{"id":11691,"date":"2026-05-24T20:21:24","date_gmt":"2026-05-24T18:21:24","guid":{"rendered":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/?p=11691"},"modified":"2026-05-25T10:09:57","modified_gmt":"2026-05-25T08:09:57","slug":"esperando-a-obadal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2026\/05\/24\/esperando-a-obadal\/","title":{"rendered":"4 Esperando a Obadal"},"content":{"rendered":"<p>En este sentido, me interesa destacar por ahora c\u00f3mo este impulso europeo no se ha centrado solo en su vertiente judicial. Desde otras perspectivas, en ocasiones incluso aparentemente alejadas, el problema del exceso de temporalidad en las administraciones p\u00fablicas espa\u00f1olas ha sido objeto de atenci\u00f3n por otras instituciones europeas como el Parlamento o, especialmente, la propia Comisi\u00f3n.<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc229213311\"><\/a>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Decisi\u00f3n de Ejecuci\u00f3n C(2025) 4643 final, de 7 de julio y los fondos europeos: de un problema de muchos a un problema de todos<\/h3>\n<p>Centr\u00e1ndonos en esta \u00faltima, es de todos conocido c\u00f3mo, m\u00e1s all\u00e1 de otras cuestiones relativas a cl\u00e1usula cuarta, la Comisi\u00f3n, en octubre de 2024, envi\u00f3 una carta de emplazamiento complementaria a\u00a0Espa\u00f1a\u00a0[INFR(2014)4334] por no brindar una protecci\u00f3n suficiente contra el uso abusivo de contratos sucesivos de duraci\u00f3n determinada a los trabajadores del sector p\u00fablico; un emplazamiento justificado, por ejemplo, en los efectos de la limitaci\u00f3n de indemnizaciones en periodos prolongados -veinte o treinta a\u00f1os- o en la ausencia de una reparaci\u00f3n aut\u00f3noma cuando, por ejemplo, el trabajador dimitiese a pesar de soportar durante a\u00f1os esta situaci\u00f3n abusiva. Y ello, ya que la Comisi\u00f3n consider\u00f3 -y esto es incluso lo m\u00e1s importante- que las nuevas normas nacionales segu\u00edan sin abordar suficientemente los problemas detectados, en particular por lo que se refiere a la eficacia de las medidas sancionadoras.<\/p>\n<p>En cualquier caso, desde estas premisas tambi\u00e9n resulta f\u00e1cil comprender c\u00f3mo, si bien en un primer momento -22 de diciembre de 2021- la Comisi\u00f3n realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n positiva preliminar del Hito 144 -Componente 11, Reforma 1- del <a href=\"https:\/\/planderecuperacion.gob.es\/sites\/default\/files\/2023-10\/0310203_adenda_plan_de_recuperacion_componente11.pdf\">Plan de Recuperaci\u00f3n, Transformaci\u00f3n y Resiliencia<\/a>, centrado en la reducci\u00f3n de la temporalidad en el sector p\u00fablico &#8211;<a href=\"https:\/\/commission.europa.eu\/system\/files\/2022-12\/Commission%20decision_first%20payment_ES.pdf\">Decisi\u00f3n de Ejecuci\u00f3n C(2021) 9972 final<\/a>, m\u00e1s informaci\u00f3n <a href=\"https:\/\/planderecuperacion.gob.es\/sites\/default\/files\/2021-12\/rrf-preliminary-assessment-1st-payment-request-spain.pdf%20)%20posterior%20y%20finalmente,%20la%20Decisi\u00f3n%20de%20Ejecuci\u00f3n%20C(2025)%204643%20final,%20de%207%20de%20julio\">aqu\u00ed<\/a>-, posteriormente, en 2025 declar\u00f3 sin embargo \u201crevertido\u201d este mismo hito del Plan de Recuperaci\u00f3n y descont\u00f3 626.615.891 euros del siguiente desembolso no reembolsable &#8211;<a href=\"https:\/\/commission.europa.eu\/document\/download\/334f3b96-3656-4220-8096-a1c34fc5fecb_en?filename=C_2025_4643_1_EN_ACT_part1_v2.pdf\">Decisi\u00f3n de Ejecuci\u00f3n C(2025) 4643 final, de 7 de julio<\/a>-,<\/p>\n<p>En cualquier cosa, y m\u00e1s all\u00e1 de la consolidaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n en enero de 2026, lo que m\u00e1s me interesa destacar es la llamativa argumentaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de esta \u00faltima Decisi\u00f3n. Y ello ya que lejos de cuestiones jur\u00eddicas, constitucionales o incluso de datos estad\u00edsticos -sobre los que volveremos inmediatamente -, la Decisi\u00f3n acude b\u00e1sicamente (apartado 15) a dos decisiones del Tribunal de Justicia, las de 22 de febrero -MP, <a href=\"https:\/\/infocuria.curia.europa.eu\/tabs\/affair?lang=es&amp;sort=AFF_NUM-DESC&amp;searchTerm=%22C-59%2F22%22&amp;publishedId=C-59%2F22\">ECLI:EU:C:2024:149<\/a>&#8211; y 13 de junio, ambas de 2024 -KT, <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=CELEX:62022CJ0331\">ECLI:EU:C:2024:496<\/a>&#8211; para