{"id":10821,"date":"2026-03-09T13:50:41","date_gmt":"2026-03-09T12:50:41","guid":{"rendered":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/?p=10821"},"modified":"2026-03-09T15:32:16","modified_gmt":"2026-03-09T14:32:16","slug":"el-principio-de-correspondencia-juega-de-abajo-hacia-arriba-pero-tambien-de-arriba-hacia-abajo-o-quien-puede-lo-mas-no-siempre-puede-lo-menos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2026\/03\/09\/el-principio-de-correspondencia-juega-de-abajo-hacia-arriba-pero-tambien-de-arriba-hacia-abajo-o-quien-puede-lo-mas-no-siempre-puede-lo-menos\/","title":{"rendered":"EL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA JUEGA DE \u201cABAJO HACIA ARRIBA\u201d \u2026 PERO TAMBI\u00c9N DE \u201cARRIBA HACIA ABAJO\u201d: O QUIEN PUEDE LO M\u00c1S, NO SIEMPRE PUEDE LO MENOS"},"content":{"rendered":"<p><strong>Breve comentario a la <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e06e9d6e349a5037a0a8778d75e36f0d\/20260226\"><strong>STS (Social) n\u00fam. 157\/2026, de 10 de febrero de 2026, Rec, 241\/2024, ECLI:ES:TS:2026:706<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Fco. Javier Calvo Gallego<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Universidad de Sevilla<\/p>\n<p>Dentro del \u00e1mbito laboral el principio de correspondencia ha sido utilizado por nuestra jurisprudencia, fundamental, aunque no exclusivamente -v\u00e9ase, por ejemplo, en relaci\u00f3n con la proporcionalidad exigida a efectos de determinar las distintas mayor\u00edas negociadoras la STS (Social) de 15 de junio de 2015, Rec. 214\/2014, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/cdeea7c157fa8f82\/20150717\">ECLI:ES:TS:2015:3069<\/a>-, para excluir la posibilidad de que determinados \u00f3rganos unitarios, aun de los centros de trabajo mayoritarios, negociaran convenios estatutarios de empresa excediendo su \u00e1mbito de representaci\u00f3n y abarcando, por tanto, centros que carecen normalmente de dicha representaci\u00f3n unitaria -v\u00e9anse, por mencionar solo algunas, las SSTS (Social) n\u00fam. 518\/2916, de 10 de junio de 2016, Rec. 209\/2015, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/414b16ae1846b85f\/20160727\">ECLI:ES:TS:2016:3597<\/a> o 23\/2017, de 11 de enero de 2017, Rec. 24\/2016, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1ef912369b2a7ba5\/20170206\">ECLI:ES:TS:2017:260<\/a>-.<\/p>\n<p>De hecho, a esta misma l\u00f3gica responde igualmente la ya pac\u00edfica interpretaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n activa en el planteamiento de conflictos colectivos (art. 154 de la Ley 36\/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicci\u00f3n social) y que, como reiter\u00f3, con cita de otras muchas, la STS (Social) n\u00fam. 934\/2018, de 25 de octubre de 2018, Rec. 190\/2017, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/598afc23881b7ed8\/20181123\">ECLI:ES:TS:2018:3844<\/a>, excluye la legitimaci\u00f3n de un comit\u00e9 de empresa, aunque sea del centro mayoritario, cuando en la empresa existan otros que no vengan representados por el accionante y que puedan verse afectados por la resoluci\u00f3n que se dicte, de acuerdo con \u201cel principio de correspondencia entre el \u00e1mbito del conflicto y la representatividad de quien acciona\u201d.<\/p>\n<p>De hecho, este principio \u201cinnegociable\u201d en expresi\u00f3n de nuestra jurisprudencia -STS (Social) n\u00fam. 324\/2017, de 18 de abril de 2017, Rec. 154\/2016, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b53b41d4165a08d6\/20170526\">ECLI:ES:TS:2017:1992<\/a>-, estaba ya tan arraigado entre nuestros operadores jur\u00eddicos que lleg\u00f3 incluso a su impl\u00edcita recepci\u00f3n en la propia norma legal. Basta contemplar las sucesivas reformas del art. 41.4 ET a efectos de determinar la composici\u00f3n de la comisi\u00f3n negociadora en los supuestos de modificaci\u00f3n sustancial -con su fuerza expansiva a los casos de traslados colectivos, suspensiones por causas