{"id":2889,"date":"2020-11-25T11:37:20","date_gmt":"2020-11-25T10:37:20","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=2889"},"modified":"2021-12-20T10:00:48","modified_gmt":"2021-12-20T09:00:48","slug":"el-papel-de-la-negociacion-colectiva-en-la-regulacion-de-los-desplazamientos-transnacionales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2020\/11\/25\/el-papel-de-la-negociacion-colectiva-en-la-regulacion-de-los-desplazamientos-transnacionales\/","title":{"rendered":"El Papel De La Negociaci\u00f3n Colectiva En La Regulaci\u00f3n De Los Desplazamientos Transnacionales"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right;\">Amparo M. Molina Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Profesora titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Universidad de Granada<\/p>\n<ol>\n<li><strong>La posibilidad de intervenci\u00f3n \u2013de la negociaci\u00f3n colectiva en la regulaci\u00f3n de los desplazamientos transnacionales\u2013 como premisa<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>1.1. Espacios para la autonom\u00eda colectiva seg\u00fan la normativa heter\u00f3noma<\/strong><\/p>\n<p>Tratar sobre el papel de la negociaci\u00f3n colectiva en la regulaci\u00f3n de los desplazamientos transnacionales implica, en un primer momento, hacer prospectiva de la normativa general aplicable a tales supuestos de movilidad internacional. No en vano, es preciso corroborar inicialmente que, en efecto, los convenios colectivos son susceptibles de constituirse en fuentes de este tipo de relaciones de trabajo \u2013de los derechos y obligaciones concernientes a, en el sentido del art. 3.1.b) ET\u2013. La verificaci\u00f3n de nuestra premisa exige, entonces, descubrir si en materia de regulaci\u00f3n de los desplazamientos transnacionales nos hallamos ante un sistema de normas que admite, expresa o t\u00e1citamente, la intervenci\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva, o si, por el contrario, en dicha materia no rigen m\u00e1s que disposiciones de Derecho necesario absoluto.<\/p>\n<p>Referente sobre el particular ha de ser, como es sabido, la Directiva 96\/71, y dentro de su clausulado \u2013en especial, pero sin perjuicio de lo que sigue\u2013 la disposici\u00f3n que se contiene en su nuevo art. 1.1 bis (incorporado por la Directiva 2018\/957). Lo que ella supone \u2013a pesar de que el art. 1.1, tambi\u00e9n nuevo por modificado por la misma, proclama que en dicha Directiva se establecen \u201cdisposiciones obligatorias sobre las condiciones de trabajo y la protecci\u00f3n de la salud y la seguridad de los trabajadores que deben respetarse\u201d\u2013 es la no afectaci\u00f3n \u201cal derecho a negociar, concluir y hacer cumplir convenios colectivos (\u2026) conforme a la legislaci\u00f3n o las pr\u00e1cticas nacionales\u201d. La consecuencia de ello resulta ser, en fin, la habilitaci\u00f3n de espacios en favor de la negociaci\u00f3n colectiva para efectivamente convertirse en fuente reguladora de los desplazamientos transnacionales.<\/p>\n<p>Consiguientemente, a todo lo largo del resto de la Directiva 96\/71 se detectan llamadas a \u201clos convenios colectivos\u201d \u2013es la expresi\u00f3n generalizada que encontramos en su versi\u00f3n en espa\u00f1ol\u2013 para ocupar espacios de regulaci\u00f3n. Sin \u00e1nimo de exhaustividad \u2013pues la clave al respecto es el estudio de MART\u00cdNEZGIJ\u00d3N MACHUCA, y tambi\u00e9n sin perjuicio de otros apuntes en ep\u00edgrafes ulteriores\u2013 citaremos la materia retributiva ex art. 3.1 \u2013seg\u00fan redacci\u00f3n, nuevamente, de la Directiva 2018\/957\u2013. En este caso, lo que se ordena es que \u201cel concepto de remuneraci\u00f3n vendr\u00e1 determinado por la legislaci\u00f3n o las pr\u00e1cticas nacionales del Estado miembro en cuyo territorio est\u00e9 desplazado el trabajador y comprender\u00e1 todos los elementos constitutivos de la remuneraci\u00f3n obligatorios\u201d (\u201cen virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales o de los convenios colectivos o los laudos arbitrales que, en dicho Estado miembro, hayan sido declarados de aplicaci\u00f3n universal o de cualquier otro modo de aplicaci\u00f3n, de conformidad con el apartado 8\u201d).<\/p>\n<p>Por la parte de la Ley 45\/1999 \u2013que tambi\u00e9n interesa analizar en su calidad de norma nacional de transposici\u00f3n de la Directiva 96\/71\u2013, los espacios de regulaci\u00f3n para la negociaci\u00f3n colectiva est\u00e1n igualmente previstos y garantizados, partiendo del dictado de su art. 3.4 sobre que \u201ca los efectos de esta Ley, las condiciones de trabajo previstas en la legislaci\u00f3n laboral espa\u00f1ola ser\u00e1n las contenidas en las disposiciones legales o reglamentarias del Estado y en los convenios colectivos y laudos arbitrales aplicables en el lugar y en el sector o rama de actividad de que se trate\u201d. Ahora bien, ello no empece que tambi\u00e9n haya cabida para la autonom\u00eda colectiva no nacional conforme a lo dispuesto en su art. 3.5 (\u201cLo dispuesto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n a los trabajadores desplazados de condiciones de trabajo m\u00e1s favorables derivadas de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n aplicable a su contrato de trabajo, en los convenios colectivos o en los contratos individuales de trabajo\u201d). A la inversa, entonces, ser\u00e1 cuando se trate de \u201cdesplazamientos de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional efectuados por empresas establecidas en Espa\u00f1a\u201d, conforme a lo indicado en su disp. adic. 1\u00aa.<\/p>\n<p>En cuanto a las materias concretas para las que se prev\u00e9 expresamente la intervenci\u00f3n convencional, valga la cita del art. 4 Ley 45\/1999 sobre \u201ccuant\u00eda m\u00ednima del salario de los trabajadores desplazados\u201d, si bien el art. 3 contiene todo el cat\u00e1logo de condiciones de trabajo previstas por la legislaci\u00f3n laboral espa\u00f1ola \u2013como proclama\u2013 que \u201clos empresarios incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente Ley que desplacen a Espa\u00f1a a sus trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional deber\u00e1n garantizar a \u00e9stos, cualquiera que sea la legislaci\u00f3n aplicable al contrato de trabajo\u201d (v.g.: tiempo de trabajo, igualdad de trato y no discriminaci\u00f3n, trabajo de menores, prevenci\u00f3n de riesgos laborales, o libre sindicaci\u00f3n y derechos de huelga y de reuni\u00f3n).<\/p>\n<p>Del lado del \u2013llam\u00e9mosle\u2013 Derecho com\u00fan aplicable a las relaciones de trabajo en nuestra legislaci\u00f3n nacional, sin embargo, no existen atribuciones competenciales espec\u00edficas a la negociaci\u00f3n colectiva para la regulaci\u00f3n de los desplazamientos transnacionales. As\u00ed, cuando \u2013por ejemplo, m\u00e1s significativamente\u2013 en el art. 40 ET se dispone el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la movilidad geogr\u00e1fica en materia de desplazamientos, ni de traslados, no se hace menci\u00f3n alguna a su dimensi\u00f3n transnacional. Con todo, hay que entender que dicha funci\u00f3n reguladora no es meramente producto de un emplazamiento expreso hecho desde \u201cla ley\u201d habida cuenta lo dispuesto \u2013como dec\u00edamos\u2013 en el art. 3.1.b) ET, sino que los convenios colectivos son per se fuente de la relaci\u00f3n de trabajo en ausencia de normas imperativas puras. Su intervenci\u00f3n en la materia que nos ocupa, por tanto, resulta tanto de encomiendas hechas ex profeso por la norma como de la ocupaci\u00f3n de espacios \u2013digamos\u2013 disponibles para ellos (los convenios).<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica negocial \u2013como vemos seguidamente\u2013 lo que m\u00e1s bien prolifera es la regulaci\u00f3n de cl\u00e1usulas espec\u00edficas aplicables a las situaciones de desplazamiento trasnacional (sobre gastos, retribuci\u00f3n, tiempo de trabajo o protecci\u00f3n social y salud). Como referencia peculiar, sin embargo, cabe destacar el CC Estatal ETT<sup>1<\/sup> que, al tiempo que determina que el mismo \u201cser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en todo el territorio del Estado espa\u00f1ol\u201d (art. 3), se\u00f1ala como Derecho supletorio, entre otros textos normativos, la Ley 45\/1999 (disp. fin. 1\u00aa). Y as\u00ed lo hace sin m\u00e1s especificaciones en torno al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los desplazamientos transnacionales cuando \u2013n\u00f3tese\u2013 el caso de la cesi\u00f3n legal de trabajadores a este nivel es una figura singular en s\u00ed misma [art. 1.3.c) Directiva 96\/71: \u201cdesplazar un trabajador a una empresa usuaria que est\u00e9 establecida o ejerza su actividad en el territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relaci\u00f3n laboral entre la empresa de trabajo temporal o la agencia de colocaci\u00f3n y el trabajador durante el per\u00edodo de desplazamiento\u201d]. Para nosotros es, a la postre, una oportunidad desaprovechada.<\/p>\n<p><strong>1.2. Los modos de ocupaci\u00f3n de tales espacios<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a01.2.1. O la aplicaci\u00f3n del convenio colectivo como condici\u00f3n de su regulaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su ordenaci\u00f3n a nivel heter\u00f3nomo \u2013marcando el punto de partida, en efecto, en la adopci\u00f3n de la Directiva 96\/71\u2013, la intervenci\u00f3n de la autonom\u00eda colectiva en la regulaci\u00f3n de los desplazamientos internacionales es relativamente tard\u00eda, sobre todo si atendemos a sus referentes (acuerdos marco y similares). As\u00ed, la primera rese\u00f1a que detectamos se encuentra en el III Acuerdo para el Empleo y la Negociaci\u00f3n Colectiva<sup>2<\/sup> \u2013para 2015, 2016 y 2017, aunque prorrogado en sus propios t\u00e9rminos en nuestra materia para 2018, 2019 y 2020<sup>3<\/sup>\u2013, dentro del punto \u201c1. Estabilidad del empleo y modalidades de contrataci\u00f3n\u201d de su \u201cCap\u00edtulo II. Impulsar el empleo de calidad y con derechos\u201d<sup>4<\/sup> .