sostener ahora que:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><em>\u201cEl Tribunal de Justicia concluy\u00f3 que el abono de una compensaci\u00f3n por finalizaci\u00f3n de contrato sometida a un l\u00edmite m\u00e1ximo, independiente de cualquier consideraci\u00f3n relativa al car\u00e1cter l\u00edcito o abusivo de la utilizaci\u00f3n de contratos de duraci\u00f3n determinada, no constituye una medida suficientemente efectiva ni disuasoria para garantizar la plena eficacia de las medidas adoptadas en virtud de la cl\u00e1usula 5 del \u00abAcuerdo Marco\u00bb (sentencia de 22 de febrero de 2024, apartado 108; y sentencia de 13 de junio de 2024, apartado 91).<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><em>En su sentencia de 22 de febrero de 2024, el Tribunal de Justicia se\u00f1al\u00f3 asimismo que la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional decimos\u00e9ptima del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico (\u00abEBEP\u00bb), introducida por el art\u00edculo 1 del Real Decreto-ley 14\/2021, relativa a la responsabilidad de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, resulta ambigua y abstracta y, por ello, no constituye una medida efectiva ni disuasoria para garantizar la plena eficacia de las medidas adoptadas en virtud de la cl\u00e1usula 5 del \u00abAcuerdo Marco\u00bb (sentencia de 22 de febrero de 2024, apartados 113 y 114).<\/em><\/p>\n<p>En definitiva, y como con acierto se ha dicho (<a href=\"https:\/\/www.lawandtrends.com\/noticias\/ue-internacional\/la-comision-hara-efectivo-el-recorte-a-espana-de-626-6-millones-de-fondos-europeos-por-no-solucionar-la-problematica-de-1.html\">Jover<\/a>), \u201cuna indemnizaci\u00f3n topada y desconectada del abuso puede convertirse en tasa; y una \u201cresponsabilidad\u201d formulada de manera abstracta, sin operatividad real, es, en la pr\u00e1ctica, inexistente\u201d. De ah\u00ed que un problema aparentemente de unos cuantos -aunque muchos- se haya convertido en un problema de todos por la p\u00e9rdida de estos ingresos; y que esta cuesti\u00f3n no sea ya solo una \u201cdiscusi\u00f3n sobre remedios (fijeza, indemnizaci\u00f3n, procesos de estabilizaci\u00f3n), sino una discusi\u00f3n sobre eficacia normativa bajo supervisi\u00f3n presupuestaria europea\u201d.<\/p>\n<h3>4.2 Los datos estad\u00edsticos y la singular resiliencia de la temporalidad en el Sector P\u00fablico espa\u00f1ol<\/h3>\n<p>Llegados a este punto quiz\u00e1s sea interesante detenernos un momento y analizar los datos estad\u00edsticos en este \u00e1mbito que, al menos a mi juicio, son incontestables, sobre todo si los comparamos con la evoluci\u00f3n en el sector privado tomando siempre datos de la EPA.<br \/>\nAs\u00ed, mientras en el primero de estos sectores los efectos del RDL 32\/2021 han sido evidentes, no ocurre desgraciadamente lo mismo en el caso del sector p\u00fablico, que presenta reglas espec\u00edficas y cuyo tratamiento se produjo sustancialmente en una normativa diferente, como ya hemos visto, primero a trav\u00e9s del RD-ley 14\/2021, de 6 de julio y, m\u00e1s tarde, mediante la Ley 20\/2021, de 28 de diciembre, ambos de medidas urgentes para la reducci\u00f3n de la temporalidad en el empleo p\u00fablico<br \/>\nEn este sentido baste comprobar -v\u00e9ase Gr\u00e1fico 1- c\u00f3mo, si en el caso del sector privado esta tasa o porcentaje se redujo cerca de doce puntos. pasando del 24,1% en el \u00faltimo trimestre de 2021, hasta el 12,4% en el mismo trimestre de 2025, en el \u00e1mbito del sector p\u00fablico, aunque ciertamente existe una disminuci\u00f3n, esta no es en absoluto comparable. De hecho, la misma se seguir\u00eda situando a finales de 2025 en un descorazonador 27%, y lo que es m\u00e1s importante, con una merma de solo 4,2 puntos porcentuales sobre los datos de finales de 2021. Y, obviamente, unos resultados similares se deducen si se utilizan -v\u00e9ase Gr\u00e1fico 2- los datos anuales fruto de la media de los cuatro trimestres del a\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2026\/05\/24\/esperando-a-obadal\/epa-empleo-publico\/\" rel=\"attachment wp-att-11724\"><img