p>Junto a estas dos excepciones a las reglas generales aplicables para determinar el tiempo de ocupaci\u00f3n cotizada a los efectos de la prestaci\u00f3n por desempleo, existe otra regla especial con la que se pretende proteger la carrera de seguro de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, que tiene una cierta conexi\u00f3n con la segunda de las excepciones antes comentada. Seg\u00fan dispone el art. 165.5 de la LGSS, el per\u00edodo de suspensi\u00f3n con reserva del puesto de trabajo para el supuesto de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero<sup>540<\/sup> \u201ctendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de per\u00edodo de cotizaci\u00f3n efectiva a los efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilaci\u00f3n, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, desempleo y cuidado de menores afecta[1]dos por c\u00e1ncer u otra enfermedad grave\u201d.<\/p>\n<p>De esta forma, el tiempo de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo se considera como tiempo cotizado, al margen de si la trabajadora ha causa[1]do o no derecho a la prestaci\u00f3n por desempleo, con la particularidad de que, si la trabajadora accede a dicha prestaci\u00f3n, la ficci\u00f3n de cotizaci\u00f3n deja de serlo (ya no es necesaria, podr\u00eda decirse) puesto que en tal caso existe obligaci\u00f3n de cotizar, a la que resulta de aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n antes se\u00f1alada en relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo de cotizaciones. Pero esta otra regla especial de protecci\u00f3n de la carrera de seguro de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero no se limita a dicha prestaci\u00f3n, puesto que esta ficci\u00f3n de cotizaci\u00f3n incide en todas las prestaciones antes enumeradas, debiendo sustituirse la denominaci\u00f3n de prestaci\u00f3n por maternidad por la de prestaci\u00f3n por nacimiento y cuidado del menor, para lo que ha de actualizarse el art. 165.5 de la LGSS.<\/p>\n<p>Sin embargo, algunas deficiencias se detectan en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de esta regla especial, cual es la limitaci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n a este supuesto de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo (y no a otros, como pudiera ser la suspensi\u00f3n por incapacidad producida como consecuencia de la violencia ejercida sobre la mujer, que no tendr\u00eda mayor importancia si causa derecho a dicha prestaci\u00f3n puesto que durante la misma se mantiene la obligaci\u00f3n de cotizar), as\u00ed como la limitaci\u00f3n temporal al m\u00e1ximo previsto en la norma. Lo que hace que la prolongaci\u00f3n sobre la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la suspensi\u00f3n, a pesar de que se pueda acreditar que durante este tiempo pervive la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero sobre la trabajadora, as\u00ed como otros supuestos de suspensi\u00f3n contractual no encuadrables en el art. 48.8 del ET (en los que no exista obligaci\u00f3n de cotizar), son per\u00edodos vac\u00edos de cotizaci\u00f3n, lo que repercute en una futura protecci\u00f3n de la trabajadora v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero<sup>541<\/sup>.<\/p>\n<p>El alcance de la consideraci\u00f3n como per\u00edodo de cotizaci\u00f3n efectiva en las situaciones de violencia de g\u00e9nero se concreta en la disposici\u00f3n adicional \u00fanica del Real Decreto 1335\/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social. Seg\u00fan especifica dicha disposici\u00f3n, \u201cestos per\u00edodos se computar\u00e1n para el cumplimiento del per\u00edodo de cotizaci\u00f3n exigido para acceder a la prestaci\u00f3n de que se trate, as\u00ed como para la determinaci\u00f3n de la base reguladora y, en su caso, del porcentaje aplicable para el c\u00e1lculo de aqu\u00e9lla, y se considerar\u00e1 a las beneficiarias en situaci\u00f3n asimilada a la de alta para acceder a las indicadas prestaciones\u201d. La base de cotizaci\u00f3n que se tomar\u00e1 en cuenta vendr\u00e1 constituida \u201cpor el promedio de las bases cotizadas durante los seis meses inmediatamente anteriores a la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar\u201d<sup>542<\/sup>.<\/p>\n<p>La conjunci\u00f3n de estas reglas especiales, y en atenci\u00f3n a su aplicaci\u00f3n s\u00f3lo en caso de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por decisi\u00f3n de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero (y no en caso de extinci\u00f3n del contrato de trabajo), hacen que a la trabajadora le interese, en virtud del margen de maniobra que le permite la norma al reconocerle que es su decisi\u00f3n, primero, suspender el contrato de trabajo y, posteriormente, si a\u00fan pervive la situaci\u00f3n de violencia, proceder a la resoluci\u00f3n contractual<sup>543<\/sup>. En tal caso, se beneficiar\u00eda de estas reglas especiales en materia de cotizaci\u00f3n y de su incidencia prestacional.<\/p>\n<p>En concreto, un ejemplo de lo dicho ser\u00eda el caso de que la trabajadora suspendiera su contrato de trabajo, pero no pudiera tener derecho a la prestaci\u00f3n por desempleo por no tener cumplido el requisito del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. Puesto que dicho per\u00edodo se considera como tiempo de cotizaci\u00f3n efectiva, posteriormente, tras la finalizaci\u00f3n de su contrato de trabajo o, en su caso, tras la decisi\u00f3n de extinguirlo en base a la persistente situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero, puede que ya s\u00ed tenga derecho a la prestaci\u00f3n por desempleo si cumple el requisito de cotizaci\u00f3n m\u00ednima.<\/p>\n<p>Ahora bien, sea cual sea el supuesto (suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n del contrato de trabajo), incluso habiendo causado derecho a la prestaci\u00f3n por desempleo, puede que \u00e9sta no sea suficiente para atender a la situaci\u00f3n de necesidad en que se encuentra la trabajadora v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. Y es que, como es sabido, la prestaci\u00f3n por desempleo tiene una duraci\u00f3n m\u00e1xima, en funci\u00f3n del per\u00edodo de ocupaci\u00f3n cotizada, de manera que, agotada la prestaci\u00f3n por desempleo, finaliza la cobertura econ\u00f3mica a pesar de la posible pervivencia de la situaci\u00f3n de peligro para la trabajadora v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, que queda econ\u00f3micamente desprotegida.<\/p>\n<p>Lo que no es sino una consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas de la prestaci\u00f3n por desempleo, cuyas reglas para la determinaci\u00f3n del per\u00edodo de ocupaci\u00f3n cotizada se han adecuado, aunque con limitaciones, a la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero de la trabajadora; pero que permite poner de manifiesto que no es, en s\u00ed misma, la propia situaci\u00f3n de peligro de la trabajadora v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero la que se protege, pese al intento del legislador de procurarle una protecci\u00f3n amoldando la prestaci\u00f3n por desempleo. La situaci\u00f3n de necesidad de la trabajadora v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero se protege reconduciendo dicha situaci\u00f3n de necesidad a la que se genera al suspenderse o extinguirse el contrato de trabajo y reconociendo, si se cumplen los requisitos, la prestaci\u00f3n por desempleo, algunos de cuyos requisitos de acceso y reglas de aplicaci\u00f3n se han ajustado; pero, al no tratarse de una propia y espec\u00edfica prestaci\u00f3n que d\u00e9 cobertura a la situaci\u00f3n de necesidad de la trabajadora v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, surgen algunas deficiencias que requieren ser atendidas por nuestro sistema de Seguridad Social.<\/p>\n<p><strong><em>4.1.2.1.1.2. Protecci\u00f3n por cese de actividad <\/em><\/strong><\/p>\n<p>Siguiendo un esquema protector similar al de las trabajadoras por cuenta ajena, la violencia de g\u00e9nero determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la aut\u00f3noma se considera situaci\u00f3n legal de cese de actividad [art. 331.1 d) de la LGSS]. De esta forma, las trabajadoras por cuenta propia pueden cesar en su actividad para hacer efectiva su protecci\u00f3n o su derecho a la asistencia social integral, en cuyo caso, si cumplen los dem\u00e1s requisitos exigidos en el art. 330 de la LGSS, causar\u00e1n derecho a la prestaci\u00f3n por cese de actividad<sup>544<\/sup>.<\/p>\n<p>Se trata de una excepci\u00f3n al car\u00e1cter involuntario que es consustancial a la situaci\u00f3n legal de cese de actividad, siendo, pues, el \u00fanico supuesto en que, pese a ser voluntario el cese o la interrupci\u00f3n de la actividad, se considera situaci\u00f3n legal de cese de actividad. Ahora bien, en esta ocasi\u00f3n, al igual que se dijo antes en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n legal de desempleo de la trabajadora por cuenta ajena v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, la voluntariedad ha de relativizarse, pues la trabajadora aut\u00f3noma se ve forzada, para garantizar su propia protecci\u00f3n o para ejercer su derecho a la asistencia social integral, a adoptar esa decisi\u00f3n. Es, pues, una modulaci\u00f3n de la situaci\u00f3n legal de cese de actividad, puesto que hacia esta prestaci\u00f3n se ha reconducido la situaci\u00f3n de necesidad en que se encuentra la trabajadora por cuenta propia v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n legal de cese de actividad se acredita, seg\u00fan se indica en el art. 332.1 c) de la LGSS, mediante declaraci\u00f3n escrita de la solicitante de haber cesado o interrumpido su actividad econ\u00f3mica o profesional. En el caso de que fuera trabajadora aut\u00f3noma econ\u00f3micamente dependiente, aquella declaraci\u00f3n podr\u00e1 ser sustituida por la comunicaci\u00f3n escrita del cliente del que dependa econ\u00f3micamente en la que se har\u00e1 constar el cese o la interrupci\u00f3n de la actividad. Tanto la declaraci\u00f3n como la comunicaci\u00f3n han de contener la fecha a partir de la cual se ha producido el cese o la interrupci\u00f3n, lo cual adquiere relevancia a los efectos de computar el plazo para solicitar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n<sup>545<\/sup>. A dicha declaraci\u00f3n o, en su caso, a dicha comunicaci\u00f3n se ha de adjuntar la orden de protecci\u00f3n o, en su defecto, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero<sup>546<\/sup>.<\/p>\n<p>De esta forma, tambi\u00e9n para la trabajadora por cuenta propia la acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n legal de cese de actividad conlleva la acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero, quedando tambi\u00e9n limita[1]dos los sistemas de acreditaci\u00f3n a los dos referidos. Sin embargo, en este caso, a diferencia de lo expuesto antes sobre las trabajadoras por cuenta ajena v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, resulta m\u00e1s dif\u00edcil argumentar la aplicaci\u00f3n del art. 23 de la LOVG, que ampl\u00eda los t\u00edtulos por los que se puede acreditar dicha situaci\u00f3n. Y ello porque, pese a que dicho precepto es de aplicaci\u00f3n para la acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero que den lugar a los derechos regulados en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo II de la LOVG, entre los que se encuentran los derechos de las trabajadoras por cuenta propia, lo cierto es que en dicha ley no se menciona que la interrupci\u00f3n de actividad sea situaci\u00f3n legal de cese de actividad, sino s\u00f3lo que durante este tiempo, como se analiza a continuaci\u00f3n, se suspende la obligaci\u00f3n de cotizar. De manera que, para poder defender la ampliaci\u00f3n de los medios de acreditaci\u00f3n, tendr\u00eda que haberse actualizado la LOVG pues cuando \u00e9sta se aprob\u00f3 a\u00fan no exist\u00eda la prestaci\u00f3n por cese de actividad.<\/p>\n<p>En cualquier caso, lo cierto es que resulta conveniente, por las razones antes expuestas en referencia a las asalariadas v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, que se facilite la forma en que se pueda acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero puesto que, en \u00faltima instancia, est\u00e1 en juego el acceso a la protecci\u00f3n econ\u00f3mica que deriva del reconocimiento de la prestaci\u00f3n por cese de actividad. Para lo cual ser\u00eda conveniente que se ajustase la redacci\u00f3n del art. 332.1 c) de la LGSS (y dem\u00e1s preceptos de dicha ley que determinan las situaciones legales de cese de actividad de las trabajadoras aut\u00f3nomas) a lo dispuesto en el art. 23 de la LOVG referente a la acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero ejercida sobre las trabajadoras, incluidas, por lo que aqu\u00ed interesa, las trabajadoras aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la adecuaci\u00f3n de la situaci\u00f3n legal de cese de actividad a la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero de la trabajadora por cuenta propia que cesa en su actividad, tambi\u00e9n para este colectivo existe una regla especial en materia de cotizaci\u00f3n, que consiste en la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar durante un per\u00edodo de seis meses [art. 329 b) de la LGSS que se remite al art. 21.5 de la LOVG]. Sin embargo, esta suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar no supone un vac\u00edo en la carrera de seguro de la trabajadora aut\u00f3noma pues dicho per\u00edodo se considera como de cotizaci\u00f3n efectiva (para lo que se toma una base de cotizaci\u00f3n equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar<sup>547<\/sup>) a los efectos de las prestaciones de Seguridad Social, debiendo entenderse, a falta de mayor precisi\u00f3n, que se incluyen todas las prestaciones contributivas. El alcance de la consideraci\u00f3n como per\u00edodo de cotizaci\u00f3n efectiva en las situaciones de violencia de g\u00e9nero es el mismo que para las trabajadoras por cuenta ajena<sup>548<\/sup>. Consider\u00e1ndose, asimismo, esta situaci\u00f3n como situaci\u00f3n asimilada al alta o, m\u00e1s bien, una situaci\u00f3n de alta especial pues, aunque no hay prestaci\u00f3n de servicios, se mantiene el alta en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores Aut\u00f3nomos<sup>549<\/sup>.<\/p>\n<p>La eficacia protectora de esta ficticia cotizaci\u00f3n y su incidencia prestacional no var\u00eda en funci\u00f3n de si la trabajadora por cuenta propia v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero causa o no derecho a la prestaci\u00f3n por cese de actividad; pero s\u00ed es diferente en funci\u00f3n de la duraci\u00f3n de la dicha prestaci\u00f3n. En efecto, la conjunci\u00f3n el art. 21.5 de la LOVG (que contempla la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar durante un per\u00edodo de seis meses y su consideraci\u00f3n como tiempo de cotizaci\u00f3n efectiva, al margen de si se causa o no derecho a la prestaci\u00f3n por cese de actividad) y del art. 329 de la LGSS (que se\u00f1ala que en el caso de suspensi\u00f3n por violencia de g\u00e9nero la trabajadora aut\u00f3noma que est\u00e9 percibiendo la prestaci\u00f3n por cese de actividad no tiene obligaci\u00f3n de cotizar) permite concluir que durante la suspensi\u00f3n de la actividad por violencia de g\u00e9nero de la trabajadora por cuenta propia, perciba o no prestaci\u00f3n por cese de actividad, no existe obligaci\u00f3n de cotizar durante un per\u00edodo de seis meses en los t\u00e9rminos y con los efectos ya expuestos.<\/p>\n<p>Sin embargo, transcurrido dicho per\u00edodo, la situaci\u00f3n es diferente, seg\u00fan si la trabajadora aut\u00f3noma tiene o no derecho a la prestaci\u00f3n por cese de actividad puesto que, seg\u00fan se indica en el referido art. 329 de la LGSS, la acci\u00f3n protectora de dicha prestaci\u00f3n incluye, adem\u00e1s de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el abono de la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social, siendo el \u00f3rgano gestor quien se hace cargo de la cuota que corresponda durante la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por cese de actividad (con una base de cotizaci\u00f3n igual a la base reguladora de la propia prestaci\u00f3n, sin que pueda ser inferior a la base m\u00ednima o base \u00fanica de cotizaci\u00f3n prevista en el r\u00e9gimen que corresponda).<\/p>\n<p>De esta forma, durante los primeros seis meses, la carrera de seguro de la trabajadora por cuenta propia est\u00e1 protegida, en las mismas condiciones y con independencia de si la trabajadora ha causado o no derecho a la prestaci\u00f3n por cese de actividad. A partir de este per\u00edodo, s\u00f3lo queda protegida (con prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y con abono de cotizaci\u00f3n a cargo del \u00f3rgano gestor) la trabajadora por cuenta propia que tenga derecho a la prestaci\u00f3n por cese de actividad, siempre, obviamente, que la duraci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n supere los seis meses atendiendo a los per\u00edodos cotizados, seg\u00fan la escala prevista en el art. 338 de la LGSS. Y, finalizada la prestaci\u00f3n por cese de actividad, en el caso de que la trabajadora por cuenta propia a\u00fan necesite, para garantizar su protecci\u00f3n, mantener interrumpida su actividad, quedar\u00e1 desprotegida, en cuanto a la protecci\u00f3n econ\u00f3mica y en cuanto a su carrera contributiva.<\/p>\n<p>Por ello, la trabajadora aut\u00f3noma puede verse forzada a la reanudaci\u00f3n de su actividad, aun a costa de asumir ciertos riesgos; reanudaci\u00f3n que podr\u00eda reactivar los mecanismos protectores, permitiendo una nueva interrupci\u00f3n de su actividad s\u00f3lo si fuera necesario, en cuyo caso, adem\u00e1s, podr\u00eda beneficiarse de la incidencia prestacional del tiempo de suspensi\u00f3n inicial que, como se ha dicho, se considera, pese a la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar, como per\u00edodo de cotizaci\u00f3n efectiva. En este sentido, no se han previsto reglas especiales en cuanto el c\u00f3mputo de cotizaciones a los efectos de causar derecho a la prestaci\u00f3n por cese de actividad, tal y como s\u00ed se ha hecho en materia de desempleo. De manera que, en todo caso y sin excepci\u00f3n, para volver a solicitar un nuevo derecho a la prestaci\u00f3n por cese de actividad es necesario, adem\u00e1s de cumplir los requisitos legales, que hubieran transcurrido dieciocho meses desde el reconocimiento del \u00faltimo derecho. De todas formas, la reanudaci\u00f3n y nueva interrupci\u00f3n, incluso aunque permita el beneficio de la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar durante seis meses<sup>550<\/sup>, no es una aceptable soluci\u00f3n, no s\u00f3lo por el riesgo que asume la trabajadora aut\u00f3noma poniendo en peligro su integridad f\u00edsica, sino tambi\u00e9n por las negativas consecuencias que las interrupciones de la actividad suponen para el buen funcionamiento del propio negocio o actividad de la trabajadora.<\/p>\n<p>Se trata, pues, de una manifestaci\u00f3n de las limitaciones o deficiencias de la protecci\u00f3n que ofrece la prestaci\u00f3n por cese de actividad que, aunque se amolda a la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero de la trabaja[1]dora por cuenta propia, no es una prestaci\u00f3n espec\u00edfica y propia para atender la situaci\u00f3n de necesidad en que se encuentra dicho colectivo. A pesar de lo cual, el sistema de Seguridad Social ha reconducido la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero de la trabajadora aut\u00f3noma a la protecci\u00f3n por cese de actividad en cuanto que la interrupci\u00f3n de su actividad se configura como el supuesto de hecho a partir del cual se genera la situaci\u00f3n que permite procurar garantizar la seguridad de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, aunque no, como se ha visto, su protecci\u00f3n econ\u00f3mica de forma plena.<\/p>\n<p><strong><em>4.1.2.1.1.3. Protecci\u00f3n por desempleo de car\u00e1cter asistencial <\/em><\/strong><\/p>\n<p>Como se ha dicho, el modelo de protecci\u00f3n social de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero se articula en funci\u00f3n de su situaci\u00f3n laboral o profesional, de manera que la tutela que se activa es diferente, seg\u00fan si la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero trabaja o no. Si la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero no realiza un trabajo, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n no contributiva del sistema de Seguridad Social y de la tutela v\u00eda asistencia social, en los t\u00e9rminos que se analizan m\u00e1s adelante, puede acceder a la protecci\u00f3n por desempleo de car\u00e1cter asistencial, incluy\u00e9ndose, adem\u00e1s de los subsidios por desempleo, el subsidio extraordinario por desempleo y la renta activa de inserci\u00f3n. La protecci\u00f3n de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, en todo caso, demandante de empleo y con carencia de rentas en los t\u00e9rminos exigidos por la norma, no presenta especialidad alguna en relaci\u00f3n con los subsidios de desempleo ni con el subsidio extraordinario.<\/p>\n<p>De esta forma, las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, tras agotar o no, seg\u00fan el caso, la prestaci\u00f3n contributiva por desempleo, podr\u00e1n quedar protegidas, si cumplen los requisitos exigidos en cada caso, por el nivel asistencial del desempleo, sin especialidad alguna y con las limitaciones, en cuanto a la cuant\u00eda del subsidio y en cuanto al tiempo de protecci\u00f3n, que presenta dicho nivel. Una vez m\u00e1s, en esta ocasi\u00f3n, aun[1]que la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero puede quedar protegida por estos subsidios, no son propios ni espec\u00edficos de dicha situaci\u00f3n, sin que ni siquiera, como se ha hecho en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n por desempleo del nivel contributivo, se haya abordado ninguna adecuaci\u00f3n o ajuste, como la relajaci\u00f3n de requisitos o la elevaci\u00f3n de la cuant\u00eda, por poner un par de ejemplos, a la a\u00fan m\u00e1s preocupante y grave situaci\u00f3n de necesidad que presenta la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, que, adem\u00e1s de estar desempleada y carecer de rentas, est\u00e1 en situaci\u00f3n de peligro.<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de la renta activa de inserci\u00f3n, s\u00ed existen peculiaridades para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, que se pueden observar, b\u00e1sicamente, desde dos elementos definidores de dicha renta: por un lado, atendiendo a los sujetos destinatarios de la renta activa de inserci\u00f3n, entre los que se encuentran las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que cumplan los requisitos, algunos de ellos particulares, exigidos por la norma; y, por otro lado, atendiendo al contenido y a la finalidad esencial de la renta activa de inserci\u00f3n, cual es favorecer la inserci\u00f3n laboral, para lo que, adem\u00e1s de suscribir un compromiso de actividad, han de cumplirse las obligaciones que se concreten en el plan personal de inserci\u00f3n laboral<sup>551<\/sup>.<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del colectivo de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que pueden ser beneficiarias de la renta activa de inserci\u00f3n requiere conocer que existen unos requisitos que son propios, como la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero y la no con[1]vivencia con el agresor, y otros que derivan de la adaptaci\u00f3n o incluso eliminaci\u00f3n de los requisitos exigidos con car\u00e1cter general. El resultado de la adaptaci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, en cuanto a los requisitos de acceso a este programa, es que pueden ser beneficiarias de este programa las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, que as\u00ed lo acrediten, que no convivan con su agresor, que sean menores de 65 a\u00f1os (no hace falta que sean mayores de 45 a\u00f1os), que est\u00e9n inscritas como demandantes de empleo (sin requerirse un tiempo m\u00ednimo de inscripci\u00f3n) y que carezcan de rentas, siendo \u00e9ste un requisito de exigencia general, pero con alguna peculiaridad que deriva del requerimiento de la no convivencia con el agresor<sup>552<\/sup>.<\/p>\n<p>Asimismo, como peculiaridad para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, no se exige no haber sido beneficiaria de la renta activa de inserci\u00f3n en los 365 d\u00edas naturales anteriores a la fecha de solicitud del derecho de admisi\u00f3n al programa (lo que significa que no hay un plazo de es[1]pera en el que la v\u00edctima puede carecer de protecci\u00f3n econ\u00f3mica) ni tampoco haber extinguido la prestaci\u00f3n por desempleo y\/o el subsidio por desempleo asistencial, pudiendo acceder directamente a la renta activa de inserci\u00f3n y no como tercer nivel de protecci\u00f3n, tal y como se configura con car\u00e1cter general.<\/p>\n<p>Entrando en el an\u00e1lisis de los requisitos exigidos a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero para ser beneficiarias de la renta activa de inserci\u00f3n, en primer lugar, se analiza la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. El Real Decreto 1369\/2006, de 24 de noviembre, que regula el programa de renta activa de inserci\u00f3n para desemplea[1]dos con especiales necesidades econ\u00f3micas y dificultad para encontrar empleo, no concreta la forma de acreditaci\u00f3n de tal condici\u00f3n, habiendo sido un tema conflictivo que ha tenido su reflejo en los Tribunales de Justicia<sup>553<\/sup>. \u00c9stos han oscilado entre aplicar el art. 23 de la LOVG que, en su redacci\u00f3n inicial, limitaba, como ya se ha analizado, a dos los medios de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de violencia de g\u00e9nero<sup>554<\/sup>, o aplicar anal\u00f3gicamente el art. 3.1 del Real Decreto 1917\/2008 de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserci\u00f3n sociolaboral para mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, que ampl\u00eda estos medios de acreditaci\u00f3n<sup>555<\/sup>. En concreto, la controversia se planteaba en relaci\u00f3n con la suficiencia o no de las medidas cautelares, sin llegar a la orden de protecci\u00f3n, a los efectos de acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero<sup>556<\/sup>.<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 incluso, en unificaci\u00f3n de doctrina, al TS<sup>557<\/sup> que, tras descartar la aplicaci\u00f3n del art. 23 de la LOVG, se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda que estar a la previsi\u00f3n concreta de la norma espec\u00edfica que regula la renta activa de inserci\u00f3n, que exige la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero por la Administraci\u00f3n competente, de aplicaci\u00f3n al caso, sin que tal acreditaci\u00f3n deba hacerse necesariamente mediante la orden de protecci\u00f3n. Asimismo, el Tribunal Supremo hace una referencia a los modos de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero previstos en el art 3 del Real Decreto 1917\/2008, de 21 de noviembre, pero sin llegar a declarar expresamente que sean aplicables a los efectos de esa acreditaci\u00f3n para la solicitud de incorporaci\u00f3n al programa de Renta Activa de Inserci\u00f3n, si bien parece que lo aporta como un argumento adicional a la admisi\u00f3n de las resoluciones judiciales de adopci\u00f3n de medidas cautelares para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, como modo de acreditaci\u00f3n de la citada cualidad<sup>558<\/sup>.<\/p>\n<p>La actual redacci\u00f3n del art. 23 de la LOGV contribuye a superar el debate, al menos, en los t\u00e9rminos planteados, puesto que ya se han ampliado los medios de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de violencia de g\u00e9nero; pero, en nuestra opini\u00f3n, se deber\u00eda otorgar una mayor seguridad jur\u00eddica al respecto puesto que, como ya ha aclarado el TS, realmente ninguna de las normas cuestionadas, ni la LOVG ni el Real Decreto 1917\/2008 de 21 de noviembre, son espec\u00edficas del programa de renta activa de inserci\u00f3n. El art. 23 de la LOVG, como ya se ha expuesto, regula la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de violencia de g\u00e9nero para el reconocimiento de determinados derechos, sin que se incluya la renta activa de inserci\u00f3n. Asimismo, el art. 27 de la LOVG se remite al art. 23 para concretar los medios de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de violencia de g\u00e9nero a los efectos de acceder a unas concretas ayudas econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>En cualquier caso, en nuestra opini\u00f3n, lo cierto es que no tiene sentido que no se consideren de aplicaci\u00f3n los diversos medios de acreditaci\u00f3n que se contemplan en el art. 23 de la LOVG, ya sea por su asimilaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n por desempleo tanto del nivel contributivo como del nivel asistencia (no se puede olvidar que la renta activa de inserci\u00f3n forma parte de la acci\u00f3n protectora por desempleo del sistema de Seguridad Social), ya sea por su asimilaci\u00f3n a las ayudas sociales, tambi\u00e9n de car\u00e1cter asistencial como la renta activa de inserci\u00f3n. De todas formas, para evitar dudas y aportar mayor seguridad, se recomienda una actuaci\u00f3n del legislador sin que, en esta ocasi\u00f3n, a diferencia de lo que se dec\u00eda en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n por desempleo o con la prestaci\u00f3n por cese de actividad, baste con una actualizaci\u00f3n normativa, siendo necesaria una intervenci\u00f3n que regule los medios de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero en cuanto requisito de acceso a la renta activa de inserci\u00f3n.<\/p>\n<p>Otra cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n ha generado conflictividad judicial ha sido la vigencia de los medios de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, ya sean unas medidas cautelares (como cuando la orden de alejamiento ya se ha cumplido), ya sea una orden de protecci\u00f3n que ya no est\u00e1 en vigor<sup>559<\/sup>. En estos supuestos, en base a que la finalidad de la renta activa de inserci\u00f3n es otorgar una protecci\u00f3n especial por la vulnerable posici\u00f3n de la beneficiaria al tiempo de sufrir agresiones, se ha negado el derecho a la renta activa de inserci\u00f3n puesto que \u00e9sta pierde virtualidad por el distanciamiento cronol\u00f3gico con el acto lesivo<sup>560<\/sup>. Lo que no impide que posteriormente, ante nuevos episodios de violencia de g\u00e9nero, debidamente acreditados, pueda generarse el derecho a esta renta activa<sup>561<\/sup>.<\/p>\n<p>Lo relevante, en nuestra opini\u00f3n, es que se pueda acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero en el momento en que se solicita el acceso al programa de renta activa de inserci\u00f3n, para lo cual, es necesario que exista una correspondencia temporal razonable entre el momento de solicitud y la fecha de emisi\u00f3n del t\u00edtulo acreditativo de tal condici\u00f3n. El problema estriba en que, incluso cuando ya se haya cumplido la condena, cuando ya no est\u00e9 en vigor la orden de protecci\u00f3n o cuando ya se hayan cumplido las medidas cautelares, las con[1]secuencias negativas de la violencia de g\u00e9nero, en muchas ocasiones con serias necesidades econ\u00f3micas y dificultades de encontrar empleo, perviven en el tiempo, lo que justificar\u00eda la admisi\u00f3n a un programa como el de la renta activa de inserci\u00f3n que, adem\u00e1s de la ayuda econ\u00f3mica, favorece la inserci\u00f3n laboral de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>En segundo lugar, siguiendo con el an\u00e1lisis de los requisitos exigidos a la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, \u00e9sta ha de cumplir el requisito de la carencia de rentas. Como se dijo, dicho requisito se exige con car\u00e1cter general para acceder a la renta activa de inserci\u00f3n, debiendo cumplirse tanto el c\u00f3mputo individual como el c\u00f3mputo de la unidad de convivencia<sup>562<\/sup>. Precisamente, en relaci\u00f3n con este c\u00f3mputo de la unidad de convivencia, y como consecuencia de uno de los requisitos que han de cumplir las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, no se computan los ingresos de su c\u00f3nyuge agresor puesto que aqu\u00e9lla no puede convivir con su agresor.<\/p>\n<p>Por su parte, atendiendo al contenido y a la finalidad esencial de la renta activa de inserci\u00f3n, cual es favorecer la inserci\u00f3n laboral del beneficiario, se permite una adecuaci\u00f3n para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. De manera que el contenido y alcance del compromiso de actividad y del plan personal de inserci\u00f3n laboral deben atemperarse para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, debiendo garantizarse, por encima de todo, su integridad f\u00edsica. Es, pues, de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art. 300 de la LGSS sobre la atemperaci\u00f3n del compromiso de actividad para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero pues, precisamente, a dicha norma se remite el referido Real Decreto 1369\/2006, de 24 de noviembre<sup>563<\/sup>.<\/p>\n<p>De esta forma, en atenci\u00f3n a las circunstancias de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero y con la finalidad de evitar situaciones de peligro, se puede condicionar el cumplimiento del compromiso de actividad y del plan personal de inserci\u00f3n laboral, de manera que, pese al incumplimiento de alguna de sus obligaciones, la misma no se vea perjudicada o penalizada por ello. Se aboga, pues, por defender que es causa justificada del incumplimiento de las obligaciones que implique el compromiso de actividad (en cuanto causa que produce la baja del programa, seg\u00fan dispone el art. 9 del Real Decreto 1369\/2006, de 24 de noviembre) la necesaria adaptaci\u00f3n a las especiales circunstancias y necesidades de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero<sup>564<\/sup>. Se trata, en definitiva, de una adaptaci\u00f3n o modulaci\u00f3n de la renta activa de inserci\u00f3n a la situaci\u00f3n de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, en este caso, en relaci\u00f3n con la forma y nivel de exigencia del cumplimiento de un requisito requerido para causar y mantener el derecho a dicha renta. Para lo cual, tambi\u00e9n en aras de la seguridad de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, sus datos personales han de ser custodiados con especial cautela, pudiendo mantener la reserva de su domicilio, para lo que pueden facilitar uno alternativo o un apartado de correos.<\/p>\n<p>En cuanto a la adecuaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de renovar la demanda de empleo a las circunstancias de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, lo cierto es que la defensa de su flexibilidad, teniendo en cuenta los me[1]dios telem\u00e1ticos que permiten llevarla a cabo con seguridad y sin tener que hacer desplazamientos que pudieran entra\u00f1ar alg\u00fan peligro, tan s\u00f3lo tendr\u00eda argumentos convincentes en determinadas zonas geogr\u00e1ficas o para ciertos colectivos, a los que les resulte dif\u00edcil hacer uso de dichos medios.<\/p>\n<p>Analizando el contenido del programa de renta activa de inserci\u00f3n, la \u00fanica peculiaridad para el colectivo de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero es la ayuda para cambio de residencia, que se regula en la disposici\u00f3n transitoria primera del Real Decreto 1369\/2006, de 24 de noviembre. Seg\u00fan dicha disposici\u00f3n, las v\u00edctimas que se hayan visto obligadas y acrediten cambio de su residencia en los doce meses anteriores a la solicitud de admisi\u00f3n al programa de renta activa de inserci\u00f3n o durante su permanencia en \u00e9ste, podr\u00e1n percibir en un pago \u00fanico una ayuda suplementaria de cuant\u00eda equivalente al importe de tres meses de renta activa de inserci\u00f3n, a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que se solicite. Sin que esta ayuda quede vinculada a razones de urgencia en el abandono del domicilio habitual por parte de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, pudiendo reclamarse cuando el cambio de residencia ya se haya consumado, bastando con acreditarlo durante su permanencia en el programa de renta activa de inserci\u00f3n<sup>565<\/sup>.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la din\u00e1mica de la renta activa de inserci\u00f3n, surge la cuesti\u00f3n de si la reanudaci\u00f3n de la convivencia con el agresor de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero implica la baja en el programa. En principio, si se exige, como requisito de acceso al programa, que la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero no conviva con su agresor; requisito que, adem\u00e1s de proteger la integridad de la v\u00edctima, permite justificar un pro[1]grama de esta naturaleza y contenido (ofrecer recursos econ\u00f3micos y facilitar la inserci\u00f3n socio-laboral), lo razonable es entender que la reanudaci\u00f3n de la convivencia, supone la baja en el programa.<\/p>\n<p>Sin embargo, el tenor literal el art. 2.3 del Real Decreto 1369\/2006, de 24 de noviembre, al incluir a la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero como beneficiaria de este programa, exige determinados requisitos que se han de cumplir \u201ca la fecha de solicitud de incorporaci\u00f3n\u201d, sin exigir, al menos de forma expresa, su mantenimiento durante la participaci\u00f3n en el programa. Adem\u00e1s, la reanudaci\u00f3n de la convivencia no se contempla entre los supuestos que producen la baja, los cuales se regulan en el art. 9 del Real Decreto 1369\/2006, de 24 de noviembre. Por ello, aunque lo m\u00e1s razonable es entender que la reanudaci\u00f3n de la convivencia con el agresor conlleva la baja en el programa<sup>566<\/sup>, lo cierto es que no est\u00e1 previsto de forma expresa en la norma, por lo que, en base a ello, podr\u00eda defenderse una interpretaci\u00f3n pro beneficiaria, que no ponga freno a los avances producidos a favor de su inserci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Igualmente, hay argumentos para defender el mantenimiento del percibo de la renta activa de inserci\u00f3n incluso cuando el agresor haya fallecido. Es cierto que el fallecimiento del agresor deja sin efectos algunos de los medios por los que se puede acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero; pero tambi\u00e9n lo es que, como ha dicho alg\u00fan pronunciamiento judicial, el fallecimiento del causante de la violencia no supone autom\u00e1ticamente que quien ha sido v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero deje de serlo, ni la extinci\u00f3n de tal situaci\u00f3n a efectos de la renta activa de inserci\u00f3n. Las secuelas producidas por la violencia de g\u00e9nero suelen perdurar en el tiempo o incluso no llegar a desaparecer. Adem\u00e1s, la finalidad de la renta activa de inserci\u00f3n pervive incluso aunque el agresor haya fallecido, siendo necesarias las medidas econ\u00f3micas y las medidas que faciliten la integraci\u00f3n sociolaboral de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero<sup>567<\/sup>.<\/p>\n<p>En cuanto a la duraci\u00f3n y tiempo de percepci\u00f3n de la renta activa de inserci\u00f3n, asimismo se aprecia una peculiaridad cuando la beneficiaria es una v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, que es una consecuencia de la eliminaci\u00f3n del requisito, exigido con car\u00e1cter general, de no haber sido beneficiario de la renta activa de inserci\u00f3n en los 365 d\u00edas naturales anteriores a la fecha de solicitud del derecho a la admisi\u00f3n al programa. El resultado de la no exigencia de este requisito es que la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero no tiene que esperar este tiempo (con el riesgo de desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica que ello supone), lo que se traduce, en la pr\u00e1ctica, en que puede solicitar tres programas de renta activa de inserci\u00f3n de forma consecutiva, que es el m\u00e1ximo n\u00famero permitido, de tal modo que podr\u00eda percibir esta ayuda durante 33 meses seguidos. Lo que adquiere relevancia por la continuidad de la protecci\u00f3n econ\u00f3mica de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero y para la mayor efectividad de las medidas de inserci\u00f3n laboral<sup>568<\/sup>.<\/p>\n<p>Finalmente, existen algunas particularidades en cuanto a las reglas de compatibilidad de la renta activa de inserci\u00f3n cuando la beneficiaria es una v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. En concreto, la participaci\u00f3n en el programa de la renta activa de inserci\u00f3n es compatible con la participaci\u00f3n en el programa de inserci\u00f3n socio-laboral para mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, regulado por el Real Decreto 1917\/2008 de 21 de noviembre. Sin embargo, la renta activa de inserci\u00f3n es incompatible con las ayudas sociales que pudiera reconocerse a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que no puedan participar en programas de empleo, tales como las ayudas sociales reguladas en el art. 27 de la LOVG, que ser\u00e1n analizadas m\u00e1s adelante, cuando se aborde la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en materia de asistencia social.<\/p>\n<p>En definitiva, la adecuaci\u00f3n del programa de la renta activa de inserci\u00f3n a las especialidades de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero se manifiesta en la delimitaci\u00f3n subjetiva de los beneficiarios de este programa, suprimiendo o modelando los requisitos generales para configurar, como colectivo particular, a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero como beneficiarias de dicho programa; pero tambi\u00e9n se detecta la adecuaci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero en el cometido asignado a este programa, en el contenido y en la din\u00e1mica del mismo. De manera que, aunque no es un programa propio y espec\u00edfico para la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, s\u00ed se aprecia una completa adecuaci\u00f3n para la ajustada protecci\u00f3n de este vulnerable colectivo<sup>569<\/sup>.<\/p>\n<p><strong><em>4.1.2.1.2 Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n <\/em><\/strong><\/p>\n<p>La normativa reguladora de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no atiende a la condici\u00f3n de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, excepto en dos cuestiones, una espec\u00edfica de esta pensi\u00f3n y otra que deriva de la adecuaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de este colectivo en otra materia, pero que repercute en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de la trabajadora como consecuencia de ser v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero da acceso a la jubilaci\u00f3n anticipada por causa no imputable al trabajador, en cuanto modalidad de jubilaci\u00f3n anticipada que se regula en el art. 207 de la LGSS. De esta forma, aunque sea la trabajadora quien decide extinguir el contrato, se entiende que lo hace forzada, para poder garantizar su propia seguridad o ejercer su derecho a la asistencia social integral. De ah\u00ed que se haya considerado que este supuesto encaja en la modalidad de jubilaci\u00f3n anticipada por causa no imputable al trabajador (que est\u00e1 pensado para supuestos de reestructuraci\u00f3n empresarial) y no en la modalidad de jubilaci\u00f3n anticipada por voluntad del trabajador, cuyos requisitos de acceso son m\u00e1s exigentes y cuyos coeficientes de reducci\u00f3n son m\u00e1s elevados.<\/p>\n<p>No se concreta c\u00f3mo se ha de acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero para causar derecho a la jubilaci\u00f3n anticipada por causa no imputable a la trabajadora. Sin embargo, teniendo en cuenta que, como requisito de acceso, se exige la inscripci\u00f3n como demandante de empleo durante, al menos, seis meses antes a la fecha de la solicitud de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; y, asimismo, teniendo en cuenta que la extinci\u00f3n del contrato de trabajo se configura como situaci\u00f3n legal de desempleo, lo m\u00e1s probable es que la trabaja[1]dora que cese en su trabajo inicie el percibo de la prestaci\u00f3n por desempleo, para lo que ha de acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero por cualquiera de los medios previstos en el art. 23 de la LOVG. Es, pues, este precepto el que se ha de aplicar para acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero de la trabajadora que extingue su relaci\u00f3n laboral, puesto que dicha extinci\u00f3n es situaci\u00f3n legal de desempleo, haya causado o no el derecho a dicha prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De esta forma, se produce, pues, al igual que en la delimitaci\u00f3n de la situaci\u00f3n legal de desempleo, una adaptaci\u00f3n de la situaci\u00f3n protegida por la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; pero s\u00f3lo eso, es decir, los requisitos de acceso son los que se exigen con car\u00e1cter general e igualmente la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n se reduce mediante la aplicaci\u00f3n de los coeficientes reductores previstos en el art. 207.2 de la LGSS que, como es sabido, est\u00e1n en funci\u00f3n del per\u00edodo de cotizaci\u00f3n acreditado. Lo que provoca, al menos, el debate sobre si la adecuaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a las trabajadores v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero podr\u00eda haber tenido un mayor alcance, a modo de menor exigencia en relaci\u00f3n con los requisitos de acceso o de menor penalizaci\u00f3n en la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En segundo lugar, la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo de la trabajadora v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero (y la interrupci\u00f3n de la actividad de la aut\u00f3noma v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero), en los t\u00e9rminos ya analizados, se considera per\u00edodo de cotizaci\u00f3n efectiva a los efectos, entre otras, de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. De esta forma, aunque no se trate de un ajuste espec\u00edfico de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de la trabajadora v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, es una previsi\u00f3n que tiene incidencia en el acceso y cuant\u00eda de dicha pensi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><em>4.1.2.1.3 Prestaciones por muerte y supervivencia <\/em><\/strong><\/p>\n<p>Las prestaciones por muerte y supervivencia han seguido un proceso de adaptaci\u00f3n a algunas de las necesidades espec\u00edficas que derivan de las situaciones de violencia de g\u00e9nero; proceso que exige diferenciar seg\u00fan qui\u00e9n sea el sujeto causante de la prestaci\u00f3n: el agresor o, en su caso, la mujer v\u00edctima de la violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p><em>1.- El agresor como sujeto causante.