<\/p>\n<p>Concretamente, lo que en el III AENC se recoge es una llamada a los interlocutores sociales para que incorporen a los convenios colectivos una suerte de soluci\u00f3n a la determinaci\u00f3n del Derecho aplicable en situaciones de desplazamiento transnacional. Textualmente, la cl\u00e1usula dicta que \u201clos convenios colectivos deben asumir y desarrollar sus competencias de acuerdo con los siguientes criterios: (\u2026) k) Asegurar, en este contexto de internacionalizaci\u00f3n, que se aplica a los trabajadores contratados en el exterior y\/o trasladados y\/o desplazados a nuestro pa\u00eds, las disposiciones contempladas en el convenio colectivo correspondiente al lugar y centro de empleo en Espa\u00f1a, ya se trate de acuerdo o convenio colectivo de sector o de empresa, y sea cual sea el \u00e1mbito geogr\u00e1fico de aplicaci\u00f3n del convenio correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>A priori, expres\u00e1ndose de este modo, el III AENC no estar\u00eda haciendo si no invitar a sortear las reglas sobre determinaci\u00f3n del Derecho aplicable que rigen en situaciones privadas internacionales, o de conflicto m\u00f3vil, como son los desplazamientos trasnacionales (para lo cual disponemos del Reglamento \u201cRoma I\u201d<sup>5<\/sup> ). As\u00ed, el convenio colectivo se convertir\u00eda \u2013o, quiz\u00e1s mejor, se (auto)erigir\u00eda\u2013 como fuente reguladora incontrovertida de dichas situaciones de movilidad internacional, obviando la soluci\u00f3n resultante de la aplicaci\u00f3n de las \u201cnormas uniformes\u201d del \u2013en la jerga\u2013 \u201cSistema de Roma\u201d.<\/p>\n<p>Y, sin embargo, entendemos que no merece reproche lo dispuesto por el III AENC en atenci\u00f3n a dos argumentos principales. En primer lugar, en situaciones de desplazamiento transnacional con destino en Espa\u00f1a \u2013que efectivamente est\u00e1n entre las interesadas en dicho apdo. k)\u2013 existen puntos de conexi\u00f3n fuertes con nuestro pa\u00eds, lo cual es indicativo de que el espa\u00f1ol sea determinado como Derecho aplicable a dichas relaciones de trabajo y, por ende, obediente a la regla de las normas de Derecho Internacional Privado. En segundo lugar, la propia Directiva 96\/71 avala patentemente tal previsi\u00f3n desde el momento en que proclama que \u201cel Derecho comunitario no impide que los Estados miembros ampl\u00eden el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de su legislaci\u00f3n o de los convenios colectivos celebrados por los interlocutores sociales a toda persona que realice un trabajo por cuenta ajena, incluso de car\u00e1cter temporal, en su territorio, aunque su empresario se halle establecido en otro Estado miembro\u201d<sup>6<\/sup>.<\/p>\n<p>Consecuentemente a ello, ahora bien, el III AENC orilla una opci\u00f3n interesante \u2013opinamos\u2013 cual es la de que los convenios incorporen cl\u00e1usulas espec\u00edficas aplicables a desplazamientos transnacionales. No se deduzca de ello que nuestra negociaci\u00f3n colectiva carece de experiencias de regulaci\u00f3n en la materia (s\u00ed que las hay, y de ellas damos cuenta m\u00e1s adelante). Lo que sucede es que en este nivel superior de acuerdo interconfederal ex art. 83.2 ET se prefiere elegir amplificar la aplicaci\u00f3n de los convenios colectivos a ciertas relaciones de prestaci\u00f3n de servicios en r\u00e9gimen transnacional \u2013las destacadas en Espa\u00f1a, recordamos\u2013 en lugar de incorporar contenidos sobre el ser, o deber ser, de sus condiciones de trabajo bajo tales circunstancias de movilidad (o incluso tambi\u00e9n si el desplazamiento se produce desde nuestro pa\u00eds hacia afuera). A este \u00faltimo respecto, casualmente, s\u00ed que cabr\u00eda la posibilidad al hilo de lo que agrega el final de dicho apdo. k): que ser\u00e1 indiferente a sus efectos cu\u00e1l figure como \u00e1mbito geogr\u00e1fico de aplicaci\u00f3n del convenio correspondiente (que, entonces, puede ser \u201csolamente\u201d el territorio nacional u otro inferior \u2013conforme a una cl\u00e1usula \u201cequis\u201d\u2013 salvo cuando en una cl\u00e1usula \u201czeta\u201d se determine su aplicaci\u00f3n a nivel supranacional ante tales supuestos de movilidad exterior)<sup>7<\/sup> .<\/p>\n<p>Con todo, el mandato del III AENC ciertamente no ha cundido entre la negociaci\u00f3n colectiva \u201cest\u00e1ndar\u201d m\u00e1s que en dos convenios de eficacia general que hemos localizado. Se trata del CC Estatal comercio minorista droguer\u00edas, herborister\u00edas y perfumer\u00edas<sup>8<\/sup> , cuyo art. 14.h) incluye, entre sus \u201ccriterios rectores en materia de empleo\u201d, el de \u201casegurar, en este contexto de internacionalizaci\u00f3n, que se aplica a los trabajadores contratados en el exterior y\/o trasladados y\/o desplazados a nuestro pa\u00eds, las disposiciones contempladas en el convenio colectivo correspondiente al lugar y centro de empleo en Espa\u00f1a, ya se trate de acuerdo o convenio colectivo de sector o de empresa, y sea cual sea el \u00e1mbito geogr\u00e1fico de aplicaci\u00f3n del convenio correspondiente con car\u00e1cter m\u00ednimo\u201d; y del, casi id\u00e9ntico, CC Sector restauraci\u00f3n colectiva<sup>9<\/sup> [como principio general de contrataci\u00f3n en el sector en su art. 16.j)]<sup>10<\/sup>.<\/p>\n<p>Pero precisamente este \u00faltimo convenio es, al mismo tiempo, representativo de lo que s\u00ed es un contenido gen\u00e9rico, por reiterado, en materia de desplazamientos transnacionales entre nuestra negociaci\u00f3n colectiva. Y es que, sin perjuicio de los contenidos concretos sobre condiciones de trabajo vigentes durante los desplazamientos \u2013vid infra\u2013, son, s\u00ed, m\u00e1s que algunos los convenios que contienen disposiciones concretas para su aplicaci\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n, a situaciones de movilidad geogr\u00e1fica externa (con origen en Espa\u00f1a, por lo tanto). El CC Sector restauraci\u00f3n colectiva lo expresa del siguiente modo: \u201cEl presente acuerdo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a todas las empresas y trabajadoras\/es que operen en el Estado espa\u00f1ol. Adem\u00e1s se aplicar\u00e1 al personal contratado en Espa\u00f1a por empresas espa\u00f1olas para prestar servicios en el extranjero, que en este caso tendr\u00e1n consideraci\u00f3n de m\u00ednimos\u201d (art. 3).<\/p>\n<p>Sin \u00e1nimo de exhaustividad, consideramos de inter\u00e9s relatar una serie de experiencias que abundan en dicho contenido. As\u00ed, por ejemplo, en el CC Sector corcho<sup>11<\/sup>, que en su art. 37.2 regula acerca de desplazamientos \u2013dice\u2013 \u201cfuera del territorio nacional\u201d, se lee, sin embargo, que se trata de un \u201cConvenio General\u201d de aplicaci\u00f3n en \u201cel territorio del Estado espa\u00f1ol\u201d (art. 5). O en el CC Sector empresas ingenier\u00eda y oficinas de estudios t\u00e9cnicos<sup>12<\/sup>, que tras disponer igualmente que \u201ceste Convenio colectivo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en todo el territorio del Estado espa\u00f1ol\u201d (art. 2), dicta en su art. 37.5 que \u201cel trabajo que presten las personas trabajadoras espa\u00f1olas contratadas en Espa\u00f1a al servicio de empresas espa\u00f1olas en el extranjero se regular\u00e1 por el contrato celebrado al efecto con sumisi\u00f3n estricta a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola y al presente Convenio\u201d; y, en sentido similar, el art. 7 CC Sector derivados cemento<sup>13<\/sup> (\u201cEl presente Convenio general ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a todo el territorio del Estado espa\u00f1ol, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores\u201d)<sup>14<\/sup>; el art. 2.3 CC Cajas y entidades de financieras de ahorro<sup>15<\/sup> (\u201cEl presente Convenio colectivo ser\u00e1 igualmente de aplicaci\u00f3n al personal espa\u00f1ol contratado por las Entidades en Espa\u00f1a al servicio de las mismas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden p\u00fablico aplicables en el lugar de trabajo\u201d); tambi\u00e9n el art. 3 CC Sector metal<sup>16<\/sup> (\u201cEste Convenio ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en todo el territorio espa\u00f1ol, y afectar\u00e1 tambi\u00e9n a las personas trabajadoras contratadas en Espa\u00f1a al servicio de empresas espa\u00f1olas en el extranjero\u201d); o el art. 2 in fine CC Sector banca<sup>17<\/sup> (\u201cSu \u00e1mbito territorial se circunscribir\u00e1 a todo el Estado. El trabajo que preste el personal contratado en Espa\u00f1a al servicio de Empresas bancarias espa\u00f1olas en el extranjero se regular\u00e1 por el contrato celebrado al efecto con sumisi\u00f3n estricta a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola\u201d).