{"id":2791,"date":"2020-10-29T15:21:53","date_gmt":"2020-10-29T14:21:53","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=2791"},"modified":"2021-12-20T10:02:40","modified_gmt":"2021-12-20T09:02:40","slug":"jurisdiccion-y-ley-aplicable-a-los-desplazamientos-transnacionales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2020\/10\/29\/jurisdiccion-y-ley-aplicable-a-los-desplazamientos-transnacionales\/","title":{"rendered":"Jurisdicci\u00f3n Y Ley Aplicable A Los Desplazamientos Transnacionales"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right;\">MAR\u00cdA VILLA FOMBUENA<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">PROFESORA ASOCIADA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">UNIVERSIDAD DE SEVILLA<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Introducci\u00f3n<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando un trabajador es destinado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional a otro Estado miembro se genera una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular por la que una misma relaci\u00f3n contractual es susceptible de ser conocida por varios sistemas jurisdiccionales y regulada por distintos ordenamientos jur\u00eddicos. A esto se a\u00f1ade una particularidad m\u00e1s. El hecho de que los jueces y tribunales de un Estado conozcan de una determinada controversia no conduce necesariamente a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico nacional, como tampoco el hecho de que se declaren incompetentes va a suponer que su Derecho interno no sea aplicado al supuesto litigioso por la jurisdicci\u00f3n extranjera que corresponda.<\/p>\n<p>Estas premisas de partida sustentan el protagonismo incuestionable del Derecho Internacional Privado (en adelante, DIPr), como disciplina que regula aquellas situaciones cuyos elementos est\u00e1n afectados por una pluralidad y diversidad de sistemas jur\u00eddicos, en el estudio de la prestaci\u00f3n transnacional de servicio. Y m\u00e1s concretamente, de las soluciones que arbitran sus normas para resolver las controversias que pueden plantearse en relaci\u00f3n con la competencia judicial y el derecho aplicable en esta materia.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong>La determinaci\u00f3n del tribunal competente <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>En materia de determinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n competente el DIPr se nutre tanto de disposiciones de origen nacional como de normas de \u00e1mbito supranacional \u2013destacando particularmente el caso europeo\u2013, aprobadas sucesivamente en el tiempo y, por tanto, generalmente heterog\u00e9neas y descoordinadas entre s\u00ed. Es decir, la ordenaci\u00f3n de las reglas sobre competencia judicial se contiene en una pluralidad de normas de distinto origen y alcance. Teniendo esto presente y, a pesar de que este estudio se va a centrar en el examen de las reglas establecidas para los litigios planteados en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n de servicios transnacional, ser\u00e1 necesario mencionar de manera puntual otras cuestiones m\u00e1s generales para completar y apoyar las reflexiones que se van a exponer aqu\u00ed<sup>1<\/sup>.<\/p>\n<p><strong>\u00a02.1. El Reglamento Bruselas I bis <\/strong><\/p>\n<p>En el \u00e1mbito europeo existe un instrumento, com\u00fan a todos los Estados miembros, encargado de regular la competencia de sus tribunales. Me refiero al Reglamento (UE) no 1215\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil<sup>2 <\/sup>, m\u00e1s conocido como Reglamento Bruselas I-bis<sup>3 <\/sup>(en adelante, RBI bis).<\/p>\n<p>Lo primero que cabe destacar de esta norma es la denominaci\u00f3n, cuanto menos ambigua, que utiliza el legislador comunitario, ya que, a pesar de hacer menci\u00f3n expresa a la materia civil y mercantil, lo cierto es que ni su regulaci\u00f3n se limita a la determinaci\u00f3n de la competencia judicial en cuestiones estrictamente civiles y mercantiles, ni abarca la totalidad de las materias enunciadas<sup>4<\/sup> , como demuestra el hecho de que contenga foros especiales para determinar la competencia judicial internacional en litigios planteados respecto de contratos individuales de trabajo.<\/p>\n<p>Una vez presentada la norma resulta necesario introducir una importante matizaci\u00f3n. Y es que, siendo una norma que se encarga de regular la competencia de los tribunales de los Estados miembros, no es la \u00fanica norma europea en la materia, ni siquiera la \u00fanica de su rango; lo que nos lleva a detenernos en esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>2.1.1. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y normas residuales sobre competencia judicial<\/strong><\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de competencia judicial internacional fijado por el RBI-bis viene resultando aplicable a las acciones judiciales ejercitadas desde el 10 de enero de 2015, de conformidad con el art\u00edculo 81 de la propia norma. Esto supone la imposibilidad de su aplicaci\u00f3n retroactiva. Circunstancia que el legislador comunitario refuerza a lo largo de su articulado al mencionar la pervivencia expresa de determinadas normas sobre competencia judicial. Tal es el caso (por lo que a nuestra materia de estudio interesa) del Convenio de Bruselas<sup>5<\/sup> (en adelante, CB), del Convenio de Lugano de 2007<sup>6<\/sup> (en adelante, CL), al que se hace referencia en el art\u00edculo 73 RBI-bis; y de los convenios y acuerdos bilaterales celebrados entre terceros Estados y Estados miembros con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CE) 44\/2001<sup>7 <\/sup>(en adelante, RBI) y que se refieran a materias reguladas en el actual Reglamento de 2012<sup>8<\/sup>.<\/p>\n<p>Es decir, la fecha de la acci\u00f3n ejercitada condicionar\u00e1 la intervenci\u00f3n de una u otra norma internacional para determinar qu\u00e9 tribunal resulta competente para conocer del asunto en cuesti\u00f3n. Dicho de otro modo, tanto el CB, como el RBI, el convenio de Lugano o los acuerdos en la materia entre terceros Estados y Estados miembros contin\u00faan aplic\u00e1ndose a las resoluciones judiciales dictadas a partir del 10 de enero de 2015, siempre que en el Estado del foro la norma en cuesti\u00f3n estuviese vigente en el momento de iniciar la acci\u00f3n<sup>9 <\/sup>.<\/p>\n<p>A efectos pr\u00e1cticos y al margen de las particularidades que puedan contemplar los convenios firmados con terceros Estados, la diferencia entre el CB, el RBI y el CL radica \u00fanicamente en la extensi\u00f3n territorial de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, puesto que el contenido de estos instrumentos normativos coincide pr\u00e1cticamente por entero. La identidad de contenido resulta indiscutible en el caso del CB y del RBI, pues se trata de la misma norma elevada al rango de reglamento comunitario, fruto de la ampliaci\u00f3n de competencias producida por la entrada en vigor del Tratado de \u00c1msterdam. Pero tambi\u00e9n se da coincidencia pr\u00e1cticamente plena<sup>10<\/sup> entre el CB y el CL, ya que la segunda norma trae causa en la intenci\u00f3n de extender la primera m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de la Uni\u00f3n Europea<sup>11 <\/sup>.<\/p>\n<p>Consecuentemente con lo anterior, las reglas sobre competencia del CL se aplicar\u00e1n cuando el demandado se encuentre domiciliado en un Estado parte del mismo que no sea miembro, a su vez, de la UE \u2013Islandia, Noruega y Suiza\u2013, cuando los tribunales de alguno de estos Estados tengan competencia exclusiva en una determinada materia, o cuando las partes se sometan a su jurisdicci\u00f3n<sup>12 <\/sup>. En el mismo sentido, la competencia judicial se concretar\u00e1 conforme al contenido del CB cuando el demandado tenga fijado su domicilio en los territorios de ultramar de la Rep\u00fablica Francesa, de las Antillas Neerlandesas o de Aruba<sup>13<\/sup>, o en Dinamarca si la acci\u00f3n fue ejercitada antes del 20 de diciembre de 2012<sup>14<\/sup> .<\/p>\n<p>Hechas estas salvedades temporales y territoriales toca ahora presentar el \u00e1mbito material del RBI-bis.<\/p>\n<p>Siendo incuestionable la trascendencia de esta norma en materia de reconocimiento y ejecuci\u00f3n (pues ha dotado a las resoluciones judiciales, a los documentos p\u00fablicos con fuerza ejecutiva y a las transacciones judiciales en las que haya intervenido alguna autoridad p\u00fablica de un Estado miembro, de eficacia inmediata en el resto de los Estados miembros<sup>15<\/sup>), lo cierto es que el RBIbis contin\u00faa la senda de su antecesor al resultar de aplicaci\u00f3n a las cuestiones de car\u00e1cter civil y mercantil (aunque como indic\u00e1bamos supra, tambi\u00e9n alcanza al contrato individual de trabajo); quedando expresamente excluidas de su campo de aplicaci\u00f3n, entre otras materias, las cuestiones relacionadas con el estatuto personal (estado y capacidad de las personas f\u00edsicas, reg\u00edmenes matrimoniales, alimentos, testamentos y sucesiones) y las cuestiones de seguridad social. En un primer momento pudiera parecer que las materias excluidas no afectan al contrato de trabajo (y por lo que a nuestro trabajo interesa, a las prestaciones de servicios transnacionales). No obstante, no debemos olvidar que para la v\u00e1lida formalizaci\u00f3n de un contrato es necesario que las partes (empresario y trabajador) tengan capacidad suficiente para entender y querer aquello a lo que se obligan<sup>16<\/sup>. Y aunque en la mayor\u00eda de los casos, en el \u00e1mbito de las prestaciones de servicios transnacionales, suelen ser otras las cuestiones de litigio deben tenerse en consideraci\u00f3n los casos excepcionales en los que se cuestiona la existencia misma del contrato de trabajo por falta de capacidad de alguna de las partes. En este sentido, el TJUE ha entendido que la aplicaci\u00f3n de las reglas competenciales es ajena a la consideraci\u00f3n que las partes hagan del v\u00ednculo<sup>17<\/sup>. En otras palabras, lo que permite que un juez pueda pronunciarse sobre su competencia conforme a las reglas especiales en materia laboral no es la existencia de un contrato de trabajo v\u00e1lidamente formalizado, sino la apariencia de laboralidad en la relaci\u00f3n que une a las partes, con independencia de que los litigantes se cuestionen la validez del negocio por falta de capacidad.<\/p>\n<p>Por lo que a nuestra materia interesa, el RBI-bis tampoco resulta aplicable en principio a los supuestos de desplazamiento transnacional temporal de trabajadores, pues se trata de una parcela en la que rigen reglas comunitarias (y nacionales de transposici\u00f3n) espec\u00edficas. El propio RBI-bis se\u00f1ala que no prejuzgar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que, en materias particulares, regulen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n de las resoluciones contenidas en los actos de la Uni\u00f3n o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecuci\u00f3n de dichos actos (art\u00edculo 67). La pregunta pues surge sola, \u00bfc\u00f3mo se articulan entonces las reglas especiales y las generales sobre competencia judicial en este tipo de desplazamientos?<\/p>\n<p>Aunque sobre este aspecto volver\u00e9 m\u00e1s adelante, es posible avanzar que, en materia de competencia judicial internacional, la normativa espec\u00edfica sobre el desplazamiento de trabajadores (es decir, la Directiva 2018\/957<sup>18<\/sup> y, hasta que finalice el plazo m\u00e1ximo de transposici\u00f3n, la Directiva \/96\/71\/CE<sup>19<\/sup>) tiene como finalidad autorizar a los tribunales del Estado de acogida para conocer de los asuntos que se substancien en relaci\u00f3n con cualquier aspecto del desplazamiento (y no de la relaci\u00f3n contractual en general). En este sentido, si el proceso se refiere a un elemento de la relaci\u00f3n contractual ajeno a esta circunstancia s\u00f3lo ser\u00edan competentes los tribunales de ese Estado si lo son conforme a las reglas generales de competencia judicial. De este modo, la normativa espec\u00edfica sobre trabajadores desplazados busca completar la laguna dejada en este punto por la normativa general sobre competencia judicial internacional, admitiendo que se entable la demanda ante los tribunales del Estado de acogida, sin perjuicio de la posibilidad de interponerla en otro Estado a resultas de la aplicaci\u00f3n de las reglas generales sobre competencia judicial.<\/p>\n<p><strong>2.1.2. Foros competenciales<\/strong><\/p>\n<p>El RBI-bis sustenta como principio competencial fundamental, el sometimiento a la jurisdicci\u00f3n del Estado miembro donde el demandado tenga establecido su domicilio<sup>20<\/sup>. De modo que, si esta circunstancia no se cumple, se estar\u00e1 por regla general a lo dispuesto en las normas nacionales sobre competencia judicial aplicables en el Estado miembro del \u00f3rgano jurisdiccional que conozca del asunto.<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de garantizar, entre otros aspectos, la protecci\u00f3n de los trabajadores y la autonom\u00eda de las partes, determinadas normas competenciales contempladas en este Reglamento deben aplicarse con independencia del domicilio del demandado<sup>21<\/sup>. Algo que se pone pronto de manifiesto al abordar la lectura de esta norma, pues ya en el art\u00edculo 6.1 se establece la aplicaci\u00f3n prioritaria de lo dispuesto, entre otros, en el art\u00edculo 21.2 (en materia de contrato de trabajo) cuando el demandado est\u00e9 domiciliado en un tercer Estado.<\/p>\n<p>En materia de contrato de trabajo, las pautas para determinar la competencia judicial quedan recogidas en la Secci\u00f3n 5 del Reglamento. Y, aunque a continuaci\u00f3n analizaremos cada una de ellas, resulta claro que su contenido responde a la idea de protecci\u00f3n de la parte d\u00e9bil que el propio RBIbis recoge en su pre\u00e1mbulo (considerando 18). Pues, adem\u00e1s de contemplar varios foros de competencia judicial internacional cuando es esta parte la que act\u00faa como demandante y una soluci\u00f3n restrictiva, limitada con car\u00e1cter general al domicilio del demandado, cuando es la demandada, se otorgan una serie de facilidades \u201cextras\u201d al trabajador, como son la asimilaci\u00f3n de sedes empresariales secundarias al domicilio del empleador, o la posibilidad limitada para los acuerdos de foro<sup>22<\/sup>. Analicemos pues cada una de estas normas competenciales; aclarando antes que voy a alterar un poco el orden establecido en el Reglamento europeo con idea de presentar estos foros de la manera m\u00e1s clara posible.<\/p>\n<p>La primera de estas reglas, que parad\u00f3jicamente es la que cierra la Secci\u00f3n, dispone que \u00fanicamente prevalecer\u00e1n sobre el resto de las normas (se entiende aquellas que integran la Secci\u00f3n 5), los acuerdos atributivos de competencia que sean posteriores al nacimiento del litigio, o que permitan al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de los indicados por ellas<sup>23<\/sup>. Este foro competencial resulta, por tanto, excluyente de todos los dem\u00e1s, salvo que el acuerdo contradiga las reglas establecidas para la sumisi\u00f3n.