{"id":11688,"date":"2026-05-24T18:46:15","date_gmt":"2026-05-24T16:46:15","guid":{"rendered":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/?p=11688"},"modified":"2026-05-25T10:07:43","modified_gmt":"2026-05-25T08:07:43","slug":"la-cuestion-prejudicial-del-tribunal-supremo-y-el-caso-obadal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2026\/05\/24\/la-cuestion-prejudicial-del-tribunal-supremo-y-el-caso-obadal\/","title":{"rendered":"3 La cuesti\u00f3n prejudicial del Tribunal Supremo y el caso \u201cObadal\u00bb"},"content":{"rendered":"<p>Pues bien, aunque en un primer momento, la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo sostuvo expresamente que de la mencionada STJ de 22 de febrero de 2042 \u201cno se deriva, en ning\u00fan caso, la necesidad de la conversi\u00f3n judicial autom\u00e1tica de los trabajadores\u00a0indefinidos no fijos\u00a0en fijos\u201d &#8211;<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/a2f3cc13bbcf61c9a0a8778d75e36f0d\/20240522\">STS n\u00fam. 625\/2024 de 29 de abril de 2024, ECLI:ES:TS:2024:2361<\/a>-, lo confuso de la situaci\u00f3n llev\u00f3 a que esta misma Sala decidiera finalmente plantear su propia cuesti\u00f3n prejudicial mediante el <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a570c7118d361e50a0a8778d75e36f0d\">Auto de 30 de mayo de 2024, Rec. 5544\/2023, ECLI:ES:TS:2024:6188A)<\/a>, recibido <a href=\"https:\/\/data.europa.eu\/eli\/C\/2024\/5603\/oj\">el 12 de junio de 2024<\/a>.<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n, esta \u00faltima, que, por cierto, no le impidi\u00f3 seguir sosteniendo, obviamente, la aplicaci\u00f3n de esta figura -STS n\u00fam. 1141\/2025 de 26 de noviembre de 2025, Rec. 3835\/2024, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/c0ce2703a885588ca0a8778d75e36f0d\/20251218\">ECLI:ES:TS:2025:5594<\/a>\u2013, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de veinte d\u00edas de salario por a\u00f1o de servicio, rechazando, por tanto, la propuesta de alg\u00fan TSJ de incrementarlo hasta las propias del despido disciplinario -STS n\u00fam. 103\/2025 de 5 de febrero de 2025, Rec. 5573\/2023, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/865a7127abf2b11ca0a8778d75e36f0d\/20250213\">ECLI:ES:TS:2025:429<\/a>, (si bien en la misma solo se menciona la Sentencia IMIDRA y no la MP).<\/p>\n<p>Al menos a mi juicio, son cuatro las razones del planteamiento de esta cuesti\u00f3n. La primera, el deseo de clarificar la posici\u00f3n del Tribunal de Justicia, enfrent\u00e1ndolo con anteriores afirmaciones de aparente apoyo a esta instituci\u00f3n -por ejemplo, la contemplada en el apartado 73 de la STJ 3 de junio de 2021, IMIDRA<a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=ecli:ECLI%3AEU%3AC%3A2021%3A439\">, C-726\/19<\/a>-. La segunda, quiz\u00e1s no expresa, pero a mi juicio bastante evidente, la de controlar la \u201cnarrativa\u201d sobre la situaci\u00f3n nacional expuesta ante este mismo Tribunal, evitando as\u00ed que, como en alguna ocasi\u00f3n esta misma Sala del Tribunal Supremo tuvo que declarar, la misma no \u201creconoc(iera) su propia doctrina\u201d en la argumentaci\u00f3n de la STJUE, al ser \u201ctributaria del contenido del Auto de planteamiento de cuesti\u00f3n prejudicial remitido\u201d. En tercer lugar, el deseo de sentar, desde estas espec\u00edficas premisas, la doctrina en este campo, evitando la utilizaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n prejudicial como posible v\u00eda para intentar \u201celudir\u201d su necesaria labor unificadora. Y, sobre todo, y en cuarto lugar, la de buscar la salvaci\u00f3n de su propia construcci\u00f3n doctrinal, eso s\u00ed convenientemente clarificada y defendida, y evitando con ello las posibles diferencias interpretativas que esta misma sentencia estaba generando -como acabamos de ver- en los distintos \u00f3rganos del orden social.