{"id":11680,"date":"2026-05-24T18:32:50","date_gmt":"2026-05-24T16:32:50","guid":{"rendered":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/?p=11680"},"modified":"2026-05-25T10:19:20","modified_gmt":"2026-05-25T08:19:20","slug":"contextualizacion-historica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2026\/05\/24\/contextualizacion-historica\/","title":{"rendered":"1 Contextualizaci\u00f3n hist\u00f3rica"},"content":{"rendered":"<p>Para intentar comprender tanto la sentencia previamente mencionada, como la instituci\u00f3n que analiza, parece necesario detenernos, si tan siquiera brevemente, en un r\u00e1pido recordatorio de estas cuestiones y de su evoluci\u00f3n durante estos \u00faltimos treinta a\u00f1os.<\/p>\n<h4><a name=\"_Toc229213301\"><\/a>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El nacimiento jurisprudencial de la figura<\/h4>\n<p>Y ello ya que, como tambi\u00e9n se ha destacado en m\u00faltiples ocasiones, el indefinido no fijo no es, por ahora, sino el \u00faltimo resultado de una lenta evoluci\u00f3n jurisprudencial en la que subyace permanentemente el conflicto entre el inter\u00e9s del trabajador a la estabilidad en el empleo, y un profundo temor judicial a la posibilidad de fraudes que permitieran el clientelismo, propio de las tradicionales \u201ccesant\u00edas\u201d y que nuestra normativa de funci\u00f3n p\u00fablica ha intentado evitar desde el ya lejano Estatuto de Bravo de Murillo -eso s\u00ed, con el conocido, aunque a veces olvidado, par\u00e9ntesis brutal generado tras nuestra guerra civil-.<\/p>\n<p>De hecho, nuestra jurisprudencia detect\u00f3, ya desde antiguo, los problemas derivados del intento de conciliar, por un lado, los principios de m\u00e9rito y capacidad, finalmente incorporados en los art. 103 y 23.2 CE para un acceso en igualdad, ex art. 14 CE, a las funciones y al empleo p\u00fablico (precepto este \u00faltimo fundamental, al excluirse desde antiguo la aplicaci\u00f3n del art. 23.2 CE a los procesos de acceso del personal laboral a las AAPP -v\u00e9anse SSTC 132\/2005, de 23 de mayo, <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/5392#complete_resolucion\">ECLI:ES:TC:2005:132<\/a> o 236\/2015, de 19 de noviembre de 2015, <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/ca\/Resolucion\/Show\/24700\">ECLI:ES:TC:2015:236<\/a>-), y, por el otro, las reglas generales que \u201csancionaban\u201d los fraudes e ilegalidades en la contrataci\u00f3n temporal -o la cesi\u00f3n ilegal de trabajadores, no cabe olvidarlo- con el car\u00e1cter \u201cindefinido\u201d de la relaci\u00f3n -al desaparecer el t\u00e9rmino resolutorio ilegal en el primer caso- y la consiguiente consideraci\u00f3n de la extinci\u00f3n empresarial por advenimiento de un t\u00e9rmino ilegal, y por tanto, inexistente, como un despido improcedente.<\/p>\n<p>As\u00ed, y siguiendo una senda ya tradicional en el propio Tribunal Central de Trabajo, la doctrina inicial de nuestro Tribunal Supremo pareci\u00f3 optar, especialmente durante la d\u00e9cada de los ochenta, por limitar la condena legalmente alternativa en estos despidos, especific\u00e1ndola &#8211;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;p=20250103&amp;tn=1#art1134\">art. 1134 C.c<\/a>.- en la \u00fanica opci\u00f3n posible, la indemnizatoria, al excluir, por exigencias constitucionales, la reincorporaci\u00f3n indefinida del temporal contratado irregularmente -v\u00e9ase, por todas, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6474861cd412a9a9\/19960108\">STS (Social) de 27 de noviembre de 1989, ECLI:ES:TS:1989:11378<\/a>-.<\/p>\n<p>A mi juicio, esta soluci\u00f3n, a veces olvidada, era seguramente la respuesta t\u00e9cnicamente m\u00e1s correcta, al ser de una simplicidad asombrosa y consistir meramente en la aplicaci\u00f3n de las reglas patrimoniales en relaci\u00f3n con las obligaciones alternativas sin, si se nos permite y con el mayor de los respetos, ulteriores \u201ccreaciones\u201d jurisprudenciales. M\u00e1xime si se complementase con la simple nulidad, sin mayor indemnizaci\u00f3n, para aquellas otras contrataciones o cesiones en las que claramente hubiera existido y se hubiese demostrado -el fraude nunca debe presumirse- una intenci\u00f3n por ambas partes de eludir fraudulentamente la normativa administrativa por clientelismo pol\u00edtico &#8211;<em>spoil system<\/em>&#8211; o de otro tipo. Unas situaciones estas para las que, adem\u00e1s, ciertamente cab\u00edan y caben reacciones incluso penales. Pero sobre ello volveremos algo m\u00e1s tarde.