ETOP o, finalmente, despidos colectivos (arts. 40, 47 y 51 ET)-, para comprender lo que decimos. De las reglas relativamente simples del texto original, pasamos, primero en 2011 -Real Decreto-ley 7\/2011, de 10 de junio-, pero sobre todo en 2013 y en 2014 -Ley 1\/2014, de 28 de febrero- a un texto de una complejidad y casu\u00edstica llamativos, sobre todo en una norma legal y no reglamentaria. De ah\u00ed, por ejemplo, que cuando aparece la capacidad prioritaria de las secciones sindicales en el art. 41.4 ET, las exigencias pasen, de la gen\u00e9rica \u201cmayor\u00eda de los miembros del comit\u00e9 de empresa o entre los delegados de personal\u201d en 2011, a la m\u00e1s espec\u00edfica \u201crepresentaci\u00f3n mayoritaria en los comit\u00e9s de empresa o entre los delegados de personal\u201d, obs\u00e9rvese \u201cde los centros de trabajo afectados\u201d a partir de 2013. Y de ah\u00ed, tambi\u00e9n, la progresiva separaci\u00f3n -igualmente a ra\u00edz del Real Decreto-ley 11\/2013, de 2 de agosto- entre conflictos por su extensi\u00f3n a uno o m\u00e1s centros de trabajo, as\u00ed como la aparici\u00f3n en estos casos de una posible representaci\u00f3n electiva <em>ad hoc<\/em> para aquellos centros carentes de representaci\u00f3n estatutaria -cuya capacidad, no obstante, no es extensible a la negociaci\u00f3n estatutaria como ya se\u00f1al\u00f3 la STS n\u00fam. 485\/2017, de 6 de junio 2017, Rec. 204\/2016, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b4556b9aa662ac27\/20170630\">ECLI:ES:TS:2017:2472<\/a>-.<\/p>\n<p>En cualquier caso, y como decimos, esta exigencia ha aparecido, al menos jurisprudencialmente, ligada normalmente a supuestos de \u201cexceso de representaci\u00f3n\u201d, negando que los \u00f3rganos unitarios de algunos centros, incluso mayoritarios, pudieran abarcar a la totalidad de la empresa. Se trataba as\u00ed, no ya solo de evitar un exceso en su capacidad representativa de delegados y comit\u00e9s, sino tambi\u00e9n, y al menos a mi juicio, de erradicar una posible representaci\u00f3n desleal con respecto a los trabajadores de centros no incorporados en estas comisiones -sobre todo cuando los del centro eran lo que podr\u00edamos denominar trabajadores estructurales o incluso indefinidos de la empresa frente a los sujetos a contratas en otras empresas principales-. Y todo ello, claro est\u00e1, sin negar el apoyo impl\u00edcito, pero a todas luces evidente, que la aplicaci\u00f3n de estas reglas, fundamentalmente a los \u00f3rganos unitarios, supon\u00eda para optar por negociar a trav\u00e9s de secciones sindicales -STS (Social) n\u00fam. 23\/2017 de 11 de enero de 2017, Rec. 24\/2016, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1ef912369b2a7ba5\/20170206\">ECLI:ES:TS:2017:260<\/a>-, m\u00e1xime dada la normalmente estrecha relaci\u00f3n en nuestro sistema entre una y otra v\u00eda de participaci\u00f3n y representaci\u00f3n. Lo que, por cierto, plante\u00f3 en ocasiones las dudas sobre en qu\u00e9 concepto se negociaba -si como \u00f3rganos unitarios o secciones sindicales-, resuelto por nuestro Tribunal Supremo al se\u00f1alar c\u00f3mo en estos casos \u201ca falta de una prueba expresa sobre la existencia del acuerdo\u201d sobre \u201cla representaci\u00f3n de la secci\u00f3n sindical, cobra especial relevancia el contenido de las actas de la comisi\u00f3n negociadora, la actuaci\u00f3n seguida por unos y otros ante a la autoridad laboral, la propia redacci\u00f3n de los t\u00e9rminos del convenio colectivo, o cualquier otra circunstancia relevante en tal sentido\u201d, por ejemplo, y llamativamente, lo especificado en este sentido en la propia hoja estad\u00edstica -STS (Social) n\u00fam. 22\/2018 de 16 de enero de 2018, Rec. 262\/2016, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/911c9248806abeb7\/20180216\">ECLI:ES:TS:2018:368<\/a>-.