{"id":2065,"date":"2020-04-02T13:38:08","date_gmt":"2020-04-02T11:38:08","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=2065"},"modified":"2021-12-20T10:13:51","modified_gmt":"2021-12-20T09:13:51","slug":"el-tratamiento-de-los-erte-durante-la-actual-crisis-sanitaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2020\/04\/02\/el-tratamiento-de-los-erte-durante-la-actual-crisis-sanitaria\/","title":{"rendered":"El tratamiento de los ERTE durante la actual crisis sanitaria"},"content":{"rendered":"<h3>1. Introducci\u00f3n: el papel de los ERTE y su evoluci\u00f3n en esta crisis<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe un cierto consenso entre la inmensa mayor\u00eda de los operadores jur\u00eddicos espa\u00f1oles en destacar como los Expedientes de suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n temporal de empleo (ERTE), tradicionalmente minoritarios en nuestro sistema, han sido considerados por el ejecutivo\u00a0 como la piedra b\u00e1sica y fundamental para afrontar los efectos laborales de la pandemia del Covid-19, especialmente en la fase inicial del mismo y, desde luego, hasta la aprobaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4166\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Real Decreto-ley 10\/2020, de 29 de marzo<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este tratamiento era coherente con la perspectiva con la que se abord\u00f3 ya desde un principio esta crisis. Se tratar\u00eda de una situaci\u00f3n inicialmente externa al sistema productivo -nuestras empresas eran viables-, pero que requerir\u00eda de medidas de contenci\u00f3n para retardar la transmisi\u00f3n de la enfermedad; unas medidas estas que, articuladas inicialmente a trav\u00e9s del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3692&amp;p=20200328&amp;tn=2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RD 436\/2020 de 14 de marzo<\/a> -y la <a href=\"https:\/\/boe.es\/biblioteca_juridica\/codigos\/codigo.php?id=355&amp;modo=2&amp;nota=0&amp;tab=2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">miriada de normas basadas en el mismo<\/a>-, provocar\u00edan suspensiones temporales de la actividad de empresas que, unidas a las limitaciones en la movilidad, supondr\u00edan todo un reto para la conservaci\u00f3n del tejido productivo y para el empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, no result\u00f3 extra\u00f1o que, dejando a un lado otras medidas iniciales, ligadas a los efectos econ\u00f3micos de las <a href=\"http:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/covid-19-y-derecho-social\/aspectos-de-seguridad-social\/incapacidad-temporal-y-covid-19\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">incapacidades temporales generadas por el covid-19<\/a>, los ERTE aparecieran, ya desde un principio, como la medida estrella entre las medidas excepcionales contempladas en el \u00abinicial\u00bb <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/eli\/es\/rdl\/2020\/03\/17\/8\/con\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Real Decreto-ley 8\/2020 de 17 de marzo<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, es importante destacar como ya desde un principio, el tratamiento normativo de estos ERTE se produjo de una forma compleja, intentando articular de forma compacta, como en un \u00fanico bloque, su incentivaci\u00f3n para los empresarios mediante medidas como la flexibilizaci\u00f3n en su tramitaci\u00f3n o la <a href=\"http:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/covid-19-y-derecho-social\/aspectos-de-seguridad-social\/erte-y-seguridad-social\/exoneracion-de-cotizacion-empresarial-en-los-erte-por-fuerza-mayor\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">exoneraci\u00f3n de las cuotas empresariales<\/a> (aunque en este caso limitada a los ERTE por fuerza mayor), con otras destinadas a mitigar su impacto sobre los trabajadores, especialmente en relaci\u00f3n con el acceso a las <a href=\"http:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/covid-19-y-derecho-social\/aspectos-de-seguridad-social\/erte-y-seguridad-social\/desempleo-y-erte-medidas-extraordinarias\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">prestaciones por desempleo en estas situaciones<\/a> y al impacto de las mismas sobre posibles y futuras prestaciones de este tipo. En este esquema, compensado y extraordinariamente bien articulado ante la volatilidad de la situaci\u00f3n, se detect\u00f3, si acaso, una cierta desconexi\u00f3n con la regulaci\u00f3n excepcional del <a href=\"http:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2020\/03\/24\/la-nueva-prestacion-extraordinaria-por-cese-de-actividad\/\">cese de actividad<\/a> que posteriormente se ha visto solventada, al menos parcialmente, por alg\u00fan <a href=\"https:\/\/timis.es\/wp-content\/uploads\/2020\/03\/Criterio-sobre-la-aplicaci%C3%B3n-de-medidas-urgentes-para-hacer-frente-al-impacto-econ%C3%B3mico.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Criterio de la Direcci\u00f3n General de Ordenaci\u00f3n de la Seguridad Social<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El resultado, como se ha se\u00f1alado, fue una utilizaci\u00f3n aparentemente tan masiva de los ERTE -entendidos desde esta perspectiva compleja- que, si se nos permite la expresi\u00f3n, se corri\u00f3 el riesgo de un fuerte \u00abcolapso\u00bb por su indudable \u00ab\u00e9xito\u00bb. Y ello ya que si a esta generalizada utilizaci\u00f3n de los mismos se un\u00edan, de un lado, la brevedad de los plazos fijados, y del otro, la situaci\u00f3n de una Administraci\u00f3n laboral y de unos servicios p\u00fablicos de empleo sometidos, ex <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824&amp;p=20200328&amp;tn=1#a5\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 5 RDL 8\/2020,<\/a> a una \u00abterapia de shock\u00bb en su tr\u00e1nsito \u00abdisparado\u00bb hacia una administraci\u00f3n electr\u00f3nica, tendremos, como decimos, los ingredientes para una coyuntura que seguramente est\u00e1 detr\u00e1s de buena parte de las innovaciones aportadas por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4152\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Real Decreto-ley 9\/2020, de 27 de marzo<\/a>. De hecho, es esta realidad la que seguramente justifica medidas como el desarrollo casi reglamentario para agilizar la tramitaci\u00f3n de las prestaciones por desempleo, pero, y sobre todo, de medidas admonitorias, de veladas amenazas frente al posible uso fraudulento de estas \u00abmedidas excepcionales\u00bb, que solo parec\u00edan reflejar la convicci\u00f3n de lo imposible de un control ex ante de estos ERTE y, por tanto, la convicci\u00f3n de una aceptaci\u00f3n generalizada de estas solicitudes, y por tanto, de la necesidad -ante el temor al posible uso fraudulento de las mismas- de \u00abamenazar\u00bb con graves consecuencias en un te\u00f3rico y anunciado control ex post. (v\u00e9ase en este sentido el <a href=\"http:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2020\/03\/28\/apuntes-de-urgencia-sobre-las-modificaciones-en-la-proteccion-por-desempleo-en-el-rd-ley-9-2020\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">espl\u00e9ndido trabajo sobre estas cuestiones del Pr. \u00c1lvarez Cort\u00e9s<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, de lo que no cab\u00eda tampoco duda alguna era de que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4152\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Real Decreto-ley 9\/2020<\/a> segu\u00eda todav\u00eda mostrando una clara preferencia por los ERTE frente a otras f\u00f3rmulas extintivas. La <a href=\"http:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/covid-19-y-derecho-social\/objetivos-y-principales-medidas-en-el-plano-laboral\/covid-19-y-extincion-del-contrato-mucho-ruido-para-que-nueces\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">prohibici\u00f3n del uso de las causas ETOP y de fuerza mayor para despidos<\/a> -lo que las reconduc\u00eda l\u00f3gicamente a las suspensiones- y la atenci\u00f3n prestada a los <a href=\"http:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2020\/03\/31\/interrupcion-del-computo-de-la-duracion-maxima-de-los-contratos-temporales\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">efectos sobre la duraci\u00f3n de los contratos temporales<\/a> de estas mismas causas suspensivas de los arts. 22 y 23 RDL 8\/2020 eran, creemos, un claro ejemplo de ello<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El momento cr\u00edtico, no obstante, aconteci\u00f3 solo un par de d\u00edas despu\u00e9s, cuando, ante la necesidad de \u00abenfriar\u00bb a\u00fan m\u00e1s la actividad y los riesgos de contagio, el nuevo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4166\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Real