<\/p>\n<p>El abanico protector de la denominada parte d\u00e9bil se pone de manifiesto de manera evidente en los supuestos de sumisi\u00f3n t\u00e1cita, al establecerse que el tribunal al que las partes decidan v\u00e1lidamente someter el asunto, antes de asumir la competencia en virtud de dicho acuerdo, habr\u00e1 de informar al trabajador de su derecho a impugnar la competencia del tribunal y de las consecuencias de la comparecencia y contestaci\u00f3n a la demanda<sup>24<\/sup>. Y es que, en tanto que puede determinar la competencia del tribunal para conocer del litigio en cuesti\u00f3n, el acuerdo de sumisi\u00f3n puede quedar invalidado si el demandado se presenta en el foro (de un Estado miembro) en el que se interpuso la demanda y no alega su incompetencia, es decir, si acata (o lo que es lo mismo, asume t\u00e1citamente) la competencia del tribunal ante el que el demandante ha decidido interponer la demanda<sup>25<\/sup> . Con esta protecci\u00f3n adicional otorgada al trabajador demandado se pretende que si \u00e9ste asume t\u00e1citamente la competencia del tribunal elegido por el empresario demandante es claramente porque le resulta m\u00e1s c\u00f3modo litigar en el territorio elegido por el empresario<sup>26<\/sup> .<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el supuesto de que no exista dicha elecci\u00f3n de foro o \u00e9sta no sea v\u00e1lida de acuerdo con lo anterior, el art\u00edculo 21 ofrece al trabajador varias opciones para demandar al empresario en funci\u00f3n de d\u00f3nde \u00e9ste se encuentre domiciliado.<\/p>\n<p>Si el empresario est\u00e1 domiciliado en un Estado miembro podr\u00e1 ser demandado bien ante los tribunales de dicho Estado, bien ante los tribunales de otro Estado miembro en funci\u00f3n de que haya desempe\u00f1ado habitualmente su trabajo en un \u00fanico Estado o en varios.<\/p>\n<p>Si el trabajador desempe\u00f1a o ha desempe\u00f1ado habitualmente su prestaci\u00f3n en un \u00fanico Estado podr\u00e1 presentar su demanda ante los tribunales del lugar habitual de trabajo o ante el \u00f3rgano jurisdiccional del \u00faltimo lugar en que lo hubiera desempe\u00f1ado.<\/p>\n<p>En el caso de que el trabajador no haya realizado su actividad de forma habitual en un \u00fanico Estado, el empresario podr\u00e1 ser demandado ante el tribunal del lugar en que est\u00e9 o haya estado situado el establecimiento que emple\u00f3 al trabajador demandante. N\u00f3tese que, en este segundo supuesto, el verbo escogido por el legislador no es casual. La norma establece \u201clugar que emple\u00f3 al trabajador \u201cy no \u201clugar que contrat\u00f3 al trabajador\u201d. Matiz que en mi opini\u00f3n encuentra reflejo en el pronunciamiento que el TJUE realiz\u00f3 en 2017 con ocasi\u00f3n de la cuesti\u00f3n prejudicial planteada por el Tribunal laboral superior de la ciudad belga de Mons, a ra\u00edz de las demandas interpuestas por varios trabajadores vinculados a Ryanair y en donde fija los criterios para determinar qu\u00e9 tribunales laborales son competentes para conocer de los litigios del personal de vuelo de dicha compa\u00f1\u00eda, contratados en Irlanda, con arreglo a la normativa irlandesa, pero que en la pr\u00e1ctica iniciaban y conclu\u00edan sus servicios en una poblaci\u00f3n belga<sup>27<\/sup>. En este asunto, los demandantes consideraban que deb\u00eda aplicarse la norma laboral belga (por encontrarse en este territorio su \u201ccentro efectivo de actividades profesionales\u201d) y que en consecuencia sus tribunales eran los competentes para conocer de los litigios, aun cuando en el contrato, celebrado en Irlanda, se hubiera recogido la sumisi\u00f3n al derecho y a la jurisdicci\u00f3n irlandesa; quedando patente, por tanto, la diferencia entre el lugar de contrataci\u00f3n y el de empleo de los trabajadores. Este planteamiento ha sido evidenciado tambi\u00e9n por nuestra jurisprudencia, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de este a\u00f1o<sup>28<\/sup>. En este asunto (relacionado igualmente adem\u00e1s, con un trabajador de Ryanair) el alto tribunal, haciendo suya la mencionada jurisprudencia el TJUE, determina la competencia de los tribunales espa\u00f1oles \u201cporque la suma de factores de relevancia que se concitan en el caso permite entender como conexi\u00f3n territorial la del aeropuerto espa\u00f1ol constituido como base operativa habilitatorio del fuero alternativo elegido por el trabajador de conformidad con la norma comunitaria referida y con la trascendencia que a ese concepto (\u00abbase\u00bb) le otorga la propia jurisprudencia europea\u201d.<\/p>\n<p>Continuando con el an\u00e1lisis de los foros de competencia, para el supuesto en el que el empresario demandado no est\u00e9 domiciliado en un Estado miembro, el reglamento contempla igualmente varias opciones. En primer lugar, se plantea la posibilidad de que el empresario posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, en cuyo caso se considerar\u00e1, para todos los litigios derivados de la explotaci\u00f3n de dichos lugares, que el empresario tiene su domicilio en ese Estado miembro. Pensemos, por ejemplo, que una empresa neoyorquina, con una sucursal en Italia, desplaza a un trabajador desde Nueva York a Francia, \u00bfqu\u00e9 tribunal ser\u00eda competente para conocer del asunto si la cuesti\u00f3n litigiosa deriva de su estancia en Francia, en donde la empresa no posee sucursal alguna y no de la sucursal italiana? En esta segunda opci\u00f3n parece pensar el legislador al contemplar en el art\u00edculo 21.2, la posibilidad de demandar a este tipo de empresario conforme a las reglas del art\u00edculo 21.1 b). Es decir, en el supuesto que hemos planteado, el empresario podr\u00e1 ser demandado ante los tribunales del lugar en que est\u00e9 o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador (Francia).<\/p>\n<p>Para el supuesto de que la demanda se dirigiera contra m\u00e1s de un empresario (y todos ellos estuvieran domiciliados en alg\u00fan Estado miembro), en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 20.1, podr\u00e1 presentarse ante el \u00f3rgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas est\u00e9n vinculadas entre s\u00ed por una relaci\u00f3n tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podr\u00edan ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente<sup>29<\/sup> .<\/p>\n<p>Cuando el demandado es el trabajador, las posibilidades de elecci\u00f3n del tribunal se recortan sensiblemente. Tanto que, salvo que exista un pacto v\u00e1lido de sumisi\u00f3n expresa, el trabajador \u00fanicamente podr\u00e1 ser demandado ante los tribunales del Estado donde se encuentre su domicilio<sup>30<\/sup>. No obstante, existe otra posibilidad contemplada por esta norma europea: la reconvenci\u00f3n ante el \u00f3rgano jurisdiccional que conozca de la demanda inicial conforme a las reglas analizadas. De manera que, no existiendo pacto de sumisi\u00f3n expresa, es posible que el empresario se convierta a su vez en actor ante un tribunal europeo distinto al del domicilio del trabajador si reconviene la demanda que \u00e9ste haya podido entablar<sup>31<\/sup> .<\/p>\n<p><strong>2.2. El foro especial de la Directiva sobre trabajadores desplazados <\/strong><\/p>\n<p>Entre los foros de competencia establecidos en el actual RBI-bis, uno parece haber tenido en cuenta la especial circunstancia que se plantea en el caso de un desplazamiento transnacional temporal de un trabajador: la multiplicidad de lugares de ejecuci\u00f3n en la relaci\u00f3n laboral, a tenor de la posibilidad establecida en el art\u00edculo 21.1 b) ii) del Reglamento. Sin embargo, debemos tener presente que las normas sobre competencia judicial que estaban vigentes en el momento en el que se elabor\u00f3 la Directiva 96\/71\/CE no cubr\u00edan convenientemente estos particulares desplazamientos de trabajadores, pues, como se\u00f1al\u00f3 en su momento la doctrina, \u201ccontemplaban de manera insuficiente el recurso al locus laboris\u201d <sup>32<\/sup>. Y es que normalmente (salvo que las partes decidan someterse voluntariamente a los tribunales de otro Estado miembro a trav\u00e9s de un acuerdo atributivo de competencia), atendiendo a dichas pautas (domicilio del demandado, lugar de ejecuci\u00f3n habitual del trabajo, lugar de establecimiento de la empresa) ser\u00e1n los tribunales del Estado de origen los que conozcan del asunto.<\/p>\n<p>Si a lo anterior se a\u00f1ade que la Directiva 96\/71\/CE (aplicable hasta el 30 de julio de 2020<sup>33<\/sup>) tiene como objeto el establecimiento de las bases para garantizar unas condiciones de trabajo m\u00ednimas que impidan la desigualdad de trato en supuestos de desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional, no resulta extra\u00f1o que habilitase un foro especial dirigido a salvaguardar el derecho a esas condiciones de trabajo reconocidas en su art\u00edculo 3<sup>34<\/sup>. En este sentido, lo que hizo la norma europea en su art\u00edculo 6 fue a\u00f1adir un nuevo foro a los ya existentes: el Estado miembro en cuyo territorio est\u00e9 o haya estado desplazado el trabajador, sin perjuicio, en su caso, de la facultad de entablar una acci\u00f3n judicial en otro Estado, de conformidad con los convenios internacionales vigentes en materia de competencia judicial. En este punto debo aclarar que la posterior Directiva 2018\/957\/UE no ha modificado el foro establecido por su antecesora, por lo que su regulaci\u00f3n permanece intacta.<\/p>\n<p>Este precepto de la Directiva europea no s\u00f3lo vino a cubrir las lagunas que el art\u00edculo 5.1 del CB (y por extensi\u00f3n art\u00edculo 5.1 del CL) dejaba, dada la especial circunstancia que se plantea en el caso de un desplazamiento transnacional temporal de un trabajador (multiplicidad de lugares de ejecuci\u00f3n en la relaci\u00f3n laboral), sino que tambi\u00e9n complementar\u00eda la regulaci\u00f3n competencial venidera. Tal fue el caso, en primer lugar, del Reglamento 44\/2001, que, aunque introdujo mejoras t\u00e9cnicas positivas, no incorpor\u00f3 el criterio establecido en la Directiva europea, perdi\u00e9ndose as\u00ed la posibilidad de incluir en un Reglamento comunitario un foro de competencia para el supuesto del desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional<sup>35<\/sup> . Situaci\u00f3n que volvi\u00f3 a repetirse posteriormente con el Reglamento 1215\/2012, que, a pesar de ser m\u00e1s ambicioso que su predecesor, tampoco contempl\u00f3 esta posibilidad.<\/p>\n<p>No debemos olvidar en este punto a la Directiva 2014\/67\/UE, que, aunque como ella misma se\u00f1ala, no tiene por objeto establecer normas armonizadas sobre competencia judicial (Considerando 46), vuelve a emplear la f\u00f3rmula \u201csin perjuicio de la jurisdicci\u00f3n de los tribunales de los Estados miembros establecida, en particular, en los instrumentos del Derecho de la Uni\u00f3n o los convenios internacionales pertinentes\u201d (art\u00edculo 11.2), recalcando as\u00ed que se trata de un foro alternativo, que no sustitutivo de los contenidos en los instrumentos institucionales y convencionales aplicables en la materia.<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo se articula entonces la relaci\u00f3n entre este foro especial y los contemplados en el resto de las normas sobre competencia judicial internacional? La respuesta es sencilla, la Directiva europea cohabita con las reglas generales sobre competencia judicial, desplaz\u00e1ndolas para dar entrada a su foro especial en caso de desplazamiento temporal de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional.<\/p>\n<p>El foro de la Directiva sobre desplazamientos temporales de trabajadores tiene como \u00fanica intenci\u00f3n autorizar a los tribunales del Estado de acogida para conocer de los asuntos que se substancien en relaci\u00f3n con cualquier aspecto del desplazamiento y no de la relaci\u00f3n contractual en general. De manera que si el proceso se refiere a un elemento de la relaci\u00f3n contractual ajeno a esta circunstancia s\u00f3lo ser\u00e1n competentes los tribunales de otro Estado si lo son conforme a las reglas generales de competencia judicial internacional.<\/p>\n<p>No pod\u00eda concluir este apartado sin mencionar la falta de identificaci\u00f3n por parte de la directiva, de los sujetos legitimados para alegar este foro alternativo, ya que no deja claro si se refiere al trabajador, al empresario o a ambos. A priori, sobre la base del objetivo tuitivo contenido en su art\u00edculo 6<sup>36<\/sup> , cabr\u00eda pensar que la norma proporciona este foro de competencia del lugar de prestaci\u00f3n temporal de servicios s\u00f3lo al trabajador. Sin embargo, no parece que ampliar la legitimaci\u00f3n a favor del empresario llegue a desvirtuar esa orientaci\u00f3n, m\u00e1xime teniendo presente la posibilidad introducida por el art\u00edculo 11.3 de la Directiva 2014\/67\/UE, a tenor del cual, los sindicatos pueden, de acuerdo con la legislaci\u00f3n del Estado de acogida, y siempre y cuando tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el cumplimiento de la Directiva 96\/71\/CE y la Directiva 2014\/67\/UE, ejercer acciones judiciales o administrativas en nombre o en apoyo del trabajador y con su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>2.3. Normativa aut\u00f3noma: el art\u00edculo 25 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial <\/strong><\/p>\n<p>Como hemos visto, el RBI-bis no desplaza por completo a las normas nacionales de competencia judicial internacional, sino que remite a ellas en su art\u00edculo 6 cuando el demandado est\u00e1 domiciliado en un tercer Estado. Ahora bien, en materia de contrato de trabajo hay que tener en cuenta dos previsiones particulares. En primer lugar, la contenida en el Pre\u00e1mbulo del propio Reglamento, seg\u00fan la cual, para garantizar la protecci\u00f3n de los trabajadores, salvaguardar la competencia de los \u00f3rganos jurisdiccionales de los Estados miembros en situaciones en las que gozan de competencia exclusiva y respetar la autonom\u00eda de las partes, determinadas normas sobre competencia judicial deben aplicarse con independencia de donde est\u00e9 domiciliado el demandado (Considerando 14). La segunda de las previsiones no es m\u00e1s que la concreci\u00f3n de la primera, pues el propio art\u00edculo 6.1 advierte de la operatividad del art\u00edculo 21.2 (posibilidad de demandar al empresario \u201cextracomunitario\u201d ante los tribunales del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempe\u00f1e habitualmente su trabajo<sup>37<\/sup> o ante el \u00f3rgano jurisdiccional del \u00faltimo lugar en que lo haya desempe\u00f1ado; y caso de que el trabajador no desempe\u00f1e habitualmente su trabajo en un \u00fanico Estado, ante el \u00f3rgano jurisdiccional del lugar en que est\u00e9 o haya estado situado el establecimiento que emple\u00f3 al trabajador).