-<\/em> En primer lugar, si es el agresor quien fallece, la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, tiene derecho a la pensi\u00f3n de viudedad aplicando las normas generales previstas en el art. 219 de la LGSS, sin ninguna particularidad, ni en cuanto a los requisitos exigidos para causar derecho a la pensi\u00f3n, ni en cuanto a la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n, ni en cuanto a las dem\u00e1s reglas de aplicaci\u00f3n. Igualmente, son aplicables las normas generales para causar derecho a la pensi\u00f3n de orfandad y en favor de otros familiares cuando el sujeto causante es el agresor.<\/p>\n<p>Sin embargo, en los casos de separaci\u00f3n o divorcio, s\u00ed existe, a los efectos de causar derecho a la pensi\u00f3n de viudedad, una regla especial, en forma de excepci\u00f3n a la exigencia de la pensi\u00f3n compensatoria. As\u00ed, seg\u00fan dispone el art. 220.1 de la LGSS, \u201cen todo caso, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensi\u00f3n compensatoria, pudieran acreditar que eran v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero en el momento de la separaci\u00f3n o el divorcio\u2026\u201d. De manera que las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero separadas o divorciadas del sujeto causante de la pensi\u00f3n de viudedad, aunque no sean acreedoras de pensi\u00f3n compensatoria, pueden tener derecho a la pensi\u00f3n de viudedad<sup>570<\/sup>. Se trata, como se ha dicho, de una excepci\u00f3n a la regla general<sup>571<\/sup>, seg\u00fan la cual, en los casos de separaci\u00f3n o divorcio se requiere que exista una pensi\u00f3n compensatoria que se extinga con la muerte del causante<sup>572<\/sup>.<\/p>\n<p>A la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero el legislador le exime del cumplimiento del requisito de ser acreedora de una pensi\u00f3n compensatoria<sup>573<\/sup>, allanando el camino para que, en todo caso, aunque estuviera separada o divorciada del agresor fallecido, quede protegida por la pensi\u00f3n de viudedad. Se aprecia, pues, como ha puesto de manifest\u00f3 la doctrina, una finalidad diferente de la pensi\u00f3n de viudedad en caso de violencia de g\u00e9nero de la viuda separada o divorciada, de manera que no se pretende compensar la p\u00e9rdida de ingresos, a modo de renta de sustituci\u00f3n, sino que se pretende proteger a la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero<sup>574<\/sup>. En palabras del TS, la ley ha querido privilegiar el acceso a la pensi\u00f3n de viudedad de las mujeres separadas o divorciadas, dispens\u00e1ndolas de cualquier otro requisito (STS de 20 de enero de 2016, RJ 2016\/3)<sup>575<\/sup>. La presunci\u00f3n de la situaci\u00f3n de necesidad caracter\u00edstica de las prestaciones del nivel contributivo del sistema de Seguridad Social, que se ha relajado para los casos de separaci\u00f3n o divorcio, emerge de nuevo para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero separadas o divorciadas.<\/p>\n<p>Ahora bien, es imprescindible que la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero acredite dicha condici\u00f3n en el momento de la separaci\u00f3n o divorcio, pudiendo hacerlo, seg\u00fan se especifica en el referido art. 220.1 de la LGSS, mediante sentencia firme o archivo de la causa por extinci\u00f3n de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a trav\u00e9s de la orden de protecci\u00f3n dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. Lo relevante es, pues, la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero en el momento de la separaci\u00f3n o divorcio por cualquiera de los diversos medios que permite el legislador<sup>576<\/sup>.<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado el TS, son tres los datos que deben concurrir para que surja la pensi\u00f3n de viudedad a trav\u00e9s de esta espec\u00edfica v\u00eda: elemento instrumental (acreditarse la realidad a trav\u00e9s de medios probatorios jur\u00eddicamente v\u00e1lidos); elemento material (ser v\u00edctima de violencia de su ex pareja); y elemento cronol\u00f3gico (que exista violencia de g\u00e9nero al producirse la separaci\u00f3n o divorcio)<sup>577<\/sup>. De esta forma, s\u00f3lo la presencia de estos tres elementos desembocar\u00e1 en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de viudedad, debiendo conducir a la denegaci\u00f3n de la misma la quiebra de cualquiera de los referidos elementos.<\/p>\n<p>El TS se ha pronunciado en diversas ocasiones en relaci\u00f3n con el denominado elemento instrumental en conexi\u00f3n con el elemento material. As\u00ed, ha considerado que la situaci\u00f3n de violencia se considera concurrente por la existencia de procedimientos penales entre los esposos por amenazas e insultos antes y con posterioridad a la separaci\u00f3n<sup>578<\/sup>. Incluso en un supuesto en el que no existen actuaciones penales contra el esposo, sin que exista una sentencia en la que se contenga una condena por delito de violencia de g\u00e9nero, el TS ha recordado que la norma permite que, en su defecto, esa situaci\u00f3n se ponga de manifiesto a trav\u00e9s de la orden de protecci\u00f3n dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho<sup>579<\/sup>.<\/p>\n<p>Son muy diversos los criterios judiciales que se han seguido en relaci\u00f3n con la forma de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero para causar derecho a la pensi\u00f3n de viudedad de la mujer se[1]parada o divorciada<sup>580<\/sup>. Algunos de estos criterios son: la libertad probatoria permite acudir a la prueba indiciaria o testifical, si bien algunos pronunciamientos han negado eficacia probatoria a la declaraci\u00f3n de testigos sobre hechos que no dieron lugar a denuncia; la sentencia de separaci\u00f3n o divorcio puede acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero; la absoluci\u00f3n penal del esposo no excluye que la violencia pueda acreditarse por otros medios; la aportaci\u00f3n de una sentencia penal condenatoria por lesiones, amenazas o insultos, no requiere de m\u00e1s prueba; en muchas ocasiones, la convicci\u00f3n judicial se apoya en diversos medios de prueba para probar de forma conjunta la violencia de g\u00e9nero; excepcionalmente, se ha admitido que la violencia se acredite con documentos posteriores al fallecimiento del causante; se ha considerado violencia de g\u00e9nero la agresi\u00f3n continua al hijo com\u00fan acompa\u00f1ado de amenazas a la mujer, etc.<\/p>\n<p>Asimismo, la doctrina de suplicaci\u00f3n ha considerado que concurre el instrumento cronol\u00f3gico en el supuesto, frecuente, en que la mujer es v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero en el momento de la separaci\u00f3n, aun[1]que, posteriormente, cuando la convivencia matrimonial ya estaba rota, se dictase sentencia de divorcio, sin que se haya quedado probado que en ese momento existiese violencia de g\u00e9nero. Ello no debe impedir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de viudedad puesto que la violencia exist\u00eda cuando se produjo la separaci\u00f3n y, seg\u00fan dispone el art. 220.1 de la LGSS, tal situaci\u00f3n se puede acreditar en el momento de la separaci\u00f3n o del divorcio5<sup>81<\/sup>. Sin que la convivencia posterior a la separaci\u00f3n que no ha sido comunicada a la autoridad judicial adquiera relevancia<sup>582<\/sup>, por lo que lo importante es la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero en el momento de la separaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>En cuanto a las parejas de hecho, como es sabido, el art. 221 de la LGSS, al regular la pensi\u00f3n de viudedad de dichas parejas, exige, entre otros requisitos, encontrarse unido al causante en el momento de su fallecimiento, reconoci\u00e9ndose, pues, s\u00f3lo la pensi\u00f3n de viudedad a las parejas de hecho actuales y no pasadas, a diferencia de lo que ocurre cuando ha existido un v\u00ednculo matrimonial. Precisamente, en relaci\u00f3n con esta diferencia y su incidencia en las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que por dicho motivo tienen que romper la convivencia, alg\u00fan pronunciamiento judicial ha defendido una interpretaci\u00f3n en beneficio de la v\u00edctima. De manera que se considera conveniente que la ruptura de la convivencia por tal motivo no suponga un perjuicio para la mujer para lo cual se pueden utilizar dos argumentos: uno, atender a la t\u00e9cnica del par\u00e9ntesis, sin tener en cuenta este tiempo en el que no ha habido convivencia debido a la situaci\u00f3n de violencia que sufre la mujer; y dos, equipar este tiempo de no convivencia a tiempo de convivencia<sup>583<\/sup>.<\/p>\n<p><em>2.- La v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero como sujeto causante<\/em>.- Cuando es la mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero quien fallece son tres las cuestiones que se han de abordar por tener relevancia en la materia objeto de estudio.<\/p>\n<p>En primer lugar, el derecho a la prestaci\u00f3n de orfandad que tienen cada uno de los hijos de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de la filiaci\u00f3n, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, siempre que se hallen en situaciones equiparables a una orfandad absoluta584 y no re\u00fanan los requisitos necesarios para causar derecho a la pensi\u00f3n de orfandad (art. 224.1 de la LGSS)<sup>585<\/sup>. De manera que, aunque no se re\u00fanan los requisitos exigidos, con car\u00e1cter general, para causar pensi\u00f3n de orfandad, los hijos de la causante fallecida por violencia de g\u00e9nero pueden causar derecho a la prestaci\u00f3n de orfandad, quedando, pues, protegidos por esta prestaci\u00f3n creada y regulada para este colectivo tan vulnerable.<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de esta prestaci\u00f3n de orfandad es el 70 por ciento de la base reguladora (y no el 20 por ciento, que es el aplicable con car\u00e1cter general) siempre que se cumpla el requisito de carencia de rentas fijado en el art. 224.1 de la LGSS, que se concreta en los siguientes t\u00e9rminos: cuando \u201clos rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas hu\u00e9rfanas, dividido por el n\u00famero de miembros que la componen, no superen en c\u00f3mputo anual el 75 por ciento del Salario M\u00ednimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias\u201d. Ahora bien, en el caso de que hubiera m\u00e1s de una persona beneficiaria de esta prestaci\u00f3n, el importe conjunto de las mismas podr\u00e1 situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca ser\u00e1 inferior al m\u00ednimo equivalente a la pensi\u00f3n de viudedad con cargas familiares.<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de orfandad se prev\u00e9 una regla especial para cuando los hijos sean titulares de dicha pensi\u00f3n causada por v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, los cuales tendr\u00e1n derecho al incremento previsto para los casos de orfandad absoluta (art. 233.3 de la LGSS). Dicho incremento alcanzar\u00e1 el 70 por ciento de la base regula[1]dora siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia no superen el nivel de ingresos indicado en el p\u00e1rrafo anterior, siendo igualmente de aplicaci\u00f3n el incremento al 118 por ciento de la base reguladora si hubiera m\u00e1s de una persona beneficiaria de esta pensi\u00f3n<sup>586<\/sup>.<\/p>\n<p>Asimismo, existe una regla de compatibilidad espec\u00edfica para las pensiones de orfandad cuando el fallecimiento se produzca por violencia de g\u00e9nero, en virtud de la cual se excepciona la regla general de incompatibilidad de la pensi\u00f3n de orfandad con otra pensi\u00f3n de orfandad de otro R\u00e9gimen de Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los reg\u00edmenes se superpongan, al menos, durante quince a\u00f1os. De esta forma, la excepci\u00f3n a la regla general permite que cuando el fallecimiento se produce por violencia de g\u00e9nero, la pensi\u00f3n de orfandad sea compatible con otra pensi\u00f3n de orfandad en cualquiera de los Reg\u00edmenes de Seguridad Social.<\/p>\n<p>Y, en tercer lugar, se han de mencionar otras dos previsiones especiales para cuando la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero es la causante de las prestaciones por muerte y supervivencia, cuales son: por un lado, el impedimento para ser beneficiario de las prestaciones por muerte y supervivencia, que se regula en el art. 231 de la LGSS; y, por el otro, la suspensi\u00f3n cautelar del abono de dichas prestaciones en determinados supuestos, seg\u00fan se contempla en el art. 232 de la LGSS. Con ellas se excluye al agresor de ser beneficiario de prestaciones de Seguridad Social, en cuanto medida tutelar especial<sup>587<\/sup>, a modo de castigo al agresor que no debe beneficiarse de su conducta antijur\u00eddica<sup>588<\/sup>.<\/p>\n<p>El referido impedimento significa que no puede tener la condici\u00f3n de beneficiario de las prestaciones por muerte y supervivencia quien sea condenado por sentencia firme por la comisi\u00f3n de un delito doloso de homicidio en cualquier de sus formas, cuando la v\u00edctima sea el sujeto causante de la prestaci\u00f3n. A tal efecto, la entidad gestora puede revisar (sin que la facultad de revisi\u00f3n est\u00e9 sujeta a plazo), por s\u00ed misma y en cualquier momento, la resoluci\u00f3n por la que se hubiera reconocido el derecho a quien fuera condenado, quien tiene que devolver las cantidades que hubiera percibido por tal concepto, siempre que no hubieran prescrito<sup>589<\/sup>. En este sentido, en el acuerdo de inicio del procedimiento de revisi\u00f3n del reconocimiento de la prestaci\u00f3n de que se trate, se acordar\u00e1, si no se hubiese hecho antes, la suspensi\u00f3n cautelar de su percibo hasta la resoluci\u00f3n firme que ponga fin a dicho procedimiento.<\/p>\n<p>Y es que la entidad gestora, cuando recaiga resoluci\u00f3n judicial de la que se deriven indicios racionales de que el sujeto investigado es responsable de un delito doloso de homicidio, siendo la v\u00edctima el sujeto causante, ha de suspender cautelarmente el pago de las prestaciones por muerte y supervivencia que hubiera reconocido<sup>590<\/sup>. Si a\u00fan se est\u00e1 tramitando el procedimiento para el reconocimiento de dichas prestaciones, en cuanto la entidad gestora tenga conocimiento de que ha reca\u00eddo resoluci\u00f3n judicial con los referidos indicios, reconocer\u00e1 la prestaci\u00f3n que corresponda, pero con suspensi\u00f3n cautelar de su abono. En ambos casos, la suspensi\u00f3n se mantiene hasta que recaiga resoluci\u00f3n firme que finalice el procedimiento penal o, en su caso, que determine la no culpabilidad del beneficiario<sup>591<\/sup>. En funci\u00f3n del resultado del procedimiento penal, seg\u00fan sea condenado o absuelto, se proceder\u00e1, bien a la revisi\u00f3n del procedimiento y reintegro de las prestaciones, bien a la rehabilitaci\u00f3n del pago con descuento de las cantidades satisfechas en concepto de obligaci\u00f3n de alimentos<sup>592<\/sup>, respectivamente.<\/p>\n<p>La no adquisici\u00f3n de la condici\u00f3n de beneficiario de la pensi\u00f3n de viudedad o, en su caso, la p\u00e9rdida de dicha condici\u00f3n por ser condenado por sentencia firme, hace que los hijos que sean titulares de la pensi\u00f3n de orfandad causada por la v\u00edctima del delito tengan derecho al incremento para los casos de pensi\u00f3n absoluta (art. 233.1 de la LGSS)<sup>593<\/sup>. De la misma forma, tambi\u00e9n podr\u00e1n ser beneficiarios del incremento los titulares de la pensi\u00f3n en favor de familiares. En todo caso, es necesario, para proceder al abono del incremento por el tiempo en que el condenado hubiera percibido la pensi\u00f3n de viudedad, que \u00e9ste haya hecho efectivo el reintegro, sin que la entidad gestora asuma responsabilidad alguna al respecto.<\/p>\n<p>Asimismo, otra consecuencia m\u00e1s se deriva de la condena: en el caso de que los hijos de quien fuera condenado, siendo menores de edad o personas con capacidad judicialmente modificada, fueran beneficiarios de pensi\u00f3n de orfandad causada por la v\u00edctima, dicha pensi\u00f3n no le ser\u00e1 abonable a la persona condenada. En tal caso, seg\u00fan se dispone en el art. 234 de la LGSS, la entidad gestora ha de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, para que proceda a adoptar las medidas oportunas sobre la persona f\u00edsica o instituci\u00f3n tutelar a las que se debe abonar la pensi\u00f3n. Lo relevante, en todo caso, es que esta regla, que evita que el condenado sea el administrador de la pensi\u00f3n de orfandad, no perjudique a los hijos, por lo que se han de activar los mecanismos necesarios para permitirles el disfrute efectivo de dicha pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Hasta ahora, se ha hecho referencia al impedimento para ser beneficiario de las prestaciones por muerte y supervivencia, as\u00ed como a algunas de sus consecuencias, en los t\u00e9rminos regulados en la LGSS, que parte del fallecimiento de la mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero en cuanto sujeto causante de dichas prestaciones. Pero dicha regulaci\u00f3n ha de completarse, adem\u00e1s, con lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional primera de la LOVG, para los supuestos en los que la condena sea por un delito de lesiones, en cuyo caso el agresor perder\u00e1, en un futuro, si falleciera la mujer, la condici\u00f3n de beneficiario de la pensi\u00f3n de viudedad. En tal caso, igualmente dicha pensi\u00f3n incrementar\u00e1 las pensiones de orfandad, sin que \u00e9sta tampoco se le pueda abonar al condenado.<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan dispone la citada disposici\u00f3n adicional primera de la LOVG, el impedimento para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de viudedad o, en su caso, para ser la persona que reciba el abono de la pensi\u00f3n de orfandad, se puede dejar sin efecto cuando medie reconciliaci\u00f3n entre el condenado y la v\u00edctima. Pero no se especifica qu\u00e9 ha de entenderse por \u201creconciliaci\u00f3n\u201d, por lo que surgen problemas para concretar el alcance y efectividad que la reconciliaci\u00f3n produce en el impedimento del condenado a ser beneficiario de la pensi\u00f3n de viude[1]dad o, en su caso, administrador de la pensi\u00f3n de orfandad<sup>594<\/sup>.<\/p>\n<p>Si se atiende al concepto de reconciliaci\u00f3n del art. 84 C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201cla reconciliaci\u00f3n pone t\u00e9rmino al procedimiento de separaci\u00f3n y deja sin efecto ulterior lo en \u00e9l resuelto, pero ambos c\u00f3nyuges separadamente deber\u00e1n ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio\u201d, lo cierto es que s\u00f3lo tendr\u00eda efectividad la reconciliaci\u00f3n en el caso de que se haya iniciado el procedimiento de separaci\u00f3n legal. Lo que supone una razonable y conveniente ampliaci\u00f3n de la efectividad del impedimento.<\/p>\n<p>Pero, si atendemos a un concepto m\u00e1s amplio, en el que, tras la l\u00f3gica (aunque no necesariamente concurrente) ruptura de la relaci\u00f3n y, con ello, de la convivencia entre el condenado y la v\u00edctima, se produce la reconciliaci\u00f3n \u201cde hecho\u201d y la vuelta a la convivencia, es m\u00e1s frecuente que la reconciliaci\u00f3n pueda desempe\u00f1ar su funci\u00f3n como reactivadora de la condici\u00f3n de beneficiario de la pensi\u00f3n de viudedad. S\u00f3lo en estos supuestos se produce t\u00e9cnicamente una reconciliaci\u00f3n, aunque sea \u201cde hecho\u201d.<\/p>\n<p>Por ello, cuando, aunque no sea razonable ni conveniente, pese a la violencia sufrida e incluso pese a la condena por la comisi\u00f3n de un delito de lesiones, no se produce la ruptura entre las partes, se entiende que \u00e9sas est\u00e1n conciliadas, y, como se ha dicho, t\u00e9cnicamente no se produce una reconciliaci\u00f3n. En tal caso, no se dar\u00eda el supuesto de hecho que permite reactivar la condici\u00f3n de beneficiario por medio de la reconciliaci\u00f3n. A pesar de la relevancia que a estos efectos tiene la reconciliaci\u00f3n, parece que s\u00f3lo tiene efectividad en los casos en los que se rompe la relaci\u00f3n entre la v\u00edctima y el agresor que, pese a ser lo deseable, no siempre es lo que se produce.<\/p>\n<p>Sin embargo, no tiene sentido que la reconciliaci\u00f3n suponga la recuperaci\u00f3n de la condici\u00f3n de beneficiario pero que ello no se produzca cuando ni siquiera se ha separado la pareja, aunque, su consecuencia sea, sin duda, un sinsentido, un \u201cefecto perverso\u201d de nuestro sistema de Seguridad Social, puesto que se beneficia el condenado de una prestaci\u00f3n causada por su propia v\u00edctima<sup>595<\/sup>. En tal caso, en estos supuestos, siguiendo esta interpretaci\u00f3n, no tendr\u00eda efectividad la previsi\u00f3n legal relativa al impedimento para tener la condici\u00f3n de beneficiario de la pensi\u00f3n de viudedad y, en su caso, para ser administrador de la pensi\u00f3n de orfandad.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es probable que, incluso cuando se haya producido la ruptura de la relaci\u00f3n, se d\u00e9 la reconciliaci\u00f3n (y con ello la convivencia) por motivos que no respondan a la libre voluntad de la v\u00edctima, que pueden ir desde la aceptaci\u00f3n de la reconciliaci\u00f3n por necesidad econ\u00f3mica de la propia v\u00edctima que, por la ausencia de recursos econ\u00f3micos propios no pueda vivir de forma independiente de su agresor, hasta la aceptaci\u00f3n por evitar otras consecuencias, como sufrir nuevas agresiones. Por todo lo expuesto, se concluye que es m\u00e1s que cuestionable el papel de la reconciliaci\u00f3n, siendo preferible, como ha se\u00f1alado la doctrina, que se exija que la supresi\u00f3n del impedimento se condicione a la efectividad de la eliminaci\u00f3n de todo tipo de violencia<sup>596<\/sup>.<\/p>\n<p>En definitiva, como se ha expuesto, las prestaciones por muerte y supervivencia, tanto cuando el sujeto causante es el agresor como cuan[1]do es la propia v\u00edctima quien fallece, tambi\u00e9n ha ido respondiendo a algunas de las especialidades que se presentan en las situaciones de violencia de g\u00e9nero, si bien es cierto que algunas de las adaptaciones que se han producido en estas prestaciones plantean dificultades interpretativas. \u00c9stas se manifiestan, sobre todo, en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero de las mujeres separadas o divorciadas a los efectos de causar derecho a la pensi\u00f3n de viudedad y, asimismo, en referencia al alcance de la reconciliaci\u00f3n en cuanto v\u00eda para reactivar la condici\u00f3n de beneficiario de dicha pensi\u00f3n y, en su caso, de administrador de la pensi\u00f3n de orfandad.<\/p>\n<p>En cualquier caso, aunque hace ya muchos a\u00f1os que se viene demandando una reformulaci\u00f3n de las prestaciones por muerte y supervivencia, lo cierto es que, en materia de violencia de g\u00e9nero, s\u00f3lo se requiere, como hasta ahora, una adaptaci\u00f3n o ajuste a las particularidades que presentan las situaciones de violencia de g\u00e9nero, puesto que las situaciones protegidas por tales prestaciones no responden al problema de la violencia de g\u00e9nero, sino a sus consecuencias m\u00e1s graves. En ese proceso de adaptaci\u00f3n se ha de tener presente el car\u00e1cter feminizado de las pensiones de viudedad, as\u00ed como su reducido nivel cuantitativo, especialmente preocupante cuando la mujer no compatibiliza el percibo de la pensi\u00f3n con el desempe\u00f1o de una actividad profesional o, en su caso, con otra prestaci\u00f3n causada por s\u00ed misma, que, para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero puede resultar a\u00fan m\u00e1s complicado por la incidencia de la propia situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero que sufre, lo que, como se viene analizando, deber\u00eda superarse mediante una mayor adecuaci\u00f3n de otras prestaciones sociales y medidas socio laborales a la situaci\u00f3n de este vulnerable colectivo; pero que, en todo caso, no es espec\u00edfico del \u00e1mbito de la violencia de g\u00e9nero, aunque, se insiste, en este escenario s\u00ed puede ser m\u00e1s acuciante y preocupante.<\/p>\n<p><strong><em>4.1.2.1.4. Pensiones no contributivas <\/em><\/strong><\/p>\n<p>Hasta el 1 de junio de 2020, d\u00eda en que entr\u00f3 en vigor el ingreso m\u00ednimo vital<sup>597<\/sup>, en el nivel no contributivo del sistema de Seguridad Social, no se atend\u00eda de forma espec\u00edfica a la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, la cual pod\u00eda \u2013y puede\u2013 tener derecho a las prestaciones no contributivas si cumpl\u00eda los requisitos exigidos por la norma, sin ninguna especialidad ni acomodaci\u00f3n que respondiera a la vulnerable situaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. De manera que las situaciones protegidas por el brazo no contributivo del sistema de seguridad social, adem\u00e1s de requerir la carencia de recursos y el requisito de residencia, atend\u00edan \u2013e igualmente siguen atendiendo\u2013 a la edad, la discapacidad o a las cargas familiares, sin que aportara un plus de protecci\u00f3n la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero en cuanto elemento configurador de la situaci\u00f3n de necesidad protegida.<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo una precisi\u00f3n que incide en el acceso y mantenimiento de las pensiones no contributivas: la ayuda econ\u00f3mica regulada en el art. 27 de la LOVG, cuyo an\u00e1lisis se hace m\u00e1s adelante, es compatible con el percibo de las pensiones de invalidez y de jubilaci\u00f3n de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, y no tendr\u00e1, en ning\u00fan caso, la consideraci\u00f3n de renta o ingreso computable a efectos del percibo de \u00e9stas (art. 6.7 del Real Decreto 1452\/2005, de 2 de diciembre, que regula la ayuda econ\u00f3mica establecida en el art. 27 de la LOVG). De esta forma, se han de aplicar las normas previstas en el art. 363.5 de la LGSS, a los efectos de comprobar si se cumple el requisito de carencia de rentas, con la peculiaridad indicada en virtud de la cual no se computa la ayuda econ\u00f3mica percibida por la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. Sin que se haya previsto una regla especial (de blindaje de la pensi\u00f3n no contributiva de la mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero) en relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo de rentas de la unidad familiar para cuando la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero se ve obligada a cambiar de domicilio, lo que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, puede acarrear la p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n no contributiva<sup>598<\/sup>.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de esta previsi\u00f3n, la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, aun careciendo de recursos, si no ten\u00eda la edad de 65 a\u00f1os ni estaba afectada por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, hasta la entrada en vigor del ingreso m\u00ednimo vital, carec\u00eda de protecci\u00f3n no contributiva del sistema de Seguridad Social. Sin que se hubieran producido m\u00e1s avances en este nivel asistencial de protecci\u00f3n, sin perjuicio de que, como se analiza con posterioridad, en materia de asistencia social s\u00ed se otorga protecci\u00f3n econ\u00f3mica (y de otra naturaleza) a la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero que carece de recursos. Lo que, en cualquier caso, no exime de llamar la atenci\u00f3n acerca de la conveniencia de replantear el modelo de protecci\u00f3n social de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, en los t\u00e9rminos que se exponen en el apartado conclusivo de este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>Sin embargo, como se ha dicho, con la incorporaci\u00f3n del ingreso m\u00ednimo vital, el nivel no contributivo del sistema de Seguridad Social se ha sensibilizado con las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. No porque se trate de una prestaci\u00f3n no contributiva espec\u00edfica y propia para dichas v\u00edctimas, sino porque el ingreso m\u00ednimo vital, al igual que otras rentas e ingresos m\u00ednimos reconocidos por las Comunidades Aut\u00f3nomas, se ha amoldado, en cuanto a los requisitos exigidos para ser beneficiarios de dicho ingreso, con la finalidad de atender de forma espec\u00edfica al colectivo de v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>De esta forma, al delimitar qui\u00e9nes son las personas beneficiarias del ingreso m\u00ednimo vital (tanto al determinar la unidad de convivencia como al concretar las personas beneficiarias que viven solas), se atiende a la especial situaci\u00f3n de necesidad de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>As\u00ed, por un lado, seg\u00fan se dispone en el art. 4.1 del Real Decreto-ley 20\/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso m\u00ednimo vital (DLIMV, en adelante), a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que vivan solas no se les exige el requisito de la edad (ser mayor de 23 a\u00f1os y menor de 65 a\u00f1os), bastando con que la persona titular sea mayor de edad. Igualmente, cuando se trate de beneficiarias (v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero) que compartan domicilio con una unidad de convivencia, pero no que se integren en la misma, tambi\u00e9n se les exime del cumplimiento de los requisitos exigidos con car\u00e1cter general (no uni\u00f3n a otra persona por v\u00ednculo matrimonial o pareja de hecho y no formar parte de otra unidad de convivencia). De la misma forma que se les permite ser beneficiarias de dicho ingreso, como excepci\u00f3n a la regla general, incluso aunque sean usuarias de una prestaci\u00f3n de servicio residencial, de car\u00e1cter social, sanitario o sociosanitario, con car\u00e1cter permanente y financiada con fondos p\u00fablicos (art. 4.2 del DLIMV).<\/p>\n<p>Y, por el otro, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la unidad de convivencia, el concepto de dicha unidad, definido en el art. 6.2 del DLIMV, tambi\u00e9n se excepciona para la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. De manera que tiene la consideraci\u00f3n de unidad de convivencia \u201cla constituida por una persona v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero que haya abandonado su domicilio familiar habitual acompa\u00f1ada de sus hijos o menores en r\u00e9gimen de guarda con fines de adopci\u00f3n o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad\u201d. Igualmente, se entiende como unidad de convivencia monoparental, a efectos de la percepci\u00f3n del denominado complemento de monoparentalidad, la formada exclusivamente por una mujer que haya sufrido violencia de g\u00e9nero y uno o m\u00e1s descendientes hasta el segundo grado, menores de edad, sobre los que tenga la guarda y custodia o, en su caso, uno o m\u00e1s menores en r\u00e9gimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero podr\u00e1n ser beneficiarias del ingreso m\u00ednimo vital, est\u00e9n o no integradas en una unidad de convivencia, siempre que cumplan los requisitos previstos en el art. 7 del DLIMV, entre los que se encuentra tener la residencia legal y efectiva en Espa\u00f1a y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud; sin que dicho requisito se exija a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, cuya condici\u00f3n se acredita por cualquiera de los medios previstos en el art. 23 de la LOVG. Tampoco se exige a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que hayan abandonado su domicilio habitual haber vivido de forma independiente durante al menos tres a\u00f1os (para personas beneficiarias menores de 30 a\u00f1os) o, en su caso, (para personas beneficiarias mayores de 30 a\u00f1os), un a\u00f1o antes de la solicitud del ingreso m\u00ednimo vital, tal y como se requiere para los supuestos del art. 4.1 b) y del art. 6.3 del DLIMV. Y, finalmente, no es necesario que la unidad de convivencia est\u00e9 constituida durante al menos el a\u00f1o anterior a la presentaci\u00f3n de la solicitud en el caso de que la beneficiaria que forme parte de la unidad de convivencia sea v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>En definitiva, estas reglas especiales, que flexibilizan o matizan los requisitos de acceso al ingreso m\u00ednimo vital en el caso de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, constituyen una manifestaci\u00f3n m\u00e1s de c\u00f3mo nuestro sistema de Seguridad Social, en este caso, el nivel no contributivo del mismo, atiende a la situaci\u00f3n de especial necesidad de tal colectivo. Pero no con la creaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n propia y espec\u00edfica para la protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, sino con la modulaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n de naturaleza econ\u00f3mica que garantiza un nivel m\u00ednimo de renta a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, incluidas, como no pod\u00eda ser de otra forma, las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p><strong><em>4.1.2.2. Prestaciones ajenas a la violencia de g\u00e9nero <\/em><\/strong><\/p>\n<p>Al margen de las prestaciones que se han amoldado, con m\u00e1s o menos intensidad y con m\u00e1s o menos acierto, a la situaci\u00f3n de la trabajadora v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, quedan el resto de prestaciones que configuran la acci\u00f3n protectora del nivel contributivo del sistema de Seguridad Social, que han permanecido ajenas a esta lacra social repudiable. Lo que no quita que exista alguna conexi\u00f3n entre las consecuencias de la violencia de g\u00e9nero y algunas de estas prestaciones del sistema. En concreto, se trata de la prestaci\u00f3n por incapacidad temporal y de la pensi\u00f3n por incapacidad permanente, que pueden actualizarse cuando la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero sufre una situaci\u00f3n incapacitante para desempe\u00f1ar su trabajo, temporal o incluso definitivamente.<\/p>\n<p>En tal caso, la trabajadora puede causar derecho a estas prestaciones, sin peculiaridad alguna, sin acomodaci\u00f3n o ajuste en forma de flexibilizaci\u00f3n de requisitos de acceso, ni siquiera en relaci\u00f3n con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido, lo que podr\u00eda resultar especialmente interesante para acceder a la pensi\u00f3n de incapacidad permanente. Y es que la trabajadora, que definitivamente queda incapacitada para el desempe\u00f1o de una actividad laboral (sea \u00e9sta la que ven\u00eda desempe\u00f1ando u otra diferente), salvo que cumpla los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por incapacidad permanente, entre ellos, el per\u00edodo de carencia, quedar\u00e1 desprotegida por el sistema de Seguridad Social. En tal caso, s\u00f3lo le queda, si fuera el caso, acceder al nivel no contributivo del sistema de Seguridad Social o, en su caso, a la protecci\u00f3n ofrecida por la asistencia social.<\/p>\n<p>En este supuesto, el foco de la atenci\u00f3n ha de situarse en el origen de la contingencia, en la determinaci\u00f3n de si las consecuencias y secuelas de la violencia de g\u00e9nero se pueden considerar como accidente, en cuyo caso no se exige per\u00edodo de cotizaci\u00f3n. En el supuesto en que la situaci\u00f3n incapacitante derive de una agresi\u00f3n f\u00edsica, que produzca una lesi\u00f3n corporal, el origen de la contingencia ser\u00eda un accidente no laboral (por derivaci\u00f3n del no impedimento de accidente de trabajo de la concurrencia de culpabilidad criminal, seg\u00fan dispone el art. 156.5 b) de la LGSS, en conexi\u00f3n con el concepto relativo de accidente no laboral contemplado en el art. 158.1 de la lGSS); pero no la enfermedad mental (dolencias psiqui\u00e1tricas) derivada de la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero que incapacita a la v\u00edctima para el trabajo<sup>599<\/sup>, que ser\u00eda una enfermedad com\u00fan, que exigir\u00eda per\u00edodo de carencia. Por ello, ser\u00eda conveniente adoptar alguna medida, bien sea de flexibilizaci\u00f3n del concepto de accidente no laboral, bien sea de flexibilizaci\u00f3n del requisito de cotizaci\u00f3n, en aras de evitar la des[1]protecci\u00f3n de la trabajadora que queda definitivamente incapacitada para el trabajo.<\/p>\n<p>Asimismo, la violencia de g\u00e9nero puede generar una situaci\u00f3n de in[1]capacidad temporal, en cuyo caso son igualmente de inter\u00e9s las consideraciones reci\u00e9n hechas, si bien es cierto que, con un alcance menor, que deriva de la menor exigencia contributiva de esta prestaci\u00f3n de car\u00e1cter temporal (y no permanente). Se trata de una causa de sus[1]pensi\u00f3n de la actividad laboral, pero en este caso, a diferencia de la suspensi\u00f3n configurada como situaci\u00f3n legal de desempleo, no es la voluntad, aunque forzada, de la trabajadora la que desencadena la actualizaci\u00f3n de la contingencia, sino la situaci\u00f3n incapacitante, normalmente las lesiones derivadas de la violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Lo que no quita que, estando en situaci\u00f3n de incapacidad temporal se extinga el contrato de trabajo, de la misma forma que estando percibiendo la prestaci\u00f3n por desempleo puede pasar a situaci\u00f3n de incapacidad temporal como consecuencia de la violencia de g\u00e9nero que padece, aplic\u00e1ndose en estos supuestos las reglas generales prevista en el art. 283 de la LGSS. Respecto de las cuales tambi\u00e9n podr\u00eda ser conveniente atender a la especial vulnerabilidad de este colectivo, para ofrecerle una mayor protecci\u00f3n, en tiempo y en cuant\u00eda, que la que deriva de la regulaci\u00f3n general de la transici\u00f3n entre estas dos prestaciones.<\/p>\n<p><strong>4.1.3. VIOLENCIA DE G\u00c9NERO Y ASISTENCIA SOCIAL <\/strong><\/p>\n<p>El esquema protector o modelo de protecci\u00f3n social de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, como ya se ha dicho en varias ocasiones, difiere en funci\u00f3n de si la v\u00edctima desempe\u00f1a o no una actividad profesional. Hasta ahora, se ha analizado la cobertura que ofrece el sistema de Seguridad Social, teniendo, como principal v\u00eda de acceso a la protecci\u00f3n econ\u00f3mica, la situaci\u00f3n legal de desempleo en que se sit\u00faa la trabajadora v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. Sin embargo, cuando la mujer no trabaja, la l\u00f3gica protectora es diferente pues, obviamente, ya no se pretende la tutela mediante la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo o de la actividad profesional, sino que ahora la protecci\u00f3n se activa por la v\u00eda de la asistencia social. Es cierto que, como tambi\u00e9n se ha analizado, la protecci\u00f3n que ofrece la renta activa de inserci\u00f3n o la protecci\u00f3n del nivel no contributivo del sistema de Seguridad Social presentan un car\u00e1cter asistencial; pero se trata, siguiendo la conceptuaci\u00f3n del TC, de una asistencialidad interna del sistema de Seguridad Social, y no externa<sup>600<\/sup>.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que deriva de este otro pilar del Estado del Bienestar no toma como referencia la realizaci\u00f3n de una actividad laboral o profesional, sino la situaci\u00f3n de necesidad real en que se encuentra la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero; situaci\u00f3n de necesidad que, para tener derecho a las prestaciones y servicios asistenciales, se concreta, en muchas ocasiones, en la carencia de rentas por encima de un determinado l\u00edmite. Por ello, para adquirir la condici\u00f3n de beneficiaria de estos ser[1]vicios sociales no se atiende a la condici\u00f3n laboral o profesional, que s\u00f3lo de forma indirecta (por implicar la superaci\u00f3n del nivel de recursos que en cada caso se establezca) tiene influencia; si bien es cierto que, para algunas prestaciones, precisamente, la carencia de trabajo se configura como requisito de acceso. Lo que se conecta y enlaza con uno de los principales objetivos que se pretende con la LOVG y, en concreto, con el derecho a los servicios sociales de recuperaci\u00f3n integral, cual es procurar el desempe\u00f1o de una actividad laboral o profesional puesto que as\u00ed se facilita el tr\u00e1nsito a la normalizaci\u00f3n de la vida de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, para lo que necesitan autonom\u00eda econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>En este apartado se estudia la esencial intervenci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos a favor de la autonom\u00eda e independencia social y econ\u00f3mica de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, para paliar las negativas consecuencias que en diversos \u00e1mbitos produce esta lacra social. En el marco de un Estado compuesto, las competencias relativas a la lucha contra la violencia de g\u00e9nero se encuentran distribuidas en diferentes niveles territoriales e institucionales, correspondiendo la mayor parte de las competencias a las Comunidades Aut\u00f3nomas, cuyos organismos competentes gestionan los recursos de asistencia y protecci\u00f3n a las v\u00edctimas en sus respectivos territorios. A tal efecto se analiza la intervenci\u00f3n en materia de asistencia social, en cuanto competencia auton\u00f3mica, siendo, pues, necesario atender a las medidas, ayudas, programas y actuaciones que se han puesto en marcha por cada regi\u00f3n auton\u00f3mica, que presenta sus propias peculiaridades.<\/p>\n<p>Se trata, pues, de conocer los servicios sociales y ayudas econ\u00f3micas a las que pueden acceder las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero en aras de evitar su exclusi\u00f3n social y econ\u00f3mica, para lo cual se ha de atender, como marco normativo b\u00e1sico, a las respectivas leyes auton\u00f3micas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. En estas leyes auton\u00f3micas se establecen, con car\u00e1cter general (adem\u00e1s del reparto competencial entre la propia Comunidad Aut\u00f3noma y entidades locales y la organizaci\u00f3n institucional en la materia), las normas b\u00e1sicas sobre la asistencia social integral, se identifican y definen los distintos centros de atenci\u00f3n psicosocial y especializados, as\u00ed como las ayudas de distinto tipo a las que pueden acceder las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, describi\u00e9ndose a continuaci\u00f3n algunas de sus principales caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p><strong>4.1.3.1 Servicios sociales de atenci\u00f3n, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperaci\u00f3n integral<\/strong><\/p>\n<p>El art. 19 de la LOVG dispone que \u201clas v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero tienen derecho a servicios sociales de atenci\u00f3n, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperaci\u00f3n integral\u201d, siendo las Comunidades Aut\u00f3nomas y las Corporaciones Locales las competentes en la organizaci\u00f3n de estos servicios en atenci\u00f3n a los principios de atenci\u00f3n permanente, actuaci\u00f3n urgente, especializaci\u00f3n de prestaciones y multidisciplinariedad profesional<sup>601<\/sup>. La finalidad de estos servicios es dar cobertura a las necesidades derivadas de la situaci\u00f3n de violencia, restablecer la situaci\u00f3n en que se encontraba la v\u00edctima antes de sufrirla o, al menos, reducir sus efectos. A trav\u00e9s de estos servicios las mujeres reciben asesoramiento sobre las actuaciones que pueden emprender y sus derechos; conocen los servicios a los que pueden dirigirse para recabar asistencia material, m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y social; acceden a los diferentes recursos de alojamiento (emergencia, acogida temporal, centros tutelados, etc.) en los que est\u00e1 garantizada su seguridad y cubiertas sus necesidades b\u00e1sicas; recuperan su salud f\u00edsica y\/o psicol\u00f3gica; y logran su formaci\u00f3n, inserci\u00f3n o reinserci\u00f3n laboral, recibiendo apoyo psicosocial a lo largo de todo el itinerario de recuperaci\u00f3n integral con la finalidad de evitar la doble victimizaci\u00f3n<sup>602<\/sup>.<\/p>\n<p>Como se ha dicho, son las Comunidades Aut\u00f3nomas las competentes en esta materia, de manera que cada regi\u00f3n ha desarrollado sus propios servicios sociales de atenci\u00f3n, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperaci\u00f3n integral. Por ello, para conocer en detalle las actuaciones desarrolladas por cada Comunidad Aut\u00f3noma, se recomienda visitar sus respectivas p\u00e1ginas webs, en las que se ofrece informaci\u00f3n detallada y organizada al respecto<sup>603<\/sup>. A continuaci\u00f3n, se ofrece un tratamiento general sobre dichos servicios, lo que no impide que se detalle la informaci\u00f3n tomando, a modo de ejemplo, algunas de las actuaciones llevadas a cabo por diferentes Comunidades Aut\u00f3nomas<sup>604<\/sup>.<\/p>\n<p>Los servicios de atenci\u00f3n especializada constituyen la v\u00eda principal de detecci\u00f3n y entrada en el sistema de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, que puede hacerse directamente (de manera presencial o telef\u00f3nica) o por derivaci\u00f3n tras la atenci\u00f3n policial, desde los servicios sanitarios o desde los servicios municipales de atenci\u00f3n familiar<sup>605<\/sup>. Cuando se da a conocer la situaci\u00f3n de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, se procede a hacer una valoraci\u00f3n del riesgo que presenta, de manera que, en funci\u00f3n de \u00e9ste, los recursos y servicios que se ponen a su disposici\u00f3n son diferentes.<\/p>\n<p><em>1.- Intervenci\u00f3n no urgente.-<\/em> En primer lugar, cuando la intervenci\u00f3n no es urgente, los recursos y servicios de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas no comprenden el ingreso en un centro especializado, sino que se canalizan en un plan de intervenci\u00f3n y de seguimiento que incluye las me[1]didas para su protecci\u00f3n y seguridad, el asesoramiento jur\u00eddico (que se convierte en el primer paso para salir de la violencia de g\u00e9nero)<sup>606<\/sup>, la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica de mujeres y de sus hijos<sup>607<\/sup>, la inclusi\u00f3n socio-laboral de las mujeres y la informaci\u00f3n sobre solicitud de ayudas y ejercicio de derechos. En este sentido, es importante que dicho plan sea participado y personalizado para la v\u00edctima, que contemple las medidas antes referidas en atenci\u00f3n a sus particulares circunstancias<sup>608<\/sup>.<\/p>\n<p>Entre los recursos de atenci\u00f3n psicosocial, se destacan los tres siguientes<sup>609<\/sup>:<\/p>\n<p>\u2013 Los centros de atenci\u00f3n integral, que son unos espacios en los que, a trav\u00e9s de equipos multidisciplinares de profesionales especializados, se presta asistencia social integral a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, proporcion\u00e1ndoles informaci\u00f3n, apoyo y orientaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos (psicol\u00f3gico, jur\u00eddico, laboral,\u2026). Estos centros pueden ser espec\u00edficos para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero o no espec\u00edficos, siendo necesario que ofrezcan una atenci\u00f3n integral y especializada para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, para que \u00e9stas y sus hijos puedan acudir a estos centros durante todo el proceso hasta su recuperaci\u00f3n<sup>610<\/sup>.