{"id":2996,"date":"2020-12-09T10:24:13","date_gmt":"2020-12-09T09:24:13","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=2996"},"modified":"2021-12-20T09:56:41","modified_gmt":"2021-12-20T08:56:41","slug":"igualdad-no-discriminacion-y-accion-positiva-un-apunte-desde-la-carta","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2020\/12\/09\/igualdad-no-discriminacion-y-accion-positiva-un-apunte-desde-la-carta\/","title":{"rendered":"Igualdad, no discriminaci\u00f3n y acci\u00f3n positiva (un apunte desde la Carta)"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right;\">Abraham Barrero Ortega<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Catedr\u00e1tico de Derecho Constitucional<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Universidad de Sevilla<\/p>\n<p>Por discriminaci\u00f3n se entiende el trato diferenciado y perjudicial que se da a una persona en atenci\u00f3n a una caracter\u00edstica personal \u201cprotegida\u201d. La discriminaci\u00f3n comporta una conducta de desprecio contra un individuo sobre la base de un prejuicio negativo o un estigma relacionado con una desventaja inmerecida y que tiene por efecto da\u00f1ar su dignidad. Una conculcaci\u00f3n cualificada de la igualdad.<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea (CDFUE), en \u00edntima relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula general de igualdad ante la ley (art. 20), consagra la interdicci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n. La Carta contiene, de un lado, un principio general (todas las personas son iguales ante la ley) y, tras \u00e9l, una prohibici\u00f3n del trato discriminatorio en raz\u00f3n de circunstancias concretas. Esta estructura, aunque pueda ser reprobable desde un punto de vista l\u00f3gico, es frecuente en otras Constituciones nacionales y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y muestra, en \u00faltimo an\u00e1lisis, que el mandato de no discriminaci\u00f3n ha adquirido un sentido aut\u00f3nomo, espec\u00edfico y concreto, de suerte tal que se puede colegir que no toda vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad constituye un acto discriminatorio, pero toda vulneraci\u00f3n del derecho a la no discriminaci\u00f3n comporta desigualdad.<\/p>\n<p>Como certifica la Carta, igualdad y no discriminaci\u00f3n son conceptos diferentes, aunque guardan una relaci\u00f3n de g\u00e9nero (igualdad) a especie (prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n). La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n es una variedad de la igualdad cuando el criterio de desigualdad que concurre es una circunstancia personal especialmente odiosa y, por ende, sospechosa. En teor\u00eda, hay que distinguir entre el principio general y la doctrina de la diferencia jur\u00eddica de trato razonable y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n <em>stricto sensu<\/em>.<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n no es simple desigualdad, sino un tipo especial de diferencia de trato caracterizado por la naturaleza despreciable del prejuicio social descalificatorio, que tiende a tomar como objeto de persecuci\u00f3n un rasgo f\u00edsico o cuasif\u00edsico hasta afectar de manera grav\u00edsimamente injusta a la dignidad y, por consiguiente, a la igualdad m\u00e1s b\u00e1sica de los portadores de tal rasgo. Hay una enorme cantidad de rasgos y caracteres personales y sociales que el autor de la norma puede utilizar para establecer distinciones jur\u00eddicas y sociales sin afectar a la dignidad de los perjudicados por ellas. En cambio, las diferenciaciones por rasgos como la raza, el sexo, el nacimiento, la religi\u00f3n o las opiniones hist\u00f3ricamente han tendido a afectar no tanto a las acciones de las personas, en cuanto modificables, como a las personas mismas o a su modo de ser, exigiendo de ellas un cambio, a veces f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente imposible o muy dif\u00edcil, pero en todo caso moralmente inaceptable.