<\/p>\n<p>Por ahora nos interesa recordar c\u00f3mo, a principios de la d\u00e9cada de los noventa, el Tribunal Supremo va a comenzar una nueva jurisprudencia, si se nos permite, m\u00e1s \u201ccreativa\u201d, que quiz\u00e1s con la voluntad inicial de proteger al trabajador en un entorno de alto paro estructural, estar\u00e1, al final y al menos a mi juicio, en el germen de todo este problema. Y ello ya que, si bien la Sala continu\u00f3 manteniendo que la fijeza en la relaci\u00f3n laboral p\u00fablica resultaba imposible, va a sostener ahora que, en cambio, no lo ser\u00eda su permanencia temporal -pues temporal era inicialmente la relaci\u00f3n- hasta la cobertura legal de la plaza. Se tratar\u00eda, al menos en apariencia, en una eliminaci\u00f3n del primer e ilegal t\u00e9rmino resolutorio, para, no obstante, incorporar inmediatamente una condici\u00f3n legal resolutoria que limitara su duraci\u00f3n hasta la cobertura de la vacante, cegando as\u00ed, obs\u00e9rvese, la posibilidad para el trabajador de obtener una posible indemnizaci\u00f3n, dada la consiguiente asimilaci\u00f3n de esta figura a un interino por cobertura de vacantes -SSTS de 7 de febrero y 18 de julio de 1990, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/a7fbbcc1336a8a13\/20051117\">ECLI:ES:TS:1990:1008<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/2ce7c8cbc1d0c13a\/20051011\">ECLI:ES:TS:1990:5819<\/a> respectivamente-.<\/p>\n<p>En este contexto, tampoco puede olvidarse como, especialmente en el primer lustro de la d\u00e9cada de los noventa, va a aparecer, al menos a nuestro juicio, una tercera l\u00ednea jurisprudencial que, especialmente en casos \u201cespeciales\u201d -STS de 18 de julio de 1990, STS 8 de marzo de 1991 <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6ad36a3141e79672\/19960106\">ECLI:ES:TS:1991:16623<\/a>-, y singularmente cuando se incurriese en irregularidades sustanciales y no meramente formales -SSTS de 7 y 26 de octubre de 1992, Rec. 200\/1992, RJ\\1992\\7621 la primera y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/a547ca20e84a372b\/20031025\">ECLI:ES:TS:1992:7962<\/a> la segunda- va a reconocer el posible car\u00e1cter indefinido de la relaci\u00f3n, aunque eso s\u00ed, sin alterar obviamente su naturaleza jur\u00eddica laboral y sin, por tanto, pasar a conceptuarla como una relaci\u00f3n funcionarial o administrativa. En estos casos, la sujeci\u00f3n de la Administraci\u00f3n a la legalidad (art. 9 CE) llev\u00f3 a dar prioridad a la espec\u00edfica norma laboral, como excepci\u00f3n, puntual y no buscada fraudulentamente por las partes, a la regla general establecida en los art. 103 y 14 CE, que seguir\u00edan en cambio actuando en los supuestos de meras irregularidades formales.<\/p>\n<p>Pero esta l\u00ednea, en ocasiones aparentemente olvidada, y a mi juicio no descabellada en especial en los casos m\u00e1s graves en los que no existe o no se ha demostrado una voluntad fraudulenta por ambas partes y cuyos procesos de selecci\u00f3n previos se han guiado igualmente por reglas basadas en la publicidad, el m\u00e9rito y la capacidad, va a verse cercenada, al menos hasta el momento, con la famosa <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4cea422e14300e3a\/20040515\">STS (Social) del Pleno, de 20 de enero de 1998 (ECLI:ES:TS:1998:234<\/a>). Esta resoluci\u00f3n, con el antecedente, seguramente, de la STS de 7 de octubre de 1996 (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f55a8db01f55b846\/20040515\">ECLI:ES:TS:1996:5360<\/a>) -y ponentes tan prestigiosos como los profesores Mart\u00edn Valverde y Desdentado Bonete- distingu\u00eda ya expresamente entre fijo e indefinido, con una terminolog\u00eda quiz\u00e1s deudora de normas convencionales sectoriales, por ejemplo, del \u00e1mbito del campo o de la construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin dejar de recordar el interesante y nutrido voto particular que acompa\u00f1aba aquella primera sentencia, de lo que no cabe duda alguna es de que la misma abri\u00f3 una aut\u00e9ntica \u201ccaja de pandora\u201d, un profundo semillero de problemas, que los esquem\u00e1ticos o puntuales reconocimientos legales posteriores no pudieron evitar -al no otorgar un r\u00e9gimen jur\u00eddico completo de la misma-, y que intentaremos resumir esquem\u00e1ticamente en las siguientes l\u00edneas.