<\/p>\n<p>Lo que sin embargo hab\u00eda sido muchos menos frecuente -salvo, claro est\u00e1, error u omisi\u00f3n por mi parte-, es que se abordara esta misma cuesti\u00f3n desde un sentido incluso diametralmente opuesto; esto es, y en esencia, si una secci\u00f3n sindical constituida al parecer a nivel de empresa, que ostenta la mayor\u00eda de los miembros de los \u00f3rganos para ese \u00e1mbito funcional y que, por tanto, ostenta la legitimaci\u00f3n del art. 8.2.b LOLS y 87 ET puede o no aprobar -la tercera mayor\u00eda tradicional, o mayor\u00eda decisoria- un convenio colectivo que excluya de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n precisamente al centro de trabajo que le permite gozar de la mayor\u00eda exigida por el art. 89.3 ET.<\/p>\n<p>La STS (Social) n\u00fam. 157\/2026, de 10 de febrero de 2026, Rec, 241\/2024, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e06e9d6e349a5037a0a8778d75e36f0d\/20260226\">ECLI:ES:TS:2026:706<\/a> aborda esta espinosa cuesti\u00f3n, casando y anulando la previa SAN (Social) n\u00fam. 79\/2024, de 1 de julio de 2024, Rec. 84\/2024, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/87a26cc3b74ffef3a0a8778d75e36f0d\/20240711\">ECLI:ES:AN:2024:3416<\/a> que ciertamente hab\u00eda abordado esta misma cuesti\u00f3n de una forma mucho m\u00e1s escueta en su fundamento de derecho tercero, dentro, adem\u00e1s, de una controversia bastante m\u00e1s amplia que escapa por ahora a nuestro inter\u00e9s.<\/p>\n<p>El razonamiento la STS n\u00fam. 157\/2026 parte de un recordatorio de su doctrina en este tema, que enlaza, nuevamente, las \u201cexigencias de orden p\u00fablico\u201d que regulan la negociaci\u00f3n estatutaria con \u201cla ineludible e insubsanable exigencia del principio de correspondencia entre la representaci\u00f3n social y el \u00e1mbito del convenio colectivo\u201d. De hecho, y al menos a mi juicio, lo m\u00e1s novedoso en este punto no es ya el escaso o casi nulo valor que la sentencia da en este punto -a diferencia, creo, que la SAN impugnada- a la conformidad o no de los recurrentes durante el proceso negociador, l\u00f3gica por lo dem\u00e1s si se asume la acertada calificaci\u00f3n de tales normas que realiza el TS, sino al hecho de que esta exigencia, tradicional y normalmente impuesta, como ya hemos visto, a los representantes legales o unitarios de los trabajadores, se va a ahora a extender, novedosa, pero tambi\u00e9n l\u00f3gicamente, a las \u201csecciones sindicales, pues las mismas han de representar a las personas que vayan a resultar afectadas por el resultado de la negociaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Solo a continuaci\u00f3n, y tras reiterar la conocida doctrina sobre la triple legitimaci\u00f3n exigida en estos casos de convenios colectivos estatutarios -inicial, plena o deliberante y decisoria-, la sentencia abordar\u00e1 el aut\u00e9ntico n\u00facleo de la cuesti\u00f3n; un n\u00facleo que no es, en definitiva, sino el tipo funcional del convenio o m\u00e1s bien -y esto parece olvidarse- del acuerdo de modificaci\u00f3n parcial del previo convenio colectivo de la empresa demandada. Es necesario recordar que el texto enjuiciado -publicado por Resoluci\u00f3n de la DGT de 8 de noviembre de 2023 en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2023-23702.pdf\">BOE de 22 de noviembre del mismo a\u00f1o<\/a>&#8211; no modifica, sino asume el controvertido art\u00edculo 2 del previo II Convenio Colectivo -publicado por la Resoluci\u00f3n de la DGT de 2 de noviembre de 2021, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/20\/pdfs\/BOE-A-2021-19093.pdf\">BOE de 20 de noviembre de 2021<\/a>&#8211; que es el que regulaba el controvertido \u00e1mbito \u201cterritorial, funcional y personal\u201d.