{"id":3253,"date":"2022-11-03T09:47:06","date_gmt":"2022-11-03T09:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/grupo.us.es\/encrucijada\/?p=3253"},"modified":"2022-11-03T09:51:18","modified_gmt":"2022-11-03T09:51:18","slug":"los-jueces-conservadores-de-las-naciones-extranjeras-en-la-andalucia-moderna","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/grupo.us.es\/encrucijada\/los-jueces-conservadores-de-las-naciones-extranjeras-en-la-andalucia-moderna\/","title":{"rendered":"Los Jueces conservadores de las naciones extranjeras en la Andaluc\u00eda Moderna"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-columns is-layout-flex wp-container-core-columns-is-layout-9d6595d7 wp-block-columns-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-column is-layout-flow wp-block-column-is-layout-flow\" style=\"flex-basis:66.66%\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Las comunidades mercantiles de origen extranjero, asentadas a lo largo de la geograf\u00eda hispana de los siglos modernos, formaron micro sociedades corporativas y desarrollaron elementos internos de autoprotecci\u00f3n con el objeto de defender las causas civiles y mercantiles tanto de avecindados como de transe\u00fantes. En muchas ocasiones las <a href=\"http:\/\/www2.ual.es\/ideimand\/consules-y-consulados-en-la-andalucia-moderna\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">redes de consulados<\/a> extraterritoriales creadas por mediaci\u00f3n del estado se convirtieron en mecanismos de vigilancia y fiscalizaci\u00f3n m\u00e1s que de protecci\u00f3n de las causas de los mercaderes a los que representaban. De forma complementaria o, a veces, en clara contrapartida de intereses, surgi\u00f3 as\u00ed la figura del Juez conservador de las naciones extranjeras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Andaluc\u00eda, la existencia de esta figura hay que entenderla, pues, en un proceso de arraigamiento de ciertas colonias mercantiles que, aunque de distintas procedencias nacionales o regionales, desarrollaron un alto nivel de cooperaci\u00f3n, simbiosis y socializaci\u00f3n en el marco de la sociedad espa\u00f1ola de Antiguo R\u00e9gimen. Estas comunidades bien asentadas eran de constituci\u00f3n heterog\u00e9nea y fomentaron la creaci\u00f3n de instituciones intracomunitarias, corporaciones, como las <a href=\"http:\/\/www2.ual.es\/ideimand\/cofradias-nacionales\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">cofrad\u00edas<\/a>, y figuras representativas como el mayordomo de la naci\u00f3n. Dentro de estas comunidades, y en franca relaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, resid\u00edan un n\u00famero no identificado de transe\u00fantes y transmigrantes, mercaderes que llegaron a residir de manera no oficial o establecida pero que desarrollaron importantes actividades mercantiles e incluso socio-religiosas e institucionales. A medida que este marco socio-pol\u00edtico, econ\u00f3mico y cultural se consolid\u00f3, la figura del Juez conservador se hizo cada vez m\u00e1s presente, reivindicada por parte de los propios mercaderes extranjeros a trav\u00e9s del mantenimiento del denominado fuero de conservadur\u00eda (<em>Iudicis conservatoris munus<\/em>), un conocimiento privativo de determinados jueces con facultad de indultar. En origen, los jueces conservadores pod\u00edan ser eclesi\u00e1sticos o seculares. De hecho, la figura del Juez conservador era de derecho can\u00f3nigo, seg\u00fan el cual el pont\u00edfice pod\u00eda nombrar un juez encargado de mantener los derechos y privilegios de ciertas personas o corporaciones y sus atribuciones pod\u00edan ir desde lo penal hasta cuestiones de derecho de mercantil. Seg\u00fan el <em>Diccionario de