<\/p>\n<p>\u2013 Servicio de teleasistencia, que utiliza las tecnolog\u00edas de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, permitiendo a las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero entrar en contacto en cualquier momento (con s\u00f3lo pulsar un bot\u00f3n) con personal especializado, que atender\u00e1 su demanda, por s\u00ed mismo o movilizando otros recursos existentes en el \u00e1mbito territorial cercano a la v\u00edctima. Por medio del servicio de teleasistencia se ofrece a las v\u00edctimas de la violencia de g\u00e9nero, que cuenten con una orden de protecci\u00f3n o medida de alejamiento, una atenci\u00f3n inmediata y a distancia, asegurando una respuesta r\u00e1pida a las eventualidades que puedan acontecerles las 24 horas del d\u00eda, los 365 d\u00edas del a\u00f1o e independientemente del lugar donde se encuentren<sup>611<\/sup>. Adem\u00e1s del Servicio Telef\u00f3nico de Atenci\u00f3n y Protecci\u00f3n para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero (ATENPRO) puesto en marcha por la Administraci\u00f3n General del Estado<sup>612<\/sup>, las Comunidades Aut\u00f3nomas han desarrollado sus propios servicios de teleasistencia, que presentan sus propias peculiaridades, sin que se precise, en algunos casos, una orden de protecci\u00f3n o alejamiento<sup>613<\/sup>.<\/p>\n<p>Algunas de las carencias que se han detectado en relaci\u00f3n con el servicio de teleasistencia son las que se indican: poca calidad en la informaci\u00f3n ofrecida debido a la falta de especializaci\u00f3n de algunos de sus profesionales; riesgo para la usuaria que deriva de la constataci\u00f3n de su marcaci\u00f3n, siendo necesario el borrado manual del registro de llamadas; a veces, dificultad de acceso al servicio en zonas sin cobertura de empresas contratadas; y alta que se condiciona a la existencia de vacante<sup>614<\/sup>.<\/p>\n<p>Este servicio de teleasistencia tambi\u00e9n puede incluir actuaciones programadas de car\u00e1cter preventivo, como son las llamadas de seguimiento de la situaci\u00f3n de la v\u00edctima. Es un servicio opcional para las v\u00edctimas y puede estar supeditado al cumplimiento de ciertas condiciones. En general, se entrega a las v\u00edctimas un dispositivo que puede o no estar dotado de un sistema de geolocalizaci\u00f3n y que est\u00e1 interconectado con un centro de atenci\u00f3n desde el cual el personal especializado respalda y da soluci\u00f3n a las alarmas recibidas cuando las v\u00edctimas accionan el dispositivo.<\/p>\n<p>\u2013 Puntos de encuentro familiar, que son lugares en los que se facilita el cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas previsto en la resoluci\u00f3n judicial o administrativa en los supuestos de medidas de protecci\u00f3n dictadas o de conflicto familiar que dificulte el contacto entre distintos miembros de una familia. Est\u00e1n dotados de personal especializado que supervisa las visitas para garantizar las condiciones de seguridad y el cumplimiento de las resoluciones judiciales y que interviene para evitar el da\u00f1o psicol\u00f3gico a las personas de especial vulnerabilidad como menores, personas con discapacidad, etc.<\/p>\n<p>Los menores de edad que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de una v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero tambi\u00e9n tienen derecho a la asistencia social integral a trav\u00e9s de los servicios sociales, tal y como se indica en el art. 19.5 de la LOVG. A estos efectos, los servicios sociales deben contar con personal espec\u00edficamente formado para atender a los menores, con el fin de prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones que puedan comportar da\u00f1os ps\u00edquicos y f\u00edsicos a los menores que viven en entornos familiares donde existe violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>En este sentido, cuando los servicios de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a la mujer de la Comunidad Aut\u00f3noma tengan conocimiento de una situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero en la que exista una v\u00edctima menor de edad, se deben activar las medidas de protecci\u00f3n de la infancia y adolescencia, atendiendo a la gravedad de la situaci\u00f3n. La intervenci\u00f3n socio familiar inicial se presta por los servicios sociales municipales, consideran[1]do que el menor se encuentra en situaci\u00f3n de riesgo, por lo que dichos servicios han de dise\u00f1ar un proyecto de intervenci\u00f3n social y educativo, en el que se contemplen los objetivos, actuaciones y recursos apropiados, procurando la protecci\u00f3n del menor en su seno familiar.<\/p>\n<p>Si los progenitores o tutores no colaborasen en el proyecto de intervenci\u00f3n dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n del menor, la administraci\u00f3n local podr\u00e1 declarar la situaci\u00f3n de riesgo, para lo que ha de adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias, pudiendo llegar incluso a proponer la guarda voluntaria en acogimiento familiar o residencial. En el caso de que el menor quedara privado de la necesaria asistencia, las administraciones locales podr\u00e1n proponer a la administraci\u00f3n auton\u00f3mica competente en materia de protecci\u00f3n a la infancia y la adolescencia la declaraci\u00f3n de desamparo del menor, lo que supone que la administraci\u00f3n asume la tutela del menor y determina la modalidad de ejercicio de la guarda (acogimiento familiar o acogimiento residencial)<sup>615.<\/sup><\/p>\n<p><em>2.- Intervenci\u00f3n urgente.-<\/em> Cuando, tras la valoraci\u00f3n del riesgo, se considera que la intervenci\u00f3n es urgente, sobre todo por razones de seguridad de la v\u00edctima, o cuando la v\u00edctima carece de domicilio propio y de recursos que le permitan vivir de forma independiente del agresor, se traslada a la v\u00edctima a centros especializados<sup>616<\/sup>, que, de diversa titularidad y caracter\u00edsticas, se extienden por todo el territorio nacional, cuales son<sup>617<\/sup>:<\/p>\n<p>\u2013 Los centros de emergencia, que permiten el alojamiento y asistencia especializada de forma inmediata y en condiciones de seguridad, de manera que, con la finalidad de prevenir situaciones concretas de peligro y garantizar su seguridad e integridad personal, las v\u00edctimas y sus hijos pueden permanecer en el centro durante un per\u00edodo breve de tiempo (en general s\u00f3lo unos d\u00edas). La finalidad de los centros de emergencia es, pues, resolver la seguridad de las familias de forma inmediata y r\u00e1pida.<\/p>\n<p>\u2013 Las casas de acogida son establecimientos residenciales colectivos que cuentan con personal especializado y est\u00e1n destinados a acoger durante un per\u00edodo de tiempo determinado (estancias de medio plazo) a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que carecen de recursos propios y a sus hijos a cargo, prest\u00e1ndoles los servicios necesarios para facilitar su recuperaci\u00f3n integral. En este sentido, estos establecimientos tambi\u00e9n ofrecen servicios individualizados de informaci\u00f3n, de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, de asesoramiento jur\u00eddico, de acompa\u00f1amiento y cuantos otros servicios e intervenciones sirvan a su recuperaci\u00f3n integral. De esta forma, una vez superada la estancia m\u00e1xima establecida en los centros de emergencia las v\u00edctimas de violencia que, adem\u00e1s de carecer de recursos propios, no hayan alcanzado el nivel de recuperaci\u00f3n y de autonom\u00eda necesarios, pueden alojarse, junto con sus hijos a cargo, en las casas de acogida, ya que ofrecen estancias m\u00e1s dilatadas en el tiempo.<\/p>\n<p>\u2013 Los pisos tutelados son viviendas de titularidad p\u00fablica en las que se alojan mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero junto con sus hijos a cargo de forma temporal, mientras se normaliza su situaci\u00f3n personal y familiar y alcanzan un mayor grado de autonom\u00eda e integraci\u00f3n social y laboral, lo que constituye su principal dificultad. El plazo m\u00e1ximo de permanencia en estas viviendas suele estar predefinido. Pueden acceder a estas viviendas las v\u00edctimas que hubiesen agotado el plazo m\u00e1ximo de permanencia en las casas de acogida o que, habiendo o no permanecido en casas de acogida, carezcan de la autonom\u00eda personal y de los recursos suficientes para cubrir sus necesidades de alojamiento. Para conseguir este objetivo, las v\u00edctimas y sus hijos a cargo cuentan con un seguimiento individualizado y con apoyo psicol\u00f3gico, social y jur\u00eddico por parte de profesionales especialistas en la materia.<\/p>\n<p>Como han puesto de manifiesto los Defensores del Pueblo, estos centros de atenci\u00f3n y acogida a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero requieren diversas mejoras para procurar superar algunas de las carencias detectadas<sup>618<\/sup>. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el personal, se demanda un mayor refuerzo y estabilidad en el empleo de sus plantillas, para que pueden desempe\u00f1ar su cometido y ofrecer una adecuada atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. Por otro lado, en cuanto a las propias v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, se requiere una mayor y mejor adaptaci\u00f3n a las necesidades espec\u00edficas a personas con discapacidad, o con dificultades de idioma. Y, en cuanto a los recursos, es necesario que se garantice la seguridad de las v\u00edctimas y del personal que las atiende, as\u00ed como la suficiencia de plazas. Tambi\u00e9n es necesario, en relaci\u00f3n con la posibilidad de cambio de centro de acogida, que se garantice la coordinaci\u00f3n y unificaci\u00f3n de los requisitos de acceso, incluso aunque sea entre Comunidades Aut\u00f3nomas<sup>619<\/sup>.<\/p>\n<p>Y es que las necesidades de protecci\u00f3n y seguridad de la mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, en ocasiones, hacen necesario que \u00e9sta se aleje de su agresor y comience un proceso de recuperaci\u00f3n y empoderamiento de tipo multidisciplinar fuera del \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de residencia. En este sentido, se destaca el Protocolo de derivaci\u00f3n entre Comunidades Aut\u00f3nomas para la coordinaci\u00f3n de sus redes de centros de acogida para las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y de sus hijos e hijas, aprobado por el acuerdo de la Conferencia Sectorial de 21 de julio de 2014<sup>620<\/sup>. De conformidad con este acuerdo, cuando una Comunidad Aut\u00f3noma necesita una plaza fuera de su territorio, se activa el protocolo de derivaci\u00f3n, en virtud del cual el organismo competente, de acuerdo a su normativa interna, tramita el ingreso bas\u00e1ndose en los principios de celeridad, seguridad y confidencialidad, y lo comunica a trav\u00e9s de medios telem\u00e1ticos a la comunidad de origen<sup>621<\/sup>.<\/p>\n<p><strong>4.1.3.2. Ayudas de car\u00e1cter econ\u00f3mico <\/strong><\/p>\n<p>Junto al derecho a la asistencia social integral, y como complemento esencial al mismo, las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero pueden causar derecho a determinadas ayudas econ\u00f3micas, con las que se pretende contribuir a la autonom\u00eda econ\u00f3mica de las mismas, que tanta relevancia adquiere para procurar la normalizaci\u00f3n de sus vidas. Al igual que sucede con el derecho a la asistencia social integral, las ayudas de car\u00e1cter econ\u00f3mico se regulan y gestionan por las Comunidades Aut\u00f3nomas y entidad locales, siendo muy diversas y variadas en cuanto a los requisitos de acceso, cuant\u00edas y din\u00e1mica. En este apartado se aborda el an\u00e1lisis detenido de las ayudas econ\u00f3micas previstas en el art. 27 de la LOVG para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como una aproximaci\u00f3n a otras ayudas que se contemplan en los programas auton\u00f3micos de ayudas a este colectivo, adem\u00e1s de otras ayudas econ\u00f3micas que no necesariamente son espec\u00edficas para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero; a pesar de lo cual \u00e9stas pueden ser beneficiarias.<\/p>\n<p><strong><em>4.1.3.2.1. Ayuda econ\u00f3mica del art. 27 de la LOVG <\/em><\/strong><\/p>\n<p>En cumplimiento de uno de los principios rectores de la LOVG, cual es garantizar derechos econ\u00f3micos para las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, en aras de facilitar su integraci\u00f3n social, el art. 27 de la LOVG reconoce el derecho a percibir una ayuda econ\u00f3mica a las mujeres que cumplan los tres requisitos siguientes<sup>622<\/sup>:<\/p>\n<p>\u2013 Primero, ser v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, que ha de acreditarse, por remisi\u00f3n expresa del referido art. 27, por algunos de los medios que se contienen en el art. 23 de la LOVG. Estos medios, como ya se ha analizado en el apartado sobre Seguridad Social, son en la actualidad los siguientes: sentencia condenatoria por un delito de violencia de g\u00e9nero; orden de protecci\u00f3n o cualquier otra resoluci\u00f3n judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la v\u00edctima; informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero; informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero de la Administraci\u00f3n P\u00fablica competente; o cualquier otro t\u00edtulo, siempre que ello est\u00e9 previsto en las disposiciones normativas de car\u00e1cter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos. Sin embargo, el art. 2 del Real Decreto 1452\/2005, de 2 de diciembre, que regula la acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero a los efectos de esta ayuda econ\u00f3mica, no se ha actualizado, para atender a la redacci\u00f3n actual del art. 23 de la LOVG, y, en consecuencia, para ampliar los medios de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. Asimismo, se detecta diversidad en cuanto a los medios de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de violencia de g\u00e9nero que se prev\u00e9n en las normas auton\u00f3micas que regulan el procedimiento de tramitaci\u00f3n de estas ayudas, siendo conveniente, adem\u00e1s de una mayor homogeneizaci\u00f3n al respecto, un ajuste adecuado a lo dispuesto en el citado art. 23 de la LOVG<sup>623<\/sup>.<\/p>\n<p>\u2013 Segundo, carecer de rentas que, en c\u00f3mputo anual, superen el 75 por ciento del salario m\u00ednimo interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Para determinar este requisito, seg\u00fan se detalla en el art. 4 del Real Decreto 1452\/2005, de 2 de diciembre, s\u00f3lo se tienen en cuenta las rentas o ingresos de que disponga o pueda disponer la solicitante de la ayuda624, sin que se computen las rentas o ingresos de otros miembros de la unidad familiar que convivan con ella. Ello es as\u00ed salvo que la solicitante de la ayuda tuviera responsabilidades fa[1]miliares625, en cuyo caso el requisito de carencia de rentas se cum[1]ple cuando la renta mensual del conjunto de la unidad familiar, divida por el n\u00famero de miembros que la componen, no supere el l\u00edmite antes indicado.<\/p>\n<p>De esta forma, si la solicitante carece de responsabilidades familiares, s\u00f3lo se computan sus rentas o ingresos y no los de otros miembros de la unidad familiar (que, aunque formen parte de dicha unidad, no se consideren a cargo por superar el l\u00edmite de rentas), atendi\u00e9ndose, pues, s\u00f3lo a una esfera de c\u00f3mputo individual; sin embargo, si la solicitante tuviera alg\u00fan familiar a cargo con el que conviviese, se atiende a una esfera de c\u00f3mputo familiar.<\/p>\n<p>Una consideraci\u00f3n ha de hacerse en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 se consideran rentas o ingresos computables, en concreto, los que deriven del trabajo. Y es que, pese a que, como se ha dicho, han de tenerse en cuenta dichos ingresos, a los efectos de determinar si la solicitante cumple el requisito de carencia de rentas, lo cierto es que aqu\u00e9lla no puede disponer de este tipo de ingresos puesto que, como se analiza a continuaci\u00f3n, otro requisito que se requiere es tener dificultades para encontrar empleo, por lo que se parte de la situaci\u00f3n de desempleo de la solicitante (aunque no se exige de forma expresa dicho requisito). As\u00ed, pues, aunque atendiendo a la configuraci\u00f3n legal del requisito de carencia de rentas, es posible causar derecho a esta ayuda incluso desempe\u00f1ando un trabajo (siempre que los ingresos que se perciban sean inferiores al l\u00edmite antes se\u00f1alado, lo que podr\u00eda ser frecuente en la contrataci\u00f3n a tiempo parcial que, como es sabido, es mayoritaria en las mujeres), lo cierto es que la exigencia del siguiente requisito que se analiza impide que se pueda producir este supuesto.<\/p>\n<p>En este sentido, se ha demandado por las defensor\u00edas una mayor flexibilizaci\u00f3n de este requisito puesto que muchas mujeres no pueden acceder, aunque sus ingresos ser\u00e1n inferiores al l\u00edmite antes se\u00f1alado, por no figurar como desempleadas<sup>626<\/sup>. Tal flexibilizaci\u00f3n, referida s\u00f3lo a la formal inscripci\u00f3n como demandante de empleo, se considera conveniente, pero sin que se pueda atender a la posibilidad de percibir ingresos procedentes de trabajo. Y es que, sin duda, la conveniencia de que toda mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero pueda disponer de una prestaci\u00f3n de garant\u00eda de recursos, como es esta ayuda econ\u00f3mica, est\u00e1 fuera de duda; sin embargo, esta loable demanda para que las v\u00edctimas que no figuren como desempleadas puedan beneficiarse de esta ayuda, en el caso de que sus recursos (si derivan del trabajo) sean inferiores a los exigidos por la norma, no casa bien con la situaci\u00f3n protegida por esta ayuda, manifest\u00e1ndose de forma clara en la exigencia del tercer requisito. Otra cosa es que se exima del cumplimiento formal de la inscripci\u00f3n como demandante de empleo que, como se ha dicho, no se exige en la norma, ni siquiera en las normas auton\u00f3micas<sup>627<\/sup>.<\/p>\n<p>\u2013 Y tercero, que se presuma que, debido a su edad, falta de preparaci\u00f3n general o especializada y circunstancias sociales, la v\u00edctima tiene especiales dificultades para obtener un empleo y que por dicha circunstancia no pueda participar en los programas de empleo establecidos para su inserci\u00f3n laboral. Este requisito se acredita a trav\u00e9s de un informe del Servicio P\u00fablico de Empleo sobre la previsibilidad de que por las circunstancias indicadas la aplicaci\u00f3n del programa de empleo no puede incidir de forma sustancial en la mejora de la empleabilidad de la v\u00edctima, debiendo incorporarse tal informe al procedimiento de concesi\u00f3n<sup>628<\/sup>. La exigencia de este requisito permite entender, como ya se ha dicho, que esta ayuda es incompatible con la renta activa de inserci\u00f3n, existiendo entre ellas una relaci\u00f3n se supletoriedad, de manera que tiene prioridad, si se cumplen los requisitos exigidos, el acceso al programa de renta activa de inserci\u00f3n En la elaboraci\u00f3n del itinerario personal de inserci\u00f3n laboral, tal y como dispone el art. 5 del Real Decreto 1452\/2005, de 2 de diciembre, se han de valorar cada una de las circunstancias o los factores y su incidencia conjunta en la capacidad e inserci\u00f3n profesional de la v\u00edctima y sobre la mejora de su empleabilidad; factores que, sin duda, afectan de forma especial a los colectivos doblemente vulnerables, siendo \u00e9stos los destinatarios predilectos de esta ayuda econ\u00f3mica, por lo que esta cuesti\u00f3n ser\u00e1 tratada con m\u00e1s detenimiento cuando se aborde la protecci\u00f3n social de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero doblemente vulnerables.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos tres requisitos exigidos por la LOVG y por el Real Decreto 1452\/2005, de 2 de diciembre, las normas auton\u00f3micas reguladoras del procedimiento de tramitaci\u00f3n de esta ayuda econ\u00f3mica de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero exigen otros requisitos adicionales, adem\u00e1s de la residencia en la Comunidad Aut\u00f3noma de que se trate. As\u00ed, entre estos requisitos que exigen algunas de las normas auton\u00f3micas, se encuentran: uno, la no convivencia con el agresor; dos, no haber sido beneficiaria de esta ayuda con anterioridad, incluso aunque la mujer pueda acreditar una nueva situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero (sin que se concrete si se trata del mismo o de distinto agresor)<sup>629<\/sup>, siendo, en nuestra opini\u00f3n, un requisito m\u00e1s que discutible pues establece una limitaci\u00f3n que no est\u00e1 prevista en la LOVG, rest\u00e1ndole efectividad a una medida econ\u00f3mica que, en muchas ocasiones, es la \u00fanica de que dispone la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero que quedar\u00e1 totalmente desprotegida; y tres, las mujeres que carezcan de nacionalidad espa\u00f1ola, adem\u00e1s de reunir los requisitos anteriores, deber\u00e1n ser titulares de permiso de residencia y de permiso de trabajo en vigor.<\/p>\n<p>El importe de esta ayuda es, con car\u00e1cter general, equivalente a seis meses de subsidio por desempleo<sup>630<\/sup>; importe que var\u00eda en funci\u00f3n del grado de discapacidad de la mujer y de la asunci\u00f3n de responsabilidades familiares que concurran en el momento de la solicitud<sup>631<\/sup>, as\u00ed como del grado de discapacidad del familiar a cargo o menor acogido, pudiendo alcanzar los doce, dieciocho o incluso veinticuatro meses<sup>632<\/sup>. De manera que, en funci\u00f3n de estos dos factores, que pueden actuar por s\u00ed solos o en combinaci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias concurrentes en cada caso, la cuant\u00eda de la ayuda puede ser mayor o menor, ajust\u00e1ndose, en buena l\u00f3gica, a las necesidades personales y familiares de cada caso.<\/p>\n<p>Se trata de una ayuda de pago \u00fanico que, aunque financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, es concedida y abonada por las Administraciones competentes en materia de servicios sociales, que, como es sabido, son las Comunidades Aut\u00f3nomas. Todas \u00e9stas han aprobado las normas reguladoras del procedimiento de tramitaci\u00f3n de esta ayuda econ\u00f3mica de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero<sup>633<\/sup>.<\/p>\n<p>En este sentido, de la normativa auton\u00f3mica se pueden extraer algunas previsiones que no se concretan en la normativa nacional, ni en el art. 27 de la LOVG ni en el Real Decreto 1542\/2005, de 2 de diciembre, pues son referidas a la tramitaci\u00f3n del procedimiento. As\u00ed, entre estas previsiones, se destacan: primero, \u00f3rgano al que han de dirigirse las solicitudes, lugar de obtenci\u00f3n del formulario de solicitud, as\u00ed como lugares y registros donde se presentan las solicitudes, que ser\u00e1n, respectivamente, los propios de cada Comunidad Aut\u00f3noma; segundo, plazo para la presentaci\u00f3n de solicitudes que, como tal plazo, no se contempla, sino que se requiere, con car\u00e1cter general, la vigencia del medio de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de violencia de g\u00e9nero, debiendo seguirse, en nuestra opini\u00f3n, en ausencia de regulaci\u00f3n expresa, el razonamiento ya expuesto en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero para acceder al programa de renta activa de inserci\u00f3n; tercero, \u00f3rgano competente para la resoluci\u00f3n del procedimiento, que igualmente var\u00eda en funci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma; cuarto, documentaci\u00f3n que se ha de presentar para acreditar los requisitos exigidos para tener derecho a la ayuda de pago \u00fanico (declaraci\u00f3n de la renta, libro de familiar, certificaci\u00f3n del grado de discapacidad&#8230;) y obligaciones de la beneficiaria, sobre todo de comunicaci\u00f3n de datos y variaciones de los mismos; quinto, plazo de resoluci\u00f3n; y sexto, causas y procedimiento de reintegro de cantidades indebidas.<\/p>\n<p>Precisamente, en relaci\u00f3n con dicho plazo, el art. 8.2 del Real Decreto 1452\/2005, de 2 de diciembre, establece que en la regulaci\u00f3n del procedimiento de concesi\u00f3n las Comunidades Aut\u00f3nomas han de velar y garantizar que las fases del procedimiento se realicen con la m\u00e1xima celeridad y simplicidad de tr\u00e1mites. Se trata de atender con la m\u00e1xima rapidez a una situaci\u00f3n de necesidad que no tiene espera pues, en muchas ocasiones, esta ayuda se convierte en el \u00fanico o, en su caso, principal recurso econ\u00f3mico del que dispone la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero para poder independizarse de su agresor, contribuyendo, as\u00ed, a su integraci\u00f3n social<sup>634<\/sup>.<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que, en otras ocasiones, las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, adem\u00e1s de la percepci\u00f3n de esta ayuda econ\u00f3mica, pueden tener otro tipo de ingresos o recursos, siempre que no se supere el l\u00edmite antes indicado en cuanto requisito de carencia de recursos. Sin embargo, como se dijo al analizar la violencia de g\u00e9nero desde la perspectiva del nivel no contributivo del sistema de Seguridad Social, esta ayuda de pago \u00fanico es compatible con la percepci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez no contributivas, sin que dicha ayuda se compute a los efectos de comprobar el requisito de carencia para causar derecho a dichas pensiones.<\/p>\n<p>De manera que, bien por la v\u00eda de establecer de forma expresa la compatibilidad de la ayuda de pago \u00fanico y de las pensiones no contributivas, bien por la v\u00eda de la previsi\u00f3n expresa de que la ayuda no computa como ingreso para comprobar el cumplimiento del requisito de carencia de recursos para tener derecho a las pensiones, sea cual sea la perspectiva desde la que se analice, la ayuda de pago \u00fanico y las pensiones no contributivas con compatibles entre s\u00ed. Ahora bien, el art. 6.7 del Real Decreto 1452\/2005, de 2 de diciembre, s\u00f3lo excluye la ayuda de pago \u00fanico del c\u00f3mputo de ingresos para determinar si se cumple o no el requisito de carencia de recursos para causar derecho a las pensiones no contributivas; lo que permite entender, ante la ausencia de pre[1]visi\u00f3n en sentido contrario, que lo percibido por estas pensiones se ha de computar como ingreso a los efectos de comprobar el requisito de carencia para causar derecho a la ayuda econ\u00f3mica puesto que, como concreta el art. 4 del citado real decreto, se computan los ingresos de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones econ\u00f3micas por hijo o menor a cargo de la Seguridad.<\/p>\n<p>As\u00ed, ambas, la ayuda de pago \u00fanico y las pensiones no contributivas, son prestaciones de garant\u00eda de recursos de subsistencia, siendo compatibles entre s\u00ed, sin que la ayuda tenga repercusi\u00f3n en el reconocimiento, mantenimiento o c\u00e1lculo de la cuant\u00eda (de car\u00e1cter diferencial) de las pensiones no contributivas del sistema de Seguridad Social; pero influyendo el percibo de estas pensiones en el reconocimiento de la ayuda de pago \u00fanico (aunque no en la cuant\u00eda puesto que \u00e9sta no tiene car\u00e1cter diferencial), de manera que, dependiendo de las rentas o ingresos computables (adem\u00e1s de lo que se perciba por la pensi\u00f3n no contributiva) y, asimismo, en funci\u00f3n de las responsabilidades fa[1]miliares de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero (en cuyo caso, como se ha dicho, se computan los ingresos de las personas que se consideren a cargo, si los tuviera), la condici\u00f3n de beneficiaria de las pensiones no contributivas de jubilaci\u00f3n o invalidez podr\u00e1 tener una u otra incidencia en el reconocimiento de la ayuda de pago \u00fanico.<\/p>\n<p>En el caso de que la pensionista s\u00f3lo percibiese la pensi\u00f3n no contributiva, teniendo en cuenta que \u00e9sta, en todo caso, es inferior al 75 por ciento del salario m\u00ednimo interprofesional, tendr\u00eda derecho a la ayuda de pago \u00fanico; reconocimiento de derecho que podr\u00eda denegarse en el caso de que tuviese responsabilidades familiares y los ingresos de la unidad familiar superasen el l\u00edmite de recursos, lo que puede suceder teniendo en cuenta que s\u00f3lo cuando el familiar tiene rentas superiores al salario m\u00ednimo interprofesional se considera que no est\u00e1 a cargo. Con este car\u00e1cter de relativa compatibilidad ha de entenderse la redacci\u00f3n del art. 6.7 del Real Decreto 1452\/2005, de 2 de diciembre, en concordancia con el art. 4 del mismo texto normativo.<\/p>\n<p>Similares consideraciones merecen el tratamiento de la compatibilidad de esta ayuda de pago \u00fanico con el ingreso m\u00ednimo vital. Obvia[1]mente, el Real Decreto 1452\/2005, de 2 de diciembre, no menciona dicho ingreso (como prestaci\u00f3n no contributiva del sistema de Seguridad Social de reciente incorporaci\u00f3n a su acci\u00f3n protectora) entre las pensiones compatibles con la ayuda de pago \u00fanico de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero; pero el car\u00e1cter prestacional del ingreso m\u00ednimo vital permite entender que lo que se perciba por el mismo computa, al igual que las pensiones no contributivas, a los efectos de la determinaci\u00f3n de las rentas para tener derecho a la ayuda de pago \u00fanico. Otra cosa es que, como igualmente ocurre con las pensiones no contributivas, se pueda entender que lo percibo por dicha ayuda se except\u00fae del c\u00f3mputo de rentas, a los efectos de causar derecho al ingreso m\u00ednimo vital, a tenor de lo dispuesto en el art. 18 del DLIMV. Para ello, habr\u00eda que considerar que la ayuda de pago \u00fanico se incluye entre \u201clas prestaciones y ayudas econ\u00f3micas p\u00fablicas finalistas que hayan sido concedidas para cubrir una necesidad espec\u00edfica de cualquiera de las personas integrantes de la unidad de convivencia, tales como becas o ayudas para el estudio, ayudas por vivienda, ayudas de emergencia, y otras similares\u201d. Todas ellas se except\u00faan del c\u00f3mputo de rentas a los efectos de causar derecho al ingreso m\u00ednimo vital, pudiendo entenderse que se incluye, entre las ayudas similares, esta ayuda de pago \u00fanico.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal y como dispone el art. 27.5 de la LOVG, la ayuda de pago \u00fanico es compatible con cualquier otra ayuda econ\u00f3mica de car\u00e1cter auton\u00f3mico o local que se conceda por la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero, las cuales se analizan m\u00e1s adelante. Sin embargo, a pesar de esta amplia regla de compatibilidad (ya que dicho precepto legal se refiere a la concesi\u00f3n \u201cpor la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero\u201d, sin mayor precisi\u00f3n), la pr\u00e1ctica totalidad de las normas auton\u00f3micas disponen que dicha ayuda no es compatible con otras ayudas que persigan la misma finalidad, salvo si se trata de las ayudas a las v\u00edctimas de delitos violentos, que se analizan en el siguiente apartado<sup>635<\/sup>.<\/p>\n<p>La necesaria concordancia entre la normativa nacional y las disposiciones auton\u00f3micas requiere interpretar que s\u00f3lo cuando la finalidad sea exactamente la misma (apoyo econ\u00f3mico a la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero con carencia de rentas y especiales dificultades para encontrar un empleo) se ha de declarar la incompatibilidad; lo que no impide que, si se trata de una ayuda con otra finalidad no plenamente coincidente, se pueda compatibilizar, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la normativa de aplicaci\u00f3n. De la misma forma que tambi\u00e9n es posible que la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, cuando no tenga derecho a la ayuda econ\u00f3mica de pago \u00fanico, pueda causar derecho a otras ayudas y prestaciones, siempre que igualmente cumpla los requisitos requeridos. En cualquier caso, ser\u00eda conveniente que se estableciesen con claridad las reglas de incompatibilidad de las ayudas y prestaciones concedidas por la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero<sup>636<\/sup>.<\/p>\n<p><strong><em>4.1.3.2.2 Ayudas a las v\u00edctimas de delitos violentos <\/em><\/strong><\/p>\n<p>Como se ha dicho, la ayuda de pago \u00fanico es compatible con las ayudas a las v\u00edctimas de delitos violentos, tal y como dispone el referido art. 27.5 de la LOVG y las normas auton\u00f3micas que regulan el procedimiento de concesi\u00f3n de la misma. Estas ayudas se regulan en la Ley 35\/1995, de 11 de diciembre, de ayudas a las v\u00edctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual (LVDV, en adelante)<sup>637<\/sup> , que establece un sistema de ayudas p\u00fablicas en beneficio de las v\u00edctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, cometidos en Espa\u00f1a, con el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves, o de da\u00f1os graves en la salud f\u00edsica o mental. A estos efectos, las lesiones corporales o los da\u00f1os a la salud f\u00edsica o mental han de tener entidad suficiente como para que, conforme a la legislaci\u00f3n de la Seguridad Social, la v\u00edctima se encuentre en una situaci\u00f3n de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados o una situaci\u00f3n de incapacidad temporal superior a seis meses, tal y como se concreta en el art. 4 de la LVDV. Asimismo, se prev\u00e9n prestaciones para los familiares del fallecido (v\u00edctimas indirectas) en caso de que se haya producido la muerte.<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de estas ayudas responde a una intervenci\u00f3n del Estado con la finalidad de restaurar la situaci\u00f3n en que se encontraba la v\u00edctima antes de padecer el delito o, al menos, reducir sus efectos. Esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que el Estado asume no es una indemnizaci\u00f3n puesto que \u00e9ste no puede asumir sustitutoriamente las indemnizaciones debidas por el culpable del delito. Sino que se trata de una norma que se construye sobre el concepto de ayudas p\u00fablicas referido al principio de solidaridad en que se inspira<sup>638<\/sup>.<\/p>\n<p>Estas ayudas no son propias de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, aunque \u00e9stas tambi\u00e9n pueden ser beneficiarias. Tampoco forman parte de la acci\u00f3n protectora del sistema de Seguridad Social ni de los sistemas de asistencia social de las Comunidades Aut\u00f3nomas, no exigi\u00e9ndose el requisito de carencia de recursos propio de este nivel de protecci\u00f3n social; si bien es cierto que, como se indica en la Exposici\u00f3n de Motivos de la LVDV, las consecuencias econ\u00f3micas del delito \u201cgolpean con especial dureza a las capas sociales m\u00e1s desfavorecidas y a las personas con mayores dificultades para insertarse plenamente en el tejido laboral y social\u201d.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, a pesar de enmarcarse en un nivel protector que excede de nuestro objeto de estudio, aunque de forma breve, se destaquen algunos de los elementos m\u00e1s relevantes de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de las ayudas a las v\u00edctimas de delitos violentos, resaltando aqu\u00e9llos que se vinculan de forma espec\u00edfica con la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. Todos ellos son adecuaciones de las previsiones generales a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, ofreci\u00e9ndoles un tratamiento m\u00e1s favorable, en beneficio de \u00e9stas.<\/p>\n<p>En este sentido, en primer lugar, en relaci\u00f3n con los criterios para determinar la cuant\u00eda de las ayudas (en virtud de los cuales se ha de diferenciar seg\u00fan se produzca una situaci\u00f3n de incapacidad temporal, de incapacidad permanente o de muerte, aplic\u00e1ndose unos coeficientes correctores en funci\u00f3n de unos concretos factores<sup>639<\/sup>), se ha de tener en cuenta que en el supuesto de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero el importe de la ayuda se incrementa en un 25 por ciento. En el caso de muerte, la ayuda se incrementa en un 25 por ciento para beneficiarios hijos menores de edad o mayores incapacitados.<\/p>\n<p>En segundo lugar, otro ajuste de la norma se hace para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero en materia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. Seg\u00fan se indica en el art. 7 de la LVDV, la acci\u00f3n para solicitar las ayudas prescribe por el transcurso del plazo de un a\u00f1o, contado desde la fecha en que se produjo el hecho delictivo, que queda en suspenso cuando se inicie el proceso penal y se reabre en caso de fallecimiento o agravamiento de las lesiones, en los t\u00e9rminos previstos en dicho precepto; sin embargo, en el caso de que la afectada sea v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero el plazo para solicitar las ayudas ser\u00e1 de tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>Y, en tercer lugar, con car\u00e1cter general, pueden concederse ayudas provisionales antes de que recaiga sentencia judicial firme que ponga fin al proceso penal, siempre que quede acreditada la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que hubiese quedado la v\u00edctima o sus beneficiarios; sin embargo, dicha situaci\u00f3n econ\u00f3mica es irrelevante en el caso de v\u00edct[1]mas de violencia de g\u00e9nero puesto que, como dispone el art. 10.1 de la LVDV, se pueden conceder ayudas provisionales cualquiera que sea la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la v\u00edctima o de sus beneficiarios.<\/p>\n<p><strong><em>4.1.3.2.3 Otras ayudas econ\u00f3micas de car\u00e1cter auton\u00f3mico <\/em><\/strong><\/p>\n<p>Diversas y variadas son las ayudas econ\u00f3micas que las distintas Co[1]munidades Aut\u00f3nomas reconocen en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero, siendo diferentes en cuanto a su finalidad y objeto, requisitos de acceso, sujetos beneficiarios, cuantificaci\u00f3n, din\u00e1mica y gesti\u00f3n; presentado, como elemento com\u00fan, en buena l\u00f3gica con el nivel protector en el que se enmarcan, la carencia de recurso en cuanto requisito de acceso a las ayudas. Precisamente, tal diversidad y variedad hacen que, como ya se dijo, la labor de informaci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, a los efectos que interesan, en relaci\u00f3n con las ayudas econ\u00f3micas a las que puedan acceder, sea muy importante, siendo esencial que dicha informaci\u00f3n sea adecuada, precisa y completa.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter general, las leyes auton\u00f3micas de protecci\u00f3n contra la violencia de g\u00e9nero (materia que, en algunas Comunidades Aut\u00f3nomas se regula conjuntamente con el tema de igualdad) regulan el derecho a la asistencia social integral, incluy\u00e9ndose el reconocimiento del derecho a determinadas ayudas econ\u00f3micas que la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero puede generar, cuya regulaci\u00f3n detallada se realiza en disposiciones normativas espec\u00edficas. En este sentido, atendiendo a estas numerosas disposiciones normativas auton\u00f3micas, se pueden diferenciar distintos tipos de ayudas econ\u00f3micas, pudiendo seguirse la clasificaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se describe, en funci\u00f3n, b\u00e1sicamente, de las finalidades pretendidas y del colectivo beneficiario de las mismas.<\/p>\n<p><em>1.- Ayudas a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero para facilitar su vida aut\u00f3noma<\/em>.- En algunas Comunidades Aut\u00f3nomas, como Arag\u00f3n, Asturias, Islas Canarias, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia o Navarra, se regulan unas ayudas econ\u00f3micas para las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero con las que se pretenden cubrir sus necesidades (en algunas ocasiones, b\u00e1sicas e inmediatas, de ah\u00ed que se califiquen como ayudas de emergencia o urgentes), contribuyendo, as\u00ed, al proceso de recuperaci\u00f3n psicol\u00f3gica y facilitando el inicio de una vida independiente del maltratador.<\/p>\n<p>El supuesto de hecho sobre el que se configuran estas prestaciones econ\u00f3micas es el de la situaci\u00f3n de abandono de la residencia habitual de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, en aras de garantizar su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica; v\u00edctima que carece de recursos y medios para cubrir las necesidades b\u00e1sicas e inmediatas que requiere el inicio de una nueva vida, separada del agresor. Por ello, con car\u00e1cter general, se exige el requisito carencia de recursos o, en su caso, carencia de recursos por encima de un determinado umbral, el cual se establece en la respectiva norma auton\u00f3mica<sup>640<\/sup>. Aparte, tambi\u00e9n se exigen otros requisitos, como la residencia en alg\u00fan municipio de la regi\u00f3n de que se trate y la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como otros requisitos espec\u00edficos, seg\u00fan la norma de cada Comunidad Aut\u00f3noma (determinada edad, informe positivo y no con[1]vivencia con el agresor).<\/p>\n<p>El contenido de la protecci\u00f3n de este tipo de ayuda tambi\u00e9n var\u00eda, dependiendo de la norma auton\u00f3mica que se tome como referencia. As\u00ed, a modo de ejemplo, las ayudas de emergencia de pago \u00fanico que se reconocen a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero en la Comunidad Valenciana tienen un car\u00e1cter finalista y se destinan a cubrir gastos para atender las siguientes necesidades fundamentales: necesidades b\u00e1sicas (alimentaci\u00f3n e higiene); necesidades de alojamiento (alquile[1]res o alojamiento temporal); necesidad de transporte o desplazamientos: y cualquier otra necesidad que procure tanto la seguridad como la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas<sup>641<\/sup>. Por su parte, en las ayudas para facilitar la recuperaci\u00f3n integral de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero de Extremadura son subvencionables diferentes gastos, tanto los derivados del acceso a los recursos de atenci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, como aquellos que faciliten su autonom\u00eda personal, dentro de la previsi\u00f3n realizada en su proyecto individualizado de recuperaci\u00f3n<sup>642<\/sup>.<\/p>\n<p>Diferentes son tambi\u00e9n las cuant\u00edas, de pago \u00fanico. Igualmente, por destacar algunos ejemplos, estas ayudas no pueden superar una determinada cantidad por beneficiaria y a\u00f1o con un l\u00edmite en la obtenci\u00f3n de ayudas de tres a\u00f1os consecutivos, sin que se desglose en funci\u00f3n del tipo de gasto subvencionado<sup>643<\/sup>; o no pueden superar una determinada cantidad, diferenciando y atendiendo al tipo de necesidades que se cubren<sup>644<\/sup>.<\/p>\n<p><em>2.- Ayudas a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero usuarias de los centros de atenci\u00f3n integral para potenciar su autonom\u00eda.-<\/em> Muy conectadas con las ayudas antes referidas, sobre todo en cuanto a la finalidad pretendida, son estas otras ayudas que se reconocen en algunas Co[1]munidades Aut\u00f3nomas (Andaluc\u00eda, Cantabria, Castilla-La Mancha o Madrid). Son ayudas econ\u00f3micas dirigidas a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero acogidas en el servicio integral de atenci\u00f3n y acogida de la respectiva Comunidad Aut\u00f3noma y destinadas a contribuir a la recuperaci\u00f3n psicosocial de las mismas y a facilitar su recuperaci\u00f3n y autonom\u00eda. Se trata de ayudas econ\u00f3micas para favorecer el proceso de normalizaci\u00f3n de la vida personal, familiar y social despu\u00e9s de las situaciones de violencia de g\u00e9nero; con la especialidad (de ah\u00ed que se hayan diferenciado de las anteriores) de que las beneficiarias est\u00e1n o han estado acogidas en los centros de atenci\u00f3n integral que se ponen a su disposici\u00f3n. Dicho proceso de normalizaci\u00f3n puede incluir , en cuanto situaci\u00f3n protegida por este tipo de ayuda, el tiempo en que la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero permanezca alojada en un piso tutelado del sistema de asistencia y acogimiento<sup>645<\/sup>.<\/p>\n<p>Los requisitos exigidos en cada norma auton\u00f3mica son diferentes, requiri\u00e9ndose, en todo caso, por un lado, la carencia de recursos (si bien tambi\u00e9n son diferentes los umbrales fijados en cada caso<sup>646<\/sup>) y, por el otro, en cuanto requisito configurador de la propia situaci\u00f3n protegida, el requisito de estar o haber estado en un centro de atenci\u00f3n integral de la red de la Comunidad Aut\u00f3noma de que se trate, siendo necesario que no haya transcurrido m\u00e1s tiempo del per\u00edodo fijado en cada caso<sup>647<\/sup>. Adem\u00e1s de estos dos requisitos de exigencia com\u00fan, seg\u00fan cu\u00e1l sea la normativa aplicable, se requieren otros requisitos adicionales (informe positivo emitido por un determinado \u00f3rgano, haber solicitado previamente alguna otra prestaci\u00f3n econ\u00f3mica o una determinada edad m\u00ednima).<\/p>\n<p>Las cuant\u00edas de estas ayudas var\u00edan, siendo algunas de pago \u00fanico y otras de pago peri\u00f3dico. En unas ocasiones dichas cuant\u00edas se fijan por referencia a un indicador, como el salario m\u00ednimo interprofesional o el IPREM, y en otras se fija una concreta cantidad a tanto alzado. As\u00ed, a modo de ejemplo, en Andaluc\u00eda se reconoce una cuant\u00eda m\u00e1xima, que alcanza seis veces el salario m\u00ednimo interprofesional, y una cuant\u00eda m\u00ednima, de una vez el salario m\u00ednimo interprofesional; en Cantabria el importe de la cuant\u00eda se modula en funci\u00f3n de la unidad familiar (con un importe m\u00e1ximo), partiendo de que la mujer sola tiene derecho a percibir el 80 por ciento del IPREM648; y en Castilla-La Mancha se establece una cantidad m\u00e1xima, siendo la misma para el a\u00f1o 2020 y 2021649. Es peculiar la forma de determinar la cuant\u00eda de esta ayuda en la Comunidad de Madrid, pues se fija conforme a un baremo, de manera que se otorgan m\u00e1s o menos puntos atendiendo a diversos factores (cuant\u00eda de recursos propios que perciba, n\u00famero de hijos a cargo, discapacidad de la mujer o de los hijos a cargo y la situaci\u00f3n socio-laboral), estableci\u00e9ndose asimismo una cuant\u00eda m\u00e1xima.<\/p>\n<p><em>3.- Ayudas a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que sufran un menoscabo en su integridad f\u00edsica o psicol\u00f3gica.-<\/em> Algunas Comunidades Aut\u00f3nomas, tales como Castilla-La Mancha, Catalu\u00f1a o Galicia, han regulado unas ayudas econ\u00f3micas para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que han sufrido un menoscabo en su integridad f\u00edsica o mental. En concreto, seg\u00fan se especifica en las respectivas normas reguladoras de estas ayudas de Castilla-La Mancha y de Catalu\u00f1a, las beneficiarias de las mismas han debido sufrir lesiones, secuelas o da\u00f1os ps\u00edquicos graves como consecuencia de la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero, si bien es cierto que el alcance de dichas lesiones o secuelas no se concreta de la misma forma.