{"id":258,"date":"2016-10-24T13:09:47","date_gmt":"2016-10-24T11:09:47","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=258"},"modified":"2016-10-24T13:10:44","modified_gmt":"2016-10-24T11:10:44","slug":"el-tribunal-supremo-espanol-aclara-el-concepto-de-despido-colectivo-tras-haberlo-hecho-el-de-luxemburgo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2016\/10\/24\/el-tribunal-supremo-espanol-aclara-el-concepto-de-despido-colectivo-tras-haberlo-hecho-el-de-luxemburgo\/","title":{"rendered":"El Tribunal Supremo espa\u00f1ol aclara el concepto de despido colectivo, tras haberlo hecho el de Luxemburgo"},"content":{"rendered":"<p><strong>El Tribunal Supremo espa\u00f1ol aclara el concepto de despido colectivo, tras haberlo hecho el de Luxemburgo<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>La sentencia De Diego Porras ha oscurecido otra l\u00ednea jurisprudencial muy relevante del TJUE, esta vez aplicando la directiva sobre despidos colectivos. Sin la controversia sobre el derecho a indemnizaci\u00f3n de los trabajadores temporales seguramente la sentencia que ahora se comenta hubiera recibido mucha m\u00e1s atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este caso la controversia se deriva de la trasposici\u00f3n de la Directiva 98\/59\/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximaci\u00f3n de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos. Es \u00e9sta una norma unioneuropea de mucho abolengo, pudiendo considerarse la primera directiva laboral ya que sus or\u00edgenes se remontan a 1975, en la implantaci\u00f3n del Primer Programa de Acci\u00f3n Social de la entonces Comunidad Econ\u00f3mica Europea, cuando en Espa\u00f1a est\u00e1bamos a\u00fan lejos de ser Estado miembro de \u00e9sta. A pesar de su antig\u00fcedad ha sido una directiva que hab\u00eda generado tradicionalmente pocos problemas aplicativos, con un volumen de pronunciamientos del TJUE resolviendo cuestiones prejudiciales bastante reducido, especialmente si lo comparamos con el generado por la otra gran directiva laboral de esta \u00e9poca, la de transmisi\u00f3n de empresas. En Espa\u00f1a desde luego nunca se pens\u00f3 mucho sobre los posibles problemas de trasposici\u00f3n, ya que el Estatuto de los Trabajadores de 1980 hab\u00eda regulado un expediente de regulaci\u00f3n de empleo plenamente coherente con sus mandatos, pensando ya en nuestra adhesi\u00f3n; y que siempre se ha tenido la sensaci\u00f3n de que nuestra normativa mejoraba la comunitaria, excediendo su nivel de protecci\u00f3n. El hecho de mantener hasta no hace mucho la necesidad de una autorizaci\u00f3n administrativa para los despidos colectivos se presentaba como la mejor muestra de esta mayor calidad de nuestra protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, en los \u00faltimos a\u00f1os el TJUE ha tenido que responder a un n\u00famero creciente de cuestiones prejudiciales, relativas sobre todo a los umbrales que determinan que un despido deba ser considerado colectivo: si computan las extinciones de contratos temporales; si deben incluirse los administradores y los trabajadores en pr\u00e1cticas; si son despidos las extinciones instadas por el trabajador como reacci\u00f3n a decisiones empresariales\u2026 La m\u00e1s famosa de todas las sentencias de esta saga ha sido la Rabal Ca\u00f1as, de 13 de mayo de 2015, asunto C-392\/13, dictada en relaci\u00f3n con el Derecho espa\u00f1ol y en la que se declaraba a \u00e9ste incompatible con el europeo, pues al tomar como referencia la empresa, y no el centro de trabajo, para computar los umbrales pod\u00eda llegar a excluir del concepto de despido colectivo, y por lo tanto de la protecci\u00f3n que trae consigo, a algunos trabajadores en ciertos casos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De esta cuesti\u00f3n se ocupa la reciente sentencia del TS de 17 de octubre de 2016, dictada en pleno. La cuesti\u00f3n litigiosa consiste en determinar si la actuaci\u00f3n empresarial en el asunto de autos constituye un despido colectivo por superar el n\u00famero de extinciones de contratos de trabajo los umbrales previstos en el art. 51.1\u00ba ET, en funci\u00f3n de cu\u00e1l haya de ser la unidad de referencia que deba ser considerada a tal efecto, si la empresa en su conjunto o el espec\u00edfico y \u00fanico centro de trabajo que se ha visto afectado, o si, por el contrario, se trataba de distintos despidos individuales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del TS estudia tres cuestiones: la compatibilidad del Derecho espa\u00f1ol con el unioneuropeo, el concepto de centro de trabajo, y los efectos de las sentencias europeas en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la primera cuesti\u00f3n el TS lo tiene muy claro, y concluye que \u201c<em>en situaciones como las del caso de autos la regulaci\u00f3n del art. 51.1\u00ba ET resulta contraria a laDirectiva 98\/95, al establecer como \u00fanica unidad de referencia para el despido colectivo laempresa y no el centro de trabajo, lo que tiene como efecto privar de su protecci\u00f3n a algunos trabajadores<\/em>\u201d. Algo que hab\u00eda quedado claro desde la sentencia Rabal Ca\u00f1as.