{"id":128,"date":"2016-09-05T19:10:50","date_gmt":"2016-09-05T17:10:50","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?p=128"},"modified":"2016-09-05T19:15:41","modified_gmt":"2016-09-05T17:15:41","slug":"nuevas-tecnologias-y-nuevas-formas-de-trabajo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2016\/09\/05\/nuevas-tecnologias-y-nuevas-formas-de-trabajo\/","title":{"rendered":"Nuevas tecnolog\u00edas y nuevas formas de trabajo"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>NUEVAS TECNOLOG\u00cdAS Y NUEVAS FORMAS DE TRABAJO<\/strong><\/h1>\n<p style=\"text-align: right;\">Fco. Javier Calvo Gallego<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Profesor Titular Universidad de Sevilla<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Proyecto DER2015-63701-C3-1-R MINECO-FEDER<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Articulo enviado en agosto de 2016 para su posible publicaci\u00f3n en la revista\u00a0<a href=\"http:\/\/www.creatividadysociedad.com\/\" target=\"_blank\">Creatividad y Sociedad<\/a>, en\u00a0su monogr\u00e1fico sobre <a href=\"http:\/\/www.creatividadysociedad.com\/proximo_numero\/Creatividad%20y%20derecho.pdf\" target=\"_blank\">Derecho, trabajo y creatividad n\u00ba 26 \u00b7 2016<\/a><\/p>\n<p><strong>Resumen: <\/strong><\/p>\n<p>Este documento analiza el impacto de las nuevas tecnolog\u00edas en las formas de organizaci\u00f3n productiva y en el trabajo asalariado. Para ello, y en primer lugar, se aborda el impacto de la denominada Tercera Revoluci\u00f3n Industrial sobre las organizaciones empresariales, la configuraci\u00f3n y las caracter\u00edsticas requeridas al propio trabajador y la tipolog\u00eda y singularidades de la relaci\u00f3n laboral, destacando sus diferencias con las t\u00edpicas del sistema fordista. En segundo lugar se analizan igualmente algunas de las principales cuestiones jur\u00eddicas que la implantaci\u00f3n de estas nuevas tecnolog\u00edas ha suscitado en el ordenamiento jur\u00eddico laboral espa\u00f1ol. Finalmente, la investigaci\u00f3n se cierra con un estudio de la naturaleza de las relaciones productivas suscitadas por lo que se ha denominado gig-economy, prestando una especial atenci\u00f3n al work-on-demand via apps y, en especial, al caso de Uber.<\/p>\n<p><strong>Palabras clave<\/strong>:<\/p>\n<p>Tercera Revoluci\u00f3n Industrial; Nuevas Tecnolog\u00edas de la Comunicaci\u00f3n, Gig-economy, Uber<\/p>\n<p><strong>Abstract <\/strong><\/p>\n<p>This research analyzes the impact of the new technologies in the productive organizations and in the labor. To this end, consideration is given to this impact of the so-called Third Industrial Revolution on business organizations, the characteristics required to workers and the type and peculiarities of the employment relationship, highlighting their differences with the typical Fordist system. Secondly, this paper also analyses some of the major legal controversies that the implementation of these new technologies has arisen in the Spanish labor law. Finally, we conclude with a study of the nature of the relationships in the context of the so-called gig-economy, paying particular attention to work-on-demand via apps and, in particular, to Uber case.<\/p>\n<p><strong>Key words<\/strong>:<\/p>\n<p>Third Industrial Revolution, New communication technologies, Gig-economy, Uber<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00cdNDICE<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#_Toc460865277\">1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 INTRODUCCI\u00d3N: LA TERCERA REVOLUCI\u00d3N INDUSTRIAL COMO CONTEXTO<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#_Toc460865278\">2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LA EMPRESA Y EL TRABAJO EN EL NUEVO ESCENARIO DEL SIGLO XXI: ALGUNAS NOTAS<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#_Toc460865279\">3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CAMBIO TECNOL\u00d3GICO Y DERECHO SOCIAL: ALGUNAS NOTAS SOBRE LAS PRINCIPALES CUESTIONES DE DEBATE<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#_Toc460865280\">3.1\u00a0\u00a0 Teletrabajo y trabajo a distancia con medios inform\u00e1ticos<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#_Toc460865281\">3.2\u00a0\u00a0 Poder de control empresarial y TICs<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#_Toc460865282\">3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Uso privado y control empresarial de los medios inform\u00e1ticos y del correo electr\u00f3nico<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#_Toc460865283\">3.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Videovigilancia: entre la protecci\u00f3n de la intimidad y las exigencias de la protecci\u00f3n de datos<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#_Toc460865284\">3.3\u00a0\u00a0 El uso sindical de las TICs empresariales<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#_Toc460865285\">4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CAPITALISMO DISTRIBUIDO, ECONOMIA A DEMANDA Y GIG-ECONOMY: ALGUNAS NOTAS SOBRE SU CARACTERIZACION JUR\u00cdDICO LABORAL<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#_Toc460865286\">5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REFERENCIAS<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc460865277\"><\/a>1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 INTRODUCCI\u00d3N: LA TERCERA REVOLUCI\u00d3N INDUSTRIAL COMO CONTEXTO<\/h2>\n<p>La experiencia de estos \u00faltimos siglos demuestra claramente c\u00f3mo los cambios m\u00e1s profundos en las formas de producci\u00f3n y con ellos, e inevitablemente, en las propias estructuras pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales que contextualizan y caracterizan al mundo del trabajo se producen cuando se generan, sin\u00e9rgicamente, cambios en los tipos de energ\u00eda, en los transportes y en las comunicaciones (RIFKIN, La tercera revoluci\u00f3n industrial. C\u00f3mo el poder lateral est\u00e1 transformando la energ\u00eda, la econom\u00eda y el mundo, 2011).<\/p>\n<p>As\u00ed sucedi\u00f3, por ejemplo, con lo que se ha dado en llamar la Primera Revoluci\u00f3n Industrial. Como es bien sabido, esta fue fruto, b\u00e1sicamente, de la aplicaci\u00f3n al sistema productivo de un nuevo tipo de energ\u00eda \u2013el carb\u00f3n y el vapor- que permiti\u00f3 la aparici\u00f3n de nuevos tipos de trasportes -el ferrocarril y los barcos de vapor-, que, a su vez, permitieron la mejora y aceleraci\u00f3n de las comunicaciones. La acci\u00f3n sin\u00e9rgica de todos estos cambios permiti\u00f3, en el \u00e1mbito productivo, el paso de una econom\u00eda tradicionalmente agr\u00edcola y local a otra industrial y nacional, en la que la especializaci\u00f3n y la producci\u00f3n en masa eran posibles por la ampliaci\u00f3n de los mercados gracias, a su vez, a las nuevas l\u00edneas de distribuci\u00f3n. En el plano pol\u00edtico, estas necesidades econ\u00f3micas potenciaron a su vez la aparici\u00f3n de los \u00faltimos grandes estados europeos \u2013el estado como mercado- y el inicio del segundo colonialismo europeo, al mismo tiempo que el Antiguo R\u00e9gimen daba paso, mediante las revoluciones burguesas, a un Estado liberal. Y todo ello sin olvidar c\u00f3mo en el plano demogr\u00e1fico y sociol\u00f3gico, la progresiva mecanizaci\u00f3n de las labores agr\u00edcolas y los consiguientes excedentes alimentarios permitieron el traslado de buena parte de la poblaci\u00f3n del campo a la ciudad, atra\u00eddas por las nuevas manufacturas, lo que a su vez provoc\u00f3, no solo la progresiva sustituci\u00f3n de la tradicional familia amplia por una incipiente familia nuclear, sino tambi\u00e9n la aparici\u00f3n de una nueva clase, el proletariado, y el nacimiento de un nuevo tipo de conflicto, el social, que marc\u00f3 buena parte de los siglos XIX y XX.<\/p>\n<p>Por otra parte, la progresiva introducci\u00f3n del petr\u00f3leo y la electricidad como nuevas fuentes de energ\u00eda, unida a la generalizaci\u00f3n de los nuevos medios de transporte como el avi\u00f3n y los autom\u00f3viles, y de nuevos m\u00e9todos de comunicaci\u00f3n como el tel\u00e9fono o la televisi\u00f3n, provocaron posteriormente la aparici\u00f3n de lo que, con fronteras temporales no siempre homog\u00e9neamente reconocidas, suele identificarse como Segunda Revoluci\u00f3n Industrial. Esta Segunda Revoluci\u00f3n gener\u00f3 la primera gran globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, interconectando los sistemas productivos y financieros de todo el planeta; incentiv\u00f3 profundos cambios en los m\u00e9todos y en las formas empresariales, implantando la producci\u00f3n en cadena y la aparici\u00f3n de grandes empresas y c\u00e1rteles verticales que tendieron a abarcar la totalidad de la producci\u00f3n, desde la extracci\u00f3n hasta la colocaci\u00f3n del producto en el mercado. Y todo ello sin olvidar c\u00f3mo todos estos cambios, unidos evidentemente a otros factores, provocaron un fortalecimiento de la actuaci\u00f3n del Estado sobre la econom\u00eda para, por un lado, intentar corregir los fallos c\u00edclicos del sistema de producci\u00f3n capitalista, y, por el otro, lograr la conservaci\u00f3n del mismo mediante el desarrollo de un nuevo tipo de Estado, el Social que conservando lo esencial \u2013el modo de producci\u00f3n capitalista- permitiese el nacimiento de f\u00f3rmulas de protecci\u00f3n de este proletariado mediante instrumentos p\u00fablicos \u2013legislaci\u00f3n social- y extraestatales \u2013autonom\u00eda colectiva en sentido amplio- que lograron finalmente la progresiva mejora de condiciones de vida y la paulatina integraci\u00f3n de este colectivo. El desarrollo de todo este proceso -visualizado en la generalizaci\u00f3n, por su abaratamiento, del acero, el desarrollo de la qu\u00edmica y la aparici\u00f3n de migraciones transnacionales- no solo gener\u00f3 un progresivo desarrollo de nuevas potencias en el plano internacional, sino tambi\u00e9n importantes mejoras sociales ligadas a la mayor productividad, as\u00ed como profundos cambios en la estructura social, entre las que sin duda destaca la paulatina incorporaci\u00f3n de la mujer al mercado de trabajo como pieza clave de su progresiva emancipaci\u00f3n y liberaci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social.<\/p>\n<p>Pues bien, sirva todo lo anterior para llamar la atenci\u00f3n sobre un dato, a nuestro juicio incontestable, pero que, dada nuestra inmersi\u00f3n en el cambio, no siempre tenemos plenamente presente: esto es, la abrupta irrupci\u00f3n en nuestro mundo no solo de nuevas fuentes energ\u00e9ticas, b\u00e1sicamente lo que se ha dado en llamar \u201crenovables\u201d, sino tambi\u00e9n, y sobre todo, de nuevas formas de comunicaci\u00f3n ligadas al desarrollo de las nuevas tecnolog\u00edas de la comunicaci\u00f3n y de la gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n (RIFKIN, La tercera revoluci\u00f3n industrial. C\u00f3mo el poder lateral est\u00e1 transformando la energ\u00eda, la econom\u00eda y el mundo, 2011).<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a lo primero, resulta evidente que, por un lado, el inevitable agotamiento de \u00a0unas energ\u00edas f\u00f3siles \u2013carb\u00f3n y petr\u00f3leo- progresivamente m\u00e1s escasas y costosas \u2013m\u00e1s all\u00e1, claro est\u00e1, de situaciones excepcionales derivadas de ca\u00eddas abruptas en la demanda-, unido a las exigencias ligadas a la lucha contra el cambio clim\u00e1tico \u2013uno o quiz\u00e1s el principal reto con el que actualmente se enfrenta la humanidad-, han provocado la aparici\u00f3n y el desarrollo de nuevas formas de energ\u00edas renovables como la e\u00f3lica y la solar cuyo coste marginal final \u2013a diferencia de la nuclear que, por su l\u00f3gica, responde seguramente al modelo tradicional de las energ\u00edas f\u00f3siles- puede ser, obs\u00e9rvese, cercano al cero. A diferencia del carb\u00f3n, del petr\u00f3leo o del uranio, el sol y el viento \u2013y quiz\u00e1s, alg\u00fan d\u00eda, el hidr\u00f3geno del agua- son elementos sobre los que no existe la propiedad y que no tienen pr\u00e1cticamente coste alguno m\u00e1s all\u00e1 del inicial para su explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero incluso m\u00e1s importantes, al menos a mi juicio, son los cambios en la gesti\u00f3n y utilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. La progresiva generalizaci\u00f3n y universalizaci\u00f3n de la computerizaci\u00f3n y de la inteligencia artificial, unidas a la imparable interconexi\u00f3n derivada de Internet suponen, al menos a mi juicio, un evento y marcan un contexto que permiten hablar de una aut\u00e9ntica revoluci\u00f3n \u201cindustrial\u201d \u2013como cambio acelerado y dr\u00e1stico en las estructuras y formas de producci\u00f3n anteriores-, o m\u00e1s bien, ya \u201cdigital\u201d, con sustanciales impactos y consecuencias en lo pol\u00edtico, en lo social y, desde luego, en lo \u201claboral\u201d, en mi opini\u00f3n casi tan intensos como las dos revoluciones previamente rese\u00f1adas\u00a0(CASTELLS, 1999).