{"id":2762,"date":"2020-10-17T15:25:45","date_gmt":"2020-10-17T13:25:45","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=2762"},"modified":"2021-12-20T10:03:37","modified_gmt":"2021-12-20T09:03:37","slug":"un-ejemplo-de-creacion-jurisprudencial-del-derecho-digital-del-trabajo-material-docente","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2020\/10\/17\/un-ejemplo-de-creacion-jurisprudencial-del-derecho-digital-del-trabajo-material-docente\/","title":{"rendered":"Un ejemplo de creaci\u00f3n jurisprudencial del Derecho Digital del Trabajo (material docente)"},"content":{"rendered":"<p><strong>Presentaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Hasta la aprobaci\u00f3n de Ley Org\u00e1nica\u00a03\/2018, de 5 de diciembre,\u00a0de Protecci\u00f3n de Datos\u00a0Personales y garant\u00eda de los derechos digitales y del Real Decreto-ley 28\/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, el Derecho Digital del Trabajo era en gran medida un conjunto de reglas e interpretaciones de normas preexistentes de origen jurisprudencial.<\/p>\n<p>En el marco de la docencia de la asignatura \u201cDerecho Colectivo del Trabajo\u201d se ha aprovechado este hecho para dise\u00f1ar una actividad complementaria de las clases te\u00f3ricas, que cumpla una doble funci\u00f3n: de un lado, comprobar el papel real de la jurisprudencia en este sector del ordenamiento jur\u00eddico; de oro, adelantar el conocimiento de las competencias de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n de la plantilla de las empresas, ya que en este punto concreto ( y a falta de una reforma del Estatuto de los Trabajadores) esta jurisprudencia sigue siendo la fuente de regulaci\u00f3n de su acceso a los canales de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica en las empresas.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Instrucciones<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>El alumnado deber\u00e1 leer este texto para comprender c\u00f3mo la jurisprudencia puede en algunas circunstancias actuar como si fuera una aut\u00e9ntica fuente del Derecho. En la clase se presentar\u00e1n algunas cuestiones para su discusi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Planteamiento del problema<\/strong><\/p>\n<p>Se ver\u00e1 un ejemplo concreto de doctrina judicial creadora de Derecho: el acceso a los canales de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica de la empresa por parte de los representantes de los trabajadores<\/p>\n<p>El problema al que se enfrentaron los tribunales laborales era que la LOLS y el ET reconoc\u00edan derechos de los representantes, pero basados en tecnolog\u00edas tradicionales: tabl\u00f3n de anuncios, reparto de propaganda, asambleas, etc. Cuando a finales del siglo XX se generalizan los medios de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, esta regulaci\u00f3n qued\u00f3 claramente obsoleta. En concreto, la aparici\u00f3n del correo electr\u00f3nico hizo que los sindicatos plantearan la posibilidad de utilizar para comunicarse con los trabajadores, cosa a la que las empresas se negaron. Al no prosperar las propuestas para reformar el Estatuto de los Trabajadores, los tribunales fueron quienes fueron dando respuesta a las demandas de los sindicatos.<\/p>\n<p>El caso m\u00e1s famoso, que actu\u00f3 como verdadero presente judicial, fue el llamado \u201ccaso BBVA\u201d.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong><\/p>\n<p>El d\u00eda 2 de noviembre de 1995 el grupo BBVA dirigi\u00f3 a las unidades relacionadas con correo electr\u00f3nico una orden sobre la descripci\u00f3n de las diferentes utilidades que aporta el sistema de e-mail del grupo BBVA.<\/p>\n<p>Dentro del \u201cPrograma 2000\u201d, bajo la denominaci\u00f3n \u201cLa semana m\u00e1s pr\u00e1ctica\u201d, \u00faltima semana de enero de 1999, con el objetivo de conseguir generar h\u00e1bitos de gasto \u00fatil, se envi\u00f3 a la plantilla una serie de mensajes inform\u00e1ticos, como el relativo a \u201cutilizar el correo electr\u00f3nico tanto interna como externamente\u201d. En la semana del 12 al 17 de mayo, como continuaci\u00f3n de lo anterior, con el prop\u00f3sito de eliminar burocracia y fomentar las actuaciones pr\u00e1cticas a fin de mejorar la eficacia del grupo BBVA, en relaci\u00f3n con los gastos de fotocopias se estableci\u00f3 \u201cno usar papel para notas y cartas, s\u00ed el correo electr\u00f3nico (E-mail)\u201d. Por otra parte, para colaborar en la mejora de la eficacia, se fij\u00f3 la \u201cSemana pr\u00e1ctica\u201d del 4 al 9 de octubre, con la indicaci\u00f3n de utilizar el correo electr\u00f3nico o e-mail en lugar del tel\u00e9fono, para reducir los costes de consumo tanto internamente como en las relaciones con la clientela.