{"id":516,"date":"2017-01-11T14:18:10","date_gmt":"2017-01-11T13:18:10","guid":{"rendered":"http:\/\/grupo.us.es\/newiwpr\/?page_id=516"},"modified":"2017-01-11T14:18:10","modified_gmt":"2017-01-11T13:18:10","slug":"tipologia-de-plataformas-y-su-trascendencia-laboral","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/economia-colaborativa-y-derecho-social\/tipologia-de-plataformas-y-su-trascendencia-laboral\/","title":{"rendered":"Tipolog\u00eda de plataformas y su trascendencia laboral"},"content":{"rendered":"<p>Uno de los rasgos m\u00e1s destacados en casi todos los estudios sobre las nuevas formas de trabajo en la econom\u00eda colaborativa -o econom\u00eda digital, o a demanda, o abierta, o \u00a0de los trabajos espor\u00e1dicos&#8230;-, es, sin duda, la ampl\u00edsima diversidad no solo de bienes y servicios cuyo disfrute temporal se articula a trav\u00e9s de estas aplicaciones, sino tambi\u00e9n de las propias caracter\u00edsticas y reglas que regulan estos mercados o caracterizan el tipo de prestaciones que los demandantes de servicios reclaman a trav\u00e9s de o a \u00a0dichos operadores o prestadores de servicios -distinci\u00f3n esta que obviamente tiene importancia-.<\/p>\n<p>Esta diversidad de objetos y reglas genera, ya desde un principio, la dificultad y, en ciertas ocasiones, casi la imposibilidad de concretar, o incluso dise\u00f1ar, reglas comunes y absolutamente uniformes para todas y cada una de estas aplicaciones, especialmente desde la perspectiva que aqu\u00ed nos interesa, esto es, la propia del del Derecho Social.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, partiendo de esta premisa, debamos intentar al menos una cierta clasificaci\u00f3n que oriente su posterior calificaci\u00f3n jur\u00eddica desde la perspectiva, repetimos del Derecho Social -el ordenamiento no puede tener lagunas ni vac\u00edos-, para posteriormente indagar si el r\u00e9gimen jur\u00eddico de esta calificaci\u00f3n es o no el adecuado, en funci\u00f3n del impacto ciertamente multidimensional que las mismas pueden tener sobre nuestra sociedad y sobre su mercado de trabajo.<\/p>\n<h4>Un primer criterio de\u00a0distinci\u00f3n a estos efectos: puesta en \u00abcom\u00fan\u00bb de bienes o puesta en com\u00fan de \u00abservicios b\u00e1sicamente personales&#8230;\u00bb<\/h4>\n<p>Pues bien, desde esta perspectiva resulta obvio que la primera cuesti\u00f3n a determinar es si la plataforma ofrece b\u00e1sicamente el disfrute temporal de un bien -por ejemplo <i><a href=\"https:\/\/www.airbnb.es\/\">Airbnb<\/a><\/i> en el caso de apartamentos, <a href=\"https:\/\/amovens.com\/rental\/owner\" target=\"_blank\">A<\/a><a href=\"https:\/\/amovens.com\/rental\/owner\" target=\"_blank\">movens <\/a>en el caso de coches o <a href=\"http:\/\/cohealo.com\/?__hstc=233546881.4000a34bc36b78ce2b4be5ec6ec67b86.1473951023812.1473951023812.1473951023812.1&amp;__hssc=233546881.4.1473951023813&amp;__hsfp=3014229956\"><i>C<\/i><i>o<\/i><i>h<\/i><i>ealo<\/i><\/a> en el caso de equipamiento m\u00e9dico, por se\u00f1alar solo algunos ejemplos- \u00a0o, por el contrario, servicios fundamentalmente personales, aunque estos conlleven ciertamente la\u00a0posible utilizaci\u00f3n de una serie de bienes materiales o inmateriales necesarios para que la prestaci\u00f3n sea \u00fatil.