Autoridades<\/em> el juez conservador era quien \u201cen virtud de comisi\u00f3n y facultad especial puede conocer de las injurias y ofensas notorias hechas a Iglesias, Monasterios, conventos y personas eclesi\u00e1sticas y seglares\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La existencia de estos jueces conservadores de naciones de origen extranjero experiment\u00f3 una larga evoluci\u00f3n hist\u00f3rica, paralela a las propias relaciones diplom\u00e1ticas de la Monarqu\u00eda hisp\u00e1nica. Pero tambi\u00e9n, un estudio detallado de los nombramientos de estos jueces refleja los propios altibajos que experimentaron algunas de estas comunidades de mercaderes, especialmente desde mediados del siglo XVII. Seg\u00fan Albert Girard (2006), el t\u00edtulo m\u00e1s antiguo de juez conservador se atribuy\u00f3 a la colonia hanse\u00e1tica en 1658. En la d\u00e9cada de 1670 fue un constante requerimiento, solicit\u00e1ndose nombramientos por parte de la <a href=\"http:\/\/www2.ual.es\/ideimand\/franceses\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">colonia francesa<\/a> de Sevilla y C\u00e1diz, con el objeto de tener un representante secular que defendiese sus intereses en la Corte. La colonia portuguesa de Sevilla tambi\u00e9n recibi\u00f3 jueces conservadores en determinadas ocasiones en la \u00faltima d\u00e9cada del siglo XVII. Para el caso <a href=\"https:\/\/grupo.us.es\/encrucijada\/portugueses-en-la-bahia-de-cadiz\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">portugu\u00e9s<\/a> fue primordial la firma del Tratado de paz de 1668, que pon\u00eda fin a su guerra de independencia, con la intermediaci\u00f3n de Inglaterra. En el art\u00edculo 17 de este tratado se expon\u00edan principios que fueron determinantes para el reclamo de privilegios que implicaban unas libertadas en el comercio y ventajas de ser considerados como \u201cnaci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d, t\u00edtulo que tuvieron en diversos momentos hist\u00f3ricos franceses, portugueses, <a href=\"http:\/\/www2.ual.es\/ideimand\/ingleses-en-andalucia\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ingleses<\/a> y <a href=\"http:\/\/www2.ual.es\/ideimand\/los-flamencos-en-andalucia\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">flamencos<\/a>. Generalmente, los propios mercaderes extranjeros, amparados por algunas instituciones en sus pa\u00edses de origen, eran los que presentaban a sus candidatos o los nombraban, como fue el caso de la colonia inglesa, que al parecer solicit\u00f3 uno, en virtud de merced por un servicio pecuniario concreto, tal como se indica en una Consulta elevada al Consejo de Castilla en 1722. No obstante, fue en el art\u00edculo n\u00famero 20 de la Paz de Utrecht cuando se confirm\u00f3 oficialmente el derecho a que cada colonia tenga un juez conservador (AHNM, Estado, 617, expt. 7). La cl\u00e1usula de \u201cnaci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d incluida en esta serie de tratados era de Derecho com\u00fan y fue reclamada por las comunidades de mercaderes para acogerse a las protecciones consulares y de su propio comercio privado a trav\u00e9s de representantes o de jueces conservadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los jueces conservadores de las comunidades de mercaderes ten\u00edan competencias m\u00e1s amplias que el c\u00f3nsul, aunque limitadas a entender de cuestiones civiles y criminales relacionadas con las actividades de los extranjeros. Mientras el c\u00f3nsul entend\u00eda de derecho mar\u00edtimo y comercial, el juez conservador era el experto en el \u201cderecho de gentes\u201d y deb\u00eda conocer de los litigios entre sujetos de la misma naci\u00f3n, que fuesen comerciantes