<\/p>\n<p>Esta cuesti\u00f3n ha provocado posturas doctrinales enfrentadas en torno a la aplicabilidad del art\u00edculo 25 de la LOPJ<sup>38<\/sup>, encargado de determinar la competencia de los tribunales espa\u00f1oles en conflictos derivados del contrato de trabajo con elemento internacional<sup>39<\/sup>. As\u00ed, mientras que, para cierto sector de la doctrina, el RBI-bis establece un r\u00e9gimen de m\u00ednimos (en el sentido de que la aplicaci\u00f3n \u2013por remisi\u00f3n\u2013 del art\u00edculo 21.2 no impide acudir a las normas nacionales<sup>40<\/sup>); para otro (en el que me incluyo), el juego de las normas nacionales de competencia queda excluido en el caso del contrato de trabajo cuando el trabajador act\u00faa como demandante si atendemos a la literalidad del art\u00edculo 6 del RBI-bis. En este sentido, \u00fanicamente cabr\u00eda entenderlo como indicativo de los preceptos que se aplican, prescindiendo del lugar de domicilio del demandado. O lo que es lo mismo, que, en materia de contrato de trabajo, cuando el trabajador es el demandante, las reglas de competencia del Reglamento desplazan en Espa\u00f1a al art\u00edculo 25.1 de la LOPJ, que ofrece posibilidades adicionales para fundamentar la competencia judicial internacional<sup>41<\/sup>. Posibilidades que s\u00ed quedar\u00edan a disposici\u00f3n de quien demanda a un trabajador domiciliado en un tercer Estado, pues en este caso no se aplicar\u00eda el Reglamento.<\/p>\n<p>Veamos pues cu\u00e1les son los foros que contempla el art\u00edculo 25.1 de la LOPJ.<\/p>\n<p>El primero de dichos foros vincula la competencia de nuestros tribunales al lugar de prestaci\u00f3n de los servicios y, en r\u00e9gimen de alternancia, al lugar de celebraci\u00f3n del contrato de trabajo. Resulta evidente que este foro no podr\u00eda aplicarse en la pr\u00e1ctica para determinar la competencia de los tribunales espa\u00f1oles, ya que en dichos supuestos el art\u00edculo 21.1 del RBI-bis desplazar\u00eda la aplicaci\u00f3n de nuestra norma nacional.<\/p>\n<p>La misma situaci\u00f3n se presentar\u00eda con el segundo de los foros contemplados en el art\u00edculo 25.1 de la LOPJ, que establece la competencia de nuestros tribunales atendiendo a que el demandado tenga en territorio espa\u00f1ol su domicilio, una agencia, sucursal, delegaci\u00f3n o cualquier otra representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El tercero de los foros liga la competencia de los tribunales espa\u00f1oles a la posesi\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola del trabajador y del empresario con independencia del lugar de prestaci\u00f3n de los servicios o de celebraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los foros que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 25.1 de la LOPJ, permite a los tribunales espa\u00f1oles conocer de un asunto requiere de la concurrencia de tres circunstancias: que el trabajador sea espa\u00f1ol, que reciba en Espa\u00f1a la oferta de empleo y que se trate de un contrato de embarque. En cuanto a la oferta recibida, el TJUE ha precisado que ha de ser completa, no resultando v\u00e1lidos, por tanto, los tratos preliminares para poder dar entrada a esta regla competencial. En este sentido, ser\u00e1 preciso que el empresario manifieste al trabajador su voluntad de contratarle y le ofrezca una oferta que contenga todos los elementos esenciales del contrato, de manera que el destinatario pueda conocer cabalmente las condiciones ofrecidas<sup>42<\/sup>. A esto se a\u00f1ade la necesidad de que dicha oferta pueda acreditarse, de manera que, sin la debida certificaci\u00f3n de su contenido, esta regla no entrar\u00e1 en funcionamiento.<\/p>\n<p>Como puede apreciarse en el orden social no es admisible la elecci\u00f3n, ni expresa ni t\u00e1cita, de la jurisdicci\u00f3n competente, a diferencia del orden civil en donde, por el contrario, la derogatio fori s\u00ed tiene cabida. En este sentido, cuando en un litigio derivado de un contrato de trabajo exista una sumisi\u00f3n expresa a favor de los tribunales espa\u00f1oles, \u00e9stos aplicar\u00e1n RB-I bis y no el art. 25.1 de la LOPJ para examinar su competencia.<\/p>\n<p>Si a lo expuesto hasta aqu\u00ed a\u00f1adimos que la aplicaci\u00f3n de nuestro sistema aut\u00f3nomo sobre conflicto de jurisdicciones se produce en defecto de Convenio internacional aplicable<sup>43<\/sup>, lo cierto es que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25.1 de la LOPJ resulta muy residual en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong>Derecho aplicable a una prestaci\u00f3n transnacional de servicios <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Advertida la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular de la prestaci\u00f3n transnacional de servicios se comprende entonces la importancia de conocer igualmente las reglas que permitir\u00e1n determinar el derecho material aplicable a la misma.<\/p>\n<p>El juez nacional ante el que se plantea un litigio sobre este tipo de prestaciones (para cuyo conocimiento se ha declarado competente conforme a las reglas ya analizadas) habr\u00e1 de localizar, de entre todas las normas relacionadas con el asunto, la ley rectora del contrato conjugando debidamente las previsiones de los distintos sistemas. Es decir, debe dar soluci\u00f3n al conflicto de leyes que este tipo de cuestiones suele plantear. En consecuencia, conocer las pautas que permiten identificar qu\u00e9 legislaci\u00f3n resulta de aplicaci\u00f3n cuando el trabajo deja de ejecutarse en un entorno laboral permanente resulta por tanto imprescindible.<\/p>\n<p>Repare el lector que desde el inicio hablo de \u201cley aplicable\u201d al litigio y no de \u201csoluci\u00f3n aplicable\u201d. Y es que las normas de conflicto no proporcionan una soluci\u00f3n directa al fondo del asunto planteado. La soluci\u00f3n ofrecida por este tipo de normas es indirecta, en tanto que se limitan a determinar qu\u00e9 derecho laboral deber\u00e1 aplicar el juez competente para resolver el asunto planteado. En este sentido, y volviendo a mencionar una de las particularidades de este tipo de prestaciones, el hecho de que los tribunales de un Estado conozcan de una determinada controversia no implicar\u00e1 indubitadamente la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico nacional, del mismo modo que su declaraci\u00f3n de incompetencia tampoco va a suponer necesariamente que su Derecho interno no sea aplicado al supuesto en cuesti\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n extranjera que corresponda.<\/p>\n<p>Para identificar el Derecho aplicable a una prestaci\u00f3n transnacional de servicios resulta necesario seleccionar previamente el texto normativo que contiene los criterios dirimentes, ya que, adem\u00e1s de las soluciones al conflicto de Derecho aplicable que contemplan los ordenamientos nacionales, existen textos normativos de \u00e1mbito internacional que igualmente se ocupan de la misma cuesti\u00f3n y que, por regla general, determinan la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n con la que la relaci\u00f3n jur\u00eddico-laboral presenta los v\u00ednculos m\u00e1s estrechos. A esto se suma el hecho de que las disposiciones conflictuales nacionales en materia de contrato de trabajo con elemento extranjero han pasado de sufrir un acusado retroceso por efecto de la aprobaci\u00f3n y entrada en vigor de determinados Tratados internacionales en la materia<sup>44<\/sup>, a ser totalmente desplazadas debido al car\u00e1cter erga omnes del Reglamento (CE) n\u00ba 593\/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)<sup>45<\/sup> .<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Normativa conflictual internacional.<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>El Reglamento Roma I Esta norma, nacida con el objetivo de contribuir al desarrollo del espacio de libertad, de seguridad y de justicia que supone el mercado interior europeo<sup>46<\/sup> , puede presumir de haber unificado las reglas de conflicto en materia contractual en todos los Estados miembros (a excepci\u00f3n de Dinamarca<sup>47<\/sup>). Algo que no s\u00f3lo vino a mejorar la transparencia y coherencia interna del acervo comunitario<sup>48<\/sup> , sino tambi\u00e9n el correcto funcionamiento de aqu\u00e9l. En primer lugar, al posibilitar la previsibilidad de la ley aplicable al contrato internacional, ha permitido a los contratantes anticipar su comportamiento y adoptar decisiones que vayan en la misma l\u00ednea de la ley que ser\u00e1 la encargada de regir los destinos del contrato<sup>49<\/sup> . En segundo t\u00e9rmino, esta norma dota de seguridad al contrato internacional al evitar el forum shopping, puesto que la norma designada para regular el contrato ser\u00e1 siempre la misma con independencia del juez del Estado miembro que dirima el litigio. Finalmente, este reglamento favorece el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales. Y es que, en base a la determinaci\u00f3n uniforme de la ley aplicable, un Estado miembro va a admitir sin dilaciones el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n dictada por el juez de otro Estado miembro, ya que \u00e9sta ha sido dictaminada conforme a la Ley que cualquier otra autoridad judicial de la Uni\u00f3n hubiese utilizado; lo que a la postre beneficia la libre circulaci\u00f3n de resoluciones judiciales en el interior de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Otro de los aspectos que definen a esta norma europea viene predeterminado por su configuraci\u00f3n. Ya sabemos que, en tanto que reglamento de la UE, resulta obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a todos los Estados miembros (con las excepciones ya mencionadas). Dicho de otro modo, que los tribunales nacionales deber\u00e1n aplicarlo, aunque las partes del litigio no lo hayan solicitado o incluso cuando err\u00f3neamente soliciten la aplicaci\u00f3n de una normativa distinta<sup>50<\/sup>. Pues bien, Roma I va m\u00e1s all\u00e1 al establecer en su art\u00edculo 2 su car\u00e1cter universal, prescindiendo con ello de la nacionalidad, domicilio o residencia habitual de las partes que concluyan un contrato de trabajo. En este sentido, para determinar el r\u00e9gimen aplicable por los tribunales de un determinado Estado resulta intrascendente que los otros ordenamientos con los que est\u00e1 vinculado el contrato litigioso sean o no de Estados miembros.<\/p>\n<p>Hechas las presentaciones, toca iniciar la aproximaci\u00f3n al r\u00e9gimen conflictual contenido en este reglamento europeo. Para ello, y, dado que a lo largo de los siguientes apartados se abordar\u00e1n cada uno de los mecanismos particulares de protecci\u00f3n del trabajador, baste esquematizar aqu\u00ed el sistema conflictual espec\u00edfico de Roma I, que responde fundamentalmente a tres principios b\u00e1sicos: el de proximidad, en virtud del cual el asunto debe ser juzgado conforme al ordenamiento jur\u00eddico con el que mantenga los v\u00ednculos m\u00e1s estrechos; el de autonom\u00eda de la voluntad, que confiere a las partes la elecci\u00f3n de la ley rectora del contrato; y el de protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de una relaci\u00f3n contractual. Principios a los que debe sumarse el de solidaridad, al contemplar Roma I la posibilidad de que el juez del foro invoque normas imperativas de terceros Estados<sup>51<\/sup> .<\/p>\n<ul>\n<li><strong>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n e incidencia en las reglas internas espa\u00f1olas sobre Derecho aplicable <\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>Por lo que respecta al \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n del RRI, lo primero que llama la atenci\u00f3n es que su art\u00edculo 1 indique que sus normas de conflicto son aplicables a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil. Recordar\u00e1 el lector una situaci\u00f3n similar durante el an\u00e1lisis del RBI bis, en materia de competencia judicial internacional. La diferencia entre ambas normas radica b\u00e1sicamente en la ubicaci\u00f3n de esta ambig\u00fcedad, que mal entendida puede llevar a confusi\u00f3n. As\u00ed, mientras Bruselas I la conten\u00eda en la denominaci\u00f3n, Roma I la localiza en el inicio de su articulado. Sin embargo, al igual que ocurriera entonces, su regulaci\u00f3n no se limita a determinar la ley aplicable a las obligaciones contractuales estrictamente civiles y mercantiles. Prueba de ello es la dedicaci\u00f3n que realiza en su art\u00edculo 8 a las soluciones conflictuales en materia de contrato de trabajo.<\/p>\n<p>Resulta llamativa la disparidad de tratamiento que Roma I otorga a lo que podr\u00edamos denominar el \u201c\u00e1mbito material positivo\u201d y al \u201c\u00e1mbito material negativo\u201d<sup>52<\/sup>. Y es que la parca e incompleta referencia a las obligaciones contractuales a las que su regulaci\u00f3n se va a aplicar contrasta con la extensi\u00f3n y el detalle que dedica a las materias que quedan excluidas del mismo. Aclaro, no obstante, que la exclusi\u00f3n en s\u00ed misma no debe resultar llamativa, pues se trata de cuestiones que suelen ser objeto de tratamiento espec\u00edfico y, en consecuencia, la determinaci\u00f3n de la ley aplicable a las mismas no tiene lugar a trav\u00e9s de las reglas de resoluci\u00f3n de conflictos en el \u00e1mbito contractual. Lo que considero merecedor de una peque\u00f1a menci\u00f3n siquiera es el impacto visual que dicho tratamiento formal provoca.<\/p>\n<p>En cuanto al \u00e1mbito temporal, las soluciones conflictuales contenidas en Roma I se aplican a los contratos internacionales concluidos con posterioridad al 17 diciembre 2009<sup>53<\/sup>. Y, al igual que su antecesor, no tiene car\u00e1cter retroactivo<sup>54<\/sup> , de manera que para aquellos contratos celebrados con anterioridad a dicha fecha habr\u00e1 de acudirse a las disposiciones contenidas en el Convenio de Roma. Este criterio, com\u00fanmente adoptado por la normativa europea, tiene sin embargo cierta repercusi\u00f3n en las normas conflictuales internas de los Estados miembros. Tal es el caso de nuestro pa\u00eds, en el que la Constituci\u00f3n atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las normas para resolver los conflictos de leyes y determinar las fuentes del Derecho<sup>55<\/sup>. Competencia que se encuentra desarrollada en los art\u00edculos 8 a 12 del C\u00f3digo Civil; concretamente, en materia de determinaci\u00f3n del Derecho aplicable a las obligaciones contractuales, los art\u00edculos 10.5 y 10.6 constituyen las principales disposiciones de referencia<sup>56<\/sup> . Mientras que el primero de estos preceptos est\u00e1 dedicado a establecer las reglas generales para la soluci\u00f3n del conflicto de leyes en el \u00e1mbito de las obligaciones contractuales, el art\u00edculo 10.6 se encarga de dar soluci\u00f3n al conflicto de ley aplicable a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, desplazando por su especialidad la aplicaci\u00f3n del apartado anterior. Este precepto, que reduce a dos las soluciones al conflicto de Derecho aplicable \u2013ley designada por las partes<sup>57<\/sup> y, en su defecto, lex loci laboris\u2013 se vio afectado en su vigencia y aplicabilidad por la incorporaci\u00f3n a nuestro ordenamiento jur\u00eddico del CR, primero, y del RRI despu\u00e9s. Y es que el hecho de que goce de la misma naturaleza que tienen estos textos normativos internacionales ha determinado la imposibilidad de su coexistencia. Por lo tanto, no cabe acudir a las soluciones que dispone, en particular, el art\u00edculo 10.6 del C\u00f3digo Civil cuando haya que determinar el ordenamiento jur\u00eddico que resulta aplicable a una relaci\u00f3n de trabajo con elementos de extranjer\u00eda.