{"id":3747,"date":"2021-05-19T11:06:44","date_gmt":"2021-05-19T09:06:44","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=3747"},"modified":"2021-12-20T09:41:26","modified_gmt":"2021-12-20T08:41:26","slug":"comunicacion-del-despido","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2021\/05\/19\/comunicacion-del-despido\/","title":{"rendered":"La Investigaci\u00f3n Novel Se Une a Nuestro Blog"},"content":{"rendered":"<p>Os presentamos una nueva secci\u00f3n, llamada \u00abTrabajos Acad\u00e9micos\u00bb, donde publicaremos trabajos de inter\u00e9s realizados por alumnos\/as de Grado o M\u00e1ster.<\/p>\n<p>En esta primera entrada, contamos con el siguiente art\u00edculo de una alumna del Grado en Derecho:<\/p>\n<p class=\"Standard\" style=\"text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;\"><b><i>El burofax contin\u00faa siendo medio id\u00f3neo de comunicaci\u00f3n del despido tras los nuevos matices aportados por la STS (ud) 82\/2020, de 29 de enero<\/i><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Mar\u00eda Castilla Ramos<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Alumna del curso 3\u00ba Grado en Derecho<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Universidad de Sevilla<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art. 55.1 ET establece como requisito formal del despido disciplinario que el empresario debe comunicarlo por escrito al trabajador. Que el legislador lo haya dispuesto de esta manera encuentra su justificaci\u00f3n en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Es por ello que, siendo escrito, deber\u00e1 contener los hechos que motivan el despido y la fecha en que pasar\u00e1 a tener efectos dicha desvinculaci\u00f3n, d\u00e1ndole al incumplimiento de este cauce la calificaci\u00f3n judicial de lo que se conoce como despido improcedente (art. 55.4 ET).<\/p>\n<p>No obstante, nuestra actual legislaci\u00f3n laboral no alude al modo concreto en que esta comunicaci\u00f3n escrita debe llevarse a cabo ni tampoco cu\u00e1ndo dicha notificaci\u00f3n se entiende recibida por el trabajador. No se ha de olvidar que el despido es una declaraci\u00f3n de voluntad \u201crecepticia\u201d; es decir, \u00fanicamente surtir\u00e1 efectos una vez que el trabajador tenga constancia del mismo. Esto ha provocado el aprovechamiento por parte de los trabajadores de esta laguna legal, lo que ha dado lugar a no pocos pronunciamientos del TS al respecto. La jurisprudencia ha concluido que no cabe considerar la comunicaci\u00f3n como inexistente o defectuosa si ha sido el trabajador quien ha realizado maniobras esquivas para evitar ser notificado (por ejemplo, rehusando la entrega de la carta) o para dejar extinguir los plazos de recogida de dicha comunicaci\u00f3n en la Oficina de Correos. De este modo, <em>no cabe imputar los defectos en la notificaci\u00f3n a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida<\/em>; es decir, al empresario<em><strong> (SSTS de 13 de abril de 1987 y 17 de abril de 1985).<\/strong><\/em><\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la comunicaci\u00f3n se va a llevar a cabo de manera postal, \u00bfqu\u00e9 medio es el m\u00e1s adecuado para ello: una carta certificada o un burofax? Para poder esclarecer el asunto, tenemos que tener en cuenta la diferencia entre ambas opciones. La carta certificada es un servicio postal al que le acompa\u00f1a un recibo de sellado que debe ser firmado por el destinatario o cualquier persona que se identifique en el domicilio. Llega al domicilio del destinatario en sobre cerrado y no se certifica el contenido. Por el contrario, el burofax es un sistema de env\u00edo urgente cuyo contenido se entrega en sobre abierto en la Oficina Postal, quedando certificado su contenido y siendo a partir de ese momento oponible frente a terceros. Es decir, mientras la carta certificada recibe una especial protecci\u00f3n de custodia y seguridad en orden a la efectiva entrega a su destinatario, pero no permite demostrar que lo que se ha enviado es lo que afirmamos, el burofax a\u00f1ade al escrito que se remite un certificado sellado y rubricado por parte de la Direcci\u00f3n de la Oficina de Correos, que sirve para dejar fiel constataci\u00f3n del contenido de lo que se est\u00e1 comunicando. Nos encontramos pues, ante una diferencia notoria de validez probatoria en favor del burofax, precisamente por esta intervenci\u00f3n de un tercero imparcial (Director de la Oficina de Correos) que puede certificar su contenido.