<\/p>\n<p>Desde el d\u00eda 2 de febrero de 1999 el sindicato demandante de amparo vino enviando por correo electr\u00f3nico, desde el servidor externo de COMFIA.NET y a trav\u00e9s del servidor interno del grupo BBVA, mensajes de informaci\u00f3n sindical a sus afiliados y trabajadores de la empresa, sin oposici\u00f3n de \u00e9sta. El 13 de febrero de 2000, entre las 9 y 10 horas, envi\u00f3 nuevos mensajes que fueron rechazados por el servidor de la empresa, lo que tambi\u00e9n ocurri\u00f3 con otros de fechas posteriores de ese mismo mes de febrero. Id\u00e9ntica circunstancia se produjo el d\u00eda 17 de noviembre de 2000. La decisi\u00f3n de la empresa estuvo fundada en la avalancha de correos masivos procedentes de la direcci\u00f3n COMFIA.NET recibidos en los d\u00edas y horas antes referidos.<\/p>\n<p>Ante el desmesurado tama\u00f1o de las colas de espera el grupo BBVA decidi\u00f3 filtrar la entrada desde aquella direcci\u00f3n, siendo rechazados los mensajes, con notificaci\u00f3n al remitente.<\/p>\n<p>Los mensajes enviados por correo electr\u00f3nico desde el exterior del grupo BBVA s\u00f3lo se identifican por la direcci\u00f3n que los env\u00eda. En el sistema de correo electr\u00f3nico implantado en la empresa no se pueden borrar correos sin abrirlos antes.<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2000 la empresa dict\u00f3 normas de actuaci\u00f3n para el uso racional del correo electr\u00f3nico y fomento del mismo, entre las que cabe resaltar las \u201cPr\u00e1cticas a evitar\u201d, que se formulan en los t\u00e9rminos siguientes: \u201cEl correo electr\u00f3nico es una herramienta de productividad que el Grupo pone a disposici\u00f3n de sus empleados, para el desarrollo de las funciones que les tiene encomendadas. Los usos ajenos a estos fines son por tanto considerados inapropiados y en el l\u00edmite podr\u00edan configurar falta laboral. En particular la remisi\u00f3n a uno o varios usuarios de correos no solicitados, especialmente si esto se hace de forma masiva (actividad conocida como spam) es una pr\u00e1ctica rechazable, y, dependiendo de las circunstancias que concurran, puede llegar a ser perseguible\u201d.<\/p>\n<p><strong>Iter procesal<\/strong><\/p>\n<p>Por la representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Servicios Financieros y Administrativos de las Comisiones Obreras (COMFIA-CC OO) se plante\u00f3 demanda de conflicto colectivo, en la que suplica se dictara sentencia en la cual se declarase el derecho del sindicato y de sus secciones sindicales en las empresas del grupo BBVA a transmitir noticias de inter\u00e9s sindical a sus afiliados y a los trabajadores en general a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico (e-mail).<\/p>\n<p>La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dict\u00f3 Sentencia con fecha 6 de febrero de 2001, en la que estima parcialmente la demanda y, en consecuencia, declara el derecho del sindicato accionante y de sus secciones sindicales en las empresas del grupo BBVA a transmitir noticias de inter\u00e9s sindical a sus afiliados y a los trabajadores en general a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico, aunque con la mesura y normalidad inocua con las que lo ven\u00eda realizando desde el 2 de febrero de 1999 hasta el momento en que se emiti\u00f3 una cantidad masiva de mensajes que colaps\u00f3 el servidor interno de la empresa.<\/p>\n<p>Frente a dicha Sentencia el BBVA, S.A., interpuso recurso de casaci\u00f3n. Por Sentencia de 26 de noviembre de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo estim\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n; en su sentencia considera que no existe norma jur\u00eddica alguna que conceda al sindicato el derecho a utilizar los medios inform\u00e1ticos del banco para realizar la comunicaci\u00f3n con sus afiliados y con las secciones sindicales. La utilizaci\u00f3n de este sistema, prosigue, puede ser objeto de negociaci\u00f3n colectiva o de acuerdo de cualquier tipo, pero, mientras dicho acuerdo no se obtenga, su empleo debe ser expresamente consentido por la demandada. La LOLS consagra el derecho de los afiliados a recibir la informaci\u00f3n sindical, mas no establece que sea la empresa la que deba facilitar los medios materiales para su perfeccionamiento.