{"id":254,"date":"2016-10-24T12:47:36","date_gmt":"2016-10-24T10:47:36","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=254"},"modified":"2016-11-03T10:41:50","modified_gmt":"2016-11-03T09:41:50","slug":"sigue-la-construccion-de-una-nueva-doctrina-sobre-el-derecho-a-indemnizacion-de-los-trabajadores-temporales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2016\/10\/24\/sigue-la-construccion-de-una-nueva-doctrina-sobre-el-derecho-a-indemnizacion-de-los-trabajadores-temporales\/","title":{"rendered":"Sigue la construcci\u00f3n de una nueva doctrina sobre el derecho a indemnizaci\u00f3n de los trabajadores temporales"},"content":{"rendered":"<p><strong>SIGUE LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA NUEVA DOCTRINA SOBRE EL DERECHO A INDEMNIZACI\u00d3N DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES<\/strong><\/p>\n<p><strong>Comentario a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del Pa\u00eds Vasco de 18 de octubre de 2016<\/strong><\/p>\n<p>Recientemente hemos conocido la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del Pa\u00eds Vasco de 18 de octubre de 2016, sobre la que har\u00e9 algunos comentarios tras una r\u00e1pida primera lectura. Como es sabido, esta sentencia aplica la doctrina de la anterior del TJUE de 14 de septiembre de 2016 en el asunto DE DIEGO PORRAS y contin\u00faa la l\u00ednea iniciada por la sentencia del TSJ de Madrid de 5 de octubre de 2016.<\/p>\n<p>Esta sentencia es relevante en tanto que supone un elemento m\u00e1s en la construcci\u00f3n de una doctrina completamente nuevo sobre los derechos de los trabajadores temporales cuando se extinguen sus contratos. Un proceso iniciado e inspirado por la sentencia del TJUE antes se\u00f1alada, y comenzado (en el \u00e1mbito espa\u00f1ol) con la sentencia del TSJ de Madrid, que elev\u00f3 la cuesti\u00f3n prejudicial que dio lugar al fallo del asunto DE DIEGO PORRAS, y que fue el primer \u00f3rgano jurisdiccional espa\u00f1ol en aplicarla.<\/p>\n<p>La sentencia del TSJ de Madrid de 5 de octubre de 2016 se dict\u00f3 en relaci\u00f3n con una trabajadora interino, y vino a aclarar uno de los varios aspectos sobre los que el TJUE no se hab\u00eda pronunciado expresamente: la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho un trabajador interino cuando viera extinguido su contrato. Concluy\u00f3 que de acuerdo con la directiva se ten\u00eda derecho a la misma que el Derecho espa\u00f1ol reconoce para los supuestos de despido objetivo, veinte d\u00edas por a\u00f1o de servicio con el l\u00edmite de doce mensualidades. Quedaban otras muchas cuestiones relevantes por determinar, la primera y m\u00e1s importante si esta doctrina se aplicaba a todos los trabajadores temporales, incluso a aquellos que s\u00ed ten\u00edan reconocida una indemnizaci\u00f3n legal, o si s\u00f3lo a los interinos. En este fallo el TSJ del Pa\u00eds Vasco afronta precisamente esta cuesti\u00f3n, y la resuelve concluyendo que otros trabajadores temporales, y no s\u00f3lo los interinos, tienen derecho tambi\u00e9n a esta indemnizaci\u00f3n de veinte d\u00edas.<\/p>\n<p>El supuesto de hecho tiene los siguientes elementos relevantes:<\/p>\n<p>&#8211; se trata de la extinci\u00f3n de un contrato de obra<\/p>\n<p>&#8211; el contrato fue considerado legal por todas las instancias judiciales que lo analizaron, como tambi\u00e9n lo fue su extinci\u00f3n<\/p>\n<p>&#8211; la trabajadora hab\u00eda reclamado por despido, y la sentencia de instancia hab\u00eda denegado su pretensi\u00f3n; el TSJ conoce en v\u00eda de recurso de suplicaci\u00f3n, en el que se le solicita declare la contrataci\u00f3n temporal fraudulenta, y su terminaci\u00f3n como despido<\/p>\n<p>&#8211; la trabajadora hab\u00eda trabajado en un proyecto que se hab\u00eda ido prorrogando, hasta superar los tres a\u00f1os de duraci\u00f3n<\/p>\n<p>&#8211; la empleadora era una entidad p\u00fablica dedicada a la formaci\u00f3n<\/p>\n<p>&#8211; la empleada era una persona profesionalmente cualificada, que fue contratada como investigadora, un perfil similar al de otros trabajadores de la fundaci\u00f3n, muchos de ellos fijos<\/p>\n<p>En la sentencia el TSJ presta atenci\u00f3n a dos grandes cuestiones, la material (si la indemnizaci\u00f3n ha sido correcta) y la formal (si es posible reconocer una mayor indemnizaci\u00f3n que no se ha pedido por la parte, sin incurrir en incongruencia).