<\/p>\n<p>Y es aqu\u00ed donde la Sala del Tribunal Supremo discrepa diametralmente con la Sentencia impugnada al considerar que lo importante no es el posible \u00e1mbito inicial de la negociaci\u00f3n, que pudo ser ciertamente el de empresa; lo importante es el \u00e1mbito real o material del acuerdo final, en l\u00ednea, por lo dem\u00e1s, con lo que ya se hab\u00eda se\u00f1alado, por ejemplo, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n inicialmente conferida al comit\u00e9 intercentros en un procedimiento de despido colectivo, finalmente limitado solo a algunos centros de trabajo -STS (Social) de 25 de enero de 2013, Rec. 87\/2013, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f4ab3ed00dfdf19a\/20140110\">ECLI:ES:TS:2013:5950<\/a>)-, y en l\u00ednea, por lo dem\u00e1s, con la doctrina, que incluso posteriormente, ha rechazado la legitimaci\u00f3n de estos mismos comit\u00e9s intercentros, a\u00fan establecida por el propio convenio colectivo, para aquellos conflictos exclusivos de un centro sin representaci\u00f3n -STS (Social) n\u00fam. 159\/2026, de 12 de febrero de 2026, Rec. 264\/2024, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/69aa08d7044868cfa0a8778d75e36f0d\/20260305\">ECLI:ES:TS:2026:842<\/a>-.<\/p>\n<p>Para ello, y obs\u00e9rvese, sin modificaci\u00f3n f\u00e1ctica alguna, el Tribunal va a acudir al tenor literal del art. 2 Convenio -publicado, como ya indicamos, por la Resoluci\u00f3n de la DGT de 2 de noviembre de 2021, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/20\/pdfs\/BOE-A-2021-19093.pdf\">BOE de 20 de noviembre de 2021<\/a>&#8211; y que bajo el t\u00edtulo de \u201c\u00e1mbito territorial, funcional y de empresa\u201d proclamaba su aplicaci\u00f3n general \u2013\u201ca todos los trabajadores de la mercantil\u201d- salvo el caso de los altos directivos y, aqu\u00ed se encuentra la clave, \u201cla excepci\u00f3n del personal de la oficina de Madrid\u201d.<\/p>\n<p>Literalmente se trata de dos excepciones aparentemente personales. Una por raz\u00f3n de la naturaleza especial de la relaci\u00f3n -plenamente admisible dada la peculiaridad de sus fuentes, de sus v\u00edas de representaci\u00f3n y de su poder negocial -STS de 27 de diciembre de 2910, Rec. 229\/2009, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/47d791ae18900566\/20110203\">ECLI:ES:TS:2010:7524<\/a>-, y la otra, mucho m\u00e1s oscura y controvertida, aparentemente, locativa, pero que por su car\u00e1cter intuitivamente general parece suponer la inaplicaci\u00f3n del entero convenio (realmente en el caso enjuiciado, modificaci\u00f3n) no ya solo a los trabajadores que desempe\u00f1en un tipo singular de funciones -las de oficina en Madrid-, sino de un completo centro de trabajo; centro de trabajo que, adem\u00e1s, como unidad electoral, est\u00e1 dotado de una representaci\u00f3n unitaria espec\u00edfica y que, lo que es fundamental en este caso, alterar\u00eda la representatividad relativa de las organizaciones sindicales enfrentadas.<\/p>\n<p>Y es precisamente esta conclusi\u00f3n, esto es, que no nos encontramos ante una exclusi\u00f3n personal sino de una expulsi\u00f3n de un entero centro de trabajo de la propia empresa, la que permite a la Sala concluir que no nos situar\u00edamos ante un convenio de empresa, sino ante un tipo funcional distinto, inferior y aplicable a una pluralidad -todos menos uno- de los centros de trabajo de la mencionada mercantil.<\/p>\n<p>No es posible detenernos aqu\u00ed en esta cuesti\u00f3n ciertamente casu\u00edstica, pero no nos resistimos a plantear cu\u00e1l hubiera sido la conclusi\u00f3n de ser diferente el texto del convenio modificado. Y ello ya que, obs\u00e9rvese, el siguiente convenio de esta misma empresa -publicado mediante Resoluci\u00f3n DGT de 21 de julio de 2025, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16311.pdf\">BOE de 6 de agosto de 2025<\/a>-, a\u00fan previo a la sentencia, ya rectifica y delimita esta exclusi\u00f3n de forma funcional y no solo locativamente, reduci\u00e9ndola al \u201cpersonal <em>que realiza labores propias de oficina en<\/em> Madrid\u201d. Cuesti\u00f3n distinta es que de facto la exclusi\u00f3n sea total, del entero centro de trabajo, con lo que el mero cambio terminol\u00f3gico no alterar\u00eda la misma realidad material, o que, en cambio, s\u00ed existieran uno o varios trabajadores de dicho centro que, aun perteneciendo al mismo, no queden sometidos por sus funciones a esta exclusi\u00f3n y que quiz\u00e1s s\u00ed permitieran alterar las conclusiones que ahora veremos.