data-recalc-dims=\"1\" loading=\"lazy\" decoding=\"async\" data-attachment-id=\"11724\" data-permalink=\"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2026\/05\/24\/esperando-a-obadal\/epa-empleo-publico\/\" data-orig-file=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2026\/05\/EPA-empleo-publico.jpg?fit=1437%2C1696&amp;ssl=1\" data-orig-size=\"1437,1696\" data-comments-opened=\"1\" data-image-meta=\"{&quot;aperture&quot;:&quot;0&quot;,&quot;credit&quot;:&quot;&quot;,&quot;camera&quot;:&quot;&quot;,&quot;caption&quot;:&quot;&quot;,&quot;created_timestamp&quot;:&quot;0&quot;,&quot;copyright&quot;:&quot;&quot;,&quot;focal_length&quot;:&quot;0&quot;,&quot;iso&quot;:&quot;0&quot;,&quot;shutter_speed&quot;:&quot;0&quot;,&quot;title&quot;:&quot;&quot;,&quot;orientation&quot;:&quot;0&quot;}\" data-image-title=\"EPA empleo p\u00fablico\" data-image-description=\"\" data-image-caption=\"\" data-large-file=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2026\/05\/EPA-empleo-publico.jpg?fit=640%2C755&amp;ssl=1\" class=\"wp-image-11724 aligncenter\" src=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2026\/05\/EPA-empleo-publico-868x1024.jpg?resize=640%2C755&#038;ssl=1\" alt=\"\" width=\"640\" height=\"755\" srcset=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2026\/05\/EPA-empleo-publico.jpg?resize=868%2C1024&amp;ssl=1 868w, https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2026\/05\/EPA-empleo-publico.jpg?resize=254%2C300&amp;ssl=1 254w, https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2026\/05\/EPA-empleo-publico.jpg?resize=127%2C150&amp;ssl=1 127w, https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2026\/05\/EPA-empleo-publico.jpg?resize=768%2C906&amp;ssl=1 768w, https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2026\/05\/EPA-empleo-publico.jpg?resize=1301%2C1536&amp;ssl=1 1301w, https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2026\/05\/EPA-empleo-publico.jpg?w=1437&amp;ssl=1 1437w\" sizes=\"auto, (max-width: 640px) 100vw, 640px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sin poder detenernos aqu\u00ed en otras conclusiones que pudieran extraerse de estas mismas series temporales (por ejemplo, el distinto efecto en ambos sectores de las reformas de 2006 -por razones quiz\u00e1s centradas en la tipolog\u00eda de las medidas entonces utilizadas-, o de la crisis de 2008 a 2012, especialmente intensa en el \u00e1mbito p\u00fablico por razones igualmente claras), s\u00ed quisi\u00e9ramos destacar, al menos dos ideas que me parecen importantes:<br \/>\n\u2022 En primer lugar, la absoluta ineficacia a estos efectos de la figura del indefinido no fijo, incluso a pesar de su progresiva tutela por parte de nuestra jurisprudencia. Lejos de disminuir, la tasa de asalariados temporales en el sector p\u00fablico se habr\u00eda incrementado cerca de diez puntos porcentuales desde 2002 a 2021 con un incremento progresivo, en especial desde 2012 que le lleva a superar esta misma tasa en el sector privado antes incluso de la reforma, en 2019.<br \/>\n\u2022 Y, en segundo lugar, la escasa o muy limitada eficacia de las normas especiales antes mencionadas para el sector p\u00fablico. Ni la limitaci\u00f3n temporal de tres a\u00f1os incorporada al art. 10 EBEP por el art. 1 Ley 20\/2021, ni el proceso de estabilizaci\u00f3n planteado por el art. 2, ni el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por no superaci\u00f3n de los mismos de veinte d\u00edas de salario por a\u00f1o de servicio -recogiendo, por lo dem\u00e1s, lo ya anticipado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo-, ni, obviamente, las anunciadas exigencias de responsabilidades \u201cde conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones\u201d P\u00fablicas parecen haber sido suficientes. Y ello, no solo por las m\u00faltiples excepciones que en este \u00e1mbito del sector p\u00fablico recog\u00eda el texto final del RD-ley 32\/2021, sino y sobre todo, por la escasa valent\u00eda de la reforma articulada por la Ley 20\/2021. Es cierto que a partir de 2022-2023 se detecta una cierta -aunque menos intensa ca\u00edda- en la proporci\u00f3n que los asalariados con contrato temporal tienen sobre el total de asalariados del sector p\u00fablico. Pero como decimos, esta sigue situ\u00e1ndose en un demoledor 27,4 % en los datos anuales para 2025, casi 15 puntos m\u00e1s que en el sector privado y, desde luego, muy, muy lejos de una tasa del 8 por ciento que la ley preve\u00eda para, eso s\u00ed, la tasa de cobertura temporal de las plazas estructurales.<br \/>\nPara comprender estos datos quiz\u00e1s debamos comenzar recordando la ineficacia en este \u00e1mbito -l\u00f3gica, por otra parte- de la responsabilidad sancionadora administrativa que, sin embargo, y como se recordar\u00e1, era la pieza nuclear para la reforma de 2021 al menos en el sector privado.