<\/p>\n<p>Contra esta sentencia se presenta recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que resolvi\u00f3 en la STC 281\/2005, de 7 de noviembre<\/p>\n<p><strong>Fallo del Tribunal Constitucional<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>Para el TC, \u201csobre el empresario pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pac\u00edfico de los instrumentos aptos para su acci\u00f3n sindical siempre que tales medios existan, su utilizaci\u00f3n no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respeten los l\u00edmites y reglas de uso\u201d<\/p>\n<p>El TC fij\u00f3 tambi\u00e9n los requisitos para este uso leg\u00edtimo:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La comunicaci\u00f3n no podr\u00e1 perturbar la actividad normal de la empresa.<\/li>\n<li>b) la empresa puede predeterminar las condiciones de utilizaci\u00f3n para fines sindicales de las comunicaciones electr\u00f3nicas, siempre que no las excluyera en t\u00e9rminos absolutos.<\/li>\n<li>c) la utilizaci\u00f3n del instrumento empresarial no podr\u00e1 ocasionar grav\u00e1menes adicionales para el empleador, significativamente la asunci\u00f3n de mayores costes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Resumen de la doctrina constitucional<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2019 resume la doctrina del Tribunal Constitucional en esta material, para argumentar su respuesta a un supuesto de hecho muy parecido<\/p>\n<p>\u201cEl punto de partida para la resoluci\u00f3n de esta cuesti\u00f3n no puede ser otro que lo establecido por el Tribunal Constitucional, que conoce de un asunto muy similar al presente, en el que la empleadora niega el derecho de utilizar el correo electr\u00f3nico de la empresa para que un sindicato pueda comunicarse por esta v\u00eda con todos los trabajadores.<\/p>\n<p>Recordemos que dicha resoluci\u00f3n vino en acoger el recurso de amparo interpuesto por el sindicato contra la STS 26-11-2001, rec. 1142\/2001, que deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de utilizaci\u00f3n del correo electr\u00f3nico con argumentos muy similares a los que quiere hacer valer la recurrente. Esto es, que \u00abno hay norma jur\u00eddica alguna que conceda al Sindicato el derecho a utilizar los medios inform\u00e1ticos del Banco para realizar la comunicaci\u00f3n con sus afiliados y con las Secciones sindicales. Como puso de relieve la sentencia que se recurre, la utilizaci\u00f3n del sistema que hoy se niega podr\u00e1 ser objeto de negociaci\u00f3n colectiva o acuerdo de cualquier tipo, pero, mientras no se obtenga, la utilizaci\u00f3n deber\u00e1 ser expresamente consentida por la demandada. El art\u00edculo 8 de la Ley Org\u00e1nica de Libertad Sindical 11\/1985 de 2 de agosto , consagra el derecho de los afiliados a recibir la informaci\u00f3n que les remita su sindicato, mas no establece que sea la empresa la que deba facilitar los medios materiales para llevarla a cabo\u00bb.<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional concluye justamente lo contrario, y declara que la negativa de la empresa a permitir la utilizaci\u00f3n de la misma herramienta de correo electr\u00f3nico que ya tiene instaurada y en funcionamiento, vulnera el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE ). Y lo hace con base en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>a) El derecho de libertad sindical comprende el derecho de los sindicatos a desarrollar las actividades que se dirigen a la defensa, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los intereses de los trabajadores, y a desplegar los medios de acci\u00f3n necesarios para cumplir con las funciones que constitucionalmente les corresponden mediante el desarrollo de sus actividades sindicales en la empresa o fuera de ella.<\/p>\n<p>b) Junto a ese n\u00facleo m\u00ednimo e indisponible del derecho de libertad sindical, los sindicatos pueden ostentar adem\u00e1s otros derechos adicionales que les atribuyan las normas legales o convencionales. En el bien entendido, que estos derechos adiciones que sobrepasan el contenido esencial de la protecci\u00f3n constitucional de la libertad sindical deber\u00e1n ser ejercitados dentro de los l\u00edmites contemplados en el marco legal o convencional que los haya reconocido.