{"id":2794,"date":"2020-11-06T13:51:35","date_gmt":"2020-11-06T12:51:35","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=2794"},"modified":"2021-12-20T09:58:34","modified_gmt":"2021-12-20T08:58:34","slug":"desplazamientos-transnacionales-de-trabajadores-en-el-seno-de-la-union-europea-aspectos-individuales-y-lucha-contra-la-precariedad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2020\/11\/06\/desplazamientos-transnacionales-de-trabajadores-en-el-seno-de-la-union-europea-aspectos-individuales-y-lucha-contra-la-precariedad\/","title":{"rendered":"Desplazamientos Transnacionales De Trabajadores En El Seno De La Uni\u00f3n Europea: Aspectos Individuales Y Lucha Contra La Precariedad"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right;\">Fco. Javier Calvo Gallego<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Catedr\u00e1tico de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Universidad de Sevilla<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Introducci\u00f3n <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n proporcionada por la propia Comisi\u00f3n Europea durante el a\u00f1o 2017<sup>1<\/sup> se produjeron m\u00e1s de dos millones y medio de desplazamientos temporales de asalariados<sup>2<\/sup> a otros pa\u00edses de la Uni\u00f3n o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo<sup>3 <\/sup>. Si a esta cifra sumamos los cerca de 220.000 formularios expedidos igualmente para que aut\u00f3nomos o trabajadores por cuenta propia pudieran realizar durante dicho a\u00f1o este mismo tipo de prestaciones temporales en otros pa\u00edses de la Uni\u00f3n, tendr\u00edamos, en definitiva, un total de menos de tres millones de formularios y, por tanto, de desplazamientos; un n\u00famero este que, a pesar de su notable crecimiento, sobre todo durante estos \u00faltimos a\u00f1os, supondr\u00eda, siempre seg\u00fan estos mismos estudios, un porcentaje a\u00fan bastante limitado \u2013en torno al 1,2%\u2013 del total de la poblaci\u00f3n ocupada en la Uni\u00f3n Europea<sup>4 <\/sup>.<\/p>\n<p>Pues bien, seguramente lo primero que sorprende al abordar esta cuesti\u00f3n es la relevante importancia que la misma ha ido adquiriendo, no solo en el \u00e1mbito cient\u00edfico y acad\u00e9mico, sino tambi\u00e9n, y sobre todo, en las discusiones tanto dentro de la propia Uni\u00f3n Europea, como singularmente en algunos de sus pa\u00edses centrales, especialmente en Francia, pero tambi\u00e9n en Dinamarca o Suecia. De hecho, basta comprobar las sucesivas declaraciones, estudios, comunicaciones e incluso actos normativos que, especialmente durante estos \u00faltimos quince a\u00f1os, han ido abordando esta materia<sup>5<\/sup> para comprobar su singular centralidad en el plano doctrinal, pol\u00edtico o incluso legislativo, no solo nacional, sino tambi\u00e9n a nivel de la Uni\u00f3n Europea. Y ello, creemos, no tanto por el n\u00famero espec\u00edfico de trabajadores o empleados ocupados en este tipo de desplazamientos \u2013aunque es cierto que su n\u00famero no deja de crecer<sup>6<\/sup>\u2013, sino tambi\u00e9n, o sobre todo, por ser uno de los ejemplos m\u00e1s claros y cualificados de la posible erosi\u00f3n que, tanto los fen\u00f3menos de internacionalizaci\u00f3n, como sobre todo la expansi\u00f3n y tutela de las libertades econ\u00f3micas fundamentales \u2013y tradicionales\u2013 de la Uni\u00f3n Europea podr\u00edan llegar a tener sobre los tradicionales sistemas de protecci\u00f3n socio-laboral establecidos en cada uno de los Estados miembros<sup>7<\/sup> .<\/p>\n<p>En este sentido, resulta evidente que aunque en muchas ocasiones lo que formal o aparentemente se discutir\u00e1 es el nivel de protecci\u00f3n que puede ofrecer el Estado receptor a los trabadores desplazados \u2013obs\u00e9rvese, no precisamente a sus nacionales\u2013 como inter\u00e9s que justificar\u00eda \u2013con ciertas condiciones, como veremos\u2013 la imposici\u00f3n de ciertos l\u00edmites o cargas a la libertad de prestaci\u00f3n de servicios de las empresas extranjeras, lo cierto es que bajo la misma lo que realmente se debate \u2013y lo que temen estos mismos Estados \u201chu\u00e9spedes\u201d\u2013 es el impacto que, primero sobre sus empresas y sobre su nivel de empleo \u201cnacional\u201d, y m\u00e1s tarde, sobre las propias condiciones de empleo, podr\u00edan tener estos fen\u00f3menos<sup>8<\/sup> . Y ello ya que, especialmente desde la ampliaci\u00f3n de 2004, las profundas diferencias en costes sociales entre los distintos Estados \u2013y sobre todo entre la EU-15 y los Estados de la ampliaci\u00f3n<sup>9<\/sup>\u2013, unidas a las notables carencias que a\u00fan soporta el Derecho social de la Uni\u00f3n \u2013que contin\u00faa siendo b\u00e1sicamente \u201carchipiel\u00e1gico\u201d\u2013 podr\u00edan acabar generando un c\u00edrculo vicioso y nada virtuoso en el que la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y el desarrollo del mercado \u00fanico podr\u00edan acabar conduciendo, precisamente, a lo opuesto a lo que preve\u00eda el art. 117 del Tratado de Roma de 1957; esto es, no a la mejora sino a la precarizaci\u00f3n y al empeoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de los asalariados, consiguiendo su equiparaci\u00f3n aunque, eso s\u00ed, no precisamente por \u201cla v\u00eda del progreso\u201d entonces imaginada.<\/p>\n<p>Es desde esta perspectiva, desde la que esta cuesti\u00f3n se ha ido ligando, sobre todo en los Estados de acogida con est\u00e1ndares laborales m\u00e1s altos y para aquellas actividades con menores exigencias de cualificaci\u00f3n \u2013la construcci\u00f3n es buen ejemplo de ello<sup>10<\/sup>\u2013, con una precarizaci\u00f3n laboral cada vez m\u00e1s generalizada<sup>11<\/sup>. Lo singular en este caso, es que la misma no derivar\u00eda de cambios tecnol\u00f3gicos o de las respuestas normativas nacionales a las \u00faltimas crisis econ\u00f3micas, sino a la propia interpretaci\u00f3n que el Tribunal de Justicia hace de las libertades fundamentales de la Uni\u00f3n, con todo lo que ello supone desde la \u00f3ptica de la primac\u00eda de este mismo Derecho. Si a este consiguiente \u201cdesapoderamiento\u201d nacional unimos que, como veremos, esta misma limitaci\u00f3n fue extendida por el Tribunal de Justicia a los propios interlocutores sociales nacionales, sometiendo a nuevos e importantes l\u00edmites \u2013a veces casi incomprensibles desde la perspectiva constitucional tradicional de muchos Estados miembros\u2013 a los principales instrumentos de tutela colectiva de los asalariados, tendremos, en definitiva, las razones por las que esta cuesti\u00f3n fue vista progresivamente como una de las posibles grietas para las cr\u00edticas populistas al proceso de integraci\u00f3n europeo; y por lo que la misma ha sido seguramente objeto de una progresiva atenci\u00f3n normativa por parte de la propia Uni\u00f3n durante estos \u00faltimos a\u00f1os.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, seguramente, la mejor forma de abordar esta materia sea seguir un hilo temporal que nos permita estudiar esta evoluci\u00f3n y analizar si esta sucesi\u00f3n de nuevas medidas puede constituir o no un muro adecuado a la posible precarizaci\u00f3n derivada de la interesada utilizaci\u00f3n de estos mecanismos empresariales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong>El origen y la base del problema: la naturaleza de la Directiva 96\/71 y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Pues bien, no es arriesgado se\u00f1alar que el origen de todo este problema en el \u00e1mbito laboral<sup>12<\/sup> radica seguramente en dos premisas b\u00e1sicas, aunque \u00edntimamente conectadas, y que diferencian este singular tipo de movilidad de la m\u00e1s gen\u00e9rica y b\u00e1sica libertad de circulaci\u00f3n de los trabajadores, alterando tanto su base institucional como las reglas sobre la ley aplicable en este tipo de casos.<\/p>\n<p>En este sentido, quiz\u00e1s convenga comenzar se\u00f1alando c\u00f3mo, cuando se trata de la gen\u00e9rica libertad de circulaci\u00f3n de trabajadores, ha sido el propio Tribunal de Justicia el que ha venido se\u00f1alando, ya desde antiguo, que el car\u00e1cter absoluto de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores migrantes \u2013y, por tanto, la aplicaci\u00f3n pura y dura de la ley del lugar de ocupaci\u00f3n\u2013 \u201ctiene por efecto, no solamente\u2026 un acceso igualitario al empleo, sino tambi\u00e9n, conforme a la finalidad contemplada por el art\u00edculo 117 del Tratado, garantizar a los nacionales que no sufrir\u00e1n las consecuencias desfavorables que podr\u00edan resultar de la oferta o de la aceptaci\u00f3n, por nacionales de otros Estados miembros, de condiciones de empleo o de retribuci\u00f3n menos ventajosas que las que est\u00e1n en vigor en el Derecho nacional, por estar prohibidas tal oferta o tal aceptaci\u00f3n\u201d<sup>13<\/sup>. En definitiva, evitar un \u201cdumping social\u201d mediante la utilizaci\u00f3n interesada de la legislaci\u00f3n laboral personal del empleado y no la del lugar donde efectivamente se desarrolla el mismo.<\/p>\n<p>Por ello no debe extra\u00f1arnos que tanto las sucesivas propuestas de regulaci\u00f3n planteadas por el Consejo en 1972 y 1976<sup>14<\/sup>, como el m\u00e1s amplio Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales firmado en Roma el 19 de junio de 1980<sup>15<\/sup> partieran en estos casos de la aplicaci\u00f3n sin m\u00e1s \u2013art. 3 de la Propuesta de la Comisi\u00f3n de 1976\u2013 o de la m\u00e1s matizada necesidad de respetar en todo caso la protecci\u00f3n m\u00ednima proporcionada al trabajador por las normas imperativas del lugar de prestaci\u00f3n habitual de servicios \u2013art. 6.1 en relaci\u00f3n con el art. 6.2.a) del Convenio\u2013 al fijar la ley aplicable en estos casos de movilidad al amparo de la libre circulaci\u00f3n de trabajadores.<\/p>\n<p>El problema es que en ambos instrumentos se preve\u00eda igualmente como situaci\u00f3n singular o como aut\u00e9ntica excepci\u00f3n la de aquellos trabajadores desplazados temporalmente por sus empresas a otro pa\u00eds de la Uni\u00f3n. En el primer instrumento non nato \u2013art. 4 de la propuesta de la Comisi\u00f3n\u2013 se pretend\u00eda coordinar esta regulaci\u00f3n con la normativa de Seguridad Social<sup>16<\/sup> estableciendo la continuaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral del lugar donde estuviera localizado el establecimiento de origen, si bien en su posterior art. 8 se establec\u00edan una serie de materias \u2013por cierto, bastante similares a las posteriormente recogidas en el art. 3.1 Directiva 96\/71\u2013 en las que s\u00ed ser\u00edan aplicables \u2013al menos como m\u00ednimos\u2013 las normas del Estado en el que se prestase el servicio. En cambio, en el caso del Convenio de Roma, que finalmente s\u00ed ver\u00eda la luz, la necesidad de dotar de una cierta estabilidad a la ley aplicable en una relaci\u00f3n estable como la de trabajo motiv\u00f3 que la regla general de libre elecci\u00f3n \u2013art. 3\u2013 fuera matizada por el art. 6.2.a) al fijar como normativa que determinaba la protecci\u00f3n imperativa de la que deb\u00eda disfrutar el trabajador la \u201cdel pa\u00eds en que el trabajador, en ejecuci\u00f3n del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando \u2013y esto es lo fundamental a los efectos que aqu\u00ed interesen\u2013 con car\u00e1cter temporal est\u00e9 empleado en otro pa\u00eds\u201d<sup>17<\/sup>. Obs\u00e9rvese que el Convenio, a diferencia de la propuesta de la Comisi\u00f3n finalmente abandonada, no solo no establec\u00eda l\u00edmite temporal alguno en estos casos, sino que, adem\u00e1s, no contemplaba matizaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la hipot\u00e9tica necesidad de aplicar en ninguna materia la legislaci\u00f3n laboral del Estado de destino, aunque tambi\u00e9n es cierto que no la imped\u00eda si esta era la decisi\u00f3n de las partes y se superaban las garant\u00edas imperativas establecidas en aquella.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva no debe sorprendernos que, en la actualidad, esta misma irrelevancia del desplazamiento \u2013que romp\u00eda y rompe con la cl\u00e1sica regla de territorialidad del lugar de prestaci\u00f3n de servicios\u2013 apareciese nuevamente contemplada en el actual art. 8.2 del Reglamento (CE) n\u00ba 593\/2008 de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) que, como se recordar\u00e1, constituye una normativa universal \u2013art. 2\u2013 para todos los operadores jur\u00eddicos, aplicable de oficio por los jueces de los Estados de la Uni\u00f3n con independencia incluso \u2013art. 2\u2013 de que la ley \u201cdesignada\u201d no sea la de un Estado miembro<sup>18<\/sup>. En cualquier caso, lo que tambi\u00e9n es importante destacar es que, en primer lugar, tampoco Roma I delimita de forma r\u00edgida y temporal qu\u00e9 debe entenderse por desplazamiento temporal<sup>19<\/sup>. Todo lo m\u00e1s se limita a recordar, en su Considerando 36, que \u201cla realizaci\u00f3n del trabajo en otro pa\u00eds se considera temporal cuando se supone que el trabajador va a reanudar su trabajo en el pa\u00eds de origen tras realizar su tarea en el extranjero\u201d<sup>20<\/sup>. Y, en segundo lugar, que en la l\u00f3gica del nuevo precepto, la normativa del pa\u00eds de origen era y es un simple m\u00ednimo que en nada parec\u00eda impedir la posibilidad de que las partes acogiesen otra legislaci\u00f3n que fijase est\u00e1ndares superiores a los establecidos por la normativa del pa\u00eds de origen<sup>21<\/sup> .<\/p>\n<p>En este contexto no debe extra\u00f1arnos que cuando el Tribunal de Justicia se enfrent\u00f3 a este problema (Rush Portuguesa) no dudase en se\u00f1alar \u2013como \u201csingular\u201d respuesta, eso s\u00ed, a las \u201cpreocupaciones expresadas por el Gobierno franc\u00e9s\u201d\u2013 que el \u201cDerecho comunitario no se opone a que los Estados miembros extiendan su legislaci\u00f3n, o los convenios colectivos de trabajo celebrados por los interlocutores sociales, a toda persona que realice un trabajo por cuenta ajena, aunque sea de car\u00e1cter temporal, en su territorio, con independencia de cu\u00e1l sea el pa\u00eds de establecimiento del empresario: el Derecho comunitario no proh\u00edbe tampoco a los Estados miembros que impongan el cumplimiento de dichas normas por medios adecuados al efecto\u201d <sup>22<\/sup>; una afirmaci\u00f3n aparentemente incondicionada y que parec\u00eda otorgar, al menos inicialmente, una amplia libertad a los pa\u00edses de destino para proteger formalmente a los trabajadores desplazados y evitar materialmente la introducci\u00f3n de los costes sociales como elemento de competencia en sus mercados de servicios.<\/p>\n<p>En cualquier caso, esto no fue finalmente as\u00ed. M\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alar c\u00f3mo en alguna Sentencia anterior (Seco) esta referencia inicial se limitaba llamativamente al salario m\u00ednimo o salario social m\u00ednimo<sup>23<\/sup>, lo que seguramente resulta bastante m\u00e1s importante es que, por las razones que fueran \u2013imposibilidad de aplicar en aquel momento el principio de libertad de circulaci\u00f3n de trabajadores durante el periodo transitorio tras la incorporaci\u00f3n de Portugal (Rush portuguesa), o como v\u00eda para evitar la regla de unanimidad y el previsto rechazo de alg\u00fan pa\u00eds en el proceso de adopci\u00f3n de la entonces propuesta de Directiva\u2013, lo cierto es que r\u00e1pidamente, tanto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia<sup>24<\/sup>, como la propia y posterior Directiva 96\/71 desligaron progresivamente estas situaciones de las reglas de la libertad de circulaci\u00f3n \u2013y, por tanto, del principio de no discriminaci\u00f3n y de la posible aplicaci\u00f3n de la ley del pa\u00eds de destino para evitar, no solo discriminaciones, sino una competencia basada en estos aspectos sociales\u2013 para centrarlas casi exclusivamente en la libre prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>Para ello se remarcar\u00e1 c\u00f3mo en estos casos, no ser\u00edan los trabajadores los que tomasen la decisi\u00f3n de circular entre los Estados, sino las propias empresas, y que, adem\u00e1s, con estas pr\u00e1cticas se provocar\u00edan una movilidad necesariamente temporal y, por tanto, con retorno al pa\u00eds de origen de sus empleados, sin intenci\u00f3n alguna, en definitiva, de integrarse definitivamente en el mercado de trabajo del pa\u00eds de destino<sup>25<\/sup>. De este modo, la base jur\u00eddica abandonar\u00eda sustancialmente la libre circulaci\u00f3n de trabajadores \u2013movilidad para el empleo\u2013 para asentarse b\u00e1sicamente en la libertad de prestaci\u00f3n de servicios \u2013movilidad en el empleo\u2013 que incluir\u00eda, como contenido de este derecho empresarial, la posibilidad de desplazar tambi\u00e9n temporalmente los recursos humanos necesarios desde el pa\u00eds de origen al de destino para el desarrollo de dicha actividad<sup>26<\/sup> .<\/p>\n<p>Y ello, como decimos, lejos de ser intrascendente, va ser decisivo en el nacimiento del problema. Situados ya en el marco de la libertad del mero prestador de servicios \u2013y no, por tanto, en la del trabajador pasivamente afectado ni en la m\u00e1s duradera de establecimiento<sup>27<\/sup>\u2013, la anterior \u201cobligaci\u00f3n\u201d del empleador de aplicar las normas sociales del pa\u00eds de origen, tanto materiales como procedimentales, va a ser considerada ahora como parte de dicho derecho, cuyas limitaciones mediante la aplicaci\u00f3n de la normas laborales del pa\u00eds de destino, tanto procedimentales como sustantivas, van a quedar condicionadas, no ya a la simple e inicial prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de nacionalidad, sino al m\u00e1s exigente test que surge en este \u00e1mbito con la Sentencia S\u00e4ger; un test que, como se recordar\u00e1 \u201cno s\u00f3lo exige eliminar toda discriminaci\u00f3n en perjuicio de quien presta servicios por raz\u00f3n de su nacionalidad, sino tambi\u00e9n suprimir cualquier restricci\u00f3n, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los dem\u00e1s Estados miembros, cuando puede prohibir u obstaculizar de otro modo las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios an\u00e1logos\u201d <sup>28<\/sup> .<\/p>\n<p>De esta forma, y por lo que se refiere en primer lugar a las exigencias b\u00e1sicamente procedimentales ligadas al control, el Tribunal de Justicia, ante la parquedad en este punto de la Directiva 96\/71 \u2013finalmente no completada ni colmada (como s\u00ed se preve\u00eda en su proyecto) por la Directiva 2006\/123\/CE de 12 de diciembre de 2006<sup>29<\/sup>\u2013 va a seguir reconociendo de forma gen\u00e9rica, que el Derecho Comunitario no se opondr\u00eda a que los Estados miembros garantizasen la aplicaci\u00f3n a estos trabajadores de su legislaci\u00f3n y convenios colectivos por los medios adecuados<sup>30<\/sup>. Pero eso s\u00ed, inmediatamente a continuaci\u00f3n va a se\u00f1alar c\u00f3mo estas medidas u obligaciones \u2013ya afectasen al prestatario o incluso al mero destinatario en el pa\u00eds de empleo<sup>31<\/sup>\u2013 constituir\u00edan una posible carga empresarial<sup>32<\/sup> que pod\u00eda actuar como limitaci\u00f3n de esta misma libertad de prestaci\u00f3n de servicios interpretada en sentido amplio; esto es, repetimos, como una libertad que no solo exigir\u00eda \u201celiminar toda discriminaci\u00f3n en perjuicio del prestador de servicios por raz\u00f3n de su nacionalidad o por el hecho de estar establecido en otro Estado\u201d <sup>33<\/sup>, sino tambi\u00e9n, y esto es lo importante, \u201csuprimir cualquier restricci\u00f3n, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los dem\u00e1s Estados miembros, cuando dicha restricci\u00f3n pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios\u201d<sup>34<\/sup><\/p>\n<p>Desde esta perspectiva \u2013continuaba el Tribunal\u2013 estas limitaciones solo podr\u00edan estar justificadas, en primer lugar, por razones imperiosas de inter\u00e9s general\u2026 en la medida en que dicho inter\u00e9s no quedase salvaguardado \u201cpor las normas a las que est\u00e1 sujeto el prestador en el Estado miembro en el que est\u00e1 establecido\u201d<sup>35<\/sup>; y siempre, adem\u00e1s, que dichas normas fuesen adecuadas para el objetivo leg\u00edtimo que persiguiesen, sin ir m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para su consecuci\u00f3n<sup>36<\/sup>. En definitiva, el principio de proporcionalidad aplicado a cualquier medida que pudiera limitar esta acepci\u00f3n \u2013ciertamente amplia\u2013 de la libertad de prestaci\u00f3n de servicios, y siempre que dicha protecci\u00f3n no se obtuviese mediante obligaciones id\u00e9nticas o esencialmente comparables con las ya impuestas en el Estado de env\u00edo<sup>37<\/sup> y que dichos controles no convirtieran en ilusoria la libertad de prestaci\u00f3n de servicios<sup>38<\/sup> o se dejasen a la discreci\u00f3n de la administraci\u00f3n<sup>39<\/sup> .<\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s, seguramente lo m\u00e1s importante es que incluso la propia imposici\u00f3n de las condiciones de trabajo y empleo m\u00e1s favorables del pa\u00eds de destino fue tambi\u00e9n considerada como una \u201ccarga\u201d o limitaci\u00f3n de esta misma libertad de prestaci\u00f3n transnacional de servicios, cuya extensi\u00f3n habr\u00eda quedado fijada por el art. 3 Directiva 96\/71. De este modo, lo que en un principio pudo haber sido un m\u00ednimo en una norma claramente social \u2013no debe olvidarse que la propuesta inicial de esta Directiva se enmarcaba en el cap\u00edtulo sobre la libertad de circulaci\u00f3n del Programa de acci\u00f3n de la Comisi\u00f3n relativo a la aplicaci\u00f3n de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales<sup>40<\/sup>\u2013 acab\u00f3 por convertirse en un m\u00e1ximo para los Estados de destino sin que los profundos cambios sufridos en este punto durante su tramitaci\u00f3n por la conocida Directiva de Servicios<sup>41<\/sup> alterasen una conclusi\u00f3n cuyas consecuencias m\u00e1s problem\u00e1ticas se pusieron finalmente de manifiesto en el conocido \u201ccuarteto\u201d<sup>42<\/sup> de Sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos, Viking-Line<sup>43<\/sup>, Laval un Partneri<sup>44<\/sup> , R\u00fcffert<sup>45<\/sup> y Comisi\u00f3n contra Luxemburgo<sup>46<\/sup> .<\/p>\n<p>Por ahora nos interesa destacar c\u00f3mo seguramente la m\u00e1s clara expresi\u00f3n de la perspectiva que acabamos de mencionar se encuentra en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de junio de 2008, Comisi\u00f3n de las Comunidades Europeas contra Gran Ducado de Luxemburgo. Es en ella donde con meridiana claridad el Tribunal asumir\u00e1 que esta regulaci\u00f3n europea, sus normas de transposici\u00f3n y la propia pr\u00e1ctica administrativa de los distintos Estados Miembros, no constituye una norma t\u00edpicamente \u201csocial\u201d, de m\u00ednimos o de derecho necesario relativo, perfectamente ampliable en cuanto al grado de protecci\u00f3n otorgado \u2013material o procedimental\u2013 por cada uno de los Estados Miembros a tales asalariados. Muy al contrario, y como decimos, para el Tribunal nos encontrar\u00edamos ante un instrumento de \u201cm\u00e1ximos\u201d que, en cuanto supone una limitaci\u00f3n de la expansiva y fundamental \u2013en el \u00e1mbito de los Tratados originarios\u2013 libertad de prestaci\u00f3n de servicios, deb\u00eda ser interpretado restrictivamente. Solo as\u00ed, en definitiva, se comprende que para el Tribunal el listado contemplado en el art. 3.1 Directiva 96\/71 debiera considerarse \u201cexhaustivo\u201d al recoger todas \u201clas materias en las que los Estados miembros pueden hacer prevalecer las normas vigentes en el Estado miembro de acogida\u201dy que, adem\u00e1s, la reserva de orden p\u00fablico contemplada en el art. 3.10 constituyese para el Tribunal una excepci\u00f3n al principio fundamental de la libre prestaci\u00f3n de servicios, que deb\u00eda ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no pod\u00eda ser determinado por los Estados miembros unilateralmente<sup>47<\/sup> . En definitiva, una vez aprobada la Directiva 96\/71, esta marcar\u00eda \u2013junto con las reglas hoy contempladas en el Reglamento (CE) n. 883\/2004 en el campo de protecci\u00f3n social\u2013 los l\u00edmites de una leg\u00edtima competencia en la que, por tanto, resultar\u00eda plenamente admisible o incluso plenamente leg\u00edtima la utilizaci\u00f3n de los distintos costes sociales que se derivasen de tales reglas. Al igual que ocurrir\u00eda en el comercio de mercanc\u00edas, y ante el escaso desarrollo de un Derecho Social Europeo realmente armonizador de estas condiciones sociales, lo cierto ser\u00eda que estos costes sociales, no equiparados por la redacci\u00f3n originaria de la Directiva 96\/71, entrar\u00edan plena y leg\u00edtimamente en juego, como \u201cventajas competitivas\u201d, por mucho que ello pudiera suponer un \u201cdumping social\u201d entre sistemas laborales y de Seguridad Social dentro de la propia Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>En cualquier caso, a\u00fan m\u00e1s llamativo es que esta consideraci\u00f3n como normas de m\u00e1ximos no se establec\u00eda solo frente al Estado sino tambi\u00e9n frente a los propios agentes sociales y, en especial como l\u00edmite a las medidas de conflicto colectivo que estos pudieran acordar frente a desplazamientos temporales transnacionales. En efecto, con el antecedente que, en relaci\u00f3n con la libertad en este caso de establecimiento, supuso la Sentencia Viking-Line, y alej\u00e1ndose, por tanto, de la doctrina sentada en el caso Albany, el Tribunal, en Laval et Partneri, asumir\u00e1 igualmente esta perspectiva de \u201ctecho\u201d al se\u00f1alar que dicha Directiva \u201cno puede interpretarse en el sentido de que permite al Estado miembro de acogida supeditar la realizaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n de servicios en su territorio al cumplimiento de condiciones de trabajo y empleo que vayan m\u00e1s all\u00e1 de las disposiciones imperativas de protecci\u00f3n m\u00ednima\u2026 las materias contempladas en su art\u00edculo 3, apartado 1, p\u00e1rrafo primero, letras a) a g), la Directiva 96\/71 prev\u00e9(n) expresamente el grado de protecci\u00f3n cuyo respeto puede exigir el Estado miembro de acogida a las empresas establecidas en otros Estados miembros en favor de sus trabajadores desplazados a su territorio\u201d. Lo novedoso en este caso es que, a pesar de la ausencia de competencia material sobre estas medidas de acci\u00f3n colectiva o del car\u00e1cter fundamental de este mismo derecho, tanto a nivel internacional como interno, el Tribunal no va a dudar en entrar a valorar la posible colisi\u00f3n de ciertas formas de su ejercicio con una libertad de prestaci\u00f3n de servicios dotada a estos efectos de eficacia horizontal. Y si bien el Tribunal reitera obviamente que \u201cla finalidad de proteger a los trabajadores del Estado de acogida frente a una eventual pr\u00e1ctica de dumping social puede constituir una raz\u00f3n imperiosa de inter\u00e9s general\u201d, este car\u00e1cter de m\u00e1ximos del listado de materias recogido en el art. 3.1 Directiva 96\/71, unido a la pr\u00e1ctica imposibilidad de que los interlocutores sociales puedan alegar razones de orden p\u00fablico para incorporar otras materias (apartado 84), hace que dicho fin no lo sea cuando la acci\u00f3n est\u00e9 destinada a imponer a este prestador transnacional condiciones laborales que vayan m\u00e1s all\u00e1 de las que en aquel momento hab\u00eda \u201cfijado\u201d la legislaci\u00f3n sueca.<\/p>\n<p>Con independencia de las conocidas modificaciones legales que esta doctrina gener\u00f3, tanto en Suecia como, por ejemplo, en Dinamarca<sup>48<\/sup> , seguramente lo m\u00e1s llamativo de esta controvertida argumentaci\u00f3n es, por un lado, el hecho de que el reconocimiento de estos derechos colectivos como derechos fundamentales que forman parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario<sup>49<\/sup> se hiciera por el Tribunal para, parad\u00f3jicamente, someterlos inmediatamente a continuaci\u00f3n a un an\u00e1lisis desde una perspectiva tradicionalmente inversa a la normalmente utilizada tanto en los Estados miembros como en los tribunales e instancias de control internacionales, incorporando as\u00ed unos l\u00edmites sobrevenidos y que previamente no exist\u00edan en la mayor\u00eda de los Estados Miembros. Y, en segundo lugar, que esta misma doctrina, al admitir la posible imposici\u00f3n de indemnizaciones en el caso de violaciones de la libertad de prestaci\u00f3n de servicios, y condicionarlas al resultado de aplicar un principio de proporcionalidad con evidentes zonas de incertidumbre, incorporaba al arsenal empresarial un nuevo instrumento de presi\u00f3n, fuertemente desincentivador de este tipo de conflictos en un \u00e1rea cada vez m\u00e1s amplia de la actividad econ\u00f3mica como es la libre prestaci\u00f3n de servicios transnacionales. La preocupaci\u00f3n mostrada a este respecto por la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de la OIT ante los \u201csignificativos efectos restrictivos\u201d \u201cque esta doctrina\u2026 probablemente tendr\u00e1\u2026 en el ejercicio de este derecho\u201d<sup>50<\/sup> y la propia experiencia en casos posteriores como el de BALPA, o IAG y BA contra SEPLA, demuestran los riesgos abiertos por una jurisprudencia que, tras el fracaso de la Propuesta de Reglamento sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre de prestaci\u00f3n de servicios<sup>51<\/sup> , pareci\u00f3 sostenerse impl\u00edcitamente para el Tribunal de Justicia, al menos en Fonnship<sup>52<\/sup>, sin que, obviamente, el contenido del art. 1.2 Directiva 2014\/67 pareciera aportar novedad alguna<sup>53<\/sup> .