{"id":2886,"date":"2020-11-23T13:13:37","date_gmt":"2020-11-23T12:13:37","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=2886"},"modified":"2021-12-20T10:00:27","modified_gmt":"2021-12-20T09:00:27","slug":"desplazamientos-transnacionales-de-trabajadores-por-parte-de-sus-empresas-fuera-de-la-union-europea-aspectos-de-seguridad-social","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2020\/11\/23\/desplazamientos-transnacionales-de-trabajadores-por-parte-de-sus-empresas-fuera-de-la-union-europea-aspectos-de-seguridad-social\/","title":{"rendered":"Desplazamientos Transnacionales De Trabajadores Por Parte De Sus Empresas Fuera De La Uni\u00f3n Europea: Aspectos De Seguridad Social"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right;\"><img data-recalc-dims=\"1\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/i0.wp.com\/cdn.pixabay.com\/photo\/2016\/02\/14\/03\/49\/flag-1198978_960_720.jpg?w=640&#038;ssl=1\" alt=\"union europea\" \/><br \/>\nCarolina Gala Dur\u00e1n<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Catedr\u00e1tica de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Introducci\u00f3n<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>La movilidad internacional de trabajadores no es un fen\u00f3meno nuevo, pero, sin duda, se ha incrementado y diversificado en las \u00faltimas d\u00e9cadas, y en ello ha influido, de una forma relevante, la globalizaci\u00f3n, que ha afectado a numerosos y variados aspectos y, entre ellos, a la actividad laboral o profesional de las personas.<\/p>\n<p>En efecto, la globalizaci\u00f3n ha comportado no solo cambios econ\u00f3micos sino que tambi\u00e9n ha variado la l\u00f3gica y algunas de las reglas de funcionamiento del mundo del trabajo y, en este marco, ha tra\u00eddo consigo, aunque no solo, dos importantes consecuencias<sup>1<\/sup> : por una parte, el incremento del dumping social (extendi\u00e9ndolo a nivel mundial y no solo sectorial o regional) y, por otra parte, el incremento de la movilidad internacional de trabajadores<sup>2<\/sup> ; pero, cabe tener presente que \u00e9sta se lleva a cabo ahora, al menos parcialmente y en relaci\u00f3n con algunos colectivos de trabajadores, con unas nuevas condiciones laborales y de seguridad social, peores que las anteriores.<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe recordar que la movilidad internacional de trabajadores no solo se ha incrementado cuantitativamente, sino que junto a los tipos tradicionales de movilidad, se han desarrollado otros nuevos (principalmente, como consecuencia de los vertiginosos cambios tecnol\u00f3gicos y las nuevas estrategias empresariales \u00abtanto organizativas como productivas\u00bb), desconocidos o con escasa trascendencia hasta hace poco tiempo. Y, precisamente, estos nuevos tipos de movilidad resultan especialmente interesantes y plantean nuevos retos, sin que las normas laborales y de seguridad social aplicables \u2013ya sea a nivel internacional (convenios bilaterales y\/o multilaterales), de la Uni\u00f3n Europea (reglamentos y directivas), o incluso estatal\u2013 hayan cambiado y se hayan adaptado a las nuevas circunstancias.<\/p>\n<p>A lo que cabe a\u00f1adir que, como apunt\u00e1bamos anteriormente, las causas de la movilidad internacional de trabajadores se han diversificado en los \u00faltimos tiempos: aunque la migraci\u00f3n por causas econ\u00f3micas sigue siendo claramente predominante, no podemos olvidar el incremento de las migraciones por causas humanitarias (incluidas las derivadas de conflictos de diversos tipos y las guerras) y\/o medioambientales. Y, a la vez, se han incrementado los desplazamientos de trabajadores por parte de sus empresas a otros pa\u00edses \u2013dentro de la Uni\u00f3n Europea y fuera de ella\u2013 como consecuencia de los cambios productivos y organizativos y la b\u00fasqueda de nuevos mercados, especialmente tras la \u00faltima crisis econ\u00f3mica. En efecto, es f\u00e1cil constatar que en el contexto de la globalizaci\u00f3n, las empresas, cada vez con mayor frecuencia, prestan sus servicios en territorios de Estados distintos a aquellos en las que est\u00e1n establecidas<sup>3<\/sup> , ya sea, entre otros, por motivos organizativos o productivos o por la b\u00fasqueda de unos costes laborales \u2013econ\u00f3micos, sociales y legales\u2013 m\u00e1s bajos.<\/p>\n<p>Y no podemos olvidar tampoco que, en los \u00faltimos a\u00f1os, este fen\u00f3meno se ha visto acompa\u00f1ado por movimientos pol\u00edticos claramente contrarios a la inmigraci\u00f3n, en distintos continentes (Europa \u00abel caso de Italia, por ejemplo, pero no solo\u00bb, EE.UU\u2026), y por situaciones como el brexit (en el que la supuesta \u00abdesmentida por los datos\u00bb presi\u00f3n sobre el sistema de protecci\u00f3n social por parte de la inmigraci\u00f3n ha servido precisamente como justificaci\u00f3n para el propio brexit) y que supone, sin duda alguna, un gran reto para el d\u00eda despu\u00e9s (previsiblemente el 1 de febrero de 2020), desde la perspectiva de los derechos sociales y la portabilidad y garant\u00eda de tales derechos. Y en fin, tampoco es posible ignorar, entre otras, las propuestas del presidente Trump en materia de inmigraci\u00f3n, una de las \u00faltimas referidas, incluso, a la limitaci\u00f3n de los derechos sociales de los inmigrantes residentes legales en EE.UU. y la supresi\u00f3n de su estatus de residentes legales si dependen principalmente de la asistencia de los fondos p\u00fablicos para subsistir (lo que afecta particularmente a los inmigrantes provenientes de pa\u00edses pobres)<sup>4<\/sup> . A lo que cabe a\u00f1adir, para crear un panorama a\u00fan m\u00e1s complejo, el reciente resurgimiento de una posici\u00f3n m\u00e1s proteccionista en pa\u00edses como EE.UU.<\/p>\n<p>Y es en este marco, presentado obviamente a grandes rasgos, donde cabe diferenciar dos tipos principales de movilidad internacional o transnacional de trabajadores: a) la emigraci\u00f3n; y, b) el desplazamiento de trabajadores por parte de sus empresas. Situaciones que comparten un elemento com\u00fan, as\u00ed como importantes diferencias.<\/p>\n<p>El elemento com\u00fan consiste, a los efectos de este trabajo, en la duda sobre qu\u00e9 ocurrir\u00e1 con los derechos sociales y, particularmente, con los posibles derechos de seguridad social, presentes o futuros, si una persona emigra o es desplazada por su empresa a otro pa\u00eds (es decir, si alguien va a trabajar a otro pa\u00eds y pierde sus derechos de seguridad social o \u00e9stos se ven limitados o condicionados, seguramente se lo pensar\u00e1. Y, ciertamente, preocupa la remuneraci\u00f3n a percibir si nos desplazamos a trabajar a otro pa\u00eds o emigramos, pero bastante m\u00e1s qu\u00e9 ocurrir\u00e1 con nuestra futura pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o si nuestros familiares quedar\u00e1n cubiertos o no en caso de fallecimiento&#8230;).Y tambi\u00e9n ambas situaciones presentan claras diferencias, por cuanto el tratamiento que la normativa internacional y comunitaria otorga a ambas figuras, desde la perspectiva de la seguridad social (que es en la que nos centraremos), es muy diferente.<\/p>\n<p>A estos efectos, cabe tener presente que podemos definir la emigraci\u00f3n como la situaci\u00f3n del trabajador que presta servicios \u2013por cuenta ajena o por cuenta propia\u2013 en un Estado diferente al de origen, como consecuencia, principalmente, de una motivaci\u00f3n econ\u00f3mica. Pero no cabe olvidar que, dentro de este tipo de movilidad, se incluyen varios subtipos, con reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferenciados, tambi\u00e9n desde la perspectiva de la seguridad social, como, por ejemplo, los trabajadores fronterizos, los trabajadores de temporada, los trabajadores itinerantes o m\u00f3viles, el personal investigador, etc.; resultando tambi\u00e9n fundamental el pa\u00eds de origen y el pa\u00eds de destino (Uni\u00f3n Europea\/fuera de la Uni\u00f3n Europea). A lo que cabe a\u00f1adir que aqu\u00ed existe una clara conexi\u00f3n con la libre circulaci\u00f3n de trabajadores<sup>5<\/sup> , ya que se trata de una movilidad transnacional con el objetivo de encontrar un empleo; se trata, pues, de una movilidad \u201cpara el empleo\u201d. Y, en fin, respecto a la ley aplicable en materia de seguridad social, cabe se\u00f1alar que a los emigrantes se les aplica la normativa del Estado de destino. Por tanto, el trabajador migrante se somete plenamente \u2013si existe\u2013 al sistema de Seguridad Social de ese Estado y, en consecuencia, durante el desempe\u00f1o de su actividad laboral contar\u00e1 con la cobertura social propia de todo residente en ese Estado, con las mismas obligaciones y derechos<sup>6<\/sup> . Ello no excluye, no obstante, algunas posibles restricciones o la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos, vinculados, principalmente, a un cierto tiempo de residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>En cambio, en el caso del desplazamiento de trabajadores, el objetivo que se persigue no es la b\u00fasqueda de un empleo sino el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo ya existente con la empresa que desplaza a ese trabajador. En este supuesto, no nos encontramos en el \u00e1mbito de la libre circulaci\u00f3n de trabajadores sino en el de la libre prestaci\u00f3n de servicios, al no tratarse de una movilidad para el empleo \u201csino en el empleo\u201d. Y cabe tener presente que este desplazamiento puede tener perfiles muy diversos, ya que puede ser obligado (cuasi-obligado) o voluntario, temporal o permanente (nos encontrar\u00edamos, en el segundo caso ante un traslado en la l\u00f3gica del art\u00edculo 40 del Estatuto de los Trabajadores), sus condiciones variar\u00e1n seg\u00fan la categor\u00eda profesional o la actividad del trabajador o el tipo de empresa para la que se presta servicios (multinacionales, empresas que pretenden abrir nuevos mercados, empresas en crisis\u2026), y, obviamente, influir\u00e1 bastante que el pa\u00eds de destino se encuentre dentro de la Uni\u00f3n Europea o fuera de dicho \u00e1mbito.<\/p>\n<p>Por otra parte, es en este tipo de movilidad donde se habla propiamente de expatriaci\u00f3n \u2013aunque este es un concepto amplio, m\u00e1s sociol\u00f3gico que jur\u00eddico<sup>7<\/sup>\u2013, y se celebran, en bastantes supuestos, los correspondientes pactos entre la empresa y el trabajador desplazado \u2013acuerdos o pactos de expatriaci\u00f3n\u2013 , donde se recogen cuestiones diversas, tales como la remuneraci\u00f3n, el alquiler o compra de vivienda, los derechos de seguridad social, seguros m\u00e9dicos, los supuestos de repatriaci\u00f3n, los aspectos fiscales, la b\u00fasqueda de un empleo para el c\u00f3nyuge o pareja, etc. Pero, en todo caso, este desplazamiento de trabajadores presenta unos rasgos comunes de alcance general: a) la temporalidad (con un alcance variable, y teniendo presente que un desplazamiento temporal puede acabar convirti\u00e9ndose en permanente); b) que tiene un alcance transnacional; y, c) el mantenimiento del v\u00ednculo contractual con la empresa de origen.<\/p>\n<p>Partiendo de todo ello, el objetivo concreto de este trabajo es analizar c\u00f3mo se regula la portabilidad de derechos de seguridad social en el marco del desplazamiento temporal de trabajadores fuera de la Uni\u00f3n Europea; cuesti\u00f3n en la que, como veremos, el elemento clave es la existencia o no de un convenio internacional aplicable. O, en otras palabras, en el caso de que una empresa establecida en Espa\u00f1a traslade temporalmente a un trabajador a un pa\u00eds extracomunitario, de qu\u00e9 manera pueden verse afectados los derechos de seguridad social de dicho trabajador y sus familiares.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong>El alcance de la protecci\u00f3n de los derechos de seguridad social<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando el Estado de destino del desplazamiento del trabajador se encuentra fuera de la Uni\u00f3n Europea (incluidos Suiza y EEE), la situaci\u00f3n es bastante compleja y el grado de protecci\u00f3n de los derechos de seguridad social es bastante diverso, ya que surgen varias posibilidades<sup>8<\/sup> : a) se produce el desplazamiento temporal a un pa\u00eds con el que Espa\u00f1a ha celebrado un convenio bilateral y\/o multilateral de seguridad social y el trabajador mantiene la vinculaci\u00f3n contractual con la empresa; b) se produce el desplazamiento temporal del trabajador a un Estado con el que Espa\u00f1a no ha suscrito un convenio bilateral y no existe tampoco un convenio multilateral aplicable, y se mantiene la vinculaci\u00f3n contractual con la empresa; y, c) se produce el desplazamiento de un trabajador a un Estado extracomunitario, temporal o definitivo, pero se extingue el contrato y se celebra un nuevo contrato en el Estado de destino (con una empresa filial), o bien se suspende el contrato de origen y se celebra uno nuevo en destino o se suscribe un contrato internacional con destino en el extranjero. En este \u00faltimo supuesto, no nos encontramos propiamente ante una situaci\u00f3n de desplazamiento, ya que no se cumple uno de los requisitos vistos anteriormente \u2013el mantenimiento del contrato de trabajo con la empresa de origen\u2013, pero no hay duda de que el trabajador es igualmente \u201cdesplazado\u201d por su empresa y que, como veremos m\u00e1s adelante, sus derechos de seguridad social pueden verse claramente afectados.<\/p>\n<p>Como elemento com\u00fan, es importante destacar que la empresa deber\u00eda informar adecuadamente al trabajador de las consecuencias que el desplazamiento puede tener en materia de seguridad social (tanto desde la perspectiva de la cotizaci\u00f3n como respecto a los efectos sobre futuras prestaciones). Y aqu\u00ed cabe recordar que la normativa interna aplicable \u2013el art\u00edculo 3 del Real Decreto 165<sup>9<\/sup>\/1998, de 24 de julio, que desarrolla el art\u00edculo 8.5 del Estatuto de los Trabajadores en materia de informaci\u00f3n al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo\u2013, se limita a se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n de la empresa alcanza a la duraci\u00f3n del trabajo en el extranjero, la moneda de pago del salario y la retribuci\u00f3n en dinero o en especie (tales como dietas, compensaciones por gastos o gastos de viajes) as\u00ed como las ventajas vinculadas a la prestaci\u00f3n de servicios en el extranjero. A nuestro entender, es necesario \u2013y urgente\u2013 reformar esa regulaci\u00f3n, ampliando las materias sobre las que es obligatorio informar previamente a los trabajadores desplazados, incluyendo, en particular, los efectos que dicho desplazamiento tiene o puede tener desde la perspectiva de los derechos de seguridad social.<\/p>\n<p>Veamos con m\u00e1s detalle cada una de las tres situaciones apuntadas anteriormente.<\/p>\n<p><strong>2.1. Desplazamiento a un Estado fuera de la Uni\u00f3n Europea con el que se ha celebrado un convenio bilateral y\/o multilateral de Seguridad Social <\/strong><\/p>\n<p><strong>2.1.1. El tratamiento del desplazamiento temporal de trabajadores en los convenios<\/strong><\/p>\n<p>En este \u00e1mbito cabe destacar que, aunque pueda sorprender, Espa\u00f1a solo es parte actualmente de veinticuatro convenios bilaterales9 y de un convenio multilateral en materia de seguridad social, el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social de noviembre de 2007 (que entr\u00f3 en vigor en Espa\u00f1a el d\u00eda 1 de mayo de 2011). A lo que cabe a\u00f1adir que, a nuestro entender, resulta m\u00e1s adecuado abordar la cuesti\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos de seguridad social a trav\u00e9s de un convenio multilateral, por cuanto al participar y comprometerse m\u00e1s pa\u00edses, es m\u00e1s f\u00e1cil garantizar y gestionar la protecci\u00f3n de esos derechos. En todo caso, los convenios internacionales han sido la herramienta utilizada para resolver los d\u00e9ficits de protecci\u00f3n derivados de la movilidad transnacional de trabajadores. As\u00ed, sobre la base del principio de reciprocidad, tratan de reducir las diferencias de trato entre los nacionales y los residentes legales extranjeros, previendo para ello unas medidas de coordinaci\u00f3n entre los sistemas de Seguridad Social nacionales implicados que tengan la posibilidad, adem\u00e1s, de resolver las disfunciones que se producen tanto en el \u00e1mbito de la afiliaci\u00f3n (doble cotizaci\u00f3n) como en el marco de la acci\u00f3n protectora (acceso a las prestaciones)<sup>10<\/sup>. Obviamente, el propio contenido del convenio est\u00e1 directamente condicionado por el grado de homogeneidad existente entre los sistemas estatales de Seguridad Social afectados.<\/p>\n<p>En definitiva, el objetivo de estos convenios es facilitar la movilidad transnacional de los trabajadores mediante la regulaci\u00f3n, en lo posible, de aquellas situaciones o aspectos que pueden constituir un l\u00edmite u obst\u00e1culo a dicha movilidad.