{"id":3376,"date":"2021-03-15T08:19:54","date_gmt":"2021-03-15T07:19:54","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=3376"},"modified":"2021-12-20T09:44:26","modified_gmt":"2021-12-20T08:44:26","slug":"familias-monoparentales-es-la-regulacion-de-la-prestacion-y-el-permiso-por-nacimiento-discriminatoria-con-las-mujeres-trabajadoras","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2021\/03\/15\/familias-monoparentales-es-la-regulacion-de-la-prestacion-y-el-permiso-por-nacimiento-discriminatoria-con-las-mujeres-trabajadoras\/","title":{"rendered":"Familias Monoparentales: \u00bfEs La Regulaci\u00f3n De La Prestaci\u00f3n Y El Permiso Por Nacimiento Discriminatoria Con Las Mujeres Trabajadoras?"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right;\">M\u00aa Luisa P\u00e9rez Guerrero<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad social<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Universidad de Huelva<\/p>\n<p>En el mes de noviembre de 2020 conocimos una Sentencia, sin duda pionera, del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco sobre el reconocimiento del derecho de acumulaci\u00f3n de los permisos de maternidad y paternidad a una trabajadora madre soltera, en el \u00e1mbito de una familia monoparental \u00a0(STSJ PV de 6 de octubre de 2020, rec. 941\/2020). El INSS, que desde el inicio deneg\u00f3 este derecho de acumulaci\u00f3n a la madre trabajadora, ha recurrido la Sentencia en Casaci\u00f3n, pero consideramos muy interesante conocer los argumentos del Tribunal en tan transcendente decisi\u00f3n para la protecci\u00f3n de las familias monoparentales.<\/p>\n<p>La Sentencia parte de una visi\u00f3n del permiso por nacimiento y su prestaci\u00f3n correspondiente, regulados con esta nueva denominaci\u00f3n a ra\u00edz del Real Decreto Ley 6\/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garant\u00eda de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupaci\u00f3n, desde la perspectiva del menor. Recurre, pues, a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Espa\u00f1a el 26 de Enero de 1990\u00a0 (BOE de 31 de diciembre de 1990), aplicable por expresa referencia en el art\u00edculo 10.2 de la Constituci\u00f3n, para la interpretaci\u00f3n de las normas relativas a derechos fundamentales. Dicha Convenci\u00f3n se\u00f1ala que los Estados partes respetar\u00e1n los derechos recogidos en la misma, \u201csin distinci\u00f3n alguna\u2026 por la condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales\u201d (art. 2.1); as\u00ed como que \u201ctomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para garantizar que el ni\u00f1o se vea protegido contra toda forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares\u201d (art. 2.2).<\/p>\n<p>El primer argumento, por tanto, se centra en la no discriminaci\u00f3n del menor por la decisi\u00f3n de sus progenitores; de modo que, la formaci\u00f3n de una familia monoparental, como opci\u00f3n leg\u00edtima por parte de la madre trabajadora, no puede afectar a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, incluyendo, por tanto, el de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El segundo argumento se centra en la necesidad de interpretar la norma interna que regula el permiso de nacimiento desde el punto de vista de la protecci\u00f3n del \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d, tal y como recogen los art\u00edculos 3 y 18 de la Convenci\u00f3n; y como ha reconocido el Tribunal Supremo a trav\u00e9s de una extensa jurisprudencia que podemos ver en sus sentencias de 16 de junio de 2020 (rec. 2629\/2019), 14 de diciembre de 2017 (rec. 2859\/2016) y 25 de octubre de 2016 (rec. 3818\/2015), en relaci\u00f3n con el reconocimiento de prestaciones por nacimiento en supuestos de maternidad o paternidad por sustituci\u00f3n. Seg\u00fan el alto tribunal, el criterio prioritario en esta materia es la protecci\u00f3n del menor que se encuentra en nuestro pa\u00eds sin familia, lo que hace de \u00e9l un menor muy vulnerable. Por esta raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de los textos legales debe llevarse a cabo de conformidad con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que en su art. 3.2 ordena que \u00aben todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el\u00a0inter\u00e9s\u00a0superior del ni\u00f1o\u00bb. A\u00f1ade el TS que \u201cel\u00a0inter\u00e9s\u00a0del ni\u00f1o requiere una valoraci\u00f3n particularizada de cada caso en atenci\u00f3n a las circunstancias concurrentes\u201d, (S. de 16 de junio de 2020).