<\/p>\n<p>De hecho, no debemos olvidar c\u00f3mo la aparici\u00f3n de Internet supone, en relaci\u00f3n con el conocimiento y su desarrollo, un salto cualitativo casi tan amplio como el que en su momento supuso la imprenta. Si en aquel momento la revoluci\u00f3n de Gutenberg permiti\u00f3 la democratizaci\u00f3n del conocimiento y su apertura a una amplia capa de la sociedad m\u00e1s all\u00e1 del tradicional control o limitaci\u00f3n eclesi\u00e1stico, el desarrollo de estas nuevas formas de informaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n permite, como decimos, frente a la cl\u00e1sica ciencia basada en el \u201cpapel\u201d \u2013\u201c<em>papers<\/em>\u201d- propia del siglo pasado, la traslaci\u00f3n casi autom\u00e1tica del conocimiento a un conjunto de destinatarios que se universaliza y \u201cdemocratiza\u201d y que reacciona tambi\u00e9n de forma casi autom\u00e1tica en el tiempo, en un bucle acelerado y realmente universalizado de progreso e innovaci\u00f3n. Esta universalizaci\u00f3n del conocimiento, y esta transmisi\u00f3n a cada vez m\u00e1s personas y centros de investigaci\u00f3n, que interact\u00faan globalizadamente a la velocidad, no ya de la imprenta, sino de la fibra \u00f3ptica y de la \u00faltima tecnolog\u00eda inal\u00e1mbrica, permite y potencia un desarrollo cient\u00edfico \u2013inevitablemente conectado con su implantaci\u00f3n productiva- geom\u00e9trico y no simplemente aritm\u00e9tico, cada vez m\u00e1s democr\u00e1tico y difuso\u00a0(CASTELL, 2005).<\/p>\n<p>Y ello inevitablemente conlleva una tasa de cambio, no ya solo en los productos, sino tambi\u00e9n en las tecnolog\u00edas y en las formas de producci\u00f3n de una intensidad simplemente desconocida hace escasamente treinta a\u00f1os. Por ello, si bien es cierto que la transformaci\u00f3n y la innovaci\u00f3n han sido siempre connaturales a los seres humanos y a sus resultados y productos materiales, no lo es menos que seguramente nunca como hasta ahora su tasa de transformaci\u00f3n y, sobre todo, de obsolescencia ha sido tan acelerada como en este nuevo contexto de mundializaci\u00f3n e interconexi\u00f3n en tiempo real de la informaci\u00f3n y del saber.<\/p>\n<p>Si a todo ello unimos la progresiva aparici\u00f3n y la r\u00e1pida implementaci\u00f3n de nuevas \u201cm\u00e1quinas\u201d con un alto nivel cognitivo, capaces de desarrollar con \u00e9xito tareas caracterizadas por un alto grado de procedimentalizaci\u00f3n, no solo de baja o media cualificaci\u00f3n \u2013por ejemplo, cajeros autom\u00e1ticos o la atenci\u00f3n telef\u00f3nica al cliente- sino tambi\u00e9n con altos conocimientos t\u00e9cnicos \u2013atenci\u00f3n m\u00e9dica (el conocido ordenador Watson de IBM) o mercado burs\u00e1til-\u00a0 tendremos un contexto en el que vuelven a surgir \u2013como ya en su momento ocurriera con el ludismo- temores ante el futuro del empleo en este nuevo contexto econ\u00f3mico-digital (RIFKIN, El fin del trabajo. Nuevas tecnolog\u00edas contra puestos de trabajo: el nacimiento de una nueva era, 2010).<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc460865278\"><\/a>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LA EMPRESA Y EL TRABAJO EN EL NUEVO ESCENARIO DEL SIGLO XXI: ALGUNAS NOTAS<\/h2>\n<p>Pues bien, como f\u00e1cilmente se comprender\u00e1 el impacto de todo lo anterior sobre nuestra realidad productiva es ya \u2013y lo ser\u00e1 a\u00fan m\u00e1s en un futuro muy cercano-, ciertamente sustancial y caracterizar\u00e1, al menos a mi juicio, buena parte de la evoluci\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social de lo que resta ya del siglo XXI.<\/p>\n<p>En algunas vertientes, este impacto escapa obviamente al modesto objetivo de estas p\u00e1ginas. No obstante, perm\u00edtasenos al menos se\u00f1alar \u2013y ello, sobre todo, por su inevitable impacto sobre los \u00e1mbitos reguladores de la actividad productiva- c\u00f3mo estas nuevas formas energ\u00e9ticas y de comunicaci\u00f3n afectar\u00e1n no solo a los epicentros de poder mundiales, sino tambi\u00e9n a las formas de organizaci\u00f3n pol\u00edtico-econ\u00f3micas que caracterizaron el siglo XX. La intensificaci\u00f3n de la mundializaci\u00f3n que permiten estas nuevas TICS, ha conducido y parece que conducir\u00e1 a un progresivo proceso de apertura de nuevos espacios econ\u00f3micos que requerir\u00e1n inevitablemente nuevas f\u00f3rmulas de organizaci\u00f3n jur\u00eddicas, tengan estas o no la estructura tradicional de Estado decimon\u00f3nico o adquieran el tinte de zonas de libre comercio. Y quer\u00e1moslo o no, estas nuevas zonas de libre comercio \u2013que desbordar\u00edan incluso las ya tradicionales como la europea- tendr\u00e1n su inevitable impacto en el grado de protecci\u00f3n de los trabajadores y en el consiguiente y deseable desarrollo de f\u00f3rmulas de regulaci\u00f3n supraestatales. Pero como decimos, no podemos detenernos aqu\u00ed a profundizar en un tema de actualidad pero que desborda desgraciadamente el limitado espacio que nos ha sido asignado.<\/p>\n<p>En cambio, no nos resignamos a se\u00f1alar c\u00f3mo, si bien estos cambios no supondr\u00e1n ciertamente la desaparici\u00f3n de los tradicionales sectores productivos, s\u00ed conducir\u00e1n a una modificaci\u00f3n de los mismos y, sobre todo, a la aparici\u00f3n de otros nuevos ligados a las nuevas realidades y a las nuevas demandas de la sociedad. El impacto de los cultivos transg\u00e9nicos en el campo de la agricultura, la conmoci\u00f3n en las industrias y en los servicios de las nuevas m\u00e1quinas y procesos computados, las transformaciones en el sector energ\u00e9tico ligadas al denominado empleo verde o el desarrollo de los empleos ligados al sector de cuidados ante el progresivo envejecimiento de la poblaci\u00f3n, son solo algunos ejemplos de estas realidades a las que antes hicimos referencia y que evidencian el impacto de estas novedades en la propia dimensi\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de los tradicionales sectores productivos. Como cualquier otra revoluci\u00f3n industrial, esta digital tambi\u00e9n conllevar\u00e1 la desaparici\u00f3n y la transformaci\u00f3n del empleo en los sectores tradicionales, sobre todo all\u00ed donde las actividades procedimentalizadas puedan ser sustituidas por las \u201cmaquinas inteligentes\u201d. Pero la misma tambi\u00e9n producir\u00e1 el \u201cnacimiento\u201d de nuevas necesidades y posibilidades, seguramente en el campo de la econom\u00eda social, y en tareas ligadas a la creatividad e innovaci\u00f3n, dif\u00edcilmente mecanizables, al menos por el momento.<\/p>\n<p>En cualquier caso, lo que tambi\u00e9n resulta indudable es que este impacto afectar\u00e1 igualmente -y de hecho ya est\u00e1 afectando-, no ya solo a ambos n\u00facleos subjetivos de la tradicional relaci\u00f3n laboral, sino tambi\u00e9n a la misma forma en la que esta se presta y se regula.<\/p>\n<p>Comenzando por las empresas u organizaciones productivas, resulta evidente c\u00f3mo frente al modelo decimon\u00f3nico de gran empresa vertical, jer\u00e1rquicamente organizada, jur\u00eddicamente unificada y con una expectativa de duraci\u00f3n muy prolongada, los cambios en el contexto potenciados por esta Tercera Revoluci\u00f3n Industrial van a incentivar un modelo completamente diferente de organizaci\u00f3n productiva. Las posibilidades que abren las nuevas TICS conducir\u00e1n a que se intensifique el conocido proceso de descentralizaci\u00f3n productiva que, iniciado ya en el siglo pasado, ha provocado una reducci\u00f3n en lo jur\u00eddico de las empresas, concentradas en sus competencias nucleares, mientras que se trasladan partes cada vez m\u00e1s importantes de su ciclo productivo, no ya solo a contratistas y subcontratistas \u201ctradicionales\u201d, sino tambi\u00e9n a otras empresas y\/o trabajadores aut\u00f3nomos en el modelo de lo que se ha dado en llamar \u201cempresa en red\u201d o incluso \u201cempresa en la nube\u201d. Adem\u00e1s, la al parecer inevitable y cada vez m\u00e1s anticipada obsolescencia no solo de productos sino tambi\u00e9n de conocimientos y de formas de producci\u00f3n intensificar\u00e1 probablemente empresas cada vez m\u00e1s peque\u00f1as en lo jur\u00eddico y tambi\u00e9n m\u00e1s planas, que deleguen mayor poder en grupos progresivamente m\u00e1s aut\u00f3nomos de trabajadores. Y todo ello teniendo en cuenta que, cada vez m\u00e1s, pero especialmente en ciertos sectores, lo importante no va a ser ya el tradicional medio de producci\u00f3n \u201cf\u00edsico\u201d (\u201cmaquinaria\u201d), sino la informaci\u00f3n y la capacidad de su gesti\u00f3n que permiten poner en contacto lo que desde una perspectiva tradicional son clientes y productores, pero lo que, desde otra \u00f3ptica quiz\u00e1s m\u00e1s actualizada, ser\u00edan clientes y factores de producci\u00f3n. Sin poder detenernos aqu\u00ed en este tema, nos limitaremos por ahora a avanzar la cuesti\u00f3n de si en muchos de estos sectores \u2013sobre todo en lo que se ha dado en llamar <em>gig-economy<\/em>&#8211; el principal factor de producci\u00f3n podr\u00eda ser no ya el capital f\u00edsico sino la informaci\u00f3n y su capacidad de gesti\u00f3n, con todo lo que ello podr\u00eda suponer en relaci\u00f3n, por un lado, con la desaparici\u00f3n de una de las principales barreras de entrada a sectores enteros de actividad \u2013con su consiguiente impacto en el posible desarrollo del tradicionalmente considerado trabajo aut\u00f3nomo-, y del otro, con la necesidad, quiz\u00e1s, de alterar la trascendencia que se otorgaba al valor de los medios f\u00edsicos de producci\u00f3n como criterio de distinci\u00f3n entre el trabajo por cuenta ajena y el\u00a0 empleo aut\u00f3nomo, pasando ahora a valorar, sobre todo, el poder que otorga la titularidad de cada concreto factor a la hora de organizar y estructurar el completo servicio \u2013<em>on demand economy o work-on-demand via apps<\/em>&#8211; para atribuir la condici\u00f3n de empleador a aquel que realmente organiza. Pero, como decimos, no adelantemos acontecimientos.<\/p>\n<p>Por ahora nos interesa destacar, en segundo lugar, c\u00f3mo no menos importantes son y ser\u00e1n los impactos que sobre la configuraci\u00f3n tradicional del trabajador tendr\u00e1n estos mismos cambios en el contexto econ\u00f3mico y productivo. En primer lugar, sobre el propio modelo o tipo de empleado: el progresivo proceso de mecanizaci\u00f3n y la implementaci\u00f3n de f\u00f3rmulas de robotizaci\u00f3n cada vez m\u00e1s avanzadas conducir\u00e1n a que si bien seguramente no desaparezcan completamente, cada vez ser\u00e1 menor el inter\u00e9s empresarial y, por tanto, la retribuci\u00f3n, del empleado cl\u00e1sico, protot\u00edpico de las anteriores fases de la revoluci\u00f3n industrial y cuya actividad se limitaba a reiterar de forma mec\u00e1nica una actividad simple, rigurosamente preestablecida y r\u00edgidamente heterodeterminada por el empleador. Este modelo decimon\u00f3nico de trabajador, si bien como decimos no desaparecer\u00e1 -ya que a\u00fan subsistir\u00e1n sectores o actividades que lo requieran-, corre el riesgo de ver mermada su importancia cuantitativa y cualitativa y enfrentarse por tanto, a un mercado m\u00e1s limitado y desequilibrado \u2013no debe olvidarse el impacto de la inmigraci\u00f3n no cualificada- con menores retribuciones, peores condiciones laborales y, por tanto, con mayor riesgo de caer en lo que se ha dado en llamar trabajadores pobres \u2013siguiendo la terminolog\u00eda norteamericana- o trabajadores en riesgo de pobreza o exclusi\u00f3n social, siguiendo la terminolog\u00eda desarrollada por Eurostat.