<\/p>\n<p>Partiendo de ello, si una empresa establecida en Espa\u00f1a desplaza temporalmente a un trabajador a un Estado con el que se ha celebrado un convenio \u2013bilateral y\/o multilateral\u2013 de seguridad social y se mantiene la vinculaci\u00f3n contractual con la empresa, los derechos de seguridad social de dicho trabajador se rigen por lo previsto en el propio convenio internacional. Y, l\u00f3gicamente, la aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen no es disponible v\u00eda acuerdo individual o contrato entre la empresa y el trabajador, si bien en el correspondiente pacto o acuerdo de expatriaci\u00f3n, si existe, s\u00ed podr\u00eda mejorarse lo all\u00ed previsto. Pero \u00bfqu\u00e9 se se\u00f1ala en los convenios actualmente vigentes para el caso de los trabajadores desplazados temporalmente por sus empresas? Depende del convenio, as\u00ed que cabe diferenciar varios supuestos, aunque existen, obviamente, elementos comunes.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>El caso del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social<sup>11<\/sup> <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Desde una perspectiva general, cabe destacar que este convenio multilateral sigue el modelo y los principios de los reglamentos de la Uni\u00f3n Europea, pero tiene un alcance material m\u00e1s limitado, al centrarse exclusivamente en las prestaciones econ\u00f3micas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, vejez o jubilaci\u00f3n, invalidez y supervivencia, de car\u00e1cter contributivo. Se excluyen expresamente la asistencia sanitaria y las prestaciones referidas a las v\u00edctimas de la guerra o de sus consecuencias<sup>12<\/sup> . Asimismo, en la l\u00ednea de lo previsto en los reglamentos comunitarios, se aplican los principios b\u00e1sicos de igualdad de trato y no discriminaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n de las legislaciones, totalizaci\u00f3n de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n, exportabilidad de las prestaciones, legislaci\u00f3n \u00fanica aplicable, aplicaci\u00f3n de las disposiciones m\u00e1s favorables y principio de coordinaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>Desde la perspectiva subjetiva, el convenio afecta a las personas (nacionales o de terceros pa\u00edses) que est\u00e9n o hayan estado sujetas a la legislaci\u00f3n de uno o de varios Estados parte, as\u00ed como a sus familiares beneficiarios y derechohabientes<sup>13<\/sup> .<\/p>\n<p>Y, desde la vertiente procedimental, cabe tener en cuenta que la aplicaci\u00f3n de este convenio multilateral requiere la previa ratificaci\u00f3n por parte de cada Estado y la suscripci\u00f3n de un acuerdo de aplicaci\u00f3n que lo desarrolle. Hasta el momento ha sido ratificado y est\u00e1 en vigor en Espa\u00f1a y Portugal y en nueve pa\u00edses iberoamericanos (Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, El Salvador, Paraguay, Per\u00fa y Uruguay)<sup>14<\/sup>, lo que no constituye un buen resultado. Adem\u00e1s, cabe tener presente que Espa\u00f1a tiene suscritos convenios bilaterales de Seguridad Social con Argentina, Brasil, Chile, Ecuador, Paraguay, Per\u00fa y Uruguay. En estos casos, se aplicar\u00e1n las disposiciones m\u00e1s favorables para el trabajador o sus familiares y derechohabientes<sup>15<\/sup>, que son precisamente las recogidas en dichos convenios bilaterales<sup>16<\/sup> .<\/p>\n<p>En el caso de los trabajadores desplazados temporalmente por sus empresas, el elemento clave a determinar es qu\u00e9 se entiende por desplazamiento temporal y, a estos efectos, en el art\u00edculo 10a) del convenio se prev\u00e9 que los trabajadores por cuenta ajena al servicio de una empresa con sede en Espa\u00f1a, que desempe\u00f1en tareas profesionales, de investigaci\u00f3n, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas, de direcci\u00f3n o actividades similares y que sean desplazados a prestar servicios de car\u00e1cter temporal al pa\u00eds de empleo (parte tambi\u00e9n del convenio multilateral) continuar\u00e1n sujetos a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola de seguridad social hasta un plazo m\u00e1ximo de doce meses. Cabe tener presente, no obstante, que ese per\u00edodo inicial de doce meses puede ser prorrogado por un plazo similar, con car\u00e1cter excepcional y previo consentimiento de la autoridad competente del Estado de destino. Por tanto, como m\u00e1ximo, el trabajador desplazado puede mantener la vinculaci\u00f3n con el sistema de Seguridad Social espa\u00f1ol y cotizando al mismo durante un per\u00edodo de veinticuatro meses. A lo que cabe a\u00f1adir que, agotado el per\u00edodo de doce meses y, en su caso, los doce meses de pr\u00f3rroga, el trabajador no puede solicitar un nuevo desplazamiento temporal al mismo pa\u00eds hasta transcurridos doce meses desde la fecha en que se agot\u00f3 el desplazamiento o, en su caso, la pr\u00f3rroga. Se impone, en definitiva, un per\u00edodo de espera de doce meses entre desplazamiento y desplazamiento al mismo Estado de destino.<\/p>\n<p>Cabe tener en cuenta que el mantenimiento de esa vinculaci\u00f3n con el sistema de Seguridad Social espa\u00f1ol constituye en este convenio \u2013como en el caso de los convenios bilaterales que veremos posteriormente\u2013, una excepci\u00f3n a la regla general de determinaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n aplicable, por cuanto seg\u00fan esta, los trabajadores a quienes es aplicable el convenio estar\u00e1n sujetos exclusivamente a la legislaci\u00f3n de seguridad social del Estado parte en cuyo territorio ejercen una actividad, por cuenta ajena o por cuenta propia, que d\u00e9 lugar a su incorporaci\u00f3n al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha legislaci\u00f3n (lex loci laboris). Y, por otra parte, con esa vinculaci\u00f3n temporal a la legislaci\u00f3n del Estado de origen se logran dos objetivos adicionales: a) ahorrar cargas administrativas y gastos de gesti\u00f3n a los sistemas nacionales de Seguridad Social; y, b) simplificar las carreras de cotizaci\u00f3n de los trabajadores, en especial con vistas al acceso a pensiones de m\u00e1s f\u00e1cil administraci\u00f3n<sup>17<\/sup> .<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe destacar que, al mantenerse la cotizaci\u00f3n en Espa\u00f1a, ello implica que, toda o al menos una parte de la remuneraci\u00f3n del trabajador desplazado se sigue abonando en Espa\u00f1a. Y tambi\u00e9n cabe tener en cuenta que, al preverse normalmente compensaciones para el trabajador como consecuencia de la expatriaci\u00f3n, estas van a ser consideradas percepciones salariales e incrementar\u00e1n las correspondientes bases de cotizaci\u00f3n, as\u00ed como el coste de seguridad social, tanto para la empresa como para el trabajador desplazado (salvo en los casos en que este ya se encuentre por encima de la base m\u00e1xima de cotizaci\u00f3n, lo que ser\u00e1 bastante frecuente). Y ello tambi\u00e9n tendr\u00e1 consecuencias, en su caso, en las prestaciones futuras. En este punto cabe recordar que el art\u00edculo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores impide que la empresa pueda asumir el pago de las cotizaciones, si bien s\u00ed cabe, si se produce un perjuicio para el trabajador, una compensaci\u00f3n indirecta, mediante un incremento de la remuneraci\u00f3n total<sup>18<\/sup><\/p>\n<p>En cuanto a los tr\u00e1mites formales a seguir en este \u00e1mbito<sup>19<\/sup>, lo que se prev\u00e9 es que la empresa efectuar\u00e1 la correspondiente solicitud ante la Direcci\u00f3n Provincial de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social o Administraci\u00f3n correspondiente en el modelo TA.300 (Solicitud de informaci\u00f3n sobre la legislaci\u00f3n aplicable) y acompa\u00f1ar\u00e1 tres ejemplares debidamente cumplimentados del formulario IBERO-3 (Certificado de desplazamiento temporal, que certifica que el trabajador contin\u00faa vinculado a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola de seguridad social durante su desplazamiento y, en consecuencia, est\u00e1 exento a cotizar a la Seguridad Social del pa\u00eds de destino). Y en caso de pr\u00f3rroga, la empresa debe efectuar la correspondiente solicitud antes de la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo inicial de doce meses, ante la Subdirecci\u00f3n General de Afiliaci\u00f3n, Cotizaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del Sistema RED de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social. Se presentar\u00e1 la solicitud en el modelo TA.300 acompa\u00f1ada de cuatro ejemplares debidamente cumplimentados del formulario IBERO-5 (Certificado de pr\u00f3rroga de desplazamiento temporal) y de una copia del formulario IBERO-3 del desplazamiento inicial, para su remisi\u00f3n al Estado de destino. Una vez dada la conformidad por parte de la Seguridad Social del Estado de destino, la Subdirecci\u00f3n General de Afiliaci\u00f3n, Cotizaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del Sistema RED de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, remitir\u00e1 el formulario que acredita que el trabajador contin\u00faa vinculado a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola de seguridad social durante el per\u00edodo de pr\u00f3rroga y, en consecuencia, sigue exento de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social del Estado de destino. Tanto la solicitud inicial como la pr\u00f3rroga deben presentarse con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de veinte d\u00edas (salvo causa justificada). Y se entregar\u00e1 una copia del certificado al trabajador desplazado, a los efectos de que pueda acreditar su situaci\u00f3n ante la Seguridad Social del Estado de destino.<\/p>\n<p>En fin, tambi\u00e9n cabe mencionar dos situaciones particulares: a) las personas enviadas por un Estado parte del convenio multilateral en misiones de cooperaci\u00f3n al territorio de otro Estado parte<sup>20<\/sup>; y, b) los trabajadores de nacionalidad espa\u00f1ola que desempe\u00f1an su actividad en las Misiones Diplom\u00e1ticas u Oficinas Consulares de Espa\u00f1a en otro Estado parte del convenio, as\u00ed como el personal de nacionalidad espa\u00f1ola al servicio privado y exclusivo de los miembros de dichas misiones y oficinas, que opten por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola de seguridad social<sup>21<\/sup> .<\/p>\n<p>Si el trabajador cesa en su relaci\u00f3n laboral o regresa anticipadamente a Espa\u00f1a, el organismo p\u00fablico, la empresa o el propio trabajador deben comunicarlo a la oficina de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social que expidi\u00f3 el certificado de legislaci\u00f3n aplicable.<\/p>\n<p>En todo caso, cabe tener presente que si el desplazamiento supera el plazo de los doce o, en su caso, los veinticuatro meses, la situaci\u00f3n del trabajador dejar\u00e1 de ser considerada como un desplazamiento temporal y, en consecuencia, se aplicar\u00e1 la regla general antes mencionada y el trabajador pasar\u00e1 a estar sujeto exclusivamente a la legislaci\u00f3n de seguridad social del Estado parte en el que est\u00e1 prestando sus servicios y, por tanto, se incorporar\u00e1 a todos los efectos y cotizar\u00e1 en el sistema de Seguridad Social del Estado de destino. En efecto, en el art\u00edculo 9 del convenio multilateral se prev\u00e9 que las personas a quienes sea aplicable el convenio estar\u00e1n sujetas exclusivamente a la legislaci\u00f3n de seguridad social del Estado parte en cuyo territorio ejerzan una actividad, dependiente o no dependiente, que d\u00e9 lugar a su inclusi\u00f3n en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha legislaci\u00f3n, constituyendo, por tanto, el desplazamiento temporal, como dec\u00edamos antes, una excepci\u00f3n a dicha regla. Cabe tener presente, no obstante, que las cotizaciones realizadas al sistema de Seguridad Social del Estado de destino podr\u00e1n totalizarse, seg\u00fan establece el propio convenio, en el momento de solicitar una prestaci\u00f3n en el futuro.<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe tener en cuenta que pasar a estar incluido en el sistema de Seguridad Social del Estado de destino, al implicar cotizaci\u00f3n al mismo, puede suponer un sobrecoste para el trabajador que reduzca el salario l\u00edquido disponible (incluso llegando a percibir un salario neto inferior al que percib\u00eda en Espa\u00f1a)<sup>22<\/sup>. Es por ello por lo que todas las eventualidades en materia de seguridad social deben contemplarse con car\u00e1cter previo al desplazamiento e informar adecuadamente de ellas, como se\u00f1al\u00e1bamos anteriormente, al trabajador.<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que el convenio fija que dos o m\u00e1s Estados parte podr\u00e1n establecer, de com\u00fan acuerdo, excepciones al mantenimiento de la legislaci\u00f3n aplicable, en beneficio de determinadas personas o categor\u00edas de personas, siempre que las mismas aparezcan relacionadas en el anexo V del propio convenio.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>La regulaci\u00f3n del desplazamiento temporal en los convenios bilaterales de seguridad social<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Como se\u00f1alamos antes, actualmente est\u00e1n vigentes veinticuatro convenios bilaterales en materia de seguridad social, que se caracterizan por los siguientes elementos<sup>23<\/sup>:<\/p>\n<ul>\n<li>En el caso del Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y el Principado de Andorra de 9 de noviembre de 2001<sup>24<\/sup>, su art\u00edculo 6 establece que los trabajadores a los que sea aplicable<sup>25<\/sup> estar\u00e1n sujetos en su totalidad a la legislaci\u00f3n de seguridad social del Estado en cuyo territorio ejercen la actividad laboral, sin perjuicio de las excepciones recogidas en el art\u00edculo 7. Y en este se establece \u2013letra a)\u2013 que el trabajador por cuenta ajena al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de uno de los Estados y es enviado por dicha empresa al territorio del otro Estado para realizar trabajos de car\u00e1cter temporal, quedar\u00e1 sometido en su totalidad a la legislaci\u00f3n del primer Estado, siempre que la duraci\u00f3n previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de dos a\u00f1os. Y este per\u00edodo puede ser prorrogado mediante expreso consentimiento del otro Estado hasta un m\u00e1ximo total de cinco a\u00f1os (lo que constituye, sin duda, un periodo largo de tiempo). Una vez transcurrido ese per\u00edodo se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 6, y el trabajador quedar\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n del Estado donde est\u00e1 prestando servicios y, en consecuencia, a su sistema de Seguridad Social.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Este convenio se aplica a las prestaciones de incapacidad temporal, maternidad, invalidez, jubilaci\u00f3n, defunci\u00f3n, viudedad, orfandad<sup>26<\/sup> y asistencia sanitaria (en este \u00faltimo supuesto se prev\u00e9 que los trabajadores desplazados temporalmente se beneficiar\u00e1n durante el tiempo que desarrollen su actividad en el otro Estado, de las prestaciones de asistencia sanitaria correspondientes a este Estado, con el contenido y modalidades de su legislaci\u00f3n y a cargo de la instituci\u00f3n competente; procedi\u00e9ndose, posteriormente, a la compensaci\u00f3n de gastos entre Estados<sup>27<\/sup>). Y, en fin, como en el caso del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, existen reglas especiales para el personal de las Misiones Diplom\u00e1ticas y Oficinas Consulares y los funcionarios p\u00fablicos que se hallan destinados en el otro Estado<sup>28<\/sup><\/p>\n<ul>\n<li>El Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica Argentina de 28 de enero de 1997<sup>29<\/sup> se aplica a los trabajadores de cada uno de los Estados, as\u00ed como a sus familiares y supervivientes y alcanza a las prestaciones contributivas de maternidad, vejez, invalidez, muerte y supervivencia y accidente de trabajo y enfermedad profesional<sup>30<\/sup>. Asimismo, en el art\u00edculo 6 se establece que las personas afectadas por el convenio estar\u00e1n sujetas exclusivamente y en su totalidad, a la legislaci\u00f3n de seguridad social del Estado en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, con algunas excepciones. Y, nuevamente, una de las excepciones es el caso del trabajador de una empresa con sede en el territorio de uno de los Estados, que desarrolla tareas profesionales, de investigaci\u00f3n, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas, de direcci\u00f3n o actividades similares y que es trasladado para prestar servicios en el territorio del otro Estado por un per\u00edodo no superior a veinticuatro meses, por cuanto continuar\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de origen y a su sistema de Seguridad Social, siendo susceptible de ser prorrogada esta situaci\u00f3n, en supuestos especiales, mediante expreso consentimiento de la autoridad competente del otro Estado (no se establece un l\u00edmite m\u00e1ximo). La misma regulaci\u00f3n se aplica a aquellos trabajadores que prestan servicios de car\u00e1cter complementario o auxiliar de los anteriores, con los requisitos y en los supuestos que se detallan en el acuerdo administrativo para la aplicaci\u00f3n del convenio<sup>31<\/sup>.