<\/p>\n<h4><a name=\"_Toc229213302\"><\/a>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La evoluci\u00f3n jurisprudencial posterior: una instituci\u00f3n en busca de regulaci\u00f3n<\/h4>\n<p>En este sentido, y en un primer momento, nuestra jurisprudencia pareci\u00f3 acudir a la consideraci\u00f3n de esta cobertura legal de la plaza como una condici\u00f3n resolutoria de origen legal o, si se prefiere estrictamente constitucional \u2013<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/824f969e400e1052\/20040204\">STS (Sala General) 7 de mayo de 2002, ECLI:ES:TS:2002:9166<\/a>\u2014Y ello a pesar de todos los conocidos problemas que esta figura normalmente conlleva. El termino resolutorio que caracterizaba al contrato como temporal desaparecer\u00eda ciertamente por su ilegalidad inicial o sobrevenida, pero la especificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alternativa a favor de la indemnizaci\u00f3n no se producir\u00eda al admitirse la reincorporaci\u00f3n, aunque, eso s\u00ed, condicionada a la extinci\u00f3n de la misma cuando se produjese la cobertura legal de la plaza.<\/p>\n<p>Lo llamativo, no obstante, es que m\u00e1s que considerar este evento como un hecho cierto -t\u00e9rmino resolutorio-, nuestra jurisprudencia opt\u00f3 inicialmente por considerarlo como un hecho incierto -condici\u00f3n resolutoria- lo que condujo de la letra c) a la letra b) del art. 49 ET, y, por tanto, a la inicial inexistencia de indemnizaci\u00f3n por la extinci\u00f3n ligada, ya sea a la cobertura legal de la plaza o incluso (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;p=20250103&amp;tn=1#art1117\">art. 1117 C.c<\/a>.) por la simple amortizaci\u00f3n de la misma (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/824f969e400e1052\/20040204\">STS de 22 de julio de 2013, Rec. 1380\/2012 ECLI:ES:TS:2013:5057<\/a>). Y ello, repetimos, aunque esta construcci\u00f3n, en un momento caracterizado por un alto paro estructural, parec\u00eda considerar la ampliaci\u00f3n del contrato como peculiar \u201ccompensaci\u00f3n\u201d para el empleado, sin, obs\u00e9rvese, aparente sanci\u00f3n alguna para el empleador ya que ni entonces ni ahora, obviamente, el salario por la actividad extendida del contrato pod\u00eda considerarse como una indemnizaci\u00f3n. Algo que impl\u00edcitamente late en la propia Sentencia Obadal. Pero, repetimos, no adelantemos acontecimientos.<\/p>\n<p>Por ahora, lo que nos interesa resaltar es que lo contradictorio, si se nos permite la expresi\u00f3n, de esta primera posici\u00f3n -se\u00f1alada ya por otro voto particular a la Sentencia de la Sala General de 7 de mayo de 2002 <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/824f969e400e1052\/20040204\">ECLI:ES:TS:2002:9166<\/a>-, condujo seguramente a que la posterior <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6945e1394e97d6c1\/20140728\">STS (Pleno) de 24 de junio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:308<\/a>1-, iniciara una primera transformaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n; una \u201cevoluci\u00f3n\u201d que llevar\u00eda, de su consideraci\u00f3n inicial como contrato sometido a condici\u00f3n, a su calificaci\u00f3n ahora como contrato sometimiento a t\u00e9rmino -como evento cierto-, aprovechando la aparici\u00f3n de la actual DA 16 (entonces <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-7730&amp;p=20151024&amp;tn=1#davigesima\">DA 20<\/a>) ET y en l\u00ednea con su consideraci\u00f3n como temporal de esta misma figura en el <a href=\"https:\/\/infocuria.curia.europa.eu\/tabs\/document\/C\/2014\/C-0086-14-00000000RP-01-P-01\/ORD_NP\/161161-ES-1-html\">Auto del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2014, C-86\/14, ECLI:EU:C:2014:2447<\/a> -en el marco, nunca debe olvidarse, de una directiva que solo contempla una calificaci\u00f3n dual entre contratos como temporales o indefinidos-.