<\/p>\n<p>As\u00ed, en Castilla-La Mancha, las lesiones, secuelas o da\u00f1os ps\u00edquicos graves que dan derecho a las ayudas de solidaridad deben suponer un menoscabo en la integridad corporal o la salud f\u00edsica o mental que incapacite con car\u00e1cter temporal o permanente a las mujeres que los sufran o determinen una lesi\u00f3n permanente no invalidante, siendo requisito imprescindible que exista una gravedad suficiente como para dar lugar a declaraciones de incapacidad temporal m\u00ednima de cuatro meses, incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, gran invalidez o una lesi\u00f3n permanente no invalidante<sup>650<\/sup>. Mientras que la norma catalana entiende que tienen car\u00e1cter grave todas aquellas se[1]cuelas, lesiones corporales o da\u00f1os en la salud f\u00edsica o ps\u00edquica que requieran objetivamente para su curaci\u00f3n, adem\u00e1s de una primera asistencia facultativa, un tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o psicol\u00f3gico, sin que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesi\u00f3n sea considera tratamiento m\u00e9dico<sup>651<\/sup>. Por su parte, la norma gallega regula indemnizaciones a las mujeres que resulten gravemente heridas, con lesiones que requieran hospitalizaci\u00f3n, como consecuencia de una agresi\u00f3n de violencia de g\u00e9nero<sup>652<\/sup>.<\/p>\n<p>Se aprecia, pues, que, aunque son ayudas econ\u00f3micas con las que se pretende atender la situaci\u00f3n de necesidad que deriva de las consecuencias para la salud de la mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, lo cierto es que la intensidad de la gravedad de dichas consecuencias es distinta, seg\u00fan la norma que sea de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, diferentes son tambi\u00e9n los requisitos exigidos para causar derecho a estas ayudas. As\u00ed, en Castilla-La Mancha tan s\u00f3lo se requiere la tenencia del domicilio en la propia Comunidad Aut\u00f3noma, si bien es cierto que, a los efectos de cuantificar la ayuda, se atiende, como se ex[1]pone a continuaci\u00f3n, a una serie de factores, entre los que se encuentra la renta y la situaci\u00f3n socio-laboral de la v\u00edctima. Igualmente, la norma catalana exige la residencia en dicha regi\u00f3n, reconociendo tambi\u00e9n la condici\u00f3n de beneficiaria, aunque no vivan en Catalu\u00f1a, a las mujeres que trabajen en Catalu\u00f1a y los hechos causantes del derecho en la indemnizaci\u00f3n hayan sucedido en dicha Comunidad Aut\u00f3noma. Sin embargo, el car\u00e1cter asistencial emerge en la ayuda de indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica de Galicia pues se requiere, adem\u00e1s del requisito de la residencia en dicha regi\u00f3n, que la mujer se encuentre en situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica, entendi\u00e9ndose \u00e9sta cuando los ingresos de la unidad familiar de convivencia a la que pertenezca la beneficiaria divididos por el n\u00famero de miembros que la componen, no superen el importe del IPREM vigente.<\/p>\n<p>Las cuant\u00edas tambi\u00e9n son diferentes. As\u00ed, el importe de la indemnizaci\u00f3n que se reconoce en Galicia es una cantidad fija por cada persona beneficiaria<sup>653<\/sup> y la ayuda de Catalu\u00f1a es una cantidad que se calcula por referencia al indicador de renta de suficiencia de dicha regi\u00f3n (en concreto, cinco veces dicho indicador) si bien dicha cantidad se incrementa en un 25 por ciento en algunos supuestos<sup>654<\/sup>. Por su parte, el importe m\u00e1ximo de la ayuda de Castilla-La Mancha var\u00eda en funci\u00f3n de gravedad de las consecuencias derivadas de la agresi\u00f3n, seg\u00fan produzca una situaci\u00f3n de incapacidad temporal o lesiones permanente no invalidantes o, en su caso, una incapacidad permanente en cualquier grado, salvo la gran invalidez, en cuyo caso la cuant\u00eda es m\u00e1s elevada; importes m\u00e1ximos que se corrigen en atenci\u00f3n a varios factores, tales como la renta, el n\u00famero de componentes de la unidad familiar, la situaci\u00f3n socio-laboral y las secuelas o da\u00f1os f\u00edsicos o ps\u00edquicos de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Finalmente, es interesante resaltar las amplias reglas de compatibilidad de estas ayudas con otras indemnizaciones, tales como, entre otras, con las indemnizaciones por da\u00f1os y perjuicios que se establezcan en sentencia judicial, con las ayudas previstas en la LVDV o con las prestaciones que, en su caso, pudieran corresponden por las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente del sistema de Seguridad Social.<\/p>\n<p><em>4.- Ayudas destinadas a los hijos e hijas de las v\u00edctimas mortales por violencia de g\u00e9nero.- <\/em>Diversas Comunidades Aut\u00f3nomas, como Asturias, Baleares, Castilla y Le\u00f3n, Castilla-La Mancha, Catalu\u00f1a o Galicia, reconocen ayudas econ\u00f3micas a los hijos e hijas de las mujeres v\u00edctimas mortales por violencia de g\u00e9nero, con la finalidad de reparar, en cierta medida, el da\u00f1o ocasionado y de garantizar de manera temporal la cobertura de las necesidades b\u00e1sicas materiales y educativas de las personas beneficiarias.<\/p>\n<p>Los requisitos requeridos var\u00edan de una regi\u00f3n a otra, si bien se exige, en todo caso, adem\u00e1s de la residencia del beneficiario en la regi\u00f3n de que se trate, que no alcance la mayor\u00eda de edad o, en su caso, una edad superior que queda condicionada a algunas circunstancias, variando igualmente dicha edad seg\u00fan la norma que sea de aplicaci\u00f3n<sup>655<\/sup>.<\/p>\n<p>Las cuant\u00edas que alcanzan estas ayudas tambi\u00e9n son diferentes, seg\u00fan la norma que sea de aplicaci\u00f3n, siendo algunas de pago anual, manteni\u00e9ndose hasta que el hijo o la hija alcance la edad m\u00e1xima establecida en cada caso<sup>656<\/sup>. Sin embargo, en las Islas Baleares la ayuda, que asciende al 80 por ciento del IPREM, se percibe mensualmente<sup>657<\/sup> y en Galicia y Catalu\u00f1a se establece un pago \u00fanico por persona beneficiara<sup>658<\/sup>. De manera que atendiendo a las cuant\u00edas diferentes y, sobre todo, al per\u00edodo de tiempo en que estas ayudas se pueden percibir, el resultado es que las cantidades var\u00edan de forma notable de unas regiones a otras <em>5.- Ayudas a familiares en situaci\u00f3n de dependencia de las mujeres v\u00edctimas mortales por violencia de g\u00e9nero.-<\/em> Siguiendo la misma finalidad protectora que la perseguida por las ayudas referidas anteriormente, algunas Comunidades Aut\u00f3nomas, como Castilla-La Mancha o la Comunidad Valenciana, conceden ayudas a familiares en situaci\u00f3n de dependencia de la mujer v\u00edctima mortal como consecuencia de la violencia de g\u00e9nero. Se trata, pues, del reconocimiento de ayudas a destinatarios que no son s\u00f3lo los hijos, si bien en la Comunidad Valenciana se aplica la misma norma a los hijos o hijas y a los ascendientes de la v\u00edctima, aunque \u00e9stos son beneficiarios s\u00f3lo si no existen hijos o hijas, estableci\u00e9ndose alguna diferencia en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la ayuda seg\u00fan el beneficiario; mientras que en Castilla-La Mancha la norma reguladora diferencia entre los hijos o hijas y otros familiares, abarcando la protecci\u00f3n a familiares consangu\u00edneos, sin mayor concreci\u00f3n. Se ampl\u00eda, de esta forma, el colectivo de sujetos beneficiarios.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, adem\u00e1s de la residencia en la regi\u00f3n de que se trate y la convivencia en el mismo domicilio, se exija el requisito de la dependencia de la v\u00edctima fallecida por violencia de g\u00e9nero; dependencia que puede ser entendida de dos formas diferentes: uno, como dependencia econ\u00f3mica, en cuyo caso se requiere que la persona beneficiaria no perciba rentas por encima de un determinado l\u00edmite<sup>659<\/sup>; y, dos, como dependencia en alguno de los grados establecidos en la Ley 39\/2006, de 14 de diciembre, de promoci\u00f3n de la autonom\u00eda personal y atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de dependencia<sup>660<\/sup>. Por ello, en buena l\u00f3gica, la cuant\u00eda de la ayuda a familiares en situaci\u00f3n de dependencia, atendiendo a esta segunda acepci\u00f3n de la dependencia, est\u00e1 en funci\u00f3n del grado de dependencia<sup>661<\/sup>.<\/p>\n<p><em>6.- Ayudas de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios causados por violencia de g\u00e9nero, fijada mediante sentencia judicial en caso de insolvencia del obligado.<\/em>&#8211; Con la finalidad de hacer valer el derecho reconocido por sentencia judicial dictada por juzgados y tribunales con sede en el territorio gallego, en Galicia se reconocen unas ayudas de indemnizaci\u00f3n dirigidas a las mujeres que sufren violencia de g\u00e9nero y\/o las y los menores o personas dependientes de ellas por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados como consecuencia de la situaci\u00f3n de violencia, fijadas mediante sentencia judicial, en el caso de incumplimiento, por insolvencia, por parte del obligado a satisfacerlas<sup>662<\/sup>. Los requisitos que se exigen, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n protegida, son, adem\u00e1s de la residencia en Galicia, el reconocimiento del derecho a una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios, as\u00ed como la constataci\u00f3n judicial del incumplimiento del deber de satisfacer la indemnizaci\u00f3n por insolvencia del obligado al pago. Pero, asimismo, se a\u00f1ade otro requisito que confiere a esta ayuda car\u00e1cter asistencial, cual es que la persona beneficiaria se encuentre en situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica como consecuencia del impago de la indemnizaci\u00f3n<sup>663<\/sup>. La cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n es la fijada en la resoluci\u00f3n judicial que quede pendiente de pago tras la declaraci\u00f3n de insolvencia del obligado, fij\u00e1ndose un m\u00e1ximo por persona beneficiaria.<\/p>\n<p><em>7.- Ayudas al alquiler de vivienda.-<\/em> Como ya se ha expuesto, son muchas las Comunidades Aut\u00f3nomas que reconocen ayudas a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero para facilitar su vida aut\u00f3noma, incluyendo en el contenido de dicha protecci\u00f3n, entre otros, los gastos derivados de las necesidades de alojamiento. Con la misma finalidad de facilitar a la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero su proceso de recuperaci\u00f3n psicosocial, apoyando el tr\u00e1nsito hacia la normalidad de su vida personal, familiar y social, algunas Comunidades Aut\u00f3nomas, como Cantabria o Castilla La Mancha, de forma espec\u00edfica, regulan ayudas destinadas al alquiler de la vivienda.<\/p>\n<p>En la regi\u00f3n manchega estas ayudas en especie se reconocen para el acceso a pisos tutelados, tras haber cumplido y finalizado su proyecto de intervenci\u00f3n como usuaria de una casa de acogida, para lo cual es necesario cumplir varios requisitos, entre los que se destaca tener un informe favorable sobre la necesidad del acceso al piso tutelado en funci\u00f3n de su situaci\u00f3n socio-laboral. La subvenci\u00f3n, que alcanza una cuant\u00eda m\u00e1xima al a\u00f1o, no supone ning\u00fan desembolso pecuniario, sino la puesta a disposici\u00f3n de las beneficiarias del piso tutelado<sup>664<\/sup>.<\/p>\n<p>En Cantabria, se establece una subvenci\u00f3n para los gastos de alojamiento en la vivienda alquilada por la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, que constituya su vivienda habitual y permanente, exigi\u00e9ndose que la v\u00edctima no disponga de recursos por encima de un concreto l\u00edmite. En esta regi\u00f3n son gastos subvencionables el importe mensual del alquiler de la vivienda, con unas limitaciones m\u00e1ximas, y una cantidad adicional por cada mensualidad para contribuir a los gastos de determina[1]dos suministros b\u00e1sicos. La cuant\u00eda de la subvenci\u00f3n es el resultado de aplicar un porcentaje sobre los gastos subvencionables modulado en funci\u00f3n de los ingresos de la beneficiaria, en funci\u00f3n del IPREM, y la composici\u00f3n de la unidad de convivencia<sup>665<\/sup>.<\/p>\n<p><em>8.- Ayudas al estudio.-<\/em> Es frecuente que las leyes de protecci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero de las Comunidades Aut\u00f3nomas (entre ellas, a modo de ejemplo, Andaluc\u00eda, Arag\u00f3n, Islas Canarias o Castilla y Le\u00f3n), contemplen, entre las ayudas y prestaciones econ\u00f3micas, unas ayudas para facilitar el acceso y la permanencia de los menores en el sistema educativo. De manera que la existencia de violencia de g\u00e9nero en el entorno familiar de los menores tambi\u00e9n tiene su incidencia en el \u00e1mbito educativo, siendo un factor o elemento que justifica la concesi\u00f3n de ayudas econ\u00f3micas. Las ayudas al estudio de los hijos e hijas de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero incluso alcanzan en algunas Comunidades Aut\u00f3nomas el estudio universitario en caso de fallecimiento de la mujer<sup>666<\/sup>, pudiendo destacarse asimismo la existencia de becas de estudios universitarios a las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y a sus hijos e hijas<sup>667<\/sup>.<\/p>\n<p><em>9.- Ayudas no espec\u00edficas de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero.-<\/em> Junto a la variedad de ayudas econ\u00f3micas a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que se han expuesto, \u00e9stas tambi\u00e9n pueden ser beneficiarias de otras prestaciones auton\u00f3micas de garant\u00eda de recursos de subsistencia que, con distintas denominaciones y normativa reguladora, tienen por finalidad otorgar unas rentas o ingresos m\u00ednimos de subsistencia (al margen de que sea m\u00e1s que discutible que el nivel cuantitativo que muchas de estas ayudas alcanzan permita cumplir su cometido). Se trata de prestaciones asistenciales puesto que requieren, como requisito com\u00fan, la carencia de recursos, exigi\u00e9ndose, pues, una situaci\u00f3n real de necesidad econ\u00f3mica, si bien vincul\u00e1ndose, aunque con distinta intensidad, con acciones de pol\u00edtica de empleo<sup>668<\/sup>. Pero no son prestaciones propias y particulares para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, sino, en general, para cualquier ciudadano que cumpla los requisitos en cada caso exigidos.<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque no son prestaciones espec\u00edficas para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, ello no impide, como se ha dicho, que \u00e9stas puedan causar derecho a las mismas. De hecho, la pr\u00e1ctica totalidad de las regulaciones auton\u00f3micas de estas ayudas han sido sensibles a la especial situaci\u00f3n de necesidad de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, lo que se ha traducido en la incorporaci\u00f3n de adaptaciones o peculiaridades para cuando la solicitante de la ayuda es una v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. En este sentido, estas adaptaciones o particularidades se ponen de manifiesto en distintos aspectos de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, que van desde el propio procedimiento (estableci\u00e9ndose un procedimiento abreviado para cuando la solicitante es una v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero)<sup>669<\/sup> hasta los requisitos que han de cumplir los beneficiarios y el contenido y din\u00e1mica de estas ayudas.<\/p>\n<p>En efecto, ha sido, sobre todo, en relaci\u00f3n con los requisitos que los beneficiarios de estas ayudas de ingresos m\u00ednimos han de cumplir donde se detectan las mayores adecuaciones o adaptaciones para cuando es una v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero quien solicita la ayuda. As\u00ed, los dos requisitos que con mayor frecuencia se modifican al respecto son: por un lado, el requisito de la edad m\u00ednima para acceder a estas ayudas, reduci\u00e9ndose para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero<sup>670<\/sup>; y, por el otro, el requisito de la residencia durante un tiempo m\u00ednimo en la Comunidad Aut\u00f3noma en la que se solicite la ayuda, que igualmente se flexibiliza para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, lo que adquiere relevancia en el caso de que \u00e9stas tengan que desplazarse de una regi\u00f3n a otra, a las que s\u00f3lo se le exige la residencia, sin requerir un per\u00edodo m\u00ednimo<sup>671<\/sup>.<\/p>\n<p>Asimismo, algunas otras especialidades o adecuaciones se aprecian a la hora de determinar los requisitos que configuran la situaci\u00f3n protegida por estos ingresos m\u00ednimos vitales, entre las que se destacan las siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 Uno, atender a la condici\u00f3n de violencia de g\u00e9nero como factor de exclusi\u00f3n social, junto a la ausencia o d\u00e9ficit grave de recursos econ\u00f3micos y la situaci\u00f3n de desempleo, a los efectos de valorar t\u00e9cnicamente dicha situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n<sup>672<\/sup>.<\/p>\n<p>\u2013 Dos, a los efectos de determinar la situaci\u00f3n de carencia de medios econ\u00f3micos y, en concreto, al hacer el c\u00f3mputo patrimonial, se excluyen las viviendas de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, durante el primer a\u00f1o de la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n cuando aqu\u00e9llas hayan tenido que abandonar su domicilio por este motivo y residan temporalmente en otro que no sea de su propiedad<sup>673<\/sup>. Asimismo, como regla particular y excepci\u00f3n a la norma general, se permite que las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que dispongan de una vivienda en propiedad o en usufructo puedan disfrutar de la ayuda para la cobertura de gastos de alquiler de otra vivienda<sup>674<\/sup>.<\/p>\n<p>\u2013 Tres, a la hora de determinar el concepto de unidad familiar o de convivencia y al determinar qui\u00e9nes son destinatarios \u00fanicos se aplican reglas especiales para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero<sup>675<\/sup>.<\/p>\n<p>\u2013 Cuatro, se except\u00faa del requisito de no residencia en centros obligados a prestar asistencia necesaria para atender a sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia, a las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que residan en centros de acogida u otros centros espec\u00edficos para la atenci\u00f3n de sus necesidades particulares<sup>676<\/sup>.<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n en el contenido protector de estos ingresos o rentas m\u00ednimas se aprecian algunas especialidades para cuando las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero son las beneficiarias. As\u00ed, por un lado, en cuanto al contenido del programa de incorporaci\u00f3n social, a modo de ejemplo, se destaca c\u00f3mo, en Asturias, el contenido de dicho programa puede incluir cualquier otra acci\u00f3n no incluida en el cat\u00e1logo de medidas de protecci\u00f3n social que facilite la incorporaci\u00f3n social o laboral o contribuya a evitar o prevenir la situaci\u00f3n o el riesgo de exclusi\u00f3n social como, a los efectos que interesan, las encaminadas a favorecer la reincorporaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero<sup>677<\/sup>; en Galicia, las ayudas de inclusi\u00f3n social son de distinta tipolog\u00eda, incluy\u00e9ndose ayudas de acompa\u00f1amiento y refuerzo para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero<sup>678<\/sup>; y, por \u00faltimo, en Cantabria tambi\u00e9n se especifica que las acciones encaminadas a la recuperaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y de sus hijos e hijas se incluyen entre las acciones susceptibles de incluirse en el itinerario personalizado del denominado convenio de incorporaci\u00f3n social<sup>679<\/sup>.<\/p>\n<p>Y, por otro lado, algunas particularidades se han previstos en la cuant\u00eda y duraci\u00f3n de las ayudas. En este sentido, en Castilla y Le\u00f3n la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero que sea beneficiaria del programa de renta activa de inserci\u00f3n tiene derecho a los complementos de la prestaci\u00f3n de la renta garantizada de ciudadan\u00eda que se reconoce por cada miembro de la unidad familiar o de convivencia distinto del titular, si bien es cierto que con ciertas limitaciones<sup>680<\/sup>. Y en Castilla-La Manchase excepciona de la necesaria interrupci\u00f3n de tres meses (entre las sucesivas renovaciones por per\u00edodos de seis meses del ingreso m\u00ednimo de solidaridad) a la titular del dicho ingreso que se sea v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero<sup>681<\/sup>.<\/p>\n<p>En definitiva, como ha quedado expuesto, bien sea de forma espec\u00edfica para las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, bien sea mediante adecuaciones o adaptaciones de la normativa reguladora de otras ayudas econ\u00f3micas no espec\u00edficas para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, pero que atienden a las especiales circunstancias de dicho colectivo, son muchas y muy variadas las ayudas econ\u00f3micas que las Comunidades Aut\u00f3nomas reconocen. Son prestaciones diferentes en cuanto a sus finalidades, a los sujetos beneficiarios (puesto que no siempre son las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero sino tambi\u00e9n sus hijos e hijas o personas dependientes), a los requisitos que se han de cumplir para causar derecho a estas ayudas o en cuanto a las cuant\u00edas que alcanzan. Lo que permite concluir que, como ocurre en materia de asistencia social en general, y no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n otorgada a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, existen diferencias importantes en el nivel de protecci\u00f3n seg\u00fan la regi\u00f3n de residencia, lo que no es sino la consecuencia del ejercicio de un t\u00edtulo competencial auton\u00f3mico que no se ha desarrollado por igual en todas las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p><strong>4.1.3.3. Acceso a la vivienda y residencias p\u00fablicas de mayores <\/strong><\/p>\n<p>El art. 28 de la LOVG dispone que \u201clas mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero ser\u00e1n consideradas colectivos prioritarios en el acceso a viviendas protegidas y residencias p\u00fablicas para mayores en los t\u00e9rminos que determine la legislaci\u00f3n aplicable\u201d. La consideraci\u00f3n de colectivos prioritarios en el acceso a la vivienda se ha calificado, en cuanto a su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, como \u201cinciertas esperanzas\u201d, dej\u00e1ndose al arbitrio de la normativa auton\u00f3mica la regulaci\u00f3n del acceso a viviendas protegidas de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero<sup>682<\/sup>.<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del acceso a residencias p\u00fablicas para mayores, por tratarse de unos de los colectivos doblemente vulnerables, se aborda m\u00e1s adelante, centr\u00e1ndonos ahora en el acceso a viviendas protegidas de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. Al respecto, tal y como se destaca en el documento de s\u00edntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaci\u00f3n de Defensores del Pueblo, tituladas Atenci\u00f3n a las mujeres y menores v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, del a\u00f1o 2018, el principal problema que se plantea es que, como se ha dicho, s\u00f3lo se reconoce la condici\u00f3n de colectivo prioritario; pero la efectividad del acceso se condiciona a la existencia de viviendas disponibles a estos efectos, sea en r\u00e9gimen de alquiler, en r\u00e9gimen de compra o en r\u00e9gimen de alquiler con derecho a compra. Y, precisamente, en la escasez de viviendas protegidas, no s\u00f3lo para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero sino tambi\u00e9n para otros colectivos necesitados, radica el problema.<\/p>\n<p>Asimismo, otro problema se detecta en el acceso a la vivienda de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, que estriba en la dificultad de cumplir, en cuanto requisito de exigencia general, el requisito de inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico de demandante que corresponda, para lo que ha de contar con una determinada antig\u00fcedad en el padr\u00f3n del municipio. A veces, la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, debido a las decisiones adoptadas para garantizar su seguridad, b\u00e1sicamente por la decisi\u00f3n de residir en una localidad diferente, puede tener dificultades para cumplir dicho requisito. Adem\u00e1s, en esta misma l\u00ednea, las ayudas del Plan Estatal al fomento de alquiler de viviendas no eximen a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero de los requisitos generales de acceso, como pueden ser el no ser titular de otra vivienda o no tener un derecho legal de uso y disfrute, dificult\u00e1ndose, as\u00ed, el acceso a estas ayudas.<\/p>\n<p>Por ello, ante la incertidumbre de poder tener acceso a una vivienda, la mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero se siente retra\u00edda y no animada a interponer denuncia. Sin duda, ello no puede ser un obst\u00e1culo para poner fin a una convivencia en la que est\u00e1 en juego la integridad f\u00edsica de la mujer, debiendo los poderes p\u00fablicos ofrecer un lugar en el que residir. Al respecto, como se ha analizado, existen centros especializados, al menos en las situaciones de urgencia; sin que sea admisible que la no disposici\u00f3n de un lugar en el que vivir pueda ser la causa para no denunciar y seguir conviviendo con el agresor. Es, pues, necesario, que las Administraciones destinen m\u00e1s recursos para hacer efectivo el derecho a la vivienda, que no se quede s\u00f3lo en ser colectivo prioritario, sino que dicha prioridad se traduzca en el disfrute real de una vivienda en la que residir, separada del agresor.<\/p>\n<p>En este sentido, en el documento de s\u00edntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaci\u00f3n de Defensores del Pueblo del a\u00f1o 2018, antes referido, se contemplan algunas medidas para poder garantizar esta prioridad de forma suficiente, entre las que se destacan las siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 Incrementar los recursos econ\u00f3micos destinados por las administraciones p\u00fablicas competentes para facilitar el acceso de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero a una vivienda adecuada a sus necesidades.<\/p>\n<p>\u2013 Exigir que en todos los programas y actuaciones que contemplen los diferentes planes y pol\u00edticas de vivienda existan reservas obligatorias de viviendas, protegidas o libres, a favor de este colectivo prioritario.<\/p>\n<p>\u2013 Regular el derecho de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero a acceder a los registros p\u00fablicos de vivienda de forma directa, sin necesidad de previo empadronamiento ni de acreditar unos recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos.<\/p>\n<p>\u2013 Incluir en la normativa de viviendas protegidas p\u00fablicas la posibilidad de que la adjudicataria pueda permutarla, por causas sobrevenidas referidas a la necesidad de garantizar su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica.<\/p>\n<p>En algunas de estas propuestas han avanzado las Comunidades Aut\u00f3nomas. En efecto, tal y como se puso de manifiesto en la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 22 de abril de 2015, se ha producido un aumento significativo del n\u00famero de Comunidades Aut\u00f3nomas que han puesto en marcha actuaciones espec\u00edficas en el \u00e1mbito de la vivienda, siendo variada la tipolog\u00eda de medidas adoptadas<sup>683<\/sup>. Entre estas me[1]didas, se destacan algunas, como la posibilidad de establecer cupos destinados a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero en las promociones de viviendas protegidas<sup>684<\/sup>; la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de acceso a la compra o alquiler de estas viviendas<sup>685<\/sup>; facilitar las permutas de viviendas protegidas<sup>686<\/sup>; y reconocer ayudas directas al alquiler o compra<sup>68<\/sup>7. Es, sin duda, en esta l\u00ednea en la que se ha de seguir avanzando para que el car\u00e1cter prioritario en el acceso a la vivienda protegida que tienen las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero sea efectivo y se traduzca en un f\u00e1cil acceso a la misma.<\/p>\n<p><strong>4.1.4. CONSIDERACIONES CONCLUSIVAS Y PROPUESTAS<\/strong><\/p>\n<p>Como se ha expuesto, la especial situaci\u00f3n de necesidad en que se encuentran las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero ha permeado tanto en el sistema espa\u00f1ol de Seguridad Social como en los sistemas de Asistencia Social implementados y desarrollados por las Comunidades Aut\u00f3nomas. Cada uno de estos dos niveles prestacionales, siguiendo sus propias l\u00f3gicas protectoras, han adecuado algunas de las prestaciones que configuran sus respectivas acciones protectoras (o, en su caso, incorporado prestaciones espec\u00edficas para la protecci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero) a la situaci\u00f3n que se produce cuando una mujer, sea o no trabajadora, sufre las consecuencias, mortales en muchos casos, de la violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>En este sentido, desde la protecci\u00f3n del nivel contributivo del sistema de Seguridad Social, la prestaci\u00f3n por desempleo, acomodando su propia situaci\u00f3n de necesidad protegida mediante la flexibilizaci\u00f3n del requisito de la involuntariedad, otorga protecci\u00f3n econ\u00f3mica a las trabajadoras que tienen que suspender o, en su caso, finalizar su relaci\u00f3n laboral o actividad profesional para ejercer su derecho a la asistencia social integral y garantizar su seguridad; sin perjuicio de que, como se ha analizado, se han previsto otras especialidades en materia de des[1]empleo para otorgar un plus de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Es, pues, la protecci\u00f3n por desempleo, incluida la prestaci\u00f3n por cese de actividad, la que el legislador ha elegido para amparar la situaci\u00f3n de necesidad que deriva de la imposibilidad, temporal o definitiva, de desempe\u00f1ar el trabajo por raz\u00f3n de violencia de g\u00e9nero, sin que tal cobertura sea plena pues, como se ha analizado, son varias las carencias o deficiencias que tal ajuste protector produce. Precisamente, el protagonismo que al respecto adquiere la prestaci\u00f3n por desempleo hace que el modelo de protecci\u00f3n social de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero tenga como elemento vertebrador o elemento de referencia la situaci\u00f3n de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, seg\u00fan sea o no trabaja[1]dora<\/p>\n<p>Asimismo, otras prestaciones contributivas, como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o las prestaciones por muerte y supervivencia, tambi\u00e9n se han acomodado a las particularidades de la violencia de g\u00e9nero, tanto cuando la v\u00edctima es beneficiaria como cuando es sujeto causante de estas \u00faltimas prestaciones. Otras, como la incapacidad temporal o la incapacidad permanente, protegen las consecuencias incapacitantes que derivan de una situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero, pero sin particularidades, activ\u00e1ndose la protecci\u00f3n al producirse la incapacidad, temporal o definitiva, careciendo de relevancia si el motivo que produce dicha situaci\u00f3n incapacitante es la violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Algo similar ocurr\u00eda, hasta la aprobaci\u00f3n del ingreso m\u00ednimo vital, en el nivel no contributivo de protecci\u00f3n pues, salvo un m\u00ednimo ajuste, las prestaciones de este nivel de protecci\u00f3n se hab\u00edan mantenido ajenas a esta realidad social, de manera que la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero que no desempe\u00f1aba una actividad o, en su caso, a pesar de trabajar, no cumpl\u00eda el per\u00edodo m\u00ednimo para causar derecho a la protecci\u00f3n del nivel contributivo (ya se trate de la prestaci\u00f3n por desempleo para atender el riesgo de la violencia de g\u00e9nero, ya se trate de las prestaciones de incapacidad para proteger las consecuencias de la violencia de g\u00e9nero), no quedaba protegida por el sistema de Seguridad Social, salvo que pudiera acceder al programa de la renta activa de inserci\u00f3n. El modelo protector de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero era (y sigue si\u00e9ndolo, en gran parte), pues, un modelo profesional, que se impregna de los rasgos caracter\u00edsticos del nivel contributivo de protecci\u00f3n, no amparando a la mujer, no trabajadora, v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Ahora bien, incluso los ajustes o especialidades que se han realizado en la acci\u00f3n protectora del sistema de Seguridad Social, como se ha expuesto en detalle, presentan limitaciones y deficiencias que merman la protecci\u00f3n social de un colectivo tan vulnerable y necesitado de protecci\u00f3n como es el de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. Lo que se debe a que la protecci\u00f3n de este colectivo se ha llevado a cabo a trav\u00e9s de un proceso evolutivo de acomodaci\u00f3n de prestaciones del sistema de Seguridad Social a la situaci\u00f3n de necesidad que deriva de la violencia de g\u00e9nero, sin que se haya avanzado en la ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n protectora mediante la incorporaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n propia por raz\u00f3n de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Precisamente, en esta l\u00ednea puede resultar de inter\u00e9s avanzar en la protecci\u00f3n social de esta lacra social; avance que podr\u00eda abordarse desde el nivel contributivo, con la configuraci\u00f3n de una prestaci\u00f3n que de forma espec\u00edfica protegiera la violencia de g\u00e9nero de la trabajadora en cuanto situaci\u00f3n de necesidad digna de protecci\u00f3n, ajust\u00e1ndose (en la forma y en el tiempo) a la situaci\u00f3n de existencia de riesgo para la integridad f\u00edsica y mental de la trabajadora, sin perjuicio, obviamente, de que la actualizaci\u00f3n de tal riesgo, con la producci\u00f3n de un da\u00f1o en la salud de la trabajadora tambi\u00e9n quede amparada con algunas mejoras y ajustes en las prestaciones de incapacidad del sistema de Seguridad Social.<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n desde el nivel no contributivo, en el que a\u00fan era m\u00e1s patente y grave la carencia de protecci\u00f3n de las mujeres (menores de 65 a\u00f1os y no discapacitadas) v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que no se han incorporado al mercado laboral o, en su caso, lo han abandonado. En este sentido, es cierto que en este nivel no contributivo se ha avanzado con la incorporaci\u00f3n del ingreso m\u00ednimo vital entre las prestaciones que conforman la acci\u00f3n protectora del Sistema de Seguridad Social, que, como se ha expuesto, ha mostrado cierta sensibilidad a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, que, aunque sea al amparo de esta protecci\u00f3n general para quienes se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, queda tutelada, pese a que no sea una tutela propia y espec\u00edfica.<\/p>\n<p>Es, pues, la relevancia social que adquiere la violencia de g\u00e9nero la que, sin duda, justifica la socializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de dicha realidad por parte de nuestro sistema de Seguridad Social. De manera que, dependiendo de la situaci\u00f3n de origen de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, sea o no trabajadora, la protecci\u00f3n se podr\u00eda encauzar por una y otra v\u00eda protectora, ajust\u00e1ndose \u00e9stas en el modo y en el tiempo a los requerimientos de cada caso, debiendo ponerse en valor, en todo caso, la concesi\u00f3n de una protecci\u00f3n econ\u00f3mica que, sin duda, es clave en el proceso de alejamiento del agresor, sobre todo para las mujeres carentes de recursos propios. A ello, obviamente, bien contribuye el ingreso m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>Es verdad, y as\u00ed se ha analizado, que desde los sistemas de asistencia social desarrollados a nivel auton\u00f3mico se protege a la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, pero con una protecci\u00f3n, adem\u00e1s de desigual seg\u00fan el lugar de residencia, limitada en el tiempo y escasa en la cuant\u00eda; protecci\u00f3n que asimismo se vincula, en algunos casos, a la reinserci\u00f3n laboral, a sabiendas de que en muchas ocasiones se trata de un objetivo muy dif\u00edcil de conseguir, sobre todo cuando se trata de v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que, adem\u00e1s de padecer este sufrimiento, presentan determinadas caracter\u00edsticas (edad, formaci\u00f3n, discapacidad,\u2026) que las hacen doblemente vulnerables. M\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n, es[1]casa y limitada en el tiempo, que ofrecen las ayudas asistenciales, las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que han agotado esta protecci\u00f3n, pese a la pervivencia de la situaci\u00f3n de violencia, quedaban desamparadas antes de la aprobaci\u00f3n del ingreso m\u00ednimo vital. Por ello, la propuesta de ampliaci\u00f3n espec\u00edfica de la protecci\u00f3n por la v\u00eda no contributiva del sistema de Seguridad Social puede ofrecer a este colectivo una tutela adecuada a la situaci\u00f3n real de necesidad y ajustada al tiempo de protecci\u00f3n requerido; tutela que, en parte, se ofrece con el ingreso m\u00ednimo vital y su acomodo a las necesidades de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, pese a no tratarse de una prestaci\u00f3n propia y espec\u00edfica de dicho colectivo.<\/p>\n<p>El avance que se propone en el proceso de protecci\u00f3n social de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero supondr\u00eda una ampliaci\u00f3n del derecho a la Seguridad Social que, como es sabido, es un derecho de configuraci\u00f3n legal. Y hace ya muchos a\u00f1os que el TC se pronunci\u00f3 se\u00f1alando que el art. 41 de la CE no condiciona un nivel m\u00ednimo de protecci\u00f3n, remiti\u00e9ndose a los poderes p\u00fablicos para el desarrollo del sistema de Seguridad Social, que en cada momento ofrecer\u00e1 la cobertura que permitan las circunstancias sociales y econ\u00f3micas del pa\u00eds (entre otras, STC 26\/1987, de 27 de febrero y STC 37\/1994, de 10 de febrero). Son, pues, los poderes p\u00fablicos los que, atendiendo a las necesidades sociales y a la disponibilidad presupuestaria de cada momento, pueden ampliar o reducir el nivel de cobertura con cierto margen de discrecionalidad. Pero sin que al d\u00eda de hoy se pueda dudar de la imperiosa necesidad social de atender a la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero que sufren tantas mujeres, que, adem\u00e1s de padecer las consecuencias directas de la violencia, se sienten, debido a la falta o insuficiencia de protecci\u00f3n, incapaces de romper con el agresor, del que en muchas ocasiones dependen econ\u00f3micamente, lo que es muy com\u00fan en determinados colectivos de mujeres que, adem\u00e1s de v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, presentan otros rasgos que las hacen doblemente vulnerables. Precisamente, la protecci\u00f3n social de estos colectivos es lo que se analiza a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>4.2. VIOLENCIA DE G\u00c9NERO Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL: PECULIARIDADES PARA LOS COLECTIVOS DOBLEMENTE VULNERABLES <\/strong><\/p>\n<p>Todas las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, con independencia de su origen, religi\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en la LOVG. As\u00ed se dispone en el art. 17 de la LOVG, a partir del cual se ha de entender que dicha ley atiende, en cuanto colectivo objeto de protecci\u00f3n, a las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, sin mayor adjetivaci\u00f3n, de manera que factores como la edad, la discapacidad, el lugar de residencia o la nacionalidad, que hacen, como se viene analizando, que estas mujeres sean doblemente vulnerables, no pueden incidir en el acceso a los derechos reconocidos en la LOVG. Esta afirmaci\u00f3n, en el caso de las mujeres extranjeras v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que carezcan del permiso de residencia, requiere ser matizada en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del sistema de Seguridad Social, lo que obedece a la exigencia de la residencia legal en territorio espa\u00f1ol en cuanto requisito delimitador del campo de aplicaci\u00f3n de dicho sistema.<\/p>\n<p>Ahora bien, la no incidencia en el acceso a los derechos de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero reconocidos en la LOVG y, en concreto, a los efectos que nos interesan, en materia de protecci\u00f3n social, no significa que, precisamente, en atenci\u00f3n a los factores antes referidos, la normativa de aplicaci\u00f3n, ya sea la propia LOVG ya sean otras normas que regulen los derechos en materia de Seguridad Social y en materia de Asistencia Social, atiendan a algunos de estos factores para prever reglas especiales o particularidades que, precisamente, pretenden una atenci\u00f3n adecuada o ajustada a las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que, adem\u00e1s, pertenezcan a algunos de estos colectivos que las hacen doblemente vulnerables.<\/p>\n<p>En este sentido, en este apartado se analiza la protecci\u00f3n social de estos colectivos doblemente vulnerables, para lo cual, tras hacer unas consideraciones previas sobre las mujeres extranjeras v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero en relaci\u00f3n con su residencia legal en Espa\u00f1a, se aborda el tratamiento particular que las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero reciben por su edad, discapacidad, lugar de residencia o nacionalidad. Incluyendo en dicho an\u00e1lisis posibles recomendaciones sobre necesarias adecuaciones o ajustes que se consideren de inter\u00e9s en aras de mejorar la protecci\u00f3n social de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero doblemente vulnerables. La mayor\u00eda de dichas recomendaciones ahondan en las propuestas y sugerencias que ya se han expuesto, en general, para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, pero que a\u00fan adquieren mayor relevancia y tienen m\u00e1s incidencia en los colectivos doblemente vulnerables.<\/p>\n<p>Desde ambas perspectivas de an\u00e1lisis, ya sea abordando el particular tratamiento normativo otorgado a las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero doblemente vulnerables, ya sea ofreciendo posibles recomendaciones o sugerencias, se considera conveniente diferenciar, tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n, los dos niveles prestacionales antes analizados, esto es, la protecci\u00f3n del sistema de Seguridad Social y la protecci\u00f3n en materia de asistencia social.<\/p>\n<p><strong>4.2.1. CONSIDERACIONES PREVIAS, EN ESPECIAL, EL REQUISITO DE LA RESIDENCIA DE LAS V\u00cdCTIMAS DE VIOLENCIA DE G\u00c9NERO EXTRANJERAS Y SU INCIDENCIA EN SU PROTECCI\u00d3N SOCIAL <\/strong><\/p>\n<p>Excepto el lugar de residencia, si es en el mundo rural o si es en las ciudades, los otros tres factores que se analizan en el presente estudio y que pueden caracterizar a las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero (edad, discapacidad y nacionalidad) adquieren relevancia en orden a la protecci\u00f3n social de este vulnerable colectivo. Sin embargo, en la mayor\u00eda de las ocasiones, estos factores determinan o condicionan la protecci\u00f3n social de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, pero sin particularidad alguna para dicho colectivo, actuando tales factores de la misma forma en que lo hacen con car\u00e1cter general para las beneficiarias de prestaciones de protecci\u00f3n social, sean o no v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>De esta forma, a los efectos de causar derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sea del nivel contributivo o sea del nivel no contributivo, la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, al igual que cualquier otro solicitante, ha de cumplir, entre otros, el requisito de la edad establecida legalmente. Asimismo, la discapacidad es un factor determinante para generar el derecho a la prestaci\u00f3n por incapacidad permanente contributiva y a la invalidez no contributiva. As\u00ed, seg\u00fan cu\u00e1l sea la prestaci\u00f3n de que se trate, si, entre los requisitos que conforman el hecho causante, se exige una determinada edad o un determinado grado de discapacidad, igualmente as\u00ed se requiere para la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero solicitante de dichas prestaciones. No existen particularidades para \u00e9stas, m\u00e1s all\u00e1 de las que ya se se\u00f1alaron en el apartado anterior, que no responden a los factores de la edad o la discapacidad.<\/p>\n<p>Igual premisa es de aplicaci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero extranjeras. A \u00e9stas, al igual que a cualquier otra persona trabajadora que aspire a ser beneficiaria del sistema de Seguridad Social, se le exige, a los efectos de las prestaciones contributivas, que residan o se encuentren legalmente en Espa\u00f1a (art. 7.1 de la LGSS). De la misma forma que, para estar comprendidos en el campo de aplicaci\u00f3n del sistema de Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, los extranjeros (incluidas las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero) han de residir legalmente en territorio espa\u00f1ol, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social (LOE, en adelante) y, en su caso, en los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos internacionales aprobados, suscritos o ratificados al efecto (art. 7.2 de la LGSS).<\/p>\n<p>Es, pues, la residencia legal en territorio espa\u00f1ol un requisito de obligado cumplimiento para la inclusi\u00f3n en el campo de aplicaci\u00f3n del sistema de Seguridad Social, de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. Para \u00e9stas el cumplimiento de dicho requisito se condiciona por la situaci\u00f3n o r\u00e9gimen de aplicaci\u00f3n en cada caso. As\u00ed, las mujeres extranjeras que se encuentren en Espa\u00f1a se pueden ver sometidas a distintos reg\u00edmenes<sup>688<\/sup>:<\/p>\n<p>\u2013 Uno, el r\u00e9gimen comunitario cuando la mujer sean nacional de un Estado de la UE, del Espacio Econ\u00f3mico Europeo o de Suiza (o familiar de un ciudadano nacional de estos Estados), en el que la mujer se encuentra en situaci\u00f3n regular, pudiendo estar en situaci\u00f3n de estancia (permanencia en Espa\u00f1a menos de tres meses) o en situaci\u00f3n de residencia (superior a tres meses), que, a su vez, puede ser permanente cuando la permanencia excede de los cinco a\u00f1os. Cuando se trate de una mujer extranjera familiar de un ciudadano de un Estado miembro de la UE o de un Estado parte en el Acuerdo sobre Espacio Econ\u00f3mico Europeo, para conservar el derecho de residencia en el caso de nulidad matrimonial, divorcio o cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n como pareja registrada, deber\u00e1 acreditar que ha sido v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero durante el matrimonio o situaci\u00f3n de pareja registrada, circunstancia que se considerar\u00e1 acreditada de manera provisional cuando exista una orden de protecci\u00f3n a su favor o informe del Ministerio Fiscal en el que se indique la existencia de indicios de violencia de g\u00e9nero, y con car\u00e1cter definitivo, cuando haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n judicial de la que se deduzca que se han producido las circunstancias alegadas.