<\/p>\n<ul>\n<li>En el primer caso, esto es cuando lo que se articula es el disfrute temporal de ciertos bienes, resulta obvio que los problemas ser\u00e1n b\u00e1sicamente tributarios, de protecci\u00f3n del consumidor, de defensa de la competencia frente a terceros, o incluso administrativos de regulaci\u00f3n o de autorizaci\u00f3n en los distintos niveles de normaci\u00f3n propio de cada uno de estos servicios. Pero lo que resulta tambi\u00e9n evidente es que los problemas nucleares generados por este tipo de econom\u00eda \u00abcolaborativa\u00bb\u00a0de bienes no son los laborales o de protecci\u00f3n social. Estos son secundarios, aunque no inexistentes: pi\u00e9nsese, por mencionar solo algunas cuestiones, en las posibles consecuencias que una declaraci\u00f3n de ilegalidad sobre las relaciones laborales que estas mismas aplicaciones -o m\u00e1s correctamente sus titulares- \u00a0pudieran estipular; sobre los convenios colectivos aplicable a las relaciones laborales que pudieran suscribirse por los detentadores originarios de ese bien puesto en \u00abcom\u00fan\u00bb -pi\u00e9nsese, por mencionar un caso, en el personal de limpieza que contrata un titular de varios inmuebles puestos a disposici\u00f3n de terceros mediante Airbnb-; \u00a0o, por se\u00f1alar un \u00faltimo ejemplo, otras posibles cuestiones derivadas del r\u00e9gimen de Seguridad Social en el que ser\u00edan o no encuadrables las personas que, por ejemplo, poniendo \u00a0a disposici\u00f3n temporalmente el uso de estos bienes, desarrollan una cierta actividad para permitir su uso \u00abcolaborativo\u00bb -limpieza, por ejemplo- conexa a los mismos. Y todo ello sin olvidar el impacto que el progresivo desarrollo de estas plataformas pudiera tener sobre el empleo de la econom\u00eda \u00abtradicional\u00bb -Airbnb y hosteler\u00eda es quiz\u00e1s el ejemplo m\u00e1s calro, aunque no el \u00faltimo- tema este que, evidente desborda esta primera aproximaci\u00f3n al tema.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>Por tanto, parece obvio que los principales problemas en el \u00e1mbito laboral, surgen cuando lo que se pone en com\u00fan o se ofrece a trav\u00e9s de estas plataformas es, esencialmente, un servicio personal, reclame este o no algunos medios materiales. Ser\u00edan, por mencionar s\u00f3lo algunos casos, aplicaciones como <a href=\"https:\/\/www.uber.com\/es-ES\/\">Uberpop<\/a> en el campo del transporte de pasajeros (o <a href=\"https:\/\/www.lyft.com\/\">Lyft<\/a> si se prefiere el \u201cbuenrollismo\u201d menos \u201cestirado\u201d);\u00a0<a href=\"https:\/\/myfixpert.com\/\">Myfixpert<\/a> en el de las reparaciones;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.neweuropetours.eu\/madrid\/es\/home\">Sandeman<\/a> en los servicios de gu\u00edas tur\u00edsticos;\u00a0<a href=\"http:\/\/flycleaners.com\/\">FlyCleaners<\/a> en los lavander\u00eda,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.eatwith.com\/es\/brand\/how-it-works\/\">EatWith<\/a> en restauraci\u00f3n o\u00a0<a href=\"http:\/\/www.helpling.com\/\">Helpling<\/a> en la ayuda dom\u00e9stica (un ejemplo en Espa\u00f1a <a href=\"https:\/\/www.wayook.es\/\">wayook<\/a> otro <a href=\"http:\/\/clintu.es\/\">Clintu<\/a>). Pero incluso en este caso parece \u00a0necesario realizar algunas distinciones y clasificaciones.<\/li>\n<\/ul>\n<h4>Una segunda distinci\u00f3n previa: sobre el car\u00e1cter altruista, gratuito o retribuido -excediendo, por tanto, de la simple compensaci\u00f3n de costes- de la prestaci\u00f3n para el prestador<\/h4>\n<p>Y ello ya que incluso en estos supuestos, y sobre todo si analizamos esta cuesti\u00f3n desde una perspectiva del Derecho Social, resulta igualmente necesario analizar y diferenciar seg\u00fan el car\u00e1cter meramente altruista o retribuido de la prestaci\u00f3n desarrollada o articulada a trav\u00e9s de este tipo de plataformas.