<\/p>\n<p>Entre los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, la Carta menciona expresamente el sexo, la orientaci\u00f3n sexual, la raza, el color, el origen \u00e9tnico o social, las caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas, la lengua, la religi\u00f3n o las convicciones, las opiniones pol\u00edticas o de cualquier otro tipo, la pertenencia a una minor\u00eda nacional, el patrimonio, el nacimiento, la discapacidad y la edad. La lista se inspira en el art\u00edculo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), completada con la referencia a la orientaci\u00f3n sexual, a las caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas (recogi\u00e9ndose as\u00ed lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997) y a la discapacidad.<\/p>\n<p>Aceptada esta gradualidad en la gravedad de los supuestos de diferenciaci\u00f3n, el paso de las discriminaciones a las simples desigualdades ante la ley no puede considerarse como un salto cualitativo e inabarcable. En tal sentido, cabe elogiar la previsi\u00f3n jur\u00eddica de cl\u00e1usulas discriminatorias abiertas, que faciliten la especial protecci\u00f3n de nuevas formas de discriminaci\u00f3n, auspiciando el desarrollo de una mayor conciencia social hacia formas de desigualdad que, en realidad, siempre han sido intolerables, como hacia los enfermos, discapacitados o las personas con orientaciones sexuales minoritarias. La Carta, al prohibir \u201cen particular\u201d, no exclusivamente, la discriminaci\u00f3n por los motivos expresamente mencionados, no se cierra a otros rasgos similares en gravedad a los expl\u00edcitamente mencionados.<\/p>\n<p>La lista del art\u00edculo 21.1 CDFUE no es, pues, un <em>numerus clausus<\/em>, sino una lista abierta -que no se agota en sus propios t\u00e9rminos- sino que admite la acumulaci\u00f3n o inclusi\u00f3n de nuevos estereotipos y prejuicios-, puesto que est\u00e1 precedida por la locuci\u00f3n \u201cen particular\u201d. Entre las discriminaciones prohibidas est\u00e1n tambi\u00e9n las originadas por \u201ccualquier otra situaci\u00f3n\u201d (art. 14 CEDH), aunque, como es obvio, esta cl\u00e1usula no puede ser interpretada en sentido puramente literal, pues las normas jur\u00eddicas toman muchas veces en consideraci\u00f3n, y de modo inobjetable, circunstancias personales o sociales de sus destinatarios.<\/p>\n<p>As\u00ed, en efecto, el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (TJUE) ha estirado la interdicci\u00f3n de discriminaci\u00f3n a circunstancias como la enfermedad (STJUE de 1 de diciembre de 2016, <em>Mohamed Daouidi c. Bootes Plus, S.L., Fondo de Garant\u00eda Salarial y Ministerio Fiscal<\/em>), la obesidad (STJUE de de 18 de diciembre de 2014, <em>Fag og Arbejde c. Kommunernes Landsforening<\/em>), la apariencia f\u00edsica o el apellido (STJUE de 14 de marzo de 2017, <em>Asma Bougnaoui y otros c. Micropole<\/em>) o la estatura (STJUE de 18 de octubre de 2017, <em>Maria-Eleni Kalliri<\/em>), unas veces por la v\u00eda de una interpretaci\u00f3n extensiva de los motivos expl\u00edcitamente contemplados en el art\u00edculo 21 y otras veces por la v\u00eda de la ampliaci\u00f3n de esos motivos. En alguna ocasi\u00f3n, la ampliaci\u00f3n se ha visto favorecida por la regulaci\u00f3n de las dos directivas del 2000, de igualdad de trato en el empleo y de igualdad racial, o por el complemento normativo de los Estados para su efectiva implementaci\u00f3n o transposici\u00f3n al Derecho interno o nacional. La ampliaci\u00f3n jurisprudencial es m\u00e1s factible cuando el TJUE cuenta con norma comunitaria o transposici\u00f3n nacional en la que apoyarse.