transe\u00fantes que llegaban a los reinos de la Monarqu\u00eda con el objeto de comerciar al por mayor. Pero, con el tiempo, los jueces conservadores se hab\u00edan convertido en defensores de las naciones de forma general duplicando incluso algunas funciones del consulado en materia mercantil y de navegaci\u00f3n. Tales circunstancias son, sin duda, ejemplos de casos de estudio que deber\u00edan analizarse por separado y es que, a diferencia del c\u00f3nsul, el juez conservador se convirti\u00f3 en un defensor real de los problemas privativos de los comerciantes, del comercio particular. Esto se hizo notar sobre todo en aquellos casos de negociantes dedicados al oficio de consignatarios, aunque bien era utilizado tambi\u00e9n por mercaderes asentados con casa y familia. De hecho, en la d\u00e9cada de 1720 algunas colonias exigieron que los jueces conservadores solo conocieran de litigios entre individuos transe\u00fantes y no de los permanentes y arraigados (AHNM, Estado, Legajo 623, 2, exp. 532). Esto es una cuesti\u00f3n interesante a tener en cuenta ya que implica que los comerciantes avecindados o portadores de carta de naturaleza, en realidad deber\u00edan de ser atendidos por las justicias ordinarias, tal como se reclamaba. Los mercaderes transe\u00fantes, aunque no todos ellos daban muestra de su identidad, deb\u00edan de acogerse a las listas de consulados, con fuero de extranjer\u00eda, instaurado en 1716 por la Junta de Dependencias de Extranjeros. Cada vez se increment\u00f3 m\u00e1s el n\u00famero de mercaderes y negociantes, en general, que requer\u00edan los servicios del juez conservador ya que este ten\u00eda atribuciones mucho m\u00e1s amplias que las del c\u00f3nsul a la hora de pleitos locales civiles o criminales. Seg\u00fan los documentos de la Junta de Dependencias casi todas las solicitudes de estos jueces se dieron en ciudades andaluzas, sobre todo en Sevilla, M\u00e1laga y C\u00e1diz. Hubo casos de rencillas entre transe\u00fantes y domiciliados con carta de naturaleza por el derecho a quien deb\u00eda acogerse al fuero de conservadur\u00eda y as\u00ed poder acceder a ser defendidos por los jueces conservadores, como sucedi\u00f3 en el caso, por ejemplo, de la naci\u00f3n flamenca de Sevilla y C\u00e1diz en 1722.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El empleo de juez conservador era ejercido generalmente por un letrado funcionario, oidor de la Audiencia o Chanciller\u00eda y su papel estaba regulado en la <em>Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n.<\/em> Entre sus funciones estaba la de defender derechos e intereses privados encarg\u00e1ndose incluso en salvaguardar el \u201cfuero\u201d o privilegio de los mercaderes extranjeros a que sus libros y cuentas as\u00ed como sus bienes materiales derivados del ejercicio del comercio no pudieran ser sometidos a examen p\u00fablico o sus casas visitadas por autoridades civiles de la justicia ordinaria, eclesi\u00e1sticas o militares. Esta defensa se extend\u00eda a los barcos mercantes pertenecientes, consignados o con cargamento a bordo, propiedad de estos mercaderes. El juez conservador vigilaba y defend\u00eda este privilegio foral mercantil del secreto y privacidad de los libros de comercio. En resumen, estas funciones estaban relacionadas con tres aspectos interrelacionadas a la hora de comprender el contexto de las actividades mercantiles de los siglos modernos: a) la seguridad y la privacidad de los mercaderes de acuerdo a sus fueros; b) el respeto a las leyes internacionales y a los tratados de paz y comercio; y, c) especialmente no menos importante, asegurar la fluidez de las actividades del \u201ccomercio de las naciones\u201d tanto en tiempos de paz como de guerra. Por