<\/p>\n<p>En cualquier caso, y ya para terminar, esta misma \u00f3ptica, ciertamente singular, es la que subyace igualmente en la Sentencia R\u00fcffert<sup>54<\/sup>. Aunque la pol\u00e9mica se traslade ahora a la presencia de este tipo de cl\u00e1usulas sociales en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, lo cierto es que el Tribunal focaliza totalmente su atenci\u00f3n en la Directiva 96\/71 \u2013de hecho, no existen, salvo error u omisi\u00f3n por mi parte, referencias a la normativa europea propia de esta materia en dicha Sentencia<sup>55<\/sup>\u2013 de la que se predica ya clara y expresamente \u2013apartado 36\u2013 la necesidad de su lectura \u201ca la luz del art\u00edculo 49 CE\u201d al consistir su objetivo en \u201cla consecuci\u00f3n de la libre prestaci\u00f3n de servicios\u201d. Y esta misma l\u00f3gica impregna claramente la posterior Sentencia Bundesdruckerei<sup>56<\/sup>, aunque, eso s\u00ed, la inexistencia de un desplazamiento f\u00edsico de los empleados implique rechazar la aplicaci\u00f3n de la Directiva 96\/71 dando en cambio m\u00e1s espacio a la normativa sobre contrataci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n en cambio se vuelve algo m\u00e1s compleja un a\u00f1o despu\u00e9s con la conocida Sentencia RegioPost<sup>57<\/sup>. Es cierto que para un destacado sector de la doctrina, esta resoluci\u00f3n pudo ser percibida como un cierto giro social y un alejamiento de la doctrina R\u00fcffert. Pero, al menos a mi juicio, tampoco creemos que deba magnificarse su contenido o la intensidad de este viraje. Y ello porque a diferencia de R\u00fcffert, en este caso s\u00ed exist\u00eda una norma legal que establec\u00eda por s\u00ed misma y directamente un salario m\u00ednimo sin referencias, por tanto, a un espec\u00edfico convenio colectivo de m\u00e1s amplio campo personal y que, adem\u00e1s, no hubiera sido declarado de aplicaci\u00f3n general. Y porque frente a Bundesdruckerei \u2013en el que en cambio s\u00ed exist\u00eda una similar fijaci\u00f3n legal del salario m\u00ednimo\u2013 en RegioPost s\u00ed nos encontramos ante un desplazamiento f\u00edsico de trabajadores a un pa\u00eds distinto del de origen lo que justificar\u00eda la existencia real de una necesidad de tutela de dichos trabajadores como finalidad leg\u00edtima, como imperiosa necesidad real y no como simple pantalla para justificar la protecci\u00f3n de las empresas nacionales frente a la competencia internacional. En realidad, la argumentaci\u00f3n de RegioPost se basa m\u00e1s \u2013al menos a mi juicio\u2013 en la forma \u201ccorrecta\u201d que en este caso se utiliz\u00f3 para la fijaci\u00f3n de esta condici\u00f3n, que en un cambio de la propia perspectiva de la Directiva 96\/71 que seguramente segu\u00eda siendo la misma, como demostraban las referencias a la Sentencia Laval. Lo que en cambio nadie dud\u00f3 es de que el Tribunal s\u00ed habr\u00eda dado \u201cindicaciones muy claras de c\u00f3mo poner en pr\u00e1ctica las cl\u00e1usulas de contenido socio-laboral en la contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Bienvenida fuese por ello.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong>El largo proceso de reformas <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>En cualquier caso, lo que s\u00ed resultaba evidente era que, transcurridos ya casi veinte a\u00f1os desde su aprobaci\u00f3n, una parte sustancial de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n, y en especial los que contaban con condiciones laborales m\u00e1s altas, consideraban como claramente deficiente el estado de la cuesti\u00f3n, postulando la necesidad de una reforma en profundidad de la misma.<\/p>\n<p>La orientaci\u00f3n de la jurisprudencia comunitaria, sobre todo la cristalizada en el cuarteto Laval \u2013y que en definitiva tend\u00eda a garantizar la inclusi\u00f3n de elementos sociales en la competencia transnacional, justific\u00e1ndolo en ocasiones por las mayores dificultades que estos prestadores ten\u00edan en tales mercados<sup>58<\/sup>\u2013, provoc\u00f3, como decimos, una reacci\u00f3n de rechazo tan notable \u2013sobre todo en los pa\u00edses de destino\u2013 que acab\u00f3 por favorecer movimientos nacionalistas \u2013cuando no xen\u00f3fobos\u2013 contra este nuevo tipo de emigrantes, te\u00f3ricamente en el empleo, pero a trav\u00e9s de las cuales se cristalizar\u00eda un dumping social \u2013en determinados sectores estos trabajadores pod\u00edan llegar a percibir un salario cerca del 50% inferior<sup>59<\/sup>\u2013, parad\u00f3jicamente \u201clegal\u201d, o incluso, a\u00fan m\u00e1s, dotado de primac\u00eda sobre los concretos ordenamientos nacionales y en el que ciertas diferencias laborales podr\u00edan constituir un elemento leg\u00edtimo de ventaja competitiva para ciertos prestadores de servicios<sup>60<\/sup> .<\/p>\n<p>Seguramente por todo ello no resulta extra\u00f1o el nacimiento de diversas iniciativas destinadas, en unos casos, a mejorar su grado de cumplimiento y otras destinadas \u2013aunque fracasadas\u2013 a su conciliaci\u00f3n con las acciones colectivas de los empleados \u2013Propuesta de Reglamento sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en estos \u00e1mbitos<sup>61<\/sup>\u2013, y que ser\u00e1n analizadas en otros trabajos de esta misma monograf\u00eda. En cualquier caso, lo que s\u00ed debe destacarse es que en esta primera tanda de reformas el punto de partida pasaba por preservar o no alterar \u2013al menos en aquel momento\u2013 la arquitectura sustantiva b\u00e1sica de la norma nuclear en este \u00e1mbito \u2013la Directiva 96\/71\u2013, centrado las propuestas de reformas en el simple reforzamiento de los instrumentos de tutela \u2013escasamente recogidos en la Directiva original\u2013 o en la mera aclaraci\u00f3n de algunos de sus conceptos b\u00e1sicos.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><strong>Los problemas y \u201cpatolog\u00edas\u201d aplicativas: notas sobre algunos aspectos de la Directiva 2014\/67, una norma necesaria pero quiz\u00e1s insuficiente <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Pues bien, parece evidente que el propio elenco de cuestiones contempladas en la Directiva 2014\/67 \u2013la norma nuclear a estos efectos\u2013 fue, sin duda, una buena enumeraci\u00f3n de algunos de estos problemas que podr\u00edamos denominar \u201caplicativos\u201d<sup>62<\/sup> y que se reflejaban, por lo dem\u00e1s, en la singularmente numerosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia en esta materia<sup>63<\/sup> .<\/p>\n<p>As\u00ed, la primera de estas cuestiones se centraba, evidentemente, en la propia identificaci\u00f3n de los desplazamientos reales frente a los abusivos, ficticios o simplemente fraudulentos<sup>64<\/sup>. Y aunque es cierto que el art. 4 D. 2014\/67 va a ofrecer un listado de elementos que pueden utilizarse para una evaluaci\u00f3n global de los mismos \u2013art. 4.5\u2013, no lo es menos que de su propia estructura cabe deducir un tratamiento espec\u00edfico para los tres grandes problemas que sol\u00edan identificarse en este campo.<\/p>\n<p>El primero de ellos, y sin duda uno de los m\u00e1s destacados y reiterados<sup>65<\/sup> , era y es el de las denominadas \u201cempresas buz\u00f3n\u201d o \u201cpantalla\u201d; esto es, empresas que, en esencia, buscan eludir total o parcialmente la aplicaci\u00f3n de las normas laborales, de Seguridad Social y fiscales del pa\u00eds en el que desarrollar\u00e1n estas prestaciones, ampar\u00e1ndose en un establecimiento meramente ficticio o formal \u2013 un buz\u00f3n de correos, por ejemplo\u2013 en otro pa\u00eds de la Uni\u00f3n que, obviamente, ostenta una carga impositiva, de previsi\u00f3n social o de condiciones laborales ciertamente inferior. El problema en este punto surg\u00eda, seguramente, por la extrema parquedad o incluso silencio que en este, como en tantos otros puntos, guardaba la redacci\u00f3n original de la Directiva 96\/71. Como se recordar\u00e1, esta Directiva se limitaba a exigir, sin mayor concreci\u00f3n ni desarrollo, que la empresa que realizase el desplazamiento transnacional estuviera simplemente \u201cestablecida\u201d en el Estado de origen o env\u00edo. Ello parec\u00eda presuponer y exigir la existencia de una conexi\u00f3n o un lazo genuino entre la organizaci\u00f3n productiva y el Estado miembro<sup>66<\/sup>. Pero en cambio, lo que la norma no establec\u00eda eran criterios o elementos que permitieran clarificar esta cuesti\u00f3n<sup>67<\/sup> .<\/p>\n<p>Pues bien, en este \u00e1mbito, el art. 4.2 de la Directiva 2014\/67 \u2013transpuesto a nuestro ordenamiento mediante el nuevo art. 8 bis Ley 45\/1999 conforme a la redacci\u00f3n dada por el RD-ley 9\/2017\u2013 no solo fue mucho m\u00e1s expl\u00edcito, claro y extenso que la norma precedente, sino que, adem\u00e1s, intent\u00f3 iniciar un cierto proceso de aproximaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n, en este caso, de Seguridad Social; b\u00e1sicamente la establecida en el art. 14 del Reglamento (CE) n\u00ba. 987\/2009 de 16 de septiembre de 2009 por el que se adoptan las normas de aplicaci\u00f3n del Reglamento (CE) n\u00ba. 883\/2004, sobre la coordinaci\u00f3n de los sistemas de Seguridad Social<sup>68<\/sup>, pero tambi\u00e9n con lo que a estos mismos efectos hab\u00eda se\u00f1alado en su momento la Comisi\u00f3n Administrativa de Coordinaci\u00f3n de los Sistemas de Seguridad Social, en su Decisi\u00f3n n\u00fam. A2, de 12 de junio de 2009 relativa a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Reglamento (CE) n. 883\/2004<sup>69<\/sup>, y que obviamente confirmaba lo que previamente hab\u00eda se\u00f1alado la Comisi\u00f3n Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes en su Decisi\u00f3n n\u00ba 181 de 13 de diciembre de 2000 sobre la base, seguramente, de los criterios se\u00f1alados previamente por el Tribunal de Justicia en su conocida sentencia FTS<sup>70<\/sup> y que posteriormente extendi\u00f3 tambi\u00e9n a las empresas subcontratistas en el asunto Plum<sup>71<\/sup> .<\/p>\n<p>Y decimos aproximaci\u00f3n ya que no existi\u00f3 formalmente una completa y absoluta equiparaci\u00f3n. En efecto, si se observa con detenimiento, el art. 4.2 Directiva 2014\/67 centra desde un principio la cuesti\u00f3n en un criterio b\u00e1sico que en \u00faltimo t\u00e9rmino decidir\u00e1 la cuesti\u00f3n: esto es, en definitiva, si la \u201cempresa lleva a cabo\u201d o no \u201cverdaderamente actividades sustantivas que no sean puramente administrativas o de gesti\u00f3n interna\u201d<sup>72<\/sup>. Se establece as\u00ed, como criterio general, una exigencia que recuerda evidentemente a la establecida en el art. 14.2 R. 987\/2009, si bien este \u00faltimo exige adem\u00e1s que la empresa \u201crealice normalmente\u201d estas \u201cactividades sustanciales distintas de la mera gesti\u00f3n interna, en el territorio miembro de establecimiento\u201d. No obstante, y a pesar de esta omisi\u00f3n en la Directiva 2014\/67, parece no solo posible, sino incluso razonable \u2013al menos a mi juicio\u2013 incorporar este dato de habitualidad y frecuencia al requisito base de la Directiva 2014\/67, m\u00e1xime si recordamos como inmediatamente a continuaci\u00f3n esta misma norma comunitaria exige que la evaluaci\u00f3n se realice teniendo en cuenta un marco temporal amplio.<\/p>\n<p>En cualquier caso, tambi\u00e9n existen notables similitudes, que no nuevamente identidad absoluta, entre los indicios o elementos que a t\u00edtulo ejemplificativo establecen para la realizaci\u00f3n de esta evaluaci\u00f3n global las letras a) a e) del art. 4.2 Directiva 2014\/67 con los criterios igualmente incorporados en la ya mencionada Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Administrativa de 2009; una Decisi\u00f3n est\u00e1 que, por cierto, incorporaba casi literalmente lo que ya establec\u00eda \u2013si bien, obs\u00e9rvese, para el caso de las Empresas de Trabajo Temporal<sup>73<\/sup>\u2013 la previa Decisi\u00f3n n\u00ba 181. En cualquier caso, tampoco est\u00e1 de m\u00e1s recordar c\u00f3mo en estas dos Decisiones, tales indicios o elementos deb\u00edan servir para detectar en particular cu\u00e1ndo la empresa ejerc\u00eda o no \u201chabitualmente actividades significativas\u201d en el primer Estado miembro \u2013el requisito general destacado por ambas decisiones\u2013. De ah\u00ed que algunos de estos criterios, volvemos a repetir meramente orientativos de lo que a nuestro juicio es el requisito b\u00e1sico \u2013la realizaci\u00f3n habitual de actividades que vayan m\u00e1s all\u00e1 de las administrativas o de gesti\u00f3n interna en el Estado de env\u00edo\u2013, puedan resultar extra\u00f1os \u2013por ejemplo, el domicilio social y la sede administrativa\u2013 mientras que otros \u2013el lugar donde la empresa realiza su actividad empresarial fundamental\u2013 seguramente debieran cobrar una mayor importancia, aunque desde luego, y por expresa imposici\u00f3n del art. 4.1 in fine Directiva 2014\/67, no pueden considerarse nunca de manera aislada, lo que seguramente ser\u00e1 importante en empresas peque\u00f1as o de nueva creaci\u00f3n. Adem\u00e1s, parece razonable considerar que, como hace el art. 14.2 Reglamento 987\/2009, estos criterios \u201cdeber\u00e1n adecuarse a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de cada empresa y a la naturaleza real de las actividades que realiza\u201d.<\/p>\n<p>Por otra parte, un segundo riesgo o disfunci\u00f3n habitualmente destacado era y es, en primer lugar, la posibilidad de que estos desplazamientos se prolongasen de tal forma que \u201cdesnaturalizasen\u201d su car\u00e1cter temporal<sup>74<\/sup>, lo que pondr\u00eda en riesgo su necesaria conexi\u00f3n con la libertad de prestaci\u00f3n de servicios y lo acercar\u00eda a la libertad de establecimiento<sup>75<\/sup>, del mismo modo que, obs\u00e9rvese, pondr\u00eda en duda la conservaci\u00f3n de la ley laboral del estado de env\u00edo \u2013la piedra b\u00e1sica en toda esta construcci\u00f3n\u2013. En realidad, se trataba de problemas igualmente planteados en el campo de la Seguridad Social y para cuya soluci\u00f3n, por cierto, seguramente hubieran debido ser de utilidad las Decisiones de la Comisi\u00f3n Administrativa antes rese\u00f1ada.<\/p>\n<p>Sin embargo, y en relaci\u00f3n con estos aspectos, lo primero que debe destacarse es que el art. 4.3 Directiva 2014\/67 \u2013igualmente transpuesto mediante el nuevo art. 8.bis Ley 45\/1999 incorporado por el RD-ley 9\/2017\u2013 renunci\u00f3, en primer lugar, a fijar una duraci\u00f3n m\u00e1xima a estos desplazamientos<sup>76<\/sup> \u2013o al menos a separar su regulaci\u00f3n de otra, m\u00e1s incisiva y espec\u00edfica, para estos desplazamientos de \u201clarga duraci\u00f3n\u201d<sup>77<\/sup>\u2013, limit\u00e1ndose en cambio a se\u00f1alar la necesidad de examinar \u201ctodos los elementos f\u00e1cticos que caracterizan esa labor y la situaci\u00f3n del trabajador\u201d, para determinar \u2013y esto parece ser lo importante\u2013 \u201csi un trabajador desplazado realiza temporalmente su labor en un Estado miembro distinto de aquel en el que normalmente trabaja\u201d.<\/p>\n<p>En realidad, la Directiva se limit\u00f3 nuevamente a se\u00f1alar en este punto un elenco de elementos que podr\u00edan utilizarse para dicha valoraci\u00f3n y que si bien se alejaban de lo ya establecido en el \u00e1mbito de la Seguridad Social<sup>78<\/sup>, se acercaban seguramente a los criterios indiciarios utilizados a efectos de determinar el fuero y la legislaci\u00f3n aplicable en supuestos de itinerancia<sup>79<\/sup>, lo que, en algunas ocasiones, no deja de ser llamativo, ya que determinados criterios parecen, al menos a primera vista, no ya meros indicios, sino aut\u00e9nticos requisitos sustanciales para que, en su interpretaci\u00f3n natural o m\u00e1s frecuente, nos encontremos ante esta situaci\u00f3n de desplazamiento. A pesar de ello, el art. 4.4 Directiva 2014\/67 es meridianamente claro al se\u00f1alar como: \u201cla ausencia de alguno o varios de los elementos f\u00e1cticos establecidos en los apartados 2 y 3 no excluye autom\u00e1ticamente la posibilidad de que la situaci\u00f3n sea considerada desplazamiento\u201d; una l\u00f3gica esta que refuerza la Declaraci\u00f3n conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisi\u00f3n que incorporaba igualmente esta Directiva y de acuerdo con la cual \u201cel hecho de que el puesto al que el trabajador desplazado sea temporalmente asignado para desempe\u00f1ar su labor en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios hubiera estado ocupado por ese mismo u otro trabajador desplazado durante per\u00edodos anteriores constituye solo uno de los posibles elementos que deber\u00e1n tenerse en cuenta cuando se realice una evaluaci\u00f3n global de la situaci\u00f3n de hecho en caso de duda\u201d. Y de ah\u00ed que \u201cla mera circunstancia de que pudiera constituir uno de los elementos no deber\u00eda interpretarse en modo alguno como la imposici\u00f3n de una prohibici\u00f3n de la posible sustituci\u00f3n de un trabajador desplazado por otro trabajador desplazado o como una traba a la posibilidad de dicha sustituci\u00f3n, que puede ser inherente en particular a servicios prestados de forma estacional, c\u00edclica o repetitiva\u201d <sup>80<\/sup>. En cualquier caso, lo que s\u00ed se echaba en falta \u2013y sobre ello volveremos algo m\u00e1s tarde al analizar la nueva Directiva 2018\/957\u2013 es la incorporaci\u00f3n, por ejemplo, de reglas generales \u2013con sus l\u00f3gicas matizaciones\u2013 algo m\u00e1s claras y eficientes en la lucha contra el fraude como, por ejemplo, las asumidas por el Criterio T\u00e9cnico ITSS n. 97\/2016, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional, de 15 de junio de 2016<sup>81<\/sup> .<\/p>\n<p>En cualquier caso, la tercera cuesti\u00f3n que aborda igualmente el art. 4 Directiva 2014\/67 \u2013y con ella, nuevamente, el nuevo art. 8.bis Ley 45\/1999\u2013 son los problemas derivados de los posibles intentos de elusi\u00f3n de esta normativa mediante el encubrimiento de la relaci\u00f3n laboral, normalmente bajo la apariencia de un falso aut\u00f3nomo. Como se recordar\u00e1 el art. 2.2 Directiva 96\/71 remit\u00eda este concepto a la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de origen. Pues bien, sin alterar dicho precepto, lo cierto es que el art. 4.5 Directiva se\u00f1ala que a tales efectos, \u201clos Estados miembros deben guiarse, entre otros elementos, por los hechos relacionados con el desempe\u00f1o del trabajo, la subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n del trabajador, independientemente de c\u00f3mo se caracterice la relaci\u00f3n en los acuerdos, contractuales o de otro tipo, que hayan pactado las partes\u201d, pudiendo adem\u00e1s evaluar de manera global los distintos elementos a los que hemos hecho referencia anteriormente y que se encuentran contemplados en los puntos 2 y 3 del mismo art\u00edculo. En definitiva, y como se observar\u00e1, un delicado punto de equilibrio ya que, sin alterar te\u00f3ricamente la regla inicial de delimitaci\u00f3n nacional, introduce elementos europeos en su definici\u00f3n. Y si bien es cierto que estos criterios, por su car\u00e1cter gen\u00e9rico y no excluyentes, parecen destinados a alterar poco la tradicional perspectiva nacional, no lo es menos que su inclusi\u00f3n y la forma en la que se hace \u2013\u201cdeber\u00e1n guiarse\u201d\u2013 abre la v\u00eda a una posible penetraci\u00f3n de la jurisprudencia comunitaria, tambi\u00e9n en este \u00e1mbito. Cuesti\u00f3n distinta ser\u00edan las consecuencias de estas indagaciones sobre la relaci\u00f3n de Seguridad Social, m\u00e1s a\u00fan si recordamos, por un lado, lo que a estos efectos contempla el tantas veces mencionado Reglamento (CE) 883\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril<sup>82<\/sup> y del otro la reiterada doctrina del Tribunal de Justicia en relaci\u00f3n con los certificados E 101 y PD A1, y de acuerdo con la cual ni los \u00f3rganos judiciales ni, obviamente, los \u00f3rganos administrativos del Estado de empleo est\u00e1n habilitados para comprobar por si mismos la validez de dicho certificado, en particular en lo relativo a la existencia del v\u00ednculo org\u00e1nico con el pretendido empleador<sup>83<\/sup>. Pero como se comprender\u00e1 est\u00e1 cuesti\u00f3n desborda el campo del presente trabajo.<\/p>\n<p>Por ello nos limitaremos aqu\u00ed a recordar, en relaci\u00f3n con estos tres aspectos \u2013que, en definitiva, se coordinan al analizar, a\u00fan desde distintas perspectivas, la existencia o no de un aut\u00e9ntico desplazamiento temporal transnacional\u2013, la permanente necesidad de una valoraci\u00f3n global que deber\u00e1 adaptarse a cada caso particular y tener en cuenta las peculiaridades de la situaci\u00f3n \u2013art. 4.4 Directiva 2014\/67\u2013. Cuesti\u00f3n distinta es que esta caracterizaci\u00f3n tipol\u00f3gica y por indicios, aunque atenta a las singularidades de cada caso y situaci\u00f3n, deber\u00eda igualmente garantizar \u2013como s\u00ed exige expresamente la tantas veces mencionada Decisi\u00f3n de 2009 \u2013 que \u201cen situaciones iguales o similares, deber\u00e1n aplicarse de manera constante y uniforme los criterios utilizados para determinar si un empleador ejerce normalmente sus actividades en el territorio de un Estado\u201d y \u201csi existe una relaci\u00f3n directa entre la empresa y el trabajador\u201d. Y que cuando no exista una situaci\u00f3n de desplazamiento real y surja un conflicto de leyes, deber\u00edan tenerse en cuenta \u2013como recuerda el propio Considerando 11 de la Directiva\u2013 las disposiciones del Reglamento (CE) no 593\/2008 (\u00abRoma I\u00bb) dirigidas a garantizar que los trabajadores no se vean privados de la protecci\u00f3n que les proporcionen disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo o que solo puedan excluirse en su beneficio.<\/p>\n<p>Sea como fuere, y m\u00e1s all\u00e1 de otros problemas que cabr\u00eda igualmente considerar como aplicativos y que no fueron abordados por la Directiva 2014\/67 \u2013como las dudas sobre la interpretaci\u00f3n de la confusa expresi\u00f3n \u201ccuant\u00edas de salario m\u00ednimo\u201d<sup>84<\/sup> o la necesidad de adecuar la referencia establecida en el art. 3.9 Directiva 96\/71 a lo establecido posteriormente, a nivel comunitario, por el art. 5 de la Directiva 2008\/104\/CE\u2013, lo cierto es, como decimos, que lo que s\u00ed estableci\u00f3 esta nueva Directiva fue un amplio elenco de medidas destinadas, en primer lugar, a mejorar la informaci\u00f3n sobre estas condiciones de trabajo legales y convencionales<sup>85<\/sup>. De hecho, el art. 5 exig\u00eda ahora a los Estados esta informaci\u00f3n gratuita, actualizada, publicada por medios electr\u00f3nicos \u201cde una manera clara, transparente, inteligible y f\u00e1cilmente accesible, a distancia\u201d, en un \u00fanico sitio web a escala nacional y \u201cen las lenguas que el Estado miembro de acogida considere m\u00e1s pertinentes teniendo en cuenta las demandas en su mercado de trabajo\u201d <sup>86<\/sup> .<\/p>\n<p>Esta novedad \u2013que, por cierto, motiv\u00f3 la incorporaci\u00f3n de la DA 9 a la Ley 45\/1999 y que en la Directiva se conectaba con la posibilidad de que los Estados o incluso la Comisi\u00f3n apoyasen igualmente a las organizaciones que facilitasen esta informaci\u00f3n a los trabajadores desplazados (art. 8.3 D. 2014\/67 y DA 10 Ley 45\/1999)\u2013 estaba destinada no solo a facilitar el cumplimiento voluntario por parte de los empleadores, sino tambi\u00e9n a facilitar la exigencia de tales condiciones por parte de los trabajadores. De ah\u00ed que, como en su momento ya se\u00f1al\u00e1semos, quiz\u00e1s hubiese sido deseable que esta regulaci\u00f3n se completase con una modificaci\u00f3n del viejo art. 4 de la Directiva 91\/533\/CEE que obligase a que el empresario informase igualmente a los trabajadores de la ubicaci\u00f3n electr\u00f3nica de este sitio web y de aquellos datos necesarios para comprobar la cuant\u00eda en los pa\u00edses de origen y de destino de los conceptos a los que hace referencia el art. 3 Directiva 96\/71. La finalidad leg\u00edtima de una medida de este tipo, adecuada a una raz\u00f3n de imperiosa necesidad p\u00fablica como es la tutela de los derechos de los trabajadores, unida a su m\u00ednimo coste hubiera sin duda justificado, ya entonces, la imposici\u00f3n de un contenido adicional a una obligaci\u00f3n, al menos a nuestro juicio, ya preexistente y a cargo del empresario. Y todo ello, claro est\u00e1, siempre que el Estado destinatario hubiera realmente adecuado dicho sitio web en relaci\u00f3n, especialmente, con las capacidades ling\u00fc\u00edsticas de la mayor parte de los desplazados, algo que, al menos a mi juicio, no ocurre en el caso espa\u00f1ol. Pero sobre ello volveremos al hilo del an\u00e1lisis de la nueva regulaci\u00f3n establecida por la Directiva 2019\/1152.<\/p>\n<p>Por ahora nos limitaremos a recordar como la Directiva 2014\/67 no se limit\u00f3 a exigir esta labor de informaci\u00f3n a cargo exclusivamente del Estado. En sus cap\u00edtulos IV y V va a incorporar igualmente medidas destinadas al seguimiento y supervisi\u00f3n de este cumplimiento y a garantizar el mismo, desarrollando ampliamente las escasas referencias establecidas originariamente en los arts. 4 a 6 de la Directiva 96\/71<sup>87<\/sup> . Sin podernos detener aqu\u00ed en los aspectos jurisdiccionales contemplados en el art. 11 o en las referencias a mecanismos de responsabilidad en supuestos de subcontrataci\u00f3n del art. 12, ambos de la Directiva 2014\/67 \u2013aspectos estos ser\u00e1n objeto de estudio en otros apartados de este mismo volumen\u2013, nos centraremos aqu\u00ed en otro de los elementos m\u00e1s novedosos de esta regulaci\u00f3n y que obviamente s\u00ed ha provocado importantes reformas en la Ley 45\/1999; esto es, en los requisitos administrativos y medidas de control ahora contemplados en el art. 9 de Directiva 2014\/67 y que, obviamente, han provocado las consiguientes modificaciones de los arts. 5 y 6 de la Ley 45\/1999 por el art. 6 del RD-ley 9\/2017.<\/p>\n<p>Como ya hemos se\u00f1alado anteriormente, el punto de partida para comprender esta regulaci\u00f3n era la importante doctrina que, ante el silencio en este punto de la Directiva 96\/71 y, por lo tanto, ante su falta material de armonizaci\u00f3n<sup>88<\/sup>, tuvo que desarrollar \u2013no sin cierta pol\u00e9mica\u2013 el Tribunal de Justicia. Con estos presupuestos, y desde la perspectiva de la doctrina enunciada en S\u00e4ger, lo cierto es que el Tribunal no dud\u00f3 en reconocer que la efectiva<sup>89<\/sup> protecci\u00f3n de los trabajadores constitu\u00eda una raz\u00f3n imperiosa de inter\u00e9s general<sup>90<\/sup>, del mismo modo que tambi\u00e9n lo ser\u00eda la intenci\u00f3n de evitar perturbaciones en el mercado de trabajo permitiendo as\u00ed que un Estado miembro comprobase si una empresa utiliza la libre prestaci\u00f3n de servicios con fines distintos a la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n que se trate<sup>91<\/sup>. En cambio, no lo ser\u00eda objetivos de car\u00e1cter econ\u00f3mico como la protecci\u00f3n de las empresas nacionales<sup>92<\/sup> , pero s\u00ed evitar la competencia desleal, claro est\u00e1, de aquellas empresas que abonasen menos del salario m\u00ednimo<sup>93<\/sup> . En cualquier caso, y una vez se\u00f1alado esto, el Tribunal tambi\u00e9n exigi\u00f3, en primer lugar, que estas medidas fueran adecuadas para dicho fin \u2013lo que obligaba a analizar si las mismas realmente supon\u00edan una mayor garant\u00eda para los trabajadores o solo ten\u00edan como efecto desincentivar la libre prestaci\u00f3n de servicios\u2013 y, sobre todo, que no existiesen otras medidas menos desproporcionadas, que pudiese alcanzar de forma menos restrictiva e igualmente eficaz el mencionado fin<sup>94<\/sup> .<\/p>\n<p>Es desde estas premisas, en definitiva, desde las que se rechaz\u00f3, por ejemplo, la viabilidad de una legislaci\u00f3n estatal que impusiese una autorizaci\u00f3n previa \u2013o un \u201cprocedimiento de confirmaci\u00f3n materialmente id\u00e9ntico<sup>95<\/sup>\u2013 para el empleo de nacionales de terceros pa\u00edses \u2013y, evidentemente, la imposici\u00f3n de un periodo previo de contrataci\u00f3n de seis meses o de un a\u00f1o<sup>96<\/sup>\u2013 en el marco de un desplazamiento transnacional europeo\u2013 cuando, en cambio, una simple declaraci\u00f3n previa acreditando que dichos trabajadores se encuentran en situaci\u00f3n regular en el pa\u00eds de env\u00edo, unida a la obligaci\u00f3n de notificar previamente a las autoridades locales el desplazamiento de uno o varios trabajadores, la duraci\u00f3n prevista para su estancia y la prestaci\u00f3n o prestaciones de servicios que justifican tal desplazamiento resulta igualmente eficaz y menos restrictiva<sup>97<\/sup>. Igualmente, el Tribunal tambi\u00e9n consider\u00f3 que no superaba este test la necesidad de elaborar por duplicado una documentaci\u00f3n, mientras que, en cambio, s\u00ed admiti\u00f3 la posibilidad de pedir en todo momento al prestador de servicios que informase de los datos que tuviera en su poder relativos a las obligaciones a las que est\u00e9 sometido en el estado de env\u00edo<sup>98<\/sup>. Y, por se\u00f1alar un \u00faltimo ejemplo, para el Tribunal \u201clas exigencias de un control efectivo por parte de las autoridades del Estado miembro de acogida pueden justificar la obligaci\u00f3n de un empresario, establecido en otro Estado miembro y que preste comprobase si una empresa utiliza la libre prestaci\u00f3n de servicios con fines distintos a la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n que se trate91. En cambio, no lo ser\u00eda objetivos de car\u00e1cter econ\u00f3mico como la protecci\u00f3n de las empresas nacionales92 , pero s\u00ed evitar la competencia desleal, claro est\u00e1, de aquellas empresas que abonasen menos del salario m\u00ednimo93 . En cualquier caso, y una vez se\u00f1alado esto, el Tribunal tambi\u00e9n exigi\u00f3, en primer lugar, que estas medidas fueran adecuadas para dicho fin \u2013lo que obligaba a analizar si las mismas realmente supon\u00edan una mayor garant\u00eda para los trabajadores o solo ten\u00edan como efecto desincentivar la libre prestaci\u00f3n de servicios\u2013 y, sobre todo, que no existiesen otras medidas menos desproporcionadas, que pudiese alcanzar de forma menos restrictiva e igualmente eficaz el mencionado fin94 . Es desde estas premisas, en definitiva, desde las que se rechaz\u00f3, por ejemplo, la viabilidad de una legislaci\u00f3n estatal que impusiese una autorizaci\u00f3n previa \u2013o un \u201cprocedimiento de confirmaci\u00f3n materialmente id\u00e9ntico95\u2013 para el empleo de nacionales de terceros pa\u00edses \u2013y, evidentemente, la imposici\u00f3n de un periodo previo de contrataci\u00f3n de seis meses o de un a\u00f1o96\u2013 en el marco de un desplazamiento transnacional europeo\u2013 cuando, en cambio, una simple declaraci\u00f3n previa acreditando que dichos trabajadores se encuentran en situaci\u00f3n regular en el pa\u00eds de env\u00edo, unida a la obligaci\u00f3n de notificar previamente a las autoridades locales el desplazamiento de uno o varios trabajadores, la duraci\u00f3n prevista para su estancia y la prestaci\u00f3n o prestaciones de servicios que justifican tal desplazamiento resulta igualmente eficaz y menos restrictiva97. Igualmente, el Tribunal tambi\u00e9n consider\u00f3 que no superaba este test la necesidad de elaborar por duplicado una documentaci\u00f3n, mientras que, en cambio, s\u00ed admiti\u00f3 la posibilidad de pedir en todo momento al prestador de servicios que informase de los datos que tuviera en su poder relativos a las obligaciones a las que est\u00e9 sometido en el estado de env\u00edo98. Y, por se\u00f1alar un \u00faltimo ejemplo, para el Tribunal \u201clas exigencias de un control efectivo por parte de las autoridades del Estado miembro de acogida pueden justificar la obligaci\u00f3n de un empresario, establecido en otro Estado miembro y que preste servicios en el Estado miembro de acogida, de tener determinados documentos a disposici\u00f3n de dichas autoridades a pie de obra o, como m\u00ednimo, en un lugar accesible y claramente identificado del territorio del Estado miembro de acogida\u201d<sup>99<\/sup>, incluso traducidos<sup>100<\/sup>, pero no la de \u201cconservar los documentos previstos en la legislaci\u00f3n social en el territorio del Estado miembro de acogida durante cinco a\u00f1os en el domicilio de una persona f\u00edsica, excluyendo a las personas jur\u00eddicas\u201d<sup>101<\/sup>. En cambio, nada cabr\u00eda objetar a la obligaci\u00f3n, menos restrictiva que la anterior, de enviar, al t\u00e9rmino del per\u00edodo de desplazamiento, los documentos que el empleador est\u00e9 obligado a elaborar con arreglo a la legislaci\u00f3n del Estado miembro de establecimiento, o la copia de tales documentos, a las autoridades nacionales del Estado miembro de acogida, que podr\u00e1n revisarlos y, en su caso, conservarlos<sup>102<\/sup> .