<\/p>\n<p>Esta nueva doctrina permiti\u00f3 establecer, en primer lugar, que en los supuestos de amortizaci\u00f3n de la plaza la indemnizaci\u00f3n ser\u00eda de veinte d\u00edas de salario por a\u00f1o de servicio -al amparo de los arts. 51 y 52 ET, v\u00e9ase la STS (Pleno) de 24 de junio de 2014, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6945e1394e97d6c1\/20140728\">ECLI:ES:TS:2014:3081<\/a> antes citada-; y, en segundo lugar, que la terminaci\u00f3n natural de la relaci\u00f3n por el advenimiento del t\u00e9rmino resolutorio -la cobertura legal de la plaza- conllevar\u00eda el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de precariedad establecida en el art. 49.1.c ET -doce d\u00edas de salario por a\u00f1o de servicio- como se\u00f1alaron, por ejemplo, las SSTS de 31 de marzo y 6 de octubre de 2015, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0dd3a0539d3e5883\/20150516\">ECLI:ES:TS:2015:1768<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/38074449d592d440\/20151109\">ECLI:ES:TS:2015:4420<\/a>-.<\/p>\n<p>En cualquier caso, el pen\u00faltimo acto de esta tortuosa y esquem\u00e1tica evoluci\u00f3n -marcada ya por la progresiva jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en aplicaci\u00f3n de la Directiva 1999\/70 de 28 de junio de 1999 y en especial por la conocida <a href=\"https:\/\/infocuria.curia.europa.eu\/tabs\/document\/C\/2014\/C-0596-14-00000000RP-01-P-01\/ARRET_SOM\/191736-ES-1-html\">STJ de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, asunto C-596\/14, ECLI:EU:C:2016:683<\/a>&#8211; se centr\u00f3 en los intentos de la Sala -aprovechando la distinci\u00f3n tripartita establecida en el EBEP, y que, no obstante, estaba pensada seguramente para los profesores de religi\u00f3n y no para estas situaciones- de, por un lado, separar nuevamente la figura del indefinido del temporal y, por el otro, de iniciar una progresiva equiparaci\u00f3n -salvo en la incorporaci\u00f3n de esta causa de extinci\u00f3n- al r\u00e9gimen jur\u00eddico del empleado \u201cfijo\u201d, subjetivando esta figura y deslig\u00e1ndola en ocasiones de la concreta plaza ocupada.<\/p>\n<p>Lo primero llevar\u00eda a considerar que no solo en los casos de amortizaci\u00f3n, sino incluso por cobertura legal de la plaza, la indemnizaci\u00f3n -ahora unitaria- ser\u00eda de veinte d\u00edas de salario por a\u00f1o de servicio, por \u201cequiparaci\u00f3n\u201d al \u201casimilable\u201d art. 52 ET -STS n\u00fam. 257\/2017 de 28 de marzo de 2017, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e20f81cc8c5fc493\/20170419\">ECLI:ES:TS:2017:1414<\/a>-, incluso cuando a continuaci\u00f3n se estipulase una nueva relaci\u00f3n entre las partes -S<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b9ef10d47770f247a0a8778d75e36f0d\/20241004\">STS n\u00fam. 1178\/2024\u00a0de 25 de septiembre de 2024 (Rec 2719\/2023, ECLI:ES:TS:2024:4572<\/a>) y n\u00fam. 1344\/2024 de 11 de diciembre de 2024 (Rec. 4039\/2023, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b6bf406d42238974a0a8778d75e36f0d\/20250110\">ECLI:ES:TS:2024:6139<\/a>). Es m\u00e1s, en alguna reciente doctrina de suplicaci\u00f3n esta equiparaci\u00f3n se ha extendido expresamente al preaviso \u2013STSJ Galicia, n\u00fam. 3631\/2024 de 19 de julio de 2024, Rec. 2695\/2024, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/70bcfdd50552abc3a0a8778d75e36f0d\/20240913\">ECLI:ES:TSJGAL:2024:5424<\/a>-. Y ello tras se\u00f1alar que cuando lo que se produce es la cobertura por un funcionario, tras el correspondiente concurso, de una plaza inicialmente laboral, lo que proceder\u00eda ser\u00eda su declaraci\u00f3n como despido improcedente, con las correspondientes indemnizaciones -STS n\u00fam. 839\/2025 de 30 de septiembre de 2025, Rec. 3938\/2024, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/1acc6f4ca4861edea0a8778d75e36f0d\/20251009\">ECLI:ES:TS:2025:4126<\/a>-.