<\/p>\n<p>Existe no obstante un caso en el que ello es posible, aunque no deja de ser una mera hip\u00f3tesis a la vista de la condici\u00f3n que se requiere. Si tenemos en cuenta que la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 6 del CR era irretroactiva<sup>58<\/sup>, las reglas dispuestas en este precepto no pod\u00edan aplicarse a los contratos suscritos antes del 1 de septiembre de 1993 (fecha de la entrada en vigor del CR en nuestro pa\u00eds), por lo que los conflictos normativos surgidos al amparo de esas relaciones de trabajo con elementos de extranjer\u00eda se resolver\u00edan de acuerdo con el art\u00edculo 10.6 del CC.<\/p>\n<p>Con la entrada en vigor del RRI, esta posibilidad no se vio alterada. Y es que, al igual que su predecesora, esta norma tampoco contempla la posibilidad de una aplicaci\u00f3n retroactiva, por lo que el desplazamiento de las reglas sobre Derecho aplicable establecidas en el CR viene referido exclusivamente a los contratos celebrados con posterioridad al 17 de diciembre de 2009<sup>59<\/sup> .<\/p>\n<p>Todo lo expuesto hasta aqu\u00ed arroja, al menos en el plano te\u00f3rico, un panorama de resoluci\u00f3n de conflictos normativos configurado en funci\u00f3n de la fecha de celebraci\u00f3n del contrato de trabajo. De manera que habr\u00eda que acudir al art\u00edculo 10.6 CC para el supuesto de contratos suscritos antes del 1 de septiembre de 1993; al CR para los firmados entre el 1 de septiembre de 1993 y el 17 de diciembre de 2009; y al RRI para los posteriores al 17 de diciembre de 2009.<\/p>\n<p>Ahora bien, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, las normas sobre determinaci\u00f3n del derecho aplicable a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo no se han limitado, sin embargo, a lo dispuesto en el art\u00edculo 10.6 del C\u00f3digo Civil. Existe, en efecto, otro precepto que excepciona el r\u00e9gimen conflictual general cuando el \u00fanico elemento de extranjer\u00eda es el lugar de prestaci\u00f3n de servicios. Me refiero al art\u00edculo 1.4 ET, que contempla una soluci\u00f3n propia y distinta para el supuesto de trabajo prestado por trabajadores espa\u00f1oles contratados en Espa\u00f1a al servicio de empresas espa\u00f1olas en el extranjero<sup>60<\/sup>, al sustituir la aplicaci\u00f3n de una ley extranjera por la ley espa\u00f1ola en base a la concurrencia simult\u00e1nea de esos tres elementos de conexi\u00f3n con nuestro pa\u00eds: la nacionalidad del trabajador, el lugar de establecimiento del empresario y el lugar de contrataci\u00f3n<sup>61<\/sup>. La suerte de esta regla es, sin embargo, id\u00e9ntica a la prevista en el C\u00f3digo Civil, pues en virtud del art\u00edculo 96 CE, desde el 1 de septiembre de 1993 (recuerdo, fecha de entrada en vigor del CR en nuestro pa\u00eds) no resulta aplicable. Contrario sensu, s\u00ed es factible para los contratos celebrados con anterioridad a dicha fecha. Ahora bien, incluso en este \u00faltimo supuesto, esa posible extensi\u00f3n extraterritorial de nuestra legislaci\u00f3n laboral<sup>62<\/sup> debe abordarse con cautela en el \u00e1mbito de la movilidad geogr\u00e1fica intraeuropea, pues en este espacio se encuentra consagrado el principio de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de nacionalidad<sup>63<\/sup> .<\/p>\n<p>Todos estos condicionantes no hacen sino dificultar significativamente la defensa de la vigencia actual del art\u00edculo 1.4 ET.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Elecci\u00f3n de la ley aplicable al contrato de trabajo <\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>El art\u00edculo 8.1 del RRI dispone como soluci\u00f3n prioritaria al conflicto, la aplicaci\u00f3n de la ley elegida por las partes del contrato de trabajo. Esta elecci\u00f3n constituye un negocio jur\u00eddico con entidad propia (pactum de lege utenda), que se diferencia claramente del contrato internacional al que se refiere. Una cosa es el contrato de trabajo concluido por las partes y otra, el acuerdo mediante el que \u00e9stas fijan el Derecho aplicable al mismo. De manera que la nulidad o validez del primero no tiene que suponer la del segundo y viceversa. Es por esto, por lo que Roma I condiciona la existencia y la validez del consentimiento al cumplimiento de una serie de condiciones que el mismo establece sobre capacidad (art\u00edculo 13), forma (art\u00edculo 11) y fondo (art\u00edculo 10)<sup>64<\/sup>. Como se\u00f1ala la doctrina, estas condiciones de validez de la elecci\u00f3n se presentan adem\u00e1s como numerus clasus; lo que implica que no puedan exigirse m\u00e1s requisitos que los establecidos en Roma I, ni tampoco condiciones que contradigan las recogidas en \u00e9l<sup>65<\/sup>. No se trata \u00e9sta de una cuesti\u00f3n balad\u00ed, pues el incumplimiento de estas reglas especiales puede llegar a alterar el \u00e1mbito de la ley rectora seleccionada por los contratantes.<\/p>\n<p>A esas condiciones Roma I a\u00f1ade la exigencia del car\u00e1cter inequ\u00edvoco de la elecci\u00f3n realizada expresa o t\u00e1citamente por las partes. De manera que si tras el examen del texto del contrato o del contexto en el que la prestaci\u00f3n vio la luz existen dudas sobre dicha elecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 optar por la ley que resulte aplicable en defecto de dicha elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos anteriores, lo cierto es que esta norma europea permite una amplia modulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n. As\u00ed, la norma elegida por las partes podr\u00e1 regir la totalidad o parte del contrato (siempre que la parcelaci\u00f3n produzca cuestiones jur\u00eddicas susceptibles de tratamiento diferenciado por gozar de una m\u00ednima autonom\u00eda<sup>66<\/sup>), previendo para el resto de las cuestiones no cubiertas, la aplicaci\u00f3n de la ley que resulte en defecto de elecci\u00f3n. Resulta igualmente posible que las partes alteren en cualquier momento la elecci\u00f3n hecha inicialmente, reconoci\u00e9ndose por tanto la posibilidad de fijar a posteriori la ley rectora del contrato, tal y como se desprende de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 3.2 del RRI<sup>67<\/sup>. E incluso es posible, en ese supuesto, que las partes decidan sobre la retroactividad o irretroactividad de los efectos de su elecci\u00f3n. Es decir, las partes pueden acordar en principio que sus efectos se retrotraigan hasta el momento de la conclusi\u00f3n del contrato (ex tunc) o que, por el contrario, s\u00f3lo se produzcan desde el momento de la novaci\u00f3n del contrato (ex nunc). Ahora bien, en este supuesto cabe preguntarse cu\u00e1l ser\u00eda la soluci\u00f3n en caso de que los contratantes no lo indiquen expresamente o lo hagan con ambig\u00fcedad. La jurisprudencia alemana ha respondido a esta cuesti\u00f3n se\u00f1alando que la soluci\u00f3n m\u00e1s sencilla para evitar que el contrato est\u00e9 sometido sucesivamente a varias leyes estatales es interpretar que, salvo disposici\u00f3n en contra de las partes, el acuerdo de elecci\u00f3n de Derecho aplicable novatorio retrotrae sus efectos al momento de la conclusi\u00f3n del contrato siempre que \u00e9sta no tenga como consecuencia la invalidez del mismo<sup>68<\/sup>. Hasta tal punto llega la soberan\u00eda de las partes, que Roma I posibilita (dentro de los l\u00edmites del art\u00edculo 3.3<sup>69<\/sup>) la designaci\u00f3n de una ley extranjera para regir la relaci\u00f3n contractual, aun cuando \u00e9sta no presente v\u00ednculo alguno de proximidad con el contrato que va a regular, pudiendo convertirse la ley rectora en el \u00fanico elemento de extranjer\u00eda del contrato<sup>70<\/sup> .<\/p>\n<p>No obstante, esta generosidad del RRI no es tan amplia como pudiera parecer de entrada. Y es que la propia norma (art\u00edculo 8.1) contiene mecanismos de correcci\u00f3n que implican la introducci\u00f3n de disposiciones ajenas al Derecho aplicable y que modulan su aplicaci\u00f3n para evitar que la ley elegida por las partes prive al trabajador de la protecci\u00f3n que le proporcionan las disposiciones imperativas de la ley que ser\u00eda aplicable al contrato si no existiera tal elecci\u00f3n. Lo que, para los supuestos de prestaciones de servicios transnacionales, implica evitar que la ley elegida por las partes desplace la aplicaci\u00f3n del Derecho del pa\u00eds de origen<sup>71<\/sup>. Cierto es que esta previsi\u00f3n recorta la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, pero tambi\u00e9n que no la anula, toda vez que la ley objetivamente aplicable no entrar\u00e1 en funcionamiento en su totalidad, sino s\u00f3lo sus disposiciones imperativas m\u00e1s favorables \u2013es decir, aquellas a las que de otro modo no tendr\u00eda acceso el trabajador porque no se reconocen, o no con la misma intensidad, en la ley elegida por las partes para regir el contrato\u2013. De manera que la norma rectora seguir\u00e1 siendo la elegida por las partes y la ley objetivamente aplicable s\u00f3lo le restar\u00e1 espacio en la medida en que sus normas imperativas contengan previsiones m\u00e1s favorables para el trabajador, reduciendo as\u00ed el riesgo que puede derivar de una potencial imposici\u00f3n empresarial de la ley rectora. Debe quedar claro, en todo caso, que las normas imperativas a las que aqu\u00ed se alude no son las leyes de polic\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 9 del RRI, cuyo alcance es diferente<sup>72<\/sup>, y a las que m\u00e1s adelante har\u00e9 referencia. Las normas imperativas del art\u00edculo 8.1 del RRI son exclusivamente aquellas que protegen los intereses del trabajador, en tanto que parte m\u00e1s d\u00e9bil del contrato<sup>73<\/sup>, y por tanto indisponibles por las partes del mismo.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Lugar de prestaci\u00f3n habitual <\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>El art\u00edculo 8.2 del RRI sostiene que, a falta de elecci\u00f3n, el contrato se regir\u00e1 por la ley del pa\u00eds en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecuci\u00f3n del contrato, realice su trabajo habitualmente. Resulta cuanto menos curioso que el legislador no aclare el car\u00e1cter de dicha \u201chabitualidad\u201d ni en el propio RRI, ni en ninguna otra disposici\u00f3n. Lo que de entrada podr\u00eda conducir a comprenderla err\u00f3neamente por contraposici\u00f3n a la temporalidad. Algo que debe descartarse r\u00e1pidamente atendiendo a la literalidad del precepto: \u201cNo se considerar\u00e1 que cambia el pa\u00eds de realizaci\u00f3n habitual del trabajo cuando el trabajador realice con car\u00e1cter temporal su trabajo en otro pa\u00eds\u201d. Este matiz sobre la \u201cregularidad\u201d de la prestaci\u00f3n laboral resulta trascendental en una prestaci\u00f3n transnacional de servicios como vamos a ver.<\/p>\n<p>El planteamiento anterior no viene sino a reforzar la idea ya avanzada en el apartado dedicado a la competencia judicial, del papel interpretativo fundamental que desarrolla el TJUE en este campo. Para este tribunal, el concepto de lugar habitual de trabajo debe ser interpretado en sentido amplio (siendo en consecuencia v\u00e1lido tanto en el campo de la competencia judicial internacional<sup>74<\/sup> como en el de la ley aplicable<sup>75<\/sup>), de manera que su identificaci\u00f3n va a quedar vinculada a las circunstancias propias de cada caso. No hay duda, como se\u00f1ala la doctrina, que el \u00e1nimo de protecci\u00f3n al trabajador, considerado la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual, ha guiado la interpretaci\u00f3n extensiva del concepto de lugar habitual de trabajo realizado por el Tribunal de Justicia europeo<sup>76<\/sup> .<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando la determinaci\u00f3n del lugar habitual no resulta de manera evidente? En los supuestos en los que \u00e9ste resulta impreciso, el TJUE ha ido analizando la existencia y ponderando la relevancia de varios indicadores en el concreto contrato de trabajo internacional, evidenciando nuevamente con ello que \u00e9sta es una problem\u00e1tica eminentemente casu\u00edstica. A tal efecto, el tribunal ha considerado como lugar de prestaci\u00f3n habitual, por ejemplo, aquel en el que se concentra la porci\u00f3n m\u00e1s importante del tiempo trabajado<sup>77<\/sup>; el lugar en el que se encuentran los medios de trabajo empleados por el trabajador<sup>78<\/sup>; el lugar en el que el trabajador habitualmente se relaciona con el empresario<sup>79<\/sup>; el lugar en el que el trabajador tiene instalado su \u201ccentro de operaciones\u201d<sup>80<\/sup> , o el lugar en el que el trabajador desarrolla la parte m\u00e1s importante de su actividad retribuida<sup>81<\/sup> .<\/p>\n<p>No pod\u00eda cerrar este apartado sin retomar lo que apunt\u00e9 al inicio. El hecho de que la aplicabilidad del art\u00edculo 8.2 de Roma I no se altere cuando la prestaci\u00f3n de servicios se localice ocasionalmente en un territorio diferente supone un grave problema en el caso de las prestaciones de servicios transnacionales. Y es que la regulaci\u00f3n ofrecida por esta norma favorece la introducci\u00f3n temporal de trabajadores en el territorio de un Estado miembro, cuya legislaci\u00f3n no les va a resultar de aplicaci\u00f3n; lo que puede llevar acarrear con tremenda facilidad una situaci\u00f3n de dumping social<sup>82<\/sup>. Precisamente para solventar esta situaci\u00f3n se aprob\u00f3 la Directiva 96\/71\/CE, en la que el legislador se aferra a esa temporalidad de la prestaci\u00f3n en un lugar de trabajo distinto al habitual para, sin alterar la ley aplicable al contrato de trabajo, permitir la aplicaci\u00f3n temporal de parte de la normativa del Estado de acogida del modo que se ver\u00e1 m\u00e1s adelante<sup>83<\/sup> .<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Lugar de contrataci\u00f3n<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>El apartado tercero del art\u00edculo 8 del RRI establece que cuando no sea posible determinar la ley aplicable atendiendo al lugar habitual de prestaci\u00f3n de servicios, el contrato se regir\u00e1 por la ley del pa\u00eds donde est\u00e9 situado el establecimiento a trav\u00e9s del cual haya sido contratado el trabajador. Aunque esta redacci\u00f3n hace pensar de manera inmediata en supuestos de prestaciones de servicios plurilocalizadas, la aplicaci\u00f3n de esta norma de conflicto no procede siempre que el trabajador preste servicios en varios Estados, sino \u00fanicamente cuando no resulte posible localizar en uno de ellos el lugar de prestaci\u00f3n habitual<sup>84<\/sup> .<\/p>\n<p>Varios planteamientos dotan de contenido a la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento a trav\u00e9s del cual haya sido contratado el trabajador\u201d. En primer lugar, esta f\u00f3rmula puede interpretarse como el territorio en el que se formaliz\u00f3 el contrato (ley del lugar de celebraci\u00f3n), pero tambi\u00e9n cabe interpretarla como el territorio en el que efectivamente fue ocupado el trabajador. De manera que, cuando ambos lugares (el de celebraci\u00f3n del contrato y el de ocupaci\u00f3n) no coincidan (pensemos en el caso de una empresa con varias sedes), en aras de la seguridad jur\u00eddica, deber\u00e1 optarse por la ley del pa\u00eds en el que se celebr\u00f3 el contrato<sup>85<\/sup> .