<\/p>\n<p>Pues bien, era este, en definitiva, el contexto en el que apareci\u00f3 finalmente el novedoso art. 9 Directiva 2014\/67. Una vez desechada en el texto definitivo la extraordinariamente liberal normaci\u00f3n que en su momento preve\u00eda la propuesta inicial de Directiva relativa a los servicios en el mercado interior<sup>103<\/sup>, lo cierto es que el nuevo art. 9 de la Directiva 2014\/1967 comenzaba su regulaci\u00f3n con una declaraci\u00f3n \u201ctradicional\u201d de acuerdo con la cual se limitaban expresamente las medidas que pudieran establecerse para el efectivo cumplimiento de esta normativa sobre desplazamientos a aquellas \u201cnecesarias para garantizar\u201d su \u201csupervisi\u00f3n efectiva\u201d, siempre que, adem\u00e1s, estuviesen justificadas y fuesen proporcionales con el Derecho de la Uni\u00f3n; en definitiva, una enunciaci\u00f3n de lo que ya hab\u00eda estado exigiendo el propio Tribunal de Justicia ante la carga o barrera que estas medidas normalmente suponen para la libertad de prestaci\u00f3n de servicios. Por ello, lo que a mi juicio resultaba m\u00e1s interesante era que el mismo precepto sintetiz\u00f3 igualmente en gran parte la misma doctrina del Tribunal de Justicia ofreciendo a los Estados Miembros un elenco \u201cseguro\u201d aunque no exhaustivo<sup>104<\/sup> de estas posibles medidas de control \u2013comunicaci\u00f3n del desplazamiento y contenido del mismo, conservaci\u00f3n y puesta a disposici\u00f3n de documentaci\u00f3n como contratos de trabajo, n\u00f3minas, fichas de horarios y su posible obligaci\u00f3n de su entrega una vez concluida la misma en un plazo razonable, designaci\u00f3n de una persona de enlace y\/o de contacto con los interlocutores sociales\u2013 que, en principio, podr\u00edan imponer y ser\u00edan admisibles siempre, claro est\u00e1, que cumpliesen realmente con las exigencias del principio de proporcionalidad<sup>105<\/sup> .<\/p>\n<p>En este punto, el impacto de la nueva norma comunitaria sobre la regulaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n del desplazamiento \u2013art. 5 Ley 45\/1999\u2013 ha sido a mi juicio menor, limit\u00e1ndose a grandes rasgos a la incorporaci\u00f3n de los medios electr\u00f3nicos como v\u00eda para esta comunicaci\u00f3n y a la aparici\u00f3n de unos nuevos contenidos de la misma centrados, en esencia, en la designaci\u00f3n de un representante como enlace con las autoridades competentes espa\u00f1olas para el env\u00edo y recepci\u00f3n de documentos o notificaciones, as\u00ed como de otro que pudiera actuar en su representaci\u00f3n en los procedimientos de informaci\u00f3n, consulta y negociaci\u00f3n que, desarrollados en Espa\u00f1a, afectasen a sus empleados desplazados<sup>106<\/sup> .<\/p>\n<p>En cambio, un impacto seguramente mayor ha tenido la posibilidad, prevista en las letras b) y c) del art. 9.1 Directiva 2014\/67, de exigir a estos empleadores tener disponible durante todo el periodo de desplazamiento una amplia informaci\u00f3n en un lugar accesible y claramente identificado. De hecho, los nuevos puntos 2 a 5 del art. 6 Ley 45\/1999 \u2013incorporados por el RD-ley 9\/2017\u2013 contemplan ahora esta obligaci\u00f3n sobre el contrato de trabajo y sus elementos esenciales, los recibos de salario y comprobantes de pago, los registros horarios de la jornada diaria y, como novedad frente a la Directiva, la autorizaci\u00f3n de trabajo de los nacionales de terceros pa\u00edses conforme a la legislaci\u00f3n de establecimiento. Adem\u00e1s, se establece la obligaci\u00f3n de aportar estos mismos documentos a la ITSS cuando sean requeridos para ello en castellano o en las lenguas cooficiales de los territorios donde se vayan a prestar servicios, incorpor\u00e1ndose adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de notificar a la Autoridad Laboral los da\u00f1os para la salud de los trabajadores desplazados que se hubieran producido con ocasi\u00f3n o por consecuencia del trabajo en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Finalmente, y ya para concluir, la Directiva 2014\/67 prest\u00f3 una especial atenci\u00f3n al fortalecimiento de la cooperaci\u00f3n administrativa \u2013art. 6\u2013, especialmente en el acceso a los registros, en la r\u00e1pida respuesta a peticiones de informaci\u00f3n o en la inspecci\u00f3n de las condiciones de empleo \u2013art. 7\u2013 que, sin ser \u201cdiscriminatoria ni desproporcionada\u201d \u2013art. 10\u2013 s\u00ed deb\u00eda estar orientada por una \u201cevaluaci\u00f3n de riesgos\u201d<sup>107<\/sup> que, junto a otros factores \u2013por ejemplo, la vulnerabilidad de determinados grupos\u2013 detectase los sectores en los que se concentran tales peligros. Ya por \u00faltimo, la Directiva contemplaba \u2013art. 11\u2013 medidas destinadas a facilitar la defensa mediante mecanismos eficaces y seguros de estos derechos, as\u00ed como en la ejecuci\u00f3n transfronteriza de las sanciones o multas \u2013arts. 13 a 19\u2013, un tema este ciertamente fundamental en la pr\u00e1ctica pero que por cuestiones de espacio no abordaremos aqu\u00ed, m\u00e1xime ante la presencia de otro trabajo espec\u00edfico sobre este \u00faltimo tema en el presente monogr\u00e1fico.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><strong>El tratamiento de los problemas estructurales y la nueva Directiva 2018\/957 <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>En cualquier caso, pronto result\u00f3 evidente que para muchos pa\u00edses el profundo \u201crefuerzo\u201d establecido en la Directiva 2014\/67 tampoco resultaba suficiente para atajar el problema generado por estos desplazamientos<sup>108<\/sup>. De hecho, antes incluso de que concluyese el periodo establecido para su transposici\u00f3n, no faltaron voces que destacaran la necesidad de abordar, no ya solo la lucha contra los posibles abusos o ilegalidades cometidos en este campo, sino m\u00e1s directa y profundamente la ra\u00edz \u00faltima de toda esta cuesti\u00f3n y que, como se comprender\u00e1, se encontraba en la propia estructura de la Directiva 96\/71 tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia<sup>109<\/sup> .<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, lo que nos interesa destacar aqu\u00ed es que estas voces no tardaron en ser asumidas incluso desde las m\u00e1s altas instancias europeas. Y as\u00ed, ya en julio de 2014, el entonces candidato a la presidencia de Comisi\u00f3n, Jean-Claude Juncker, sosten\u00eda en sus \u201cOrientaciones pol\u00edticas\u201d que no solo se asegurar\u00eda \u201cque la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores se apli(case) estrictamente\u201d sino que adem\u00e1s se compromet\u00eda igualmente a iniciar \u201cuna revisi\u00f3n limitada de sus disposiciones para que el dumping social no tenga cabida en la Uni\u00f3n Europea\u201d, caracterizando esta reforma bajo un eslogan de acuerdo con el cual \u201cen nuestra Uni\u00f3n, el mismo trabajo en el mismo lugar deber\u00eda tener id\u00e9ntica retribuci\u00f3n\u201d<sup>110<\/sup>. Y, obviamente, unas ideas similares transmiti\u00f3 el ya presidente de la Comisi\u00f3n en su discurso del Estado de la Uni\u00f3n en septiembre de 2015 al se\u00f1alar que si bien \u201cla movilidad laboral es bienvenida y necesaria para que prosperen la zona euro y el mercado \u00fanico\u201d esta \u201cha de basarse en normas y principios claros\u201d, entre los que destacaba como \u201cprincipio fundamental\u2026 garantizar la misma remuneraci\u00f3n por el mismo trabajo realizado en el mismo lugar\u201d<sup>111<\/sup> .<\/p>\n<p>Por ello no debe extra\u00f1arnos que poco despu\u00e9s la propia Comisi\u00f3n anunciase en su Programa de trabajo de 2016<sup>112<\/sup> una revisi\u00f3n espec\u00edfica de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores \u201cpara hacer frente a pr\u00e1cticas desleales que conducen al dumping social y la fuga de cerebros, asegur\u00e1ndonos\u201d \u2013y esta parec\u00eda ser la idea clave\u2013 \u201cque un mismo trabajo en un mismo puesto tiene la misma remuneraci\u00f3n\u201d<sup>113<\/sup>. Y esta tercera iniciativa cristaliz\u00f3 poco m\u00e1s tarde, el 8 de marzo de 2016<sup>114<\/sup> .<\/p>\n<p>No obstante, antes de entrar a analizar su contenido, lo primero que seguramente debe destacarse es la clara divisi\u00f3n que esta propuesta \u2013enmarcada en el paquete normativo ligado al desarrollo del Pilar Europeo de Derechos Sociales\u2013 provoc\u00f3, no solo entre los interlocutores sociales \u2013que, por cierto, no fueron consultados a nivel europeo previamente a su publicaci\u00f3n<sup>115<\/sup>\u2013, sino incluso entre los propios Estados Miembros<sup>116<\/sup>. De hecho, fueron muchos los parlamentos nacionales que enviaron dict\u00e1menes motivados sobre el respeto o no de esta iniciativa al principio de subsidiariedad, a pesar de lo cual la Comisi\u00f3n mantuvo su propuesta inalterada<sup>117<\/sup>. Y es evidente que algunas cuestiones partieron realmente en dos a los Estados Miembros, lo que, parad\u00f3jicamente, no impidi\u00f3 su posterior aprobaci\u00f3n en lo que hoy es la Directiva 2018\/957 de 28 de junio que, esta s\u00ed, modifica la Directiva 96\/71\/CE<sup>118<\/sup> .<\/p>\n<p>Intentando resumir al m\u00e1ximo su ambicioso contenido, podr\u00edamos decir que la nueva Directiva adopta finalmente gran parte de las opciones pol\u00edticas m\u00e1s incisivas que se propon\u00edan en el documento de evaluaci\u00f3n de impacto que acompa\u00f1aba la propuesta de la Comisi\u00f3n<sup>119<\/sup>, centrando su atenci\u00f3n \u2013no sin importantes cambios producidos durante este complejo proceso legislativo\/negociador\u2013 en cinco grandes campos, coincidentes, en esencia, con buena parte de los problemas b\u00e1sicos que presentaba, ya desde un principio, la Directiva 96\/71<sup>120<\/sup> .<\/p>\n<p>El primero de ellos, obviamente, es la alteraci\u00f3n del art. 1 de la Directiva. Como de todos es sabido, el nuevo texto de la Directiva 96\/71 no solo ampl\u00eda la denominaci\u00f3n del precepto \u2013incorporando ahora a su \u201c\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n\u201d el \u201cObjeto\u201d de la misma\u2013 sino que, adem\u00e1s, incluye tanto su finalidad expresa \u2013la garant\u00eda de la protecci\u00f3n de los trabajadores desplazados durante el mismo (nuevo art. 1.1 Directiva 96\/71)\u2013, como una \u201ccl\u00e1usula Monti\u201d de no afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales<sup>121<\/sup>, incluyendo la huelga, el derecho a emprender medidas de conflicto colectivo y la negociaci\u00f3n colectiva (nuevo art. 1.bis Directiva 96\/71).<\/p>\n<p>Se trata, como es f\u00e1cilmente perceptible, de dos modificaciones claramente program\u00e1ticas y que deben ser saludadas positivamente al reflejar algunas de las principales preocupaciones que motivaron este proceso de reforma<sup>122<\/sup>. Ambas reformas poseen as\u00ed un importante valor orientativo e inspirador para todos y cada uno de los operadores jur\u00eddicos que se acerquen a esta norma. Pero tambi\u00e9n es obvio que, por si mismas y consideradas aisladamente, no parece que pudieran tener un impacto decisivo, sobre todo en el plano pr\u00e1ctico.<\/p>\n<p>En primer lugar, y en relaci\u00f3n con la primera cl\u00e1usula, porque, como ya hemos indicado, esta finalidad tuteladora de los trabajadores desplazados ya hab\u00eda sido admitida tradicionalmente por el Tribunal de Justicia como finalidad que permit\u00eda el establecimiento de cargas a los prestadores de servicios. Y aunque es cierto que esta tutela aparece ahora como finalidad \u00fanica de la Directiva 96\/71 reformada \u2013y, por tanto, sin menci\u00f3n alguna (a diferencia del art. 1.1 in fine Directiva 2014\/67) a la libre prestaci\u00f3n de servicios o al funcionamiento del mercado interior\u2013, no lo es menos que la reforma no ha alterado la base normativa de esta Directiva. Y ello supone, en definitiva, que no nos encontramos ante una norma reguladora de m\u00ednimos, propia de pol\u00edtica social<sup>123<\/sup> o antidiscriminatoria, como en la libertad de circulaci\u00f3n de los trabajadores, sino ante una regulaci\u00f3n que aborda, aun desde la mencionada perspectiva tuteladora, ciertos l\u00edmites, nuevamente m\u00e1ximos, a la libre prestaci\u00f3n de servicios dentro de la Uni\u00f3n Europea<sup>124<\/sup> .<\/p>\n<p>Y por lo que se refiere, en segundo lugar, a la cl\u00e1usula Monti, porque si la primitiva redacci\u00f3n el Considerando 22 de la Directiva 96\/71 \u2013de acuerdo con el cual su regulaci\u00f3n \u201cno afectaba la situaci\u00f3n de la normativa de los Estados miembros en materia de acci\u00f3n colectiva para la defensa de los intereses profesionales\u201d\u2013 no evit\u00f3 la conocida doctrina del Tribunal de Justicia en los casos Viking o Laval, es factible suponer que tampoco la adici\u00f3n de esta cl\u00e1usula en el texto articulado de la nueva Directiva \u2013similar por lo dem\u00e1s a la ya contemplada en el art. 1.2 de la Directiva 2014\/67\u2013 sea capaz de provocar una modificaci\u00f3n radical de esta misma jurisprudencia. Para ello ser\u00eda seguramente necesaria una reforma de los propios Tratados y no del Derecho derivado, que resituara la importancia de las cl\u00e1sicas libertades econ\u00f3micas originales en el contexto de una nueva Uni\u00f3n, dot\u00e1ndola de un m\u00e1s amplio elenco de Derechos Fundamentales entre los que deber\u00edan destacarse, obviamente, los sociales<sup>125<\/sup> .<\/p>\n<p>En definitiva, y como decimos, cl\u00e1usulas ciertamente importantes y significativas, pero que por s\u00ed solas no ser\u00edan seguramente suficientes, al menos a nuestro juicio, para atajar los principales problemas que se suscitaban en este \u00e1mbito. De ah\u00ed que, como se recordar\u00e1, no se encontraban en la Propuesta inicial de Directiva presentada por la Comisi\u00f3n<sup>126<\/sup> , sino que fueron incorporadas en base a la enmienda transaccional 39 en el marco del proceso legislativo de la Comisi\u00f3n con el Parlamento Europeo<sup>127<\/sup> .<\/p>\n<p>En cambio, bastante m\u00e1s concreto y espec\u00edfico, era y es el nuevo tratamiento de lo que se ha dado en denominar desplazamientos de larga duraci\u00f3n; uno de los elementos sin duda nucleares de la reforma y cuya redacci\u00f3n final genera, no obstante, ciertas dudas y problemas interpretativos, fruto seguramente del complejo proceso negociador que parti\u00f3 nuevamente en dos a los Estados miembros<sup>128<\/sup> .<\/p>\n<p>Pues bien, intentando sintetizar al m\u00e1ximo una cuesti\u00f3n que, como decimos, resulta especialmente compleja y pol\u00e9mica, podr\u00edamos comenzar se\u00f1alando c\u00f3mo la Propuesta inicial de la Comisi\u00f3n postulaba \u2013en el entonces art. 2.bis\u2013 una aparente \u201caclaraci\u00f3n\u201d del Reglamento Roma I<sup>129<\/sup> ya que, sin modificarlo, se se\u00f1alaba expresamente que \u201ccuando la duraci\u00f3n real o prevista del desplazamiento fuese superior a veinticuatro meses\u201d \u2013o de duraci\u00f3n acumulada en caso de sustituci\u00f3n\u2013 \u201cse considerar\u00e1 que el pa\u00eds de destino es el pa\u00eds en el que se realiza habitualmente el trabajo\u201d, a\u00f1adiendo a continuaci\u00f3n que \u201cen caso de sustituci\u00f3n de trabajadores desplazados que realizan el mismo trabajo en el mismo lugar, deber\u00e1 tenerse en cuenta la duraci\u00f3n acumulada de los per\u00edodos de desplazamiento de los trabajadores afectados\u201d, eso s\u00ed solo \u201cpor lo que se refiere a los trabajadores desplazados por un per\u00edodo de al menos seis meses\u201d. El intento de acercar esta regulaci\u00f3n a la general de Seguridad Social era evidente<sup>130<\/sup>, recuperando as\u00ed, parad\u00f3jicamente, la l\u00f3gica presente en las propuestas de la Comisi\u00f3n de 1976 y tratando de superar, de paso, las carencias que en este punto plante\u00f3, como ya hemos se\u00f1alado, la Directiva de refuerzo 2014\/67.<\/p>\n<p>No obstante, de todos es sabido c\u00f3mo durante su tramitaci\u00f3n esta propuesta original fue objeto no solo de una fuerte pol\u00e9mica, sino tambi\u00e9n de m\u00faltiples cambios que seguramente han alterado de forma relevante aquel texto original. De hecho, estas discusiones comenzaron ya durante el debate del Dictamen del CESE<sup>131<\/sup>, que si bien acogi\u00f3 de forma favorable la iniciativa \u2013al considerar que \u201clos desplazamientos de larga duraci\u00f3n o repetitivos hasta encadenar desplazamientos durante varios a\u00f1os est\u00e1n\u201d \u201cen la pr\u00e1ctica\u201d \u201ca la orden del d\u00eda\u201d\u2013, consider\u00f3, no obstante, que los per\u00edodos de desplazamiento deb\u00edan de sumarse desde el primer d\u00eda \u2013y, por tanto, con independencia de su duraci\u00f3n\u2013 y que, adem\u00e1s, estos no deber\u00edan superar los seis meses en total<sup>132<\/sup>.Y, en una l\u00ednea similar, el casi coet\u00e1neo Dictamen del Comit\u00e9 Europeo de las Regiones de 7 de diciembre de 2016<sup>133<\/sup>, tras criticar esta coordinaci\u00f3n con las normas de Seguridad Social<sup>134<\/sup>, postul\u00f3 \u2013enmiendas dos y cuatro\u2013 una reducci\u00f3n a doce meses del mencionado plazo, al mismo tiempo que, en segundo lugar, intentaba clarificar las relaciones entre esta norma y el art. 8 del Reglamento Roma I se\u00f1alando que la posibilidad de opci\u00f3n prevista en dicha norma no deber\u00eda tener \u201ccomo consecuencia privar al empleado de la protecci\u00f3n que le proporcionan aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley aplicable en virtud del apartado 1\u201d.<\/p>\n<p>En cualquier caso, es importante destacar c\u00f3mo ya en la Propuesta transaccional de la Presidencia de octubre de 2017<sup>135<\/sup> est\u00e1 cuesti\u00f3n no solo se trasladaba del art. 2 bis al art. 3 \u2013lo que de por s\u00ed ya era sintom\u00e1tico\u2013 sino que, adem\u00e1s, incorporaba una profunda modificaci\u00f3n, no tanto en el periodo m\u00e1ximo \u2013que permanec\u00eda en aquel momento en veinticuatro meses\u2013 sino en la l\u00f3gica b\u00e1sica de la norma. Y es que sin entrar a abordar la legislaci\u00f3n que en estos casos fuera aplicable a la relaci\u00f3n laboral, lo \u00fanico que hac\u00eda esta nueva Propuesta era ampliar la garant\u00eda de m\u00ednimos del Estado receptor a todas las condiciones de trabajo \u2013y, por tanto, no solo a las establecidas en el art. 3.1\u2013, excluyendo, eso s\u00ed, los procedimientos, formalidades y condiciones de celebraci\u00f3n y de rescisi\u00f3n del contrato de trabajo, con inclusi\u00f3n de las cl\u00e1usulas de no competencia, as\u00ed como los reg\u00edmenes complementarios de jubilaci\u00f3n profesional. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n desaparec\u00eda la originaria limitaci\u00f3n de seis meses para computar estos desplazamientos en caso de sustituci\u00f3n de trabajadores en el mismo lugar.<\/p>\n<p>De hecho, la reducci\u00f3n final a doce meses y la expresa menci\u00f3n a que \u201cel Estado miembro en que se preste el servicio ampliar\u00e1, con arreglo a una notificaci\u00f3n motivada de un proveedor de servicios, a dieciocho meses el periodo de aplicabilidad de las disposiciones del presente apartado\u201d solo aparecer\u00e1n algo m\u00e1s tarde, en el texto de la orientaci\u00f3n general sobre la Directiva de referencia, acordada por el Consejo EPSCO en su sesi\u00f3n n.\u00ba 3569 celebrada el 23 de octubre de 2017<sup>136<\/sup>, dando lugar, tras algunas modificaciones derivadas nuevamente de la negociaci\u00f3n con el Parlamento Europeo<sup>137<\/sup>, pr\u00e1cticamente a la regulaci\u00f3n hoy contemplada en el texto final de la Directiva 2018\/957.<\/p>\n<p>El resultado, por tanto, es claramente transaccional, aunque ello no haya evitado la impugnaci\u00f3n de este precepto por los dos Estados Miembros que votaron en contra de su adopci\u00f3n<sup>138<\/sup>. Transaccional, en primer lugar, en relaci\u00f3n con el supuesto de hecho porque, aunque la duraci\u00f3n ahora se haya reducido de 24 a 12 meses \u2013eso s\u00ed, ampliables a dieciocho\u2013, debi\u00e9ndose sumar todos los desplazamientos para el mismo trabajo en el mismo lugar con independencia de su duraci\u00f3n \u2013incluso aunque esta sea inferior a seis meses<sup>139<\/sup>\u2013, no lo es menos que esta regla solo se aplicar\u00e1 a aquellos desplazamientos cuya duraci\u00f3n \u201cefectiva\u201d sea superior a ese periodo, y no, como se preve\u00eda en la propuesta inicial, a aquellas cuya duraci\u00f3n \u201creal\u201d o \u201csimplemente prevista\u201d excediese de dicho plazo<sup>140<\/sup><\/p>\n<p>Si a ello sumamos, en segundo lugar, que de lo que se trata mediante la consecuencia jur\u00eddica prevista no es de establecer la legislaci\u00f3n aplicable \u2013\u00bfdesde el primer momento?\u2013 sino de garantizar como m\u00ednimo un elenco m\u00e1s amplio de condiciones de trabajo del pa\u00eds de destino<sup>141<\/sup>, obtendremos en conclusi\u00f3n una situaci\u00f3n en la que lejos de imponer la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de referencia desde el primer d\u00eda para aquellos desplazamientos previstos para m\u00e1s de doce meses, lo que la norma parecer\u00eda imponer finalmente es una tutela progresiva para que, a partir de la superaci\u00f3n de ese plazo, y solo a partir de ese momento (12 o 18 meses), las condiciones garantizadas del Estado de destino fueran m\u00e1s amplias<sup>142<\/sup>. Y todo ello, claro est\u00e1, sin olvidar, de un lado, los problemas que pueden plantearse en la definici\u00f3n de qu\u00e9 debe considerarse \u201cmismo trabajo y lugar\u201d, especialmente en sectores como el de la construcci\u00f3n en el que las obras pueden extenderse en un amplio \u00e1mbito locativo<sup>143<\/sup>; de las dudas que suscita la posibilidad de que estas sustituciones se produzcan en el seno de la misma empresa principal pero por distintas empresas, incluso del mismo pa\u00eds de origen \u2013dada la expresa referencia en el nuevo texto a las empresas a las que se refiere el art. 1.1 de la Directiva 96\/71, ciertamente mucho m\u00e1s concreta que la correlativa referencia del art. 12 del Reglamento (CE) n. 883\/2004 sobre la coordinaci\u00f3n de los sistemas de Seguridad Social<sup>144<\/sup>\u2013; o finalmente a si una vez alcanzada esta duraci\u00f3n, todo desplazamiento posterior para el mismo puesto y lugar de trabajo debiera someterse a este r\u00e9gimen \u2013ya que la norma nada distingue ni limita al respecto\u2013 o si, por el contrario, el transcurso de un cierto tiempo \u2013por ejemplo los dos meses a los que se refiere, a efectos de Seguridad Social, la Decisi\u00f3n A2 de la CACSS<sup>145<\/sup>\u2013 permitir\u00eda iniciar de nuevo este c\u00f3mputo.<\/p>\n<p>Sea como fuere, otro de los contenidos m\u00e1s relevantes o trascendentes de toda esta reforma se centra \u2013sin desmerecer obviamente el anterior\u2013 en un tercer n\u00facleo relativo a la modificaci\u00f3n de lo que sin duda ha sido el epicentro de toda esta discusi\u00f3n: la determinaci\u00f3n de las condiciones de trabajo<sup>146<\/sup> del Estado receptor y los instrumentos o fuentes de fijaci\u00f3n de su umbral que deben ser garantizadas, como m\u00ednimo \u2013pero tambi\u00e9n pr\u00e1cticamente como m\u00e1ximo\u2013, al trabajador desplazado desde el primer d\u00eda en el Estado miembro de destino.<\/p>\n<p>Pues bien, por lo que se refiere al primer elemento \u2013materias sobre las que se extiende esta protecci\u00f3n\u2013, una atenta lectura del nuevo art. 3.1 de la Directiva 96\/71 refleja tres modificaciones, de las que, sin duda, la m\u00e1s importante se centra en sustituir el controvertido concepto de salario m\u00ednimo \u2013fijado, de acuerdo con el antiguo art. 3.1 in fine de la Directiva 96\/71, por la legislaci\u00f3n de cada uno de los Estados miembros<sup>147<\/sup>\u2013, por un t\u00e9rmino bastante m\u00e1s omnicomprensivo<sup>148<\/sup>, como era y es el de la remuneraci\u00f3n a la que ahora se da un expansivo concepto comunitario.<\/p>\n<p>En este sentido, resulta evidente, en primer lugar que, ante la premisa pol\u00edtica antes enunciada \u2013\u201cid\u00e9ntica remuneraci\u00f3n para el mismo trabajo en el mismo lugar\u201d\u2013 la Comisi\u00f3n opt\u00f3, ya desde un principio, no por realizar una simple clarificaci\u00f3n de la composici\u00f3n del salario m\u00ednimo, codificando la jurisprudencia que a este respecto hab\u00eda ido fijando poco a poco el Tribunal de Justicia \u2013sobre todo en las sentencias Isbir, Comisi\u00f3n contra RFA y, especialmente S\u00e4hk\u00f6alojen<sup>149<\/sup> (aunque es obvio, como veremos, el influjo sobre todo de esta \u00faltima en la propia Directiva)\u2013, sino que, yendo un paso m\u00e1s all\u00e1, procedi\u00f3 a sustituir este t\u00e9rmino, cuanto menos confuso, por otro m\u00e1s claro y amplio<sup>150<\/sup> como el de remuneraci\u00f3n cuyo efecto expansivo ya hab\u00eda motivado su incorporaci\u00f3n en otras normas anteriores como, por ejemplo, en la Directiva 2008\/104\/CE. De hecho, bastaba observar la amplitud con la que esta misma expresi\u00f3n fue analizada, por mencionar otro caso, en el borrador de Directrices sobre la presentaci\u00f3n estandarizada del informe de remuneraci\u00f3n en virtud de la Directiva 2007\/36\/CE, modificada por la Directiva (UE) 2017\/828<sup>151<\/sup> o en el considerando 20 de la reciente Directiva 2019\/1152 de 20 de junio de 2019<sup>152<\/sup> \u2013sobre la que volveremos inmediatamente\u2013 para comprender esta finalidad tendencialmente expansiva frente a cualquier percepci\u00f3n econ\u00f3mica, en dinero o en especie, fija o variable, debida al trabajador en raz\u00f3n de su trabajo, siempre, eso s\u00ed, que aquellas se generen durante el periodo de desplazamiento.<\/p>\n<p>Pero como decimos, estos cambios no han quedado limitados a la sustituci\u00f3n del t\u00e9rmino salario m\u00ednimo por el de remuneraci\u00f3n: tambi\u00e9n se ha alterado la definici\u00f3n de una y otra y el papel que en las mismas juegan las distintas instancias normativas. As\u00ed, si en la escueta redacci\u00f3n original del art. 3.1 Directiva 96\/71, el entonces segundo p\u00e1rrafo se limitaba a se\u00f1alar que a estos efectos \u201cla noci\u00f3n de cuant\u00edas de salario m\u00ednimo\u201d \u201cse definir\u00e1 mediante la legislaci\u00f3n y\/o el uso nacional del Estado miembro en cuyo territorio el trabajador se encuentre desplazado\u201d, en el texto actual tras la reforma operada por la Directiva 2018\/957 se especifica claramente que \u201cel concepto de remuneraci\u00f3n vendr\u00e1 determinado por la legislaci\u00f3n o las pr\u00e1cticas nacionales del Estado miembro en cuyo territorio est\u00e9 desplazado el trabajador y comprender\u00e1 todos los elementos constitutivos de la remuneraci\u00f3n obligatorios en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales o de los convenios colectivos o los laudos arbitrales que, en dicho Estado miembro, hayan sido declarados de aplicaci\u00f3n universal o de cualquier otro modo de aplicaci\u00f3n, de conformidad con el apartado 8\u201d.<\/p>\n<p>Para comprender esta nueva regulaci\u00f3n y lo que implica, quiz\u00e1s convenga comenzar recordando c\u00f3mo la propuesta inicial de la Comisi\u00f3n era a\u00fan m\u00e1s reveladora, ya que se limitaba a establecer un nuevo concepto comunitario de remuneraci\u00f3n considerando como tal \u2013obviamente \u201ca efectos de la presente Directiva\u201d\u2013 \u201ctodos\u201d los elementos de la remuneraci\u00f3n \u201cobligatorios en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales o de los convenios colectivos o los laudos arbitrales\u201d a los que hac\u00eda referencia aquel documento original. Es cierto que el considerando 12 de aquella misma propuesta reconoc\u00eda, como no pod\u00eda ser menos, que era competencia de \u201clos Estados miembros establecer normas sobre remuneraci\u00f3n de conformidad con su legislaci\u00f3n y sus pr\u00e1cticas\u201d. Pero resultaba sin duda llamativa la omisi\u00f3n de toda referencia en el texto articulado al papel de los Estados miembros en este concreto \u00e1mbito.<\/p>\n<p>Seguramente por ello, el dictamen del CESE se\u00f1al\u00f3 como, a pesar de que \u201cla Comisi\u00f3n afirma(ba) que la propuesta no afectar\u00e1 a las competencias y las tradiciones de los Estados miembros en cuanto a la fijaci\u00f3n de salarios\u201d, y que manten\u00eda \u201cun papel fuerte y aut\u00f3nomo para los interlocutores sociales\u201d, resultaba preocupante la eliminaci\u00f3n de la anterior menci\u00f3n, proponiendo as\u00ed que \u201ca efectos de dicha Directiva, el concepto de remuneraci\u00f3n deber(\u00eda) definirse mediante la legislaci\u00f3n, los convenios colectivos o la pr\u00e1ctica nacional del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre desplazado el trabajador\u201d<sup>153<\/sup> .