<\/p>\n<p>Y, en segundo lugar, y por lo que se refiere a la progresiva equiparaci\u00f3n al r\u00e9gimen jur\u00eddico del empleado \u201cfijo\u201d &#8211;salvo, claro est\u00e1, en la incorporaci\u00f3n de esta causa de extinci\u00f3n- si bien es cierto que en las Sentencias ADIF -STS 21 julio 2016 (Rec. 134\/2015, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/260015019cae5c3b\/20180518\">ECLI:ES:TS:2016:4034<\/a>)- o AMAYA -STS n\u00fam. 352\/2018 de 2 de abril de 2018, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/260015019cae5c3b\/20180518\">ECLI:ES:TS:2018:1703<\/a>&#8211; se produjo esta ampliaci\u00f3n de derechos, sobre todo de promoci\u00f3n y movilidad, lo cierto es que esto no siempre fue, ni de hecho, a\u00fan hoy es as\u00ed. Baste recordar c\u00f3mo en relaci\u00f3n con estas mismas promociones o concursos la posterior STS n\u00fam. 277\/2022 de 29 de marzo de 2022, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/592013ba6271dcb8\/20220408\">ECLI:ES:TS:2022:1216<\/a> se\u00f1al\u00f3 su posible exclusi\u00f3n en aquellos casos en donde s\u00ed exist\u00eda adscripci\u00f3n a una concreta plaza -v\u00e9ase igualmente <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/a2f3cc13bbcf61c9a0a8778d75e36f0d\/20240522\">STS n\u00fam. 625\/2024 de 29 de abril de 2024, ECLI:ES:TS:2024:2361<\/a>-, volviendo de este modo, y al menos a mi juicio, a concepciones objetivas y no subjetivas en palabras del recordado Desdentado, que nos hacen plantear dudas, por ejemplo, de si, especialmente en estos casos, existir\u00eda el derecho a la excedencia voluntaria que, por cierto, ya fue negado por la muy anterior <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/9ea6fc5a519ed97a\/20060629\">STS de 3 mayo de 2006 Rec. 1819\/2005, ECLI:ES:TS:2006:3437<\/a>, entre otros argumentos, por esta misma vinculaci\u00f3n o adscripci\u00f3n a una plaza.<\/p>\n<p>En definitiva, el indefinido no fijo tras toda esta evoluci\u00f3n y sus puntuales reconocimientos en algunas normas legales estatales &#8211;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11719&amp;p=20250730&amp;tn=1#a8\">art. 8.2.c)<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11719&amp;p=20250730&amp;tn=1#a11\">11.1 EBEP<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11430&amp;b=149&amp;tn=1&amp;p=20151024#dadecimoquinta\">DA 15<\/a> y 16 ET hasta su derogaci\u00f3n, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2018-9268&amp;p=20251203&amp;tn=1#da-44\">DA 43 Ley 6\/2018, de 3 de julio<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-7387&amp;p=20221224&amp;tn=1#da-35\">DA 34 Ley 3\/2017, de 27 de junio<\/a> \u2013 y auton\u00f3micas -DA 1 Ley 5\/2023, de 7 de junio, de la Funci\u00f3n P\u00fablica de Andaluc\u00eda o DA 2 de la Ley 4\/2021, de 16 de abril, de la Funci\u00f3n P\u00fablica Valenciana por mencionar solo dos ejemplo- acab\u00f3 por configurarse, al menos en el Derecho espa\u00f1ol, como un <em>tertium genus<\/em> entre los contratos temporales y el fijo, aplicable a todo el sector p\u00fablico, incluidas -y esto no debe olvidarse, por lo que despu\u00e9s se se\u00f1alar\u00e1- las sociedades y fundaciones p\u00fablicas \u2013tras la unificaci\u00f3n de anteriores criterios dispares, en base al EBEP y no al art. 103 CE (v\u00e9anse, por todas, STS n\u00fam. 472\/2020, de 18 de junio de 2020, Rec. 1911\/2018, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/37e6f2a86a6daeed\/20200713\">ECLI:ES:TS:2020:2129<\/a>), y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/35bab88389ccb1c0a0a8778d75e36f0d\">STS n\u00fam. 441\/2023, de 20 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3131<\/a>)- y con un estatuto a caballo entre uno y otro, con reglas no siempre claras y desarrolladas al hilo de una jurisprudencia fluctuante, lo que resultaba especialmente preocupante por la naturaleza b\u00e1sicamente jurisprudencial de esta modalidad y de su estatuto jur\u00eddico.