Decreto-ley 10\/2020, de 29 de marzo<\/a> opt\u00f3, no por imponer un cese de actividades o de aperturas al p\u00fablico de los sectores no cr\u00edticos, como suced\u00eda se\u00f1aladamente en el art. 10 RD 463\/2020 -y que conectaba directamente con los ERTE por fuerza mayor contemplados en el art. 22 del RDL 8\/2020- sino de forma indirecta, por establecer un \u00abpermiso obligatorio\u00bb para todos los asalariados de sectores no cr\u00edticos que ten\u00edan que desplazarse a sus puestos de trabajo -de ah\u00ed que no afectase ni a los aut\u00f3nomos, ni a los trabajadores a distancia, ni a los trabajadores con contratos ya suspensos-. El cierre de la operaci\u00f3n, que lleva a los mismos resultados mediante distintos medios se produc\u00eda al desaparecer por tanto, para todos estos sujetos la justificaci\u00f3n que disfrutaban para desplazarse a su lugar de trabajo, para efectuar su prestaci\u00f3n laboral al amparo del art. 7.1.c) RD 463\/2020. Pero obs\u00e9rvese que, adem\u00e1s, la utilizaci\u00f3n de este mecanismos conduc\u00eda a que el mismo no afectase a los aut\u00f3nomos -como posteriormente tuvo que aclarar la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-4196\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Orden SND\/307\/2020, de 30 de marzo,<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, m\u00e1s all\u00e1 de las m\u00faltiples dudas que plantea este peculiar ox\u00edmoron, fruto de un clara\u00a0 desnaturalizaci\u00f3n de una instituci\u00f3n laboral al servicio de la salud p\u00fablica, lo que nos interesa resaltar ahora es que el uso de la misma responde seguramente a nueva regla de reparto de cargas ante la prolongaci\u00f3n y profundizaci\u00f3n de esta crisis sanitaria. Si en los ERTE una parte fundamental del coste econ\u00f3mico de la medida correspond\u00eda, sobre todo en el caso de aquellos ligados a fuerza mayor, al presupuesto p\u00fablico que deb\u00eda cargar con las prestaciones por desempleo y la exoneraci\u00f3n de las cotizaciones empresariales, en el \u00abpermiso\u00bb obligatorio, retribuido pero compensado, la carga se atribuye fundamentalmente a las empresas por las exigencias de liquidez, liberando, sobre todo al erario p\u00fablico que seguramente ve de esta forma ampliados sus fondos para otras medidas extraordinariamente importantes y necesarias para los colectivos m\u00e1s d\u00e9biles como aut\u00f3nomos, desempleados con escasas cotizaciones previas y, sobre todo, empleados del hogar dom\u00e9sticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema, por tanto, se plantea en la relaci\u00f3n entre ambas instituciones. En principio, parece evidente que, como se deduce del art. 1.2.c) ii) del Real Decreto-ley 10\/2020, esta nueva medida no impide la autorizaci\u00f3n de nuevos ERTE. Cuesti\u00f3n m\u00e1s complicada es saber si una empresa que, por su propia actividad, por ejemplo construcci\u00f3n, que no puede articular l\u00f3gicamente la prestaci\u00f3n de sus trabajadores a distancia -preferente frente a los ERTE ex art. 5 RDL 8\/2020- al tratarse de la labor de obra, podr\u00eda considerar que la aplicaci\u00f3n de esta medida, impuesta por el Estado, podr\u00eda ser considerada una fuerza mayor que autorizara un ERTE por esta causa y con los derechos antes se\u00f1alados. Personalmente, esta posibilidad se nos antoja dif\u00edcil, ante el car\u00e1cter compensado del permiso y la voluntad del legislador de proceder a un determinado reparto de cargas. De hecho, una solicitud de este tipo podr\u00eda considerarse incluso como un fraude de ley, al utilizar una norma de cobertura -el art. 22 RDL 8\/2020 y normas conectadas- para eludir la aplicaci\u00f3n de la norma directa y claramente aplicable que, en este caso, repetimos es el famoso permiso obligatorio y no el ERTE por fuerza mayor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, por el otro lado (Beltr\u00e1n de Heredia) tambi\u00e9n debemos recordar que el propio art. 1.2.c) Real Decreto-ley 10\/2020 parece excluir que en estos casos el ERTE fuese una norma de cobertura al ser, de hecho, aparentemente prioritaria sobre el permiso obligatorio; y, en segundo lugar, que incluso la propia Direcci\u00f3n General de Trabajo -DGE-SGON-849CRA- ha reconocido expresamente c\u00f3mo durante este periodo de permiso obligatorio las empresas podr\u00edan obviamente adoptar o seguir adoptando cualesquiera medidas con tal de que garanticen el confinamiento -objetivo prioritario del RDL 10\/2020- y siempre que cumplan los requisitos establecidos en el art. 22 o 23 RDL 8\/2020, llegando incluso a admitir que si estas solicitudes \u00abestuviesen basadas de manera exclusiva en la paralizaci\u00f3n e interrupci\u00f3n de actividades derivada del Real Decreto-ley 10\/2020&#8230; pueden justificar y entenderse como proviniente de fuerza mayor temporal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, y a la espera de las decisiones que en relaci\u00f3n con este tema pudieran adoptar tanto las empresas como las distintas autoridades laborales competentes -ya que, obs\u00e9rvese, dada la brevedad del plazo, solo los ERTE por fuerza mayor aparecen como una alternativa realmente interesante- nos limitaremos aqu\u00ed a recordar como, por un lado, la evoluci\u00f3n en el tiempo habr\u00eda llevado a que parad\u00f3jicamente los empresarios afectados primero por estas medidas de contenci\u00f3n habr\u00edan obtenido un trato distinto, y quiz\u00e1s menos oneroso, que los afectados por la segunda oleada, aunque tambi\u00e9n (y esperemos que sea as\u00ed) esta resulte finalmente m\u00e1s corta. Pero, y sobre todo por lo aqu\u00ed interesa, que la opci\u00f3n por este permiso obligatorio retribuido y compensado habr\u00eda supuesto, al menos a nuestro juicio, y en una primera y apresurada valoraci\u00f3n, una muy importante contenci\u00f3n al uso que, de otra forma, se hubiera podido hacer de estos ERTE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya que en otras entradas de esta misma web se han ido analizando en buena parte todas estas medidas de \u00abacompa\u00f1amiento\u00bb de los ERTE, en esta nos limitaremos simplemente a analizar las singularidades procedimentales, actualizando, eso s\u00ed, aquellas primeras normas y comentarios con las modificaciones y \u00abaclaraciones\u00bb que sobre estas mismas cuestiones se han ido sucediendo en estos quince d\u00edas de v\u00e9rtigo normativo y, en especial, del<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-4208\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"> Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19<\/a> y que no solo ha resuelto diversas dudas, sobre todo en relaci\u00f3n con su coordinaci\u00f3n con los procesos concursales, sino que tambi\u00e9n ha modificado algunos de los aspectos aqu\u00ed analizados.<\/p>\n<h3>2. Caracterizaci\u00f3n\u00a0 general: normas especiales, su necesaria conexi\u00f3n causal con el COVID\u00a0 y su relaci\u00f3n con otros mecanismos empresariales (trabajo a distancia y extinciones o despidos)<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya hemos indicado, la `primera aparici\u00f3n de estas referencias a los ERTE en la normativa ligada a la crisis sanitaria del covid-19 se produce, salvo omisi\u00f3n o error por nuestra parte, en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824&amp;p=20200318&amp;tn=1#ci-2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Cap\u00edtulo II del RDL 8\/2020 de 17 de marzo<\/a>, relativo a las \u00abmedidas de flexibilizaci\u00f3n de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos\u00bb. En el se incorporaban se incorporaron a nuestro ordenamientos, aun de forma temporal, los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824&amp;p=20200318&amp;tn=1#a2-4\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts. 22<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824&amp;p=20200318&amp;tn=1#a2-5\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">23<\/a> dedicados a establecer \u00abmedidas excepcionales\u00b7 en relaci\u00f3n con los procedimientos de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornadas\u00bb, ya sea por causa de fuerza mayor -el primero de ellos-, o por causas econ\u00f3micas t\u00e9cnicas, organizativas y de producci\u00f3n -el segundo de ellos-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde esta perspectiva, lo primero que seguramente debe se\u00f1alarse en relaci\u00f3n con ambos preceptos es que ninguno de los dos viene a derogar, obviamente, el marco normativo general que en relaci\u00f3n con estas cuestiones establec\u00edan y a\u00fan establecen los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11430&amp;p=20200219&amp;tn=1#a47\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts. 