<\/li>\n<\/ul>\n<p>A estos efectos, si es el caso de un trabajador espa\u00f1ol que se traslada temporalmente a Argentina, la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social expedir\u00e1, a petici\u00f3n de la empresa o del trabajador, un certificado de traslado en el correspondiente formulario, acreditando que contin\u00faa sujeto a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola y el presumible per\u00edodo de traslado que no podr\u00e1 ser superior inicialmente a veinticuatro meses. Cuando el traslado deba prorrogarse, la empresa o el propio trabajador debe formular una solicitud de autorizaci\u00f3n de pr\u00f3rroga con tres meses de antelaci\u00f3n a la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo de veinticuatro meses. La Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social solicitar\u00e1, antes de que expire dicho plazo, a la instituci\u00f3n competente argentina la pr\u00f3rroga que deber\u00e1 ser debidamente justificada. En los supuestos de trabajadores que prestan servicios de car\u00e1cter complementario o auxiliar a quienes son trasladados, se les exige que est\u00e9n integrados en el mismo equipo que los profesionales a los que acompa\u00f1an y que sean tambi\u00e9n trasladados por un per\u00edodo equiparable o similar al de aquellos. El certificado debe entregarse al trabajador, a los efectos de que pueda acreditar su situaci\u00f3n frente a la Seguridad Social del pa\u00eds en el que est\u00e1 prestando sus servicios<sup>32<\/sup> .<\/p>\n<p>Y, en fin, en este Convenio tambi\u00e9n se recogen reglas especiales para el personal de las Misiones Diplom\u00e1ticas y de las Oficinas Consultares<sup>33<\/sup> as\u00ed como para las personas enviadas en misiones oficiales de cooperaci\u00f3n al territorio del otro Estado<sup>34<\/sup><\/p>\n<ul>\n<li>Desde la perspectiva material, el Convenio entre Espa\u00f1a y Australia sobre Seguridad Social de 31 de enero de 2002<sup>35<\/sup> es m\u00e1s completo que los anteriores, al aplicarse a las prestaciones por incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo, incapacidad permanente, prestaciones familiares por hijo a cargo, prestaciones por desempleo y accidentes de trabajo y enfermedades profesionales<sup>36<\/sup>. En este caso, se prev\u00e9 que cuando un trabajador sujeto a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola de seguridad social es enviado por su empresa o se traslada a Australia para desarrollar un trabajo temporal, siempre que el per\u00edodo de trabajo propuesto no exceda de cinco a\u00f1os, seguir\u00e1 vinculado al sistema de Seguridad Social espa\u00f1ol. Y si debido a circunstancias no previstas, el per\u00edodo de trabajo se prolonga m\u00e1s de cinco a\u00f1os, puede ser reconocida una pr\u00f3rroga por la autoridad competente espa\u00f1ola<sup>37<\/sup> (no se establece un l\u00edmite m\u00e1ximo para dicha pr\u00f3rroga).Y, como en otros casos, se prev\u00e9 que la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social expedir\u00e1, a petici\u00f3n de los interesados, un certificado de desplazamiento acreditando que el trabajador contin\u00faa sujeto a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola y estableciendo la fecha de t\u00e9rmino de la cobertura. Dicho certificado constituir\u00e1 la prueba de que es de aplicaci\u00f3n la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola y que dicho trabajador est\u00e1 cubierto por el sistema de Seguridad Social espa\u00f1ol<sup>38<\/sup> . Una vez finalizado el per\u00edodo inicial y, en su caso, la pr\u00f3rroga, el trabajador quedar\u00eda sujeto a la legislaci\u00f3n australiana y a su sistema de Seguridad Social.<\/li>\n<li>El \u00e1mbito material del Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica Federativa de Brasil de 16 de mayo de 1991<sup>39<\/sup>, incorpora las prestaciones de asistencia sanitaria, incapacidad temporal, maternidad, invalidez, vejez, muerte y supervivencia, protecci\u00f3n familiar y accidentes de trabajo y enfermedades profesionales<sup>40<\/sup>, y se aplica a las personas que est\u00e9n o hayan estado sometidas a la legislaci\u00f3n de uno o ambos Estados y a sus familiares y derechohabientes<sup>41<\/sup>. Y se define el desplazamiento temporal de trabajadores como la situaci\u00f3n de un trabajador, que estando al servicio de una empresa en uno de los Estados, es desplazado por esta empresa al territorio del otro Estado para efectuar all\u00ed un trabajo de car\u00e1cter temporal, quedando sometido al sistema de Seguridad Social del primer Estado como si continuara trabajando en su territorio, a condici\u00f3n de que este trabajador no haya sido enviado para reemplazar a otro trabajador que hubiera agotado su per\u00edodo de desplazamiento y que la duraci\u00f3n previsible del trabajo que debe efectuar no exceda de tres a\u00f1os<sup>42<\/sup>. Si por circunstancias imprevisibles la duraci\u00f3n del trabajo excede de tres a\u00f1os, el trabajador desplazado podr\u00e1 continuar sujeto al sistema de Seguridad Social de origen por un periodo de dos a\u00f1os, siempre que la autoridad competente del Estado en el que est\u00e1 trabajando lo autorice (la pr\u00f3rroga la debe solicitar la empresa, con tres meses de antelaci\u00f3n a la finalizaci\u00f3n de per\u00edodo de tres a\u00f1os<sup>43<\/sup>). Por tanto, si un trabajador espa\u00f1ol es enviado a Brasil bajo esta f\u00f3rmula, de darse la pr\u00f3rroga, el per\u00edodo de desplazamiento con sujeci\u00f3n al sistema de Seguridad Social espa\u00f1ol es de cinco a\u00f1os. A partir de ese momento pasar\u00eda al sistema de Seguridad Social de Brasil. En fin, como en otros supuestos, se recogen normas especiales para el caso del personal diplom\u00e1tico<sup>44<\/sup> y los funcionarios<sup>45<\/sup> .<\/li>\n<li>El Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Cabo Verde de 23 de noviembre de 2012<sup>46<\/sup> alcanza a las prestaciones de incapacidad permanente, jubilaci\u00f3n, supervivencia y accidente de trabajo y enfermedad profesional; previ\u00e9ndose en su art\u00edculo 8.1 que el trabajador al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de un Estado y es enviado por dicha empresa al territorio del otro Estado para realizar trabajos de car\u00e1cter temporal, queda sometido a la legislaci\u00f3n de seguridad social del primer Estado, siempre que la duraci\u00f3n previsible del trabajo no exceda de tres a\u00f1os, ni haya sido enviado en sustituci\u00f3n de otro trabajador cuyo per\u00edodo de desplazamiento haya concluido. Y si, por circunstancias imprevisibles, la duraci\u00f3n del trabajo excede de tres a\u00f1os, el trabajador contin\u00faa sometido a la legislaci\u00f3n de origen por un nuevo per\u00edodo, no superior a un a\u00f1o, a condici\u00f3n de que la autoridad competente del Estado de destino u organismo en quien delegue d\u00e9 su conformidad (la solicitud debe formularla la empresa)<sup>47<\/sup>. Por tanto, en el caso de un trabajador espa\u00f1ol desplazado a Cabo Verde, se encontrar\u00e1 vinculado al sistema de Seguridad Social espa\u00f1ol por un m\u00e1ximo de cuatro a\u00f1os, y a partir de ese momento quedar\u00eda vinculado al sistema de Seguridad Social de Cabo Verde. Se prev\u00e9 tambi\u00e9n un r\u00e9gimen especial para los casos de los miembros de las oficinas diplom\u00e1ticas y consulares, personal contratado por la Administraci\u00f3n P\u00fablica, funcionarios p\u00fablicos y personas enviadas en misiones de cooperaci\u00f3n<sup>48<\/sup> .<\/li>\n<li>El Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y Canad\u00e1 de 10 de noviembre de 1986<sup>49<\/sup> abarca las prestaciones de incapacidad permanente que no tengan su causa en un accidente de trabajo o enfermedad profesional, vejez, muerte y supervivencia por riesgos comunes y prestaciones familiares y establece que un trabajador desplazado por su empresa sigue vinculado a la legislaci\u00f3n de su Estado de origen durante sesenta meses (no obstante, debe requerirse la aprobaci\u00f3n de las autoridades de ambos Estados antes de terminar el per\u00edodo de veinticuatro meses). Existe tambi\u00e9n un r\u00e9gimen espec\u00edfico para las personas empleadas en el otro Estado al servicio del Gobierno de su Estado de origen<sup>50<\/sup>.<\/li>\n<li>El \u00e1mbito material del Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y la Republica de Chile de 28 de enero de 1997<sup>51<\/sup> se refiere a las prestaciones de asistencia sanitaria, incapacidad temporal, invalidez, vejez, muerte y supervivencia, protecci\u00f3n familiar, prestaciones por desempleo y prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional<sup>52<\/sup>, y se aplica a los trabajadores nacionales de los Estados contratantes que est\u00e9n o hayan estado sometidos a la legislaci\u00f3n de uno o ambos Estados y a sus familiares beneficiarios<sup>53<\/sup>. En este caso el trabajador desplazado temporalmente es aquel que presta servicios para una empresa con sede en el territorio de uno de los Estados que es enviado por dicha empresa al territorio del otro Estado para realizar trabajos de car\u00e1cter temporal, quedando sometido al sistema de Seguridad Social del Estado de origen, siempre que la duraci\u00f3n previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de tres a\u00f1os. Sin embargo, si, por circunstancias imprevisibles, la duraci\u00f3n del trabajo excede de los tres a\u00f1os, el trabajador continuar\u00e1 sometido al sistema de origen por un nuevo per\u00edodo, no superior a otros dos a\u00f1os, a condici\u00f3n de que la autoridad competente del Estado de destino d\u00e9 su conformidad<sup>54<\/sup>. Esto supone que un trabajador espa\u00f1ol desplazado a Chile puede permanecer en esta situaci\u00f3n durante un per\u00edodo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os. A partir de ese momento, si contin\u00faa en Chile, quedar\u00e1 sometido a la legislaci\u00f3n de seguridad social chilena. El trabajador desplazado recibir\u00e1 la asistencia sanitaria en el Estado de destino, con el contenido y modalidades previstas en el mismo, procedi\u00e9ndose posteriormente al reintegro de gastos por parte del Estado de origen<sup>55<\/sup>. Se recogen medidas particulares para el caso del personal diplom\u00e1tico, los funcionarios p\u00fablicos y las personas enviadas en misiones de cooperaci\u00f3n<sup>56<\/sup>.<\/li>\n<li>En cuanto al Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica Popular de China de 2018<sup>57<\/sup>, este se aplica a las pensiones contributivas \u2013salvo las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales\u2013 y a las prestaciones por desempleo, y afecta a todas las personas incluidas en el marco de aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de seguridad social de ambos Estados<sup>58<\/sup> . Asimismo, se establece que cuando una persona que trabaja en el territorio de uno de los Estados para un empresario cuyo lugar de actividad se encuentra en ese territorio, es enviada por dicho empresario al territorio del otro Estado en el contexto de dicho empleo, durante los primeros setenta y dos meses naturales se le sigue aplicando la legislaci\u00f3n de seguridad social del Estado de origen. Si el desplazamiento contin\u00faa m\u00e1s all\u00e1 de ese per\u00edodo, se seguir\u00e1 aplicando la legislaci\u00f3n del Estado de origen, siempre que las autoridades competentes de ambos Estados accedan a ello<sup>59<\/sup> (no se establece una duraci\u00f3n m\u00e1xima). Existe un r\u00e9gimen espec\u00edfico para el caso del personal diplom\u00e1tico y los empleados p\u00fablicos<sup>60<\/sup>.<\/li>\n<li>La misma l\u00f3gica se sigue en el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia de 6 de septiembre de 2005<sup>61<\/sup>, que se aplica a las prestaciones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia por enfermedad com\u00fan o accidente no laboral y jubilaci\u00f3n. En este caso, el trabajador desplazado temporalmente es aquel al servicio de una empresa cuya sede se encuentra en el territorio de un Estado y es enviado por dicha empresa al territorio del otro Estado para realizar trabajos de car\u00e1cter temporal, quedando sometido a la legislaci\u00f3n y al sistema de Seguridad Social del Estado de origen, siempre que la duraci\u00f3n previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de tres a\u00f1os, ni haya sido enviado en sustituci\u00f3n de otra persona cuyo per\u00edodo de desplazamiento haya concluido. Si por circunstancias imprevisibles, la duraci\u00f3n del trabajo excede de tres a\u00f1os, el trabajador continuar\u00e1 en situaci\u00f3n de desplazamiento por un nuevo per\u00edodo no superior a tres a\u00f1os, a condici\u00f3n de que la autoridad competente del Estado de destino u organismo en quien delegue d\u00e9 su conformidad<sup>62<\/sup>. Se rigen por una normativa especial el personal diplom\u00e1tico, los funcionarios y las personas enviadas en misiones de cooperaci\u00f3n al otro Estado<sup>63<\/sup> .<\/li>\n<li>Por su parte, el Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Corea de 14 de julio de 2011<sup>64<\/sup>, se aplica a cualquier persona que est\u00e9 o haya estado sujeta a la legislaci\u00f3n de cualquiera de los Estados firmantes, a los familiares y\/o los dependientes y supervivientes de dicha persona que tengan esta condici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n aplicable de cada Estado<sup>65<\/sup> . Desde la perspectiva material, se aplica a las prestaciones de jubilaci\u00f3n e incapacidad permanente y muerte supervivencia derivadas de riesgos comunes. La inclusi\u00f3n en el supuesto de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales es limitada<sup>66<\/sup>. En este \u00e1mbito, cuando un trabajador contratado por un empresario que tiene una empresa registrada en el territorio de un Estado es enviado por dicho empresario a trabajar en el territorio del otro Estado, se le aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n de seguridad social del Estado de origen durante un per\u00edodo de sesenta meses naturales. Si el desplazamiento continuase m\u00e1s all\u00e1, el trabajador continuar\u00e1 vinculado al sistema de Seguridad Social de origen siempre que las autoridades o instituciones competentes de los dos Estados den su consentimiento (no se prev\u00e9 una duraci\u00f3n concreta para la pr\u00f3rroga)<sup>67<\/sup>. Y el caso del personal diplom\u00e1tico, el personal contratado por la Administraci\u00f3n P\u00fablica en el exterior y los funcionarios se regula de forma espec\u00edfica<sup>68<\/sup> .<\/li>\n<li>En relaci\u00f3n con el Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica del Ecuador de 4 de diciembre de 2009<sup>69<\/sup>, cabe destacar que incorpora las prestaciones de incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo, incapacidad permanente, jubilaci\u00f3n, supervivencia, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y auxilio por defunci\u00f3n<sup>70<\/sup>, y se aplica a los trabajadores y pensionistas que est\u00e9n o hayan estado sujetos a la legislaci\u00f3n de uno o ambos Estados, as\u00ed como a los miembros de sus familias y derechohabientes. Como en supuestos anteriores, el trabajador al servicio de una empresa cuya sede se encuentra en el territorio de uno de los Estados y es enviado por dicha empresa al territorio del otro Estado para realizar trabajos de car\u00e1cter temporal, queda sometido a la legislaci\u00f3n y al sistema de Seguridad Social del Estado de origen siempre que la duraci\u00f3n previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de tres a\u00f1os, ni haya sido enviado en sustituci\u00f3n de otro trabajador cuyo per\u00edodo de desplazamiento haya concluido. Si, por circunstancias imprevisibles, la duraci\u00f3n del trabajo excede de los tres a\u00f1os, el trabajador continuar\u00e1 en la misma situaci\u00f3n por un nuevo per\u00edodo, no superior a dos a\u00f1os, a condici\u00f3n de que la autoridad competente del Estado de destino u organismo en quien delegue d\u00e9 su conformidad<sup>71<\/sup>. Como en convenios anteriores, el personal diplom\u00e1tico y el personal al servicio del mismo, los funcionarios y las personas enviadas en misiones de cooperaci\u00f3n tienen un r\u00e9gimen especial<sup>72<\/sup> .<\/li>\n<li>El Convenio sobre Seguridad Social entre Espa\u00f1a y los Estados Unidos de Am\u00e9rica de 30 de septiembre de 1986<sup>73<\/sup>, se aplica a las prestaciones por incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de riesgos comunes y a la jubilaci\u00f3n, y su art\u00edculo 5 establece que a un trabajador trasladado por una empresa al territorio del otro Estado miembro solo se le aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n de seguridad social del Estado de origen cuando el trabajo a realizar en el otro Estado no dure m\u00e1s de cinco a\u00f1os. Si dicho trabajo se prolonga m\u00e1s all\u00e1, por circunstancias imprevisibles, se seguir\u00e1 en la situaci\u00f3n anterior por un nuevo per\u00edodo de un a\u00f1o como m\u00e1ximo, si la autoridad competente del Estado de destino da su consentimiento. Esta pr\u00f3rroga debe solicitarse antes de que termine el per\u00edodo inicial de cinco a\u00f1os<sup>74<\/sup> . Nuevamente, el personal diplom\u00e1tico y el personal contratado por el Gobierno para trabajar en el otro Estado se rigen por su propia normativa<sup>75<\/sup> .