<\/p>\n<p>El juego de esta regla no es alternativo, respecto del anterior. Todo lo contrario. La ley rectora, en defecto de elecci\u00f3n de las partes, es la ley del lugar de prestaci\u00f3n habitual de servicios y, s\u00f3lo cuando la localizaci\u00f3n de ese lugar resulte imposible, se estar\u00e1 a la propia del lugar donde est\u00e9 situado el establecimiento a trav\u00e9s del cual haya sido contratado el trabajador.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Cl\u00e1usula de excepci\u00f3n. La ley del lugar que presenta los v\u00ednculos m\u00e1s estrechos con el asunto <\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>La localizaci\u00f3n de la ley aplicable conforme a las pautas anteriores se excepciona en los casos en los que, a la luz de las circunstancias, exista otro lugar con el que el asunto presente v\u00ednculos m\u00e1s estrechos (art\u00edculo 8.4 del RRI). En este sentido, puede entenderse que los criterios de conexi\u00f3n contenidos en los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 8 operan como presunciones de la ley con mayor vinculaci\u00f3n<sup>86<\/sup>; de manera que, si se demuestra que el contrato presenta v\u00ednculos m\u00e1s estrechos con otro pa\u00eds, dicha presunci\u00f3n podr\u00e1 destruirse en virtud de la cl\u00e1usula de escape contenida en el art\u00edculo 8.4 de Roma I. Planteamiento que fue recogido por el TJUE con ocasi\u00f3n del asunto Schlecker<sup>87<\/sup>, en el que permiti\u00f3 al juez nacional descartar la aplicaci\u00f3n de la lex loci executionis (en este caso, la legislaci\u00f3n holandesa, puesto que la trabajadora realizaba su trabajo de modo habitual en los Pa\u00edses Bajos) por considerar que otras circunstancias evidenciaban la existencia de un v\u00ednculo m\u00e1s estrecho con otro pa\u00eds (Alemania)<sup>88<\/sup> .<\/p>\n<p>Entre los elementos significativos de vinculaci\u00f3n que pueden ser relevantes para apreciar cu\u00e1l es el pa\u00eds con el que el contrato de trabajo presenta los v\u00ednculos m\u00e1s estrechos, el TJUE ha destacado: el pa\u00eds en el que el trabajador paga sus impuestos y los tributos que gravan las rentas de su actividad y aquel en el que est\u00e1 afiliado a la seguridad social y a los distintos reg\u00edmenes de jubilaci\u00f3n, seguro por enfermedad e invalidez. A\u00f1adiendo en esta sentencia Schlecker, que \u201cel \u00f3rgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta tambi\u00e9n la totalidad de las circunstancias del asunto, como, en particular, los par\u00e1metros relacionados con la fijaci\u00f3n del salario u otras condiciones de trabajo\u201d<sup>89<\/sup> .Circunstancia peligrosa en opini\u00f3n de la doctrina, pues ello puede implicar que se deje la determinaci\u00f3n de la ley aplicable en manos de una de las partes, si se tiene en cuenta que suele ser el empresario el que impone c\u00f3mo se paga, qu\u00e9 convenio rige lo que se paga y c\u00f3mo se cotiza<sup>90<\/sup> .<\/p>\n<p>En cualquier caso, la aplicaci\u00f3n de esta cl\u00e1usula de excepci\u00f3n proceder\u00e1 \u00fanicamente tras la valoraci\u00f3n de las vinculaciones f\u00e1cticas del caso. De manera que, como se\u00f1ala el propio TJUE, se aplicar\u00e1 la ley del pa\u00eds m\u00e1s vinculado con la situaci\u00f3n y no necesariamente la ley m\u00e1s favorable al trabajador<sup>91<\/sup>. Y es que tal y como pone de relieve el TJUE, el funcionamiento de la cl\u00e1usula de escape es independiente de las consideraciones materiales. Esta cl\u00e1usula se funda en razones de proximidad, por lo que en su aplicaci\u00f3n no resulta determinante el que conduzca a la aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable para el trabajador <sup>92<\/sup>. De hecho, lo contrario vulnerar\u00eda de forma considerable la seguridad jur\u00eddica y la previsibilidad de las soluciones adoptadas en el marco del mecanismo de determinaci\u00f3n de la ley aplicable al contrato de trabajo individual, en el sentido de que, seg\u00fan la naturaleza del litigio y en funci\u00f3n del momento en el que el juez deba pronunciarse, la ley calificada como m\u00e1s favorable no ser\u00eda necesariamente la misma<sup>93<\/sup> .<\/p>\n<ul>\n<li><strong>La intervenci\u00f3n de las leyes de polic\u00eda<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley rectora del contrato puede verse restringido como consecuencia de la necesidad de tener en cuenta determinadas normas imperativas de otros ordenamientos vinculadas con el supuesto, tal y como recoge el art\u00edculo 9 del RRI.<\/p>\n<p>El art. 7 CR (del que procede el actual 9 RRI) ya ofrec\u00eda la posibilidad de excepcionar, a trav\u00e9s de normas imperativas, lo dispuesto en el art. 6 CR (actual 8 RR). La diferencia entre ambos preceptos estriba en la especificaci\u00f3n que realiza el actual art\u00edculo 9 RRI del tipo de normas imperativas que pueden limitar la ley aplicable al contrato de trabajo internacional, al definir el concepto de \u201cley de polic\u00eda\u201d:<\/p>\n<p>\u201cUna ley de polic\u00eda es una disposici\u00f3n cuya observancia un pa\u00eds considera esencial para la salvaguardia de sus intereses p\u00fablicos, tales como su organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social o econ\u00f3mica, hasta el punto de exigir su aplicaci\u00f3n a toda situaci\u00f3n comprendida dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato seg\u00fan el presente Reglamento\u201d<sup>94<\/sup> .<\/p>\n<p>No debe confundir el lector las leyes de polic\u00eda con el orden p\u00fablico. La excepci\u00f3n de orden p\u00fablico internacional es un mecanismo de salvaguarda de principios jur\u00eddicos fundamentales del foro que permite descartar, en un caso concreto, la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero designado por la norma de conflicto. Es decir, supone una reacci\u00f3n ante el contenido de una ley extranjera que s\u00f3lo procede despu\u00e9s de que la norma de conflicto haya operado. Por el contrario, en el supuesto de las leyes de polic\u00eda, es posible verificar la aplicaci\u00f3n imperativa de la ley del foro, pese a la competencia eventual de una ley extranjera. Es decir, lo que justifica este resultado no es una reacci\u00f3n frente al contenido de una ley extranjera, sino la imperatividad particular de la ley del foro<sup>95<\/sup> .<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la doctrina, con la definici\u00f3n del art\u00edculo 9 RRI el legislador europeo ha pretendido conseguir tres importantes efectos<sup>96<\/sup>: clarificar el alcance de la noci\u00f3n, en el sentido de normas cuya caracter\u00edstica fundamental es que est\u00e1n destinadas a proteger valores jur\u00eddicos a los que no puede renunciar el ordenamiento jur\u00eddico al que pertenecen; en segundo lugar, disuadir a los tribunales de los Estados miembros de manera que no puedan recurrir a ellas mec\u00e1nicamente para derogar las normas de conflicto empleadas por el RRI, sino que tendr\u00e1n que aplicarlas restrictivamente, en presencia de circunstancias excepcionales, cuando est\u00e1n en juego valores cruciales para la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social o econ\u00f3mica del Estado; y por \u00faltimo, un efecto de uniformidad frente a las nociones de leyes de polic\u00eda que pudieran existir en los Estados miembros.<\/p>\n<p>Para finalizar aclaro que, mientras que la noci\u00f3n de leyes de polic\u00eda es com\u00fan a las normas imperativas del foro (art\u00edculo 9.2 RRI) y a las de terceros Estados (art\u00edculo 9.3 RRI), pues en ambos casos se trata de normas que, por proteger intereses fundamentales del Estado se aplican en todo caso, aun en las situaciones privadas internacionales, con independencia del ordenamiento normalmente competente designado por la norma de conflicto, la aplicaci\u00f3n de las leyes de polic\u00eda de un tercer Estado difiere con la propia del foro. El hecho de que el legislador utilice la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1 darse efecto\u201d en el art\u00edculo 9.3 RRI pone de manifiesto que la aplicaci\u00f3n de las leyes de polic\u00eda no es autom\u00e1tica en este supuesto. El propio precepto as\u00ed lo evidencia al se\u00f1alar que para decidir si se da entrada a tales disposiciones ser\u00e1 preciso valorar su naturaleza y su objeto, as\u00ed\u0301 como las consecuencias que se derivar\u00edan de su aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n. Por ello, resulta de vital importancia identificar en qu\u00e9 circunstancias y condiciones determinadas disposiciones del Derecho aplicable han de quedar desplazadas por la aplicaci\u00f3n de las de la ley de otro Estado<sup>97<\/sup>. En este sentido, es posible concluir que el juez del foro s\u00f3lo podr\u00e1 dar efecto a las leyes de polic\u00eda de un tercer Estado cuando con ello se salvaguarde un inter\u00e9s general digno de especial protecci\u00f3n jur\u00eddica (como son los derechos de los trabajadores).<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Las directivas sobre desplazamiento de trabajadores. An\u00e1lisis de la concurrencia con el Reglamento Roma I <\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>Inicio este apartado con una aclaraci\u00f3n, cual es que las directivas sobre desplazamiento de trabajadores (me refiero a la Directiva 96\/71\/CE \u2013actualmente vigente\u2013 y a la Directiva (UE) 2018\/957 \u2013cuya aplicabilidad est\u00e1 prevista para el 30 de julio de 2020\u2013) no regulan la ley aplicable a los desplazamientos de trabajadores en una relaci\u00f3n de servicios de car\u00e1cter transnacional. Y, en tanto que norma destinada a garantizar el cumplimiento de otra, la Directiva 2014\/67\/UE tampoco.<\/p>\n<p>Tanto la Directiva de 1996 como la de 2018 tienen por objeto establecer las bases para garantizar unas condiciones de trabajo m\u00ednimas que impidan la desigualdad de trato en dicho \u00e1mbito, as\u00ed\u0301 como la libre competencia, evitando el dumping social entre las empresas que ejerzan sus actividades en el mercado interior. En consecuencia, no son normas de conflicto, aunque tampoco son disposiciones de armonizaci\u00f3n de las condiciones de trabajo aplicables a los desplazamientos de trabajadores efectuados en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional<sup>98<\/sup>. Estas normas no buscan, de ning\u00fan modo, modificar la ley aplicable al contrato de trabajo, sino fijar un n\u00facleo duro de normas imperativas que deben respetarse durante el periodo en el que el trabajador se encuentra desplazado en el Estado de destino, \u201ccualquiera que sea la legislaci\u00f3n aplicable a la relaci\u00f3n laboral\u201d (art\u00edculo 3.1 de ambas normas)<sup>99<\/sup>. Bajo estas disposiciones late, en \u00faltima instancia, el respeto al derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas consagrado por el art\u00edculo 31 de la CDFUE. El art\u00edculo 3 de las Directivas as\u00ed\u0301 lo confirma cuando declara que el objetivo principal\u2013y que es el que han de alcanzar los Estados miembros en sus transposiciones\u2013 consiste en velar por que, cualquiera que sea la legislaci\u00f3n aplicable a la relaci\u00f3n laboral, las empresas afectadas por dicha normativa garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio las condiciones de trabajo y empleo relativas a ciertas materias.<\/p>\n<p>En ese sentido, la aplicaci\u00f3n coordinada de estas directivas y de las soluciones que Roma I ofrece al conflicto de Derecho aplicable resulta una operaci\u00f3n necesaria, pues supone la introducci\u00f3n de elementos espec\u00edficos en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los supuestos de desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n transnacional de servicios. Como ya se ha visto, las normas de conflicto previstas en Roma I permiten al juez descartar \u2013de manera excepcional\u2013 la ley normalmente aplicable al contrato para aplicar las leyes de polic\u00eda que prevalecen en el lugar de ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. Sin embargo, estas disposiciones de aplicaci\u00f3n inmediata no son precisadas (aunque s\u00ed definidas) por el RRI (como tampoco lo fueron por el CR antes). En este sentido, la aprobaci\u00f3n de la Directiva 96\/71\/CE y su transposici\u00f3n a los Derechos nacionales comunitarios representaron un avance significativo en la tutela de los derechos de los trabajadores afectados por un episodio de movilidad geogr\u00e1fica internacional. Y es que su art\u00edculo 3 vino a dotar de contenido el concepto de \u201cleyes de polic\u00eda\u201d recogido en el RRI, delimitando, as\u00ed\u0301, el Derecho aplicable a las situaciones de trabajo temporal en el extranjero<sup>100<\/sup>. En ese hilo conductor, cuando la Directiva de 1996 y posteriormente la de 2018 enuncian las condiciones de trabajo y empleo de las no cabe privar a los trabajadores desplazados en el Estado miembro donde se ejecuta la prestaci\u00f3n, lo que est\u00e1n haciendo es concretar los est\u00e1ndares que deben considerarse como \u201cdisposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo\u201d conforme al art\u00edculo 8.1 del RRI. Ahora bien, esta potestad estatal \u2013en referencia a la consideraci\u00f3n como imperativas de las normas nacionales\u2013 debe ser contemplada desde la \u00f3ptica del derecho del mercado interior en materia de desplazamiento de trabajadores. Y es que, en este campo, el \u00e1mbito conflictual est\u00e1 \u00edntimamente ligado al derecho econ\u00f3mico<sup>101<\/sup> . S\u00f3lo desde esta \u00f3ptica puede comprenderse la interpretaci\u00f3n particularmente restrictiva que el TJUE ha realizado sobre el art\u00edculo 3.7 (relativo a la aplicaci\u00f3n de condiciones de empleo y trabajo m\u00e1s favorables para los trabajadores que las establecidas en esta propia norma)<sup>102<\/sup>. Es por esto por lo que, a pesar de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 3.7 de la Directiva 96\/71\/CE, la \u00fanica v\u00eda de intervenci\u00f3n con la que han contado y siguen contando (atendiendo a la redacci\u00f3n casi id\u00e9ntica empleada en la directiva de 2018) los Estados en esta materia ha sido el art\u00edculo 3.10 de dicha Directiva, que, si bien permite la mejora de las condiciones contractuales de origen de los desplazados, limita sus posibilidades de aplicaci\u00f3n al condicionarlo a una excepci\u00f3n de orden p\u00fablico. Es decir, el TJUE s\u00f3lo admitir\u00e1 que los Estados miembros extiendan a los trabajadores desplazados las condiciones de trabajo y empleo no pertenecientes a las materias enumeradas en el art\u00edculo 3.1 de la Directiva 96\/71\/CE cuando \u00e9stas respondan a la noci\u00f3n de orden p\u00fablico enunciado en su art\u00edculo 3.10.