47<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11430&amp;p=20200219&amp;tn=1#a51\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">51 ET<\/a> as\u00ed como las correspondientes normas del Reglamento sobre procedimientos de despido colectivo y de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada aprobados por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/eli\/es\/rd\/2012\/10\/29\/1483\/con\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Real Decreto 1483\/2012, de 29 de octubre<\/a>. Lo \u00fanico que ocurre es que, como cualquier norma especial, sus singularidades deber\u00e1n aplicarse de forma prioritaria sobre el procedimiento com\u00fan. Ahora bien, ello requiere que, ya desde un primer momento, las situaciones que pretendan justificar causalmente estas suspensiones o reducciones de jornada est\u00e9n conectadas causalmente con los efectos del COVID 19, algo que, obviamente, deber\u00e1 ser alegado y probado desde el primer momento por el empresario, determinando su \u00e9xito el marco normativo del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, y en relaci\u00f3n con el resto de normas incorporadas en esta situaci\u00f3n de crisis sanitaria, debe igualmente recordarse que, en principio, la <a href=\"http:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/covid-19-y-derecho-social\/objetivos-y-principales-medidas-en-el-plano-laboral\/trabajo-a-distancia\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">prestaci\u00f3n del trabajo a distancia<\/a> o incluso la articulaci\u00f3n de otras medidas alternativas contempladas en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824&amp;p=20200328&amp;tn=1#a5\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 5 del Real Decreto-ley 8\/2020<\/a> \u00abdeber\u00e1n ser prioritarias frente a la cesaci\u00f3n temporal o reducci\u00f3n de la actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, y de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4152&amp;p=20200328&amp;tn=1#a2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 2 del RDL 9\/2020<\/a>, estas medidas ser\u00edan no solo las prioritarias, sino las excluyentes de cualquier intento de extinci\u00f3n por estas mismas causas. No otra cosa cabe deducir del tenor literal de este art\u00edculo de acuerdo con el cual: \u00abLa fuerza mayor y las causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas y de producci\u00f3n en las que se amparan las medidas de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, no se podr\u00e1n entender como justificativas de la extinci\u00f3n del contrato de trabajo ni del despido\u00bb, lo que seguramente. Cuesti\u00f3n distinta son los efectos de dicha norma sobre la calificaci\u00f3n en su caso de estas extinciones. Pero sobre el tema nos remitimos a <a href=\"http:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/covid-19-y-derecho-social\/objetivos-y-principales-medidas-en-el-plano-laboral\/covid-19-y-extincion-del-contrato-mucho-ruido-para-que-nueces\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">otra entrada de este blog<\/a>.<\/p>\n<h3>3. ERTE por fuerza mayor<\/h3>\n<h4>3.1. Sobre la fuerza mayor como causa: delimitaci\u00f3n<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seguramente por ello, el art. 22 RDL 8\/2020 comienza su redacci\u00f3n exigiendo que la base f\u00e1ctica que justifique la solicitud empresarial sean las \u00abp\u00e9rdidas de actividad\u00bb como \u00abconsecuencia\u00bb \u00abdirecta\u00bb del COVID-19&#8243;. Y desde esta premisa, la norma pasa a continuaci\u00f3n a se\u00f1alar como tales -\u00abtendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de provenientes de una situaci\u00f3n de fuerza mayor\u00bb-\u00a0 las situaciones ligadas a:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\">\u00ab<em>la declaraci\u00f3n del estado de alarma, que impliquen suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de actividades, cierre temporal de locales de afluencia p\u00fablica, restricciones en el transporte p\u00fablico y, en general, de la movilidad de las personas y\/o las mercanc\u00edas, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopci\u00f3n de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esencia,se trata de dos grandes grupos de causas que tienden a encajar sin grandes problemas con la tradicional distinci\u00f3n entre fuerza mayor propia e impropia:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">En el primer grupo se englobar\u00edan acontecimientos externos al c\u00edrculo de la empresa y del todo independientes de la voluntad del empresario, que, a su vez, fuesen imprevisibles o inevitables como, incendios, inundaciones, terremotos, explosiones, plagas del campo, guerra, tumulto y sediciones. Desde esta perspectiva nada cabr\u00eda objetar a la inclusi\u00f3n entre las mismas de los efectos sobre la plantilla de la plaga del covid-19 como el contagio de buena parte de la misma, o la adopci\u00f3n de medidas de aislamiento preventivo decretadas por la autoridad sanitaria -unas medidas esta \u00faltima a las que seguramente debiera equipararse la del confinamiento de la de la plantilla y a los que le haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no pudiendo adem\u00e1s realizar su trabajo de forma telem\u00e1tica-. Nos encontramos, en definitiva, ante acontecimientos de car\u00e1cter extraordinario que, como recordaba el viejo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/datos\/pdfs\/BOE\/\/1944\/055\/A01627-01634.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 76 LCT de 1944<\/a> \u00abno hayan podido preverse o que, previstos, no se hayan podido evitar\u00bb &#8211;<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3207c4eca51c8e3f\/20081016\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">STS (Sala de lo Social, Secci\u00f3n 1) de 8 de julio de 2008 <\/a><a id=\"ref-2473779\" href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3207c4eca51c8e3f\/20081016\" data-databasematch=\"TS\" data-reference=\"2473779\" data-statsqueryid=\"134725194\" data-links=\"fuerza mayor\" data-optimize=\"20081016\" data-roj=\"STS 4815\/2008\" data-start=\"1\">ECLI:<strong>ES:TS:2008:4815<\/strong><\/a>.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n distinta y m\u00e1s compleja es que la norma nada se\u00f1ala sobre el volumen que estas bajas, aislamientos o, si se nos admite, confinamientos deben suponer sobre el global de la plantilla de la empresa. Nos movemos, nuevamente, y como es comprensible, entre conceptos jur\u00eddicos indeterminados con dos zonas de certeza, positiva y negativa, y una muy amplia y controvertida zona de incertidumbre. Y as\u00ed, si bien es obvio que cuando estas situaciones afecten a la totalidad de la plantilla nada cabr\u00eda objetar a la misma -de la misma manera que en sentido opuesto resaltar\u00eda inadmisible utilizar esta v\u00eda con un indice de absentismo similar o muy cercano a la media anual- la cuesti\u00f3n se vuelve bastante m\u00e1s borrosa en los supuestos intermedios. En estos casos, deber\u00eda seguramente demostrarse la imposibilidad de encontrar soluciones alternativas, por ejemplo, mediante contrataciones de urgencia, debido, por ejemplo, a la complejidad o a la alta cualificaci\u00f3n requerida para este tipo de tareas o al hecho de que por su importancia en determinadas cualificaciones, resulte imposible el desarrollo de una actividad de la empresa,<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el segundo, que podr\u00edamos conectar con el concepto tradicionalmente considerado como fuerza mayor impropia o <em><span class=\"cursiva\">factum principis<\/span><\/em>, se centrar\u00eda en una decisi\u00f3n de los poderes p\u00fablicos imprevisible o inevitable -la declaraci\u00f3n de estado de alarma-, que recae sobre una empresa y le impide la continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n laboral, ya sea por la cancelaci\u00f3n de actividades o el cierre temporal de locales de afluencia p\u00fablica -v\u00e9ase el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3692&amp;p=20200318&amp;tn=1#an\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Anexo del RD 463\/2020<\/a>-. o bien por restricciones en el transporte p\u00fablico y, en general, de la movilidad de las personas y\/o las mercanc\u00edas as\u00ed como por la falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad -v\u00e9ase <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e7d482339b15bcf2\/20060525\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">STSJ Castilla y L\u00e9on (Sala de lo contencioso) de 3 de abril de 2006 n. 704\/2006, ECLI: ES:TSJCL:2006:2073<\/a>&#8211; . Lo importante es que en todos estos casos es la decisi\u00f3n pol\u00edtica, imprevisible y obviamente inevitable, la que habr\u00eda causado esta imposibilidad total o parcial de la actividad de la empresa. -V\u00e9ase, por ejemplo, la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/86957e164bb39f7f\/20040923\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">STSJ Madrid (Sala de lo Contencioso Administrativo)\u00a0 de 17 de noviembre de 2003, ECLI: ES:TSJM:2003:1564<\/a>; un listado de estas actividades en el <a href=\"http:\/\/www.mitramiss.gob.es\/ficheros\/ministerio\/contacto_ministerio\/FAQ_ERTES_derivados_coronavirus.