<br \/>\nLejos de esta premisa, la Ley 20\/2021 opt\u00f3, en primer lugar, por asumir la imposibilidad de proceder a reconocer la fijeza en estos casos, sin ni tan siquiera plantear la posibilidad de admitirla all\u00ed donde hubiera habido un proceso de selecci\u00f3n superado, aunque no se hubiera generado el derecho a obtener plaza -el caso, por ejemplo, de algunas bolsas- o en \u00e1mbitos en los que este proceso fuera incluso menos r\u00edgido, por ejemplo, en el caso de las empresas p\u00fablicas sometidas ciertamente al art. 14 CE, pero no al rigor de las Administraciones Territoriales.<br \/>\nEn segundo lugar, esta misma ley tampoco opt\u00f3 por la posibilidad de establecer sistemas o pruebas restringidas, que, como veremos, han sido admitidas por nuestro Tribunal Constitucional en situaciones excepcionales, por una sola vez, y por motivos extraordinarios -como creemos que podr\u00eda ser este, dados los efectos de esta situaci\u00f3n (recu\u00e9rdese lo se\u00f1alado en el punto anterior). La norma obliga en general a sistemas de concurso oposici\u00f3n y solo en los casos de incumplimientos m\u00e1s cualificados prev\u00e9 la formula del concurso. Pero incluso en estos casos sin limitar tales procedimientos a este colectivo tradicionalmente postergado y sin vetar que la experiencia previa, como aparente factor determinante, fuera igualmente valorada para otros aspirantes en otras administraciones y puestos de trabajo.<br \/>\nPero es que, adem\u00e1s, la reforma ni tan siquiera plante\u00f3 la posibilidad de utilizar completamente los mecanismos de responsabilidad patrimonial para compensar m\u00ednimamente el da\u00f1o causado. Lejos de acudir a los treinta y tres d\u00edas de salario por a\u00f1o de servicio en aquellos casos en los que el trabajador no obtuviera finalmente la plaza, a situarlos como m\u00ednimo -da\u00f1o presunto- ampliable en situaciones en las que se demostrara un mayor da\u00f1o por la p\u00e9rdida de oportunidades, por lo avanzado de la edad, por las p\u00e9rdidas en la reducci\u00f3n de salario durante la crisis de 2008 a 2012, o a reconocer incluso esta misma indemnizaci\u00f3n como sanci\u00f3n por la irregularidad incluso cuando se hubiera estabilizado la plaza, la reforma limit\u00f3 esta \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb a los conocidos veinte d\u00edas por a\u00f1o de servicio, como indemnizaci\u00f3n doblemente tasada, propia de un despido objetivo por amortizaci\u00f3n de plaza, ofreciendo parad\u00f3jicamente al trabajador en el sector p\u00fablico una protecci\u00f3n tambi\u00e9n en este plano inferior a la que obtendr\u00edan estos mismos asalariados en el \u00e1mbito privado.<br \/>\nSi a todo ello unimos la capacidad presupuestaria de nuestras administraciones y las dificultades de todo tipo que estos procesos de estabilizaci\u00f3n presentaron -a los que se unen los inevitables retrasos derivados de una conocida y prolongada judicializaci\u00f3n con una no menos conocida disputa entre los \u00f3rdenes social y contencioso administrativo por su competencia (v\u00e9ase \u00faltimamente Auto n\u00ba 1\/2024, de la Sala Especial de conflictos de 21 de febrero de 2024, Rec. 13\/2023, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8ba71d8cb8629792a0a8778d75e36f0d\/20240301\">ECLI:ES:TS:2024:2126A<\/a>) &#8211; tendremos, en definitiva, las razones que justifican no solo la lejan\u00eda de esta ratio con el conocido 8 por ciento, sino incluso las diferencias en la evoluci\u00f3n entre el sector p\u00fablico y el privado antes mencionadas.<\/p>\n<h3><a name=\"_Toc229213313\"><\/a>4.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interregno jurisprudencial y la doctrina del Tribunal de Justicia<\/h3>\n<p>Pues bien, retomando ya al debate jurisprudencial, es por todos conocido c\u00f3mo aunque el Auto del Tribunal Supremo solicitaba la tramitaci\u00f3n de esta cuesti\u00f3n prejudicial por el procedimiento acelerado, o en su caso, prioritario, la primera petici\u00f3n fue l\u00f3gicamente rechazada teniendo en cuenta lo recogido en el apartado 34 de las <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=OJ:C:2019:380:FULL\">Recomendaciones a los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales<\/a> (2019\/C 380\/01), -Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2024, <a href=\"https:\/\/infocuria.curia.europa.eu\/tabs\/affair?lang=ES&amp;sort=AFF_NUM-DESC&amp;searchTerm=%22C-418%2F24%22&amp;publishedId=C-418%2F24\">ECLI:EU:C:2024:717<\/a>&#8211; reconoci\u00e9ndosele, no obstante su car\u00e1cter prioritario al amparo del art. 53 del <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:32012Q0929(01)\">Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia<\/a>.