<\/p>\n<p>c) El derecho a informar a los trabajadores, sean o no afiliados, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental de libertad sindical garantizado constitucionalmente, porque la trasmisi\u00f3n de noticias y el flujo de informaci\u00f3n es fundamento de la participaci\u00f3n y se configura como un elemento esencial para su efectividad.<\/p>\n<p>d) El art. 8.1 b) y c) de la LOLS recoge los mecanismos para el ejercicio de ese derecho en los lugares de trabajo, pero esto no supone que sean las \u00fanicas f\u00f3rmulas que pueden utilizar los sindicatos para comunicarse con los trabajadores. Bien al contrario, constituye un leg\u00edtimo ejercicio de la libertad sindical la utilizaci\u00f3n de otros mecanismos de comunicaci\u00f3n fuera de las horas de trabajo que no perturben la actividad normal de la empresa.<\/p>\n<p>e) Y el legislador no solo ha querido garantizar el ejercicio de esos derechos, sino que ha impuesto ciertas obligaciones al empresario para que colabore en facilitar los medios necesarios que permitan la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n sindical. Como as\u00ed ocurre con los derechos a un tabl\u00f3n de anuncios y a un local adecuado en aquellas empresas o centros de trabajo con m\u00e1s de doscientos cincuenta trabajadores, regulados en los apartados a ) y c) del art. 8.2 LOLS .<\/p>\n<p>f) Entre las cargas asumidas por la empresa no puede incluirse la obligaci\u00f3n de crear una herramienta de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica para facilitar esa actividad sindical. Si el legislador no lo ha dispuesto expresamente, no cabe considerar que forme parte del derecho de libertad sindical el de exigir a la empresa el establecimiento de un determinado sistema telem\u00e1tico con esa finalidad. No pudi\u00e9ndose aplicar anal\u00f3gicamente a estos efectos las previsiones sobre los tablones de anuncios del art. 8 LOLS, a modo del derecho a una especie de tabl\u00f3n de anuncios digital, porque no hay norma legal que imponga la creaci\u00f3n de otros canales o sistemas de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n diferentes a los previstos legalmente.<\/p>\n<p>g) Cuesti\u00f3n distinta es la de analizar si el sindicato tiene derecho a utilizar con esa finalidad un sistema preexistente en la empresa, creado con fines productivos y, en su caso, con qu\u00e9 l\u00edmites. En palabras del Tribunal Constitucional: \u00abno se trata de que la empresa tenga que asumir el gravamen de asegurar y disponer para uso sindical de ese medio de comunicaci\u00f3n, sino de determinar si la falta de obligaci\u00f3n empresarial en orden a facilitar tal infraestructura inform\u00e1tica implica, a su vez, la facultad del empleador de impedir un uso sindical \u00fatil para la funci\u00f3n representativa en la empresa una vez que el sistema est\u00e1 creado y en funcionamiento\u00bb.<\/p>\n<p>h) Planteamiento que se inscribe directamente en el \u00e1mbito del contenido esencial del derecho de libertad sindical, en la medida en que vulneran ese derecho los actos negativos tendentes a limitarlo, \u00absalvo que encuentren una justificaci\u00f3n ajena a la simple voluntad de entorpecer su efectividad\u00bb, ya que el empresario tiene en todo caso una obligaci\u00f3n de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente su ejercicio.<\/p>\n<p>i) En definitiva, se trata de discernir cuales son los l\u00edmites para que los sindicatos puedan utilizar \u00abmedios preexistentes en la empresa y eficaces para la comunicaci\u00f3n, pero no requeridos legalmente ni pactados, ni creados para un uso sindical\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Presentaci\u00f3n Hasta la aprobaci\u00f3n de Ley Org\u00e1nica\u00a03\/2018, de 5 de diciembre,\u00a0de Protecci\u00f3n de Datos\u00a0Personales y garant\u00eda de los derechos digitales y del Real Decreto-ley 28\/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, el Derecho Digital del Trabajo era en gran medida un conjunto de reglas e interpretaciones de normas preexistentes de origen jurisprudencial. 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