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">documento del Ministerio de Trabajo<\/a>, p. 12)<\/li>\n<\/ul>\n<h4>3.2 Novedades en su procedimiento<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos, y m\u00e1s all\u00e1 de las posibles dificultades de acreditaci\u00f3n de tales situaciones -inexistentes, eso s\u00ed, en aquellas actividades o locales sometidos a cierre o suspensi\u00f3n por el RD 463\/2020 en los que ser\u00e1 suficiente la presentaci\u00f3n de cualquier documento justificativo de la actividad de la empresa-, las principales novedades incorporadas a esta tramitaci\u00f3n -que se aplicar\u00e1, como parece l\u00f3gico, a las solicitudes presentadas, tras la entrada en vigor del RDL 8\/2020 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824&amp;p=20200318&amp;tn=1#dt-1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">(DT Primera del RDL 8\/2020<\/a>)- se centran en:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Frente al art. 32\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/eli\/es\/rd\/2012\/10\/29\/1483\/con\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Real Decreto 1483\/2012, de 29 de octubre<\/a>, el inicio del procedimiento se regula en estos casos de forma m\u00e1s detenida y completa, garantizando expresamente la informaci\u00f3n a los trabajadores y el acceso al informe y a la documentaci\u00f3n acreditativa a sus representantes &#8211;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824&amp;p=20200318&amp;tn=1#a2-4\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 22.2a RDL 8\/2020<\/a>-.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">En aquellos casos en los que la empresa estaba cerrada en el momento de entrada en vigor del estado de alarma y no se pueda conseguir la firma de los trabajadores que acredite dicha comunicaci\u00f3n, <a href=\"http:\/\/www.mitramiss.gob.es\/ficheros\/ministerio\/contacto_ministerio\/FAQ_ERTES_derivados_coronavirus.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">el Ministerio consideraba<\/a> que \u00abser\u00e1 suficiente la presentaci\u00f3n de cualquier documento que acredite que la empresa ha realizado esa comunicaci\u00f3n aunque no est\u00e9 firmada la recepci\u00f3n por los trabajadores como, por ejemplo, un correo electr\u00f3nico\u00bb<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\">Se mantiene, no obstante, la ausencia de consultas con estos representantes ya que el expediente tiene como \u00fanica finalidad acreditar o no la existencia de fuerza mayor lo que, de por si, constituye una cuesti\u00f3n de apreciaci\u00f3n y no de negociaci\u00f3n. En cualquier caso, lo que ahora s\u00ed se especificaba es que, por un lado, la empresa deber\u00e1 comunicar su solicitud a las personas trabajadoras -al menos, obviamente, a aquellas que se vean afectada-, y no ya solo comunicar, sino, de forma m\u00e1s espec\u00edfica, trasladar el informe anterior y la documentaci\u00f3n acreditativa, en caso de existir, a la representaci\u00f3n de aquellas. Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comit\u00e9 de empresa tendr\u00e1n derecho a acceder a la misma informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que la empresa ponga a disposici\u00f3n del comit\u00e9 de empresa (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-16660&amp;p=20110728&amp;tn=1#adiez\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 10.3.1 Ley Org\u00e1nica 11\/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical<\/a>)<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\">Por otra parte, y dada las importantes consecuencias que en el \u00e1mbito de la Seguridad Social y de las prestaciones por desempleo tendr\u00eda en su caso el reconocimiento de esta causa de suspensi\u00f3n, se destaca igualmente la necesidad de este proceso \u00abcualquiera que sea el n\u00famero de personas trabajadoras afectadas\u00bb. Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que la norma situada fuera del ET, parece tener una valencia general para todos los sectores y tipo de relaciones laborales.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\">En cualquier caso, tampoco resulta ocioso recordar c\u00f3mo, de acuerdo con el \u00a0<a href=\"https:\/\/timis.es\/wp-content\/uploads\/2020\/03\/Criterio-sobre-la-aplicaci%C3%B3n-de-medidas-urgentes-para-hacer-frente-al-impacto-econ%C3%B3mico.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Criterio 5\/2020 de la Direcci\u00f3n General de Ordenaci\u00f3n de la Seguridad Social, <\/a>en relaci\u00f3n con la posible petici\u00f3n por el aut\u00f3nomo de la <a href=\"http:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2020\/03\/24\/la-nueva-prestacion-extraordinaria-por-cese-de-actividad\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">prestaci\u00f3n excepcional por cese de actividad<\/a> regulada en el art. 17 RDL 8\/2020, parece necesario que: \u201ccuando concurra la tramitaci\u00f3n del procedimiento al que se refiere este Criterio con los procedimientos de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada vinculada al COVID-19, el trabajador aut\u00f3nomo en el momento de presentar la solicitud de la prestaci\u00f3n excepcional deber\u00e1 adjuntar copia del inicio de las actuaciones dirigidas a su tramitaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Desaparece toda menci\u00f3n al tr\u00e1mite de audiencia que en aquellos casos en los \u00abque figuren en el procedimiento y puedan ser tenidos en cuenta en la resoluci\u00f3n otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de los aportados por la empresa en su solicitud\u00bb contempla en general el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-13419&amp;p=20140301&amp;tn=1#a33\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 33 RD 1483\/2012<\/a>. Ello provoca que el plazo para que la autoridad laboral competente (factor este que no se altera) dicte resoluci\u00f3n sea siempre de cinco d\u00edas &#8211;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824&amp;p=20200318&amp;tn=1#a2-4\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 22.2.c) RDL 8\/2020<\/a>-.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">En estos casos, no resulta redundante recordar como la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824&amp;p=20200328&amp;tn=1#da-9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Disposici\u00f3n adicional novena del RDL 8\/2020<\/a> establece expresamente que: \u00aba los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la suspensi\u00f3n de plazos administrativos prevista en la Disposici\u00f3n Adicional Tercera del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19\u00bb.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Y adem\u00e1s cabria incluso plantear la posibilidad de que <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565&amp;p=20191105&amp;tn=1#a23\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ex art. 23 de la Ley 39\/2015<\/a>, en casos como estos en los que, como parece evidente, \u00abse hayan agotado los medios personales y materiales disponibles\u00bb, \u00abel \u00f3rgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del \u00f3rgano instructor o el superior jer\u00e1rquico del \u00f3rgano competente para resolver, podr\u00e1 acordar de manera motivada la ampliaci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo de resoluci\u00f3n y notificaci\u00f3n, no pudiendo ser \u00e9ste superior al establecido para la tramitaci\u00f3n del procedimiento\u00bb; esto es, otros cinco d\u00edas, requiriendo, eso s\u00ed, acuerdo motivado a estos efectos.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Seguramente con esta misma finalidad de evitar posibles retrasos debidos a la m\u00e1s que previsible masiva utilizaci\u00f3n de este procedimiento, se establece que en este tipo de procedimiento asentado en la fuerza mayor, el informe de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social no sea preceptivo &#8211;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-13419&amp;p=20140301&amp;tn=1#a\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 33.1 ED 1483\/2012<\/a>&#8211;\u00a0 sino potestativo para la Autoridad Laboral &#8211;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824&amp;p=20200318&amp;tn=1#a2-4\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 22.2.d) RDL 8\/2020<\/a>-, si bien este, en su caso, deber\u00e1 evacuarse en el plazo improrrogable de cinco d\u00edas.