{"id":337,"date":"2016-11-29T13:26:08","date_gmt":"2016-11-29T12:26:08","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=337"},"modified":"2016-11-30T18:10:59","modified_gmt":"2016-11-30T17:10:59","slug":"la-saga-de-diego-porras-lo-que-es-y-lo-que-no-es","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2016\/11\/29\/la-saga-de-diego-porras-lo-que-es-y-lo-que-no-es\/","title":{"rendered":"La saga DE DIEGO PORRAS: lo que es y lo que no es"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los aspectos m\u00e1s llamativos de la sentencia del TJUE DE DIEGO PORRAS ha sido su capacidad para generar una especie de p\u00e1nico entre los operadores jur\u00eddicos, de tal manera que no s\u00f3lo se temen sus potenciales efectos futuros, a medida que m\u00e1s y m\u00e1s tribunales nacionales se vayan pronunciando; sino que incluso ha \u201ccontaminado\u201d otros fallos judiciales, que no teniendo que ver con esta jurisprudencia han sido recibidos como nuevos pasos en la construcci\u00f3n de un nuevo Derecho de la contrataci\u00f3n temporal en nuestro pa\u00eds. La percepci\u00f3n que se est\u00e1 ante una sucesi\u00f3n claramente <em>in crescendo<\/em> de pronunciamientos judiciales produce la idea de que los efectos potenciales pueden ser muy importantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que existe una verdadera \u00absaga DE DIEGO PORRAS\u00bb, como la ha denominado el profesor EDUARDO ROJO, es una realidad indiscutible, y en este blog me he he ocupado de sus distintas fases. Tambi\u00e9n lo es que no todo lo que se presenta como resultado de este fallo unioneuropeo lo es en realidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la sentencia del Juzgado de lo Social n\u00ba 33 de los de Madrid de 25 de octubre de 2016 fue interpretada en este sentido. En \u00e9sta se reconoci\u00f3 la antig\u00fcedad a una trabajadora interina que hab\u00eda encadenado varios contratos con per\u00edodos de discontinuidad entre ellos, a pesar de que el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n establec\u00eda una interrupci\u00f3n de \u00e9sta cuando transcurr\u00edan m\u00e1s de tres meses entre las contrataciones sucesivas. El asunto se resolvi\u00f3 aplicando exclusivamente el Derecho nacional, pero los medios econ\u00f3micos y jur\u00eddicos la recibieron como un paseo m\u00e1s en la ampliaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores temporales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Otro pronunciamiento en esta misma l\u00ednea es la sentencia del Juzgado de lo Social n\u00ba 4 de Madrid de 3 de noviembre de 2016, en la que, como si siguiera la saga de las sentencias de los TSJS de Madrid y el Pa\u00eds Vasco, se declara la improcedencia del despido de un interino de la sanidad p\u00fablica. En realidad no se ha dado un paso m\u00e1s respecto de lo afirmado previamente por \u00e9stos, sino que se trataba de un problema puramente interno, de r\u00e9gimen jur\u00eddico de la extinci\u00f3n de los indefinidos no fijos (exclusivos del sector p\u00fablico), de acuerdo con una jurisprudencia a estas alturas consolidada del Tribunal Supremo. O lo que es lo mismo, que se trataba efectivamente de un elemento de una saga jurisprudencial, pero de otra saga jurisprudencia, iniciada mucho antes de que el TJUE se pronunciara, pero que en esta fase ha coincidido con la primera. El problema es que el titular del Juzgado de lo Social ha intentado conectarlas, sin que hubiera una base jur\u00eddica para ello.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Y ello porque la sentencia, tras haber resuelto la calificaci\u00f3n de la extinci\u00f3n de este trabajador adecuadamente, se embarca en un fundamento jur\u00eddico para enlazar esta conclusi\u00f3n con la sentencia del TJUE y reclamar su linaje compartido con los pronunciamientos anteriores. Se trata del Fundamento Jur\u00eddico S\u00e9ptimo, titulado expresivamente \u201c<em>efectos de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea<\/em>\u201d. El asunto se podr\u00eda haber resuelto perfectamente con la jurisprudencia nacional, y la referencia a Luxemburgo sobraba; el derecho a la indemnizaci\u00f3n del despido improcedente surge porque se ha despedido irregularmente a un indefinido no fijo, sin seguir los tr\u00e1mites exigidos por el Derecho espa\u00f1ol; no porque se haya extinguido el contrato de un trabajador temporal. Lo malo es que el juzgado ha sido certero