<\/p>\n<p>De este modo -insisto-, al carecer la carta certificada de las formalidades que s\u00ed acompa\u00f1an al burofax, se podr\u00eda producir la indefensi\u00f3n del trabajador al quedar lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva si, por ejemplo, la notificaci\u00f3n le llegara a un tercero que olvidara trasladar la misma al trabajador. Dado que las notificaciones, en aplicaci\u00f3n del RD 1829\/1999, de 3 de diciembre, que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestaci\u00f3n de los servicios postales, se equiparan a las comunicaciones que dicta la Administraci\u00f3n, dice el Tribunal Constitucional que este tipo de <em>entregas intempestivas no son garant\u00eda para asegurar su recibo<\/em><strong> <em>(SSTC 59\/1998, de 16 de marzo, y 221\/2003, de 15 de diciembre).<\/em><\/strong> Al hilo de lo anterior, y como contraposici\u00f3n, es jurisprudencia consolidada que las notificaciones postales -ya sean cartas certificadas o burofaxes- pueden ser recogidas por personas diferentes del destinatario, entendiendo por tales: familiares<strong> (STS de 11 de mayo de 2010)<\/strong>, porteros y conserjes <strong>(SSTS de 10 de marzo de 2011)<\/strong>, vigilantes de seguridad del domicilio del interesado <strong>(STS de 12 de mayo de 2011) <\/strong>o empleados del destinatario<strong> (STS de 20 de septiembre de 2012).<\/strong> En cambio, la posici\u00f3n de supremac\u00eda en la que coloca el Tribunal Supremo al burofax, en comparaci\u00f3n con la carta certificada, es de tal trascendencia que aquel ha llegado a igualarlo al requerimiento judicial o al acta notarial a partir de la menci\u00f3n de estas v\u00edas de comunicaci\u00f3n por art. 1504 CC <strong>(STS 17 de julio de 2009)<\/strong>.<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, puede ocurrir (y ha sucedido en la pr\u00e1ctica) que la direcci\u00f3n postal del trabajador que posea la empresa no est\u00e9 actualizada, produci\u00e9ndose el resultado de que la carta no llegue a su destinatario. En este caso, no cabe atribuir la responsabilidad al empresario, dado que las comunicaciones fueron remitidas por la empresa al domicilio de la trabajadora, y ha utilizado todos los medios adecuados para lograr poner en conocimiento de la destinataria su decisi\u00f3n <strong>(STSJ Catalu\u00f1a, 8015\/2012, de 26 de noviembre). <\/strong>En tal sentido, la <strong>STS de 23 de mayo de 1993, <\/strong>pionera ofreciendo seguridad jur\u00eddica al efecto, apoy\u00f3 la validez y eficacia de la notificaci\u00f3n cuando la empresa hubo intentado la comunicaci\u00f3n en el domicilio del trabajador del que ten\u00eda constancia, no siendo v\u00e1lidas, por tanto, las alegaciones de cambio de domicilio, pues es la responsabilidad del trabajador la comunicaci\u00f3n a la empresa de los cambios de sus datos personales.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEn qu\u00e9 fecha se debe dar por notificado el trabajador que recibe la comunicaci\u00f3n de su despido mediante un burofax? De acuerdo con el art. 42 RD 1829\/1999, de 3 de diciembre, el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n se entiende cumplido siempre que se hayan realizado dos intentos de entrega.<\/em> <em>En virtud de dicho precepto, si intentadas estas notificaciones, no se alcanza el objetivo, se dejar\u00e1 al destinatario un aviso en su domicilio donde se har\u00e1 constar el remitente y se informar\u00e1 al destinatario de que dispone de un plazo de 30 d\u00edas para recoger el burofax en la Oficina de Correos que le corresponda. Un pronunciamiento reciente del TS, haciendo referencia al Reglamento mencionado, aclara que el dies a quo del ejercicio de la acci\u00f3n contra el despido nacer\u00e1 en el momento en el que se retire el burofax de la Oficina de Correos -dentro del plazo se\u00f1alado de treinta d\u00edas-, disponiendo el trabajador, a partir de ese momento, del plazo de caducidad de veinte d\u00edas h\u00e1biles para interponer la papeleta de conciliaci\u00f3n <strong>(STS 82\/2020, de 29 de enero).<\/strong><\/em> A esta soluci\u00f3n se ha llegado tras la resoluci\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n, cuya tesis en conflicto <em>consideraba que el sujeto pasivo deb\u00eda darse por notificado tras el primer intento, independientemente de que la comunicaci\u00f3n se hubiera producido con o sin \u00e9xito. En el supuesto de autos, la empresa remiti\u00f3 un burofax con la carta de despido disciplinario directamente al domicilio del trabajador el d\u00eda 11 de julio de 2016. Tras los dos intentos de entrega, el documento fue depositado para su recogida en la Oficina Postal correspondiente el d\u00eda 13 de julio, siendo finalmente retirado por el empleado el d\u00eda 11 de agosto de 2016. Es decir, lo recogi\u00f3 dentro del plazo de los treinta d\u00edas desde el segundo intento infructuoso. El