<\/li>\n<li>En el caso del Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Filipinas de 12 de noviembre de 2002<sup>76<\/sup>, este incorpora las prestaciones de incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo, jubilaci\u00f3n, incapacidad permanente, muerte y supervivencia y accidentes de trabajo y enfermedades profesionales<sup>77<\/sup>, y afecta a los trabajadores nacionales de cada Estado, as\u00ed como a los miembros de su familia y derechohabientes (tambi\u00e9n a los refugiados y ap\u00e1tridas)<sup>78<\/sup>. En este \u00e1mbito se considera trabajador desplazado a aquel al servicio de una empresa cuya sede se encuentra en el territorio de un Estado y es enviado por la empresa al territorio del otro Estado para realizar trabajos de car\u00e1cter temporal, siempre que la duraci\u00f3n previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de cinco a\u00f1os, ni haya sido enviado en sustituci\u00f3n de otra persona cuyo periodo de desplazamiento haya concluido, siempre que sea aprobado por la autoridad competente<sup>79<\/sup>. No se prev\u00e9 una posible pr\u00f3rroga. Nuevamente el personal diplom\u00e1tico, los funcionarios y el personal enviado en misiones de cooperaci\u00f3n cuenta con un r\u00e9gimen propio<sup>80<\/sup> .<\/li>\n<li>En el Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y Jap\u00f3n de 12 de noviembre de 2008<sup>81<\/sup> se incluyen las prestaciones de jubilaci\u00f3n, incapacidad permanente no derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional y las prestaciones por muerte y supervivencia por riesgos comunes. Las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional se incorporan de forma limitada<sup>82<\/sup>. Y se entiende por desplazamiento temporal la situaci\u00f3n de una persona asegurada con arreglo a la legislaci\u00f3n de un Estado y empleada en dicho territorio por una empresa con el centro de trabajo en dicho territorio, que es enviada por dicha empresa a trabajar en el territorio del otro Estado, siempre que no est\u00e9 previsto que el per\u00edodo de desplazamiento sea superior a cinco a\u00f1os. Si el desplazamiento se extiende m\u00e1s all\u00e1 de los cinco a\u00f1os, las autoridades competentes de ambos Estados pueden acordar que el trabajador quede sujeto \u00fanicamente a la legislaci\u00f3n y al sistema de Seguridad Social del Estado de origen.<sup>83<\/sup> Este concepto tambi\u00e9n se aplica cuando un trabajador enviado por una empresa del territorio de un Estado al territorio de un tercer Estado es subsiguientemente enviado por dicha empresa desde el territorio del tercer Estado al territorio del otro Estado parte del convenio. El caso de los miembros de misiones diplom\u00e1ticas, oficinas consulares y funcionarios se regula de forma especial en el art\u00edculo 9 del convenio.<\/li>\n<li>Por su parte, el Convenio sobre Seguridad Social entre Espa\u00f1a y el Reino de Marruecos de 8 de noviembre de 1979<sup>84<\/sup>, abarca las prestaciones de maternidad, enfermedad com\u00fan o profesional, incapacidad temporal y accidentes sean o no de trabajo, incapacidad permanente, vejez, muerte o supervivencia, protecci\u00f3n a la familia, reeducaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de inv\u00e1lidos y asistencia social y servicios sociales<sup>85<\/sup>. En este caso se prev\u00e9 que el trabajador que estando al servicio de una empresa que tenga en el territorio de uno de los dos Estados un establecimiento del cual dependa normalmente sea desplazado por esta empresa al territorio del otro Estado, para efectuar all\u00ed un trabajo por cuenta de esta empresa, queda sometido a la legislaci\u00f3n de seguridad social del primer Estado como si continuara trabajando en su territorio, a condici\u00f3n de que este trabajador no haya sido enviado para reemplazar a otro trabajador que haya agotado su per\u00edodo de desplazamiento y que la duraci\u00f3n probable del trabajo que deba efectuar no exceda de tres a\u00f1os. La autoridad competente del Estado en cuyo territorio se efect\u00fae el trabajo determinar\u00e1 la duraci\u00f3n del desplazamiento en el l\u00edmite del per\u00edodo citado<sup>86<\/sup>. El personal diplom\u00e1tico y los funcionarios tienen su propia regulaci\u00f3n<sup>87<\/sup> .<\/li>\n<li>En relaci\u00f3n con el Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y los Estados Unidos Mexicanos de 25 de abril de 1994<sup>88<\/sup>, cabe destacar que se aplica a las pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y a las pensiones de invalidez, vejez y muerte y supervivencia<sup>89<\/sup>, e incluye, desde la perspectiva subjetiva, a los trabajadores nacionales de cada uno de los Estados que acrediten estar o haber estado inscritos en el sistema de Seguridad Social correspondiente, as\u00ed como los miembros de sus familias reconocidos como beneficiarios por la legislaci\u00f3n aplicable<sup>90<\/sup>. En este caso, se prev\u00e9 que el trabajador al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de uno de los Estados que sea enviado por dicha empresa al territorio del otro Estado para realizar trabajos de car\u00e1cter temporal, quedar\u00e1 sometido a la legislaci\u00f3n y al sistema de Seguridad Social del Estado de origen, siempre que la duraci\u00f3n previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de dos a\u00f1os, ni haya sido enviado en sustituci\u00f3n de otra persona cuyo periodo de desplazamiento haya concluido. No obstante, este trabajador puede optar por someterse al r\u00e9gimen de Seguridad Social que rige en el territorio del Estado donde est\u00e1 trabajando. Si no opta por ello y se producen circunstancias imprevisibles, la duraci\u00f3n del desplazamiento puede prorrogarse por un nuevo periodo, no superior a otros dos a\u00f1os, siempre que cuente con la aprobaci\u00f3n de la autoridad competente del otro Estado o del organismo en quien delegue esta facultad<sup>91<\/sup>. El personal diplom\u00e1tico y las personas enviadas en misiones de cooperaci\u00f3n se rigen por sus propias normas<sup>92<\/sup> .<\/li>\n<li>Por su parte, el Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica del Paraguay y Espa\u00f1a de 24 de junio de 1998<sup>93<\/sup>, incluye las prestaciones de incapacidad temporal, maternidad, invalidez, vejez, muerte y supervivencia, protecci\u00f3n familiar y las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, e incluye a los trabajadores que est\u00e9n o hayan estado sujetos a las legislaciones de seguridad social de uno o ambos Estados, as\u00ed como a sus familiares, beneficiarios y supervivientes. En este convenio, el desplazamiento se concreta en la figura del trabajador de una empresa con sede en el territorio de uno de los Estados, que desempe\u00f1a tareas profesionales, de investigaci\u00f3n, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas o de direcci\u00f3n o actividades similares, que es trasladado para prestar servicios en el territorio del otro Estado, por un per\u00edodo limitado, y que contin\u00faa vinculado a la legislaci\u00f3n y al sistema de Seguridad Social del Estado de origen hasta un plazo de veinticuatro meses, susceptible de ser prorrogado, con car\u00e1cter excepcional, por otros veinticuatro meses, mediante previo y expreso consentimiento de la autoridad competente del otro Estado. La misma regulaci\u00f3n se aplica a los trabajadores que prestan servicios de car\u00e1cter complementario o auxiliar de los anteriores, siempre que est\u00e9n integrados en el mismo equipo y sean trasladados por un per\u00edodo equiparable o similar<sup>94<\/sup> . Tambi\u00e9n se regula de forma espec\u00edfica la situaci\u00f3n del personal diplom\u00e1tico, los funcionarios y las personas enviadas en misiones de cooperaci\u00f3n<sup>95<\/sup>.<\/li>\n<li>El \u00e1mbito material del Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica del Per\u00fa de 16 de junio de 2003<sup>96<\/sup> se centra en las prestaciones de asistencia sanitaria, incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo, incapacidad permanente, jubilaci\u00f3n, supervivencia, prestaciones familiares por hijo a cargo, subsidio de defunci\u00f3n y prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A estos efectos, se considera que sigue vinculado con el sistema de Seguridad Social del Estado de origen, el trabajador al servicio de una empresa cuya sede se encuentra en el territorio de uno de los Estados y es enviado por dicha empresa al territorio del otro Estado para realizar trabajos de car\u00e1cter temporal, siempre que la duraci\u00f3n previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de dos a\u00f1os, ni haya sido enviado para sustituir a otro trabajador cuyo periodo de desplazamiento haya concluido. Esta situaci\u00f3n, por circunstancias imprevisibles, puede prorrogarse por un nuevo per\u00edodo, no superior a un a\u00f1o, siempre que la autoridad competente del Estado de destino est\u00e9 de acuerdo<sup>97<\/sup>. El trabajador desplazado tendr\u00e1 derecho a la asistencia sanitaria en el Estado de destino de conformidad con las modalidades y contenidos previstos en ese Estado y con cargo a la instituci\u00f3n competente del otro Estado, y tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a esa asistencia sanitaria los miembros de su familia y derechohabientes que le acompa\u00f1en, conforme a lo previsto en la legislaci\u00f3n aplicable<sup>98<\/sup>. Asimismo, el personal de las misiones diplom\u00e1ticas y oficinas consulares, los funcionarios y las personas enviadas en misiones de cooperaci\u00f3n quedan sometidas a una normativa espec\u00edfica<sup>99<\/sup>.<\/li>\n<li>Por su parte, el Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica Dominicana de 1 de julio de 2004<sup>100<\/sup>, incluye las prestaciones de incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo, incapacidad permanente, jubilaci\u00f3n, muerte y supervivencia, prestaciones familiares por hijo a cargo y las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional<sup>101<\/sup>, e incorpora a los trabajadores nacionales de cada uno de los Estados, as\u00ed como a los miembros de sus familias. En este convenio se considera trabajadores desplazados a aquellos que est\u00e1n al servicio de una empresa cuya sede se encuentra en el territorio de uno de los Estados y es enviado por dicha empresa al territorio del otro Estado para realizar trabajos de car\u00e1cter temporal, siempre que la duraci\u00f3n previsible del trabajo no exceda de tres a\u00f1os, ni haya sido enviado en sustituci\u00f3n de otro trabajador cuyo periodo de desplazamiento haya finalizado. Si, por circunstancias imprevisibles, la duraci\u00f3n del trabajo excede de tres a\u00f1os, la situaci\u00f3n del trabajador se prorrogar\u00e1 por un nuevo per\u00edodo, no superior a otros dos a\u00f1os, a condici\u00f3n de que la autoridad competente del Estado de destino u organismo en quien delegue d\u00e9 su conformidad<sup>102<\/sup>. Durante este tiempo, el trabajador desplazado seguir\u00e1 sometido a la legislaci\u00f3n y al sistema de Seguridad Social del Estado de origen. Como en los supuestos anteriores, el personal diplom\u00e1tico, los funcionarios y el personal vinculado a misiones de cooperaci\u00f3n tienen una regulaci\u00f3n propia<sup>103<\/sup> .<\/li>\n<li>Respecto al Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y la Federaci\u00f3n de Rusia de 11 de abril de 1994<sup>104<\/sup>, cabe se\u00f1alar que incorpora las prestaciones de incapacidad temporal, maternidad, invalidez, jubilaci\u00f3n, supervivencia, prestaciones familiares y prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales<sup>105<\/sup>, y afecta a los trabajadores nacionales de los Estados parte a quienes les es o haya sido de aplicaci\u00f3n la legislaci\u00f3n de esos Estados, as\u00ed como a los miembros de su familia.<sup>106<\/sup> En este caso el desplazamiento tiene una duraci\u00f3n m\u00e1xima de cinco a\u00f1os, si bien es posible una pr\u00f3rroga, por motivos debidamente justificados, que requiere la conformidad de la autoridad competente del Estado donde el trabajador est\u00e1 prestando servicios<sup>107<\/sup>. Y tambi\u00e9n se recoge un r\u00e9gimen particular para el caso del personal diplom\u00e1tico y su personal dom\u00e9stico privado<sup>108<\/sup> .<\/li>\n<li>En relaci\u00f3n con el Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de T\u00fanez de 26 de febrero de 2011<sup>109<\/sup>, cabe destacar que se aplica a las prestaciones de asistencia sanitaria, incapacidad temporal, maternidad, incapacidad permanente, jubilaci\u00f3n, muerte y supervivencia, prestaciones familiares y prestaciones familiares por hijo a cargo<sup>110<\/sup>. Se considera trabajador desplazado a aquel al servicio de una empresa cuya sede se encuentra en el territorio de uno de los Estados y es destacado por dicha empresa al territorio del otro Estado para realizar trabajos de car\u00e1cter temporal, siempre que la duraci\u00f3n previsible del trabajo no exceda de veinticuatro meses, ni haya sido enviado en sustituci\u00f3n de otro trabajador cuyo per\u00edodo de desplazamiento haya concluido. Si, por circunstancias imprevisibles, la duraci\u00f3n del trabajo excede de veinticuatro meses, el desplazamiento puede prorrogarse por un nuevo per\u00edodo no superior a veinticuatro meses, a condici\u00f3n de que la autoridad competente del Estado de destino u organismo en quien delegue d\u00e9 su conformidad<sup>111<\/sup> . Nuevamente se establece un r\u00e9gimen particular para los casos del personal diplom\u00e1tico, los funcionarios p\u00fablicos y las personas enviadas en misiones de cooperaci\u00f3n<sup>112<\/sup> .<\/li>\n<li>Por su parte, el Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y Ucrania de 7 de octubre de 1996<sup>113<\/sup>, abarca las prestaciones por incapacidad temporal, invalidez, jubilaci\u00f3n, muerte y supervivencia, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y prestaciones familiares. En este \u00e1mbito el desplazamiento se vincula a trabajos de car\u00e1cter temporal que no superen los dos a\u00f1os, siempre que ese trabajador no haya sido enviado en sustituci\u00f3n de otra persona cuyo per\u00edodo de desplazamiento haya finalizado. Aunque dicho plazo puede prorrogarse por otros dos a\u00f1os, cuando se produzcan circunstancias imprevisibles, y siempre que la autoridad competente del Estado de destino d\u00e9 su conformidad<sup>114<\/sup>. Asimismo, el personal diplom\u00e1tico se rige por su propio r\u00e9gimen<sup>115<\/sup> .<\/li>\n<li>El Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay de 1 de diciembre de 1997<sup>116<\/sup> afecta a las prestaciones por maternidad, invalidez, vejez, muerte y supervivencia, protecci\u00f3n familiar y prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En este supuesto se considera trabajador desplazado a aquel que trabaja para una empresa con sede en el territorio de uno de los Estados que desempe\u00f1a tareas profesionales, de investigaci\u00f3n, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas, de direcci\u00f3n o actividades similares y que es trasladado para prestar servicios en el territorio del otro Estado, por un per\u00edodo no superior a veinticuatro meses; que puede prorrogarse, en supuestos especiales, mediante el expreso consentimiento de la autoridad competente del Estado de destino. Esta regulaci\u00f3n tambi\u00e9n se aplica a los trabajadores que prestan servicios especializados de car\u00e1cter complementario o auxiliar, siempre que est\u00e9n integrados en el mismo equipo que los profesionales a los que acompa\u00f1an y sean tambi\u00e9n trasladados por un per\u00edodo equiparable o similar al de estos<sup>117<\/sup>. El personal diplom\u00e1tico, los funcionarios p\u00fablicos y las personas enviadas en misiones de cooperaci\u00f3n tienen una regulaci\u00f3n particular<sup>118<\/sup> .<\/li>\n<li>Finalmente, el Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y Venezuela de 12 de mayo de 1988<sup>119<\/sup> incorpora las prestaciones de incapacidad temporal, invalidez, jubilaci\u00f3n, muerte y supervivencia y accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En este caso el desplazamiento se limita a un per\u00edodo de dos a\u00f1os, si bien podr\u00e1 autorizarse una pr\u00f3rroga por com\u00fan acuerdo de las autoridades competentes de ambos Estados<sup>120<\/sup>. Y, nuevamente, existe una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para el personal diplom\u00e1tico y los funcionarios p\u00fablicos<sup>121<\/sup><\/li>\n<\/ul>\n<p>Desde una perspectiva general, resulta evidente que los convenios bilaterales comparten elementos comunes:<\/p>\n<ol>\n<li>Los convenios se aplican, con car\u00e1cter general, a los trabajadores nacionales de uno de los Estados parte. Sin embargo, algunos de los convenios extienden su protecci\u00f3n a aquellos nacionales de terceros pa\u00edses afectados por la legislaci\u00f3n de uno de los Estados parte o incorporados en su sistema de Seguridad Social (es el caso de los convenios celebrados con Andorra, Argentina, Australia, Brasil o Per\u00fa). Y, como hemos visto, los convenios tambi\u00e9n se aplican a los familiares, derechohabientes o causahabientes de los trabajadores afectados. En fin, en alg\u00fan caso se incluye tambi\u00e9n a los refugiados y ap\u00e1tridas (por ejemplo, en los convenios celebrados con Filipinas, Ucrania o Venezuela).