en colocarla en el lugar adecuado de la saga, y que se conozca en el momento oportuno. De hecho, encaja perfectamente en una serie de fallos <em>in crescendo<\/em> que han pasado de reconocer una indemnizaci\u00f3n a los interinos, a que su despido sin indemnizaci\u00f3n sea improcedente. Esto es lo que ha llamado la atenci\u00f3n de los medios, y por esto ha tenido tanto eco. Lo cierto es que a esta sentencia cabe hacerle muchas cr\u00edticas, partiendo de que se trata de un problema estrictamente nacional, sin que la norma ni la jurisprudencia europea tengan nada que ver en su resoluci\u00f3n. Una segunda y fundamental cr\u00edtica es que la directiva directamente no aplica aqu\u00ed: estamos hablando de indefinidos no fijos frente a fijos de plantilla; y en ambos casos no se trata de trabajadores temporales. De la misma manera que la norma europea no entre a valorar las diferencias de trato entre unos trabajadores y otros, mucho menos va a hacerlo cuando estas diferencias se producen entre dos colectivos de trabajadores con contrato indefinido, por definici\u00f3n fuera de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Una sentencia posterior ha recibido igualmente una gran atenci\u00f3n, en este caso por ser del Tribunal Supremo, que faltaba por intervenir en este debate. Se trata de la sentencia de su Sala de lo Social de 7 de noviembre de 2016. El supuesto de hecho es uno muy com\u00fan en la pr\u00e1ctica de nuestras relaciones laborales, hasta el punto de haberse convertido en un litigio-tipo en la jurisdicci\u00f3n social. Se trata de un trabajador que encadena diversos contratos temporales hasta que su relaci\u00f3n de trabajo termina por sacarse la plaza que ocupa a concurso, y no obtenerla frente a otros candidatos. Como particularidad frente a otros supuestos que encontramos en la jurisprudencia, en este caso particular la persona hab\u00eda estado prestando servicios al ayuntamiento en ocasiones \u201csin contrato\u201d, o sin que constatara qu\u00e9 tipo de contrato le vinculaba a \u00e9ste, lo que agravaba a\u00fan m\u00e1s la conducta de su empleador. La plaza que ocupaba se incluye con un c\u00f3digo propio en la plantilla de personal de la entidad local, y sale a concurso p\u00fablico, al que no se presenta el trabajador. Cuando dicha plaza es finalmente ocupada, el trabajador ve extinguida la relaci\u00f3n laboral con el ayuntamiento, y recurre contra esta decisi\u00f3n a trav\u00e9s del procedimiento de despido. En instancia se desestima su demanda de despido, pero se le reconoce la condici\u00f3n de indefinido no fijo y el derecho a ser indemnizado, lo que fue confirmado en suplicaci\u00f3n por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a. Contra este fallo en recurso se presenta casaci\u00f3n unificadora\u00a0 por parte del ayuntamiento empleador, que es lo que da lugar a esta sentencia del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Analizando tanto el supuesto de hecho como lo que dicta el tribunal Supremo, la primera conclusi\u00f3n a la que tenemos que llegar es que seguimos estando fuera de la saga DE DIEGO PORRAS, y dentro de otra de las que ocupa a nuestra jurisprudencia, al igual que ocurr\u00eda con la sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid antes comentada: la de la definici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico del trabajador indefinido no fijo. Esta saga, con d\u00e9cadas de antig\u00fcedad, est\u00e1 centrada \u00faltimamente en las consecuencias jur\u00eddicas de la extinci\u00f3n del contrato de trabajo de esta categor\u00eda, habiendo el Tribunal Supremo establecido una doctrina bastante consolidada en la que reconoce el derecho a indemnizaci\u00f3n distinguiendo en cuanto a su cuant\u00eda seg\u00fan la causa por la que se produce \u00e9sta: si por amortizaci\u00f3n del puesto de trabajo (indemnizaci\u00f3n como despido), o si por cobertura reglamentaria del puesto de trabajo (como terminaci\u00f3n de contrato temporal).