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1. Fines y tipología de las medidas

El intento del ejecutivo de convertir  los ERTE en uno de los elementos centrales en la gestión empresarial de la pandemia provocada por el COVID-19, no solo ha conducido a una evidente aceleración y agilización de su procedimiento administrativo -aspectos estos ya analizados en otras entradas de esta sección– sino que también ha llevado a la instauración de medidas destinadas a su incentivación empresarial, al mismo tiempo que se establecen importantes y novedosas medidas paliativas para los trabajadores.

Se trata, en definitiva, y como señala la propia Exposición de motivos del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo de:

«adoptar medidas que proporcionen la necesaria flexibilidad para el ajuste temporal de las empresas con el fin de favorecer el mantenimiento del empleo y reforzar la protección de los trabajadores directamente afectados.»

Y para ello se prevén medidas en dos grandes campos:

2. Sobre el plazo de vigencia de estas normas

En cualquier caso, es importante destacar que, como medidas excepcionales, no nos encontramos ante normas de duración indefinida, sino ante preceptos cuya duración se prevé transitoria. De hecho, el art. 28 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo establece expresamente- como norma especial, prioritaria a la genérica DF 1 que, como se recodará establece un término cierto de un mes – que:

«Las medidas recogidas en los artículos 22, 23, 24 y 25 de este real decreto-ley estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19»

Se trata, evidentemente, de una norma relativamente oscura. Establece ciertamente un término -confiemos en ello-, pero indeterminado en cuanto a su acaecimiento.

Lo que sí parece evidente es que la duración de esta norma no está conectada necesariamente con la duración, ampliación, o reducción del estado de alarma. Situación extraordinaria y estado de alarma no son sin duda términos equiparables. De ahí que la desaparición del mismo no conlleve, al menos a nuestro juicio, el cese en la vigencia de estas medidas.

Es cierto que en el caso de los ERTE contemplados en el art. 22 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se incluye como fuera mayor impropia las consecuencias de las limitaciones impuestas por el RD 463/2020; unas consecuencias que, lógicamente, debieran desaparecer con su finalización. Pero no lo es menos, que se hace entre otras -«incluida»-, que estas limitaciones también pueden proceder de decisiones de las Comunidades Autónomas en materias de su competencia, y que junto a ellas, existen otras causas -las bajas, confinamientos y aislamientos generalizados- que, desgraciadamente, pueden seguir sucediéndose en ámbitos geográficos inferiores o en concretas y específicas empresas.

El resultado es, como en tantas otras ocasiones, una buscada oscuridad. De ahí que al igual que ocurriese con otros singulares términos temporalmente inciertos de vigencia normativa -baste recordar todas aquellas medidas de «fomento del empleo» excepcionalmente impuestas durante la reforma de 2012 y cuya vigencia quedaba condicionada a la caída por debajo de un cierto umbral de la tasa de desempleo (v.gr. DT 9 Ley 3/2012)- deberemos esperar seguramente a otra norma, en principio, del mismo rango que, «para garantizar la seguridad jurídica y evitar la incertidumbre de empresarios y trabajadores sobre la vigencia de dichas medidas» -tomamos lógicamente las palabras del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre– proceda a efectuar las necesarias modificaciones normativas para suprimir y establecer los efectos transitorios de tales derogaciones sobre los expedientes que ya estuvieran en marcha.

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