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Desde la perspectiva material, si bien algunas prestaciones se contemplan en todos los convenios (jubilaci\u00f3n, incapacidad o invalidez y muerte y supervivencia), otras solo son reconocidas por algunos convenios (prestaciones familiares, enfermedad, maternidad, asistencia sanitaria\u2026).<\/p>\n<p>El objetivo de los convenios es amparar a los nacionales que emigran o se desplazan al otro Estado y, al mismo tiempo, a los extranjeros de dicho Estado que se encuentren en su territorio, y ello mediante el establecimiento de reglas de conexi\u00f3n que no implican tener un r\u00e9gimen com\u00fan de seguridad social<sup>122<\/sup> .<\/p>\n<ol>\n<li>Todos los convenios establecen, de una forma u otra, que las personas incluidas dentro de los mismos se rigen por una \u00fanica legislaci\u00f3n de seguridad social, la correspondiente al Estado en el que prestan sus servicios (lex loci laboris); si bien incluyen algunas excepciones, y, entre ellas, se encuentra el desplazamiento de trabajadores por parte de sus empresas.<\/li>\n<li>El desplazamiento del trabajador al otro Estado debe ser temporal, si bien, como hemos visto, la duraci\u00f3n es variable. Durante ese tiempo el trabajador sigue vinculado a la legislaci\u00f3n y al sistema de Seguridad Social del Estado de origen. Como excepci\u00f3n, en el convenio concertado con M\u00e9jico se recoge que el trabajador puede optar por vincularse al sistema de Seguridad Social mejicano<sup>123<\/sup>. Y en el convenio celebrado con Australia el mantenimiento de la ley del Estado de origen solo se contempla cuando el desplazamiento tiene su origen en Espa\u00f1a<sup>124<\/sup> .<\/li>\n<li>La empresa que desplaza al trabajador debe estar establecida o tener su sede en el Estado de origen (otra cuesti\u00f3n ser\u00eda determinar cu\u00e1ndo y de qu\u00e9 manera se entiende que dicha empresa est\u00e1 establecida en dicho Estado, circunstancia que corresponder\u00e1 confirmar a la autoridad competente de cada Estado).<\/li>\n<li>Es la empresa la que decide trasladar al trabajador en el marco del correspondiente contrato de trabajo, por lo que el v\u00ednculo contractual se mantiene durante el desplazamiento. La empresa ha de comunicar, con car\u00e1cter previo, dicho desplazamiento a la autoridad competente y realizar los tr\u00e1mites correspondientes.<\/li>\n<li>El trabajador desplazado va a desarrollar un \u201ctrabajo temporal\u201d, aunque, obviamente, esta temporalidad viene vinculada exclusivamente a un factor temporal, no a que, de por s\u00ed, la actividad que se vaya a desempe\u00f1ar sea siempre temporal por naturaleza o responda a una causa exclusivamente temporal.<\/li>\n<li>Normalmente no se define qu\u00e9 tipo de actividad se va a desarrollar en el otro Estado aunque, como hemos visto, algunos convenios hablan de actividades profesionales, t\u00e9cnicas, cient\u00edficas, etc., aunque emplean t\u00e9rminos bastante gen\u00e9ricos.<\/li>\n<li>En algunos convenios se hace referencia expresa a que puede desplazarse tambi\u00e9n a personas que desarrollen actividades complementarias o auxiliares, vinculando ambos desplazamientos de trabajadores.<\/li>\n<li>En los convenios se prev\u00e9 la pr\u00f3rroga del per\u00edodo inicial del desplazamiento si se producen \u201ccircunstancias imprevisibles\u201d, t\u00e9rminos cuya amplitud otorga un amplio margen de actuaci\u00f3n a las autoridades competentes en cada caso. Esta pr\u00f3rroga, en la gran mayor\u00eda de los convenios, est\u00e1 limitada temporalmente y debe solicitarse con una cierta antelaci\u00f3n por parte de la empresa. Asimismo, la concesi\u00f3n de la pr\u00f3rroga depende normalmente de la decisi\u00f3n de la autoridad competente del Estado de destino, si bien, en algunos convenios se exige el acuerdo de ambos Estados, aunque, en todo caso, no se recogen especiales dificultades. Y, en fin, como hemos visto, en algunos convenios para la pr\u00f3rroga no se establece una duraci\u00f3n m\u00e1xima, y en dos casos no se prev\u00e9 expresamente la posibilidad de pr\u00f3rroga (Canad\u00e1 y Marruecos).<\/li>\n<li>En todos los convenios se prev\u00e9 que la autoridad competente del Estado de origen deber\u00e1 expedir el correspondiente certificado de desplazamiento, que sirve como justificante de que el trabajador desplazado sigue vinculado a la legislaci\u00f3n de seguridad social y al sistema de Seguridad Social del Estado de origen, manteniendo, adem\u00e1s, la cotizaci\u00f3n al mismo. Y, dentro de la misma l\u00f3gica, se establece que, en caso de que el trabajador desplazado deje de prestar servicios para la empresa que lo ha desplazado, esta lo deber\u00e1 comunicar a la autoridad competente, a los efectos de poner fin a la situaci\u00f3n de desplazamiento.<\/li>\n<li>En todos los convenios se regula un r\u00e9gimen particular para determinados tipos de personal desplazado: el personal diplom\u00e1tico (Misiones Diplom\u00e1ticas y Oficinas Consulares), personal auxiliar del mismo, funcionarios p\u00fablicos y personas enviadas en misiones de cooperaci\u00f3n<sup>125<\/sup> .<\/li>\n<li>La protecci\u00f3n de los convenios no solo alcanza, en los t\u00e9rminos fijados, al trabajador desplazado sino tambi\u00e9n a sus familiares y derechohabientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cabe a\u00f1adir cuatro \u00faltimos apuntes:<\/p>\n<p>1\u00ba) Aunque se trata de un desplazamiento \u201ctemporal\u201d, como hemos visto, los plazos previstos son bastante largos, alcanzando, en alg\u00fan caso los cinco o seis a\u00f1os, m\u00e1s una posible pr\u00f3rroga. Si lo comparamos con la normativa de la Uni\u00f3n Europea, los plazos establecidos en estos convenios son bastante m\u00e1s largos, con car\u00e1cter general.<\/p>\n<p>2\u00ba) Solo algunos de los convenios impiden que un trabajador sea desplazado para sustituir a otro trabajador que previamente ya hab\u00eda sido desplazado. Cabe destacar que este l\u00edmite tambi\u00e9n se aplicar\u00eda al resto de los convenios, aunque no lo prevean, ya que se trata de una medida que pretende impedir la elusi\u00f3n intencionada del principio de aplicaci\u00f3n de la lex loci laboris<sup>126<\/sup> . Sin embargo, es muy posible que las instituciones competentes flexibilicen, en la pr\u00e1ctica, este impedimento, con el objetivo de no obstaculizar la movilidad transnacional de trabajadores<sup>127<\/sup> .<\/p>\n<p>3\u00ba) Todos los convenios (salvo Filipinas y Venezuela) prev\u00e9n la posibilidad de que ambos Estados establezcan excepciones en materia de legislaci\u00f3n aplicable, para un supuesto en concreto o para un colectivo de trabajadores o una situaci\u00f3n determinada. A modo de ejemplo, en el art\u00edculo 8.2 del Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica del Ecuador se establece \u201clas Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos e Instituciones designados por ellas podr\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, establecer otras excepciones o modificar las previstas en los apartados anteriores\u201d. Esta v\u00eda pretende flexibilizar la regulaci\u00f3n aplicable y no prev\u00e9 una causa justificativa espec\u00edfica \u2013salvo el caso del convenio con Rusia\u2013, lo que implica, en la pr\u00e1ctica, que es posible que los plazos m\u00e1ximos previstos para el periodo inicial y prorrogado de desplazamiento se encuentren ampliamente sobrepasados<sup>128<\/sup>.<\/p>\n<p>Y, 4\u00ba) finalmente, una vez transcurrido el plazo de desplazamiento fijado en cada caso, se aplica directamente la regla general de la que, precisamente, el desplazamiento constituye una excepci\u00f3n en los convenios: el trabajador \u2013aunque siga desplazado por la propia empresa en el Estado de destino\u2013, quedar\u00e1 ya sujeto, a todos los efectos (tambi\u00e9n cotizaci\u00f3n), al sistema de Seguridad Social del Estado de destino, y con todas las consecuencias que ello pueda comportar, incluida la totalizaci\u00f3n de dichos per\u00edodos a los efectos de las prestaciones futuras. De hecho, se le deber\u00e1 dar de baja del sistema de Seguridad Social espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Como excepci\u00f3n cabe mencionar el Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica Popular China donde se establece que si el desplazamiento contin\u00faa m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edodo previsto, se seguir\u00e1 aplicando la legislaci\u00f3n del Estado de origen, siempre que las autoridades competentes de ambos Estados accedan a ello<sup>129<\/sup> .<\/p>\n<ul>\n<li><strong>El papel complementario de la normativa estatal <\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>Cabe tener muy presente que, con una finalidad claramente protectora, junto a lo previsto en los convenios (bilaterales y\/o multilaterales), resulta aplicable, con car\u00e1cter complementario, la correspondiente normativa estatal referida a la situaci\u00f3n de los trabajadores desplazados. Y en nuestro pa\u00eds, esa norma es la Orden Ministerial de 27 de enero de 1982 que, a nuestro entender, requiere de una urgente actualizaci\u00f3n (no solo por el tiempo transcurrido desde su aprobaci\u00f3n sino tambi\u00e9n por el importante incremento y diversificaci\u00f3n de los supuestos de desplazamiento de trabajadores que se ha producido desde entonces). Conforme a lo previsto en dicha Orden cabe se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>1) En principio, la Orden Ministerial no resulta aplicable cuando el trabajador es desplazado a un Estado con el que Espa\u00f1a tiene suscrito y vigente un convenio, en virtud del cual queda sometido a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola con la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema de Seguridad Social espa\u00f1ol durante el tiempo de desplazamiento. Ser\u00eda precisamente el caso de todos los convenios examinados anteriormente.<\/p>\n<p>2) Tampoco se aplica la Orden Ministerial cuando el trabajador es desplazado al territorio de un Estado con el que Espa\u00f1a tiene suscrito un convenio en el que se prev\u00e9 como obligatoria la afiliaci\u00f3n a la Seguridad Social del Estado de destino y se establezca el reconocimiento de las cotizaciones realizadas en dicho Estado a los efectos de la Seguridad Social espa\u00f1ola, sin obligaci\u00f3n, por tanto, de cotizar a la misma.<\/p>\n<p>3) Cuando ya es obligatoria la afiliaci\u00f3n y la cotizaci\u00f3n al sistema de Seguridad Social del Estado de destino, se reconocen las cotizaciones a los efectos de la Seguridad Social espa\u00f1ola y no se protegen todas las contingencias recogidas en el marco del r\u00e9gimen general de la seguridad social, el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n asimilada al alta en el sistema de Seguridad Social espa\u00f1ol y cotizar\u00e1 en Espa\u00f1a por las contingencias no protegidas en el Estado de destino. En este sentido el art\u00edculo 166.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que, en caso de traslado de un trabajador por la empresa fuera del territorio nacional, este se encontrar\u00e1 en situaci\u00f3n asimilada al alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que se establezcan reglamentariamente (Orden Ministerial de 27 de enero de 1982).<\/p>\n<p>4) Cuando es obligatoria la afiliaci\u00f3n y la cotizaci\u00f3n al sistema de Seguridad Social del pa\u00eds de destino pero no se reconocen las cotizaciones en Espa\u00f1a: el trabajador se encontrar\u00e1 en situaci\u00f3n asimilada al alta en el sistema de Seguridad Social espa\u00f1ol y cotizar\u00e1 en Espa\u00f1a, pero con la muy posible p\u00e9rdida de los derechos en v\u00edas de adquisici\u00f3n en el Estado de destino. A lo que cabe a\u00f1adir que se producir\u00e1 una situaci\u00f3n de doble cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social, que no implicar\u00e1 m\u00e1s derechos.<\/p>\n<p>5) En todos los supuestos la protecci\u00f3n alcanza tambi\u00e9n a los familiares y derechohabientes del trabajador desplazado.<\/p>\n<p>Y, 6) la empresa comunicar\u00e1 al organismo competente, mediante la presentaci\u00f3n de los correspondientes modelos oficiales, el traslado del trabajador fuera del territorio nacional. Y ser\u00e1 dicho organismo quien determine si el mismo ha de figurar o no en situaci\u00f3n asimilada al alta, \u00edntegramente o solo de forma parcial.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>El papel del acuerdo o pacto de expatriaci\u00f3n <\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>Finalmente, cabe recordar que el pacto de expatriaci\u00f3n puede existir o no, y que su contenido puede ser variado, dependiendo, por ejemplo, de factores como el tipo de empresa que desplaza al trabajador, la finalidad del desplazamiento, el Estado de destino o, sobre todo, la categor\u00eda profesional del trabajador. Y en el mencionado pacto, junto a cuestiones de seguridad social, pueden incluirse otras como las retributivas, el pago de impuestos, las condiciones de repatriaci\u00f3n, el alquiler de vivienda, los seguros de asistencia sanitaria o de otro tipo, el pago de viajes al Estado de origen, autom\u00f3viles, la b\u00fasqueda de empleo para el c\u00f3nyuge, etc. Pero \u00bfqu\u00e9 se puede prever en materia de seguridad social?<\/p>\n<p>Ya comentamos anteriormente, que es fundamental informar previamente al trabajador, de forma adecuada y rigurosa, sobre los efectos y consecuencias que el desplazamiento puede comportar para sus derechos de seguridad social (inmediatos y futuros), y tambi\u00e9n que al considerarse las ventajas incorporadas en el pacto de expatriaci\u00f3n como salario, esto incrementar\u00e1 la correspondiente base de cotizaci\u00f3n, salvo que ya se est\u00e9 en la base m\u00e1xima. Ahora bien, \u00bfpodr\u00eda pactarse incluso que el trabajador, una vez superado el plazo de \u201cdesplazamiento\u201d previsto en el correspondiente convenio, continuar\u00e1 vinculado al sistema de Seguridad Social espa\u00f1ol? Esta posibilidad plantea dos cuestiones:<\/p>\n<ol>\n<li>Por un lado, implicar\u00eda una doble cotizaci\u00f3n, ya que deber\u00eda procederse obligatoriamente a la afiliaci\u00f3n y la cotizaci\u00f3n al sistema de Seguridad Social del Estado de destino, con el consiguiente coste adicional para el trabajador (que ya no es un desplazado a los efectos del convenio) y la empresa. En Espa\u00f1a se recurrir\u00eda a la f\u00f3rmula de una n\u00f3mina espejo, a los efectos de seguir cotizando en el sistema de Seguridad Social espa\u00f1ol. Asimismo, el tiempo cotizado en el Estado de destino no se podr\u00eda en principio totalizar a los efectos de prestaciones futuras, ya que se mantiene la cotizaci\u00f3n en Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>Esta estrategia \u2013que se da en la pr\u00e1ctica, principalmente en determinados colectivos de expatriados\u2013, obvia o contradice lo previsto en una norma, como es un convenio internacional, por lo que cabe dudar de su legalidad. Es m\u00e1s, es posible que las cotizaciones ingresadas en el sistema de Seguridad Social espa\u00f1ol, de descubrirse la situaci\u00f3n, fuesen calificadas como indebidas y careciesen de efectos para las prestaciones.<\/li>\n<li>del trabajador o su familia, contratos de seguro privados y\/o planes de pensiones. Y ello tanto durante el desplazamiento como con posterioridad. Por \u00faltimo, en el marco de los pactos de expatriaci\u00f3n cabe destacar que, como consecuencia principalmente de la crisis, se han producido cambios en los \u00faltimos a\u00f1os y, si bien se mantiene el modelo tradicional de expatriaci\u00f3n \u2013la que afecta al personal cualificado (multinacionales, desarrollo de carrera profesional\u2026)\u2013, han surgido nuevos tipos de expatriaci\u00f3n con unas condiciones laborales y de seguridad social bastante m\u00e1s precarias<sup>130<\/sup>. En el caso del personal cualificado, la expatriaci\u00f3n sigue ligada a las ventajas apuntadas anteriormente, tanto para el trabajador como para su familia (elevadas retribuciones, vivienda, autom\u00f3viles, acceso a la sanidad privada, pago de la educaci\u00f3n de los hijos, viajes pagados, vacaciones m\u00e1s largas, pago del servicio dom\u00e9stico, planificaci\u00f3n de la tributaci\u00f3n, pacto por el que se mantiene el alta y la cotizaci\u00f3n al sistema de Seguridad Social espa\u00f1ol\u2026). Pero junto a ello, en los \u00faltimos a\u00f1os, se han desarrollado otras modalidades de expatriaci\u00f3n como, por ejemplo, la expatriaci\u00f3n como una alternativa al despido<sup>131<\/sup>, vinculada a empresas que han optado, ante la crisis y la progresiva p\u00e9rdida de mercado interno, por la v\u00eda de la internacionalizaci\u00f3n, enviando a trabajadores a otros Estados para abrir nuevos mercados o trabajar en las filiales. En esos supuestos, la expatriaci\u00f3n no constituye una mejora profesional sino una alternativa al despido, por lo que sus condiciones son muy inferiores a las mencionadas anteriormente y muy cercanas a las condiciones laborales que se ten\u00edan en el puesto de trabajo de origen en Espa\u00f1a. Esto implica que no se suelen recoger ventajas especiales, salvo el derecho a algunos viajes de retorno a Espa\u00f1a, y, en consecuencia, se aplican las normas legales en cuanto a las condiciones de trabajo e incorporaci\u00f3n a los sistemas de Seguridad Social: as\u00ed, si se desplaza al trabajador y se mantiene la vinculaci\u00f3n contractual con la empresa espa\u00f1ola, al transcurrir el plazo m\u00e1ximo de desplazamiento previsto en el correspondiente convenio, se da de baja al trabajador en el sistema de Seguridad Social espa\u00f1ol para pasar a incorporarse en el sistema de Seguridad Social del Estado de destino (donde si las cotizaciones son m\u00e1s altas, el trabajador acabar\u00e1 cobrando menos que en Espa\u00f1a, salvo que se le compense) y se aplicar\u00e1, en su caso, lo dispuesto en la Orden Ministerial de 27 de enero de 1982.