<\/p>\n<h4><a name=\"_Toc229213303\"><\/a>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La reforma de 2021 y su impacto sobre las situaciones pasadas y futuras.<\/h4>\n<p>En esta situaci\u00f3n, y con unos datos de temporalidad que, como consecuencia de m\u00faltiples factores -limitaciones en la tasa de reposici\u00f3n, unidas a una progresiva expansi\u00f3n de la actividad administrativa, paralizaci\u00f3n de las convocatorias para la cobertura de puestos estructurales, escasa eficacia de los iniciales procesos de estabilizaci\u00f3n, ampl\u00edsima dilaci\u00f3n en los procesos judiciales de impugnaci\u00f3n&#8230;- se mantuvieron extraordinariamente altos, se produjo un primer intento relativamente serio -aunque como veremos, ciertamente limitado- de abordar este problema; unos intentos que, con algunos antecedentes como los previos procesos de estabilizaci\u00f3n, se concretaron primero en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-11233\">RDL 14\/2021 de 6 de julio<\/a>, y m\u00e1s tarde en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-21651\">Ley 20\/2021 de 28 de diciembre<\/a>, en ambos casos de medidas urgentes para la reducci\u00f3n de la temporalidad en el empleo p\u00fablico<\/p>\n<p>Como es bien sabido, ambas normas, que parecen haber salvado las primeras dudas sobre su constitucionalidad \u2013 STS (Contencioso) n\u00fam. 191\/2024 de 5 de febrero de 2024 Rec. 696\/2022, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/#:~:text=STS%2C%20a%2005,Recurso%3A%20696\/2022\">ECLI:ES:TS:2024:501<\/a>: STC (Pleno) 27\/2025, de 29 de enero de 2025, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2025-4080\">ECLI:ES:TC:2025:27<\/a>)-, presentan una naturaleza claramente bifronte desde una perspectiva temporal. Y ello ya que ambas distinguen claramente entre las medidas para el personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor -8 de julio y 30 de diciembre de 2021- y el que ya lo hab\u00eda sido con anterioridad y compon\u00eda, no cabe duda, el n\u00facleo fundamental de los indefinidos no fijos.<\/p>\n<p>Para los primeros, y en relaci\u00f3n, eso s\u00ed, con los funcionarios interinos, la nueva regulaci\u00f3n incorporaba una nueva redacci\u00f3n del art. 10 EBEP que establec\u00eda duraciones m\u00e1ximas para los supuestos de cobertura de plazas vacantes (tres a\u00f1os ampliables hasta la resoluci\u00f3n si la convocatoria fuese publicada en ese plazo); por ejecuci\u00f3n de programas de car\u00e1cter temporal (tres a\u00f1os m\u00e1s uno, en funci\u00f3n de las leyes de desarrollo); o por exceso o acumulaci\u00f3n de tareas (ahora nueve, y no seis meses como anteriormente, en un periodo de dieciocho y no doce), resalt\u00e1ndose, adem\u00e1s, no solo los principios constitucionales sobre el acceso a estas funciones, incorporados igualmente para el personal laboral en el nuevo punto 3 del art. 11 EBEP, sino tambi\u00e9n el hecho de que estos nombramientos en ning\u00fan caso dar\u00edan lugar al reconocimiento de la condici\u00f3n de funcionario de carrera. De ah\u00ed que en todo caso se obligase a la finalizaci\u00f3n de oficio de la relaci\u00f3n administrativa temporal, ya fuese por cobertura, finalizaci\u00f3n del plazo o de la causa o supresi\u00f3n o amortizaci\u00f3n de los puestos asignados sin derecho a compensaci\u00f3n alguna. Y todo ello sin olvidar c\u00f3mo en la nueva DA 17 EBEP se impon\u00eda y se impone expresamente que todo acto que suponga el incumplimiento por parte de la Administraci\u00f3n de los plazos m\u00e1ximos de permanencia como personal temporal ser\u00e1 nulo de pleno derecho.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, parece evidente que la fijaci\u00f3n de estos plazos, para todos los supuestos salvo para la sustituci\u00f3n transitoria de titulares -justificada por su propia causa o motivo-, pretende cubrir uno de los instrumentos que la cl\u00e1usula 5.1 del Acuerdo incorporado a la Directiva 1999\/70 establece con el fin de evitar el fraude en la contrataci\u00f3n temporal. Ahora s\u00ed hay una duraci\u00f3n m\u00e1xima y una raz\u00f3n objetiva derivada del propio objeto de la relaci\u00f3n que permiten considerar establecida una medida destinada a evitar el uso abusivo y sucesivo de estos contratos temporales. Bienvenida sea por tanto esta nueva regulaci\u00f3n, si tan siquiera sea para el futuro y a pesar de los quiz\u00e1s excesivamente largos lapsos temporales.