<\/p>\n<p>El contenido y los argumentos del Auto son por todos conocidos. En \u00e9l hay, sin duda alguna, un intento serio y preciso de articular y explicar claramente el origen y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de esta instituci\u00f3n, si bien, y al menos en mi opini\u00f3n, con ciertas generalizaciones que quiz\u00e1s pretenden dar una visi\u00f3n m\u00e1s garantista y protectora de esta figura de lo que realmente es, repetimos, al menos a nuestro juicio.<\/p>\n<ul>\n<li>En este sentido, baste recordar, por ejemplo, c\u00f3mo, en primer lugar, la afirmada equiparaci\u00f3n progresiva de derechos entre fijo e indefinido -en l\u00ednea, por lo dem\u00e1s, con lo que ya en su momento se\u00f1al\u00f3, aunque con el l\u00edmite previamente indicado, la STC 71\/2016, de 14 de abril <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/24924\">ECLI:ES:TC:2016:71<\/a>-, con referencia expresa adem\u00e1s a \u201caquellos que conllevan la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo diferentes del que fue objeto de la contrataci\u00f3n temporal inicial\u201d (ap. 52), omite el dato, a mi juicio importante, de que para determinadas resoluciones y para ciertas instituciones, esto no siempre fue as\u00ed. Recu\u00e9rdese lo ya indicado anteriormente en relaci\u00f3n con la movilidad interna, promoci\u00f3n o concursos de traslados, reconocidos por ejemplo en las Sentencias ADIF -STS 21 julio 2016 (Rec. 134\/2015, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/260015019cae5c3b\/20180518\">ECLI:ES:TS:2016:4034<\/a>)- o AMAYA -STS n\u00fam. 352\/2018 de 2 de abril de 2018, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/260015019cae5c3b\/20180518\">ECLI:ES:TS:2018:1703<\/a>-, pero negada luego en el \u00e1mbito de las Administraciones generales, en especial cuando hay asignaci\u00f3n objetiva a un puesto de trabajo -por ejemplo, SSTS n\u00fam. 277\/2022 de 29 de marzo de 2022, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/592013ba6271dcb8\/20220408\">ECLI:ES:TS:2022:1216<\/a>; o <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/a2f3cc13bbcf61c9a0a8778d75e36f0d\/20240522\">n\u00fam 625\/2024 de 29 de abril de 2024, ECLI:ES:TS:2024:2361<\/a>.<\/li>\n<li>O, por se\u00f1alar un segundo ejemplo de esta perspectiva quiz\u00e1s, repetimos, excesivamente edulcorada o garantista, cuando se abordan, en este mismo apartado 52, de forma sint\u00e9tica y quiz\u00e1s demasiado esquem\u00e1tica, cuestiones muy complejas y casu\u00edsticas como la calificaci\u00f3n como nula de las extinciones empresariales no motivadas por la cobertura legal de la vacante \u2013\u201cuna vez declarada tal condici\u00f3n y bajo la invocaci\u00f3n por el empleador de la llegada de un t\u00e9rmino temporal que es inexistente\u201d- cuando en realidad lo que existe en muchas ocasiones, repetimos, al menos a nuestro juicio, es una nulidad por indemnidad, cuesti\u00f3n esta, como decimos, enormemente casu\u00edstica -comp\u00e1rese, en este sentido, las STS, Sala Cuarta, de lo Social, n\u00fam. 988\/2023 de 21 de noviembre de 2023, Rec. 5044\/2022, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/77ef88ef6033f6bda0a8778d75e36f0d\/20231201\">ECLI:ES:TS:2023:4916<\/a> con la posterior Sentencia n\u00fam. 325\/2025 de 21 de abril de 2025, Rec. 3618\/2022, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/04feca33fc61ba1fa0a8778d75e36f0d\/20250509\">ECLI:ES:TS:2025:1789<\/a>-.