<\/p>\n<p>\u2013 Dos, la situaci\u00f3n de la mujer sometida al r\u00e9gimen de asilada o ap\u00e1trida (o familiar de un ciudadano reconocido como asilado), que es una situaci\u00f3n regular siempre de residencia. En concreto, se reconoce el estatuto de refugiada a la mujer que, debido a un fundado temor de ser perseguida por motivos de g\u00e9nero, incluida la violencia de g\u00e9nero, se encuentra fuera del pa\u00eds de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protecci\u00f3n de tal pa\u00eds; as\u00ed como a la mujer ap\u00e1trida que, careciendo de nacionalidad y hall\u00e1ndose fuera del pa\u00eds donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a \u00e9l.<\/p>\n<p>\u2013 Tres, el r\u00e9gimen de la mujer extranjera que se encuentre en Espa\u00f1a bajo el r\u00e9gimen general de extranjer\u00eda, que es el que merece mayor atenci\u00f3n por la incidencia del incumplimiento del requisito de la residencia en materia de protecci\u00f3n social. En este tercer r\u00e9gimen, se ha de diferenciar seg\u00fan la mujer se encuentre en situaci\u00f3n irregular o en situaci\u00f3n regular, estando en este \u00faltimo supuesto si dispone de alguna de las autorizaciones que se regulan en la LOE, cuales son: autorizaci\u00f3n de estancia de corta duraci\u00f3n (por un m\u00e1ximo de tres meses); autorizaci\u00f3n de estancia por estudios (independiente o dependiente por reagrupaci\u00f3n); autorizaci\u00f3n de residencia temporal (superior a 90 d\u00edas e inferior a cinco a\u00f1os); autorizaci\u00f3n de residencia y trabajo; y autorizaci\u00f3n de residencia permanente.<\/p>\n<p>Si la mujer no dispone de ninguna de estas autorizaciones su situaci\u00f3n es irregular, pudiendo hallarse en tal situaci\u00f3n desde su entrada en Espa\u00f1a, aunque tambi\u00e9n es posible que se trate de una situaci\u00f3n sobrevenida. Lo relevante es que, a los efectos que interesan, no cumple el requisito de residencia para acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los espa\u00f1oles, tal y como dispone el art. 14.1 de la LOE. Ahora bien, aunque la residencia legal en territorio espa\u00f1ol sea un requisito de exigencia general, lo cierto es que la LOE otorga un tratamiento particular, especialmente tutelar, a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, de manera que pueden ser titulares de dos tipos de autorizaciones de residencia y trabajo espec\u00edficas por raz\u00f3n de violencia de g\u00e9nero, permiti\u00e9ndoles acceder al mercado laboral y, con ello, a determinados derechos laborales y de Seguridad Social.<\/p>\n<p>Por un lado, tal y como se indica en el art. 19.2 de la LOE, el c\u00f3nyuge reagrupado podr\u00e1 obtener una autorizaci\u00f3n de residencia independiente cuando disponga de medios econ\u00f3micos suficientes para cubrir sus propias necesidades; requisito que no se exige en caso de que la c\u00f3nyuge reagrupada fuera v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, en cuyo caso podr\u00e1 obtener la autorizaci\u00f3n de residencia y trabajo independiente, desde el momento en que se hubiera dictado a su favor una orden de protecci\u00f3n o, en su defecto, informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de g\u00e9nero. En tal caso, la duraci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de residencia y trabajo es de cinco a\u00f1os (art. 59.2 b) del Real Decreto 557\/2011, de 20 de abril).<\/p>\n<p>Y, por el otro, seg\u00fan se dispone en el art. 31 bis de la LOE, las mujeres extranjeras v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, cualquiera que sea su situaci\u00f3n administrativa, tienen garantizados los derechos reconocidos en la LOVG (aunque, como se ha dicho, los derechos laborales y de Seguridad Social condicionados al requisito de la residencia legal en territorio espa\u00f1ol, tal y como exige la LGSS). En este sentido, la mujer que denuncia una situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero<sup>689<\/sup>, en el supuesto de que estuviera en situaci\u00f3n irregular, puede solicitar una autorizaci\u00f3n de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales a partir del momento en que se hubiera dictado una orden de protecci\u00f3n a su favor o, en su defecto, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Aunque dicha autorizaci\u00f3n no se resuelva hasta la finalizaci\u00f3n del pro[1]ceso penal, la autoridad competente conceder\u00e1 una autorizaci\u00f3n provisional de residencia y trabajo a favor de la mujer extranjera, la cual finaliza en el momento en que se conceda o deniegue definitivamente la autorizaci\u00f3n por circunstancias excepcionales. La autorizaci\u00f3n provisional a favor de la extranjera implica la posibilidad de trabajar y en el plazo de un mes podr\u00e1 solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero, en la que se deja constancia de que su titular est\u00e1 autorizada para trabajar y residir en Espa\u00f1a. Dicha situaci\u00f3n, como se analiza m\u00e1s adelante, da acceso a determinas ayudas econ\u00f3micas, como la renta activa de inserci\u00f3n y la ayuda econ\u00f3mica del art. 27 de la LOVG.<\/p>\n<p>Si el procedimiento penal concluye con una sentencia condenatoria o con una resoluci\u00f3n judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, incluido el archivo de la causa por encontrarse el imputado en paradero desconocido o el sobreseimiento provisional por expulsi\u00f3n del denunciado, se notificar\u00e1 a la interesada la concesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de residencia y trabajo solicitada. En tal caso, dicha autorizaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene una duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os, si bien durante este tiempo la mujer puede acceder a la situaci\u00f3n de residencia de larga duraci\u00f3n, previa solicitud, a cuyo efecto se computar\u00e1 el tiempo durante el que hubiera sido titular de una autorizaci\u00f3n provisional de residencia temporal y trabajo.<\/p>\n<p>Sin embargo, si del procedimiento penal concluido no pudiera deducirse la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero, perder\u00e1 eficacia la autorizaci\u00f3n provisional de residencia y trabajo concedida a la mujer extranjera y se incoar\u00e1 el expediente administrativo sancionador por infracci\u00f3n o, en su caso, se continuar\u00e1 si se hubiera suspendido inicialmente.<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n de residencia y de trabajo se renovar\u00e1, tal y como se dispone en el art. 38.6 de la LOE, cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se hubiera otorgado una prestaci\u00f3n contributiva por desempleo. De ah\u00ed que dicha autorizaci\u00f3n de la que sea titular una mujer extranjera se renovar\u00e1 a su expiraci\u00f3n en los supuestos de extinci\u00f3n del contrato de trabajo (o incluso suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral como consecuencia de ser v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero), siempre que hubiera causado derecho a la prestaci\u00f3n por desempleo. Adem\u00e1s, seg\u00fan dicho precepto, tambi\u00e9n se renueva tal autorizaci\u00f3n cuando la extranjera (tambi\u00e9n la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero) sea beneficiaria de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica asistencial de car\u00e1cter p\u00fablico, como puede ser la renta activa de inserci\u00f3n o las ayudas de pago \u00fanico a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, destinada a lograr su inserci\u00f3n social o laboral. De esta forma, la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de residencia y de trabajo es un requisito que permite no s\u00f3lo el acceso al sistema de protecci\u00f3n social sino tambi\u00e9n el mantenimiento en el mismo, una vez se ha causado el derecho a determinadas prestaciones sociales.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de facilitar el cumplimiento del requisito de la residencia y trabajo a la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, permiti\u00e9ndole, as\u00ed, la entra[1]da en el campo de aplicaci\u00f3n del sistema de Seguridad Social, la LOE ofrece una protecci\u00f3n adicional, para cuando, a pesar de la carencia de autorizaci\u00f3n de residencia y trabajo, se est\u00e1 prestando una actividad por cuenta ajena (tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero carentes de tal autorizaci\u00f3n). En tal caso, tal y como dispone el art. 36.5 de la LOE, tal situaci\u00f3n no invalida el contrato, si bien, a los efectos que nos interesan, la carencia de autorizaci\u00f3n de residencia y trabajo impide la obtenci\u00f3n de las prestaciones por desempleo que, como se ha analizado anteriormente, es la que permite dar cobertura econ\u00f3mica a la trabajadora que ha de suspender o, en su caso, extinguir su contrato de trabajo. La consecuencia es, pues, la desprotecci\u00f3n de la trabajadora v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, salvo que disponga de la autorizaci\u00f3n de residencia y trabajo cuya concesi\u00f3n, como se ha visto, se facilita cuando se denuncia la situaci\u00f3n de violencia.<\/p>\n<p>Sin embargo, por lo que respecta a la protecci\u00f3n en materia de asistencia social, el art. 14 de la LOE genera confusi\u00f3n sobre el alcance de la protecci\u00f3n al referirse a los derechos y prestaciones sociales, tanto a las generales y b\u00e1sicas como a las espec\u00edficas, a las que tienen derecho los extranjeros residentes, en las mismas condiciones que los espa\u00f1oles. A\u00f1adiendo que los extranjeros, cualquiera que sea su situaci\u00f3n administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales b\u00e1sicas. De esta forma, el acceso a dichos servicios y prestaciones b\u00e1sicas, cuya concreci\u00f3n no es clara (aunque, por el t\u00edtulo del precepto, se han de incluir los servicios sociales), no depende de la situaci\u00f3n administrativa, teniendo derecho a los mismos incluso el extranjero que se encuentre en situaci\u00f3n irregular. En cualquier caso, a los efectos que nos interesan, partiendo de esta previsi\u00f3n legal inicial, lo relevante, para conocer el nivel de protecci\u00f3n asistencial de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero extranjeras en situaci\u00f3n irregular, es atender a la normativa auton\u00f3mica que regula dichas prestaciones asistenciales, tal y como se analiza m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>Y es que, en sentido contrario a lo expuesto hasta ahora, es cierto que, en algunas ocasiones, aunque son pocas, factores como la edad, la discapacidad, la nacionalidad o la residencia en el medio rural, pueden tener una incidencia espec\u00edfica y propia para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, de manera que la regulaci\u00f3n atiende a dichos factores para introducir alguna particularidad en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n. Lo que se complementa con el an\u00e1lisis de algunas propuestas o recomendaciones que apuesten por una modalizada atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que, por estar caracterizadas por alguno de estos factores, sean doblemente vulnerables.<\/p>\n<p><strong>4.2.2. DERECHO DE INFORMACI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS DE VIOLENCIA DE G\u00c9NERO DOBLEMENTE VULNERABLES <\/strong><\/p>\n<p>Como ya se dijo, la diversidad de prestaciones y recursos, m\u00e1s o me[1]nos espec\u00edficos para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como la relevancia que su correcto disfrute adquiere en cuanto a su finalidad protectora, ponen de manifiesto la necesidad de que la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero reciba una adecuada informaci\u00f3n y asesoramiento sobre los derechos y ayudas a los que se puede acoger. Precisamente, en relaci\u00f3n con el derecho de informaci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, el art. 18 de la LOVG, en su apartado 2, ofrece un tratamiento espec\u00edfico para las mujeres con discapacidad, disponiendo que se ha de garantizar, a trav\u00e9s de los medios necesarios, \u201cque las mujeres con discapacidad v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero tengan acceso integral a la informaci\u00f3n sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicaci\u00f3n, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos\u201d. Asimismo, en el apartado 3 del art. 18 de la LOVG se indica que \u201cse articular\u00e1n los medios necesarios para que las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la informaci\u00f3n, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho\u201d.<\/p>\n<p>De esta forma, el derecho a la informaci\u00f3n atiende de forma espec\u00edfica a las especiales necesidades que requieren las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que, adem\u00e1s, se caracterizan por alguno o algunos de los factores que se est\u00e1n analizando. No cabe duda de las dificultades que genera el desconocimiento del idioma por parte de la v\u00edctima extranjera para poder conocer y entender la informaci\u00f3n disponible. De la misma forma que la discapacidad que pueda padecer la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero puede dificultar el acceso a la informaci\u00f3n, al igual que la elevada edad y la residencia en el mundo rural pueden actuar como obst\u00e1culos por la falta o poco desarrollo de la competencia digital o por la falta de conectividad, respectivamente.<\/p>\n<p>Sobre el derecho de informaci\u00f3n, es importante destacar que en el caso de que la mujer extranjera en situaci\u00f3n irregular denuncie su situaci\u00f3n, la autoridad ante la que se hubiera presentado la denuncia ha de informar inmediatamente a la mujer extranjera de las posibilidades que le asisten en relaci\u00f3n con la solicitud de autorizaci\u00f3n de residencia y de trabajo por circunstancias excepcionales, as\u00ed como de los derechos que le asisten al amparo de la LOVG (art. 131 del Real Decreto 557\/2011, de 20 de abril).<\/p>\n<p>Como se analiz\u00f3 antes, en cumplimiento del art. 18 de la LOVG, tanto a nivel estatal como auton\u00f3mico, se han llevado a cabo campa\u00f1as de informaci\u00f3n sobre la violencia de g\u00e9nero. Se han editado gu\u00edas y folletos y se han creado webs de informaci\u00f3n, teni\u00e9ndose en cuenta a las mujeres v\u00edctimas de la violencia de g\u00e9nero en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad, como son las mujeres inmigrantes, del \u00e1mbito rural, mayores y con discapacidad, a las que les resulta m\u00e1s dif\u00edcil el acceso y la comprensi\u00f3n por motivos diversos, como la falta de preparaci\u00f3n o la barrera tecnol\u00f3gica. Para garantizar la accesibilidad de la informaci\u00f3n, se han elaborado materiales divulgativos en diferentes idiomas, en formato audiovisual para mujeres con discapacidad auditiva o en braille para mujeres con discapacidad visual. Por otro lado, algunas Comunidades Aut\u00f3nomas han adoptado medidas para garantizar la accesibilidad de la informaci\u00f3n a los colectivos m\u00e1s vulnerables, como personas con discapacidad e inmigrantes. Al respecto, se han editado materiales y gu\u00edas para personas no videntes, y en algunas Comunidades Aut\u00f3nomas los servicios telef\u00f3nicos est\u00e1n adaptados para personas con discapacidad auditiva. Se destaca asimismo que cada vez m\u00e1s Co[1]munidades Aut\u00f3nomas ofrecen servicios de teletraducci\u00f3n y ofrecen atenci\u00f3n en mayor n\u00famero de idiomas<sup>690<\/sup>.<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de la importancia del correcto y eficaz desarrollo del derecho a la informaci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, en la pr\u00e1ctica, como ya se expuso, se detectan diversos problemas relacionados con la inadecuada informaci\u00f3n y asistencia a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. En concreto, algunos de esos problemas derivan de la falta de formaci\u00f3n espec\u00edfica del personal que presta servicios en los centros de informaci\u00f3n, en concreto, escaso personal especializado para la atenci\u00f3n de las mujeres discapacitadas, as\u00ed como la falta de equipos con presencia en las zonas rurales peque\u00f1as. Por ello, el acceso a la informaci\u00f3n y asesoramiento se complica para las mujeres con discapacidad, al igual que se dificulta el acceso a la informaci\u00f3n presencial de las mujeres en entornos rurales. Asimismo, algunos problemas se han detectado en las l\u00edneas de atenci\u00f3n telef\u00f3nica a disposici\u00f3n de las personas que consultan en materia de violencia de g\u00e9nero, debidos, una vez m\u00e1s, a las dificultades de accesibilidad y problemas de entendimiento por el idioma<sup>691<\/sup>.<\/p>\n<p>Lo que pone de manifiesto la necesidad de que las administraciones competentes adopten medidas a los efectos de superar las referidas carencias puesto que, se insiste, se trata de un derecho de gran relevancia para encauzar de forma acertada la protecci\u00f3n de la v\u00edctima, que requiere, por expresa exigencia legal, un adecuado acomodo y ajuste a las necesidades de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, m\u00e1s a\u00fan de las doblemente vulnerables.<\/p>\n<p><strong>4.2.3. SEGURIDAD SOCIAL DE LAS V\u00cdCTIMAS DE VIOLENCIA DE G\u00c9NERO DOBLEMENTE VULNERABLES <\/strong><\/p>\n<p>Como ya se ha dicho, la atenci\u00f3n que el sistema de Seguridad Social presta a factores como la edad, la discapacidad, la nacionalidad y el lugar de residencia que puedan caracterizar a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, m\u00e1s all\u00e1 de su incidencia con car\u00e1cter general para cualquier sujeto incluido en el campo de aplicaci\u00f3n del sistema de Seguridad Social, es pr\u00e1cticamente nula. De manera que la protecci\u00f3n modalizada que algunas prestaciones del sistema de Seguridad Social (sobre todo, la prestaci\u00f3n por desempleo, incluida la renta activa de inserci\u00f3n, y las prestaciones por muerte y supervivencia) otorgan a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero no responde, a los efectos de concretar el nivel e intensidad de la protecci\u00f3n, a los factores antes mencionados.<\/p>\n<p>De esta forma, ni al delimitar las respectivas situaciones protegidas, ni al concretar los requisitos que conforman los hechos causantes de las prestaciones, ni al determinar las cuant\u00eda y din\u00e1micas de las mismas, se atiende a ninguno de estos factores que hacen que las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero sean doblemente vulnerables. Por lo tanto, las prestaciones del sistema de Seguridad Social se reconocen a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, sin mayor concreci\u00f3n o adjetivaci\u00f3n, actuando estos factores, en cuanto elementos o requisitos configuradores de las situaciones de necesidad protegidas (edad y discapacidad) o, en su caso, en cuanto requisito para la inclusi\u00f3n en el campo de aplicaci\u00f3n del sistema de Seguridad Social (la residencia legal del extranjero), de la misma forma que actuar\u00edan si no se tratase de una v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Ahora bien, la neutralidad del sistema de Seguridad Social ante las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que se caractericen por algunos de estos rasgos, no impide que muchas de las adecuaciones o ajustes de las prestaciones del sistema de Seguridad Social que antes se analizaron tengan una mayor incidencia y efectividad pr\u00e1ctica en este tipo de v\u00edctimas. Lo que justifica, a\u00fan m\u00e1s, muchas de las adecuaciones o ajustes (incluidas propuestas ya planteadas) de las prestaciones del sistema de Seguridad Social a la situaci\u00f3n de necesidad en que se encuentran las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, acentu\u00e1ndose cuando se trate de algunos de estos colectivos doblemente vulnerables, tal y como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con la atemperaci\u00f3n del compromiso de actividad en cuanto requisito exigido por el art. 266 de la LGSS para el nacimiento del derecho a la prestaci\u00f3n por desempleo. Para aplicar lo que, con car\u00e1cter general, se dispone en el art. 300 de la LGSS para cualquier solicitante o beneficiario de la prestaci\u00f3n por desempleo, como ya se analiz\u00f3, el servicio p\u00fablico de empleo competente \u201ctendr\u00e1 en cuenta la condici\u00f3n de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, a efectos de atemperar, en caso necesario, el cumplimiento de las obligaciones que deriven del compromiso de actividad\u201d.<\/p>\n<p>De manera que, en atenci\u00f3n a las circunstancias de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, cuya influencia en esta materia puede ser incluso mayor cuando se trate de una mujer caracterizada por algunos de los factores que se est\u00e1n analizando, se puede condicionar el cumplimiento del compromiso de actividad, para que, pese al incumplimiento de alguna de sus obligaciones, la v\u00edctima no se vea perjudicada o penalizada por ello. Se trata de flexibilizar a\u00fan m\u00e1s la exigencia de este requisito, atendiendo a la doble vulnerabilidad de la mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, puesto que, sin duda, todos estos factores pueden tener incidencia en relaci\u00f3n con el cumplimiento del compromiso de actividad.<\/p>\n<p>En segundo lugar, como tambi\u00e9n se coment\u00f3 anteriormente, aunque la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero puede quedar protegida por los subsidios asistenciales de desempleo, \u00e9stos no son propios ni espec\u00edficos de dicha situaci\u00f3n, sin que ni siquiera se haya abordado ninguna adecuaci\u00f3n o ajuste, como la relajaci\u00f3n de requisitos o la elevaci\u00f3n de la cuant\u00eda, por poner un par de ejemplos, a la a\u00fan m\u00e1s preocupante y grave situaci\u00f3n de necesidad que presenta la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, que, adem\u00e1s de estar desempleada y carecer de rentas, est\u00e1 en situaci\u00f3n de peligro. Conveniencia de adecuaci\u00f3n que es mayor cuando, adem\u00e1s, se caracteriza por algunos de los rasgos que las hacen doblemente vulnerables.<\/p>\n<p>En tercer lugar, respecto de la renta activa de inserci\u00f3n, como se analiz\u00f3, s\u00ed existen peculiaridades para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero tanto en relaci\u00f3n con los requisitos de acceso como en cuanto al contenido y finalidad esencial de dicha renta. Adem\u00e1s, se ha de destacar que la concesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n provisional de residencia y trabajo por razones excepcionales que se conceda a la mujer extranjera v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero permite acceder, si se cumplen los requisitos exigidos por la norma, a la renta activa de inserci\u00f3n. De la misma forma que la mujer extranjera v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero que no tenga autorizaci\u00f3n de trabajo, pero se encuentre legalmente en Espa\u00f1a, puede ser informada en la oficina de empleo correspondiente sobre sus derechos para inscribirse como demandante de empleo y tener acceso a la renta activa de inserci\u00f3n<sup>692<\/sup>.<\/p>\n<p>En cuanto a las dudas que genera la vigencia de los medios de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, como ya se expuso, lo relevante, en nuestra opini\u00f3n, es que exista una correspondencia temporal razonable entre el momento de solicitud y la fecha de emisi\u00f3n del t\u00edtulo acreditativo de tal condici\u00f3n. La cuesti\u00f3n es que, incluso cuando ya se haya cumplido la condena, cuando ya no est\u00e9 en vigor la orden de protecci\u00f3n o cuando ya se hayan cumplido las medidas cautelares, las consecuencias negativas de la violencia de g\u00e9nero (en muchas ocasiones con serias necesidades econ\u00f3micas y dificultades de encontrar empleo, m\u00e1s a\u00fan en las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero doblemente vulnerables) perviven en el tiempo, lo que justificar\u00eda, incluso m\u00e1s para las mujeres caracterizadas por algunos de los factores que las hacen a\u00fan m\u00e1s vulnerables, la admisi\u00f3n a un programa como el de la renta activa de inserci\u00f3n que, adem\u00e1s de la ayuda econ\u00f3mica, favorece la inserci\u00f3n laboral de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Asimismo, referente a la adecuaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de renovar la demanda de empleo a las circunstancias de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, lo cierto es que, como se analiz\u00f3, la defensa de su flexibilidad, teniendo en cuenta los medios telem\u00e1ticos que permiten llevarla a cabo con seguridad y sin tener que hacer desplazamientos que pudieran entra\u00f1ar alg\u00fan peligro, tan s\u00f3lo tendr\u00eda argumentos convincentes en determinadas zonas geogr\u00e1ficas, como puede ser el mundo rural, o para ciertos colectivos, a los que les resulte dif\u00edcil hacer uso de dichos medios. As\u00ed ser\u00eda el caso de las mujeres de cierta edad, que suelen desconocer el uso de las herramientas digitales; de las mujeres con discapacidad, salvo que sea accesible el uso de los programas y aplicaciones inform\u00e1ticos; de las mujeres que desconocen el idioma, a las que igualmente les puede resultar complejo el proceso de renovaci\u00f3n digital de la demanda de empleo; o de las mujeres del medio rural, si existen problemas de conectividad.<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en relaci\u00f3n con las prestaciones por muerte y super[1]vivencia, como ya se analiz\u00f3, es m\u00e1s que cuestionable que la reconciliaci\u00f3n reactive la condici\u00f3n de beneficiario del agresor condenado por sentencia firme. Y ello porque es probable que, incluso cuando se haya producido la ruptura de la relaci\u00f3n, se d\u00e9 la reconciliaci\u00f3n (y con ello la convivencia) por motivos que no respondan a la libre voluntad de la v\u00edctima, sino a otros motivos diversos. En especial, la aceptaci\u00f3n de la reconciliaci\u00f3n por necesidad econ\u00f3mica de la propia v\u00edctima ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos propios para poder vivir de forma independiente de su agresor; motivo que a\u00fan es m\u00e1s probable en el caso de mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que por razones como la discapacidad, la nacionalidad, la edad o el lugar de residencia pueden tener m\u00e1s dificultades para incorporarse.<\/p>\n<p>Asimismo, como tambi\u00e9n se analiz\u00f3 anteriormente, en el proceso de adaptaci\u00f3n de las prestaciones por muerte y supervivencia se ha de tener presente el car\u00e1cter feminizado de las pensiones de viudedad, as\u00ed como su reducido nivel cuantitativo. Especialmente preocupante cuando la mujer no compatibiliza el percibo de la pensi\u00f3n con el desempe\u00f1o de una actividad profesional o, en su caso, con otra prestaci\u00f3n causada por s\u00ed misma, que, para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero puede resultar a\u00fan m\u00e1s complicado por la incidencia de la propia situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero que sufre, m\u00e1s a\u00fan para las doblemente vulnerables que tienen m\u00e1s dif\u00edcil el acceso o, en su caso, la reincorporaci\u00f3n al mercado laboral.<\/p>\n<p>Y, finalmente, en quinto lugar, en cuanto a las prestaciones no contributivas del sistema de Seguridad Social, tambi\u00e9n se ha destacado la tradicional neutralidad caracter\u00edstica de la normativa reguladora de las mismas en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, que ha sido as\u00ed desde la incorporaci\u00f3n del nivel no contributivo hasta la aprobaci\u00f3n del ingreso m\u00ednimo vital. Hasta este momento, s\u00f3lo si pertenec\u00edan a uno de los dos colectivos doblemente vulnerables (ser mayor de 65 a\u00f1os o estar afectada por una discapacidad igual o superior al 65 por ciento) y siempre que careciesen de recursos, pod\u00edan quedar protegidas por este nivel asistencial del sistema de Seguridad Social; pero, se insiste, sin particularidad alguna para las v\u00edctimas de violen[1]cia de g\u00e9nero, cuya situaci\u00f3n en ning\u00fan caso actuaba como situaci\u00f3n de necesidad determinante o moduladora de la protecci\u00f3n del nivel no contributivo.<\/p>\n<p>Sin embargo, con la incorporaci\u00f3n del ingreso m\u00ednimo vital a la acci\u00f3n protectora del nivel no contributivo del sistema de Seguridad Social, la referida neutralidad ha desaparecido pues se protege la situaci\u00f3n particular de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero en cuanto persona beneficiaria de dicho ingreso. Es cierto que, como se expuso, no se trata de una prestaci\u00f3n no contributiva espec\u00edfica para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, sino de una prestaci\u00f3n para quienes se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica; pero que se ajusta o acomoda a la particular situaci\u00f3n de necesidad de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. Es m\u00e1s, teniendo en cuenta que se trata de una prestaci\u00f3n dirigida a prevenir la pobreza y la exclusi\u00f3n social de personas que carezcan de recursos suficientes para la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas, entre sus beneficiarias se pueden encontrar, sin duda, las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero doblemente vulnerables por algunos de los factores que se est\u00e1n analizando.<\/p>\n<p><strong>4.2.4. ASISTENCIA SOCIAL DE LAS V\u00cdCTIMAS DE VIOLENCIA DE G\u00c9NERO DOBLEMENTE VULNERABLES<\/strong><\/p>\n<p>Si es esencial la intervenci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos a favor de la autonom\u00eda e independencia social y econ\u00f3mica de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, para paliar las negativas consecuencias que en diversos \u00e1mbitos produce esta lacra social, m\u00e1s relevancia adquiere dicha intervenci\u00f3n en atenci\u00f3n de las v\u00edctimas doblemente vulnerables por algunos de los factores que se est\u00e1n analizando. A diferencia de la neutralidad protectora del sistema de Seguridad Social, los servicios sociales, en cuanto t\u00edtulo competencial asumido por las Comunidades Aut\u00f3nomas, han sido m\u00e1s permeables a la especial vulnerabilidad de estos colectivos de v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, lo que se ha traducido en una espec\u00edfica protecci\u00f3n social en algunos servicios y ayudas econ\u00f3micas.<\/p>\n<p><em>1.- Centros de atenci\u00f3n integral.-<\/em> Algunos centros de atenci\u00f3n integral han tenido en cuenta factores como la discapacidad, el desconocimiento o dificultad de comprensi\u00f3n del idioma para las mujeres extranjeras e incluso las carencias que se pueden presentar en el medio rural. As\u00ed, a modo de ejemplo, en Asturias, el Centro de Atenci\u00f3n Integral a las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero se ha dise\u00f1ado sin ning\u00fan tipo de barrera y con espacios especialmente adaptados a mujeres con movilidad reducida o discapacidad sensorial. En Castilla y Le\u00f3n el derecho a la asistencia social integral se garantiza a trav\u00e9s de la Red de Atenci\u00f3n a las Mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y se integra por centros de acogida y programas que ofrecen a las v\u00edctimas diversos servicios, entre los que se destaca el servicio de traducci\u00f3n para in[1]migrantes, as\u00ed como, en relaci\u00f3n con la mujer rural, la realizaci\u00f3n de talleres de sensibilizaci\u00f3n en igualdad y prevenci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero en el medio rural. Y en La Rioja tambi\u00e9n es destacable el convenio firmado entre la Red Vecinal contra la violencia y AFAMMER, para extender la red de apoyo al medio rural<sup>693<\/sup>.<\/p>\n<p>En cuanto al servicio de teleasistencia, ya se trataron algunas de las carencias que se han detectado, entre las que interesa recordar el riesgo para las usuarias que deriva de la constataci\u00f3n de su marcaci\u00f3n, siendo necesario el borrado manual del registro de llamadas, que puede presentar serias dificultades para las mujeres m\u00e1s mayores por su menor conocimiento en la utilizaci\u00f3n de los terminales, as\u00ed como la dificultad de acceso al servicio en zonas sin cobertura de empresas contratadas, sobre todo en zonas rurales<sup>694<\/sup>.<\/p>\n<p><em>2.- Centros especializados<\/em>.- Como ya se analiz\u00f3, en los casos en los que, tras la valoraci\u00f3n del riesgo, se considera que la intervenci\u00f3n es urgente, sobre todo por razones de seguridad de la v\u00edctima, o cuando la v\u00edctima carece de domicilio propio y de recursos que le permitan vivir de forma independiente del agresor, se traslada a la v\u00edctima a centros especializados, cuya tipolog\u00eda, caracter\u00edsticas y carencias ya se trata[1]ron. Ahora, se ha de insistir en la idea de que la violencia de g\u00e9nero tiene efectos devastadores cuando la v\u00edctima, adem\u00e1s de carecer de formaci\u00f3n cualificada y\/o de empleo, es extranjera y\/o carece de red social de apoyo, de ah\u00ed que el perfil mayoritario de las ocupantes de estos recursos sea el de mujeres en riesgo de exclusi\u00f3n social con hijos a cargo y en mayor n\u00famero, extranjeras. Atendiendo al riesgo, a estos colectivos es necesario facilitarles un lugar en el que residir, mientras se activan los medios de transici\u00f3n destinados a ayudarles para el inicio de una vida independiente.<\/p>\n<p>Como han puesto de manifiesto los Defensores del Pueblo, estos centros de atenci\u00f3n y acogida a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero requieren diversas mejoras para procurar superar algunas de las carencias detectadas. As\u00ed, en cuanto a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, se demanda una mayor y mejor adaptaci\u00f3n a las necesidades espec\u00edficas a determinados colectivos, sobre todo mujeres con discapacidad y extranjeras que desconocen el idioma. En este sentido, algunas de las carencias que se han detectado son: por un lado, dificultad de comunicaci\u00f3n con mujeres extranjeras, ya que no en todos los centros se dispone de traductores; y, por el otro, las mujeres con enfermedad mental y\/o adicciones no cuentan con recursos alternativos a los centros de acogida existentes y estos no est\u00e1n preparados para atender a usuarias con estas patolog\u00edas o problemas, lo que perjudica tanto al recurso como a la propia v\u00edctima<sup>695<\/sup>.<\/p>\n<p><em>3.- Ayudas econ\u00f3micas.-<\/em> La ayuda econ\u00f3mica prevista en el art. 27 LOVG, por su propia configuraci\u00f3n jur\u00eddica, tiene, entre sus beneficiarias preferentes, a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero doblemente vulnerables por algunos de los factores que se est\u00e1n analizando. Y ello porque, como ya se expuso, entre los requisitos que se exigen para tener derecho a esta ayuda econ\u00f3mica, se requiere la presunci\u00f3n de que, debido a su edad, falta de preparaci\u00f3n general o especializada y circunstancias sociales (circunstancias que concurren con frecuencia en el colectivo de las v\u00edctimas mayores, discapacitadas, extranjeras o del medio rural), la v\u00edctima tiene especiales dificultades para obtener un empleo y que por dicha circunstancia no pueda participar en los programas de empleo establecidos para su inserci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Este requisito se acredita a trav\u00e9s de un informe del Servicio P\u00fablico de Empleo sobre la previsibilidad de que por las circunstancias indicadas la aplicaci\u00f3n del programa de empleo no puede incidir de forma sustancial en la mejora de la empleabilidad de la v\u00edctima. En la elaboraci\u00f3n del itinerario personal de inserci\u00f3n laboral se han de valorar cada una de las circunstancias o los factores y su incidencia conjunta en la capacidad e inserci\u00f3n profesional de la v\u00edctima y sobre la mejora de su empleabilidad; factores que, sin duda, afectan de forma especial a los colectivos doblemente vulnerables, siendo \u00e9stos los destinatarios predilectos de esta ayuda econ\u00f3mica<sup>696<\/sup>.<\/p>\n<p>As\u00ed, en la apreciaci\u00f3n de la edad, se tendr\u00e1n en cuenta aquellas edades de las que el Servicio P\u00fablico de Empleo, de acuerdo con su experiencia, pueda inferir la dificultad para la inserci\u00f3n laboral. Por lo que se refiere a las circunstancias relativas a la preparaci\u00f3n general o especializada de la v\u00edctima, se estimar\u00e1, fundamentalmente, aquellos supuestos de total falta de escolarizaci\u00f3n o, en su caso, de analfabetismo funcional. En la valoraci\u00f3n de las circunstancias sociales se atender\u00e1n las relacionadas con la situaci\u00f3n de violencia sufrida y su repercusi\u00f3n en la participaci\u00f3n o aprovechamiento de los programas de inserci\u00f3n, con el grado de minusval\u00eda reconocido, as\u00ed como cualesquiera otras que, a juicio del Servicio P\u00fablico de Empleo competente, puedan incidir en la empleabilidad de la v\u00edctima (art. 5 del Real Decreto 1452\/2005, de 2 de diciembre).<\/p>\n<p>Precisamente, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de dichas circunstancias sociales, se ha destacado, como defecto de tramitaci\u00f3n y procedimiento de estas ayudas, la falta de habilitaci\u00f3n para que los servicios socia[1]les generales y\/o especializados puedan emitir informes acreditativos de dichas circunstancias, formando parte del expediente final de certificaci\u00f3n emitido por el servicio de empleo auton\u00f3mico para la concesi\u00f3n de dicha ayuda<sup>697<\/sup>.<\/p>\n<p>Junto a los requisitos de acceso exigidos por la LOVG y por el Real Decreto 1452\/2005, de 2 de diciembre, como ya se analiz\u00f3, las normas auton\u00f3micas reguladoras del procedimiento de tramitaci\u00f3n de esta ayuda econ\u00f3mica de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero exigen otros requisitos adicionales, entre los que interesa destacar el requisito de que las mujeres que carezcan de nacionalidad espa\u00f1ola, adem\u00e1s de reunir los requisitos anteriores, deber\u00e1n ser titulares del permiso de residencia y de trabajo en vigor<sup>698<\/sup>.<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de prestar especial atenci\u00f3n (al determinar los requisitos de acceso a la ayuda econ\u00f3mica del art. 27 de la LOVG) a concretos factores que hacen que las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero sean doblemente vulnerables, tambi\u00e9n en el c\u00e1lculo de la cuant\u00eda se atiende a uno de estos factores. En efecto, como ya se analiz\u00f3, el importe de esta ayuda var\u00eda en funci\u00f3n del grado de discapacidad de la mujer, adem\u00e1s de la asunci\u00f3n de responsabilidades familiares que concurran en el momento de la solicitud, as\u00ed como del grado de discapacidad del familiar a cargo o menor acogido, pudiendo alcanzar los doce, diecio[1]cho o incluso veinticuatro meses de subsidio por desempleo (en lugar de los seis meses de subsidio por desempleo que es la cuant\u00eda que, con car\u00e1cter general, alcanza esta ayuda). De manera que, en funci\u00f3n de estos dos factores, que pueden actuar por s\u00ed solos o en combinaci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias concurrentes en cada caso, la cuant\u00eda de la ayuda puede ser diferente, ajust\u00e1ndose, en buena l\u00f3gica, a las necesidades personales, en concreto, al grado de discapacidad de la v\u00edctima, y familiares de cada caso.<\/p>\n<p>Asimismo, el art. 8.2 del Real Decreto 1452\/2005, de 2 de diciembre, establece que en la regulaci\u00f3n del procedimiento de concesi\u00f3n las Comunidades Aut\u00f3nomas han de velar y garantizar que las fases del procedimiento se realicen con la m\u00e1xima celeridad y simplicidad de tr\u00e1mites, debiendo ser dicho procedimiento de concesi\u00f3n, en todos sus tr\u00e1mites, accesibles a las personas con discapacidad. Lo que constituye otra manifestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n a la especial situaci\u00f3n de la mujer discapacitada, garantizando la accesibilidad al procedimiento. Si bien es cierto que con la exigencia de m\u00e1xima celeridad y simplicidad de tr\u00e1mites tambi\u00e9n se tienen presentes las particularidades de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero doblemente vulnerables por los factores que se est\u00e1n tratando, que van desde la urgencia en atender a la situaci\u00f3n de necesidad econ\u00f3mica en que se encuentran por la carencia de recursos econ\u00f3micos hasta la atenci\u00f3n de la escasa formaci\u00f3n de determinados colectivos, como mujeres mayores, y las dificultades de comprensi\u00f3n del idioma que pueden presentar las mujeres extranjeras.<\/p>\n<p>Como se ha dicho, la ayuda de pago \u00fanico es compatible con las ayudas a las v\u00edctimas de delitos violentos, que se regulan en la LVDV, la cual establece un sistema de ayudas p\u00fablicas en beneficio de las v\u00edctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, cometidos en Espa\u00f1a, con el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves, o de da\u00f1os graves en la salud f\u00edsica o mental. Las adecuaciones o especialidades de la regulaci\u00f3n de estas ayudas a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero ya se trataron con anterioridad. Ahora, interesa se\u00f1alar, por lo que respecta a las mujeres extranjeras, que el art. 2 de la LVDV incluye, entre los beneficiarios de estas ayudas, a las mujeres nacionales de cualquier Estado que se hallen en Espa\u00f1a, cualquiera que sea la situaci\u00f3n administrativa, cuando la afectada sea v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, siempre que se trate de delitos a consecuencia de un acto de violencia contra la mujer<sup>699<\/sup>.<\/p>\n<p>De manera que cuando se trata de v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, las mujeres extranjeras, nacionales de cualquier Estado, se consideran beneficiarias, con independencia de si est\u00e1n o no en situaci\u00f3n regular. Es otra manifestaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e1s favorable para dichas v\u00edctimas, a diferencia de cualquier otro beneficiario, al que se le exige, si no es espa\u00f1ol, que sea nacional de alg\u00fan Estado miembro de la UE y, si no lo fuera, que resida habitualmente en Espa\u00f1a o sea nacional de otro Estado que reconozca ayudas an\u00e1logas a los espa\u00f1oles en su territorio. Ahora bien, con car\u00e1cter general, en el caso de fallecimiento, lo antes expuesto es exigible respecto de los beneficiarios a t\u00edtulo de v\u00edctimas indirectas, con independencia de la nacionalidad o residencia habitual del fallecido.<\/p>\n<p>Por lo que respecta a las diversas y variadas ayudas econ\u00f3micas que las Comunidades Aut\u00f3nomas han regulado teniendo como beneficiarias a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero en atenci\u00f3n al cumplimiento de determinados requisitos, que var\u00edan seg\u00fan el tipo de ayuda, y que fueron clasificadas y comentadas en el apartado anterior, se puede afirmar que es m\u00ednima la espec\u00edfica atenci\u00f3n a los colectivos de v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero doblemente vulnerables por algunos de los factores que se est\u00e1n analizado. Y es que, pese a que algunas leyes auton\u00f3micas sobre violencia de g\u00e9nero parten del reconocimiento de una especial atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que padezcan una discapacidad, a las inmigrantes o a las mujeres del \u00e1mbito rural<sup>700<\/sup>, lo cierto es que son pocas las ayudas econ\u00f3micas que atienden, al delimitar la situaci\u00f3n protegida y al concretar la cuant\u00eda de la ayuda, a los referidos factores.<\/p>\n<p>En este sentido, la atenci\u00f3n a algunos de estos factores, sobre todo la discapacidad y la condici\u00f3n de mujer extranjera, se aprecia en la regulaci\u00f3n de algunas de las rentas o ingresos m\u00ednimos vitales que reconocen las Comunidades Aut\u00f3nomas; pero la especificidad del tratamiento no es particular para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero sino, en general, para cualquier persona discapacitada o extranjera, incluidas tambi\u00e9n las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. De manera que a las personas discapacitadas y\/o extranjeras se les ofrece un tratamiento especial, facilit\u00e1ndoles el acceso a tales rentas o ingresos m\u00ednimos, ya sea por su propia condici\u00f3n, ya sea flexibilizando algunos de los requisitos de acceso, sobre todo, la edad m\u00ednima de acceso o el requisito de la residencia en la regi\u00f3n de que se trate<sup>701<\/sup>. Pero al ser un tratamiento no espec\u00edfico para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, para \u00e9stas carece de relevancia pues el acceso a estas ayudas m\u00ednimas se hace por su propia condici\u00f3n de v\u00edctima.<\/p>\n<p>De esta forma, son las ayudas espec\u00edficas de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero las que atienden a algunos de estos factores, aunque con poca incidencia. As\u00ed, algunas normas auton\u00f3micas se refieren a las mujeres extranjeras, en cuanto beneficiarias de la ayuda de que se trate en seg\u00fan qu\u00e9 casos, para exigir, como requisito de acceso a la misma, la acreditaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de residencia o la autorizaci\u00f3n de residencia y de trabajo<sup>702<\/sup>. De manera que, pese a lo dispuesto en el art. 14 de la LOE que, al determinar el alcance de la protecci\u00f3n social en materia de asistencia social, dispone que los extranjeros, cualquiera que sea su situaci\u00f3n administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales b\u00e1sicas, lo cierto es que algunas normas auton\u00f3micas, como se ha dicho, exigen la autorizaci\u00f3n de residencia y de trabajo a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero para poder acceder a algunas de sus ayudas econ\u00f3micas; requisito cuyo cumplimiento, en cualquier caso, se facilita a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que denuncian su situaci\u00f3n pues, en virtud de lo dispuesto en el art. 31 bis de la LOE, como ya se analiz\u00f3, pueden solicitar una autorizaci\u00f3n de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales.<\/p>\n<p>Asimismo, en otras ocasiones las normas auton\u00f3micas que regulan ayudas econ\u00f3micas a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero o vinculadas a ellas atienden a la discapacidad de la v\u00edctima para determinar la situaci\u00f3n de necesidad protegida. As\u00ed, en las Islas Baleares, se regulan unas ayudas para las personas menores de edad que tengan una progenitora que sufra un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento como consecuencia de haber sido v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero o, en su caso, que sufra un aumento en dicho grado de discapacidad como consecuencia de tal violencia<sup>703<\/sup>. En Castilla La Mancha, como se analiz\u00f3, se reconocen unas ayudas a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que sufran lesiones, secuelas o da\u00f1os, que produzcan, a los efectos que interesan en este apartado, una situaci\u00f3n de incapacidad permanente, cuya cuant\u00eda est\u00e1 en funci\u00f3n de la gravedad de las consecuencias. Y en la Comunidad de Madrid es peculiar la forma de determinar la cuant\u00eda de las ayudas a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero usuarias de los centros de atenci\u00f3n integral para potenciar su autonom\u00eda, pues se fija conforme a un baremo, de manera que se otorgan m\u00e1s o menos puntos atendiendo a diversos factores, entre ellos, la discapacidad de la mujer, estableci\u00e9ndose asimismo una cuant\u00eda m\u00e1xima<sup>704<\/sup>.