<\/p>\n<ul>\n<li>As\u00ed, y en el primer caso, esto es, cuando el prestador no se recibe retribuci\u00f3n alguna, y en las que, por tanto, no existe \u00e1nimo de lucro por parte del proveedor de servicios, sino, todo lo m\u00e1s, la simple y \u00a0exclusiva compensaci\u00f3n de costes &#8211;<a href=\"https:\/\/www.blablacar.es\/como-funciona-compartir-viaje-coche\">Blablacar<\/a>-, cuando nos encontramos ante una invitaci\u00f3n filantr\u00f3pica &#8211;<a href=\"https:\/\/www.couchsurfing.com\/\" target=\"_blank\"><i>couch<\/i><i>surfing<\/i><\/a>\u00a0o <a href=\"http:\/\/www.bewelcome.org\/faq\" target=\"_blank\">BeWelcome<\/a><i>&#8211;<\/i> o una meritoria forma de facilitar el voluntariado (<a href=\"http:\/\/www.bemyeyes.org\/\">Be <\/a><a href=\"http:\/\/www.bemyeyes.org\/\">my<\/a> <a href=\"http:\/\/www.bemyeyes.org\/\">eyes<\/a>), \u00a0en definitiva en los modelos puros de C2C (P2P), solo cabr\u00eda concluir se\u00f1alando la \u00a0intrascendencia normalmente de estas prestaciones en el \u00e1mbito social.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 60px;\">Se tratar\u00eda, obviamente de una actividad excluida del \u00e1mbito laboral por su car\u00e1cter no retribuido, o, desde otra perspectiva, por su naturaleza amistosa, benevolente o de buena vecindad al amparo del art. 1.3.d ET.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px;\">Y algo similar cabr\u00eda se\u00f1alar en relaci\u00f3n con la Seguridad Social, como se deduce de la exclusi\u00f3n de este mismo tipo de actividad del R\u00e9gimen General ex art. 137 a) LGSS RDL 8\/2015 o incluso, y de forma a\u00fan m\u00e1s general, del nivel nivel o modalidad contributiva -dada la ausencia de profesionalidad- ex art. 7 LGSS.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px;\">Todo lo m\u00e1s cabr\u00eda plantear su posible fomento o incentivaci\u00f3n desde una perspectiva de Responsabilidad Social y consumo colaborativo, dadas las m\u00faltiples ventajas que conlleva. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, y en relaci\u00f3n con el uso compartido del coche, en su impacto sobre \u00a0la mejora en la eficiencia energ\u00e9tica, en la salud p\u00fablica, en la limitaci\u00f3n de \u00a0la contaminaci\u00f3n ac\u00fastica y sobre el cambio clim\u00e1tico, la reducci\u00f3n de los costes individuales, las posibilidades de mejorar la empleabilidad y de reducir la exclusi\u00f3n social de ciertos colectivos o la posible disminuci\u00f3n de la siniestralidad in itinere. De ah\u00ed que no deba extra\u00f1arnos que un <a href=\"http:\/\/www.fsc.ccoo.es\/cms\/g\/public\/o\/4\/o81100.pdf\" target=\"_blank\">Informe de \u00a0Comisiones Obreras de 2015<\/a>\u00a0-Econom\u00eda colaborativa y el uso del coche compartido. Alguna repercusi\u00f3n en el \u00e1mbito laboral-\u00a0mostrase su apoyo a tales iniciativas en la \u00a0medida en la que con ellas se \u00a0\u201cdefiende la movilidad sostenible y las medidas que proponemos, entre ellas el coche compartido, al igual que el uso no comercial de la econom\u00eda colaborativa\u201d. En cualquier caso, una Gu\u00eda de experiencias y buenas pr\u00e1cticas nacionales e internacionales sobre movilidad sostenible al trabajo en este <a href=\"http:\/\/www.istas.net\/web\/abreenlace.asp?idenlace=10151\" target=\"_blank\">enlace\u00a0<\/a>.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px;\">Sea como fuere, no est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar c\u00f3mo\u00a0en muchos\u00a0de estos supuestos resulta esencial analizar, no ya solo la caracterizaci\u00f3n te\u00f3rica y general de la aplicaci\u00f3n, sino m\u00e1s concretamente todas y cada una de las concretas \u00a0ofertas que en la misma se realizan, ya que su car\u00e1cter abierto y sin filtro previo puede provocar que, al menos en alguna ocasi\u00f3n, aparezcan en la misma intercambios que son ciertamente diferentes a los que en principio pudieran concebirse.