<\/p>\n<p>Y el tercer argumento se basa en la aplicaci\u00f3n al caso del art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n, conforme al cual los Estados habr\u00e1n de reconocer a los ni\u00f1os el derechos a beneficiarse de la Seguridad Social, adoptando \u201clas medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional\u201d; de forma que las prestaciones se concedan \u201cteniendo en cuenta los recursos y la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de las personas que sean responsables del mantenimiento del ni\u00f1o, as\u00ed como cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el ni\u00f1o o en su nombre\u201d.<\/p>\n<p>Estos tres argumentos llevan al Tribunal protagonista de nuestra sentencia a interpretar la normativa de Seguridad Social sobre la prestaci\u00f3n por nacimiento, y la propia del Estatuto de los Trabajadores relacionada con el permiso, considerando \u201cel inter\u00e9s superior del menor\u201d.<\/p>\n<p>El Real Decreto Ley 6\/2019 modific\u00f3 la regulaci\u00f3n de los preceptos del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley General de Seguridad Social relativos a las prestaciones y permisos de maternidad y paternidad, para regular un solo permiso y una sola prestaci\u00f3n \u00a0\u201cpor nacimiento\u201d. El objetivo, seg\u00fan la norma, era \u201cdar un paso m\u00e1s hacia la plena igualdad\u201d, partiendo del derecho de los trabajadores, mujeres y hombres, a ejercer la corresponsabilidad de la vida personal familiar y laboral. Pues, seg\u00fan el legislador, \u00a0es este ejercicio de los derechos de descanso y reducci\u00f3n de jornadas reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores lo que permite la citada corresponsabilidad; llegando a crear incluso una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201cpor ejercicio corresponsable del cuidado del lactante\u201d, regulada en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo II de la LGSS (art\u00edculos 183 y siguientes), que constituye la verdadera novedad del Real Decreto Ley.<\/p>\n<p>En materia de reconocimiento de la prestaci\u00f3n por nacimiento y cuidado del menor, resulta aplicable el art\u00edculo 177 LGSS, modificado por el RDLey, que incluye, como situaciones protegidas, el nacimiento, la adopci\u00f3n, la guarda con fines de adopci\u00f3n y el acogimiento familiar, durante los per\u00edodos de descanso que se disfruten por tales situaciones, regulados en el Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p>El Real Decreto Ley 6\/2019 tambi\u00e9n modific\u00f3 el Estatuto para adaptar dichos per\u00edodos de descanso y su ejercicio por parte de los trabajadores en funci\u00f3n de sus necesidades; con el objetivo de lograr la tan demandada corresponsabilidad. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 48 del ET regula un derecho de descanso ligado al nacimiento como un derecho individual de cada progenitor. As\u00ed, el 48.4 ET regula el derecho de la madre biol\u00f3gica a suspender el contrato de trabajo durante 16 semanas, de las cuales las seis semanas inmediatamente posteriores al parto son obligatorias para asegurar la protecci\u00f3n de la salud de la madre; y el derecho de suspensi\u00f3n de otras 16 semanas del contrato de trabajo \u201cdel progenitor distinto de la madre biol\u00f3gica\u201d. De forma que el derecho de descanso queda configurado \u201ccomo un derecho individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor\u201d, con el objetivo de que \u00e9ste \u00faltimo ejerza su derecho a la corresponsabilidad porque, si no es as\u00ed, \u00e9ste se perder\u00eda.<\/p>\n<p>Similar regulaci\u00f3n se dedica a los supuestos de adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n y de acogimiento. El art. 48.5 ET configura derechos de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo y descanso \u201cde cada adoptante, guardador o acogedor\u201d.<\/p>\n<p>Como pone de manifiesto la Sentencia, este r\u00e9gimen jur\u00eddico est\u00e1 dise\u00f1ado para modelos familiares donde hay dos progenitores que pueden ocuparse del cuidado del menor, ejerciendo la corresponsabilidad. Pero, \u00bfqu\u00e9 ocurre con las familias monoparentales? \u00bfTienen cabida en esta regulaci\u00f3n? \u00bfresulta \u00e9sta discriminatoria?