<\/p>\n<p>Estas decisiones, por lo dem\u00e1s, l\u00f3gicas y esperables, han motivado la presencia de un lapso temporal en el que inevitablemente se han venido sucediendo diversas resoluciones del Tribunal de Justicia que, al menos a nuestro juicio, dejaban presumir la soluci\u00f3n que finalmente habr\u00eda de darse a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>Sin \u00e1nimo nuevamente de ser exhaustivos y ordenadas de forma cronol\u00f3gica, me limitar\u00e9 ahora a recordar b\u00e1sicamente tres.<\/p>\n<p>La primera, y sin duda, la fundamental, como aut\u00e9ntico anticipo de lo que habr\u00eda de venir, la Sentencia KT y HM, de 13 de junio de 2024, DG de la Funci\u00f3n P\u00fablica, Generalitat de Catalunya, asuntos C-331\/22 y C-332\/22, <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=CELEX:62022CJ0331\">ECLI:EU:C:2024:496<\/a>). En ella, el Tribunal de Justicia respondi\u00f3 a las cuestiones prejudiciales elevadas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n\u00fam. 17 de Barcelona suscitadas b\u00e1sicamente por la doctrina de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, id\u00e9ntica, en esencia, a la comentada el anterior punto 2.2.2 de estas notas.<\/p>\n<p>Seguramente lo importante de esta resoluci\u00f3n es que el Tribunal, tras reiterar su doctrina previa en relaci\u00f3n, sobre todo, con las convocatorias de plazas cubiertas interinamente y la p\u00e9rdida de su valor como elemento adecuado para impedir los abusos cuando no se garantiza que dichos procesos se convoquen efectivamente, va a entrar, en segundo lugar, a analizar la instituci\u00f3n del indefinido no fijo, centrada, como recuerda la propia Sala -demostrando, por cierto, que ya conoce la instituci\u00f3n-, en la triada compuesta por el mantenimiento del empleo, la convocatoria de un proceso selectivo y, finalmente, una indemnizaci\u00f3n \u201ccon un doble l\u00edmite m\u00e1ximo\u201d -obs\u00e9rvese nuevamente la referencia a este doble tope- \u201cen favor \u00fanicamente\u201d -rem\u00e1rquese el adverbio- del empleado p\u00fablico que no supere dichos procesos.<\/p>\n<p>Pues bien, en este caso, tras reiterar nuevamente el principio de autonom\u00eda y, por tanto, el papel decisivo del Estado en la elecci\u00f3n de estas medidas, la Sentencia reitera su doctrina, ya firmemente asentada, remarcando no solo la necesidad de que las mismas sean \u201cproporcionadas\u201d y \u201clo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia\u201d de la finalidad de la propia Directiva, sino que, adem\u00e1s debieran respetar los principios de equivalencia -no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de car\u00e1cter interno- pero, y sobre todo, de efectividad. Y todo ello sin olvidar que, adem\u00e1s, cuando se haya producido finalmente un abuso resultar\u00eda \u201cindispensable poder aplicar alguna medida que presente garant\u00edas de protecci\u00f3n de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Uni\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Desde estas premisas, y en relaci\u00f3n tambi\u00e9n con la convocatoria de procesos selectivos contemplados en el art. 2 Ley 20\/2021 (ap. 78), el Tribunal, si bien reconoce, como orientaci\u00f3n al \u00f3rgano jurisdiccional espa\u00f1ol, que estas medidas ofrecen a tales empleados la oportunidad de intentar acceder a la estabilidad en el empleo, tambi\u00e9n considera &#8211; en la senda ya adelantada, por ejemplo, por la Sentencia de 19\u00a0de\u00a0marzo de 2020, S\u00e1nchez Ruiz y otros,\u00a0<a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/AUTO\/?uri=ecli:ECLI%3AEU%3AC%3A2020%3A219&amp;locale=es\">C\u2011103\/18 y\u00a0C\u2011429\/18<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=ecli:ECLI%3AEU%3AC%3A2020%3A219\">EU:C:2020:219<\/a>, apartados\u00a0<a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=ecli:ECLI%3AEU%3AC%3A2020%3A219&amp;anchor=#point100\">100<\/a> y 101),- que la misma no resultar\u00eda adecuada para sancionar debidamente la utilizaci\u00f3n abusiva de tales relaciones ni para eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Uni\u00f3n. Y ello, no ya solo por estar abiertos, en general, a los candidatos que no han sido v\u00edctimas de tal abuso, sino tambi\u00e9n porque su resultado es adem\u00e1s incierto, siendo la convocatoria en general independiente de cualquier consideraci\u00f3n relativa al car\u00e1cter abusivo de la utilizaci\u00f3n de relaciones de servicio de duraci\u00f3n determinada (app. 74 y 75).