\u00a0Pi\u00e9nsese, por se\u00f1alar solo\u00a0un ejemplo, en <a href=\"https:\/\/www.workaway.info\/index-es.html\">Workaway<\/a> y su singular intercambio de \u201cvoluntariado\u201d por alojamiento y comida. Si realmente la labor es de voluntariado nada cabr\u00eda objetar, al menos a nuestro juicio. Pero nos caben ser\u00edas dudas sobre esta misma calificaci\u00f3n si lo que realmente se ofrece es comida y alojamiento a cambio de actividades tan propias del servicio dom\u00e9stico como la ayuda en casa, con animales, la jardiner\u00eda o el mantenimiento y bricolage. De hecho, \u00a0y si se nos permite, el mismo t\u00edtulo de una de las ofertas -\u00abHelp needed in Andalucia, Spain\u00bb- era clarificador al respecto. En definitiva, si lo que se ofrece a trav\u00e9s de la plataforma no es una actividad de voluntariado sino una aut\u00e9ntica actividad productiva, cambi\u00e1ndose la retribuci\u00f3n por el mero sustento, esta limitada retribuci\u00f3n y su aparente encuadramiento en una plataforma de trabajos amistosos o benevolentes no debieran impedir su correcta calificaci\u00f3n como lo que realmente son: seguramente relaciones laborales plenamente sujetas al Derecho laboral.<\/p>\n<ul>\n<li>\u00a0En cambio, en el segundo grupo encajar\u00edan\u00a0los supuestos m\u00e1s problem\u00e1ticos al presuponer una cierta retribuci\u00f3n para el prestador del servicio que va m\u00e1s all\u00e1 de los suplidos o cobertura de los gastos soportados por aquel.\u00a0Es en este \u00e1mbito donde se centran las dudas sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddico-laboral de las relaciones subyacentes -y, por tanto, de los correlativos actos de encuadramiento, y si estos son o no necesarios o pertinentes (pi\u00e9nsese en el car\u00e1cter espor\u00e1dico y limitado de muchas de estas actividades)-, ya que, a pesar de la extrema diversidad de las mismas, que impide- como ya comentamos- la elaboraci\u00f3n de reglas generales para todas ellas, parece evidente que la inmensa mayor\u00eda de las que hasta hora hemos analizado parten de la consideraci\u00f3n del prestador de servicios como un aut\u00f3nomo, limit\u00e1ndose la \u00abaplicaci\u00f3n\u00bb inform\u00e1tica -como trasunto o mecanismo de la entidad que la posee- a ser la mera \u00abconstructora\u00bb de un \u00abmercado\u00bb que, eso s\u00ed, regula tanto en los requisitos de entrada -exigencias para el prestador y para la propia prestaci\u00f3n- como los canales de informaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los concurrentes -instrumentos de reputaci\u00f3n y valoraci\u00f3n por clientes- e incluso de la propia permanencia o expulsi\u00f3n -ahora ya no desvinculaci\u00f3n, sino \u00abdesconexi\u00f3n\u00bb- de las partes, pero sobre todo del prestador del mismo.<\/li>\n<\/ul>\n<h4>La diversidad tipol\u00f3gica de estas prestaciones retribuidas y su impacto sobre su tratamiento jur\u00eddico-social: la necesidad, nuevamente, de diferenciar supuestos<\/h4>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de la perspectiva antes se\u00f1alada -y que como decimos, es la que conforma el \u00abrelato\u00bb elaborado por estas mismas plataformas-, parece evidente que cualquier intento de acercarnos a una posible calificaci\u00f3n de dichas relaciones, al menos desde una perspectiva del Derecho Social, debe partir de un intento de encuadrar y\/o clasificar las prestaciones que se contratan a trav\u00e9s de las mismas.<\/p>\n<p>Pues bien, lo primero que quiz\u00e1s debamos destacar nuevamente es la enorme diversidad de estas mismas prestaciones personales. Las mismas abarcan<\/p>\n<ul>\n<li>desde actividades fundamentalmente cognitivas a otras b\u00e1sicamente manuales;<\/li>\n<li>desde tareas que requieren una alta cualificaci\u00f3n, a otras que solo requieren una m\u00ednima formaci\u00f3n o posesi\u00f3n de competencias complejas;<\/li>\n<li>desde actuaciones\u00a0que exigen una intensa actividad personal, ya sea f\u00edsica o intelectual, a otras cuyo aspecto nuclear o central es la presencia de bienes u otros medios de producci\u00f3n y, por se\u00f1alar un \u00faltimo dato,<\/li>\n<li>desde tareas que se desarrollan b\u00e1sicamente en la nube o de forma telem\u00e1tica a otras que se desarrollan en el \u00e1mbito local.