ende, tambi\u00e9n pod\u00eda favorecer la din\u00e1mica del comercio entre neutrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las peticiones de nombramiento de Juez conservador aumentaron a lo largo del siglo XVIII seg\u00fan las peticiones elevadas a la Junta de Dependencias de Extranjeros, pero no por ello alcanzaron el elevado n\u00famero de peticiones existentes sobre c\u00f3nsules y vicec\u00f3nsules. Esto puede deberse a que la figura del c\u00f3nsul era exigida por la corona espa\u00f1ola a la hora de respetar a las comunidades de acuerdo a las relaciones diplom\u00e1ticas que le un\u00eda con los pa\u00edses de origen de los ciudadanos extranjeros. Por otra parte, a medida que pasa el siglo, los mercaderes transe\u00fantes se iban insertando en marcos socio-jur\u00eddicos de distintas \u201cnaciones\u201d, como sucedi\u00f3 con los flamencos y <a href=\"http:\/\/www2.ual.es\/ideimand\/los-holandeses-en-andalucia\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">holandeses<\/a> transe\u00fantes. Cada vez m\u00e1s, los mercaderes extranjeros usaban representantes elegidos por su propia naci\u00f3n, entre mayordomos y voceros, y cada vez menos ten\u00edan necesidad de un juez conservador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los nombramientos de jueces conservadores y la evoluci\u00f3n de su papel defensor en pleitos civiles variaron, en la pr\u00e1ctica, dependiendo de cada colonia mercantil. Aparte de la documentaci\u00f3n generada por la Junta de Dependencias de Extranjeros, una buena parte de la informaci\u00f3n relacionada con pleitos de mercaderes que hacen uso del juez conservador puede localizarse en los archivos de chanciller\u00edas. Veamos algunos ejemplos significativos: La naci\u00f3n holandesa de M\u00e1laga solicit\u00f3 en 1716 el nombramiento del alcalde de hijosdalgo de la <a href=\"https:\/\/grupo.us.es\/encrucijada\/la-real-chancilleria-de-granada\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Chanciller\u00eda de Granada<\/a>, Don Manuel Fernando Salinas, como su juez conservador. Este nombramiento era privilegio de la naci\u00f3n holandesa por dos motivos: primero, as\u00ed hab\u00eda quedado estipulado en la paz firmada con la Rep\u00fablica Holandesa en 1714 y, segundo, la naci\u00f3n holandesa ya contaba con un juez conservador nombrado durante el reinado de Carlos II Habsburgo, \u00faltimo rey de la Casa de Austria. M\u00e1s adelante, la naci\u00f3n holandesa de Sevilla nombrar\u00eda como su juez a Don Pedro Masior y Monteverde, en agosto de 1737 (AHNM, Estado, 617, expt. 7 y 606, expt. 6). En ocasiones, el c\u00f3nsul de la naci\u00f3n pod\u00eda nombrar a un juez conservador. 1716 fue un a\u00f1o clave para estos nombramientos, reclamando jueces diversas colonias dispersas por varias ciudades de la Monarqu\u00eda. Tambi\u00e9n la naci\u00f3n portuguesa de Sevilla tuvo en 1716 a su juez conservador en la figura de Don Manuel de Torres (AHNM, Estado, 610, expt. 35). Hipot\u00e9ticamente, pudieron haberse estipulado leyes sobre el nombramiento de jueces conservadores durante el reinado de Carlos II pues la Junta de Dependencias de extranjeros ten\u00eda esta circunstancia muy en cuenta como condici\u00f3n <em>sine qua non<\/em> a nuevos nombramientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un caso especialmente relevante fue el de la colonia francesa, recurrentes en sus peticiones desde 1701 cuando el c\u00f3nsul franc\u00e9s de Sevilla, Don Juan de Fau Casaus, exigi\u00f3 al rey de Espa\u00f1a \u00e9ste nombramiento con el objeto de defender a la naci\u00f3n en el Consejo de Guerra, algo que sin duda hay que entender en el marco de las relaciones privilegiadas de los ciudadanos franceses en suelo espa\u00f1ol (AHNM, Estado, 610, expt. 7). Nombraron a Don Andr\u00e9s de Miranda Osorio, oidor de la <a href=\"https:\/\/grupo.us.es\/encrucijada\/la-real-audiencia-de-sevilla\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Audiencia de Sevilla<\/a>, aunque m\u00e1s adelante lograron que el propio Don Pascual Villacampa, miembro del Consejo de Castilla fuese su juez conservador desde 1706. Obviamente los jueces conservadores pod\u00edan subdelegar funciones, como era este caso, en las personas de delegados privativos que atender\u00edan a los franceses en causas civiles y criminales en ciudades portuarias de la Monarqu\u00eda (AHNM, Estado, 611, expt. 44). Estos jueces vigilaban tambi\u00e9n que los privilegios otorgados a ciertas naciones de mercaderes extranjeros se cumplieran. Cuando la naci\u00f3n flamenca reivindic\u00f3 su condici\u00f3n de ciudadanos protegidos por un fuero, solicitaron a la corona la obtenci\u00f3n de un juez conservador en 1722, siendo elegido Don Manuel de la Torre, <a href=\"https:\/\/grupo.us.es\/encrucijada\/regente-de-la-real-audiencia-de-sevilla\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">regente de la Audiencia de Sevilla<\/a>. Este caso tiene tambi\u00e9n un tinte peculiar al producirse una escisi\u00f3n dentro de la colonia entre los miembros de la comunidad asentada y los nuevos allegados en el marco de la p\u00e9rdida de Flandes para la Monarqu\u00eda Hisp\u00e1nica y su paso a la \u00f3rbita del Imperio. De hecho, el nuevo juez, no pod\u00eda \u201cmatricular en el fuero de la conservadur\u00eda a los flamencos que no se asentasen en la confraternidad y capilla de San Andr\u00e9s\u201d (AHNM, Estado 623, 2, expt. 532).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Casos semejantes nos lleva a concluir que la presencia de esta figura en el marco de las comunidades de mercaderes extranjeros en la Monarqu\u00eda Hisp\u00e1nica es a\u00fan bastante confusa desde el punto de vista de qui\u00e9nes hicieron uso de ella en la pr\u00e1ctica. La confusi\u00f3n sobre qui\u00e9nes ten\u00edan derecho o no a usar la mediaci\u00f3n del juez conservador est\u00e1 relacionada con la compleja realidad de estas colonias de mercaderes y su ambigua composici\u00f3n interna. Las \u201cnaciones\u201d ten\u00edan muchas redes invisibles dentro de ellas, mercaderes en teor\u00eda transe\u00fantes pero que se quedaron a residir m\u00e1s de 10 a\u00f1os, e incluso contrajeron matrimonio, aunque nunca lograron carta de naturaleza, quiz\u00e1s porque ya no la necesitaban. Solo cuando sus personas y bienes estaban en peligro, se ve\u00edan en el derecho de usar la mediaci\u00f3n del juez conservador o de otro delegado de la comunidad. Adem\u00e1s, la figura del Juez conservador convivi\u00f3 con los consulados extraterritoriales durante mucho tiempo, a veces con funciones duplicadas. Ello era necesario, sobre todo, en tiempos de guerra y de acuerdos de paz y comercio. El Juez conservador desempe\u00f1\u00f3 as\u00ed un interesante papel complementario y defensor de intereses civiles en la mara\u00f1a de las relaciones sociales e institucionales de la Monarqu\u00eda con los extranjeros residentes en sus territorios.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Autora: <a href=\"https:\/\/grupo.us.es\/encrucijada\/tag\/ana-maria-crespo-solana\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ana Mar\u00eda Crespo Solana<\/a><\/p>\n<hr \/>\n<h4><strong>Fuentes<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Archivo Hist\u00f3rico Nacional de Madrid<\/em> (AHNM), Estado, 617, expt. 7, 23.01.1716.<\/p>\n<p><em>Archivo Hist\u00f3rico Nacional de Madrid<\/em>, Estado, 623, 2, exp. 532.<\/p>\n<p><em>Archivo Hist\u00f3rico Nacional de Madrid<\/em>, Estado, 617, expt. 7, 23.01.1716.