<\/p>\n<p>En segundo lugar, y por lo que se refiere a la \u201ccompensaci\u00f3n\u201d prevista igualmente en el art. 2 Ley 20\/2021, tras reiterar el hecho de que parece ser independiente de cualquier consideraci\u00f3n relativa al car\u00e1cter leg\u00edtimo o abusivo de la utilizaci\u00f3n de contratos (ap. 80), centra su principal -al menos a mi juicio- cr\u00edtica (ap. 81) en que la presencia de \u201cun doble l\u00edmite m\u00e1ximo (el tope de los veinte d\u00edas de retribuci\u00f3n por a\u00f1o de servicio y el tope de los doce meses de salario en total), que no permite ni la reparaci\u00f3n proporcionada y efectiva en las situaciones de abuso que superen una determinada duraci\u00f3n en a\u00f1os, ni la reparaci\u00f3n adecuada e \u00edntegra de los da\u00f1os derivados de tales abusos; y que adem\u00e1s, al estar limitada al empleado afectado que no supere las pruebas (ap. 84) no constituir\u00edan, por si solas, una medida proporcionada y suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia. Obs\u00e9rvese que el Tribunal reitera que la directiva no exige la necesidad de una indemnizaci\u00f3n punitiva (ap. 83). Pero esta afirmaci\u00f3n no debe leerse obviamente como una prohibici\u00f3n, sino como el reconocimiento de la inexistencia de una obligaci\u00f3n europea, con todo lo que ello supone de que esta siga apareciendo como una posibilidad, respetando siempre la necesidad de una reparaci\u00f3n \u00edntegra del da\u00f1o.<\/p>\n<p>En tercer lugar, el Tribunal tambi\u00e9n va a aclarar que el principio de equivalencia, en muchas ocasiones incorrectamente utilizado en este campo, no permite confrontar normas nacionales que transponen, en ambos casos, normas de la Uni\u00f3n. El \u00e1mbito natural de este principio son normas que contemplan sanciones frente a derechos derivados del derecho de la Uni\u00f3n y del derecho interno, y, obviamente, no es este el caso. Ello supone, como ya se ha destacado en m\u00faltiples ocasiones, que es perfectamente posible la presencia de reglas distintas en la transposici\u00f3n de una misma directiva para el sector p\u00fablico -por ejemplo, a\u00f1ado personalmente, la exclusi\u00f3n de la conversi\u00f3n en fijo exclusivamente en el sector p\u00fablico, v\u00e9ase en este sentido STJ de 7\u00a0de\u00a0septiembre de 2006, Marrosu y Sardino,\u00a0<a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/AUTO\/?uri=ecli:ECLI%3AEU%3AC%3A2006%3A517&amp;locale=es\">C\u201153\/04<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/redirect\/?urn=ecli:ECLI%3AEU%3AC%3A2006%3A517&amp;lang=ES&amp;format=pdf&amp;target=CourtTab\">EU:C:2006:517<\/a>, ap.\u00a048-. O que incluso -me permito igualmente a\u00f1adir- que estas tengan que ser diferentes cuando las medidas previstas para el sector privado no sean lo suficientemente efectivas para el sector p\u00fablico, m\u00e1xime si se ha excluido la conversi\u00f3n en fijo. Pero sobre ello volveremos al final de estas p\u00e1ginas.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n final era y es evidente (ap. 91). Este sistema, que no es otro, en definitiva, que la plasmaci\u00f3n legal de la construcci\u00f3n jurisprudencial en el orden social, \u201ca la luz de los principios de proporcionalidad y de reparaci\u00f3n \u00edntegra del perjuicio sufrido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia y a una normativa nacionales que contemplan como medidas para sancionar la utilizaci\u00f3n abusiva de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duraci\u00f3n determinada, respectivamente, el mantenimiento del empleado p\u00fablico afectado hasta la convocatoria y resoluci\u00f3n de procesos selectivos por la Administraci\u00f3n empleadora y la convocatoria de tales procesos y el abono de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica con un doble l\u00edmite m\u00e1ximo en favor \u00fanicamente del empleado p\u00fablico que no supere dichos procesos, cuando esas medidas no sean medidas proporcionadas ni medidas suficientemente efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas\u201d. Poco m\u00e1s se puede decir. La suerte, ya