<\/p>\n<p>Sabido es que la cl\u00e1usula general de igualdad en la ley (art. 20 CDFUE) no excluye todo g\u00e9nero de diferenciaciones, sino s\u00f3lo aqu\u00e9llas que resulten arbitrarias, que carezcan de un fundamento objetivo y razonable o incurran en evidente desproporci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (art. 21 CDFUE), por el contrario, impone el trato paritario o, mejor dicho, califica <em>a priori<\/em> de arbitraria cualquier diferenciaci\u00f3n normativa basada en alguno de los criterios sospechosos que espec\u00edficamente menciona, o, <em>a fortiori<\/em>, cualquier aplicaci\u00f3n de las normas. Cualquier desigualdad de trato se encuentra bajo la fuerte sospecha de su ilegitimidad. Es lo que los americanos llaman el \u201cescrutinio estricto\u201d. Cualquier diferencia de trato es altamente sospechosa; la diferencia cabe (en caso contrario, tendr\u00edamos que hablar de prohibici\u00f3n absoluta y no de especial sospecha), si bien parece l\u00f3gico pensar que el control o escrutinio de la diferencia debe tornarse m\u00e1s riguroso.<\/p>\n<p>Lo cierto es, como quiera que sea, que el TJUE no ha interpretado jam\u00e1s la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n como una prohibici\u00f3n absoluta de diferenciaci\u00f3n normativa por esos criterios sospechosos y tampoco es f\u00e1cil deducir de su jurisprudencia qu\u00e9 prueba m\u00e1s exigente que el juicio de razonabilidad y proporcionalidad reclama la especial sospecha. Tal vez todo ello pueda apreciarse con mayor claridad por contraste con la doctrina norteamericana del escrutinio estricto: la diferencia basada en el sexo, la raza, la religi\u00f3n, etc. no est\u00e1 excluido de ra\u00edz, pero su justificaci\u00f3n requiere un inter\u00e9s p\u00fablico inaplazable (<em>compelling interest<\/em>), mientras que para las dem\u00e1s diferencias basta la presencia de un inter\u00e9s p\u00fablico leg\u00edtimo (<em>legitimate interest<\/em>). Es revelador que este \u00faltimo concepto sea equivalente funcional a la razonabilidad del TJUE, pues pone de manifiesto que el Derecho norteamericano es menos indulgente con estas diferenciaciones. El TJUE tiende, en cambio, a otorgar al legislador un mayor margen de libre apreciaci\u00f3n en cuanto a los fines perseguidos y los medios utilizados, en cuanto a la finalidad leg\u00edtima perseguida, la pertinencia o adecuaci\u00f3n de la medida diferenciadora respecto a esa finalidad y hasta la proporcionalidad <em>stricto sensu<\/em>.<\/p>\n<p>La exigencia, en principio, de trato paritario, de no diferenciar por los criterios sospechosos, resulta problem\u00e1tica, sin embargo, cuando la diferenciaci\u00f3n establecida se hace para otorgar un trato m\u00e1s favorable al grupo socialmente discriminado o relegado, pues como es obvio el trato paritario choca o puede chocar con la igualdad real. La experiencia hist\u00f3rica demuestra que la igualdad formal y la identidad jur\u00eddica act\u00faan como un instrumento de conservaci\u00f3n del <em>statu quo<\/em>, m\u00e1s que como un punto de partida para un desarrollo futuro m\u00e1s igualitario. Ante una situaci\u00f3n de desequilibrio social entre sexos, etnias, etc., un Derecho neutral no puede desempe\u00f1ar una funci\u00f3n de igualaci\u00f3n y se llega, por el contrario, a una toma de postura unilateral a favor de los grupos dominantes y en detrimento de las minor\u00edas. Un Derecho neutro no es una decisi\u00f3n neutral.