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de centro de trabajo, el TS se remite a lo afirmado por el TJUE en la sentencia Wilson de 2015: \u00ab<em>a efectos de la aplicaci\u00f3n de la Directiva 98\/59, puede constituir concretamente un \u00abcentro de trabajo\u00bb, en el marco de una empresa, una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que est\u00e9 adscrita a la ejecuci\u00f3n de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, as\u00ed como de medios t\u00e9cnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas<\/em>\u201d. Pero a\u00f1ade que la norma unioneuropea s\u00f3lo aplica a centros en los que presten habitualmente servicio m\u00e1s de 20 trabajadores, lo que supone que exista un concepto espec\u00edfico para los despidos colectivos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pero la parte m\u00e1s relevante la sentencia es la que se refiere a los efectos de esta incongruencia normativa en Espa\u00f1a, porque TS aplica una doctrina general que puede servir, por ejemplo, para fijar los efectos de la sentencia De Diego Porras. Porque en este asunto se plantea un problema de Derecho comunitario general, el de qu\u00e9 hacer cuando la norma laboral nacional dispone algo que claramente se opone a la Directiva, y as\u00ed lo ha indicado el propio TJUE.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La empresa en su recurso de casaci\u00f3n no niega que dichas sentencias del TJUE llevan a considerar que el art.51.1\u00ba ET es contrario al art. 1 de la Directiva 98\/59, en cuanto introduce como \u00fanica referencia la empresa y no el centro de trabajo. Lo que sostiene el recurso es que estas sentencias del TJUE ponen de manifiesto que el legislador espa\u00f1ol ha incurrido en infracci\u00f3n del ordenamiento comunitario al transponer incorrectamente la Directiva de referencia, pero que no debe recaer tal incumplimiento sobre la empresa recurrente que se ha limitado a seguir lo dispuesto en la norma nacional de aplicaci\u00f3n conforme a la interpretaci\u00f3n que de ella ha efectuado el propio Tribunal Supremo, distinguiendo en este punto entre el efecto \u00abvertical y horizontal\u00bb que despliega toda Directiva, que, a su juicio, impedir\u00eda aplicar directamente sus previsiones en un pleito entre particulares cuando la normativa interna la ha transpuesto indebidamente. En sus propias palabras, la empresa \u201c<em>se ha limitado a seguir lo dispuesto en la norma nacional de aplicaci\u00f3n conforme a la interpretaci\u00f3n que de ella ha efectuado el propio Tribunal Supremo<\/em>\u201d. En similar sentido, el Ministerio Fiscal en su informe considera que no es posible aplicar directamente lo dispuesto en aquella Directiva, en tanto no se transponga adecuadamente en una norma legal de derecho interno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de la imposibilidad del efecto directo, el TS opera con el concepto de \u201cinterpretaci\u00f3n conforme\u201d, buscando una que, sin vulnerar la ley espa\u00f1ola, permita aplicar el art\u00edculo 51 ET tambi\u00e9n utilizando como referencia al centro de trabajo, cuando ello resulte necesario para evitar dejar a trabajadores desprotegidos. Y lo consigue. La base para ello es la falta de rigor con que el legislador laboral maneja los conceptos de empresa y centro de trabajo, y la utilizaci\u00f3n de \u00e9ste como referente en m\u00faltiples supuestos. En sus palabras, \u201c<em>nuestra normativa laboral no contrapone la empresa y el centro de trabajo como unidades de referencia empresarial necesariamente diferenciadas, sino que, por el contrario, los asimila y equipara en su tratamiento jur\u00eddico en todos esos aspectos tan esenciales y relevantes de las relaciones laborales<\/em>\u201d. Por ello resulta posible interpretar el art\u00edculo 51 de tal modo que pueda referirse tambi\u00e9n al centro de trabajo, dando cumplimiento a lo exigido por la directiva. Ahora bien, y de acuerdo con lo dispuesto por \u00e9sta, s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a centro que ocupen a m\u00e1s de veinte trabajadores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sorprende un poco el intento del TS de demostrar que esto no supone un cambio de posici\u00f3n a este respecto: considera que no se est\u00e1 deslegitimando su doctrina anterior, pues ya en su sentencia de 18 de marzo de 2009 se preve\u00eda la posibilidad de que en alg\u00fan caso el c\u00f3mputo por centro de trabajo resultar\u00e1 m\u00e1s favorable para los trabajadores; y afirma que su fallo de 2017 \u201cratifica y completa\u201d esta doctrina. Con independencia de ello, lo cierto es que esta nueva interpretaci\u00f3n tiene efectos muy importantes en la pr\u00e1ctica de los despidos en nuestro pa\u00eds, imponiendo una t\u00e9cnica de \u201cdoble c\u00f3mputo\u201d para poder determinar si en cada caso concreto \u00e9stos son individuales o colectivos.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo espa\u00f1ol aclara el concepto de despido colectivo, tras haberlo hecho el de Luxemburgo \u00a0 La sentencia De Diego Porras ha oscurecido otra l\u00ednea jurisprudencial muy relevante del TJUE, esta vez aplicando la directiva sobre despidos colectivos. 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