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En este sentido, seguramente la ilustraci\u00f3n que mejor logra reflejar estas l\u00edneas de tendencia y la consiguiente diversidad de prestaciones cuyo intercambio se articula a trav\u00e9s de estas plataformas es la extra\u00edda del informe t\u00e9cnico de la <a href=\"http:\/\/www.oecd.org\/officialdocuments\/publicdisplaydocumentpdf\/?cote=DSTI\/ICCP\/IIS(2015)13\/FINAL&amp;docLanguage=En\" target=\"_blank\">OCDE sobre Nuevas formas de trabajo en la econom\u00eda digita<\/a>l y que mostramos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/economia-colaborativa-y-derecho-social\/tipologia-de-plataformas-y-su-trascendencia-laboral\/sin-titulo\/\" target=\"_blank\" rel=\"attachment wp-att-556\"><img data-recalc-dims=\"1\" loading=\"lazy\" decoding=\"async\" data-attachment-id=\"556\" data-permalink=\"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/economia-colaborativa-y-derecho-social\/tipologia-de-plataformas-y-su-trascendencia-laboral\/sin-titulo\/\" data-orig-file=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/Sin-t%C3%ADtulo.png?fit=2158%2C1830&amp;ssl=1\" data-orig-size=\"2158,1830\" data-comments-opened=\"1\" 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laboral seguramente debiera partir de una \u00a0premisa triple:<\/p>\n<ul>\n<li>En primer lugar, de la inexistencia de una regulaci\u00f3n legal espec\u00edfica para este tipo de actividades en nuestro ordenamiento, algo, por lo dem\u00e1s, generalizado en el panorama comparado.<\/li>\n<li>En segundo lugar, y por tanto, de la necesidad de aplicar una regulaci\u00f3n tradicional y ya \u00a0preexistente a estas nuevas formas de intercambio que, sin embargo, no estaban pensada para este nuevo \u201ccapitalismo distribuido\u201d o estas nuevas \u00abempresas en la nube\u00bb.<\/li>\n<li>Por \u00faltimo, y en tercer lugar, en la necesidad de huir de reglas absolutas e inequ\u00edvocas aplicables sin m\u00e1s a este panorama tan heterog\u00e9no tanto en relaci\u00f3n con los tipos de prestaci\u00f3n, con los modelos de negocio y, sobre todo, con los contenidos de las relaciones jur\u00eddicas entre las tres partes presentes en este \u00e1mbito.<\/li>\n<\/ul>\n<h4>Algunas propuestas generales, comunitarias y supranacionales&#8230;<\/h4>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n es cierto que en ocasiones se han intentado dar ciertas orientaciones generales en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de estas relaciones:<\/p>\n<ul>\n<li>As\u00ed, por mencionar alg\u00fan caso, la\u00a0Comunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, ya comentada \u201c<a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=COM:2010:0373:FIN:EN:PDF\" target=\"_blank\">Una Agenda Europea para la econom\u00eda colaborativa<\/a>\u201d intent\u00f3 realizar una primera aproximaci\u00f3n al tema, desde una perspectiva, eso s\u00ed, limitada al concepto de trabajador propio y espec\u00edfico del Derecho de la Uni\u00f3n Europea. Sin poder detenernos aqu\u00ed en su, al menos a mi juicio, confusa (\u00bfo interesada?) argumentaci\u00f3n, nos limitaremos a recordar c\u00f3mo, de acuerdo con la misma,\n<ul>\n<li>en primer lugar, la marginalidad -\u00abnaturaleza del trabajo\u00bb ser\u00eda un indicio de que tales prestaciones no reunir\u00edan las condiciones para ser consideradas laborales y por tanto para considerar al prestador como trabajador a efectos de aplicaci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n. No obstante, debemos destacar -como tambi\u00e9n hace la Comunicaci\u00f3n- que para el TJUE \u00a0la breve duraci\u00f3n, la escasez y discontinuidad del trabajo efectivo no permitir\u00eda excluir necesariamente \u00a0la posible laboralidad de tales\u00a0relaciones.