<\/p>\n<p><em>4.- Acceso a residencias p\u00fablicas de mayores.-<\/em> El art. 28 de la LOVG dispone que las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero ser\u00e1n consideradas colectivos prioritarios en el acceso a las residencias p\u00fablicas para mayores en los t\u00e9rminos que determine la legislaci\u00f3n aplicable. En esta misma l\u00ednea, muchas de las normas auton\u00f3micas relativas a la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n contra la violencia de g\u00e9nero igualmente reconocen el car\u00e1cter de colectivo prioritario o preferente en el acceso a las plazas residenciales de mayores, no s\u00f3lo para las mujeres mayores (sin concreci\u00f3n de edad, mayores de 60 a\u00f1os o mayores de 65 a\u00f1os, seg\u00fan la norma), sino tambi\u00e9n para las mujeres que sufren una discapacidad<sup>705<\/sup>.<\/p>\n<p>Entre estas normas, destaca la Ley 4\/2007, de 22 de marzo, de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral a las mujeres v\u00edctimas de violencia en Arag\u00f3n<sup>706<\/sup>, cuyo art. 21 dispone que \u201cel Departamento competente en materia de servicios sociales arbitrar\u00e1 las medidas necesarias para que, en sus centros espec\u00edficos, propios o concertados, se proporcione alojamiento de manera inmediata a mujeres mayores o discapacitadas v\u00edctimas de violencia\u201d. Cierto es que dicho precepto no se refiere de forma expresa a las residencias p\u00fablicas de mayores sino a alojamientos alternativos espec\u00edficos (diferentes de los centros de emergencia, casas de acogida y pisos tutelados, a los que se refieren los preceptos anteriores), pudiendo entenderse que se incluyen entre dichos alojamientos las residencias para mayores.<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en dichas normas aut\u00f3nomas, con car\u00e1cter general, se ha incrementado de forma considerable el n\u00famero de Comunidades Aut\u00f3nomas que describen actuaciones en este \u00e1mbito, pudiendo diferenciarse, como as\u00ed se ha ejemplificado, entre las que establecen el acceso preferente de mujeres v\u00edctimas de violencia en general y las que exigen determinados requisitos de edad y situaci\u00f3n de vulnerabilidad para poder acceder a estas plazas de alojamiento<sup>707<\/sup>.<\/p>\n<p>Ahora bien, como pone de manifiesto el documento de s\u00edntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaci\u00f3n de Defensores del Pueblo, titula[1]das Atenci\u00f3n a las mujeres y menores v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, del a\u00f1o 2018, en ninguno de los informes recibidos se hace referencia alguna a la existencia de normativa auton\u00f3mica que prevea la posibilidad de reserva de plazas residenciales para mujeres mayores en situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero<sup>708<\/sup>; previsi\u00f3n que ser\u00eda conveniente para evitar que el car\u00e1cter de colectivo prioritario se quede en la pr\u00e1ctica en s\u00f3lo una preferencia o prioridad de acceso, sin que se haga efectivo el ingreso en los centros residenciales, a pesar de la necesidad o urgencia del mismo, m\u00e1xime cuando, como se ha dicho, algunas Comunidades Aut\u00f3nomas a\u00f1aden determinados requisitos adicionales a la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p><strong>4.2.5. CONSIDERACIONES FINALES <\/strong><\/p>\n<p>A tenor de todo lo expuesto sobre la protecci\u00f3n social de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero doblemente vulnerables por factores tales como la edad, la discapacidad, la nacionalidad o la residencia en el medio rural, se puede concluir que es limitada y escasa la atenci\u00f3n que los poderes p\u00fablicos han concedido a tales colectivos, pese a la debilidad socioecon\u00f3mica que les caracteriza.<\/p>\n<p>En efecto, dejando al margen el derecho a la informaci\u00f3n que, aunque con carencias, en cumplimiento del art. 18 de la LOVG, atiende de forma espec\u00edfica a las especiales necesidades que requieren las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que, adem\u00e1s, se caracterizan por alguno de los factores antes expuestos, lo cierto es que ya se ha puesto de manifiesto la neutralidad del sistema de Seguridad Social ante tales v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. Ahora bien, dicha neutralidad no impide que muchas de las adecuaciones o ajustes de las prestaciones del sistema de Seguridad Social que se han analizado tengan una mayor incidencia y efectividad pr\u00e1ctica en los supuestos en los que las beneficiarias de dichas prestaciones sean v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero doblemente vulnerables por su pertenencia a alguno de estos colectivos. Lo que justifica, a\u00fan m\u00e1s, muchas de las adecuaciones y propuestas planteadas en relaci\u00f3n con las prestaciones del sistema de Seguridad Social en cuanto a la situaci\u00f3n de necesidad en que se encuentran las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, acentu\u00e1ndose cuando se trate de algunos de estos colectivos doblemente vulnerables.<\/p>\n<p>Sin embargo, a diferencia de la neutralidad protectora del sistema de Seguridad Social, los servicios sociales, como tambi\u00e9n se ha expuesto, han sido m\u00e1s permeables a la especial vulnerabilidad de estos colectivos de v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, lo que se ha traducido en una espec\u00edfica protecci\u00f3n social en algunos servicios y ayudas econ\u00f3micas, tales como los centros de atenci\u00f3n integral, los centros especializados, el acceso a las residencias p\u00fablicas y algunas ayudas econ\u00f3micas, sean o no espec\u00edficas para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Pero, m\u00e1s all\u00e1 de estas adecuaciones o ajustes y, en su caso, reglas espec\u00edficas en materia de protecci\u00f3n social de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero doblemente vulnerables, se ha de traer a colaci\u00f3n la reflexi\u00f3n antes expuesta en relaci\u00f3n con la relevancia social que adquiere la violencia de g\u00e9nero que, sin duda, justificar\u00eda la socializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de dicha realidad por parte de nuestro sistema de Seguridad Social, plante\u00e1ndose la oportunidad, a modo de propuesta, de una prestaci\u00f3n propia. De manera que, dependiendo de la situaci\u00f3n de origen de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, sea o no trabajadora, la protecci\u00f3n se podr\u00eda encauzar por la v\u00eda contributiva o, en su caso, por la v\u00eda no contributiva, ajust\u00e1ndose estas v\u00edas, en el modo y en el tiempo, a los requerimientos de cada caso, debiendo ponerse en valor, en todo caso, el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que, sin duda, es clave en el proceso de alejamiento del agresor, sobre todo para las mujeres carentes de recursos propios; y muy especialmente para las m\u00e1s vulnerables por algunos de los factores que se est\u00e1n analizando.<\/p>\n<p>Es verdad, y as\u00ed se ha expuesto, que desde los sistemas de asistencia social desarrollados a nivel auton\u00f3mico se protege a la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, pero con una protecci\u00f3n, adem\u00e1s de desigual seg\u00fan el lugar de residencia, limitada en el tiempo y escasa en la cuant\u00eda; protecci\u00f3n que asimismo se vincula, en algunos casos, a la reinserci\u00f3n laboral, pese a que en muchas ocasiones se trata de un objetivo muy dif\u00edcil de conseguir, especialmente cuando se trata de v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que, adem\u00e1s de padecer este sufrimiento, presentan determinadas caracter\u00edsticas (edad, formaci\u00f3n, nacionalidad, discapacidad,\u2026) que las hacen doblemente vulnerables. M\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n, escasa y limitada en el tiempo, que ofrecen las ayudas asistenciales, las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que han agotado esta protecci\u00f3n, pese a la pervivencia de la situaci\u00f3n de violencia, quedaban desamparadas antes de la aprobaci\u00f3n del ingreso m\u00ednimo vital. Por ello, la ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n por la v\u00eda no contributiva del sistema de Seguridad Social, puede ofrecer a este colectivo una tutela adecuada a la situaci\u00f3n real de necesidad y ajustada al tiempo de protecci\u00f3n requerido; tutela que, aunque no sea con una prestaci\u00f3n espec\u00edfica de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, se concede con el ingreso m\u00ednimo vital, que se ha amoldado a las mismas.<\/p>\n<p>Como ya se ha expuesto, son los poderes p\u00fablicos los que, atendiendo a las necesidades sociales y a la disponibilidad presupuestaria de cada momento, pueden extender o reducir el nivel de cobertura con cierto margen de discrecionalidad. Pero sin que en la actualidad se pueda cuestionar la oportunidad y conveniencia de una adecuada, justa y suficiente protecci\u00f3n prestacional que requiere la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero que sufren tantas mujeres, que, adem\u00e1s de padecer las consecuencias directas de la violencia, se sienten, debido a la falta o insuficiencia de protecci\u00f3n, incapaces de romper con el agresor, del que en muchas ocasiones dependen econ\u00f3micamente, lo que es muy com\u00fan en determinados colectivos de mujeres que, adem\u00e1s de v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, presentan otros rasgos que las hacen doblemente vulnerables. La incorporaci\u00f3n al nivel no contributivo del sistema de Seguridad Social del ingreso m\u00ednimo vital hace que, como se dice en la Exposici\u00f3n de Motivos del DLIMV, \u201cla progresiva reorganizaci\u00f3n de las prestaciones no contributivas que deber\u00e1 abordarse en los pr\u00f3ximos a\u00f1os permitir\u00e1 una focalizaci\u00f3n en colectivos particularmente vulnerables que contribuya a una mayor redistribuci\u00f3n de la renta y la riqueza en nuestro pa\u00eds\u201d; entre dichos colectivos, sin duda, podr\u00e1n hallarse las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, m\u00e1s a\u00fan las doblemente vulnerables.<\/p>\n<p>*******************************<\/p>\n<p><em><sup>517<\/sup> Cap\u00edtulo elaborado por Margarita Arenas Viruez.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>518<\/sup> Definici\u00f3n aportada por GONZ\u00c1LEZ ORTEGA, S. y BARCEL\u00d3N COBEDO, S., Introducci\u00f3n al Derecho de la Seguridad Social. Tirant lo Blanch, 2020, p\u00e1g. 23.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>519<\/sup> Es cierto que el texto constitucional no hace referencia expresa a los Servicios Sociales en cuanto materia sobre las que el Estado o, en su caso, las CCAA puedan asumir competencias. No se mencionan, pues, los Servicios Sociales como t\u00edtulo competencial en los arts. 148 y 149 de la CE, a diferencia de lo que ocurre con la Seguridad Social y con la Asistencia Social que, junto a la Asistencia Sanitaria, conforman los pilares b\u00e1sicos del Estado del Bienestar. Sobre estos dos mecanismos de protecci\u00f3n social s\u00ed hay un reparto competencial entre el Estado, que tiene competencia exclusiva en la legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecuci\u00f3n de sus servicios por las Comunidades Aut\u00f3nomas (art. 149.1.17\u00aa CE), y las CCAA, que pueden asumir competencias \u2013sin que se especifique qu\u00e9 tipo de competencias\u2013 en materia de Asistencia Social (art. 148.1.20\u00aa de la CE). Lo que no ha impedido, a pesar de la existencia de una distribucional competencial en la CE, que en el desarrollo de la materia de Asistencia Social por parte de las CCAA se hayan producido conflictos competenciales entre el Estado y las CCAA debido, sobre todo, al car\u00e1cter complementario de la Asistencia Social respecto de la Seguridad Social, como segundo nivel o malla de protecci\u00f3n, que ha llevado al TC a pronunciarse acerca del tradicionalmente controvertido concepto de Asistencia Social. Sobre dichos conflictos pueden verse la STC 239\/2002, de 11 de diciembre y la STC 33\/1994, de 27 de febrero.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>520<\/sup> Palabras extra\u00eddas del documento de s\u00edntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atenci\u00f3n a las mujeres y menores v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, 2018, p\u00e1g. 4.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>521<\/sup> Pueden conocerse los datos de las llamadas al tel\u00e9fono de informaci\u00f3n y asesoramiento jur\u00eddico en materia de violencia de g\u00e9nero en el X Informe del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, de 2016. Adem\u00e1s de la evoluci\u00f3n de estos datos (desde septiembre de 2007 a diciembre de 2016), se ofrecen los datos desglosados por comunidad aut\u00f3noma y provincia y por las caracter\u00edsticas sociodemogr\u00e1ficas de las usuarias. Asimismo, en dicho informe se pueden conocer los datos de las usuarias del servicio telef\u00f3nico de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>522<\/sup> A modo de ejemplo, en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda el tel\u00e9fono de informaci\u00f3n a la mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero es un servicio gratuito y permanente, disponible durante las 24 horas, todos los d\u00edas del a\u00f1o, estando operativo para toda la Comunidad Aut\u00f3noma. Es an\u00f3nimo y confidencial y el equipo humano que lo atiende est\u00e1 formado por personal especializado. Permite resolver de forma inmediata dudas y problemas diversos. Para conocer en detalle qu\u00e9 ofrece este servicio y su funcionamiento, as\u00ed como las estad\u00edsticas del tel\u00e9fono de informaci\u00f3n puede acceder a http:\/\/ www.juntadeandalucia.es\/iamindex.php\/2013-08-08-10-31-21\/servicios-especializadosen-violencia-de-genero\/telefono-900-atencion.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>523<\/sup> Para conocer con m\u00e1s detalle c\u00f3mo se viene dando cumplimiento, por parte de las Administraciones P\u00fablicas, al derecho de informaci\u00f3n, as\u00ed como algunas de las carencias y problemas que se han detectado al respecto, puede verse el documento de s\u00edntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atenci\u00f3n a las mujeres y menores v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, 2018, p\u00e1gs. 5 a 8.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>524<\/sup> Las Comunidades Aut\u00f3nomas cuentan con este servicio, si bien sus caracter\u00edsticas var\u00edan considerablemente en funci\u00f3n de los siguientes factores: n\u00famero de tel\u00e9fono diferenciado o asociado al 112 (emergencias); informaci\u00f3n gen\u00e9rica en materia de igualdad o espec\u00edfica en violencia de g\u00e9nero; car\u00e1cter gratuito del servicio; franja horaria de atenci\u00f3n; accesibilidad para personas con discapacidad auditiva; y atenci\u00f3n en varios idiomas. Al respecto puede verse el documento sobre las Actuaciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas en cumplimiento de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero (Aprobado por la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 22 de abril de 2015), p\u00e1g. 40.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>525<\/sup> Una recopilaci\u00f3n de los tel\u00e9fonos de informaci\u00f3n auton\u00f3micos puede verse en el documento sobre las Actuaciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas en cumplimiento de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero (Aprobado por la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 22 de abril de 2015), p\u00e1gs. 41 y 42.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>526<\/sup> Manifestaci\u00f3n de la importancia de estos servicios de informaci\u00f3n es su consideraci\u00f3n, en virtud del Real Decreto-ley 12\/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protecci\u00f3n y asistencia a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, como servicio esencial durante el estado de alarma por la situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica ocasionada por el COVID 19.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>527 <\/sup>Estos problemas son identificados en el documento de s\u00edntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atenci\u00f3n a las mujeres y menores v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, 2018, p\u00e1gs. 7 y 40.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>528<\/sup> Al respecto, puede verse MONEREO P\u00c9REZ, J.L. y TRIGUERO MART\u00cdNEZ, L.A., La v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero y su modelo de protecci\u00f3n social. Tirant lo Blanch, 2009, p\u00e1g. 141.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>529<\/sup> Sobre este proceso inacabado puede verse a MOLINS GARC\u00cdA-ATANCE, J., \u201cViolencia de g\u00e9nero y Seguridad Social\u201d. Revista del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, n\u00famero 109, 2014, p\u00e1g. 119.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>530<\/sup> As\u00ed lo ha destacado GARC\u00cdA ROMERO, B., \u201cLa violencia de g\u00e9nero desde la perspectiva del derecho del trabajo y de la Seguridad Social\u201d. Revista Doctrinal Aranzadi, n\u00famero 11\/2012 parte Estudio, p\u00e1g. 3, versi\u00f3n online (BIB 2012\/295).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>531<\/sup> Se trata de un punto d\u00e9bil de la Ley, que explica las cr\u00edticas que se le han dirigido desde alguna asociaci\u00f3n feminista. En estos t\u00e9rminos se pronuncia SEMPERE NAVARRO, A.V., \u201cLa Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n contra la violencia de g\u00e9nero: aspectos sociales\u201d. Revista Doctrinal Aranzadi Social n\u00famero 6\/2005, parte Estudio, p\u00e1g. 1, versi\u00f3n online (BIB 2005\/1167).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>532<\/sup> El desempleo ser\u00e1 parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entendi\u00e9ndose por dicha reducci\u00f3n la que decida el empresario al amparo del art. 47 del ET o de resoluci\u00f3n judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal (art. 262.3 de la LGSS).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>533<\/sup> S\u00ed se permite que la trabajadora v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero que haya reducido su jornada de trabajo con disminuci\u00f3n proporcional del salario pueda suscribir un convenio con la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en la Orden TAS\/2865\/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social. De esta forma, se pueden mantener las bases de cotizaci\u00f3n en las cuant\u00edas que se ven\u00edan cotizando con anterioridad a la reducci\u00f3n de la jornada.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>534<\/sup> En este sentido, pueden verse, entre otros, a GARC\u00cdA ROMERO, B., \u201cLa violencia de g\u00e9nero desde la perspectiva del derecho del trabajo\u2026\u201d, op. cit., p\u00e1g. 4; MONEREO P\u00c9REZ, J.L. y TRIGUERO MART\u00cdNEZ, L.A., La v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero y su modelo de protecci\u00f3n social, op. cit., p\u00e1g. 125; QUINTANILLA NAVARRO, B., \u201cViolencia de g\u00e9nero y derechos sociolaborales: la L.O. 1\/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero\u201d, Temas Laborales, n\u00fam. 80, 2005, p\u00e1g. 52; y S\u00c1NCHEZ TRIGUEROS, C. y CONDE COLMENERO, P., \u201cLa protecci\u00f3n social de las trabajadoras v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero\u201d. Anales de Derecho, Universidad de Murcia, n\u00famero 24, 2006, p\u00e1g. 101.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>535<\/sup> Sobre estos problemas puede verse a MOLINS GARC\u00cdA-ATANCE, J., \u201cViolencia de g\u00e9nero y Seguridad Social\u201d. Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, n\u00famero 109, 2014, p\u00e1gs. 137 y 138.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>536<\/sup> Ibidem, p\u00e1g. 139.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>537 <\/sup>En este sentido, puede verse a MOLINS GARC\u00cdA-ATANCE, J., \u201cViolencia de g\u00e9nero y Seguridad Social\u201d, op. cit., p\u00e1g. 140.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>538<\/sup> CAVAS MART\u00cdNEZ, F., \u201cLa protecci\u00f3n jur\u00eddico-laboral de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero\u201d, en VV.AA., La presencia femenina en el mundo laboral: metas y realidades. Aranzadi, 2006, p\u00e1g. 344; S\u00c1NCHEZ TRIGUEROS, C. y CONDE COLMENERO, P., \u201cLa protecci\u00f3n social de las trabajadoras v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero\u201d, op. cit. p\u00e1g. 103; y MONEREO P\u00c9REZ, J.L. y TRIGUERO MART\u00cdNEZ, L.A., La v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero y su modelo de protecci\u00f3n social, op. cit., p\u00e1g. 145.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>539 <\/sup>Es la misma regla que se aplica en beneficio de los trabajadores que acceden al desempleo tras ver sus contratos suspendidos o extinguidos como consecuencia de medidas derivadas del Covid-19 (art. 25 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>540<\/sup> Seg\u00fan dispone el art. 48.8 del ET, el periodo de suspensi\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n inicial que no podr\u00e1 exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protecci\u00f3n de la v\u00edctima requiriese la continuidad de la suspensi\u00f3n. En este caso, el juez podr\u00e1 prorrogar la suspensi\u00f3n por periodos de tres meses, con un m\u00e1ximo de dieciocho meses.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>541<\/sup> Sobre estas deficiencias o carencias pueden verse, entre otras, a FERN\u00c1NDEZ L\u00d3[1]PEZ, M.F., La dimensi\u00f3n laboral de la violencia de g\u00e9nero. Bomarzo, 2005, p\u00e1g. 70; a QUINTANILLA NAVARRO, B., \u201cViolencia de g\u00e9nero y derechos sociolaborales\u2026\u201d, op. cit., p\u00e1gs. 49 y 50; y a S\u00c1NCHEZ TRIGUEROS, C. y CONDE COLMENERO, P., \u201cLa protecci\u00f3n social de las trabajadoras v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero\u201d, op. cit. p\u00e1g. 105.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>542<\/sup> Si la beneficiaria no reuniera el citado per\u00edodo de seis meses de cotizaci\u00f3n, se tendr\u00e1 en cuenta el promedio de las bases de cotizaci\u00f3n acreditadas durante el per\u00edodo inmediatamente anterior al inicio de la suspensi\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>543<\/sup> Sobre esta preferencia de la trabajadora puede verse a CARRASCOSA BERMEJO, D., \u201cAn\u00e1lisis cr\u00edtico de los derechos laborales y de Seguridad Social de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero: una aproximaci\u00f3n pr\u00e1ctica\u201d. Revista de Derecho Social n\u00ba 55, 2011, p\u00e1g. 81, citado por MOLINS GARC\u00cdA-ATANCE, J., \u201cViolencia de g\u00e9nero y Seguridad Social\u201d, op. cit., p\u00e1g. 137.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>544<\/sup> Tambi\u00e9n se consideran en situaci\u00f3n legal de cese de actividad a las socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado que hubieran cesado, con car\u00e1cter temporal o definitivo, en la prestaci\u00f3n de trabajo y, por tanto, en la actividad desarrollada en la cooperativa, perdiendo los derechos econ\u00f3micos derivados directamente de dicha prestaci\u00f3n por causa de violencia de g\u00e9nero [art. 335.1 a) 4\u00ba de la LGSS]. Igualmente, se consideran en situaci\u00f3n legal de cese de actividad a las trabajadoras aut\u00f3nomas profesionales que hubieran cesado, con car\u00e1cter definitivo o temporal en la profesi\u00f3n desarrollada conjuntamente con otros profesionales, por causa de violencia de g\u00e9nero [art. 336 d) de la LGSS].<\/em><\/p>\n<p><em><sup>545<\/sup> El reconocimiento de la situaci\u00f3n legal de cese de actividad se podr\u00e1 solicitar, seg\u00fan indica el art. 337.2 de la LGSS, hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes siguiente al que se produjo el cese de actividad. No obstante, en las situaciones legales de cese de actividad causadas, entre otras, por violencia de g\u00e9nero, el plazo comenzar\u00e1 a computar a partir de la fecha que se hubiere hecho constar en los correspondientes documentos que acrediten la concurrencia de tales situaciones.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>546 <\/sup>En el caso de violencia de g\u00e9nero de las socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado, la situaci\u00f3n legal de cese de actividad se acredita por la declaraci\u00f3n escrita de la solicitante de haber cesado o interrumpido su prestaci\u00f3n de trabajo en la sociedad cooperativa, a la que se adjuntar\u00e1 la orden de protecci\u00f3n o, en su defecto, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. La declaraci\u00f3n ha de contener la fecha a partir de la cual se ha producido el cese o la interrupci\u00f3n [art. 335.2 d) de la LGSS].<\/em><\/p>\n<p><em><sup>547 <\/sup>As\u00ed se determina en el art. 21.5 de la LOVG, concret\u00e1ndose en la disposici\u00f3n adicional \u00fanica del Real Decreto 1335\/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social, que, si la beneficiaria no reuniera el citado per\u00edodo de seis meses de cotizaci\u00f3n, se tendr\u00e1 en cuenta el promedio de las bases de cotizaci\u00f3n acreditadas durante el per\u00edodo inmediatamente anterior al inicio de la suspensi\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>548<\/sup> El alcance de la consideraci\u00f3n como per\u00edodo de cotizaci\u00f3n efectiva en las situaciones de violencia de g\u00e9nero se concreta en la disposici\u00f3n adicional \u00fanica del Real Decreto 1335\/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social. Seg\u00fan especifica dicha disposici\u00f3n, \u201cestos per\u00edodos se computar\u00e1n para el cumplimiento del per\u00edodo de cotizaci\u00f3n exigido para acceder a la prestaci\u00f3n de que se trate, as\u00ed como para la determinaci\u00f3n de la base reguladora y, en su caso, del porcentaje aplicable para el c\u00e1lculo de aqu\u00e9lla, y se considerar\u00e1 a las beneficiarias en situaci\u00f3n asimilada a la de alta para acceder a las indicadas prestaciones\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>549 <\/sup>BARRIOS BAUDOR, G.L., Violencia de g\u00e9nero y trabajadoras aut\u00f3nomas: per\u00edodo de cotizaci\u00f3n ficticia y situaci\u00f3n asimilada al alta por violencia de g\u00e9nero\u201d, en VV.AA., Violencia de g\u00e9nero y Derecho del trabajo. Estudios actuales sobre puntos cr\u00edticos, La Ley, Madrid, 2012, p\u00e1g. 578, citado por MOLINS GARC\u00cdA-ATANCE, J., \u201cViolencia de g\u00e9nero y Seguridad Social\u201d, op. cit., p\u00e1g. 141.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>550 <\/sup>Al respecto, puede verse a BARRIOS BAUDOR, G.L., Violencia de g\u00e9nero y trabajadoras aut\u00f3nomas: per\u00edodo de cotizaci\u00f3n ficticia y situaci\u00f3n asimilada al alta por violencia de g\u00e9nero\u201d, en VV.AA., Violencia de g\u00e9nero y Derecho del trabajo. Estudios actuales sobre puntos cr\u00edticos, La Ley, Madrid, 2012, p\u00e1gs. 584 y 585, citado por MOLINS GARC\u00cdA-ATANCE, J., \u201cViolencia de g\u00e9nero y Seguridad Social\u201d, op. cit., p\u00e1g. 142.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>551<\/sup> Un an\u00e1lisis de la renta activa de inserci\u00f3n desde la perspectiva de la violencia de g\u00e9nero puede verse en DEL OLMO DEL OLMO, J.A., \u201cLa renta activa de inserci\u00f3n para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero\u201d. Revista de Informaci\u00f3n Laboral, n\u00famero 4\/2015, parte Art\u00edculos Doctrinales, versi\u00f3n online (BIB 2015\/1378) y RUBIO DE MEDINA, M.D.: \u201cLas v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero o dom\u00e9stica y el programa de renta activa de inserci\u00f3n\u201d. Revista de Informaci\u00f3n Laboral Legislaci\u00f3n, n\u00famero 15\/2008, parte Art\u00edculos Doctrinales, versi\u00f3n online (BIB 2008\/\/51092).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>552<\/sup> No pueden tener rentas superiores en c\u00f3mputo mensual al 75 por ciento del salario m\u00ednimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias (art. 2.1 d) del Real Decreto 1369\/2006, de 24 de noviembre, que regula el programa de renta activa de inserci\u00f3n para desempleados con especiales necesidades econ\u00f3micas y dificultad para encontrar empleo.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>553<\/sup> V\u00e9ase al respecto a DEL OLMO DEL OLMO, J.A., \u201cLa renta activa de inserci\u00f3n para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero\u201d, op. cit., p\u00e1gs. 6 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>554 <\/sup>A favor de la aplicaci\u00f3n del art. 23 de la LOVG puede verse la STSJ de Madrid, de 11 de octubre de 2012 (AS 2012\/644).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>555<\/sup> En este sentido, puede verse, a modo de ejemplo, la STSJ de Asturias, de 15 de febrero de 2010 (JUR 2010\/135200).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>556<\/sup> Una recopilaci\u00f3n de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia pronunci\u00e1ndose a favor de la aplicaci\u00f3n del art. 23 de la LOVG y otras a favor de la aplicaci\u00f3n del art. 3.1 del Real Decreto 1917\/2008 de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserci\u00f3n sociolaboral para mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, puede verse en MOLINS GARC\u00cdA-ATANCE, J., \u201cViolencia de g\u00e9nero y Seguridad Social\u201d, op. cit., p\u00e1gs. 142 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>557<\/sup> STS de 2 de octubre de 2013 (RJ 2013\/5329).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>558<\/sup> As\u00ed se pronuncia DEL OLMO DEL OLMO, J.A., \u201cLa renta activa de inserci\u00f3n para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero\u201d, op. cit., p\u00e1g. 10.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>559<\/sup> Igualmente, puede verse una recopilaci\u00f3n de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia pronunci\u00e1ndose al respecto en DEL OLMO DEL OLMO, J.A., \u201cLa renta activa de inserci\u00f3n para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero\u201d, op. cit., p\u00e1gs. 11 y ss. y MOLINS GARC\u00cdA-ATANCE, J., \u201cViolencia de g\u00e9nero y Seguridad Social\u201d, op. cit., p\u00e1gs. 145 y 146.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>560<\/sup> La norma jur\u00eddica de referencia es el art. 3.2 del Real Decreto 1917\/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserci\u00f3n sociolaboral para mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, que establece unos plazos m\u00e1ximos para poder acceder a las medidas previstas en \u00e9l, salvo disposici\u00f3n en contrario en el mismo, establecidos en funci\u00f3n del modo de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>561 <\/sup>As\u00ed se pronuncian, entre otras, la STSJ de Madrid, de 26 de julio de 2010 (AS 2010\/1785) y la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 17 de abril de 2012 (AS 2012\/1830).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>562 <\/sup>Aunque el solicitante carezca de rentas, si tiene c\u00f3nyuge y\/o hijos menores de 26 a\u00f1os, o mayores incapacitados o menores acogidos, \u00fanicamente se entender\u00e1 cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar as\u00ed constituida, incluido el solicitante, dividida por el n\u00famero de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario m\u00ednimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Se computar\u00e1 como renta el importe de los salarios sociales, rentas m\u00ednimas de inserci\u00f3n o ayudas an\u00e1logas de asistencia social concedidas por las Comunidades Aut\u00f3nomas; precisi\u00f3n, esta \u00faltima, que adquiere relevancia cuando la beneficiaria es una v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero pues, como se analiza en este mismo cap\u00edtulo, es frecuente que las Comunidades Aut\u00f3nomas regulen ayudas econ\u00f3micas a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>563<\/sup> El cumplimiento de las obligaciones requeridas a los beneficiarios podr\u00e1 reducirse, inclusive no exigirse, a las v\u00edctimas de la violencia de g\u00e9nero, siendo este elemento el que lo diferencia del resto de los colectivos perceptores de la RAI. As\u00ed, se pronuncia RUBIO DE MEDINA, M.D., \u201cLas v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero o dom\u00e9stica y el programa de renta activa de inserci\u00f3n\u201d, op. cit., p\u00e1g. 9.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>564<\/sup> Les corresponde a los servicios de empleo valorar las causas que acrediten los interesados, por ejemplo, la asistencia a programas psicol\u00f3gicos de rehabilitaci\u00f3n de la v\u00edctima que la impiden asistir a las acciones de inserci\u00f3n laboral; imposibilidad de acudir a los centros que imparten esas acciones por estar la v\u00edctima recluida en un centro especial a efectos de protegerla de su agresor. En estos casos, lo normal es que no se sancione a la v\u00edctima por los incumplimientos que se deriven de su especial situaci\u00f3n de v\u00edctima. V\u00e9ase al respecto a RUBIO DE MEDINA, M.D., \u201cLas v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero o dom\u00e9stica y el programa de renta activa de inserci\u00f3n\u201d, op. cit., p\u00e1g. 13.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>565<\/sup> Sobre esta cuesti\u00f3n puede verse la STSJ de Arag\u00f3n, de 28 de diciembre (AS 2012\/739).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>566 <\/sup>En este sentido, se pronuncia MOLINS GARC\u00cdA-ATANCE, J., \u201cViolencia de g\u00e9nero y Seguridad Social\u201d, op. cit., p\u00e1g. 147. En cualquier caso, sin duda, se trata de una cuesti\u00f3n de prueba por lo que, si no se demuestra la convivencia, no se produce la baja en el programa. Al respecto, puede verse la STSJ de Andaluc\u00eda, de 13 de mayo de 2010 (JUR 2010\/252381).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>567 <\/sup>Al respecto, puede verse la STSJ de Castilla y Le\u00f3n, de 25 de enero de 2010 (JUR 2010\/82854).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>568<\/sup> De hecho, una de las propuestas que se contienen en el documento de s\u00edntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atenci\u00f3n a las mujeres y menores v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, 2018, es modificar la regulaci\u00f3n del RD 1369\/2006, de 4 de noviembre, para permitir acceder ex novo al programa de renta activa de inserci\u00f3n a la mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero que devenga en la misma condici\u00f3n como v\u00edctima de un maltratador distinto, no obstante haber agotado el n\u00famero m\u00e1ximo de derechos o anualidades previsto en el art\u00edculo 1.4.b).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>569 <\/sup>Pueden conocerse los datos de las mujeres v\u00edctimas de violencia que han sido perceptoras de la renta activa de inserci\u00f3n en el X Informe del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, de 2016. Adem\u00e1s de la evoluci\u00f3n de estos datos (desde 1 de enero de 2006 hasta diciembre de 2016), \u00e9stos se ofrecen desglosados seg\u00fan Comunidades Aut\u00f3nomas, seg\u00fan nacionalidad y seg\u00fan edad.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>570<\/sup> Aunque la exenci\u00f3n del cumplimiento de este requisito procede de la reforma lleva[1]da a cabo por la Ley 26\/2009, de 23 de diciembre, que reform\u00f3 el art. 174 del anterior Texto Refundido de la LGSS, lo cierto es que ya algunos pronunciamientos judiciales ven\u00edan reconociendo el derecho a la pensi\u00f3n de viudedad de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero separadas o divorciadas sin derecho a pensi\u00f3n compensatoria. As\u00ed, a modo de ejemplo, puede verse la STSJ de Cantabria, de 22 de enero de 2009 (AS 2009\/278).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>571<\/sup> El reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de viudedad tampoco queda condicionado a que la persona separada o divorciada sea acreedora de la pensi\u00f3n de compensatoria cuando se cumplan los requisitos previstos en la disposici\u00f3n transitoria decimotercera de la LGSS.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>572<\/sup> En el Derecho Civil la pensi\u00f3n compensatoria se implanta en los supuestos en los que se aprecie un desequilibrio econ\u00f3mico entre los c\u00f3nyuges al momento de la ruptura, con la que se pretende compensar la dependencia econ\u00f3mica para el ex c\u00f3nyuge perjudicado econ\u00f3micamente. Sobre esta cuesti\u00f3n puede verse a SERRANO ARG\u00dcELLO, N., \u201cPensi\u00f3n de viudedad para ex c\u00f3nyuges v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, de la denegaci\u00f3n judicial a la nueva regulaci\u00f3n legal\u201d. Revista Doctrinal Aranzadi Social, n\u00famero 4\/2010, parte Presentaci\u00f3n, p\u00e1g. 1, versi\u00f3n online (BIB 2010\/411).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>573<\/sup> La STS de 5 de febrero de 2013 (RJ 2013\/2860) aborda el tema de si para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de viudedad, la que en su d\u00eda fue v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero ha de acreditar la inexistencia inicial de pensi\u00f3n compensatoria o basta con que lo sea en la fecha de fallecimiento de la que fue su pareja. En este orden de cosas, la expresi\u00f3n \u201cen todo caso\u201c utilizada por la norma inclina a pensar que la exenci\u00f3n del requisito de pensi\u00f3n compensatoria act\u00faa siempre y en toda hip\u00f3tesis a favor de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, de manera tal que las pensiones \u2013compensatorias\u2013 reconocidas s\u00f3lo con car\u00e1cter temporal o las que en su d\u00eda lo fueron con car\u00e1cter indefinido pero se extinguieron por causa legal, no impiden el reconocimiento de la pensi\u00f3n de viudedad, porque el legislador ha querido otorgar una especial protecci\u00f3n a las citadas v\u00edctimas y dispensarles siempre de la exigencia de pensi\u00f3n compensatoria, tanto si nunca la tuvieran reconocido como si simplemente se les hubiera extinguido.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>574<\/sup> Al respecto pueden verse a SERRANO ARG\u00dcELLO, N., \u201cPensi\u00f3n de viudedad para ex c\u00f3nyuges v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero\u2026\u201d, op. cit., p\u00e1g. 9; y a GUTI\u00c9RREZ P\u00c9REZ, M., \u201cLa pensi\u00f3n de viudedad frente a las distintas realidades familiares y sociales: poligamia y violencia de g\u00e9nero bajo el foco de los \u00faltimos pronunciamientos judiciales\u201d. Revista Espa\u00f1ola de Derecho del Trabajo, n\u00famero 210\/2018, parte Estudios, p\u00e1g. 15, versi\u00f3n online (BIB 2018\/10432).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>575<\/sup> En esta sentencia del TS se hace una recopilaci\u00f3n de sentencias del Alto Tribunal en las que se resuelven cuestiones que surgieron en los primeros a\u00f1os tras la exenci\u00f3n del requisito de la pensi\u00f3n compensatoria a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero separadas o divorciadas.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>576<\/sup> V\u00e9ase la STS de 26 de septiembre de 2017 (RJ 2017\/4660), que reconoce la pensi\u00f3n de viudedad a la recurrente, que ha venido sufriendo amenazas e insultos mientras estuvo vigente la relaci\u00f3n marital, as\u00ed como tras el cese de la convivencia conyugal, y con ello es claro que concurre el \u00fanico requisito que se cuestiona, la causa de exenci\u00f3n de pensi\u00f3n compensatoria.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>577 <\/sup>STS de 20 de enero de 2016 (RJ 2016\/3), en la que concluye que en supuestos de separaci\u00f3n o divorcio anteriores a la LOVG la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de g\u00e9nero constituye un serio indicio de que la misma ha existido, sin que ello suponga que estamos ante un medio de prueba plena, sino que ha de contextualizarse con el resto de la cr\u00f3nica judicial de lo acaecido. De esta forma, el TS entiende que la sentencia condenatoria al fallecido por amenazas al hijo y la cercan\u00eda de \u00e9sta con la prestaci\u00f3n de testimonio contrario a los intereses de aqu\u00e9l refuerza la idea sobre el trato violento que la mujer hab\u00eda venido padeciendo.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>578<\/sup> STS de 26 de enero de 2011 (RJ 2011\/2116).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>579<\/sup> STS de 30 de mayo de 2011 (RJ 2001\/5108).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>580 <\/sup>Una recopilaci\u00f3n de criterios judiciales sobre c\u00f3mo acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de algunos pronunciamientos judiciales al respecto puede verse en MOLINS GARC\u00cdA-ATANCE, J., \u201cViolencia de g\u00e9nero y Seguridad Social\u201d, op. cit., p\u00e1gs. 127 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>581<\/sup> Al respecto puede verse la STSJ de Arag\u00f3n, de 23 de mayo de 2012 (JUR 2012\/188319).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>582<\/sup> STS de 21 de julio de 2008.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>583<\/sup> Sobre esta cuesti\u00f3n puede verse la STSJ de Castilla-La Mancha, de 14 de julio de 2010 (JUR 2010\/303290), que es comentada brevemente por MOLINS GARC\u00cdA-ATAN[1]CE, J., \u201cViolencia de g\u00e9nero y Seguridad Social\u201d, op. cit., p\u00e1gs. 126 y 127.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>584<\/sup> As\u00ed se entiende cuando el causante de la muerte de la mujer sea el padre de los hu\u00e9rfanos y cuando el causante de la muerte de la mujer sea un tercero y la fallecida fuera la progenitora sup\u00e9rstite, el \u00fanico progenitor conocido o se acredite el abandono del hogar del otro progenitor.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>585<\/sup> Esta prestaci\u00f3n de orfandad se ha incorporado a la acci\u00f3n protectora del sistema de Seguridad Social por la Ley 3\/2019, de 1 de marzo, de mejora de la situaci\u00f3n de orfandad de las hijas e hijos de v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y otras formas de violencia contra la mujer (BOE de 2 de marzo de 2019). T\u00e9ngase en cuenta disposici\u00f3n transitoria de dicha ley, seg\u00fan la cual esta prestaci\u00f3n se reconoce cuando el hecho causante se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la misma (el 3 de marzo de 2019), si bien \u201cpodr\u00e1 reconocerse aunque el hecho causante se hubiera producido en una fecha anterior, si hubieran concurrido entonces los requisitos que condicionan el acceso a dicha prestaci\u00f3n y en la fecha de la solicitud se mantuvieran aquellos de los que depende la conservaci\u00f3n del derecho\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>586<\/sup> T\u00e9ngase en cuenta disposici\u00f3n transitoria de la Ley 3\/2019, de 1 de marzo, de mejora de la situaci\u00f3n de orfandad de las hijas e hijos de v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y otras formas de violencia contra la mujer, seg\u00fan la cual \u201clos efectos econ\u00f3micos del incremento de la pensi\u00f3n de orfandad se retrotraer\u00e1n a la fecha de efectos del reconocimiento inicial de la pensi\u00f3n de orfandad o a favor de familiares\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>587 <\/sup>As\u00ed las califican MONEREO P\u00c9REZ, J.L. y TRIGUERO MART\u00cdNEZ, L.A., La v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero y su modelo de protecci\u00f3n social, op. cit., p\u00e1g. 151.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>588<\/sup> En estos t\u00e9rminos se pronuncia MOLINS GARC\u00cdA-ATANCE, J., \u201cViolencia de g\u00e9nero y Seguridad Social\u201d, op. cit., p\u00e1gs. 126 y 127.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>589<\/sup> Es de aplicaci\u00f3n el art. 55.3 de la LGSS, seg\u00fan el cual la obligaci\u00f3n de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribir\u00e1 a los cuatro a\u00f1os, contados a partir de la fecha de su cobro. La prescripci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n se interrumpe cuando recaiga resoluci\u00f3n judicial de la que se deriven indicios racionales de que el sujeto investigado es responsable de un delito doloso de homicidio, as\u00ed como por la tramitaci\u00f3n del proceso penal y de los diferentes recursos (art. 231.2 de la LGSS).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>590<\/sup> Los efectos de tal suspensi\u00f3n son desde el d\u00eda primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>591<\/sup> El art. 232.2 de la LGSS regula qu\u00e9 sucede en caso de que la sentencia absolutoria en primera instancia sea recurrida, en cuyo caso se alza la suspensi\u00f3n cautelar hasta la resoluci\u00f3n el recurso y, seg\u00fan el sentido de la resoluci\u00f3n firme, sea absolutoria o condenatoria, se procede en un sentido u otro (abono de las prestaciones o revisi\u00f3n del procedimiento con devoluci\u00f3n de prestaciones).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>592<\/sup> Durante la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de viudedad se podr\u00e1n hacer efectivas las obligaciones de alimentos en los t\u00e9rminos previstos en el apartado 3 del art. 232 LGSS.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>593<\/sup> Dichos incrementos se regulan en el art. 38 del Real Decreto 3158\/1966, de 23 de diciembre, que aprueba el reglamento general que determina la cuant\u00eda de las prestaciones econ\u00f3micas del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas. Sobre la aplicaci\u00f3n de estos incrementos pueden verse, entre otras, la STS de 29 de enero de 2014 (RJ 2019\/1293) y la STS de 5 de mayo de 2015 (RJ 2015\/2230).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>594<\/sup> Sobre la necesidad de que se concrete en qu\u00e9 supuestos es posible la reconciliaci\u00f3n puede verse a MONEREO P\u00c9REZ, J.L. y TRIGUERO MART\u00cdNEZ, L.A., La v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero y su modelo de protecci\u00f3n social, op. cit., p\u00e1g. 152.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>595<\/sup> Como \u201cefectos perversos\u201d son calificadas las consecuencias que se quiere evitar con la regulaci\u00f3n del impedimento que est\u00e1 siendo objeto de an\u00e1lisis por QUINTANILLA NAVARRO, B., \u201cViolencia de g\u00e9nero y derechos sociolaborales \u2026\u201d, op. cit., p\u00e1gs. 54.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>596<\/sup> En este sentido, exigiendo el cese prolongado y efectivo de la violencia puede verse a GARC\u00cdA ROMERO, B., \u201cLa violencia de g\u00e9nero desde la perspectiva del derecho del trabajo\u2026\u201d, op. cit., p\u00e1g. 14.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>597<\/sup> Regulado por el Real Decreto-ley 20\/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso m\u00ednimo vital (BOE de 1 de junio de 2020).