<\/p>\n<p>Frente a este tipo de trabajadores, precarizados y seguramente empobrecidos \u2013sobre todo si no se establecen mecanismos redistributivos estatales de caracterizaci\u00f3n deseablemente impositiva como los probados en Estados Unidos y Reino Unido-, surgir\u00e1 o incluso est\u00e1 surgiendo ya un segundo tipo de empleado\/ocupado, netamente segmentado del anterior -polarizaci\u00f3n del empleo y consiguiente quiebra del estatuto profesional homog\u00e9neo (RIVERO LAMAS, 2001)-, no ya tanto por los factores tradicionales que han dado lugar a su tratamiento como causas de discriminaci\u00f3n, sino por sus conocimientos permanentemente actualizados y, sobre todo, por su creatividad y capacidad de innovaci\u00f3n. Se trata de trabajadores contratados, no ya por su capacidad f\u00edsica o de mera reiteraci\u00f3n mec\u00e1nica, sino por su <em>know-how<\/em>, por sus conocimientos normalmente espec\u00edficos y que son los reclamados por su empleador\/cliente; trabajadores creativos y \u201cautoprogramables\u201d en la terminolog\u00eda de Castells para los que la dependencia deja de ser aquella r\u00edgida predeterminaci\u00f3n de cada uno de sus actos para pasar a ser b\u00e1sicamente la mera inserci\u00f3n en una organizaci\u00f3n dirigida por un tercero y a la que es en principio ajeno. Si a todo ello unimos la facilidad en el acceso a algunos de los nuevos instrumentos de producci\u00f3n, tendremos un contexto en el que seguramente se produzca una cierta difuminaci\u00f3n de las fronteras entre trabajo dependiente y trabajo aut\u00f3nomo, multiplic\u00e1ndose los casos en los que el derribo de las tradicionales barreras de acceso \u2013ya sea en los medios de producci\u00f3n, pero tambi\u00e9n en la conexi\u00f3n con los clientes v\u00eda internet- les permite iniciar su andadura como te\u00f3ricos aut\u00f3nomos \u2013<em>human cloud<\/em>&#8211; o como empresarios de una peque\u00f1a empresa de base tecnol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Por otra parte, resulta evidente que las nuevas exigencias contextuales modificar\u00e1n las competencias reclamadas al trabajador y\/o valoradas por el empleador durante el proceso de selecci\u00f3n. Por un lado, la vertiginosa obsolescencia de los conocimientos provocar\u00e1 que el empresario busque, m\u00e1s que los conocimientos ya acreditados -pero viejos apenas conseguidos por el demandante de empleo- la acreditaci\u00f3n de su capacidad para adquirir y reciclar constantemente los mismos. El nivel de cualificaci\u00f3n alcanzado se convertir\u00e1 por tanto en uno de los elementos m\u00e1s valorados durante el proceso de selecci\u00f3n, pero no ya por los conocimientos que se acreditan, sino porque demostrar\u00e1n la capacidad del \u201ccandidato\u201d para adquirirlos y reciclarlos constantemente. Adem\u00e1s, las nuevas formas m\u00e1s planas y flexibles de estas empresas reclamar\u00e1n un nuevo perfil en el que se solicite y busque una mayor capacidad de trabajo en equipo, una empat\u00eda y capacidad de colaboraci\u00f3n y de liderazgo, as\u00ed como aspectos completamente extra\u00f1os al modelo de trabajador decimon\u00f3nico como la creatividad y la innovaci\u00f3n. Y todo ello teniendo en cuenta que las amplias posibilidades que ahora abren las TICs reducir\u00e1n los costes de transacci\u00f3n y selecci\u00f3n, favoreciendo, no solo una progresiva ampliaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los mercados laborales, sino tambi\u00e9n la utilizaci\u00f3n del mismo de manera m\u00e1s puntual y breve, ligadas a necesidades concretas de la organizaci\u00f3n productiva.\u00a0 Finalmente, pero no por ello menos importante, es necesario destacar c\u00f3mo la progresiva capacidad de las m\u00e1quinas inteligentes, as\u00ed como la naciente econom\u00eda de coste marginal cero (RIFKIN, La sociedad de coste marginal cero, 2014) provocar\u00e1 seguramente una inevitable p\u00e9rdida de puestos de trabajo, especialmente en la industria y en los servicios, potenciando en cambio aquellas ocupaciones menos procedimentalizadas y m\u00e1s creativas, as\u00ed como nuevos modelos como la econom\u00eda social.<\/p>\n<p>En cualquier caso, y estrechamente ligado con todo lo anterior, resulta igualmente necesario destacar c\u00f3mo la alta mortalidad de este tipo de empresas \u2013y, en general, de cualquier organizaci\u00f3n productiva no sist\u00e9mica- derivada de esta aceleraci\u00f3n en los procesos de obsolescencia, unida a la inevitable flexibilidad que este nuevo contexto reclama, acabar\u00e1n por alterar \u2013a mi juicio significativamente- el tipo de relaci\u00f3n laboral \u2013y, por tanto, el marco jur\u00eddico que la caracteriza- propio del fordismo que caracteriz\u00f3 la Segunda Revoluci\u00f3n Industrial. Como es bien sabido, el car\u00e1cter aparentemente permanente de aquellas amplias y jerarquizadas organizaciones productivas permiti\u00f3 el desarrollo de una relaci\u00f3n laboral t\u00edpicamente indefinida y a tiempo completo, en muchas ocasiones en una \u00fanica empresa a lo largo de toda la vida laboral, en la que adem\u00e1s cobraba una extraordinaria importancia la carrera profesional y en la que el modelo de extinci\u00f3n era el despido disciplinario. En aquel modelo las transiciones vitales eran coet\u00e1neas a las laborales desarroll\u00e1ndose de manera lineal y unidireccional: a una infancia y juventud centradas fundamentalmente en los estudios y en la formaci\u00f3n, segu\u00eda el paso a la madurez social ligada inevitablemente al trabajo retribuido, para llegar, finalmente, a la vejez, a la jubilaci\u00f3n y a la muerte.<\/p>\n<p>Pues bien, aunque ciertamente este esquema pueda mantenerse, sobre todo en aquellas organizaciones sistem\u00e1ticas o de amplias dimensiones -especialmente en aquellas que no est\u00e1n abiertas a la competencia internacional-, lo cierto es que esta Tercera Revoluci\u00f3n Industrial y su impacto sobre el tejido productivo provocar\u00e1n profundas modificaciones en buena parte de estas l\u00f3gicas. Algunas de ellas son hoy ya apreciables. As\u00ed, por ejemplo, la alta tasa de mortalidad y las necesidades de redimensionamiento y adaptaci\u00f3n de muchas de las empresas espa\u00f1olas han provocado que hoy en d\u00eda el tipo de despido \u2013que no de extinci\u00f3n- m\u00e1s frecuente haya pasado definitivamente del despido disciplinario al motivado por causas empresariales. Y que paulatinamente vaya percibi\u00e9ndose c\u00f3mo aquel modelo de trabajo para una \u00fanica empresa, para toda la vida, con una carrera profesional constante en su interior y en el que la adquisici\u00f3n de conocimientos se produc\u00eda simplemente por el desarrollo de la actividad laboral es una realidad cada vez m\u00e1s limitada, frente a la aparente generalizaci\u00f3n de un modelo mucho m\u00e1s din\u00e1mico (mercados transicionales), identificado por m\u00faltiples salidas y entradas en distintas organizaciones -incluso mediante\u00a0 formas jur\u00eddicas diversas de prestaci\u00f3n de servicios- y en la que el empleado deber\u00e1 actualizar constantemente sus conocimientos para ser \u201ccompetitivo\u201d y no quedar as\u00ed excluido del mercado laboral (SCHMID, 2002)\u00a0(CALVO GALLEGO F. , 2011).<\/p>\n<p>Y ello ya que, nos guste o no \u2013perm\u00edtasenos recordar que actuamos aqu\u00ed como simples narradores y no como apologistas-, en este nuevo contexto la tradicional percepci\u00f3n de la seguridad \u201cen el contrato\u201d, derivada del establecimiento de unas muy altas indemnizaciones en caso de resoluci\u00f3n del mismo, no tendr\u00eda mucho sentido cuando lo que desaparece en s\u00ed es la totalidad de la organizaci\u00f3n productiva. De nada sirve regular hasta casi lo irracional la capacidad extintiva empresarial cuando lo que acontece es simple y llanamente la desaparici\u00f3n misma de la organizaci\u00f3n. Con ello, obviamente, no queremos decir que estas indemnizaciones deban desaparecer o descausalizar estos despidos econ\u00f3micos como en definitiva propugnan los defensores del denominado contrato \u00fanico. Estas exigencias deber\u00edan \u2013al menos a mi juicio- permanecer correctamente redimensionadas, sobre todo como v\u00eda para fomentar una flexibilidad interna que debiera ser prioritaria frente a la externa. Pero retomando aqu\u00ed nuestro discurso, lo que s\u00ed resulta evidente es que si queremos mantener al menos en algo esta seguridad para los asalariados, es este mismo concepto de seguridad el que debe alterarse. Y de ah\u00ed que cada vez m\u00e1s se hable de un nuevo equilibrio entre seguridad y flexibilidad, asentado sobre una nueva l\u00f3gica no distributiva o de suma cero, sino de suma variable y en la que \u2013al menos seg\u00fan sus defensores- todos ganen (<em>win-win)<\/em>: un nuevo modelo en el que, a cambio de una mayor flexibilidad para el empresario en la resoluci\u00f3n del contrato, se otorgue una mayor seguridad al trabajador a trav\u00e9s de prestaciones de desempleo m\u00e1s intensas \u2013seguridad en las rentas- que conectadas a pol\u00edticas activas m\u00e1s desarrolladas \u2013para evitar las trampas de la prestaci\u00f3n y la inactividad- proporcione una mayor probabilidad de ser contratado \u2013seguridad en el mercado- en un contexto de c\u00edrculo virtuoso en el que la mayor flexibilidad de salida permitir\u00eda una mayor contrataci\u00f3n con el consiguiente impacto en la disminuci\u00f3n de las prestaciones por desempleo y en las cuentas p\u00fablicas: en definitiva, la concepci\u00f3n m\u00e1s tradicional de la flexiguridad f\u00e1cilmente conectada con lo que su momento se denomin\u00f3 el \u201ctri\u00e1ngulo de oro\u201d dan\u00e9s.<\/p>\n<p>La segunda consecuencia evidente es que en este contexto \u2013volvemos a repetir, no necesariamente generalizado ya que subsistir\u00e1n actividades y sectores en los que el modelo tradicional de relaci\u00f3n laboral siga vigente- las transiciones entre las fases vitales y el mercado de trabajo distar\u00e1n, y de hecho, ya est\u00e1n distando, de las habituales en la l\u00f3gica fordista. Estas transiciones se multiplicar\u00e1n \u2013de hecho algunos ya califican a este tipo de mercados como \u201ctransicionales\u201d- y dejar\u00e1n de ser necesariamente unidireccionales: los periodos de formaci\u00f3n o de inactividad no s\u00f3lo se desarrollar\u00e1n en la juventud o en la vejez respectivamente, del mismo modo que durante estas mismas fases vitales nada impedir\u00e1 el inicio o el retorno a una actividad especialmente necesaria en el contexto de unas sociedades envejecidas y que reclaman un envejecimiento din\u00e1mico (CALVO GALLEGO F. , 2011).<\/p>\n<p>Finalmente, y pasando ya al plano colectivo, lo que en ning\u00fan caso compartimos es que en este nuevo contexto la pretendida individualizaci\u00f3n de las relaciones laborales deba o incluso vaya a conducir a la desaparici\u00f3n del tradicional movimiento sindical. Esta individualizaci\u00f3n puede resultar comprensible en aquellas ocupaciones en las que los sujetos de la relaci\u00f3n productiva realmente dispongan del mismo poder de negociaci\u00f3n contractual. Pero en aquellas otras \u2013la mayor\u00eda- en las que esta desigualdad material permanezca, lo cierto es que la experiencia hist\u00f3rica conducir\u00e1 a formas de autoorganizaci\u00f3n y autotutela colectiva, como de hecho ya ocurre en el caso de los TRADE. Y todo ello sin olvidar, claro est\u00e1, la evidente necesidad de que las grandes organizaciones sindicales, construidas en torno a los conceptos del trabajo fordista, deban adaptarse necesariamente a estas nuevas realidades productivas y sociales, sobre todo si quieren sobrevivir m\u00e1s all\u00e1 de una representaci\u00f3n institucionalizada cada vez m\u00e1s alejada de los nuevos sectores y de los nuevos tipos de ocupados que antes hemos mencionado.<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc460865279\"><\/a>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CAMBIO TECNOL\u00d3GICO Y DERECHO SOCIAL: ALGUNAS NOTAS SOBRE LAS PRINCIPALES CUESTIONES DE DEBATE<\/h2>\n<p>Una vez se\u00f1alado todo lo anterior, resulta evidente, en segundo lugar, la imposibilidad de intentar abordar aqu\u00ed, con una m\u00ednima profundidad, todos los cambios que desde una perspectiva jur\u00eddico-laboral provoca este nuevo contexto. De ah\u00ed que, de forma coherente con la petici\u00f3n que se nos realiz\u00f3, nos limitemos a dar algunas notas sobre las cuestiones m\u00e1s destacadas.<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc460865280\"><\/a>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Teletrabajo y trabajo a distancia con medios inform\u00e1ticos<\/h3>\n<p>En este sentido, resulta evidente que una de las primeras cuestiones que la aplicaci\u00f3n de estas TICs suscit\u00f3 en el \u00e1mbito jur\u00eddico laboral fue la planteada por el progresivo desarrollo del trabajo a distancia mediante o a trav\u00e9s de medios inform\u00e1ticos.