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando esta construcci\u00f3n la sentencia afirma lo siguiente: \u201c<em>en relaci\u00f3n con la finalizaci\u00f3n de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es \u00e9ste un supuesto de extinci\u00f3n del v\u00ednculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producci\u00f3n de la causa v\u00e1lidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 49.1 b) ET ., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificaci\u00f3n de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese v\u00ednculo con la Administraci\u00f3n, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condici\u00f3n de fijo, como ocurrir\u00eda en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos p\u00fablicos<\/em>\u201d. Consecuencia: la terminaci\u00f3n no es despido, sino extinci\u00f3n, y merece la indemnizaci\u00f3n prevista para estos supuestos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esto es lo que afirma la sentencia; que como se ha dicho aplica jurisprudencia consolidada anterior. Sin embargo, por este efecto de contaminaci\u00f3n que ha tenido DE DIEGO PORRAS, se la ha intentado presentar en los medios econ\u00f3micos y jur\u00eddicos en el contexto de esta saga, en lugar de donde efectivamente le corresponde estar. Ha aparecido, as\u00ed, como un fallo en el que el Supremo se pronuncia por primera vez sobre la cuesti\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de los interinos, tras la revoluci\u00f3n de septiembre de 2016; y con el que este \u00f3rgano se separa de lo afirmado por los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y del Pa\u00eds Vasco. Cuando \u00e9ste no es el caso, y sigue pendiente un pronunciamiento de este \u00f3rgano para aclarar la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pero parece que el Tribunal Supremo no ha querido desaprovechar la oportunidad de generar incertidumbre en esta cuesti\u00f3n, siguiendo la estela de los TSJ que ya se han pronunciado, y del propio TJUE, cuyo fallo abr\u00eda m\u00e1s interrogantes de los que resolv\u00eda. Una vez fijados los t\u00e9rminos de la controversia a resolver, nos obsequia con la siguiente afirmaci\u00f3n: \u201c<em>La cuesti\u00f3n que se plantea viene siendo objeto de m\u00faltiples controversias, la mayor\u00eda de ellas ya abordas por esta Sala IV del Tribunal Supremo. No es este el momento de pronunciarnos sobre los efectos que sobre esta materia haya de producir la reciente STJUE de 14 de septiembre de 2016 (Asunto De Diego Porras, C- 596\/14), ya que quien recurre es la parte demandada y, por consiguiente, no se suscita aqu\u00ed la cuesti\u00f3n del importe de la indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, s\u00ed hemos de estar a los criterios que hemos venido estableciendo en relaci\u00f3n con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector p\u00fablico<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00edamos estar m\u00e1s de acuerdo con esta afirmaci\u00f3n. Lo que se viene a decir es que esta cuesti\u00f3n es una ya conocida y resuelta en el \u00e1mbito interno, aplicando el Derecho nacional los \u00f3rganos judiciales nacionales, y que hay que estar a esta soluci\u00f3n. Pero no dice lo que quiz\u00e1s deber\u00eda decir: que en este asunto DE DIEGO PORRAS ni entra ni sale; que no estamos tratando de una potencial discriminaci\u00f3n entre trabajadores temporales e indefinidos, sino del tratamiento del despido de un empleado indefinido. De un tipo de indefinido cuya existencia, adem\u00e1s, ha sido validada por el propio TJUE.\u00a0 Lo que se dice es que \u201c<em>no es el momento de pronunciarse<\/em>\u201d; y ello porque la empleadora act\u00faa aqu\u00ed como demandada. Es este hecho el que determina que no quepa entrar a valorar la aplicaci\u00f3n de la regla de DE DIEGO PORRAS. No por una cuesti\u00f3n material (se est\u00e1 tratando una materia diferente), ni de fuentes del Derecho (posibilidad de aplicar con efecto directo una norma europea) ni procesal (no se hab\u00eda planteado esta cuesti\u00f3n en ninguna de las fases del proceso). S\u00f3lo hay un elemento, en parte procesal, en parte constitucional, que determina que no se entre a ello: la condici\u00f3n de demandante que provoca (\u201cpor consiguiente\u201d) que no se pueda entrar en la cuesti\u00f3n de la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, dejando clara el TS la existencia de una relaci\u00f3n causa-efecto entre ambos elementos.<br \/>\nExistiendo esta conexi\u00f3n, surgen inmediatamente las dudas: \u00bfaplicar\u00eda DE DIEGO TORRES si el recurrente fuera el trabajador? Y si aplica, \u00bfen qu\u00e9 sentido? \u00bfSe da por buena la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n en 20 d\u00edas por a\u00f1o que ha hecho el TSJ de Madrid? \u00bfSe acepta la ampliaci\u00f3n de la igualdad indemnizatoria a todos los contratos temporales estructurales, como ha hecho el TSJ del Pa\u00eds Vasco? \u00bfSe acepta que se pueda entrar a decidir sobre esta cuesti\u00f3n, aunque no se haya planteado durante el proceso de instancia?