estaba echada\u2026<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en relaci\u00f3n con la posibilidad de que en supuestos de ausencia de medidas eficaces cupiera contravenir normas y jurisprudencia nacionales para imponer la conversi\u00f3n de contratos temporales en fijos, el Tribunal reiter\u00f3 nuevamente que si bien la cl\u00e1usula 5 del Acuerdo no impone esta conversi\u00f3n -algo reiterado, como se recordar\u00e1, desde la STJ de 7\u00a0de\u00a0septiembre de 2006, Marrosu y Sardino,\u00a0<a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/AUTO\/?uri=ecli:ECLI%3AEU%3AC%3A2006%3A517&amp;locale=es\">C\u201153\/04<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/redirect\/?urn=ecli:ECLI%3AEU%3AC%3A2006%3A517&amp;lang=ES&amp;format=pdf&amp;target=CourtTab\">EU:C:2006:517<\/a>, ap. 47-, s\u00ed ser\u00eda necesario (ap. 98) que, \u201cpara que pueda considerarse conforme con el Acuerdo Marco una normativa nacional que, en el sector p\u00fablico, proh\u00edbe convertir en\u2026 indefinido una sucesi\u00f3n de contratos o relaciones laborales de duraci\u00f3n determinada, el ordenamiento jur\u00eddico interno del Estado miembro de que se trate debe contener, en dicho sector, otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilizaci\u00f3n abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duraci\u00f3n determinada\u201d -en l\u00ednea, por lo dem\u00e1s con lo mantenido en la tantas veces citada STJ de 7 de marzo de \/2018, Santoro, <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=ecli%3AECLI%3AEU%3AC%3A2018%3A166\">C-494\/16 ECLI:EU:C:2018:166<\/a> ap. 34).<\/p>\n<p>Sin embargo, continu\u00f3 el Tribunal, el car\u00e1cter <em>non self-executing<\/em> de la cl\u00e1usula 5, punto\u00a01, del Acuerdo Marco, al no ser, \u201cdesde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional\u201d-, impedir\u00eda su aplicaci\u00f3n directa -a\u00fan en estos casos en los que est\u00e1 involucrado un poder p\u00fablico incumplidor de sus obligaciones-, limitando el margen de maniobra a la conocida interpretaci\u00f3n conforme, con el l\u00edmite, siempre presente, de una interpretaci\u00f3n <em>contra legem<\/em> del Derecho nacional.<\/p>\n<p>Y es aqu\u00ed donde el Tribunal vuelve, si se nos permite, a solicitar un esfuerzo de los \u00f3rganos judiciales que, \u201ctomando en consideraci\u00f3n la totalidad de su Derecho interno y aplicando los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una soluci\u00f3n conforme con el objetivo perseguido\u201d (ap. 105). Incluso modificando la propia jurisprudencia en una reiteraci\u00f3n, en ocasiones literal, de lo ya se\u00f1alado en la Sentencia MP -basta comparar lo se\u00f1alado en los apartados 105, 107, 108, 109 y 110 (aunque aqu\u00ed sin referencias a la doctrina del Tribunal Constitucional\u201d) de esta Sentencia KT, con los correspondientes apartados 112, 134, 135, 136 de la ya se\u00f1alado Sentencia MP-. De ah\u00ed que nos remitamos a lo que ya se\u00f1alamos en su momento, tras destacar, eso s\u00ed, lo que esta reiteraci\u00f3n supon\u00eda de confirmaci\u00f3n de aquella primera Sentencia.<\/p>\n<p>De hecho, esta misma l\u00ednea va a mantenerse en la <a href=\"https:\/\/infocuria.curia.europa.eu\/tabs\/document?source=document&amp;text=&amp;docid=287625&amp;pageIndex=0&amp;doclang=IT&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=13511843\">STJ de 24 de junio de 2024, Peigli, asunto C-41\/23<\/a> de acuerdo con la cual la cl\u00e1usula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duraci\u00f3n determinada deb\u00eda interpretarse en el sentido de que se opon\u00eda a una normativa nacional en virtud de la cual la relaci\u00f3n laboral de los jueces y fiscales honorarios puede ser objeto de renovaciones sucesivas sin que se prevean, para limitar el uso abusivo de estas renovaciones, sanciones efectivas y disuasorias o la transformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de dichos jueces y fiscales en una relaci\u00f3n laboral de duraci\u00f3n indefinida.