<\/li>\n<li>O, finalmente, y en esta misma l\u00ednea, cuando se se\u00f1ala que se reconoce a favor de los trabajadores indefinidos no fijos \u201cla misma indemnizaci\u00f3n que corresponde a los trabajadores fijos en caso de despido improcedente, si la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral es ileg\u00edtima y no obedece a la cobertura reglamentaria de la plaza que estaban desempe\u00f1ando\u201d, resaltando la obviedad, pero omitiendo el dato fundamental; esto es, que, a diferencia de lo que ocurre con el resto de contratos temporales, la extinci\u00f3n de su relaci\u00f3n cuando media una irregularidad inicial o sucesiva de las reglas que rigen estas modalidades no va a dar derecho a una indemnizaci\u00f3n de treinta y tres d\u00edas de salario por a\u00f1o de servicio con un m\u00e1ximo de veinticuatro mensualidades, sino de solo de veinte d\u00edas de servicio con un m\u00e1ximo de doce mensualidades.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En cualquier caso, y m\u00e1s all\u00e1 de otros aspectos que, como decimos, podr\u00edan tener trascendencia a efectos de la cl\u00e1usula cuarta y no quinta del Acuerdo incorporado a la Directiva, o de otras alegaciones como la libertad de circulaci\u00f3n (FJ 4) que pretenden seguramente globalizar o europeizar un problema sin, al menos a mi juicio, mucha necesidad, lo que s\u00ed recuerda este Auto de nuestro Tribunal Supremo es, en primer lugar, que el \u201crespeto a los principios de igualdad, m\u00e9rito y capacidad constituye un requisito de acceso a la condici\u00f3n de empleado laboral fijo del sector p\u00fablico, sin cuyo cumplimiento no es posible adquirir tal condici\u00f3n\u201d (FJ 3).<\/p>\n<p>Se trata, al menos a mi juicio, de dejar claro al Tribunal de Justicia que en la interpretaci\u00f3n del derecho nacional espa\u00f1ol, en la que el Tribunal Supremo fija y debe fijar doctrina, no cabr\u00eda esta posibilidad; lo que, por lo dem\u00e1s, resulta ciertamente coherente con la interpretaci\u00f3n asumida por el propio Tribunal Constitucional, que en diversos autos -entre otros AATC 364\/1991, de 10 de diciembre, <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/15339#complete_resolucion\">ECLI:ES:TC:1991:364A<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2009-8610\">122\/2009, de 28 de abril de 2009<\/a>, <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/22103#complete_resolucion\">ECLI:ES:TC:2009:122A<\/a> &#8211; no solo ha sostenido la constitucionalidad de esta distinci\u00f3n en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica, sino que ha recordado incluso la necesidad de \u201ctomar en consideraci\u00f3n esos principios y evitar que el recurso a la defensa de la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de potenciales aspirantes leg\u00edtimos, un acceso y una permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica desconocedores de la igualdad y vulneradores de los principios de m\u00e9rito y capacidad\u201d<\/p>\n<p>En cualquier caso, lo que s\u00ed nos interesa resaltar en este punto es que lo que se exige o se reclama por el Auto del Tribunal Supremo no es el respeto absoluto del procedimiento general de acceso, sino, m\u00e1s limitadamente, el respeto a unos principios, centrados acertadamente en el art. 14 CE por lo que se refiere al personal laboral, y que, por cierto, aunque con menor intensidad, tambi\u00e9n est\u00e1n presentes en las contrataciones temporales, por mucho que en este caso se incorpore igualmente el de celeridad -art. 11.3 EBEP-. Del mismo modo que, recu\u00e9rdese, la DA 1 EBEP solo los reclama como \u201cprincipios\u201d cuando se aplican, como ocurre en el caso de las sociedades o fundaciones p\u00fablicas, m\u00e1s all\u00e1 del propio \u00e1mbito del EBEP.