<\/p>\n<p>He dejado para el final la aportaci\u00f3n que la Directiva 2014\/67\/UE realiza, pues en ella se a\u00fanan tanto el avance significativo en la tutela de los derechos de los trabajadores desplazados como la preocupaci\u00f3n del legislador europeo por garantizar unas determinadas condiciones de trabajo en los desplazamientos temporales intracomunitarios. Algo que se pone claramente de manifiesto en la redacci\u00f3n de su Considerando 11, en el que se establecen las pautas que han de regir la relaci\u00f3n entre la Directiva y el RRI para aquellos casos en los que no se produce un desplazamiento real de trabajadores. Tal es el caso de las denominadas \u201csociedades fantasmas\u201d o \u201cletter-box companies\u201d. Este tipo de sociedades, que suelen poseer una vinculaci\u00f3n material importante con un pa\u00eds distinto de aqu\u00e9l con arreglo a cuyo Derecho fueron constituidas, busca la aplicaci\u00f3n de la Directiva 96\/71\/CE con el prop\u00f3sito de huir del Derecho nacional del pa\u00eds al que van a trabajar<sup>103<\/sup> .<\/p>\n<p>Precisamente, esa parece haber sido la raz\u00f3n que ha llevado al legislador europeo a se\u00f1alar de manera espec\u00edfica en la Directiva 2014\/67\/UE que, para estos casos donde en puridad no se produce un desplazamiento, no ser\u00e1 posible privar al trabajador de la protecci\u00f3n que le otorga una ley que no pueda derogarse mediante acuerdo o que s\u00f3lo pueda excluirse en su beneficio (determinada con arreglo al art\u00edculo 8 del RRI). De manera que, en caso de un desplazamiento que implique abuso o elusi\u00f3n de la Directiva 96\/71\/CE, las normas de conflicto de los art\u00edculos 8 y 9 del RRI entrar\u00edan en juego y ser\u00edan de aplicaci\u00f3n al contrato en la medida en que tal aplicaci\u00f3n no tenga como resultado privar al trabajador de una protecci\u00f3n (eventualmente mejor) otorgada por la ley nacional del Estado de acogida a sus nacionales<sup>104<\/sup> .<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><strong>Conclusiones <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>El an\u00e1lisis de las prestaciones transnacionales de servicio implica llevar a cabo una aproximaci\u00f3n multidisciplinar e integral a la materia, en la que el protagonismo el Derecho Internacional Privado resulta indiscutible. Y es que, como disciplina legal que aspira a la reglamentaci\u00f3n del tr\u00e1fico externo, la informaci\u00f3n que suministran sus fuentes espec\u00edficas supone un complemento imprescindible para abordar con garant\u00edas su r\u00e9gimen jur\u00eddico-laboral. Desde esta premisa hemos visto como lo primero que se tiene que plantear el juez de un determinado Estado ante el que se plantea un litigio relacionado con este tipo de movilidad temporal internacional de trabajadores es si es competente para conocer del asunto concreto. Pero tambi\u00e9n ha quedado puesto de manifiesto que la admisi\u00f3n de su competencia no implica necesariamente la aplicaci\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico nacional, como tampoco el hecho de que se declare incompetente va a suponer que su Derecho interno no sea aplicado por la jurisdicci\u00f3n extranjera que corresponda.<\/p>\n<p>La segunda conclusi\u00f3n que podemos extraer del estudio llevado a cabo es que, al menos en sede de competencia judicial y de ley aplicable al contrato, la reciente Directiva 2018\/957\/UE no aporta novedad alguna respecto a su antecesora, la Directiva 96\/71\/CE. En este sentido, conocido que RBI-bis no resulta aplicable, en principio a los supuestos de desplazamiento transnacional temporal de trabajadores, lo que la Directiva de 2018 hace es seguir completando la laguna dejada en este punto por la normativa general sobre competencia judicial internacional, autorizando a los tribunales del Estado de acogida para conocer de los asuntos que se substancien en relaci\u00f3n con cualquier aspecto del desplazamiento (y no en general de la relaci\u00f3n contractual). Esto es, mantiene el foro adicional para las cuestiones relativas al desplazamiento del trabajador; de manera que la posibilidad de entablar demanda ante los tribunales del Estado de acogida \u2013en relaci\u00f3n con estas cuestiones\u2013 sigue entendi\u00e9ndose sin perjuicio de la posibilidad de interponerla en otro Estado a resultas de la aplicaci\u00f3n de las reglas generales sobre competencia judicial. Un planteamiento similar tiene lugar en sede de ley aplicable al contrato de trabajo, donde la Directiva 2018\/957\/UE contin\u00faa con la labor de desarrollar del sistema corrector del Derecho aplicable establecido por Roma I (labor que fue iniciada por la directiva de 1996).<\/p>\n<p>Finalmente concluir que donde s\u00ed se ha producido cierta novedad ha sido en sede jurisprudencial a ra\u00edz de la inclusi\u00f3n de un nuevo indicador de \u201clugar habitual de trabajo\u201d introducido por el TJUE en la sentencia Ryanair con ocasi\u00f3n de la posible asimilaci\u00f3n entre los t\u00e9rminos \u201clugar habitual de trabajo\u201d y \u201cbase\u201d (tal y como en su momento lo defini\u00f3 el Reglamento (CEE) 3922\/91, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonizaci\u00f3n de normas t\u00e9cnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviaci\u00f3n civil); lo que sin duda ha contribuido a incrementar la amplitud interpretativa de dicho concepto, en consonancia con la din\u00e1mica establecida por el propio tribunal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>*Este trabajo es resultado del Proyecto de Investigaci\u00f3n \u201cLos derechos fundamentales ante las transformaciones laborales en la nueva econom\u00eda\u201d (DER2017-83448-C41-R), financiado por el Ministerio de Econom\u00eda y Competitividad del Gobierno de Espa\u00f1a.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>1<\/sup><\/em><em>Para una visi\u00f3n general sobre la competencia judicial internacional en materia de contrato de trabajo, v\u00e9ase, entre otros, MEN\u00c9NDEZ SEBASTI\u00c1N, P., (2006) Competencia judicial y ley aplicable al contrato de trabajo con elemento extranjero, Lex Nova, Valladolid, 2006, pp. 158 a 163; y JU\u00c1REZ P\u00c9REZ, P., (2003) Orden social y litigios internacionales: competencia judicial, Comares, Granada. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>2 <\/sup><\/em><em>DOUE L 351, 20 diciembre 2012. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>3 <\/sup><\/em><em>Aunque tambi\u00e9n ha sido bautizado como \u201cReglamento Bruselas I refundido\u00bb o \u00abnuevo Reglamento Bruselas I\u00bb. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>4 <\/sup><\/em><em>Como ya manifestara S\u00c1NCHEZ CARRI\u00d3N, J.L., (2002), \u201cReglas determinantes de la competencia judicial internacional en materia laboral en el Derecho comunitario\u201d, en Temas Laborales, N\u00fam. 65, pp. 30-31.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>5 <\/sup><\/em><em>Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 por los seis Estados que entonces formaban la Comunidad Europea (Francia, Italia, Alemania, Luxemburgo, Pa\u00edses Bajos y B\u00e9lgica) y al que se ir\u00edan adhiriendo nuevos Estados con ocasi\u00f3n de su integraci\u00f3n en la Uni\u00f3n Europea. Versi\u00f3n consolidada del convenio publicada en 1998 (DOCE C27, de 26 de enero de 1998). En relaci\u00f3n con la pervivencia de este convenio para concretar la competencia judicial, v\u00e9ase el art\u00edculo 68.1 del Reglamento (UE) n\u00ba 1215\/2012.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a06<\/sup><\/em><em> Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007 (DOCE L 339, de 21 de diciembre de 2007). Este Convenio entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 2010 (DOCE L 140, de 8 de junio de 2006) para la Uni\u00f3n Europea, Dinamarca y Noruega (DOUE L140\/1, de 6 de junio de 2010) y el 1 de enero de 2011 para Suiza e Islandia (DOUE L138, de 26 de mayo de 2011). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>7<\/sup><\/em><em> Reglamento (CE) n\u00ba 44\/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DOUE L12, de 16 de enero de 2001). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>8<\/sup><\/em><em> Considerando 36 y art\u00edculo 73.3 del Reglamento (UE) n\u00ba 1215\/2012.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a09<\/sup><\/em><em> Sirva de ejemplo la STJUE de 14 de septiembre de 2017, Sandra Nogueira y otros\/Crewlink Ireland Ltd. y Miguel Jos\u00e9 Moreno Os\u00e1car\/Ryanair (asuntos acumulados C-168\/16 y C-169\/16, ECLI: EU:C:2017:688)<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a010<\/sup><\/em><em> Sirva como ejemplo de discrepancia el art\u00edculo 17 in fine, que s\u00f3lo admite los convenios atributivos de competencia si son posteriores al nacimiento del litigio.<\/em><\/p>\n<p><sup>11<\/sup> <em>En concreto, con los Estados miembros de la Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio (AELC), a excepci\u00f3n de Liechtenstein. Vid., Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DOCE L 319, de 25 de noviembre de 1988).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a012<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 64 del CL. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>13<\/sup><\/em><em> Territorios excluidos expresamente del actual Reglamento (UE) n\u00ba 1215\/2012, en virtud del art\u00edculo 355 del TFUE. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>14 <\/sup><\/em><em>En virtud de los art\u00edculos 1 y 2 del Protocolo N\u00ba 22 anexo al TUE y al TFUE, Dinamarca no particip\u00f3 en la adopci\u00f3n del Reglamento 44\/2001 y, por tanto, no quedaba vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicaci\u00f3n. No obstante, pod\u00eda aplicar las modificaciones introducidas en dicho Reglamento, en virtud del art. 3 del Acuerdo de 19 de octubre de 2005 entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DOCE L 299\/62, de 16 de noviembre de 2005). El 27 de abril de 2006, el acuerdo fue aprobado en nombre de la UE mediante la Decisi\u00f3n del Consejo 2006\/325\/CE que entr\u00f3 en vigor el 1 de julio de 2007 (DOCE L120\/22, de 5 de mayo de 2006). Pues bien, aunque en principio no le vincular\u00eda ni le ser\u00eda de aplicaci\u00f3n el nuevo Reglamento (UE) n\u00ba 1215\/2012 (v\u00e9ase el Considerando 41 de la exposici\u00f3n de motivos del Reglamento), Dinamarca, al amparo del Acuerdo de 2005, notific\u00f3 a la Comisi\u00f3n mediante carta de 20 de diciembre de 2012 (DOUE L79, de 21 de marzo de 2013), su decisi\u00f3n de aplicar el contenido de dicho Reglamento. Desde ese momento, las relaciones entre la Uni\u00f3n Europea y Dinamarca en materia de competencia judicial quedaron reguladas por las disposiciones del Reglamento (UE) n\u00ba 1215\/2012. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>15<\/sup><\/em><em> En profundidad, RODR\u00cdGUEZ V\u00c1ZQUEZ, M.A., (2014), \u201cUna nueva f\u00f3rmula para la supresi\u00f3n del exequ\u00e1tur en la reforma del reglamento Bruselas I\u201d, en Cuadernos de derecho transnacional, Vol. 6, N\u00fam. 1, pp. 330-348.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>16<\/sup><\/em><em> En este sentido, MEN\u00c9NDEZ SEBASTI\u00c1N, P., (2006) Competencia judicial\u2026, cit., p. 42.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a017<\/sup><\/em><em> STJCE de 4 de marzo de 1982, Effer (asunto 38\/81, RJ 1982 00185). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>18<\/sup><\/em><em> Directiva (UE) 2018\/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96\/71\/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios (DOUE L 173, de 9 de julio de 2018).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>19<\/sup><\/em><em> Directiva 96\/71\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios (DOUE L 018, de 21 de enero de 1997). Tal y como recoge el art\u00edculo 3.1 de la Directiva (UE) 2018\/957, \u201cLos Estados miembros comenzar\u00e1n a aplicar dichas medidas a partir del 30 de julio de 2020. Hasta esa fecha, la Directiva 96\/71\/CE seguir\u00e1 siendo aplicable en su redacci\u00f3n anterior a las modificaciones introducidas por la presente Directiva\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>20 <\/sup><\/em><em>Considerando 13 del RBI-bis. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>21<\/sup><\/em><em> Considerando 14 del RBI-bis.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>22<\/sup><\/em><em> Vid., CAMPUZANO D\u00cdAZ, B., (2014), \u201cLas normas de competencia judicial internacional del Reglamento 1215\/2012 y los demandados domiciliados fuera de la UE: An\u00e1lisis de la reforma\u201d, en Revista Electr\u00f3nica de Estudios Internacionales, N\u00fam. 28, p. 17. 23 Art\u00edculo <\/em><\/p>\n<p><em><sup>23<\/sup><\/em><em> del RBI-bis. V\u00e9ase tambi\u00e9n el art\u00edculo 25, apartados1 y 4 de la misma norma. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>24<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 26.2 del RBI-bis. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>25<\/sup><\/em><em> Tal y como ocurri\u00f3 en las SSTJUE de 27 de febrero de 2014, Cartier Parfums-Axa Corporate\/Ziegler France SA y otros (asunto C-1\/13, Recopilaci\u00f3n electr\u00f3nica. Identificador ECLI:EU:C:2014:109); y de 20 de mayo de 2010, CPP Vienna Insurance Group\/Michal Bilas (asunto C-111\/09, RJ 2010 I04545), apdos. 21 y 22.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>26 <\/sup>En este sentido, CALVO CARAVACA, A.L y J. CARRASCOSA GONZ\u00c1LEZ, J., (2018), \u201cContrato internacional de trabajo\u201d, en Derecho Internacional Privado, volumen II, 18\u00aa ed., Comares, Granada, p. 1145.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>27 <\/sup><\/em><em>STJUE de 14 de septiembre de 2017, Sandra Nogueira y otros, cit., FJ 57-60. Este pronunciamiento trae causa de dos litigios distintos, pero paralelos a su vez. En el asunto C-169\/16, en el que un trabajador contratado por Ryanair, demanda el pago de diversas indemnizaciones una vez extinguida su relaci\u00f3n laboral; y en el asunto C168\/16, en el que varios trabajadores contratados por la Crewlink Ireland LTD (principal agencia de contrataci\u00f3n de Ryanair) y puestos a disposici\u00f3n de esta \u00faltima, reclaman, adem\u00e1s del pago de varios conceptos atrasados, una indemnizaci\u00f3n por falta del preaviso estipulado para el despido.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a028<\/sup><\/em><em> RJ 562\/2019<\/em><\/p>\n<p><em><sup>29<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 8.1 del RBI-bis. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>30<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 22.1 del RBI-bis.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>31<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 22.2 del RBI-bis. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>32<\/sup><\/em><em> FOTINOPOLOU BASURKO, O., (2002), \u201cMecanismos de tutela judicial\u201d, en AA.VV., Desplazamientos de trabajadores y Prestaciones de servicios Transnacionales, (M.E Casas y S. Del Rey, Dir.), CES, Colecci\u00f3n de Estudios, N\u00fam. 128, Madrid, p. 241. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>33<\/sup><\/em><em> Vid., art\u00edculo 3.1 de la Directiva (UE) 2018\/957 34 Por lo que respecta a nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la Ley 45\/1999, encargada de la transposici\u00f3n de la Directiva 96\/71\/CE, tambi\u00e9n es consciente de las dificultades que presenta el hecho de que el lugar de establecimiento del empresario que realiza el desplazamiento se encuentre en otro Estado distinto de aqu\u00e9l cuyas condiciones de trabajo est\u00e1 obligado a aplicar; y en este sentido no es ajena a la soluci\u00f3n ofrecida por la Directiva europea (v\u00e9ase art\u00edculo 15).