{"id":317,"date":"2016-11-23T18:51:06","date_gmt":"2016-11-23T17:51:06","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=317"},"modified":"2016-11-23T18:51:06","modified_gmt":"2016-11-23T17:51:06","slug":"la-agenda-judicial-de-la-reforma-laboral","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2016\/11\/23\/la-agenda-judicial-de-la-reforma-laboral\/","title":{"rendered":"La agenda judicial de la reforma laboral"},"content":{"rendered":"<p><strong>LA AGENDA JUDICIAL DE LA REFORMA LABORAL<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Miguel Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo; <\/strong><\/p>\n<p><strong>Catedr\u00e1tico de la Universidad de Sevilla; <\/strong><\/p>\n<p><strong>senior counsellor, PwC<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre la ultraactividad de los convenios ha tenido como efecto llamar la atenci\u00f3n no s\u00f3lo sobre este aspecto del Derecho del Trabajo post-reforma, sino en general sobre el conjunto de la construcci\u00f3n jurisprudencial de todo la nueva legislaci\u00f3n laboral. Tras la reforma m\u00e1s profunda e intensa del r\u00e9gimen constitucional espa\u00f1ol, en cuanto a alcance y materias afectadas, era previsible un largo per\u00edodo de elaboraci\u00f3n de un conjunto de interpretaciones judiciales adecuado a la magnitud de los cambios. Y sin embargo, la construcci\u00f3n ha sido sorprendentemente r\u00e1pida, de tal modo que a estas alturas, tres a\u00f1os despu\u00e9s, disponemos de respuestas judiciales para una parte importante de las cuestiones presentadas.<\/p>\n<p>Un factor que explica esta relativa celeridad es el protagonismo del cauce de creaci\u00f3n jurisprudencial conformado por el t\u00e1ndem Audiencia Nacional-Tribunal Supremo, a trav\u00e9s del proceso de conflicto colectivo. Esto ha llevado a un resurgimiento de la casaci\u00f3n tradicional, y un plazo mucho m\u00e1s breve para tener sentencia del Supremo que en la casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina.<\/p>\n<p>El papel de los jueces ha sido clave por varios motivos, siendo el primero la propia reforma, que ha incorporado no s\u00f3lo novedades sino tambi\u00e9n dudas y problemas interpretativos. Tampoco hay que olvidar que los otros elementos que deben acompa\u00f1ar a una reforma legal en materia laboral no han surgido adecuadamente. Nos referimos a la negociaci\u00f3n colectiva, cuyo par\u00f3n efectivo ha evitado que los convenios recogieran algunas de estas novedades y resolvieran muchas de las cuestiones pendientes. Tambi\u00e9n ha faltado un desarrollo reglamentario adecuado que hubiera resultado muy \u00fatil, como se comprob\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del Real Decreto 1483\/2012 en materia de despidos colectivos; la t\u00e9cnica legislativa utilizada en el Derecho del Trabajo espa\u00f1ol en la reforma, centrada en normas de rango legal, ha excluido en la pr\u00e1ctica este importante instrumento de ordenaci\u00f3n. Finalmente, la idea-fuerza del Gobierno seg\u00fan la cual \u201cla reforma ya est\u00e1 hecha\u201d ha impedido ulteriores intervenciones legislativas para facilitar la aplicaci\u00f3n de las primeras medidas, no siendo el Real Decreto-Ley 11\/2013, que modific\u00f3 la normativa sobre despidos colectivos para evitar algunos problemas detectados en la aplicaci\u00f3n de su regulaci\u00f3n, m\u00e1s que una meritoria excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por una y otra raz\u00f3n, se ten\u00eda la sensaci\u00f3n de que la reforma estaba incompleta, faltando su consagraci\u00f3n judicial. Y \u00e9sta se ha producido en dos fases: una primera, en la que los \u00f3rganos judiciales \u201creconoc\u00edan\u201d los cambios normativos, y los aplicaban (hoy suena exagerado, pero hay que recordar la desaz\u00f3n con la que se esperaron los primeros fallos sobre despidos colectivos, por poner un ejemplo); y otra posterior, en la que se interpretaban los nuevos textos en vigor dando respuesta a sus principales problemas aplicativos. En este \u00faltimo aspecto se ha avanzado mucho, seguramente m\u00e1s de lo que se piensa; aunque no por ello deja de haber numerosos temas faltos a\u00fan de soluciones claras y cerradas. Hay, por ello, una agenda cerrada y otra abierta en esta construcci\u00f3n jurisprudencial, y podemos poner alg\u00fan ejemplo concreto de ello.