<\/p>\n<p>En cualquier caso, las consecuencias de la actual redacci\u00f3n son evidentes: una vez que no es aplicable a la totalidad de los centros de la empresa la secci\u00f3n sindical pierde su legitimaci\u00f3n. Y ello no ya porque la secci\u00f3n sindical est\u00e9 constituida a nivel de empresa y, por tanto, no pudiera negociar en un \u00e1mbito inferior, algo que obviamente no se sostiene por la sentencia, sino porque, como ya en su momento sostuvo la STS de 15 de junio de 2015, Rec. 214\/2014, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/cdeea7c157fa8f82\/20150717\">ECLI:ES:TS:2015:3069<\/a> es este nuevo \u00e1mbito, y la representaci\u00f3n espec\u00edfica en el sumatorio de los centros de trabajo realmente afectados, el que debe determinar cada una de las legitimaciones inicial, deliberante y decisoria que marcan el hito del proceso negociador.<\/p>\n<p>Es, en definitiva, este cambio funcional el que supone que la secci\u00f3n sindical firmante no re\u00fana o no alcance en el caso que nos ocupa las mencionadas legitimaciones y que decaiga por tanto la naturaleza estatutaria de la modificaci\u00f3n del convenio, sin que proceda, por lo dem\u00e1s, realizar declaraci\u00f3n alguna sobre su posible o no car\u00e1cter extraestatutario, cuesti\u00f3n esta no suscitada por las partes y que en su momento ya plante\u00f3 problemas procesales que fueron abordados igualmente por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Algo que, aunque regulado en sede de participaci\u00f3n, podr\u00eda igualmente inferirse anal\u00f3gicamente de lo que actualmente establece el art. 41.4 ET en sede de modificaciones sustanciales y que, como ya avanzamos, exige que las secciones sindicales \u201ctengan la representaci\u00f3n mayoritaria en los comit\u00e9s de empresa o entre los delegados de personal <em>de los centros de trabajo afectados<\/em>, en cuyo caso representar\u00e1n a todos los trabajadores\u2026\u201d.<\/p>\n<p>En resumen, una sentencia t\u00e9cnicamente muy correcta, que da un paso m\u00e1s en la progresiva expansi\u00f3n del conocido principio de correspondencia y que, sin embargo, no deja de suscitar algunas dudas.<\/p>\n<p>En este sentido, podemos comprender y compartir la b\u00fasqueda de la verdad material, absolutamente necesaria dada la naturaleza de orden p\u00fablico de estas reglas, realizada esforzadamente por la sentencia. Podemos compartir igualmente, de forma plena, las conclusiones de la resoluci\u00f3n en relaci\u00f3n con la correcta capacidad representativa en funci\u00f3n del \u00e1mbito funcional real o material del acuerdo. Sin embargo, nuestras dudas aparecen ante el temor de que esta progresiva expansi\u00f3n del principio de correspondencia pudiera llevar, apurando esta l\u00ednea interpretativa, a la exigencia de esta especial y concreta legitimaci\u00f3n en funci\u00f3n del espec\u00edfico \u00e1mbito de la materia abordada en cada convenio, con la consiguiente conflictividad que ello podr\u00eda generar. Intentaremos explicarnos,<\/p>\n<p>Ya hemos visto como, quiz\u00e1s para evitar males finalmente confirmados, el siguiente Convenio de esta misma empresa ha alterado la dicci\u00f3n literal de su art\u00edculo 2 para intentar formalizar una exclusi\u00f3n aparentemente personal, pero, al menos formalmente. no de un entero centro de trabajo. Ya hemos planteado la necesidad de acudir en estos casos a la realidad de los hechos y no a la simple dicci\u00f3n del acuerdo. Pero m\u00e1s all\u00e1 de las dudas que se nos plantean en aquellos casos en los que, por ejemplo, uno o dos trabajadores del centro s\u00ed estuvieran incluidos en el acuerdo, lo que m\u00e1s resquemor nos suscita es la posibilidad de que en el mismo convenio se produzcan exclusiones no ya globales, pero s\u00ed generalizadas o de gran parte de su contenido, en funci\u00f3n de la materia.