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">En principio, de la <a href=\"http:\/\/www.mitramiss.gob.es\/ficheros\/ministerio\/contacto_ministerio\/FAQ_ERTES_derivados_coronavirus.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">propia informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio<\/a> parece deducirse que \u00ab\u00danicamente en aquellos supuestos en que la autoridad laboral lo considere necesario se solicitar\u00e1 informe previo informe a la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social\u00bb.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Si la Autoridad Laboral no constata la fuerza mayor y responde negativamente a la pretensi\u00f3n de la empresa, \u00e9sta puede recurrir la decisi\u00f3n y proceder a tramitar una expediente por causa econ\u00f3mica, organizativa, t\u00e9cnica o productiva. Si en cambio la reconoce, \u00abla empresa comunicar\u00e1 a las personas trabajadoras las medidas de suspensi\u00f3n de los contratos o reducci\u00f3n de jornada adaptada. Estas medidas surtir\u00e1n efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor\u00bb-.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>El silencio administrativo debe considerarse positivo (art. 24 Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas)<\/li>\n<\/ul>\n<h4>3.3. Duraci\u00f3n m\u00e1xima de la suspensi\u00f3n<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere finalmente a la duraci\u00f3n de esta suspensi\u00f3n, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4152&amp;p=20200328&amp;tn=1#da\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">DA 1 del RDL 9\/2020<\/a> poniendo fin a ciertas dudas \u00abaclar\u00f3\u00bb expresamente que la misma no podr\u00eda extenderse \u00abm\u00e1s all\u00e1 del periodo en que se mantenga la situaci\u00f3n extraordinaria derivada del COVID-19 de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 28 de la misma norma\u00bb, \u00abentendi\u00e9ndose, por tanto, que su <em>duraci\u00f3n m\u00e1xima<\/em> ser\u00e1 la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus posibles pr\u00f3rrogas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, asumiendo ya los efectos antes comentados de sobresaturaci\u00f3n de un sistema en tr\u00e1nsito hacia el trabajo a distancia, el mismo precepto aclara igualmente que \u00abesta limitaci\u00f3n resultar\u00e1 aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resoluci\u00f3n expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo\u00bb -positivo, como ya hemos se\u00f1alado- \u00abcon independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta\u00bb.<\/p>\n<h4>3.5 Fomento empresarial de la medida: remisi\u00f3n<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya por \u00faltimo, y por lo que se refiere al fomento de esta v\u00eda, nos limitaremos a recordar aqu\u00ed -dada la existencia de <a href=\"http:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/covid-19-y-derecho-social\/aspectos-de-seguridad-social\/erte-y-seguridad-social\/exoneracion-de-cotizacion-empresarial-en-los-erte-por-fuerza-mayor\/\">otra entrada espec\u00edfica sobe el tema en este blog<\/a>&#8211; como, de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824&amp;p=20200318&amp;tn=1#a2-6\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 24 RDL 8\/2020<\/a>, se exonerar\u00e1 a la empresa del abono de la aportaci\u00f3n empresarial prevista en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11724&amp;p=20200115&amp;tn=1#a273\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art\u00edculo 273.2 LGSS<\/a>, as\u00ed como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta, mientras dure el per\u00edodo de suspensi\u00f3n de contratos o reducci\u00f3n de jornada autorizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta exoneraci\u00f3n, que no afectar\u00e1 al trabajador, consider\u00e1ndose dicho periodo como efectivamente cotizado a todos los efectos, ser\u00e1:<\/p>\n<ul>\n<li>Total cuando cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>Y del 75% si la empresa tuviera 50 trabajadores o m\u00e1s, en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social en esa misma fecha.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La misma regla tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 -de acuerdo con la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824&amp;b=74&amp;tn=1&amp;p=20200328#dt\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">DT 1 RDL 8\/2020, modificado por la DF 1 del Decreto-ley 9\/2020, de 27 de marzo<\/a>&#8211;\u00a0 \u00aba los afectados por los procedimientos de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID-19\u00bb. Se separan as\u00ed l\u00f3gicamente, las singulares prodecimentales -que no afectar\u00e1n a estas solicitudes iniciadas con anterioridad al RDL 8\/2020- de los aspectos de exoneraci\u00f3n de cuotas o prestaciones por desempleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, y tras la modificaci\u00f3n recogida en la disposici\u00f3n final 1.18 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, se concreta en relaci\u00f3n con los trabajadores fijos discont\u00ednuos que: \u00abLa medida prevista en el art\u00edculo 25.6 ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los trabajadores que hayan visto suspendida su relaci\u00f3n laboral con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de ese Real Decreto-ley, siempre que dicha suspensi\u00f3n sea consecuencia directa del COVID-19.<\/p>\n<h3>4. ERTE por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o productivas relacionadas con el COVID-19<\/h3>\n<h4>4.1 Causa y conexi\u00f3n con el covid-19<\/h4>\n<div id=\"a2-6\" class=\"bloque\" style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con las medidas excepcionales establecidas para los procedimientos de suspensi\u00f3n y reducci\u00f3n de jornada por causa econ\u00f3mica, t\u00e9cnica, organizativa y de producci\u00f3n, lo primero que seguramente debe destacarse es que su conexi\u00f3n con el covid-19 resulta en estos caso, aparentemente menos rigurosa que la exigida en el art\u00edculo precedente para la fuerza mayor, quiz\u00e1s al no alcanzarle las normas de exoneraci\u00f3n de cotizaciones establecidas en el art. 24 RDL 8\/2020.\u00a0De hecho, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-13419&amp;p=20140301&amp;tn=1#a23\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 23 RDL 8\/2020<\/a> solo requiere en estos casos que tales causas est\u00e9n \u00abrelacionadas\u00bb con el COVID-19, sin que, en cambio, se reclame una relaci\u00f3n directa y, por tanto, inmedita, lo que parece abrir la posibilidad de articular a trav\u00e9s de este procedimiento situaciones en las que la mencionada pandemia sea solo la causa meramente media o indirecta aunque, al menos a nuestro juicio, haya debido ser siempre decisiva o necesaria para alcanzarse la correspondiente situaci\u00f3n empresarial.<\/div>\n<div><\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">Por otra parte,\u00a0el <a href=\"http:\/\/www.mitramiss.gob.es\/ficheros\/ministerio\/contacto_ministerio\/FAQ_ERTES_derivados_coronavirus.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">propio Ministerio ha aclarado<\/a> que si la empresa present\u00f3 un ERTE por causas productivas al inicio de esta crisis y tras la declaraci\u00f3n de estado de alarma, dicha causa se ha transformado en un supuesto de fuera mayor, no se podr\u00e1 modificar, obviamente, el ERTE ya presentado, recomend\u00e1ndose que se desista del primero y se presente uno nuevo por fuerza mayor, comunicando, eso s\u00ed, el desistimiento a la autoridad laboral competente<\/div>\n<div><\/div>\n<h4>4.2. Especialidades procedimentales<\/h4>\n<div style=\"text-align: justify;\">En este caso, las medidas se centran en una reducci\u00f3n de plazos y una clarificaci\u00f3n y simplificaci\u00f3n de las normas en relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n negociadora por parte laboral frente al <span style=\"text-align: justify;\">procedimiento normal o tradicional, delimitado b\u00e1sicamente en el Cap\u00edtulo II del <\/span><a style=\"text-align: justify;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-13419&amp;p=20140301&amp;tn=1#cii\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Real Decreto 1483\/2012, de 29 de octubre<\/a><span style=\"text-align: justify;\">-. En cambio,\u00a0 el <\/span><a style=\"text-align: justify;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-13419&amp;p=20140301&amp;tn=1#a23\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 23 RDL 8\/2020<\/a><span style=\"text-align: justify;\">, no parece contemplar <\/span>peculiaridad alguna en relaci\u00f3n con el inicio del procedimiento y la documentaci\u00f3n que deber\u00e1 ser aportada que, al menos en principio, seguir\u00e1 rigi\u00e9ndose por los arts. 17 y 18 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-13419&amp;p=20140301&amp;tn=1#cii\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Real Decreto 1483\/2012, de 29 de octubre.