<\/p>\n<p>Fij\u00e9monos en la regulaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva, uno de los \u00e1mbitos en los que las sucesivas reformas de la crisis han sido m\u00e1s incisivas: sabemos que la inaplicaci\u00f3n del convenio es constitucional; c\u00f3mo desarrollar y cu\u00e1ndo aplicar el procedimiento del art\u00edculo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores; qu\u00e9 ocurre cuando finaliza el plazo de ultraactividad legal o acordado\u2026 Tenemos todav\u00eda importantes lagunas a la hora de identificar el convenio superior a aplicar cuando el nuestro ha perdido la vigencia; y sobre qu\u00e9 condiciones se contractualizan en este caso.<\/p>\n<p>En los procedimientos de ajuste empresarial, por su parte, sabemos cu\u00e1l es el papel que se arrogan los jueces al analizar la puesta en pr\u00e1ctica de estas decisiones; la forma en que debe constituirse la comisi\u00f3n negociadora; c\u00f3mo seleccionar a los trabajadores afectados; c\u00f3mo demostrar buena fe en la mesa de negociaci\u00f3n; c\u00f3mo soportar documentalmente las alegaciones de unos y otros\u2026 Seguimos sin embargo con serias dudas cuando se trata de grupos de empresas; y sobre c\u00f3mo lograr la proporcionalidad entre las causas alegadas y las medidas adoptadas, entre otros aspectos.<\/p>\n<p>Esperamos que con estos ejemplos se confirme esta tesis de que la construcci\u00f3n judicial est\u00e1 realizada en una gran parte, lo que facilita el conocimiento completo del Derecho aplicable a las instituciones reformadas. Lo que no debe hacernos olvidar dos cosas: la primera, que siguen habiendo numerosos aspectos por completar; y la segunda, que el hecho de que haya doctrina judicial sobre un tema no supone que su uso pueda ser complejo y arriesgado, exigiendo por el contrario una maestr\u00eda t\u00e9cnica cada vez m\u00e1s necesaria en el Derecho del Trabajo.<\/p>\n<p>Esta r\u00e1pida construcci\u00f3n no se ha librado de cr\u00edticas, por entender que en muchos casos ha supuesto un ataque a la reforma, reduciendo los efectos de sus medidas. Los titulares de prensa achacando a tal o cual sentencia el haberse \u201ccargado\u201d a \u00e9sta o aqu\u00e9lla medida han sido frecuentes, generando un cierto clima de alarma por la inseguridad con la que se afronta la aplicaci\u00f3n de algunos de los instrumentos de flexibilidad externa o interna puestos a disposici\u00f3n de las empresas. Respecto de esto habr\u00eda mucho que matizar, dado que no ha sido el mismo el papel de los distintos \u00f3rganos judiciales y, sobre todo, no han tenido el mismo impacto en todas las materias.<\/p>\n<p>Un factor a tener en cuenta es que estos cambios se han introducido en gran medida por influencia extranjera (de los organismos econ\u00f3micos internacionales), y faltos de consenso interno, lo que ha dado lugar no s\u00f3lo a una oposici\u00f3n pol\u00edtica y sindical, sino tambi\u00e9n a una acad\u00e9mica e incluso judicial. La sensaci\u00f3n de que los jueces no compart\u00edan ni la filosof\u00eda ni las medidas concretas de la reforma se ha generalizado, especialmente a ra\u00edz de ciertos fallos muy se\u00f1alados y criticados, que han apoyado la visi\u00f3n de la existencia de una cierta \u201ccontrarreforma judicial\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA AGENDA JUDICIAL DE LA REFORMA LABORAL \u00a0 Miguel Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo; Catedr\u00e1tico de la Universidad de Sevilla; senior counsellor, PwC &nbsp; La reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre la ultraactividad de los convenios ha tenido como efecto llamar la atenci\u00f3n no s\u00f3lo sobre este aspecto del Derecho del Trabajo post-reforma, sino en general sobre el&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2},"jetpack_post_was_ever_published":false},"categories":[21,9],"tags":[],"class_list":["post-317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-miguel-c-rodriguez-pinero-royo","category-novedades-jurisprudenciales"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-57","jetpack-related-posts":[{"id":4733,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2022\/02\/27\/siete-tesis-sobre-la-reforma-laboral-de-2021\/","url_meta":{"origin":317,"position":0},"title":"Siete tesis sobre la reforma laboral de 2021","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"27 febrero, 2022","format":false,"excerpt":"Un autor vinculado con este blog, el profesor Miguel Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo, ha publicado una reciente entrada con el t\u00edtulo de \"Siete tesis sobre la reforma laboral\". 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