<\/p>\n<p>Creemos, por tanto, que la finalidad del Tribunal Supremo era remarcar al Tribunal de Justicia el aparente car\u00e1cter <em>contra legem<\/em> de una transformaci\u00f3n generalizada en el campo del sector p\u00fablico de contratos temporales irregulares en fijos. Cuesti\u00f3n distinta es que con esta misma argumentaci\u00f3n cupiera sostener esta posibilidad cuando se respetasen los principios, pero no el r\u00edgido y espec\u00edfico procedimiento, por ejemplo, cuando se est\u00e1 ante bolsas de aprobados sin plaza. Pero sobre este tema, repetimos, volveremos m\u00e1s tarde.<\/p>\n<p>Por ahora, lo que nos interesa destacar aqu\u00ed es c\u00f3mo, desde esta premisa, y en segundo lugar, el Tribunal Supremo, va a intentar aclarar al Tribunal de Justicia que la propia instituci\u00f3n del indefinido no fijo -delimitado como respuesta espec\u00edfica a los abusos de temporalidad en el sector p\u00fablico y al que llamativa y acertadamente se vuelve a integrar, obs\u00e9rvese, al menos a efectos de la Directiva, entre los contratos de duraci\u00f3n determinada-, supone y contempla medidas legales equivalentes y adecuadas para evitar y sancionar los abusos en la utilizaci\u00f3n de contratos temporales por parte de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, que cumplir\u00edan, por tanto, con las exigencias de la cl\u00e1usula 5 del Acuerdo Marco a diferencia de lo que en esencia sostuvo la <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:62022CJ0059\">STJ de 22 de febrero de 2024, MP y Consejer\u00eda de Presidencia C\u201159\/22 y C\u2011110\/22 y C-159\/22 ECLI:EU:C:2024:149<\/a>.<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la convocatoria de procesos de estabilizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n del empleo p\u00fablico, el Tribunal va, en primer lugar, a recordar c\u00f3mo en el marco ya comentado de la Ley 20\/2021, estos procesos no son realmente independientes de \u201ccualquier consideraci\u00f3n relativa al car\u00e1cter abusivo de la utilizaci\u00f3n de contratos de duraci\u00f3n determinada\u201d. Muy al contrario, destaca el Auto al Tribunal de Justicia, los mismos se encuentran indisociablemente vinculados \u201ca esa situaci\u00f3n, con la finalidad de poner fin a la misma mediante la regularizaci\u00f3n de todo ese empleo p\u00fablico\u201d. Y, en segundo lugar, que si bien es cierto que el resultado de la misma es incierto, no lo es menos que en los mismos se atribuye un valor determinante para conseguir la plaza a la experiencia previa y al tiempo desempe\u00f1ado por estos trabajadores en el desarrollo de esas tareas, que compensar\u00eda -siempre para el Tribunal Supremo- adecuadamente la situaci\u00f3n que han soportado, sin que cupiera olvidar -para seguramente justificar la posibilidad de no estabilizaci\u00f3n- que \u201chan venido disfrutando durante todo ese periodo\u201d de dicha ocupaci\u00f3n, \u201csin verse obligados a superar ninguna clase de proceso selectivo de acceso al empleo p\u00fablico fijo conforme a los principios de publicidad, igualdad, m\u00e9rito y capacidad\u201d y eludiendo as\u00ed la competencia con la generalidad de los ciudadanos nacionales que se ver\u00edan postergados, \u201cgenerando un innegable perjuicio a los eventuales y leg\u00edtimos aspirantes a la coberturas de tales puestos\u201d.