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>35 <\/sup><\/em><em>Sobre los motivos por los que el criterio del art\u00edculo 6 Directiva 96\/71\/CE no se incluyeron en el texto del RBI, v\u00e9ase AGUILAR BEN\u00cdTEZ DE LUGO, M. y RODR\u00cdGUEZ BENOT, A., (1998), La revisi\u00f3n de los Convenios de Bruselas de 1968 y de Lugano de 1988 sobre competencia judicial y ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil: una primera lectura, REDI, vol. 50, N\u00fam. 2.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>36<\/sup><\/em><em> As\u00ed se desprende de la literalidad del precepto: \u201ca fin de salvaguardar el derecho a las condiciones de trabajo y de empleo garantizadas en el art\u00edculo 3\u201d. En este sentido, entre otros, JU\u00c1REZ P\u00c9REZ, P., (1999), \u201cEl desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios: la incidencia de la Directiva 96\/71\/CE en los Convenios comunitarios de Derecho Internacional Privado\u201d, en Relaciones Laborales, N\u00fam. 1, p. 1268 y ss.; y GUTI\u00c9RREZSOLAR CALVO, B. (2000), \u201cTr\u00e1fico intracomunitario de trabajadores dentro y fuera del marco de una prestaci\u00f3n de servicios\u201d, en Actualidad Laboral, N\u00fam. 1, p. 32. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>37<\/sup><\/em><em> Sobre la interpretaci\u00f3n del \u201clugar en el que el trabajador desempe\u00f1a habitualmente su trabajo\u201d v\u00e9ase la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2019 en el caso Ryanair, (STS 562\/2019 &#8211; ECLI: ES:TS:2019:562).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>38 <\/sup><\/em><em>Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE n\u00fam. 157, de 2 de julio de 1985). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>39 <\/sup><\/em><em>Sobre las diversas opiniones doctrinales, vid. CAMPUZANO D\u00cdAZ, B., \u201cLas normas de competencia judicial\u2026\u201d cit., pp. 14-16. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>40<\/sup><\/em><em> Entre otros, GARCIMART\u00cdN ALF\u00c9REZ, F.J. Y S\u00c1NCHEZ, S., (2013), \u201cEl nuevo Reglamento Bruselas I: qu\u00e9 ha cambiado en el \u00e1mbito de la competencia judicial\u201d, en Civitas, Revista espa\u00f1ola de derecho europeo, pp. 16 y 21. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>41<\/sup><\/em><em> Sentencia del TSJ de Madrid de 9 de junio de 2014 (RJ 488\/2014).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>42<\/sup><\/em><em> SSTSJ de 16 de febrero de 1994 (RJ 1994\/702), y de 13 de octubre de 2001 (RJ 6454\/2002).<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>43 <\/sup>Art\u00edculo 96 de la CE y art\u00edculo 21 de la LOPJ. El \u00fanico Convenio sobre competencia judicial aplicable actualmente es el suscrito con El Salvador (Tratado entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de El Salvador sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecuci\u00f3n de sentencias en materia civil y mercantil, hecho en Madrid el 7 de noviembre de 2000, BOE n\u00fam. 256, de 25 de octubre de 2001), cuya denominaci\u00f3n adolece de la misma cr\u00edtica que ya hicimos al RBI-bis, pues al igual que aqu\u00e9l tambi\u00e9n contiene foros especiales para determinar la competencia judicial internacional en litigios planteados respecto de contratos individuales de trabajo.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>44<\/sup><\/em><em> De entre todos ellos, el m\u00e1s significativo en materia de relaciones de trabajo fue el protagonizado por el Convenio de Roma (Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, DOCE n\u00fam. 266, de 9 de octubre de 1980); ratificado por nuestro pa\u00eds el 7 de mayo de 1993 (BOE n\u00fam. 171, de 19 de julio de 1993); y predecesor del actual Reglamento (CE) n\u00ba 593\/2008. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>45<\/sup><\/em><em> Reglamento (CE) n\u00ba 593\/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), DOUE n\u00fam. 177 de 4 de julio de 2008. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>46 <\/sup><\/em><em>Considerando 1 del RRI.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>47<\/sup><\/em><em> De acuerdo con el Protocolo sobre la posici\u00f3n de Dinamarca, anejo al TUE y al TCEE, Dinamarca no est\u00e1 vinculada por el Reglamento ni le es aplicable (considerando n\u00fam. 46 de la exposici\u00f3n de motivos). Es m\u00e1s, tampoco podr\u00eda ejercer un opt-in y quedar vinculada, pues esta posibilidad no se contempla en aqu\u00e9l. Tampoco quedan sometidos a esta norma los territorios de los Estados a los que no se aplica Roma I en virtud del art\u00edculo 299 del TCE (Actuales art\u00edculos 349 y 355 del TFUE: Aruba, Antillas neerlandesas, Cura\u00e7ao (Pa\u00edses Bajos), San Mart\u00edn (Pa\u00edses Bajos), Islas Feroes (Dinamarca), SaintPierre y Miquelon (Francia), San Bartolom\u00e9 (Francia), la Polinesia francesa, Wallis y Futuna (Francia), y Nueva Caledonia (Francia)), tal y como recoge el art\u00edculo 24.1 del propio Reglamento Roma I. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>48<\/sup><\/em><em> Vid. Comunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n al Parlamento Europeo y al Consejo, de 21 de noviembre de 2001, sobre la codificaci\u00f3n del acervo comunitario [COM (2001) 645 final] (no publicada en el DOCE). Disponible en: http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=COM:2001:0645:FIN:EN:PDF <\/em><\/p>\n<p><em><sup>49<\/sup><\/em><em> En este sentido, CALVO CARAVACA, A., Y CARRASCOSA GONZ\u00c1LEZ, J., (2014), Derecho internacional privado, 15\u00aa. ed., Comares, Granada, p. 617.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a050<\/sup><\/em><em> Coincidiendo con CARRASCOSA GONZ\u00c1LEZ, J. (2009), La ley aplicable a los contratos internacionales: el Reglamento Roma I, Colex, Madrid, p. 65.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>51<\/sup><\/em><em> MEN\u00c9NDEZ SEBASTI\u00c1N, P., (2006) Competencia judicial\u2026, cit., p. 106.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>52<\/sup> Vid. Art\u00edculo 1.2 RRI.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>53<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 29 del RRI. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de este Reglamento se adelant\u00f3 al 17 de junio de 2009 en relaci\u00f3n con las notificaciones que los Estados miembros deb\u00edan realizar a la Comisi\u00f3n, acerca de los convenios firmados con otros Estados sobre conflicto de leyes en materia de obligaciones contractuales. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>54<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 24 del RRI. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>55<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 149.1. 8\u00aa CE. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>56 <\/sup><\/em><em>Dentro del apartado \u201cnormas de Derecho Internacional Privado\u201d del Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo Preliminar. 57 Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las leyes penales, de polic\u00eda y de seguridad p\u00fablica, que, en virtud del art\u00edculo 8.1 del C\u00f3digo Civil, \u201cobligan a todos los que se hallen en territorio espa\u00f1ol\u201d<\/em><\/p>\n<p><em><sup>58<\/sup><\/em><em> Lo que confirmaba el art\u00edculo 17 del CR al disponer que \u201cse aplicar\u00e1 en cada Estado contratante a los contratos celebrados despu\u00e9s de su entrada en vigor en tal Estado\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>59<\/sup><\/em><em> Vid, FOTINOPOULOU BASURKO, O., (2006), La determinaci\u00f3n de la ley aplicable al contrato de trabajo internacional. Estudio del Convenio de 19 de junio de 1980, hecho en Roma, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, Thomsom-Aranzadi, Pamplona, p. 51. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>60<\/sup><\/em><em> \u201cLa legislaci\u00f3n laboral espa\u00f1ola ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n al trabajo que presten los trabajadores espa\u00f1oles contratados en Espa\u00f1a al servicio de empresas espa\u00f1olas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden p\u00fablico aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendr\u00e1n, al menos, los derechos econ\u00f3micos que les corresponder\u00edan de trabajar en territorio espa\u00f1ol\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>61<\/sup><\/em><em> LLOBERA VILA, M., (2016), \u201cEl art\u00edculo 1.4 ET a la luz de la jurisprudencia comunitaria en materia de ley aplicable al contrato de trabajo internacional\u201d, Bomarzo, Revista de Derecho Social, 2016, n\u00fam.73\u00ba, p. 130.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>62<\/sup><\/em><em> FOTINOPOULOU BASURKO, O., (2004), \u00abConsideraciones en torno al art. 1.4 del Estatuto de los trabajadores. Acerca del sistema de fuentes del Derecho Internacional Privado\u00bb, Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigraci\u00f3n, n\u00fam. 52, pp. 49-60.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a063 <\/sup><\/em><em>El art\u00edculo 45.2 del TFUE, sobre la base del art\u00edculo 18, dispone que \u201cla libre circulaci\u00f3n supondr\u00e1 la abolici\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribuci\u00f3n y las dem\u00e1s condiciones de trabajo\u201d. Igualmente, art\u00edculo 1 del Reglamento (CEE) n\u00ba 1612\/68 sobre libre circulaci\u00f3n de trabajadores. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>64<\/sup><\/em><em> Art\u00edculo 3.5 del RRI: \u201cla existencia y la validez del consentimiento de las partes en cuanto a la elecci\u00f3n de la ley aplicable se regir\u00e1n por las disposiciones establecidas en los art\u00edculos 10, 11 y 13.\u201d <\/em><\/p>\n<p><em><sup>65<\/sup><\/em><em> CALVO CARAVACA, A., Y CARRASCOSA GONZ\u00c1LEZ, J., (2014), Derecho internacional privado, cit., p. 647.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>66<\/sup><\/em><em> CALVO CARAVACA, A., (2009), \u201cEl Reglamento Roma I sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales: cuestiones escogidas\u201d, Cuadernos de Derecho Transnacional, Vol. 1, N\u00fam. 2, p. 76.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>67<\/sup> \u201clas partes podr\u00e1n, en cualquier momento, convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo reg\u00eda con anterioridad, bien sea en virtud de una elecci\u00f3n anterior efectuada con arreglo al presente art\u00edculo o de otras disposiciones del presente Reglamento.\u201d<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a068 <\/sup><\/em><em>Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de Alemania de 22 de enero de 1997 (IPRax 1998, p. 479). Cita de A.L. Calvo Caravaca, El Reglamento Roma I sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, cit., p. 84. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>69<\/sup><\/em><em> \u201ccuando todos los dem\u00e1s elementos pertinentes de la situaci\u00f3n est\u00e9n localizados en el momento de la elecci\u00f3n en un pa\u00eds distinto de aquel cuya ley se elige, la elecci\u00f3n de las partes no impedir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la ley de ese otro pa\u00eds que no puedan excluirse mediante acuerdo\u201d. En este sentido, vid. STJUE de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (asunto C-29\/10, RJ 2011 I-01595). Nuestros tribunales han se\u00f1alado adem\u00e1s que cuando alguna de las partes niegue el car\u00e1cter imperativo de las normas del Derecho aplicable en defecto de elecci\u00f3n (y, por tanto, derogables en virtud de elecci\u00f3n a favor de otra ley estatal), a la misma corresponder\u00e1 probar tal circunstancia. Vid. STSJ de Madrid de 14 de febrero de 2007 (RJ 129\/2007).<\/em><\/p>\n<p><em><sup>70<\/sup><\/em><em> En este sentido, CALVO CARAVACA, A., (2009), \u201cEl Reglamento Roma I\u2026\u201d, cit., p. 108. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>71<\/sup><\/em><em> \u201cNo obstante, dicha elecci\u00f3n no podr\u00e1 tener por resultado el privar al trabajador de la protecci\u00f3n que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elecci\u00f3n, habr\u00edan sido aplicables en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del presente art\u00edculo\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>72<\/sup><\/em><em> Confusi\u00f3n que tiene lugar, sin embargo, en la STSJ de Oviedo de 1 de febrero de 2013 (RJ 230\/2013), donde el tribunal confunde las normas de los art\u00edculos 8.1 y 9 del RRI hasta el punto de reconocer la protecci\u00f3n de las leyes de polic\u00eda del foro y no la que ha de recibir el trabajador, que es la proporcionada por la lex loci laboris.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>73<\/sup> Sirva de ejemplo en nuestro pa\u00eds, el art\u00edculo 6 del ET que, adem\u00e1s de fijar una edad m\u00ednima de empleo, proh\u00edbe a los menores de edad desarrollar trabajos penosos, peligrosos o insalubres y la realizaci\u00f3n de horas extraordinarias.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>74<\/sup><\/em><em> Sirva de ejemplo, la STJUE de 14 de septiembre de 2017, Sandra Nogueira y otros, cit., cuyo apartado 57 recoge \u201cEn cuanto a la determinaci\u00f3n del significado del concepto de \u201clugar en el que el trabajador desempe\u00f1are habitualmente su trabajo\u201d, en el sentido del art\u00edculo 19, punto 2, letra a), del Reglamento Bruselas I, el Tribunal de Justicia ha declarado repetidamente que el criterio del Estado miembro en que el trabajador desempe\u00f1e habitualmente su trabajo debe interpretarse en sentido amplio\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>75<\/sup><\/em><em> A modo de ejemplo, STJUE 12 septiembre 2013, Schlecker, (asunto C-64\/12, ECLI: EU:C:2013:551), cuyo apartado 31 establece \u201cprocede recordar que el Tribunal de Justicia, al analizar la relaci\u00f3n entre las normas que figuran en el art\u00edculo 6, apartado 2, letras a) y b), del Convenio de Roma, determin\u00f3 que el criterio del pa\u00eds en que el trabajador \u201crealice habitualmente su trabajo\u201d, contenido en el art\u00edculo 6, apartado 2, letra a), de dicho Convenio, debe interpretarse en sentido amplio, mientras que el criterio del pa\u00eds \u201cen que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador\u201d, previsto en el apartado 2, letra b), del mismo art\u00edculo, debe aplicarse \u00fanicamente cuando el juez que conoce del asunto no puede determinar en qu\u00e9 pa\u00eds se realiza habitualmente el trabajo\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>76<\/sup><\/em><em> IRIARTE \u00c1NGEL, J.L., (2018), \u201cLa precisi\u00f3n del lugar habitual de trabajo como foro de competencia y punto de conexi\u00f3n en los reglamentos europeos\u201d, Cuadernos de Derecho Transnacional, Vol. 10, N\u00ba 2, p. 486.