<\/p>\n<p>En fin, y aparte, entendemos de especial inter\u00e9s dejar constancia de una f\u00f3rmula que podr\u00eda suponer la extensi\u00f3n al m\u00e1ximo del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del convenio, incluido el nivel transnacional, a pesar de que representa un caso puntual entre nuestra negociaci\u00f3n colectiva. La misma consiste en designar su aplicaci\u00f3n a todos los trabajadores de la empresa \u2013\u00e1mbito personal y funcional amplio o total\u2013 con independencia del lugar de prestaci\u00f3n de sus servicios, y la encontramos en el art. 1 ab initio CC Nokia Spain<sup>18<\/sup> con el siguiente tenor: \u201cEl presente Convenio colectivo interprovincial (\u2026) es de aplicaci\u00f3n, con exclusi\u00f3n de cualquier otro, a todo el personal que forme parte de la plantilla activa de Nokia Spain, SA (\u2026), cualquiera que sea el lugar en que preste sus servicios\u201d]. Ahora bien, es cuestionable que dicha \u2013por as\u00ed decirlo\u2013 \u201caplicaci\u00f3n convencional universal\u201d sea real y efectiva desde el momento en que en esta empresa hay establecida una \u201cpol\u00edtica corporativa de expatriaci\u00f3n (\u2026) ya sea en procesos de expatriaci\u00f3n de larga duraci\u00f3n (Long Term Assignment, LTA) como de corta duraci\u00f3n (Short Term Assignment, STA)\u201d (art. 40.4).<\/p>\n<p><strong>1.2.2. O el convenio colectivo como mero instrumento de remisi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis de las condiciones de trabajo que desde los convenios colectivos dotan de contenido a los fen\u00f3menos de desplazamiento transnacional, es preciso hacer menci\u00f3n de otras fuentes de regulaci\u00f3n que disponen el modo de prestaci\u00f3n de tales servicios, al margen de la normativa tanto heter\u00f3noma como aut\u00f3noma (o al menos respecto de esta \u00faltima en su sentido m\u00e1s propio). Aqu\u00ed \u2013como decimos\u2013 los convenios colectivos nos sirven siquiera para tener conocimiento de la existencia de tales otras fuentes.<\/p>\n<p>Efectivamente, hay casos en los que la negociaci\u00f3n colectiva no se utiliza como instrumento regulador, sino que se emplean otras herramientas \u2013distintas de ella en ese sentido propio que dec\u00edamos, y distantes de las fuentes heter\u00f3nomas\u2013 pero sobre cuya pista nos ponen las mismas fuentes convencionales. Suelen ser del tipo protocolos internos\/empresariales o pol\u00edticas corporativas que \u2013conviene hacerlo patente\u2013 no tienen un origen f\u00e1cilmente cognoscible (quiz\u00e1s pactadas, quiz\u00e1s impuestas por la direcci\u00f3n). Sirvan para ilustrarlo ejemplos tomados de esas remisiones hechas desde la norma convencional.<\/p>\n<p>As\u00ed, en el art. 40.4 CC Nokia Spain, sobre \u201cviajes al extranjero\u201d, se lee que \u201cse aplicar\u00e1 la pol\u00edtica corporativa de expatriaci\u00f3n establecida a tales efectos en los gastos de desplazamiento, manutenci\u00f3n y alojamiento\u201d. O su predecesor \u2013el CC Alcatel Lucent Espa\u00f1a<sup>19<\/sup>, en su art. 40.4 igualmente\u2013, que tambi\u00e9n remit\u00eda a la \u201cpol\u00edtica corporativa\u201d de turno la ordenaci\u00f3n del abono de tales gastos as\u00ed para los \u201cviajes al extranjero\u201d de sus empleados como para los \u201cdesplazamientos internacionales\u201d (periodo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas o superior a 30 d\u00edas, respectivamente).<\/p>\n<p>M\u00e1s en detalle, la forma de operar en Nokia, de acuerdo con lo que se recoge en el mismo articulado de su convenio colectivo, consiste en redirigir la regulaci\u00f3n de los procesos de expatriaci\u00f3n a dicha pol\u00edtica corporativa espec\u00edfica, que cuenta con cuatro variantes en funci\u00f3n de que los mismos sean \u201cde larga duraci\u00f3n\u201d, \u201cde corta duraci\u00f3n\u201d, de \u201cduraci\u00f3n prevista inferior a 30 d\u00edas\u201d o \u201cde corta duraci\u00f3n\u201d (pero \u201cpor un periodo superior a siete d\u00edas consecutivos\u201d). Sea como fuere, en el convenio colectivo se especifica \u2013a modo de resumen de dicha pol\u00edtica\u2013 que \u201cNokia ha definido l\u00edmites de asignaciones diarias internacionales de manutenci\u00f3n, que se actualizan anualmente y se mantienen en las pol\u00edticas espec\u00edficas de cada pa\u00eds\/entidad legal debido a normas legales y tributarias, y que se liquidar\u00e1n a trav\u00e9s de la herramienta de gesti\u00f3n de gastos que la corporaci\u00f3n establezca en cada momento\u201d, a\u00f1adiendo que \u201clas dietas o gastos compensados con car\u00e1cter de suplidos por cuenta de la Empresa por aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de salario y tendr\u00e1n la repercusi\u00f3n fiscal que determine la legislaci\u00f3n vigente en cada momento\u201d.<\/p>\n<p>Pocos casos m\u00e1s hay, no obstante, de convenios colectivos que nos pongan sobre aviso de este tipo de pr\u00e1cticas, lo cual complejiza a\u00fan m\u00e1s la tarea de conocer acerca de la regulaci\u00f3n de los desplazamientos transnacionales. De hecho, no hemos podido disponer de esa pol\u00edtica corporativa de Nokia Spain para esta investigaci\u00f3n. Al menos, eso s\u00ed, contamos con una suerte de \u201cinformaci\u00f3n p\u00fablica\u201d de otras empresas que proceden de modo similar, como Indra<sup>20<\/sup>, Iberdrola<sup>21<\/sup> o Acciona<sup>22<\/sup> . <sup>23<\/sup><\/p>\n<p>A otro lado quedan, en fin, los contratos, anexos a los mismos, acuerdos o, en general, pactos individuales empleador-trabajador y que tambi\u00e9n ocupan un lugar destacado entre las fuentes reguladoras de los desplazamientos transnacionales, pero que pr\u00e1cticamente son inaccesibles al estudio.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong> Condiciones de trabajo de los desplazamientos transnacionales a nivel convencional <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>2.1. Panorama general<\/strong><\/p>\n<p>Como venimos de comentar, nuestra experiencia aut\u00f3noma es parca en referencias a la aplicaci\u00f3n de los convenios colectivos en supuestos de desplazamiento transnacional. Ciertamente, una lectura en clave de \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n arroja resultados escasos, lo que lleva a presuponer una notable ausencia de regulaci\u00f3n a lo largo de su contenido normativo. La negociaci\u00f3n colectiva, de una parte, no toma partido en el establecimiento de reglas para la resoluci\u00f3n del conflicto de ley aplicable \u2013como s\u00ed podr\u00eda hacer determinando la mayor o menor proximidad de distintas situaciones de desplazamiento transnacional a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en sinton\u00eda con las t\u00e9cnicas del Derecho Internacional Privado\u2013, y, de otra parte, tampoco reserva una parte de su articulado a disponer una regulaci\u00f3n completa y exhaustiva sobre procedimientos para su puesta en pr\u00e1ctica y condiciones de trabajo vigentes.<\/p>\n<p>En su lugar, eso s\u00ed, explorando los articulados convencionales en toda su extensi\u00f3n siquiera nos encontramos con cl\u00e1usulas espec\u00edficas aplicables a distintas situaciones de movilidad internacional, incluidos en ocasiones de manera diferenciada los desplazamientos trasnacionales que ocupan nuestro estudio. La tarea de localizaci\u00f3n de tales referencias es, en general, laboriosa, pues nada conduce de entrada a prever su existencia (como lo ser\u00eda \u2013entendemos\u2013 el hecho de que se incluyeran al hilo del relato de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n). Con todo, hacemos an\u00e1lisis de las mismas seguidamente.<\/p>\n<p>Antes, sin embargo, en ese orden de cosas hay tambi\u00e9n que se\u00f1alar que no es factible \u2013a tenor de nuestra experiencia\u2013 preestablecer una muestra de convenios colectivos de inter\u00e9s tomando como criterio de b\u00fasqueda el hecho de que en tales empresas o en tales sectores se practiquen desplazamientos trasnacionales. Desafortunadamente la situaci\u00f3n es bien distinta. Y es que igual encontramos convenios as\u00ed de sector como de empresa en los que no hay menci\u00f3n alguna a los mismos, a pesar de representar una pr\u00e1ctica real de sus relaciones laborales, como a la inversa nos topamos con convenios que s\u00ed que contienen regulaciones en la materia sin ser a priori representativos de desarrollar en su seno desplazamientos transnacionales. En el primer supuesto, de hecho, puede llegar a plantearse el dilema de si, por ejemplo, lo que el convenio colectivo dispone en materia de movilidad geogr\u00e1fica a la manera del ET es tambi\u00e9n predicable de o extensible a pr\u00e1cticas transnacionales. Lo vemos todo \u2013como dec\u00edamos\u2013 a continuaci\u00f3n, en todo caso.<\/p>\n<p>En fin, valga el cierre de este apartado para destacar separadamente una experiencia singular y \u2013a nuestro modo de ver\u2013 de alto valor en la regulaci\u00f3n de los desplazamientos transnacionales por parte de la negociaci\u00f3n colectiva cual es la de los convenios del sector de la siderometalurgia. Nos referimos, en concreto, a los de Sevilla, Navarra y Guadalajara, que de modo bastante similar, si no por momentos id\u00e9nticos, disponen un completo y espec\u00edfico clausulado sobre el particular. As\u00ed se proclama, textualmente, en el art. CC Industrias siderometal\u00fargicas provincia Guadalajara<sup>24<\/sup>, por ejemplo: \u201cLos desplazamientos de los trabajadores contratados en Espa\u00f1a al servicio de empresa espa\u00f1ola en el extranjero, se regir\u00e1n con car\u00e1cter general, por este art\u00edculo\u201d (ex art. 59.1); y ello sin perjuicio \u2013ampl\u00eda\u2013 de que los convenios colectivos de \u00e1mbito inferior, o los acuerdos de empresa, establezcan \u201clas condiciones, regulaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de gastos que se originen\u201d (art. 58.2) [exacto en el art. 21.2.2) CC Sector industrias siderometal\u00fargicas Navarra<sup>25<\/sup> y en el art. 21.3.2 CC Industrias siderometal\u00fargicas provincia Sevilla<sup>26<\/sup>].