<\/p>\n<p>Mucha menos atenci\u00f3n, seguramente por el marco temporal de su eficacia, presta el mismo Auto a la posible exigencia de las responsabilidades que procedan en casos como estos de actuaciones irregulares en la presente materia. Frente el detenimiento con el que se analiza el proceso de estabilizaci\u00f3n, el Auto del TS se limita en este punto a trascribir parte de la nueva DA 17 EBEP se\u00f1alando como este precepto permite \u201cexigir, incluso judicialmente, el cumplimiento en plazo de esas obligaciones legales, para reclamar del empleador la convocatoria de la plaza, as\u00ed como la activaci\u00f3n de otro tipo de responsabilidades, incluidas las patrimoniales\u201d. Pero sin abordar ni aportar datos u elementos que eliminar\u00e1n la tacha de excesiva ambig\u00fcedad y de abstracci\u00f3n -y de desconocida aplicaci\u00f3n- que le imputaban los apartados 112 a 115 de la previa Sentencia MP; algo que por cierto, no sin tintes ir\u00f3nicos, destacaba alguna muy interesante doctrina de suplicaci\u00f3n -v\u00e9ase, en especial, STSJ Andaluc\u00eda n\u00fam. 856\/2024, de 14 de marzo de 2024, Rec. 775\/2022, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/23909026b2f66e41a0a8778d75e36f0d\/20240325\">ECLI:ES:TSJAND:2024:1<\/a>-.<\/p>\n<p>En cualquier caso, y una vez desechada la conversi\u00f3n en fijo, el Auto va a centrar l\u00f3gicamente su atenci\u00f3n en el elemento de la indemnizaci\u00f3n. Lo hace trayendo a colaci\u00f3n la doctrina del Tribunal de Justicia, pero, a mi juicio, con una omisi\u00f3n clave, que le lleva a enfocar, obviamente, tambi\u00e9n en mi opini\u00f3n, incorrectamente la pregunta e incluso la aparente propuesta subsidiaria; esto es, la aplicaci\u00f3n en estos casos de cobertura de vacante de la indemnizaci\u00f3n por despido improcedente. Y ello ya que, si se observa, la <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:62022CJ0059\">STJ MP y Consejer\u00eda de Presidencia<\/a> hablaba reiteradamente de \u201cindemnizaciones tasadas\u201d. Lo hac\u00eda, porque as\u00ed lo hac\u00edan las cuestiones prejudiciales, en los apartados 102, 105 y en el fundamental 108, as\u00ed como en el 119 y en el punto 4 del fallo. Y ello es esencial ya que, creo, para el Tribunal de Justicia lo importante no es en s\u00ed la cuant\u00eda concreta de la indemnizaci\u00f3n o incluso el hecho de que esta sea distinta en el sector p\u00fablico o en el privado. En realidad, lo que siempre ha reclamado el Tribunal de Justicia, pero en especial cuando no es posible la transformaci\u00f3n en indefinido, es que esta indemnizaci\u00f3n sea realmente efectiva, plena y disuasoria. Algo que puede no ocurrir con indemnizaciones tasadas, aunque tambi\u00e9n es evidente que, cuanto menor sea esta \u00faltima, menor ser\u00e1 su capacidad de resarcimiento \u00edntegro del da\u00f1o. Pero sobre ello volveremos algo m\u00e1s tarde, al hilo de los eventos que se han producido en la espera, ciertamente quiz\u00e1s excesivamente larga, de este proceso.<\/p>\n<h4>Apartados anteriores:<\/h4>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-32o\">Contextualizaci\u00f3n hist\u00f3rica: del nacimiento de la figura a su desarrollo jurisprudencial y su recepci\u00f3n legal<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-32t\">El impulso y el impacto de la doctrina del Tribunal de Justicia: la sentencia MP y su impacto en la doctrina de suplicaci\u00f3n del orden social y en la jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<h4>Siguientes apartados:<\/h4>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-32z\">Esperando a Obadal: la actividad de la Comisi\u00f3n, la p\u00e9rdida de fondos europeos, los datos estad\u00edsticos y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el interregno.