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Curiosamente, el TS vuelve a la jurisprudencia de Luxemburgo para apoyar la legitimidad de su interpretaci\u00f3n en un aspecto completamente distinto al de la indemnizaci\u00f3n para los trabajadores temporales. Lo hace para validar su propia construcci\u00f3n del trabajador indefinido no fijo, afirmando que el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 49.1.c) ET \u201c<em>es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto Le\u00f3n Medialdea v. Ayuntamiento de Hu\u00e9tor Vega, C-86\/149), que da respuesta a una cuesti\u00f3n prejudicial espa\u00f1ola, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999\/70\/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duraci\u00f3n determinada. Adem\u00e1s, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cl\u00e1usula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duraci\u00f3n determinada en el sector p\u00fablico<\/em>\u201d. Esto es, probablemente, lo m\u00e1s relevante de esta sentencia nacional desde el punto de vista con que se analiza, la saga del fallo DE DIEGO PORRAS: que no es posible extender su doctrina a este colectivo porque falta un elemento esencial para ello, su condici\u00f3n de trabajadores temporales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Una reflexi\u00f3n final: es muy de agradecer que el TS haya aceptado a entrar en el an\u00e1lisis de esta cuesti\u00f3n, aceptando la existencia de una contradicci\u00f3n de doctrina y de todos los requisitos para ello en este asunto. Cierto es que se trataba de dos sentencias de un mismo \u00f3rgano jurisdiccional en el que, ante un supuesto de conversi\u00f3n de un trabajador temporal en indefinido no fijo, una reconoc\u00eda el derecho a indemnizaci\u00f3n, y otra no. Pero lo cierto es que en materia de despido este \u00f3rgano hab\u00eda sido muy renuente a entrar, ampar\u00e1ndose en su propia construcci\u00f3n sobre los requisitos de acceso el recurso de\u00a0 casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina. Es de esperar que esta relativa flexibilizaci\u00f3n sirva tambi\u00e9n para dar acceso a asuntos que le permitan fijar su jurisprudencia sobre el impacto de la doctrina DE DIEGO PORRAS en nuestro Derecho, lo que parece cada vez m\u00e1s necesario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; Uno de los aspectos m\u00e1s llamativos de la sentencia del TJUE DE DIEGO PORRAS ha sido su capacidad para generar una especie de p\u00e1nico entre los operadores jur\u00eddicos, de tal manera que no s\u00f3lo se temen sus potenciales efectos futuros, a medida que m\u00e1s y m\u00e1s tribunales nacionales se vayan pronunciando; sino que incluso&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"jetpack_post_was_ever_published":false,"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":true,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":false,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2}},"categories":[21,9],"tags":[],"class_list":["post-337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-miguel-c-rodriguez-pinero-royo","category-novedades-jurisprudenciales"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-5r","jetpack-related-posts":[{"id":434,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2016\/12\/12\/es-posible-que-el-tjue-desarrolle-de-diego-porras-ii-el-tsj-de-galicia-eleva-una-nueva-cuestion-prejudicial-sobre-la-indemnizacion-de-los-trabajadores-temporales\/","url_meta":{"origin":337,"position":0},"title":"Es posible que el TJUE desarrolle DE DIEGO PORRAS: el TSJ de Galicia eleva una nueva cuesti\u00f3n prejudicial sobre la indemnizaci\u00f3n de los trabajadores temporales","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"12 diciembre, 2016","format":false,"excerpt":"La Saga DE DIEGO PORRAS ha comenzado a dar se\u00f1ales de p\u00e9rdida de empuje, cuando la l\u00ednea de opini\u00f3n judicial un\u00e1nime y unidireccional que la caracterizaba se ha visto truncada con un primer fallo (hasta ahora) que rechazaba algunas de sus asunciones, el del TSJ de Andaluc\u00eda (sede de M\u00e1laga)\u2026","rel":"","context":"En \u00abMiguel C. 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