<\/p>\n<p>Finalmente, parece igualmente necesario se\u00f1alar la STJ de 29 de enero de 2026, Eliz Erkut Duygu, <a href=\"https:\/\/infocuria.curia.europa.eu\/tabs\/document\/C\/2024\/C-0668-24-00000000RP-01-P-01\/ARRET\/314893-ES-1-html\">C\u2011668\/24<\/a>, <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/EN\/TXT\/?uri=CELEX:62024CJ0668\">ECLI:EU:C:2026:60<\/a>. Y ello ya que en esta \u00faltima resoluci\u00f3n -claramente influida por la previa STJ de 7 de marzo de \/2018, Santoro, <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=ecli%3AECLI%3AEU%3AC%3A2018%3A166\">C-494\/16 ECLI:EU:C:2018:166<\/a>-, tras reiterar su doctrina de remisi\u00f3n a los EM para la determinaci\u00f3n de medidas que, eso s\u00ed, deben ser no solo proporcionadas, sino tambi\u00e9n lo bastante efectivas, equivalentes y disuasorias con objeto de sancionar debidamente el abuso de la contrataci\u00f3n temporal y de eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Uni\u00f3n (aps. 48 y 49), el Tribunal remarcaba, tambi\u00e9n nuevamente, que la posibilidad de no reconocer la conversi\u00f3n de sucesivos contratos de trabajo de duraci\u00f3n determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido no es obligatoria ya sea para ciertos sectores, como la l\u00edrica, o incluso -expresamente- para el sector p\u00fablico (aps. 50 a 53), si bien en estos casos el ordenamiento jur\u00eddico interno del Estado miembro debe contar, para ese sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilizaci\u00f3n abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duraci\u00f3n determinada\u00a0(ap. 54).<\/p>\n<p>Desde esta premisa, quiz\u00e1s lo m\u00e1s interesante es que, por un lado, el Tribunal de Justicia va a reiterar -v\u00e9ase STJ de 7 de marzo de \/2018, Santoro, <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=ecli%3AECLI%3AEU%3AC%3A2018%3A166\">C-494\/16 ECLI:EU:C:2018:166<\/a> ap. 50- c\u00f3mo el establecimiento de una indemnizaci\u00f3n m\u00ednima, como \u201cpresunci\u00f3n\u201d facilitadora de la prueba -esto es, \u201csin perjuicio de la posibilidad de que se aporte la prueba de la existencia de un da\u00f1o mayor\u201d-, \u201cpuede constituir una medida efectiva para sancionar la utilizaci\u00f3n abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duraci\u00f3n determinada\u201d (ap. 59); mientras que, por el otro lado, y quiz\u00e1s lo m\u00e1s importante dada la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, que \u201cuna medida nacional que fija un l\u00edmite m\u00e1ximo a la indemnizaci\u00f3n que puede concederse en un caso como el del litigio principal no permite ni la reparaci\u00f3n proporcionada y efectiva en las situaciones de abuso que superen una determinada duraci\u00f3n en a\u00f1os ni la reparaci\u00f3n adecuada e \u00edntegra de los da\u00f1os derivados de tales abusos\u201d (ap. 63).<\/p>\n<p>Y de hecho, y solo desde estas premisas favorables va a considerar, obs\u00e9rvese, como \u201cmedida accesoria\u201d la posibilidad establecida en la normativa italiana de exigir una responsabilidad personal del directivo, en los casos, dolosos o de negligencia grave, por el perjuicio econ\u00f3mico causado al Estado, que unida a la denegaci\u00f3n de cualquier complemento por objetivos a tal directivo o el hecho de que se tenga en cuenta esa responsabilidad en el \u00e1mbito de la renovaci\u00f3n de su contrato podr\u00edan tener un efecto disuasivo importante. Algo que nuevamente el Tribunal remite a los \u00f3rganos jurisdiccionales del Estado Miembro, se\u00f1alando, en caso contrario, la necesidad, como tantas otras veces, de una interpretaci\u00f3n conforme (ap. 72).<\/p>\n<h4>Apartados anteriores:<\/h4>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-32o\">Contextualizaci\u00f3n hist\u00f3rica: del nacimiento de la figura a su desarrollo jurisprudencial y su recepci\u00f3n legal<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-32t\">El impulso y el impacto de la doctrina del Tribunal de Justicia: la sentencia MP y su impacto en la doctrina de suplicaci\u00f3n del orden social y en la jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-32w\">La cuesti\u00f3n prejudicial del Tribunal Supremo y el caso \u201cObadal\u00bb<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<h4>Siguientes apartados:<\/h4>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-32C\">Finalmente, la sentencia Obadal<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-32F\">\u00bfY ahora qu\u00e9? Algunas propuestas para el debate. Las opciones abiertas al legislador -una propuesta de base \u00abitaliana\u00bb y las posibilidades de una interpretaci\u00f3n conforme<\/a><\/li>\n<\/ul>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En este sentido, me interesa destacar por ahora c\u00f3mo este impulso europeo no se ha centrado solo en su vertiente judicial. 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