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Desplazamiento a un Estado fuera de la Uni\u00f3n Europea con el que no se ha celebrado un convenio bilateral y\/o multilateral de seguridad social <\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>Una segunda situaci\u00f3n que puede plantearse es la del trabajador que es desplazado por una empresa establecida en Espa\u00f1a a un Estado fuera de la Uni\u00f3n Europea con el que Espa\u00f1a no tiene suscrito un convenio, ni bilateral ni multilateral.<\/p>\n<p>En este supuesto resultar\u00e1 aplicable la normativa interna de seguridad social de cada uno de los dos Estados implicados. As\u00ed, por un lado, habr\u00e1 que estar a la legislaci\u00f3n del Estado de destino, y si esta prev\u00e9 la afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n a su sistema de Seguridad Social de los trabajadores extranjeros que prestan servicios en su territorio, habr\u00e1 que cumplir con tales obligaciones, con el consiguiente coste econ\u00f3mico (para la empresa y, en su caso, para el trabajador).<\/p>\n<p>Y, por otro lado, como vimos, el art\u00edculo 166.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que el trabajador desplazado se encuentra en situaci\u00f3n asimilada al alta, conforme a lo previsto en la correspondiente norma reglamentaria, que es la Orden Ministerial de 27 de enero de 1982. Y, como consecuencia de ello, el trabajador desplazado se encontrar\u00e1 en situaci\u00f3n asimilada al alta y cotizando en el sistema de Seguridad Social espa\u00f1ol mientras se encuentre en el Estado de destino<sup>132<\/sup>, con el derecho a obtener la protecci\u00f3n prevista en el r\u00e9gimen general de la seguridad social. Protecci\u00f3n que tambi\u00e9n alcanza a los familiares del trabajador desplazado, tanto si se desplazan con \u00e9l como si permanecen en Espa\u00f1a. A estos efectos, en el art\u00edculo 4 de la Orden Ministerial se prev\u00e9 que cuando el trabajador se desplace acompa\u00f1ado de sus familiares beneficiarios al territorio de un pa\u00eds en el que es obligatoria la afiliaci\u00f3n a su Seguridad Social y no exista el reconocimiento de las cotizaciones realizadas en el mismo a efectos de la Seguridad Social espa\u00f1ola, estando la asistencia sanitaria comprendida en la acci\u00f3n protectora de la Seguridad Social del Estado de destino, tanto la empresa como el trabajador quedar\u00e1n excluidos de la obligaci\u00f3n de cotizar a la Seguridad Social espa\u00f1ola por dicha contingencia. Pero s\u00ed se cotizar\u00e1 por el resto de las contingencias al sistema de Seguridad Social espa\u00f1ola. Cabe destacar, no obstante, que desde el a\u00f1o 2010 no se prev\u00e9 ning\u00fan coeficiente reductor para la contingencia de asistencia sanitaria<sup>133<\/sup> .<\/p>\n<p>Respecto a la prestaci\u00f3n de asistencia sanitaria, se prestar\u00e1 por el sistema de Seguridad Social del Estado de destino, particularmente cuando se trata de situaciones de urgencia o gravedad. Asimismo, en el caso de los familiares del trabajador desplazado que permanezcan en Espa\u00f1a, la asistencia sanitaria ir\u00e1 a cargo del sistema espa\u00f1ol, y tambi\u00e9n, cuando residiendo en el Estado de destino, se hayan desplazado a Espa\u00f1a. El coste de la asistencia sanitaria deber\u00e1 satisfacerse a la empresa por parte del \u00f3rgano competente espa\u00f1ol, siempre que aqu\u00e9lla aporte los certificados correspondientes. Lo mismo ocurrir\u00eda en el caso de la prestaci\u00f3n por incapacidad temporal pagada por la empresa<sup>134<\/sup> .<\/p>\n<p>Cabe tener presente, por otra parte, que la Orden no define el alcance temporal del desplazamiento, por lo que cabe entender que este criterio se aplicar\u00e1 con independencia de la duraci\u00f3n del desplazamiento, siempre que se mantenga la vinculaci\u00f3n contractual con la empresa. En otras palabras, la soluci\u00f3n prevista es aplicable tambi\u00e9n a los desplazamientos de trabajadores que se alargan en el tiempo y dejan de serlo. La idea de fondo, obviamente, es ofrecer una protecci\u00f3n al trabajador desplazado del que, cabe pensar, que retornar\u00e1 a Espa\u00f1a en alg\u00fan momento.<\/p>\n<p>Por otra parte, tal y como ocurre en el supuesto anterior, deber\u00e1 mantenerse al menos una parte de la remuneraci\u00f3n en Espa\u00f1a y, de preverse compensaciones por la expatriaci\u00f3n (en met\u00e1lico o en especie), estas incrementar\u00e1n las correspondientes bases de cotizaci\u00f3n y, en consecuencia, el coste de seguridad social del desplazamiento, tanto para el trabajador como para la empresa.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este supuesto, obviamente, se dar\u00e1n situaciones de doble cotizaci\u00f3n cuando el Estado de destino impone tambi\u00e9n la afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n a su sistema de Seguridad Social; circunstancia que es probable que se d\u00e9 con frecuencia. Asimismo, cabe tener presente que las cotizaciones realizadas en el Estado de destino no se totalizar\u00e1n, por lo que si aquellas no son suficientes para obtener una prestaci\u00f3n en dicho Estado, esas cotizaciones se perder\u00e1n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe destacar que, como en la situaci\u00f3n anterior e incluso todav\u00eda m\u00e1s, la existencia y el posible contenido de un pacto de expatriaci\u00f3n son claves. Y tambi\u00e9n es esencial informar previamente al trabajador sobre las consecuencias que el desplazamiento puede tener en materia de seguridad social, tanto en materia de cotizaci\u00f3n como de acceso a prestaciones.<\/p>\n<p>Asimismo, cabe recordar que la empresa deber\u00e1 comunicar previamente a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social el desplazamiento del trabajador, a los efectos de que se determine si aquel ha de figurar en situaci\u00f3n asimilada al alta.<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que en este caso podr\u00eda recurrirse tambi\u00e9n a los contratos de seguro y planes de pensiones privados, con financiaci\u00f3n exclusivamente empresarial o compartida.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Desplazamiento de un trabajador a un Estado fuera de la Uni\u00f3n Europea pero sin mantener el v\u00ednculo contractual con la empresa<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>En el marco de la expatriaci\u00f3n de trabajadores a pa\u00edses situados fuera de la Uni\u00f3n Europea tambi\u00e9n se da la situaci\u00f3n del trabajador que es desplazado por su empresa pero se extingue el contrato de trabajo con la misma y se celebra un nuevo contrato en el Estado de destino (con una empresa filial), o bien se suspende el contrato de origen y se celebra uno nuevo en el Estado de destino o se suscribe un contrato internacional con destino en el extranjero<sup>135<\/sup>: en todos estos casos hay que muy tener en cuenta que no se trata de un desplazamiento, por lo que el trabajador expatriado estar\u00e1 sujeto exclusivamente a la normativa y al sistema de Seguridad Social del Estado de destino.<\/p>\n<p>Se le tratar\u00e1, pues, como un emigrante y no como un trabajador desplazado, aplic\u00e1ndose, si existe, el correspondiente convenio, bilateral o multilateral. Asimismo, cabe tener presente que no se le aplicar\u00e1 lo dispuesto en la Orden Ministerial de 27 de enero de 1982, al no existir un v\u00ednculo contractual con la empresa espa\u00f1ola. Como ya hemos afirmado, esta Orden Ministerial exige que se mantenga la vinculaci\u00f3n contractual con la empresa espa\u00f1ola, d\u00e1ndose, en cambio, menos importancia al hecho de que se trate de un desplazamiento temporal o permanente.<\/p>\n<p>En este supuesto, l\u00f3gicamente, el riesgo de desprotecci\u00f3n del trabajador es mucho mayor, por cuanto a aquel se le dar\u00e1, en su caso, de baja autom\u00e1ticamente en el sistema de Seguridad Social espa\u00f1ol y se le dar\u00e1 de alta en el sistema de Seguridad Social del Estado de destino (sea cual sea su nivel de protecci\u00f3n y si existe incluso), y la \u00fanica alternativa para que pueda seguir vinculado al sistema de Seguridad Social espa\u00f1ol es la celebraci\u00f3n de un convenio especial con la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, con el coste econ\u00f3mico que ello comporta y sin olvidar su cobertura limitada. A estos efectos, cabe recordar que en el convenio especial para emigrantes la base de cotizaci\u00f3n se hace coincidir con la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n vigente en cada momento, lo que reducir\u00e1 el importe de las prestaciones futuras, sin que se prevea la posibilidad de incrementar de alg\u00fan modo tales bases. Y tambi\u00e9n cabe tener en cuenta que solo se cubren las contingencias de jubilaci\u00f3n, incapacidad permanente y muerte y supervivencia debidas a riesgos comunes o profesionales. Y, por su parte, el convenio especial ordinario tampoco ofrece una soluci\u00f3n suficiente, por cuanto no queda claro que pueda utilizarse en este tipo de situaciones<sup>136<\/sup> .<\/p>\n<p>No hay duda de que, en todos casos, va a tener todav\u00eda una mayor importancia, si existe, el correspondiente pacto o acuerdo de expatriaci\u00f3n, y es posible que este no exista o que su contenido sea muy escaso en bastantes ocasiones. Y ello por cuanto al optar la empresa por recurrir a la contrataci\u00f3n en el Estado destino se est\u00e1n evitando costes de diverso tipo y, particularmente, en materia de seguridad social. Y, nuevamente, es esencial que se informe adecuadamente al trabajador de las consecuencias que su situaci\u00f3n tendr\u00e1 en el \u00e1mbito de la seguridad social.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong>Conclusiones <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>En primer lugar, desde una perspectiva global, no podemos olvidar que la portabilidad de los derechos de seguridad social act\u00faa \u2013como otras medidas vinculadas a los derechos sociales\u2013 como una herramienta para realizar pol\u00edticas socioecon\u00f3micas y contribuye eficazmente \u2013tanto a nivel europeo como internacional\u2013 a facilitar el funcionamiento de los mercados de trabajo y las relaciones laborales. Ya hemos se\u00f1alado que si deseamos facilitar la movilidad de los trabajadores es necesario garantizar tambi\u00e9n que sus derechos de seguridad social no se vean afectados o se vean afectados lo menos posible. En otras palabras, la seguridad social, tanto desde la vertiente de los costes para las empresas y trabajadores como de los derechos adquiridos o en v\u00edas de adquisici\u00f3n de los beneficiarios (los trabajadores y sus familiares) juega un papel trascendente a la hora de acelerar o ralentizar la circulaci\u00f3n de personas, capitales o servicios. Por tanto, no hay duda de que es necesario seguir garantizando esa portabilidad e, incluso, extenderla, particularmente ante los retos que suponen la globalizaci\u00f3n (y fen\u00f3menos como el brexit) y los nuevos modelos productivos, tecnol\u00f3gicos y de trabajo.<\/p>\n<p>Dentro de esta l\u00f3gica ser\u00eda muy \u00fatil avanzar en la dimensi\u00f3n internacional de la seguridad social, y a tales efectos, constituye un paso interesante el Convenio n\u00famero 157 de la OIT de 1982, sobre la conservaci\u00f3n de los derechos en materia de seguridad social (tanto adquiridos como en curso de adquisici\u00f3n), cuyo art\u00edculo 5.1 prev\u00e9 que los trabajadores asalariados que ocupen habitualmente un empleo en el territorio de un Estado miembro quedar\u00e1n sujetos a la legislaci\u00f3n de este Estado miembro (siguiendo la misma pauta de los convenios bilaterales y multilaterales). Si bien este convenio \u2013que solo ha sido ratificado por cuatro pa\u00edses\u2013, no se refiere a los desplazamientos de trabajadores, su objetivo podr\u00eda trasladarse a este tipo de situaciones, incorporando los desplazamientos a dicho convenio o bien aprobando un nuevo convenio referido precisamente al caso del desplazamiento temporal de trabajadores, donde se estableciese expresamente que, durante el desplazamiento, el trabajador quedar\u00eda vinculado a la legislaci\u00f3n y al sistema de Seguridad Social del Estado de origen. En otras palabras, ser\u00eda muy \u00fatil que, en el marco de la OIT, se elaborase un convenio cuya finalidad fuese regular los derechos de seguridad social en el marco del desplazamiento de trabajadores. Otra cosa ser\u00eda el n\u00famero de pa\u00edses que lo ratificar\u00edan (como ya hemos se\u00f1alado, solo cuatro pa\u00edses han ratificado el Convenio n\u00famero 157: Espa\u00f1a, Suecia, Filipinas y Kirguist\u00e1n).<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el marco de los convenios internacionales de seguridad social cabe reiterar que la mejor opci\u00f3n posible son los de alcance multilateral (con el objetivo de ampliar la cobertura a varios pa\u00edses y prever los casos en que un trabajador se desplaza a m\u00e1s de un Estado a lo largo de su carrera profesional, e incluso llega a residir permanentemente en el Estado de destino). En esta l\u00ednea, resultar\u00eda muy \u00fatil la adopci\u00f3n de un convenio multilateral entre la Uni\u00f3n Europea e Iberoam\u00e9rica (una fusi\u00f3n de la normativa comunitaria y el Convenio Multilateral Iberoamericano, claramente inspirado en aquella)<sup>137<\/sup>, donde se contemplase y regulase tambi\u00e9n el desplazamiento de trabajadores. Es dif\u00edcil pero, sin duda, ser\u00eda un gran avance y, de hecho, ya ha habido varias reuniones entre instituciones y Estados en relaci\u00f3n con esta materia.<\/p>\n<p>En tercer lugar, en el \u00e1mbito de los convenios de car\u00e1cter bilateral cabe destacar que:<\/p>\n<ul>\n<li>Su alcance subjetivo y material y el grado de eficacia no son equiparables todav\u00eda al sistema recogido en los reglamentos comunitarios, si bien toman a estos como modelo.<\/li>\n<li>Los convenios existentes actualmente resultan insuficientes y es probable que sea muy dif\u00edcil ampliar su n\u00famero de una forma aceptable, por intereses y circunstancias muy diversas (Estados que preferir\u00e1n no negociar, situaci\u00f3n pol\u00edtica del propio Estado\u2026). Como hemos visto, para un trabajador desplazado es mejor que exista un convenio, ya que le proporciona una mayor seguridad y se evita una muy posible doble cotizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En todo caso, resultar\u00eda recomendable revisar y actualizar los convenios vigentes de forma peri\u00f3dica, adapt\u00e1ndolos a las nuevas realidades, entre ellas el importante fen\u00f3meno migratorio con destino a Europa.<\/p>\n<ul>\n<li>Para los supuestos en que un desplazamiento puede convertirse en una presencia permanente en el Estado de destino, cabe se\u00f1alar que, en esa revisi\u00f3n de los convenios, deber\u00eda preverse la situaci\u00f3n del trabajador que ha quedado incorporado en los sistemas de seguridad social de m\u00e1s de dos pa\u00edses y los diversos Estados implicados tienen convenios bilaterales entre s\u00ed, estableci\u00e9ndose la conexi\u00f3n entre diversos convenios. E, incluso, esa t\u00e9cnica de conexi\u00f3n deber\u00eda extenderse a los supuestos en que confluyen convenios bilaterales y multilaterales (por ejemplo, en el caso en que se ha trabajado en Espa\u00f1a y Portugal y en un Estado que ha ratificado el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social).<\/li>\n<li>No podemos olvidar que se trata de un sistema fr\u00e1gil ya que la aplicaci\u00f3n efectiva del convenio bilateral depende siempre de que una de las partes no lo denuncie.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Finalmente, a nivel interno, tambi\u00e9n cabe hacer algunas consideraciones:<\/p>\n<ol>\n<li>Aunque ciertamente la l\u00f3gica del art\u00edculo 40 del Estatuto de los Trabajadores es territorial estatal, resulta necesario renovar y adaptar dicho precepto teniendo presente los retos que implica actualmente la movilidad internacional de trabajadores y la expatriaci\u00f3n. Deber\u00edan pautarse legalmente los l\u00edmites y condiciones m\u00ednimas aplicables a los pactos de expatriaci\u00f3n. Y no podemos olvidar tampoco que dicho art\u00edculo 40 sigue anclado en la l\u00f3gica del traslado o desplazamiento forzosos cuando la l\u00f3gica de la expatriaci\u00f3n se basa en la voluntariedad (m\u00e1s o menos real).<\/li>\n<li>Deber\u00eda mejorarse el derecho de informaci\u00f3n de los trabajadores desplazados a otros pa\u00edses contemplado actualmente en el art\u00edculo 3 del Real Decreto 1659\/1998, ampliando las materias sobre las que es necesario informarles, incluyendo, en particular, los efectos que dicho desplazamiento tiene o puede tener desde la perspectiva de sus derechos de seguridad social (tanto desde la perspectiva de la cotizaci\u00f3n como del acceso a las prestaciones).