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-32C\">Finalmente, la sentencia Obadal<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-32F\">\u00bfY ahora qu\u00e9? Algunas propuestas para el debate. Las opciones abiertas al legislador -una propuesta de base \u00abitaliana\u00bb y las posibilidades de una interpretaci\u00f3n conforme<\/a><\/li>\n<\/ul>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Pues bien, aunque en un primer momento, la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo sostuvo expresamente que de la mencionada STJ de 22 de febrero de 2042 \u201cno se deriva, en ning\u00fan caso, la necesidad de la conversi\u00f3n judicial autom\u00e1tica de los trabajadores\u00a0indefinidos no fijos\u00a0en fijos\u201d &#8211;STS n\u00fam. 625\/2024 de 29 de abril&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2},"jetpack_post_was_ever_published":false},"categories":[33,1],"tags":[],"class_list":["post-11688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-francisco-javier-calvo-gallego","category-sin-categoria"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-32w","jetpack-related-posts":[{"id":11685,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2026\/05\/24\/el-impulso-y-el-impacto-de-la-doctrina-del-tribunal-de-justicia-la-sentencia-mp\/","url_meta":{"origin":11688,"position":0},"title":"2 El impulso y el impacto de la doctrina del Tribunal de Justicia: la sentencia MP","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"24 mayo, 2026","format":false,"excerpt":"En cualquier caso, para analizar seriamente este problema y responder a la \u00faltima pregunta antes mencionada, es seguramente necesario recordar la doctrina del Tribunal de Justicia, as\u00ed como su impacto, no solo en los distintos tribunal espa\u00f1oles del orden social, sino en la propia actuaci\u00f3n de otras instituciones europeas y,\u2026","rel":"","context":"En \u00abFrancisco Javier Calvo Gallego\u00bb","block_context":{"text":"Francisco Javier Calvo Gallego","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/category\/francisco-javier-calvo-gallego\/"},"img":{"alt_text":"","src":"","width":0,"height":0},"classes":[]},{"id":11680,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2026\/05\/24\/contextualizacion-historica\/","url_meta":{"origin":11688,"position":1},"title":"1 Contextualizaci\u00f3n hist\u00f3rica","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"24 mayo, 2026","format":false,"excerpt":"Para intentar comprender tanto la sentencia previamente mencionada, como la instituci\u00f3n que analiza, parece necesario detenernos, si tan siquiera brevemente, en un r\u00e1pido recordatorio de estas cuestiones y de su evoluci\u00f3n durante estos \u00faltimos treinta a\u00f1os. 1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El nacimiento jurisprudencial de la figura Y ello ya que, como tambi\u00e9n se\u2026","rel":"","context":"En \u00abFrancisco Javier Calvo Gallego\u00bb","block_context":{"text":"Francisco Javier Calvo Gallego","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/category\/francisco-javier-calvo-gallego\/"},"img":{"alt_text":"","src":"","width":0,"height":0},"classes":[]},{"id":9867,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2025\/11\/27\/ipc-negativos-y-formulas-de-incremento-salarial-el-tribunal-supremo-unifica-doctrina\/","url_meta":{"origin":11688,"position":2},"title":"IPC negativos y f\u00f3rmulas de incremento salarial: el Tribunal Supremo unifica doctrina","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"27 noviembre, 2025","format":false,"excerpt":"Javier Calvo Navarrete Alumno del doble M\u00e1ster de acceso a la abogac\u00eda + Asesor\u00eda y consultor\u00eda Laboral Universidad Loyola Suele ser frecuente que nuestros convenios colectivos establezcan f\u00f3rmulas de incremento salarial que incluyan el \u00cdndice de Precios al Consumo (IPC en adelante) de un periodo temporal -normalmente anual- anterior. 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