<\/p>\n<p>Ante el inicial silencio del legislador \u2013lo que, como veremos, ha constituido y constituye la reacci\u00f3n m\u00e1s habitual del ordenamiento estatal espa\u00f1ol ante estos nuevos problemas \u201ctecnol\u00f3gico-laborales\u201d- no fueron pocos los que buscaron integrar m\u00ednimamente su marco normativo acudiendo a la vieja y fordista regulaci\u00f3n estatutaria del trabajo a domicilio. Pero bastaba analizar aquella normativa, ciertamente decimon\u00f3nica, para comprobar c\u00f3mo no solo su propia definici\u00f3n, sino tambi\u00e9n los elementos nucleares de aquella tradicional regulaci\u00f3n resultaban inadecuados a las nuevas dudas suscitadas por las modalidades m\u00e1s habituales de esta forma de empleo. De hecho, nos limitaremos aqu\u00ed a recordar c\u00f3mo en el tipo de teletrabajo m\u00e1s frecuente\u2013el que se desarrolla <em>on-line<\/em> con doble direcci\u00f3n- el control empresarial, no solo existe, sino que normalmente resulta a\u00fan m\u00e1s intenso que el desarrollado presencialmente, permiti\u00e9ndose, por ejemplo, conocer el n\u00famero de veces que se ha tecleado por minuto. Y en segundo lugar, porque nada de aquella vieja regulaci\u00f3n abordaba eficientemente las cuestiones esenciales que esta nueva forma de prestar servicios planteaba; esto es, y resumidamente, la necesidad de diferenciar m\u00e1s claramente las fronteras entre el contrato de trabajo y la actividad aut\u00f3noma; la voluntariedad o no en su aparici\u00f3n, sobre todo cuando nace como modificaci\u00f3n de una previa relaci\u00f3n \u201cpresencial\u201d;\u00a0 las dificultades derivadas del acceso a la formaci\u00f3n y a la promoci\u00f3n profesional de estos empleados alejados en muchas ocasiones de los canales habituales construidos para los empleados \u201cpresenciales\u201d; los problemas de socializaci\u00f3n o en sus formas de retribuci\u00f3n, as\u00ed como la posible discriminaci\u00f3n de estos empleados. Y todo ello sin olvidar las dificultades para identificar sus centros de trabajo y, por tanto, su representaci\u00f3n unitaria, los l\u00edmites en el control empresarial y las posibilidades de vigilancia por parte de la Inspecci\u00f3n de Trabajo, hasta llegar, por se\u00f1alar tan solo algunos ejemplos, a las cuestiones derivadas de la aplicaci\u00f3n a estos colectivos de las medidas de prevenci\u00f3n de riesgos laborales. (SIERRA BENITEZ, 2011)<\/p>\n<p>Como se comprender\u00e1 y ya avanzamos anteriormente, resulta imposible analizar en este momento todas y cada una de estas cuestiones. Por ello nos limitaremos a se\u00f1alar c\u00f3mo, en primer lugar, ante este silencio inicial del legislador espa\u00f1ol, fue sobre todo la negociaci\u00f3n colectiva la que en un primer momento abord\u00f3 estas cuestiones, con lo que dimos en llamar acuerdos de teletrabajo de primera \u2013programas experimentales- y de segunda generaci\u00f3n \u2013regulaci\u00f3n de la transici\u00f3n hacia los mismos y de sus principales condiciones laborales- (AAVV, Nuevas actividades y sectores emergentes: el papel de la negociaci\u00f3n colectiva, 2001), influidos e influyentes sobre el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo de 16 de julio de 2002 cuya aplicaci\u00f3n a la negociaci\u00f3n colectiva espa\u00f1ola fue postulada y potenciada por el Acuerdo Intercondeferal para la Negociaci\u00f3n Colectiva de 2003\u00a0(AAVV, Nuevas actividades y Sectores Emergentes: el papel de la Negociaci\u00f3n Colectiva. Actualizaci\u00f3n, 2006). Principios como el de voluntariedad en su transformaci\u00f3n, posibilidad de retorno en estos casos, no discriminaci\u00f3n en la retribuci\u00f3n, en el acceso a la formaci\u00f3n o en la promoci\u00f3n surgieron en este \u00e1mbito, proporcionando unas pautas que solo mucho m\u00e1s tarde, en el a\u00f1o 2012, la Ley 3\/2012 incorporar\u00e1 a una nueva regulaci\u00f3n legal \u2013art. 13 ET- que, aunque formalmente centrada en el trabajo a distancia, piensa fundamentalmente en el teletrabajo \u2013v\u00e9ase las referencias en la Exposici\u00f3n de Motivos- y que sorprendentemente, no solo resulta en muchos puntos ciertamente limitada, sino que adem\u00e1s elimina la vieja regulaci\u00f3n del trabajo a domicilio, como si este, por arte de magia, hubiera desaparecido (SIERRA BEN\u00cdTEZ, La nueva regulaci\u00f3n del trabajo a distancia, 2013).<\/p>\n<p>En cualquier caso, m\u00e1s all\u00e1 de esta regulaci\u00f3n sobre el teletrabajo como forma predominante de actividad a distancia, me interesa al menos destacar la existencia e importancia de otro tipo de teletrabajo al que en ocasiones se presta, creo, una menor atenci\u00f3n doctrinal, pero que, sin embargo, seguramente se encuentra bastante m\u00e1s extendido que el anterior: el teletrabajo que podr\u00edamos denominar ocasional o \u201ccomplementario\u201d, esto es, el desarrollado tras la jornada laboral, normalmente en el propio domicilio del trabajador, y que tiende a difuminar las fronteras entre jornada laboral y periodos de descanso, as\u00ed como entre la vida privada y la actividad profesional del trabajador.<\/p>\n<p>Y quisiera destacarla no solo por su progresiva generalizaci\u00f3n \u2013estas p\u00e1ginas, redactadas durante el periodo te\u00f3ricamente vacacional, son un ejemplo de ello- sino tambi\u00e9n por los riesgos que conllevan. En primer lugar, de hiperconexi\u00f3n y de adicci\u00f3n al trabajo (<em>workalcoholic<\/em>) ante el debilitamiento o incluso desaparici\u00f3n de las antes r\u00edgidas fronteras entre tiempo y lugar de trabajo y tiempo y lugar de descanso; y, en segundo lugar, en relaci\u00f3n con el posible uso privado de estos medios inform\u00e1ticos y la necesaria tutela de la privacidad, del secreto de las comunicaciones y de la protecci\u00f3n de datos de los empleados; unos problemas estos que, en cualquier caso, no son ajenos a buena parte de los trabajadores que se enfrentan diariamente con la utilizaci\u00f3n de estos equipos en sus tareas profesionales.<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc460865281\"><\/a>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Poder de control empresarial y TICs<\/h3>\n<p>Intentando, por tanto, y en segundo lugar, dar nuevamente una mera semblanza de lo que es sin duda un tema tremendamente complicado, nos limitaremos aqu\u00ed a recordar c\u00f3mo el tratamiento de la misma ha escapado nuevamente a la regulaci\u00f3n legal espa\u00f1ola. A diferencia de otros sistemas como el italiano que ya en la d\u00e9cada de los setenta hab\u00edan abordado temas como la videovigilancia, nuestro vetusto ET, tanto en su primitiva versi\u00f3n de 1980, como en su refundici\u00f3n de 1995, guard\u00f3 en este punto un llamativo silencio que sorprendentemente no se ha visto alterado ni incluso cuando en el a\u00f1o 2012 se abord\u00f3 una cuesti\u00f3n ciertamente conexa como el trabajo a distancia ni, obviamente, en su \u00faltima refundici\u00f3n en el a\u00f1o 2015.<\/p>\n<p>La consecuencia inevitable de este \u201cmal envejecimiento\u201d de la legislaci\u00f3n laboral estatal, es que en este, como en tantos otros aspectos, ha tenido que ser la jurisprudencia ordinaria y m\u00e1s tarde la constitucional, la que acabase fijando las l\u00edneas nucleares en la regulaci\u00f3n de esta cuesti\u00f3n, secundada, eso s\u00ed, por nuestra negociaci\u00f3n colectiva o incluso por los propios protocolos o c\u00f3digos internos de las distintas empresa. Y todo ello, adem\u00e1s, con una evoluci\u00f3n que en los dos casos paradigm\u00e1ticos \u2013videovigilancia y control del uso de ordenadores y correos electr\u00f3nicos- parece similar. Pero no adelantemos acontecimientos.<\/p>\n<h4><a name=\"_Toc460865282\"><\/a>3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Uso privado y control empresarial de los medios inform\u00e1ticos y del correo electr\u00f3nico<\/h4>\n<p>En relaci\u00f3n, en primer lugar con el posible uso privado por parte del trabajador de aplicaciones inform\u00e1ticas proporcionadas por las empresas \u2013y, consiguientemente, de la posibilidad o no de control por parte empresarial de las mismas\u00a0(CALVO GALLEGO F. J., 2012)- la doctrina inicial de nuestros Tribunales Superiores de Justicia vino en su mayor\u00eda a equiparar simple y llanamente estos medios inform\u00e1ticos con otros medios de producci\u00f3n, considerando por tanto su uso con finalidades privadas como una infracci\u00f3n laboral m\u00e1s \u2013por todas STSJ de Madrid de 16 de octubre de 1998 (AS 3780), STSJ de Catalu\u00f1a\u00a0 de 26 de julio de 2002 (AS 2895)- que en funci\u00f3n de su duraci\u00f3n, su impacto sobre la rapidez y eficacia de los sistemas internos -STSJ de Catalu\u00f1a de 22 de julio de 2004 (AS 2696)-, la posible generaci\u00f3n de da\u00f1os a los mismos o\u00a0 de responsabilidades a cargo de la empresa o, lo que resulta m\u00e1s llamativo, por el tipo de contenidos visitados \u2013singularmente los pornogr\u00e1ficos o de juegos y apuestas (SSTSJ de Catalu\u00f1a de 14 de noviembre de 2000 (AS 3444) y de 5 de julio de 2000 (AS 3452))- pod\u00eda dar lugar incluso al despido disciplinario. Y todo ello, claro est\u00e1, sin olvidar la posibilidad de sancionar este mismo uso cuando el mismo se orientaba a acciones que violaban por si mismas la buena fe como suced\u00eda, por mencionar solo algunos ejemplos, cuando lo que acontec\u00eda era el acceso y la publicidad de informaci\u00f3n confidencial de la empresa absolutamente ajena a las tareas del trabajador\u00a0 -STSJ del Pa\u00eds Vasco de 1 de julio de 2002 (AS 2852)-; la entrada en el correo de otros compa\u00f1eros &#8211; STSJ de Cantabria de 26 de agosto de 2004 (AS 2513)-; su uso para realizar actuaciones subsumibles como competencia desleal -STSJ Comunidad Valenciana de 4 de julio de 2007 (AS 2879)- o, por se\u00f1alar un \u00faltimo ejemplo, su utilizaci\u00f3n para desarrollar acoso sexual o moral o como veh\u00edculo de manifestaciones degradantes o insultos a sus compa\u00f1eros o al propio empresario &#8211; STSJ de Madrid de 12 de junio de 2001 (AS 2953) y STSJ de Catalu\u00f1a de 14 de noviembre de 2000 (AS 3444). En cambio, nuestra doctrina de suplicaci\u00f3n fue mucho m\u00e1s ben\u00e9vola cuando la empresa ven\u00eda permitiendo cierta flexibilidad en el uso privado de este instrumento, no se advirti\u00f3 previamente al trabajador y\/o el uso era espor\u00e1dico o no excesivo -por todas, STSJ de Madrid de 16 de julio de 2002 (AS 3036)-.<\/p>\n<p>Consecuencia de esta visi\u00f3n fue que se considerara normalmente posible y l\u00edcito el consiguiente control empresarial \u2013por todas, STSJ de Cantabria de 26 de agosto de 2004 (AS 2513); STSJ de Catalu\u00f1a de 11 de marzo de 2004 (AS 1231);\u00a0 STSJ de Cantabria de 23 de febrero de 2004 (AS 444)- centr\u00e1ndose todo lo m\u00e1s la discusi\u00f3n en la exigencia o no en estos casos de unas m\u00ednimas reglas de proporcionalidad \u2013adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, STSJ Castilla y Le\u00f3n (Valladolid) de 8 de noviembre de 2004 (AS 3073)-, en su hipot\u00e9tica inadmisi\u00f3n cuando se hubieran realizado de forma oculta, subrepticiamente y sin sospechas previas -STSJ Comunidad Valenciana 19 julio 2005 (AS 2005, 3205)- o cuando los criterios de selecci\u00f3n de los trabajadores afectados por posibles registros o controles hubieran sido discriminatorios &#8211; SJS n. 33 de Madrid de 21 de octubre de 2002 (AS 2993), en un caso en el que la sanci\u00f3n se deb\u00eda a un uso irregular de Internet, pero que s\u00f3lo afect\u00f3 a trabajadores que participaron en un huelga-. De hecho, seguramente la cuesti\u00f3n m\u00e1s controvertida en este primer momento fue la necesidad o no de aplicar en estos casos las garant\u00edas procedimentales y materiales que establec\u00eda para el control de taquillas el art. 18 ET \u2013STSJ Castilla y Le\u00f3n (Valladolid) de 8 de noviembre de 2004 (AS 3073); STSJ de Cantabria de 23 de febrero de 2004 (AS 444); STSJ de Madrid de 13 de noviembre de 2001 (AS 471\/2002); STSJ Catalu\u00f1a de 5 de julio de 2000 (AS 3452)-.<\/p>\n<p>En cualquier caso, tambi\u00e9n es importante destacar c\u00f3mo esta misma l\u00f3gica se aplic\u00f3 -con algunas salvedades, sobre todo a nivel de juzgados de lo social- en relaci\u00f3n con los correos electr\u00f3nicos. Para la mayor parte de nuestra doctrina de suplicaci\u00f3n -y a pesar de la evoluci\u00f3n en el concepto de comunicaci\u00f3n a los efectos del art. 18 CE- su articulaci\u00f3n a trav\u00e9s de una \u201cherramienta de trabajo\u201d como es el ordenador de la empresa, predeterminado a la labor profesional, permitir\u00eda su control empresarial, al ser estas comunicaciones, al menos en teor\u00eda, simple cumplimiento de una prestaci\u00f3n cuya posibilidad de control ir\u00eda impl\u00edcita en la estipulaci\u00f3n de cualquier contrato de trabajo -entre otras, STSJ Catalunya 5-7-2000 (AS 2000, 3452),\u00a0 STSJ Galicia 4-10-2001 (AS 2001, 3366), STSJ Madrid 4-12-2001 (AS 2002, 789), y nuevamente STSJ Catalu\u00f1a de 22 de julio de 2004 (AS 2696)-.