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>598<\/sup> Sobre esta demanda puede verse a LOUSADA AROCHENA, J.F., \u201cAspectos laborales y de Seguridad Social de la violencia de g\u00e9nero en la relaci\u00f3n de pareja\u201d. Revista del Poder Judicial, n\u00famero 88, 2009, p\u00e1gs. 295 y ss.; y a MOLINS GARC\u00cdA-ATANCE, J., \u201cViolencia de g\u00e9nero y Seguridad Social\u201d, op. cit., p\u00e1g. 120.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>599<\/sup> Al respecto puede verse la STSJ de Castilla y Le\u00f3n, de 9 de junio de 2010 (AS 2010\/849).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>600<\/sup> STC 239\/2002, de 11 de diciembre, y STC 33\/2014, de 27 de febrero.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>601<\/sup> Seg\u00fan dispone el art. 19.2 de la LPVG, \u201cla atenci\u00f3n multidisciplinar implicar\u00e1 especialmente: a) Informaci\u00f3n a las v\u00edctimas. b) Atenci\u00f3n psicol\u00f3gica. c) Apoyo social. d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer. e) Apoyo educativo a la unidad familiar. f) Formaci\u00f3n preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisici\u00f3n de habilidades en la resoluci\u00f3n no violenta de conflictos. g) Apoyo a la formaci\u00f3n e inserci\u00f3n laboral\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>602<\/sup> Todos estos objetivos se contemplan en la Gu\u00eda de Derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, 2019, p\u00e1g. 9.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>603 <\/sup>A continuaci\u00f3n, se indican las p\u00e1ginas webs de inter\u00e9s de cada Comunidad Aut\u00f3noma: &#8211; Andaluc\u00eda: https:\/\/www.juntadeandalucia.es\/temas\/familias-igualdad\/mujeres\/violencia-genero\/donde-acudir.html &#8211; Arag\u00f3n: https:\/\/www.aragon.es\/-\/servicios-de-atencion-a-mujeres-victimas-de-violencia &#8211; Asturias: https:\/\/iam.asturias.es\/violencia-de-genero &#8211; Islas Baleares: https:\/\/www.caib.es\/sites\/salutigenere\/es\/hay_salida-85466\/ &#8211; Islas Canarias: https:\/\/www.gobiernodecanarias.org\/icigualdad\/temas\/violencia_genero\/ &#8211; Cantabria: http:\/\/mujerdecantabria.com\/temas\/violencia-de-genero\/ &#8211; Castilla y Le\u00f3n: https:\/\/familia.jcyl.es\/web\/es\/mujer\/modelo-objetivo-violencia-cero. html &#8211; Castilla-La Mancha: https:\/\/institutomujer.castillalamancha.es\/violencia-de-genero &#8211; Comunidad Valenciana: http:\/\/www.inclusio.gva.es\/es\/web\/mujer\/normativa-violencia-genere &#8211; Extremadura: https:\/\/ciudadano.gobex.es\/web\/violencia-de-genero &#8211; Galicia: http:\/\/igualdade.xunta.gal\/es\/recursos\/guia-de-recursos-frente-la-violencia-de[1]genero-en-galicia &#8211; Madrid: https:\/\/www.comunidad.madrid\/servicios\/asuntos-sociales\/violencia-genero &#8211; Murcia: https:\/\/www.carm.es\/web\/pagina?IDCONTENIDO=1755&amp;IDTIPO=140&amp;RAS TRO=c61$m &#8211; Navarra: https:\/\/www.navarra.es\/home_es\/Temas\/Igualdad+de+genero\/Violencia+de+ genero\/ &#8211; Pa\u00eds Vasco: https:\/\/www.emakunde.euskadi.eus\/violencia\/-\/violencia\/ &#8211; La Rioja: <a href=\"https:\/\/www.larioja.org\/servicios-sociales\/es\/mujer\">https:\/\/www.larioja.org\/servicios-sociales\/es\/mujer<\/a><\/em><\/p>\n<p><em><sup>604 <\/sup>Para conocer unas ideas generales sobre c\u00f3mo garantiza cada Comunidad Aut\u00f3noma la atenci\u00f3n multidisciplinar de la LOVG, as\u00ed como para conocer los recursos de atenci\u00f3n multidisciplinar que ofrece cada Comunidad Aut\u00f3noma, puede verse el documento sobre las Actuaciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas en cumplimiento de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero (Aprobado por la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 22 de abril de 2015), p\u00e1gs. 43 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>605 <\/sup>Algunas deficiencias se han detectado en estos servicios de atenci\u00f3n especializada. As\u00ed, respecto de los profesionales del servicio, se ha cuestionado el perfil de trabajadores sociales de los profesionales pues se considera m\u00e1s adecuado que se trate de psic\u00f3logos. Y respecto del funcionamiento en la atenci\u00f3n inicial, se destaca la insuficiente protecci\u00f3n cuando la necesidad de atenci\u00f3n inmediata se produce por la noche y la dilaci\u00f3n de las citas para la informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n sin situaci\u00f3n de urgencia, lo que dificulta la detecci\u00f3n de los supuestos de violencia puesto que este tiempo disuade a las mujeres de mantenerse en su iniciativa. Sobre estas deficiencias puede verse el documento de s\u00edntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atenci\u00f3n a las mujeres y menores v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, 2018, p\u00e1gs. 10 y 11.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>606<\/sup> En la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, atendiendo a la situaci\u00f3n de las mujeres que recurren al servicio de asesoramiento jur\u00eddico y adaptando el mismo a los nuevos medios y formas de comunicaci\u00f3n, el Instituto Andaluz de la Mujer presta asesoramiento jur\u00eddico mediante: Tel\u00e9fono de atenci\u00f3n e informaci\u00f3n 900 200 999; Plataforma de Asesoramiento Online; Centros Provinciales de atenci\u00f3n a la Mujer; y Centros Municipales de Informaci\u00f3n a la Mujer. Para conocer en detalle el servicio de asesoramiento jur\u00eddico puede visitarse http:\/\/www.juntadeandalucia.es\/iamindex.php\/2013-08-08-10- 31-21\/servicios-especializados-en-violencia-de-genero\/asesoramiento-juridico.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>607<\/sup> A modo de ejemplo, entre los servicios especializados en violencia de g\u00e9nero que ofrece el Instituto Andaluz de la Mujer, se destaca el servicio de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica a v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, que se conforma por varios programas tales como: uno, la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica grupal para las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, que se constituye como uno de los modelos de intervenci\u00f3n m\u00e1s eficaces para afrontar este grave problema social en las distintas fases en que \u00e9sta pueda encontrarse, por lo que va dirigido especialmente a mujeres; dos, servicio de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica a los hijos de mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, que ofrece una atenci\u00f3n psicol\u00f3gica individualizada para los hijos, v\u00edctimas directas e indirectas de la situaci\u00f3n de violencia y de los efectos negativos que para su desarrollo, psicol\u00f3gico y emocional, supone el haber estado expuestos a este tipo de violencia; tres, atenci\u00f3n psicol\u00f3gica a las mujeres menores de edad v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero; y cuatro, el servicio de apoyo psicol\u00f3gico en crisis para los hijos de mujeres v\u00edctimas mortales de la violencia de g\u00e9nero. Para conocer estos programas en detalle, puede visitarse: http:\/\/www.juntadeandalucia. es\/iamindex.php\/2013-08-08-10-31-21\/servicios-especializados-en-violencia-de-genero\/ atencion-psicologica-a-victimas-de-violencia-de-genero.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>608<\/sup> V\u00e9ase al respecto el documento de s\u00edntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atenci\u00f3n a las mujeres y menores v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, 2018, p\u00e1g. 4. En este documento se recogen algunas de las deficiencias planteadas por las asesor\u00edas en cuanto a esta atenci\u00f3n, cuales son: carencia de un Plan de Intervenci\u00f3n bien trabajado y personalizado para la v\u00edctima y menores; fracaso en la consecuci\u00f3n de los objetivos marcados en la mayor\u00eda de las intervenciones de normalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n, de la autonom\u00eda personal y de recuperaci\u00f3n e integraci\u00f3n social y familiar, a pesar de la intervenci\u00f3n integral en los \u00e1mbitos social, jur\u00eddico y psicol\u00f3gico, por razones tales como la falta de vivienda y trabajo para la v\u00edctima; demoras en las citas de seguimiento; y atenci\u00f3n psicol\u00f3gica insuficiente.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>609<\/sup> Para una aproximaci\u00f3n al concepto y funciones de cada uno de estos recursos de atenci\u00f3n psicosocial se ha atendido a la Gu\u00eda de recursos auton\u00f3micos en materia de violencia de g\u00e9nero. Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, 2017, p\u00e1gs. 7 y 8.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>610 <\/sup>Aunque de forma breve, a continuaci\u00f3n, se describe la atenci\u00f3n multidisciplinar de las Comunidades Aut\u00f3nomas, atendiendo al documento sobre las Actuaciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas en cumplimiento de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero (Aprobado por la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 22 de abril de 2015), p\u00e1gs. 43 y ss. As\u00ed, Andaluc\u00eda cuenta con una red de servicios y recursos de atenci\u00f3n integral por todo el territorio, en concreto, son ocho centros provinciales y 169 centros municipales de informaci\u00f3n a la mujer; en Arag\u00f3n la asistencia social integral se garantiza a trav\u00e9s de los Servicios Sociales Comarcales, los Ayuntamientos de las tres capitales y por el Instituto Aragon\u00e9s de la Mujer, adscrito al Departamento de Servicios Sociales y Familia; en Asturias el Centro de Atenci\u00f3n Integral a Mujeres V\u00edctimas de Violencia de G\u00e9nero se cre\u00f3 con el objetivo de proporcionar a las v\u00edctimas de la violencia de g\u00e9nero y a menores que se encuentren bajo su custodia, la atenci\u00f3n integral y especializada que precisen; en Baleares, el Centro de Recuperaci\u00f3n Integral Ariadna, dispone de espacios multidisciplinares para poner en marcha la atenci\u00f3n especializada para la recuperaci\u00f3n de los hijos de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y la reparaci\u00f3n del v\u00ednculo y habilidades materno filiales; las Islas Canarias disponen de una Red de Servicios y Centros de Atenci\u00f3n a Mujeres V\u00edctimas de Violencia, integrada por m\u00e1s de 60 servicios de \u00e1mbito insular, comarcal y municipal, dirigidos a prestar atenci\u00f3n inmediata, especializada en materia social, jur\u00eddica, psicol\u00f3gica y laboral, acogida temporal de la v\u00edctima y los dependientes a cargo, as\u00ed como de atenci\u00f3n al entorno familiar directo de la v\u00edctima mortal (asistencia social, psicol\u00f3gica y jur\u00eddica); en Cantabria se ha puesto en funcionamiento el Centro de Asistencia e Informaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas de Violencia de G\u00e9nero, que ofrece un servicio de informaci\u00f3n, asesoramiento y atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, social y jur\u00eddica a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero con la atenci\u00f3n multidisciplinar requerida para la recuperaci\u00f3n e inserci\u00f3n laboral y social de las v\u00edctimas; el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha gestiona distintos servicios que garantizan la atenci\u00f3n multidisciplinar a trav\u00e9s de centros integrales y distintos programas como son los de atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento para mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero e hijos y asistencia jur\u00eddico-procesal a mujeres v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica; en Castilla y Le\u00f3n el derecho a la asistencia social integral se garantiza a trav\u00e9s de la Red de Atenci\u00f3n a las Mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y se integra por centros de acogida y programas que ofrecen a las v\u00edctimas diversos servicios (informaci\u00f3n, asesoramiento jur\u00eddico, apoyo psicol\u00f3gico a mujeres y menores, intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica con agresores inserci\u00f3n laboral,\u2026); Catalu\u00f1a dispone de 5 Centros de Intervenci\u00f3n Especializada (CIEs), que ofrecen una atenci\u00f3n integral y recursos al proceso de recuperaci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las mujeres que han estado o est\u00e1n en situaci\u00f3n de violencia machista y a menores a su cargo; en Extremadura, el Protocolo Interdepartamental para la Prevenci\u00f3n y Erradicaci\u00f3n de la Violencia de G\u00e9nero da origen a una Red de dispositivos p\u00fablicos especializados en actuaciones en materia de violencia de g\u00e9nero, donde se reflejan tanto actuaciones preventivas y de promoci\u00f3n de la igualdad como la atenci\u00f3n a v\u00edctimas de la violencia de g\u00e9nero, compuesto esta \u00faltima \u00e1rea por distintos servicios (de urgencia, de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas tanto mujeres como menores servicio, de asesoramiento integral social y psicol\u00f3gico a mujeres v\u00edctimas de este tipo de violencia llevando a cabo el seguimiento de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n emitidas en esta comunidad); la Comunidad de Madrid cuenta con una Red de 52 Puntos Municipales del Observatorio Regional de la Violencia de Genero, que cubren toda la comunidad y que facilitan asistencia psicol\u00f3gica, jur\u00eddica y social especializada, a trav\u00e9s de un equipo multidisciplinar b\u00e1sico (trabajadora social, psic\u00f3loga y asesora jur\u00eddica); Navarra cuenta con dos Equipos de Atenci\u00f3n integral a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, y a sus hijos, con planes personalizados de intervenci\u00f3n social, psicol\u00f3gica y jur\u00eddica, a trav\u00e9s de equipos multiprofesionales de educaci\u00f3n social, psicolog\u00eda, y trabajo social, adem\u00e1s del servicio de asesoramiento jur\u00eddico gratuito en materia civil y penal; la Comunidad Valenciana dispone de la Red de Centros Mujer 24 Horas, que es un recurso de car\u00e1cter ambulatorio, que presta atenci\u00f3n integral a las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, ubic\u00e1ndose en Alicante, Castell\u00f3n, Valencia y Denia y prest\u00e1ndose la atenci\u00f3n por un equipo multi[1]disciplinar, abiertos las 24 horas del d\u00eda los 365 d\u00edas del a\u00f1o; en Galicia se ha puesto en funcionamiento el Centro de Recuperaci\u00f3n Integral para Mujeres que Sufren Violencia de G\u00e9nero, que desarrolla un modelo de atenci\u00f3n integral para las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero basado en un sistema coordinado de servicios, recursos y medidas de car\u00e1cter social, laboral y econ\u00f3mico. La Red de informaci\u00f3n a las mujeres est\u00e1 formada por 80 centros, distribuidos por todo el territorio, que ofrecen atenci\u00f3n a las mujeres en general, y de forma espec\u00edfica a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero; en el Pa\u00eds Vasco los Servicios de Asistencia a la V\u00edctima son gestionados por la Direcci\u00f3n de Justicia del Departamento de Administraci\u00f3n P\u00fablica y Justicia del Gobierno Vasco y tienen por objeto prestar apoyo jur\u00eddico, psicol\u00f3gico y social a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero; en Murcia existe la Red de Centros de Atenci\u00f3n Especializada a Mujeres V\u00edctimas de Violencia de G\u00e9nero (Red Regional CAVI) en la que se proporciona una atenci\u00f3n gratuita, continuada y multidisciplinar en toda la regi\u00f3n, con presencia en 21 municipios y el servicio de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica para hijos\/as de mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>611<\/sup> Manifestaci\u00f3n de la importancia de este servicio de teleasistencia es su consideraci\u00f3n, en virtud del Real Decreto-ley 12\/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protecci\u00f3n y asistencia a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, como servicio esencial durante el estado de alarma por la situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica ocasionada por el COVID 19. En este sentido, \u201clas Administraciones P\u00fablicas competentes tendr\u00e1n que adoptar las medidas necesarias para garantizar esta prestaci\u00f3n de servicios con las mismas caracter\u00edsticas a las que se ven\u00edan prestando con anterioridad y, en su caso, adaptar su prestaci\u00f3n a las necesidades excepcionales derivadas de este\u201d. POLLOS CALVO, C. \u201cNormativa sobre violencia de g\u00e9nero durante el estado alarma\u201d. La Ley 3976\/2020, p\u00e1g. 6.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>612<\/sup> Para conocer datos sobre las usuarias del servicio ATENPRO desde 1 de enero de 2005 hasta 31 de diciembre de 2016, en concreto, para la conocer la evoluci\u00f3n del n\u00famero de altas y bajas, las usuarias por \u00e1mbito geogr\u00e1fico y las caracter\u00edsticas sociodemogr\u00e1ficas de las usuarias puede verse el X Informe del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer 2016, op. cit., p\u00e1gs. 229 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>613 <\/sup>As\u00ed, por ejemplo, Andaluc\u00eda puso en marcha en Almer\u00eda, a partir de 2006, un servicio similar a ATENPRO. Este servicio de teleprotecci\u00f3n, que se implant\u00f3 posteriormente en M\u00e1laga, no precisa orden de protecci\u00f3n, medida de alejamiento o denuncia. El Instituto de la Mujer de Castilla-la Mancha puso en marcha un dispositivo de localizaci\u00f3n inmediata para mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. Y La Rioja cuenta con el servicio de conexi\u00f3n al n\u00famero de emergencias 112 y de dispositivos GPS de protecci\u00f3n para v\u00edctimas que facilita geolocalizaci\u00f3n inmediata que se gestiona a trav\u00e9s del tel\u00e9fono de emergencias 112. Ninguno de los dos requiere Orden de Protecci\u00f3n, no obstante, para el segundo es requisito la interposici\u00f3n de la denuncia. As\u00ed se describe en el documento sobre las Actuaciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas en cumplimiento de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero (Aprobado por la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 22 de abril de 2015), p\u00e1g. 53.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>614 <\/sup>Estas carencias con destacadas en el documento de s\u00edntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atenci\u00f3n a las mujeres y menores v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, 2018, p\u00e1g. 26.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>615<\/sup> Sobre la intervenci\u00f3n social en el caso de existencia de menores, puede verse el documento de s\u00edntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atenci\u00f3n a las mujeres y menores v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, 2018, p\u00e1g. 39.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>616 <\/sup>El art. 3 del Real Decreto-ley 12\/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protecci\u00f3n y asistencia a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, establece que las Administraciones P\u00fablicas competentes garantizar\u00e1n el normal funcionamiento de los centros de emergencia, acogida, pisos tutelados, y alojamientos seguros para v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, de manera que cuando la respuesta de emergencia conlleve el abandono del domicilio para garantizar la protecci\u00f3n de la v\u00edctima y de sus hijos e hijas, se proceder\u00e1 al ingreso en uno de los referidos centros, que ser\u00e1n equipados con equipos de protecci\u00f3n individual. Asimismo, cuando sea necesario para ello, las Administraciones P\u00fablicas competentes podr\u00e1n disponer el uso de los establecimientos de alojamiento tur\u00edstico, a los que se refiere el apartado primero de la Orden SND\/257\/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensi\u00f3n de apertura al p\u00fablico de establecimientos de alojamiento tur\u00edstico.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>617<\/sup> Igualmente, para conocer qu\u00e9 son y cu\u00e1les son las funciones de cada uno de estos recursos especializados se ha atendido a la Gu\u00eda de recursos auton\u00f3micos en materia de violencia de g\u00e9nero. Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, 2017, p\u00e1gs. 5 y 6. A continuaci\u00f3n se hace una aproximaci\u00f3n a estos recursos diferenciando algunas Comunidades Aut\u00f3nomas: en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda el Instituto Andaluz de la Mujer ofrece una atenci\u00f3n integral y de calidad a aquellas mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que se ven en la necesidad de salir de sus hogares. La tipolog\u00eda de centros de atenci\u00f3n integral se organizar\u00e1 de acuerdo a tres niveles de atenci\u00f3n (centros de emergencia, casas de acogida y pisos tutelados). Andaluc\u00eda cuenta con una red de centros de atenci\u00f3n integral y acogida, para aquellos supuestos en que las mujeres y sus hijos necesiten salir de sus hogares. El Servicio responde a un sistema coordinado de recursos cuya finalidad es ofrecer la protecci\u00f3n y el apoyo necesario a las mujeres para su recuperaci\u00f3n personal. Cuenta con centros en las 8 provincias de Andaluc\u00eda y ofrecen una atenci\u00f3n inmediata las 24 horas del d\u00eda. Para conocer estos recursos en detalle, puede visitarse http:\/\/www.juntadeandalucia. es\/iamindex.php\/2013-08-08-10-31-21\/servicios-especializados-en-violencia-de-genero\/ servicio-integral-de-atencion-y-acogida-a-victimas-de-violencia-de-genero; en Arag\u00f3n, la tipolog\u00eda de los centros de protecci\u00f3n y apoyo tambi\u00e9n se organiza en centros de emergencia, casas de acogida y pisos tutelados; el Principado de Asturias dispone de una Red de Casas de Acogida, integrada por equipamientos que prestan atenci\u00f3n de emergencia y acogida, as\u00ed como por pisos tutelados, habiendo habilitado una casa de acogida provisional para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero ante la demanda por el estado de alarma por razones sanitarias( en abril de 2020, la red asturiana cuenta con tres casas de acogida, Gij\u00f3n, Oviedo y Avil\u00e9s, adem\u00e1s de 20 pisos tutelados repartidos por toda la comunidad); en las Islas Baleares el Centro de Recuperaci\u00f3n Integral Ariadna dispone de un centro de primera acogida o urgencia, acogida y pisos puentes tutelados; las Islas Canarias disponen de una Red de Servicios y Centros de Atenci\u00f3n a Mujeres V\u00edctimas de Violencia, integrado, entre otros, por un servicio de acogida temporal de la v\u00edctima y los dependientes a cargo; en Cantabria se lleva a cabo una valoraci\u00f3n de las necesidades de acogimiento de v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero (ingresos\/baja) en unidades residenciales de acogimiento y pisos tutelados con atenci\u00f3n telef\u00f3nica de emergencia que permite durante 24 horas al d\u00eda atender las posibles solicitudes de ingreso e incidencias; el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha gestiona distintos servicios que garantizan la atenci\u00f3n multidisciplinar a trav\u00e9s de la Red de Recursos de Acogimiento (casas de acogida, centros de urgencia y pisos tutelados destinados a las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que hayan cumplido y finalizado su proyecto individualizado de intervenci\u00f3n); en Castilla y Le\u00f3n se garantiza a trav\u00e9s de la Red de Atenci\u00f3n a las Mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y se integra por centros de acogida y pisos tutelados; Navarra cuenta con una red de recursos de alojamiento que comprende un centro de urgencias, una casa y cinco pisos, atendida por un equipo de profesionales de psicolog\u00eda, trabajo social y educaci\u00f3n social; la Comunidad Valenciana cuenta con Red de Centros Residenciales especializados en violencia de g\u00e9nero y Red de Centros residenciales especializados dirigidos a mujeres en situaci\u00f3n de riesgo o exclusi\u00f3n social; en Galicia existe una red de centros de acogida, de titularidad municipal y auton\u00f3mica (la Red Gallega de centros de acogida con un centro de emergencia, casas de acogida y pisos tutelados, distribuidos en todas las provincias); y la Regi\u00f3n de Murcia dispone de recursos de acogida (un Centro de Emergencia, casas de acogida y pisos tutelados). As\u00ed se describe en el documento sobre las Actuaciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas en cumplimiento de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero (Aprobado por la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 22 de abril de 2015), p\u00e1gs. 43 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>618<\/sup> Algunas de las apreciaciones contenidas en los informes emitidos por las defensor\u00edas, inciden en las carencias de funcionamiento de los centros que a continuaci\u00f3n se ca del personal, fundamentalmente para la atenci\u00f3n a menores; carencia de plan de intervenci\u00f3n bien trabajado y personalizado, lo que conlleva una deficiente atenci\u00f3n a las v\u00edctimas, sin que tenga lugar una valoraci\u00f3n integral de sus necesidades, capacidades y deficiencias, haciendo imposible la elaboraci\u00f3n de un proyecto personal adaptado; necesidad de unificar la documentaci\u00f3n exigida a las v\u00edctimas para tramitar el acceso a recursos espec\u00edficos como centros de acogida; falta de seguridad y de protecci\u00f3n; saturaci\u00f3n de estos recursos por falta de plazas y por superaci\u00f3n del tiempo m\u00e1ximo de estancia debido a las dificultades para atender la necesidad de vivienda de la v\u00edctima y el acceso a su autonom\u00eda. V\u00e9ase al respecto el documento de s\u00edntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atenci\u00f3n a las mujeres y menores v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, 2018, p\u00e1gs. 15 y 16.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>619 <\/sup>Sobre estas propuestas de mejora puede verse el documento de s\u00edntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atenci\u00f3n a las mujeres y menores v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, 2018, p\u00e1gs. 43 y 44.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>620<\/sup> Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2015, de la Secretar\u00eda de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 21 de julio de 2014, por el que se aprueba el protocolo de derivaci\u00f3n entre centros de acogida para las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y sus hijos e hijas (BOE de 7 de julio de 2015).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>621<\/sup> V\u00e9ase al respecto el documento sobre las Actuaciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas en cumplimiento de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero (Aprobado por la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 22 de abril de 2015), p\u00e1g. 53. Seg\u00fan se indica en dicho documento, destaca una iniciativa puesta en marcha en Galicia, a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n establecida entre la Vicepresidencia y Consejer\u00eda de Presidencia, Administraciones P\u00fablicas y Justicia (Secretar\u00eda General de la Igualdad) y la Federaci\u00f3n de Aut\u00f3nomos del Taxi de Galicia (FEGATAXI), en virtud de la cual se apoya el traslado de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y de sus hijos e hijas a cualquiera de los centros que conforman la Red Gallega de Acogida, cuando las circunstancias especiales de la v\u00edctima, valoradas convenientemente por los servicios sociales (municipales o auton\u00f3micos) imposibiliten su traslado por otros medios.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>622 <\/sup>El art. 27 de la LOVG se desarrolla por el Real Decreto 1452\/2005, de 2 de diciembre, que regula la ayuda econ\u00f3mica establecida en el art\u00edculo 27 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre 2004, de medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero (BOE 17 de diciembre de 2005). Asimismo, todas las Comunidades Aut\u00f3nomas han aprobados sus respectivas normas reguladoras del procedimiento de tramitaci\u00f3n de esta ayuda econ\u00f3mica para la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. Para conocer la evo-luci\u00f3n del n\u00famero de mujeres de la ayuda econ\u00f3mica prevista en el art. 27 de la LOVG desde 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2015, puede verse el X Informe del Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, op. cit. p\u00e1gs. 301 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>623<\/sup> Es cierto que algunas de dichas normas ya contemplaban otros medios de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. As\u00ed, a modo de ejemplo, puede verse, en Arag\u00f3n, el art. 2.1 b) de la Orden de 26 de junio de 2006, del Departamento de Servicios Sociales y Familia, por la que regula el procedimiento administrativo para la concesi\u00f3n de ayudas econ\u00f3micas a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero (BOA de 12 de julio de 2006); as\u00ed como el art. 3 de la Orden Foral 297\/2009, de 15 de septiembre, que regula el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n de las ayudas a v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que acrediten insuficiencia de recursos econ\u00f3micos y unas especiales dificultades para obtener empleo (BO de Navarra de 30 de octubre de 2009).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>624<\/sup> A tales efectos, \u201cse considerar\u00e1n rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, incluyendo los incrementos de patrimonio, de las actividades econ\u00f3micas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones econ\u00f3micas de la Seguridad Social por hijo o menor acogido a cargo. Tambi\u00e9n se considerar\u00e1n los rendimientos que puedan deducirse del montante econ\u00f3mico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo del inter\u00e9s legal del dinero vigente, con la excepci\u00f3n de la vivienda habitualmente ocupada por la v\u00edctima y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas. Las rentas que no procedan del trabajo y se perciban con periodicidad superior al mes se computar\u00e1n a estos efectos prorrate\u00e1ndose mensualmente\u201d (art. 4 del Real Decreto 1452\/2005, de 2 de diciembre).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>625<\/sup> Seg\u00fan se concreta en el art. 7 del Real Decreto 1452\/2005, de 2 de diciembre, \u201cexistir\u00e1n responsabilidades familiares cuando la beneficiaria tenga a su cargo al menos, a un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con el que conviva. No se considerar\u00e1n a cargo los familiares con rentas de cualquier naturaleza superiores al salario m\u00ednimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>626<\/sup> As\u00ed se recoge en el documento de s\u00edntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atenci\u00f3n a las mujeres y menores v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, 2018, p\u00e1g. 22.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>627<\/sup> S\u00f3lo el art. 3 de la Orden Foral 297\/2009, de 15 de septiembre, que regula el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n de las ayudas a v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que acrediten insuficiencia de recursos econ\u00f3micos y unas especiales dificultades para obtener empleo (BO de Navarra de 30 de octubre de 2009) establece, para el caso de carecer de nacionalidad espa\u00f1ola, estar inscrito como demandante de empleo en los servicios p\u00fablicos de empleo y en las agencias de colocaci\u00f3n, de acuerdo con la normativa vigente sobre permanencia y trabajo de los extranjeros en Espa\u00f1a.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>628<\/sup> Seg\u00fan se indica en la Exposici\u00f3n de Motivos del Real Decreto 1452\/2005, de 2 de diciembre, este informe, necesario para el reconocimiento de este derecho, se emitir\u00e1 por el Servicio P\u00fablico de Empleo competente con car\u00e1cter excepcional y para el momento en que se tramite la concesi\u00f3n de la ayuda, pues deben quedar salvaguardados los objetivos principales perseguidos por la pol\u00edtica de empleo, uno de los cuales es asegurar pol\u00edticas adecuadas de integraci\u00f3n laboral a aquellos colectivos que presen[1]tan mayores dificultades, garantiz\u00e1ndoles la aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas activas de empleo, garant\u00eda que constituye, a su vez, uno de los fines del Sistema Nacional de Empleo, por lo que, en el caso de que desaparezcan o se modifiquen las circunstancias que hagan prever la no empleabilidad de la v\u00edctima, el itinerario de inserci\u00f3n profesional debe ser retomado.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>629 <\/sup>As\u00ed lo exige, a modo de ejemplo, el art. 2.1f) de la norma de las Islas Baleares, que es el Decreto 125\/2010 de 23 de diciembre, de principios generales para la concesi\u00f3n de las ayudas econ\u00f3micas de pago \u00fanico recogidas en el art\u00edculo 27 de la Ley org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero (BOIB de 31 de diciembre de 2012); y el art. 2.2 e) de la norma aragonesa, cual es la Orden de 26 de junio de 2006, del Departamento de Servicios Sociales y Familia, por la que regula el procedimiento administrativo para la concesi\u00f3n de ayudas econ\u00f3micas a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero (BOA de 12 de julio de 2006).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>630<\/sup> La cuant\u00eda del subsidio por desempleo es igual, seg\u00fan dispone el art. 278.1 de la LGSS, al 80% del IPREM mensual vigente en cada momento.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>631<\/sup> Aunque las responsabilidades familiares deben concurrir en el momento de la so[1]licitud, tal regla se excepciona en el supuesto de hijas e hijos que nazcan dentro de los trescientos d\u00edas siguientes. En este supuesto proceder\u00e1 revisar la cuant\u00eda de la ayuda percibida para adecuarla a la cantidad que le hubiera correspondido si, a la fecha de la solicitud, hubieran concurrido esas responsabilidades (art. 7 del Real Decreto 1452\/2005, de 2 de diciembre).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>632<\/sup> La determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la ayuda en funci\u00f3n de los factores que incluyen en su cuantificaci\u00f3n se contiene en el art. 6 del Real Decreto 1452\/2005, de 2 de diciembre.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>633<\/sup> Las normas auton\u00f3micas son: en Andaluc\u00eda, la Orden de 28 de junio de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesi\u00f3n de subvenciones por el Instituto Andaluz de la Mujer, en r\u00e9gimen de concurrencia no competitiva (BOJA de 1 de julio de 2016); en Arag\u00f3n, la Orden de 26 de junio de 2006, del Departamento de Servicios Sociales y Familia, por la que regula el procedimiento administrativo para la concesi\u00f3n de ayudas econ\u00f3micas a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero (BO de Arag\u00f3n, de 12 de julio de 2006); en Asturias, el Decreto 90\/2006, de 20 de julio, que regula el procedimiento de concesi\u00f3n de ayudas previstas en el art. 27 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero (BO del Principado de Asturias, de 14 de agosto de 2006); en las Islas Baleares, Decreto 125\/2010 de 23 de desembre, de principios generales para la concesi\u00f3n de las ayudas econ\u00f3micas de pago \u00fanico recogidas en el art\u00edculo 27 de la Ley org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero (BO de las Islas Baleares, de 31 de diciembre de 2012); en las Islas Canarias, la Orden de 26 de diciembre de 2006,que establece el procedimiento de concesi\u00f3n por el Instituto Canario de la Mujer de ayudas econ\u00f3micas para mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que acrediten insuficiencia de recursos y especiales dificultades para obtener un empleo (BO de Canarias de 30 de diciembre de 2006); en Cantabria, la Orden 23\/2006, de 6 de septiembre, Regula el procedimiento de concesi\u00f3n de las ayudas econ\u00f3micas a v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero previstas en el art\u00edculo 27 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28-12-2004, de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero, y desarrolladas por el Real Decreto 1452\/2005, de 2-12-2005 (BO de Cantabria de 11 de septiembre de 2006); en Castilla y Le\u00f3n, la Orden 785\/2006, de 4 de mayo, Establece el procedimiento de concesi\u00f3n y pago de la ayuda econ\u00f3mica a las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero prevista en el art\u00edculo 27 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28-12-2004, de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero (BO Castilla y Le\u00f3n de 17 de mayo de 2006); en Castilla-La Mancha, la Orden de 22 de diciembre de 2008, Aprueba las bases reguladoras de las ayudas sociales dirigidas a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero con especiales dificultades para obtener un empleo al amparo de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28-12-2004, de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero (BO de Castilla-La Mancha de 30 de diciembre de 2008); en Catalu\u00f1a, el Decreto 80\/2015, de 26 de mayo, de indemnizaciones y ayudas para mujeres v\u00edctimas de violencia machista que establecen el art\u00edculo 47 de la Ley 5\/2008, de 24-4-2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y el art\u00edculo 27 de la Ley org\u00e1nica 1\/2004, de 28-12-2004, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero (BO de la Generalitat de Catalunya de 28 de mayo de 2015); en la Comunidad Valenciana, la Orden de 3 de mayo de 2007, que regula la ayuda econ\u00f3mica a favor de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, establecida en el art\u00edculo 27 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004 de 28-12-2004, de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero (Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, de 8 de mayo de 2007); en Extremadura, la Orden de 30 de junio de 2008, que Regula el procedimiento de concesi\u00f3n de las ayudas econ\u00f3micas previstas en el art\u00edculo 27 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28-12-2004, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero (BO de Extremadura, de 11 de julio de 2008); en Galicia, la Resoluci\u00f3n de 6 de agosto de 2009, que establece el procedimiento de concesi\u00f3n y pago de la ayuda econ\u00f3mica establecida en el art\u00edculo 27 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28-12-2004, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero (BO de Galicia de 18 agosto de 2009); en Madrid, la Orden 218\/2013, de 13 de marzo, que aprueba las normas reguladoras para la concesi\u00f3n directa de las ayudas econ\u00f3micas de pago \u00fanico recogidas en el art\u00edculo 27 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28-12-2004, de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero (BO de la Comunidad de Madrid de 4 de abril de 2013); en Murcia, la Orden de 10 de marzo de 2008, que regula las ayudas econ\u00f3micas establecidas en el art\u00edculo 27 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004 de 28-12-2004, de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero (BO de la Regi\u00f3n de Murcia de 8 de abril de 2008); en Navarra, la Orden Foral 297\/2009, de 15 de septiembre, que regula el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n de las ayudas a v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que acrediten insuficiencia de recursos eco[1]n\u00f3micos y unas especiales dificultades para obtener empleo (BO de Navarra de 30 de octubre de 2009); en el Pa\u00eds Vasco, la Orden de 29 de octubre de 2014, que establece el procedimiento de concesi\u00f3n y de pago de la ayuda econ\u00f3mica a las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, prevista en el art\u00edculo 27 de la Ley org\u00e1nica 1\/2004, de 28-12-2004, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero (BO Pa\u00eds Vasco de 19 de noviembre de 2014); y en La Rioja, la Orden 2\/2006, de 31 de mayo, que regula los itinerarios de inserci\u00f3n socio-laboral de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, y su acceso a la ayuda econ\u00f3mica prevista en el RD 1452\/2005, de 2-12-2005, por el que se regula la ayuda econ\u00f3mica establecida en el art\u00edculo 27 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28-12-2004.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>634<\/sup> A pesar de esta previsi\u00f3n normativa, se han detectado defectos en la tramitaci\u00f3n y procedimiento, como, por un lado, dilaciones en su tramitaci\u00f3n, incumpliendo los plazos establecidos, debido a la falta de personal, y, por el otro, infradotaci\u00f3n presupuestaria, de manera que la falta de dotaci\u00f3n presupuestaria a nivel estatal hace inefectivas algunas de estas ayudas e impide que las administraciones auton\u00f3micas las otorguen correctamente y en cantidad suficiente. As\u00ed se recoge en el documento de s\u00edntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atenci\u00f3n a las mujeres y menores v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, 2018, p\u00e1gs. 22 y 23.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>635<\/sup> A modo de ejemplo, puede verse la norma andaluza y la de las Islas Baleares que regulan esta ayuda econ\u00f3mica, que disponen que la misma no es compatible con otras ayudas, subvenciones o ingresos para la misma finalidad, procedentes de otras Administraciones, nacionales, europeas o internacionales, salvo las ayudas a las v\u00edctimas de delitos violentos, las cuales computan a los efectos de comprobar si la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero cumple el requisito de carencia de recursos para tener derecho a la ayuda de pago \u00fanico. Asimismo, el art. 13 de la orden aragonesa que regula el procedimiento para la concesi\u00f3n de esta ayuda se\u00f1ala que tal ayuda s\u00f3lo es compatible con las ayudas a las v\u00edctimas de delitos violentos. Sin embargo, otras normas auton\u00f3micas, como la norma de Castilla-La Mancha, s\u00ed contempla la compatibilidad de esta ayuda de pago \u00fanico con otras ayudas a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, como es la ayuda de solidaridad. 636 En este sentido puede verse el documento de s\u00edntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atenci\u00f3n a las mujeres y menores v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, 2018, p\u00e1g. 22.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>637<\/sup> BOE de 12 de diciembre de 1995.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>638<\/sup> As\u00ed se especifica en la Exposici\u00f3n de Motivos de la LVDV.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>639<\/sup> Estos criterios se contemplan en el art. 6 de la LVDV.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>640<\/sup> As\u00ed, a modo de ejemplo, en la Resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2019, que aprueba las bases reguladoras de las ayudas a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y a hijas e hijos de v\u00edctimas mortales por violencia de g\u00e9nero, del Instituto Asturiano de la Mujer (BO del Principado de Asturias de 17 de octubre de 2019), se exige, como requisito de acceso, \u201cdisponer de unas rentas o ingresos mensuales iguales o inferiores a 3 veces el \u00cdndice P\u00fablico de Renta a Efectos M\u00faltiples (IPREM), considerado en doce mensualidades\u201d. Un nivel diferente de carencia de ingresos se exige por el Decreto 63\/2014, de 25 de abril, del Consell, por el que se aprueba el reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas econ\u00f3micas a las v\u00edctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7\/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el \u00c1mbito de la Comunitat Valenciana (Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2014), cuyo art. 17 exige carecer de ingresos econ\u00f3micos propios, o, en caso de tenerlos, que no superen en c\u00f3mputo anual doce mensualidades del IPREM vigente.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>641 <\/sup>As\u00ed se indica en el art. 18 del Decreto 63\/2014, de 25 de abril, del Consell, por el que se aprueba el reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas econ\u00f3micas a las v\u00edctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7\/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el \u00c1mbito de la Comunitat Valenciana.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>642<\/sup> El art. 4 del Decreto 97\/2018, de 26 de junio, que establece las bases reguladoras de las ayudas para facilitar la recuperaci\u00f3n integral de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero (BO de Extremadura de 2 de julio de 2018), incluye, entre los gastos subvencionables los siguientes: por un lado, en relaci\u00f3n con el acceso a los recursos de atenci\u00f3n integral a las solicitantes: a) gastos de desplazamiento para el acceso a los servicios de la Red Extreme\u00f1a de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de Violencia de G\u00e9nero. b) gastos extraordinarios de atenci\u00f3n especializada, vinculados a la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero c) gastos sanitarios no cubiertos por el sistema p\u00fablico de salud; y, por el otro, sobre la autonom\u00eda personal de las solicitantes: a) gastos derivados de la fianza y\/o alquiler o gastos derivados de las cuotas de los pr\u00e9stamos hipotecarios, en ambos casos, de la vivienda habitual. b) gastos derivados del consumo de uno o varios de los siguientes suministros: agua, luz, gas de la vivienda habitual, que no sean cubiertos por otros servicios. c) gastos de acondicionamiento de la vivienda o equipamiento b\u00e1sico de la misma, \u00e9ste \u00faltimo gasto referido a mobiliario y\/o electrodom\u00e9sticos de primera necesidad de la vivienda habitual. d) gastos de Servicios de Conciliaci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica o privada destinadas al cuidado de personas dependientes a cargo de la beneficiaria que constituyan la unidad familiar, y necesarios para continuar el proceso de intervenci\u00f3n psicosocial y\/o de inserci\u00f3n laboral. e) gastos de capacitaci\u00f3n profesional derivados de acciones formativas que incrementen su empleabilidad, y los gastos necesarios para la obtenci\u00f3n del permiso de conducir tipo B. f) gastos derivados de la puesta en marcha de iniciativas de empleo aut\u00f3nomo.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>643<\/sup> As\u00ed se dispone en la base s\u00e9ptima de la Resoluci\u00f3n 1 de octubre de 2019, que aprueba las bases reguladoras de las ayudas a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y a hijas e hijos de v\u00edctimas mortales por violencia de g\u00e9nero, del Instituto Asturiano de la Mujer (BO del Principado de Asturias de 17 de octubre de 2019), que fija la cuant\u00eda m\u00e1xima en 3.000 euros por beneficiaria y a\u00f1o. En similares t\u00e9rminos se puede ver el art. 9 del Decreto 97\/2018, de 26 de junio, que establece las bases reguladoras de las ayudas para facilitar la recuperaci\u00f3n integral de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero (BO de Extremadura de 2 de julio de 2018), seg\u00fan el cual la cuant\u00eda m\u00e1xima asciende a 5.000 euros por beneficiaria.