<\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s, en segundo lugar, la nueva <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11719&amp;p=20250730&amp;tn=1#da\">DA 17 EBEP<\/a> incorpora igualmente no solo una exigencia de responsabilidades y unos mecanismos de control en unos t\u00e9rminos quiz\u00e1s, nueva y excesivamente ambiguos o imprecisos, sino tambi\u00e9n, y esto es lo m\u00e1s interesante, un mecanismo de resarcimiento o compensaci\u00f3n econ\u00f3mica para el afectado, que, en ambos casos -funcionario interino o personal laboral temporal- ser\u00e1 de veinte d\u00edas de retribuciones o de salario fijo por a\u00f1o de servicio con un m\u00e1ximo de doce mensualidades prorrate\u00e1ndose por meses los periodos inferiores al a\u00f1o; una \u201ccompensaci\u00f3n\u201d que nacer\u00e1 a partir de la fecha del cese efectivo y que se limitar\u00e1 al nombramiento y contrato del que traiga causa el incumplimiento.<\/p>\n<p>Sin poder detenernos aqu\u00ed en el importante n\u00famero de dudas que suscita esta norma -repetimos, solo aplicable, especialmente en el caso de funcionarios, para los nombramientos producidos tras su entrada en vigor -STS (Contencioso) n\u00fam. 1277\/2025 de 14\/10\/2025 Rec. 7438\/2024, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/9483c7d3c4663a3aa0a8778d75e36f0d\/20251024\">ECLI:ES:TS:2025:4455<\/a>&#8211; debe destacarse que esta equiparaci\u00f3n material en la indemnizaci\u00f3n entre ambos reg\u00edmenes normativos, administrativo y laboral, no se prev\u00e9 solo para la ocupaci\u00f3n final de la plaza por otro laboral o funcionario, sino, obs\u00e9rvese, de forma general, por \u201cel incumplimiento del plazo m\u00e1ximo de permanencia\u201d y solo est\u00e1 excluida literalmente en los supuestos de renuncia voluntaria o disciplinaria declarada procedente, actuando, por tanto, especialmente en el caso laboral, como punto de partida para que, en su caso, se procediera a \u201cla compensaci\u00f3n de cantidades\u201d. Pero sobre este precepto, y el juego futuro -seguramente no pensado por el legislador, pero posible dada la oscuridad del mismo- que pudiera dar tras la Sentencia Obadal, volveremos m\u00e1s tarde.<\/p>\n<p>En cualquier caso, repetimos, estas reglas &#8211;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-21651&amp;p=20211229&amp;tn=1#dt-2\">DT 2 Ley 20\/2021<\/a>&#8211; son solo aplicables para las contrataciones o nombramientos posteriores al RDL 14\/2021, lo que supone, evidentemente, su inaplicaci\u00f3n para la gran bolsa de indefinidos no fijos que ya en esa fecha exist\u00eda en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>Pues bien, en relaci\u00f3n con este segundo colectivo que, repetimos, trae origen de un nombramiento o contrato anterior a la reforma, la respuesta legal se limit\u00f3 llamativamente a la regulaci\u00f3n de un nuevo proceso de estabilizaci\u00f3n de empleo temporal, a\u00f1adido a los anteriores de las Leyes de Presupuestos Generales para 2017 y 2018, y que, para el caso de las plazas contempladas b\u00e1sicamente en art. 2 ser\u00eda el de concurso oposici\u00f3n, mientras que en los casos, si se nos permite, de incumplimientos m\u00e1s persistentes -DA 6- y, sobre todo, en el caso subjetivo y no objetivo de los indefinidos no fijos -DA 8- ser\u00eda el simple concurso de m\u00e9ritos -v\u00e9ase por ejemplo, lo establecido en el art. 3 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8550\">Real Decreto 408\/2022, de 24 de mayo<\/a> que desarrolla dichos proceso en el \u00e1mbito de la AGE-, aunque siempre no restringidos, al menos formalmente. Y, de hecho, este car\u00e1cter no restringido hizo que con posterioridad el art. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2023-15135&amp;p=20240627&amp;tn=1#a2-29\">217 del RDL 5\/2023, de 28 de junio<\/a> tuviera que dar una \u201csegunda oportunidad\u201d a este colectivo que no lograse superar el anterior proceso.