<\/p>\n<p>No obstante, seguramente las singularidades de este \u201cmedio de producci\u00f3n\u201d, unidas a las cr\u00edticas doctrinales, y la posici\u00f3n en este punto tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Grupo del art. 29 de la Directiva Comunitaria sobre protecci\u00f3n de datos, hizo que esta posici\u00f3n inicial fuera ciertamente matizada por la doctrina del Tribunal Supremo en dos sentencias fundamentales, las de 28 de junio de 2006 (RJ 2006, 8452) y 26 de septiembre de 2007 (RJ 2007\\7514), creadoras de una doctrina posteriormente confirmada \u2013o matizada- por otras como la de 8 de marzo de 2011 (RJ 2011\\932).<\/p>\n<p>Sin poder detenernos en las m\u00faltiples cuestiones que planteaba esta doctrina, lo que m\u00e1s nos interesa destacar ahora es que la misma part\u00eda de un razonamiento seg\u00fan el cual de \u201cla falta de prohibici\u00f3n espec\u00edfica\u201d por parte de la empresa de este uso privado de tales medios cab\u00eda deducir \u201cla autorizaci\u00f3n\u201d de un cierto uso inocuo, dando adem\u00e1s por sentado, al menos a mi juicio, que el obligado a demostrar la existencia de esta prohibici\u00f3n era el empresario. El resultado de lo anterior era evidente: mientras esta orden o \u201cregulaci\u00f3n\u201d empresarial no existiese \u2013o no se demostrase que existiera\u2014 y fuese adem\u00e1s comunicada fehacientemente al trabajador, ni existir\u00eda incumplimiento por su mero uso inocuo \u2013v\u00e9ase, por ejemplo, la posterior STSJ C. Valenciana (Sala de lo Social, Secci\u00f3n 1\u00aa), sentencia n\u00fam. 2665\/2010 de 28 septiembre-, ni, sobre todo, el empresario podr\u00eda acceder sin m\u00e1s a los datos del correo y a los archivos temporales de Internet, ya que estos quedar\u00edan protegidos por el derecho a la intimidad como consecuencia de la doctrina que en este sentido fij\u00f3 la STEDH de 3 de abril de 2007 (caso Copland c. Reino Unido, \u00a7 42 y 47), avanzada, en relaci\u00f3n con el uso del tel\u00e9fono, por la previa Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1997 caso Halford c. Reino Unido, \u00a7 45 (TEDH 1997\/37). Esta nulidad radical de las pruebas obtenidas sin esta comunicaci\u00f3n previa es, en definitiva, el n\u00facleo de la posterior STS de 8 marzo 2011 (RJ 2011\\932) que antes coment\u00e1bamos<\/p>\n<p>Es cierto que esta doctrina excluy\u00f3 de ra\u00edz la aplicaci\u00f3n a tales supuestos del art. 18 ET, adoptando una posici\u00f3n r\u00e1pidamente seguida por la jurisprudencia de suplicaci\u00f3n \u2013v\u00e9anse, por todas, TSJ Galicia (Sala de lo Social, Secci\u00f3n 1\u00aa), sentencia n\u00fam. 503\/2011 de 25 enero (JUR 2011\\135455); TSJ C. Valenciana (Sala de lo Social, Secci\u00f3n 1\u00aa), sentencia n\u00fam. 2716\/2010 de 5 octubre (AS 2011\\251)-. Pero no lo es menos que dejando a un lado las posibilidades ahora abiertas por el art. 90.4 de la Ley 36\/2011, de 10 de octubre reguladora de la jurisdicci\u00f3n social, dicha doctrina dio un claro apoyo a la utilizaci\u00f3n de c\u00f3digos o subc\u00f3digos de conducta en la regulaci\u00f3n de esta cuesti\u00f3n, convirtiendo el contenido de tales c\u00f3digos \u2013cada vez m\u00e1s generalizados-, sus l\u00edmites y sus exigencias en el elemento clave para determinar la legalidad, no ya s\u00f3lo de este uso, sino tambi\u00e9n del posible control empresarial\u00a0(CALVO GALLEGO F. J., 2012). Y todo ello, seguramente, prestando una insuficiente atenci\u00f3n a la problem\u00e1tica derivada de la tutela del derecho a la protecci\u00f3n de datos, igualmente presente en estos casos, pero llamativamente relegado por nuestra jurisprudencia ordinaria y constitucional a diferencia, como veremos, de lo que acontece en el caso de la vidovigilancia. Pero no adelantemos acontecimientos.<\/p>\n<p>Por ahora, y para concluir esta ya seguramente excesiva referencia al tema del control empresarial del uso del ordenador y de los medios inform\u00e1ticos aportados por la empresa \u2013lo que excluye, obs\u00e9rvese, la problem\u00e1tica bastante m\u00e1s compleja que presentan los supuestos en los que tales medios son aportados por el propio trabajador \u2013<em>Bring your own device <\/em>(BYOD)- nos limitaremos aqu\u00ed a se\u00f1alar como, por un lado, la doctrina antes se\u00f1alada del TEDH parece haberse mantenido sustancialmente en la reciente STEDH de 12 de enero de 2016 (asunto Barbulescu), en la que, dejando un lado su interesante voto particular, la clave vuelve a ser nuevamente la previa prohibici\u00f3n empresarial y su anterior comunicaci\u00f3n al empleado\u00a0(GO\u00d1I SEIN, 2016).<\/p>\n<p>En cambio, bastante m\u00e1s llamativa es, al menos a nuestro juicio, la evoluci\u00f3n, ciertamente menos garantista, de la jurisprudencia espa\u00f1ola a partir de 2011. En primer lugar, porque ya en ese a\u00f1o, la STS de 6 octubre 2011 (RJ\\2011\\7699), aun con un importante y nutrido voto particular, va a realizar una \u201crelectura\u201d de los fallos anteriores considerando intrascendente que no se informase a los trabajadores de que iba a existir un control, ni de los medios que se utilizar\u00edan cuando s\u00ed se inform\u00f3 de la existencia de dicha prohibici\u00f3n. Y en segundo lugar, porque no solo el contenido de esta comunicaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el propio veh\u00edculo de la misma o las situaciones en las que aquella es requerida va a ser objeto de una relectura por parte del TC. Y as\u00ed, la STC 241\/2012, de 17 de diciembre de 2012 (BOE n\u00fam. 19 de 22 de enero de 2013) va a admitir este control empresarial sobre unos ficheros inform\u00e1ticos de un programa de mensajer\u00eda al considerar que la utilizaci\u00f3n de un ordenador de uso com\u00fan sin clave no pod\u00eda generar una expectativa razonable de confidencialidad ni pod\u00eda alegarse la lesi\u00f3n del derecho al secreto de las comunicaciones al no ser este un canal cerrado. Y m\u00e1s tarde la STC 170\/2013, de 7 de octubre de 2013 (BOE n\u00fam. 267 de 7 de noviembre de 2013) consider\u00f3 incluso que la simple prohibici\u00f3n del uso extralaboral del correo electr\u00f3nico establecida a trav\u00e9s de un convenio colectivo, obs\u00e9rvese, supraempresarial, llevar\u00eda impl\u00edcita sin m\u00e1s la facultad empresarial de controlar su utilizaci\u00f3n sin violaci\u00f3n ni del secreto de las comunicaciones ni del derecho a la intimidad. Un paso atr\u00e1s, al menos a mi juicio, en la medida en la que no solo se utiliza un argumento meramente formal \u2013su inclusi\u00f3n en una norma convencional demostrar\u00eda o justificar\u00eda que el trabajador conoc\u00eda esta prohibici\u00f3n o que al menos deb\u00eda conocerla- para diluir la razonable exigencia de una comunicaci\u00f3n personal previa por parte del empresario, sino porque adem\u00e1s omite toda referencia, a nuestro juicio absolutamente necesaria, al tratamiento de esta cuesti\u00f3n desde la \u00f3ptica de la protecci\u00f3n de datos personales.<\/p>\n<h4><a name=\"_Toc460865283\"><\/a>3.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Videovigilancia: entre la protecci\u00f3n de la intimidad y las exigencias de la protecci\u00f3n de datos<\/h4>\n<p>Por otra parte, y como ya hab\u00edamos anunciado, una segunda cuesti\u00f3n igualmente conflictiva a lo largo de estos \u00faltimos a\u00f1os ha sido la posibilidad, y, sobre todo, los l\u00edmites en el control a distancia de los trabajadores mediante el uso de sistemas de captaci\u00f3n de im\u00e1genes y\/o de sonidos.<\/p>\n<p>Intentando nuevamente sintetizar esta ardua cuesti\u00f3n, nos limitaremos a se\u00f1alar que, obviamente, nadie duda hoy de la te\u00f3rica posibilidad de utilizar tales medios. En cambio, mucho m\u00e1s controvertidos son sus l\u00edmites.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere al primero, el procedimental, si bien la implantaci\u00f3n de sistemas de vidiovigilancia generales parece requerir el informe previo del comit\u00e9 de empresa o del delegado de personal, la cuesti\u00f3n no ha resultado tan clara cuando se establece de manera espec\u00edfica y temporal para el control puntual de un concreto trabajador -STSJ Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social, Secci\u00f3n 1\u00aa), n\u00fam. 631\/2009 de 30 abril (AS 2009\\1763); STSJ Catalu\u00f1a (Sala de lo Social, Secci\u00f3n 1\u00aa), n\u00fam. 1481\/2011 de 24 febrero-. En cualquier caso, su omisi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de otras posibles consecuencias laborales, no ha sido considerada especialmente trascendente a efectos de invalidar la prueba as\u00ed obtenida ni de impedir la posterior imposici\u00f3n de la correspondiente sanci\u00f3n, aunque s\u00ed ha sido valorado, entre otros factores, para mitigar la misma.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la posible violaci\u00f3n de la intimidad, tras rechazar que la mera estipulaci\u00f3n de un contrato de trabajo supusiera la desaparici\u00f3n de este derecho durante el tiempo de trabajo, nuestra jurisprudencia constitucional -SSTC 186\/2000, de 10 de julio y 98\/2000, de 10 de abril-, seguida r\u00e1pidamente por la doctrina de suplicaci\u00f3n, ha venido permiti\u00e9ndolo \u2013y excluyendo por tanto aquellas pruebas obtenidas con violaci\u00f3n de este principio- cuando el establecimiento de tales medidas superase los tres test que se insertan dentro del principio de proporcionalidad; esto es, en primer lugar, si la grabaci\u00f3n es id\u00f3nea para acreditar dicho incumplimiento; en segundo lugar, si es necesaria en la medida en la que no exista otro tipo de control menos lesivo \u2013la simple captaci\u00f3n de im\u00e1genes sin sonido, por ejemplo- para los derechos fundamentales del trabajador que permitiera acreditar tal incumplimiento; y, finalmente, si la actuaci\u00f3n empresarial ha sido proporcional y equilibrada, lo que exigir\u00eda que la grabaci\u00f3n se limitase a la zona de la caja y a una duraci\u00f3n temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusi\u00f3n, sino de una conducta il\u00edcita reiterada. De ah\u00ed que dif\u00edcilmente pudiesen ser admisibles grabaciones que, lejos de afectar o centrarse en espacios p\u00fablicos y de trabajo del empleado, focalizasen su atenci\u00f3n en zonas de descanso, vestuarios, aseos o espacios destinados a la actividad sindical, debiendo, por tanto, limitarse a los espacios y a los tiempos necesarios para constatar el pretendido incumplimiento y su gravedad.<\/p>\n<p>Finalmente, el l\u00edmite m\u00e1s complejo se ha centrado en el derecho a la protecci\u00f3n de datos del o de los empleados afectados. Inicialmente, la alegaci\u00f3n de este derecho \u2013ya que resulta evidente el car\u00e1cter de datos personales de las mencionadas im\u00e1genes, TSJ Madrid (Sala de lo Social, Secci\u00f3n 6\u00aa), sentencia n\u00fam. 165\/2012 de 12 marzo- no pareci\u00f3 justificar, al menos para la doctrina de suplicaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de l\u00edmites distintos a los ya rese\u00f1ados anteriormente en relaci\u00f3n con el principio de intimidad. De ah\u00ed, por ejemplo, que se rechazase expresamente la necesidad de comunicaci\u00f3n previa a los trabajadores de esta vigilancia y del consiguiente tratamiento de los datos personales -Sentencia del TSJ Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social, Secci\u00f3n 1\u00aa), n\u00fam. 631\/2009 de 30 abril (AS 2009\\1763); STSJ Catalu\u00f1a (Sala de lo Social, Secci\u00f3n 1\u00aa), n\u00fam. 1481\/2011 de 24 febrero-.