trabajador, disconforme con la cantidad abonada por la empresa, impugn\u00f3 el despido. El JS admiti\u00f3 la reclamaci\u00f3n de cantidad pero rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n del despido disciplinario por estar fuera de plazo. Tras el recurso de suplicaci\u00f3n, el TSJ Madrid confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, afirmando que la acci\u00f3n del demandante hab\u00eda caducado. Seg\u00fan razon\u00f3, el trabajador hab\u00eda apurado de manera voluntaria e intencional el tiempo, interponiendo trabas injustificadas a la notificaci\u00f3n, ya que no supo dar explicaciones de por qu\u00e9 \u201cno se hizo cargo\u201d del burofax. Interpuesto recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina frente al fallo de suplicaci\u00f3n, el pronunciamiento del TS fue tajante, en el sentido de afirmar que no existi\u00f3 mala fe del trabajador demandante, ya que no rehus\u00f3 la comunicaci\u00f3n ni aleg\u00f3 cambio de domicilio, sino que simplemente se hizo cargo de la notificaci\u00f3n, de la que desconoc\u00eda el contenido, dentro de los treinta d\u00edas siguientes al dep\u00f3sito de esta en Correos. De este modo, se unifica doctrina respecto al d\u00eda en que el trabajador se considera notificado y desde el cual se inicia el c\u00f3mputo del plazo para accionar frente al despido que se considera injusto.<\/em><\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la misma Sentencia determina que si <em>la comunicaci\u00f3n ha resultado infructuosa por causas imputables al trabajador (reh\u00fase, maniobras dilatorias o mala fe), el despido se tendr\u00e1 por comunicado tras el primer intento de notificaci\u00f3n. Si esta hubiera sido la conclusi\u00f3n alcanzada por el Tribunal en el supuesto que se ha comentado, al haberse interpuesto la acci\u00f3n judicial muy posteriormente a los 20 d\u00edas h\u00e1biles a contar desde el dies a quo (fecha del primer intento), habr\u00eda que haber otorgado la raz\u00f3n al JS Madrid cuando confirm\u00f3 la caducidad de aquella y, por tanto, la imposibilidad de revisar judicialmente el despido disciplinario efectuado por la empresa.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, y en la sociedad de las TIC en que nos encontramos, dado que el art. 55.1 ET solo exige que la comunicaci\u00f3n del despido sea escrita, \u00bfpodr\u00eda notificarse por whatsapp o mediante un correo electr\u00f3nico?<\/em> Al respecto, <em>recientemente se ha pronunciado la <strong>SJS n\u00ba 5 de Palma de Mallorca de 5 junio de 2019<\/strong> <strong>(Procedimiento n\u00ba<\/strong> <strong>201\/2019),<\/strong> calificando como improcedente un despido comunicado mediante un mensaje de whatsapp, alegando que esta forma de notificaci\u00f3n no alcanza a cumplir los requisitos m\u00ednimos de forma legalmente exigidos. Particularmente, por la\u00a0 controversia que sigue existiendo sobre si su contenido puede o no ser alterado por un tercero. Lo mismo es extrapolable <\/em>a las comunicaciones efectuadas por correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la empresa tiene libertad para elegir el medio de notificaci\u00f3n de la carta de despido, pero para entender v\u00e1lidamente efectuada aquella, se han de aplicar las reglas que rigen el medio de comunicaci\u00f3n elegido. Adem\u00e1s, pese a los cambios tecnol\u00f3gicos y la presencia del m\u00f3vil en nuestras vidas, todav\u00eda el TS no ha aceptado ni el whatsapp ni el correo electr\u00f3nico (que, por cierto, tambi\u00e9n se puede enviar y recibir desde el m\u00f3vil) como v\u00edas que cumplan con el requisito formal de \u201centrega de la carta de despido\u201d. El burofax sigue siendo el medio de notificaci\u00f3n m\u00e1s seguro, si bien se siguen aclarando matices muy sutiles respecto a la concreci\u00f3n de la fecha de notificaci\u00f3n. En concreto, los recientemente aportados por la STS <em><strong>82\/2020, de 29 de enero<\/strong><\/em><em>, que ha constituido el n\u00facleo esencial de este comentario. Como sostiene el magistrado Mart\u00ednez Moya, en el Derecho laboral caducidad y despido son vocablos vinculados e indisociables, pero -y eso es lo que yo concluyo- para que puedan servir de respaldo legal al trabajador, los aspectos relativos a la comunicaci\u00f3n y a sus efectos debieran tener un desarrollo reglamentario pormenorizado que a d\u00eda de hoy brilla por su ausencia.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Os presentamos una nueva secci\u00f3n, llamada \u00abTrabajos Acad\u00e9micos\u00bb, donde publicaremos trabajos de inter\u00e9s realizados por alumnos\/as de Grado o M\u00e1ster. 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