<\/p>\n<p>El tribunal dedica m\u00e1s atenci\u00f3n a la segunda que a la primera, y sin dar audiencia a las partes concluye que s\u00ed puede entrar a reconocer esta indemnizaci\u00f3n, con lo que acaba por conceder unilateralmente a la trabajadora lo que \u00e9sta no hab\u00eda pedido, con una argumentaci\u00f3n profunda y bastante discutible, en mi modesta opini\u00f3n.\u00a0Pero no se puede decir que los jueces no eran conscientes de la complejidad del asunto, y que no la afrontaron directamente.<\/p>\n<p>La sentencia tiene el efecto de extender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal de la doctrina del TJUE. No s\u00f3lo para las extinciones futuras; ni siquiera para las pasadas en el plazo de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o. Ahora est\u00e1 abriendo la puerta a todas las extinciones que est\u00e9n pendientes de control judicial, en instancia o en v\u00eda de recurso. En este caso la extinci\u00f3n se produce el 31 de diciembre de 2015, pero que no nos distraiga la fecha porque el juicio de instancia y el recurso se se\u00f1alaron en un plazo muy reducido. Los tribunales del Pa\u00eds Vasco son de una celeridad envidiable. En todo caso, con independencia de cu\u00e1ndo terminara el contrato, si hay alg\u00fan \u00f3rgano judicial que tenga pendiente decidir sobre la legalidad de la extinci\u00f3n, entonces podr\u00e1 pronunciarse tambi\u00e9n sobre el derecho a indemnizaci\u00f3n. Esto es una mala noticia para las empresas, pues se ampl\u00edan las contingencias que deben afrontar, al ser m\u00e1s los ex-trabajadores que podr\u00e1n reclamar a sus empleadores. No creo que \u00e9ste fuera el objetivo de la Sala, que lo que quer\u00eda realmente era poder entrar a conocer del asunto; pero es claro que si esta doctrina se generaliza el n\u00famero potencial de reclamaciones se dispara.<\/p>\n<p>Hay tres aspectos del supuesto de hecho sobre los que el TSJ se centra, y que resultan relevantes:<\/p>\n<ol>\n<li>El primero es que se trata de un contrato de obra y servicio, no de interinidad como en el caso DE DIEGO PORRAS. Esto se enfatiza para dejar claro que la indemnizaci\u00f3n de los 20 d\u00edas aplica a todo tipo de contrato temporal, desligando la doctrina del TJUE de la modalidad contractual de interinidad, algo que el TSJ de Madrid no hab\u00eda podido hacer. La estrategia de ir adelante paso a paso parece clara.<\/li>\n<li>El segundo aspecto es que es un contrato temporal leg\u00edtimo, y que su extinci\u00f3n tambi\u00e9n lo ha sido. Es sorprendente con qu\u00e9 dedicaci\u00f3n el TSJ defiende a la fundaci\u00f3n empleadora en este punto, como si fuera su abogado. La intenci\u00f3n es clara: desligar derecho a indemnizaci\u00f3n-actuaci\u00f3n empresarial ileg\u00edtima. No hay fraude ni una terminaci\u00f3n ilegal, pero si hay un derecho a ser indemnizado.<\/li>\n<li>El tercer elemento en el que el TSJ se fija es en el car\u00e1cter p\u00fablico de la entidad. Ello por un motivo, evitar las posibles dudas sobre si no se estar\u00eda aplicando la directiva con efecto directo al imponer la indemnizaci\u00f3n igual que la de los fijos, cuando la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola. Viene a decir que en todo caso, como son entes p\u00fablicas, se producir\u00eda un efecto directo vertical, admitido por la jurisprudencia comunitaria, y listo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El argumento para reconocer el derecho a la indemnizaci\u00f3n de 20 d\u00edas es m\u00e1s o menos el que sigue: la indemnizaci\u00f3n de despido es una condici\u00f3n de trabajo, y respecto de \u00e9sta no cabe discriminaci\u00f3n entre trabajadores temporales e indefinidos; en este caso concreto, igual que pasaba en el supuesto resuelto