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>77<\/sup><\/em><em> STJCE de 27 de febrero de 2002, Weber (asunto C-37\/00, RJ 2002, I-2013). Caso en el que un alem\u00e1n domiciliado en Alemania y contratado por una sociedad escocesa trabaj\u00f3 como cocinero en la zona de la plataforma continental adyacente a los Pa\u00edses Bajos, a bordo de buques o instalaciones mineras con pabell\u00f3n holand\u00e9s hasta el 21 de septiembre de 1993, fecha a partir de la cual ejerci\u00f3 su actividad a bordo de un barco-gr\u00faa en aguas territoriales danesas. Al ser despedido, demand\u00f3 a la empresa empleadora ante los tribunales holandeses, que plantearon una cuesti\u00f3n prejudicial para conocer si deb\u00eda considerarse todo el periodo de empleo o \u00fanicamente el \u00faltimo periodo de empleo para precisar si el trabajador hab\u00eda realizado habitualmente su trabajo en un determinado pa\u00eds. En el conocimiento de que Weber carec\u00eda en un Estado miembro de un lugar que constituyese el centro efectivo de sus actividades profesionales y a partir del cual cumpliera lo esencial de sus obligaciones laborales con el empresario, el criterio pertinente para determinar el lugar de trabajo habitual era, en principio, el lugar en el que el trabajador pasaba la mayor parte de su tiempo de trabajo a cuenta de la empresa; ponderando la totalidad del periodo de actividad del trabajador en sus relaciones con la empresa con la que litiga y no \u00fanicamente el periodo m\u00e1s reciente.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a078 <\/sup><\/em><em>STJUE de 15 de marzo de 2011, Koelzsch, cit., en cuyo apartado 96 se se\u00f1alaba la necesidad de tener en cuenta tanto el lugar de estacionamiento de los camiones, como que la empresa ten\u00eda preparados determinados emplazamientos en el mismo pa\u00eds (Kassel, Neukirchen\/Vluyn, Osnabru\u0308ck) y que el Sr. Koelzsch estacionaba su cami\u00f3n en uno de ellos. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>79<\/sup><\/em><em> Como pone de manifiesto IRIARTE \u00c1NGEL, J.L., (2018), \u201cLa precisi\u00f3n del lugar habitual de trabajo\u2026\u201d, cit., este indicador se ha presentado a lo largo de la jurisprudencia de forma muy variada. As\u00ed, puede ser el lugar donde el trabajador recibe instrucciones y organiza su trabajo (asuntos Rutten, apartado 25; Koelzsch, apartado 49 y apartado 63), el lugar en el que debe presentarse para cumplir sus misiones (STJUE de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd (asunto C-384\/10, ECLI: EU:C:2011:842), apartado 40), o incluso aquel al que debe dirigirse en caso de incapacidad laboral o si se suscita un problema disciplinario (apartados 105 y 132 de las conclusiones del Abogado General en el asunto Nogueira). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>80<\/sup><\/em><em> Adem\u00e1s de la ya citada STJUE de 14 de septiembre de 2017, Sandra Nogueira y otro, STJCE de 13 de julio de 1993, en donde se plante\u00f3 al Tribunal de Justicia si el lugar habitual de trabajo era asimilable al concepto de base, tal como entonces lo defin\u00eda el Reglamento (CEE) 3922\/91, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonizaci\u00f3n de normas t\u00e9cnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviaci\u00f3n civil (DOCE L 373, de 31 de diciembre de 1991). <\/em><\/p>\n<p><em><sup>81<\/sup><\/em><em> STJCE de 9 de enero de 1997, Rutten (asunto C-383\/95, RJ 1997, I-57), cuyo apartado 27 indica \u201c\u2026 el lugar en el que el trabajador desempe\u00f1a habitualmente su trabajo \u2026 es aquel en el que el trabajador ha establecido el centro efectivo de sus actividades profesionales. Para la determinaci\u00f3n concreta de dicho lugar, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el trabajador pasa la mayor parte de su tiempo de trabajo en uno de los Estados contratantes, donde posee un despacho desde el cual organiza sus actividades por cuenta de la empresa y al que regresa despu\u00e9s de cada viaje profesional al extranjero\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>82<\/sup><\/em><em> As\u00ed lo pone de manifiesto MEN\u00c9NDEZ SEBASTI\u00c1N, P., (2006) Competencia judicial\u2026, cit., p. 112. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>83<\/sup><\/em><em> Planteamiento trasladable a la nueva Directiva (UE) 2018\/957.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a084 <\/sup><\/em><em>De nuevo, MEN\u00c9NDEZ SEBASTI\u00c1N, P., (2006) Competencia judicial\u2026, cit., p. 115. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>85<\/sup><\/em><em> V\u00e9ase STJUE de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd, en donde se indica que el establecimiento que contrat\u00f3 al trabajador se refiere exclusivamente al establecimiento que procedi\u00f3 a realizar la contrataci\u00f3n y no a aquel al que el trabajador est\u00e1 vinculado por su ocupaci\u00f3n efectiva. De hecho, se se\u00f1ala que no se requiere que el establecimiento del empleador est\u00e9 dotado de personalidad jur\u00eddica. El establecimiento de una empresa distinta de la que figura formalmente como empleador, puede considerarse establecimiento a efectos de aplicar esta disposici\u00f3n si concurren elementos objetivos que permitan establecer la existencia de una situaci\u00f3n real que difiere de la que se desprende de los t\u00e9rminos del contrato, y ello aun cuando no se haya transferido a esa otra empresa la facultad de direcci\u00f3n<\/em><\/p>\n<p><em><sup>86<\/sup><\/em><em> LLOBERA VILA, M., (2016), \u201cEl art\u00edculo 1.4 ET\u2026\u201d, cit., p. 131.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>87<\/sup> Cierto es que en este asunto se interpretan las disposiciones del art. 6.2 in fine CR, pero como se\u00f1ala el propio tribunal su \u00abinterpretaci\u00f3n tambi\u00e9n concuerda con el tenor de la nueva disposici\u00f3n sobre las reglas de conflicto relativas a los contratos de trabajo, introducida por el Reglamento 593\/2008, que sin embargo no es aplicable ratione temporis al asunto principal\u00bb; esto es, el actual art\u00edculo 8.4 RRI. Sobre las distintas interpretaciones de la cl\u00e1usula de escape del art\u00edculo 8.4 RRI v\u00e9anse las conclusiones del Abogado General Wahl, presentadas el 16 de abril de 2013 en el asunto C-64\/12, Schlecker. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>88<\/sup><\/em><em> Entre las circunstancias que evidenciaban un v\u00ednculo m\u00e1s estrecho con Alemania, el TJUE refiere: el lugar d\u00f3nde la trabajadora pagaba sus impuestos, el lugar de afiliaci\u00f3n a la seguridad social y a los distintos reg\u00edmenes de jubilaci\u00f3n, seguro por enfermedad e invalidez, el mantenimiento de domicilio en Alemania, el hecho de que la remuneraci\u00f3n se pagase en marcos alemanes, que el contrato de trabajo hiciera referencia a disposiciones imperativas del Derecho alem\u00e1n y que el empleador abonase los gastos de desplazamiento de la trabajadora, de Alemania a los Pa\u00edses Bajos. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>89<\/sup><\/em><em> STJUE de 12 de septiembre de 2013, Schlecker, cit., apartado 41.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>90<\/sup><\/em><em> LLOBERA VILA, M., (2016), \u201cEl art\u00edculo 1.4 ET\u2026\u201d, cit., p. 141, quien a\u00f1ade que \u201ceste riesgo es especialmente apreciable en el caso de trabajos menos cualificados, d\u00f3nde la negociaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del contrato es pr\u00e1cticamente inexistente\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>91<\/sup><\/em><em> Aunque el TJUE se refiere al anterior art\u00edculo 6 CR, pero puede extrapolarse al actual art\u00edculo 8 RRI. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>92<\/sup><\/em><em> STJUE de 12 de septiembre de 2013, Schlecker, cit., apartado 34.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>93<\/sup> Conclusiones del Abogado General Wahl, cit., apartados 36-38.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>94<\/sup><\/em><em> El origen de esta noci\u00f3n se encuentra en la STJCE de 23 de noviembre de 1999, Arblade, cit., cuyos apartados 30 y 31 se\u00f1alan: \u201cla expresi\u00f3n leyes de polic\u00eda y de seguridad \u201cse refiere a las disposiciones nacionales cuya observancia se ha considerado crucial para la salvaguardia de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social o econ\u00f3mica del Estado miembro de que se trate, hasta el punto de hacerlas obligatorias para toda persona que se encuentre en el territorio nacional de ese Estado miembro o con respecto a toda relaci\u00f3n jur\u00eddica localizada en \u00e9l\u201d. Dichas disposiciones, en todo caso, no pueden ser contrarias al Derecho comunitario: \u201cLa pertenencia de las normas nacionales a la categor\u00eda de leyes de polic\u00eda y de seguridad no las exime del respeto a las disposiciones del Tratado, so pena de vulnerar la primac\u00eda y la aplicaci\u00f3n uniforme del Derecho comunitario. \u00c9ste s\u00f3lo puede tomar en consideraci\u00f3n los motivos en que se sustentan dichas legislaciones a la luz de las excepciones a las libertades comunitarias expresamente previstas por el Tratado y, en su caso, como razones imperativas de inter\u00e9s general\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>95<\/sup><\/em><em> CALVO CARAVACA, A., (2009), \u201cEl Reglamento Roma I\u2026\u201d, cit., p. 117. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>96<\/sup><\/em><em> Ibidem, p. 115.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>97<\/sup><\/em><em> Vid, MOLINA MART\u00cdN, A. M. (2010), La movilidad geogr\u00e1fica internacional de trabajadores. R\u00e9gimen jur\u00eddico-laboral, Aranzadi-Thomson Reuters, Navarra, p. 167. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>98<\/sup><\/em><em> En este sentido, STJUE de 12 de febrero de 2015, S\u00e4hk\u00f6alojen ammattiliitto (asunto C-396\/13, ECLI:EU:C:2015:86), apartado 31.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>99<\/sup><\/em><em> Insisten tambi\u00e9n en ello la STJUE de 11 de marzo de 2011, Koelzsch, cit., y la Comunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comit\u00e9 Econ\u00f3mico y Social y al Comit\u00e9 de las Regiones, de 25 de julio de 2003, sobre la aplicaci\u00f3n de la Directiva 96\/71\/CE en los Estados miembros (COM (2003)\u00a0458\u00a0final).\u00a0No\u00a0publicada\u00a0en\u00a0DOCE.\u00a0Disponible\u00a0en: https:\/\/eurlex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=COM:2003:0458:FIN:EN:PDF <\/em><\/p>\n<p><em><sup>100<\/sup><\/em><em> PALAO MORENO, G., (1997), \u201cDirectiva 96\/71\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios\u201d, Revista Espa\u00f1ola de Derecho Internacional, N\u00fam. 1, Vol. 49, p. 377.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>101<\/sup><\/em><em> LLOBERA VILA, M., (2013), El desplazamiento transnacional de trabajadores. Libre prestaci\u00f3n de servicios, constituci\u00f3n econ\u00f3mica y principio de proporcionalidad, Tirant Lo Blanch, Valencia, p. 207. Aclaro que la jurista alude \u00fanicamente a la Directiva 96\/71\/CE; sin embargo, el planteamiento puede extrapolarse igualmente a la Directiva 2018\/957.<\/em><\/p>\n<p><em><sup>\u00a0102<\/sup><\/em><em> \u201cEl art\u00edculo 3, par\u00e1grafo 7, de la Directiva 96\/71\/CE no puede interpretarse en el sentido de que permite al Estado miembro de acogida supeditar la realizaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n de servicios en su territorio al cumplimiento de condiciones de trabajo y empleo que vayan m\u00e1s all\u00e1 de las disposiciones imperativas de protecci\u00f3n m\u00ednima\u201d. Vid, STJUE de 18 diciembre 2007, Laval (asunto C-341\/05, RJ 2007 I-11767), apartado 80; STJUE de 3 de abril de 2008, R\u00fcffert (asunto C346\/06, RJ 2008 I-01989), apartado 33; y STJUE de 19 de junio de 2008, Comisi\u00f3n \/Luxemburgo, (asunto C-184\/12, ECLI:EU:C:2013:663), apartado 26. <\/em><\/p>\n<p><em><sup>103<\/sup><\/em><em> \u201cCuando no exista una situaci\u00f3n de desplazamiento real y surja un conflicto de leyes, deben tenerse debidamente en cuenta las disposiciones del Reglamento (CE) 593\/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (\u00abRoma I\u00bb) o del Convenio de Roma, dirigidas a garantizar que los trabajadores no se vean privados de la protecci\u00f3n que les proporcionen disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo o que solo puedan excluirse en su beneficio. Los Estados miembros deben asegurar que se dicten las disposiciones oportunas para que los trabajadores que no est\u00e9n realmente desplazados gocen de la protecci\u00f3n adecuada\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<sup>104<\/sup> En este sentido, P\u00c1RAMO MONTERO, P. (2015), \u201cLa nueva Directiva 2014\/67\/Uni\u00f3n Europea sobre el desplazamiento temporal de trabajadores\u201d, Trabajo y derecho: nueva revista de actualidad y relaciones laborales, N\u00fam. 3, pp. 52-70.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MAR\u00cdA VILLA FOMBUENA PROFESORA ASOCIADA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL UNIVERSIDAD DE SEVILLA Introducci\u00f3n Cuando un trabajador es destinado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional a otro Estado miembro se genera una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular por la que una misma relaci\u00f3n contractual es susceptible de ser conocida por&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":25,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"jetpack_post_was_ever_published":false,"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2}},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-2791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-maria-villa-fombuena"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-J1","jetpack-related-posts":[{"id":1309,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2018\/05\/15\/seminario-sobre-movilidad-internacional-de-trabajadores\/","url_meta":{"origin":2791,"position":0},"title":"Seminario sobre movilidad internacional de trabajadores","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"15 mayo, 2018","format":false,"excerpt":"En la sede de Bormujos de la Universidad San Pablo - CEU, centro adscrito de la Universidad de Sevilla, se han celebrado unas jornadas sobre movilidad internacional de trabajadores con participaci\u00f3n de un investigador de nuestro proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PROGRAMA DE LA JORNADA EMPRESARIAL EXTERNALIZACI\u00d3N Y DESPLAZAMIENTO DE\u2026","rel":"","context":"En \u00abEventos cient\u00edficos\u00bb","block_context":{"text":"Eventos cient\u00edficos","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/category\/eventos-cientificos\/"},"img":{"alt_text":"","src":"","width":0,"height":0},"classes":[]},{"id":10343,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2026\/02\/04\/publicado-nuevo-numero-de-la-revista-trabajo-persona-derecho-mercado\/","url_meta":{"origin":2791,"position":1},"title":"Publicado nuevo n\u00famero de la revista \u00abTrabajo, persona, derecho, mercado\u00bb","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"4 febrero, 2026","format":false,"excerpt":"Ya est\u00e1 disponible el n\u00famero 11 de la revista \"Trabajo, persona, Derecho, mercado\", el \u00faltimo n\u00famero del a\u00f1o 2025. 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