<\/p>\n<p><strong>2.2. Sobre los gastos propios del desplazamiento<\/strong><\/p>\n<p>As\u00ed como el art. 40.6 ET contempla una compensaci\u00f3n por gastos en los supuestos de desplazamiento por \u00e9l regulados \u2013\u201cadem\u00e1s de los salarios, los gastos de viaje y las dietas\u201d, se\u00f1ala\u2013, no es infrecuente encontrar convenios colectivos con cl\u00e1usulas similares de aplicaci\u00f3n a los desplazamientos transnacionales. A este respecto conviene recordar que la Directiva 2018\/957 incorpora un nuevo Considerando \u2013el n\u00ba 20\u2013 al marco normativo del desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios que declara que \u201cdada la importancia de los complementos espec\u00edficos por desplazamiento, es necesario evitar la incertidumbre con respecto a qu\u00e9 elementos de dichos complementos est\u00e1n adscritos al reembolso de gastos realizados a causa del desplazamiento (, y que) debe considerarse que la totalidad del complemento se abona en concepto de reembolso de gastos, salvo que las condiciones de trabajo derivadas de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, los convenios colectivos, los laudos arbitrales o los acuerdos contractuales aplicables a la relaci\u00f3n laboral determinen qu\u00e9 elementos del complemento est\u00e1n adscritos al reembolso de gastos realizados a causa del desplazamiento y cuales forman parte de la remuneraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Lo que la Directiva 96\/71 determina a partir de aqu\u00ed, y a cuyo efecto emplaza a los convenios colectivos \u2013y dem\u00e1s disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o laudos arbitrales\u2013, es que dichos reembolsos en concepto de gastos de viaje, alojamiento y manutenci\u00f3n han de estar garantizados por las empresas receptoras o de destino sobre la base de la igualdad de trato con sus empleados \u2013digamos\u2013 locales. Los gastos, adem\u00e1s, que dispone que se entiendan como tales \u201cs\u00f3lo\u201d son aqu\u00e9llos \u201cen que hayan incurrido los trabajadores desplazados cuando estos deban viajar a y desde su lugar habitual de trabajo situado en el Estado miembro en cuyo territorio est\u00e9n desplazados, o cuando su empleador los env\u00ede temporalmente desde dicho lugar habitual de trabajo a otro lugar de trabajo\u201d [art. 3.1.i)].<\/p>\n<p>De tal modo, entre las referencias convencionales localizadas, la f\u00f3rmula habitualmente m\u00e1s empleada es la de adjudicar a la empresa desplazante la responsabilidad de su abono \u00edntegro, incluyendo de forma expresa los conceptos de los trayectos de ida y vuelta, la habitaci\u00f3n y la alimentaci\u00f3n. Puede tomarse como representativo a este respecto lo dispuesto por igual en los arts. 37.2 in fine CC Sector corcho y 28 in fine CC Sector derivados cemento, que efectivamente reconocen que \u201ca los trabajadores que sean desplazados fuera del territorio nacional, se les abonar\u00e1n todos los gastos, tales como viajes, alojamiento y manutenci\u00f3n (y que) asimismo, se les abonar\u00e1 el 25 % del valor de la dieta fijada en este convenio colectivo\u201d. De hecho, tambi\u00e9n se contempla en dichos textos que \u201cel pago se har\u00e1 en la moneda de curso legal del pa\u00eds en el que se encuentre desplazado\u201d, adem\u00e1s de la ventaja adicional de \u201cun viaje a su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, cuyos gastos correr\u00e1n a cargo del empresario\u201d<sup>27<\/sup>. Mientras, el CC Industrias siderometal\u00fargicas provincia Sevilla precisa tambi\u00e9n en \u201cuna cantidad cuyo importe se concreta en el precio fijado en cada momento para la actual \u00abdieta completa\u00bb incrementado en un 15%, quedando fijada para 2018 en 52,29 euros en concepto de dieta completa en el extranjero\u201d<sup>28<\/sup> (art. 15.2). E incluso, en otras referencias, se hace previsi\u00f3n expresa del trayecto del regreso que ponga fin al desplazamiento, como en el art. 44.2 CC Sector metal (\u201cLa persona trabajadora podr\u00e1 retornar a su residencia habitual siendo sufragados los gastos de viaje \u00edntegramente por la empresa\u201d)<sup>29<\/sup> o en el art. 21.2.2) CC Sector industrias siderometal\u00fargicas Navarra.<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de ello, y reconectando lo establecido a nivel negocial con las disposiciones de car\u00e1cter heter\u00f3nomo, interesa resaltar el hecho de que la responsabilidad del pago \u2013ya sea cobertura en especie, ya reembolso en dinero\u2013 se hace recaer sobre el empleador desplazante. Con ello \u2013como coment\u00e1bamos\u2013, la relaci\u00f3n de trabajo permanece vinculada con fuerza a sus elementos en origen (su empleador, su empresa, su ordenamiento jur\u00eddico) y, por consiguiente, se facilita la garant\u00eda de cumplimiento de la normativa sobre desplazamiento de trabajadores. A tal respecto, la Ley 45\/1999 dispone expresamente que es indicio de que un trabajador desplazado temporalmente a Espa\u00f1a desempe\u00f1a normalmente su trabajo en otro Estado miembro \u201cf) si el empleador proporciona el viaje, la manutenci\u00f3n o el alojamiento del trabajador al que desplaza o reembolsa esos gastos, y, de ser as\u00ed, de qu\u00e9 forma los proporciona o c\u00f3mo los reembolsa\u201d [art. 8.3.f)].<\/p>\n<p><strong>2.3. Condiciones retributivas<\/strong><\/p>\n<p>De forma separada y distinta del tema de los gastos generados por el desplazamiento, los derechos retributivos de los trabajadores destacados en otro pa\u00eds tambi\u00e9n son contemplados por sus normas de aplicaci\u00f3n. No ya en los convenios colectivos \u2013que tambi\u00e9n, como veremos a continuaci\u00f3n\u2013, sino en la propia Directiva 96\/71, en su versi\u00f3n ex Directiva 2018\/957, se alude al concepto de \u201ccomplementos espec\u00edficos por desplazamiento\u201d, que \u201cel empresario reembolsar\u00e1 a los trabajadores desplazados (\u2026) de conformidad con la legislaci\u00f3n o las pr\u00e1cticas nacionales aplicables a la relaci\u00f3n laboral\u201d<sup>30<\/sup> , consider\u00e1ndolos como \u201cparte de la remuneraci\u00f3n, en la medida en que no se abonen como reembolso de los gastos efectivamente realizados a causa del desplazamiento, tales como gastos de viaje, alojamiento o manutenci\u00f3n\u201d (art. 3.7.). Y similarmente se hace en el art. 4.3 Ley 45\/1999 cuando se establecen como \u201ccomplementos correspondientes al desplazamiento\u201d los que \u201cno se abonen como reembolso de los gastos efectivamente originados por el mismo, tales como gastos de viaje, alojamiento o manutenci\u00f3n\u201d. N\u00f3tese, a prop\u00f3sito, que las figuras del reembolso o de la cobertura de gastos ganan terreno sobre la de los complementos salariales en el sentido de que dicho car\u00e1cter \u2013el de reembolso o el de cobertura\u2013 se presume iuris tantum cuando no se indique si los elementos del complemento espec\u00edfico por desplazamiento se abonan en concepto de uno o de otros (\u00eddem art. 3.7).<\/p>\n<p>Dicho eso, y en consonancia con la significaci\u00f3n que tiene la negociaci\u00f3n colectiva a la hora de regular sobre cuestiones retributivas (v.g., art. 26 ET), tambi\u00e9n son habituales las cl\u00e1usulas convencionales que establecen derechos econ\u00f3micos a favor de los trabajadores en r\u00e9gimen de desplazamiento transnacional. No en vano, existe una serie de desembolsos o inversiones adicionales a los que el empleado tiene que hacer frente como consecuencia de ello, adem\u00e1s de la componente menos cuantificable de compensaci\u00f3n por los efectos en t\u00e9rminos de conciliaci\u00f3n de la vida familiar y\/o personal. A m\u00e1s, en este cap\u00edtulo, el papel de la negociaci\u00f3n colectiva es, en ocasiones, original, o primigenio, dada la ausencia de ordenaci\u00f3n heter\u00f3noma de dichas situaciones (al margen de lo visto supra, que realmente no llega a dar resultados cuantificables).<\/p>\n<p>Pues, en un primer grupo de supuestos nos encontramos con aquellos convenios que se centran en cuestiones retributivas relativas a desplazamientos transnacionales con origen en Espa\u00f1a. No en vano, tambi\u00e9n la norma convencional es Derecho \u201cen el origen\u201d de la relaci\u00f3n de trabajo, presumiblemente reguladora de la misma previamente a la pr\u00e1ctica del desplazamiento. La situaci\u00f3n que se genera en estos casos, por tanto, conecta con la situaci\u00f3n de hecho del art. 1.4 ET \u2013\u201ctrabajo que presten los trabajadores espa\u00f1oles contratados en Espa\u00f1a al servicio de empresas espa\u00f1olas en el extranjero\u201d\u2013, o siquiera se le asemeja, con lo que lo dispuesto en tal precepto se convierte efectivamente en referente para la negociaci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>Tal es as\u00ed, de cierto, que encontramos convenios colectivos que, m\u00e1s que inspirarse, reproducen dicho art. 1.4 ET. V\u00e9anse al respecto, a t\u00edtulo ejemplificativo, disposiciones como el art. 3 CC Sector metal \u2013que se\u00f1ala que \u201clas personas trabajadoras contratadas en Espa\u00f1a al servicio de empresas espa\u00f1olas en el extranjero (\u2026) tendr\u00e1n al menos los derechos econ\u00f3micos que les corresponder\u00edan de trabajar en territorio espa\u00f1ol\u201d\u2013; o los arts. 2 in fine CC Sector banca y 37.5 CC Sector empresas ingenier\u00eda y oficinas estudios t\u00e9cnicos (pr\u00e1cticamente id\u00e9nticos) y 59.3.b) CC Industrias siderometal\u00fargicas provincia Guadalajara. Son, sin embargo \u2013a nuestro modo de ver\u2013, f\u00f3rmulas que no concuerdan con lo mandatado por la norma toda vez en la Directiva 2018\/957, ahora en su Considerando n\u00ba 21, se lee que los elementos constitutivos de la remuneraci\u00f3n \u201cdeben ser claros y transparentes para todas las empresas y trabajadores desplazados\u201d. Es de esperar, entonces, que dicha informaci\u00f3n est\u00e9 disponible en otros canales distintos del convencional \u2013del de los convenios\u2013 como los que refer\u00edamos de los protocolos internos\/empresariales o las pol\u00edticas corporativas o de los pactos individuales [s\u00ed previsto, al menos, respecto del acuerdo empleador-trabajador, en los arts. 59.3.f) CC Industrias siderometal\u00fargicas provincia Guadalajara y 21.2.1) CC Sector industrias siderometal\u00fargicas Navarra].