<\/p>\n<p>Estas son las cuestiones que aborda el TSJ del Pa\u00eds Vasco en su Sentencia de 6 de octubre.<\/p>\n<p>Como ya hemos dicho, el Tribunal, ante la petici\u00f3n de la madre biol\u00f3gica de acumular los per\u00edodos de descanso de ambos progenitores, pues se trata de una familia monoparental donde s\u00f3lo existe un progenitor, basa su argumentaci\u00f3n en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s del menor.<\/p>\n<p>As\u00ed, denegar esta petici\u00f3n significar\u00eda vulnerar el derecho de igualdad que reconoce la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u201cpor cuanto que la atenci\u00f3n, cuidado y desarrollo del menor afectado va a sufrir una clara merma respecto a aquellos otros que en situaci\u00f3n semejante, encuadrados dentro de un modelo familiar biparental, van a recibir\u201d. Si se denegara la acumulaci\u00f3n los dos per\u00edodos de descanso en un solo progenitor, dentro del modelo de familia monoparental, el tiempo de atenci\u00f3n y cuidado del menor ser\u00eda, por tanto, inferior, justo la mitad; con lo que ello implica en relaci\u00f3n con el cuidado del menor. Por ello, el Tribunal, a pesar de que nuestra norma considera este derecho como un derecho individual de cada trabajador, aplica la Convenci\u00f3n de Derecho del Ni\u00f1o y considera que, para evitar la discriminaci\u00f3n de los menores en funci\u00f3n del modelo familiar en el que nacen o son acogidos o adoptados, es preciso reconocer el mismo tiempo de atenci\u00f3n y cuidado al \u00fanico progenitor existente en una familia monoparental. Pues, afirma este Tribunal, \u201cla norma nacional quiebra esta igualdad\u201d.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere al derecho a la prestaci\u00f3n de Seguridad Social ligada a estos per\u00edodos de descanso, el Tribunal se pregunta si al regular una prestaci\u00f3n para cada progenitor y no tener en cuenta la posibilidad de aumentar esta prestaci\u00f3n la trabajadora que forma parte de una familia monoparental, estamos discriminando indirectamente a las mujeres. Y ello por cuanto, es constatable en Espa\u00f1a que el n\u00famero de familias monoparentales constituidas por mujeres es mucho mayor que el de familias monoparentales constituidas por varones. En 2019, cita el Tribunal, eran 357.900 las familias monoparentales constituidas por varones, frente a las 1.530.600 constituidas por mujeres. Objetivamente, por tanto, es constatable que es m\u00e1s frecuente encontrar mujeres al frente de una familia monoparental que hombres.<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Tribunal que el tiempo de dedicaci\u00f3n al menor, en el caso de las familias monoparentales, por el \u00fanico progenitor, es superior, \u201cporque no se comparte ni simultanea ni diacr\u00f3nicamente lo bifurca\u201d; lo que tiene un efecto perjudicial sobre la promoci\u00f3n profesional y la formaci\u00f3n de la trabajadora, as\u00ed como sobre su desarrollo personal, cuyo tiempo de dedicaci\u00f3n disminuye. Por ello, lo que inicialmente es una medida que pretende la igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de la corresponsabilidad, al trasladarlo al \u00e1mbito de las familias monoparentales, introduce \u201cuna nueva brecha\u201d; quedando los hogares monoparentales, e indirectamente la mujer, discriminados.<\/p>\n<p>Sin duda, el muy criticado Real Decreto Ley 6\/2019, al que se le achaca la enorme \u201cprecipitaci\u00f3n\u201d (BALLESTER PASTOR, 2019, p. 14) y la falta de desarrollo suficiente, agravada por la situaci\u00f3n sanitaria provocada por el COVID-19 (BARRIOS BAUDOR, 2021, p. 10), ha resultado insuficiente. M\u00e1s bien se trata de cambios terminol\u00f3gicos que conducen a una \u201cfalsa sensaci\u00f3n de que su funci\u00f3n primordial es el cuidado del menor\u201d (BALLESTER PASTOR, 2019, p. 14). Efectivamente, los cambios llevados a cabo por el legislador, con car\u00e1cter de urgencia y necesidad, a nuestro entender m\u00e1s que discutibles, pretenden olvidar la diferencia entre el permiso de paternidad y maternidad, otorgando la denominaci\u00f3n \u00fanica de \u201cpermiso por nacimiento\u201d, pero configurando \u00e9ste como un derecho individual de la madre biol\u00f3gica y \u201cdel otro progenitor\u201d. No alcanza por tanto, la reforma, a las familias monoparentales, a las que, como indica la sentencia, no alcanzar\u00eda la posibilidad de que los menores nacidos en su seno disfrutaran del cuidado de su progenitor o progenitora individual el mismo tiempo que el menor nacido en el seno de una familia donde es posible identificar dos progenitores.