por la sentencia del TSJ de Madrid, se produc\u00eda la extinci\u00f3n del contrato en unos t\u00e9rminos similares a los de un despido por causas objetivas; luego el trabajador tiene el mismo derecho que tendr\u00eda si hubiera sido fijo y le hubieran despedido por este motivo. La sentencia se dedica tambi\u00e9n a analizar la comparabilidad de situaciones entre la trabajadora temporal extinguida y los dem\u00e1s empleados de la entidad. Y de una manera sorprendentemente superficial concluye que s\u00ed. Esto es importante, porque tanto el TJUE en DE DIEGO PORRAS como los TSJ de Madrid y el Pa\u00eds Vasco parecen entender que para que pueda haber derecho a indemnizaci\u00f3n de 20 d\u00edas el trabajo desempe\u00f1ado por la persona con contrato temporal tiene que ser similar a la de los indefinidos de la empresa. Esto supone entrar en un plano extra\u00f1o a nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica, basada en la idea de justificaci\u00f3n del contrato temporal. Ahora hay que analizar tambi\u00e9n el contenido del trabajo, para ver si puede equipararse con el que prestan los trabajadores fijos. Visto lo visto, es un test que se va a resolver con mucha facilidad. Pero que desde luego va a dar a los abogados de empresa un instrumento de defensa jur\u00eddica: si es un contrato temporal leg\u00edtimo, y el trabajo es diferente al que se presta en la empresa, entonces la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 la de 8 d\u00edas, porque estaremos en un supuesto no comparable con un empleado fijo. Es claro que esto no servir\u00e1 en los contratos de interinidad, y ya lo hemos visto en las sentencias del TJUE y del TSJ de Madrid. Pero en los contratos eventuales y de obra a lo mejor se pueden encontrar supuestos de trabajos diferentes a los normales de la empresa, desempe\u00f1ados por el personal fijo.<\/p>\n<p>Para concluir, entiendo que la sentencia sigue sin cerrar todas las posibilidades, y deja algunas cuestiones irresueltas:<\/p>\n<ul>\n<li>\u00bfSe aplicar\u00eda la misma doctrina a un contrato de obra o servicio con una entidad privada? En este caso no cabr\u00eda alegar el efecto directo de la directiva, pues \u00e9ste tendr\u00eda que ser horizontal. Aqu\u00ed se plantean varios asuntos de Derecho unioneuropeo general, el efecto jur\u00eddico de las sentencias prejudiciales, el efecto directo de las directivas entre particulares, etc.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>\u00bfSe aplicar\u00eda la misma soluci\u00f3n si se tratara de un contrato eventual, en el que el plazo de terminaci\u00f3n est\u00e1 prefijado? \u00bfO incluso si fuera uno de obra o servicio, pero hubiera terminado al finalizar el proyecto original? La sentencia parece partir que hay derecho a indemnizaci\u00f3n igual porque la extinci\u00f3n del contrato es equiparable a un despido objetivo (en el caso del TSJ de Madrid, porque la liberada volvi\u00f3 antes de lo previsto; en el del TSJ del Pa\u00eds Vasco por haber terminado la financiaci\u00f3n del proyecto). Adem\u00e1s, incide mucho en esta cuesti\u00f3n, por lo que debe ser relevante. Ahora bien, est\u00e1 por ver que otro Tribunal considere que la terminaci\u00f3n de la obra en su plazo previsto, o la finalizaci\u00f3n del plazo acordado para un contrato eventual, sea tambi\u00e9n equiparable a un despido objetivo, por producirse por una causa objetiva ajena al trabajador.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>\u00bfTendr\u00edan derecho a la indemnizaci\u00f3n de 20 d\u00edas un trabajador contratado por obra que hiciera algo diferente a lo que en la empresa se hace normalmente? \u00bfO un trabajador eventual que hace cosas que en condiciones normales de demanda tampoco se hace? Si no se supera el test de comparabilidad, entonces no cabe aplicar el principio de equiparaci\u00f3n de condiciones de trabajo, ni por lo tanto el derecho a una indemnizaci\u00f3n de 20 d\u00edas.