<\/p>\n<p>Hay otros casos, no obstante, que aunque son igualmente del tipo regulador de desplazamientos transnacionales desde Espa\u00f1a \u2013y no con nuestro pa\u00eds como destino\u2013, s\u00ed que se ven acompa\u00f1ados de disposiciones de reconocimiento de derechos espec\u00edficos en materia retributiva. De tal modo, convenios colectivos como el CC Sector industrias siderometal\u00fargicas Navarra sientan como base \u2013aunque realmente lo es a t\u00edtulo de recomendaci\u00f3n, no de mandato\u2013 el \u201cestablecimiento de un sistema de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica para los supuestos de desplazamientos trasnacionales, de car\u00e1cter no consolidables y vinculadas a la prestaci\u00f3n efectiva de servicios en r\u00e9gimen de desplazamiento trasnacional (\u2026) calculados porcentualmente sobre el salario fijo anual\u201d (art. 24.1.1). En particular, se consignan complementos en funci\u00f3n del pa\u00eds o regi\u00f3n de destino \u2013como el llamado \u201cpeligrosidad e infraestructura\u201d o el \u201cdestino y comunicaciones\u201d\u2013, seg\u00fan actividad, o por duraci\u00f3n de los viajes<sup>31<\/sup>. El CC Industrias siderometal\u00fargicas provincia Guadalajara, por su parte, lo que recoge es un \u201cplus de permanencia en el extranjero\u201d a abonar \u00edntegramente a la finalizaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n, o proporcionalmente si se adelanta el momento por causa no imputable al trabajador [art. 59.3.f)].<\/p>\n<p>Es de destacar, por otro lado, dada su especificidad, el denominado \u201ccomplemento salarial del cooperante\u201d<sup>32<\/sup> dispuesto en el apdo. 2.4 art. 51 CC (modificado) Sector acci\u00f3n e intervenci\u00f3n social<sup>33<\/sup>, concebido como \u201caquel complemento salarial de devengo obligatorio para aquellos trabajadores y trabajadoras destinados a pa\u00edses extranjeros para la realizaci\u00f3n de acciones humanitarias de cualquier naturaleza que tengan por objeto la asistencia a personas o colectivos v\u00edctimas de la pobreza, conflictos armados, violencias, desastres naturales, hambrunas, epidemias o enfermedades y situaciones de emergencia en general durante su permanencia en dichos territorios\u201d<sup>34<\/sup>. En detalle, su cuant\u00eda se cifra en \u201cuna cantidad bruta anual equivalente como m\u00ednimo a un 15 % del Salario Bruto Anual (sin contar lo resultante del propio complemento salarial del cooperante) que les corresponda por el grupo profesional al que se encuentren adscritos\u201d. A m\u00e1s, por un lado, su percepci\u00f3n \u201cno supondr\u00e1 modificaci\u00f3n alguna en los derechos y obligaciones en lo referido al r\u00e9gimen de trabajo\u201d y, por otro lado, suplir\u00e1 una serie de complementos salariales con cuyo disfrute es incompatible (complemento de plena dedicaci\u00f3n; complemento de guardia y\/o expectativa; complemento por trabajo en s\u00e1bados, domingos y festivos; y complemento por festivos de especial significaci\u00f3n).<\/p>\n<p><strong>2.4. Estipulaciones sobre tiempo de trabajo<\/strong><\/p>\n<p>Esper\u00e1bamos que la negociaci\u00f3n colectiva recogiera disposiciones en torno a la materia del tiempo de trabajo y, en efecto, hay muestras de ello en el cat\u00e1logo de instrumentos examinado. No en vano, la Directiva 96\/71 \u2013 modificada tambi\u00e9n aqu\u00ed por la Directica 2018\/957\u2013 demanda que se garanticen a los trabajadores desplazados \u201ca) los per\u00edodos m\u00e1ximos de trabajo as\u00ed como los per\u00edodos m\u00ednimos de descanso; y b) la duraci\u00f3n m\u00ednima de las vacaciones anuales retribuidas\u201d \u2013entre otras condiciones de trabajo, sobre materias diferentes\u2013 (art. 3.1).<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto al tiempo de trabajo, referencias como la del art. 93.1 CC Cajas y entidades financieras de ahorro contemplan que el periodo de vacaciones anuales retribuidas establecido de forma general se incremente \u201cen diez d\u00edas para los empleados en comisi\u00f3n de servicios en el extranjero\u201d (tambi\u00e9n denominado \u201cpersonal desplazado en el extranjero\u201d). En el caso del art. 44.2 CC Sector metal, y similares, la mec\u00e1nica en esta materia consiste en poder acumular los d\u00edas de descanso \u201cdebiendo a\u00f1adirse su disfrute a las vacaciones, semana santa o navidad, siempre que medie un preaviso por escrito, al menos con una antelaci\u00f3n de quince d\u00edas, y la medida no afecte a las necesidades productivas u organizativas de la empresa\u201d. Y en el del CC Industrias siderometal\u00fargicas provincia Guadalajara lo que se hace es cargar al empleador con los gastos generados por el viaje anual a Espa\u00f1a por vacaciones, al menos [art. 59.3.g)].<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la jornada de trabajo, seguimos se\u00f1alando lo previsto en el CC Industrias siderometal\u00fargicas provincia Guadalajara, esta vez acerca de que los trabajadores contratados en Espa\u00f1a al servicio de empresa espa\u00f1ola en el extranjero tendr\u00e1n la jornada \u201cque rija en el lugar de prestaci\u00f3n del trabajo, abon\u00e1ndose la diferencia con respecto a la que le fuese de aplicaci\u00f3n en Espa\u00f1a con un recargo del 75%\u201d, y que \u201clas horas que excedan de la jornada laboral que rija en el lugar de prestaci\u00f3n de servicios tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de horas extraordinarias\u201d[arts. 58.2 y 59.3.a)]. En todo caso, se trata \u2013reiteramos\u2013 de condiciones m\u00ednimas de aplicaci\u00f3n. Y relacionado con ello aludimos al CC Sector industrias siderometal\u00fargicas Navarra, que incluso detalla lo que como m\u00ednimo es y no es tiempo de trabajo durante el tiempo invertido en el viaje [art. 21.2.1) in fine].<\/p>\n<p>Por su parte, en el apartado de permisos retribuidos, tambi\u00e9n se detectan previsiones espec\u00edficas, tales como \u2013de nuevo\u2013 la del art. 93.2 CC Cajas y entidades financieras de ahorro \u201cde quince d\u00edas a contar desde la fecha de su baja en el pa\u00eds extranjero\u201d cara a la \u201creincorporaci\u00f3n a destino en Espa\u00f1a\u201d de dichos trabajadores desplazados fuera de nuestras fronteras. De otro modo, en el art. 44.2 CC Sector metal lo que se contempla es que cuando el desplazamiento transnacional se prolongue \u201cpor un tiempo superior a tres meses de forma ininterrumpida, dispondr\u00e1 de 4 d\u00edas laborables de permiso cada per\u00edodo trimestral en su residencia habitual (ser\u00e1n 5 d\u00edas laborables en el caso de que el desplazamiento coincida con un d\u00eda de descanso semanal de la persona trabajadora), sin que a tales efectos se computen los d\u00edas del desplazamiento de ida y de vuelta\u201d.<\/p>\n<p>Hay otros elementos del tiempo de trabajo que tambi\u00e9n reciben tratamiento, pero ya no se hace en varios convenios distintos sino de manera singular (aunque sin perjuicio de su reproducci\u00f3n en niveles inferiores, por tratarse de referencias a nivel de sector). As\u00ed, el CC Sector industrias siderometal\u00fargicas Navarra dispone \u2013que lo hace a t\u00edtulo de recomendaci\u00f3n\u2013 una serie de ejemplos de causas de no interrupci\u00f3n de \u2013dice\u2013 \u201cla asignaci\u00f3n\u201d, tanto de naturaleza laboral \u2013formaci\u00f3n en prevenci\u00f3n de riesgos laborales en el destino, reuniones que se le ordenen\u2013 como personal o familiar \u2013fallecimiento del c\u00f3nyuge y parientes por consanguinidad de primer grado, cumplimiento de deber inexcusable de car\u00e1cter p\u00fablico legalmente establecido\u2013 <sup>35<\/sup> (art. 21.4.2). Mientras, por su parte, el CC (modificado) Sector acci\u00f3n e intervenci\u00f3n social prev\u00e9 el establecimiento de unas llamadas \u201cpol\u00edticas de descanso\u201d para \u201cgarantizar periodos de descanso obligatorios y adicionales a los establecidos en el convenio\u201d en situaciones de distribuci\u00f3n irregular como son consideradas las prolongaciones de jornada, aunque tambi\u00e9n para aliviar \u201cla tensi\u00f3n derivada de trabajar en determinados contextos\u201d, contrarrestando de este modo \u2013n\u00f3tese\u2013 la privaci\u00f3n de su disfrute del denominado \u201cr\u00e9gimen de compensaci\u00f3n de horas extraordinarias\u201d. T\u00e9ngase presente, a\u00fan a prop\u00f3sito del r\u00e9gimen jur\u00eddico del trabajo de cooperaci\u00f3n internacional, que el personal afectado est\u00e1 expresamente obligado a \u201cadaptarse tanto a la semana laboral como al r\u00e9gimen de festivos del pa\u00eds donde realicen la labor humanitaria\u201d [art. 51.2.4\u00ba CC (modificado) Sector acci\u00f3n e intervenci\u00f3n social, en general].