<\/p>\n<p>No obstante, este mismo tema s\u00ed ha sido objeto de atenci\u00f3n por parte de la Agencia de Protecci\u00f3n de Datos (AEPD), junto con otros, en los que, por razones evidentes, no podemos detenernos aqu\u00ed como son el control biom\u00e9trico (v\u00e9ase, por todos, el Informe 0324\/2009) y por geolocalizaci\u00f3n (v\u00e9ase, a nivel europeo, el Dictamen 13\/2011 sobre los servicios de geolocalizaci\u00f3n en los dispositivos m\u00f3viles inteligentes, adoptado el 16 de mayo de 2011 por el Grupo de trabajo sobre protecci\u00f3n de datos establecido por el art\u00edculo 29). En cualquier caso, y retomando al tema que aqu\u00ed interesa, esta cuesti\u00f3n ya fue objeto de atenci\u00f3n en la Instrucci\u00f3n 1\/2006, de 8 de noviembre, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a trav\u00e9s de sistemas de c\u00e1maras o videoc\u00e1maras, del mismo modo que ha constituido igualmente la materia de diversos Informes Jur\u00eddicos \u2013como, por ejemplo, el 0323\/2007 o el 0006\/2009-, Gu\u00edas y Resoluciones. Pues bien, intentando sistematizar el complejo contenido de todos estos documentos podr\u00edamos sintetizar esta \u201cdoctrina\u201d se\u00f1alando que la AEPD, partiendo siempre de las exigencias del principio de proporcionalidad antes mencionado, as\u00ed como de otros espec\u00edficos propios de la normativa de protecci\u00f3n de datos como los de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento \u2013que llevar\u00edan, por ejemplo, a reclamar que s\u00f3lo se considerar\u00e1 admisible la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras o videoc\u00e1maras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protecci\u00f3n de datos; al establecimiento de zonas vetadas como vestuarios, ba\u00f1os, taquillas o zonas de descanso; y a su utilizaci\u00f3n solo para los fines para los que han sido obtenidos y comunicados-, distingue claramente entre el consentimiento del trabajador para el tratamiento -que obviamente no ser\u00eda necesario por mandato legal- del deber de informaci\u00f3n previo, ciertamente necesario; llegando incluso a se\u00f1alar como dicha informaci\u00f3n debiera articularse a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n sindical; mediante el cartel anunciador y el impreso establecidos por la Instrucci\u00f3n 1\/2006 y, esto es lo m\u00e1s importante, mediante informaci\u00f3n personalizada. Esta ser\u00eda, en definitiva, la raz\u00f3n por la que se han impuesto sanciones a aquellos empresarios cuya comunicaci\u00f3n a los trabajadores se\u00f1alaba al sistema como simple instrumento de seguridad y posteriormente se les imputaron infracciones cuya prueba se centraba en im\u00e1genes extra\u00eddas de tales c\u00e1maras (MU\u00d1OZ RUIZ, 2012).<\/p>\n<p>Pues bien, en este contexto, la primera Sentencia del Tribunal Constitucional que abord\u00f3 esta cuesti\u00f3n fue clara y ciertamente garantista. De hecho, la STC 29\/2013 de 11 de febrero de 2013, siguiendo la senda ya establecida por la AEPD, sostendr\u00e1 que el \u201cderecho de informaci\u00f3n opera tambi\u00e9n cuando existe habilitaci\u00f3n legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento, pues es patente que una cosa es la necesidad o no de autorizaci\u00f3n del afectado y otra, diferente, el deber de informarle sobre su poseedor y el prop\u00f3sito del tratamiento\u201d. \u00a0Pero a\u00fan m\u00e1s importante es que, yendo un paso m\u00e1s all\u00e1, esta misma Sentencia delimitar\u00e1 expresamente el contenido y la forma de esta informaci\u00f3n al se\u00f1alar que en estos casos no resultar\u00eda suficiente la existencia de distintivos anunciando la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras y captaci\u00f3n de im\u00e1genes en el recinto\u2026, ni que se hubiera notificado la creaci\u00f3n del fichero a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos. Resultar\u00eda por tanto precisa, adem\u00e1s, la informaci\u00f3n \u2013y obs\u00e9rvese la sucesi\u00f3n acumulativa de calificativos- \u201cprevia y expresa, precisa, clara e inequ\u00edvoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captaci\u00f3n pod\u00eda ser dirigida. Una informaci\u00f3n que deb\u00eda concretar las caracter\u00edsticas y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qu\u00e9 casos las grabaciones pod\u00edan ser examinadas, durante cu\u00e1nto tiempo y con qu\u00e9 prop\u00f3sitos, explicitando muy particularmente que pod\u00edan utilizarse para la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo\u201d.<\/p>\n<p>Por ello, y sobre todo, por la ausencia de una clara justificaci\u00f3n del, a nuestro juicio, evidente abandono de esta doctrina, resulta cuanto menos llamativo el dr\u00e1stico cambio regresivo para la protecci\u00f3n de los trabajadores que supone la reciente STC 39\/2016, de 3 de marzo de 2016. En esencia, y para esta resoluci\u00f3n, ante un caso en el que exist\u00edan ciertas sospechas de hurto por parte de un empleado \u2013aunque es necesario destacar que la argumentaci\u00f3n mayoritaria no distingue, como propon\u00eda el Ministerio Fiscal, este supuesto casu\u00edstico del m\u00e1s gen\u00e9rico o general contemplado en la STC 29\/2013- no ser\u00eda necesaria una informaci\u00f3n personal al trabajador afectado con las caracter\u00edsticas antes mencionadas en la STC 29\/2013, siendo b\u00e1sicamente suficiente la colocaci\u00f3n del distintivo y el anuncio hecho al p\u00fablico sobre la existencia de c\u00e1maras de seguridad en el establecimiento. En definitiva, una desconexi\u00f3n cuanto menos singular entre informaci\u00f3n al empleado y la finalidad real del tratamiento que no deja de plantear dudas ante una sentencia que, nuevamente al amparo del principio de proporcionalidad, parece dirigida a reducir el amparo constitucional del asalariado frente a unos poderes de control empresariales progresivamente supravalorados.<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc460865284\"><\/a>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El uso sindical de las TICs empresariales<\/h3>\n<p>Finalmente, no quisi\u00e9ramos cerrar estas l\u00edneas, centradas en el an\u00e1lisis del impacto que las TIC han tenido sobre algunas instituciones t\u00edpicas del Derecho Social, sin hacer al menos menci\u00f3n a la conocida controversia entre COMFIA y el BBVA a prop\u00f3sito del posible uso sindical de las plataformas de intranet empresariales y de los correos electr\u00f3nicos corporativos de sus empleados,<\/p>\n<p>En este punto baste recordar como la STC 281\/2005 de 7 de noviembre estableci\u00f3 una doctrina en relaci\u00f3n con el uso sindical de los medios tecnol\u00f3gicos de la empresa que, aunque ciertamente abierta, podr\u00eda resumirse en las siguientes ideas. En primer lugar, las empresas no est\u00e1n obligadas a dotarse de esa infraestructura inform\u00e1tica para uso sindical a diferencia del tradicional tabl\u00f3n sindical al que s\u00ed estar\u00edan obligadas en el marco establecido legalmente. Segundo, sobre el empresario s\u00ed pesar\u00eda el deber de mantener al sindicato en el goce pac\u00edfico de los instrumentos aptos para su acci\u00f3n sindical siempre que tales medios existiesen, su utilizaci\u00f3n no perjudicase la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respetasen ciertos l\u00edmites; esto es, y b\u00e1sicamente, que la comunicaci\u00f3n no deber\u00eda perturbar ni la actividad normal de la empresa ni el uso empresarial espec\u00edfico al que estos instrumentos estaban destinado \u2013STS (Sala de lo Social, Secci\u00f3n1\u00aa) de 24 marzo 2015 (RJ 2015\\1824)-, ni en tercer lugar, ocasionar grav\u00e1menes adicionales para el empleador, significativamente la asunci\u00f3n de mayores costes -STS (Sala de lo Social, Secci\u00f3n1\u00aa) de 17 mayo 2012 (RJ 2012\\8317)-. M\u00e1s all\u00e1 de estos l\u00edmites, la negativa empresarial a este uso inocuo podr\u00eda suponer una clara violaci\u00f3n de la libertad sindical \u2013por todas, STS (Sala de lo Social, Secci\u00f3n1\u00aa) n\u00fam. 329\/2016 de 26 abril (RJ 2016\\1628)-.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el reconocimiento en esta Sentencia constitucional de un cierto derecho a un uso inocuo y sindical de las medios tecnol\u00f3gicos de la empresa, unido al reconocimiento de ciertos l\u00edmites a la facultad de autorregulaci\u00f3n empresarial ha provocado una progresiva atenci\u00f3n por estos temas en la negociaci\u00f3n colectiva; una atenci\u00f3n que ha dado lugar a un amplio abanico de regulaciones convencionales que ir\u00edan desde la simple posibilidad de utilizar el correo electr\u00f3nico para fines sindicales \u2013unido en ocasiones a la atribuci\u00f3n de materiales inform\u00e1ticos y conexiones a Internet junto al local\u2014 hasta\u00a0 un detenido reconocimiento de tablones sindicales o de \u201clugares sindicales\u201d dentro de las intranet o de los portales del empleado de aquellas empresas que los disponen.<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc460865285\"><\/a>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CAPITALISMO DISTRIBUIDO, ECONOMIA A DEMANDA Y GIG-ECONOMY: ALGUNAS NOTAS SOBRE SU CARACTERIZACION JUR\u00cdDICO LABORAL<\/h2>\n<p>Ya para concluir, quisi\u00e9ramos cerrar estas breves reflexiones abordando, con algo m\u00e1s de detenimiento, algunos de los problemas jur\u00eddico-laborales suscitados por lo que se ha dado en llamar, no sin ciertas confusiones, econom\u00eda colaborativa o compartida \u2013 <em>collaborative<\/em><em>, s<\/em><em>haring economy<\/em>&#8211; y\/o bajo demanda \u2013<em>on demand<\/em>-; unos t\u00e9rminos estos que, junto con otros como el de \u201c<em>access economy<\/em>\u201d o \u201c<em>Peer-to-Peer (P2P) economy<\/em>\u201d tambi\u00e9n propuestos, hacen referencia al impacto cada vez m\u00e1s generalizado de plataformas inform\u00e1ticas que permiten poner en contacto de forma instant\u00e1nea y casi universal a demandantes de bienes y\/o servicios con un universo ciertamente amplio de posibles oferentes de los mismos. Estas plataformas parten a su vez de la existencia de un amplio n\u00famero de bienes y servicios tradicionalmente infrautilizados por dificultades o fallos de informaci\u00f3n y\/o conexi\u00f3n entre las partes, pero que ahora ser\u00edan subsanables gracias a las oportunidades que ofrece internet y las nuevas tecnolog\u00edas 3.0.<\/p>\n<p>Como es bien sabido, estas herramientas inform\u00e1ticas permitieron, en un primer momento, y desde una nueva l\u00f3gica colaborativa que primaba la eficiencia en el uso de los recursos, la puesta en contacto de personas con intereses comunes para compartir el uso de bienes como medios de transporte \u2013<em>carpooling<\/em>&#8211; o simple alojamiento \u2013 <em>couch surfing<\/em>-. Pero ello, repetimos, como simple instrumento al servicio de un trueque o colaboraci\u00f3n, sin que hubiera retribuci\u00f3n o intercambio monetario entre las partes, m\u00e1s all\u00e1 del reparto de costes. Obviamente, este tipo de \u201ceconom\u00eda colaborativa\u201d o de consumo colaborativo fue r\u00e1pidamente valorado de forma muy positiva ya que permit\u00eda, por ejemplo, una utilizaci\u00f3n m\u00e1s eficiente de unos recursos que hoy se saben limitados, reduciendo nuestra huella ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>El problema (CCOO, 2015) es que de forma igualmente r\u00e1pida, el \u00e9xito de aquellas aplicaciones, como consecuencia de la expansi\u00f3n tambi\u00e9n ilimitada de Internet, condujo a su traslaci\u00f3n al \u00e1mbito de los negocios. Empresas como Airbnb o similares permit\u00edan la puesta en contacto de propietarios o titulares de muy diversos tipos de bienes -en el caso antes mencionado, de viviendas o incluso de meras habitaciones- con demandantes de los mismos a lo largo de todo el mundo, actuando aparentemente como empresas de servicios inform\u00e1ticos, pero entrando en muchas ocasiones en competencia con sectores fuertemente estructurados y sometidos a control e imposici\u00f3n, a los que pon\u00edan en riesgo de ser excluidos del mercado. Este tipo de empresas pod\u00edan y ciertamente pueden generar problemas en relaci\u00f3n con diversos campos del Derecho, como el administrativo, el de la competencia o de los consumidores. Pero por el contrario, parec\u00edan ser ciertamente inocuas para el Derecho del Trabajo ya que, como decimos, el objeto de la colaboraci\u00f3n o intercambio es b\u00e1sicamente el uso de un bien. De ah\u00ed que no les prestemos mayor atenci\u00f3n en nuestro discurso.<\/p>\n<p>En cambio, mucho m\u00e1s complejas son las cuestiones sociales que se suscitan inmediatamente cuando lo que se ofrece y se contrata a trav\u00e9s de estas plataformas comienzan a ser servicios de contenido fundamentalmente personal. Nos referimos, por tanto, a lo que tambi\u00e9n se ha dado en llamar <em>gig-economy<\/em>; esto es aquel conjunto de empresas que utilizan determinadas aplicaciones en la red para intermediar, a trav\u00e9s de llamamientos o convocatorias, entre demandantes de servicios, normalmente de escasa duraci\u00f3n \u2013de ah\u00ed la denominaci\u00f3n- y un amplio universo de posibles oferentes en muchas ocaiones inscritos o acreditados previamente.