<\/li>\n<li>De ah\u00ed la\u00a0relevancia del criterio de la subordinaci\u00f3n. Pues bien, para esta misma Comunicaci\u00f3n -y transcribimos \u00a0literalmente- para que existiese esta subordinaci\u00f3n \u00abel prestador del servicio debe actuar bajo la direcci\u00f3n de la plataforma colaborativa, que determina la elecci\u00f3n de la actividad, la remuneraci\u00f3n y las condiciones laborales.\u00a0En otras palabras, el prestador del servicio subyacente no es libre de elegir qu\u00e9 servicios prestar\u00e1 ni c\u00f3mo los prestar\u00e1, p. ej., con arreglo a la relaci\u00f3n contractual que estableci\u00f3 con la plataforma colaborativa. Cuando la plataforma colaborativa solo tramita el pago depositado por un usuario y lo pasa al prestador del servicio subyacente, esto no implica que la plataforma colaborativa est\u00e1 determinando la remuneraci\u00f3n. La existencia de subordinaci\u00f3n no depende necesariamente del ejercicio efectivo de la gesti\u00f3n o la supervisi\u00f3n de manera continua\u00bb. Como decimos, no podemos detenernos aqu\u00ed en este tema, centrado, por lo dem\u00e1s, en una definici\u00f3n europea y no estrictamente nacional. Pero a\u00fan as\u00ed no nos resistimos a se\u00f1alar como, al menos a nuestro\u00a0juicio, la Comunicaci\u00f3n hace, como decimos, una lectura algo sesgada e interesada de la Sentencia <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=46850&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=760041\">Jany<\/a> (C-268\/99 ). En realidad lo que Jany se\u00f1alaba es que el juez nacional deber\u00eda valorar para declarar aut\u00f3nomo (o no) \u00a0a un prestador de servicios retribuidos el hecho de que no existiese \u00abning\u00fan v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n por lo que respecta a la elecci\u00f3n de dicha actividad ni a las condiciones de trabajo y de retribuci\u00f3n\u201d; que esta se desarrollase \u201cbajo responsabilidad propia\u201d y \u201ca cambio de una remuneraci\u00f3n que se paga \u00edntegra y directamente a quien la ejerce\u201d. Comp\u00e1rese por tanto una y otra perspectiva.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>Un segundo intento ser\u00eda el desarrollado por <a href=\"http:\/\/publications.jrc.ec.europa.eu\/repository\/bitstream\/JRC101280\/jrc101280.pdf\" target=\"_blank\">Codagnone y otros <\/a>que, tras distinguir\u00a0<a href=\"http:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/economia-colaborativa-y-derecho-social\/tipologia-de-plataformas-y-su-trascendencia-laboral\/sin-titulo-2\/\" rel=\"attachment wp-att-564\"><img data-recalc-dims=\"1\" loading=\"lazy\" decoding=\"async\" data-attachment-id=\"564\" data-permalink=\"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/economia-colaborativa-y-derecho-social\/tipologia-de-plataformas-y-su-trascendencia-laboral\/sin-titulo-2\/\" data-orig-file=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/Sin-t%C3%ADtulo-1-e1483985782143.png?fit=400%2C305&amp;ssl=1\" data-orig-size=\"400,305\" data-comments-opened=\"1\" data-image-meta=\"{&quot;aperture&quot;:&quot;0&quot;,&quot;credit&quot;:&quot;&quot;,&quot;camera&quot;:&quot;&quot;,&quot;caption&quot;:&quot;&quot;,&quot;created_timestamp&quot;:&quot;0&quot;,&quot;copyright&quot;:&quot;&quot;,&quot;focal_length&quot;:&quot;0&quot;,&quot;iso&quot;:&quot;0&quot;,&quot;shutter_speed&quot;:&quot;0&quot;,&quot;title&quot;:&quot;&quot;,&quot;orientation&quot;:&quot;0&quot;}\" data-image-title=\"Sin t\u00edtulo\" data-image-description=\"\" data-image-caption=\"\" data-large-file=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/Sin-t%C3%ADtulo-1-e1483985782143.png?fit=400%2C305&amp;ssl=1\" class=\"alignright wp-image-564 size-full\" src=\"https:\/\/i0.wp.com\/grupo.us.es\/iwpr\/wp-content\/uploads\/2017\/01\/Sin-t%C3%ADtulo-1-e1483985690905.png?resize=400%2C305\" width=\"400\" height=\"305\" \/><\/a>entre\u00a0Online Labour Markets (OLMs)\u00a0-esto es, aplicaciones que permiten la prestaci\u00f3n de servicios entregados o transmitidos elect\u00f3nicamente- y\u00a0Mobile Labour Markets (MLMs) -esto es, servicios prestados f\u00edsicamente y, por tanto, necesariamente locales- realizan una matriz en funci\u00f3n de la naturaleza cognitiva o manual e interactiva de la tareas y la mayor o menor cualificaci\u00f3n requerida.