<\/a><\/div>\n<div><\/div>\n<div>De hecho las peculiaridades se concentran b\u00e1sicamente en cuatro grandes aspectos:<\/div>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, y solo en aquellos supuestos en los que no exista representaci\u00f3n legal de los trabajadores, la comisi\u00f3n para el periodo de consultas estar\u00e1 integrada por los sindicatos m\u00e1s representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimaci\u00f3n para formar parte de la comisi\u00f3n negociadora del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n. La comisi\u00f3n estar\u00e1 conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tom\u00e1ndose las decisiones por las mayor\u00edas representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representaci\u00f3n, la comisi\u00f3n estar\u00e1 integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el art\u00edculo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\">No parece necesario aqu\u00ed recordar c\u00f3mo la delimitaci\u00f3n de los sujetos que representar\u00e1n a los trabajadores en este periodo, ha sido desde ya hace tiempo, una de las cuestiones m\u00e1s complejas en este \u00e1mbito. En la actualidad, tanto el art. 47.1 ET como el art. 26 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-13419&amp;p=20140301&amp;tn=1#a27\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Real Decreto 1483\/2012, de 29 de octubre<\/a> se remiten al art. 41.4 ET\u00a0 a la hora de se\u00f1alar los sujetos legitimados para intervenir como interlocutores ante la direcci\u00f3n de la empresa en este procedimiento de consultas. Sin podernos detener aqu\u00ed en una cuesti\u00f3n que desborda claramente el limitado espacio de estas notas de urgencia, nos limitaremos a recordar a grandes rasgos c\u00f3mo en su actual redacci\u00f3n, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-13419&amp;p=20140301&amp;tn=1#a27\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 27 Real Decreto 1483\/2012, de 29 de octubre<\/a> se\u00f1ala que la consulta se llevar\u00e1 a cabo en una \u00fanica comisi\u00f3n negociadora como \u00f3rgano colegido en cuanto a la formaci\u00f3n de su voluntad -regla de la mayor\u00eda y voluntad \u00fanica-, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedar\u00e1 circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. Los interlocutores prioritarios ser\u00e1n -ex art. 41.4 ET- las secciones sindicales cuando estas as\u00ed lo acuerden, siempre que tengan la representaci\u00f3n mayoritaria en los comit\u00e9s de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados. En defecto de aquellas se prev\u00e9 la legitimaci\u00f3n de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n legal previstos en el ET, siendo finalmente supletoria -en el r\u00e9gimen \u00abgeneral\u00bb- la designaci\u00f3n o bien de trabajadores electos o bien de\u00a0 \u00abcomponentes designados, seg\u00fan su representatividad, por los sindicatos m\u00e1s representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisi\u00f3n negociadora del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n a la misma\u00bb. Pues bien, en este caso, lo que s\u00ed parece establecer la norma es, en primer lugar, una prioridad de la comisi\u00f3n representativa de los sindicatos m\u00e1s representativos frente a la designada por sufragio que solo podr\u00eda actuar \u00aben caso de no conformarse\u00bb aquella representaci\u00f3n. Y, en segundo lugar, que esta comisi\u00f3n conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomar\u00eda las decisiones por \u00ablas mayor\u00edas representativas correspondientes\u00bb, termino este confuso que parece referirse a un voto ponderado en funci\u00f3n de la representatividad de cada organizaci\u00f3n.<\/p>\n<ul>\n<li>En cualquier caso, y sea cual sea la composici\u00f3n final de la comisi\u00f3n, lo que s\u00ed exige claramente el est\u00e1 deber\u00e1 estar constituida en el plazo improrrogable de 5 d\u00edas.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>La duraci\u00f3n del periodo de consultas se reduce de un m\u00e1ximo de quince en el r\u00e9gimen \u00abcom\u00fan\u00bb -a<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-13419&amp;p=20140301&amp;tn=1#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">rt. 20.3 RD 1483\/2012, de 29 de octubre-<\/a> a un m\u00e1ximo de siete d\u00edas. El resto de las normas contempladas en dicho precepto puede considerarse aplicable -finalidad, calendario de reuniones, posibilidad de finalizaci\u00f3n anticipada, formalizaci\u00f3n de las reuniones-<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">El informe de la Inspecci\u00f3n es ahora expresamente potestativo y debe ser evacuado en el plazo improrrogable de siete d\u00edas y no en los quince d\u00edas anteriores -art. 22 RD 1483\/2020-.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, y al no establecerse norma espec\u00edfica en contrario, deber\u00e1 entenderse que tambi\u00e9n en estos casos el empleador deber\u00e1\u00a0 comunicar a la autoridad laboral el resultado de estas consultas, incluido en su caso el acuerdo, y su decisi\u00f3n, aspecto este \u00faltimo que deber\u00e1 igualmente comunicar a los representantes de los trabajadores en el plazo y con los efectos previstos en la normativa general. Posteriormente comunicar\u00e1 en su caso a cada trabajador las concretas medidas de suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n de contratos asumidas (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-13419&amp;p=20140301&amp;tn=1#a23\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 23 RD ).<\/a><\/p>\n<h3>5. Empresas en concurso<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se recordar\u00e1, en la regulaci\u00f3n general o com\u00fan, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-13419&amp;p=20140301&amp;tn=1#a29\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 29 del RD 1483\/2012, de 29 de octubre<\/a> establec\u00eda la prioridad del procedimiento concursal al se\u00f1alar que:<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><em>\u00abEn el caso de que la empresa fuera declarada en situaci\u00f3n de concurso antes de que la autoridad laboral reciba la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n empresarial de despido colectivo a que se refiere el art\u00edculo 12 o de suspensi\u00f3n de contratos o reducci\u00f3n de jornada a que se refiere el art\u00edculo 20.6, la autoridad laboral proceder\u00e1 a archivar las actuaciones, dando traslado de las mismas al Juez del concurso, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 64.1 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello planteaba el problema de articular las relaciones ente esta normativa excepcional y Ley Concursal, cuesti\u00f3n esta que ha sido finalmente resuelta por la<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4208&amp;p=20200401&amp;tn=1#df\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"> DF 1 del RDL 11\/2020<\/a> que ha introducido una nueva <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824&amp;p=20200401&amp;tn=1#da-10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">DA 10 en el RDL 8\/2020<\/a>. En esencia la nueva norma viene inaplicar el procedimiento establecido en el art. 64 de la Ley Concursal, remitiendo las empresas en concurso en las que se den estas causas a la normativa laboral general, y a la del RDL 8\/2020 en especial, con las siguientes particularidades:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\" style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><em>a) Las solicitudes o comunicaciones de los expedientes deber\u00e1n ser formuladas por la empresa concursada con la autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal, o por la administraci\u00f3n concursal directamente, seg\u00fan el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n o suspensi\u00f3n de facultades patrimoniales.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><em>b) La administraci\u00f3n concursal ser\u00e1 parte en el per\u00edodo de consultas previsto en el art\u00edculo 23 de este real decreto-ley &#8211;<\/em>ERTE por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><em>c) La decisi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de las medidas sobre suspensi\u00f3n de contratos o reducci\u00f3n de jornada, en los supuestos previstos en dicho art\u00edculo 23, deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal o ser adoptada por esta, seg\u00fan el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n o suspensi\u00f3n de facultades patrimoniales, en caso de que no se alcance acuerdo al respecto en el periodo de consultas.