<\/p>\n<p>De ah\u00ed probablemente que, ya en el documento de trabajo de 9 de junio de 2017, se procediera a incorporar a este mismo p\u00e1rrafo una primera frase inicial que, sin alterar sustancialmente la delimitaci\u00f3n \u201ccomunitaria\u201d de remuneraci\u00f3n, s\u00ed se remit\u00eda expresamente al \u201cDerecho y\/o las pr\u00e1cticas nacionales del Estado miembro en cuyo territorio el trabajador se encuentre desplazado\u201d para la determinaci\u00f3n \u2013y, l\u00f3gicamente se entiende, la cuantificaci\u00f3n\u2013 de esta misma remuneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tras este complejo proceso resulta l\u00f3gico que el fruto del mismo sea un texto final algo confuso, cuya aparente tautolog\u00eda puede no obstante evitarse si asumimos que, en realidad, lo que el texto pretende es, por un lado, respetar expresamente las competencias del Estado miembro en la fijaci\u00f3n de la estructura, composici\u00f3n y alcance de la remuneraci\u00f3n \u2013como no pod\u00eda ser menos, dado el tenor expreso del art. 153.5 del TFUE<sup>154<\/sup>\u2013, pero estableciendo al mismo tiempo un concepto b\u00e1sicamente europeo, a efectos, eso s\u00ed, de garant\u00eda para los trabajadores desplazados, y que pivotar\u00eda sobre la obligatoriedad o no de los distintos elementos establecidos a nivel nacional y no sobre la confusa referencia anterior al \u201cm\u00ednimo\u201d o m\u00ednimos salariales. Esta es la raz\u00f3n por la que, como recordaba el propio Comit\u00e9 Europeo de las Regiones los Estados no podr\u00edan imponer una remuneraci\u00f3n \u201cnormal\u201d sino solo la obligatoria<sup>155<\/sup>, del mismo modo que el Considerando 18 de la Directiva 2018\/957 se limitaba y se limita a reiterar como para comparar la remuneraci\u00f3n abonada a un trabajador desplazado con la remuneraci\u00f3n adeudada de conformidad con la legislaci\u00f3n o las pr\u00e1cticas nacionales del Estado miembro de acogida, se deben tener en cuenta los importes totales brutos de la remuneraci\u00f3n, m\u00e1s que los elementos individuales constitutivos de la remuneraci\u00f3n que se hayan convertido en obligatorios seg\u00fan lo dispuesto en la presente Directiva<sup>156<\/sup>. Y todo ello sin olvidar que este cambio no vendr\u00eda sino a confirmar la l\u00ednea interpretativa claramente fijada en S\u00e4hk\u00f6alojen ammattiliitto y de acuerdo con la cual el c\u00e1lculo, ahora de la remuneraci\u00f3n obligatoria, deber\u00e1 hacerse a efectos de comparaci\u00f3n utilizando la clasificaci\u00f3n de los trabajadores en los grupos salariales previstos por los convenios colectivos pertinentes del Estado miembro de acogida, siempre que el c\u00e1lculo y la clasificaci\u00f3n se efect\u00faen conforme a reglas vinculantes y transparentes, extremo que corresponde comprobar al juez nacional.<\/p>\n<p>Es seguramente desde esta perspectiva, desde la que debe analizarse el segundo grupo de materias incorporadas al art. 3.1 de la Directiva 96\/71; una incorporaci\u00f3n esta de una importancia seguramente menor \u2013aunque obviamente exigir\u00e1n una modificaci\u00f3n del art. 3 y una posible adaptaci\u00f3n del art. 4.3 Ley 45\/1999\u2013, y que se concretar\u00eda en la adici\u00f3n de dos nuevas letras al listado de materias del art. 3.1; esto es, las letras (h) relativa a las \u201ccondiciones de alojamiento de los trabajadores, cuando el empleador se las proporcione\u201d \u2013directa o indirectamente\u2013 <sup>157<\/sup> a trabajadores que se encuentren fuera de su lugar de trabajo habitual\u201d<sup>158<\/sup>, e (i) concerniente a \u201clos complementos o los reembolsos en concepto de gastos de viaje, alojamiento y manutenci\u00f3n previstos para los trabajadores que est\u00e1n fuera de su domicilio por motivos profesionales\u201d cuando estos deban viajar a y desde su lugar habitual de trabajo situado en el Estado miembro en cuyo territorio est\u00e9n desplazados, o cuando su empleador los env\u00ede temporalmente desde dicho lugar habitual de trabajo a otro lugar de trabajo<sup>159<\/sup><\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, y a diferencia de la anterior, ninguna de estas dos incorporaciones se encontraba contemplada en la propuesta inicial de la Comisi\u00f3n. Y, de hecho, las primeras referencias a las mismas dentro del texto articulado se encontraban, creo, en la Propuesta transaccional recogida en el Informe del Comit\u00e9 de Representantes Permanentes al Consejo de 18 de octubre de 2017, pasando ya \u2013con una redacci\u00f3n casi id\u00e9ntica a la final\u2013 al texto aprobado por el Parlamento europeo<sup>160<\/sup> .<\/p>\n<p>Pues bien, si sumamos el contenido de estas incorporaciones y lo relacionamos obviamente con el nuevo tenor literal dado al art. 3.7 de la Directiva 96\/71 \u2013establecido por el art. 1.1.c de la Directiva 2018\/957\u2013, cabr\u00eda concluir se\u00f1alando que seguramente con las mismas de lo que se trata es de adaptar y aclarar, en el marco de la nueva regulaci\u00f3n, la l\u00f3gica previa de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en especial, la establecida en la conocida Sentencia S\u00e4hk\u00f6alojen ammattiliitto. Como se recordar\u00e1, en esta, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 expresamente que, mientras otros complementos ligados a desplazamientos s\u00ed se incluir\u00edan a efectos de determinar el entonces \u201csalario m\u00ednimo\u201d, el pago de alojamiento y los cheques restaurantes, como reembolsos de gastos de viaje y manutenci\u00f3n, no quedar\u00edan incluidos en aquel concepto sin que, adem\u00e1s, cupiera incorporarlo en ning\u00fan otro apartado de las condiciones a las que se refer\u00eda el art. 3.1.<\/p>\n<p>Pues bien, en este contexto, y dada la importancia de los complementos de desplazamiento y la posible presencia en los mismos de varios fines \u2013Considerandos 19 y 20 Directiva 2018\/957\u2013 el juego conjunto de estas incorporaciones y de la nueva redacci\u00f3n dada al apartado 7 del art. 3 va a permitir el establecimiento de reglas expresas que, no solo pretenden clarificar esta cuesti\u00f3n, sino que, al menos a mi juicio, buscan tambi\u00e9n desarrollar el principio de \u201cigualdad de trato\u201d que ahora novedosamente se incorpora igualmente como criterio general o \u201cbase\u201d en el nuevo primer p\u00e1rrafo del art. 3.1<sup>161<\/sup> .<\/p>\n<p>As\u00ed y por simplificar, podr\u00edamos decir que, obviamente, y al igual que ocurr\u00eda con anterioridad, los complementos ligados al desplazamiento deber\u00e1n ser considerados remuneraci\u00f3n siempre que no se abonen como reembolso de los gastos efectivamente realizados a causa del desplazamiento, a\u00f1adi\u00e9ndose ahora, eso s\u00ed, una regla supletoria en virtud de la cual cuando no se indique si los elementos del complemento espec\u00edfico por desplazamiento se abonan en concepto de reembolso de gastos efectivamente realizados a causa del desplazamiento o como parte de la remuneraci\u00f3n y, en su caso, cu\u00e1les son esos elementos, se considerar\u00e1 que la totalidad del complemento se abona en concepto de reembolso de gastos. Lo singular ahora es que los efectos aparentes de esta presunci\u00f3n se ven claramente alterados al incorporarse como elementos espec\u00edficos de comparaci\u00f3n, separados de la retribuci\u00f3n. Y ello claro est\u00e1, sin perjuicio de que inicialmente el empresario deber\u00e1 reembolsar a los trabajadores desplazados estos gastos \u201cde conformidad\u201d \u2013esto es, seguramente, en lo relativo a los requisitos, justificaciones y modo, no necesariamente en relaci\u00f3n con su cuant\u00eda\u2013 con la legislaci\u00f3n o las pr\u00e1cticas nacionales aplicables a la relaci\u00f3n laboral<sup>162<\/sup> .<\/p>\n<p>En cualquier caso y desechando nuevamente otras posibles modificaciones que, al menos a nuestro juicio, son solo debidas a problemas de traducci\u00f3n \u2013al no haberse alterado sustancialmente la redacci\u00f3n en otras lenguas ni la estructura general y la finalidad de la normativa<sup>163<\/sup>\u2013, igualmente importantes son los cambios o alteraciones en relaci\u00f3n con los instrumentos llamados a fijar y cuantificar la regulaci\u00f3n de estas cuestiones en los pa\u00edses de origen.<\/p>\n<p>Y ello, en primer lugar, y de forma general, ya que la nueva normativa elimina, ya desde un principio, el cuanto menos confuso juego que establec\u00edan los art. 3.1 y 3.10 de la redacci\u00f3n original de la Directiva 96\/71 y que, como se recordar\u00e1, exig\u00edan en primer lugar, que los Estados destinatarios garantizasen como m\u00ednimo las condiciones establecidas en el art. 3.1 por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicaci\u00f3n general a las actividades contempladas \u2013b\u00e1sicamente de construcci\u00f3n\u2013 en el Anexo de la misma, mientras que, en cambio, se abr\u00eda la mera posibilidad \u2013\u201cla presente Directiva no impedir\u00e1\u201d\u2013 que estos mismos Estados miembros pudieran imponer \u2013de conformidad, eso s\u00ed, con \u201clas disposiciones del Tratado\u201d\u2013 las condiciones de trabajo y empleo establecidas por estos mismos instrumentos para el resto de actividades. Esta dicotom\u00eda, como decimos, desaparece mediante las correspondientes omisiones en los p\u00e1rrafos 1 y 10 del nuevo texto del art. 3, haciendo ahora que los Estados deban velar en todo caso, y para todos los sectores, de las condiciones de unos convenios colectivos cuya delimitaci\u00f3n en la nueva Directiva es ahora, adem\u00e1s, m\u00e1s amplia<sup>164<\/sup> .<\/p>\n<p>Y ello, claro est\u00e1, no tanto por la a nuestro juicio intrascendente modificaci\u00f3n del anterior t\u00e9rmino eficacia o aplicaci\u00f3n general por la nueva expresi\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n universal, debida seguramente a problemas o cambios de mera traducci\u00f3n<sup>165<\/sup>. A mi juicio, lo realmente importante es que mientras antes los convenios a los que hac\u00eda referencia el precepto en su segundo p\u00e1rrafo \u2013en especial los que fuesen solo \u201campliamente aplicados\u201d\u2013 solo podr\u00edan entrar en juego \u201ca falta de un sistema de declaraci\u00f3n de aplicaci\u00f3n general\u201d, ahora se abre la puerta a que los mismos lo sean, no solo \u201ca falta de\u201d, sino tambi\u00e9n \u201cadem\u00e1s de\u201d<sup>166<\/sup> .<\/p>\n<p>Si a todo ello sumamos las correspondientes modificaciones destinadas a coordinar la anterior regulaci\u00f3n sobre estas fuentes a las nuevas previsiones sobre desplazamientos de larga duraci\u00f3n que antes analizamos; la inevitable coordinaci\u00f3n de esta regulaci\u00f3n con la establecida para las ETT en la Directiva 2008\/104 \u2013nuevo art. 3.1.ter en relaci\u00f3n con el art. 3.9<sup>167<\/sup> y la aclaraci\u00f3n sobre las situaciones que quedan cubiertas por la directiva<sup>168<\/sup>; la mejora e insistencia en relaci\u00f3n con la colaboraci\u00f3n en el control (nueva redacci\u00f3n de los arts. 4.2 y 5)<sup>169<\/sup> y la obligaci\u00f3n expresa de dar publicidad a estas condiciones incorporada igualmente en el art. 3.1 in fine<sup>170<\/sup> tendremos, en definitiva, una modificaci\u00f3n ciertamente importante cuyo efecto expansivo, eso s\u00ed, ser\u00eda ciertamente diferente en funci\u00f3n del sistema de relaciones laborales con el que nos enfrentemos<sup>171<\/sup> y que, seguramente por ello, ha sido, como hemos se\u00f1alado, objeto de sendas impugnaciones ante el Tribunal de Justicia.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><strong>Algunas notas sobre el transporte por carretera: la propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2006\/22\/CE <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>En cualquier caso, esta labor reformadora no ha quedado limitada a la normativa general, ahora claramente \u201cintersectorial\u201d, sino que se ha extendido igualmente a ciertos sectores tradicionalmente peculiares como es el transporte y, muy singularmente, en relaci\u00f3n con el desarrollado por carretera. Las amplias diferencias de costes laborales, acrecentadas tras la \u00faltima ampliaci\u00f3n hacia el este de la Uni\u00f3n, unidas a la progresiva liberalizaci\u00f3n del sector y a la inadecuaci\u00f3n de una normativa general \u2013basada esencialmente en el sector de la construcci\u00f3n\u2013, generaron una situaci\u00f3n ciertamente conflictiva<sup>172<\/sup> que motiv\u00f3 la aparici\u00f3n de diversas normas nacionales que, al hilo de la transposici\u00f3n de la Directiva de refuerzo, exacerbaron las exigencias administrativas y de control generando importantes cargas administrativas y una notable inseguridad jur\u00eddica<sup>173<\/sup> .<\/p>\n<p>Sin entrar aqu\u00ed a analizar una cuesti\u00f3n que por su complejidad y singularidad requerir\u00eda de un estudio espec\u00edfico, incompatible con la ya excesiva extensi\u00f3n de este trabajo, nos limitaremos aqu\u00ed a recordar c\u00f3mo, tras reconocer la necesidad de un tratamiento normativo espec\u00edfico de esta materia que reforzase la lucha contra el fraude y los abusos en este sector \u2013Considerando 15<sup>174<\/sup>\u2013,el art. 3.3 de la Directiva 2018\/957 retras\u00f3 su aplicaci\u00f3n a \u201cla fecha de aplicaci\u00f3n de un acto legislativo que modifique la Directiva 2006\/22\/CE en lo relativo a los requisitos de control del cumplimiento y que establezca normas espec\u00edficas con respecto a la Directiva 96\/71\/CE y la Directiva 2014\/67\/UE para el desplazamiento de conductores en el sector del transporte por carretera\u201d<sup>175<\/sup> .<\/p>\n<p>Pues bien, lo cierto es que este \u00faltimo proceso, lejos de ser sencillo, se ha convertido en un aut\u00e9ntico campo de minas que, de hecho, se prolonga en el momento en el que se cierran estas l\u00edneas.<\/p>\n<p>Intentado nuevamente simplificar la cuesti\u00f3n podr\u00edamos tratar de resumirla se\u00f1alando c\u00f3mo en este campo la propuesta originaria de la Comisi\u00f3n era, en principio, relativamente simple<sup>176<\/sup> y se centraba, por un lado, en la posible inaplicaci\u00f3n de ciertas reglas de la Directiva 96\/71 en determinados transportes internacionales y en el establecimiento de un n\u00famero limitado de requisitos y medidas de control<sup>177<\/sup> .<\/p>\n<p>En este sentido, y por lo que se refiere a lo primero, la propuesta part\u00eda b\u00e1sicamente de una distinci\u00f3n entre los desplazamientos internacionales y los m\u00e1s espec\u00edficos de \u201ccabotajes\u201d. En relaci\u00f3n con los primeros<sup>178<\/sup>, el art. 2.2 de la Propuesta establec\u00eda un umbral temporal m\u00ednimo para la plena aplicaci\u00f3n de las letras b) y c) del art. 3.1 de la Directiva 96\/71. De ah\u00ed que solo cuando el per\u00edodo de desplazamiento en su territorio fuese superior a tres d\u00edas en un periodo de un mes natural<sup>179<\/sup>, los Estados miembros aplicar\u00edan lo dispuesto en el art\u00edculo 3, apartado 1, letras b) \u2013duraci\u00f3n m\u00ednima de las vacaciones retribuidas\u2013 y c) \u2013 remuneraci\u00f3n\u2013.<\/p>\n<p>En cambio, en relaci\u00f3n con los segundos, esto es los de cabotaje<sup>180<\/sup> \u2013 b\u00e1sicamente aquellos transportes nacionales llevados a cabo dentro un espec\u00edfico Estado miembro de acogida con car\u00e1cter temporal por un trabajador desplazado<sup>181<\/sup>\u2013 el v\u00ednculo entre el conductor y el Estado de acogida parec\u00eda y parece tan evidente<sup>182<\/sup> que la Propuesta inicial no dud\u00f3 en excluirlo del r\u00e9gimen antes establecido para los transportes internacionales, postulando, por tanto, la plena aplicaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n y las vacaciones anuales m\u00ednimas del Estado miembro de acogida con absoluta independencia de la frecuencia y la duraci\u00f3n de los transportes realizados por un conductor; una propuesta est\u00e1, por lo dem\u00e1s, plenamente l\u00f3gica si recordamos como el Considerando 17 del Reglamento (CE) 1072\/2009 de 21 de octubre de 2009 ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u201clas disposiciones de la Directiva 96\/71\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios se aplican a las empresas de transporte que efect\u00faan transportes de cabotaje\u201d<sup>183<\/sup> .<\/p>\n<p>Finalmente, y por lo que se refiere al segundo \u2013mecanismos de control\u2013, el art. 2.4 de aquella propuesta concretaba y limitaba estos requisitos y medidas en la obligaci\u00f3n de que el operador de transporte por carretera establecido en otro Estado miembro enviase una declaraci\u00f3n de desplazamiento a las autoridades nacionales competentes a m\u00e1s tardar al comienzo del desplazamiento<sup>184<\/sup>, por v\u00eda electr\u00f3nica, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida o en ingl\u00e9s, con un contenido, eso s\u00ed, limitado<sup>185<\/sup>; que, en segundo lugar, el conductor conservase y\/o pusiera a disposici\u00f3n \u2013cuando as\u00ed se solicitase en el control en carretera\u2013 una variopinta documentaci\u00f3n que incorporaba desde una copia de la declaraci\u00f3n de desplazamiento, a las pruebas de la operaci\u00f3n de transporte que se efect\u00fae en el Estado miembro de acogida y los datos registrados por el tac\u00f3grafo, pasando por la copia del contrato de trabajo o un documento equivalente, as\u00ed como las dos \u00faltimas n\u00f3minas. Ya para concluir, tambi\u00e9n se preve\u00eda la posibilidad de que el Estado impusiera al operador de transporte por carretera la obligaci\u00f3n de entregar, despu\u00e9s del per\u00edodo de desplazamiento, en papel o en formato electr\u00f3nico, copias de los documentos antes mencionados a petici\u00f3n de las autoridades del Estado miembro de acogida y en un plazo razonable.<\/p>\n<p>En cualquier caso, lo que pronto result\u00f3 claro es que esta Propuesta inicial era ciertamente pol\u00e9mica, como demostraron no solo el Dictamen sobre la misma del CESE<sup>186<\/sup> sino, y sobre todo, las reacciones de ciertos pa\u00edses y organizaciones<sup>187<\/sup> y que seguramente est\u00e1n detr\u00e1s de las profundas modificaciones que sobre aquel texto plante\u00f3 el Parlamento Europeo<sup>188<\/sup> .<\/p>\n<p>Seguramente por todo ello el \u00faltimo texto \u2013y parece que el definitivo\u2013 al que hemos tenido acceso justo antes de cerrar estas l\u00edneas introdujo muy importantes modificaciones como compromiso entre las distintas instancias del proceso<sup>189<\/sup> . Sin poder detenernos nuevamente aqu\u00ed en cada una de ellas \u2013y en especial en las diversas modificaciones en los considerandos\u2013, nos limitaremos escuetamente a destacar c\u00f3mo, en principio, la norma, partiendo siempre de la existencia o no de un v\u00ednculo suficiente del servicio prestado con el territorio del te\u00f3rico Estado miembro de acogida<sup>190<\/sup>, establece dos excepciones aparentemente m\u00e1s cercanas a las posiciones empresariales que a las tradicionalmente asumidas por las organizaciones sindicales implicadas<sup>191<\/sup> .<\/p>\n<p>La primera, excluye la consideraci\u00f3n de desplazamiento a las situaciones de tr\u00e1nsito, sin carga o descarga de mercanc\u00eda y, por tanto, sin recoger o depositar a pasajeros \u2013transporte internacional en tr\u00e1nsito (art. 1.5)\u2013, sin que en dicha exclusi\u00f3n incidan, obviamente, las inevitables paradas relacionadas, por ejemplo, con motivos higi\u00e9nicos<sup>192<\/sup>. Y ello porque, como recuerda el propio Considerando 11 del texto sobre el que se ha alcanzado un acuerdo pol\u00edtico, no habr\u00eda en estos casos \u201cun v\u00ednculo significativo entre las actividades del conductor y el Estado miembro por el que transita\u201d<sup>193<\/sup><\/p>\n<p>En cambio, la segunda es bastante m\u00e1s trascendente al considerar igualmente que un conductor no deber\u00eda ser considerado desplazado a efectos de la Directiva 96\/71\/CE cuando realice operaciones de transporte bilateral<sup>194<\/sup>. En el caso del transporte de mercanc\u00edas (art. 1.3), se entender\u00edan como bilaterales aquellas basadas en un contrato de transportes y realizadas desde el Estado miembro de establecimiento<sup>195<\/sup> hasta otro Estado miembro o tercer pa\u00eds, o bien desde otro Estado miembro o tercer pa\u00eds hasta el Estado miembro de establecimiento<sup>196<\/sup>. Mientras que, por lo que se refiere al transporte internacional discrecional o regular de pasajeros (art. 1.4), quedar\u00edan igualmente excluidas aquellas operaciones en las que se recojan pasajeros en el Estado miembro de establecimiento y se \u201cdejan\u201d en otro Estado miembro o tercer pa\u00eds; en las que se recojan pasajeros en un Estado miembro o tercer pa\u00eds y los trasladen al Estado miembro de establecimiento; o, finalmente, cuando se recojan y se dejen pasajeros en el Estado miembro de establecimiento para realizar excursiones locales en otro Estado miembro o en un tercer pa\u00eds, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.\u00ba 1073\/2009<sup>197<\/sup><\/p>\n<p>No obstante, debe destacarse c\u00f3mo, en ciertas condiciones<sup>198<\/sup>, esta misma exenci\u00f3n se ampl\u00eda a ciertos supuestos conexos. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el transporte de mercanc\u00edas se ampliar\u00eda, adem\u00e1s, a aquellas operaciones de transporte bilateral en las que el conductor realice, adem\u00e1s, otra actividad de carga o descarga en los Estados miembros o pa\u00edses terceros que atraviese el conductor, siempre y cuando dicho conductor no cargue mercanc\u00edas y las descargue en el mismo Estado miembro (art. 1.3). Y de forma relativamente sim\u00e9trica, esta misma excepci\u00f3n se extender\u00eda a los supuestos en los que, en el marco del transporte de pasajeros bilateral, se recoja, adem\u00e1s, pasajeros una vez o se depositen pasajeros una vez en Estados miembros o en terceros pa\u00edses que atraviese el conductor, siempre y cuando el conductor no ofrezca servicios de transporte de pasajeros entre dos localidades situadas dentro del Estado miembro que atraviese. Esta misma excepci\u00f3n se aplicar\u00e1 para el viaje de vuelta, si bien en el caso de transportes por mercanc\u00edas se exige que cuando una operaci\u00f3n de transporte bilateral que comience en el Estado miembro de establecimiento durante la cual no se realice otra actividad adicional est\u00e9 seguida de una operaci\u00f3n de transporte bilateral hacia el Estado miembro de establecimiento, la exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 como m\u00e1ximo a dos actividades m\u00e1s de carga o descarga, en las condiciones antes establecidas<sup>199<\/sup> .<\/p>\n<p>En cambio, lo que s\u00ed mantiene la propuesta consensuada (art.1.7) es que el conductor que efect\u00fae transportes de cabotaje, tal como se define en los Reglamentos (CE) n.\u00ba 1072\/2009 y (CE) n.\u00ba 1073\/2009, se considerar\u00e1 desplazado en virtud de la Directiva 96\/71\/CE, al igual que tambi\u00e9n lo estar\u00e1n las operaciones de transporte no bilateral caracterizadas por el hecho de que el conductor efect\u00fae un transporte internacional fuera del Estado miembro en el que est\u00e1 establecida la empresa que realiza el desplazamiento<sup>200<\/sup>. En estos casos, lo que s\u00ed es llamativo \u2013y debe relacionarse obviamente con la nueva regulaci\u00f3n de los desplazamientos de larga duraci\u00f3n incorporados por la Directiva 2018\/957\u2013 es que de acuerdo con el art. 1.8 cada periodo de desplazamiento \u201cno se acumular\u00e1 a per\u00edodos de desplazamiento previos en el contexto de operaciones internacionales de este tipo del mismo conductor o de otro conductor al que haya sustituido\u201d, teniendo en cuenta que, adem\u00e1s, se considerar\u00e1 que un desplazamiento finaliza cuando el conductor deja el Estado miembro de acogida como parte de su actividad de transporte internacional de mercanc\u00edas o de pasajeros.<\/p>\n<p>Finalmente, en el caso de que el conductor efect\u00fae una operaci\u00f3n de transporte combinado (art.1.6) <sup>201<\/sup>, la Propuesta de Directiva parte del principio de acuerdo con el cual naturaleza del servicio prestado durante las partes inicial o final del recorrido por carretera est\u00e1 estrechamente vinculada al Estado miembro de establecimiento solo si el recorrido en s\u00ed mismo constituye una operaci\u00f3n de transporte bilateral. En cambio, existir\u00eda un v\u00ednculo suficiente con el territorio de un Estado miembro de acogida cuando la operaci\u00f3n de transporte durante el recorrido por carretera se realiza dentro del Estado miembro de acogida o como una operaci\u00f3n de transporte internacional no bilateral y, por consiguiente, en tales casos s\u00ed se deber\u00edan aplicar las normas sobre el desplazamiento<sup>202<\/sup>.<\/p>\n<p>Finalmente, y siguiendo nuevamente la posici\u00f3n del Parlamento, el texto consensuado incorpora el principio de acuerdo con el cual las empresas de transporte establecidas en un Estado que no sea miembro no deber\u00e1n obtener un trato m\u00e1s favorable que las empresas establecidas en un Estado miembro (art. 1.10) <sup>203<\/sup> y varias modificaciones en relaci\u00f3n con los posibles requisitos administrativos y las medidas de control, tendiendo b\u00e1sicamente a facilitar su cumplimiento. De ah\u00ed que la Propuesta de Directiva (art.1.11) se\u00f1ale que \u201cno obstante lo dispuesto en el art. 9.1 y 2 de la Directiva 2014\/67\u201d los Estados miembros solo podr\u00e1n imponer los requisitos administrativos y las medidas de control que en ella se contempla. Del mismo modo que si bien determinados documentos deben estar disponibles en el veh\u00edculo para las inspecciones en carretera, otros deben ser facilitados por la interfaz p\u00fablica del IMI.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><strong>\u00daltimas reformas: la Autoridad Laboral Europea y los derechos de informaci\u00f3n en la Directiva (UE) 2019\/1152<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Ya por \u00faltimo, solo quisi\u00e9ramos dejar constancia de que el inter\u00e9s por este tema no se ha agotado con todas estas reformas, sino que ha continuado tras las mismas<sup>204<\/sup> .<\/p>\n<p>As\u00ed, en el marco establecido en la Declaraci\u00f3n conjunta sobre las prioridades legislativas de la UE para 2018-2019 \u2013en la que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisi\u00f3n se comprometieron a tomar medidas para reforzar la dimensi\u00f3n social de la Uni\u00f3n, trabajando para, entre otras cuestiones, garantizar un trato equitativo para todas las personas en el mercado laboral de la Uni\u00f3n mediante la modernizaci\u00f3n de las normas sobre el desplazamiento de trabajadores<sup>205<\/sup>\u2013, se procedi\u00f3 a crear la Autoridad Laboral Europea<sup>206<\/sup> como instrumento cuyos fines y actividades ser\u00e1n fundamentales en cuestiones como la cooperaci\u00f3n de los Estados miembros en la detecci\u00f3n y sanci\u00f3n de empresas fantasmas, falsos aut\u00f3nomo y derechos de los trabajadores desplazados en el marco de la normativa antes enunciada (art.1.4 Reglamento (UE) 2019\/1149)<sup>207<\/sup> , as\u00ed como en la ayuda a los Estados miembros en el cumplimiento de las obligaciones sobre divulgaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u201cel desplazamiento de trabajadores, tal como establece el art\u00edculo 5 de la Directiva 2014\/67\/UE, en particular por medio de referencias a fuentes de informaci\u00f3n nacionales, como los sitios web nacionales oficiales \u00fanicos\u201d (art. 5.c Reglamento (UE) 2019\/1149)<sup>208<\/sup> .<\/p>\n<p>En cualquier caso, y dejando a un lado este tema \u2013que ser\u00e1 desarrollado en profundidad en otro cap\u00edtulo de esta misma monograf\u00eda\u2013 creemos que igualmente importante y significativa es la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de los derechos de informaci\u00f3n de los trabajadores desplazados incorporada al art. 7 de la Directiva 2019\/1152 de 20 de junio de 2019. Significativa en la medida en la que la inclusi\u00f3n de esta esta cuesti\u00f3n dentro de una norma destinada en gran medida a mitigar la progresiva precarizaci\u00f3n de las condiciones de trabajo, demuestra la clara conexi\u00f3n que se ha ido estableciendo entre desplazamientos y precarizaci\u00f3n del empleo. E importante, en segundo lugar, ya que, como hemos indicado anteriormente, una de las principales causas de la falta de eficacia de todo este conjunto normativo era, y en muchos casos a\u00fan es, al menos a nuestro juicio, la ausencia de una informaci\u00f3n correcta, adecuada y espec\u00edfica al trabajador desplazado de los m\u00ednimos sociales garantizados en el Estado de destino.<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n debemos se\u00f1alar que, aun siendo un importante e indudable avance sobre la situaci\u00f3n anterior, la nueva normativa no deja de presentar algunos d\u00e9ficits que, al menos en mi opini\u00f3n, pueden limitar de forma significativa su posible eficacia<sup>209<\/sup> .<\/p>\n<p>En este sentido, es evidente, en primer lugar, que la nueva norma presenta significativas mejoras sobre el precedente constituido por el art. 4 de la Directiva 91\/533\/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991. La notable ampliaci\u00f3n de contenidos, singularmente en relaci\u00f3n con los trabajadores desplazados y cubiertos por la Directiva 96\/71, es sin duda una de ellas. En especial, las nuevas referencias a la informaci\u00f3n \u201ccomplementaria\u201d relativa a la remuneraci\u00f3n a la que tienen derecho con arreglo a la legislaci\u00f3n aplicable del Estado miembro de acogida; a \u201ctodo complemento espec\u00edfico por desplazamiento y toda disposici\u00f3n relativa al reembolso de los gastos de viaje alojamiento y manutenci\u00f3n\u201d \u2013incorrectamente ubicada en la propuesta inicial de la Comisi\u00f3n<sup>210<\/sup>\u2013; o al enlace al sitio web del art. 5 Directiva 2014\/67 son, sin duda, importantes avances sobre la regulaci\u00f3n anterior, aunque llamativamente no alcancen todas y cada una de las materias a las que hace referencia el art. 3.1 Directiva 96\/71 en funci\u00f3n, adem\u00e1s, de la duraci\u00f3n del desplazamiento.