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 60px;\">Esta matriz le permite ubicar las respectivas plataformas en cuatro cuadrantes.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px;\">El primero har\u00eda referencia a los servicios on-line o electr\u00f3nicamente transmisibles (OLM) \u00a0que requieren una baja o media cualificaci\u00f3n, centrados en microtareas y pagados por \u00a0piezas en \u00abmercados\u00bb como los creados por MTurk, Clickworker, o Crowdflower.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px;\">El segundo grupo incluir\u00eda las actividades -tambi\u00e9n transmitidas electr\u00f3nicamente (OLM)- \u00a0pero que requerir\u00edan una mayor cualificaci\u00f3n como desarrollo de programaci\u00f3n, ingenier\u00eda, dise\u00f1o de gr\u00e1ficos, etc, articulada a trav\u00e9s de plataformas como Upwork \u00a0o Freelancers<\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px;\">El tercer cuadrante incluir\u00eda aquellas plataformas a trav\u00e9s de las que se contratan servicios f\u00edsicos que deben prestarse localmente (MLMs), de car\u00e1cter eminentemente f\u00edsico y que requieren escasa cualificaci\u00f3n como Taskrabbit, Uber o Lyft<\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px;\">Finalmente, el cuarto cuadrante englobar\u00eda los servicios \u00a0igualmente f\u00edsicos pero que requieren una alta cualificaci\u00f3n como podr\u00eda ser, por ejemplo Takelessons<\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px;\">Pues bien, mientras en el segundo cuadrante \u00a0los autores del mencionado estudio s\u00ed pueden asumir la existencia de aut\u00e9nticos aut\u00f3nomos con organizaci\u00f3n propia, en los cuadrantes uno y tres \u00a0destacan, por contra, la posible existencia de una incorrecta calificaci\u00f3n como \u00abcontractors\u00bb de aut\u00e9nticos \u00abworkers\u00bb, resaltando la presencia ya de algunos casos como los de Uber, Lyft y Crowdflower en los que se han plantado dudas e incluso controversias judiciales -especialmente en estados Unidos- sobre lo correcto o no de la mencionada\u00a0calificaci\u00f3n como aut\u00f3nomos de los prestadores de tales servicios<\/p>\n<h4>Los criterios internos en el caso espa\u00f1ol: la necesidad de un estudio caso por caso. Remisi\u00f3n<\/h4>\n<p>En cualquier caso, y desde la perspectiva estrictamente nacional, la ausencia de un regulaci\u00f3n espec\u00edfica para este tipo de prestaciones conduce, al parecer inevitablemente, a la aplicaci\u00f3n de las normas generales contempladas tanto en el <a href=\"http:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11430&amp;p=20151024&amp;tn=2\" target=\"_blank\">Estatuto de los Trabajadores<\/a> -Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre- como en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-13409\" target=\"_blank\">Estatuto del trabajo aut\u00f3nomo<\/a> -Ley 20\/2007, de 11 de julio- como , finalmente, en la la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11724\" target=\"_blank\">Ley General de Seguridad Social<\/a> -Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre- y normas concordantes.