<\/p>\n<p>Si, como pretende el TSJ del Pa\u00eds Vasco y reconoce la Exposici\u00f3n de Motivos del Real Decreto Ley, se promueve la protecci\u00f3n del inter\u00e9s del menor, deber\u00edan contemplarse todos los modelos familiares que existen realmente en Espa\u00f1a. Porque, como dice el Tribunal, \u201cel mundo del trabajo no puede quedar al margen de la realidad biol\u00f3gica, debi\u00e9ndose buscar f\u00f3rmulas que congenien la realidad de la persona y la de los ciclos productivos\u201d. Sin embargo,\u00a0 parece que es la corresponsabilidad de los progenitores lo que prima y lo que justifica que los derechos de descanso y, por tanto, a las prestaciones, se configuren como derechos individuales y no sean transferibles.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s por eso, por su empe\u00f1o en la promoci\u00f3n de la corresponsabilidad, el legislador descuida el inter\u00e9s del menor, releg\u00e1ndolo a una declaraci\u00f3n de intenciones.<\/p>\n<p>El impacto que la falta de regulaci\u00f3n de una situaci\u00f3n especial para las familias monoparentales tiene sobre la situaci\u00f3n real de las trabajadoras que las encabezan, se sit\u00faa en el \u00e1mbito de la discriminaci\u00f3n indirecta hacia las mujeres, pues, como la propia Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de Igualdad define (art. 6.2), una norma aparentemente neutra pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro; en este caso a las mujeres, pues, como hemos podido constatar, la mayor\u00eda de las familias monoparentales en Espa\u00f1a est\u00e1n constituidas por mujeres.<\/p>\n<p>De momento, ser\u00e1 preciso esperar a que se pronuncie el Tribunal Supremo para poder consolidar un criterio que, de continuar la l\u00ednea interpretativa del TSJ del Pa\u00eds Vasco, \u00a0obligar\u00eda, sin duda, al legislador a modificar la norma y a regular el \u201cpermiso por nacimiento\u201d desde la perspectiva real del inter\u00e9s superior del menor, incluyendo la referencia a las familias monoparentales.<\/p>\n<p><strong>Bibliograf\u00eda:<\/strong><\/p>\n<p>BALLESTER PASTOR, A., \u201cEL RDL 6\/2019 para la garant\u00eda de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupaci\u00f3n: Dios y el Diablo en la Tierra del Sol\u201d, en <em>Temas Laborales, <\/em>n\u00ba 146, 2019, pp. 13 a 40.<\/p>\n<p>BARRIOS BAUDOR, G, \u201cPrestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Seguridad Social por ejercicio corresponsable en el cuidado del lactante\u201d, <em>Revista Aranzadi Doctrinal<\/em>, n\u00ba 1, 2021, BIB 2020\/37617<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>M\u00aa Luisa P\u00e9rez Guerrero Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad social Universidad de Huelva En el mes de noviembre de 2020 conocimos una Sentencia, sin duda pionera, del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco sobre el reconocimiento del derecho de acumulaci\u00f3n de los permisos de maternidad y paternidad a una&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":25,"featured_media":3378,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"jetpack_post_was_ever_published":false,"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":false,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2}},"categories":[108,129,111],"tags":[174,161,152],"class_list":["post-3376","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-investigacion","category-maria-luisa-perez-guerrero","category-nuevas-causas-y-perfiles-de-discriminacion","tag-permiso-por-nacimiento","tag-prestacion","tag-publicacion"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/siblings-862967_1920.jpg?fit=1920%2C1280&ssl=1","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-Ss","jetpack-related-posts":[{"id":8189,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2024\/12\/30\/publicado-el-numero-9-de-la-revista-trabajo-persona-derecho-mercado\/","url_meta":{"origin":3376,"position":0},"title":"Publicado el n\u00famero 9 de la revista \u00abTrabajo, persona, derecho, mercado\u00bb","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"30 diciembre, 2024","format":false,"excerpt":"Se ha publicado el n\u00famero 9 de la revista \"Trabajo, persona, derecho, mercado\", correspondiente al a\u00f1o 2024. 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