<\/p>\n<p><strong>2.5. Cl\u00e1usulas en materia de protecci\u00f3n social y salud<\/strong><\/p>\n<p>Habida cuenta el espacio en el que se desenvuelven los desplazamientos transnacionales, la materia de protecci\u00f3n social y salud no suele contar con previsiones espec\u00edficas. En su lugar, es de entender \u2013aunque en verdad no se hacen declaraciones expresas al respecto\u2013 que entran en acci\u00f3n los mecanismos europeos de coordinaci\u00f3n para garantizar que las personas que se desplazan a otro pa\u00eds no pierden su cobertura. En nuestro Sistema, por poner el caso, el procedimiento se instrumentaliza en el Modelo TA.300 (\u201ccuando un empresario env\u00ede a alguno de sus trabajadores a realizar la actividad temporalmente en otro pa\u00eds y en aplicaci\u00f3n de las normas internacionales de Seguridad Social pueda ser de aplicaci\u00f3n la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola de Seguridad Social\u201d)<sup>36<\/sup>. Se trata, en fin, de adjudicar el estatus de trabajador desplazado en materia protecci\u00f3n social y salud, incluida la disposici\u00f3n de la Tarjeta Sanitaria Europea (entre otras cuestiones \u2013como las relativas a los Reglamentos 1408\/1971, 574\/1972, 883\/2004 y 987\/2009\u2013 a cuyo respecto remitimos al estudio de \u00c1LVAREZ CORT\u00c9S).<\/p>\n<p>Con todo, existen algunas disposiciones convencionales cuya referencia consideramos interesante habida cuenta sus contenidos. Vaya por delante, ahora bien, que no se trata de cl\u00e1usulas claramente aplicables a los desplazamientos transnacionales objeto de an\u00e1lisis, lo cual puede hacer cuestionar su verdadero alcance. Visto en el art. 37.5 CC Sector empresas ingenier\u00eda y oficinas de estudios t\u00e9cnicos, la cuesti\u00f3n es que \u2013efectivamente\u2013 consagra el deber empresarial de cubrir, a su cargo, \u201cla asistencia m\u00e9dica y hospitalaria que precise la persona trabajadora durante el tiempo de su desplazamiento y por el procedimiento que concierte la empresa\u201d, pero lo hace en el marco regulador del trabajo del espa\u00f1ol contratado en Espa\u00f1a al servicio de empresas espa\u00f1olas en el extranjero (al modo \u2013como dec\u00edamos\u2013 del art. 1.4 ET). O en el art. 45 in fine CC Sector metal, que aunque s\u00ed que se refiere textualmente a desplazamientos transnacionales, a la postre resulta que trata sobre movilidad internacional \u2013en el sentido de extracomunitaria\u2013 por cuanto dispone que \u201ccuando el pa\u00eds de destino no tenga un Convenio Internacional de la Seguridad Social para garantizar la atenci\u00f3n sanitaria a las personas trabajadoras, la empresa se obliga a concertar un seguro m\u00e9dico para asegurar la atenci\u00f3n sanitaria en el pa\u00eds de destino\u201d<sup>37<\/sup> (tal cual el art. 58 in fine CC Industrias siderometal\u00fargicas provincia Guadalajara, y el art. 21.3CC Sector industrias siderometal\u00fargicas Navarra, y el art. 21.4 CC Industrias siderometal\u00fargicas provincia Sevilla).<\/p>\n<p>El art. 44.2 CC Sector metal, por otro lado, contiene una prolija regulaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n social y salud que, sin perjuicio de lo comentado respecto de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, procede descubrir (respecto \u2013como se lee en su r\u00fabrica, y ve\u00edamos\u2013 de la figura del \u201cdesplazamiento internacional de personas trabajadoras\u201d). As\u00ed, en la fase de preparaci\u00f3n de la movilidad, se se\u00f1ala que \u201cla persona trabajadora tendr\u00e1 derecho a que se le inoculen de forma gratuita todas las vacunas necesarias adecu\u00e1ndose a las necesidades del pa\u00eds de destino\u201d. Y una vez llevada a t\u00e9rmino la movilidad, si sobreviniera una contingencia de incapacidad temporal, aunque partiendo de que \u201ccon car\u00e1cter general (\u2026) se estar\u00e1 a lo dispuesto en los convenios colectivos de \u00e1mbito inferior que le sea de aplicaci\u00f3n\u201d, se dispone categ\u00f3ricamente que \u201cla persona trabajadora tendr\u00e1 derecho a percibir las prestaciones que pudieran corresponderle seg\u00fan la legislaci\u00f3n de Seguridad Social espa\u00f1ola\u201d [asimilable a los arts. 58.2 y 59.3.e) CC Industrias siderometal\u00fargicas provincia Guadalajara]. A m\u00e1s, se contempla la posibilidad de que la direcci\u00f3n de la empresa la repatrie si permanece en situaci\u00f3n de IT por m\u00e1s de 30 d\u00edas (o con anterioridad \u201csi mediante dictamen m\u00e9dico se previera que la curaci\u00f3n puede exceder de dicho plazo\u201d) [como \u2013otra vez\u2013 los arts. 58.2 y 59.3.e) CC Industrias siderometal\u00fargicas provincia Guadalajara, 21.2.2) CC Sector industrias siderometal\u00fargicas Navarra y 21.3.2 CC Industrias siderometal\u00fargicas provincia Sevilla].<\/p>\n<p>Queda al margen, por ser asunto distinto aun relacionado, la prevenci\u00f3n de riesgos laborales, que s\u00ed merece atenci\u00f3n por parte de las normas comunitarias, al contrario que por los convenios colectivos. En concreto, la \u201cnueva\u201d Directiva 96\/71 pr\u00e1cticamente abre con la referencia a ello cuando en su art. 1.1 se\u00f1ala que su objeto es garantizar la protecci\u00f3n de los trabajadores desplazados \u201cestableciendo disposiciones obligatorias sobre las condiciones de trabajo y la protecci\u00f3n de la salud y la seguridad de los trabajadores que deben respetarse\u201d. De hecho, la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo forman tambi\u00e9n parte del elenco de materias que las empresas receptoras han de hacer valer en sus relaciones con trabajadores desplazados conforme a lo que rija en ese territorio, \u201ccualquier que sea la legislaci\u00f3n aplicable (\u2026) y sobre la base de la igualdad de trato\u201d (art. 3.1). S\u00e1lvese como excepci\u00f3n, a la postre, dentro de los convenios colectivos, lo dispuesto en el art. 59.3.c) y d) CC Industrias siderometal\u00fargicas provincia Guadalajara, de que las condiciones de higiene y seguridad vigentes en Espa\u00f1a, en lo que se refiere al lugar de trabajo, y de higiene y salubridad en el alojamiento, habr\u00e1n de aplicarse en el extranjero, siempre que las caracter\u00edsticas del lugar lo permitan\u201d (y eso \u2013apostilla\u2013 como m\u00ednimo).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong> Balance y conclusiones<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>A lo largo del presente estudio nos hemos inclinado por hablar del papel de la negociaci\u00f3n colectiva en la regulaci\u00f3n de los desplazamientos transnacionales en el sentido de su \u201ceficacia\u201d. Siguiendo a CRUZ VILLAL\u00d3N, lo que hemos perseguido ha sido descubrir \u201ccu\u00e1l es en concreto el cometido desempe\u00f1ado por la negociaci\u00f3n colectiva sobre las relaciones laborales\u201d \u2013a\u00f1\u00e1dase\u2013 en dicho particular r\u00e9gimen de movilidad internacional, y no as\u00ed su funci\u00f3n \u201ccomo instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d<sup>38<\/sup><\/p>\n<p>Habida cuenta la ordenaci\u00f3n jur\u00eddico-laboral que se dispone de dichos desplazamientos \u2013en la que rigen principios como la igualdad de trato entre los trabajadores destacados y los empleados locales o el respeto a ciertos m\u00ednimos, no concretados, en las condiciones de trabajo de la asignaci\u00f3n\u2013 el papel que se le supone a la negociaci\u00f3n colectiva es el de constituirse en fuente reguladora principal de sus elementos (retribuci\u00f3n, tiempo de trabajo, etc.). En la medida en que el marco normativo de tales fen\u00f3menos carece de una suerte de Estatuto de los Trabajadores Desplazados, la autonom\u00eda colectiva tiene despejado el camino \u2013y en bastante mayor medida que a nivel nacional, donde s\u00ed hay concreci\u00f3n en los m\u00ednimos\u2013 para elaborar los estatutos que corresponden en cada empresa y\/o sector donde se practican desplazamientos transnacionales.<\/p>\n<p>A nuestro entender, en la pr\u00e1ctica, sin embargo, si bien la negociaci\u00f3n colectiva produce instrumentos que incluyen disposiciones aplicables a dichas situaciones de movilidad geogr\u00e1fica, la extensi\u00f3n y el alcance de sus contenidos no satisface las expectativas creadas por el modo, d\u00e9bil o tenue, en que intervienen las fuentes heter\u00f3nomas. El desarrollo concreto de las estipulaciones convencionales sobre las condiciones de trabajo en r\u00e9gimen de desplazamiento transnacional resulta, en general, incompleto, inconcreto, confuso y\/o irrelevante. Y eso en el mejor de los casos, si no es que los convenios colectivos de turno se echan a un lado en la tarea reguladora y ceden su espacio a los acuerdos individuales o las pol\u00edticas empresariales.<\/p>\n<p>La incompletitud de las cl\u00e1usulas convencionales en materia de desplazamientos transnacionales, para empezar, deriva de que no se abarquen ni todas las fases de la asignaci\u00f3n ni todos los elementos comprometidos en la misma, en t\u00e9rminos de condiciones de trabajo. La inconcreci\u00f3n, por su parte, responde a la falta de especificidad en las cantidades, cuant\u00edas, plazos y dem\u00e1s. Su confusi\u00f3n dimana, en tercer lugar, del hecho de que no se configuren de forma clara y sin aristas los supuestos referidos por las cl\u00e1usulas de turno (si desplazamientos transnacionales, si asignaciones internacionales, si con origen en Espa\u00f1a, si con Espa\u00f1a como destino, si temporales o no y en qu\u00e9 medida, p.ej.). Y que sean, o que sean, irrelevantes obedece a la circunstancia de que supongan una mera reproducci\u00f3n m\u00e1s o menos literal de lo que ya se dispone a nivel heter\u00f3nomo, sin m\u00e1s aportaci\u00f3n o a\u00f1adidura, dentro de los amplios m\u00e1rgenes de actuaci\u00f3n que te\u00f3ricamente disfruta.