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><em>d) En todo caso, deber\u00e1 informarse de forma inmediata de la solicitud, resoluci\u00f3n y medidas aplicadas al juez del concurso, por medios telem\u00e1ticos.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><em>e) En los supuestos del apartado 1 del art\u00edculo 47.1 p\u00e1rrafos 10 <\/em>-impugnaci\u00f3n del acuerdo alcanzado en consultas-<em>, 15<\/em> -impugnaci\u00f3n por la autoridad laboral de la decisi\u00f3n empresarial cuando pueda tener por objeto la obtenci\u00f3n indebida de prestaciones- y<em> 16 <\/em>-impugnaci\u00f3n del trabajador-<em>del Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del apartado 6 del art\u00edculo 33 &#8211;<\/em>impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n empresarial en caso de fuerza mayor<em>&#8211; del Real Decreto 1483\/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada, ser\u00e1 el juez del concurso el que conozca de las impugnaciones a que los mismos se refieren. Estas impugnaciones se sustanciar\u00e1n por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral y la sentencia que recaiga ser\u00e1 recurrible en suplicaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><em>g) En los supuestos del apartado 5 del art\u00edculo 33 del Real Decreto 1483\/2012, de 29 de octubre,la impugnaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de la autoridad laboral se realizar\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n social.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente los problemas de transitoriedad han sido resueltos desde una perspectiva similar por la\u00a0 la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4208&amp;p=20200401&amp;tn=1#dt-4\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">DT 4 RDL 11\/2020<\/a>. De acuerdo con la misma:<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><em>\u00ab1. Si a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto Ley se hubiera dictado auto por el juez del concurso acordando la aplicaci\u00f3n de las medidas previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8\/2020, de 17 de marzo, la resoluci\u00f3n judicial tendr\u00e1 plenos efectos para el reconocimiento de las prestaciones previstas en el cap\u00edtulo II de esa norma legal.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><em>2. Las solicitudes presentadas en las que no se haya dictado resoluci\u00f3n por el juez del concurso deber\u00e1n remitirse a la autoridad laboral y continuar\u00e1n su tramitaci\u00f3n por el procedimiento y con las especialidades previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8\/2020, de 17 de marzo. Las actuaciones previamente practicadas y el periodo de consultas que estuviera en curso o se hubiera celebrado conservar\u00e1n su validez a los efectos del nuevo procedimiento\u00bb.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">6. Normas especiales en el caso de cooperativas de trabajo asociado<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">De una forma pr\u00e1cticamente sim\u00e9trica, tanto el art. 22 como el art. 23 RDL 8\/2020 cerraban su regulaci\u00f3n se\u00f1alando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><em>Para la tramitaci\u00f3n de los expedientes de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social o en algunos de los reg\u00edmenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el procedimiento especifico previsto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1996-3553\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Real Decreto 42\/1996, de 19 de enero<\/a>, por el que se ampl\u00eda la protecci\u00f3n por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situaci\u00f3n de cese temporal o reducci\u00f3n temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisi\u00f3n de resoluci\u00f3n por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social, que se regir\u00e1n por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, y para solventar ciertas situaciones singulares, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4152&amp;p=20200328&amp;tn=1#a4\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 4 del Real decreto-Ley 9\/2020,<\/a> aplicable tanto a este procedimiento como a los supuestos del art. 23 RDL 8\/2020 -y sobre los que volveremos inmediatamente a continuaci\u00f3n- se\u00f1alaba que:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><em>\u00abCuando por falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebraci\u00f3n a trav\u00e9s de medios virtuales, el Consejo Rector asumir\u00e1 la competencia para aprobar la suspensi\u00f3n total o parcial de la prestaci\u00f3n de trabajo de sus socias y socios y emitir\u00e1 la correspondiente certificaci\u00f3n para su tramitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>7. Efectos de ambos tipos de suspensiones sobre los contratos temporales<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin perjuicio de remitirnos a otra <a href=\"http:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2020\/03\/31\/interrupcion-del-computo-de-la-duracion-maxima-de-los-contratos-temporales\/\">entrada de este blog\u00a0 para un estudio m\u00e1s detenido de esta medida,<\/a>nos limitaremos aqu\u00ed a recordar como. de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4152&amp;p=20200328&amp;tn=1#a5\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 5 del Real Decreto-ley 9\/2020<\/a>: \u00abla suspensi\u00f3n de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, supondr\u00e1 la interrupci\u00f3n del c\u00f3mputo, tanto de la duraci\u00f3n de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>8. Obligaci\u00f3n de solicitar las prestaciones por desempleo y r\u00e9gimen sancionador (remisi\u00f3n)<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con este tema, nos remitimos al<a href=\"http:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2020\/03\/28\/apuntes-de-urgencia-sobre-las-modificaciones-en-la-proteccion-por-desempleo-en-el-rd-ley-9-2020\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"> excelente estudio desarrollado por el Pr. \u00c1lvarez Cortes<\/a> en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4152&amp;p=20200328&amp;tn=1#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 3 del Real Decreto-ley 9\/2020<\/a>, limit\u00e1ndonos aqu\u00ed simplemente a mencionar c\u00f3mo ex DA 2 del RDL 9 \/2020<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Ser\u00e1n sancionables mediante los correspondientes tipos de la LISOS no solo \u00ablas solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados dar\u00e1n lugar a las sanciones correspondientes\u00bb, concepto este ciertamente claro y evidente, sino tambi\u00e9n \u00abla conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relaci\u00f3n al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexi\u00f3n suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generaci\u00f3n o percepci\u00f3n de prestaciones indebidas\u00bb.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Obs\u00e9rvese, simplemente, que esta remisi\u00f3n parece que no se haga al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-15060&amp;p=20190312&amp;tn=1#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 8.3 LISOS<\/a> ya que en estos casos se parte, precisamente, de que se ha acudido al procedimiento. De ah\u00ed que seguramente ser\u00e1n mucho m\u00e1s adecuados los tipos previstos en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-15060&amp;p=20190312&amp;tn=1#a22\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts. 22.9 LISOS<\/a> -\u00abObtener o disfrutar indebidamente cualquier tipo de reducciones, bonificaciones o incentivos en relaci\u00f3n con el importe de las cuotas sociales que corresponda, entendiendo producida una infracci\u00f3n por cada trabajador afectado\u00bb- o incluso, sobre todo en el primer caso, del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-15060&amp;p=20190312&amp;tn=1#a23\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 23.1c) LISOS<\/a> -\u00abEl falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, as\u00ed como la connivencia con sus trabajadores o con los dem\u00e1s beneficiarios para la obtenci\u00f3n de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones\u00bb<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">En este sentido resulta de inter\u00e9s igualmente la DA 4 RDL 9\/2020 que destaca la colaboraci\u00f3n entre el SEPE y la ITSS para la detecci\u00f3n de prestaciones por desempleo indebidas, as\u00ed c\u00f3mo la inclusi\u00f3n en los planes de actuaci\u00f3n de esta de \u00abla comprobaci\u00f3n de la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de expedientes temporales de regulaci\u00f3n de empleo basados en las causas de los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dar\u00e1 lugar a la revisi\u00f3n de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones. En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa deber\u00e1 ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduci\u00e9ndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el l\u00edmite de la suma de tales salarios.