<\/p>\n<p>Pero en cualquier caso, a\u00fan m\u00e1s grave es el riesgo subyacente de que, salvo que el Estado de destino desarrolle eficazmente su labor, estas remisiones sean en realidad ineficaces, sobre todo si tenemos en cuenta, en primer lugar, que la informaci\u00f3n sobre retribuci\u00f3n podr\u00e1 ofrecerse \u2013si as\u00ed lo determina la normativa del Estado de origen\u2013 mediante una mera referencia a las disposiciones o convenios que contemplen esta informaci\u00f3n; y, en segundo lugar, porque en tales casos, salvo que estas disposiciones o estos sitios web est\u00e9n adecuados a las necesidades culturales e idiom\u00e1ticas de los trabajadores desplazados<sup>211<\/sup>, las dificultades para comprender, en muchas ocasiones, no solo la posible \u201cjungla retributiva\u201d de la normativa, sobre todo convencional, del Estado de destino, sino tambi\u00e9n las no siempre f\u00e1ciles reglas de clasificaci\u00f3n profesional de estos mismos textos, determinar\u00e1n o pueden causar la falta de eficacia real de un derecho que, as\u00ed regulado, corre el riesgo de convertirse, nuevamente, en una simple carga administrativa m\u00e1s<sup>212<\/sup> .<\/p>\n<p>Por ello, quiz\u00e1s hubiera sido mucho m\u00e1s adecuado que en vez de una simple referencia a las disposiciones legales del Estado de destino<sup>213<\/sup> se hubiera impuesto al empleador la obligaci\u00f3n de informar al trabajador de las condiciones individuales que, en relaci\u00f3n con todas las materias del art. 3.1. Directiva 96\/71 \u2013pero, en especial, en relaci\u00f3n con la remuneraci\u00f3n\u2013, se deducen de las normas heter\u00f3nomas y aut\u00f3nomas del pa\u00eds de destino y que, de acuerdo con el mencionado art. 3, podr\u00edan llegar a ser exigibles en funci\u00f3n de la duraci\u00f3n m\u00e1s o menos prolongada del desplazamiento. Y ello ya que, l\u00f3gicamente, debemos presumir que el empleador ha debido realizar dichos c\u00e1lculos para cumplir con las obligaciones impuestas por la Directiva y fijar, por tanto, las condiciones de servicio legalmente establecidas para cada trabajador durante dicho desplazamiento. De ah\u00ed que incorporar esta informaci\u00f3n pormenorizada a la comunicaci\u00f3n que debe realizar en todo caso al empleado \u2013distinguiendo incluso su contenido seg\u00fan su duraci\u00f3n m\u00e1s o menos prolongada\u2013 no deber\u00eda suponer \u2013salvo que presumamos que el empleador no realiza este c\u00e1lculo con el consiguiente riesgo de incumplimiento\u2013 un coste a\u00f1adido superior al que necesariamente conlleva la aplicaci\u00f3n de todo este grupo normativo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, obs\u00e9rvese que, aunque la informaci\u00f3n debe ser facilitada antes de la partida<sup>214<\/sup> \u2013si bien esto solo se establece en el primer punto del art. 7, parece razonable extender esta regla a ambos supuestos de desplazamiento\u2013, y se establecen adem\u00e1s reglas espec\u00edficas en caso de modificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral \u2013art. 6\u2013, el control sobre el cumplimiento de la misma se realiza, al menos aparentemente, por el Estado de origen, sin que se haya previsto \u2013quiz\u00e1s por los posibles problemas de una norma como esta desde la perspectiva del tantas veces mencionado test S\u00e4ger\u2013 la obligaci\u00f3n de que la justificaci\u00f3n de su cumplimiento se conservase o se pudiera poner a disposici\u00f3n, si as\u00ed lo requiriese el Estado de destino, mediante una modificaci\u00f3n, por ejemplo, del art. 9 Directiva 2014\/67.<\/p>\n<p>Y tampoco completamente favorable es, al menos a mi juicio, la valoraci\u00f3n que debe recibir el nuevo art. 7.4 Directiva 2019\/1152. Y ello ya que, si bien reduce m\u00ednimamente<sup>215<\/sup> la duraci\u00f3n de aquellos desplazamientos que quedan excluidos de este derecho \u2013pasando del mes contemplado en la regulaci\u00f3n anterior a las cuatro semanas consecutivas o menos de la actual redacci\u00f3n<sup>216<\/sup>\u2013, la reforma aprovecha para aclarar impl\u00edcitamente, aunque tambi\u00e9n sin ning\u00fan g\u00e9nero de dudas, que lo trascendente a estos efectos es la duraci\u00f3n de cada de uno de estos desplazamientos singulares, sin que, en cambio, se contemple la hipot\u00e9tica y seguramente deseable agregaci\u00f3n de sucesivos desplazamientos de duraci\u00f3n individual inferior a estas cuatro semanas, sobre todo cuando se reiteran al mismo pa\u00eds y por plazos sucesivos inferiores a estas cuatro semanas en posibles periodos de referencia como, por ejemplo, el anual<sup>217<\/sup> .<\/p>\n<p>Es cierto que en la nueva redacci\u00f3n esta regla aparece como derecho dispositivo \u2013queremos suponer que relativo\u2013 para los Estados miembros, permitiendo por tanto que estos limiten los desplazamientos excluidos de tales obligaciones de informaci\u00f3n, y permitiendo, por tanto, otras posibles opciones como esta agregaci\u00f3n de diversos y sucesivos desplazamientos a un mismo pa\u00eds de destino<sup>218<\/sup>. Pero no debe olvidarse que en estos casos la normativa aplicable ser\u00e1 en principio la del pa\u00eds de origen, y que es m\u00e1s que razonable suponer que muchos de los pa\u00edses en los que estas reglas ser\u00edan de mayor inter\u00e9s no estar\u00e1n interesados \u2013dada su posici\u00f3n frente a anteriores reformas en este \u00e1mbito\u2013 en expandir una nueva \u201ccarga\u201d frente a la libre prestaci\u00f3n de servicios de sus empresarios.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><strong>A modo de conclusi\u00f3n<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Tras todo lo ya visto parece evidente la singular atenci\u00f3n prestada a esta cuesti\u00f3n por el Derecho de la Uni\u00f3n Europea que lo ha situado casi en el epicentro de la acci\u00f3n normativa social durante estos \u00faltimos a\u00f1os.<\/p>\n<p>En general, parece evidente que el hilo conductor de todo este proceso ha sido, como ya se\u00f1alara en su momento el Dictamen del Comit\u00e9 Europeo de las Regiones \u2013al hilo de la elaboraci\u00f3n de la actual Directiva 2018\/957\u2013, la creencia de que una de las condiciones para el correcto funcionamiento del mercado interior de servicios es que la competencia \u2014incluso cuando se trata de situaciones transfronterizas\u2014 no debe basarse fundamentalmente en los costes laborales, sino en factores como \u201cla calidad del servicio prestado y la eficacia de la actividad del prestador de servicios\u201d. Una competencia b\u00e1sicamente asentada en las diferencias salariales implica \u2013como recordaba este mismo Comit\u00e9\u2013 el riesgo de presiones salariales a la baja que ponen en peligro a las empresas que no recurren al desplazamiento. De ah\u00ed que alcanzar el equilibrio necesario entre el desarrollo y fomento del mercado interior y la protecci\u00f3n, no solo de los trabajadores desplazados, sino tambi\u00e9n de los est\u00e1ndares sociales de los pa\u00edses de origen, sea un reto ineludible para lograr la generalizada aceptaci\u00f3n del funcionamiento del mercado interior por parte de los ciudadanos de la UE y, a\u00f1adimos nosotros, para privar de argumentos a los discursos nacionalistas que ponen en riesgo los logros ya alcanzados \u2013y los que esperamos que alcance\u2013 la propia Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>Los pasos dados en estos \u00faltimos a\u00f1os han sido ciertamente importantes y, sobre todo, claramente inspirados en el intento de evitar que esta posible competencia salarial acabara por convertirse en un aut\u00e9ntico dumping social con sus consiguientes efectos en la precarizaci\u00f3n de nuestros mercados de trabajo. Cuesti\u00f3n distinta es si esta nueva bater\u00eda normativa conseguir\u00e1, por un lado, evitar estas nuevas formas de precarizaci\u00f3n \u2013sin impedir el necesario desarrollo de un imprescindible mercado \u00fanico interior\u2013, y, por el otro, sobrevivir a las impugnaciones que dos Estados miembros han realizado del instrumento central de todo este proceso \u2013la Directiva 2018\/957\u2013, al considerar que, m\u00e1s all\u00e1 de otras cuestiones concretas, \u201clas obligaciones y restricciones que impone dicha Directiva\u201d son \u201cdiscriminatorias, innecesarias y desproporcionadas con respecto al objetivo que pretenden alcanzar\u201d<sup>219<\/sup>; eliminan la \u201cventaja competitiva que para ellos se deriva de los menores salarios que se abonan en el Estado donde est\u00e1n establecidos\u201d; o, por \u00faltimo, suponen una \u201cdiscriminaci\u00f3n para los prestadores de servicios transfronterizos\u2026\u201d, sin que las mismas est\u00e9n \u201cjustificadas por razones imperiosas de inter\u00e9s general, respeten \u201cel principio de proporcionalidad\u201d o aseguren \u201cunas condiciones de competencia equitativas\u201d.<\/p>\n<p><em>* Este trabajo es resultado de los Proyectos \u201cNuevas din\u00e1micas y riesgos sociales en el mercado de trabajo del siglo XXI: Desigualdad, precariedad y exclusi\u00f3n social\u201d (RTI2018-098794-B-C31) y \u201cNuevas causas y perfiles de discriminaci\u00f3n e instrumentos para la tutela antidiscriminatoria en el nuevo contexto tecnol\u00f3gico y social\u201d (FEDER18-1264479 y US-1264479). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>1<\/sup><\/em><em> F. DE WISPELAERE, J. PACOLET, (2018) Posting of workers Report on A1 Portable Documents issued in\u00a02017,\u00a0Comisi\u00f3n\u00a0europea,\u00a0disponible\u00a0en\u00a0<\/em><a href=\"https:\/\/www.etk.fi\/wp-content\/uploads\/Komissiotilastoraportti-Posting-of-workers-2017.pdf\"><em>https:\/\/www.etk.fi\/wp-content\/uploads\/Komissiotilastoraportti-Posting-of-workers-2017.pdf<\/em><\/a><\/p>\n<p><em><sup>2<\/sup><\/em><em> Nos referimos a desplazamientos y no a trabajadores desplazados ya que, como es bien sabido, y por diversas razones, no siempre los datos relativos al n\u00famero de formularios A1 expedidos tienen que coincidir exactamente con el n\u00famero de trabajadores desplazados, ni la emisi\u00f3n de este formulario coincidir exactamente con desplazamientos en el sentido estrictamente laboral del t\u00e9rmino. Sobre estas salvedades v\u00e9ase, nuevamente, F. DE WISPELAERE, J. PACOLET, (2018) Posting of workers\u2026, cit., p. 13-14; Z. RASNA\u010cA, M. BERNACIAK, Posting of workers before national courts, ETUI, Brussels, 2020, p. 14; A. RIESCO, J. GARCIA, M. M. MAIRA, Desplazamiento de trabajadores en la Uni\u00f3n Europea. El caso del transporte por carretera, Bomarzo, Albacete, 2018, p. 28 y ss.; D. CARRASCOSA BERMEJO, \u201cDesplazamiento en la UE y dumping social en el mercado \u00fanico: estado de la cuesti\u00f3n y perspectivas\u201d, en Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, 2019, n. 142, p. 47. Las estimaciones de esta autora eran que en el a\u00f1o 2016 hubo aproximadamente 892.800 empleados y 67.200 aut\u00f3nomos desplazados.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a03 <\/sup><\/em><em>Table 1 Total number of PDs A1 issued by the competent Member States, breakdown by type, 2017, F. DE WISPELAERE, J. PACOLET, (2018) Posting of workers\u2026,cit, p. 17.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>4<\/sup><\/em><em> F. DE WISPELAERE, J. PACOLET, (2018) Posting of workers\u2026, cit., p. 20. En cambio, Z. RASNA\u010cA, M. BERNACIAK (2020), Posting of workers\u2026, cit., p. 14 lo sit\u00faan a\u00fan m\u00e1s bajo en el 0,8% del empleo en la UE. Por su parte, A. GUAM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u201cEl proceso de reforma de la Directiva 96\/71: \u00bfLlega finalmente la reforma tantos a\u00f1os anunciada?\u201d en VVAA. La internacionalizaci\u00f3n de las relaciones laborales (dir. L\u00d3PEZ-TERRADA), Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, p. 133 lo sit\u00faa en torno al 1% o al 0,7% (p. 157) en 2014. Finalmente, D. CARRASCOSA BERMEJO, \u201cDesplazamiento en la UE y dumping social\u2026\u201d, cit., p. 48 lo cifra, creemos que para el 2006, en el 0,4% de los trabajadores activos a tiempo completo en la UE. M\u00e1s informaci\u00f3n en A. RIESCO, J. GARCIA, M. M. MAIRA, Desplazamiento de trabajadores\u2026, cit., p. 32. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>5<\/sup><\/em><em> Un resumen de las diversas iniciativas y estudios en esta materia, tanto de la Comisi\u00f3n como del Parlamento Europeo, del Comit\u00e9 Econ\u00f3mico y Social Europeo y del Comit\u00e9 de las Regiones, al que por brevedad nos remitimos, puede encontrarse en M. REM\u00c1\u010c (2015) \u201cPosting of workers &#8211; Part of the expected Labour Mobility Package\u201d, Implementation Appraisal, EPRS, European Parliament, September 2015, disponible el 2 de enero de 2020 en https:\/\/www.europarl.europa.eu\/RegData\/etudes\/BRIE\/2015\/558784\/EPRS_BRI(2015)558784_EN.p df . V\u00e9ase igualmente A. GUAM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u201cEl proceso de reforma\u2026\u201d, cit., p. 139, n. 14. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>6 <\/sup><\/em><em>M\u00e1s ampliamente F. DE WISPELAERE, J. PACOLET, (2018) Posting of workers\u2026, cit, p. 20 y ss., en especial Table 4.; RASNA\u010cA, M. BERNACIAK (2020), Posting of workers\u2026, cit., pp. 14 y ss.; D. CARRASCOSA BERMEJO, \u201cDesplazamiento en la UE y dumping social\u2026\u201d, cit., p 47; A. GUAM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u201cEl proceso de reforma\u2026\u201d, cit., p. 134. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>7<\/sup><\/em><em> Sobre esta perspectiva, de forma amplia, se recomienda la lectura del interesante trabajo de D. CARRASCOSA BERMEJO, \u201cDesplazamiento en la UE y dumping social\u2026\u201d, cit., p. 37 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>8 <\/sup><\/em><em>Estas ideas aparecen claramente reflejadas, por ejemplo, en las Recomendaciones Pol\u00edticas del muy interesante Dictamen del Comit\u00e9 Europeo de las Regiones, Revisi\u00f3n de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores (2017\/C 185\/10), disponible el 2 de enero de 2020 en https:\/\/eurlex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:52016IR2881&amp;from=EN . <\/em><\/p>\n<p><em><sup>9<\/sup><\/em><em> Sobre el tema, ampliamente, T. SALA FRANCO, E. LALAGUNA HOLZWARTH (2019) \u201cEvoluci\u00f3n y aspectos cr\u00edticos\u2026\u201d, cit., p. 41. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>10<\/sup><\/em><em> Recu\u00e9rdese c\u00f3mo, de acuerdo con D. CARRASCOSA BERMEJO, \u201cDesplazamiento en la UE y dumping social\u2026\u201d, cit., p. 49, el 45% de los trabajadores desplazados lo son en el sector de la construcci\u00f3n. Una informaci\u00f3n m\u00e1s detallada en A. RIESCO, J. GARCIA, M. M. MAIRA, Desplazamiento de trabajadores\u2026, cit., pp. 36-37. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>11<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase Z. RASNA\u010cA, M. BERNACIAK (2020), Posting of workers\u2026, cit., pp. 16-17 quienes, si bien se\u00f1alan, en relaci\u00f3n con los datos generales, como los mismos \u201cruns counter to the popular perceptions of this form of mobility as an \u2018entrance ticket\u2019 to the EU internal market for \u2018cheap\u2019 service providers and workers\u201d, destacan, no obstante, c\u00f3mo para ciertos sectores o actividades como la construcci\u00f3n en B\u00e9lgica s\u00ed se observar\u00eda una sustituci\u00f3n de trabajadores locales por trabajadores o aut\u00f3nomos desplazados. Sin embargo, y si se nos permite, bastar analizar el resultado obtenido comparando entre los A1 emitidos y recibidos que ofrecen estos mismos autores (p. 18) para detectar c\u00f3mo son sin duda los pa\u00edses de la UE 15 con m\u00e1s altos ingresos los que suelen ser perceptores netos (Alemania, Finlandia, Dinamarca, pero sobre todo Francia y los Pa\u00edses Bajos) mientras que los pa\u00edses de la ampliaci\u00f3n al este suelen ser emisores netos (Bulgaria, pero sobre todo Polonia y Eslovenia). Es m\u00e1s, si se diferencia por sectores -A. RIESCO, J. GARCIA, M. M. MAIRA, Desplazamiento de trabajadores\u2026, cit., p. 39- se aprecia claramente c\u00f3mo los pa\u00edses con bajos salarios suelen centrar el env\u00edo de trabajadores en los sectores de la construcci\u00f3n y de la industria manufacturera, mientras que los pa\u00edses con salarios m\u00e1s altos centrar\u00edan estas mismas situaciones en el sector terciario y, adem\u00e1s, con destino a otros pa\u00edses con salarios igualmente altos, lo que seguramente permite hablar de dos tipos de desplazamientos (p. 40): los motivados por costes laborales en sectores de escasa cualificaci\u00f3n y uso intensivo de mano de obra y los de alta cualificaci\u00f3n y, por tanto, especializaci\u00f3n. En cualquier caso, no est\u00e1 de m\u00e1s destacar c\u00f3mo este proceso de progresivo endurecimiento de las condiciones del desplazamiento puede y debe ser visto tambi\u00e9n desde la perspectiva de la p\u00e9rdida de oportunidades de los pa\u00edses \u201cemisores\u201d y de la restricci\u00f3n del mercado interior. En esta l\u00ednea, por ejemplo, D. CARRASCOSA BERMEJO, \u201cDesplazamiento en la UE y dumping social\u2026\u201d, cit., p. 46.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>12<\/sup> Para el origen de tales cuestiones en el \u00e1mbito de la Seguridad Social perm\u00edtasenos la remisi\u00f3n a D. CARRASCOSA BERMEJO, \u201cDesplazamiento en la UE y dumping social\u2026\u201d, cit., pp. 40 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>13<\/sup><\/em><em> Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de abril de 1974, Comisi\u00f3n de las Comunidades Europeas contra Rep\u00fablica Francesa, Asunto C-167\/73. ECLI:EU:C:1974:35, ap. 45.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a014 <\/sup><\/em><em>Amended proposal for a Regulation of the Council on the provisions on conflict of laws on employment relationships within the Community, 28 April 1976, COM(75) 653 final. V\u00e9ase su texto disponible el 2 de enero de 2020 en http:\/\/aei.pitt.edu\/10779\/1\/COM(75)653.pdf . Sobre la misma T. SALA FRANCO, E. LALAGUNA HOLZWARTH (2019) \u201cEvoluci\u00f3n y aspectos cr\u00edticos del desplazamiento transnacional de trabajadores en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea\u201d, en Revista de Trabajo y Seguridad Social, CEF, N. 439, p. 30. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>15<\/sup><\/em><em> Convenio 80\/934\/CEE sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO L 266 de 9.10.1980, pp. 1-19). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>16<\/sup><\/em><em> Limitando incluso su duraci\u00f3n a los doce meses fijados entonces en el art. 14.1 del Reglamento 1408\/71, aunque, eso s\u00ed, para evitar posibles descoordinaciones por la modificaci\u00f3n de aquella, se estableciera solo una remisi\u00f3n a la misma.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>17<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase \u00abDOCE\u00bb n\u00fam. 266, de 9 de octubre de 1980. En relaci\u00f3n con Espa\u00f1a, debe tenerse en cuenta el Convenio relativo a la adhesi\u00f3n del Reino de Espa\u00f1a y de la Rep\u00fablica Portuguesa al Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, DOCE\u00bb n\u00fam. 333, de 18 de noviembre de 1992. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>18<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase, desde una perspectiva m\u00e1s general, el excelente trabajo de M. VILLA FOMBUENA, (2015) La prestaci\u00f3n de servicios transnacional. Una nueva perspectiva de an\u00e1lisis, Tesis doctoral, Sevilla, 2015, p. 154 y ss. Por lo que se refiere a la previa competencia de los Tribunales espa\u00f1oles, recu\u00e9rdese la posible aplicaci\u00f3n del art. 16 Ley 45\/1999 en relaci\u00f3n con su DA 4. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>19<\/sup><\/em><em> Sobre las posiciones y cuestiones planteadas en este \u00e1mbito en el proceso de conversi\u00f3n entre el Convenio y el Reglamento Roma I v\u00e9ase O. FOTINOPOULOU BASURKO \u201cLa Directiva sobre desplazamiento de trabajadores: convergencias y divergencias con los reglamentos de coordinaci\u00f3n de sistemas de Seguridad Social\u201d, en Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, 2019, n. 142, pp. 39 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>20<\/sup><\/em><em> Del mismo modo que \u201cla celebraci\u00f3n de un nuevo contrato de trabajo con el empleador original o con un empleador que pertenezca al mismo grupo de empresas\u2026 no debe excluir que se considere que el trabajador realiza su trabajo en otro pa\u00eds de manera temporal\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>21<\/sup><\/em><em> Considerando 34 del Reglamento Roma I. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>22<\/sup><\/em><em> Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de marzo de 1990, Asunto C-l 13\/89, Rush Portuguesa ECLI:EU:C:1990:142, ap. 18. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>23<\/sup><\/em><em> Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de febrero de 1982, Seco y Desquenne, asuntos acumulados C- 62\/81 y 63\/81 apartado 14: \u201cConsta que el Derecho comunitario no se opone a que los Estados miembros hagan extensiva la aplicaci\u00f3n de sus legislaciones o de los convenios colectivos laborales celebrados por los interlocutores sociales en materia de salarios m\u00ednimos a toda persona que realice un trabajo por cuenta ajena, aunque sea de car\u00e1cter temporal, en su territorio, con independencia de cu\u00e1l sea el pa\u00eds de establecimiento del empresario, al igual que el Derecho comunitario tampoco proh\u00edbe a los Estados miembros hacer cumplir dichas normas por todos los medios adecuados al efecto.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>24 <\/sup><\/em><em>V\u00e9ase, por todas, Sentencia del Tribunal de Justicia -STJ en adelante- (Sala Quinta) de 25 de octubre de 2001, Finalarte, C-49\/98, ap. 22 : \u201cA este respecto, el Tribunal de Justicia ha se\u00f1alado que el personal de una empresa establecida en un Estado miembro que es enviado temporalmente a otro Estado miembro para realizar prestaciones de servicios no pretende en modo alguno acceder al mercado laboral de este segundo Estado, ya que vuelve a su pa\u00eds de origen o de residencia despu\u00e9s de haber concluido su misi\u00f3n (v\u00e9anse las sentencias de 27 de marzo de 1990, Rush Portuguesa, C-113\/89, ap. 15, y de 9 de agosto de 1994, VanderElst, C-43\/93, ap. 21). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>25<\/sup><\/em><em> Esta argumentaci\u00f3n part\u00eda, impl\u00edcitamente al menos, de una hipot\u00e9tica contraposici\u00f3n con la libertad de circulaci\u00f3n de los trabajadores que s\u00ed buscar\u00eda esta \u201cintegraci\u00f3n definitiva\u201d en el mercado de trabajo del pa\u00eds de destino. Y, aunque ello puede ser cierto en m\u00faltiples ocasiones, coincido con B. GUTIERREZ-SOLAR CALVO El desplazamiento temporal\u2026, cit., pp. 51 y ss. en que no siempre es o tiene que ser as\u00ed. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>26<\/sup><\/em><em> STJ (Sala Sexta) de 27 de marzo de 1990, Rush Portuguesa Asunto C-113\/89, ap. 12. En general, un interesante repaso por esta jurisprudencia en B. GUTIERREZ-SOLAR CALVO El desplazamiento temporal de trabajadores, Aranzadi, Navarra, 2000, pp. 27 y ss. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>27<\/sup><\/em><em> No debe olvidarse que, como recordaba la STJ (Sala Quinta) de 24 de enero de 2002 Portugaia, Asunto C-164\/99, ECLI:EU:C:2002:40, ap. 17: \u201cEn concreto, un Estado miembro no puede supeditar la prestaci\u00f3n de servicios en su territorio a la observancia de todos los requisitos exigidos para el establecimiento, so pena de privar de eficacia a las disposiciones del Tratado destinadas precisamente a garantizar la libre prestaci\u00f3n de servicios (sentencia S\u00e4ger, antes citada, apartado 13).\u201d<\/em><\/p>\n<p><em><sup>28<\/sup><\/em><em> Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 25 de julio de 1991, Manfred S\u00e4ger contra Dennemeyer &amp; Co. Ltd., asunto C-76\/90. ECLI:EU:C:1991:331. ap. 12. Un posible antecedente en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 1986, Comisi\u00f3n contra Rep\u00fablica Federal de Alemania, asunto 205\/84, ECLI:EU:C:1986:463. Un ejemplo del impacto de la misma en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 5 de junio de 1997, Syndesmos, Asunto C398\/95 ECLI:EU:C:1997:282, ap. 16. Sobre esta evoluci\u00f3n v\u00e9ase B. GUTIERREZ-SOLAR CALVO El desplazamiento temporal\u2026, cit., pp. 79 y ss. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>29<\/sup><\/em><em> Como se recordar\u00e1, en el art. 24 de la inicial Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior [SEC(2004) 21] \/* COM\/2004\/0002 final &#8211; COD 2004\/0001 *\/ se establec\u00eda que \u201c1. Cuando un prestador desplace a un trabajador al territorio de otro Estado miembro con objeto de prestar un servicio, el Estado miembro de desplazamiento proceder\u00e1 a realizar en su territorio las comprobaciones, inspecciones e investigaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones de empleo y de trabajo aplicables a tenor de lo dispuesto en la Directiva 96\/71\/CE y, siempre en cumplimiento del Derecho comunitario, adoptar\u00e1 las medidas necesarias contra el prestador que incumpla dichas condiciones. No obstante, el Estado miembro de desplazamiento no podr\u00e1 imponer al prestador o al trabajador desplazado por \u00e9ste \u00faltimo las obligaciones que se enumeran a continuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las cuestiones contempladas en el punto 5 del art\u00edculo 17: a) obligaci\u00f3n de obtener una autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes nacionales o de estar inscrito en un registro por ellas u otra obligaci\u00f3n equivalente; b) obligaci\u00f3n de formular una declaraci\u00f3n, salvo las declaraciones relativas a una actividad recogida en el anexo de la Directiva 96\/71\/CE que pueden mantenerse hasta el 31 de diciembre de 2008; c) obligaci\u00f3n de disponer de un representante en territorio nacional; d) obligaci\u00f3n de llevar y mantener documentos sociales en el territorio nacional o en las condiciones aplicables en el territorio nacional. 2. En el caso al que se refiere el apartado 1, el Estado miembro de origen har\u00e1 lo necesario para que el prestador tome todas las medidas adecuadas con el fin de poder comunicar a las autoridades competentes de su pa\u00eds, as\u00ed como a las del Estado miembro de desplazamiento, en un plazo que vencer\u00e1 a los dos a\u00f1os de haber finalizado el desplazamiento, la informaci\u00f3n siguiente: a) la identidad del trabajador desplazado, b) el cargo y los cometidos que se le encomiendan, c) los datos del destinatario, d) el lugar de desplazamiento, e) la fecha de inicio y fin del desplazamiento, f) las condiciones de empleo y de trabajo que se aplican al trabajador desplazado. En el caso al que se refiere el apartado 1, el Estado miembro de origen ayudar\u00e1 al Estado miembro de desplazamiento a la hora de garantizar el cumplimiento de las condiciones de empleo y de trabajo aplicables con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 96\/71\/CE y comunicar\u00e1 por propia iniciativa al Estado miembro de desplazamiento los datos contemplados en el primer gui\u00f3n cuando tenga conocimiento de hechos precisos que hagan suponer posibles irregularidades del prestador en relaci\u00f3n con las condiciones de empleo y de trabajo. Sin embargo, y como es bien sabido, esta completa regulaci\u00f3n desapareci\u00f3 en la versi\u00f3n definitiva de la mencionada Directiva <\/em><\/p>\n<p><em><sup>30<\/sup><\/em><em> STJ de 3 de Febrero de 1982, Seco, asuntos C-62 y 63\/81, ECLI:EU:C:1982:34, ap. 14; STJ Rush Portuguesa, C-113\/89, ap. 18; STJ VanderElst, C-43\/93, ap. 23; STJ de 28 de marzo de 1996, Guiot, asunto C-272\/94, ECLI:EU:C:1996:147, ap. 12; STJ Arblade, asuntos C-369\/96 y C-376\/96, ap. 4; STJ Mazzoleni, asunto C-165\/98, ap. 28; STJ Comisi\u00f3n contra Luxemburgo, Asunto C-445\/03, ap. 29. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>31<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase, por mencionar solo una, la reciente STJ de 19 de junio de 2014, Prost\u011bjov, asuntos acumulados C-53\/13 y C-80\/13, ap. 26 y las all\u00ed mencionadas. Igualmente, STJ (Sala Tercera) de 3 de diciembre de 2014, De Clercq y otros, asunto C\u2010315\/13 ECLI:EU:C:2014:2408, aps. 52 y 54. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>32<\/sup><\/em><em> Por mencionar solo dos STJ Comisi\u00f3n contra Luxemburgo, Asunto C-445\/03, ap. 23; (Sala Primera) de 18 de julio de 2007, Comisi\u00f3n contra Alemania, asunto C-490\/04, ECLI:EU:C:2007:430, ap 68. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>33<\/sup><\/em><em> STJ Comisi\u00f3n contra Alemania, asunto C-490\/04, aps. 84 y sig, en relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de una mayor informaci\u00f3n administrativa a las ETT no nacionales. V\u00e9ase, no obstante, la posibilidad de establecer reglas singulares para las empresas desplazadas cuando existan \u201cdiferencias objetivas\u201d que lo justifiquen en STJ Finalarte, C-49\/98, ap. 65 y 73. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>34<\/sup><\/em><em> Por todas v\u00e9anse las SSTJ VanderElst, C-43\/93, ap. 10; Arblade, asuntos C-369\/96 y C-376\/96, ap. 33; Finalarte, C-49\/98, ap. 28; Portugaia, asunto C-164\/99, ap. 16; Comisi\u00f3n contra Alemania, asunto C-490\/04, ap. 63; (Sala Tercera) de 3 de diciembre de 2014, De Clercq y otros, asunto C\u2010315\/13 ECLI:EU:C:2014:2408, ap. 53; (Sala Cuarta) de 19 de diciembre de 2012, Comisi\u00f3n contra B\u00e9lgica, asunto C-577\/10, EU:C:2012:814, ap. 38.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>35<\/sup><\/em><em> Por todas, STJ VanderElst, C-43\/93, ap. 16; STJ Guiot, asunto C-272\/94, aps. 11 y sig.; STJ Arblade, asuntos C-369\/96 y C-376\/96, especialmente aps. 34 y 65-66 en relaci\u00f3n con la exigencia de elaboraci\u00f3n de documentos en el pa\u00eds de empleo cuando su finalidad quede suficientemente salvaguardada mediante la presentaci\u00f3n de los ya exigidos por el de env\u00edo; STJ Finalarte, C-49\/98, ap. 31; STJ Comisi\u00f3n contra Alemania, asunto C-490\/04. ap. 64 <\/em><\/p>\n<p><em><sup>36<\/sup><\/em><em> Por todas v\u00e9ase la STJ Arblade, asuntos C-369\/96 y C-376\/96, ap. 34, 35 y 39 y todas las all\u00ed citadas; STJ Mazzoleni, asunto C-165\/98, aps. 25-26; STJ Finalarte, C-49\/98, ap. 32; STJ (Sala Segunda) de 12 de octubre de 2004, Wolff, Asunto C-60\/03, ECLI:EU:C:2004:610, ap.34; STJ Comisi\u00f3n contra RFA, asunto C-244\/04, ap. 31; STJ Comisi\u00f3n contra Austria, asunto C-168\/04, ap. 37; STJ Comisi\u00f3n contra Alemania, asunto C-490\/04, ap. 65; dos Santos Palhota y otros, asunto C\u2010515\/08 ap. 45. Un ejemplo reciente en relaci\u00f3n con las cuant\u00edas y sanciones previstas en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones formales en Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de septiembre de 2019, Zoran Maksimovic y otros, asuntos acumulados C-64\/18, C-140\/18, C-146\/18 y C-148\/18, ECLI:EU:C:2019:723. V\u00e9ase igualmente Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de noviembre de 2018, \u010cepelnik, asunto C\u201033\/17, ECLI:EU:C:2018:896. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>37<\/sup><\/em><em> Esta idea se encontraba ya en el ap. 17 de la inici\u00e1tica STJ de 17 de diciembre de 1981, asunto Webb, C-279\/89, ECLI:EU:C:1981:314 si bien fuertemente condicionada por la peculiaridad del servicio. Por todas las posteriores v\u00e9anse STJ VanderElst, C-43\/93, ap. 16; STJ (Sala Primera) de 19 de enero de 2006, Comisi\u00f3n contra Alemania, asunto C-244\/04, ECLI:EU:C:2006:49, ap. 44; STJ Comisi\u00f3n contra Luxemburgo, Asunto C-445\/03, ap. 21. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>38<\/sup><\/em><em> STJ Comisi\u00f3n contra Austria, asunto C-168\/04, ap. 43. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>39<\/sup><\/em><em> STJ Comisi\u00f3n contra Luxemburgo, asunto C-445\/03, ap. 40. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>40 <\/sup><\/em><em>V\u00e9ase https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CELEX:51991PC0230&amp;from=EN \u2013 \u00faltima visita el 2 de enero de 2020.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>41 <\/sup><\/em><em>Como se recordar\u00e1, en la propuesta inicial de lo que hoy es la Directiva 2006\/123\/CE se part\u00eda \u2013 considerando 59- de una premisa b\u00e1sica de acuerdo con la cual \u201clas condiciones de empleo y de trabajo distintas de las contempladas en los la Directiva 96\/71\/CE y con arreglo al principio de la libre circulaci\u00f3n de servicios establecido en la Directiva, el Estado miembro de desplazamiento no debe(r\u00eda) poder tomar medidas restrictivas contra un prestador establecido en otro Estado miembro\u201d. De ah\u00ed que el art. 17.5 de esta misma propuesta se\u00f1alase como excepci\u00f3n general al principio de pa\u00eds de origen a las materias que abarcaba la Directiva 96\/71\/CE, limitando por tanto as\u00ed la capacidad expansiva antes mencionada. Pues bien, y como decimos, la redacci\u00f3n final mucho m\u00e1s neutra del considerando 86, unida a la primac\u00eda otorgada en el art. 3.1 a la Directiva 96\/71 en caso de conflicto con la mencionada Directiva 2006\/123\/CE hubieran quiz\u00e1s podido dar un cierto apoyo a una interpretaci\u00f3n m\u00e1s equilibrada que, sin embargo, y como veremos, no fue la finalmente asumida por el Tribunal de Justicia.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>42<\/sup> Sobre este cuarteto nos remitimos por brevedad a las como siempre oportunas consideraciones de M. RODR\u00cdGUEZ-PI\u00d1ERO Y BRAVO-FERRER, \u201cLibre prestaci\u00f3n de servicios y Derecho colectivo del trabajo\u201d, en Temas Laborales, 2009, n. 100, p. 517 y sig. M\u00e1s recientemente, pero igualmente interesante F. FERN\u00c1NDEZ PROL \u201cDesplazamientos temporales de trabajadores: orientaciones actuales\u201d, en Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, 2016, n. 122, p. 41 y ss.; A. GUAM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u201cEl proceso de reforma\u2026\u201d, cit., pp. 153 y ss. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>43<\/sup><\/em><em> STJ (Gran Sala) de 11 de diciembre de 2007, Viking Line, asunto C-438\/05, ECLI:EU:C:2007:772.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a044 <\/sup><\/em><em>STJ (Gran Sala) de 18 de diciembre de 2007, Laval un Partneri, asunto C-341\/05; ECLI:EU:C:2007:809.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>45<\/sup> STJ (Sala Segunda) de 3 de abril de 2008, R\u00fcffert, asunto C-346\/06, ECLI:EU:C:2008:189. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>46<\/sup><\/em><em> STJ (Sala Primera) de 19 de junio de 2008, Comisi\u00f3n contra Luxemburgo, asunto C-319\/06, ECLI:EU:C:2008:350.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>47<\/sup><\/em><em> STJ Comisi\u00f3n contra Luxemburgo, asunto C-319\/06: \u201cen el contexto de la Directiva 96\/71, el art\u00edculo 3, ap. 10, primer guion, de \u00e9sta constituye una excepci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual las materias en las que el Estado miembro de acogida puede imponer sus normas a las mencionadas empresas se enumeran, con car\u00e1cter exhaustivo, en el art\u00edculo 3, ap. 1, primer p\u00e1rrafo, de dicha Directiva, y, por consiguiente, debe interpretarse en sentido estricto. En particular, la referida disposici\u00f3n no exime a los Estados miembros de cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado y, concretamente, las relativas a la libre prestaci\u00f3n de servicios\u201d\u2026\u201cDe ello se deriva que el orden p\u00fablico s\u00f3lo puede invocarse en caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un inter\u00e9s fundamental de la sociedad\u2026 51 Debe recordarse que las razones que puede invocar un Estado miembro para justificar una excepci\u00f3n al principio de la libre prestaci\u00f3n de servicios deben ir acompa\u00f1adas de un examen de la oportunidad y de la proporcionalidad de la medida restrictiva adoptada por ese Estado, as\u00ed como de datos precisos en los que pueda sustentarse su argumentaci\u00f3n (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2007, Comisi\u00f3n\/B\u00e9lgica, C\u2010254\/05, Rec. p. I\u20104269, ap. 36 y jurisprudencia all\u00ed citada)\u201d<\/em><\/p>\n<p><em><sup>48 <\/sup><\/em><em>Sobre estas reformas v\u00e9ase m\u00e1s ampliamente, MALMBERG, J. The impact of the ECJ judgements\u2026, cit., p 12 y sig.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a049 <\/sup><\/em><em>STJUE Viking-Line, ap. 43 y siguientes. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>50<\/sup><\/em><em> Informe de la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones. Informe III (Parte 1A) Informe General y observaciones referidas a ciertos pa\u00edses, Conferencia Internacional del Trabajo, 99.\u00aa reuni\u00f3n, 2010, p. 220 y siguientes.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>51<\/sup><\/em><em> COM\/2012\/0130 final &#8211; 2012\/0064 (APP) elaborada sobre la base del Reglamento (CE) n\u00ba 2679\/98 del Consejo de 7 de diciembre de 1998 sobre el funcionamiento del mercado interior en relaci\u00f3n con la libre circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas entre los Estados miembros y las propuestas del denominado Informe Monti, Una nueva Estrategia para el Mercado \u00fanico Al servicio de la econom\u00eda y de la Sociedad de Europa, de 9 de mayo de 2010, p. 7\u00ba y ss. V\u00e9ase igualmente las referencias a esta cuesti\u00f3n en la Comunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u201cHacia un Acta del Mercado \u00danico Por una econom\u00eda social de mercado altamente competitiva Cincuenta propuestas para trabajar, emprender y comerciar mejor todos juntos\u201d, Bruselas, 27.10.2010. COM (2010) 608 final, en especial el punto 2.2 y las propuestas 29 y 30. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>52<\/sup><\/em><em> STJ (Gran Sala) de 8 de julio de 2014, Asunto C\u201083\/13, ECLI:EU:C:2014:2053 que en su ap. 41 se refiere expresamente a \u201cla establecida por la sentencia Laval un Partneri (C\u2010341\/05, EU:C:2007:809) sobre la compatibilidad de las medidas de conflicto colectivo con la libre prestaci\u00f3n de servicios\u201d <\/em><\/p>\n<p><em><sup>53<\/sup><\/em><em> En este mismo sentido, v\u00e9ase el completo trabajo de GARCIA TRASCASAS, A., \u201cDesplazamiento de trabajadores y acciones colectivas\u2026\u201d, cit., p. 300. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>54<\/sup><\/em><em> STJ (Sala Segunda) de 3 de abril de 2008. Dirk R\u00fcffert contra Land Niedersachsen, asunto C346\/06, ECLI:EU:C:2008:189, ap. 31, 33 y 34. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>55 <\/sup><\/em><em>MIRANDA BOTO, J.M., FOTINOPOULUS BASURKO, O. \u201cContrataci\u00f3n p\u00fablica y cl\u00e1usulas sociales\u2026\u201d, cit., p. 226. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>56<\/sup><\/em><em> STJ (Sala Novena) de 18 de septiembre de 2014, Bundesdruckerei, asunto C\u2010549\/13, ECLI:EU:C:2014:2235<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>57<\/sup> STJ (Sala Cuarta) de 17 de noviembre de 2015, RegioPost, asunto C\u2010115\/14\u00b8 ECLI:EU:C:2015:760<\/em><\/p>\n<p><em><sup>58<\/sup><\/em><em> De hecho, algunos estudios han llegado a fijar en un 32% los denominados \u201ccostes laborales transfronterizos indirectos\u201d que, adem\u00e1s, deber\u00edan unirse a los gastos de funcionamiento adicionales que deber\u00edan soportar estas empresas. Estos datos en el Dictamen del CESE sobre la \u00abPropuesta de Directiva\u2026que modifica la Directiva 96\/71\/CE\u2026\u00bb [COM (2016) 128 final \u2014 2016\/0070 (COD)].<\/em><\/p>\n<p><em><sup>59<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase Dictamen del CESE \u00abUna movilidad laboral m\u00e1s justa en la UE\u00bb (2016\/C 264\/02), punto 4.2.3. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>60<\/sup><\/em><em> De hecho, y como se\u00f1alan VOSS, E, FAIOLI, M. LHERNOULD, J.P., IUDICONE, F., Posting of Workers\u2026, cit., p. 9 hay dos grandes modelos de desplazamientos: el primero para demandas de profesionales altamente cualificados, el segundo, \u201cmainly driven by labour cost differentials\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>61<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase lo ya mencionado supra en la nota al pie n. 51. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>62<\/sup><\/em><em> Por seguir la terminolog\u00eda de FOTINOPOULOU BASURKO, O. \u201cPanor\u00e1mica general de la Directiva 2014\/67 de ejecuci\u00f3n de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional\u201d, en Revista de Derecho Social, 2015. n. 70, p. 125. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>63<\/sup><\/em><em> Un elenco de la misma en N. MARCHAL ESCALONA (2019) \u201cEl desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n transnacional de servicios: hacia un marco normativo europeo m\u00e1s seguro, justo y especializado\u201d, en Revista Derecho Comunitario Europeo, n. 62, p. 88-89. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>64 <\/sup><\/em><em>O quiz\u00e1s de forma m\u00e1s correcta y amplia, del concepto de trabajador desplazado, tal como, por ejemplo, lo define con acierto N. MARCHAL ESCALONA (2019) \u201cEl desplazamiento de trabajadores\u2026\u201d, cit., p. 93.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>65<\/sup><\/em><em> Baste recordar lo que se\u00f1alaba la Comisi\u00f3n Europea en su Impact assessment Revision of the legislative framework on the posting of workers in the context of provision of services. SWD (2012) 63 final de 21 de marzo de 2012, p. 36 o los interlocutores sociales europeos en Report on joint work of the European social partners on the ECJ rulings in the Viking, Laval, R\u00fcffert and Luxembourg cases, de 19 de marzo de 2010. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>66<\/sup><\/em><em> En este sentido es importante recordar que para que se hable de establecimiento es necesario \u2013STJ de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, asunto C-55\/94, ECLI:EU:C:1995:411, ap. 25- que se participe, de forma estable y continua, en la vida econ\u00f3mica de un Estado miembro, o, desde otra perspectiva \u2013STJ (Sala Sexta) de 17 de julio de 1997, ARO Lease, asunto C-190\/95, ECLI:EU:C:1997:374, ap. 1\u2013, es preciso que se tenga un grado suficiente de permanencia y una estructura apta, desde el punto de vista del equipo humano y t\u00e9cnico, para hacer posibles, de forma aut\u00f3noma, las prestaciones de servicios.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a067 <\/sup><\/em><em>Por todos, puede acudirse a VOSS, E, FAIOLI, M. LHERNOULD, J.P., IUDICONE, F., Posting of Workers Directive &#8211; current situation and challenges, IP\/A\/EMPL\/2016-07, p. 29. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>68<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase, por todos, FOTINOPOULOU BASURKO, O. \u201cPanor\u00e1mica general\u2026\u201d, cit., p. 128 y sig.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>69<\/sup><\/em><em> En este sentido, PARAMO MONTERO, P. \u201cLa nueva Directiva 2014\/67\/UE sobre desplazamiento de trabajadores\u201d, en Trabajo y Derecho, 2015, n. 3, p. 61. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>70 <\/sup><\/em><em>STJ de 10 de febrero de 2000. FTS, asunto C-202\/97, ECLI:EU:C:2000:75, ap. 43.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a071 <\/sup><\/em><em>STJ (Sala Sexta) de 9 de noviembre de 2000, Plum, asunto C-404\/98, ECLI:EU:C:2000:607, ap. 23. En general, sobre la situaci\u00f3n previa a la Directiva 2014\/67 y la exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la lex originis en caso de empresario ficticio puede consultarse el interesante trabajo de LLOBERA VILA, M. \u201cL\u00edmites comunitarios a la cesi\u00f3n ilegal de trabajadores\u201d, en Temas laborales, 2011, n. 108, p. 122 y sig. Sobre estas STJ, v\u00e9ase DESDENTADO BONETE, A., \u201cTrabadores desplazados y trabajadores transfronterizos en la Seguridad Social europea: del reglamento 1408\/1971 al Reglamento 883\/2004\u201d, en Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigraci\u00f3n, 2006, n. 64, p. 23 y sig. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>72<\/sup><\/em><em> Como recuerda el Considerando 9 de la mencionada Directiva, en estos an\u00e1lisis \u201clas autoridades competentes deben tener en cuenta las diferencias de poder adquisitivo de las monedas\u201d<\/em><\/p>\n<p><em><sup>73<\/sup><\/em><em> Quiz\u00e1s porque como recuerdan VOS, E, FAIOLI, M. LHERNOULD, J.P., IUDICONE, F., Posting of Workers\u2026, cit., p. 30 es este uno de los sectores donde con mayor frecuencia se observa el fen\u00f3meno cercano del \u201cregime shopping\u201d y por ser este el tipo de empresa enjuiciado en la citada STJ de 10 de febrero de 2000, FTS, asunto C-202\/97, ECLI:EU:C:2000:75. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>74<\/sup><\/em><em> Nuevamente VOS, E, FAIOLI, M. LHERNOULD, J.P., IUDICONE, F., Posting of Workers\u2026, cit., p. 28. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>75<\/sup><\/em><em> Y ello ya que como recordaba la STJ (Gran Sala) de 7 de septiembre de 2004, Trojani, Asunto C456\/02 ECLI:EU:C:2004:488, ap. 28, \u201cseg\u00fan reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a una actividad ejercida con car\u00e1cter permanente o, en cualquier caso, sin limitaci\u00f3n previsible de su duraci\u00f3n no le resultan aplicables las disposiciones comunitarias en materia de prestaci\u00f3n de servicios (v\u00e9anse las sentencias de 5 de octubre de 1988, Steyman, 196\/87, Rec. p. 6159, ap. 16, y de 11 de diciembre de 2003, Schnitzer, C\u2010215\/01, Rec. p. I\u20100000, aps. 27 a 29). En cualquier caso, sobre los problemas de deslinde entre ambas libertades y su relaci\u00f3n con el factor temporal \u2013 \u201ccreaci\u00f3n de un v\u00ednculo profesional con vocaci\u00f3n de duraci\u00f3n indefinida o, al menos, prolongada\u201d, v\u00e9ase B. GUTIERREZ-SOLAR CALVO El desplazamiento temporal\u2026, cit., p. 45 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>76<\/sup><\/em><em> Por todos, T. SALA FRANCO, E. LALAGUNA HOLZWARTH (2019) \u201cEvoluci\u00f3n y aspectos cr\u00edticos\u2026\u201d, cit., p.38-39. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>77<\/sup><\/em><em> Sin perjuicio de que volveremos sobre esta cuesti\u00f3n en el \u00faltimo apartado de este trabajo, el problema quiz\u00e1s radicase en la conexi\u00f3n que desde un principio se hizo de estas situaciones con la libertad de prestaci\u00f3n de servicios; un concepto este que, sobre todo en su relaci\u00f3n con la libertad de establecimiento, se resiste a concretarse o limitarse temporalmente de forma general y predeterminada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Baste de hecho recordar, por mencionar solo un ejemplo, la STJ (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 2003, Schnitzer asunto C215\/01, ECLI:EU:C:2003:662, aps. 30 y siguientes: \u201cAs\u00ed, el concepto de \u00abservicio\u00bb en el sentido del Tratado puede abarcar servicios de muy distinta naturaleza, incluidos los servicios cuya prestaci\u00f3n se efect\u00faa durante un per\u00edodo prolongado, incluso de varios a\u00f1os\u2026 Asimismo, pueden constituir servicios en el sentido del Tratado las prestaciones que un operador econ\u00f3mico establecido en un Estado miembro realiza de manera m\u00e1s o menos frecuente o regular, incluso durante un per\u00edodo prolongado, para personas establecidas en uno o varios Estados miembros, como por ejemplo la actividad remunerada de asesoramiento o de consulta\u2026 En efecto, ninguna disposici\u00f3n del Tratado permite determinar, de manera abstracta, la duraci\u00f3n o la frecuencia a partir de la cual la prestaci\u00f3n de un servicio o de un determinado tipo de servicio en otro Estado miembro no puede considerarse ya una prestaci\u00f3n de servicios en el sentido del Tratado\u2026 De ello se deduce que el mero hecho de que un operador econ\u00f3mico establecido en un Estado miembro preste servicios id\u00e9nticos o similares con cierta frecuencia o regularidad en otro Estado miembro sin disponer en \u00e9ste de una infraestructura que le permita ejercer de manera estable y continua una actividad profesional y, a partir de dicha infraestructura, dirigirse, entre otros, a los nacionales de este Estado miembro, no basta para considerar que est\u00e1 establecido en dicho Estado miembro\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>78<\/sup><\/em><em> Nuevamente FOTINOPOULOU BASURKO, O. \u201cPanor\u00e1mica general\u2026\u201d, cit., p. 131 y sig. Sobre la interpretaci\u00f3n de estas cuestiones en relaci\u00f3n con la Seguridad Social, resulta de extraordinario inter\u00e9s la reciente STJ (Sala Primera) de 6 de septiembre de 2018, Salzburger Gebietskrankenkasse, asunto C-527\/16. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>79 <\/sup><\/em><em>En este sentido FOTINOPOULOU BASURKO, O. \u201cPanor\u00e1mica general\u2026\u201d, cit., p. 132 y ss.; ID. \u201cLa directiva sobre desplazamiento de trabajadores\u2026\u201d, cit., p. 43 y ss. En relaci\u00f3n con estos temas v\u00e9ase, por todas, STJ (Sala Segunda) de 14 de septiembre de 2017, Nogueira, asuntos acumulados C-168\/16 y C-169\/16, ECLI:EU:C:2017:688.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>80<\/sup><\/em><em> Esta aclaraci\u00f3n seguramente es necesaria si recordamos c\u00f3mo el art. 12 del Reglamento (CE) 883\/2004, de 29 de abril se\u00f1ala que: \u201cLa persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en \u00e9l sus actividades y a la que este empleador env\u00ede para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro seguir\u00e1 sujeta a la legislaci\u00f3n del primer Estado miembro, a condici\u00f3n de que la duraci\u00f3n previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustituci\u00f3n de otra persona (la cursiva es nuestra) <\/em><\/p>\n<p><em><sup>81<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase, en especial, p. 6 de acuerdo con la cual \u201cha de existir un contrato de trabajo previo al desplazamiento y dicho contrato necesariamente se ha de concertar en Estado distinto del destinatario de la prestaci\u00f3n. Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que, como criterio indicativo, la Decisi\u00f3n N. A2 de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Reglamento (CE) n. 883\/2004 (DOUE C-106, de 24.4.2010), se\u00f1ala como este trabajador deber\u00e1 haber estado sujeto a la legislaci\u00f3n del Estado miembro en el que est\u00e1 establecido el empleador un mes. Para per\u00edodos m\u00e1s cortos ser\u00eda preciso hacer una evaluaci\u00f3n en cada caso.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>82<\/sup><\/em><em> Como se recordar\u00e1, en relaci\u00f3n con este concreto punto, la mencionada Decisi\u00f3n se\u00f1ala \u201cSe considerar\u00e1 que el trabajo se efect\u00faa por cuenta del empleador del Estado de env\u00edo si queda establecido que se efect\u00faa para dicho empleador y sigue existiendo una relaci\u00f3n directa entre este y el trabajador desplazado. Para determinar si se mantiene dicha relaci\u00f3n directa\u2026 deben tomarse en consideraci\u00f3n varios elementos, entre los que figura la responsabilidad de la contrataci\u00f3n, del contrato laboral, de la remuneraci\u00f3n (sin perjuicio de los posibles acuerdos entre el empleador en el Estado de env\u00edo y la empresa en el Estado de empleo sobre la remuneraci\u00f3n de los trabajadores), del despido y de la autoridad para determinar la naturaleza del trabajo\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>83 <\/sup><\/em><em>V\u00e9anse SSTJ de 10 de febrero de 2000, FTS, asunto C-202\/97, ECLI:EU:C:2000:75; STJ (Sala Cuarta) de 26 de enero de 2006, HerboschKiere, asunto C-2\/05, ECLI:EU:C:2006:69; STJ (Sala Primera) de 27 de abril 2017, A-Rosa FlussschiffGmbH, asunto C-620\/15. V\u00e9ase igualmente el Criterio T\u00e9cnico ITSS 97\/2016, p. 5. No obstante, para una cierta matizaci\u00f3n a la hasta entonces absolutamente r\u00edgida defensa de la capacidad del estado de origen y de las v\u00edas en caso de desacuerdo,v\u00e9ase la STJ (Gran Sala) de 6 de febrero de 2019, \u00d6merAltun, asunto C-359\/16, ECLI:EU:C:2018:63, en virtud de la cual la instituci\u00f3n expedidora, en virtud del principio de cooperaci\u00f3n leal, deber\u00eda revisar de oficio la validez de los certificados ante la petici\u00f3n del otro Estado Miembro. Pero si la instituci\u00f3n de origen no llevase a cabo la revisi\u00f3n de oficio en un plazo razonable, el juez del Estado miembro al que se han desplazado los trabajadores podr\u00eda no tener en cuenta esos certificados respetando el derecho de contradicci\u00f3n de los afectados para garantizar su derecho a un proceso equitativo. Sin embargo, v\u00e9ase posteriormente STJ (Sala Primera) de 6 de septiembre de 2018, SalzburgerGebietskrankenkasse, asunto C-527\/16, de acuerdo con la cual estos certificados \u201cvinculan tanto a las instituciones de seguridad social como a los tribunales del Estado miembro en que se ejerza la actividad mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que hayan sido emitidos, aun cuando las autoridades competentes de ese \u00faltimo Estado miembro y del Estado miembro en que se ejerza la actividad hayan elevado el asunto a la Comisi\u00f3n Administrativa y esta haya llegado a la conclusi\u00f3n de que los certificados hab\u00edan sido emitidos indebidamente y de que proced\u00eda retirarlos\u201d; en definitiva \u201cel tribunal remitente queda vinculado por los certificados A1 controvertidos en el litigio principal mientras no sean retirados por la instituci\u00f3n h\u00fangara competente ni invalidados por los tribunales\u201d del pa\u00eds de origen (en este caso Hungr\u00eda). Sobre este mismo tema v\u00e9ase igualmente STJ (Sala Quinta) de 11 de julio de 2018, Comisi\u00f3n Europea contra Reino de B\u00e9lgica, C\u2010356\/15, ECLI:EU:C:2018:555. En la doctrina, por mencionar solo algunos de los trabajos m\u00e1s recientes O. FOTINOPOULOU BASURKO \u201cLa Directiva sobre desplazamiento\u2026\u201d, cit., nota al pie n. 17 y, en especial D. CARRASCOSA BERMEJO, \u201cDesplazamiento en la UE y dumping social\u2026\u201d, cit., pp. 56 y ss. a quien se reenv\u00eda para una correcta delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n contemplada en el caso Altun. Sobre este tema v\u00e9ase igualmente la Decisi\u00f3n N. A1 de 12 de junio de 2009 de CACSS relativa al establecimiento de un procedimiento de di\u00e1logo y conciliaci\u00f3n sobre la validez de los documentos, la determinaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n aplicable y el abono de prestaciones (DOUE C-106, de 24.4.2010)<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a084 <\/sup><\/em><em>V\u00e9anse las Sentencias del Tribunal de Justicia mencionadas en nota al pie n. 147 y las referencias a este tema que se realizar\u00e1n m\u00e1s adelante en este mismo trabajo.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>85<\/sup><\/em><em> Recu\u00e9rdese la importancia que tradicionalmente ha otorgado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la posibilidad del empleador que ejercita su libertad de prestaci\u00f3n de servicios de acceder y conocer tales normas. V\u00e9ase, por se\u00f1alar un \u00faltimo y reciente ejemplo la STJ (Sala Primera) de 12 de febrero de 2015, S\u00e4hk\u00f6alojenammattiliitto, C-396\/13, ECLI:EU:C:2015:86 que reitera, nuevamente, la necesidad de que determinados elementos del salario deban ser accesibles y claros para su inclusi\u00f3n entre las condiciones de trabajo del Estado de destino que pueden ser reclamadas por los trabajadores desplazados. De hecho, esta misma idea lat\u00eda ya desde la de STJ de 23 de noviembre de 1999, Arblade, asuntos acumulados C-369\/96 y C-376\/96, ECLI:EU:C:1999:575, ap. 43 y se expresa igualmente de forma meridianamente clara \u2013\u201cprecisas y accesibles\u201d en la STJ (Gran Sala) de 18 de diciembre de 2007, Laval un Partneri, asunto C-341\/05; ECLI:EU:C:2007:809, ap. 110. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>86<\/sup><\/em><em> En el caso de Espa\u00f1a esta web, http:\/\/www.empleo.gob.es\/es\/sec_trabajo\/debes_saber\/index.htm &#8211; solo est\u00e1 disponible, salvo error u omisi\u00f3n por mi parte, (\u00faltima visita el 5 de octubre de 2019) en ingl\u00e9s, lo que resulta llamativo teniendo en cuenta que, seg\u00fan los datos de la Uni\u00f3n Europea mencionados, no parece ser esta la nacionalidad de la mayor parte de los trabajadores desplazados a nuestro pa\u00eds.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>87<\/sup><\/em><em> Sobre la transposici\u00f3n de estas normas tanto en Espa\u00f1a como en otros pa\u00edses de la Uni\u00f3n v\u00e9ase N. MARCHAL ESCALONA (2019) \u201cEl desplazamiento de trabajadores\u2026\u201d, cit., p. 94 y ss. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>88<\/sup><\/em><em> V\u00e9anse por todas las Sentencias del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de octubre de 2010, dos Santos Palhota y otros, asunto C\u2010515\/08, EU:C:2010:589, aps. 25 a 27 \u2013de lo que deduce el TJ que \u201cestas medidas pueden ser libremente definidas por los Estados miembros, respetando el Tratado y los principios generales del Derecho comunitario\u201d-, y (Sala Tercera) de 3 de diciembre de 2014, De Clercq y otros, asunto, C\u2010315\/13 ECLI:EU:C:2014:2408, aps. 46 a 48. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>89<\/sup><\/em><em> De ah\u00ed que no pueda alegarse este motivo cuando la \u201ccarga social\u201d no se corresponda con ninguna ventaja social para dichos trabajadores, STJ Seco, C-62 y 63\/81, ap. 10; STJ Arblade, asuntos C-369\/96 y C-376\/96, ap. 52 y 54. En una l\u00ednea a\u00fan m\u00e1s incisiva la STJ Finalarte, C-49\/98, ap. 41 reclama que \u201ccontribuya de manera significativa a la protecci\u00f3n social\u201d (la cursiva es nuestra) y en Portugaia, asunto C-164\/99, ap. 29 reclama que la norma nacional suponga \u201cuna ventaja real que contribuya, de manera significativa, a su protecci\u00f3n social\u201d. Esta misma expresi\u00f3n, algo m\u00e1s tarde, en STJ Wolff, asunto C-60\/03, ap. 38.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a090 <\/sup><\/em><em>STJ Arblade, asuntos C-369\/96 y C-376\/96, ap. 36 y todas las all\u00ed citadas que, adem\u00e1s, recuerda que no lo ser\u00edan \u201cconsideraciones de orden meramente administrativo\u201d. En este mismo sentido, por mencionar otros ejemplos, STJ Finalarte, C-49\/98, ap. 33; Comisi\u00f3n contra Alemania, asunto C-490\/04, ap. 70; dos Santos Palhota y otros, asunto C\u2010515\/08 ap.47.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>91<\/sup><\/em><em> V\u00e9anse STJ Comisi\u00f3n contra Luxemburgo, Asunto C-445\/03, ap. 38 t 39; STJ Comisi\u00f3n contra RFA, asunto C-244\/04, ap. 40. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>92<\/sup><\/em><em> STJ Finalarte, C-49\/98, ap. 39; Portugaia, asunto C-164\/99, ap. 26. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>93<\/sup><\/em><em> STJ Wolff, Asunto C-60\/03, ap.41. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>94<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase, por ejemplo, STJ Comisi\u00f3n contra RFA, asunto C-244\/04, ap. 41; Comisi\u00f3n contra Luxemburgo, Asunto C-445\/03, aps. 30 y 31. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>95<\/sup><\/em><em> STJ Comisi\u00f3n contra Austria, asunto C-168\/04, aps. 39 a 53. En relaci\u00f3n con un procedimiento similar de registro y notificaci\u00f3n del mismo dos Santos Palhota y otros, asunto C\u2010515\/08 ap. 52. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>96<\/sup><\/em><em> STJ Comisi\u00f3n contra Luxemburgo, Asunto C-445\/03, ap. 44; STJ Comisi\u00f3n contra RFA, asunto C244\/04, aps. 52 y siguientes. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>97<\/sup><\/em><em> STJ Comisi\u00f3n contra Luxemburgo, Asunto C-445\/03, ap. 31; STJ Comisi\u00f3n contra RFA, asunto C244\/04, ap. 41; STJ Essent Energie, Asunto C\u201091\/13, aps. 56-59. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>98<\/sup><\/em><em> STJ Arblade, asuntos C-369\/96 y C-376\/96, ap. 70.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>99<\/sup><\/em><em> STJ Arblade, asuntos C-369\/96 y C-376\/96, ap. 74, eso s\u00ed, siempre que tal medida sea necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa \u2013ap. 80-. Sobre el tema v\u00e9ase igualmente dos Santos Palhota y otros, asunto C\u2010515\/08 ap. 57. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>100<\/sup><\/em><em> STJ Comisi\u00f3n contra Alemania, asunto C-490\/04, ap.72. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>101 <\/sup><\/em><em>STJ Arblade, asuntos C-369\/96 y C-376\/96, ap. 77. V\u00e9ase, en una l\u00ednea similar lo se\u00f1alado en la STJ (Sala Primera) de 19 de junio de 2008, Comisi\u00f3n contra Luxemburgo, asunto C-319\/06, ECLI:EU:C:2008:350, aps. 93 y 94: \u201cel Gran Ducado de Luxemburgo no puede exigir a las empresas que desplazan trabajadores que hagan lo necesario para conservar dichos documentos en el territorio luxemburgu\u00e9s al t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n de los servicios\u2026 Por consiguiente, tampoco puede exigirse que un mandatario residente en Luxemburgo conserve esos mismos documentos, en la medida en que, dado que la empresa afectada est\u00e1 presente f\u00edsicamente en el territorio luxemburgu\u00e9s durante la prestaci\u00f3n de los servicios, los documentos en cuesti\u00f3n pueden quedar en poder de un trabajador desplazado que cuidar\u00e1 de su conservaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>102<\/sup> V\u00e9ase dos Santos Palhota y otros, asunto C\u2010515\/08 ap. 59. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>103<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase el art. 24 de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior [SEC(2004) 21] \/* COM\/2004\/0002 final &#8211; COD 2004\/0001 y lo ya recordado supra en la nota al pie n. 41.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>104<\/sup><\/em><em> Sobre las discusiones en torno a estas dos posibilidades y la importancia de esta norma en el proceso de aprobaci\u00f3n de la Directiva v\u00e9ase PARAMO MONTERO, P. \u201cLa nueva Directiva\u2026\u201d, cit., p. 91. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>105 <\/sup><\/em><em>En un sentido similar, FOTINOPOULOU BASURKO, O. \u201cPanor\u00e1mica general\u2026\u201d, cit., p. 145 quien no obstante recuerda la oportunidad perdida para haber realizado una delimitaci\u00f3n de los posibles comportamientos que no superar\u00edan este test. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>106<\/sup><\/em><em> Recu\u00e9rdese que de acuerdo con la STJ Portugaia, asunto C-164\/99, \u201cEl hecho de que un empresario nacional pueda, mediante la celebraci\u00f3n de un convenio colectivo de empresa, abonar un salario m\u00ednimo m\u00e1s bajo que el establecido en un convenio colectivo, declarado de aplicaci\u00f3n general, mientras que un empresario establecido en otro Estado miembro no puede hacer lo mismo, constituye una restricci\u00f3n injustificada de la libre prestaci\u00f3n de servicios\u201d. En este sentido, coincido con A. GUAM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u201cEl proceso de reforma\u2026\u201d, cit., pp. 149- 150, al se\u00f1alar c\u00f3mo esta reflexi\u00f3n deja \u201cla puerta abierta a multitud de interrogantes\u201d en especial en aquellos pa\u00edses que otorgan prioridad aplicativa a los convenios de empresa sobre los convenios colectivos sectoriales de aplicaci\u00f3n \u201cuniversal\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>107<\/sup><\/em><em> Sobre la conexi\u00f3n de esta norma con el art. 10 D. 2009\/52 de 18 de junio, PARAMO MONTERO, P. \u201cLa nueva Directiva\u2026\u201d, cit., p. 64. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>108<\/sup><\/em><em> En un sentido similar, por todos, N. MARCHAL ESCALONA \u201cEl desplazamiento de trabajadores\u2026\u201d, cit., p. 96; A. GUAM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u201cEl proceso de reforma\u2026\u201d, cit., p. 158. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>109<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase A. GUAM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u201cEl proceso de reforma\u2026\u201d, cit., p. 138.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>110<\/sup><\/em><em>\u00a0El\u00a0texto\u00a0a\u00fan\u00a0est\u00e1\u00a0disponible\u00a0el\u00a02\u00a0de\u00a0enero\u00a0de\u00a02019\u00a0en\u00a0https:\/\/ec.europa.eu\/commission\/sites\/betapolitical\/files\/juncker-political-guidelines-speech_es.pdf <\/em><\/p>\n<p><em><sup>111<\/sup><\/em><em>\u00a0Disponible\u00a0el\u00a02\u00a0de\u00a0enero\u00a0de\u00a02019\u00a0en <\/em><a href=\"https:\/\/ec.europa.eu\/commission\/presscorner\/detail\/en\/SPEECH_15_5614\"><em>https:\/\/ec.europa.eu\/commission\/presscorner\/detail\/en\/SPEECH_15_5614<\/em><\/a><\/p>\n<p><em><sup>112<\/sup><\/em><em> Sobre las referencias a esta reforma en el Programa de trabajo de 2015 v\u00e9ase A. GUAM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u201cEl proceso de reforma\u2026\u201d, cit., p. 138. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>113<\/sup><\/em><em> Comunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Programa de trabajo de 2016. No es momento de dejar las cosas como est\u00e1n, Estrasburgo, 27.10.2015, COM (2015) 610 final, p. 9. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>114<\/sup><\/em><em> Estrasburgo, 8.3.2016 COM (2016) 128 final 2016\/0070(COD). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>115<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase p. 3.7 del Dictamen del CESE sobre la Propuesta de Directiva, mencionado supra en la nota 58. Sobre las posiciones de las principales organizaciones sindicales y empresariales frente a la Propuesta de la Comisi\u00f3n, v\u00e9ase A. GUAM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u201cEl proceso de reforma\u2026\u201d, cit., pp. 171 y ss. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>116<\/sup><\/em><em> Ampliamente T. SALA FRANCO, E. LALAGUNA HOLZWARTH (2019) \u201cEvoluci\u00f3n y aspectos cr\u00edticos\u2026\u201d, cit., p. 26-27; A. GUAM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u201cEl proceso de reforma\u2026\u201d, cit., pp. 160-161. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>117<\/sup><\/em><em> Puede accederse al texto de las mismas en http:\/\/bit.ly\/2wWRJ5l (\u00faltima visita el 5 de octubre de 2017). Un resumen de la posici\u00f3n de las partes en la propia Exposici\u00f3n Motivos de la Propuesta aprobada por la Comisi\u00f3n, punto 3.1, disponible en http:\/\/bit.ly\/2xGWoIe (\u00faltima visita el 5 de octubre de 2017). Sobre el tema, nuevamente, A. GUAM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u201cEl proceso de reforma\u2026\u201d, cit., pp. 140 y ss., en especial, p. 162. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>118<\/sup><\/em><em> Aunque la entrada en vigor de esta Directiva se produjo a los veinte d\u00edas de su publicaci\u00f3n en el DOUE, no debe olvidarse que las \u201cmedidas\u201d necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella comenzar\u00e1n a aplicarse a partir del 30 de julio de 2020 \u2013art. 3 Directiva 2018\/957 de 28 de junio-.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a0119 <\/sup><\/em><em>En este sentido, parece evidente que entre las distintas opciones pol\u00edticas que en un momento se plante\u00f3 \u2013v\u00e9ase Commission Staff Working Document Impact Assessment Accompanying the document Proposal for a Directive of the European Parliament and the Council amending Directive 96\/71\/EC concerning the posting of workers in the framework of the provision of services SWD\/2016\/052 final &#8211; 2016\/070 (COD)- la Comisi\u00f3n, finalmente adopt\u00f3 una suma de las m\u00e1s ambiciosas. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>120<\/sup><\/em><em> De los grandes n\u00facleos previstos en la propuesta inicial, seguramente el \u00fanico que finalmente no logr\u00f3 ser aprobado es el relativo a las reglas sobre subcontrataci\u00f3n. V\u00e9ase N. MARCHAL ESCALONA (2019) \u201cEl desplazamiento de trabajadores\u2026\u201d, cit., p. 102. Sobre su contenido originario. GUAM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u201cEl proceso de reforma\u2026\u201d, cit., pp. 170-171 <\/em><\/p>\n<p><em><sup>121<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase la cl\u00e1usula similar incorporada en el art. 2 del Reglamento (CE) n\u00ba 2679\/98 del Consejo de 7 de diciembre de 1998 sobre el funcionamiento del mercado interior en relaci\u00f3n con la libre circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas entre los Estados miembros. En relaci\u00f3n con este tema, el Informe Monti de 2010 y la Propuesta de Reglamento del Consejo sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre de prestaci\u00f3n de servicios COM (2012) 130, resulta de inter\u00e9s la lectura de N. CASTELLI, \u201cDerecho de huelga en el espacio europeo y la propuesta de regulaci\u00f3n Monti II\u201d en Revista de Derecho Social, 2012, n. 59, pp. 147 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>122<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase, por ejemplo, la Resoluci\u00f3n del Parlamento Europeo \u201cRetos para los convenios colectivos en la Uni\u00f3n Europea\u201d de 22 de octubre de 2008, (2008\/2085(INI)), P6_TA(2008)0513 <\/em><\/p>\n<p><em><sup>123<\/sup><\/em><em> De hecho, y como veremos, una de las causas de impugnaci\u00f3n planteadas por Hungr\u00eda de esta Directiva es, precisamente, que \u201cno se ha adoptado sobre la base jur\u00eddica adecuada, dado que, habida cuenta de su finalidad y de su contenido, dicha Directiva \u2014apart\u00e1ndose de la autorizaci\u00f3n legislativa que se establece, con respecto a la libre prestaci\u00f3n de servicios, en los art\u00edculos 53 TFUE, apartado 1, y 62 TFUE, mencionados en la Directiva como base jur\u00eddica\u2014 se dirige exclusivamente, o al menos con car\u00e1cter principal, a la protecci\u00f3n de los trabajadores, por lo que el legislador de la Uni\u00f3n deber\u00eda haber adoptado la Directiva sobre la base del art\u00edculo 153 TFUE o, cuando menos, fund\u00e1ndose primordialmente en esta \u00faltima base jur\u00eddica (primer motivo de recurso) -Recurso interpuesto el 2 de octubre de 2018 \u2014 Hungr\u00eda \/ Parlamento Europeo, Consejo de la Uni\u00f3n Europea(Asunto C-620\/18)-. Sin embargo, y estando ya en segundas pruebas este trabajo, fueron objeto de publicaci\u00f3n las Conclusiones del Abogado General M. Campos S\u00e1nchez-Bordona de 28 de mayo de 2020 -ECLI:EU:C:2020:392- que con acertados argumentos rechazaba esta causa de impugnaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a0124 <\/sup><\/em><em>Destacando esta idea T. SALA FRANCO, E. LALAGUNA HOLZWARTH (2019) \u201cEvoluci\u00f3n y aspectos cr\u00edticos\u2026\u201d, cit., p. 25.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>125<\/sup><\/em><em> Sobre el tema v\u00e9ase https:\/\/baylos.blogspot.com\/2018\/08\/la-necesidad-de-introducir-unprotocolo.html . Una conclusi\u00f3n creo que similar si bien proponiendo otras alternativas en J. GARATE CASTRO, \u201cLa modificaci\u00f3n de la Directiva 96\/71 por la Directiva (UE) 2018\/957: una mejor soluci\u00f3n del conflicto entre la libre prestaci\u00f3n de servicios y la protecci\u00f3n sustantiva del trabajo desplazado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional\u201d, en Derecho de las Relaciones Laborales, 2019, n. 11, p. 1068-1069. En cualquier caso, resulta tambi\u00e9n importante destacar que el cuarto motivo del Recurso interpuesto el 2 de octubre de 2018 \u2014 Hungr\u00eda \/ Parlamento Europeo, Consejo de la Uni\u00f3n Europea (Asunto C-620\/18) se centra en que \u201cel Gobierno h\u00fangaro considera que la Directiva impugnada es contraria al art\u00edculo 56 TFUE, que consagra la libre prestaci\u00f3n de servicios, ya que la Directiva excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n el cumplimiento de dicha libertad por cuanto se refiere al ejercicio del derecho de huelga y de otras acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales de los Estados miembros, as\u00ed como en lo relativo al ejercicio del derecho a negociar, concluir y hacer cumplir convenios colectivos y llevar a cabo acciones colectivas\u201d . Sin embargo, y estando ya en segundas pruebas este trabajo, fueron objeto de publicaci\u00f3n las Conclusiones del Abogado General M. Campos S\u00e1nchez-Bordona de 28 de mayo de 2020 &#8211; ECLI:EU:C:2020:392- que rechazaba igualmente esta causa de impugnaci\u00f3n se\u00f1alando incluso que \u00abLa Directiva 2018\/957 no introduce ninguna novedad en la Directiva 96\/71 respecto de las acciones colectivas\u00bb. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>126<\/sup><\/em><em> COM\/2016\/0128 final &#8211; 2016\/070 (COD) disponible el 2 de enero de 2020 en https:\/\/eurlex.europa.eu\/legal-content\/EN\/TXT\/?uri=CELEX:52016PC0128 <\/em><\/p>\n<p><em><sup>127<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase la nota informativa de la Secretar\u00eda General del Consejo de 1 de junio de 2018 disponible el 2 de enero de 2020 en http:\/\/data.consilium.europa.eu\/doc\/document\/ST-9467-2018- INIT\/ES\/pdf. No obstante, v\u00e9ase tambi\u00e9n el considerando 11 (bis) de la Propuesta transaccional recogida en el Informe del Comit\u00e9 de Representantes Permanentes al Consejo de 18 de octubre de 2017.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>128<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase, en este sentido, y por mencionar solo un ejemplo, el Informe del Comit\u00e9 de representantes Permanentes al Consejo de 18 de octubre de 2017 disponible el 2 de enero de 2019 en https:\/\/eurlex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CONSIL:ST_13153_2017_INIT&amp;from=EN <\/em><\/p>\n<p><em><sup>129<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase en este sentido no solo el Considerando 8 de la mencionada propuesta \u2013\u201cEl objetivo es simplemente generar seguridad jur\u00eddica en la aplicaci\u00f3n del Reglamento Roma I a una situaci\u00f3n espec\u00edfica, sin modificar dicho Reglamento en modo alguno. En particular, el trabajador ha de disfrutar de la protecci\u00f3n y las prestaciones que le confieren el Reglamento Roma I\u201d-.sino tambi\u00e9n la Explicaci\u00f3n detallada de las disposiciones espec\u00edficas en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 96\/71\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicio, Estrasburgo, 8.3.2016, COM(2016) 128 final; 2016\/0070(COD), p. 7 y 8 disponible en https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legalcontent\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CELEX:52016PC0128&amp;from=EN . En relaci\u00f3n con los problemas que podr\u00edan plantearse en relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula de cierre del art. 8.4 del Reglamento Roma I v\u00e9ase A. GUAM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u201cEl proceso de reforma\u2026\u201d, cit., p. 168. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>130<\/sup><\/em><em> Recu\u00e9rdese que de acuerdo con el art\u00edculo 12 del Reglamento 883\/2004 sobre la coordinaci\u00f3n de los sistemas de Seguridad Social, la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de acogida ser\u00e1 aplicable cuando se prev\u00e9 que los trabajadores desplazados lo est\u00e9n durante un per\u00edodo de 24 meses. Esta misma \u201catracci\u00f3n\u201d en O. FOTINOPOULOU BASURKO \u201cLa Directiva sobre desplazamiento\u2026\u201d, cit., apartado 2.2 in fine.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>131<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase en este sentido la Propuesta de Dictamen, ciertamente distinta, contemplada en la Enmienda a la Totalidad del Dictamen del Comit\u00e9 Econ\u00f3mico y Social Europeo sobre la \u00abPropuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 96\/71\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios\u00bb [COM(2016) 128 final \u2014 2016\/0070 (COD)] (2017\/C 075\/15), que, si bien rechazada, obtuvo al menos la cuarta parte de los votos emitidos. A\u00fan disponible el 2 de enero de 2019 en https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legalcontent\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CELEX:52016AE2470&amp;from=EN <\/em><\/p>\n<p><em><sup>132<\/sup><\/em><em> Dictamen del Comit\u00e9 Econ\u00f3mico y Social Europeo sobre la \u00abPropuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 96\/71\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios\u00bb [COM(2016) 128 final \u2014 2016\/0070 (COD)] (2017\/C 075\/15). Este Dictamen recordaba, adem\u00e1s, c\u00f3mo: \u201cPara que esta reglamentaci\u00f3n no se traduzca en un simple intercambio de trabajadores desplazados, es importante que el lugar de trabajo concreto siga siendo el punto de referencia a este respecto. Para ello hay que obligar al empresario a garantizar la transparencia sobre los puestos de trabajo y facilitar a los empleados y a las autoridades competentes informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de trabajadores empleados antes en el puesto de trabajo y durante cu\u00e1nto tiempo\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>133<\/sup><\/em><em> (2017\/C 185\/10) disponible a\u00fan el 2 de enero de 2020 en <\/em><a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legalcontent\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:52016IR2881&amp;from=EN\"><em>https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legalcontent\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:52016IR2881&amp;from=EN<\/em><\/a><\/p>\n<p><em><sup>134<\/sup><\/em><em> \u201cEn opini\u00f3n del Comit\u00e9, no existe ninguna raz\u00f3n concluyente para coordinar los plazos previstos en estos dos actos jur\u00eddicos \u00fanicamente porque regulan situaciones en las que ciudadanos de la UE trabajan y residen temporalmente en un determinado Estado miembro\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em>135 Propuesta transaccional de la Presidencia (anexo I del doc. 13153\/17). V\u00e9ase el Informe del Comit\u00e9 de representantes Permanentes al Consejo de 18 de octubre de 2017 previamente citado<\/em><\/p>\n<p><em><sup>136<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase el Informe del Comit\u00e9 de representantes Permanentes al Consejo C-527\/16.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a0137 <\/sup><\/em><em>V\u00e9ase la Nota Informativa de la Secretar\u00eda General del Consejo al Comit\u00e9 de Representantes Permanentes de 1 de junio de 2018 disponible el 2 de enero de 20198 en https:\/\/eurlex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CONSIL:ST_9467_2018_INIT&amp;from=EN. Sobre el tema O. FOTINOPOULOU BASURKO \u201cLa Directiva sobre desplazamiento\u2026\u201d, cit., apartado 2.3. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>138<\/sup><\/em><em> V\u00e9anse los recursos interpuestos el 2 \u2014 Hungr\u00eda \/ Parlamento Europeo, Consejo de la Uni\u00f3n Europea (Asunto C-620\/18)- y el 3 de octubre de 2018 \u2014 Rep\u00fablica de Polonia \/ Parlamento Europeo y Consejo de la Uni\u00f3n Europea (Asunto C-626\/18)-. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>139<\/sup><\/em><em> En relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo o no de posibles interrupciones, seguramente deber\u00eda considerarse la posible inspiraci\u00f3n del criterio establecido en el punto 3.b por la Decisi\u00f3n n. A2 de 12 de junio de 2009 de la CACSS de acuerdo con la cual, y eso s\u00ed, en relaci\u00f3n con la normativa de Seguridad Social, \u201cla breve interrupci\u00f3n de las actividades que el trabajador realiza en la empresa situada en el Estado de empleo, independientemente del motivo (vacaciones, enfermedad, formaci\u00f3n en la empresa que lo env\u00eda, etc.), no constituir\u00e1 una interrupci\u00f3n del per\u00edodo de desplazamiento\u201d<\/em><\/p>\n<p><em><sup>140<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase igualmente J. GARATE CASTRO, \u201cLa modificaci\u00f3n de la Directiva 96\/71\u2026\u201d, cit., p.1074. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>141<\/sup><\/em><em> No obstante, el tantas veces se\u00f1alado Recurso interpuesto el 2 de octubre de 2018 por Hungr\u00eda \/ Parlamento Europeo, Consejo de la Uni\u00f3n Europea (Asunto C-620\/18) se\u00f1ala a\u00fan como quinto motivo del recurso que \u201cla Directiva impugnada es contraria al Reglamento (CE) n. 593\/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, (2) as\u00ed como a los principios de seguridad jur\u00eddica y claridad normativa, dado que modifica la aplicaci\u00f3n del Reglamento n. 593\/2008 sin alterar el texto normativo de este, generando de este modo una considerable inseguridad jur\u00eddica en cuanto a la correcta aplicaci\u00f3n del Reglamento. Tambi\u00e9n se vulneran los principios de claridad normativa y, consecuentemente, de seguridad jur\u00eddica debido a la falta de determinaci\u00f3n del concepto de remuneraci\u00f3n que figura en la Directiva impugnada y a las incertidumbres sobre la interpretaci\u00f3n de ese concepto\u201d. Una interpretaci\u00f3n distinta a la aqu\u00ed sostenida en N. MARCHAL ESCALONA (2019) \u201cEl desplazamiento de trabajadores\u2026\u201d, cit., p. 97-98. A mi juicio, y como ya hemos se\u00f1alado, la propia evoluci\u00f3n locativa del precepto y el hecho de que el mismo se limite a \u201cgarantizar\u201d m\u00e1s condiciones adem\u00e1s de las establecidas en el punto 1, demuestra que en nada se afecta a Roma I \u2013recu\u00e9rdese que el propio precepto comienza significativamente se\u00f1alando c\u00f3mo \u201ccon independencia de la legislaci\u00f3n aplicable a la relaci\u00f3n laboral\u201d- ni, por tanto, se entra a modificar la legislaci\u00f3n aplicable \u2013la del lugar donde habitualmente se desarrolla el trabajolimit\u00e1ndose esta norma a extender el n\u00famero de materias en las que la legislaci\u00f3n social del Estado de destino, mediante los instrumentos que se\u00f1alaremos, fija un suelo m\u00ednimo para aquella. En este mismo sentido O. FOTINOPOULOU BASURKO \u201cLa Directiva sobre desplazamiento\u2026\u201d, cit., apartado 2.3. Finalmente, y estando ya en segundas pruebas este trabajo, fueron objeto de publicaci\u00f3n las Conclusiones del Abogado General M. Campos S\u00e1nchezBordona de 28 de mayo de 2020 -ECLI:EU:C:2020:392- que rechazaba igualmente esta causa de impugnaci\u00f3n se\u00f1alando que: \u00abEl art\u00edculo 23 de este Reglamento permite la coexistencia de las normas especiales de la Directiva 96\/71 junto con las generales del art\u00edculo 8 del propio Reglamento, respecto a los contratos de los trabajadores desplazados\u00bb. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>142<\/sup><\/em><em> Esta misma parece ser la posici\u00f3n de J. GARATE CASTRO, \u201cLa modificaci\u00f3n de la Directiva 96\/71\u2026\u201d, cit., p. 1074 que, adem\u00e1s, postula una interpretaci\u00f3n restrictiva de este precepto.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>143<\/sup> Recu\u00e9rdese que en este punto la Directiva se limita a se\u00f1alar que \u201cEl concepto de \u201cmismo trabajo en el mismo lugar\u201d contemplado en el p\u00e1rrafo cuarto del presente apartado se determinar\u00e1 teniendo en cuenta, entre otras cosas, la naturaleza del servicio que se preste, el trabajo que se realice y la direcci\u00f3n o direcciones del lugar de trabajo\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>144<\/sup><\/em><em> Sobre la interpretaci\u00f3n de estas cuestiones en relaci\u00f3n con la Seguridad Social, resulta de extraordinario inter\u00e9s la reciente STJ (Sala Primera) de 6 de septiembre de 2018, Salzburger Gebietskrankenkasse, asunto C-527\/16. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>145<\/sup><\/em><em> Decisi\u00f3n 3.c) de la Decisi\u00f3n n. A2 de 12 de junio de 2009 relativa a la interpretaci\u00f3n del art. 12 Reglamento (CE) n. 883\/2004 de la CACSS. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>146<\/sup><\/em><em> En este sentido, no creemos que deba considerarse relevante la sustituci\u00f3n en el nuevo art. 3.1 del anterior t\u00e9rmino \u201ccondiciones de trabajo y empleo\u201d por el m\u00e1s breve de \u201ccondiciones de trabajo\u201d. M\u00e1s all\u00e1 del mantenimiento del t\u00edtulo del art\u00edculo y del hecho evidente de que no se eliminan, sino que se adicionan condiciones en este listado, debe recordarse igualmente que este t\u00e9rmino s\u00ed se mantiene en la versi\u00f3n de esta norma en otras normas como en la italiana (condizioni di lavoro e di occupazione) <\/em><\/p>\n<p><em><sup>147<\/sup><\/em><em> Como recordaba la STJ (Sala S\u00e9ptima) de 7 de noviembre de 2013, Isbir, asunto C\u2010522\/12, ECLI:EU:C:2013:711, ap. 37 \u201cla Directiva 96\/71 no proporciona por s\u00ed misma dato alguno para definir materialmente el salario m\u00ednimo. Por lo tanto, la tarea de definir cu\u00e1les son los elementos que lo constituyen, para aplicar esta Directiva, depende del Derecho del Estado miembro interesado, con la sola condici\u00f3n de que esta definici\u00f3n, tal como resulte de la legislaci\u00f3n o de los convenios colectivos nacionales aplicables, o de la interpretaci\u00f3n que de ellos hagan los tribunales nacionales, no tenga el efecto de obstaculizar la libre prestaci\u00f3n de servicios entre los Estados miembros\u201d. En relaci\u00f3n con este mismo tema son igualmente de inter\u00e9s, entre otras las SSTJ Comisi\u00f3n contra RFA, asunto C-244\/04 y, sobre todo, de 12 de febrero de 2015, S\u00e4hk\u00f6alojen ammattiliitto, C-396\/13, ECLI:EU:C:2015:86 que, como se ha destacado, supone un nuevo enfoque m\u00e1s expansivo en la doctrina del Tribunal -J.M. MIRANDA BOTO \u201cDe nuevo sobre la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo en los desplazamientos transnacionales de los trabajadores\u201d, en Derecho de las Relaciones Laborales, 2015, n. 2, pp. 191 y ss.; M. RODR\u00cdGUEZ-PI\u00d1ERO Y BRAVO FERRER \u201cUn nuevo enfoque de la Directiva 96\/71 sobre la protecci\u00f3n de los trabajadores desplazados\u201d, en Derecho de las Relaciones Laborales, 2015, n. 5, pp. 485 y ss.-. No obstante, debemos recordar que estas mismas dudas sobre el concepto y contenido del salario m\u00ednimo surgieron incluso antes de la finalizaci\u00f3n del periodo de transposici\u00f3n. V\u00e9ase en este sentido STJ Arblade, asuntos C-369\/96 y C-376\/96, aps.46 y 47: \u201cpuesto que la cantidad que debe pagarse en concepto de los reg\u00edmenes de \u00abtimbres de fidelidad\u00bb y de \u00abtimbres de mal tiempo\u00bb se calcula en relaci\u00f3n con el salario m\u00ednimo bruto, no puede formar parte integrante de \u00e9ste\u201d. Igualmente sobre este tema v\u00e9ase STJ (Sala Primera) de 14 de abril de 2005, Comisi\u00f3n contra RFA, Asunto C-341\/02 ECLI:EU:C:2005:220 ap. 39 \u2013primas de calidad y por trabajos insalubres en el marco de la normativa alemana que s\u00ed defin\u00eda a estos efectos el concepto de salario m\u00ednimo: \u201cen contra de lo que afirma la Comisi\u00f3n, los incrementos y los complementos que no se definen como conceptos que forman parte del salario m\u00ednimo ni por la legislaci\u00f3n ni por la pr\u00e1ctica nacionales del Estado miembro a cuyo territorio se haya desplazado el trabajador y que modifican la relaci\u00f3n entre la prestaci\u00f3n del trabajador, por un lado, y la contrapartida que percibe, por otro, no pueden considerarse como tales conceptos en virtud de lo dispuesto en la Directiva 96\/71\u201d \u2013. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>148<\/sup><\/em><em> Vid. T. SALA FRANCO, E. LALAGUNA HOLZWARTH (2019) \u201cEvoluci\u00f3n y aspectos cr\u00edticos\u2026\u201d, cit., p. 45; \u201cm\u00e1s amplio\u201d para J. GARATE CASTRO, \u201cLa modificaci\u00f3n de la Directiva 96\/71\u2026\u201d, cit., p. 1072, o \u201cmucho m\u00e1s amplio\u201d para D. CARRASCOSA BERMEJO, \u201cDesplazamiento en la UE y dumping social\u2026\u201d, cit., p. 45. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>149<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase las referencias a estas sentencias en la nota inmediatamente anterior. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>150<\/sup><\/em><em> Partiendo de que, como record\u00f3 el propio CESE, \u201cEl concepto de \u00abcuant\u00edas de salario m\u00ednimo\u00bb no es igual a las normas obligatorias que se aplican a los trabajadores locales\u201d, quiz\u00e1s no est\u00e9 de m\u00e1s recordar c\u00f3mo durante buena parte de la negociaci\u00f3n de este precepto se incorpor\u00f3\u2013 v\u00e9ase por ejemplo, el texto recogido en el Informe de Presidencia al Comit\u00e9 de representantes Permanentes de 9 de junio de 2017- una propuesta de considerando 12 bis de acuerdo con el cual \u201cEl concepto de \u00abremuneraci\u00f3n\u00bb debe incluir, entre otras cosas, todos los elementos de cuant\u00edas de salario m\u00ednimo desarrollados por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea\u201d (la cursiva es nuestra).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>151<\/sup><\/em><em> Disponible el 14 de enero de 2020 en https:\/\/www.corporategovernancecommittee.be\/sites\/ default\/files\/generated\/files\/news\/standardised_representation_of_the_remuneration_report_- _draft_12072019.pdf <\/em><\/p>\n<p><em><sup>152<\/sup><\/em><em> \u201cLa informaci\u00f3n que se proporcionar\u00e1 sobre la remuneraci\u00f3n debe comprender todos los componentes de la remuneraci\u00f3n indicados de forma separada, incluidas, si procede, las retribuciones en met\u00e1lico o en especie, el pago de horas extraordinarias, las primas y otros derechos, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en raz\u00f3n de su trabajo\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>153 <\/sup><\/em><em>V\u00e9anse los puntos 4.1.5 y 4.1.6 del Dictamen tantas veces mencionado sobre esta Propuesta de modificaci\u00f3n. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>154<\/sup><\/em><em> Como recuerda el Considerando 17 de la propia Directiva \u201cCompete a los Estados miembros fijar normas sobre remuneraci\u00f3n de conformidad con su legislaci\u00f3n o las pr\u00e1cticas nacionales. La fijaci\u00f3n de los salarios es competencia exclusiva de los Estados miembros y los interlocutores sociales. Debe prestarse especial atenci\u00f3n a que no se menoscaben los sistemas nacionales de fijaci\u00f3n de los salarios ni la libertad de las partes implicadas\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>155<\/sup><\/em><em> \u201cEl hecho de que solo los componentes obligatorios de la remuneraci\u00f3n y elementos de c\u00e1lculo del pa\u00eds de acogida puedan y deban utilizarse cuando se fije una remuneraci\u00f3n en el sentido de la Directiva en el respectivo Estado miembro significa que no ser\u00e1 posible que el pa\u00eds de acogida exija a un empresario aplicar a sus trabajadores lo que puede considerarse la remuneraci\u00f3n \u00abnormal\u00bb o promedio para un trabajo similar en el pa\u00eds anfitri\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>156<\/sup><\/em><em> Sobre el tema resulta de inter\u00e9s la STJ Mazzoleni, C-165\/98, ap. 39, de acuerdo con la cual \u201cpara comprobar si la protecci\u00f3n de que disfrutan los empleados en el Estado miembro de establecimiento es equivalente, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deben tomar en consideraci\u00f3n, entre otros extremos, los relativos a la cuant\u00eda de la retribuci\u00f3n y a la duraci\u00f3n del trabajo a la que corresponde dicha cuant\u00eda, as\u00ed como al importe de las cotizaciones a la seguridad social y a la incidencia de la fiscalidad\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>157<\/sup> V\u00e9ase en este sentido el Considerando 7 de la Directiva 2018\/957.