<\/p>\n<p>Consideramos, en fin, que la negociaci\u00f3n colectiva tiene en este campo una oportunidad real de maximizar \u2013como dec\u00edamos\u2013 su eficacia, pero que la est\u00e1 desaprovechando desde hace ya demasiado tiempo. Conviene recordar que pasan de la veintena los a\u00f1os que lleva en vigor la Directiva 96\/71, y que la reciente aprobaci\u00f3n de la Directiva 2018\/957 es otro acicate para revertir esta situaci\u00f3n. Y ello por no traer a colaci\u00f3n otras normas, o instrumentos diferentes como \u2013hay que destacarlo, creemos\u2013 el Criterio t\u00e9cnico n\u00ba 97\/2016 de la Direcci\u00f3n General de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social<sup>39<\/sup>, por su exhaustividad y utilidad, que tanto provecho puede reportar a nuestra autonom\u00eda colectiva.<\/p>\n<p>Ahora bien, para terminar, es debido tambi\u00e9n poner en valor aquellas experiencias convencionales que sirven de muestra a nuestro estudio en su condici\u00f3n de referentes para las venideras, a pesar de sus fallas, pero por encima su representatividad. Y significativamente aqu\u00ed queremos realzar aqu\u00e9llas que apuestan por que el principio que vertebre la regulaci\u00f3n de los desplazamientos transnacionales no sea el de norma m\u00ednima sino el de norma m\u00e1s favorable, tanto entre el Derecho aplicable al contrato como al nivel de las normas aut\u00f3nomas (como sucede en el CC Sector metal y en los CCCC Industrias siderometal\u00fargicas Sevilla, Navarra y Guadalajara). A nuestro modo de ver, de formas as\u00ed se robustece el pilar europeo de derechos sociales que ha de erigir \u2013protegi\u00e9ndola, promocion\u00e1ndola\u2013 la figura del trabajador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>*Este trabajo se enmarca en el Grupo de Investigaci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda \u201cSEJ103: Europe Labour Research Group\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>1<\/sup><\/em><em> Registrado y publicado en virtud de Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de Trabajo (BOE n\u00ba 313, de d\u00eda 28) (disponible en https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2018-17954.pdf) (consulta de 27\/I\/2020).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a02 <\/sup><\/em><em>O AENC, registrado y publicado en virtud de la Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de Empleo (BOE n\u00ba 147, de 20 de junio) (disponible en https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2015-6865) (consulta de 21\/I\/2020).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>3 <\/sup><\/em><em>Acuerdo 1\u00ba del IV AENC, registrado y publicado en virtud de Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de Trabajo (BOE n\u00ba 172, de 18 de julio) (disponible en https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-10096) (consulta de 21\/I\/2020). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>4 <\/sup><\/em><em>O \u201cun cat\u00e1logo de buenas intenciones\u201d, como lo llama VILA TIERNO, F. (2018) \u201cModalidades de contrataci\u00f3n y empleo. Contenidos de la negociaci\u00f3n colectiva en el nuevo contexto laboral\u201d, en AA.VV. La negociaci\u00f3n colectiva tras las reformas legales: especial referencia a Andaluc\u00eda (C. S\u00e1ez, Coord.), Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, Sevilla, p. 246 (disponible en https:\/\/www.juntadeandalucia.es\/empleo\/carl\/carlportalportlets\/documentos?nombre=fed5b758-cdab-45f6-ac70-541f37508dbe.pdf) (consulta de 18\/I\/2020). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>5<\/sup><\/em><em> Nos referimos al Reglamento (CE) n\u00ba 593\/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (teniendo presente especialmente el dictado de su art. 24 sobre su relaci\u00f3n con el denominado \u201cConvenio de Roma\u201d \u2013Convenio sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales-).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>6<\/sup><\/em><em> Ex Considerando n\u00ba 12, donde se a\u00f1ade que \u201cel Derecho comunitario no proh\u00edbe a los Estados miembros garantizar el respeto de estas normas por los medios apropiados\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>7 <\/sup><\/em><em>N\u00f3tese, en fin, que esta f\u00f3rmula que acu\u00f1a el III AENC se reproduce literalmente en las sucesivas \u201cGu\u00edas de la negociaci\u00f3n colectiva\u201d \u2013las habidas desde 2016, inclusive, en concreto- disponibles en http:\/\/www.mitramiss.gob.es\/es\/sec_trabajo\/ccncc\/B_Actuaciones\/Guia\/guia_negociacion_colec tiva.htm (consulta de 18-I-2020). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>8<\/sup><\/em><em> Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2017, de la Direcci\u00f3n General de Empleo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo estatal del comercio minorista de droguer\u00edas, herborister\u00edas y perfumer\u00edas (BOE n\u00ba 192, de 12 de agosto) (disponible en https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-9686) (consulta de 23\/I\/2020).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>9 <\/sup><\/em><em>Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauraci\u00f3n colectiva (BOE n\u00ba 145, de 18 de junio de 2019). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>10<\/sup><\/em><em> \u201cAsegurar como m\u00ednimo, en este contexto de internacionalizaci\u00f3n, que se aplica a los trabajadores contratados en el exterior y\/o trasladados y\/o desplazados a nuestro pa\u00eds, las disposiciones contempladas en el Convenio colectivo correspondiente al lugar y centro de empleo en Espa\u00f1a, ya se trate de acuerdo o Convenio colectivo de sector o de empresa, y sea cual sea el \u00e1mbito geogr\u00e1fico de aplicaci\u00f3n del Convenio correspondiente\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>11<\/sup><\/em><em> VII Convenio colectivo estatal del sector del corcho para los a\u00f1os 2017-2019, registrado y publicado en virtud de Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Empleo de 28 de septiembre de 2017 (BOE n\u00ba 251, de 18 de octubre) (disponible en https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2017-11946.pdf) (consulta de 19-I-2020). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>12<\/sup><\/em><em> Resoluci\u00f3n de 7 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de Trabajo, por la que se registra y publica el XIX Convenio colectivo del sector de empresas de ingenier\u00eda y oficinas de estudios t\u00e9cnicos (BOE n\u00ba 251, de 18 de octubre) (disponible en https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2019-14977.pdf) (consulta de 23\/I\/2020).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>13<\/sup><\/em><em> VII Convenio colectivo general del sector de derivados del cemento, registrado y publicado en virtud de Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Empleo de 19 de diciembre de 2017 (BOE n\u00ba 5, de 5 de enero de 2018) (disponible en https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/05\/pdfs\/BOE-A-2018- 201.pdf) (consulta de 19-I-2020). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>14<\/sup><\/em><em> Y as\u00ed, de igual modo, en los convenios auton\u00f3micos de Valencia y de Madrid, y los provinciales de Le\u00f3n, M\u00e1laga, C\u00f3rdoba y Huelva, entre otros.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>15<\/sup> Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro, registrado y publicado en virtud de Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Empleo de 23 de marzo de 2018 (BOE n\u00ba 87, de 10 de abril) (disponible en https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/04\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-4889.pdf) (consulta de 19-I-2020).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a016 <\/sup><\/em><em>Registrado y publicado por Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de Trabajo (BOE n\u00ba 304, de d\u00eda 19) (disponible en https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2019-18227.pdf) (consulta de 31\/I\/2020).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a017 <\/sup><\/em><em>\u201cEl presente acuerdo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a todas las empresas y trabajadoras\/es que operen en el Estado espa\u00f1ol. Adem\u00e1s se aplicar\u00e1 al personal contratado en Espa\u00f1a por empresas espa\u00f1olas para prestar servicios en el extranjero, que en este caso tendr\u00e1n consideraci\u00f3n de m\u00ednimos\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>18<\/sup><\/em><em> Resoluci\u00f3n de 7 de octubre de 2019, de la Direcci\u00f3n General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Nokia Spain, SA (BOE n\u00ba 251, de 18 de octubre) (disponible en https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2019-14975.pdf) (consulta de 23\/I\/2020).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>19<\/sup><\/em><em> Registrado y publicado en virtud de Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2016, de la Direcci\u00f3n General de Empleo (BOE n\u00ba 277, de 16 de noviembre) (disponible en https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/16\/pdfs\/BOE-A-2016-10702.pdf) (consulta de 27\/I\/2020).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>20<\/sup><\/em><em> Disponible en http:\/\/diarium.usal.es\/wsr_proyecto\/files\/2013\/08\/Politica-de-asignacionesinternacionales- de-Indra.pdf (consulta de 27\/I\/2020). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>21<\/sup><\/em><em> Disponible en http:\/\/diarium.usal.es\/wsr_proyecto\/files\/2013\/08\/Dimensi%C3%B3n-Social-delInforme-de-Sostenibilidad-2011-de-Iberdrola.pdf (consulta de 27\/I\/2020). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>22<\/sup><\/em><em> http:\/\/diarium.usal.es\/wsr_proyecto\/files\/2013\/08\/Compromiso-con-las-personas-del-Informede-Sostenibilidad-2010-de-Acciona.pdf (consulta de 27\/I\/2020). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>23<\/sup><\/em><em> Perm\u00edtasenos citar su estudio en MOLINA MART\u00cdN, A.M. (2014) \u201cLa regulaci\u00f3n de la movilidad geogr\u00e1fica internacional de trabajadores: instrumentos y contenidos, con especial atenci\u00f3n a la negociaci\u00f3n colectiva\u201d, en AA.VV. La dimensi\u00f3n laboral de la internacionalizaci\u00f3n de la empresa espa\u00f1ola. Una visi\u00f3n de conjunto de los instrumentos de gesti\u00f3n laboral transnacional de las multinacionales espa\u00f1olas (W. Sanguineti, Dir.), Cinca, Madrid, pp. 97-122; adem\u00e1s del \u201cmonogr\u00e1fico\u201d sobre el Grupo Telef\u00f3nica en MOLINA MART\u00cdN, A.M. (2015) \u201cLa pol\u00edtica de \u00abmovilidad global\u00bb en el Grupo Telef\u00f3nica: una experiencia consolidada\u201d, en AA.VV. La transnacionalizaci\u00f3n de las relaciones laborales. Experiencias de gesti\u00f3n en las empresas multinacionales espa\u00f1olas (W. Sanguineti, Dir.), Cinca, Madrid, pp. 51-65.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>24<\/sup><\/em><em> BOP de Guadalajara n\u00ba 75, de 16 de abril de 2019 (disponible en https:\/\/boletin.dguadalajara.es\/boletin\/index.php\/2-anuncios\/34240-CONVENIO-COLECTIVODE-INDUSTRIAS-SIDEROMETALURGICAS) (consulta de 31\/I\/2020).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>25 <\/sup><\/em><em>Registrado, depositado y publicado por Resoluci\u00f3n 9C\/2019, de 10 de enero, de la Directora General de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Empresarial y Trabajo (BO de Navarra n\u00ba 39, de 26 de febrero) (disponible en https:\/\/bon.navarra.es\/es\/anuncio\/-\/texto\/2019\/39\/8) (consulta de 31\/I\/2020). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>26<\/sup><\/em><em> BOP de Sevilla n\u00ba 235, de 9 de octubre de 2018 (disponible en https:\/\/www.dipusevilla.es\/system\/modules\/com.saga.sagasuite.theme.diputacion.sevilla.corpo rativo\/handlers\/download-bop.pdf?id=a08fe0f4-cae7-11e8-9d7e-0050569fe27b, pp. 3 y ss.) (consulta de 21\/I\/2020)<\/em><\/p>\n<p><em><sup>27<\/sup><\/em><em> Sin agotar con esto las citas, a\u00f1adimos tambi\u00e9n la del segundo p\u00e1rrafo del art. 44.2 CC Sector metal: \u201cTodos los gastos relativos a transporte (ida y vuelta), alojamiento y manutenci\u00f3n correr\u00e1n por cuenta de la empresa. Las personas trabajadoras podr\u00e1n recibir una cantidad que permita sufragar los gastos que se originen con motivo del desplazamiento\u201d (\u201cdesplazamiento internacional de personas trabajadoras\u201d, como se lo llama).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a028 <\/sup><\/em><em>Y se a\u00f1ade: \u201cEn los supuestos en los que por las circunstancias del caso concreto la cantidad prefijada no resultara suficiente para cubrir los gastos originados por la pernocta y las dos comidas principales por el desplazamiento al extranjero, la empresa deber\u00e1 abonar el exceso previo conocimiento y autorizaci\u00f3n de los mismos, as\u00ed como posterior justificaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte del trabajador\/a\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>29<\/sup><\/em><em> La compensaci\u00f3n por gastos de alojamiento, manutenci\u00f3n o dietas tambi\u00e9n se incluye \u2013por ejemplo, y a mayor abundamiento- en el clausulado del CC Industrias siderometal\u00fargicas provincia Guadalajara [art. 59.3.e)].<\/em><\/p>\n<p><em><sup>30<\/sup><\/em><em> Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apdo. 1. i), sobre \u201clos complementos (o los reembolsos) en concepto de gastos de viaje, alojamiento y manutenci\u00f3n previstos para los trabajadores que est\u00e1n fuera de su domicilio por motivos profesionales\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>31<\/sup><\/em><em> \u201cA t\u00edtulo puramente ejemplificativo se consignan los siguientes complementos: 1.\u00b0 Variables atribuibles al pa\u00eds o regi\u00f3n de destino. A) Peligrosidad e infraestructura: Hace referencia a la situaci\u00f3n pol\u00edtica, grado de peligrosidad y al desarrollo de infraestructuras del lugar. B) Distancia y comunicaciones: Hace referencia a la distancia y dificultad a la regi\u00f3n que viajan. 2.\u00b0 Variable seg\u00fan actividad: Establecer una compensaci\u00f3n diferente seg\u00fan la actividad se realice en unas oficinas, planta, actividades exteriores etc. 3.\u00b0 Condiciones salariales del trabajador: Aquellos trabajadores con salarios m\u00e1s bajos podr\u00edan recibir una asignaci\u00f3n internacional para nivelar resultantes menores de la aplicaci\u00f3n porcentual del salario. 4.\u00b0 Duraci\u00f3n de los viajes: En funci\u00f3n de la duraci\u00f3n del viaje se podr\u00eda compensar en mayor medida los de mayor duraci\u00f3n, computando tanto el viaje de ida como el de vuelta\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>32<\/sup><\/em><em> Es el producto, de hecho, del primero de los acuerdos que propicia la suscripci\u00f3n de esta modificaci\u00f3n del CC Sector acci\u00f3n e intervenci\u00f3n social, como expresamente se recoge en su pre\u00e1mbulo: \u201cQue tras el intercambio de propuestas y debate que las partes han mantenido en relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de los Complementos salariales, la compensaci\u00f3n de las horas extraordinarias y la clasificaci\u00f3n profesional para el personal expatriado perteneciente a Cooperaci\u00f3n Internacional: se llega a un acuerdo por el que se establece un complemento espec\u00edfico para el personal cooperante que recoge las especiales singularidades de este colectivo, acordando modificar el convenio colectivo para dar cumplimiento a lo establecido\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>33<\/sup><\/em><em> Registrado y publicado por Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n general de Trabajo (BOE n\u00ba 44, de d\u00eda 20) (disponible en https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/20\/pdfs\/BOE-A-2019- 2330.pdf) (consulta de 31\/I\/2020). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>34<\/sup><\/em><em> Ello sin perjuicio, como tambi\u00e9n se expresa, de \u201clo dispuesto en el Estatuto del Cooperante en su art\u00edculo 2\u201d (Real Decreto 519\/2006, de 28 de abril, por el que se establece el Estatuto de los cooperantes) (BOE n\u00ba 114, de 13 de mayo) (disponible en https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2006-8466) (consulta de 31\/I\/2020).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>35<\/sup><\/em><em> En detalle: \u201cFormaci\u00f3n en prevenci\u00f3n de riesgos laborales en territorio de destino, por el tiempo indispensable. Reuniones de car\u00e1cter profesional a las que el trabajador deba ineludiblemente asistir por decisi\u00f3n de superiores jer\u00e1rquicos y de duraci\u00f3n no superior a dos d\u00edas, sin incluir en su caso los de viaje\u201d. \u201cFallecimiento de c\u00f3nyuge y parientes por consanguinidad de primer grado, siempre que la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios en r\u00e9gimen de desplazamiento trasnacional no superara los siete d\u00edas naturales sin contar los de viaje. Cumplimiento de deber inexcusable de car\u00e1cter p\u00fablico legalmente establecido, como designaci\u00f3n como miembro de jurado, designaci\u00f3n como miembro de Mesa electoral en elecciones generales, municipales o auton\u00f3micas, y comparecencia ante un Juez como imputado, investigado o testigo, siempre que la suspensi\u00f3n de servicios en r\u00e9gimen de desplazamiento trasnacional no exceda del tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento del deber de que se trate\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>36<\/sup><\/em><em> En http:\/\/www.seg-social.es\/wps\/portal\/wss\/internet\/InformacionUtil\/32078\/38626\/39544 (consulta de 30\/I\/2020).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a037 <\/sup><\/em><em>Y as\u00ed, de manera similar, en su art. 44.2, sobre \u201cdesplazamiento internacional de personas trabajadoras\u201d: \u201cCuando en el pa\u00eds de destino no se pueda garantizar la atenci\u00f3n sanitaria a las personas trabajadoras, o se prevea que \u00e9sta no cumple al menos los m\u00ednimos que cubre la atenci\u00f3n sanitaria espa\u00f1ola, las empresas concertar\u00e1n un seguro m\u00e9dico para asegurar la atenci\u00f3n sanitaria en el pa\u00eds de destino, debiendo entregar copia de la p\u00f3liza a la persona trabajadora antes de efectuar el desplazamiento\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>38<\/sup><\/em><em> CRUZ VILLAL\u00d3N, J. (2016) \u201cNuevas funciones de la negociaci\u00f3n colectiva y alteraci\u00f3n de su marco normativo\u201d, en Revista de Econom\u00eda Laboral, n\u00ba 13(2), 2016, p. 8 (disponible en http:\/\/www.aeet.eu\/images\/RePEc\/rel\/journl\/rel\/91-189-1-SM.pdf) (consulta de 27\/I\/2020)<\/em><\/p>\n<p><em><sup>39<\/sup><\/em><em> Disponible en https:\/\/www.laboral-social.com\/sites\/laboral-social.com\/files\/CT_97_2016.pdf (consulta de 31\/I\/2020).<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Amparo M. Molina Mart\u00edn Profesora titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Granada La posibilidad de intervenci\u00f3n \u2013de la negociaci\u00f3n colectiva en la regulaci\u00f3n de los desplazamientos transnacionales\u2013 como premisa 1.1. 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