<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento de la igualdad real como correctivo de la igualdad formal, cabr\u00eda interrogarse acerca de si el art\u00edculo 21.1 de la Carta servir\u00eda para\u00a0 legitimar -incluso, tal vez, exigir en algunos casos- las que se denominan acciones\u00a0 positivas o afirmativas,\u00a0 esto\u00a0 es,\u00a0 aquellas\u00a0 normas que disponen un trato diferenciado y favorable a ciertos colectivos en situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n o inferioridad social con la finalidad de conseguir su plena equiparaci\u00f3n con el resto de la sociedad. Si se admite la existencia de estas discriminaciones reales que padecen determinados colectivos, y sin perjuicio de una cuidadosa ponderaci\u00f3n de los derechos, bienes e intereses p\u00fablicos en liza, \u00bfla igualdad real no habilitar\u00eda al legislador comunitario, dentro del marco de sus competencias, a dictar normas y adoptar medidas que, mediante un trato favorable temporal a estos colectivos, tendiesen a conseguir su igualaci\u00f3n plena? Una vez conseguida esta finalidad, las medidas de acci\u00f3n positiva habr\u00edan de ser derogadas por innecesarias.<\/p>\n<p>La respuesta no es pac\u00edfica, pero lo cierto es que la mayor\u00eda de la doctrina descarta por distintas razones que, a d\u00eda de hoy, pueda hacerse una interpretaci\u00f3n amplia del art\u00edculo 21.1 (tampoco del 20) en el sentido de que incorpore una exigencia de igualdad material y, consecuentemente, un, por as\u00ed decir, \u201cderecho general a la acci\u00f3n positiva\u201d. Esa interpretaci\u00f3n amplia no se deduce de la jurisprudencia del TJUE hasta la fecha, ligada a supuestos en los que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y los test de razonabilidad y proporcionalidad se han aplicado a supuestos de trato diferenciado peyorativo o desfavorable, ni tampoco de otras previsiones de los Tratados con incidencia en la materia.<\/p>\n<p>En efecto, se considera, en primer lugar, que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n del art\u00edculo 21.1 ha de leerse principalmente en clave de igualdad <em>de iure<\/em>, de trato id\u00e9ntico o paritario. Est\u00e1 claro que proh\u00edbe a las instituciones, organismos y agencias de la Uni\u00f3n, en toda su actividad, y a los Estados miembros, cuando apliquen el Derecho de la Uni\u00f3n, utilizar criterios de distinci\u00f3n fundados en caracteres propios del ser humano o en sus circunstancias personales.<\/p>\n<p>En segundo lugar, toda acci\u00f3n positiva o afirmativa, tomando en consideraci\u00f3n la tensi\u00f3n que plantea entre igualdad jur\u00eddica y sociol\u00f3gica, precisa de una concreta y n\u00edtida previsi\u00f3n o base jur\u00eddica como sucede en el caso de la igualdad entre mujeres y hombres (art. 23 CDFUE) o de las protecciones espec\u00edficas para colectivos vulnerables (arts. 24, 25 y 26 CDFUE). Las acciones positivas se hacen frecuentemente a costa de la igualdad jur\u00eddica, de modo que su legitimidad no se puede presumir. La acci\u00f3n positiva est\u00e1, sin duda, en la Carta, pero de otra manera y en otro sitio; no en el art\u00edculo 21.1, a no ser que se opte por un entendimiento de la interdicci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n (e incluso de la igualdad ante la ley) no plenamente consolidado en el Derecho de la UE ni en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros.<\/p>\n<p>En tercer lugar, y sobre todo, no debe confundirse el alcance del art\u00edculo 21.1 con el de aquellas otras disposiciones del Derecho primario atributivas de competencias que brindan un cierto soporte jur\u00eddico a la acci\u00f3n antidiscriminatoria de la UE (acci\u00f3n restringida, ya que no se extiende a todos los criterios sospechosos del art\u00edculo 21.1). No se debe sobredimensionar, en definitiva, el alcance del art\u00edculo 21.1 CDFUE.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Abraham Barrero Ortega Catedr\u00e1tico de Derecho Constitucional Universidad de Sevilla Por discriminaci\u00f3n se entiende el trato diferenciado y perjudicial que se da a una persona en atenci\u00f3n a una caracter\u00edstica personal \u201cprotegida\u201d. 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