<\/p>\n<p>A pesar de sus notables diferencias, dentro de ella suelen incluirse no ya solo las actividades normalmente subsumidas en el t\u00e9rmino de <em>crowdwork <\/em>\u2013en referencia a aquellas empresas que ofrecen e intermedian servicios articulados en el marco de plataformas on-line que permiten su desarrollo en cualquier parte del mundo como etiquetado de fotos, comprobaciones de correcci\u00f3n de sitios y textos, u otros similares, &#8211; sino tambi\u00e9n, y si se nos permite, sobre todo, de los normalmente conocidos como \u201c<em>work-on-demand via apps<\/em>\u201d o \u201c<em>crowdsorcing offline<\/em>\u201d en los que el desarrollo de actividades tradicionales como la limpieza o el transporte son canalizados por firmas y aplicaciones hacia un universo, en principio indeterminado pero necesariamente amplio de posibles oferentes, que pueden aceptarlo o no, y que no tienen tampoco carga de trabajo garantizada, si bien en muchos casos la empresa\/aplicaci\u00f3n intervendr\u00eda para seleccionar tales oferentes y ofrecer un m\u00ednimo de \u201cexcelencia\u201d, excluyendo por ejemplo de la aplicaci\u00f3n a aquellos que no superen el control de calidad que ahora desarrolla el usuario final mediante su valoraci\u00f3n \u00a0(DE STEFANO, 2016)\u00a0(TODOLI SIGNES, 2015). Ejemplos de este variopinto tipo de \u201cplataformas\u201d ser\u00edan, por mencionar solo algunas, Uberpop en el campo del transporte de pasajeros; Myfixpert en el de las reparaciones; Sandeman en los servicios de gu\u00edas tur\u00edsticos; FlyCleaners en los lavander\u00eda, EatWith en restauraci\u00f3n o Helpling en la ayuda dom\u00e9stica (TODOLI SIGNES, 2015).<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de esta cuesti\u00f3n presenta, obviamente, una doble dificultad. La primera, evidente a estas alturas de nuestra exposici\u00f3n, se centra en la incapacidad del ordenamiento laboral espa\u00f1ol \u2013aunque en este caso, hay que reconocerlo, se trata de un mal generalizado a nivel comparado- para abordar y regular espec\u00edficamente -al menos por el momento- esta compleja y nueva realidad. Ello obliga a utilizar, especialmente en el \u00e1mbito social, conceptos y esquemas tradicionales, propios de otro tipo de empresas y modelos sociales y productivos que, obviamente, no siempre parecen especialmente adaptados y ajustables a estas nuevas formas de actividad. Y todo ello sin olvidar, adem\u00e1s, una segunda dificultad: la enorme diversidad y heterogenidad, no ya solo de los propios oferentes de servicios que acuden al mismo (DAGNINO, 2015), sino tambi\u00e9n de los servicios contratados y de las reglas que articulan la relaci\u00f3n entre la plataforma y el oferente del servicio que, adem\u00e1s, no siempre aparecen como jur\u00eddicamente vinculantes al recogerse, en muchas ocasiones, en los conocidos \u201cManuales\u201d en los que se delimitan lo que se \u201cespera\u201d \u2013tanto por el cliente, como sobre todo por la plataforma- del mismo.<\/p>\n<p>Ahora bien, esta diversidad no debe ser \u00f3bice para que al menos intentemos realizar una cierta clasificaci\u00f3n que permita enmarcar y clarificar aun parcialmente la cuesti\u00f3n, eso s\u00ed, desde las premisas antes se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>En este sentido es conveniente se\u00f1alar c\u00f3mo cuando estas plataformas o aplicaciones se limitan realmente a permitir el contacto de clientes con un aut\u00e9ntico universo de aut\u00f3nomos \u2013<em>human cloud<\/em>&#8211; que, con sus propios medios materiales y con plena y absoluta autonom\u00eda organizativa, desarrollan estos servicios, nada cabr\u00eda objetar, al menos desde la perspectiva jur\u00eddico-social espa\u00f1ola. La ausencia, seguramente real, de las notas de laboralidad en estas relaciones, normalmente de muy escasa duraci\u00f3n, desarrolladas con sus propios medios y con absoluta autonom\u00eda \u2013pi\u00e9nsese en una traducci\u00f3n o la revisi\u00f3n de documentos, la reparaci\u00f3n de una bicicleta, la impartici\u00f3n de clases particulares de alg\u00fan idioma, la celebraci\u00f3n de eventos gastron\u00f3micos o la elaboraci\u00f3n de una web para un proyecto de investigaci\u00f3n, por mencionar solo algunos ejemplos-, impedir\u00eda, por ejemplo, cualquier intento de asimilaci\u00f3n con las agencias de empleo y, por tanto, cualquier intento de aplicar su actual r\u00e9gimen regulatorio. M\u00e1s all\u00e1 de plantear si no ser\u00eda incluso conveniente que los servicios p\u00fablicos de empleo espa\u00f1oles empezaran igualmente a ofertar como simples intermediarios estas posibilidades de empleo realmente aut\u00f3nomo -que en muchas ocasiones vienen a permitir un cierto complemento retributivo a trabajadores inmersos tambi\u00e9n en la econom\u00eda y en relaciones m\u00e1s \u201cformales\u201d-, solo cabr\u00eda aqu\u00ed reiterar cuestiones ya tradicionales \u2013pero protot\u00edpicas de este tipo de prestaciones- como, por mencionar algunas: las dificultades generadas en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n social por la imposibilidad de inscripci\u00f3n en el RETA de trabajadores aut\u00f3nomos a tiempo parcial; las dudas sobre la propia delimitaci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n de dicho R\u00e9gimen en relaci\u00f3n con trabajos que comienzan como espor\u00e1dicos, pero que pueden alcanzar una cierta cuant\u00eda, cercana en ocasiones al Salario M\u00ednimo Interprofesional; o, por mencionar una tercera cuesti\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del principio de territorialidad en prestaciones que en muchas ocasiones se deslocalizan geogr\u00e1ficamente fuera del territorio nacional. Pero, como decimos, esta realidad no es, sin duda, la que mayores problemas plantea en el \u00e1mbito del Derecho Social.<\/p>\n<p>De hecho, los aut\u00e9nticos \u2013aunque no los \u00fanicos- problemas comienzan cuando estas empresas empiezan a ofrecer a sus posibles clientes unos servicios esencialmente personales y normalmente especializados, en muchas ocasiones con unas determinadas caracter\u00edsticas propias o distintivas de la marca\u00a0(TODOLI SIGNES, 2015), y utilizando para ello, al menos formalmente \u2013y as\u00ed se insiste en las cl\u00e1usulas de sus acuerdos (DE STEFANO, 2016)-, a te\u00f3ricos aut\u00f3nomos que pueden aceptar o no las ofertas lanzadas en convocatoria y que, adem\u00e1s, deciden aut\u00f3nomamente el tiempo que ponen a disposici\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>La aparici\u00f3n de este tipo de aplicaciones permite ciertamente, y como ya hemos se\u00f1alado, ampliar las oportunidades de trabajo para muchos colectivos, dot\u00e1ndoles de una cierta libertad horaria y de elecci\u00f3n de la cantidad de trabajo, sobre todo cuando, como ocurre en no pocos casos, esta actividad se compagina con otro trabajo en la econom\u00eda tradicional. Pero a cambio, y esto es lo importante, descargan a estas empresas de costes tradicionales, materiales y procedimentales, tanto fiscales como de Seguridad Social, al mismo tiempo que le otorgan un nivel de flexibilidad \u2013as\u00ed como de mercantilizaci\u00f3n o <em>commodification<\/em>&#8211; en el uso del factor trabajo ciertamente desconocido, al menos en los pa\u00edses en los que no conoc\u00edamos el contrato cero horas -en el que, como es bien sabido, el empleador solo paga por los servicios solicitados, sin que exista obligaci\u00f3n de mantener jornada ordinaria y, por tanto, retribuci\u00f3n garantizada alguna-. En este sentido baste se\u00f1alar como en este esquema el despido por razones econ\u00f3micas podr\u00eda incluso dejar de tener sentido ya que la ca\u00edda de la demanda no requerir\u00eda ninguna actuaci\u00f3n empresarial al ajustarse con la oferta autom\u00e1ticamente, sin que, adem\u00e1s, estos trabajadores, formalmente aut\u00f3nomos, tengan obviamente protecci\u00f3n por desempleo.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva resulta comprensible que algunos hayan identificado a esta <em>gig-economy<\/em> como un ejemplo m\u00e1s de un movimiento mucho m\u00e1s amplio de precarizaci\u00f3n, atipicidad y \u201ccasualization\u201d del trabajo (DE STEFANO, 2016). Sobre todo si a todo lo anterior sumamos las limitaciones que para la acci\u00f3n colectiva supondr\u00eda no ya solo esta calificaci\u00f3n como aut\u00f3nomos \u2013recu\u00e9rdese que en nuestro pa\u00eds solo podr\u00edan sindicarse, pero no constituir sindicatos propios para la defensa espec\u00edfica de sus intereses ex art. 3.1 LOLS- sino tambi\u00e9n su propio distanciamiento o incluso desconocimiento de otros trabajadores y la posible competencia entre los mismos para acceder a m\u00e1s demandantes de estos mismos servicios. En definitiva, por estas y otras razones parece evidente que suele ser este tipo de <em>work-on-demand via apps <\/em>el que mayores dudas y conflictos plantea, a pesar de que en Espa\u00f1a, como en otros pa\u00edses, el desarrollo de algunas de sus aplicaciones m\u00e1s conocidas est\u00e9 por el momento detenido a la espera de resolver cuestiones previas sobre su propia calificaci\u00f3n y, por tanto, la existencia o no de una competencia desleal con otros prestadores de servicios.<\/p>\n<p>Sea como fuere, y dejando por tanto a un lado los m\u00faltiples problemas que suscita el <em>crowdwork<\/em> <em>on-line<\/em> y que lo acercan, al menos a nuestro juicio, a los tradicionales del teletrabajo \u2013posibles excesos de jornada, hipot\u00e9tico trabajo de menores (pi\u00e9nsese en el <em>gold-farming<\/em>), con la adici\u00f3n, eso s\u00ed, de algunos nuevos, propios de ciertas din\u00e1micas como la subasta a la baja de precios-, nos limitaremos aqu\u00ed a analizar \u2013sobre todo por limitaciones de espacio-, el caso m\u00e1s conocido y paradigm\u00e1tico: el constituido por Uberpop (para un an\u00e1lisis m\u00e1s amplio de esta cuesti\u00f3n en relaci\u00f3n con otras apps, v\u00e9se DE STEFANO, 2016, p. 14 y ss.)<\/p>\n<p>Como de todos es sabido (TODOLI SIGNES, 2015), Uber es propietaria, entre otras, de una plataforma ofrecida gratuitamente que permite solicitar un viaje al conductor m\u00e1s cercano inscrito previamente en esta plataforma y propietario del veh\u00edculo utilizado para el transporte. Estos conductores deben a su vez haber solicitado su incorporaci\u00f3n a la plataforma y superar un proceso que abarca tanto aspectos administrativos \u2013licencia y seguro-, como relacionados con el veh\u00edculo, aunque tambi\u00e9n \u2013al menos seg\u00fan algunos autores- podr\u00eda extenderse a conocimientos geogr\u00e1ficos e incluso a una entrevista personal con un empleado \u201cinterno\u201d de Uber. \u00a0Por su parte, el conductor puede elegir cu\u00e1ndo presta o no servicios y qu\u00e9 servicios acepta, aunque una vez aceptados debe realizarlos. Sin embargo, es importante resaltar c\u00f3mo la empresa \u201cespera\u201d que los conductores inscritos acepten todos los viajes que se les \u201coferten\u201d, ya que as\u00ed aparece reflejado en el Manual del conductor de Uber. Y de hecho, la empresa puede llegar incluso a excluirlos o \u201cdesactivarlos\u201d de la plataforma si se rechazan muchos de estos \u201cencargos\u201d, del mismo modo que el conductor tambi\u00e9n podr\u00eda ser excluido si no estuviese \u201cdisponible\u201d durante un periodo prolongado de tiempo.\u00a0 Adem\u00e1s, es importante resaltar que si bien como meras sugerencias, el mencionado \u201cManual\u201d \u201cinvita\u201d al conductor a vestir de forma profesional, a que abra la puerta de su cliente, a que se tenga un paraguas disponible o a que no tengan encendida la radio o, todo lo m\u00e1s, a que se sintonice m\u00fasica suave de Jazz. Por su parte, el coste del viaje viene marcado por Uber que obtiene entre un 10 y un 20% de cada transacci\u00f3n, si bien el conductor debe pagar los gastos ocasionados y los posibles riesgos de un accidente. Finalmente, Uber no controla directamente la prestaci\u00f3n de sus servicios, pero s\u00ed permite valoraciones por parte de sus clientes lo que, como ya hemos dicho, no solo abre la posibilidad de discriminaciones encubiertas de ciertos oferentes, sino que, en esencia, convierte las aparentes sugerencias del Manual en verdaderas reglas en la medida en la que el incumplimiento de las mismas puede conducir a valoraciones negativas por parte de los clientes que excluyan material o incluso formalmente a dicho oferente de la actividad y de la propia aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pues bien, sin entrar aqu\u00ed en las conocidas decisiones de la Labor Commissioner of the State of California &#8211;<em>Berwick v. Uber Technologies, Inc., 3 June 2015<\/em>&#8211; y del United States District Court, Northern District of California &#8211;<em>Cotter et al. v. Lyft Inc., Order Denying Cross-Motion for Summary Judgement, 11 March 2015;\u00a0 O\u2019Connor et al. v. Uber Technologies, Inc., et al., Order Denying Cross-Motion for Summary Judgement, 11 March 2015<\/em>&#8211;\u00a0 nos limitaremos a se\u00f1alar c\u00f3mo, al menos a nuestro juicio, y en este caso concreto, ni la te\u00f3rica aportaci\u00f3n de medios materiales y de los gastos ligados al mismo, ni la libertad del \u201coferente\u201d para ponerse a disposici\u00f3n y para aceptar o no las propuestas de transporte recibidas v\u00eda aplicaci\u00f3n permitir\u00edan excluir la existencia de una dependencia, aun ciertamente dulcificada y \u201cdigital\u201d (SIERRA BEN\u00cdTEZ, El tr\u00e1nsito de la dependencia industrial a la dependencia digital: \u00bfqu\u00e9 Derecho del Trabajo dependiente debemos construir para el siglo XXI?, 2015) en este tipo de casos.