<\/p>\n<p><em>Archivo Hist\u00f3rico Nacional de Madrid<\/em>, Estado, 606, expt. 6, 26.08.1737.<\/p>\n<p><em>Archivo Hist\u00f3rico Nacional de Madrid<\/em>, Estado, 610, expt. 35. 18.09.1716.<\/p>\n<p><em>Archivo Hist\u00f3rico Nacional de Madrid<\/em>, Estado, 610, expt. 7, 06.11.1701.<\/p>\n<p><em>Archivo Hist\u00f3rico Nacional de Madrid<\/em>, Estado, 611, expt. 44, 07.11.1706.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Diccionario de la lengua castellana, en que se explica el verdadero sentido de las voces, su naturaleza y calidad, con las phrases o modos de hablar, los proverbios o refranes, y otras cosas convenientes al uso de la lengua<\/em>. <em>Diccionario de Autoridades<\/em>, Real Academia Espa\u00f1ola, 1726-1739, Tomo II (1729). <a href=\"https:\/\/apps2.rae.es\/DA.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Disponible en l\u00ednea<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n de las Leyes de Espa\u00f1a, dividida en XII libros: en que se reforma la Recopilacion publicada por el se\u00f1or don Felipe II en el a\u00f1o de 1567, reimpresa \u00faltimamente en el de 1775, y se incorporan las pragm\u00e1ticas, c\u00e9dulas, decretos, \u00f3rdenes y resoluciones reales, y otras providencias no recopiladas, y expedidas hasta el de 1804<\/em>, edici\u00f3n de 1805, p. 168.<\/p>\n<h4><strong>Bibliograf\u00eda<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">CRESPO SOLANA, Ana y MONTOJO MONTOJO, Vicente, \u201cLa Junta de Dependencias de Extranjeros (1714-1808): Trasfondo sociopol\u00edtico de una historia institucional\u201d, en <em>Hispania. Revista Espa\u00f1ola de Historia<\/em>, 2009, 69\/232, pp. 363-394.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CRESPO SOLANA, Ana, \u201cEl concepto de ciudadan\u00eda y la idea de naci\u00f3n seg\u00fan la comunidad flamenca de la Monarqu\u00eda Hisp\u00e1nica\u201d, GARC\u00cdA GARC\u00cdA, Bernardo J. y RECIO MORALES, \u00d3scar (eds.), <em>Las corporaciones de naci\u00f3n en la Monarqu\u00eda Hisp\u00e1nica (1580-1750): Identidad, patronazgo y redes de sociabilidad<\/em>, Madrid, Fundaci\u00f3n Carlos de Amberes, 2014, pp. 389-413.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CRESPO SOLANA, Ana, \u201cEl juez conservador \u00bfuna alternativa al c\u00f3nsul de la naci\u00f3n?\u201d, AGLIETTI, Marcela, HERRERO S\u00c1NCHEZ, Manuel y ZAMORA RODR\u00cdGUEZ, Francisco (coords.), <em>Los c\u00f3nsules de extranjeros en la edad moderna y al principio de la edad contempor\u00e1nea<\/em>, Madrid, Ediciones Doce Calles, pp. 23-35.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">GIRARD, Albert, <em>El comercio franc\u00e9s en Sevilla y C\u00e1diz en tiempo de los Habsburgo<\/em>, Sevilla, Renacimiento, 2006.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HERZORG, Tamar, <em>Vecinos y Extranjeros. Hacerse espa\u00f1ol en la Edad moderna<\/em>, Madrid, Alianza Editorial, 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MART\u00cdNEZ RUIZ, Enrique (dir.), <em>Diccionario de Historia Moderna de Espa\u00f1a<\/em>, vol. II. <em>La Administraci\u00f3n<\/em>, Madrid, Istmo, 2007.\u00a0<\/p>\n<\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-column is-layout-flow wp-block-column-is-layout-flow\" style=\"flex-basis:33.33%\"><\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Las comunidades mercantiles de origen extranjero, asentadas a lo largo de la geograf\u00eda hispana de los siglos modernos, formaron micro sociedades corporativas y desarrollaron elementos internos de autoprotecci\u00f3n con el objeto de defender las causas civiles y mercantiles tanto de avecindados como de transe\u00fantes. 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