<\/p>\n<p>Volviendo a la empresa objeto de atenci\u00f3n, debe recordarse como con fecha de inscripci\u00f3n 7 de octubre de 2024 se inscribi\u00f3 en REGCON <a href=\"https:\/\/expinterweb.mites.gob.es\/regcon\/pub\/consultaAcuerdo\">un Plan de igualdad<\/a> acordado, por lo que parece, por la empresa con las principales organizaciones sindicales. Este es aplicable, seg\u00fan reza este mismo documento, \u201ca todas las personas trabajadoras\u2026 a toda la plantilla\u201d y \u201ca todos los centros de trabajo que la Empresa tenga o pueda abrir, durante la vigencia del presente Plan\u201d. Pues bien, imagin\u00e9monos que en el pr\u00f3ximo convenio de esta empresa se incorporar\u00e1 no solo este Plan sino tambi\u00e9n otras medidas generales produci\u00e9ndose la exclusi\u00f3n del \u201cpersonal de oficina de Madrid\u201d solo para determinadas y espec\u00edficas cl\u00e1usulas convencionales, aunque estas fueran nucleares e incluso muy numerosas. En un supuesto como ese, fruto de una cada vez m\u00e1s frecuente \u201cingenier\u00eda jur\u00eddica\u201d como reacci\u00f3n a los correspondientes fallos judiciales: \u00bfcabr\u00eda hablar de un convenio de empresa global con su consiguiente efecto sobre las distintas legitimaciones?; \u00bfcabr\u00eda hablar de \u201ccl\u00e1usulas de empresa\u201d y \u201ccl\u00e1usulas de \u00e1mbito inferior\u201d obligando a analizar las distintas mayor\u00edas en funci\u00f3n de la cl\u00e1usula, con el consiguiente problema sobre la votaci\u00f3n global del convenio?; o, por plantear una \u00faltima cuesti\u00f3n para el debate, \u00bfser\u00eda incluso admisible este tipo de pr\u00e1cticas que podr\u00edan suponer un fraude a la normativa laboral y, por tanto, reclamar la aplicaci\u00f3n de la norma eludida?. Y todo ello sin olvidar los problemas que pueden suscitarse cuando, de manera general se prevea incluso distintas reglas en ciertas materias para cada uno de los centros de trabajo.<\/p>\n<p>En definitiva, si bien el principio de correspondencia de abajo hacia arriba parece perfectamente claro, comprensible y asumible, cuando opera en sentido contrario, esto es de un \u00e1mbito funcional superior hacia el inferior, puede llegar a convertirse -repetimos m\u00e1s all\u00e1 del caso en concreto analizado por esta interesante resoluci\u00f3n- en un semillero de problemas.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Breve comentario a la STS (Social) n\u00fam. 157\/2026, de 10 de febrero de 2026, Rec, 241\/2024, ECLI:ES:TS:2026:706 Fco. Javier Calvo Gallego Universidad de Sevilla Dentro del \u00e1mbito laboral el principio de correspondencia ha sido utilizado por nuestra jurisprudencia, fundamental, aunque no exclusivamente -v\u00e9ase, por ejemplo, en relaci\u00f3n con la proporcionalidad exigida a efectos de determinar&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":8311,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"jetpack_post_was_ever_published":false,"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2}},"categories":[112,33,175,408,249,9,407],"tags":[406],"class_list":["post-10821","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-derechos-colectivos","category-francisco-javier-calvo-gallego","category-iuslablog","category-jurisprudencia","category-negociacion-colectiva","category-novedades-jurisprudenciales","category-tribunal-supremo","tag-principio-de-correspondencia"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/TS.jpeg?fit=286%2C176&ssl=1","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p7HIjh-2Ox","jetpack-related-posts":[{"id":624,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/2017\/02\/16\/el-ts-inflama-la-guerra-del-taxi-en-madrid-con-3-000-nuevos-permisos-de-uber-y-cabify\/","url_meta":{"origin":10821,"position":0},"title":"El TS inflama la guerra del taxi en Madrid con 3.000 nuevos permisos de Uber y Cabify","author":"Fco. 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