<\/p>\n<p>Lo primero ya que, como avanzamos anteriormente y se ha se\u00f1alado de forma muy oportuna,\u00a0 en estos casos no es necesaria la obtenci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n administrativa -que conducir\u00eda inevitablemente a la exclusi\u00f3n del \u00e1mbito laboral por mandato del art. 1.3 ET-, del mismo modo que los materiales aportados por el trabajador no son realmente significativos, importantes o fundamentales. En este tipo de empresas \u201clos verdaderos medios de producci\u00f3n son los tecnol\u00f3gicos\u201d; es la inversi\u00f3n en tecnolog\u00eda -que crea la plataforma virtual- la parte realmente costosa y fundamental, sobre todo si la comparamos con los instrumentos aportados por los conductores que a estos efectos resultan insignificantes en la din\u00e1mica, en la gesti\u00f3n y en el control organizativo de la actividad (TODOLI SIGNES, 2015). Como ya hemos se\u00f1alado, en este tipo de empresas en la nube, propias de la Tercera Revoluci\u00f3n Industrial, los elementos organizativos b\u00e1sicos han dejado de ser los concretos medios f\u00edsicos de producci\u00f3n, que se han generalizado y universalizado, perdiendo por tanto su rasgo de cl\u00e1sica barrera de entrada al sector. En realidad, el elemento clave ahora son las aplicaciones o webs que permiten este tipo de negocios globales, asentados sobre econom\u00edas de escala pero que, desde luego, y al menos para quien esto escribe, distan mucho de ser una simple empresa de servicios tecnol\u00f3gicos para convertirse en una aut\u00e9ntica prestadora de servicios \u2013poder de organizaci\u00f3n- en este caso de transportes.<\/p>\n<p>Y por lo que se refiere a lo segundo, porque m\u00e1s all\u00e1 de que se trata de un elemento en ocasiones m\u00e1s formal que real \u2013ya hemos visto c\u00f3mo la inactividad prolongada o la falta de aceptaci\u00f3n reiterada de encargos permite la desactivaci\u00f3n del conductor-, lo cierto es que el mismo no impide la presencia de un aut\u00e9ntico poder de direcci\u00f3n y de control, articulado bajo nuevos mecanismos, pero realmente tan intenso y tan real que permite sin duda considerar que en este caso es el conductor el que se inserta en el \u00e1mbito de organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de una empresa, Uber, cuyas \u201crecomendaciones\u201d son en realidad especificaciones sobre c\u00f3mo realizar la prestaci\u00f3n. No otra cosa cabe sostener en relaci\u00f3n con el \u201cManual\u201d del conductor, cuyas aparentes recomendaciones sobre vestimenta, creaci\u00f3n de ambiente o incluso forma de atenci\u00f3n al cliente, se convierten en la pr\u00e1ctica en aut\u00e9nticas instrucciones a trav\u00e9s de la cual se heterodetermina y uniformiza la prestaci\u00f3n. Y algo similar, obviamente, cabr\u00eda sostener en relaci\u00f3n con el poder de control: el desplazamiento formal del mismo a los clientes o usuarios ciertamente permite un ahorro y una simplificaci\u00f3n en la gesti\u00f3n caracter\u00edsticas de este tipo de empresas. Pero desde luego lo que no impide es su presencia, a\u00fan mediata, y su utilizaci\u00f3n con posibles consecuencias \u2013poder disciplinario- sobre la din\u00e1mica e incluso subsistencia \u2013\u201cdesactivaci\u00f3n\u201d- de una relaci\u00f3n compleja que, por tanto, a\u00fan con nuevos ropajes, y ante el silencio tradicional del legislador, puede considerarse \u2013si llega a superar las trabas administrativas que en el momento de redactar estas l\u00edneas limitan su desarrollo- una relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez se\u00f1alado esto \u2013y coincidimos, por tanto, con la conclusi\u00f3n ya avanzada por la Inspecci\u00f3n de Trabajo en Catalu\u00f1a y conocida, por ahora, a trav\u00e9s de la prensa-, cuesti\u00f3n distinta y mucho m\u00e1s compleja es se\u00f1alar si la actual regulaci\u00f3n laboral general ser\u00eda la adecuada \u2013con todo lo que ello plantea de posibles choques con elementos centrales en el modelo de negocio propuesto- o, si como en alguna ocasi\u00f3n se ha planteado, no ser\u00eda m\u00e1s razonable considerarla o subsumirla como un tipo de relaci\u00f3n laboral especial, permitiendo as\u00ed conservar, a\u00fan matizadas, la \u201cesencia\u201d y las principales \u201cnovedades\u201d de este tipo de actividad.<\/p>\n<p>Como decimos, analizar detenidamente esta cuesti\u00f3n desbordar\u00eda los l\u00edmites de extensi\u00f3n de este trabajo. De ah\u00ed que me limite a apuntar mi temor a que, bajo el pretexto de \u201csalvar\u201d este peculiar \u201cmodelo negocio\u201d, algunas propuestas puedan profundizar en el conocido proceso de precarizaci\u00f3n o de \u201ccasualizaci\u00f3n\u201d del trabajo humano, admitiendo para el mismo \u2013pero con una evidente capacidad expansiva- f\u00f3rmulas de mercantilizaci\u00f3n y desprotecci\u00f3n del empleado hasta ahora inadmisibles en nuestro ordenamiento. A mi juicio, debemos evitar que los procesos de apertura de mercados se conviertan nuevamente en instrumentos de desregulaci\u00f3n y de dumping social y econ\u00f3mico, \u00a0(CCOO, 2015), acentuando as\u00ed la progresiva reducci\u00f3n en la protecci\u00f3n jur\u00eddica del asalariado. Pero el desarrollo de estas ideas personales queda pendiente para un posterior trabajo de este mismo Proyecto de Investigaci\u00f3n, ahora apenas iniciado.<\/p>\n<h2><a name=\"_Toc460865286\"><\/a>5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REFERENCIAS<\/h2>\n<p>AAVV. (2001). <em>Nuevas actividades y sectores emergentes: el papel de la negociaci\u00f3n colectiva.<\/em> Comisi\u00f3n Consultiva Nacional de Convenios Colectivos. Obtenido de http:\/\/www.empleo.gob.es\/es\/sec_trabajo\/ccncc\/descargas\/NNAA_Sectores_Emergentes_PapelNC_2001.pdf<\/p>\n<p>AAVV. (2006). <em>Nuevas actividades y Sectores Emergentes: el papel de la Negociaci\u00f3n Colectiva. Actualizaci\u00f3n.<\/em> Comisi\u00f3n Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.<\/p>\n<p>CALVO GALLEGO, F. (2011). Transiciones laborales y nuevo modelo productivo: algunas notas sobre la incidencia de la reforma laboral de 2010. En AAVV, <em>Relaciones laborales y nuevo modelo productivo<\/em> (p\u00e1gs. 39-140). Sevilla: CARL.<\/p>\n<p>CALVO GALLEGO, F. J. (2012). TIC y poder de control empresarial: reglas internas de utilizaci\u00f3n y otras cuestiones relativas al uso de Facebook y redes sociales. <em>Aranzadi Social<\/em>(9), 225-251.<\/p>\n<p>CASTELL, M. (2005). <em>La sociedad red. La era de la informaci\u00f3n: econom\u00eda, sociedady cultura. Volumen I.<\/em> Alianza Editorial.<\/p>\n<p>CASTELLS, M. (1999). <em>La era de la informaci\u00f3n.<\/em> Madrid: Alianza Editorial.<\/p>\n<p>CCOO, F. D. (2015). <em>Econom\u00eda colaborativa y el uso del coche compartido. Alguna repercusi\u00f3n en el \u00e1mbito laboral.<\/em><\/p>\n<p>DAGNINO, E. (2015). Uber law: perspectiva jur\u00eddico-laboral de la sharing\/on-demand economy. <em>Revista Internacional y Comparada de Relaciones Laborales y Derecho del Empleo, 3<\/em>(3), 1-28.<\/p>\n<p>DE STEFANO, V. (2016). <em>The rise of the \u00abjust-in-time workforce\u00bb: On-demand work, crowdwork and labour protection in the \u00abgig-economy\u00bb<\/em> (Vol. Conditios of work and Employment series n. 71). Geneva: International Labour Office.<\/p>\n<p>GO\u00d1I SEIN, J. (2016). La vigilancia empresarial de las conversaciones electr\u00f3nicas de los trabajadores. <em>Trabajo y Derecho<\/em>(18), 78-84.<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ RUIZ, A. B. (2012). Convergencia y divergencia entre los Tribunales del Orden Social y la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos en materia de control inform\u00e1tico de la prestaci\u00f3n de trabajo (Comentario a las SSTS de 8 de marzo y de 6 de octubre de 2011). <em>Revista Espa\u00f1ola de Derecho del trabajo (BIB 2012\\3125)<\/em>(156).<\/p>\n<p>RIFKIN, J. (2010). <em>El fin del trabajo. Nuevas tecnolog\u00edas contra puestos de trabajo: el nacimiento de una nueva era.<\/em> Barcelona: Paid\u00f3s.<\/p>\n<p>RIFKIN, J. (2011). <em>La tercera revoluci\u00f3n industrial. C\u00f3mo el poder lateral est\u00e1 transformando la energ\u00eda, la econom\u00eda y el mundo.<\/em> Barcelona: Paid\u00f3s.<\/p>\n<p>RIFKIN, J. (2014). <em>La sociedad de coste marginal cero.<\/em> Barcelona: Paid\u00f3s.<\/p>\n<p>RIVERO LAMAS, J. (2001). El trabajo en la sociedad de la informaci\u00f3n. <em>Arazadi Social<\/em>(BIB 2001\/1566).<\/p>\n<p>SCHMID, G. (2002). Towards a theory of transitional labour markets. En AAVV, <em>The dinamycs of ful employment.<\/em> Edward Elgar.<\/p>\n<p>SIERRA BENITEZ, E. (2011). <em>El contenido de la relaci\u00f3n laboral en el teletrabajo.<\/em> Sevilla: CES. Obtenido de http:\/\/www.juntadeandalucia.es\/export\/drupaljda\/1_2159_coleccion_premio_investigacion_ces.pdf<\/p>\n<p>SIERRA BEN\u00cdTEZ, E. (2013). 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Javier Calvo Gallego Profesor Titular Universidad de Sevilla Proyecto DER2015-63701-C3-1-R MINECO-FEDER Articulo enviado en agosto de 2016 para su posible publicaci\u00f3n en la revista\u00a0Creatividad y Sociedad, en\u00a0su monogr\u00e1fico sobre Derecho, trabajo y creatividad n\u00ba 26 \u00b7 2016 Resumen: Este documento analiza el impacto de las nuevas tecnolog\u00edas&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"jetpack_post_was_ever_published":false,"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2}},"categories":[6],"tags":[14,15,16,13],"class_list":["post-128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-economia-colaborativa-y-derecho-social","tag-economia-colaborativa","tag-gig-economy","tag-tercera-revolucion-industrial-nuevas-tecnologias-y-poder-de-control-empresarial","tag-uber"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-24","jetpack-related-posts":[{"id":171,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2016\/09\/10\/a-european-agenda-for-the-collaborative-economy\/","url_meta":{"origin":128,"position":0},"title":"A European Agenda for the collaborative economy","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"10 septiembre, 2016","format":false,"excerpt":"Comunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea al Consejo, el Parlamento Europeo, al Comit\u00e9 Econ\u00f3mico y Social y al Comit\u00e9 de las Regiones sobre econom\u00eda colaborativa, del a\u00f1o 2016","rel":"","context":"En \u00abEconom\u00eda colaborativa y Derecho Social\u00bb","block_context":{"text":"Econom\u00eda colaborativa y Derecho Social","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/category\/economia-colaborativa-y-derecho-social\/"},"img":{"alt_text":"","src":"","width":0,"height":0},"classes":[]},{"id":1235,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2018\/02\/02\/nuevo-informe-sobre-las-dimensiones-y-las-caracteristicas-de-los-trabajadores-en-la-gig-economy\/","url_meta":{"origin":128,"position":1},"title":"Nuevo informe sobre las dimensiones y las caracter\u00edsticas de los trabajadores en la gig economy","author":"Fco. 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M\u00e1s informaci\u00f3n en\u00a0http:\/\/www.feps-europe.eu\/assets\/9d13a6d2-5973-4131-b9c8-3ca5100f92d4\/work-in-the-european-gig-full-report-pppdf.pdf","rel":"","context":"En \u00abEconom\u00eda colaborativa y Derecho Social\u00bb","block_context":{"text":"Econom\u00eda colaborativa y Derecho Social","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/category\/economia-colaborativa-y-derecho-social\/"},"img":{"alt_text":"","src":"","width":0,"height":0},"classes":[]},{"id":474,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2016\/12\/26\/the-sharing-economy-by-pwc\/","url_meta":{"origin":128,"position":2},"title":"The Sharing Economy by PwC","author":"Fco. 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