<\/p>\n<p>En la medida en la que tanto la inclusi\u00f3n de una persona en la modalidad contributiva del Sistema de Seguridad Social como, sobre todo, su correcto encuadramiento -ya sea en el R\u00e9gimen General o en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores Aut\u00f3nomos-, son\u00a0en gran parte tributarios de la naturaleza laboral o aut\u00f3noma que se d\u00e9 a\u00a0la relaci\u00f3n de servicios entre las partes, parece evidente que habr\u00e1 de ser esta la cuesti\u00f3n prioritaria a abordar.<\/p>\n<p>Y una vez que partimos de la naturaleza retribuida y no altruista de la prestaci\u00f3n, parece obvio que habr\u00e1n de ser nuevamente los ya cl\u00e1sicos conceptos de ajenidad y subordinaci\u00f3n o dependencia -jur\u00eddico o t\u00e9cnica, no meramente econ\u00f3mica- los que en esencia permitan diferenciar ambos tipos de relaciones, dejando a salvo, claro est\u00e1, la existencia de exclusiones constitutivas y expresas como podr\u00edan ser la de los transportistas al amparo del art. 1.3.g ET -esto es, prestaciones o servicios de transporte realizadas al amparo de autorizaciones administrativas-.<\/p>\n<p>El problema, claro est\u00e1, es que ambos conceptos -que seguramente no son necesariamente excluyentes, constituyendo normalmente solo dos perspectivas distintas de una misma realidad- se definieron para un modelo de empresa, de \u00abmodelo de negocio\u00bb y de actividad tradicional o \u00abfordista\u00bb. Y aunque ciertamente son flexibles -como demostr\u00f3 en su momento la evoluci\u00f3n del propio concepto de dependencia-, quiz\u00e1s esta nueva realidad requiera una cierta \u00abreadaptaci\u00f3n\u00bb de los mismos, similar, como decimos, a la que ya en su momento tuvo lugar desde una r\u00edgida exigencia de una rigurosa dependencia a una m\u00e1s flexible \u00abinserci\u00f3n en el \u00e1mbito de organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n del empresario\u00bb.<\/p>\n<p>En cualquier caso, de lo que no cabe duda es de que al menos en principio parece necesario una indagaci\u00f3n caso por caso, plataforma por plataforma, pudiendo dar, al menos a nuestro juicio, a resultados diferentes. En esta primera fase centraremos nuestra atenci\u00f3n en el estudio de tres plataformas -Eatwith, MyFisexpert, Uber- a la que esperamos ir a\u00f1adiendo otras muchas a lo largo de la duraci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Se recuerda que este documento es un simple borrador de trabajo colaborativo para los miembros del proyecto de investigaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Fco. Javier Calvo Gallego<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Universidad de Sevilla<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Uno de los rasgos m\u00e1s destacados en casi todos los estudios sobre las nuevas formas de trabajo en la econom\u00eda colaborativa -o econom\u00eda digital, o a demanda, o abierta, o \u00a0de los trabajos espor\u00e1dicos&#8230;-, es, sin duda, la ampl\u00edsima diversidad no solo de bienes y servicios cuyo disfrute temporal se articula a trav\u00e9s de estas&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"parent":18,"menu_order":3,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":{"jetpack_post_was_ever_published":false,"footnotes":""},"class_list":["post-516","page","type-page","status-publish","hentry"],"jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/P7HIjh-8k","jetpack-related-posts":[{"id":3993,"url":"https:\/\/grupo.us.es\/iwpr\/la-reforma-de-la-negociacion-colectiva\/","url_meta":{"origin":516,"position":0},"title":"La reforma de la negociaci\u00f3n colectiva","author":"Miguel Carlos Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero Royo","date":"18 diciembre, 2021","format":false,"excerpt":"La regulaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva presenta una notable estabilidad en el Derecho del Trabajo espa\u00f1ol. 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