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>644<\/sup> El art. 21 del Decreto 63\/2014, de 25 de abril, del Consell, por el que se aprueba el reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas econ\u00f3micas a las v\u00edctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7\/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el \u00c1mbito de la Comunitat Valenciana, dispone que los m\u00f3dulos econ\u00f3micos m\u00e1ximos por los que se rigen estas ayudas son los siguientes: a) Necesidades b\u00e1sicas: hasta 200 euros. b) Necesidades de alojamiento: hasta un m\u00e1ximo de 2.000 euros. c) Necesidad de transporte o desplazamientos: hasta un m\u00e1ximo de 500 euros. d) Cualquier otra necesidad que procure tanto la seguridad como la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas: hasta un m\u00e1ximo de 2.000 euros.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>645 <\/sup>As\u00ed se prev\u00e9 en el art. 6 del Decreto 203\/2019, de 17 de octubre, por el que se establecen y regulan subvenciones de concesi\u00f3n directa para el apoyo a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero en su proceso de normalizaci\u00f3n de la vida personal, familiar y social tras las situaciones de violencia (BO Cantabria de 25 de octubre de 2019); y en la base segunda de la Resoluci\u00f3n de 07\/02\/2020, del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, por la que se convocan subvenciones para el acceso a pisos tutelados destina[1]dos a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, mediante la modalidad de subvenci\u00f3n en especie, en 2020 (Diario Oficial de Castilla-La Mancha, 14 de febrero de 2020).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>646<\/sup> A modo de ejemplo, en Andaluc\u00eda, los ingresos econ\u00f3micos tienen que ser inferiores al salario m\u00ednimo interprofesional, tal y como se contempla en la Orden de 28 de junio de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesi\u00f3n de subvenciones por el Instituto Andaluz de la Mujer, en r\u00e9gimen de concurrencia no competitiva (BOJA de 1 de julio de 2016); y en Cantabria, el art. 7 del Decreto 203\/2019, de 17 de octubre, por el que se establecen y regulan subvenciones de concesi\u00f3n directa para el apoyo a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero en su proceso de normalizaci\u00f3n de la vida personal, familiar y social tras las situaciones de violencia (BO Cantabria de 25 de octubre de 2019), exige no haber tenido la interesada ingresos mensuales o haber tenido ingresos que no superen el 65 por ciento del IPREM mensual en vigor en el ejercicio de que se trate.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>647 <\/sup>En Andaluc\u00eda, por ejemplo, se exige haber estado acogida en un plazo de seis meses con anterioridad a la solicitud; mientras que en Madrid, seg\u00fan se dispone en el art. 4 del Acuerdo de 5 de diciembre de 2012, por el que se aprueba el procedimiento de con[1]cesi\u00f3n directa de las ayudas individuales para favorecer la autonom\u00eda de mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero (BO de la Comunidad de Madrid de 13 de febrero de 2013), en el que caso de haber finalizado el proceso de internamiento, \u00e9ste deber\u00e1 haberse producido en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de esta ayuda.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>648 <\/sup>El art. 8 del Decreto 203\/2019, de 17 de octubre, por el que se establecen y regulan subvenciones de concesi\u00f3n directa para el apoyo a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero en su proceso de normalizaci\u00f3n de la vida personal, familiar y social tras las situaciones de violencia (BO Cantabria de 25 de octubre de 2019), dispone que el importe de esta subvenci\u00f3n ser\u00e1 el equivalente al 80 por ciento del IPREM mensual, modulado en funci\u00f3n de la unidad de convivencia: a) Mujer sola, 80 por ciento del Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples (IPREM) mensual. b) En caso de tratarse de mujer gestante, esta cuant\u00eda se incrementar\u00e1 en un 10 por ciento. c) Las cuant\u00edas fijadas se incrementar\u00e1n en un 25 por ciento en el caso de que la unidad de convivencia la integre una segunda persona y un 10 por ciento sobre la cantidad resultante en el tramo anterior para cada persona a partir de la tercera. El importe m\u00e1ximo no podr\u00e1 superar el 125 por ciento del IPREM.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>649<\/sup> Esta cantidad asciende a 12.500 euros, tal y como se establece en la base tercera de la Resoluci\u00f3n de 07\/02\/2020, del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, por la que se convocan subvenciones para el acceso a pisos tutelados destinados a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, mediante la modalidad de subvenci\u00f3n en especie, en 2020 (Diario Oficial de Castilla-La Mancha, 14 de febrero de 2020).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>650<\/sup> As\u00ed se concreta en la base tercera de la Orden de 22-12-2008, de la Consejer\u00eda de Presidencia, por la que se aprueban las Bases Reguladoras de las ayudas de solidaridad a las mujeres v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica (Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 30 de diciembre de 2008).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>651<\/sup> En estos t\u00e9rminos se pronuncia el art. 3.2 del Decreto 80\/2015, de 26 de mayo, que regula indemnizaciones y ayudas para mujeres v\u00edctimas de violencia machista que establecen el art\u00edculo 47 de la Ley 5\/2008, de 24-4-2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y el art\u00edculo 27 de la Ley org\u00e1nica 1\/2004, de 28-12- 2004, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero (Diario Oficial de la Generalidad de Catalu\u00f1a de 28 de mayo de 2015).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>652<\/sup> V\u00e9ase al respecto el art. 2 de la Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2019, que regula las bases para la concesi\u00f3n, en r\u00e9gimen de concurrencia no competitiva, de las ayudas de indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, dirigidas a las hijas e hijos menores de 30 a\u00f1os de las v\u00edctimas mortales por violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como a mujeres que hayan resultado gravemente heridas como consecuencia de una agresi\u00f3n por violencia de g\u00e9nero, y procede a su convocatoria para el a\u00f1o 2020 (BO de Galicia, de 2 de enero de 2020).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>653 <\/sup>El art. 6 de la Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2019, que regula las bases para la concesi\u00f3n, en r\u00e9gimen de concurrencia no competitiva, de las ayudas de indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, dirigidas a las hijas e hijos menores de 30 a\u00f1os de las v\u00edctimas mortales por violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como a mujeres que hayan resultado gravemente heridas como consecuencia de una agresi\u00f3n por violencia de g\u00e9nero, y procede a su convocatoria para el a\u00f1o 2020 (BO de Galicia, de 2 de enero de 2020), dispone que la indemnizaci\u00f3n alcanza la cantidad de 7.000 euros.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>654<\/sup> As\u00ed, seg\u00fan se indica en el art. 10.2 del Decreto 80\/2015, de 26 de mayo, que regula indemnizaciones y ayudas para mujeres v\u00edctimas de violencia machista que establecen el art\u00edculo 47 de la Ley 5\/2008, de 24-4-2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y el art\u00edculo 27 de la Ley org\u00e1nica 1\/2004, de 28-12-2004, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero (Diario Oficial de la Generalidad de Catalu\u00f1a de 28 de mayo de 2015), si la mujer que debe percibir la indemnizaci\u00f3n tiene reconocida la condici\u00f3n de discapacitada con un grado igual o superior al 33% o se trata de una mujer seropositiva con respecto al virus de la inmunodeficiencia humana, esta cantidad debe incrementarse en un 25%.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>655<\/sup> Algunos ejemplos son: la base segunda de la Resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2019, que aprueba las bases reguladoras de las ayudas a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y a hijas e hijos de v\u00edctimas mortales por violencia de g\u00e9nero (BO del Principado de Asturias, de 17 de octubre de 2019), dispone que el hijo o hija tiene que ser menor de 18 o menor de 26 a\u00f1os si est\u00e1 realizando estudios reglados; el art. 3 del Decreto 80\/2015, de 26 de mayo, que regula las indemnizaciones y ayudas para mujeres v\u00edctimas de violencia machista que establecen el art\u00edculo 47 de la Ley 5\/2008, de 24-4-2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y el art\u00edculo 27 de la Ley org\u00e1nica 1\/2004, de 28-12-2004, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero (BO de la Generalidad de Catalu\u00f1a de 28 de mayo de 2015), establece la edad de 26 a\u00f1os y la dependencia econ\u00f3mica en el momento del fallecimiento; y el art. 3 de la Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2019 que regula las bases para la concesi\u00f3n, en r\u00e9gimen de concurrencia no competitiva, de las ayudas de indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, dirigidas a las hijas e hijos menores de 30 a\u00f1os de las v\u00edctimas mortales por violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como a mujeres que hayan resultado gravemente heridas como consecuencia de una agresi\u00f3n por violencia de g\u00e9nero, y procede a su convocatoria para el a\u00f1o 2020 (Diario Oficial de Galicia, de 2 de enero de 2020), seg\u00fan el cual pueden ser beneficiarios los menores de edad que convivan con la madre as\u00ed como los menores mayores de hasta 30 a\u00f1os inclusive que dependan econ\u00f3micamente de la madre y\/o del padre agresor.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>656<\/sup> Tambi\u00e9n a modo de ejemplo, en Asturias, seg\u00fan se contempla en la base s\u00e9ptima de la Resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2019, que aprueba las bases reguladoras de las ayudas a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y a hijas e hijos de v\u00edctimas mortales por violencia de g\u00e9nero (BO del Principado de Asturias, de 17 de octubre de 2019), la cuant\u00eda de la ayuda ser\u00e1 de 3.000 euros en un pago \u00fanico anual, que se percibir\u00e1 desde el a\u00f1o en que se solicite y hasta el a\u00f1o en que se alcance la mayor\u00eda de edad, inclusive, o hasta que se cumplan los veintis\u00e9is a\u00f1os en caso de cursar estudios reglados. En Castilla y Le\u00f3n, a tenor de lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 15\/2018, de 31 de mayo, que regula la ayuda econ\u00f3mica a hu\u00e9rfanos y hu\u00e9rfanas de v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero en Castilla y Le\u00f3n y el acceso gratuito a estudios universitarios (BO de Castilla y Le\u00f3n de 4 de junio de 2018), el importe de la ayuda ser\u00e1 una cantidad fija de 5.000 \u20ac, de pago \u00fanico anual por cada persona beneficiaria, teniendo derecho a percibir la totalidad de esta ayuda desde el momento en que la solicite y hasta el a\u00f1o que alcance la mayor\u00eda de edad, inclusive.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>657<\/sup> As\u00ed lo dispone el art. 7 del Decreto 67\/2019, de 23 de agosto, de ayudas para personas menores de edad v\u00edctimas de violencia machista o conyugal o entre personas con una relaci\u00f3n an\u00e1loga a la conyugal (BO de las Islas Baleares, de 24 de agosto de 2019).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>658<\/sup> Curiosa es la regla de cuantificaci\u00f3n de esta ayuda en Castilla-La Mancha pues, tal y como se establece en el art. cuarto del Decreto 44\/2019 de 21 de mayo, que aprueba las bases reguladoras para la concesi\u00f3n directa de ayudas a menores de edad en situaci\u00f3n de orfandad como consecuencia de la violencia de g\u00e9nero y a familiares en situaci\u00f3n de dependencia de la mujer v\u00edctima mortal como consecuencia de la violencia de g\u00e9nero (BO de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 2019), la ayuda es diferente seg\u00fan si el homicidio o asesinato se ha cometido por el padre del hijo o hija que se queda hu\u00e9rfano de madre o por otro hombre con el que la madre hubiera mantenido una relaci\u00f3n afectiva de pareja, llegando a ser en este \u00faltimo caso de la mitad (2.000 euros, frente a los 4.000 euros en el primer caso).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>659<\/sup> As\u00ed se exige por el art. 4 del Decreto 63\/2014, de 25 de abril, del Consell, por el que se aprueba el reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas econ\u00f3micas a las v\u00edctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7\/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el \u00c1mbito de la Comunitat Valenciana (Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2014), que dispone que las personas beneficiarias no pueden percibir rentas, de cualquier naturaleza, que, en c\u00f3mputo anual, superen doce mensualidades del Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples (IPREM) vigente, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3\/2004, de 25 de junio.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>660 <\/sup>As\u00ed se concreta en el art. 4 del Decreto 44\/2019, de 21 de mayo, que aprueba las bases reguladoras para la concesi\u00f3n directa de ayudas a menores de edad en situaci\u00f3n de orfandad como consecuencia de la violencia de g\u00e9nero y a familiares en situaci\u00f3n de dependencia de la mujer v\u00edctima mortal como consecuencia de la violencia de g\u00e9nero (Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 2019).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>661<\/sup> El art. 6.3 del Decreto 44\/2019, de 21 de mayo, que aprueba las bases reguladoras para la concesi\u00f3n directa de ayudas a menores de edad en situaci\u00f3n de orfandad como consecuencia de la violencia de g\u00e9nero y a familiares en situaci\u00f3n de dependencia de la mujer v\u00edctima mortal como consecuencia de la violencia de g\u00e9nero (Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 2019), establece las siguientes cuant\u00edas: para el grado I, 4.000 euros; para el grado II, 9.000 euros; y para el grado III, 15.000 euros.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>662<\/sup> Estas ayudas se regulan en el art. de la Ley 11\/2007, gallega para la prevenci\u00f3n y el tratamiento integral de la violencia de g\u00e9nero (Diario Oficial de Galicia de 7 de agosto de 2007) y en la Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2019, que regula las bases para la concesi\u00f3n de las ayudas establecidas en el art\u00edculo 27 de la Ley org\u00e1nica 1\/2004, de 28-12-2004, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero, y en el art\u00edculo 43 de la Ley 11\/2007, de 27-7-2007, gallega para la prevenci\u00f3n y el tratamiento integral de la violencia de g\u00e9nero, y procede a su convocatoria para el a\u00f1o 2020 (Diario Oficial de Galicia de 2 de enero de 2020).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>663 <\/sup>A estos efectos, se entiende que se produce una situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica cuando los ingresos de la unidad familiar de convivencia a que pertenezca la persona beneficiaria divididos por el n\u00famero de miembros que la componen, no superen el importe del IPREM vigente (art. 7.2 de la Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2019, que regula las bases para la concesi\u00f3n de las ayudas establecidas en el art\u00edculo 27 de la Ley org\u00e1nica 1\/2004, de 28-12-2004, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero, y en el art\u00edculo 43 de la Ley 11\/2007, de 27-7-2007, gallega para la prevenci\u00f3n y el tratamiento integral de la violencia de g\u00e9nero, y procede a su convocatoria para el a\u00f1o 2020, Diario Oficial de Galicia de 2 de enero de 2020).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>664<\/sup> En Castilla-La Mancha esta ayuda se regula en la Resoluci\u00f3n de 07\/02\/2020, del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, por la que se convocan subvenciones para el acceso a pisos tutelados destinados a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, mediante la modalidad de subvenci\u00f3n en especie, en 2020 (Diario Oficial de Castilla-La Mancha, de 14 de febrero de 2020).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>665 <\/sup>En Cantabria se regula por Decreto 203\/2019, de 17 de octubre, por el que se establecen y regulan subvenciones de concesi\u00f3n directa para el apoyo a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero en su proceso de normalizaci\u00f3n de la vida personal, familiar y social tras las situaciones de violencia (BO de Cantabria, de 25 de octubre de 2019).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>666 <\/sup>As\u00ed, por ejemplo, puede verse el art. 40 ter de la Ley 13\/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de g\u00e9nero en Castilla y Le\u00f3n (BO de Castilla y Le\u00f3n de 20 de diciembre de 2010), desarrollado por el Decreto 15\/2018, de 31 de mayo, que regula la ayuda econ\u00f3mica a hu\u00e9rfanos y hu\u00e9rfanas de v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero en Castilla y Le\u00f3n y el acceso gratuito a estudios universitarios (BO de Castilla y Le\u00f3n de 4 de junio de 2018).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>667<\/sup> Puede verse la Resoluci\u00f3n de 06\/02\/2020, del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, por la que se convocan las becas Leonor Serrano Pablo de estudios universitarios a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y a sus hijas e hijos (Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 13 de febrero de 2020).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>668 <\/sup>Sobre estas prestaciones puede verse a BARCEL\u00d3N COBEDO, S.: \u201cLas prestaciones auton\u00f3micas de garant\u00eda de ingresos como cobertura de la brecha de protecci\u00f3n del sistema de Seguridad Social en relaci\u00f3n con las situaciones reales de necesidad econ\u00f3mica\u201d. Temas Laborales, n\u00famero 143\/2018.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>669<\/sup> Al respecto, puede verse el art. 32 de la Ley 4\/2007, de 22 de marzo, de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n Integral a las Mujeres V\u00edctimas de Violencia en Arag\u00f3n (BO de Arag\u00f3n de 9 de abril de 2007), dispone que \u201cse otorgar\u00e1 el Ingreso Aragon\u00e9s de Inserci\u00f3n, a trav\u00e9s de un procedimiento abreviado, a las mujeres v\u00edctimas de violencia que cumplan los requisitos socioecon\u00f3micos para su percepci\u00f3n establecidos en la normativa correspondiente. A este efecto, el reconocimiento del derecho a la prestaci\u00f3n y su abono efectivo se efectuar\u00e1n en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco d\u00edas naturales desde la solicitud formulada por la interesada ante los servicios sociales correspondientes\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>670<\/sup> Entre las normas auton\u00f3micas que reducen la edad m\u00ednima de acceso a las ayudas de ingresos m\u00ednimos se encuentran Andaluc\u00eda, Asturias, Islas Baleares, Canarias, Castilla y Le\u00f3n, Galicia y Pa\u00eds Vasco. En concreto, a modo de ejemplo, en el art. 3 del Decreto-Ley 3\/2017, de 19 de diciembre, que regula la renta m\u00ednima de inserci\u00f3n en Andaluc\u00eda (BOJA de 26 de diciembre de 2017) se indica que, con car\u00e1cter general, las personas titulares de dicha renta han de tener una edad comprendida entre 25 y 64 a\u00f1os, si bien las personas de entre 16 y 24 a\u00f1os pueden ser titulares en el caso de haber sido v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>671<\/sup> Algunas de las normas auton\u00f3mica que han eliminado el tiempo m\u00ednimo de residencia en la Comunidad Aut\u00f3noma son Andaluc\u00eda, Asturias, Islas Baleares, La Rioja, Canarias, Cantabria, Castilla y Le\u00f3n y Galicia.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>672<\/sup> En estos t\u00e9rminos se pronuncia el art. 3 de la Ley 10\/2013, de 27 de noviembre, que regula las normas reguladoras de inclusi\u00f3n social de Galicia Establece y regula un conjunto de derechos y recursos espec\u00edficos para las personas en situaci\u00f3n o riesgo de exclusi\u00f3n social, a fin de mejorar la cohesi\u00f3n y la inclusi\u00f3n social en Galicia (Diario Oficial de Galicia, de 31 de diciembre de 2013).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>673<\/sup> As\u00ed se especifica en el art. 12 del Decreto Legislativo 1\/2019, de 10 de enero, que aprueba el texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestaci\u00f3n de renta garantizada de ciudadan\u00eda de Castilla y Le\u00f3n (BO de Castilla y Le\u00f3n, de 15 de enero de 2019).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>674 <\/sup>Al respecto, puede verse el art. 5.2 b) del Decreto 4\/2011, de 18 de enero, que regula ayudas de emergencia social (BO del Pa\u00eds Vasco, de 9 de febrero de 2011).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>675<\/sup> Estas reglas se concretan en los arts. 8 y 9 del Decreto Legislativo 1\/2019, de 10 de enero, que aprueba el texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestaci\u00f3n de renta garantizada de ciudadan\u00eda de Castilla y Le\u00f3n (BO de Castilla y Le\u00f3n, de 15 de enero de 2019). Asimismo, el art. 5 del Decreto 4\/2011, de 18 de enero, que regula ayudas de emergencia social (BO del Pa\u00eds Vasco, de 9 de febrero de 2011) tambi\u00e9n except\u00faa del cumplimiento del requisito de constituir una unidad de convivencia con un m\u00ednimo de un a\u00f1o de antelaci\u00f3n a quienes constituyeran una nueva unidad de convivencia por haberse visto obligadas a abandonar su domicilio habitual por haber sido v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, siempre que la nueva unidad est\u00e9 exclusivamente constituida por personas integrantes de la unidad de convivencia anterior.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>676 <\/sup>V\u00e9ase al respecto el art. 10 del Decreto Legislativo 1\/2019, de 10 de enero, que aprueba el texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestaci\u00f3n de renta garantizada de ciudadan\u00eda de Castilla y Le\u00f3n (BO de Castilla y Le\u00f3n, de 15 de enero de 2019). Asimismo, en estos t\u00e9rminos se pronuncia el art. 10.1 f) del Decreto-Ley 4\/2014, de 26 de agosto, que regula la Renta B\u00e1sica Extreme\u00f1a de Inserci\u00f3n, mejora el acceso a la prestaci\u00f3n, acorta los tiempos de respuesta y disminuye la tramitaci\u00f3n para asegurar la inmediatez en la percepci\u00f3n de la misma (Diario Oficial de Extremadura de 29 de agosto de 2014).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>677<\/sup> En estos t\u00e9rminos se pronuncia el art. 25.1 del Decreto 29\/2011, de 13 de abril, que aprueba el Reglamento General de la Ley del Principado de Asturias 4\/2005, de 28-10- 2005, de Salario Social B\u00e1sico (BO del Principado de Asturias de 22 de abril de 2011).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>678<\/sup> As\u00ed se indica en el art. 48.1 f) de la Ley 10\/2013, de 27 de noviembre, que regula las normas reguladoras de inclusi\u00f3n social de Galicia y regula un conjunto de derechos y recursos espec\u00edficos para las personas en situaci\u00f3n o riesgo de exclusi\u00f3n social, a fin de mejorar la cohesi\u00f3n y la inclusi\u00f3n social en Galicia (Diario Oficial de Galicia de 31 de diciembre de 2013).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>679 <\/sup>As\u00ed se dispone en el art. 31.2 g) de la Ley de Cantabria 2\/20017, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>680 <\/sup>Esta cuesti\u00f3n se regula en el art. 16 del Decreto Legislativo 1\/2019, de 10 de enero, que aprueba el texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestaci\u00f3n de renta garantizada de ciudadan\u00eda de Castilla y Le\u00f3n (BO de Castilla y Le\u00f3n, de 15 de enero de 2019).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>681<\/sup> As\u00ed lo concreta el art. 18 del Decreto 179\/2002, de 17 de diciembre, de desarrollo del Ingreso M\u00ednimo de Solidaridad, Ayudas de Emergencia Social y Prestaciones Econ\u00f3micas a favor de colectivos desfavorecidos, y de la colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n en materia de Servicios Sociales.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>682 <\/sup>As\u00ed se califica en el documento de s\u00edntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atenci\u00f3n a las mujeres y menores v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, 2018, p\u00e1g. 24.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>683<\/sup> As\u00ed se recoge en el documento sobre Actuaciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas en cumplimiento de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero (Aprobado en la Conferencia Sectorial de Igualdad de 22 de abril de 2015), p\u00e1gs. 72 y ss. En este documento puede verse un cuadro en el que se recogen las variadas medidas que al respecto han adoptado las distintas Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>684 <\/sup>Algunos ejemplos son: en Asturias se contemplan medidas para favorecer la atenci\u00f3n a v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, como reservar viviendas en los sorteos, y poder acceder a las reservadas por razones de urgencia y por emergencia social; en Canarias, en la normativa reguladora del acceso a las viviendas protegidas se prev\u00e9 un cupo espec\u00edfico para mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, pudiendo las solicitantes no adjudicatarias volver a participar en el sorteo del cupo de familias de composici\u00f3n reducida o en el cupo general; en Navarra, la Ley Foral 10\/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, en su art\u00edculo 20, establece que las personas v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero acceder\u00e1n a una reserva del 3 por ciento respecto al n\u00famero total de viviendas de las promociones a adjudicar, que se incrementar\u00e1 hasta el 6% del total de viviendas a adjudicar, en el caso de las viviendas de alquiler sin opci\u00f3n de compra; y en el Pa\u00eds Vasco, se establecen medidas para la inclusi\u00f3n de un cupo especial para v\u00edctimas de maltrato en los sorteos de vivienda social o de protecci\u00f3n oficial en r\u00e9gimen de alquiler.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>685<\/sup> As\u00ed, por ejemplo, en el Pa\u00eds Vasco se asignan viviendas en r\u00e9gimen de alquiler en casos graves y excepcionales, tales como haber sido la solicitante usuaria de pisos y centros de acogida, o haber buscado vivienda durante un tiempo oportuno sin conseguirlo.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>686<\/sup> As\u00ed se contempla, a modo de ejemplo, en el art. 49 de la Ley 13\/2007, de 26 de noviembre, Medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero, de Andaluc\u00eda (BOJA 18 de diciembre de 2007), seg\u00fan el cual, con la finalidad de proteger la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, se reconoce la posibilidad de autorizar permutas de viviendas protegidas adjudicadas a estas mujeres. A estos efectos, las Administraciones p\u00fablicas de Andaluc\u00eda facilitar\u00e1n la efectividad de las permutas de viviendas protegidas a las que se refiere el p\u00e1rrafo anterior. En Andaluc\u00eda tambi\u00e9n se puede autorizarse a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero el alquiler de la vivienda protegida de la que sean propietarias, con el fin de favorecer que puedan trasladarse de domicilio y residencia.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>687<\/sup> A modo de ejemplo: en Asturias las ayudas al alquiler de vivienda contemplan una ayuda de hasta el 70% para mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero; en las Islas Baleares, a trav\u00e9s de un acuerdo de colaboraci\u00f3n con el Institut Balear de la Vivienda (IBAVI), se habilitan viviendas en r\u00e9gimen de condiciones especiales de alquiler para mujeres que han sido v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero; en Cantabria se contemplan ayudas econ\u00f3micas para el cambio de residencia de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero; en Castilla-La Mancha las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero disfrutan de una reducci\u00f3n del 50 por ciento de la renta anual al formalizar un contrato de arrendamiento o acceder a una vivienda calificada de promoci\u00f3n p\u00fablica.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>688<\/sup> Un tratamiento detallado de estos tres reg\u00edmenes puede verse en RUEDA VALDI[1]VIA, R., \u201cMujer extranjera v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero y derecho de Extranjer\u00eda\u201d. Revista de Derecho Migratorio y Extranjer\u00eda, n\u00famero 18\/2008, parte Art\u00edculo, Aranzadi, p\u00e1gs. 2 y ss., versi\u00f3n online (BIB 2013\/139176).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>689 <\/sup>El apartado 2 del art. 31 bis de la LOE dispone que, si al denunciarse una situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situaci\u00f3n irregular, no se incoar\u00e1 el expediente administrativo sancionador y, en su caso, se suspender\u00e1 el expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado con anterioridad a la denuncia o, en su caso, la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de expulsi\u00f3n o de devoluci\u00f3n eventualmente acordadas.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>690 <\/sup>Sobre estas campa\u00f1as de informaci\u00f3n puede verse el documento sobre las Actuaciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas en cumplimiento de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero (Aprobado por la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 22 de abril de 2015), p\u00e1gs. 16 y 40.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>691<\/sup> Estos problemas son identificados en el documento de s\u00edntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atenci\u00f3n a las mujeres y menores v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, 2018, p\u00e1gs. 7 y 40.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>692 <\/sup>V\u00e9anse al respecto a GARC\u00cdA ROMERO, B., \u201cLa violencia de g\u00e9nero desde la perspectiva del derecho del trabajo y de la Seguridad Social\u201d, op. cit., p\u00e1g. 15; y RUEDA VALDIVIA, R.: \u201cMujer extranjera v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero y derecho de Extranjer\u00eda\u201d, op. cit., p\u00e1g. 26.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>693<\/sup> V\u00e9ase al respecto el documento sobre las Actuaciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas en cumplimiento de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero (Aprobado por la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 22 de abril de 2015), p\u00e1gs. 43 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>694<\/sup> Estas carencias con destacadas en el documento de s\u00edntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atenci\u00f3n a las mujeres y menores v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, 2018, p\u00e1g. 26.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>695<\/sup> V\u00e9ase al respecto el documento de s\u00edntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atenci\u00f3n a las mujeres y menores v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, 2018, p\u00e1gs. 15 y 16.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>696<\/sup> Para conocer la evoluci\u00f3n del n\u00famero de mujeres de la ayuda econ\u00f3mica prevista en el art. 27 de la LOVG desde 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2015, diferenciando seg\u00fan nacionalidad y seg\u00fan grupo de edad, puede verse el X Informe del Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, op. cit. p\u00e1gs. 304 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>697<\/sup> Al respecto, puede verse el documento de s\u00edntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atenci\u00f3n a las mujeres y menores v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, 2018, p\u00e1g. 22.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>698<\/sup> As\u00ed lo exige el art. 4.6 de la norma canaria, que es la Orden de 26 de diciembre de 2006, que establece el procedimiento de concesi\u00f3n por el Instituto Canario de la Mujer de ayudas econ\u00f3micas para mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que acrediten insuficiencia de recursos y especiales dificultades para obtener un empleo (BOC de 30 de diciembre de 2006); el art. 2.1 f) de la norma de Castilla y Le\u00f3n, que es la Orden 785\/2006, de 4 de mayo, que establece el procedimiento de concesi\u00f3n y pago de la ayuda econ\u00f3mica a las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero prevista en el art\u00edculo 27 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28-12-2004, de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero (BO Castilla y Le\u00f3n de 17 de mayo de 2006); y el art. 5.2 de la norma de la Regi\u00f3n de Murcia, que es la Orden de 10 de marzo de 2008, que regula las ayudas econ\u00f3micas establecidas en el art\u00edculo 27 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004 de 28- 12-2004, de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero (BO de la Regi\u00f3n de Murcia de 8 de abril de 2008) ; el art. 3 de la Orden Foral 297\/2009, de 15 de septiembre, que regula el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n de las ayudas a v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que acrediten insuficiencia de recursos econ\u00f3micos y unas especiales dificultades para obtener empleo (BO de Navarra de 30 de octubre de 2009) establece, para el caso de carecer de nacionalidad espa\u00f1ola, estar inscrito como demandante de empleo en los servicios p\u00fablicos de empleo y en las agencias de colocaci\u00f3n, de acuerdo con la normativa vigente sobre permanencia y trabajo de los extranjeros en Espa\u00f1a.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>699 <\/sup>La condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero deber\u00e1 acreditarse por cualquiera de los siguientes medios de prueba: a) A trav\u00e9s de la sentencia condenatoria; b) A trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n judicial que hubiere acordado como medida cautelar de protecci\u00f3n de la v\u00edctima la prohibici\u00f3n de aproximaci\u00f3n o la prisi\u00f3n provisional del inculpado; c) De la forma establecida en el art\u00edculo 23 de la LOVG.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>700 <\/sup>En este sentido, a modo de ejemplo, puede verse la Ley 11\/2007, de 27 de julio, de Violencia de G\u00e9nero de Galicia (DO de Galicia, de 7 de agosto de 2007), seg\u00fan la cual \u201cen el desarrollo de la red de recursos y servicios de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, apoyo, tratamiento y protecci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero se tendr\u00e1 en cuenta la necesidad de compensar los desequilibrios territoriales, garantizando su acceso a la totalidad de las mujeres, especialmente a las que viven en el \u00e1mbito rural\u201d (art. 4.6). Asimismo, dicha ley dispone que \u201cse garantizar\u00e1 que las mujeres con discapacidad que sufran una situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero tengan acceso integral a la informaci\u00f3n sobre sus derechos y a los recursos existentes, ofertando la informaci\u00f3n en formato accesible y comprensible\u201d (art. 47.3). Tambi\u00e9n puede verse la Ley 13\/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero de Andaluc\u00eda (BOJA de18 de diciembre de 2007), cuyo art. 27.3 dispone que \u201cla Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda desarrollar\u00e1 programas espec\u00edficos para v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero especialmente vulnerables, entre otras: a) Trata y explotaci\u00f3n sexual; b) mujeres en el medio rural; c) mujeres con discapacidad; d) mujeres inmigrantes y pertenecientes a minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>701<\/sup> Al respecto, puede verse el art. 3.2b) del Decreto-Ley 3\/2017, de 19 de diciembre, que regula la renta m\u00ednima de inserci\u00f3n social en Andaluc\u00eda (BOJA 26 de diciembre de 2017), que reconoce el derecho a dicha renta a personas menores de 25 a\u00f1os (que es la edad m\u00ednima exigida con car\u00e1cter general), si se trata de persona que tenga una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, al igual que tambi\u00e9n as\u00ed se reconoce a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. Tambi\u00e9n flexibiliza el requisito de la edad el art. 7 de la Ley 1\/2007, de 17 de enero, que regula la prestaci\u00f3n canaria de inserci\u00f3n. Por su parte, el art. 13 de la Ley 10\/2013, de 27 de noviembre que establece y regula un conjunto de derechos y recursos espec\u00edficos para las personas en situaci\u00f3n o riesgo de exclusi\u00f3n social, a fin de mejorar la cohesi\u00f3n y la inclusi\u00f3n social en Galicia (DO de Galicia de 31 de diciembre de 2013) se exime del requisito de residencia y empadronamiento a las personas que tengan la condici\u00f3n de refugiadas y a las mujeres extranjeras v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que cuenten con una autorizaci\u00f3n de residencia o con un trabajo por circunstancias excepcionales en los t\u00e9rminos que establezca la normativa de aplicaci\u00f3n en materia de extranjer\u00eda.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>702 <\/sup>As\u00ed se establece, a los efectos de acceder a las ayudas destinada a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que no convivan con la pareja maltratadora y precisen de apoyos econ\u00f3micos para iniciar el proceso de recuperaci\u00f3n y una vida aut\u00f3noma, en la base novena de la Resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2019, que aprueba las bases reguladoras de las ayudas a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y a hijas e hijos de v\u00edctimas mortales por violencia de g\u00e9nero del Principado de Asturias (BO del Principado de Asturias, de 17 de octubre de 2019). Igualmente, el art. 4 del Decreto 203\/2019, de 17 de octubre, por el que se establecen y regulan subvenciones de concesi\u00f3n directa para el apoyo a mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero en su proceso de normalizaci\u00f3n de la vida personal, familiar y social tras las situaciones de violencia de Cantabria (BO de Cantabria, de 25 de octubre de 2019), dispone que podr\u00e1n adquirir la condici\u00f3n de beneficiarias las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, siendo necesario, si se tratase de una mujer extranjera que no sea nacional de la Uni\u00f3n Europea o de Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico Europeo, que cuente con autorizaci\u00f3n en vigor para residir en Espa\u00f1a, aunque sea provisional, expedida por las autoridades espa\u00f1olas. En este mismo sentido, puede verse el art. 11 del Decreto 97\/2018, de 26 de junio, que establece las bases reguladoras de las ayudas para facilitar la recuperaci\u00f3n integral de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero (DO de Extremadura de 2 de julio de 2018); y el art. 3 de la Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2019, que regula las bases para la concesi\u00f3n, en r\u00e9gimen de concurrencia no competitiva, de las ayudas de indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, dirigidas a las hijas e hijos menores de 30 a\u00f1os de las v\u00edctimas mortales por violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como a mujeres que hayan resultado gravemente heridas como consecuencia de una agresi\u00f3n por violencia de g\u00e9nero, y procede a su convocatoria para el a\u00f1o 2020 de Galicia (DO de Galicia de 2 de enero de 2020), que, a los efectos de las segundas de las referidas ayudas, exige a las mujeres extranjeras que tengan permiso de residencia y de trabajo.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>703<\/sup> V\u00e9ase el Decreto 67\/2019, de 23 de agosto, de ayudas para personas menores de edad v\u00edctimas de violencia machista o conyugal o entre personas con una relaci\u00f3n an\u00e1loga a la conyugal (BO de las Islas Baleares, de 24 de agosto de 2019).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>704<\/sup> V\u00e9ase el Acuerdo de 5 de diciembre de 2012, que aprueba el procedimiento de con[1]cesi\u00f3n directa de las ayudas individuales para favorecer la autonom\u00eda de mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero (BO Comunidad de Madrid, de 13 de febrero de 2013).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>705<\/sup> Al respecto, puede verse, a modo de ejemplo, el art. 48.4 de la Ley 13\/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero de Andaluc\u00eda (BOJA de 18 de diciembre de 2007) que exige, a los efectos de considerar a las mujeres mayores y a las mujeres con discapacidad que sufren violencia de g\u00e9nero como colectivos preferentes para tener acceso a las residencias p\u00fablica, el requisito de encontrarse en situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica; el art. 40 de la Ley 13\/2010, de 9 de diciembre, de normas reguladoras de la violencia de g\u00e9nero en Castilla y Le\u00f3n (BO de Castilla y Le\u00f3n de 20 de diciembre de 2010), seg\u00fan el cual \u201clas mujeres mayores de 65 a\u00f1os, las mujeres con discapacidad y las que tienen alg\u00fan tipo de trastorno mental que sufran violencia de g\u00e9nero deber\u00e1n ser consideradas colectivo preferente a los efectos de tener acceso a las plazas en residencias p\u00fablicas o centros especializados\u201d; el art. 26.2 de la Ley 12\/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha, que dispone que \u201cpara las mujeres mayores de 60 a\u00f1os v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero se garantiza el acceso preferente a las plazas de residencias de mayores de la red p\u00fablica\u201d; y el art. 46 de la Ley 11\/2007, de 27 de julio, de normas reguladoras de prevenci\u00f3n y el tratamiento integral de la violencia de g\u00e9nero de Galicia (DO de Galicia de 7 de agosto de 2007), seg\u00fan el cual \u201clas mujeres mayores y las mujeres afectadas de diversidad funcional que sufran violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como las personas de ellas dependientes, se considerar\u00e1n colectivos preferentes para acceder a los equipamientos sociales especializados, en especial residencias para personas mayores y centros de d\u00eda\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>706<\/sup> BO de Arag\u00f3n de 9 de abril de 2007.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>707<\/sup> As\u00ed se pronuncia el documento sobre Actuaciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas en cumplimiento de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n integral contra la violencia de g\u00e9nero (Aprobado en la Conferencia Sectorial de Igualdad de 22 de abril de 2015), p\u00e1gs. 72 y ss. En este documento puede verse una relaci\u00f3n de las normas de las Comunidades Aut\u00f3nomas que regulan esta materia, haciendo referencia al car\u00e1cter de colectivo prioritario, as\u00ed como a los requisitos de acceso exigidos en cada caso.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>708<\/sup> V\u00e9ase el referido documento de s\u00edntesis de las XXXIII Jornadas de Coordinaciones de Defensores del Pueblo. Atenci\u00f3n a las mujeres y menores v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, 2018, p\u00e1g. 24.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Margarita Arenas Viruez Profesora titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Pablo de Olavide de Sevilla En un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, como es el Estado espa\u00f1ol, seg\u00fan se proclama en el art. 1 de la CE, la adopci\u00f3n y desarrollo de pol\u00edticas sociales (entendidas \u00e9stas como los instrumentos&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":25,"featured_media":3854,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2},"jetpack_post_was_ever_published":false},"categories":[204,139,111,117,81],"tags":[212,221,79],"class_list":["post-3850","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-empleo","category-margarita-arenas-viruez","category-nuevas-causas-y-perfiles-de-discriminacion","category-proteccion-social","category-violencia-de-genero","tag-empleabilidad","tag-proteccion-social","tag-violencia-de-genero"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2021\/07\/woman-3687084_640.jpg?fit=640%2C426&ssl=1","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-106","jetpack-related-posts":[{"id":3824,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2021\/07\/26\/nueva-publicacion-del-proyecto-de-investigacion-5\/","url_meta":{"origin":3850,"position":0},"title":"Nueva Publicaci\u00f3n Del Proyecto De Investigaci\u00f3n","author":"Admin","date":"26 julio, 2021","format":false,"excerpt":"Recientemente, en el marco del Proyecto de investigaci\u00f3n \u00abNuevas Causas y Perfiles de Discriminaci\u00f3n e Instrumentos para la Tutela Antidiscriminatoria en el Nuevo Contexto Tecnol\u00f3gico Social.\u00bb (US-1264479) y \u00ab La Inserci\u00f3n socio-laboral de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero doblemente vulnerables.\u00bb (INVIGE2V), ha sido publicado el libro \u00abLa inserci\u00f3n sociolaboral\u2026","rel":"","context":"En \u00abEmilia Castellano Burguillo\u00bb","block_context":{"text":"Emilia Castellano Burguillo","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/category\/emilia-castellano-burguillo\/"},"img":{"alt_text":"","src":"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2021\/07\/portada.png?fit=609%2C802&ssl=1&resize=350%2C200","width":350,"height":200,"srcset":"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2021\/07\/portada.png?fit=609%2C802&ssl=1&resize=350%2C200 1x, https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2021\/07\/portada.png?fit=609%2C802&ssl=1&resize=525%2C300 1.5x"},"classes":[]},{"id":3218,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2021\/01\/19\/ii-ciclo-de-seminarios-de-proteccion-social-y-lucha-contra-la-pobreza-y-exclusion-social\/","url_meta":{"origin":3850,"position":1},"title":"II Ciclo De Seminarios De Protecci\u00f3n Social Y Lucha Contra La Pobreza Y Exclusi\u00f3n Social","author":"Juan Carlos \u00c1lvarez Cort\u00e9s","date":"19 enero, 2021","format":false,"excerpt":"El martes d\u00eda 26 de enero de 2021 tendr\u00e1 lugar el II ciclo de Seminarios de Protecci\u00f3n Social y lucha contra la Pobreza y Exclusi\u00f3n \"LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL\" El programa es el siguiente: LAS PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Hora: 17:00 D. 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