<\/p>\n<ul>\n<li>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">La obligaci\u00f3n de devolver las prestaciones prevista en el apartado anterior, en cuanto sanci\u00f3n accesoria, ser\u00e1 exigible hasta la prescripci\u00f3n de las infracciones referidas en el Texto Refundido de la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables, de conformidad con las reglas espec\u00edficas y de vigencia expresa previstos en este real-decreto ley.<\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4152&amp;p=20200328&amp;tn=1#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 3 del RDL 9\/2020<\/a> establece una solicitud colectiva para estas prestaciones, imponiendo al empresario la obligaci\u00f3n,\u00a0 como mero representante, de comunicarlo a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo en el plazo de 5 d\u00edas desde la solicitud del expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor a los que se refiere el art\u00edculo 22 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisi\u00f3n en el caso de los procedimientos regulados en su art\u00edculo 23.<\/p>\n<ul>\n<li>La no transmisi\u00f3n de esta comunicaci\u00f3n regulada se considerar\u00e1 conducta constitutiva de la infracci\u00f3n grave prevista en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-15060&amp;p=20190312&amp;tn=1#a22\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22.13 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>9. Duraci\u00f3n de estas medidas y otras cuestiones: el compromiso de mantenimiento de empleo<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824&amp;p=20200401&amp;tn=1#a2-10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 28 RDL 8\/2020<\/a>, la duraci\u00f3n de las medidas previstas en el Cap\u00edtulo II y, m\u00e1s espec\u00edficamente las recogidas en los art\u00edculos 22, 23, 24 y 25 del mencionado real decreto-ley estar\u00e1n vigentes mientras se mantenga la situaci\u00f3n extraordinaria derivada del COVID-19.\u00a0 De ah\u00ed que no resulte aplicable la nueva redacci\u00f3n de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824&amp;p=20200401&amp;tn=1#df-10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">DF 10 RDL 8\/2020<\/a> establecida por\u00a0<strong>l<\/strong>a disposici\u00f3n final 1.17 del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo y que, en general, establece\u00a0 que las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendr\u00e1n su vigencia hasta un mes despu\u00e9s del fin de la vigencia de la declaraci\u00f3n del estado de alarma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya por \u00faltimo, no debe olvidarse que la DA 6 RDL 8\/2020 establece expresamente que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\">\u00ab<em>Las medidas extraordinarias en el \u00e1mbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estar\u00e1n sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudaci\u00f3n de la actividad\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, sin poder detenernos aqu\u00ed en el an\u00e1lisis de una medida ciertamente oscura, nos limitaremos a recordar aqu\u00ed como la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4208&amp;p=20200401&amp;tn=1#da-14\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">DA 14 del recent\u00edsimo RDL 11\/2020<\/a>&#8211; si bien formalmente centrado en la aplicaci\u00f3n de esta DA 6 a las empresas de los sectores de las artes esc\u00e9nicas, musicales y del cinematogr\u00e1fico y audiovisual- puede darnos unos ciertos criterios en esta sede De acuerdo con la misma:<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><em>\u00abEl compromiso del mantenimiento del empleo establecido en la disposici\u00f3n adicional sexta del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, se valorar\u00e1 en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o una relaci\u00f3n directa con eventos o espect\u00e1culos concretos, como sucede, entre otros, en el \u00e1mbito de las artes esc\u00e9nicas, musicales, cinematogr\u00e1fico y audiovisual.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><em>En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entender\u00e1 incumplido cuando el contrato se extinga por expiraci\u00f3n del tiempo convenido o la realizaci\u00f3n de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contrataci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><em>En todo caso, las medidas previstas en los art\u00edculos 22 a 28 de Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n a todas las personas trabajadoras, con independencia de la duraci\u00f3n determinada o indefinida de sus contratos\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4>10. Documentos de inter\u00e9s espec\u00edficamente sobre esta materia<\/h4>\n<ul>\n<li><a href=\"http:\/\/www.mitramiss.gob.es\/ficheros\/ministerio\/contacto_ministerio\/FAQ_ERTES_derivados_coronavirus.pdf\">Preguntas frecuentes. Informaci\u00f3n sobre la presentaci\u00f3n de expedientes de regulaci\u00f3n tempral de empleo por fuerza mayor por causa del covid-19<\/a> Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social, 25 de marzo de 2020.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.ugt.es\/sites\/default\/files\/ertesertes.pdf\">Infograf\u00eda de la UGT sobre novedades en relaci\u00f3n con los ERTE causados por el covid-19<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.ineaf.es\/tribuna\/erte-por-coronavirus-expediente-de-regulacion-temporal-de-empleo\/\">ERTE por CORONAVIRUS. Expediente de Regulaci\u00f3n Temporal de Empleo<\/a>, por \u00a0<a href=\"https:\/\/www.ineaf.es\/tribuna\/autores\/irene-yebra-serrano\/\">Irene Yebra Serrano<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<blockquote class=\"wp-embedded-content\" data-secret=\"DORzp2q7wN\"><p><a href=\"https:\/\/ignasibeltran.com\/2020\/03\/18\/la-constatacion-de-la-fuerza-mayor-por-la-autoridad-laboral\/\">La constataci\u00f3n de la fuerza mayor por la autoridad laboral<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p><iframe loading=\"lazy\" class=\"wp-embedded-content\" sandbox=\"allow-scripts\" security=\"restricted\" style=\"position: absolute; visibility: hidden;\" title=\"\u00abLa constataci\u00f3n de la fuerza mayor por la autoridad laboral\u00bb \u2014 UNA MIRADA CR\u00cdTICA A LAS RELACIONES LABORALES\" src=\"https:\/\/ignasibeltran.com\/2020\/03\/18\/la-constatacion-de-la-fuerza-mayor-por-la-autoridad-laboral\/embed\/#?secret=79GLwl65JJ#?secret=DORzp2q7wN\" data-secret=\"DORzp2q7wN\" width=\"600\" height=\"338\" frameborder=\"0\" marginwidth=\"0\" marginheight=\"0\" scrolling=\"no\"><\/iframe><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. Introducci\u00f3n: el papel de los ERTE y su evoluci\u00f3n en esta crisis Existe un cierto consenso entre la inmensa mayor\u00eda de los operadores jur\u00eddicos espa\u00f1oles en destacar como los Expedientes de suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n temporal de empleo (ERTE), tradicionalmente minoritarios en nuestro sistema, han sido considerados por el ejecutivo\u00a0 como la piedra b\u00e1sica y&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":2118,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"jetpack_post_was_ever_published":false,"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2}},"categories":[53,77,33,21,10],"tags":[],"class_list":["post-2065","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-covid-19","category-erte","category-francisco-javier-calvo-gallego","category-miguel-c-rodriguez-pinero-royo","category-novedades-legislativas"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/temporarily-4990035_1920.png?fit=1920%2C1280&ssl=1","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-xj","jetpack-related-posts":[{"id":2203,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2020\/04\/07\/la-inscripcion-en-los-servicios-autonomicos-de-empleo-durante-la-crisis-sanitaria-en-especial-afectados-por-los-erte\/","url_meta":{"origin":2065,"position":0},"title":"La inscripci\u00f3n en los Servicios Auton\u00f3micos de Empleo durante la crisis sanitaria: en especial, afectados por los ERTE","author":"Fco. 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