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>\u00bfUn premio de consolaci\u00f3n para las demandas de despido de los trabajadores temporales? Se corre el riesgo de que, siguiendo la tesis del TSJ del Pa\u00eds Vasco, se acabe reconociendo el derecho a una indemnizaci\u00f3n adicional para todo trabajador temporal que recurra por despido tras la extinci\u00f3n de su contrato, aunque no se le d\u00e9 la raz\u00f3n, por lo que se incentiva la litigaci\u00f3n por parte de estas personas.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>\u00bfUna incoherencia fundamental en el fallo? El TSJ del Pa\u00eds Vasco, al igual que hizo el de Madrid, se\u00f1ala que la igualdad de trato entre temporales e indefinidos en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato se limita a los efectos indemnizatorios; no as\u00ed a los procedimentales, de tal manera que no habr\u00e1 que seguir las formalidades del art\u00edculo 53 ET. Pero si lo pensamos bien, \u00bfporqu\u00e9 se afirma esto con tanta tranquilidad? Si se proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n entre unos y otros trabajadores, esto debe operar a todos los efectos, incluyendo las garant\u00edas formales en caso de extinci\u00f3n del contrato; tanto m\u00e1s cuando se viene a reconocer que estamos ante un \u00abdespido objetivo\u00bb de facto. Es claro que los TSJ han adoptado este enfoque restrictivo para evitar llegar a la declaraci\u00f3n de improcedencia de estas extinciones; pero me parece evidente que se podr\u00eda llegar m\u00e1s all\u00e1 en la reclamaci\u00f3n de igual trato. Yo, si fuera el abogado del trabajador, lo har\u00eda, porque as\u00ed podr\u00eda incrementar la cuant\u00eda indemnizatoria. Este tema me preocupa especialmente, porque si seguimos con el efecto \u00abbola de nieve\u00bb t\u00edpico de la jurisprudencia podremos llegar a sentencias que consideren las extinciones de contratos temporales como despidos improcedentes por defectos formales. Recordad que no es un tema de legalidad ordinaria, si no de aplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula general del Acuerdo, que en principio deber\u00eda afectar a todos los aspectos del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la extinci\u00f3n contractual.<\/li>\n<\/ul>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SIGUE LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA NUEVA DOCTRINA SOBRE EL DERECHO A INDEMNIZACI\u00d3N DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES Comentario a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del Pa\u00eds Vasco de 18 de octubre de 2016 Recientemente hemos conocido la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del Pa\u00eds Vasco de 18&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"jetpack_post_was_ever_published":false,"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":true,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2}},"categories":[21,9],"tags":[],"class_list":["post-254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-miguel-c-rodriguez-pinero-royo","category-novedades-jurisprudenciales"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-46","jetpack-related-posts":[{"id":270,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2016\/11\/03\/otro-paso-en-la-construccion-del-nuevo-derecho-de-la-extincion-de-los-trabajadores-temporales-sobre-una-segunda-sentencia-del-tsj-del-pais-vasco-de-18-de-octubre-de-2016\/","url_meta":{"origin":254,"position":0},"title":"Otro paso en la construcci\u00f3n del nuevo Derecho de la extinci\u00f3n de los trabajadores temporales: sobre una segunda sentencia del TSJ del Pa\u00eds Vasco de 18 de octubre de 2016","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"3 noviembre, 2016","format":false,"excerpt":"Otro paso en la construcci\u00f3n del nuevo Derecho de la extinci\u00f3n de los trabajadores temporales: sobre una segunda sentencia del TSJ del Pa\u00eds Vasco de 18 de octubre de 2016 \u00a0 Miguel Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo Catedr\u00e1tico de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Sevilla \u00a0 No ha\u2026","rel":"","context":"En \u00abMiguel C. 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