<\/li>\n<li>Como ya hemos manifestado anteriormente, deber\u00eda revisarse y actualizarse el contenido de la Orden Ministerial de 27 de enero de 1982, con el objetivo de adaptarla a las nuevas realidades de la expatriaci\u00f3n de trabajadores, ya que, en bastantes casos, como hemos visto, esta norma actuar\u00e1 como la \u00fanica norma aplicable o bien como una norma complementaria.<\/li>\n<li>Cabr\u00eda revisar y renovar el sistema actual de convenios especiales, buscando una soluci\u00f3n adecuada para el caso de los trabajadores que siendo desplazados por sus empresas, pueden quedar desprotegidos desde la perspectiva de la seguridad social. Realidad que, como hemos se\u00f1alado, puede vincularse al caso del desplazamiento de trabajadores por una empresa pero con contrataci\u00f3n efectiva en el Estado de destino, sea cual sea la f\u00f3rmula empleada para ello. Es necesario y urgente adaptar la regulaci\u00f3n del convenio especial a las nuevas realidades de la movilidad internacional de trabajadores, adoptando soluciones para estos supuestos.<\/li>\n<li>finalmente, desde una perspectiva global e integrando los aspectos ya comentados, deber\u00eda aplicarse y desarrollarse lo previsto en el art\u00edculo 18 de la Ley 40\/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadan\u00eda espa\u00f1ola en el exterior, seg\u00fan el cual:<\/li>\n<\/ol>\n<ul>\n<li>El Estado adoptar\u00e1 las medidas necesarias para que la acci\u00f3n protectora de la Seguridad Social se extienda a los espa\u00f1oles que se trasladan al exterior por causas de trabajo y a sus familiares en los t\u00e9rminos establecidos en la legislaci\u00f3n aplicable. A tal fin, el Estado proveer\u00e1 cuanto fuese necesario para garantizar a los trabajadores espa\u00f1oles en el exterior, en materia de seguridad social, la igualdad o asimilaci\u00f3n con los nacionales del pa\u00eds de destino, el mantenimiento de los derechos adquiridos y la conservaci\u00f3n de los derechos en curso de adquisici\u00f3n, mediante la celebraci\u00f3n de tratados y acuerdos con los Estados de destino, la ratificaci\u00f3n de convenios internacionales y la adhesi\u00f3n a convenios multilaterales.<\/li>\n<li>El Estado velar\u00e1 por la conservaci\u00f3n de los derechos en materia de seguridad social de los espa\u00f1oles residentes en el exterior a trav\u00e9s de convenios, tratados o acuerdos y, asimismo, deber\u00e1 establecer f\u00f3rmulas que permitan a los trabajadores que residan en el exterior y a los que decidan retornar, el abono de las cotizaciones voluntarias al sistema de Seguridad Social.<\/li>\n<li>La Administraci\u00f3n General del Estado arbitrar\u00e1 las f\u00f3rmulas m\u00e1s beneficiosas para el reconocimiento a los trabajadores espa\u00f1oles en el exterior de las prestaciones econ\u00f3micas, derivadas de las cotizaciones a la seguridad social, y en especial a las pensiones derivadas del extinto Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>* Este trabajo es resultado del Proyecto de investigaci\u00f3n \u201cNuevas din\u00e1micas y riesgos sociales en el mercado de trabajo del siglo XXI: Desigualdad, precariedad y exclusi\u00f3n social\u201d (RTI2018- 098794-B-C31). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>1 <\/sup><\/em><em>RODRIGUEZ-PI\u00d1ERO ROYO, M., (2017), \u201cLa movilidad internacional de trabajadores: aspectos generales y distinci\u00f3n de supuestos de movilidad internacional\u201d, Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, n. 132, pp. 18 y ss.; y CORREA CARRASCO, M., (2008), \u201cEl contrato de trabajo internacional y la protecci\u00f3n social extraterritorial: Problemas y soluciones\u201d, en CORREA CARRASCO, M. (Coord.), Protecci\u00f3n social en las relaciones laborales extraterritoriales, Universidad Carlos III\/BOE, Madrid, pp. 25 y ss. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>2<\/sup><\/em><em> FERN\u00c1NDEZ-COSTALES MU\u00d1IZ, J., (2018), Globalizaci\u00f3n, migraciones y expatriaci\u00f3n de trabajadores, Reus Editorial, pp. 15 y ss.; y MOLINA MART\u00cdN, A.M., 2010, La Movilidad Internacional de Trabajadores, Aranzadi Thomson Reuters, 2010, pp. 34 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>3<\/sup><\/em><em> FERN\u00c1NDEZ-COSTALES MU\u00d1IZ, J., 2018, Globalizaci\u00f3n&#8230;, cit., pp. 31-32.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a04 <\/sup><\/em><em>\u201cLa Administraci\u00f3n Trump prepara una normativa para restringir la inmigraci\u00f3n legal\u201d, El Mundo, 12 de agosto de 2019; y \u201cTrump quiere denegar la residencia a los inmigrantes que dependen de ayudas sociales\u201d, La Vanguardia, 12 de agosto de 2019.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>5<\/sup><\/em><em> Respecto al alcance de tal libertad en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea, entre otros, ROJO TORRECILLA, E., \u201cLibertad de circulaci\u00f3n de trabajadores, de prestaci\u00f3n de Servicios y de establecimiento\u201d, en AA.VV., Derecho Social de la Uni\u00f3n Europea, Lefebvre, 2018, pp. 484 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a06 <\/sup><\/em><em>CARRASCO CORREA, M., 2008, \u201cEl contrato&#8230;\u201d, cit., p. 30.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>7<\/sup><\/em><em> Como se\u00f1ala G\u00d3MEZ ABELLEIRA, el t\u00e9rmino \u201cexpatriaci\u00f3n\u201d se utiliza por las empresas y los profesionales de recursos humanos con un sentido m\u00e1s bien amplio, comprensivo de la movilidad transnacional de trabajadores, tanto si se articula como desplazamiento en sentido estricto, cuanto si se plasma en una incorporaci\u00f3n en toda regla en el mercado de trabajo de destino, en \u201cLa Seguridad Socialde los trabajadores desplazados al extranjero por sus empresas\u201d, en CORREA CARRASCO, M. (Coord.), 2008, Protecci\u00f3n social en las relaciones laborales extraterritoriales, Universidad Carlos III y BOE, p. 443.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>8 <\/sup><\/em><em>Entre otros, SERRANO OLIVARES, R., 2000, La movilidad geogr\u00e1fica transnacional, Ed. La Ley, pp. 168 y ss.; SALDA\u00d1A QUERO, C., 2012, \u201cProblem\u00e1tica\u2026\u201d, cit., pp. 683 y ss.; MATORRAS, A. y CASERO, R., 2012, \u201cLa retribuci\u00f3n del expatriado. Aspectos laborales y fiscales\u201d, en MATORRAS D\u00cdAZ-CANEJA, A. (Dir.), 2012, La expatriaci\u00f3n de trabajadores, Aranzadi, pp. 562 y ss.; G\u00d3MEZ ABELLEIRA, F.J., 2008, \u201cLa Seguridad Social&#8230;\u201d, cit., pp. 469 y ss.; y CORREA CARRASCO, M., 2008, \u201cEl contrato\u2026\u201d, cit., pp. 53 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>9<\/sup><\/em><em> Con los siguientes pa\u00edses: Andorra, Argentina, Australia, Brasil, Cabo Verde, Canad\u00e1, Chile, China, Colombia, Corea, Ecuador, EE.UU, Filipinas, Jap\u00f3n, Marruecos, M\u00e9jico, Paraguay, Per\u00fa, Rep\u00fablica Dominicana, Rusia, T\u00fanez, Ucrania, Uruguay y Venezuela. Al respecto, www.seg-social.es. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>10<\/sup><\/em><em> CORREA CARRASCO, M., \u201cEl contrato&#8230;\u201d, 2008, cit., pp. 53-54.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>11 <\/sup><\/em><em>Sobre el mismo, entre otros, S\u00c1NCHEZ-RODAS, C., 2016, \u201cAproximaci\u00f3n a la coordinaci\u00f3n de reg\u00edmenes de Seguridad Social en el Reglamento 883\/2004 y en el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social\u201d, e-Revista Internacional de la Protecci\u00f3n Social, Vol. I, n\u00famero 1, pp. 3 y ss., y \u201cEl Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, \u201d Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, n\u00famero 26, 2011; Comentario al articulado del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, e-Revista Internacional de la Protecci\u00f3n Social, 2016, Vol. I, n\u00famero 2; SIERRA BENITEZ, E.M., 2017, \u201cCuestiones relativas al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n subjetivo y material del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social\u201d, en AA.VV., Protecci\u00f3n social en Espa\u00f1a, en la Uni\u00f3n Europea y en el Derecho Internacional, Ediciones Laborum, pp. 83 y ss.; L\u00d3PEZ D\u00cdAZ, E. y MART\u00cdN JIM\u00c9NEZ, R., 2017, \u201cCoordinaci\u00f3n de los sistemas de protecci\u00f3n social de los trabajadores migrantes de Espa\u00f1a e Iberoam\u00e9rica\u201d, Econom\u00eda Espa\u00f1ola y Protecci\u00f3n Social IX, pp. 167 y ss.; y SALDA\u00d1A QUERO, C., 2012, \u201cProblem\u00e1tica\u2026\u201d, cit., pp. 686 y ss. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>12<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 3. En relaci\u00f3n con las reglas de determinaci\u00f3n de las prestaciones, SALDA\u00d1A QUERO, C., 2012, \u201cProblem\u00e1tica\u2026\u201d, cit., pp. 689 y ss. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>13<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 2.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>14<\/sup><\/em><em> www.oiss.org. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>15<\/sup><\/em><em> As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 8 del convenio multilateral. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>16<\/sup><\/em> <a href=\"http:\/\/www.seg-social.es\"><em>www.seg-social.es<\/em><\/a><em>.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>17<\/sup><\/em><em> G\u00d3MEZ ABELLEIRA, F.J., 2008, \u201cLa Seguridad Social&#8230;\u201d, cit., p. 446. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>18<\/sup><\/em><em> MATORRAS D\u00cdAZ-CANEJA A. y CASERO BARR\u00d3N, R., 2012, \u201cLa retribuci\u00f3n&#8230;\u201d, cit., p. 559. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>19<\/sup><\/em> <a href=\"http:\/\/www.seg-social.es\"><em>www.seg-social.es<\/em><\/a><em>.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>20<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 10 j) del convenio multilateral. En este caso, la empresa u organismo oficial efectuar\u00e1 la solicitud a la Subdirecci\u00f3n General de Afiliaci\u00f3n, Cotizaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del Sistema RED en el modelo TA.300 y debe acompa\u00f1arse de cuatro ejemplares debidamente cumplimentados del formulario IBERO-7 (que acredita la sujeci\u00f3n a la Seguridad Social espa\u00f1ola mientras se permanezca en esa situaci\u00f3n y, por tanto, exento de cotizar a la Seguridad Social del pa\u00eds de destino).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a021<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 10 i) del convenio multilateral. La Subdirecci\u00f3n General de Afiliaci\u00f3n, Cotizaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del Sistema RED expedir\u00e1 el formulario IBERO-T (Certificado de opci\u00f3n sobre legislaci\u00f3n aplicable) para toda la duraci\u00f3n del desplazamiento, a petici\u00f3n del organismo p\u00fablico o del trabajador, que lo deber\u00e1 presentar por triplicado, junto con el modelo TA.300.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>22<\/sup><\/em><em> MATORRAS D\u00cdAZ-CANEJA A. y CASERO BARR\u00d3N, R., \u201cLa retribuci\u00f3n&#8230;\u201d, 2012, cit., p. 560. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>23<\/sup><\/em><em> Al respecto, \u00c1LVAREZ CORTES, J.C., 2001, La Seguridad Social de los trabajadores migrantes en el \u00e1mbito extracomunitario, Ed. Tecnos, pp. 268 y ss.; ZARZALEJO CARBAJO, M., 2008, \u201cLa protecci\u00f3n social a nivel extracomunitario: Los convenios bilaterales de Seguridad Social e incidencia del Derecho Comunitario, en CORREA CARRASCO, M. (Coord.), 2008, Protecci\u00f3n social en las relaciones laborales extraterritoriales, Universidad Carlos III\/BOE, Madrid, pp. 81 y ss.; GOMEZ ABELLEIRA, F. J., 2008, \u201cLa Seguridad\u2026\u201d, cit., pp. 470 y ss.; DE LA CASA QUESADA, S., 2008, \u201cLos convenios bilaterales de Seguridad Social suscritos por Espa\u00f1a. Especial referencia a la protecci\u00f3n por desempleo\u201d, en CORREA CARRASCO, M., 2008, Protecci\u00f3n social en las relaciones laborales extraterritoriales, Universidad Carlos III\/BOE, Madrid, pp. 123 y ss.; y AA.VV., 2002, Trabajadores en el Extranjero, Francis Lefebvre, pp. 133 y ss. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>24<\/sup><\/em><em> BOE de 4 de diciembre de 2002, y en vigor desde el d\u00eda 1 de enero de 2003. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>25<\/sup><\/em><em> Los trabajadores que est\u00e9n o hayan estado sujetos a las legislaciones de seguridad social de una o ambas partes contratantes, as\u00ed como a los miembros de sus familias y supervivientes (art\u00edculo 3).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>26 <\/sup><\/em><em>Art\u00edculo 2. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>27<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 10 del convenio y vid tambi\u00e9n art\u00edculo 6 del Acuerdo administrativo de 9 de noviembre de 2001, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de Espa\u00f1a y el Principado de Andorra (BOE de 4 de diciembre de 2002). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>28<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 7.1.f), g) y h) del convenio. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>29<\/sup><\/em><em> BOE de 10 de diciembre de 2004, y entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 1 de diciembre de 2004. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>30 <\/sup><\/em><em>Art\u00edculos 2 y 3.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>31 <\/sup><\/em><em>Art\u00edculo 7 a) del convenio. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>32<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 5 del Acuerdo administrativo de 3 de diciembre de 1997, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica Argentina y el Reino de Espa\u00f1a (BOE de 10 de diciembre de 2004).<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>33 <\/sup>Art\u00edculo 7 f), g) y h) del convenio.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>34<\/sup> Art\u00edculo 7 i) del convenio. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>35<\/sup><\/em><em> BOE de 19 de diciembre de 2002 y entrada en vigor el d\u00eda 1 de enero de 2003.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>36<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 2 del convenio.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a037 <\/sup><\/em><em>Art\u00edculo 6. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>38 <\/sup><\/em><em>Art\u00edculo 5 del Acuerdo Administrativo de 20 de diciembre de 2002, para la aplicaci\u00f3n del Convenio entre Espa\u00f1a y Australia sobre Seguridad Social (BOE de 25 de febrero de 2003). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>39<\/sup><\/em><em> BOE de 15 de enero de 1996, y entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 1 de diciembre de 1995. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>40 <\/sup><\/em><em>Art\u00edculo 2 del convenio. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>41<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 3 del convenio. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>42<\/sup><\/em><em> Los concretos tr\u00e1mites formales se encuentran recogidos en el art\u00edculo 5 del Acuerdo administrativo de 23 de noviembre de 2005, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica Federativa de Brasil (BOE de 9 de mayo de 2006).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>43 <\/sup><\/em><em>Art\u00edculos 7.1 del convenio y 5.2 y 3 del Acuerdo administrativo de 23 de noviembre de 2005, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica Federativa de Brasil (BOE de 9 de mayo de 2006). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>44<\/sup><\/em><em> Articulo 7.5 a 7 del convenio.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a045 <\/sup><\/em><em>Art\u00edculo 5.7 del Acuerdo administrativo de 23 de noviembre de 2005, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica Federativa de Brasil (BOE de 9 de mayo de 2006). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>46<\/sup><\/em><em> BOE de 24 de octubre de 2013 y en vigor desde el d\u00eda 1 de diciembre de 2013.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a047 <\/sup><\/em><em>Art\u00edculo 5 del Acuerdo administrativo de 23 de noviembre de 2012, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Cabo Verde (BOE de 24 de octubre de 2013).<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>48 <\/sup>Art\u00edculos 8 i), j), l) i m) del convenio y 5. 5 del Acuerdo administrativo de 23 de noviembre de 2012, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Cabo Verde (BOE de 24 de octubre de 2013).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>49<\/sup><\/em><em> BOE de 1 de diciembre de 1987, en vigor desde el d\u00eda 1 de enero de 1988. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>50<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 6.2 y 3 del convenio y 3 del Acuerdo administrativo de 10 de noviembre de 1986, para la aplicaci\u00f3n del Convenio sobre Seguridad Social entre Espa\u00f1a y Canad\u00e1 (BOE de 1 de diciembre de 1987). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>51<\/sup><\/em><em> BOE de 25 de marzo de 1998, que entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 13 de marzo de 1998. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>52<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 2 del convenio. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>53<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 3 del convenio. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>54<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 7.1 del convenio y 3 del Acuerdo administrativo de 28 de enero de 1997, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Chile (BOE de 25 de marzo de 1998).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>55<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 10 y 16 del convenio. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>56<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 7.5 a 9 del convenio.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a057 <\/sup><\/em><em>BOE de 16 de marzo de 2018, en vigor desde el d\u00eda 20 de marzo de 2018. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>58<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 2 y 3 del convenio. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>59<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 7 y 13 del convenio. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>60<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 9 del convenio. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>61<\/sup><\/em><em> BOE de 3 de marzo de 2008, en vigor desde el d\u00eda 1 de marzo de 2008.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>62<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 7.1. a) y b) del convenio y 5 del Acuerdo administrativo de 29 de enero de 2008, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia (BOE de 3 de marzo de 2008). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>63<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 7 h) a l) del convenio y 5 del Acuerdo administrativo de 29 de enero de 2008, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia (BOE de 3 de marzo de 2008). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>64<\/sup><\/em><em> BOE de 8 de mayo de 2013, en vigor desde el d\u00eda 1 de abril de 2013. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>65<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 3 del convenio.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>66<\/sup> Art\u00edculo 2 del convenio. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>67<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 8 del convenio y 5 del Acuerdo administrativo de 22 de octubre de 2012, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Corea.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a068 <\/sup><\/em><em>Art\u00edculos 10 del convenio y 5 del Acuerdo administrativo de 22 de octubre de 2012, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Corea.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>69<\/sup> BOE de 7 de febrero de 2011, que entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 1 de enero de 2011). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>70<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 2 del convenio.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>71<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 7.1 a) y b) del convenio y 5 del Acuerdo administrativo de 18 de julio de 2011, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Ecuador (BOE de 8 de octubre de 2011). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>72<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 7.1 i), j) y k) del convenio y 5 del Acuerdo administrativo de 18 de julio de 2011, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Ecuador (BOE de 8 de octubre de 2011).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a073 <\/sup><\/em><em>BOE de 29 de marzo de 1988, y en vigor desde el d\u00eda 1 de abril de 1988. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>74<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 5.1 del convenio y 3 del Acuerdo administrativo de 30 de septiembre de 1986, para la aplicaci\u00f3n del Convenio sobre Seguridad Social entre Espa\u00f1a y los Estados Unidos de Am\u00e9rica (BOE de 29 de marzo de 1988). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>75<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 6 del convenio y 3 del Acuerdo administrativo de 30 de septiembre de 1986, para la aplicaci\u00f3n del Convenio sobre Seguridad Social entre Espa\u00f1a y los Estados Unidos de Am\u00e9rica (BOE de 29 de marzo de 1988). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>76<\/sup><\/em><em> BOE de 3 de julio de 2012, y en vigor desde el d\u00eda 1 de agosto de 2012.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>77<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 2 del convenio. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>78<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 3 del convenio. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>79<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 6.1.a) del convenio. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>80<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 6.1.g) a k) del convenio. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>81<\/sup><\/em><em> BOE de 30 de septiembre de 2009, y en vigor desde el d\u00eda 1 de diciembre de 2010.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a082 <\/sup><\/em><em>Art\u00edculo 2 del convenio. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>83<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 7.1.a) del convenio y 5 del Acuerdo administrativo de 30 de julio de 2010, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y Jap\u00f3n (BOE de 2 de noviembre de 2010).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>84<\/sup><\/em><em> BOE de 13 de octubre de 1982, y en vigor desde el d\u00eda 1 de octubre de 1982. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>85<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 2 del convenio. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>86<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 6.1.a) del convenio y 4 del Acuerdo administrativo de 8 de febrero de 1984, para la aplicaci\u00f3n del Convenio sobre Seguridad Social entre Espa\u00f1a y el Reino de Marruecos (BOE de 10 de junio de 1985).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a087 <\/sup><\/em><em>Art\u00edculos 6.1.c) y d) del convenio y 4 del Acuerdo administrativo de 8 de febrero de 1984, para la aplicaci\u00f3n del Convenio sobre Seguridad Social entre Espa\u00f1a y el Reino de Marruecos (BOE de 10 de junio de 1985).<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>88<\/sup> BOE de 17 de mayo de 1995, y en vigor desde el d\u00eda 1 de enero de 1995.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a089 <\/sup><\/em><em>Art\u00edculo 2 del convenio. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>90<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 3 del convenio.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>91 <\/sup><\/em><em>Art\u00edculos 6.1 y 2 del convenio y 3 del Acuerdo administrativo de 28 de noviembre de 1994, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de Espa\u00f1a y los Estados Unidos Mexicanos (BOE de 17 de marzo de 1995).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a092 <\/sup><\/em><em>Art\u00edculos 6.6 y 7 del convenio y 3 del Acuerdo administrativo de 28 de noviembre de 1994, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de Espa\u00f1a y los Estados Unidos Mexicanos (BOE de 17 de marzo de 1995). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>93<\/sup><\/em><em> BOE de 2 de febrero de 2006, y en vigor desde el d\u00eda 1 de marzo de 2006.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a094 <\/sup><\/em><em>Art\u00edculos 7.1.1\u00ba del convenio y 6 a 9 del Acuerdo administrativo de 15 de septiembre de 2016, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica del Paraguay y el Reino de Espa\u00f1a (BOE de 23 d enero de 2017). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>95<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 7.1.5\u00ba a 9\u00ba del convenio y 10 del Acuerdo administrativo de 15 de septiembre de 2016, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica del Paraguay y el Reino de Espa\u00f1a (BOE de 23 d enero de 2017). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>96<\/sup><\/em><em> BOE de 5 de febrero de 2005, y en vigor desde el d\u00eda 1 de febrero de 2005.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>97<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 8.1.a) y b) del convenio y 6 del Acuerdo administrativo de 18 de abril de 2007 para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica del Per\u00fa y el Reino de Espa\u00f1a (BOE de 1 de julio de 2008). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>98<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 9 del convenio. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>99<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 8.1.i), j) y k) del convenio y 6 del Acuerdo administrativo de 18 de abril de 2007 para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica del Per\u00fa y el Reino de Espa\u00f1a (BOE de 1 de julio de 2008). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>100<\/sup><\/em><em> BOE de 12 de junio de 2006 y en vigor desde el d\u00eda 1 de julio de 2006. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>101<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 2 del convenio.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>102<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 9.1.a) y b) del convenio.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a0103 <\/sup><\/em><em>Art\u00edculo 9.1.g), h) e i) del convenio. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>104<\/sup><\/em><em> BOE de 24 de febrero de 1996, y en vigor desde el d\u00eda 22 de febrero de 1996. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>105<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 2 del convenio.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a0106 <\/sup><\/em><em>Art\u00edculo 3 del convenio.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a0107 <\/sup><\/em><em>Art\u00edculos 7.1 del convenio y 3 del Acuerdo administrativo de 12 de mayo de 1995, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de Espa\u00f1a y la Federaci\u00f3n de Rusia (BOE de 24 de febrero de 1996).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a0108 <\/sup><\/em><em>Art\u00edculo 7.4 del convenio.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a0109 <\/sup><\/em><em>BOE de 26 de diciembre de 2001, y en vigor desde el d\u00eda 1 de enero de 2002.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>110<\/sup> Art\u00edculo 2 del convenio.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>111<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 7 a) y b) del convenio y 4 del Acuerdo administrativo de 9 de septiembre de 2004, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de T\u00fanez (BOE de 28 de enero de 2005). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>112<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 7 g) a j) del convenio y 4 del Acuerdo administrativo de 9 de septiembre de 2004, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de T\u00fanez (BOE de 28 de enero de 2005).<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>113<\/sup> BOE de 4 de abril de 1998, y que entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 27 de marzo de 1998.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>114<\/sup> Art\u00edculos 7.1 y 2 del convenio y 3 del Acuerdo administrativo de 17 de enero de 2001, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y Ucrania (BOE de 7 de abril de 2001).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a0115 <\/sup><\/em><em>Art\u00edculos 7.6 del convenio y 3 del Acuerdo administrativo de 17 de enero de 2001, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y Ucrania (BOE de 7 de abril de 2001).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a0116 <\/sup><\/em><em>BOE de 24 de febrero de 2000, en vigor desde el d\u00eda 1 de abril de 2000.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>117<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 7.1 a) del convenio y 6 a 9 del Acuerdo administrativo de 24 de julio de 2000, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica Oriental de Uruguay (BOE de 3 de abril de 2001). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>118<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 7.1. e) a i) del convenio y 10 del Acuerdo administrativo de 24 de julio de 2000, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica Oriental de Uruguay (BOE de 3 de abril de 2001). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>119 <\/sup><\/em><em>BOE de 7 de julio de 1990, y en vigor desde el d\u00eda 1 de julio de 1990. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>120<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 7.1 del convenio y 3 del Acuerdo administrativo de 5 de mayo de 1989, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y Venezuela (BOE de 7 de julio de 1990). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>121<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 7.4 a 6 del convenio y 3 del Acuerdo administrativo de 5 de mayo de 1989, para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre Espa\u00f1a y Venezuela (BOE de 7 de julio de 1990).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>122<\/sup><\/em><em> DE LA CASA QUESADA, S., 2008, \u201cLos convenios\u2026\u201d, cit., p. 120.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>123<\/sup> Art\u00edculo 6.1 del convenio. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>124<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 6 del convenio.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>125 <\/sup><\/em><em>Al respecto, ZARZALEJO CARBAJO, M., \u201cLa protecci\u00f3n&#8230;\u201d, 2008, cit., pp. 86 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>126<\/sup><\/em><em> \u00c1LVAREZ CORTES, J.C., 2001, La Seguridad\u2026, cit., p. 285. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>127<\/sup><\/em><em> ZARZALEJO CARBAJO, M., \u201cLa protecci\u00f3n\u2026\u201d, 2008, cit., p. 85. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>128<\/sup><\/em><em> G\u00d3MEZ ABELLEIRA, F. J., 2008, \u201cLa Seguridad\u2026\u201d, cit., p. 471. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>129<\/sup><\/em><em> Art\u00edculos 7 y 13 del convenio.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>130<\/sup><\/em><em> RODR\u00cdGUEZ-PI\u00d1ERO ROYO, M., 2017, \u201cLa movilidad\u2026\u201d, cit., p. 30 y ss. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>131<\/sup><\/em><em> RODR\u00cdGUEZ-PI\u00d1ERO ROYO, M., 2017, \u201cLa movilidad\u2026\u201d, cit., p. 31.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>132<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 1. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>133<\/sup><\/em><em> SALDA\u00d1A QUERO, C., \u201cProblem\u00e1tica&#8230;\u201d, 2012, cit., p. 693. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>134 <\/sup><\/em><em>Art\u00edculo 6 de la Orden Ministerial de 27 de enero de 1982.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>135<\/sup><\/em><em> Respecto a las diversas opciones contractuales, MATORRAS D\u00cdAZ-CANEJA y S\u00c1NCHEZCERVERA VALD\u00c9S, 2012, \u201cAspectos jur\u00eddico-laborales\u201d, en MATORRAS D\u00cdAZ-CANEJA, A. (Dir.), 2012, La expatriaci\u00f3n\u2026, cit., pp. 225 y ss. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>136<\/sup><\/em><em> MATORRAS D\u00cdAZ-CANEJA, A. y CASERO BARR\u00d3N, R., \u201cLa retribuci\u00f3n&#8230;\u201d, 2012, cit., p. 567.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>137 <\/sup><\/em><em>BRANDOLINI, E., 2015, La portabilidad del derecho de previsi\u00f3n social en la legislaci\u00f3n comunitaria: comparaci\u00f3n con otras \u00e1reas del mundo y su posible extensi\u00f3n, Tesis doctoral, documento electr\u00f3nico, https:\/\/ddd.uab.cat\/record\/148963, pp. 199 y 212.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Carolina Gala Dur\u00e1n Catedr\u00e1tica de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona Introducci\u00f3n La movilidad internacional de trabajadores no es un fen\u00f3meno nuevo, pero, sin duda, se ha incrementado y diversificado en las \u00faltimas d\u00e9cadas, y en ello ha influido, de una forma relevante, la globalizaci\u00f3n, que ha afectado a&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":23,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2},"jetpack_post_was_ever_published":false},"categories":[124,121,116],"tags":[],"class_list":["post-2886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-carolina-gala-duran","category-desplazamientos-transnacionales","category-union-europea"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-Ky","jetpack-related-posts":[{"id":2396,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2020\/08\/18\/nueva-publicacion-del-proyecto-de-investigacion-3\/","url_meta":{"origin":2886,"position":0},"title":"Nueva publicaci\u00f3n del Proyecto de Investigaci\u00f3n","author":"Fco. 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