<\/p>\n<p>Lo importante es que aqu\u00ed ya s\u00ed de forma m\u00e1s clara y espec\u00edfica se incorpora expresamente la \u201ccompensaci\u00f3n\u201d de veinte d\u00edas de retribuci\u00f3n o salario \u201cfijo\u201d por a\u00f1o de servicio con un m\u00e1ximo de doce mensualidades para -en este supuesto s\u00ed, claramente- la finalizaci\u00f3n de su relaci\u00f3n por la no superaci\u00f3n del proceso selectivo de estabilizaci\u00f3n, exigiendo por tanto dicha participaci\u00f3n, sin la cual no se generar\u00eda \u201cderecho a compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en ning\u00fan caso\u201d.<\/p>\n<p>La idea era, en definitiva, que a trav\u00e9s de este proceso pudiera eliminarse toda esta bolsa situ\u00e1ndose por debajo del ocho por ciento de plazas estructurales (art.2.3 Ley 20\/2021)-. Se consideraba as\u00ed que la actuaci\u00f3n sin\u00e9rgica de una convocatoria de estabilizaci\u00f3n te\u00f3ricamente r\u00e1pida y de esa indemnizaci\u00f3n en el hipot\u00e9tico caso de no superarse colmar\u00edan las exigencias de la Directiva 1999\/70 y la exigencia de una indemnizaci\u00f3n suficiente y disuasoria. Cuesti\u00f3n distinta es que esto realmente fuera as\u00ed y los consiguientes problemas que ello generar\u00e1. Pero nuevamente no adelantemos acontecimientos.<\/p>\n<h4>Siguientes apartados de <a href=\"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/la-temporalidad-en-el-sector-publico-estado-de-la-cuestion\/\">Conociendo Obadal<\/a>:<\/h4>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-32t\">El impulso y el impacto de la doctrina del Tribunal de Justicia: la sentencia MP y su impacto en la doctrina de suplicaci\u00f3n del orden social y en la jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-32w\">La cuesti\u00f3n prejudicial del Tribunal Supremo y el caso \u201cObadal\u00bb<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-32z\">Esperando a Obadal: la actividad de la Comisi\u00f3n, la p\u00e9rdida de fondos europeos, los datos estad\u00edsticos y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el interregno.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-32C\">Finalmente, la sentencia Obadal<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-32F\">\u00bfY ahora qu\u00e9? Algunas propuestas para el debate. Las opciones abiertas al legislador -una propuesta de base \u00abitaliana\u00bb y las posibilidades de una interpretaci\u00f3n conforme<\/a><\/li>\n<\/ul>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Para intentar comprender tanto la sentencia previamente mencionada, como la instituci\u00f3n que analiza, parece necesario detenernos, si tan siquiera brevemente, en un r\u00e1pido recordatorio de estas cuestiones y de su evoluci\u00f3n durante estos \u00faltimos treinta a\u00f1os. 1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El nacimiento jurisprudencial de la figura Y ello ya que, como tambi\u00e9n se ha destacado en m\u00faltiples ocasiones,&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2},"jetpack_post_was_ever_published":false},"categories":[33,1],"tags":[],"class_list":["post-11680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-francisco-javier-calvo-gallego","category-sin-categoria"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-32o","jetpack-related-posts":[{"id":317,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2016\/11\/23\/la-agenda-judicial-de-la-reforma-laboral\/","url_meta":{"origin":11680,"position":0},"title":"La agenda judicial de la reforma laboral","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"23 noviembre, 2016","format":false,"excerpt":"LA AGENDA JUDICIAL DE LA REFORMA LABORAL \u00a0 Miguel Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo; Catedr\u00e1tico de la Universidad de Sevilla; senior counsellor, PwC \u00a0 La reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre la ultraactividad de los convenios ha tenido como efecto llamar la atenci\u00f3n no s\u00f3lo sobre este aspecto del Derecho del Trabajo post-reforma,\u2026","rel":"","context":"En \u00abMiguel C. 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