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a0158 <\/sup><\/em><em>Sobre el significado de esta inclusi\u00f3n v\u00e9ase J. GARATE CASTRO, \u201cLa modificaci\u00f3n de la Directiva 96\/71\u2026\u201d, cit., p. 1070. Obs\u00e9rvese, no obstante, que la disparidad de aspectos sobre los que pueden versar las distintas regulaciones implicadas \u2013tipo y calidad de alojamiento, simple o doble, con o sin manutenci\u00f3n, distancia al centro de trabajo\u2026- puede llegar a hacer dif\u00edcil la selecci\u00f3n de la norma que, por ser m\u00e1s favorable, debe garantizarse al trabajador desplazado. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>159<\/sup><\/em><em> Sobre el tema v\u00e9anse lo se\u00f1alado en los considerandos 19 y 20 de la Directiva 2018\/957 y lo establecido espec\u00edficamente en la nueva redacci\u00f3n dada al art. 3.7 de la Directiva 96\/71 por el art. 1.2.c de la Directiva 2018\/957. En la doctrina, un interesante estudio de la misma en J. GARATE CASTRO, \u201cLa modificaci\u00f3n de la Directiva 96\/71\u2026\u201d, cit., p. 1070 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em>160 El texto del mismo en el Informe de la Secretar\u00eda General del Consejo al Comit\u00e9 de Representantes Permanentes de 1 de junio de 2018. Recordando igualmente que ambos conceptos se introducen en el curso de la discusi\u00f3n con el Parlamento Europeo J. GARATE CASTRO, \u201cLa modificaci\u00f3n de la Directiva 96\/71\u2026\u201d, cit., p. 1070. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>161<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase J. GARATE CASTRO, \u201cLa modificaci\u00f3n de la Directiva 96\/71\u2026\u201d, cit., p. 1070<\/em><\/p>\n<p><em><sup>162<\/sup><\/em><em> Se comparte aqu\u00ed la opini\u00f3n de J. GARATE CASTRO, \u201cLa modificaci\u00f3n de la Directiva 96\/71\u2026\u201d,cit., p. 1071, de acuerdo con la cual esta norma hace referencia a las cuestiones relativas a la forma de justificaci\u00f3n, las modalidades y la forma de este reembolso y no para su cuant\u00eda. En relaci\u00f3n con este precepto debe tenerse en cuenta la Correcci\u00f3n de errores de la Directiva (UE) 2018\/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96\/71\/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios (Diario Oficial de la Uni\u00f3n Europea L 173 de 9 de julio de 2018). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>163<\/sup><\/em><em> Sobre estas cuestiones ling\u00fc\u00edsticas v\u00e9ase Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 24 de enero de 2019, Balandin y otros, Asunto C-477\/17, ECLI:EU:C:2019:60<\/em><\/p>\n<p><em><sup>164<\/sup><\/em><em> Para algunos autores, nos encontrar\u00edamos ante la novedad m\u00e1s destacable de la Directiva -N. MARCHAL ESCALONA (2019) \u201cEl desplazamiento de trabajadores\u2026\u201d, cit., p. 100-. Esta misma interpretaci\u00f3n en J. GARATE CASTRO, \u201cLa modificaci\u00f3n de la Directiva 96\/71\u2026\u201d, cit., p. 1077. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>165<\/sup><\/em><em> Como se demostrar\u00eda por la ausencia de modificaci\u00f3n del primer p\u00e1rrafo del art. 3.8; comparando el texto de la nueva y antigua directiva en otros idiomas, o recordando que este mismo t\u00e9rmino ya se encontraba en el considerando 19 de la Directiva 2014\/67 en relaci\u00f3n con el viejo t\u00e9rmino del texto original de la Directiva 96\/71. Una conclusi\u00f3n similar en J. GARATE CASTRO, \u201cLa modificaci\u00f3n de la Directiva 96\/71\u2026\u201d, cit., p. 1077.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>166<\/sup> La conexi\u00f3n de esta modificaci\u00f3n con los problemas detectados en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de abril de 2008, R\u00fcffert, C-346\/06, ECLI:EU:C:2008:189, en especial considerando 27, nos parece evidente. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>167<\/sup><\/em><em> Sobre el tema y su impacto sobre la normativa espa\u00f1ola, v\u00e9ase J. GARATE CASTRO, \u201cLa modificaci\u00f3n de la Directiva 96\/71\u2026\u201d, cit., pp. 1076-1077. Sobre las opciones que abre el nuevo art. 3.9 v\u00e9ase N. MARCHAL ESCALONA (2019) \u201cEl desplazamiento de trabajadores\u2026\u201d, cit., p. 100. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>168<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase sobre el tema J. GARATE CASTRO, \u201cLa modificaci\u00f3n de la Directiva 96\/71\u2026\u201d, cit., p. 1066 cuyas conclusiones sobre la adecuaci\u00f3n de la actual normativa espa\u00f1ola en este punto compartimos plenamente. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>169<\/sup><\/em><em> Sobre las mismas, m\u00e1s ampliamente, T. SALA FRANCO, E. LALAGUNA HOLZWARTH (2019) \u201cEvoluci\u00f3n y aspectos cr\u00edticos\u2026\u201d, cit., p. 48 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>170<\/sup> Y que, como se\u00f1ala nuevamente J. GARATE CASTRO, \u201cLa modificaci\u00f3n de la Directiva 96\/71\u2026\u201d, cit., p. 1073, claramente recuerdan las exigencias del Tribunal de Justicia en relaci\u00f3n con la necesidad de que estas reglas deben ser no solo transparentes, sino tambi\u00e9n, accesibles y claras. En esta l\u00ednea de clarificar en general las condiciones laborales aplicables en cada Estado Miembro, v\u00e9ase lo establecido, adem\u00e1s, en el art. 5 de la Directiva (UE) 2019\/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Uni\u00f3n Europea. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>171<\/sup><\/em><em> Para un an\u00e1lisis de este distinto impacto v\u00e9ase el Commission Staff Working Document Impact Assessment Accompanying the document Proposal for a Directive of the European Parliament and the Council amending Directive 96\/71\/EC concerning the posting of workers in the framework of the provision of services SWD\/2016\/052 final &#8211; 2016\/070 (COD). p. 23-24. En este mismo sentido, el Dictamen del CESE se\u00f1alaba en su punto 4.1.3: \u201cLa \u00abremuneraci\u00f3n\u00bb podr\u00eda incluir algunos elementos no contemplados en el concepto de \u00abcuant\u00edas de salario m\u00ednimo\u00bb, como la prima de antig\u00fcedad, las primas y los complementos por trabajos insalubres, penosos o peligrosos, las primas de calidad, las pagas extraordinarias, los gastos de viaje o los vales de alimentaci\u00f3n, aunque la mayor\u00eda de los pa\u00edses de acogida ya han incluido varios de estos elementos en la \u00abcuant\u00edas de salario m\u00ednimo\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>172<\/sup><\/em><em> Constatable, si se nos permite, por la progresiva especializaci\u00f3n del transporte internacional en los pa\u00edses del Este y, aunque de forma m\u00e1s limitada en la Europa del Sur. V\u00e9anse los datos en A. RIESCO, J. GARCIA, M. M. MAIRA, Desplazamiento de trabajadores\u2026, cit., p. 61 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>173<\/sup> Sobre esta cuesti\u00f3n resulta ineludible la remisi\u00f3n al brillante estudio DE O. FOTINOPOULOU BASURKO \u201cLa Directiva sobre desplazamiento\u2026\u201d, cit., apartado 3. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>174<\/sup><\/em><em> \u201cDebido a la elevada movilidad del trabajo en el transporte internacional por carretera, la aplicaci\u00f3n de la presente Directiva en ese sector plantea problemas y dificultades jur\u00eddicas particulares, que se deben abordar, en el marco del paquete sobre movilidad, mediante normas espec\u00edficas para el transporte por carretera que tambi\u00e9n refuercen la lucha contra el fraude y los abusos\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>175<\/sup><\/em><em> Excluy\u00e9ndolo as\u00ed de la regla general que, como es bien sabido, se\u00f1ala como l\u00edmite para dicha transposici\u00f3n el pr\u00f3ximo 30 de julio de 2020. De hecho, v\u00e9ase en este sentido la Declaraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de acuerdo con la cual \u201cHasta la fecha de aplicaci\u00f3n del acto legislativo sectorial espec\u00edfico, la Directiva 96\/71\/CE y la Directiva 2014\/67\/UE permanecer\u00e1n en vigor para el sector del transporte en carretera. Dichos actos legislativos no son de aplicaci\u00f3n a las operaciones de transporte por carretera que no constituyan desplazamiento\u201d. En relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n, v\u00e9ase J. GARATE CASTRO, \u201cLa modificaci\u00f3n de la Directiva 96\/71\u2026\u201d, cit., p. 1065. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>176<\/sup><\/em><em> Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo ydel Consejo por la que se modifica la Directiva 2006\/22\/CE en lo relativo a los requisitos de control del cumplimiento y se fijan normas espec\u00edficas con respecto a la Directiva 96\/71\/CE y la Directiva 2014\/67\/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, Bruselas, 31.5.2017 COM (2017) 278 final, 2017\/0121(COD). Disponible el 2 de enero de 2020 en <\/em><a href=\"http:\/\/bit.ly\/2wWSHhT\"><em>http:\/\/bit.ly\/2wWSHhT<\/em><\/a><\/p>\n<p><em><sup>177<\/sup><\/em><em> Sobre ella, m\u00e1s ampliamente N. MARCHAL ESCALONA (2019) \u201cEl desplazamiento de trabajadores\u2026\u201d, cit., p.107 y ss. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>178<\/sup><\/em><em> Esto es, los definidos en el art. 2.2 del Reglamento (CE) 1072\/2009 de 21 de octubre de 2009 de una forma muy amplia, incorporando todos los desplazamientos con o sin carga \u2013de vac\u00edocuando el punto de partida y\/o el punto de destino se encuentren en dos pa\u00edses distintos cuando al menos uno de los dos sea un Estado miembro, o incluso aunque ninguno lo fueran cuando s\u00ed se atravesara en tr\u00e1nsito uno o m\u00e1s Estados miembros. Y, de hecho, una l\u00ednea similar, aunque no id\u00e9ntica, se plasmaba en el art. 2.1 del Reglamento (CE) 1073\/2009 de 21 de octubre de 2009 que, para los servicios de autocares y autobuses, inclu\u00eda tambi\u00e9n los viajes realizados por un veh\u00edculo cuyos puntos de partida y de destino est\u00e9n situados en el mismo Estado miembro, si bien la recogida o dep\u00f3sito de viajeros tenga lugar en otro Estado miembro o en un tercer pa\u00eds.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>179<\/sup><\/em><em> Es m\u00e1s, la norma contemplaba en su apartado tercero algunas reglas para el c\u00e1lculo de estos periodos de desplazamiento que, por las razones que expondremos a continuaci\u00f3n, ni tan siquiera mencionaremos en este sint\u00e9tico resumen. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>180<\/sup><\/em><em> Cuya definici\u00f3n se encuentra b\u00e1sicamente en el art. 2.6 del Reglamento (CE) 1072\/2009 de 21 de octubre de 2009 por lo que se refiere al transporte de mercanc\u00edas y en el art. 2.7 del Reglamento (CE) 1073\/2009 de 21 de octubre de 2009 para los servicios de autocares y autobuses. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>181<\/sup><\/em><em> Y, por tanto, sin disponer en \u00e9l de sede u otro establecimiento. Sobre el r\u00e9gimen de los mismos v\u00e9ase el art. 8 Reglamento (CE) 1072\/2009 de 21 de octubre de 2009. A esta definici\u00f3n en relaci\u00f3n con el transporte de mercanc\u00edas habr\u00eda que a\u00f1adir, adem\u00e1s, en el caso de los autocares y autobuses, la recogida y traslado de viajeros en el mismo Estado miembro, durante un servicio internacional regular de transporte siempre que no se trate del prop\u00f3sito principal de dicho servicio. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>182<\/sup><\/em><em> Considerandos 11 y 12 de la Propuesta de Directiva presentada por la Comisi\u00f3n. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>183<\/sup><\/em><em> En una l\u00ednea similar el Considerando 11 del del Reglamento (CE) 1073\/2009 de 21 de octubre de 2009 para los servicios de autocares y autobuses se\u00f1alaba expresamente c\u00f3mo: \u201cLas disposiciones de la Directiva 96\/71\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios se aplican a las empresas de transporte que efect\u00faan actividades de cabotaje.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>184 <\/sup><\/em><em>El apartado 5 permit\u00eda que: \u201ca los efectos del apartado 4, letra a), el operador de transporte por carretera podr\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n de desplazamiento para un per\u00edodo de un m\u00e1ximo de seis meses\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>185<\/sup><\/em><em> Esta comunicaci\u00f3n no parec\u00eda poder extenderse m\u00e1s all\u00e1 de: i) la identidad del operador de transporte por carretera; ii) los datos de contacto de un gestor de transporte o de cualquier otra persona o personas de contacto que se hallen en el Estado miembro de establecimiento para el enlace con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que se presten los servicios y para el env\u00edo y la recepci\u00f3n de documentos o notificaciones; iii) el n\u00famero previsto de conductores desplazados y sus identidades; iv) la duraci\u00f3n previsible y las fechas previstas del comienzo y de la finalizaci\u00f3n del desplazamiento; v) las matr\u00edculas de los veh\u00edculos utilizados en desplazamiento; vi) el tipo de servicios de transporte, es decir, transporte de mercanc\u00edas, transporte de pasajeros, transporte internacional u operaci\u00f3n de cabotaje. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>186<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase el Dictamen del Comit\u00e9 Econ\u00f3mico y Social Europeo de 18 de enero de 2018 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006\/22\/CE en lo relativo a los requisitos de control del cumplimiento y se fijan normas espec\u00edficas con respecto a la Directiva 96\/71\/CE y la Directiva 2014\/67\/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera [COM(2017) 278 final \u2014 2017\/0121 (COD)]. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>187<\/sup><\/em><em> M\u00e1s ampliamente N. MARCHAL ESCALONA (2019) \u201cEl desplazamiento de trabajadores\u2026\u201d, cit., p. 110. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>188<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase la Resoluci\u00f3n legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006\/22\/CE en lo relativo a los requisitos de control del cumplimiento y se fijan normas espec\u00edficas con respecto a la Directiva 96\/71\/CE y la Directiva 2014\/67\/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera (COM(2017)0278 \u2013 C8-0170\/2017 \u2013 2017\/0121(COD)), disponible el 2 de enero\u00a0de\u00a02020\u00a0en https:\/\/www.europarl.europa.eu\/RegData\/seance_pleniere\/textes_adoptes\/provisoire\/2019\/04- 04\/0339\/P8_TA-PROV(2019)0339_ES.pdf<\/em><\/p>\n<p><em><sup>189<\/sup><\/em><em> Ya en pruebas de este cap\u00edtulo se tuvo conocimiento de la Posici\u00f3n del Consejo en primera lectura, adoptada el 7 de abril de 2020. Su texto en https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legalcontent\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CONSIL:ST_5112_2020_REV_1&amp;from=EN. Previamente son igualmente de inter\u00e9s el Working Document del Secretariado General del Consejo a las delegaciones de 12 de noviembre de 2019 disponible el 2 de enero de 2020 en https:\/\/eurlex.europa.eu\/legal-content\/EN\/TXT\/PDF\/?uri=CONSIL:ST_7894_2019_REV_4&amp;from=EN Debe destacarse que una vez cerrado ya este documento, el 20 de diciembre de 2019 se alcanz\u00f3 un acuerdo pol\u00edtico sobre la soluci\u00f3n transaccional, frente al que mostraron su descontento las legaciones b\u00falgara, chipriota, h\u00fangara, letona, lituana, maltesa, polaca y rumana \u2013V\u00e9ase https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CONSIL:ST_5424_2020_INIT&amp;from=EN\u2013. Por su parte, el 23 de enero de 2020 la Comisi\u00f3n TRAB aprob\u00f3 dicho acuerdo provisional. El texto del mismo en https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CONSIL:ST _5424_2020_ADD_3&amp;from=EN <\/em><\/p>\n<p><em><sup>190<\/sup><\/em><em> Sobre este \u201ccriterio equilibrado\u201d v\u00e9ase el Considerando 9 de la Propuesta de Directiva sobre la que se ha alcanzado el acuerdo pol\u00edtico. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>191<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase por ejemplo un resumen de las principales posiciones en A. RIESCO, J. GARCIA, M. M. MAIRA, Desplazamiento de trabajadores\u2026, cit., pp. 168 y, en especial, p. 170 en donde se destacaba como la posici\u00f3n empresarial espa\u00f1ola se centraba en delimitar los supuestos de desplazamientos al cabotaje y al cross trading, como finalmente ha ocurrido, al menos sustancialmente. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>192<\/sup><\/em><em> Considerando 11 de la Propuesta de Directiva objeto de acuerdo pol\u00edtico: \u201cDebe precisarse que el transporte internacional en tr\u00e1nsito a trav\u00e9s del territorio de un Estado miembro no constituye una situaci\u00f3n de desplazamiento. Tales operaciones se caracterizan por el hecho de que el conductor pasa por el Estado miembro sin cargar o descargar mercanc\u00edas y sin recoger o dejar pasajeros y por ello no hay un v\u00ednculo significativo entre las actividades del conductor y el Estado miembro por el que transita. En la calificaci\u00f3n como tr\u00e1nsito de la presencia del conductor en un Estado miembro no inciden por tanto las paradas relacionadas, por ejemplo, con motivos higi\u00e9nicos\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>193<\/sup><\/em><em> Se coincidir\u00eda as\u00ed con la visi\u00f3n de la Direcci\u00f3n general de Movilidad y Transporte recogida nuevamente en A. RIESCO, J. GARCIA, M. M. MAIRA, Desplazamiento de trabajadores\u2026, cit., pp. 173. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>194<\/sup><\/em><em> Sobre las diferencias entre el transporte bilateral excluido y las relaciones triangulares o crosstrade v\u00e9ase A. RIESCO, J. GARCIA, M. M. MAIRA, Desplazamiento de trabajadores\u2026, cit., p. 63. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>195<\/sup><\/em><em> Tal como se define en el art\u00edculo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) n.\u00ba 1071\/2009 <\/em><\/p>\n<p><em><sup>196<\/sup><\/em><em> Considerando 10 de la Propuesta de Directiva objeto de acuerdo pol\u00edtico: \u201cCuando un conductor efect\u00faa operaciones de transporte bilateral desde el Estado miembro en cuyo territorio est\u00e9 establecida la empresa (en lo sucesivo, \u00abEstado miembro de establecimiento\u00bb) hasta el territorio de otro Estado miembro o de un tercer pa\u00eds, o de vuelta al Estado miembro de establecimiento, la naturaleza del servicio est\u00e1 estrechamente vinculada al Estado miembro de establecimiento. Es posible que un conductor efect\u00fae varias operaciones de transporte bilateral durante un solo viaje. Constituir\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada a la libertad de prestaci\u00f3n de servicios de transporte por carretera transfronterizos si se aplicaran a dichas operaciones bilaterales las normas sobre el desplazamiento y, por consiguiente, las condiciones de trabajo y empleo garantizadas en el Estado miembro de acogida\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>197<\/sup><\/em><em> A\u00fan m\u00e1s amplias son las excepciones previstas para veh\u00edculos con tac\u00f3grafos inteligentes <\/em><\/p>\n<p><em><sup>198<\/sup><\/em><em> Esta excepci\u00f3n, cuya fecha a\u00fan est\u00e1 por concretar, se aplicar\u00e1 \u00fanicamente hasta la fecha en la que el tac\u00f3grafo inteligente que realice el registro del cruce de fronteras y otras actividades adicionales a las que se refiere el art\u00edculo 8, apartado 1, p\u00e1rrafo primero, del Reglamento (UE) n.\u00ba 165\/2014 se instale en los veh\u00edculos que se matriculen por primera vez en los Estados miembros, tal como especifica el art\u00edculo 8, apartado 1, p\u00e1rrafo segundo, del citado Reglamento. A partir de esa fecha, la excepci\u00f3n a la que se refiere el presente apartado se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a los conductores que utilicen veh\u00edculos equipados con tac\u00f3grafos inteligentes tal como disponen los art\u00edculos 8, 9 y 10 de dicho Reglamento.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>199<\/sup><\/em><em> Obs\u00e9rvese, con todo que \u201cEsta excepci\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00fanicamente hasta la fecha en la que el tac\u00f3grafo inteligente que realice el registro del cruce de fronteras y otras actividades adicionales a las que se refiere el art\u00edculo 8, apartado 1, p\u00e1rrafo primero, del Reglamento (UE) n.\u00ba 165\/2014 se instale en los veh\u00edculos que se matriculen por primera vez en los Estados miembros, tal como especifica el art\u00edculo 8, apartado 1, p\u00e1rrafo segundo, del citado Reglamento. A partir de esa fecha, la excepci\u00f3n a la que se refiere el presente apartado se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a los conductores que utilicen veh\u00edculos equipados con tac\u00f3grafos inteligentes tal como disponen los art\u00edculos 8, 9 y 10 de dicho Reglamento\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>200<\/sup><\/em><em> Considerando 13 de la Propuesta de Directiva objeto de acuerdo pol\u00edtico. Sobre la importancia del transporte crosstrade A. RIESCO, J. GARCIA, M. M. MAIRA, Desplazamiento de trabajadores\u2026, cit., p. 63 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>201<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase la Directiva 92\/106\/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>202<\/sup> V\u00e9ase el Considerando 12 de la Propuesta de Directiva sobre la que parece haberse alcanzado un acuerdo pol\u00edtico. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>203<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase el Considerando 15 de la Propuesta de Directiva sobre la que parece haberse alcanzado un acuerdo pol\u00edtico: \u201cEste principio tambi\u00e9n se debe aplicar en relaci\u00f3n con las normas espec\u00edficas sobre el desplazamiento contempladas en la presente Directiva. Debe aplicarse, en particular, cuando transportistas de terceros pa\u00edses llevan a cabo operaciones de transporte con arreglo a acuerdos bilaterales o multilaterales que den acceso al mercado de la Uni\u00f3n\u00bb. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>204<\/sup><\/em><em> Sobre las reformas en este punto en el marco de la Seguridad Social nos remitimos nuevamente a D. CARRASCOSA BERMEJO, \u201cDesplazamiento en la UE y dumping social\u2026\u201d, cit., pp. 61 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>205<\/sup><\/em><em> Iniciativa 4 de la Declaraci\u00f3n conjunta sobre las prioridades legislativas de la UE para 2018-2019 (2017\/C 446\/01) <\/em><\/p>\n<p><em><sup>206<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase el Reglamento (UE) 2019\/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n\u00ba 883\/2004, (UE) n\u00ba 492\/2011 y (UE) 2016\/589 y se deroga la Decisi\u00f3n (UE) 2016\/344. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>207<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase, en especial, el Considerando 21 del Reglamento (UE) 2019\/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. Sobre la importancia de esta instituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la normativa\u00a0sobre\u00a0desplazamientos\u00a0transnacionales\u00a0v\u00e9ase https:\/\/baylos.blogspot.com\/2018\/08\/lanecesidad-de-introducir-un-protocolo.html . Una conclusi\u00f3n creo que similar si bien proponiendo otras alternativas en J. GARATE CASTRO, \u201cLa modificaci\u00f3n\u2026\u201d, cit., p. 1066. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>208<\/sup><\/em><em> Sobre esta normativa v\u00e9anse F. GONZ\u00c1LEZ DE LENA \u201cEl Reglamento UE\/2019\/1149 y la Autoridad Laboral Europea\u201d, en Derecho de las Relaciones Laborales, 2019, n. 11, pp. 1079 y ss. A. DOM\u00cdNGUEZ MORALES, \u201cUn paso m\u00e1s hacia la equidad laboral en el mercado interior de la Uni\u00f3n Europea: a prop\u00f3sito de la aprobaci\u00f3n del Reglamento por el que se crea la Autoridad Laboral Europea\u201d, en Temas Laborales, 2019, n. 149, pp. 147 y ss.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>209<\/sup><\/em><em> En general sobre esta norma y, m\u00e1s concretamente, sobre otros aspectos contemplados en la misma y de inter\u00e9s para este colectivo \u2013por ejemplo, las reglas espec\u00edficas sobre comunicaci\u00f3n en los supuestos de modificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral en los casos de desplazamientos ex art.6- v\u00e9ase el completo trabajo de M.C. RODR\u00cdGUEZ-PI\u00d1ERO ROYO, \u201cLa Directiva 2019\/1152, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Uni\u00f3n Europea\u201d, en Derecho de las Relaciones Laborales, 2019, n. 11, en especial, pp. 1101 y ss. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>210<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase el entonces art. 6.1.c) de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Uni\u00f3n Europea {SWD(2017) 478 final} {SWD(2017) 479 final}, Bruselas, 21.12.2017, COM(2017) 797 final, 2017\/0355(COD). La conexi\u00f3n con la nueva regulaci\u00f3n del art. 3.1 derivada de la Directiva 2018\/957 es evidente.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>211<\/sup><\/em><em> Sobre estos problemas son de inter\u00e9s las reflexiones y enmiendas \u2013especialmente la 12- que en su momento planteo el Dictamen del Comit\u00e9 Europeo de las Regiones \u2014 Condiciones laborales transparentes y previsibles en la Uni\u00f3n Europea (2018\/C 387\/10) <\/em><\/p>\n<p><em><sup>212<\/sup><\/em><em> En una l\u00ednea similar se situaba igualmente el Dictamen del CESE-Dictamen del Comit\u00e9 Econ\u00f3mico y Social Europeo sobre la \u00abPropuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Uni\u00f3n Europea\u00bb [COM(2017) 797 final\u2014 017\/0355 (COD)] (2018\/C 283\/06)- cuando en su punto 4.2.6 se\u00f1alaba que \u201cEl CESE observa que el v\u00ednculo al sitio web que deber\u00e1 desarrollar cada Estado miembro \u2014de conformidad con el art\u00edculo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014\/67\/UE relativa a la garant\u00eda de cumplimiento\u2014 no cumple adecuadamente el requisito de facilitar informaci\u00f3n. Ello se debe a que esta referencia presupone que cada Estado miembro ha cumplido plenamente las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva relativa a la garant\u00eda de cumplimiento y que los trabajadores desplazados pueden comprender la informaci\u00f3n a la vez en cuanto al fondo y la lengua. Habida cuenta de que muchos pa\u00edses, entre ellos Alemania, no cumplen satisfactoriamente las obligaciones derivadas del art\u00edculo 5 de la Directiva 2014\/67\/CE, pese a haber expirado el plazo para su transposici\u00f3n, esta referencia carece de cualquier utilidad si las p\u00e1ginas web se limitan a ofrecer informaci\u00f3n de car\u00e1cter muy general y no la brindan en las lenguas pertinentes\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>213<\/sup> Y ello ya que como tambi\u00e9n se\u00f1alaba el CESE \u201cuna mera referencia a las disposiciones vigentes, como prev\u00e9 el art\u00edculo 6, apartado 3, no basta para cumplir adecuadamente la obligaci\u00f3n de informar a los trabajadores extranjeros si las normas no est\u00e1n disponibles en una lengua que puedan comprender. Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la remuneraci\u00f3n prevista en el extranjero, los empleados extranjeros requieren una informaci\u00f3n directa y clara y no deben ser informados mediante una referencia a normas que no pueden comprender\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>214<\/sup><\/em><em> Recu\u00e9rdese c\u00f3mo de acuerdo con el Considerando 26 de la propia Directiva: \u201cPor lo que se refiere a las sucesivas tareas encargadas en diversos Estados miembros o terceros pa\u00edses, la informaci\u00f3n para varias tareas asignadas debe poder agruparse antes de la partida inicial y modificarse despu\u00e9s en caso de que se produzcan cambio\u201d <\/em><\/p>\n<p><em><sup>215<\/sup><\/em><em> De hecho, la Enmienda n. 13 propuesta por el Dictamen del Comit\u00e9 Europeo de las Regiones \u2014 Condiciones laborales transparentes y previsibles en la Uni\u00f3n Europea (2018\/C 387\/10)- propon\u00eda reducir este periodo a dos semanas o menos ya que, como se recordaba \u201cDespu\u00e9s de todo, las normas obligatorias del pa\u00eds de acogida son aplicables desde el primer d\u00eda de la estancia\u201d <\/em><\/p>\n<p><em><sup>216<\/sup><\/em><em> En esta misma l\u00ednea, el tantas veces mencionado informe del CESE ya se\u00f1alaba en su punto 4.2.8 c\u00f3mo \u201cEl art\u00edculo 6, apartado 4, introduce una exenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de informar en caso de prestar un per\u00edodo de trabajo en el extranjero cuya duraci\u00f3n sea de cuatro semanas consecutivas o menos. El CESE expresa su preocupaci\u00f3n por que ello pueda crear un vac\u00edo legal que posibilite eludir los requisitos de informaci\u00f3n. Recomienda realizar una evaluaci\u00f3n de esta exenci\u00f3n cuando proceda\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>217<\/sup><\/em><em> Se comparten, por tanto, las acertadas cr\u00edticas de J.M. MIRANDA BOTO \u201cAlgo de ruido. \u00bfCu\u00e1ntas nueces? La nueva Directiva (UE) 2019\/1152, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Uni\u00f3n Europea y su impacto en el Derecho espa\u00f1ol\u201d, en Temas Laborales, 2019, n. 149, p. 88.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>218<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase en este sentido la propuesta de J.M. MIRANDA BOTO \u201cAlgo de ruido\u2026\u201d, cit., p. 88 quien propugna, creo que con acierto, que el legislador espa\u00f1ol renunciara a esta exclusi\u00f3n, se\u00f1alando, adem\u00e1s, que no existir\u00eda riesgo alguno de conflicto con la libertad de prestaci\u00f3n de servicios, al tratarse de una posibilidad prevista por la propia Directiva.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>219 <\/sup><\/em><em>Recurso interpuesto el 2 de octubre de 2018 \u2014 Hungr\u00eda \/ Parlamento Europeo, Consejo de la Uni\u00f3n Europea (Asunto C-620\/18) (2018\/C 427\/40)<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Fco. 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